Requerimiento en conformidad al artículo 82, N° 2º, de la
- Fecha
- 3 de octubre de 2000
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Aguas y minería
- Cita
- TC Rol N° 312, sentencia de 3 de octubre de 2000
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de senadores que buscaba declarar inconstitucional el Tratado de Integración y Complementación Minera con Argentina, sin acoger la tesis de que debía tramitarse como ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
ROL Nº 312
REQUERIMIENTO EN CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 82, Nº 2º, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, CON EL OBJETO DE QUE SE
DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA
DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE ARGENTINA SOBRE INTEGRACIÓN Y
COMPLEMENTACIÓN MINERA
Santiago, tres de octubre de dos mil.
VISTOS:
Con fecha 29 de agosto del presente año, trece
señores senadores en ejercicio, que representan más de la
cuarta parte de esa Corporación, han presentado un
requerimiento en conformidad al artículo 82, Nº 2º, de la
Constitución Política de la República, con el objeto de que
se declare la inconstitucionalidad del Tratado entre la
República de Chile y la República de Argentina sobre
Integración y Complementación Minera y, en subsidio, la
inconstitucionalidad de los artículos 1º y 5º del citado
Tratado.
La nómina de los señores senadores requirentes es la
siguiente: Evelyn Matthei Fornet, Jorge Martínez Busch,
Jorge Lavandero Illanes, Fernando Cordero Rusque, Julio
Canessa Robert, Enrique Zurita Camps, Rodolfo Stange
Oelckers, Antonio Horvath Kiss, Beltrán Urenda Zegers,
Mario Ríos Santander, Ramón Vega Hidalgo y Marcos Cariola
Borroilhet.
Señalan los requirentes que el Tratado fue tramitado
y aprobado en la Cámara de Diputados como una ley simple y
que de esa misma forma ha proseguido su tramitación en el Senado, en circunstancias que, al contener normas propias
de ley orgánica constitucional, debe ser aprobado en la
forma correspondiente a dicha clase de leyes, de acuerdo
con lo que ha señalado sobre la materia la Comisión de
Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del
Senado.
En tal sentido, se plantea en la presentación que el
Tratado modifica, por una parte, la Ley Nº 18.097, Orgánica
Constitucional de Concesiones Mineras y, por la otra, la
Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y
Atribuciones de los Tribunales, a que se refiere el
artículo 74 de la Carta Fundamental.
Respecto a la Ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional
de Concesiones Mineras, expresan en forma genérica que el
artículo 1º, inciso segundo, del Tratado, al suprimir el
régimen de propiedad exclusiva del Estado sobre los
yacimientos mineros en zonas fronterizas consideradas de
importancia para la seguridad nacional, viene a modificar
el régimen propio del dominio minero, lo que determina, de
acuerdo con la Constitución y con la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, que la ley que apruebe el Tratado
debe tener el rango de ley orgánica constitucional.
Concluyen, entonces, que el artículo 1º, inciso
segundo, del Tratado, al levantar las restricciones
establecidas en la Ley Orgánica Constitucional sobre
Concesiones Mineras, constituye un motivo por el cual la
ley que apruebe el Tratado debe tener el rango de orgánico
constitucional.
En lo referente al régimen de servidumbres mineras,
los requirentes expresan que esta materia está regulada en el artículo 8º de la Ley Orgánica Constitucional sobre
Concesiones Mineras, apreciándose que, del texto del
artículo 1º, inciso tercero, letra a), del Tratado, se hace
extensible el régimen de servidumbres mineras que en dicha
disposición se contempla, a las concesiones y plantas del
territorio de la otra Parte en que se aplique el Tratado,
modificándose así tácitamente la Ley Orgánica
Constitucional sobre Concesiones Mineras.
Los requirentes señalan respecto a la Ley de
Organización y Atribución de los Tribunales, a que se
refiere el artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación
con el régimen de servidumbres mineras, que la ley chilena
tendrá validez extraterritorial y que los tribunales
chilenos serán competentes para recibir las solicitudes de
servidumbres respecto de yacimientos situados fuera del
territorio nacional. Ello significa alterar la competencia
y jurisdicción de los tribunales de justicia chilenos,
modificando el Código Orgánico de Tribunales, que de
acuerdo al artículo 5º transitorio de la Carta Fundamental,
tiene el carácter de ley orgánica constitucional.
Agregan que de acuerdo al Tratado, la constitución de
servidumbres debe solicitarse a la Comisión Administradora,
y si es ésta la que debe decidir ante qué tribunal chileno
deben presentarse las demandas de constitución de
servidumbres mineras para un yacimiento situado en
Argentina, quiere decir que dicha Comisión tendrá
atribuciones jurisdiccionales, por lo cual el Tratado debe
ser aprobado como ley orgánica constitucional,
solicitándose la opinión de la Corte Suprema en conformidad
con lo que dispone el artículo 74 de la Constitución.
De acuerdo con todo lo anterior, consideran los
requirentes que el Tratado debió haber sido aprobado con el
procedimiento propio de una ley orgánica constitucional.
