Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 11 de agosto de 2016
- Área
- Laboral
- Cita
- TC Rol N° 3112, sentencia de 11 de agosto de 2016
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró orgánicas varias normas del proyecto laboral por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, tras control preventivo.
Texto íntegro
Santiago, once de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por oficio N? 12.651, de fecha 23 de junio de 2016 -ingresado a esta Magistratura el día 28 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que moderniza el sistema de relaciones laborales, introduciendo modificaciones en el Código del Trabajo, correspondiente al Boletín N 9835-13, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N%* 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 326; 362, inciso final; 363;
386; 394; 397; 399; 401; Y, 402, todos ellos contenidos en el número 36 del artículo 1% del proyecto de ley.
SEGUNDO: Que, asimismo, se deja constancia que se ha cumplido con lo dispuesto en el inciso final de artículo 48 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el cual establece que deben remitirse por el Congreso aquellas actas de las sesiones de sala o comisión donde consten las cuestiones de constitucionalidad debatidas o representadas. Dichas cuestiones se suscitaron respecto de las disposiciones que se indican a continuación: artículo 11, sustituido por el artículo 1*%, numeral 4*%; artículo 43, modificado por el artículo 1%, numeral 6; artículo 49, reemplazado por el artículo 1*, numeral 7; artículo 82, modificado por el artículo 1%, numeral 8; artículo 153, sustituido por el artículo 1%, numeral 9; artículo 156, modificado por el artículo 1*, numeral 10; artículo 177, reemplazado por el artículo 1%, numeral 11; artículo 178, contenido en el artículo 1*%, mumeral 12; artículos 309 y 316, incorporados en el artículo 1”, mnumeral 36 del proyecto de ley.
Al efecto, fueron remitidas copias de las siguientes actas: a) Sesión 38*, de la Legislatura 363* de la Cámara de Diputadoé, de fecha 17 de junio de 2015 (fojas 43 y 43 vuelta, reserva de constitucionalidad formulada por el H.
Diputado don Patricio Melero Abaroa respecto de los nuevos artículos 309 y 316); y b) Sesiones 1052, del día 9 de marzo de 2016; 1062, de 10 de marzo de 2016; y, 26*, de fecha 22 de junio de 2016, todas del sSenado, y referidas a las Legislaturas 363*% y 364*, respectivamente (fojas 283 y 283 vuelta, 392 y 392 vuelta, reservas de constitucionalidad planteadas por el H. Senador don Hernán Larraín Fernández en lo concerniente a los artículos 11, 49, 82, 153, 156 y 177 y 178, todos del Código del Trabajo);
TERCERO: Que el N*%*:1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”;
CUARTO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las mnormas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.
Este Tribunal sólo evaluará la constitucionalidad de aquellas disposiciones que haya considerado como propias de ley orgánica constitucional, .lo cual hará en los dos primeros capítulos;
I.- DISPO SICIÓ—— N DEL PROYE CTO;— — ]— —] —— —QUE—— SE DECLA 2 —]
SEUT] RARÁ RAA INCONSTITUCIONAL,
INCISO PRIMERO DEL NUEVO ARTÍCULO 402, QUE INCORPORA EL PROYECTO DE LEY (ARTÍCULO 1%, N* 36) AL CÓDIGO DEL TRABAJO, Y QUE SE REFIERE A LA TITULARIDAD PARA RECLAMAR RESPECTO DE LA DETERMINACIÓN DE LAS EMPRESAS SIN DERECHO A HUELGA.
QUINTO: TEXTO DEL PROYECTO. Que el inciso objeto de control de constitucionalidad y respecto del cual existen partes inconstitucionales es el siguiente:
“Artículo 402.- Reclamación de la determinación de las empresas sin derecho a huelga. El reclamo se deducirá , por la empresa o el o los sindicatos afectados, ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá interponerse dentro de los quince días siguíentes a la publicación en el Diario Oficial de la resolución respectiva, según las siguientes reglas:"” ;
SEXTO: CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL. Que, por unanimidad, este Tribunal ha resuelto que el inciso precedente. es una ley orgánica constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución.
SÉPTIMO: INCONSTITUCIONALIDAD. Que este Tribunal declara que la expresión “el o” y la palabra “sindicatos”
(ubicadas en la segunda frase del inciso) son inconstitucionales.
