Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal
- Fecha
- 21 de noviembre de 2017
- Área
- Penal
- Sala
- Segunda Sala
- Gestión pendiente
- Resolución sobre las dos excepciones interpuestas por la demandada, encontrándose pendiente
- Cita
- TC Rol N° 3121/2016, sentencia de 21 de noviembre de 2017
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, pues la mayoría no acogió la tesis de que impedir oponer la excepción de prescripción afectara la esencia del derecho a la defensa.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, con fecha 6 de julio de 2016, la Sociedad Punta de Lobos S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, para que dicha declaración surta efectos en la causa sobre juicio ejecutivo laboral caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, que se encuentra pendiente ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo el RIT J-321-2012, y actualmente suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional (resolución de 12 de julio de 2016, a fojas 31).
La norma impugnada dispone que “(fla] parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.”.
En cuanto a los antecedentes, en diciembre de 2004, cuatro trabajadores demandaron conforme al procedimiento ordinario laboral antiguo, a nombre reservado - empresario de transporte- .y, subsidiariamente -en su calidad de dueña de la obra o faena- (antiguo artículo 64 del Código del Trabajo) a la requirente Sociedad Punta de Lobos 5.A., por concepto de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, obteniendo una sentencia del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago que acogió la demanda de los trabajadores y condenó al demandando principal y, en subsidio, a la sociedad requirente,al pago de indemnizaciones por años de servicio, incrementadas en un 50%, y varias otras prestaciones laborales . (Causa Rol 6736-2004, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”), quedando afirme dicha sentencia con fecha 7 de abril de 2010.
Todo dicho juicio se rigió por las normas del antiguo Código del Trabajo, y los trabajadores no demandaron el cumplimíento incidental de la sentencia dentro de plazo ante el mismo tribunal, ni tampoco demandaron su ejecución en procedimiento ejecutivo general (conforme a los antiguos artículos 460 y siguientes del Código del Trabajo).
Luego, recién el 6 de marzo de 2012, casi dos años después, y ahora rigiendo el mnuevo procedimiento ejecutivo ante los juzgados de cobranza, se demandó el cumplimiento ejecutivo de la sentencia y el pago de las prestaciones por los conceptos adeudados; deduciendo la sociedad ejecutada las excepciones de remisión y prescripción, y encontrándose pendiente la resolución de estas excepciones en el estado actual de la causa.
Entrando al fondo del asunto constitucional, el precepto legal impugnado impide oponer la excepción de prescripción del título ejecutivo, lo que conduce en el caso concreto a un resultado vulneratorio de los derechos constitucionales de la requirente, quien aduce que en la ley nueva se justifica eliminar la prescripción como excepción a la ejecución, puesto que por ley la ejecución de la sentencia se verifica de oficio por el tribunal de cobranza si no se ha acreditado su cumplimiento dentro de quinto día (nuevos artículos 462 y 466 del Cóádigo del Trabajo). Sin embargo, el juicio declarativo en que se condenó a la requirente se sustanció conforme a la ley antigua, en que el demandante debía pedir la ejecución de la sentencia, por la vía incidental o mediante juicio ejecutivo, en el cual evidentemente podía oponerse la excepción de prescripción del título ejecutivo.
Así, anota la requirente que de no declararse inaplicable por inconstitucional la norma del articulo 470 inciso primero, esta disposición será decisiva en la resolución del asunto, en cuanto el juez deberá declarar inadmisible o rechazar la excepción de prescripción, sin siquiera entrar a conocer del asunto, porque la ley cuestionada impide oponer dicha excepción, lo cual, de no mediar la declaración de inaplicabilidad pedida, generará necesariamente efectos inconstitucionales en el caso concreto.
En efecto, la improcedencia de la excepción de prescripción como defensa, cuando la sentencia del primer juzgado del trabajo de Santiago quedó afirme casi dos años antes de que se pidiera la ejecución por los trabajadores, en un sistema antiguo en que el tribunal no ordenaba 1a ejecución de oficio sino que ésta debía pedirse por la parte dentro de un “plazo razonable”; y en circunstancias que se dejó pasar dicho plazo y, ahora bajo el imperio del Código Laboral modificado, recién se remitió la sentencia al juzgado de cobranza para su ejecución, sin permitirse por el artículo 470 cuestionado, que el ejecutado pueda en este caso oponer la prescripción como defensa, lo que sí procedía lógicamente en el sistema antiguo en que debía solicitarse la ejecución del título, y no operaba incidentalmente y de oficio como hoy.
3 000466 + y mediz Añade la requirente que en el caso sublite el demandado ejecutado principal se encuentra inubicable y no consta que haya pagado las cotizaciones previsionales adeudadas, de modo que la deuda se sigue incrementando y la sociedad Punta de Lobos, como condenada subsidiaria, aun no ha sido siquiera notiíficada de la demanda ejecutiva por los trabajadores, habiendo transcurrido ya alrededor de cuatro afños desde que la sentencia de despido injustificado del juzgado de letras del trabajo quedó afirme. Así, indica la sociedad que ante dicha situación fue ella quien optó por tenerse por notificada personalmente y, así, poder oponer las dos excepciones reseñadas, y que se encuentran pendientes de pronunciamiento.
Luego, el artículo 470 deviene en inconstitucional pues le impide a la actora disponer de oportunidad procesal para alegar la prescripción, como derecho a defensa sustantivo del que es titular, y que incide en la seguridad jurídica. En esta línea, afirma la requirente que la norma cuestionada infringe en el caso concreto su derecho al debido proceso, asegurado por el artículo 19 N* 3 de la Constitución, uno de cuyos presupuestos mínimos indiscutibles es el de contar con el derecho a formular defensas, lo que en el caso concreto se materializa precisamente en la imposibilidad procesal de oponer la excepción de prescripción; alegación de fondo que es base esencial de nuestro sistema jurídico.
Se añade la infracción al derecho a defensa oportuna Y eficaz, así como el principio de oportunidad del proceso, pues en este caso particular los trabajadores dejaron pasar seis años entre la sentencia del Juzgado del Trabajo, y la notificación a la demandada subsidiaria en el juiício ejecutivo laboral; privilegiándose injustificadamente con el aumento de las prestaciones adeudadas durante dicho tiempo, y s*sin sanción de abandono; mientras el requirente por su parte no puede alegar la prescripción, lo cual evidentemente no se corresponde con el espíritu del legislador al fijar el actual texto del artículo 470.
Se invocan también los artículos 8%* de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen las garantías del debido proceso, en vinculación con el artículo 5%, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
Sostiene la requirente, además, que la aplicación del precepto cuestionado vulnera el principio de igualdad ante la ley, garantizado en el artículo 19 N* 2 constitucional, ya que el ilegislador en el artículo 470, inciso primero, está discriminando en forma arbitraria e injustificada a la parte ejecutada, tanto frente a los trabajadores que no han demandado la ejecución oportunamente, pero igualmente podrían ejecutar sobre un título prescrito; y también se discrimina al ejecutado respecto de los demás juicios ejecutivos en que la misma parte ejecutada sí qpuede defenderse alegando, como derecho sustantivo, la prescripción del título.
En fin, se estima por la actora conculcado el articulo 19 N* 26 de la Constitución, ya que la norma cuestionada en su aplicación al caso concreto restringe la igualdad ante la ley y el derecho a defensa en su esencia, en términos tales de hacer derechamente imposible el ejercicio del derecho, privándosele de él.
Habiéndose admitido a tramitación; decretada la suspensión del procedimiento en la gestión sublimine (resolución de 12 de julio de 2016, a fojas 31) y declarado admisible el requerimiento por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional (resolución de 2 de agosto de 2016, a fojas 442), se confirieroan los traslados acerca del fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes (resolución de 2 de agosto de 2016, a fojas 444).
Por presentación de 26 de agosto de 2016, a fojas 454 y siguientes, el abogado Enríque Ortíz Silva, en representación de los cuatro trabajadores, señores nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado lLeal, dJosé nombre reservado y nombre reservado, formula dentro de plazo sus observaciones solicitando el rechazo del requerimiento.
Señala que en el juicio anterior seguido ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, la requirente y demandada subsidiaria fue debidamente emplazada, contestó la demanda y no opuso en dicha oportunidad excepciones.
La sentencia condenatoria de prestaciones laborales y previsionales le fue igualmente notificada en forma y no se interpusieron recursos, quedando afirme con fecha 7 de abril de 2010.
Añade que en cuanto al juicio ejecutivo laboral sublite, cuya demanda se interpuso del 6 de marzo de 2012, efectivamente hay retardo en la tramitación pero ello se debe a que no se ha podido ubicar al ejecutado principal para requerirlo de pago, lo que motivó que el 6 de agosto de 2014, el tribunal de cobranza ordenase requerir de pago a la demandada subsidiaria, Sociedad Punta de Lobos S.A.; situación que se ajusta al debido 00046 M¿
proceso, pues no se podía requerir de pago a la sociedad mientras no se persiguiera la responsabilidad del demandado principal.
