Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Procedimiento Penal
- Fecha
- 18 de julio de 2017
- Área
- Penal
- Sala
- Primera Sala
- Gestión pendiente
- El requerimiento de inaplicabilidad ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 3115/2016, sentencia de 18 de julio de 2017
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 39 de la Ley General de Bancos, por no vulnerarse los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad penal ni la garantía de desarrollar una actividad económica lícita.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Con fecha 1 de julio de 2016, nombre reservado
nombre reservado e nombre reservado, deducen
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
respecto del artículo 39, inciso primero, del D.F.L. N*
3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que Fija el Texto
Refundido, Sistematizado y Concordado de la Ley CGeneral
de Bancos, para que surta efectos en la causa RUC
1600239811-0; RIT 1803-2016, de que conoce el OCctavo
Juzgado de Garantía de Santiago.
Precepto legal cuya aplicación se impugna.
El texto del precepto legal impugnado dispone:
. "D, F.L. Núm. 3.
Fija Texto Refundido, Sistematizado y Concordado de la Ley General de Bancos.
(.)
TITULO II Constitución de las Empresas Bancarias
(.)
Artículo 39.- Niínguna persona natural o jurídica que
no hubiera sido autorizada para ello por otra ley,
podrá dedicarse a giro que, en conformidad a la
presente, corresponda a las empresas bancarias y, en
especial, a captar o recibir en forma habitual dinero
del público, ya sea en depósito, mutuo o en cualquiera
otra forma.
(.) ”.
Síntesis de la gestión pendiente.
Refieren los requirentes que la empresa Inmazzo
Limitada ha operado a través de plataforma virtual,
facilitando el encuentro entre personas que invierten en
instrumentos y valores de todo el mundo. Fruto de las
transacciones que se efectúan, la empresa actúa como
intermediaria en el mercado Forex, por naturaleza
riesgoso, en que se invierte de manera apalancada,
asegurando a cada cliente una rentabilidad mínima por su
inversión a través de la celebración de un contrato de
mutuo.
A su turno, el inversionista puede retirar el dinero
invertido, conforme las condiciones estipuladas en el
acuerdo contractual.
No obstante el funcionamiento descrito, expone que
en marzo de 2016, la Superintendencia de Bancos e
Instituciones TFinancieras (SBIF) presentó ' ante el
Ministerio Público una denuncia respecto a una presunta
infracción a lo dispuesto en el artículo 39 de la:Ley
General de Bancos. Lo anterior fundado en haberse
dedicado al giro, cuestión que sería de competencia
exclusiva de empresas hbancarias, así como a captar o
recibir en forma habitual dinero del público.
La investigación realizada por el Ministerio Público
derivó en la judicialización de los antecedentes ante el
Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, representando la
gestión pendiente de estos autos.
Conflicto constitucional sometido al. conocimiento y
resolución del Tribunal.
Conforme argumentan 1los requirentes, la norma
reprochada, en primer término, vulnera lo dispuesto en el
artículo 19, numeral 3%, inciso octavo de la Constitución
Política, dada su aplicación en la gestión pendiente.
Reseñan que la exigencia de tipicidad, mnúcleo
esencial de principio de legalidad, es una garantía
esencial en un Estado de Derecho. A este respecto,
citando antecedentes doctrinarios, hacen presente que
éste buscar otorgar certeza a las personas, determinando
en forma precisa €e inequívoca qué está permitido o no
hacer y cuáles son las consecuencias de la realización de
una eventual conducta. Así, para cumplir con sus
requisitos, la ley que tipifica deber ser praevia,
scripta et stricta.
En dicho sentido, delito vy pena deben estar
establecidos en una ley promulgada con anterioridad a la
comisión del hecho delictivo, quedando prohibida. la
aplicación retroactiva de la ley penal.
En nuestro ordenamiento jurídico, ello se sustenta
en lo dispuesto en la anotada norma constitucional, que
se relaciona, a través del artículo 5%, inciso segundo
del Texto Supremo, con lo dispuesto en los artículos 9.1
y 15 del Pacto internacional de pDerechos Civiles y
Políticos, así como con el artículo 9% de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, cuerpos que reiteran el
concepto en estudio, esto es, la consagración: del
principio de legalidad en materia penal, con todas las
variantes descritas.
Como consecuencias directas de éste, se presenta una
triple conceptualización: 1) exigencia de
irretroactividad; 2) conducta y pena deben estar
establecidas en una ley propiamente tal; y, 3) la
incriminación debe estar estrictamente descrita. La
segunda de estas características está referida al estudio
de las ieyes penales en blanco, . excepcionales en el
ordenamiento, mnecesitadas de complemento y conteniendo
una remisión a otras disposiciones, de mayor o menor
jerarquía, para especificar la formulación de la norma
penal.
En el caso de autos, los requirentes exponen que la
norma reprochada es, precisamente, una ley penal en
blanco impropia, remitiéndose a otra disposición de la
Ley General de ¿Bancos para cumpiir con el mandato
constitucional de determinación, cuestión que no cumple, dado que de la lectura conjunta de los artículos 39 y 40
del articulado en comento, no se comprende a cabalidad el
núcleo de la prohibición, principalmente, dada 1a
terminología utilizada por el legislador al sefñalar que
las agtividades propias de un banco están constituidas
por “toda otra operación que la ley le permita".
Por ello, la indeterminación debe ser llenada en
cada caso por el juez, dado que la norma impugnada es
falta de contenido, incierta en cuanto a su injusto y
contradictoria con el mandato del Constituyente.
A este respecto, hace presente que Inmazzo Limitada
no capta ni recibe dinero como lo efectúan los hbancos
para su colocación, ni tampoco realiza actividades de
corretaje del mismo, sólo ofreciendo un servicio desde
una plataforma virtual para que inversionistas compren y
vendas divisas y commmodities.
Luego, y en segundo apartado, argumenta en torno a
la vuineración de la morma impugnada respecto del
artículo 19, numeral 21% constitucional.
A dicho efecto, los requirentes comentan que la
Constitución Política asegura a todas las personas el
desarrollo de cualquier actividad económica, con las
limitaciones que la propia Carta establece. Mas, ninguna
actividad lícita puede ser prohibida por el legislador,
el que sólo se encuentra facultado para regular el
derecho en su ejercicio, esto es, formas, modo o medios
concretos para realizarlo.
En el caso de estos autos, la incriminación de una
conducta, consistente en hacer cualquier cosa que la ley
permita hacer áa los bancos, se constituye en una prohibición para la realización de actividades lícitas, que, en caso alguno, son actividades propias del giro
bancario y reservadas a entidades reguladas.
Por estas consideraciones, solicita la declaración
de inaplicabilidad de la mnorma reprochada por esta
Magistratura.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de
fondo al requerimiento.
El requerimiento se acogió a trámite a través de
resolución . de la Primera Sala de este Tribunal
Constitucional, de fecha 28 de julio de 2016, a fojas 85.
Posteriormente, por voto de mayoría, fue declarado
admisible el día 19 de agosto de 2016, resolución rolante
a fojas 152.
Conferidos los traslados sobre el “fondo a los
órganos constitucionales interesados, así como a las
partes de la gestión pendiente, fueron Aeevacuadas
presentaciones por el Ministerio Público; por don nombre reservado, como nombre reservado) por don nombre reservado, en representación de don nombre reservado
nombre reservado; Y, por doña nombre reservado, en
representación de dofña nombre reservado, conforme
los argumentos que a continuación se exponen.
Observaciones del Ministerio Público.
A fojas 173, con fecha 14 de septiembre de 2016, el
Ministerio Público, a través del Fiscal Nacional (s), don
Pablo Gómez Niada, realiza observaciones a la
presentación de fojas 1, instando para que ésta sea
rechazada en todas sus partes.
El persecutor penal público expone que la causa
penal iniciada en contra de los requirentes, se inicia por denuncia de la SBIF ante la Fiscalía Regional Metropolitana Oriente, en razón de que la empresa
Inversiones Inmazzo Limitada, nombre de fantasía Imforex
Investments, ofrecía la prestación de servicios
financieros consistentes en recibir dineros del público,
obligándose a su restitución. A través de contratos
acompañados, se determinó que dicha actividad
correspondía a una infracción a lo dispuesto en el
artículo 39 de la Ley Ceneral de Bancos, generando la
investigación penal de rigor, que devino en audiencia de
formalización de la investigación por delito de estafa
reiterada, así como por lavado de dinero.
