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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3123 oct 2000

Requerimiento en conformidad al artículo 82, N° 2º, de la

Fecha
3 de octubre de 2000
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Aguas y minería
Cita
TC Rol N° 312, sentencia de 3 de octubre de 2000

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de senadores que buscaba declarar inconstitucional el Tratado de Integración y Complementación Minera con Argentina, sin acoger la tesis de que debía tramitarse como ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

ROL Nº 312

REQUERIMIENTO EN CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 82, Nº 2º, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, CON EL OBJETO DE QUE SE

DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA

DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE ARGENTINA SOBRE INTEGRACIÓN Y

COMPLEMENTACIÓN MINERA

Santiago, tres de octubre de dos mil.

VISTOS:

Con fecha 29 de agosto del presente año, trece

señores senadores en ejercicio, que representan más de la

cuarta parte de esa Corporación, han presentado un

requerimiento en conformidad al artículo 82, Nº 2º, de la

Constitución Política de la República, con el objeto de que

se declare la inconstitucionalidad del Tratado entre la

República de Chile y la República de Argentina sobre

Integración y Complementación Minera y, en subsidio, la

inconstitucionalidad de los artículos 1º y 5º del citado

Tratado.

La nómina de los señores senadores requirentes es la

siguiente: Evelyn Matthei Fornet, Jorge Martínez Busch,

Jorge Lavandero Illanes, Fernando Cordero Rusque, Julio

Canessa Robert, Enrique Zurita Camps, Rodolfo Stange

Oelckers, Antonio Horvath Kiss, Beltrán Urenda Zegers,

Mario Ríos Santander, Ramón Vega Hidalgo y Marcos Cariola

Borroilhet.

Señalan los requirentes que el Tratado fue tramitado

y aprobado en la Cámara de Diputados como una ley simple y

que de esa misma forma ha proseguido su tramitación en el Senado, en circunstancias que, al contener normas propias

de ley orgánica constitucional, debe ser aprobado en la

forma correspondiente a dicha clase de leyes, de acuerdo

con lo que ha señalado sobre la materia la Comisión de

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del

Senado.

En tal sentido, se plantea en la presentación que el

Tratado modifica, por una parte, la Ley Nº 18.097, Orgánica

Constitucional de Concesiones Mineras y, por la otra, la

Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y

Atribuciones de los Tribunales, a que se refiere el

artículo 74 de la Carta Fundamental.

Respecto a la Ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional

de Concesiones Mineras, expresan en forma genérica que el

artículo 1º, inciso segundo, del Tratado, al suprimir el

régimen de propiedad exclusiva del Estado sobre los

yacimientos mineros en zonas fronterizas consideradas de

importancia para la seguridad nacional, viene a modificar

el régimen propio del dominio minero, lo que determina, de

acuerdo con la Constitución y con la jurisprudencia del

Tribunal Constitucional, que la ley que apruebe el Tratado

debe tener el rango de ley orgánica constitucional.

Concluyen, entonces, que el artículo 1º, inciso

segundo, del Tratado, al levantar las restricciones

establecidas en la Ley Orgánica Constitucional sobre

Concesiones Mineras, constituye un motivo por el cual la

ley que apruebe el Tratado debe tener el rango de orgánico

constitucional.

En lo referente al régimen de servidumbres mineras,

los requirentes expresan que esta materia está regulada en el artículo 8º de la Ley Orgánica Constitucional sobre

Concesiones Mineras, apreciándose que, del texto del

artículo 1º, inciso tercero, letra a), del Tratado, se hace

extensible el régimen de servidumbres mineras que en dicha

disposición se contempla, a las concesiones y plantas del

territorio de la otra Parte en que se aplique el Tratado,

modificándose así tácitamente la Ley Orgánica

Constitucional sobre Concesiones Mineras.

Los requirentes señalan respecto a la Ley de

Organización y Atribución de los Tribunales, a que se

refiere el artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación

con el régimen de servidumbres mineras, que la ley chilena

tendrá validez extraterritorial y que los tribunales

chilenos serán competentes para recibir las solicitudes de

servidumbres respecto de yacimientos situados fuera del

territorio nacional. Ello significa alterar la competencia

y jurisdicción de los tribunales de justicia chilenos,

modificando el Código Orgánico de Tribunales, que de

acuerdo al artículo 5º transitorio de la Carta Fundamental,

tiene el carácter de ley orgánica constitucional.

Agregan que de acuerdo al Tratado, la constitución de

servidumbres debe solicitarse a la Comisión Administradora,

y si es ésta la que debe decidir ante qué tribunal chileno

deben presentarse las demandas de constitución de

servidumbres mineras para un yacimiento situado en

Argentina, quiere decir que dicha Comisión tendrá

atribuciones jurisdiccionales, por lo cual el Tratado debe

ser aprobado como ley orgánica constitucional,

solicitándose la opinión de la Corte Suprema en conformidad

con lo que dispone el artículo 74 de la Constitución.