Agregan los trabajadores que el juicio declarativo previo concluyó su sustanciación y fue notificada la sentencia a la requirente, de modo que ella tomó conocimiento de los pagos que debería efectuar en forma subsidiaria, una vez que ya se encontraba vigente la reforma al procedimiento de ejecución laboral, siendo así conocido por la requirente la modificación en cuanto a que, como dispone el inciso primero del artículo 470, las excepciones a la ejecución. quedaron limitadas a aquellas equivalentes al pago de la deuda, norma que encuentra fundamento constitucional en la protección de los trabajadores, conforme al artículo 19 N* 16 de la Constitución.
Estando la sociedad en conocimiento de lo que debía pagar, señalan los trabajadores que podría haber pagado antes subrogándose al deudor principal, para evitar los costos del paso del tiempo sin que este fuera ubicado, pero no lo hizo; sino que igualmente esperó que pasara el tiempo. para ahora intentar justificar una prescripción extintiva y no pagar lo adeudado.
Es por ello que opuso junto con la excepción de remisión de la deuda, la de prescripción, siendo esta ultima lógicamente declarada inadmisible por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, por aplicación del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo (resolución de 12 de julio de 2016, a fojas 277 de autos); mientras en paralelo recurría de inaplicabilidad y obtuvo la suspensión del procedimiento por parte de este Tribunal Constitucional.
En efecto y conforme a los antecedentes que obran en autos, se debe teéener presente que entre la interposición del presente requerimiento de inaplicabilidad y la resolución que lo admitió ¿a trámite y ordenó la suspensión del procedimiento, el Juzgado de Cobranza declaró inadmisible la excepción de prescripción. Sin embargo, la requirente Sociedad Punta de Lobos interpuso recurso de reposición contra dicha resolución (fojas 281 y 288 de estos autos), el cual se encuentra pendiente de resolución, atendida la suspensión del procedimiento decretada.
bentro de sus argumentaciones por el rechazo del requerimiento, señalan los trabajadores que el artículo 470 impugnado fue agregado al Código del Trabajo por la Ley N” 20.087, de 2006 (que, sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del cCódigo del Trabajo), y previamente revisado en control preventivo por este Tribunal Constitucional y declarado ajustado a la constitución.
Se añade que el precepto no es decisivo en el juicio laboral, prescripción, pues en su la caso, debió alegarse dentro del juicio declarativo previo.
Finalmente, en cuanto a las infracciones constitucionales -y en relación con su presentación de fojas 37- los trabajadores sostienen que no se verifican en la especie las incostitucionalidades denunciadas, lo que conlleva el necesario rechazo del requerimiento. En efecto, no se vulnera el artículo 19 N* 2, 3 ni 26 de la Carta Fundamental, pues no se infringe el derecho a defensa del ejecutado, quien sí puede oponer las excepciones a la ejecución que le franquea el artículo 470, siendo impertinente otras como la de prescripción, pues la existencia de la deuda y el título ejecutivo es indubitada.
Tampoco se afecta la igualdad ante la ley, sino al contrario, esta se materializa en la norma del artículo 470, que armoniza con el principio de protección de los trabajadores y equiparación de condiciones entre aquellos y el empleador. Finalmente no se priva ni se afecta derecho alguno en su esencia.
Por resolución de 30 de agosto de 20106 (fojas 460), se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa el día 12 de enero de 2017 y quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha (certificado a fojas 464).
Y CONSIDERANDO:
A) CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que la cuestión de constitucionalidad promovida por la requirente se centra en la eventual inaplicabilidad del artículo 470, inciso 1% del Código del Trabajo, en cuanto ese precepto excluye de las excepciones que puede oponer el ejecutado, en el procedimiento de cumplimiento de la sentencia ejecutoriada en materia laboral, ¿a la excepción de prescripción del título ejecutivo (entre otras, que no vienen al caso);
nombre reservado: Que la gestión pendiente en que incide el requerimiento consiste en una resolución, emanada del Juzgado de Cobranza lLaboral y Previsional de Santiago 0Q0468 /JV¿£
que, pronunciándose sobre las dos excepciones interpuestas por la demandada en el juicio que allí se sustancia - las de prescripción de la acción y de remisión, en el mismo orden - declaró inadmisible la primera y acogió a tramitación la segunda, cuya decisión se encuentra .pendiente. Fundó su determinación en lo establecido en la norma cuestionada de inconstitucionalidad, que solo autoriza a la ejecutada para oponer las excepciones de mpago de la deuda, remisión, novación y transacción, dejando fuera de la enunciación a aquélla declarada indamisible;
TERCERO: Que la exclusión de la excepción de prescripción contravendría, a djuicio del actor y en su aplicación al caso concreto, los numerales 2%, 3% y 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, todo en mérito de las reflexiones que se vertirán al abordar específicamente cada uno de los respectivos capítulos de impugnación.
B) ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
CUARTO: Que el litigio en que se desenvuelve la gestión pendiente consiste en un juicio de cumplimiento de sentencia laboral, ventilado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. El fallo que se busca ejecutar dice relación con la sentencia definitiva recaída en la causa “nombre reservado con nombre reservado y otro”, seguida ante el ler Juzgado del Trabajo de sSantiago, datada el 17 de marzo de 2.010 y que acoge la demanda presentada por cuatro trabajadores por despido injustificado, condenando al demandado principal y a la demandada subsidiaria Sociedad Punta de Lobos S.A. al pago de diversas prestaciones laborales y previsionales.
Este pronunciamiento quedó firme o ejecutoriado desde el 7 de abril de 2.010.
Solicitado por los demandantes el cumplimiento incidental de lo resuelto ante el propio juzgado laboral interviniente, éste se declaró incompetente al efecto, atendido lo dispuesto en el artículo 2*% transitorio de la Ley N* 20.260 (29.03.2.008), indicando.en lo pertinente que las causas iniciadas antes de la vigencia de esa ley “seguirán sustanciándose conforme al procedimiento con el que se iniciaron, hasta la dictación de la sentencia de término”. Habiéndose dictado tal sentencia de término - continúa la resolución - “a este tribunal no le corresponde conocer del cumplimiento incidental del fallo, que compete a los Tribunales de Cobranza” (fs.
71);
QUINTO: Que el 6 de marzo de 2.012 la demandante interpuso demanda ejecutiva contra ambos condenados, principal y responsable subsidiario. Con fecha 23.06.2.016, la demandada subsidiaria Punta de Lobos opuso contra la ejecución las excepciones de prescripción de la acción ejecutiva y de remisión, siendo la primera declarada inadmisible y acogiéndose a tramitación la segunda, que se encuentra en actual tramitación, como ya se anticipara;
SEXTO: Que es la declaración de inadmisibilidad de la excepción de prescripción, con base en lo dispuesto en el artículo 470, inciso 1% del Código del Trabajo, pendiente por haberse interpuesto recurso de apelación en subsidio de la resolución que rechazó el recurso de reposición también dirigido a dejar sin efecto la citada declaración, la que motiva la interposición del presente requerimiento de inaplicabilidad. Si bien el inciso final del mismo artículo solo autoriza el recurso de apelación contra la sentencia que falla la oposición de la ejecutada, sea en el sentido de acoger o rechazar las excepciones interpuestas, cuyo no es precisamente el caso de la decisión de inadmisibilidad evacuadaen sede laboral respecto de la excepción prescripción, de es lo cierto que procesalmente el del recurso eventual acogimiento obligaría al juez de la instancia a resolver el fondo de dicha excepción. Tal consideración habilita a este órgano para analizar en su contenido la cuestión de constitucionalidad propuesta.
C) SOBRE EL PRIMER CAPÍTULO DE INCONSTITUCIONALIDAD:
Igualdad ante la ley
SÉPTIMO: Que, en lo sustancial, aprecia la requirente que el precepto tildado de constitucionalmente ilegítimo sería vulneratorio del artículo 19.2% de la Carta Política.
Fundamenta su criterio en las siguientes reflexiones principales: a) la ostensible diferencia entre los procedimientos ejecutivos laboral y civil, en el último de los cuales el ejecutado dispone de un cúmulo de excepciones, en contraste con las únicas cuatro admisibles en la especie; b) el atentado contra el orden público que representa la ausencia de sanción para el beneficiario de un título ejecutivo laboral que deja pasar varios años sin instar ejecutivamente por su 9 004 Az…aw2%¡nvAuº
cumplimiento, y c) el desequilibrio desproporcionado en las relaciones entre las partes, consecúente a las dos premisas anteriores:
OCTAVO: Que, efectivamente, la legislación procesal exhibe disimilitudes entre especies de procedimientos ejecutivos. Se trata de disparidades explicables por la naturaleza de los respectivos j¡juicios, que 1hacen indispensable la tramitación acelerada - en la mayoría de ellos - la restricción acotada de las excepciones susceptibles de oponerse; la asignación a ciertos títulos de fuerza ejecutiva, que justifica la concesión de medidas de apremio inmediatas para el cumplimiento de las respectivas prestaciones, etc.