Respecto del artículo 1º del Tratado, señalan los
reclamantes que esta disposición viola el artículo 19, Nº
24, inciso décimo, de la Constitución, puesto que las
prohibiciones y restricciones existentes en la legislación
chilena a los derechos mineros y que dejarían de aplicarse,
se encuentran establecidas, en primer término, en dicho
precepto constitucional.
Exponen que la Carta Fundamental establece una
prohibición absoluta para constituir una concesión minera
sobre toda clase de yacimientos situados en zonas
fronterizas consideradas de importancia para la seguridad
nacional. Agregan que, si es la propia Constitución la que
prohíbe la propiedad minera en zonas fronterizas, así como
en el mar bajo jurisdicción chilena, ninguna ley puede
levantarla, puesto que esa prohibición tiene rango
constitucional. En consecuencia, sostienen, el artículo 1º
inciso segundo, del Tratado, es inconstitucional.
En relación al artículo 19, Nº 22, de la
Constitución, los requirentes señalan que el Tratado es
inconstitucional, porque no es posible levantar
restricciones y otorgar beneficios para un solo sector
económico, como es el sector minero, dejando vigente estas
restricciones para todos los otros sectores económicos y
para una sola zona fronteriza, como lo es el área de
operaciones del Tratado. Esto significa, según los
requirentes, establecer una discriminación prohibida por la Constitución, por lo que el artículo 1º, inciso segundo, es
también, inconstitucional.
En lo que atañe al artículo 5º, del Tratado, se hace
una referencia genérica a su inconstitucionalidad.
Por último, los requirentes exponen que de acuerdo
con el artículo 1º de la Constitución, es deber del Estado
procurar la satisfacción del bien común, por lo que no se
puede aprobar un tratado internacional que estiman lesivo
al bien común y a los intereses generales de la Nación.
Con fecha 13 de septiembre, el Tribunal admitió a
tramitación el requerimiento y ordenó ponerlo en
conocimiento del Presidente de la República, del Senado y
de la Cámara de Diputados, en sus calidades de órganos
constitucionales interesados.
El Presidente de la República en presentación de
fecha 20 de septiembre, ha formulado observaciones al
reclamo, planteando una cuestión previa consistente en que,
a su juicio, una Cámara no puede impugnar lo que hace la
otra.
Luego de describir detenidamente los antecedentes del
bicameralismo y su consagración en la Constitución, analiza
la autonomía de cada una de las Cámaras del Congreso
Nacional, la que se expresa en que una Corporación carece
de la potestad de revisar o de impugnar la actuación de la
otra. Los vicios que se generan en las actuaciones de las
Cámaras en la tramitación y formación de una ley sólo
pueden ser reclamados e impugnados por la Cámara donde se
incurrió en el vicio reclamado, especialmente si éste es de
carácter formal.
Señala el Ejecutivo que la voluntad correctiva de una
Cámara respecto de la otra sólo puede expresarse en el
proceso progresivo de la formación de la ley. Pero lo que
no puede hacerse, sin vulnerar la autonomía legislativa de
la otra Corporación, es impugnar y cuestionar la
calificación que en su oportunidad dicha rama hubiere
efectuado del proyecto de que se trate.
Lo anterior implica un respeto irrestricto de la
esfera de actuación de cada Corporación. Por este motivo,
los vicios formales en que incurra cualquiera de las ramas
del Congreso Nacional en la tramitación de un proyecto de
ley sólo pueden ser objeto de impugnación por la propia
Corporación que incurrió en la infracción.
Entrando a analizar la impugnación consistente en que
el Tratado modifica la Ley Orgánica Constitucional sobre
Concesiones Mineras y la Ley Orgánica Constitucional sobre
Organización y Atribuciones de los Tribunales, el Ejecutivo
en forma previa, explica las diferencias sustantivas entre
las zonas fronterizas y las zonas de importancia para la
seguridad nacional, de acuerdo a la normativa aplicable a
cada caso.
Señala el Presidente que ello permite concluir que la
declaración de una zona como de importancia para la
seguridad nacional con efectos mineros, no es una
prohibición o restricción establecida en razón de la
calidad de extranjero y de nacional. La calidad de
importante para la seguridad nacional con efectos mineros
se establece en base a la zona geográfica determinada de
que se trate y a su relevancia para la seguridad.
El Ejecutivo expresa que las leyes orgánicas
constitucionales se definen única y exclusivamente de
acuerdo a las materias que expresamente la Constitución les
reserva. Son, por lo tanto, una excepción, y su
interpretación ha de ser restrictiva.
Al referirse a la Ley Orgánica Constitucional sobre
Concesiones Mineras, señala que la Constitución establece
las materias reservadas a la ley orgánica constitucional:
la duración de la concesión, los derechos que confiere y
las obligaciones que impone, y su régimen de amparo, sin
comprender dentro de su ámbito las servidumbres mineras,
las sustancias concesibles ni el régimen especial de
exploración y explotación de yacimientos ubicados en zonas
de importancia para la seguridad nacional.