De acuerdo con todo lo anterior, consideran los

requirentes que el Tratado debió haber sido aprobado con el

procedimiento propio de una ley orgánica constitucional.

Respecto del artículo 1º del Tratado, señalan los

reclamantes que esta disposición viola el artículo 19, Nº

24, inciso décimo, de la Constitución, puesto que las

prohibiciones y restricciones existentes en la legislación

chilena a los derechos mineros y que dejarían de aplicarse,

se encuentran establecidas, en primer término, en dicho

precepto constitucional.

Exponen que la Carta Fundamental establece una

prohibición absoluta para constituir una concesión minera

sobre toda clase de yacimientos situados en zonas

fronterizas consideradas de importancia para la seguridad

nacional. Agregan que, si es la propia Constitución la que

prohíbe la propiedad minera en zonas fronterizas, así como

en el mar bajo jurisdicción chilena, ninguna ley puede

levantarla, puesto que esa prohibición tiene rango

constitucional. En consecuencia, sostienen, el artículo 1º

inciso segundo, del Tratado, es inconstitucional.

En relación al artículo 19, Nº 22, de la

Constitución, los requirentes señalan que el Tratado es

inconstitucional, porque no es posible levantar

restricciones y otorgar beneficios para un solo sector

económico, como es el sector minero, dejando vigente estas

restricciones para todos los otros sectores económicos y

para una sola zona fronteriza, como lo es el área de

operaciones del Tratado. Esto significa, según los

requirentes, establecer una discriminación prohibida por la Constitución, por lo que el artículo 1º, inciso segundo, es

también, inconstitucional.

En lo que atañe al artículo 5º, del Tratado, se hace

una referencia genérica a su inconstitucionalidad.

Por último, los requirentes exponen que de acuerdo

con el artículo 1º de la Constitución, es deber del Estado

procurar la satisfacción del bien común, por lo que no se

puede aprobar un tratado internacional que estiman lesivo

al bien común y a los intereses generales de la Nación.

Con fecha 13 de septiembre, el Tribunal admitió a

tramitación el requerimiento y ordenó ponerlo en

conocimiento del Presidente de la República, del Senado y

de la Cámara de Diputados, en sus calidades de órganos

constitucionales interesados.

El Presidente de la República en presentación de

fecha 20 de septiembre, ha formulado observaciones al

reclamo, planteando una cuestión previa consistente en que,

a su juicio, una Cámara no puede impugnar lo que hace la

otra.

Luego de describir detenidamente los antecedentes del

bicameralismo y su consagración en la Constitución, analiza

la autonomía de cada una de las Cámaras del Congreso

Nacional, la que se expresa en que una Corporación carece

de la potestad de revisar o de impugnar la actuación de la

otra. Los vicios que se generan en las actuaciones de las

Cámaras en la tramitación y formación de una ley sólo

pueden ser reclamados e impugnados por la Cámara donde se

incurrió en el vicio reclamado, especialmente si éste es de

carácter formal.

Señala el Ejecutivo que la voluntad correctiva de una

Cámara respecto de la otra sólo puede expresarse en el

proceso progresivo de la formación de la ley. Pero lo que

no puede hacerse, sin vulnerar la autonomía legislativa de

la otra Corporación, es impugnar y cuestionar la

calificación que en su oportunidad dicha rama hubiere

efectuado del proyecto de que se trate.

Lo anterior implica un respeto irrestricto de la

esfera de actuación de cada Corporación. Por este motivo,

los vicios formales en que incurra cualquiera de las ramas

del Congreso Nacional en la tramitación de un proyecto de

ley sólo pueden ser objeto de impugnación por la propia

Corporación que incurrió en la infracción.

Entrando a analizar la impugnación consistente en que

el Tratado modifica la Ley Orgánica Constitucional sobre

Concesiones Mineras y la Ley Orgánica Constitucional sobre

Organización y Atribuciones de los Tribunales, el Ejecutivo

en forma previa, explica las diferencias sustantivas entre

las zonas fronterizas y las zonas de importancia para la

seguridad nacional, de acuerdo a la normativa aplicable a

cada caso.

Señala el Presidente que ello permite concluir que la

declaración de una zona como de importancia para la

seguridad nacional con efectos mineros, no es una

prohibición o restricción establecida en razón de la

calidad de extranjero y de nacional. La calidad de

importante para la seguridad nacional con efectos mineros

se establece en base a la zona geográfica determinada de

que se trate y a su relevancia para la seguridad.

El Ejecutivo expresa que las leyes orgánicas

constitucionales se definen única y exclusivamente de

acuerdo a las materias que expresamente la Constitución les

reserva. Son, por lo tanto, una excepción, y su

interpretación ha de ser restrictiva.

Al referirse a la Ley Orgánica Constitucional sobre

Concesiones Mineras, señala que la Constitución establece

las materias reservadas a la ley orgánica constitucional:

la duración de la concesión, los derechos que confiere y

las obligaciones que impone, y su régimen de amparo, sin

comprender dentro de su ámbito las servidumbres mineras,

las sustancias concesibles ni el régimen especial de

exploración y explotación de yacimientos ubicados en zonas

de importancia para la seguridad nacional.