Es cabalmente esta distinta naturaleza de los juicios, la que explica la distinción entre procedimientos ordinarios y extraordinarios - categoría en que se insertan los ejecutivos - con el objeto de otorgar eficacia a los derechos de las partes y evitar la homologación in totum de todos los mentados procedimientos. Ello redundaría en irreparable perjuicio para quienes ostentan títulos representativos de sus derechos, que ameritan cumplimiento expedito y eficaz;
NOVENO: Que la pretensión de extender al procedimiento ejecutivo laboral la nómina de excepciones oponibles en el juicio ejecutivo, iría en desmedro de su propia naturaleza, al desconocer el principio protector, que es el más importante en el derecho del trabajo. Es precisamente la protección del más débil en la relación laboral la razón de ser de esta rama del ordenamiento jurídico y la que justifica tanto el carácter concentrado de sus procedimientos, cuanto los principios de celeridad e impulso procesal de oficio, enunciados como formativos de este proceso en el artículo 425 de la recopilación del ramo;
DÉCIMO: Que en la señalada perspectiva, evidentemente la ampliación del catálogo de excepciones que refiere el artículo 470, inciso 1% del código respectivo, para comprender en su texto otras que el legislador no incluyó, no parece compatible con la filosofía informadora de la normativa que interesa, particularmente con su índole concentrada y con el principio de celeridad. Lo que contrasta por supuesto con el significativo mayor número de excepciones consultado en el Código de Procedimiento Civil, que se dirige a dar cumplimiento a prestaciones de raigambre civil, ámbito en que las partes actúan en un plano de igualdad y sin tutela especial para ninguna de ellas;
10 UNDÉCIMO: Que - como por lo demás lo ha dicho con anterioridad esta Magistratura - “el constituyente ha dotado al legislador para establecer procedimientos ejecutivos diversos atendiendo al tipo de crédito, comoquiera que “[c]orresponde a una decisión de política legislativa la incorporación al ordenamiento jurídico de procedimientos diversos según el tipo de crédito del que se trate, en tanto establece una diferencia que responde a un fundamento racional y no arbitraria. Así, solo cuando el Parlamento exceda su ámbito de atribuciones, infringiendo los márgenes contemplados en el texto, principios o valores de la Carta Fundamental, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido. En ejercicio de ella, los principios informadores del proceso son una opción de política legislativa que no es cuestionable en la medida que se establezca por medio de una ley y que cumpla con los estándares de racionalidad y justicia demandados por la Carta Fundamental” (STC Rol N* 3.005, e. 6%, que a su vez cita la STC Rol N* 1217, cc.
6% a l0”);
DUODÉCIMO: Que, en general, los procedimientos ejecutivos que el legislador ha ido desarrollando en el curso del tiempo suelen tener, como una característica común, la enumeración taxativa de un número limitado de excepciones que puede oponer el ejecutado. Es lo que sucede, V. gr., en el marco del juicio hipotecario de la Ley General de Bancos (cuyo artículo 103 solo consulta tres excepciones); en la prenda sin desplazamiento (art.
14 de la Ley N” 20.190) o en el cobro ejecutivo de obligaciones tributarias (art. 177 del Código Tributario), por citar solo algunos.
Se puede observar que, además del juiciío ejecutivo laboral, se excluye concretamente la excepción de prescripción en el caso de las acciones sobre petición de alimentos (art. 12 de la Ley de Abandono de Familias y Pago de Pensiones Alimenticias N* 14.908) y en el procedimiento ejecutivo por inconcurrencia del socio en los gastos de la sociedad legal minera (artículo 197 del Código de Minería);
DECIMOTERCERO: Que para el legislador nacional, en consecuencia, los juicios ejecutivos dirigidos al cumplimiento forzado de títulos ejecutivos, admiten variedad de modalidades, todas ellas constitucionalmente lícitas, salvo sí en su aplicación concreta quebrantaren algunos de los principios o valores expresamente 900470
consagrados en el ordenamiento constitucional. En la especie, la igualdad ante la ley y el derecho a un racional y justo procedimiento, como se ha propuesto;
DECIMOCUARTO: Que, aceptado que el legislador puede formilar diferencias o disponer estatutos especiales, “tales distinciones son constitucionalmente admisibles sólo cuando obedecen a presupuestos objetivos, pertinentes y razonables; cuando resultan proporcionadas e indispensables y cuyo propóéito sea perseguir finalidades necesarias y tolerables”. (STC Rol N? 1502 c.
11%). De manera que la discriminación procedimental será constitucionalmente válida si se cumplen estos parámetros y reprochable en ese ámbito si se aleja de ellos;
DECIMOQUINTO: Que la necesidad de la restricción respecto de las excepciones susceptibles de ser invocadas en el juiciío ejecutivo laboral emana, como ha quedado descrito en las consideraciones precedentes, de la propia estructura y principios del Derecho Laboral, así como, en el caso de la especie, de la excelencia procesal del título hecho valer. Este consiste en una sentencia declarativa ejecutoriada, que condena a la demandada y requirente a pagar ciertas prestaciones. Tal título otorga un sólido soporte de verosimilitud y legitimidad a su contenido y justifica la limitación de los medios de defensa de que puede disponer el demandado perdidoso;
DECIMOSEXTO: Que la inactividad del beneficiario del título ejecutivo, por comprometer el interés público, debería tener una sanción - anota además el requirente - pues lo contrario sería “injusto”. Salta a la vista que un argumento de este talante se inserta en un razonamiento “de lege ferenda”, vale decir, ordenado a la crítica del ordenamiento vigente, con miras a su modificación. Pero el control de constitucionalidad no incorpora, dentro de la competencia del órgano jurisdiccional habilitado, atribuciones de esta naturaleza, que importan un juicio de mérito del precepto legal reprochado.
Sobre este punto, este Tribunal ha mantenido históricamente una tesitura uniforme, que lo lleva a concluir que “la competencia constitucional limita en el mérito de la norma sometida a revisión de constitucionalidad. Ello implica que su tcompetencia excluye un pronunciamiento acerca de lo que se denomina el mérito del acto impugnado o controlado. Con esta doctrina coinciden la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales de Francia, Alemania, Italia, España y Chile y la comparten las opiniones de distinguidos 12
procesalistas y constitucionalistas” (STC Rol N* 591, c.
9”. En la misma línea, Roles N's 608, €c. 13%; 664, Cc.
41%; 740, e. 11% y, más recientemente, 2.703, C. 6% y 2.794, C. 36”);
DECIMOSÉPTIMO: Qu3, siempre dentro del mismo desarrollo, aduce la actora de este requerimiento que la norma opugnada produce un desequilibrio desproporcionado en las relaciones entre las partes litigantes. Agrega que la limítación de las excepciones oponibles en el procedimiento ejecutivo laboral solo tendría sentido en el antiguo proceso laboral, anterior a la reforma introducida por la Ley N” 20.087 (3.01.2.006), que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, y que ha pasado a llamarse - en el actual párrafo 4% del mismo Libro V - “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales”. En este nuevo procedimiento, la ley ordena al Juzgado del Trabajo que dictó la le sentencia condenatoria iniciar su ejecución de oficio dentro de cinco días siguientes a la certificación de encontrarse aquélla firme, mediante su remisión al Juzgado de Cobranza lLaboral y Previsional, para que éste continúe la ejecución (arts. 462 y 464 de la recopilación laboral);
DECIMOCTAVO: Que, en contraste, en el sistema antiguo el demandante debía solicitar 1a ejecución incidental ante el propio juzgado laboral qgue dictó la sentencia declarativa, en el plazo de sesenta días desde que la ejecución se hubiere hecho exigible (artículo 460.a) del Código del Trabajo, previo a su reforma), o bien interponer una demanda ejecutiva, en cuyo período de discusión el ejecutado podía oponer todas las excepciones que autoriza el Código de Procedimiento Civil en su artículo 464, incluida por cierto la excepción de prescripción;
DECIMONOVENO: Que la demandante requirió el cumplimiento incidental de la sentencia que condenó a la ejecutada de autos ante el propio Primer Juzgado Laboral, motivando su resolución, corriente en copia a fojas 77 de estos autos, en el sentido de declarar su incompetencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 2% transitorio de la Ley N* 20.260 (29.03.2.008)- la referencia debió hacerse al artículo 2?7 transitorio del código del Trabajo, en su versión vigente, que fue sustituido por el número 31 del artículo único de la mencionada ley - que lo privó de atribuciones para conocer del cumplimiento bajo esa modalidad;
000471 D
VIGÉSIMO: Que como puede advertirse, el nuevo procedimiento laboral ya no contempla el cumplimiento incidental del fallo, a requerimiento del binteresado, sino que, consecuente con su filosofía: ordenada a proteger preferentemente los derechos de los trabajadores, sustituye el rol pasivo asignado con anterioridad al órgano jurisdiccional, trocándolo por uno activo, en que el impulso procesal correspondiente queda radicado en dicho órgano y ya no en las partes.