Frente a las alegaciones planteadas por los actores,
expone que éstas deben ser desestimadas. Los
:Vcuestionamientos al tipo penal materia de la
incriminación implican una crítica abstracta a su
c9nstitucionalidad, cuestión que se materializa en haber
deducido el requerimiento de estos autos previamente a la
audiencia de formalización en .que fueron formalmente
comunicados los cargos por la investigación penal
iniciada en su contra. Previo a ello, los actores
desconocían los hechos y los delitos por los que serían
formalizados. Lo anterior . implica alejarse de la
finalidad de la acción de inaplicabilidad que, por su
naturaleza, es de control concreto.
En la audiencia celebrada ante el vJuzgado de
Garantía nmo se formalizó a los requirentes por el
artículo 39 en relación con el artículo 40, sino que sólo
por la primefa ñorma, por lo que la conjunción de normas
que los actores alegan como contrarias a la Constitución,
no tiene lugar en este caso. No hubo referencia al
reenvío de que tratan los requirentes en su presentación.
El artículo 39, reprochado, cumple cabalmente con el
mandato de determinación. A este respecto, el Ministerio Público refiere que las operaciones que la ley permite a los bancos son extensas, pero acotadas en la misma Ley
General de Bancos.
Conforme ha sostenido reiteradamente el Tribunal
Constitucional, son constitucionalmente admisibles las
leyes en cuya remisión para describir la conducta
punible, el legislador se remita a otra ley o en una
norma Ooriginada en la instancia legislativa, con
descripción del nmúcleo esencial de la conducta. Bajo este
respecto, no existe vulneración alguna a la carta
Fundamental.
Finalmente, en lo concerniente a la impugnación a
lo dispuesto en el artículo 19, numeral 219
constitucional, el Ministerio Público también desecha
dicha argumentación. A dicho efecto, sostiene que la
Carta Fundamental mno impide la existencia de mercados
regulados, como el financiero, con la importante
necesidad allí de reglamentar y regular la actividad dado
que se estructura en una sensible área, como la economía.
Así, para efectuar actividades bancarias, el interesado
debe constituirse en empresa de dicho giro, obteniendo
autorización legal de conformidad convla Ley General de
Bancos, para el debido resguardo del interés público
comprometido.
No existe, por tanto, la infracción alegada, dado
que la licitud de su actividad debe ser planteada ante la
justicia ordinaria y no, en esta sede constitucional.
Por estas consideraciones, solicita el rechazo de la
presentación de fojas 1.
Observaciones de nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado.
En sus presentaciones, los enunciados querellantes,
con fecha 8 de septiembre de 2016, a fojas 166 y 168; y, 9 de septiembre de 2016, a fojas 170, respectivamente,
solicitan el rechazo de la acción de fojas 1.
Conforme exponen, no se ha planteado una real
cuestión de constitucionalidad, dado que los actores no
exponen cómo, en su totalidad, el articulado de la Ley
General de Bancos es insuficiente para determinar la
conducta materia de la incriminación.
A su turno, sostienen que en la formalización de la
investigación, no se hizo mención a lo dispuesto en el
artículo 40 de la anotada ley al momento de calificar la
conducta. Así, la alegación en torno al principio de
legalidad debe ser desvirtuada.
Si bien el Constituyente ha consagrado el desarrollo
de cualquier actividad económica, éste no está concebido
en itérminos absolutos, sino que supeditado a la
observancia de normas legales que regulan la actividad
económica.
Por lo anterior, instan por el rechazo de la acción
deducida.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 12 de enero de 2017 se verificó la vista
de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo
a alegar por la parte requirente, el abogado don José
nombre reservado sSánchez; por el Ministerio Público, don
nombre reservado; y, por los quereliantes y el
nombre reservado, don nombre reservado, dejando
el primero, minuta de sus alegaciones. A su turno, en
Sesión de Pleno de igual fecha, se adoptó acuerdo de
rigor.
Y CONSIDERANDO:
I. Conflicto constitucional planteado.
PRIMERO: Que los requirentes solicitan la
declaración de inaplicabilidad del inciso primero del
artículo 39 de la Ley General de Bancos, en relación con
el artículo 40 de la misma ley, por dos vulneraciones
constitucionales. La primera, por infracción a los
incisos 8% y 99 del mnumeral 3% del artículo 19, al
constituir uñ tipo penal de tal modo abierto y vago que
afecta los principios de legalidad, taxatividad y
tipicidad, estableciendo una ley penal en blanco.. Y, en
segundo lugar, por infringir el numeral 219 del artículo
19, porque dichos preceptos penalizan actividades
económicas lícitas que so pretexto de regularlas las
prohíben;
SEGUNDO: Que el inciso primero del artículo 39 de la
Ley General de Bancos dispone que:
“Artículo 39.- Ninguna persona atural o jurídica que no hubiera sido autorizada para ello por otra ley, podrá dedicarse a giro: que, en conformidad ¿a la presente, corresponda a las empresas bancarias y, en especial, ¿a :captar o recibir en forma habitual dinero del público, ya sea en depósito, mutuo o en cualquiera otra forma.”
Lo que implica, a juicio del requirente, vincularlo
con lo que se entiende por Banco, asunto regulado en el
artículo 40 del mismo cuerpo legal en los siguientes
términos:
“Artículo 40.- Banco es toda sociedad anónima especial que, autorizada en la forma prescrita por esta Ley y con sujeción a la misma, se dedique a captar o recibir en forma habitual dinero o fondos del público, con el objeto de darlos en préstamo, descontar documentos, realizar inversiones, proceder a la intermediación financiera, hacer rentar estos dineros y, en general, realizar toda otra operación que la ley le permita.”;
TERCERO: Que este requerimiento solicita la
inaplicabilidad de los preceptos indicados en relación 10
con la denuncia formulada el 4 de marzo de 2016 por el
Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras,
que rola a fs. 22, y que se refiere a la “invasión al
giro bancario tal como está descrita en el artículo 39 de
la Ley General de Bancos”. Sin embargo, advierte que "“si
a consecuencia de estas actividades ilegales, el público
recibiere pérdidas de cualquiera naturaleza, Alos
responsables serán castigados como autores del delito de
estafa. A juicio de esta Superintendencia, independiente
de otros ilícitos que pudieran concurrir en este caso,
los antecedentes descritos darían indicios de wuna
infracción al artículo 39 de la Ley General de Bancos”;
CUARTO: Que el requerimiento fue planteado ante esta
Magistratura el 1 de julio de 2016, en el estadio
procesal de la denuncia de la Superintendencia de Bancos
e Instituciones Financieras por el delito de intrusismo
bancario, y sin que se haya formalizado la investigación
ante la ijusticia penal. No obstánte, en audiencia de
formalización realizada el 13 de julio de 2016 se
acreditó la formalización de la investigación en contra
de los requirentes basado en los delitos de estafa, de
lavado de activos y de infracción al artículo 39 de la
Ley General de Bancos;
QUINTO: Que la conducta estimada como lícita por los
requirentes es la captación de dinero para que sean
invertidos a través de una plataforma virtual, conocida
como Mercado - FOREX (Foreign Exchange) , generando
rentabilidades garantizadas mediante un contrato de mutuo
en donde Inversiones Immazzo Limitada actúa como
mandatario comercial del inversionista.
La misma conducta es estimada como delito puesto que
consistiría en una captación de dineros del público al
margen de las autorizaciones exigidas por la legislación
bancaria en el ámbito reservado a éstos;
11 IT. Cuestiones que son ajenas a la competencia del
Tribunal.