La regulación de la actividad minera se estructura en

normas de tres niveles: en la Constitución, que en su

artículo 19, Nº 24, establece los principios rectores en

materia minera; en las normas legales, esto es, la Ley

Orgánica Constitucional y el Código de Minería y, en los

reglamentos de diversas disposiciones del Código de

Minería.

Es evidente, entonces, que no toda regulación legal

en materia minera está comprendida en la ley orgánica

constitucional, lo que es importante porque las

prohibiciones que el Tratado levantaría se encuentran en el

decreto ley Nº 1.939, cuerpo normativo que no regula

materias propias de la ley orgánica constitucional.

Respecto a las restricciones al dominio el Presidente

de la República señala que se hace una errónea asimilación entre zonas fronterizas y zonas de importancia para la

seguridad nacional con efectos mineros.

El Jefe de Estado se refiere luego a la ley orgánica

constitucional del artículo 74 de la Carta Fundamental,

puntualizando que no todo lo relativo a la organización y

atribuciones de los tribunales es propio de ley orgánica

constitucional, habiéndose establecido que las leyes

orgánicas constitucionales deben regular sólo la estructura

básica de una institución. Así, señala que la ley orgánica

constitucional del artículo 74 sólo debe comprender

aquellas disposiciones que regulan la estructura básica del

Poder Judicial en cuanto son necesarias para la pronta y

cumplida administración de justicia.

En cuanto a la ampliación de la competencia de los

tribunales chilenos, indica que para constituir las

servidumbres el Tratado convoca al ordenamiento jurídico de

cada país.

Respecto a la naturaleza de la Comisión

Administradora, señala el Ejecutivo, que ella puede

celebrar protocolos adicionales específicos en los negocios

mineros que así lo requieran, en los que se determina el

área de operaciones y los procedimientos que en cada caso

sean necesarios para el ejercicio de las actividades

mineras en la frontera. En este marco, debe entenderse la

referencia que el artículo 5º del Tratado hace a la

Comisión Administradora en materia de servidumbres. Su

intervención no sustituye a los tribunales en el

otorgamiento de la concesión; tampoco los reemplaza si las

partes no llegan a acuerdo para fijar el monto de las

indemnizaciones o para precisar las formas de ejercicio de las servidumbres. Su intervención no es jurisdiccional.

Sólo tiene por objeto que el titular de una concesión,

sujeto activo de una servidumbre minera, pueda llevarla a

cabo en territorio fronterizo sin controversias con las

autoridades del otro país.

Concluye que, en consecuencia, en nada se modifica la

competencia de los tribunales ni la ley orgánica

constitucional sobre concesiones mineras, no existiendo

validez extraterritorial de la ley chilena ni

extraterritorialidad de la competencia de nuestros

tribunales.

El Presidente señala que el Tribunal, al revisar la

calificación hecha por el órgano legislativo, debe

conservarla por que al no hacerlo así, haría inviable su

ratificación, lo que equivaldría a hacer prevalecer ante la

comunidad internacional normas propias del derecho interno

a objeto de no ratificar un tratado, lo cual comprometería

seriamente nuestras relaciones exteriores con un país

vecino.

Agrega que tampoco puede calificarse la regulación de

las zonas de importancia para la seguridad nacional como

propia de ley orgánica constitucional ya que tal

determinación se hace conforme a la ley, lo que significa

que se está en presencia, entonces, de una ley común y, que

se establece una reserva de ley calificada como relativa,

esto es, le incumbe un mayor campo de acción a la potestad

reglamentaria subordinada. Ello significa que la

declaración de estas zonas no se hace por ley, sino que de

acuerdo a las normas que establezca una ley.

Expresa el Presidente que independientemente de que

el Tratado contenga materias propias de ley orgánica, la

mayoría obtenida en la votación fue la de estas normas, al

ser aprobado por 89 votos a favor, 2 en contra y 5

abstenciones. Con este proceder, la Cámara ha saneado un

posible vicio de forma en esta materia.

En tanto, en el Senado obtuvo 34 votos a favor, 7 en

contra y 5 abstenciones.

Respecto a la inconstitucionalidad de los artículos

1º y 5º del Tratado, el Primer Mandatario señala que el

Tratado es constitucional ya que responde a los criterios

establecidos por este Tribunal, para determinar la

constitucionalidad de un tratado, los que son plenamente

respetados en el presente caso, cuales son la gravedad de

la declaración de su inconstitucionalidad; la presunción de

constitucionalidad de sus cláusulas; la determinación si

sus disposiciones son o no autoejecutables; la existencia

de cláusulas de salvaguardia; la compatibilidad de los

precpetos que se impugnan con el derecho nacional; la

existencia de normas semejantes en el derecho interno, y la

interpretación que de sus disposiciones haga el Presidente

de la República como conductor de las relaciones

internacionales, de acuerdo a la Constitución.