La regulación de la actividad minera se estructura en
normas de tres niveles: en la Constitución, que en su
artículo 19, Nº 24, establece los principios rectores en
materia minera; en las normas legales, esto es, la Ley
Orgánica Constitucional y el Código de Minería y, en los
reglamentos de diversas disposiciones del Código de
Minería.
Es evidente, entonces, que no toda regulación legal
en materia minera está comprendida en la ley orgánica
constitucional, lo que es importante porque las
prohibiciones que el Tratado levantaría se encuentran en el
decreto ley Nº 1.939, cuerpo normativo que no regula
materias propias de la ley orgánica constitucional.
Respecto a las restricciones al dominio el Presidente
de la República señala que se hace una errónea asimilación entre zonas fronterizas y zonas de importancia para la
seguridad nacional con efectos mineros.
El Jefe de Estado se refiere luego a la ley orgánica
constitucional del artículo 74 de la Carta Fundamental,
puntualizando que no todo lo relativo a la organización y
atribuciones de los tribunales es propio de ley orgánica
constitucional, habiéndose establecido que las leyes
orgánicas constitucionales deben regular sólo la estructura
básica de una institución. Así, señala que la ley orgánica
constitucional del artículo 74 sólo debe comprender
aquellas disposiciones que regulan la estructura básica del
Poder Judicial en cuanto son necesarias para la pronta y
cumplida administración de justicia.
En cuanto a la ampliación de la competencia de los
tribunales chilenos, indica que para constituir las
servidumbres el Tratado convoca al ordenamiento jurídico de
cada país.
Respecto a la naturaleza de la Comisión
Administradora, señala el Ejecutivo, que ella puede
celebrar protocolos adicionales específicos en los negocios
mineros que así lo requieran, en los que se determina el
área de operaciones y los procedimientos que en cada caso
sean necesarios para el ejercicio de las actividades
mineras en la frontera. En este marco, debe entenderse la
referencia que el artículo 5º del Tratado hace a la
Comisión Administradora en materia de servidumbres. Su
intervención no sustituye a los tribunales en el
otorgamiento de la concesión; tampoco los reemplaza si las
partes no llegan a acuerdo para fijar el monto de las
indemnizaciones o para precisar las formas de ejercicio de las servidumbres. Su intervención no es jurisdiccional.
Sólo tiene por objeto que el titular de una concesión,
sujeto activo de una servidumbre minera, pueda llevarla a
cabo en territorio fronterizo sin controversias con las
autoridades del otro país.
Concluye que, en consecuencia, en nada se modifica la
competencia de los tribunales ni la ley orgánica
constitucional sobre concesiones mineras, no existiendo
validez extraterritorial de la ley chilena ni
extraterritorialidad de la competencia de nuestros
tribunales.
El Presidente señala que el Tribunal, al revisar la
calificación hecha por el órgano legislativo, debe
conservarla por que al no hacerlo así, haría inviable su
ratificación, lo que equivaldría a hacer prevalecer ante la
comunidad internacional normas propias del derecho interno
a objeto de no ratificar un tratado, lo cual comprometería
seriamente nuestras relaciones exteriores con un país
vecino.
Agrega que tampoco puede calificarse la regulación de
las zonas de importancia para la seguridad nacional como
propia de ley orgánica constitucional ya que tal
determinación se hace conforme a la ley, lo que significa
que se está en presencia, entonces, de una ley común y, que
se establece una reserva de ley calificada como relativa,
esto es, le incumbe un mayor campo de acción a la potestad
reglamentaria subordinada. Ello significa que la
declaración de estas zonas no se hace por ley, sino que de
acuerdo a las normas que establezca una ley.
Expresa el Presidente que independientemente de que
el Tratado contenga materias propias de ley orgánica, la
mayoría obtenida en la votación fue la de estas normas, al
ser aprobado por 89 votos a favor, 2 en contra y 5
abstenciones. Con este proceder, la Cámara ha saneado un
posible vicio de forma en esta materia.
En tanto, en el Senado obtuvo 34 votos a favor, 7 en
contra y 5 abstenciones.
Respecto a la inconstitucionalidad de los artículos
1º y 5º del Tratado, el Primer Mandatario señala que el
Tratado es constitucional ya que responde a los criterios
establecidos por este Tribunal, para determinar la
constitucionalidad de un tratado, los que son plenamente
respetados en el presente caso, cuales son la gravedad de
la declaración de su inconstitucionalidad; la presunción de
constitucionalidad de sus cláusulas; la determinación si
sus disposiciones son o no autoejecutables; la existencia
de cláusulas de salvaguardia; la compatibilidad de los
precpetos que se impugnan con el derecho nacional; la
existencia de normas semejantes en el derecho interno, y la
interpretación que de sus disposiciones haga el Presidente
de la República como conductor de las relaciones
internacionales, de acuerdo a la Constitución.