SEXTO: Que las cuestiones que no competen a esta
Magistratura son tres asuntos. Primero, la definición del
bien jurídico tutelado detrás de la figura del intrusismo
bancario. El modo en que se cautela el bien jurídico
propio de la ordenación general de la economía aplicada
al sector bancario es resorte del legislador y el modo en
que se tipifica ese bien jurídico en los delitos de esta
legislación ha de ser resuelto por el propio juez de
fondo. En segundo lugar, la forma en que concurren los
hechos en esta causa en concreto respecto de su
adscripción a la norma es una cuestión que es ajena a las
facultades del Tribunal siendo resorte exclusivo del juez
Ú/penal la valoración punitiva de los hechos y de los
daños. Y, finalmente, que el modo en que se realice ese
ejercicio valorativo dependerá de la aproximación que se
tenga al fenómeno de las - captaciones informales de
dinero, sea como interpretación fáctico-económica o como
fenómeno delictivo Epredefinido por =mormas ÍTenales
[Tiedeman, Klaus (2012), Manual de Derecho OFPenal
Económico. Parte Especial, Grijley, Perú, pp. 91-921;
SÉPTIMO: Que cabe constatar un aspecto de este
requerimiento de particular connotación. La acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad ha sido
reconocida en el ordenamiento jurídico como una acción
constitucional de ultima ratio, puesto que permite
sustraer. del ' ordenamiento jurídico, para efectos
particulares, la aplicación de un precepto legal que, de
no mediar la sentencia estimatoria, se aplicaría
plenamente. Por lo mismo, la Carta Fundamental ha
acentuado que se debe tratar de un efecto particular
contrario a la Constitución. Y para ello debe referirse a
“su aplicación en cualquier igestión”, puede er
interpuesta por cualquiera de las partes o por eel juez 12
que “conoce del asunto” y el “asunto” es admisible siempre que exista una “gestión pendiente” vy que la
aplicación resúlte “decisiva en la resolución del asunto”
(artículo 93 mumeral 6% e inciso undécimo de la
Constitución). En síntesis, un efecto concreto que debe
tener tal entidad que permita al Tribunal acreditar que
debe obrar en ejercicio de la supremacía constitucional
para abrogar aplicaciones contrarias al orden
constitucional.
Por cierto que las partes tienen libertad para
escoger el momento en que realicen un requerimiento ante
esta Magistratufa. Sin embargo, cuando el dilema jurídico
tiene demasiada antelación, como resulta en este caso,
incluso anterior al proceso de formalización por parte
del Ministerio Público, el caso planteado reviste unos
caracteres de tal abstracción que la realidad se encarga
de despejar rápidamente.
Por lo mismo, si bien la norma cuestionada tiene
potencial aplicación y ello redundará en la sentencia que
se indicará, resulta evidente que habiendo otros delitos
en la formulación de la acusación, el alcance de la misma
se reduce considerablemente y el carácter decisivo de la
sentencia mengua igualmente. Cabe advertir, por lo mismo,
hacia el futuro que respetando la libertad constitucional
de los requirentes de escoger el momento de su defensa,
no podemos sino advertir que el caso puede revestir
características más abstractas que las concretas exigidas
por el artículo 93, numeral 69 de la Constitución;
III.- Criterios interpretativos.
OCTAVO: Que . esta sentencia se cefiirá a los
siguientes criterios interpretativos. Primero, que la
actividad bancaria y financiera es un mercado regulado y
en él se interviene mediante autorizaciones expresas. En
segundo lugar, que la actividad bancaria es parte del 13
orden público económico protegido por la Constitución. En
tercer término, que la interpretación que vincula el
artículo 39 al artículo 40 de la Ley General de Bancos no
configura una ley penal en blanco. En cuarto término, que
el tipo penal del artículo 39 de la Ley General de Bancos
se basta a sí mismo;
1. La actividad bancaria es parte de un mercado
regulado.
NOVENO: Que los Bancos ejercen una actividad reglada
legalmente. Desde la constitución como empresa este
asunto qqueda descrito desde la propiía definición
normativa de Banco. Se entiende por tal a “toda sociedad
anónima especial que autorizada en la forma prescrita por
esta ley y con sujeción a la misma, se dediqué a captar o
recibir en forma habitual dinero o fondos del público,
con el objeto de darlos en préstamo, descontar
documentos, realizar inversiones, proceder a la
intermediación financiera, hacer rentar estos dineros y,
en general, realizar toda otra operación que la ley le
permita” (artículo 40 del DFL N%* 3 del Ministerio de Hacienda de 1997 que fija el texto refundido,
sistematizado y concordado de la Ley General Bancos y
otros cuerpos legales que se indican, y a partir de ahora
identificada como 1GB). En iímtesis, su igénesis,
desarrollo y extinción está ligado al ámbito que el
legislador les preserve, que satisfaga los requisitos
exigidos por la.ley para ejercer sus funciones y que se
despliegue solo en aquellas actividades que cuenten con
autorización legal expresa;
DÉCIMO: Que, en tal sentido, la actividad bancaria y
financiera es una actividad regulada (artículo 35 de la
LOoC del Banco Central), fiscalizada por la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras
(artículo 2% de la LGB). Y que no deja zonas grises de 14
ejercicio de libertad natural puesto que la fiscalización
también abarca a “todas las entidades financieras cuyo
control mno esté iencomendado por la ley a otra
institución” (artículo 2% de la LGB). En cuanto a la
naturaleza de la actividad fiscalizadora ésta implica una
regla de cumplimiento de la ley, reglamentos, estatutos y
otras disposiciones que las rijan así como Iuna
fiscalización sobre “sus operaciones y negocios”
(artículo 12 de la LGB);
DECIMOPRIMERO: Que la actividad financiera se da
respecto de normas que configuran un mercado tasado en el
cumplimiento de exigentes requisitos. Las empresas
bancarias solo pueden tener un modo legal de constituirse
(artículo 27 de la LGB) la que es autorizada por acto
administrativo formal de la SBIF (artículo 31 y 33 de la
LGB). Incluso, para su existencia puede solicitar al
Banco Central un informe de los efectos en la estabilidad
del sistema financiero de la creación de un nuevo Banco.
Finalmente, todo el Título II de la Ley Ceneral de Bancos
que regula la constitución de los bancos concluye con el
establecimiento del delito de intrusismo bancario como
correlato negativo de la ausencia de autorizaciones
previas;
DECIMOSEGUNDO: Que no se trata solo de facultades
reguladas sino que éstas se encuentran sujetas a la
fiscalización de la sSuperintendencia de ZBancos e
Instituciones Financieras (SBIF). La SBIF tiene
potestades de aplicación e interpretación de esos cuerpos
normativos (artículo 12 de la LGB). Asimismo, tiene
potestades de coordinación de información con otras
superintendencias (artículo 18 bis de la 1LGB). -Puede
imponerle prohibiciones ¿a entidades financieras .con
inestabilidad económica oe administración deficiente
(artículo 20 de la LGB), entre otras facultades;
DECIMOTERCERO: Que las potestades de los Bancos se 15
alejan de la configuración de un ámbito de libertad
originaria o natural y se encuadran en el ejercicio de
potestades reconocidas y desarrolladas legalmente, en el
artículo 69 de la LGB que describe 27 tipos de
operaciones que éstos pueden efectuar. Incluso las
inversiones que reciban sujetos a comisiones de confianza
o de asesorías financieras están sometidas a
instrucciones previas y a instrumentos determinados en
ausencia de instrucciones (artículo 69, numerales 16 y 17
en relación con el artículo 89 de la LGB);
DECIMOCUARTO: Que, en consecuencia, la actividad de
captar dineros del público e invertirlos constituye una
actividad sujeta a la regulación legal y, por lo mismo,
susceptible de ser ejecutada como libre iniciativa
“respetando las normas legales que la regulan”
numeral 21% de la Constitución);
2.- La actividad bancaria y financiera regulada por la
Constitución es una norma de orden público económico.
DECIMOQUINTO: Que la Constitución dispone muy pocas
reglas acerca del sistema bancario y, entre ellas,
destaca la atribución del artículo 109 de la Constitución
que indica que el Banco Central “solo” puede “efectuar
operaciones con instituciones financieras, sean públicas
o privadas”.