Entra seguidamente el Presidente a considerar la

eventual inconstitucionalidad del artículo 1º, inciso

segundo, del Tratado, por violación del artículo 19, Nº 22,

de la Constitución, destacando que tal norma se refiere a

una igualdad jurídica, que no se contrapone forzosamente

con la igualdad real y que su alcance se limita a que de

iguales supuestos de hecho, deben derivarse idénticas consecuencias jurídicas y, por último, que lo que la

Constitución prohíbe es la discriminación arbitraria, pero

no la diferenciación. Señala que discriminación arbitraria

es una diferencia de tratamiento no justificada ni

razonable y agrega que solo esa conducta está

constitucionalmente prohibida.

En cuanto al precepto en sí mismo, destaca que éste

permite no solo el establecimiento de beneficios sino

también el de gravámenes. La expresión “beneficios” debe

ser entendida en un sentido amplio, comprendiendo cualquier

tipo de acción por parte del Estado, que redunde en una

ventaja para un sector, actividad o zona geográfica.

Expone a continuación que el Tratado Minero se

encuadra dentro del artículo 19, Nº 22, expresando en tal

sentido que las medidas contenidas en él se ajustan al

concepto de “beneficio” que establece la Carta

Fundamental.

Luego de una exposición sobre los elementos que

comprende la norma constitucional a la luz de lo que

contiene el Tratado impugnado, concluye que cumple con lo

que dispone el artículo 19, Nº 22, de la Constitución, para

que una discriminación sea legítima.

Finalmente, en relación al reproche de ser lesivo el

Tratado al bien común y a los intereses generales de la

Nación, el Presidente señala que el legislador goza de

autonomía para resolver acerca del contenido de las

disposiciones que dicta o aprueba. Como él es soberano para

actuar dentro de su ámbito de autonomía o libertad de

configuración, esta materia no puede ser objeto de control

de constitucionalidad.

Concluye el Presidente de la República solicitando

que se tengan por formuladas sus observaciones y, de

acuerdo con ellas, desechar el requerimiento en todas sus

partes.

Con fecha 20 de septiembre se ordenó traer los autos

en relación y por resolución de fecha 22 de septiembre el

Tribunal prorrogó el plazo de diez días que tiene para

resolver el requerimiento.

CONSIDERANDO:

Capítulo I. Inconstitucionalidades de forma.

1º. Que en primer lugar, los requirentes,

aduciendo vicios de carácter formal, solicitan se declare

la inconstitucionalidad del Tratado entre la República de

Chile y la República de Argentina sobre Integración y

Complementación Minera;

2º. Que al efecto señalan que fue tramitado y

aprobado por la Cámara de Diputados como ley simple en

circunstancias que él contiene materias propias de ley

orgánica constitucional.

En tal sentido, puntualizan que el Tratado

modifica la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones

Mineras y la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización

y Atribuciones de los Tribunales en lo que incide en el

artículo 74 de la Constitución Política de la República;

3º. Que sobre el particular cabe tener presente

que, al tenor de los certificados tenidos a la vista por

este Tribunal Constitucional, el Tratado en relación fue

aprobado en la Cámara de Diputados con el voto conforme de

89 de sus miembros, encontrándose 120 en ejercicio y, en el Senado, con el voto conforme de 34 senadores, hallándose 47

en ejercicio;

4º. Que fluye de lo anterior, que en ambas ramas

del Congreso, el Tratado fue aprobado con un quórum

superior al exigido por el inciso segundo del artículo 63

de la Constitución, para los efectos de aprobar, modificar

o derogar una ley orgánica constitucional;

5º. Que, por consiguiente, aun cuando la

aprobación del Tratado en la Cámara de Diputados se haya

tramitado como ley simple, lo cierto es que la votación

cumple con la exigencia del ya mencionado articulo 63 de la

Carta Fundamental;

6º. Que, de acuerdo con la doctrina de este

Tribunal, el error en que se incurrió durante la

tramitación de su aprobación en la Cámara de Diputados, al

calificar como de ley simple materias propias de leyes

orgánicas, queda desprovisto de la trascendencia

indispensable para declararlo inconstitucional, por cuanto

el quórum de votación excede el mínimo exigido por el

inciso segundo del ya mencionado artículo 63.

Al efecto, en fecha reciente, al resolver un

caso similar, este Tribunal expresó que “… no resulta ni

razonable ni prudente que tal error autorice para declarar

la inconstitucionalidad de forma del acuerdo aprobatorio

del convenio cuestionado, pues desde un punto de vista

material se cumplió con el fin perseguido por la señalada

norma constitucional” (Rol Nº 309, de 4 de agosto de 2000,

considerando 30º);

7º. Que en tal evento, las supuestas

modificaciones, por tener el respaldo de los quórum pertinentes, no merecerían reproche desde el punto de vista

constitucional;

8º. Que, no obstante, como emergerá del examen de

los vicios de fondo que se denuncian por los requirentes,

las modificaciones aludidas, sin perjuicio de lo que se

dirá más adelante, no son, sino el producto de una errónea

interpretación de las cláusulas del Tratado;