Entra seguidamente el Presidente a considerar la
eventual inconstitucionalidad del artículo 1º, inciso
segundo, del Tratado, por violación del artículo 19, Nº 22,
de la Constitución, destacando que tal norma se refiere a
una igualdad jurídica, que no se contrapone forzosamente
con la igualdad real y que su alcance se limita a que de
iguales supuestos de hecho, deben derivarse idénticas consecuencias jurídicas y, por último, que lo que la
Constitución prohíbe es la discriminación arbitraria, pero
no la diferenciación. Señala que discriminación arbitraria
es una diferencia de tratamiento no justificada ni
razonable y agrega que solo esa conducta está
constitucionalmente prohibida.
En cuanto al precepto en sí mismo, destaca que éste
permite no solo el establecimiento de beneficios sino
también el de gravámenes. La expresión “beneficios” debe
ser entendida en un sentido amplio, comprendiendo cualquier
tipo de acción por parte del Estado, que redunde en una
ventaja para un sector, actividad o zona geográfica.
Expone a continuación que el Tratado Minero se
encuadra dentro del artículo 19, Nº 22, expresando en tal
sentido que las medidas contenidas en él se ajustan al
concepto de “beneficio” que establece la Carta
Fundamental.
Luego de una exposición sobre los elementos que
comprende la norma constitucional a la luz de lo que
contiene el Tratado impugnado, concluye que cumple con lo
que dispone el artículo 19, Nº 22, de la Constitución, para
que una discriminación sea legítima.
Finalmente, en relación al reproche de ser lesivo el
Tratado al bien común y a los intereses generales de la
Nación, el Presidente señala que el legislador goza de
autonomía para resolver acerca del contenido de las
disposiciones que dicta o aprueba. Como él es soberano para
actuar dentro de su ámbito de autonomía o libertad de
configuración, esta materia no puede ser objeto de control
de constitucionalidad.
Concluye el Presidente de la República solicitando
que se tengan por formuladas sus observaciones y, de
acuerdo con ellas, desechar el requerimiento en todas sus
partes.
Con fecha 20 de septiembre se ordenó traer los autos
en relación y por resolución de fecha 22 de septiembre el
Tribunal prorrogó el plazo de diez días que tiene para
resolver el requerimiento.
CONSIDERANDO:
Capítulo I. Inconstitucionalidades de forma.
1º. Que en primer lugar, los requirentes,
aduciendo vicios de carácter formal, solicitan se declare
la inconstitucionalidad del Tratado entre la República de
Chile y la República de Argentina sobre Integración y
Complementación Minera;
2º. Que al efecto señalan que fue tramitado y
aprobado por la Cámara de Diputados como ley simple en
circunstancias que él contiene materias propias de ley
orgánica constitucional.
En tal sentido, puntualizan que el Tratado
modifica la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones
Mineras y la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización
y Atribuciones de los Tribunales en lo que incide en el
artículo 74 de la Constitución Política de la República;
3º. Que sobre el particular cabe tener presente
que, al tenor de los certificados tenidos a la vista por
este Tribunal Constitucional, el Tratado en relación fue
aprobado en la Cámara de Diputados con el voto conforme de
89 de sus miembros, encontrándose 120 en ejercicio y, en el Senado, con el voto conforme de 34 senadores, hallándose 47
en ejercicio;
4º. Que fluye de lo anterior, que en ambas ramas
del Congreso, el Tratado fue aprobado con un quórum
superior al exigido por el inciso segundo del artículo 63
de la Constitución, para los efectos de aprobar, modificar
o derogar una ley orgánica constitucional;
5º. Que, por consiguiente, aun cuando la
aprobación del Tratado en la Cámara de Diputados se haya
tramitado como ley simple, lo cierto es que la votación
cumple con la exigencia del ya mencionado articulo 63 de la
Carta Fundamental;
6º. Que, de acuerdo con la doctrina de este
Tribunal, el error en que se incurrió durante la
tramitación de su aprobación en la Cámara de Diputados, al
calificar como de ley simple materias propias de leyes
orgánicas, queda desprovisto de la trascendencia
indispensable para declararlo inconstitucional, por cuanto
el quórum de votación excede el mínimo exigido por el
inciso segundo del ya mencionado artículo 63.