La disposición analizada se encuentra contenida en el Título VIII acerca “de los procedimientos judiciales en la negociación colectiva”. Una de las cuestiones a ser
resueltas en sede judicial, y que son incidentes en una negociación colectiva, es aquella que dice relación con
el derecho a reclamar judicialmente de la determinación respecto de las empresas que no tendrán derecho a huelga.
La disposición analizada reduce a los sindicatos di cho derecho, lo que es coincidente con la idea de titularidad sindical en materia de negociación colectiva, la cu al, como ya lo ha señalado este Tribunal, es incompatible con la Constitución.
Así, de acuerdo a lo expresado por este Tribunal en los considerandos decimonoveno a sexagesimotercero de la sentencia Rol N* 3016 (3026), de 9 de mayo de 2016, la disposición del Proyecto a la que se ha hecho mención es inconstitucional por vulnerar lo establecido en los artículos 199 A N”s 16% (inciso quinto), 2% (inc iso segundo), 15% (inciso primero) y 19*% (inciso segundo) de la Constitución Política de la República.
La conclusión anterior no es más que una consecuencia de lo resuelto por este Tribunal en la sentencia recién indicada, la cual señaló, en su considerando sexagésimo tercero que “las constataciones de inconstitucionalidad a las que este Tribunal ha llegado son incompatibles con cualquier disposic ión transitoria o accesoria a las normas impugnadas en este requerimiento y que han sido declaradas inconstitucionales”.
Por consiguiente, el texto definitivo de la norma, en su parte pertinente, será el siguiente: “Artículo 102.- Reclamación de la determinación de las empresas sin derecho a huelga. El reclamo se deducirá por la empresa o los afectados, ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá publicación en el Diario Oficial de la resolución respectiva, según las siguientes reglas:”;
. ".
II.- DI — — SPOSIC — IONES_ DEL — PRO YEC TO QUE SE e I T— U — 5E DEC DECLLAR ARARÁ N ARAN CONSTITUCIONALES.
OCTAVO: Que, para estos efectos, las disposiciones del Proyecto se agruparán de acuerdo a la norma constitucional en virtud del cual han de considerárseles con un carácter orgánico constitucional, esto es, por un lado, el artículo 118, inciso quinto y, por otro lado, el artículo 77, inciso primero, ambos de la Constitución Política de la República.
A) DISPOSICIONES QUE TIENEN UN CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL DE ACUERDO AL ARTÍCULO 118, INCISO QUINTO, REFERIDO A LA DETERMINACIÓN DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES,
Ar — tículo 1” nume.
ral 132 del de l prpro oyyec to ecto de de le y, le quee intercala 3 una 0 mnueva frase 2en _el inci ciso so EN El in prri imme erro o de del l artículo 218 del Código del Trabajo: “Intercálase, en el inciso primero del artículo 218, entre la palabra “trabajo” y el punto aparte, la frase “y los secretarios municipales en localidades en que no existan otros ministros de fe disponibles” ”. luego de la modificación el texto del aludido artículo 218 es el siguiente: “Para los efectos de este Libro III serán ministros de fe, además de los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo y los secretarios municipales en localidades en que no existan otros ministros de fe disponibles.”, “Artículo. 313.- Ministros de fe. Para los efectos previstos en este Libro IV, además de los inspectores del trabajo, serán ministros de fe los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil, los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en esa calidad por la Dirección del Trabajo y los secretarios municipales. en localidades en que no existan otros ministros de fe disponibles.”.
B) DISPOSICIONES QUE 'TIENEN UN CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL DE ACUERDO AL ARTÍCULO 77, INCISO PRIMERO, REFERIDO A LA ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LoS TRIBUNALES DE JUSTICIA.
Nuevo artículo 326, que el artículo 1%, N% 36, del Proyecto de Ley, incorpora al Código del Trabajo:
“Artículo 326.-— Mérito ejecutivo de los instrumentos colectivos y sanciones en caso de incumplimiento. Las copias originales de los instrumentos colectivos, así como las copias auténticas de dichos instrumentos, autorizadas por la Inspección del Trabajo, respecto de aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles, tendrán mérito ejecutivo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional conocerán de estas ejecuciones conforme al procedimiento señalado en los artículos 463 y siguientes.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el incumplimiento de las estipulaciones contenidas en los instrumentos colectivos será sancionado por la Inspección del Trabajo de conformidad al artículo 506. La aplicación, cobro y reclamo de esta multa se efectuará con arreglo a las disposiciones de los artículos 503 y siguientes de este Código.”.