Esta norma lejos de establecer una regla de libertad
natural en el establecimiento de la actividad bancaria
exige que deban estar constituidas, previamente, como
“empresas bancarias o sociedades financieras” (artículo
27 de la Ley Orgánica Constitucional N% 18.840 sobre
Banco Central);
DECIMOSEXTO: Que la maturaleza regulada de esta
actividad es de tal envergadura que es una atribución del
Banco Central el:
16 “1, Dictar las normas y condiciones a que se sujetarán las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito en la captación de f£fondos del público, ya sea como depósito, mutuo, participación, cesión o transferencia de efectos de comercio o en cualquiera otra forma” (artículo 35 numeral 1% de la LOC sobre Banco Central); -
DECIMOSÉPTIMO: Que la .naturaleza de la función
reguladora del Banco Central es tan significativa que
solo es admisible entenderla en un contexto de operadores
autorizados expresamente. Su mormativa va dirigida a
establecer las formas y líñites de toda la actividad
financiera ordinaria (regulación de los medios de pago,
cobro y monto de los intereses, otorgamiento de créditos,
sistema de reajustes y un largo etcétera). Y todo lo
anterior, porque respecto de ellos el Banco Central tiene
por finalidad “Ccautelar la estabilidad del sistema
financiero” con todo tipo de medidas extraordinarias
frente a crisis de liquidez, de acceso al crédito y de
liquidaci6n forzosa de las instituciones (artículo 36 de
la LOC sobre Banco Central). Esta particular atribución
entronca con el sentido de orden público que tiene esta
función, puesto que no es razonable entender que cuando
una de estas instituciones entra en crisis solo están en
juego intereses jurídicos individuales. Es una cuestión
de orden público económico con intereses colectivos que
afecta a toda la sociedad;
DECIMOCTAVO: Que la acción de captar dineros del
público e invertirlos constituye una actividad que ha
exigido particular interés del legislador. No solo por
tratarse de una materia que exija un encuadramiento
normativo sino que, a partir de esas normas, tendientes a
la formalización del sistema bancario, esta actividad
financiera involucra incluso la garantía del Estado para
determinadas operaciones financieras de depósito e
inversión (artículo 144 de la LGB). Por lo mismo, esta 17
actividad cuando es vulnerada en sus reglas legales no
solo es susceptible de incurrir en -un régimen
sancionatorio o punitivo, sino que tal reacción puede afectar las bases del sistema financiero como un todo. La
doctrina ha destacado que detrás de la consideración
regulatoria del sistema financiero y bancario existen
razones relativas al factor que juega la confianza
respecto de hancos con a)j gran fragilidad en su
sustentación económica. Una “corrida bancaria” “puede
echar por el suelo el delicado equilibrio entre
captaciones y colocaciones. B) El riesgo sistémico es
otro factor institucional por el contagio que una crisis
puede tener en la economía de un país. C) La protección
de los depositantes, puesto que “los bancos representan
verdaderas cajas negras donde el dinero entra y sale sin
mayor explicación, mientras que otros consideran 'que
existe una notoria asimetría de información entre los
depositantes y los bancos” [nombre reservado, nombre reservado y Larraín,
Álvaro (2016), Derecho Bancario, Thomson Reuters,
Universidad Alberto Hurtado, p. 171. Por último, está el
dilema D) la protección estatal de los depósitos a la que
ya habíamos hecho referencia;
DECIMONOVENO: Que lo anterior implica que las
relaciones regulatorias hacia los Bancos, propias del
Derecho Público, han traspasado ampliafnente ese umbral y
hoy nos encontramos: con que estas mormas regulatorias
alcanzan las operaciones y actividades que realizan los
clientes en el sistema bancario. Importantes 'objetivos de
política pública, que se describieron, exigen entender
que hay finalidades de bien común que pueden abarcar a
todo el conjunto de la sociedad. “La protección de los
depositantes ha servido de fundamento para la.
implementación de normas que regulan desde el tamaño de
la letra de los contratos hasta las formas en que los
clientes deben prestar su consentimiento en determinadas
operaciones” [nombre reservado (3016), p. 20]. Buena parte 18
de estas reglas implican que la asimetría de la
información sea resuelta mediante exigencias normativas y
con delegación en una institución pública como la SBIF
para fiscalizar el cumplimiento de las mismas.
En consecuencia, nos encontramos frente a una
actividad económica susceptible de ser ejecutada como
libre iniciativa, pero sujeta a límites relevantes, en
especial, “el orden público” (artículo 19, numeral 219 de
la Constitución);
3. Que la supuesta remisión del artículo 39 al artículo
40 de la Ley General de Bancos no es una ley penal en
blanco inconstitucional.
VIGÉSIMO: Que los requirentes han impuesto que el
estándar infringido es aquel referido al principio de
tipicidad de la ley penal, en cuanto el mandato del
artículo 39 en su hipotética remisión al artículo 40 de
la Ley General de Bancos configuraría una ley penal en
blanco inconstitucional. Para resolver el punto traeremos
a colación la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
vertida en esta materia y que se resefía de modo sintético
en el cuadro siguiente:
Sentencias sobre leyes penales en blanco ante el Tribunal Constitucional (1984 - 2016)
Sentencia Rol N* Precepto impugnado Decisión 24 Proyecto de ley que | Rechazado.
derogaba la Ley de Drogas N9 17,934 468, 559, 781, | Artículo 299, | Rechazado (468 Y 1011, 2773, 2817, | numeral 39 del | 559).
2849 y 2859 código de dJusticia | Acogido (781, 2773, Militar. 2817, 2849 y 2859).
Incumplimiento de deberes militares.
781, 1011, 2773, | Artículos 431 y 433 | Acogido respecto 2817, 2849 y 2859. del código de | del artículo - 433 Justicia Militar. del CJM. El 781 acoge además por el artículo 431 del CUM.
537-538 y 549. Artículo 434 del | Rechazado.
código Penal 19
(piratería).
1281 Artículo 459 numeral Rechazado 1% del Código Penal.
Apropiación indebida de aguas.
1351-1352.y 1973 Artículos 168 y 176 Rechazado.
de la Oordenanza General de Aduanas y artículo 19 del Código Penal.
1432 Artículo 390 del Rechazado.
código Penal.
Parricidio del conviviente.
1441 Artículo 97 mumeral Rechazado. Solo una 49 del código prevención se Tributario en refiere relación con los 292 extensamente al y 293 del código tema de la ley Penal. penal. en blanco.
1443 Artículos 16%, 179 y Rechazado.
199 literal a) de Ley de pProgas N?
20.000. Asociación para delingquir.
1872 Artículo 21 del Rechazado.
Decreto Ley N9 701.
Plan de manejo forestal.
2154 y 2716 Artículo 492 del Rechazado.
código Penal.
Infracción a reglamentos y normas técnicas.
2324 Ley N% 20.640 sobre Acogido.
elecciones primarias. Delitos electorales remitidos a la Ley 18.700. C 2530 Artículo 255 del Rechazado.
Ccódigo de Justicia Militar. Revelación de secretos militares 2651 Artículos 292 y 293 Rechazado.
del código . Penal.
Asociación ilícita.
2670 Artículo 255 del Rechazado.
código Penal.
Vejación injusta.
2738 Artículo 231 del Rechazado.
código Penal.
Prevaricación de abogado.
2758 Artículos 277 y 279 Rechazado.
del Código FPenal.
Juegos de azar 20
ilícitos.
3081 Modificación del | Acogida.
artículo 3% de la Ley N% 19.640 del Ministerio Público.
Control preventivo.
VIGESIMOPRIMERO: Que las sentencias que esta
Magistratura ha adoptado y especificado desde 1984 a la
fecha en materia de leyes penales en blanco, contienen un
conjunto de supuestos sobre los cuales ha decidido
diversos casos y que podemos caracterizar del siguiente
modo:
a.- Que existe un límite formal en el principio de
legalidad penal y un límite material en el hechoq de que
los tipos penales deben estar descritos sustancialmente
por la norma legal (STC 1351 C. 23%; 1351, €. 23%; 1432,
c 26%; 1443, e. 23% y .2154 e. 189, entre otros). Por
todas ellas, se ha descrito de la siguiente manera:
Constitución “La Política de la República establece en el artículo 19, N* 3*2, ciertos límites para el ejercicio de la potestad punitiva estatal.
Entre otros, dispone que “la Constitución asegura a todas las personas: N%* 13%.. Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una ley mnueva favorezca al afectado.
Ninguna ley podrá establecer penas siín que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”. En rigor, en estas disposiciones se contienen distintas garantías, pero el régimen que ellas crean es denominado por la doctrina especializada, enigeneral, como “principio de legalidad” en materia penal. Sin perjuicio de las varias interpretaciones que se le han dado, y de las que se da cuenta más adelante, el mencionado principio establece, por una parte, un límite £formal al establecer que sólo la ley puede sancionar las conductas prohibidas y, por otra parte, un límite material al exigir que la ley describa expresamente aquella conducta humana que
prohíbe y sanciona” (STC 1351, C. 239).
b.- Que en cuanto al respeto del principio de 21
legalidad material el inciso final del mnumeral 39 del
artículo 19 de la Constitución dispone que "ninguna ley
podrá establecer penas sin que la conducta que se
sancione esté expresamente descrita en ella”. La historia
de este precepto constitucional había incorporado el
adverbio “completamente” con el objeto específico de
prohibir la dictación de leyes penales en blanco. No
obstante, su derogación fue un aspecto que dio cabida a
su admisibilidad constitucional. (STC roles n”s 468, C.
49; 559, c.5%; 1352, €. 26%; 1432, €. 289, 1443 c.259 y
1973, €C. 4%, entre otros).