Al efecto, en fecha reciente, al resolver un
caso similar, este Tribunal expresó que “… no resulta ni
razonable ni prudente que tal error autorice para declarar
la inconstitucionalidad de forma del acuerdo aprobatorio
del convenio cuestionado, pues desde un punto de vista
material se cumplió con el fin perseguido por la señalada
norma constitucional” (Rol Nº 309, de 4 de agosto de 2000,
considerando 30º);
7º. Que en tal evento, las supuestas
modificaciones, por tener el respaldo de los quórum pertinentes, no merecerían reproche desde el punto de vista
constitucional;
8º. Que, no obstante, como emergerá del examen de
los vicios de fondo que se denuncian por los requirentes,
las modificaciones aludidas, sin perjuicio de lo que se
dirá más adelante, no son, sino el producto de una errónea
interpretación de las cláusulas del Tratado;
9º. Que en todo caso, resulta pertinente hacer
desde ya algunas puntualizaciones respecto a las
referencias que el requerimiento hace a la doctrina
contenida en el fallo de este Tribunal, de fecha 26 de
noviembre de 1981, Rol Nº 5;
10º. Que efectivamente, sólo una lectura ligera
del citado fallo puede conducir a la conclusión que postula
el requerimiento en orden a que “todo lo que concierna al
régimen de propiedad minera; en lo que respecta al dominio
absoluto del Estado de todas las minas, las sustancias
concesibles, la concesión minera y su régimen de amparo y
derechos correspondientes como las servidumbres, los
derechos del Estado; quedaron establecidos en 5 incisos del
Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política, que sólo
pueden ser modificados por ley orgánica constitucional.”;
11º. Que en rigor, la sentencia del Tribunal, en
su parte resolutiva, se limitó a precisar que la normativa
que determina las sustancias que pueden ser objeto de
concesiones de exploración y explotación, exceptuados los
hidrocarburos líquidos o gaseosos, debe tener el carácter
de ley orgánica constitucional; pero en ningún momento
declaró que toda la regulación en materia minera fuese
propia de esa categoría de leyes.
A mayor abundamiento, es la propia Carta
Fundamental la que explicitamente señala que es la ley
– ordinaria - la que determinará las zonas de importancia
para la seguridad nacional;
12º. Que por tratarse de un vicio de
constitucionalidad formal que incide no tan solo en los
quórum de aprobación, sino que en un requisito que prevé el
artículo 74 de la Constitución, procede también en este
acápite de la sentencia, ocuparse de la naturaleza jurídica
de uno de los órganos que crea el Tratado en estudio;
13º. Que en el requerimiento y en su escrito
complementario que subsana sus defectos, se argumenta que
el Tratado al darle facultades en su disposición quinta a
la Comisión Administradora establecida en el artículo 18,
estaría incorporando a su texto normas sobre competencia,
lo que significaría que la referida Comisión tendría
atribuciones jurisdiccionales, lo que como consecuencia, se
traduce en que el Tratado debió ser aprobado como ley
orgánica constitucional, previo informe de la Corte
Suprema, todo ello según lo dispone el artículo 74 de la
Constitución Política y el artículo 16 de la Ley Nº 18.918,
Orgánica Constitucional del Congreso Nacional;
14º. Que frente a la pretensión de los
requirentes, este Tribunal debe necesariamente analizar si
a la referida Comisión se le otorgan o no funciones
jurisdiccionales;
15º. Que en conformidad al artículo 18 del
Tratado, su administración y evaluación “estará a cargo de
una Comisión Administradora, integrada por representantes
de los Ministerios de Relaciones Exteriores de la República de Chile y de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto de la República de Argentina y del Ministerio de
Minería de la República de Chile y de la Secretaría de
Industria, Comercio y Minería de la República Argentina.”;
16º. Que el mencionado artículo en su letra “d”
autoriza a la Comisión para participar en la solución de
controversias en conformidad a los artículos 19 y 20 del
Tratado. El primero se refiere a los conflictos que pueden
surgir entre las partes –Chile y Argentina- con motivo de
la interpretación, aplicación o incumplimiento del Tratado
o de sus protocolos adicionales. La disposición expresa que
dichos conflictos deberán dirimirse, en lo posible, “por
medio de negociaciones directas realizadas a través de la
Comisión Administradora”.
Si ellas fracasan el “recurrente podrá
someterla a consideración del Consejo de Complementación
Económica, conforme al procedimiento previsto por los
artículos 4º y siguientes del Capítulo III del Segundo
Protocolo Adicional del ACE Nº 16, concertado entre Chile y
Argentina” (artículo 19).
Lo expresado condice a la conclusión que la
Comisión, en este tipo de controversias, tiene como única
misión la de ser mediadora en las negociaciones directas de
las partes;
17º. Que el artículo 20 se refiere a la solución
de controversias “entre una Parte – Chile o Argentina - e
inversionistas de la otra Parte”. Al respecto se remite al
“Tratado de Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones, suscrito entre la República de Chile y la
República Argentina, con fecha 2 de agosto de 1991”.
De su tenor literal se desprende, que en la
solución de estas controversias, no le corresponde
participación alguna a la Comisión Administradora del
Convenio;
18º. Que todo conflicto, ya sea nacional o
internacional, solo puede resolverse por tres vías:
autocomposición; autotutela o proceso.
La autocomposición es una forma de solución
de conflictos que opera cuando las partes entre las cuales
se produjo, le ponen fin directamente mediante un acuerdo
de voluntades que lo extingue.
Presupone la existencia de un conflicto y su
posterior solución por una acción voluntaria de los sujetos
comprometidos. En ella pueden participar mediadores cuya
misión es la de acercar las posiciones de las partes. Es
ésta la función que el Tratado confiere a la Comisión
Administradora.