9º. Que en todo caso, resulta pertinente hacer

desde ya algunas puntualizaciones respecto a las

referencias que el requerimiento hace a la doctrina

contenida en el fallo de este Tribunal, de fecha 26 de

noviembre de 1981, Rol Nº 5;

10º. Que efectivamente, sólo una lectura ligera

del citado fallo puede conducir a la conclusión que postula

el requerimiento en orden a que “todo lo que concierna al

régimen de propiedad minera; en lo que respecta al dominio

absoluto del Estado de todas las minas, las sustancias

concesibles, la concesión minera y su régimen de amparo y

derechos correspondientes como las servidumbres, los

derechos del Estado; quedaron establecidos en 5 incisos del

Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política, que sólo

pueden ser modificados por ley orgánica constitucional.”;

11º. Que en rigor, la sentencia del Tribunal, en

su parte resolutiva, se limitó a precisar que la normativa

que determina las sustancias que pueden ser objeto de

concesiones de exploración y explotación, exceptuados los

hidrocarburos líquidos o gaseosos, debe tener el carácter

de ley orgánica constitucional; pero en ningún momento

declaró que toda la regulación en materia minera fuese

propia de esa categoría de leyes.

A mayor abundamiento, es la propia Carta

Fundamental la que explicitamente señala que es la ley

– ordinaria - la que determinará las zonas de importancia

para la seguridad nacional;

12º. Que por tratarse de un vicio de

constitucionalidad formal que incide no tan solo en los

quórum de aprobación, sino que en un requisito que prevé el

artículo 74 de la Constitución, procede también en este

acápite de la sentencia, ocuparse de la naturaleza jurídica

de uno de los órganos que crea el Tratado en estudio;

13º. Que en el requerimiento y en su escrito

complementario que subsana sus defectos, se argumenta que

el Tratado al darle facultades en su disposición quinta a

la Comisión Administradora establecida en el artículo 18,

estaría incorporando a su texto normas sobre competencia,

lo que significaría que la referida Comisión tendría

atribuciones jurisdiccionales, lo que como consecuencia, se

traduce en que el Tratado debió ser aprobado como ley

orgánica constitucional, previo informe de la Corte

Suprema, todo ello según lo dispone el artículo 74 de la

Constitución Política y el artículo 16 de la Ley Nº 18.918,

Orgánica Constitucional del Congreso Nacional;

14º. Que frente a la pretensión de los

requirentes, este Tribunal debe necesariamente analizar si

a la referida Comisión se le otorgan o no funciones

jurisdiccionales;

15º. Que en conformidad al artículo 18 del

Tratado, su administración y evaluación “estará a cargo de

una Comisión Administradora, integrada por representantes

de los Ministerios de Relaciones Exteriores de la República de Chile y de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional

y Culto de la República de Argentina y del Ministerio de

Minería de la República de Chile y de la Secretaría de

Industria, Comercio y Minería de la República Argentina.”;

16º. Que el mencionado artículo en su letra “d”

autoriza a la Comisión para participar en la solución de

controversias en conformidad a los artículos 19 y 20 del

Tratado. El primero se refiere a los conflictos que pueden

surgir entre las partes –Chile y Argentina- con motivo de

la interpretación, aplicación o incumplimiento del Tratado

o de sus protocolos adicionales. La disposición expresa que

dichos conflictos deberán dirimirse, en lo posible, “por

medio de negociaciones directas realizadas a través de la

Comisión Administradora”.

Si ellas fracasan el “recurrente podrá

someterla a consideración del Consejo de Complementación

Económica, conforme al procedimiento previsto por los

artículos 4º y siguientes del Capítulo III del Segundo

Protocolo Adicional del ACE Nº 16, concertado entre Chile y

Argentina” (artículo 19).

Lo expresado condice a la conclusión que la

Comisión, en este tipo de controversias, tiene como única

misión la de ser mediadora en las negociaciones directas de

las partes;

17º. Que el artículo 20 se refiere a la solución

de controversias “entre una Parte – Chile o Argentina - e

inversionistas de la otra Parte”. Al respecto se remite al

“Tratado de Promoción y Protección Recíproca de

Inversiones, suscrito entre la República de Chile y la

República Argentina, con fecha 2 de agosto de 1991”.

De su tenor literal se desprende, que en la

solución de estas controversias, no le corresponde

participación alguna a la Comisión Administradora del

Convenio;

18º. Que todo conflicto, ya sea nacional o

internacional, solo puede resolverse por tres vías:

autocomposición; autotutela o proceso.

La autocomposición es una forma de solución

de conflictos que opera cuando las partes entre las cuales

se produjo, le ponen fin directamente mediante un acuerdo

de voluntades que lo extingue.

Presupone la existencia de un conflicto y su

posterior solución por una acción voluntaria de los sujetos

comprometidos. En ella pueden participar mediadores cuya

misión es la de acercar las posiciones de las partes. Es

ésta la función que el Tratado confiere a la Comisión

Administradora.