Nuevo artículo 362, que el artículo 1%, N* 36, del Proyecto de Ley, incorpora al Código del Trabajo:
“Artículo 362.- Determinación de las empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga. No podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.
La calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas en este artículo será efectuada cada dos años, dentro del mes de julio, por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Turismo, previa solicitud fundada de parte, la que deberá presentarse hasta el 31 de mayo del año respectivo.
Promovida la solicitud, se pondrá en conocimiento de la. contraparte empleadora o trabajadora para que formule las observaciones que estime pertinentes, dentro del plazo de quince días.
Efectuada la calificación de una empresa e incorporada en la resolución conjunta respectiva, sólo por causa sobreviniente y a solicitud de parte, se podrá revisar su permanencia.
La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial Y podrá ser reclamada ante la Corte de Apelaciones de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 402.”,
Nuevo artículo 363, inciso primero, que el artículo 1%, N% 36, del Proyecto de Ley, incorpora al Código del Trabajo:
“Artículo 363.- Reanudación de faenas. En caso de producirse una huelga o el cierre temporal de la empresa, que por sus características, oportunidad o duración causare grave . daño a la salud; al medio ambiente, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Tribunal de Letras del Trabajo respectivo podrá decretar la reanudación de faenas, previa solicitud de parte.”.
Nuevo artículo 386, que el artículo 1%, N* 36, del Proyecto de_Lex¡ incorpora al Código del Trabajo:
“Artículo 386.- Arbitraje voluntario y obligatorio.
Las partes en cualquier momento podrán voluntariamente someter la negociación colectiva a arbitraje.
El arbitraje será obligatorio para las partes en los casos en que esté prohibida la huelga y cuando se determine la reanudación de faenas, según lo dispuesto en el artículo 363.”.
N Nuevo artículo 387, inciso primero, que el artículo 1 19, N% 36, del Proyecto de Ley, incorpora al Código del
“Artículo 387.- Del tribunal arbitral, de la nómina de árbitros y su designación. El tribunal arbitral será colegiado y estará integrado por tres árbitros.”.
Nuevo artículo 394, que el artículo 1%, N* 36, del Proyecto de Ley, incorpora al Código del Trabajo:
“Artículo 394.- Registro Nacional de áÁrbitros Laborales y requisitos para incorporarse. Existirá un Registro Nacional de Árbitros Laborales en el cual pódrán inscribirse las personas naturales que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Poseer un título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por este.
2. Experiencia no menor a cinco años en el ejercicio profesional o en la docencia universitaria en legislación laboral, relaciones laborales, recursos humanos o administración de empresas.
3. No encontrarse inhabilitado para prestar servicios en el Estado o ejercer la función pública.
4. No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva.
5. No tener la calidad de funcionario o servidor público de la Administración del Estado, centralizada o descentralizada.
Los árbitros laborales permanecerán en el Registro mientras mantengan los requisitos legales para í*u inscripción en el mismo.”.
Nuevo artículo 397, inciso primero, que el artículo , N* 36, del Proyecto de Ley, incorpora al Código del
“Artículo 397.— Causales de implicancia y recusación, Serán aplicables a los árbitros laborales las causales de implicancia y recusación señaladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales, considerándose que la mención que en dichas normas se hace a los abogados de las partes deberá entenderse referida a los asesores de las mismas en el respectivo procedimiento de negociación colectiva.”.
Nuevo artículo 399, que el artículo 1%, N* 36, del Proyecto de Ley, incorpora al Código del Trabajo:
“Artículo 399.- Competencia. Será competente para conocer de las cuestiones a que dé origen la aplicación de este Libro el Juzgado de Letras del Trabajo del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o 10
se hayan prestado los servicios, a elección del demandante.”;
III.- DISPOSICIONES DEL PROYECTO CUYA CONSTITUCION ALIDAD NO SERÁ OBJET E? — EA TT O DE TE CONTR TRO OL POR £OR NO NO SER SER ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES.
NOVENO: Que el resto de las disposiciones del Proyecto de ley no versan sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional, por consiguiente, no s*eéerán objeto de control de constitucionalidad. Dichas disposiciones son las siguientes: los nuevos artículos 305, inciso tercero; 319, inciso primero y segundo; 326, inciso segundo; 340, letra £f); 345, inciso quinto; 354 inciso segundo; 363, inciso segundo; 377, inciso quinto;
3857 389; 390; 391; 397, inciso segundo; 400; 401 y 407.