Tal era la situación procesal imperante en la época en que la sentencia condenatoria que se trata de cumplir quedó a firme;
VIGESIMOPRIMERO: Que en definitiva, la actora constitucional no alega la extinción por prescripción extintiva de ninguna de las acciones y derechos susceptibles de extinguirse por esta fórmula liberatoria, los que se enuncian en el artículo 510 de la recopilación del ramo (incisos 1%* y 29%). Tampoco invoca la prescripción de la acción para reclamar la nulidad del despido (inc. 3”). Su discurso se dirige a objetar una presunta omisión del legislador, al no incorporar en la moderna legislación procedimental, la excepción antes anotada.
Empero, inaplicar la disposición legal concernida a pretexto de una omisión del legislador, sustituyéndolo por la vía de adicionar una excepción que éste soberanamente resolvió descartar, implicaría ciertamente trascender el rol como legislador mnegativo que es inherente al modelo de control kelseniano, por otro propio de un co-legislador. Este camino le está vedado al juez constitucional, según por lo demás lo ha manifestado esta Magistratura en diversos fallos. Se ha dicho en esta vertiente: “[L]o “que el regquirente solicita, en consecuencia, no es que se le deje de aplicar un precepto legal por ser contrario a la Constitución, que es la tarea que 1a Carta Fundamental confiere a esta Magistratura, sino que el precepto le sea aplicado, pero que este Tribunal altere la norma y más precisamente que le cambie los efectos queridos por el legislador para el caso de cumplimiento de ciertos requisitos por otros diversos y más amplios. La solicitada es una tarea distinta a la de inaplicar preceptos (que cierta doctrina suele denominar de legislador negativo). El intentado es un requerimiento para modificar la ley, en un sentido que, aunque pudiera considerarse más acorde con la Constitución, esta Magistratura no puede acometer sin exorbitar la competencia que la Constitución le asigna.
14 En consecuencia, no puede admitirse a tramitación el requerimiento” (STC Rol 686, de 16.01.2.007, Cc. 9%, 2a Sala). Por cierto, esa tendencia ha sido posteriormente ratificada por el Pleno, que ha señalado: “.. “[E]n otras palabras, el Tribunal no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho, sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contrario a la Constitución” (STC Roles N” 2.904, de 6.10.2.016, e. 16%; 2898, de 21.07.2.016, €C. 18% y 2.862, de igual fecha, c. 18”);
VIGESIMOSEGUNDO: Que, retornando al fondo, no se advierte de qué manera modalidad la exclusión de la prescriptiva aludida podría quebrantar el principio de igualdad ante la ley, originando una discriminación arbitraria en perjuicio de la ejecutada y requirente en estos autos. Toda la lucubración desarrollada en este sentido discurre sobre la base de una crítica al ejecutante - que habría dejado pasar un largo tiempo sin solicitar el cumplimiento forzado del fallo en su favor - o del tribunal laboral que pronunció la sentencia declarativa y que no instó por su ejecución en el término de cinco días que le fijó el artículo 466 del reformado código del Trabajo;
VIGESIMOTERCERO: Que, la igualdad ante la ley debe ser entendida como aquella regla aplicable a todas las personas “que se encuentren en las mismas circunstancias Y, consecuencialmente, diversas para aquéllas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición” (STC Rol N* 1.254, de 29.07.2.009, e. 46”).
¿Vulnera el mandato legislativo censurado este principio? La siímple recapitulación de lo relacionado precedentemente permite arribar a la respuesta contraria.
Si bien el legislador de la ley N* 20.087 alteró las reglas para ejecución de las sentencias laborales firmes, poniendo fin al rol pasivo del juez de la especialidad y encargando a los nuevos juzgados de cobranza laboral y previsional esta tarea, a instanciía de los jueces letrados del trabajo, la eliminación de los procedimientos compulsivos anteriores que asignaban un rol activo a los ejecutantes, no comprometió la regla constitucional. Su =*entido fue evitar la dilación indebida de los procesos de esta clase, que perjudicaba ú…i?w—»—39£7 nehda y0lo, exclusivamente al más débil en la relación laboral, como lo es el trabajador. La tutela privilegiada de este último justifica la razonable distinción qué diferencia esta categoría de procedimientos ejecutivos: respecto de los civiles reglados en el código procesal civil, con litigantes que no necesitan de la protección especial emanada de los derechos estamentales, como el laboral. Es también secuela necesaria de los principios formativos del proceso laboral, explicitados en el artículo 425 de la compilación del ramo y a los que se hizo anterior referencia;
VIGESIMOCUARTO: Que, .como natural secuela de lo razonado, el requerimiento será rechazado en lo que concierne a la causal del artículo 19, N* 1% de la Carta Fundamental.
D) SOBRE EL nombre reservado CAPÍTULO DE INAPLICABILIDAD:
Derecho a la defensa
VIGESIMOQUINTO: Que sostiene - en este punto la requirente que el mandato procesal objetado obstaculiza a su representado su derecho a la defensa, porque le impide oponer la excepción de prescripción. Agrega que se transgrede con ello el artículo 19.3%.6% de la Ley Fundamental, así como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de. Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, estos dos últimos en relación con el artículo 5%, inciso 2% de la misma normatgiva suprema;
VIGESIMOSEXTO: Que los dos tratados internacionales aludidos garantizan a todas las personas el derecho a ser oídas por un “tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley”, para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro orden.
No hay en la presentación impugnatoria ningún desarrollo de esta garantía judicial, referida por lo demás a la competencia, independencia e imparcialidad del tribunal que conoce del asunto, principios respecto de los cuales no se emite en el libelo ningún cuestionamiento, ni siquiera tácito. Ello obliga a desestimar tal pretensión de inaplicabilidad, de plano;
Como cuestión previa, es importante destacar que “la prescripción en ningún caso constituye un fenómeno natural, al punto que ni siquiera tiene regulación a nivel constitucional. En iconsecuencia, una primera observación relevante es que la prescripción no es una 16
institución de aplicación general en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, y aunque parezca poco intuitivo, en Chile las cosas por regla general no prescriben” (AWAD STRHAN, Álvaro: “De la imprescriptibilidad civil en el derecho chileno, y primeramente de la imprescriptibilidad adquisitiva”,en:
Revista COADUC Colegio Ayudantes Universidad Católica, 2015, versión digital http://www.coaduc.cl/revistacoaduc/de-la- imprescriptibilidad-civil-en-el-derecho-chileno-y- primeramente-de-la-imprescriptibilidad-adquisitiva) De donde se infiere que la imprescriptibilidad de un derecho o acción es siempre una opción posible del legislador, no calificable a priori como inconstitucional;
VIGESIMOSÉPTIMO: Que en el ámbito del Derecho Laboral, la institución de la prescripción extintiva pone siempre en frente a dos valores jurídicos relevantes, como lo son la certeza jurídica, de una parte, y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por la otra.
La historia fidedigna de las normas se erige así en importante herramienta para determinar cuál de ellos ha querido privilegiar el legisiador, dentro de una opción que le será siempre lícito resolver;
VIGESIMOCTAVO: Que en el caso de la especie, los parámetros en que se movió la opción del titular legislativo se inclinaron por la fórmula de hacer prevalecer ciertos principios, que denominó como “formativos del proceso” (laboral). Por su intermedio, la reforma del procedimiento laboral buscó enfatizar la identidad estamental del Derecho del Trabajo, orientado a la tutela preferente de los irrenunciables derechos de los trabajadores, en posición de mayor fragilidad respecto su contraparte, el empleador;
VIGESIMONOVENO: Que la interpretación finalista de la norma cuestionada no puede sino discurrir en torno a los referidos principios, en correspondencia con la falta de explicación, en el Mensaje de la Ley N* 20.087, de las razones explícitas que tuvo a la vista el legislador para excluir de la oposición del ejecutado - en el artículo 470, inciso 1% del actual cCódigo del Trabajo - otras excepciones que las taxativamente resefñadas.
En esa dirección, la racionalidad y justicia del procedimiento ejecutivo diseñado se puede derivar de a lo menos tres de los “principios formativos” enumerados en el artículo 425 del mismo cuerpo de leyes: los de impulso procesal de oficio, celeridad y buena fe, tal y como su 000473 ,.
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alcance es precisado en el Mensaje del Ejecutivo, con que se inició el proyecto que culminó en le referida ley;
TRIGÉSIMO: Que al explicar el primero de estos principios, el Mensaje arguye que el impulso procesal significa que el juez debeadoptar “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida, no siendo aplicable en consecuencia la figura del abandono del procedimiento”
(en www.bcen.cl/historiadelaley, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, Mensaje Presidencial, p. l4).