El proceso, en cambio, es la forma de

solución de conflictos que se produce cuando se activa a un

tribunal para que en el ejercicio de su jurisdicción le

ponga término con efecto de cosa juzgada;

19º. Que de las disposiciones del Tratado se

desprende, con toda claridad y nitidez, que las

atribuciones que le otorga a la Comisión Administradora son

las de un mediador que opera con posterioridad al conflicto

y antes que se abra un proceso jurisdiccional.

De esta forma, la única función que cumple

dicho organismo es la de cooperar en la búsqueda, a través

de mecanismos autocompositivos, de una solución alternativa

anterior a una eventual controversia jurisdiccional, lo que por su propio ámbito de aplicación descarta el ejercicio de

la jurisdicción;

20º. Que lo considerado lleva a concluir que al

examinar la constitucionalidad de las normas del Tratado y

de sus anexos, no hay discrepancia alguna entre su

contenido y lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la

Constitución Política;

21º. Que siendo así, el Tratado en examen no

contiene materias que en virtud del artículo 74, sean de

carácter orgánico constitucional y como tales requieran

informe previo de la Corte Suprema;

22º. Que también se encuentra vinculada al

requisito formal contemplado en el inciso final del

artículo 74 de la Constitución, la argumentación de los

requirentes en cuanto estiman que la ley chilena tendrá

validez extraterritorial y que los tribunales chilenos

serán competentes para recibir las solicitudes de

servidumbres para yacimientos situados fuera del territorio

nacional. Se agrega que ello implica modificar el Código

Orgánico de Tribunales, en relación a la competencia de los

tribunales chilenos para recibir las solicitudes de

servidumbres para yacimientos situados en Argentina.

Para llevar adelante esta modificación,

concluyen, debe oírse a la Corte Suprema;

23º. Que el planteamiento que antecede revela una

falta de comprensión del sistema que implementa el Tratado,

ya que éste, como precisa su artículo 1º, se preocupa de

preservar el estatuto jurídico interno de las Partes

contratantes.

Es así como el inciso tercero, letra a), del

artículo 1º, expresa que el acceso y todas las actividades

y servicios atinentes al negocio minero se ejercerá

mediante los derechos establecidos en la legislación de

cada una de las Partes. Al agregar dicho precepto que ellos

“se extenderán a las concesiones y plantas del territorio

de la otra Parte en que se aplique el Tratado”, esto debe

hacerse en conformidad con el ordenamiento jurídico de esta

última;

24º. Que de lo anterior fluye que el Tratado no

modifica en forma alguna la competencia de los tribunales

y, en cuanto dice relación con el planteamiento de los

requirentes, ésta se mantiene en la forma establecida en el

artículo 8º de la Ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional

sobre Concesiones Mineras, en su actual redacción y, en el

artículo 123, del Código de Minería.

No cabe, por lo mismo, en este caso, sostener

que la ley chilena tendrá validez extraterritorial;

25º. Que no obstante lo anterior, al establecer

el Convenio Internacional nuevas normas en relación con la

regulación de las servidumbres mineras, materia a que se

refieren los requirentes, se modifican las disposiciones

contenidas en el artículo 8º de la Ley Nº 19.097, Orgánica

Constitucional sobre Concesiones Mineras, lo que determina

que dichos preceptos del Tratado tienen el carácter de esta

clase de leyes.

Ha de recordarse, al respecto, que en lo que

atañe a la eventual participación que en la constitución de

servidumbres mineras podría corresponder a la Comisión

Administradora, ello no tiene mayor relación con el requisito que prevé el artículo 74 de la Carta Fundamental,

por cuanto, como ya se ha indicado, este órgano no tiene

carácter jurisdiccional;

26º. Que en atención a las consideraciones

precedentes, este Tribunal procederá a rechazar el

requerimiento en cuanto se fundamenta en vicios de

inconstitucionalidad formal que presentaría el acuerdo

aprobatorio del Tratado entre la República de Chile y la

República de Argentina sobre Integración y Complementación

Minera;

Capítulo II. Inconstitucionalidades de fondo.

27º. Que, en subsidio, los requirentes solicitan

“declarar la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 5º

del citado Tratado”.

Procede, por consiguiente, efectuar el examen

pertinente tomando como referencia las alegaciones del

requerimiento;

28º. Que en lo que dice relación con la

disposición contenida en el inciso segundo del artículo 1º

del Tratado, estiman los reclamantes que al levantarse las

prohibiciones y restricciones existentes en la legislación

chilena que en dicho precepto se indican, se vulnera

directamente el inciso décimo del Nº 24 del artículo 19 de

la Constitución, que “establece una prohibición absoluta a

la concesión minera sobre todo tipo de yacimientos situados

en zonas fronterizas consideradas de importancia para la

seguridad nacional, …”;

29º. Que de la simple lectura del citado

precepto, se infiere que la Carta Política dispone algo

completamente distinto a lo que se indica. En efecto, señala que en las zonas que, conforme a la ley, se

determinen de importancia para la seguridad nacional, la

exploración, explotación o el beneficio de los yacimientos

situados, en todo o en parte, en ellas, podrá ejecutarse

por el Estado, por sus empresas, por medio de concesiones

administrativas o de contratos especiales de operación;

30º. Que por otra parte, debe tenerse presente

que, según la jurisprudencia de este Tribunal, la

preceptiva aludida por la Carta Fundamental es una ley

ordinaria o común.