“El alcance de esta disposición y particularmente de la expresión "completamente", aparece de las intervenciones de los comisionados señores nombre reservado y nombre reservado que constan de la sesión 399 de 12 de julio de 1978, pág. 3151 del volumen 11 de las aActas Oficiales de la Comisión de Estudios, intervenciones que literalmente expresan:
"El señor nombre reservado conviene en la mnecesidad de complementar la norma del Acta Constitucional N? 3, estableciendo que la conducta penada esté clara y expresamente descrita por la ley". "El señor nombre reservado sugiere perfeccionar la redacción propuesta haciendo alusión a que la conducta que se sanciona esté descrita "en forma expresa y completa" por la ley, de modo que mo quepan reglamentos ni disposiciones emanadas del Gobierno para desarrollar la ley penal. La ley penal - afirma- debe bastarse a sí misma, y si no se basta a sí misma, no hay delito ni pena". El acta señala a continuación que se aprobó la proposición del señor nombre reservado y el señor nombre reservado (Presidente), precisa que, como consecuencia del acuerdo anterior, la disposición quedó redactada así:
"Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se pretende sancionar esté expresa y completamente descrita en ella". No cabe duda, entonces, que la intención de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución y del Consejo de Estado fue prohibir las llamadas leyes penales en blanco. Pero la H. Junta de Gobierno modificó este precepto eliminando la expresión "completa" y dejándolo en los términos del actual inciso final 22
del N* 3 del artículo 19, que sólo exige que la conducta que se sancione esté expresamente descrita en la ley. Es evídente que la modificación introducida por la H. Junta de Gobierno tuvo por objeto suprimir la exigencia de que la ley penal se baste en todo aspecto a sí misma y que, por el contrario, estimó que era suficiente que la ley tipificara en lo esencial la conducta delictual, la que podría ser desarrollada o precisada en aspectos no esenciales, por otra mnorma emanada de una instancia distinta de la legislativa” (STC 24, e.
49%),
cC.- Que hay que distinguir entre diversos tipos de
leyes penales, tres problemas distintos que nos sugieren
estas redacciones por parte del legislador. Por una
parte, están las leyes penales en blanco impropias, que
son aquellas que remiten el complemento del injusto a
otro precepto legal. Las leyes penales en blanco propias
que remiten el complemento normativo a un precepto de
inferior rango y las leyes penales abiertas, cuya
determinación punitiva la termina realizando el juez.
(STC roles N9s 1973, c.7%; 2154, c. 19%; - 2651, .€. 139
2670, €. 2% y 2758, c.14?%, entre otras).
“Que, enseguida, jurisprudencia la de esta Magistratura Constitucional ha distinguido tradicionalmente entre las leyes penales en blanco propias e impropias, por cuanto cada una de esas categorías presenta: consecuencias diametralmente opuestas, desde el punto de vista de su conformidad con las exigencias que . el ordenamiento constitucional impone. Así, en la jurisprudencia sobre legislación penal en blanco se' ha señalado que “fu]na l1línea doctrinal dominante íseñala que las leyes incompletas denominadas en blanco son incompatibles con el principio de legalidad de la ley penal, si el complemento relativo a la descripción de la conducta punible no se encuentra remitido expresamente a otra norma de igual rango, lo que la doctrina denomina 'leyes penales en blanco impropias” o 'normas de reenvío' (nombre reservado), 23
y si la descripción resulta genérica, imprecisa o — parcial, aun cuando cumpla con aquel presupuesto relativo al rango de la norma, la ley penal en blanco vulneraría el principio de la legalidad de la ley penal, con todas las consecuencias jurídicas que su aplicación acarrearía. La doctrina las denomina '*leyes penales en blanco propias” y, cuando la descripción de la conducta punible está entregada a un juez, 'leyes penales en blanco abiertas'. La doctrina también distingue ámbitos materiales de remisión, según la instancia normativa en la que se ha originado la norma que contiene el complemento y si ella pertenece o no al ámbito penal, independientemente de su rango (nombre reservado
nombre reservado, El concepto de ley penal en blanco, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, pgs. 27 y sgtes.)” (STC 2154, e. 199).
d.- Los tipos penales deben estar descritos del
modo más acabado posible. Sin embargo, no es razonable
que ellos estén completamente.descritos, con plenitud de
detalles sino que ha de estar concebido en ' términos
nucleares el injusto reprochado (STC roles NC”s 24, C. 4%;
549, e. 4%; 1443, c.28%; 1872, C. 259,: 1973, €. 39 y 2738
cC.8%, entre otros).
“La aplicación del principio de tipicidad “requiere que el legislador formule las mnormas penales de manera precisa ydeterminada, excluyendo la analogía. Un hecho castigado sólo puede ser cuando reviste todas las características contenidas en la descripción del delito; el tipo es la descripción abstracta de una conducta humana punible. La descripción típica acabada y plena constituye un ideal, limitado en la práctica por la imprecisión del lenguaje y la generalidad de la norma. La función garantista de la ley cierta y expresa se entiende cumplida -como lo ha declarado esta Magistratura (sentencia Rol N% 24, de 4 de diciembre de 1984)- cuando “la conducta que se sanciona esté claramente descrita en la ley, pero no es mnecésario que sea de un modo acabado, perfecto, de tal manera llena que se baste a sí misma, incluso en todos sus aspectos no 24
esenciales". El carácter expreso -claro, patente, especificado - que, conforme a la Constitución, debe contener la descripción de la conducta, no se identifica con totalidad o integridad, sino que está asociado a la comprensión y conocimiento por las personas de sus elementos esenciales.”" (STC 549, e. 49%).
e.- El examen de la acción u omisión típica, antijurídica y culpable exige un principio interpretativo
que respete el tenor literal de la norma y que a partir
del mismo realice una correcta interpretación de las
exigencias punitivas. Por lo mismo, no hay que disponer
un ejercicio analógico de la punición, pero tampoco uno que lo restrinja en nombre del principio pro-reo o que lo
extienda en función de criterios de retaliación. (STC
roles N”s 1281, cc. 23% y 24%, 1352, cc. 38%y 399 y 2530,
Cc. 8%, entre otros).
“No existe un criterio restrictivo de interpretación en materia penal, que el intérprete deba seguir. En ello hay coincidencia. Así Novoa sostiene: "se ha argumentado que los preceptos de carácter penal deben ser interpretados de manera restrictiva por el rigor contenido en ellos y por la limitación o restricción de libertad individual que imponen, de manera que si hay dos o más interpretaciones posibles, debe elegirse aquélla que resulte más benigna para el reo. El artículo 23 del Código Civil, aplicable a las leyes penales, no admite ese criterio, porque dispone que lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación.. La misión del intérprete es buscar la auténtica voluntad de la ley y esa voluntad puede ser tanto de benignidad como de severidad.
Decidir a priori por el sentido más favorable al reo es forzar arbitrariamente la función interpretativa, abandonando los principios que determinan la correcta forma de llevarla a cabo para encontrar genuino el sentido de la ley, que es el único que interesa.” (nombre reservado, . nombre reservado;
Curso de Derecho Penal Chileno; T. 1; Edit.
Jurídica; Santiago, 1960; pág. 141). Etcheberry se 25
expresa en el mismo sentido: “por lo general, una interpretación restrictiva será favorable al reo, pero no siempre y necesariamente.. Al igual que la interpretación extensiva, la restrictiva es también lícita entre nosotros, siempre que se ajuste a las reglas de interpretación legal. Lo que la ley no ha querido es que lo favorable u odioso de las distintas posibilidades fuerce la interpretación en uno u otro sentido. Lo que interesa es desentrafñar el verdadero sentido de la ley y según las reglas que ésta da, sea que aquél resulte igual, o más amplio o más restringido que el lenguaje empleado”
(nombre reservado; Derecho Penal; T. 1I; Edit.
Jurídica, Ssantiago, 19298; pág. 110). Cury, finalmente y en la misma línea anotada, sostiene lo siguiente: “Este punto de vista, que significa una extrapolación del principio procesal in dubio pro reo al campo de la hermenéutica, carece de fundamento. Puesto que la interpretación tiene precisamente por objeto determinar la verdadera voluntad de la ley, sus resultados no pueden ser sino declarativos, en el sentido riguroso del término. La interpretación sólo interpreta, no extiende ni restringe. Por eso, cuando de ella resulta que una norma penal se refiere a un número mayor de casos que los que aparecían de su consideración literal, mnada obsta para que se la aplique ¿a todos ellos, sin que ello importe violación alguna al principio de legalidad, y así se deduce, por lo demás, del artículo 23 del Código Civil..” (Cury, E.; ob. cit.; pág. 197).