El proceso, en cambio, es la forma de
solución de conflictos que se produce cuando se activa a un
tribunal para que en el ejercicio de su jurisdicción le
ponga término con efecto de cosa juzgada;
19º. Que de las disposiciones del Tratado se
desprende, con toda claridad y nitidez, que las
atribuciones que le otorga a la Comisión Administradora son
las de un mediador que opera con posterioridad al conflicto
y antes que se abra un proceso jurisdiccional.
De esta forma, la única función que cumple
dicho organismo es la de cooperar en la búsqueda, a través
de mecanismos autocompositivos, de una solución alternativa
anterior a una eventual controversia jurisdiccional, lo que por su propio ámbito de aplicación descarta el ejercicio de
la jurisdicción;
20º. Que lo considerado lleva a concluir que al
examinar la constitucionalidad de las normas del Tratado y
de sus anexos, no hay discrepancia alguna entre su
contenido y lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la
Constitución Política;
21º. Que siendo así, el Tratado en examen no
contiene materias que en virtud del artículo 74, sean de
carácter orgánico constitucional y como tales requieran
informe previo de la Corte Suprema;
22º. Que también se encuentra vinculada al
requisito formal contemplado en el inciso final del
artículo 74 de la Constitución, la argumentación de los
requirentes en cuanto estiman que la ley chilena tendrá
validez extraterritorial y que los tribunales chilenos
serán competentes para recibir las solicitudes de
servidumbres para yacimientos situados fuera del territorio
nacional. Se agrega que ello implica modificar el Código
Orgánico de Tribunales, en relación a la competencia de los
tribunales chilenos para recibir las solicitudes de
servidumbres para yacimientos situados en Argentina.
Para llevar adelante esta modificación,
concluyen, debe oírse a la Corte Suprema;
23º. Que el planteamiento que antecede revela una
falta de comprensión del sistema que implementa el Tratado,
ya que éste, como precisa su artículo 1º, se preocupa de
preservar el estatuto jurídico interno de las Partes
contratantes.
Es así como el inciso tercero, letra a), del
artículo 1º, expresa que el acceso y todas las actividades
y servicios atinentes al negocio minero se ejercerá
mediante los derechos establecidos en la legislación de
cada una de las Partes. Al agregar dicho precepto que ellos
“se extenderán a las concesiones y plantas del territorio
de la otra Parte en que se aplique el Tratado”, esto debe
hacerse en conformidad con el ordenamiento jurídico de esta
última;
24º. Que de lo anterior fluye que el Tratado no
modifica en forma alguna la competencia de los tribunales
y, en cuanto dice relación con el planteamiento de los
requirentes, ésta se mantiene en la forma establecida en el
artículo 8º de la Ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional
sobre Concesiones Mineras, en su actual redacción y, en el
artículo 123, del Código de Minería.
No cabe, por lo mismo, en este caso, sostener
que la ley chilena tendrá validez extraterritorial;
25º. Que no obstante lo anterior, al establecer
el Convenio Internacional nuevas normas en relación con la
regulación de las servidumbres mineras, materia a que se
refieren los requirentes, se modifican las disposiciones
contenidas en el artículo 8º de la Ley Nº 19.097, Orgánica
Constitucional sobre Concesiones Mineras, lo que determina
que dichos preceptos del Tratado tienen el carácter de esta
clase de leyes.
Ha de recordarse, al respecto, que en lo que
atañe a la eventual participación que en la constitución de
servidumbres mineras podría corresponder a la Comisión
Administradora, ello no tiene mayor relación con el requisito que prevé el artículo 74 de la Carta Fundamental,
por cuanto, como ya se ha indicado, este órgano no tiene
carácter jurisdiccional;
26º. Que en atención a las consideraciones
precedentes, este Tribunal procederá a rechazar el
requerimiento en cuanto se fundamenta en vicios de
inconstitucionalidad formal que presentaría el acuerdo
aprobatorio del Tratado entre la República de Chile y la
República de Argentina sobre Integración y Complementación
Minera;
Capítulo II. Inconstitucionalidades de fondo.
27º. Que, en subsidio, los requirentes solicitan
“declarar la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 5º
del citado Tratado”.
Procede, por consiguiente, efectuar el examen
pertinente tomando como referencia las alegaciones del
requerimiento;
28º. Que en lo que dice relación con la
disposición contenida en el inciso segundo del artículo 1º
del Tratado, estiman los reclamantes que al levantarse las
prohibiciones y restricciones existentes en la legislación
chilena que en dicho precepto se indican, se vulnera
directamente el inciso décimo del Nº 24 del artículo 19 de
la Constitución, que “establece una prohibición absoluta a
la concesión minera sobre todo tipo de yacimientos situados
en zonas fronterizas consideradas de importancia para la
seguridad nacional, …”;
29º. Que de la simple lectura del citado
precepto, se infiere que la Carta Política dispone algo
completamente distinto a lo que se indica. En efecto, señala que en las zonas que, conforme a la ley, se
determinen de importancia para la seguridad nacional, la
exploración, explotación o el beneficio de los yacimientos
situados, en todo o en parte, en ellas, podrá ejecutarse
por el Estado, por sus empresas, por medio de concesiones
administrativas o de contratos especiales de operación;
30º. Que por otra parte, debe tenerse presente
que, según la jurisprudencia de este Tribunal, la
preceptiva aludida por la Carta Fundamental es una ley
ordinaria o común.