Se ha sentenciado sobre el particular que:

cuando la Constitución se refiere a la “ley” sin adjetivos,

se entiende que es una ley común, porque dicha clase de

leyes constituyen la regla general en nuestro Código

Político, representando las leyes interpretativas, las

orgánicas constitucionales y las de quórum calificado, la

excepción dentro de la denominación genérica de ley (Rol Nº

260, de 13 de octubre de 1997);

31º. Que de lo anterior cabe concluir que,

teniendo el tratado fuerza de ley, nada impide que pueda

modificar a una norma de igual jerarquía, sin lesionar con

ello el ordenamiento jurídico vigente.

Por lo demás, y a mayor abundamiento, no debe

olvidarse que al Tribunal Constitucional no le corresponde

pronunciarse sobre los problemas de legalidad sino que

sobre los de constitucionalidad (Rol Nº 260);

32º. Que en lo tocante a la asimilación que

procuran hacer los requirentes entre las zonas fronterizas

y zonas de importancia para la seguridad nacional con

efectos mineros, ella carece de todo asidero en la preceptiva constitucional, legal y reglamentaria, como bien

lo pormenoriza el Presidente de la República en el escrito

de observaciones al requerimiento;

33º. Que, en efecto, las zonas fronterizas, en

conformidad con lo que señalan los decretos con fuerza de

ley Nº 4, de 1967, y Nº 83, de 1979, ambos del Ministerio

de Relaciones Exteriores, son áreas del territorio nacional

determinadas por la autoridad administrativa en las cuales

se establecen, en lo fundamental, ciertas restricciones que

consisten en autorizaciones para realizar determinados

actos jurídicos respecto de bienes específicos que en ellas

se encuentran.

Por su parte, según lo dispone el artículo

19, Nº 24, inciso décimo, de la Constitución, en las zonas

que, conforme a la ley, se determinen como de importancia

para la seguridad nacional, que no tienen porqué estar

situadas en zonas fronterizas, sólo se producen efectos en

el ámbito minero, en virtud de los cuales no pueden

constituirse nuevas concesiones judiciales de exploración y

explotación de los yacimientos que se encuentren, en todo o

en parte, en ellas; y el Presidente de la República puede

poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa,

y con la indemnización que corresponda, a las concesiones

administrativas o a los contratos especiales de operación

relativos a explotaciones ubicadas en ellas.

A su vez, el artículo 6º del decreto ley Nº

1.939, de 1977, establece, esencialmente, que las tierras

fiscales que indica, entre las cuales se encuentran

aquellas ubicadas hasta una distancia de 10 kilómetros

medidos desde la frontera “sólo podrán ser obtenidas en propiedad, arrendamiento o a cualquier otro título, por

personas naturales o jurídicas chilenas”. Y el artículo 7º

del mismo cuerpo legal, en lo sustancial, contempla la

prohibición de adquirir el dominio u otros derechos reales

o ejercer la posesión o tenencia de bienes raíces situados

total o parcialmente en zonas del territorio nacional

declaradas fronterizas, a los nacionales de países

limítrofes; prohibición que hace extensiva a las sociedades

o personas jurídicas que indica;

34º. Que de lo anterior se desprende, que los

requirentes confunden instituciones que son diferentes y

que se encuentran sometidas, por lo tanto, a regulaciones

distintas.

Las zonas de importancia para la seguridad

nacional, no condicen con las zonas fronterizas ni con las

“prohibiciones y restricciones … establecidas en razón de

la calidad de extranjero y de nacional chileno o

argentino”, a que se refiere el artículo 1º, inciso

segundo, del Tratado. Una zona de ese carácter se

determina en base a un área geográfica y a su

relevancia para la seguridad nacional, y no en razón de

la calidad de nacional o extranjero de quienes tienen

derechos de cualquier naturaleza que hacer valer en ella.

Por tal motivo, es perfectamente concebible, que si lo

considera necesario, la autoridad chilena pueda

declarar zona de importancia para la seguridad nacional

parte del territorio en la cual se de aplicación a las

normas del Tratado en análisis;

35º. Que, finalmente, el requerimiento sostiene

que la garantía contenida en el Nº 22 del artículo 19 de la Constitución también se encuentra vulnerada por el

Tratado.