Que, en el sentido recién iseñalado, la interpretación extensiva de la ley es perfectamente lícita, sin que quepa confundirla con la analogía.
En aquélla, el caso está comprendido en la ley, pese a las deficiencias de 1lenguaje. En la analogía, en cambio, se parte de la base que el caso .no está contemplado, pero se aplica a la situación porque se asemeja, ó el caso es muy similar (Etcheberry, A.; ob. cit.; pág. 113). A través de ella se transfiere una regla de un caso normado, a uno que no lo está, argumentando la semejanza existente.
La analogía en materia penal vulnera la reserva legal, pues implica aplicar una ley a un caso no previsto expresamente. “En materia penal, el Art. 19 N* 3 inciso 8% de la Constitución 26
Política impide la aplicación de la analogía. Como las condenas penales sólo pueden fundamentarse en la ley, será preciso que exista una ley y que su interpretación según las reglas legales nos muestre que comprende determinado caso, para que se pueda pronunciar una condena..Cuando no exista ley, no se podrá condenar. Y lo sucederá mismo cuando exista ley, pero no sea aplicable al caso de que se trata.
La analogía, en materia penal, es la creación por el juez de una figura delictiva mnueva, sin ley preexistente a la infracción, con lo cual la decisión judicial pasa a ser fuente de derecho penal, contravención en al principio de reserva”
(Etcheberry. A.; ob. cit.; pág. 113)” (STC 1281, ce. 239 y 249);
VIGESIMOSEGUNDO: Que a partir de estas
consideraciones, el Tribunal en distintos períodos ha
S concluido los siguientes estándares en materia de ley
; penal en blanco:
Primero, las leyes penales en blanco propias son
constitucionales en la medida que exista una remisión
reglamentaria con una colaboración que se circunscriba a
cuestiones no esenciales del tipo penalmente descrito por
el legislador. Dicho de otra manera, el injusto debe
estar nuclear y esencialmente definido en la ley (STC
roles N“”s 24, 468, 559, etc.).
“En la confrontación abstracta entre la disposición constitucional que establece la legalidad de la ley penal en el artículo 19, N* 3, inciso final, del código Político, con las denominadas leyes penales en blanco, depende de la ubicación qúie €éstas tengan en las diversas clasificaciones que la les doctrina atribuye según las condiciones mínimas que aquéllas debieran cumpiir y que la jurisprudencia ha incorporado en sus resoluciones. (..) Están permitidas, también, aquellas cuyo destino de remisión se encuentra establecido expresamente en la ley, aun cuando sea una norma no originada en la instancia legislativa, siempre que en la ley se describa el núcleo central de la conducta punible. El primer grupo de las 27
permitidas se ajustan a la exigencia del rango legal de remisión;
la el segundo, a las exigencias de la tipicidad” (STC 559, e. 7?).
Segundo, la existencia de elementos normativos en el
tipo penal no se refiere ni se vincula a la existencia de
una ley penal en blanco (STC roles N%s 1281, cc. 11-15;
1432, e. 33; 2615, c.. 28%; 2716, €c. 169 y 2530, entre
otros).
“Independientemente del grado de utilidad de las clasificaciones dogmático-penales, en el caso concreto estamos frente a un delito que presenta elementos normativos, como el término "“personas no autorizadas”, lo cual reduiere una valoración de su contenido por parte del juez. Como ya lo ha señalado este Tribunal, “[e]1l discernimiento de los elementos del tipo penal -asfí tengan preponderancia sus ingredientes descriptivos o valorativos- exige siempre la interpretación del juez, para establecer la adecuación típica de la conducta” (STC Rol N”I 1212, considerando 10*). Sin embargo, para que la existencia de elementos normativos vulnere el principio de tipicidad se requiere una vaguedad extensional que impida al ¡juez, en el caso concreto, la determinación de un núcleo fundamental de lo prohibido por la ley, En la norma requerida, es posible determinar para el intérprete del artículo 255 del Código de Justicia Militar un bien jurídico protegido por el delito, y con ello su sentido, extensión y alcance.” (STC 2530, €C. 109)
Tercero, la ley penal en blanco propia es
inconstitucional cuando ésta remite la determinación de
elementos esenciales o nucleares del injusto a una norma
de inferior jerarquía que la ley, o cuando haciendo tal
remisiónde un modo vago e incierto sin identificar cuál
es la conducta prohibida que debería ser complementada
por la norma inferior. (STC roles N"s 2154, e. 379%, 2324,
etc.).
“En efecto, si bien es posible que una ley remita a otra ley para los efectos de definir la 28
conducta prohibida y su sanción (leyes. penales en blanco impropias), no es lícito constitucionalmente que no se precise con claridad cuáles son las conductas lícitas y las prohibidas de esa remisión.
Esto es lo que ocurre en la remisión que se hace al Título VII de la Ley N% 18.700, al utilizar la expresión “en lo que fuere procedente”. Y lo que se hace con la remisión a los Títulos VIII y IX de la Ley N9 18.603, "en lo que corresponda” (.) El legislador no puede realizar una remisión de la naturaleza de la contenida en la mnorma que se analiza, que introduce una incertidumbre, insubsanable, al disponer que se van a sancionar delitos y faltas “en lo que fuere procedente”. Si bien el legislador puede permitir. que el juez desentrañe el sentido de una mnorma, incluso, interpretando los elementos mnormativos del tipo penal, no puede no establecer de manera cierta cuáles son las conductas reprochables. En tal sentido, debe precisar qué disposiciones se aplican y cuáles no de la ley remitida, sin incorporar en la norma de remisión elementos abiertos, que pueden generar confusión, ambigúedad o incertidumbre en la configuración de la conducta punible” (STC 2324, ce. 329 y 34)
Cuarto, que cuando la norma penal remite el reproche
final definitivo siendo el juez penal el que completa el
injusto nos encontramos frente a dos modalidades de leyes
peñales abiertas. Una directamente, porque el propio
precepto penal otorgó tal facultad al ¡juez. Sea
indirectamente porque ha existido omisión de la dictación
de reglamentos que complementen el tipo, siendo esa
ausencia un elemento clave para identificar cómo se podríaq completar la mnorma. En ambos casos, será
inconstitucional el resultado por vulnerar el principio
de tipicidad de la ley penal (STC roles N”s 1011, 2758,
c.129, etc.).
“Que la posibilidad de extender el significado de las expresiones "obligaciones y deberes” usadas en el artículo 201 citado, al necesario complemento del núcleo de la conducta punible descrita en el 29
artículo 299 del código de Justicia Militar, se frustra al tenor del artículo 202 del mismo cuerpo reglamentario, que le sigue, el que dispone: "“Todo hecho que revista el carácter de delito deberá ser puesto, ya sea directamente o en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 131 del Código de Justicia Militar, en conocimiento del juez mnaval respectivo, el que resolverá”. En consecuencia, antes de conocerla el juez, no se precisa quién determina el carácter de delito de una conducta determinada, por cuanto el que revista tal carácter no está establecido con claridad en la ley; (..)
Que sin la cobertura conformada por la relación entre la: norma remisora y la norma remitida para determinar la.. conducta - punible, pormenorizada en los considerandos CUARTO y SEXTO de esta sentencia y exigible para su conformidad constitucional, no queda sino concluir que ha sido mediante la aplicación únicamente del artículo 433 del código de Justicia Militar que se ha atribuido a una falta disciplinaria el carácter de delito, lo que produce, en este caso concreto, resultados contrarios a la Constitución, y así se declarará”
(STC 1011, e. 129 y 189).
Quinto, las leyes penales en blanco impropias son
constitucionales puesto que se identifica el núcleo de la
conducta en una norma de rango legal (STC roles N”s 24,
468, 559, 1351, 1432 y 1973, entre otras) y porque la
norma a la cual es reenviado el complemento es,
igualmente legal, pero no determina la conducta basal del
tipo penal (STC Rol N? 781). Más bien, se trata de leyes
que configuran tipos penales con una técnica legislativa
deficiente pero no se le puede reprochar que impidan una
certidumbré por la vulneración de la acción típica
prohibida.