Estas disposiciones son incorporadas por el artículo 1*% N* 36 del proyecto de ley sometido a control;
IV.- — CUMPLIMIENTO DE REQ UISITOS DE QUÓRN UMM E d QR EE
DÉCIMO: INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA. Que conforme consta en autos, se ha oiído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política.
Los informes de la Corte Suprema están contenidos en los siguientes documentos: (i) Oficio N* 15-2015, de fecha 3 de febrero de 2015, enviado al señor Presidente de la Cámara de Diputados, H. Diputado Aldo Cornejo González, y (ii) Oficio N” 146-2015, de fecha 31 de diciembre de 2015, dirigido al señor Presidente de la Comisión del Trabajo y Seguridad Social del Senado, H. Senador Juan Pablo Letelier Morel;
DECIMOPRIMERO: CUMPLIMIENTO DE Los QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN,.
Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que 11
las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;
Y TENÍENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 77; 93, inciso primero, N* 1%; y 118, todos de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N”S 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
1%. Que la expresión “el o" y la palabra “sindicatos” contenidas en el inciso primero del nuevo artículo 402, que el artículo 1”, N” 36, del proyecto de ley incorpora al Código del Trabajo, es inconstitucional.
2%. Que, el artículo 1%, numeral 13 del proyecto de ley, que intercala una nueva frase en el inciso primero del artículo 218 del Código del Trabajo, es constitucional,
3%”. Que, las disposiciones del Proyecto de ley contenidas en el artículo 1*%*, N” 36, que sustituye el Libro IV del Código del Trabajo, en lo que respecta a los artículos 313; 326; 362; 363, inciso primero; 386; 387, inciso primero; 394; 397, inciso primero; y 399, todas, de dicho cuerpo codificado, son conformes con la Constitución Política de la República.
12 PREVENCIONES
I.- Se previene que la Ministra señora Marisol Peña Torres, estuvo por declarar que las normas contenidas en el artículo 1”, numeral 36 del proyecto de 1ey,u que introduce los nuevos artículos 305; 319; 340; 345; 354;
363, incisos segundo a cuarto; 377; 385; 397, incisos segundo a noveno; 400; 407; y, primero transitorio, al Código del Trabajo, no son propias de ley orgánica constitucional, pero, como lo ha prevenido en oportunidades anteriores, no comparte la necesidad de fundamentarlas en virtud de lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 49 de la Ley N 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Los referidos preceptos obligan, por una parte, a dictar una resolución fundada cuando se ejerce el control preventivo obligatorio de constitucionalidad de una ley interpretativa de la Constitución -que no es el caso- y cuando se resuelve sobre la constitucionalidad del proyecto o de las normas respectivas de un tratado, una vez oída la relación, lo que supone previamente que los preceptos que se controlan deben haber sido calificados como propios de ley orgánica constitucional.
II.- Se previene que los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo Sarcía Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva estuvieron por fundamentar la declaración de ley simple de las normas contenidas en el artículo 1*, mumeral 36 del proyecto de ley, que introduce los nuevos artículos 305; 319; 340; 345; 354;
363, incisos segundo a cuarto; 377; 385; 397, incisos segundo a noveno; 400; 407; y, primero transitorio, al Código del Trabajo, por las consideraciones que se expresan a continuación:
13 Trabajadores impedidos de negociar.
1*. Que en el artículo 1%, numeral 36 del proyecto de ley, en cuanto incorpora un nmuevo artículo 305 al Cóédigo del Trabajo, la materia regulada se refiere al impedimento que tienen algunos trabajadores de negociar colectivamente, el cual debe constar en su contrato de trabajo. Ei inciso tercero del artículo 305 establece la posibilidad de reclamar administrativamente de tal hecho ante la Inspección del Trabajo. En función de lo resuelto pór ésta, se puede reclamar “judicialmente a través del procedimiento establecido en el artículo 504 (...) ";
2%. Que esta reclamación judicial no constituye una nueva competencia otorgada para los tribunales laborales puesto que su facultad está establecida en el artículo 420 literal e) del Código del Trabajo la que indica que “las reclamaciones que procedan contra resoluciones CA dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social”, “serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo”. En consecuencia, la norma no innova, no establece una nueva atribución de aquellas definidas por el artículo 77 de la Constitución como orgánicas constitucionales y sólo deriva a un procedimiento estáblecido en el artículo 504 del Código del Trabajo.