En orden a la buena fe, se concibe facultar al tribunal para “impedir el fraude,. la colusión, el abuso del derecho Y las actuaciones dilatorias” (Mensaje Presidencial cit., p.15) En tanto la celeridad se entiende orientada hacia “la abreviación de las actuaciones y plazos, debiendo el juez evitar toda dilación o su extensión a cuestiones ajenas al pleito”
(Ibid. P. 14).
De todo lo cual ha de inferirse que el reforzamiento de la figura del juez laboral, a través del fortalecimiento de la regla de oficialidad, se juzgó necesario con el fin de impedir dilaciones indebidas en la etapa de ejecución de la sentencia respectiva. Ello con el objeto de tutelar mejor los derechos de los trabajadores, frecuentemente burlados en el régimen laboral antiguo, como consecuencia de las dificultades que encontraba el ejecutante para hacerlos efectivos, con motivo de los artilugios utilizados de contrario para desalentar la ejecución forzada; .
TRIGESIMOPRIMERO: Que en tal contexto, la exclusión de excepciones que el procedimiento ejecutivo común legitima, no puede ser tildada de arbitraria o carente de razonabilidad. Al revés, armoniza plenamente con el plexo de principios descrito, en el afán de privilegiar la posición del jurídicamente más expuesto en la relación laboral, como ya se ha argumentado; ' TRIGESIMOSEGUNDO: Que no es ocioso recordar que esta decisión sigue el punto de vista sustentado en voto de minoría de los Ministros Carmona (Presidente), nombre reservado, nombre reservado y Pozo, en el Rol 3.005, de 22.11.2.016, donde se impugnaba la no incilusión en el artículo 470, inciso 1%* del citado Código del Trabajo, de la excepción de cosa juzgada. Allí se manifestó que “corresponde al legislador establecer las excepciones y su procedencia, en un sistema de numerus apertus, como lo hace en artículo 464 del cCódigo de Procedimiento Civil, o numerus clausus, como lo ha establecido la reforma de los procedimientos 18
laborales introducida por la Ley N* 20.087, atendiendo los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otra restricción que las ya anotadas de respeto a las normas constitucionales, especialmente al derecho a un juzgamiento justo y equitativo. Si bien en la historia de la Ley N* 20.087 no se hizo referencia expresa a la limitación de excepciones en procesos de cobranza laboral, puede presumirse que “que queda clara la intención del legislador al momento de proponer la reforma al procedimiento, la cual es la de solucionar, entre otros, el problema de lentitud en la tramitación de los procesos”, y al mismo tiempo, obedece a que “este es una continuación inmediata y necesaria del juicio ordinario y declarativo, de manera que todas las excepciones dilatorias no tienen cabida, ya sea porque no se interpusieron en la etapa procesal correspondiente o bien porque Ya fueron falladas” (VARGAS, Luis (2.014):”Dificultades actuales en el cumplimiento de la sentencia laboral”, Tesis de grado, Universidad de Chile, pp. 103 y 104” (STC. Rol N* 3.005, C. 6”%);
TRIGESIMOTERCERO: Que la opción legislativa en orden a descartar la excepción de abandono del procedimiento (artículo 429, inciso 1%) o la de prescripción del título ejecutivo, acotando la procedencia de esta última institución a solo el procedimiento de aplicación general (artículo 453.1.inciso 3”%), se encuadra en la lógica del principio de oficialidad, que preside todo el nuevo procedimiento ejecutivo laboral. En esa óptica, parece no solo necesaria para tutelar de mejor manera los derechos de los trabajadores, sino también idónea y proporcionada;
TRIGESIMOCUARTO: Que, en consecuencia, la pretensión de inaplicabilidad fundada en la infracción de la regla constitucional del debido proceso, será desestimada;
E) SOBRE EL TERCER CAPÍTULO DE INAPLICABILIDAD:
AFECTACIÓN DE DERECHOS ESENCIALES
TRIGESIMOQUINTO: Que, por último, corresponde hacerse cargo a la escueta referencia al artículo 19.26* de la Ley Fundamental, sustentada en la infracción al contenido esencial de los derechos del requirente causada por el mandato legal que se cuestiona;
TRIGESIMOSEXTO: Que como ha sido declarado reiteradamente por esta dMagistratura, “un derecho es afectado en su esencia cuando se le priva de aquello que le es consustancia, de manera tal que deja de ser 000474 "
reconocible”. Y se impide su libre ejercicio “en aquellos casos en que el legislador lo somete a eáigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo priven de tutela jurídica” (STC Rol N* 43, e. 21%.
En el mismo Roles sentido, 2381, c. 39%7 2475, €c. 20%:
2643, C. 18% y 2644, e. 18%, inter alía).
Es del todo evidente que si el artículo 471, inciso 1% de la recopilación laboral no compromete las garantías de los artículos 19.2% y 19.3% de la Constitución, mal podría transgredir el contenido esencial de los respectivos derechos, lo que nos ahorra una mayor argumentación, en este punto.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N” 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y wpertinentes de la Constitución Política de la República y de la ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1;
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 31. OFICÍESE;
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
El Ministro señor Juan José Romero Guzmán concurre a rechazar el presente requerimiento por las razones que se expresan a continuación:
1%*. La norma requerida, en abstracto, resulta una regla razonable para resguardar la eficacia de la cosa juzgada de sentencias judiciales, así. como del mérito ejecutivo de títulos donde constan obligaciones indubitadas. Esto es, precisamente, lo que ocurre en el caso concreto respecto del cual se entabla el requerimiento de inaplicabilidad. Lo pretendido en la gestión pendiente es la ejecución de una sentencia definitiva firme que establece una obligación de pago de una deuda no controvertida en.su origen.
20 2%”. En efecto, a diferencia de la causa sobre la que recayó la STC Rol No 3005, en el cual el título de ejecución era el acta de un comparendo ante la Inspección del Trabajo respecto del término de una relación laboral, la cual fue obieto, con posteridad, de un juicio laboral concluido por sentencia judicial definitiva, la cual no validó la existencia de deuda por parte de la parte empleadora.
3%. El requirente admitió en la vista de la causa que la norma limitativa de excepciones del nuevo juicio ejecutivo podía ser razonable, pero sólo en el entendido de que la sentencia que se quiere ejecutar sea dictada bajo la normativa nueva, la cual impone el deber a los juzgados de tener una actitud proactiva y actuar de oficio.
4%. Esta alegación sobre el cambio de legislación sobreviniente no necesariamente afecta a una de las partes. De hecho, la parte ejecutante se vio afectada, en su oportunidad, por la declaración de incompetencia del tribunal ante el cual se recurrió para el cumplimiento incidental de la sentencia.
5%. Además, el agravio económico para la parte ejecutada podría, en último término, ser resarcido en el entendido de que a la requirente se le está haciendo responsable de manera subsidiaria, teniendo acción en contra el deudor principal y, eventualmente, en contra de los anteriores dueños de la empresa.
El Ministro señor Nelson Pozo Silva concurre al voto de rechazo del requerimiento de fojas 1, en base a las siguientes motivaciones:
1.- Que en el caso concreto sometido a decisión resulta pertinente examinar si los artículos impugnados, al restringir las excepciones disponibles para la defensa del ejecutado - pago de la deuda, remisión, novación y transacción — , excluyendo la PRESCRIPCIÓN, que antiguamente autorizaba el Código del Trabajo por aplicación supletoria de las normas del procedimiento civil, atentan efectivamente contra el principio de igualdad ante la ley, el principio del debido proceso y derecho a defensa;
2.- Que el constituyente ha dotado de autonomía al legislador para establecer >procedimientos q4ejecutivos diversos atendidos al tipo de crédito, al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que “(c)orresponde a una decisión de política legislativa la incorporación al ordenamiento jurídico de procedimientos diversos según el tipo de crédito del que se trate, en tanto establece una 000475 2 ¡LUMcC
diferencia que responde a un fundamento racional y no arbitraria. Así, sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de atribuciones, infringiendo 1os imárgenes contemplados en el texto, principios o valores de la Carta Fundamental, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido. En ejercicio de ella, los principios informadores del proceso son una opción de política legislativa que no es cuestionable en la medida que se establezca por medio de una ley y que cumpla con los estándares de racionalidad y justicia demandados por la Carta Fundamental” (STC 1217 cc. 6 a l0);
3.- Que corresponde al legislador establecer las excepciones y su procedencia, en un sistema numerus apertus, como lo hace en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil .o numerus clausus, como lo ha establecido la reforma de los procedimientos laborales introducida por la Ley 20.087, atendiendo los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otra restricción que las ya anotadas de respeto a las normas constitucionales, especialmente al derecho a un juzgamiento justo y equitativo (STC 3005, numeral 6) del voto disidente);
Principio de Igualdad (art. 19, N”2, constitucional) .
