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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 313/200021 sep 2000

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
21 de septiembre de 2000
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Municipal
Cita
TC Rol N° 313/2000, sentencia de 21 de septiembre de 2000

Resumen

El TC declaró constitucional el proyecto que modifica la Ley Orgánica de Municipalidades en materia electoral, incluido el nuevo inciso quinto del artículo 117, por contener dos normas distintas sobre plazos y proclamación de electos.

Texto íntegro

ROL Nº 313

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.695, ORGÁNICA

CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, EN LO RELATIVO A MATERIAS

ELECTORALES

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 16.846, de 15 de

septiembre de 2000, el H. Senado ha enviado el proyecto de

ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley

Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en

lo relativo a materias electorales, a fin de que este

Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,

Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza

el control de su constitucionalidad;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

3º. Que, las disposiciones sometidas a

control de constitucionalidad establecen:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes

enmiendas a la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de

Municipalidades, cuyo texto refundido ha sido fijado por el

decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, de Interior,

publicado con fecha 11 de enero de 2000.

1.- Modifícase el artículo 78 de la siguiente forma:

a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del

punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la

siguiente frase: “Transcurrido dicho plazo sin que

se presente la terna, el concejal que provoca la

vacante no será reemplazado.”.

b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“Los concejales elegidos como independientes no serán

reemplazados, a menos que éstos hubieren postulado

integrando pactos. En este último caso, se aplicará lo

dispuesto en los dos primeros incisos del presente

artículo. Para tal efecto, la terna que señala el

inciso segundo, será propuesta por el o los partidos

políticos que constituyeron el subpacto con el

independiente que motiva la vacante, o, en su defecto,

por el pacto electoral que lo incluyó.".

2.- Modifícase el Párrafo 3º “De la remisión de

sobres”, correspondiente al Título V, de la siguiente

forma:

a) Reemplázase su epígrafe, por el siguiente: “Del

escrutinio en las mesas receptoras de sufragio”.

b) Incorpórase el siguiente artículo 115 bis, a

continuación del nuevo epígrafe:

“Artículo 115 bis.- Las mesas receptoras de

sufragio, en lo relativo a los resultados de la

votación, sólo consignarán en el acta de escrutinio,

como también en los formularios de acta y en las

minutas de resultado, las votaciones individuales

obtenidas por cada candidato, los votos nulos y los

votos en blanco, dejándose constancia además del total

de sufragios emitidos en la respectiva mesa.”.

3.- Incorpóranse en el artículo 117, los siguientes

incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“Con todo, las reclamaciones de nulidad y las

solicitudes de rectificaciones, se interpondrán

directamente ante el Tribunal Electoral Regional del

territorio en que se hubieren cometido los hechos que

sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los seis

días siguientes a la fecha de la respectiva elección,

acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que

se funde.

Dentro del plazo de dos días, contado desde el

respectivo reclamo, se rendirán ante el Tribunal las

informaciones y contrainformaciones que se produzcan.

El Tribunal dictará la sentencia que resuelva las

reclamaciones electorales, sean de nulidad o de

rectificación de escrutinios, a más tardar al décimo

quinto día contado desde la fecha de la elección. Esta

sentencia se notificará por el estado diario y sólo

será susceptible del recurso de apelación, el que

deberá deducirse dentro del plazo de tercero día,

contado desde la notificación practicada por el estado

diario, y será someramente fundado.

El plazo para comparecer en segunda instancia

será de tercero día contado desde el respectivo

certificado de ingreso. La resolución que proclame a

los candidatos definitivamente electos, no será

susceptible de recurso alguno.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos

precedentes, las instancias jurisdiccionales

electorales deberán poner en conocimiento del tribunal del crimen competente, aquellos hechos o

circunstancias fundantes de la reclamación, que a su

juicio revistieren las características de delito.”.”;

4º. Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

5º. Que, el nuevo inciso quinto del

artículo 117 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional

de Municipalidades, incorporado por el artículo único, Nº

3, del proyecto en estudio, establece:

“El plazo para comparecer en segunda instancia

será de tercero día contado desde el respectivo certificado

de ingreso. La resolución que proclame a los candidatos

definitivamente electos, no será susceptible de recurso

alguno.”;

6º. Que, este Tribunal considera que la

disposición transcrita en el considerando anterior es

propia de la ley orgánica constitucional de municipalidades

y que no es contraria a la Carta Fundamental, en el

entendido que contiene dos normas distintas, a saber: una,

que sólo alude al plazo para comparecer en segunda

instancia en las reclamaciones de nulidad y solicitudes de

rectificaciones de escrutinios que regula dicho precepto; y

otra, de carácter general, que se refiere a la proclamación

de los candidatos definitivamente elegidos;

7º. Que, las demás disposiciones

contempladas en el artículo único del proyecto en análisis

que modifica la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, sometido a conocimiento de este Tribunal,

son también propias de la ley orgánica constitucional de

municipalidades;

8º. Que, las normas mencionadas en el

considerando anterior, no son contrarias a la Constitución

Política de la República;

9º. Que, consta de autos que las

disposiciones antes aludidas han sido aprobadas en ambas

Cámaras del Congreso con las mayorías requeridas por el

inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política

de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 82,

Nº 1º, 107, 108, 109, 110 y 114 de la Constitución Política

de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37

de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1) Que el nuevo inciso quinto del artículo 117 de la Ley Nº

18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades,

incorporado por el artículo único, Nº 3, del proyecto en

estudio, es constitucional en el entendido de lo

expresado en el considerando 6º de esta sentencia.

2) Que los demás preceptos contenidos en el artículo único

del proyecto remitido son igualmente constitucionales.

Devuélvase el proyecto al H. Senado, rubricado en cada una

de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 313.- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente subrogante señora Luz Bulnes

Aldunate, y los Ministros señores Servando Jordán López,

Juan Colombo Campbell, Mario Verdugo Marinkovic y Hernán

Alvarez García.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que introduce modificaciones a la ley Nº

18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en

materias electorales, fue publicada en el Diario Oficial

del día 30 de septiembre de 2000, bajo el N° 19.698.