Se ha sentenciado sobre el particular que:
cuando la Constitución se refiere a la “ley” sin adjetivos,
se entiende que es una ley común, porque dicha clase de
leyes constituyen la regla general en nuestro Código
Político, representando las leyes interpretativas, las
orgánicas constitucionales y las de quórum calificado, la
excepción dentro de la denominación genérica de ley (Rol Nº
260, de 13 de octubre de 1997);
31º. Que de lo anterior cabe concluir que,
teniendo el tratado fuerza de ley, nada impide que pueda
modificar a una norma de igual jerarquía, sin lesionar con
ello el ordenamiento jurídico vigente.
Por lo demás, y a mayor abundamiento, no debe
olvidarse que al Tribunal Constitucional no le corresponde
pronunciarse sobre los problemas de legalidad sino que
sobre los de constitucionalidad (Rol Nº 260);
32º. Que en lo tocante a la asimilación que
procuran hacer los requirentes entre las zonas fronterizas
y zonas de importancia para la seguridad nacional con
efectos mineros, ella carece de todo asidero en la preceptiva constitucional, legal y reglamentaria, como bien
lo pormenoriza el Presidente de la República en el escrito
de observaciones al requerimiento;
33º. Que, en efecto, las zonas fronterizas, en
conformidad con lo que señalan los decretos con fuerza de
ley Nº 4, de 1967, y Nº 83, de 1979, ambos del Ministerio
de Relaciones Exteriores, son áreas del territorio nacional
determinadas por la autoridad administrativa en las cuales
se establecen, en lo fundamental, ciertas restricciones que
consisten en autorizaciones para realizar determinados
actos jurídicos respecto de bienes específicos que en ellas
se encuentran.
Por su parte, según lo dispone el artículo
19, Nº 24, inciso décimo, de la Constitución, en las zonas
que, conforme a la ley, se determinen como de importancia
para la seguridad nacional, que no tienen porqué estar
situadas en zonas fronterizas, sólo se producen efectos en
el ámbito minero, en virtud de los cuales no pueden
constituirse nuevas concesiones judiciales de exploración y
explotación de los yacimientos que se encuentren, en todo o
en parte, en ellas; y el Presidente de la República puede
poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa,
y con la indemnización que corresponda, a las concesiones
administrativas o a los contratos especiales de operación
relativos a explotaciones ubicadas en ellas.
A su vez, el artículo 6º del decreto ley Nº
1.939, de 1977, establece, esencialmente, que las tierras
fiscales que indica, entre las cuales se encuentran
aquellas ubicadas hasta una distancia de 10 kilómetros
medidos desde la frontera “sólo podrán ser obtenidas en propiedad, arrendamiento o a cualquier otro título, por
personas naturales o jurídicas chilenas”. Y el artículo 7º
del mismo cuerpo legal, en lo sustancial, contempla la
prohibición de adquirir el dominio u otros derechos reales
o ejercer la posesión o tenencia de bienes raíces situados
total o parcialmente en zonas del territorio nacional
declaradas fronterizas, a los nacionales de países
limítrofes; prohibición que hace extensiva a las sociedades
o personas jurídicas que indica;
34º. Que de lo anterior se desprende, que los
requirentes confunden instituciones que son diferentes y
que se encuentran sometidas, por lo tanto, a regulaciones
distintas.
Las zonas de importancia para la seguridad
nacional, no condicen con las zonas fronterizas ni con las
“prohibiciones y restricciones … establecidas en razón de
la calidad de extranjero y de nacional chileno o
argentino”, a que se refiere el artículo 1º, inciso
segundo, del Tratado. Una zona de ese carácter se
determina en base a un área geográfica y a su
relevancia para la seguridad nacional, y no en razón de
la calidad de nacional o extranjero de quienes tienen
derechos de cualquier naturaleza que hacer valer en ella.
Por tal motivo, es perfectamente concebible, que si lo
considera necesario, la autoridad chilena pueda
declarar zona de importancia para la seguridad nacional
parte del territorio en la cual se de aplicación a las
normas del Tratado en análisis;
35º. Que, finalmente, el requerimiento sostiene
que la garantía contenida en el Nº 22 del artículo 19 de la Constitución también se encuentra vulnerada por el
Tratado.