4.— Que el requirente señala que la garantía de igualdad ante la ley estaría siendo vulnerada al exciluir la excepción de prescripción ya que habría una diferenciación con las normas del procedimiento civil, por lo que en este caso existiría un beneficio desmedido en favor del ejecutante por el sólo hecho de tratarse de un título ejecutivo y al no poder alegarse el vencimiento de la deuda implica que el beneficiario de un título ejecutivo laboral puede verse favorecido por su inactividad procesal, quebrantándose la igualdad procesal en juicio;
5.- Que al respecto el Tribunal Constitucional ha señala que “la igualdad. supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación. contemple en “forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no *ea arbitraría ni responda a. un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo” (STC 53, C.72);
Debido Proceso (Art. 19, N”3, constitucional).
6.- Que el requirente expone que la garantía del debido proceso comprende el derecho a “formular las 22
defensas que posea el demandado, y en este caso, al verse impedido de oponerla se ve cercenada su posibilidad de defensa. Añade que esta restricción al debido proceso no se encuentra justificada ni resulta racional para este caso concreto y se alejaría de la hipótesis fáctica que tuvo en mente el legislador al establecerla, pues premia la inactividad el ejecutante.
En relación al principio del debido proceso, el Tribunal Constitucional ha sostenido que ello no se contradice con la mayor o menor gradualidad que puede revestir el principio de bilateralidad de la audiencia, señalando mal respecto que “(e)ntre las bases del debido proceso, se incluye en principio de contradicción o bilateralidad de la audiencia, comprensivo del conocimiento oportuno de la acción, el derecho a formular las defensas y de rendir y controvertir la prueba. Sin embargo, doctrinariamente se acepta que la contradicción tiene distintos grados, según la naturaleza de la acción ejercitada, y que no se identiífica necesariamente con un momento determinado del proceso. Su intensidad no es la misma en un juicio de lato conocimiento que en uno ejecutivo y su expresión aparece postergada en las acciones propiamente cautelares. (STC 2701, C.17 entre otras);
7.- Que la Ley 20.087, sustituyó el procedimiento laboral antiguo con el objeto de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales y se propuso “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales..”; es así como el artículo 470 que liímita a cuatro las excepciones que puede oponer el ejecutado, constituye una manifestación del principio de concentración y celeridad.
La limitación en la oposición de excepciones no vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, ni conduce a la imposibilidad de ejercer el derecho a defensa, ya que dicha limitación no sólo tiene un fundamento plausible para su determinación, sino que la eliminación de las excepciones propias del proceso civil se funda en la naturaleza propia del juicio ejecutivo, y de cobranza laboral en particular, debido al carácter alimentario de las remuneraciones y la función protectora del derecho laboral;
8.- Que, dado los antecedentes y razones expuestas, esta Magistratura en sentencia rol “N”3005-16-INA, latamente se refirió al cuestionamiento mediante requerimiento de inaplicabilidad del inciso primero, del artículo 470, del Código del Trabajo, donde señaló que tanto la Corte Suprema como otros órganos de justicia de fondo han fundamentado la limitación de excepciones y defensas en aquellos casos en que ante la presencia de un títuio donde se consigna la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, y que en él consta que el ejecutante es el acreedor y que el ejecutado es el deudor Y que la pretensión exigida es precisamente la debida, permiten la restricción de excepciones, tomando, además, 000476 _D ¿ ¡LM¡W
en consideración el carácter alimentario de las remuneraciones y prestaciones de índole laboral.
En tal contexto la referida sentencia señala: “El procedimiento ejecutivo laboral, materia de los tribunales especializados de cobranza laboral, para toda acción ejecutiva que sea consecuencia de un título ejecutivo que se baste a sí mismo, se remite, por su parte, a las normas del procedimiento ejecutivo civil de forma excepcional, y tiene como una de sus normas básicas que las excepciones deberán ser limitadas sólo a aquellas que justifiquen la extinción de la obligación”.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento en consideración a los siguientes fundamentos:
I. Conflicto de Constitucionalidad
1%) Que, se ha requerido la declaración de inaplicabilidad Opor inconstitucionalidad del inciso primero, del artículo 470 del Código del Trabajo, por estimar que su aplicación en los autos RIT J-321-2012, del Juzgado de Cobranza Llaboral y Previsional de Santiago, contraviene, los numerales 2%*, 3%* y 26%, del artículo 19 constitucional;
2%) Que, de conformidad lo planteado a en el requerimiento de autos, en el procedimiento ejecutivo laboral se excluye de las excepciones a oponer por el ejecutado “la prescripción” del título ejecutivo, que podía oponer en el antiguo procedimiento laboral al ser aplicable el cCódigo de Procedimiento Civil a estos juicios. Corresponde determinar si la disposición legal impugnada vulnera el ejercicio del derecho a la defensa jurídica en términos que le impida a la parte ejecutada en el procedimiento ejecutivo laboral a oponer todas las excepciones; si infringe la igualdad ante la ley, al encontrarse en una situación de desigualdad con el ejecutante, y finalmente; si infringe la esencia de los mencionados derechos, todas garantías aseguradas por la Carta Fundamental;
24 II. Antecedentes
3%) Que, el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, en causa Rol L-6736-2004, iniciada el año 2004 bajo el antiguo sistema laboral, dicta sentencia con fecha 17 de marzo de 2010, acogiendo la demanda de despido injustificado, condenando al empleador y, en subsidio, a la Sociedad Punta de Lobos S.A., a las indemnizaciones laborales y previsionales que correspondan.
Posteriormente, el 06 marzo del año 2012, encontrándose en vigencia el nuevo procedimiento laboral, se solicita por la parte ejecutante el cumplimiento de la sentencia referida, ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en autos RIT dJ-321-2012, tribunal que tuvo por interpuesta la demanda ejecutiva, despachó mandamiento de ejecución y embargo en contra del demandado principal y subsidiariamente en contra de la Sociedad Punta de Lobos 5S.A. y ordenó notificar personalmente a los demandados conjuntamente con la liquidación. En un comienzo la parte ejecutante sólo realizó gestiones en contra del demandado principal y no respecto del subsidiario, que es el requirente en autos, gestiones que comenzaron recién en el año 2013, faltando el debido emplazamiento de la parte ejecutada, la que se notifica personalmente de la demanda ejecutiva el 17 de junio de 2016, indicando que al no haber sido notificada personalmente, no hay requerimiento de pago;
4%) Que, en el nuevo procedimiento laboral la ejecución de la sentencia se realiza de oficio por el tribunal, una vez que la sentencia esté firme y siempre que no se acredite su cumplimiento en el plazo de cinco días, ordenará el cumplimiento del fallo y lo remitirá al Juzgado de Cobranza TLaboral con el objeto que este tribunal continúe con la ejecución de lo ordenado pagar en la sentencia.
Al respecto, el artículo 473 del Código del Trabajo establece que “En los juicios ejecutivos se practicará personalmente el requerimiento de pago al deudor y la notificación de la liíquidación.”
En el caso de autos, el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago no remitió los antecedentes del caso de autos, ni el ejecutante realizó gestiones para obtener el pago de la suma de dinero ordenada solucionar por la sentencía en un plazo razonable, por lo que se incumplieron los procedimientos y los plazos establecidos en la ley laboral.
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Por consiguiente, al solicitar la parte ejecutante el cumplimiento de la sentencia, en el mes marzo de 2012, y una vez efectuadas todas las diligencias pertinentes para obtener el pago respecto del demandado principal, sin ser habido éste, se dirige el cobro de la deuda a la Sociedad Punta de Lobos S.A., en su calidad de dueña de la faena, la que una vez notificada expresamente de la demanda ejecutiva, ya siendo parte en el y proceso ejecutivo respectivo, opone las excepciones de remisión de la deuda y prescripción de la misma. Respecto de la prescripción, el Juez del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago dicta la siguiente resolución, con fecha 12 de julio de 2016, “Atendido el mérito de los antecedentes, y en conformidad a lo dispuesto por el artículo 470 del Código del Trabajo, *%e declara INADMISIBLE la excepción de prescripción que opusiere la ejecutada a lo principal de su presentación de fecha 23 de junío de 2016, por no ser de aquéllas taxativamente enumeradas en la disposición del ramo, precedentemente citada.”.;
III. Proceso
5%) Que, en la sentencia Rol N*3005-16 dictada por este tribunal, se hace una referencia a la institución del Proceso, señalándose que tiene por objeto resolver mediante un juicio de la autoridad el conflicto sometido a su jurisdicción. El proceso tiene elementos internos, que son las partes y el objeto del mismo, y elementos externos que son las formas que en cada sistema se consideran más adecuadas para realizar el proceso, agregando que “frente a la actividad que realiza el demandante, que se traduce en la acción, el sujeto contra quien se dirige, que se denomina demandado, la ley procesal le franquea la posibilidad de defensa, a través de medios que la propia ley pone a disposición del demandado para evitar una sentencia en su contra, si procediere” (STC Rol N”3005 c.5);
6%) Que, la doctrina al respecto ha señalado que “El único modo prescrito por la ley para que el ejecutado impugne el mandamiento es la oposición que este puede formular. Esta oposición se dirige propiamente al mandamiento, pero como éste se funda en el título ejecutivo indirectamente ataca también al título. La oposición genera una fase de conocimiento inserta en el procedimiento que por ello adquiere el carácter de juicio y no de puro ejecución. Como se funda en excepciones 26
taxativamente establecidas en el artículo 464 del Código y se previenen varias limitaciones en el debate, esa fase de conocimiento es sumaria y en cuanto sumaria, superficial y en cuanto superficial, provisional, debido a que se abre la posibilidad, según se verá, de la apertura de una fase de conocimiento plenario posterior al fallo firme o ejecutoriado.” (nombre reservado.
