Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 21 de septiembre de 2000
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Municipal
- Cita
- TC Rol N° 313/2000, sentencia de 21 de septiembre de 2000
Resumen
El TC declaró constitucional el proyecto que modifica la Ley Orgánica de Municipalidades en materia electoral, incluido el nuevo inciso quinto del artículo 117, por contener dos normas distintas sobre plazos y proclamación de electos.
Texto íntegro
ROL Nº 313
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.695, ORGÁNICA
CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, EN LO RELATIVO A MATERIAS
ELECTORALES
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 16.846, de 15 de
septiembre de 2000, el H. Senado ha enviado el proyecto de
ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley
Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en
lo relativo a materias electorales, a fin de que este
Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,
Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza
el control de su constitucionalidad;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que, las disposiciones sometidas a
control de constitucionalidad establecen:
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes
enmiendas a la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, cuyo texto refundido ha sido fijado por el
decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, de Interior,
publicado con fecha 11 de enero de 2000.
1.- Modifícase el artículo 78 de la siguiente forma:
a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del
punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la
siguiente frase: “Transcurrido dicho plazo sin que
se presente la terna, el concejal que provoca la
vacante no será reemplazado.”.
b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
“Los concejales elegidos como independientes no serán
reemplazados, a menos que éstos hubieren postulado
integrando pactos. En este último caso, se aplicará lo
dispuesto en los dos primeros incisos del presente
artículo. Para tal efecto, la terna que señala el
inciso segundo, será propuesta por el o los partidos
políticos que constituyeron el subpacto con el
independiente que motiva la vacante, o, en su defecto,
por el pacto electoral que lo incluyó.".
2.- Modifícase el Párrafo 3º “De la remisión de
sobres”, correspondiente al Título V, de la siguiente
forma:
a) Reemplázase su epígrafe, por el siguiente: “Del
escrutinio en las mesas receptoras de sufragio”.
b) Incorpórase el siguiente artículo 115 bis, a
continuación del nuevo epígrafe:
“Artículo 115 bis.- Las mesas receptoras de
sufragio, en lo relativo a los resultados de la
votación, sólo consignarán en el acta de escrutinio,
como también en los formularios de acta y en las
minutas de resultado, las votaciones individuales
obtenidas por cada candidato, los votos nulos y los
votos en blanco, dejándose constancia además del total
de sufragios emitidos en la respectiva mesa.”.
3.- Incorpóranse en el artículo 117, los siguientes
incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:
“Con todo, las reclamaciones de nulidad y las
solicitudes de rectificaciones, se interpondrán
directamente ante el Tribunal Electoral Regional del
territorio en que se hubieren cometido los hechos que
sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los seis
días siguientes a la fecha de la respectiva elección,
acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que
se funde.
Dentro del plazo de dos días, contado desde el
respectivo reclamo, se rendirán ante el Tribunal las
informaciones y contrainformaciones que se produzcan.
El Tribunal dictará la sentencia que resuelva las
reclamaciones electorales, sean de nulidad o de
rectificación de escrutinios, a más tardar al décimo
quinto día contado desde la fecha de la elección. Esta
sentencia se notificará por el estado diario y sólo
será susceptible del recurso de apelación, el que
deberá deducirse dentro del plazo de tercero día,
contado desde la notificación practicada por el estado
diario, y será someramente fundado.
El plazo para comparecer en segunda instancia
será de tercero día contado desde el respectivo
certificado de ingreso. La resolución que proclame a
los candidatos definitivamente electos, no será
susceptible de recurso alguno.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
precedentes, las instancias jurisdiccionales
electorales deberán poner en conocimiento del tribunal del crimen competente, aquellos hechos o
circunstancias fundantes de la reclamación, que a su
juicio revistieren las características de delito.”.”;
4º. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
5º. Que, el nuevo inciso quinto del
artículo 117 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional
de Municipalidades, incorporado por el artículo único, Nº
3, del proyecto en estudio, establece:
“El plazo para comparecer en segunda instancia
será de tercero día contado desde el respectivo certificado
de ingreso. La resolución que proclame a los candidatos
definitivamente electos, no será susceptible de recurso
alguno.”;
6º. Que, este Tribunal considera que la
disposición transcrita en el considerando anterior es
propia de la ley orgánica constitucional de municipalidades
y que no es contraria a la Carta Fundamental, en el
entendido que contiene dos normas distintas, a saber: una,
que sólo alude al plazo para comparecer en segunda
instancia en las reclamaciones de nulidad y solicitudes de
rectificaciones de escrutinios que regula dicho precepto; y
otra, de carácter general, que se refiere a la proclamación
de los candidatos definitivamente elegidos;
7º. Que, las demás disposiciones
contempladas en el artículo único del proyecto en análisis
que modifica la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, sometido a conocimiento de este Tribunal,
son también propias de la ley orgánica constitucional de
municipalidades;
8º. Que, las normas mencionadas en el
considerando anterior, no son contrarias a la Constitución
Política de la República;
9º. Que, consta de autos que las
disposiciones antes aludidas han sido aprobadas en ambas
Cámaras del Congreso con las mayorías requeridas por el
inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política
de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 82,
Nº 1º, 107, 108, 109, 110 y 114 de la Constitución Política
de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37
de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1) Que el nuevo inciso quinto del artículo 117 de la Ley Nº
18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades,
incorporado por el artículo único, Nº 3, del proyecto en
estudio, es constitucional en el entendido de lo
expresado en el considerando 6º de esta sentencia.
2) Que los demás preceptos contenidos en el artículo único
del proyecto remitido son igualmente constitucionales.
Devuélvase el proyecto al H. Senado, rubricado en cada una
de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 313.- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente subrogante señora Luz Bulnes
Aldunate, y los Ministros señores Servando Jordán López,
Juan Colombo Campbell, Mario Verdugo Marinkovic y Hernán
Alvarez García.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que introduce modificaciones a la ley Nº
18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en
materias electorales, fue publicada en el Diario Oficial
del día 30 de septiembre de 2000, bajo el N° 19.698.