Se argumenta al efecto que al “levantar(se)
restricciones y otorgar(se) beneficios, para un solo
sector económico, el sector minero,” “y para una sola
zona fronteriza, el Area de Operaciones del Tratado,”
dejando vigentes esas restricciones para todos los
otros sectores económicos y zonas geográficas que se
indican, establece una discriminación arbitraria que se
encuentra proscrita por el precitado numeral 22 del
artículo 19;
36º. Que sobre el particular, debe tenerse
presente que la garantía establecida en el Nº 22
del artículo 19 de la Carta Fundamental, no es sino una
singularización del principio de la igualdad ante la ley
reconocido en el Nº 2º del mismo artículo; y que
este Tribunal ha estimado que consiste en que las
normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas
que se encuentren en las mismas circunstancias y,
consecuencialmente, diversas para aquellas que estén en
situaciones diferentes (Roles Nºs. 5, de 26 de noviembre de
1981, y 203, de 6 de diciembre de 1994,
respectivamente).
Por consiguiente, de acuerdo con esta
conceptualización de la igualdad jurídica, es perfectamente
explicable que determinados sectores económicos e incluso
mineros o zonas geográficas, por estar en otras situaciones
o circunstancias, queden al margen de los beneficios que
contemplan las cláusulas del Tratado;
37º. Que admitido que la igualdad jurídica no
es absoluta, lo que el Constituyente rechaza son las
discriminaciones arbitrarias, y que, para este Tribunal, no
son otras que las diferencias irracionales, productos
del capricho y contrarias al bien común (Rol Nº 203);
38º. Que dentro de esta línea de razonamiento,
aun cuando no corresponda a este Tribunal emitir juicios de
conveniencia o eficacia económica o social, no es menos
cierto, que tampoco puede desatender los orígenes del
convenio y que no son otros que el Tratado de Paz y Amistad
suscrito el 29 de noviembre de 1984, que sentó las bases
convencionales para que ambas naciones avanzaran en la
integración y cooperación económica.
Estos antecedentes, como asimismo los
objetivos y alcances del Tratado, trasuntan un esfuerzo
reflexivo y razonado para propender a la integración y
complementación de dos naciones, por lo que no cabe al
respecto el reproche de arbitrariedad aludido por los
requirentes;
39º. Que, por lo razonado anteriormente, procede
desestimar también la inconstitucionalidad de fondo basada
en una supuesta vulneración del Nº 22 del artículo 19 de la
Constitución.
VISTOS, y teniendo presente, además, lo
dispuesto en los artículos 1º, 19, Nº 22 y 24, 63, 73, 74
y 82, Nº 2º, de la Constitución Política de la
República, y lo prescrito en los artículos 38 a 45 de
la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este
Tribunal,
SE RESUELVE, Que se rechaza el requerimiento formulado a fojas
1, en todas sus partes.
La Presidente subrogante Ministro señora Luz
Bulnes Aldunate, concurre al fallo en el entendido que los
artículos 5º, 18, 19 y 20 del Tratado no crean un tribunal
con facultades jurisdiccionales.
Queda en claro que la Comisión
Administradora es sólo un mediador y las “otras funciones”
que se le pueden otorgar por el artículo 18 tendrán ese mismo
carácter.
Si así no fuera, se trataría de un
tribunal internacional al que se le habría delegado soberanía
y sus resoluciones obligarían al Estado de Chile. Para
ello sería menester que se reformaran los artículos 5º, 73 y
79 de la Constitución Política. Teniendo presente estas
consideraciones, la señora Ministro concurre a la sentencia
de autos.
La Presidente subrogante Ministro señora Luz
Bulnes Aldunate y el Ministro señor Servando Jordán López
concurren al fallo compartiendo la resolución y sus
considerandos, pero hacen presente que reiteran íntegramente
la prevención que expresaran en el Rol Nº 309, que se
pronunció sobre un requerimiento de inconstitucionalidad
presentado por 31 señores diputados al Convenio Nº 169, de la
Organización Internacional del Trabajo.
En su parte medular la prevención mencionada
señaló que si un tratado contiene normas propias de ley
orgánica constitucional, debe someterse a control
preventivo y obligatorio de constitucionalidad por este Tribunal, al igual que los proyectos de ley orgánica
constitucional.
De la sentencia de autos, aparece con claridad que
los artículos a que se refiere el considerando 25º de esta
sentencia, que recaen sobre materias propias de ley orgánica
constitucional, y siguiendo la tesis sostenida por los
autores en los considerandos 1º a 9º de la prevención
contenida en el Rol Nº 309, deberían ser enviados para su
control preventivo y obligatorio de constitucionalidad a este
Tribunal por la Cámara de Origen.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Mario Verdugo Marinkovic, quién estuvo por declarar la
inconstitucionalidad del Tratado sólo en cuanto a las
disposiciones que modifican normas propias de ley orgánica
constitucional, por no participar de los razonamientos
contenidos en los considerandos 5º, 6º y 7º del presente
fallo.
Redactó la sentencia el Ministro señor Mario
Verdugo Marinkovic.
Comuníquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 312.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente subrogante señora Luz Bulnes
Aldunate, y los Ministros señores Servando Jordán López,
Juan Colombo Campbell, Mario Verdugo Marinkovic y Hernán
Alvarez García.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.