“La jurisprudencia de esta Magistratura ha sostenido que el mandato de la Constitución es compatible con la existencia de una ley penal en blanco impropia, que es aquella cuyo complemento se encuentra en una disposición: normativa de igual jerarquía. En la ley penal en blanco impropia la 30
norma legal contiene el núcleo de la descripción típica y es complementada por otra norma legal, que determina de manera rigurosa el hecho penalmente castigado (SSTC 1351/08, cc. 28% y 32%; y 1352/09, cc. 28% y 32%). En el caso de autos, el tipo se describe en los artículos 292 y 293 y la pena se fija en este último (STC 739/07, . 12%e). El artículo 292 del Código Penal contiene el núcleo de la conducta punible, que no es otro que asociarse u organizarse para perpetrar delitos, disposición que es complementada por el 293 del mismo artículo código, que fija la pena aplicable de acuerdo con el tipo de delito propósito de la organización: si se trata de perpetrar crímenes, los jefes de la misma, los que ejercen mando y provocadores reciben la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados; si se trata de perpetrar simples delitos, la pena para estos mismos individuos será de presidio menor en cualquiera de sus grados. La suma de las dos disposiciones permite comprender el sentido y alcance del deber conducta de que se impone. En este aspecto, es menester mnotar que el carácter expreso (claro, patente, especificado) que de acuerdo a la Constitución debe contener la descripción de la conducta, nmo se identifica con totalidad o integridad, sino que está asociado a la comprensión conocimiento y por las personas de los elementos esenciales de la conducta punible (STC 549/06, e. 42)” (STC 2651, C. 129);
VIGESIMOTERCERO: Que los requirentes sostienen que
la aplicación de los artículos 39 en relación con el
artículo 40 de la LGB, en el caso concreto, infringen el
artículo 19, numeral 30 de la Constitución,
específicamente el principio de legalidad penal, su
tipicidad, culpabilidad y configuración de una ley penal
en blanco;
VIGESIMOCUARTO: Que en este caso, el tipo penal del
inciso primero del artículo 39 de LGB sería una ley penal
en blanco impropia, con remisión interna dentro de la LGB
al artículo 40 del mismo cuerpo legal.
De esta manera, el tipo penal que identifican los 31
requirentes indicaría que:
“Ninguna persona matural o jurídica que no
hubiera sido autorizada para ello por otra ley,
podrá dedicarse a giro que, en conformidad a la
presente corresponda a las empresas bancarias y, en
especial, a captar o recibir en forma habitual
dinero del público, ya sea en depósito, mutuo o en
cualquiera otra forma (inciso primero del artículo
39 de la LGB) (..) y en general, realizar toda otra
operación que la ley le permita” (parte final del
artículo 40 de la LGB).
Con esta construcción, la remisión las ampliaría
conductas prohibidas a “cualquier operación que la ley
permita hacer a los hancos";
VIGESIMOQUINTO: Que las características
hipotéticas que refleja este supuesto tipo penal lo
convertiría en una ley penal en blanco impropia. Lo
anterior, porque el complemento estaría abandonado a
una ley del mismo rango y dentro del mismo cuerpo
legal. Desde ya, cabría indicar que este tipo de leyes
penales son admisibles constitucionalmente y su
reproche alcanza a un dilema de técnica legislativa
más que de constitucionalidad.
Sin embargo, hay que desestimar esta hipótesis
del todo. Por variadas razones. Primero, porque mno
configura por sí mismo ninguna regla que imponga algún
sentido de remisión a otra norma. Hay una referencia
al cumplimiento de los requisitos exigidos por toda la
Ley General de Bancos, pero de ella no puede leerse
una remisión a todo el ordenamiento (“en-conformidad a
la presente (..) ley”). En segundo lugar, porque la
estructura definitiva del tiípo penal remite a un
elemento normativo dél tipo (“ninguna persona (..) que
no hubiere sido autorizada para ello por otra ley”).
Hemos hecho referencia expresa a estándares que 32
implican referirse a elementos normativos del tipo que
exigen autorizaciones expresas para obrar (STC Rol N9
2530). Y, tercero, porque 1i existiere alguna
hipótesis de reenvío ello se daría en un marco
perfectamente constitucional. No obstante, este
ejercicio práctico lo realizaremos en el examen del
inciso primero del artículo 39 de la LGB;
4. Que el tipo penal del artículo 39 de la LGB se basta
a sí mismo.
VIGESIMOSEXTO: Que esta caracterización del caso,
confrontada con la realidad de la gestión pendiente,
impide sostener la idea de que los requirentes estén
siendo imputados penalmente bajo esa determinación.
A fs. 22 y 23 de este expediente consta la denuncia
de la sSuperintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras. Asimismo, a fs. 72 y siguientes consta la
audiencia de formalización de la investigación, y en
ninguna parte de ambos documentos e instancias existe
remisión al artículo 40 de la ILCB ni se restringe la
referencia punitiva solo al inciso primero artículo 39
del señalado . cuerpo legal. Es más la referencia al
artículo 39 es integral, con particular énfasis en los
incisos que asocian la figura del “intrusismo bancario”
en relación con el delito de estafa;
VIGESIMOSÉPTIMO: Que esta ausencia de remisión
expresa al artículo 40 de la LGB Ya llevó a algunos
Ministros a desestimar, en sede de admisibilidad, a que
nos eñncontráramos frente a una auténtica ley penal en
blanco (fojas 154);
VIGESIMOCTAVO: Que el tipo penal del artículo 39 de
la LCB se basta a sí mismo. Sin necesidad de remisión
alguna a otra mnorma legal o infralegal, se puede
comprobar que los elementos base del tipo penal concurren
en este precepto cuestionado.
33 Identifica un sujeto activo: “persona natural o
jurídica”. Acción genérica: “dedicarse al giro
correspondiente a las empresas 1 bancarias”. Acción
específica: “captar o recibir en forma habitual dinero
del público”. aAntijuridicidad: “que mno hubiera sido
autorizada para ello por otra ley” y “en conformidad a la
presente” en relación con la sujeción a toda la normativa
de la I1CB kpara la constitución como banco. Pena:
“presidio menor en sus grados medio a máximo”.
La determinación de la culpabilidad y del ejercicio
doloso de estas conductas es responsabilidad del juez de
fondo acreditarlas y se encuentran subsumidas en la
determinación punitiva del artículo 39 de la LGB. Como se
ve, no se necesita recurrir a mnorma alguna para
complementar el tipo penal, en cualquiera de sus
elementos esenciales e incluso accidentales, así como la
pena misma;
VIGESIMONOVENO: Que, en consecuencia, el artículo 39
de la GB ldispone un tipo penal >tperfectamente
cognoscible, donde la conducta está descrita en su núcleo
esencial, que identifica plausiblemente un ilícito y que
adviérte al ciudadano de la existencia punible de wuna
conducta sin necesidad de recurrir a reenvío o remisión
complementaria del tipo penal, sea a norma inferior o del
mismo rango. De este modo, nmo solo concurren los
elementos propios del principio de legalidad penal sino
que también de tipicidad y culpabilidad que se desprenden
del artículo 19, numeral 39 de la Constitución;
TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, la teoría del caso
sugerida en sede de inaplicabilidad no se corresponde con
lo investigado en sede penal. Y si existiera
plausibilidad de aplicación de la tesis de los
requirentes sería igualmente constitucional su aplicación
por la sede correspondiente, no existiendo vulneración
alguna a los numerales 3% y 219 del artículo 19 de la 34
Constitución.
La actividad de captar dineros del público, en el
marco de una intermediación financiera, al margen de una
autorización legal expresa para operar, no constituye una
actividad económica lícita. Es una regla de orden público
económico que limita una inexistente libertad natural en
la materia.
TRIGÉSIMOPRIMERO: Que sostenido en los argumentos
indicados cabe desestimar plenamente este requerimiento.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo
93, incisos primero, N% 6%, y decimoprimero, y en las
demás disposiciones citadas Yy pertinentes de la
Constitución Política de la República y de la Ley N?
17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional,
SE RESUELVE:
T. QUE sE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.
IÍ. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE
REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO
PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado y nombre reservado, señora nombre reservado nombre reservado y,
señores nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado, concurren al rechazo del presente requerimiento
sólo por las siguientes razones:
35 1%. Que, por de pronto, para desestimar la presente
acción cuadra considerar que a los requirentes se les
estaría sancionando, en sede penal, por realizar una
actividad propia del giro bancario, sin estar
constituidos como banco.
Se alega que para determinar cuáles son aquellas
actividades propias del giro bancario, el artículo 40 de
la Ley General de Bancos, en su parte final, alude a una
frase carente de precisión suficiente: “realizar toda
otra operación que la ley le permita” (a la empresa
bancaria).
El caso es que, si bien esta remisión podría
presentar problemas desde un punto de vista
constitucional, sin embargo, la formalización penal que
afecta a los requirentes no descansa en la citada frase.