Se argumenta al efecto que al “levantar(se)

restricciones y otorgar(se) beneficios, para un solo

sector económico, el sector minero,” “y para una sola

zona fronteriza, el Area de Operaciones del Tratado,”

dejando vigentes esas restricciones para todos los

otros sectores económicos y zonas geográficas que se

indican, establece una discriminación arbitraria que se

encuentra proscrita por el precitado numeral 22 del

artículo 19;

36º. Que sobre el particular, debe tenerse

presente que la garantía establecida en el Nº 22

del artículo 19 de la Carta Fundamental, no es sino una

singularización del principio de la igualdad ante la ley

reconocido en el Nº 2º del mismo artículo; y que

este Tribunal ha estimado que consiste en que las

normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas

que se encuentren en las mismas circunstancias y,

consecuencialmente, diversas para aquellas que estén en

situaciones diferentes (Roles Nºs. 5, de 26 de noviembre de

1981, y 203, de 6 de diciembre de 1994,

respectivamente).

Por consiguiente, de acuerdo con esta

conceptualización de la igualdad jurídica, es perfectamente

explicable que determinados sectores económicos e incluso

mineros o zonas geográficas, por estar en otras situaciones

o circunstancias, queden al margen de los beneficios que

contemplan las cláusulas del Tratado;

37º. Que admitido que la igualdad jurídica no

es absoluta, lo que el Constituyente rechaza son las

discriminaciones arbitrarias, y que, para este Tribunal, no

son otras que las diferencias irracionales, productos

del capricho y contrarias al bien común (Rol Nº 203);

38º. Que dentro de esta línea de razonamiento,

aun cuando no corresponda a este Tribunal emitir juicios de

conveniencia o eficacia económica o social, no es menos

cierto, que tampoco puede desatender los orígenes del

convenio y que no son otros que el Tratado de Paz y Amistad

suscrito el 29 de noviembre de 1984, que sentó las bases

convencionales para que ambas naciones avanzaran en la

integración y cooperación económica.

Estos antecedentes, como asimismo los

objetivos y alcances del Tratado, trasuntan un esfuerzo

reflexivo y razonado para propender a la integración y

complementación de dos naciones, por lo que no cabe al

respecto el reproche de arbitrariedad aludido por los

requirentes;

39º. Que, por lo razonado anteriormente, procede

desestimar también la inconstitucionalidad de fondo basada

en una supuesta vulneración del Nº 22 del artículo 19 de la

Constitución.

VISTOS, y teniendo presente, además, lo

dispuesto en los artículos 1º, 19, Nº 22 y 24, 63, 73, 74

y 82, Nº 2º, de la Constitución Política de la

República, y lo prescrito en los artículos 38 a 45 de

la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este

Tribunal,

SE RESUELVE, Que se rechaza el requerimiento formulado a fojas

1, en todas sus partes.

La Presidente subrogante Ministro señora Luz

Bulnes Aldunate, concurre al fallo en el entendido que los

artículos 5º, 18, 19 y 20 del Tratado no crean un tribunal

con facultades jurisdiccionales.

Queda en claro que la Comisión

Administradora es sólo un mediador y las “otras funciones”

que se le pueden otorgar por el artículo 18 tendrán ese mismo

carácter.

Si así no fuera, se trataría de un

tribunal internacional al que se le habría delegado soberanía

y sus resoluciones obligarían al Estado de Chile. Para

ello sería menester que se reformaran los artículos 5º, 73 y

79 de la Constitución Política. Teniendo presente estas

consideraciones, la señora Ministro concurre a la sentencia

de autos.

La Presidente subrogante Ministro señora Luz

Bulnes Aldunate y el Ministro señor Servando Jordán López

concurren al fallo compartiendo la resolución y sus

considerandos, pero hacen presente que reiteran íntegramente

la prevención que expresaran en el Rol Nº 309, que se

pronunció sobre un requerimiento de inconstitucionalidad

presentado por 31 señores diputados al Convenio Nº 169, de la

Organización Internacional del Trabajo.

En su parte medular la prevención mencionada

señaló que si un tratado contiene normas propias de ley

orgánica constitucional, debe someterse a control

preventivo y obligatorio de constitucionalidad por este Tribunal, al igual que los proyectos de ley orgánica

constitucional.

De la sentencia de autos, aparece con claridad que

los artículos a que se refiere el considerando 25º de esta

sentencia, que recaen sobre materias propias de ley orgánica

constitucional, y siguiendo la tesis sostenida por los

autores en los considerandos 1º a 9º de la prevención

contenida en el Rol Nº 309, deberían ser enviados para su

control preventivo y obligatorio de constitucionalidad a este

Tribunal por la Cámara de Origen.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor

Mario Verdugo Marinkovic, quién estuvo por declarar la

inconstitucionalidad del Tratado sólo en cuanto a las

disposiciones que modifican normas propias de ley orgánica

constitucional, por no participar de los razonamientos

contenidos en los considerandos 5º, 6º y 7º del presente

fallo.

Redactó la sentencia el Ministro señor Mario

Verdugo Marinkovic.

Comuníquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 312.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente subrogante señora Luz Bulnes

Aldunate, y los Ministros señores Servando Jordán López,

Juan Colombo Campbell, Mario Verdugo Marinkovic y Hernán

Alvarez García.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.