Derecho a requerir infcrmación por vía judicial.
1%. Que en el artículo 1”%, numeral 36 del proyecto de ley, en cuanto incorpora un nuevo artículo 319 al Código del Trabajo, la materia regulada se refiere al derecho a requerir información por vía administrativa y judicial;
2%. Que este artículo está compuesto por tres incisos, el primero donde enuncia el título de la materia 14
sobre reclamación administrativa y judicial, regulando la solicitud ante la Inspección del Trabajo. No se advierte qué contenido de este precepto podría ser definido como norma propia del artículo 77 de la Constitución puesto que no regula bajo ningún aspecto ni las “atribuciones”
ni la “organización” de los tribunales de justicia;
39%. Qúe en su inciso segundo indica que de no prosperar la vía administrativa para que el empleador entregue la información que este Tribunal calificó como constitucional en el requerimiento parlamentario de la Sentencia Rol 3016(3026), se abre una vía judicial para “recurrir al tribunal laboral' de conformidad a lo establecido en el artículo 504 de este Código”. Tal cual lo indica este precepto ese “tribunal laboral” ya está definido por la ley en el artículo 402 literal a) del Código del Trabajo que regula que será competencia de los P : Juzgados de Letras del Trabajo a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallo arbitrales en materia laboral”. Por tanto, no hay una nueva atribución judicial y careciendo de innovación no altera las reglas preestablecidas de la calificación normativa hecha por esta Magistratura;
4%. Que, finalmente, el último inciso del mnuevo artículo 319 regula la facultad del tribunal de ordenar al empleador la entrega de la información requerida,., Con ello, no hace sino poner en acción la competencia que le reconoce el artículo 420 literal a) del Código del Trabajo a objeto de resolver la cuestión suscitada por el convenio colectivo, sin alterar las reglas preexistentes.
15 Reglas de procedimiento: de impugnaciones yY reclamaciones.
1%, Que el artículo 1*, numeral 36 del proyecto de ley, incorpora un muevo artículo 340 al Código del Trabajo, estableciendo reglas de procedimiento relativas a las reclamaciones e impugnaciones sobre la inclusión de trabajadoreé en la nómina del proyecto de contrato colectivo, o de los ajustes normativos del mismo a la legislación, reguladas por el mnuevo artículo 339 del Código del Trabajo. Estas impugnaciones y reclamaciones se presentan a la Inspección del Trabajo;
2%. Que, en particular, el literal f) del nuevo artículo 340 establece que frente a la resolución de la Inspección del Trabajo, sólo procede la reposición y ésta “será reclamable judicialmente dentro del plazo de cinco días, a través del procedimiento establecido en el artículo 504 de este Código”;
3%. Que resulta plausible: entender que no hay una nueva atribución judicial para los tribunales puesto que la misma está consagrada en el artículo 420 literal a)
que señala que “será competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo (..) a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laboraíes o derivadas de la interpretación y apíicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallo arbitrales en materia laboral.”;
4%. Que resulta claro que no hay innovación normativa en el otorgamiento de la atribución judicial y que el propio artículo se encarga de precisar que se trata de una norma de procedimiento, tanto en el título, como en la derivación al “procedimiento” del artículo 504 del Código del Trabajo, identificando las reglas de su tramitación, no siendo parte de aquellas materias propias 16
de norma orgánica constitucional que señala el artículo 77 de la Constitución.
Negativa del empleador a retirar los reemplazantes del bajo el ejercicio del derecho a huelga.
1%. Que el artículo 1%, numeral 36 del proyecto de ley, incorpora un nuevo artículo 345 al Código del Trabajo, estableciendo reglas sobre el derecho a huelga y su prohibición de reemplazo. En particular, se impide el reemplazo entendiendo que una conducta de tal naturaleza constituye una práctica desleal grave del empleador. Por lo mismo, la norma regula la facultad de la Inspección del Trabajo para ordenar el retiro inmediato de los trabajadores reemplazantes. Si persiste la negativa del empleador “la Inspección del Trabajo deberá denunciar al ; empleador al Juzgado de Letras del Trabajo conforme a las normas establecidas en los artículo 485 y siguientes (.)