“Embargo y enajenación forzada”, Juicio Ejecutivo Panorama Actual, Editoriíal Jurídica Conosur Ltda, 1995 p.50);
IV. La disposición legal impugnada
7%) Que, la norma impugnada establece que en el juicio ejecutivo laboral, la parte ejecutada sólo podrá oponer cuatro excepciones: el pago de la deuda, la remisión, la novación y la transacción;
8%) Que, dentro del juicio especial ejecutivo contenido en el Código del Trabajo, el artículo 464 establece los títulos ejecutivos laborales, “otorgándole mérito ejecutivo a aquellos instrumentos que dicen relación con los acuerdos entre las partes del contrato de trabajo, la sentencia ejecutoriada, los denominados equivalentes jurisdiccionales y finalmente esa disposición señala que tendrán tal carácter aquellos títulos a los que la léy les otorgue fuerza ejecutiva.”
(STC Rol N*3222 c€. 11).
Precisamente, el proceso ejecutivo laboral, tal como el civil “también tiene la posibilidad de que el ejecutado pueda enervar la acción deducida en juicio, oponiendo las excepciones que el artículo 470 del Código del Trabajo preceptúa, y que es la norma jurídica objetada en el requerimiento, disposición legal que difiere sustancialmente del citado artículo 464, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la primera, sólo prevé aquellas excepciones, relacionadas con el pago, limitándola a solamente cuatro, y que son, a saber, el pago de la deuda, la remisión, novación y transacción.”
(STC Rol N* 3222 c.12);
V. Historia de la Ley
9*%) Que, para determinar si la aplicación del precepto legal impugnado vulnera el debido proceso, al restringir la posibilidad de oponer otras excepciones de las establecidas en el inciso primero del artículo 470 del código del Trabajo, como lo es la prescripción, es 000478 u ea 4 edr peleda necesario referirse a la historia de la ley N*20.087,ley que restringió sustancialmente las excepciones que el ejecutado puede oponer en el juicio ejecutivo laboral, modificando, en perjuicio del ejecutado, tales defensas, considerando que con anterioridad a dicha disposición legal se aplicaba, en forma supletoria, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 464.
Cabe señalar que, la Ley N*20.087 que “Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el libro VY del Código del Trabajo”, fue publicada en el Diario Oficial, el 3 de enero de 2006, esto es, previo a que la sentencia del caso de autos se dictare, modificando el procedimiento laboral, estableciendo: una primera etapa declarativa ante los juzgados del trabajo y una eventual etapa ejecutiva.
Revisando la historia de la ley, “no se encuentra razón específica para haber limitado la defensa del ejecutado en el juicio ejecutivo, constriñiéndola a un número mínimo de excepciones; sólo en el mensaje enviado por el Presidente de la República al Congreso Nacional, encontramos una referencia menor que expresa: 'En cuanto al procedimiento, y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas máterias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen, por una parte, plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y por otra, se otorgan mayores facultades, tanto a los jueces como a los funcionarios auxiliares de la administración de justicia en el cumplimiento de las sentencias o en la ejecución de los títulos ejecutivos laborales. Se conciben actuaciones de oficio del tribunal, entre las que cabe destacar la iniciativa en el inicio de la ejecución de la sentencia, la liquidación del crédito, se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado, y se faculta al acreedor para intervenir en la subasta haciéndose pago del crédito con los bienes, lo que evitará su remate a vil precio.” (Historia de la Ley N“20.087, Biblioteca del Congreso Nacional, p.23).” (STC Rol N*3005 c. 7).
Tal como sostiene esta Magistratura en sentencia citada ut supra, el fundamento para reemplazar el procedimiento y disminuir el número de excepciones de que dispone el ejecutado para oponer en el juicio ejecutivo laboral, es la celeridad que el procedimiento debe tener, considerando el principio pro operario, pero en ello no se consideró la afectación al derecho a la defensa jurídica que la Constitución asegura a toda persona;
28 VI. Garantía del artículo 19, N”3, de la Constitución
10%) Que, el requirente de autos indica la imposibilidad para oponer en el juiciío RIT dJ-321- 2012,seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, la excepción de prescripción del título ejecutivo, la que según él sería procedente, pues, el mencionado juicio ejecutivo se inició dos años después de ejecutoriada la sentencia dictada por el juez del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, vulnerándose con ello lo dispuesto en el artículo 466 del cCódigo del Trabajo, que establece que una vez ejecutoriada la sentencia y transcurrido el plazo de cinco días sin acreditar el cumplimiento de ésta, el tribunal ordenará el cumplimiento del fallo y lo remitirá dentro de quinto día al Juzgado de Cobranza tLaboral, situación que no ocurrió, transcurriendo dos años para solicitar el cumplimiento de la referida sentencia y más de seis años desde el momento que se notificó de dicha sentencia a la demandada subsidiaria;
11%) Que, el proceso se debe tramitar de acuerdo a las reglas señaladas en la ley y siempre debe contemplar un procedimiento racional y justo, “De ahí que el legislador esté obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos, o la satisfacción que, según el caso, proceda, excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad." (STC Rol N*1411 c.7);
12%) Que, esta Magistratura ha estimado que el derecho a la defensa se manifiesta en concreto en “conferir al demandado la posibilidad, en la forma más amplia posible, de oponer todas las excepciones, defensas y alegaciones que le permitan desvirtuar la pretensión del actor en el juicio respectivo; solo así, se podrá decir que cabalmente se está en presencia del respeto al debido proceso” (STC Rol N*3005 c.10);
13%) Que, en la gestión pendiente de estos autos, el precepto legal impugnado restringe la defensa del ejecutado, al permitirle oponer solamente las excepciones 000479 »
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de pago de la deuda, de remisión, de novación y de transacción, con lo cual se impide al ejecutado una plena defensa de sus derechos, afectado, el pfocedimiento racional y justo que la Constitución asegura a toda persona;
14%) Que, tal situación afecta la tutela judicial efectiva en términos tales que lo hace en su esenciía.
Sobre ello, el Tribunal Constitucional Español ha expresado al respecto que “la tutela judicial abarca el derecho a no sufrir jamás indefensión, la que consiste, según jurisprudencia constitucional constante, en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso; y, por ello mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción.” (STC español Roles N's 101/2001 y 143/2001, entre muchas otras), este Tribunal se ha — referido a la indefensión como aquella que surge ! - “justamente de la privación del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su E ; mManifestación más trascendente cuando el órgano judicial — impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa privándoles de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias” (STC español Rol N”31/1989);
15%) Que, la bilateralidad de la audiencia, ha sido entendida como entreigualdad las partes en un proceso judicial y, el debido proceso legal, constituye una transcripción constitucional del referido principio;
16%) Que, en virtud de la bilateralidad de la audiencia se le permite al juez referirse "“tanto a la acción deducida en el juicio, como a la excepción opuesta por el ejecutado, de tal imanera que exista un pronunciamiento judicial completo (..)” (STC Rol N*3005 c.13). En este caso, tratándose de la prescripción alegada por el ejecutado en el proceso señalado precedentemente, imposibilitar al juez por ley pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, constituye una infracción al debido. proceso en los términos establecidos en el numeral 3”%, del artículo 19, constitucional.
Que, no se divisan fundamentos de razonabilidad que impidan al ejecutado poder oponer, la excepción de la prescripción, que se quiere hacer valer y, por tanto tener el derecho a obtener un pronunciamiento del juez del fondo. Por consiguiente, el motivo que llevó al 30
legislador a limitar a sólo cuatro excepciones la defensa del ejecutado en el procedimiento ejecutivo laboral, contraría las exigencias de la Carta Fundamental en orden a establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo;
VII. La Prescripción
17%) Que, resulta menester analizar la institución de la prescripción en relación con la gestión pendiente en que incide el requerimiento interpuesto en estos autos, para demostrar con mayor rigor que la aplicación de la norma jurídica impugnada resulta contraria a los preceptos constitucionales invocados por el requirente;
18%”) Que, el cCódigo Civil en su título XLII denominado “De la Prescripción” regula ésta institución, la que es definida en el artículo 2492,expresando que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiíempo, y concurriendo los demás requisitos legales.”, tratándose conjuntamente la prescripción adquisitiva y extintiva, siendo quela ésta última es un modo de extinguir las obligaciones, tal como lo expresa el artículo 1567 del Código Civil “(..)
Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:
10”. Por la prescripción. (.) ”, pudiendo haberle correspondido su tratamiento junto con los modos de extinguir las obligaciones, en el título XIV, lo que se explica, entre otros motivos, según los autores nacionales por “el carácter consolidador de derechos que exhibe la prescripción, como para concluir la obra codificadora (a lo que suele agregarse la circunstancia de haberse seguido el modelo francés)” (nombre reservado
nombre reservado, “Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales” Editorial Jurídica de Chile, Cuarta Edición, 2006, p.174).
En el mismo sentido, la prescripción extintiva si bien está contemplada dentro de los modos de extinguir las obligaciones, es una forma de extinguir acciones y derechos, la doctrina ha expresado al respecto que "“La razón de por qué la prescripción no es propiamente una forma de extinguir las obligaciones, sino una forma de extinguir derechos y acciones, es sencilla: porgue, de acuerdo con el artículo 1.470, N.”2.%, son obligaciones naturales las que se han extinguido por la prescripción;
de aguí que, no obstante la prescripción, subsiste la 000480 fuabiiotos de obligación, pero no. con carácter de obligación civil, sino que se transforma en obligación natural. Llo que desaparece con la prescripción extintiva es la acción.”
(nombre reservado y nombre reservado, “Curso de Derecho Civil, Tomo III, De las Obligaciones”, Editorial Nacimiento, 1941, p.436);
19%) Que, los fenómenos jurídicos de la institución de la prescripción tanto adquisitiva como extintiva, son un reflejo del anhelo de estabilidad que el.legislador quiere alcanzar en las relaciones jurídicas, y que tratándose de la adquisitiva, se llegue a ser dueño de las cosas que están en el comercio humano, si ellas se han poseído durante un tiempo, y del otro lado, que los derechos y acciones que no se ejercen por un determinado lapso de tiempo se. extingan, porque el tiempo es cicatrizante de conflictos, aún de los más agudos, y porque, además, la indolencia en el ejercicio de las acciones de que se es titular deben tener una sanción jurídica;
20%) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el sentido de la prescripción extintiva ha sido desarrollado por la doctrina, la que ha señalado que “está muy ligado al de la seguridad jurídica, pues se trata de evitar la incertidumbre al prolongar en el tiempo excesivamente eventuales litigios” (nombre reservado, “Derecho de las Relaciones Laborales.
Un derecho vivo.”, Editorial Universitaria, 2003, p.255), lo que se encuentra reafirmado por destacados autores nacionales, quienes han expresado que “En la prescripción el legislador reconoce la virtud curativa del tiempo” y que “sirve al iínterés público, garantizando la seguridad jurídica y descongestionando los Tribunales y protege al individuo contra molestias injustificadas basadas en derechos de existencia muy remota” (nombre reservado y nombre reservado, ob.cit. p.435);
21%) Que, cabe señalar entonces qúe, la institución jurídica de la prescripción tiene por objeto dotar de un mínimo de certeza y seguridad a las relaciones jurídicas, tal como lo ha expresado esta Magistratura “la prescripción es un instrumento o medio idóneo para lograr esa certeza o seguridad jurídica, en cuanto es el mecanismo típico que emplea el derecho para estabilizar situaciones jurídicas, aunque ellas sean anómalas, por el solo hecho de mantenerse inalteradas por un período de tiempo.” (STC Rol N*1182 c.25);
22”) Que, en cuanto a los plazos de la prescripción extintiva, el inciso primero del artículo 510, del Código del Trabajo establece la regla general deprescripción en materia laboral, expresando que "“Los derechos regidos por este prescribirán Código en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.”, norma que es objeto de diversas interpretaciones que no es del caso analizar. Por otro lado, el artículo 2515 del Código Civil establece que “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.”;
23*) Que, la prescripción en la gestión pendiente, tiene una decisiva importancia jurídica atendido a que la parte ejecutante en el juicio ejecutivo laboral, seguido ante el Juzgado de Cobranza laboral y Previsional de Santiago, funda la acción ejecutiva interpuesta, en la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2010, en la causa Rol L-6763-2004, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiíago; en virtud de ello, el ejecutado, en calidad de deudor subsidiario, opone la excepción de prescripción, fundada, precisamente, en el tiempo transcurrido desde que la referida sentencia se encuentra ejecutoriada, sin ejercerse, por la ejecutante la acción ejecutiva pertinente, lo que se agrega a esta situación, la entrada en vigencia de la ley N*20.087, que modifica los procesos ejecutivos laborales, existiendo una disparidad de procedimientos aplicados al caso concreto, todo lo cual hace más evidente la indefensión del requirente en el mencionado juicio, y por ende contradicción de la disposición legal impugnada con los preceptos constitucionales, referidos por estos ministros disidentes.
VIII. Garantía del artículo 19 N”2 de la Constitución, esto es, la igualdad ante la ley
24%) Que, respecto a la garantía de igualdad ante la ley que arguye el requirente, como vulnerado por el inciso primero del artículo 470 laboral, y tal como se ha expresado anteriormente por esta Magistratura en sentencias roles N” 3005 y 3222 “no reviste la disposición legal una irracionalidad que la haga contraria a los requerimientos que dicha garantía exige, pues, todas las personas que teniendo la calidad de demandados en un juicio ejecutivo laboral están sujetos a la misma restricción que el requirente, en cuanto, sólo pueden 000481 »
oponer las excepciones que la referida disposición legal señala.” (STC Rol N*3005 c.19);
25%) Que, para que una disposición legal resulte contraria a esta garantía constitucional es necesario que ella establezca una desigualdad carente de justificación razonable. Precisamente, la igualdad ante la ley implica una aplicación de la norma jurídica a todas las personas que se encuentren en la misma situación. En el caso de la disposición legal impugnada, todo aquel ejecutado que, en juicio ejecutivo laboral, oponga la excepción de la prescripción, le será declarada inadmisible por el juez laboral que esté conociendo del mismo, por aplicación del inciso primero del artículo 370 del Código del Trabajo, lo que no quiere decir que esta norma jurídica no resulte contraria a la Constitución por vulnerar otras garantías, como se ha expresado ut supra;
IX. Garantía del artículo 19 N”26 de la Constitución
26%) Que, la parte requirente también estima que el inciso primero, del artículo 470 laboral impugnado resulta contrario a la garantía del derecho a la seguridad que ninguna ley puede afectar las garantías constitucionales en su esencia;
27) Que, el mnumeral 26”, del artículo 19 constitucional establece: “La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.”.
La doctrina ha expresado a este respecto que “El N26 cierra y corona el catálogo de derechos fundamentales incluidos en el artículo 19. En dicho numeral se halla, como fue destacado, la supragarantía de ese catálogo; esto es, un principio que debe ser siempre aplicado en la interpretación e implementación del conjunto de derechos allí asegurados y de cada uno de ellos.”. (nombre reservado, “Derecho Constitucional Chileno” Tomo II, Ediciones UC, 2012, p.643);
28%) Que, este Tribunal ha señalado cuando un derecho es afectado en su esencia, y en qué casos se impide su libre ejercicio, esto es, “un derecho es afectado en su “esencia” cuando se le priva de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible y que se “impide el libre ejercicio” en 34
aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que hacen lo irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica” (STC Rol N*43 c.21);
29*%) Que, por lo anteriormente expresado, la aplicación de la norma impugnada al caso concreto produce una vulneración a la garantía establecida en el numeral 260 del artículo 19 constitucional, al afectar la esencia del derecho a la defensa jurídica, impidiendo al ejecutado oponer la excepción de prescripción;
30%) Que, estos disidentes están por acoger el requerimiento de autos, pues la aplicación del inciso primero del artículo 470, del Código del Trabajo al caso concreto, vulnera el derecho a la defensa, porque niega la posibilidad, al ejecutado, de oponer la excepción de prescripción, dejándolo en una situación de indefensión, afectando este derecho en su esencia.
Redactó la sentencia el Ministro sefñior Domingo Hernández Emparanza; las prevenciones, los Ministros señores Juan nombre reservado y Nelson Pozo Silva, respectivamente, y la disidencia, el dMinistro señor Cristián Letelier Aguilar.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 3121-16-INA.
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M Sr. nombre reservado
nombre reservado&a por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, nombre reservado nombre reservado, señora nombre reservado 'nombre reservado y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
a quien entregué copia:
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