Lo que se les imputa es “captar o recibir en forma
habitual dinero del público..en [la forma del mutuo”, lo
que está contemplado en el artículo 39 y repetido,
incluso con mayor grado de precisión, en el referido
artículo 40;
2%. Que la norma del artículo 39, en la parte
precisa aplicable a los requirentes, no infringe los
principios de legalidad, taxatividad y tipicidad penal,
recogidos en el artículo 19, N? 3, de la Constitución
Política, conforme se puede comprobar de su sola lectura.
Tampoco vulnera el derecho asegurado en el artículo
19, N9 21, inciso primero, de la Carta Fundamental, a
desarrollar cualquiera actividad económica que no sea
contraria a la moral, al orden público o a la seguridad
nacional,. respetando las normas legales que la regulen.
Ello, porque siendo evidentemente lícita la actividad de
captar o recibir en forma habitual dineros del público,
en depósito o mutuo, a nadie le es prohibido constituirse
como empresa bancaria para desarrollar esa función,
respetando justamente las leyes que la regulan.
36 El Ministro sefior Nelson Pozo Silva, concurre al
rechazo del requerimiento de “fojas 1 en base a las
siguientes motivaciones:
19. Que con el mayor respeto del voto mayoritario,
no se comparten sus considerandos octavo, vigesimoprimero
letra e), del fallo, y, Teniendo Presente, además las
razones que se señalan más adelante;
29. Que, en un contexto general: “la dimensión
objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de
elementos esenciales del oOrdenamiento jurídico permite
afirmar que no basta con la constatación de que la
conducta íisancionada ísobrepasa las fronteras de la
expresión constitucionalmente protegida, sino que ha de
garantizarse que la reacción frente a dicha
extralimitación no puede producir por su severidad, un
sacrificio innecesario desproporcionado de la libertad de
la que privan, o un defecto.. disuasor o desalentador del
ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la
conducta sancionada” (STC español 110/2000, c.55);
3%. Que el criterio interpretativo dice relación, en
el caso concreto con la actuación de 1los poderes
públicos, y en particular con el rol y atribuciones del
legislador, lo cual constituye un argumento sólido y
coherente de la dimensión institucional de los derechos
fundamentales, donde la superación del legalismo, en
especial en el marco de las modernas Constituciones es
basado en el reconocimiento de principios jurídicos, que
constituyen una evidencia innegable (ver al efecto:
Gustavo Zagrebelsky: El derecho dúctil, traducción de
nombre reservado, 2? ed., Trotta, Madrid, 1997, passim.:
nombre reservado sanchis: Ley, principios, derechos,
Dykinson/Instituto Bartolomé de las Casas (Universidad
Carlos 1II), Madrid, 1998, págs. 5-45, especialmente
págs. 32-45, entre otros muchos autores) ;
37 49. Que en cuanto al conflicto de
constitucionalidad, en criterio de este previniente está
centrado en la vulneración del principio de legalidad y
la libertad de emprendimiento, lo cual en opinión del
requirente configuraría una ley penal en blanco en la
medida que exige para la construcción del tipo penal la
integración de los preceptos legales impugnados, lo que
en definitiva permitiría dejar abierta la conducta al
tenor del libelo desarrollado por la actora
constitucional;
5%. Que, sin embargo, no es menor que en materia de
delitos económicos no sólo sea sancionable la vulneración
de tipos penales (aspecto axiológico)que resguardan
conductas reprochables puniblemente (bien jurídico
protegido), sino también la mera infracción de normas o
mejor dicho, la estabilización de la mnorma, lo cual
implica en esa área de la subdisciplina del Derecho penal
económico la existencia de leyes penales en blanco, . tal
como acaece en diversas otras materias de raigambre
económicas, por ejemplo, en materia de mercado de
valores, lavado de activos, etc.;
6%. Que los fundamentos en relación a que las leyes
penales tienden a ser incompletas, mpor regla general
siempre es mnecesario su complementación, ya sea vía
expresa o de manera tacita, esto es, que el juez penal
dentro del ámbito de su función y, además, con las
limitantes constitucionales del principio de legalidad
penal o taxatividad no excedan su funcionalidad ni
competencia, de forma que vulnere garantías
constitucionales;
7%. Que al respecto el profesor nombre reservado ha
dicho: “1) La ley penal en blanco tiene que describir
inmediatamente la acción u omisión que bajo ciertos
presupuestos puede llegar a ser sancionada con una pena,
abandonando a la disposición complementaria sólo la 38
precisión de las condiciones en que ello ocurrirá. 2)
Cuando la ley en blanco se remite a una norma legislativa
de inferior jerarquía, debe determinar por sí misma la
sanción aplicable; a aquella sólo puede abandonar la
precisión de las circunstancias hbajo las cuales la
conducta será castigada. 3) Las normas complementarias
de la ley penal/ en blanco deben recibir una publicidad
semejante a la de ésta, aun cuando se encuentren
consagradas en un instrumento legislativo de menor
jerarguía que, en otras circunstancias, mno estaría
sometido a ese trámite. En la práctica esto significa que
deben ser publicadas en el Diario Oficial. 4) El órgano
al cual se confía la dictación del precepto
complementario ha de tener una potestad extendida a todo
el territorio sobre el que rige la ley nacional. 5)
Puesto que el contenido de la ley complementaria integra
el tipo de la ley en blanco, rige para ella la exigencia
de determinación del hecho. Es decir, ella debe
precisar, tanto como le sea posible los contornos de lo
que está prohibido, describiéndolo, conjuntamente con la
ley en blanco, de manera pormenorizada. Asimismo, debe
someterse a los límites que le han sido £fijados por la
norma en blanco en relación con la extensión de la
prohibición o mandato y la naturaleza del bien jurídico
al que ella se propone dar protección, especialmente
cuando emana de una instancia legislativa de inferior
jerarquía” (nombre reservado, “La ley penal en
blanco”, Editorial Temis S.A., Colombia, 1988, pág. 38);
8%. Que en el caso concreto, el desarrollo del
Principio de legalidad y la liberad de emprendimiento
aparecen . suficientemente refutadas en los términos
deducidos por la actora, sin embargo, resulta necesario
establecer de manera específica que la exigibilidad, a
nivel constitucional de la tutela multinivel de la
legalidad penal se cumple en el decurso del razonamiento
del sentenciador al establecer este el “núcleo” del tipo 39
respectivo en el enunciado normativo (nombre reservado, El
principio de legalidad) puesto que, dado el carácter
general de las leyes, el texto de las mismas no puede
precisar una precisión absoluta, determináridose de ese
modo la conducta punible, respetuosa de la taxatividad
penal cuando el juez de fondo o de mérito, en cualquier
sistema jurídico, inevitablemente realiza una
interpretación judicial. Siempre será inecesario
dilucidar las cuestiones dudosas y adaptarse a los
cambios de situación. Por otra parte, la certeza (lex
certa), aunque muy deseable, se acompafía a veces de una
rigidez excesiva; ahora bien, el derecho debe saber adaptarse a los cambios de situación;
9%. Que suscribiendo lo razonado por el ya reiterado
voto de mayoría Y teniendo presente estas
consideraciones, este previniente concurre a rechazar el
requerimiento de autos, por no existir vulneración de los
principios de legalidad, taxatividad y tipicidad penal;
asimismo, no consta de los antecedentes que la garantía a
desarrollar cualquier actividad económica lícita, que no
sea contraria a la moral, al orden público y a la
seguridad nacional, que resguarda el artículo 19, N921,
constitucional, aparezcan vulnerados en el caso concreto;
10%. Que, siendo el fin último de los preceptos
cuestionados en el requerimiento el proteger la actividad
bancaria de acciones u otras actividades que pudieran
calificarse de maliciosas, en su sentido semántico, no
debe dejar de observarse que su presencia en el
ordenamiento .penal económico encuentra plena
justificación, dado que se trata de conductas ilícitas
que el legislador repudia en resguardo de valores
socialmente protegido por el sistema constitucional -
penal.
40 Redactó la sentencia el dMinistro sefñor nombre reservado
nombre reservado y las prevenciones, los Ministros señores
Iván Aróstica Maldonado Y Nelson Pozo Silva,
respectivamente.
Comuníquese, notifí Rol N9 3115-16-INA.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
/J¿DIC7ZJ? Y Sr. nombre reservado
X f Sr%fVásquez ha — 41
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su TPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros sefiora nombre reservado, sefores Iván Aróstica Maldonado, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, sefñora nombre reservado y sefíores nombre reservado, nombre reservado y vJosé nombre reservado.
Se certifica que los Ministros sefñora nombre reservado y nombre reservado concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.