2%. Que el inciso final del nuevo artículo 345 no configura una nueva atribución judicial de aquellas que la Constitución califica como orgánica constitucional en el artículo 77 de la misma. Lo anterior, porque el Juzgado de Letras ya tiene atribuida esta competencia y la mejor manifestación es que se deriva la resolución de este conflicto al procedimiento de tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores, bajo su procedimiento y apercibimiento, con las excepciones procesalesu que plantea el propio legislador. Por tanto, no hay evidencia más clara que la propia remisión del legislador a las normas del artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, no modificados por esta normativa.
17 Reclamación en caso de cierre temporal o lock out de la empresa,
1%. qQue el artículo 1*, numeral 36 del proyecto de ley, incorpora un nuevo ar;ículo 354 al Código del Trabajo, estableciendo reglas sobre el cierre temporal, parcial o total de la empresa, por parte del empleador cuando la ñuelga afecte a más del 50 % del total de los trabajadores de la empresa o del establecimiento generando una paralización de las actividades imprescindibles de la misma. El inciso final de este artículo dispone la posibilidad de reclamar de la calificación de hecho ante la Inspección del Trabajo. Su resolución “será reclamable judicialmente en los términos del artículo 504”;
2%. Que esta atribución no configura -una nueva competencia para los tribunales de justicia, lo que habría llevado a calificar esta norma como orgánica constitucional de conformidad con el artículo 77 de la Constitución. Y no lo es pofque ya el artículo 420 literal e) del cCódigo del Trabajo indica que “las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social”, “serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo”. En consecuencia, la norma no innova, no establece una nueva atribución judicial y solo deriva a un procedimiento establecido en el artículo 504 del Código del Trabajo.
Reanudación de faenas.
1”. Que el artículo 1%, numeral 36 del proyecto de ley, incorpora un mnmuevo artículo 363 al Código del Trabajo, que establece que “el Tribunal de lLetras del 18
Trabajo respectivo podrá decretar la reanudación de faenas, previa solicitud de parte” (inciso primero);
2%. Que la unanimidad de este Tribunal estima que el legislador ha innovado en el establecimiento de las competencias de los Juzgados del Trabajo y ha definido una nueva atribución de aquellas que estima como orgánica constitucioñal el artículo 77 de la Constitución;
3%9. Que, en cambio, el inciso segundo del mismo artículo define una norma accesoria que establece el procedimiento de aplicación de esta atribución. De conformidad con la jurisprudencia invariable del Tribunal, fórmulas tales como “se tramitará a través del procedimiento monitorio de los artículos 496 Y siguientes (..)” (inciso segundo del nuevo artículo 363), configuran inequívocamente un procedimiento y, por ende, una materia de aquellas que el legislador no preserva para el ámbito orgánico constitucional;
4%. Que la Constitución: ha definido el ámbito dentro del cual se desenvuelve esta atribución. Es así como, de modo genérico, dispone que es materia de ley, “las materias (sic) básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical (..)7 (artículo 63 nmumerali 4% de la Constitución). Asimismo. tal cual se desprende de lo dispuesto en el artículo 65 inciso cuarto numerai 5S, es materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República el “establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y determinar los casos en que no se podrá negociar”. Pero en lo atingente a este artículo relativo a la reanudación de faenas en empresas que por sus “características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al medio ambiente, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional” (nuevo artículo 363 inciso primero), cabe traer a colación el 19
inciso final del artículo 19, numero 16 de la Constitución, en el sentido de que “tampoco podrán hacerlo (declararse en huelga) las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso”, En consecuencia, la determinación de su ámbito es claramente de ley simple.
Registro y fiscalización de los pactos.
1. Que el artículo 1%, numeral 36 del proyecto de ley, incorpora un mnuevo artículo 377 al CcCódigo del Trabajo, en donde su inciso final regula la facultad del Director del Trabajo de dejar sin efecto los pactos de adaptabilidad que impliquen infringir “gravemente el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo” (...). Esta resolución será reclamable ante el tribunal respectivo de conformidad al procedimiento de aplicación general contemplado en el pPárrafo 3% del Capítulo IT del Título I del Libro V de este Código”;
29. Que es evidente que aquí mno hay una nueva atribución entregada a los tribunales de ijusticia. No configura una nueva competencia para los tribunales de justicia, lo que habría llevado a calificar esta norma como eorgánica constitucional de conformidad con el artículo 77 de la Constitución, porque ya el artículo 420 literal e) del código del Trabajo indica que “las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, 20
previsionales o de seguridad social”, “serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo”. En consecuencia, la norma no innova, no establece una nueva atribución judicial y solo deriva a un procedimiento establecido en el Párrafo 3*% del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código”. No solo se trata de una horma de remisión que no tiene aptitud para crear por sí misma una nueva atribución sino que lo deriva a un “procedimiento de aplicación qgeneral”, Siendo esta materia un asunto que la Constitución ha entregado al dominio de la ley ordinaria (artículo 63, numeral 4”% de la Constitución), no cabe considerarlo como propio de ley orgánica constitucional.
Arbitraje y a la reglamentación de la designación del tribunal arbitral.
1%. Que el artículo 1%, numeral 36 modifica todo el libro sobre negociación colectiva, introduciendo un nuevo T artículo 385 en el Código del Trabajo, relativo a la definición de arbitraje y a la reglamentación de la designación del tribunal arbitral en materia laboral;
2%. Que la norma en 'comento no es propia de ley orgánica constitucional. Primero, porque se trata de un artículo que no establece potestades jurisdiccionales de los tribunales arbitrales. Segundo, porque no se refiere al nombramiento y a la calidad de los árbitros que se integrarán en la nómina respectiva, cuestión regulada por el artículo 387 nuevo del Código del Trabajo. Solamente está referido al mandato que por la vía reglamentaria se establezcan las condiciones, plazos y forúas para designarlos, contratarlos y supervigilarlos, así como “las demás normas necesarias para el funcionamiento del arbitraje”. Por tanto, no son normas sustantivas sino que una mera delegación normativa para su regulación ulterior 21
no “referida a cuestiones jurisdiccionales ni a su nombramiento. Y, finalmente, porque todas las cuestiones relativas al arbitraje en materia laboral tiene una regulación constitucional específica en el artículo 19, numeral 16“%, inciso 5% de la Constitución. El tenor del mismo indica, en lo pertinente, que “la ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella”, Esta norma constituye una regla de resolución normativa que aplicando el criterio de norma especial, respecto del artículo 77 de la Constitución, sustrae de toda aplicación orgánica constitucional a esta materia de arbitraje. Lo anterior, es plausible no sólo porque mandata este asunto a “la ley” sino porque los arbitrajes deben ser resueltos por “tribunales especiales de expertos”. Y utilizando la misma fraseología del artículo 77 de la Constitución, la “organización y atribuciones se establecerán en ella”, esto es, en la ley simple.
Facultades del tribunal arbitral y falilo.
Que el artículo 1%, mumeral 36 modifica -todo el libro sobre negociación colectiva, incorporañdo los nuevos artículos 389 (facultades del tribunal), 390 (del fallo y del derecho de las partes a celebrar un contrato colectivo antes de su dictación) y 391 (plazo :para fallar) en el Código del Trabajo;
Que estas materias no son propias de norma orgánica constitucional porque no están referidas a ninguna de las materias propias del artículo 77 de la Constitución, según especificaremos. Primero, porque las facultades del tribunal arbitral que describe el artículo 389 son 22
evidentemente q instrumentales a- la decisión que debe adoptar y que está regulada por el nuevo artículo 385 del Código del Trabajo. Todas estas facultades tienen por objeto exclusivamente permitirle al árbitro “emitir su fallo de manera fundada”. En segundo lugar, no se ve cómo pueda ser norma orgánica constitucional la circunstancia que el tribunal arbitral deba fallar a “favor de la proposición de alguna de las partes”. La atribución jurisdiccional está determinada pero el sentido del fallo y la ponderación argumentativa son propias del razonamiento, cuestión que se rige por el artículo 19, numeral 3*, inciso 6* de la Constitución, en cuanto regla para el racional y justo procedimiento, la que debe ser determinada por ley simple. Y, en tercer lugar, el plazo para fallar y el impedimento de recursos en contra del laudo arbitral son cuestiones de procedimiento. La especificación de los recursos y la forma en que deben ejercerse son materias de competencia del legislador. “La propia Constitución Política de la República lo mandata así en el artículo 19, N”. 3%, inciso sexto, al indicar que “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Asimismo, el artículo 63, N* 3”, de la propia Constitución establece que “sólo son materias de ley:.. 3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra”” (STC 2452, c.
17%);
Que, asimismo, al estar asignada una atribución a un tribunal, cuestión propias de norma orgánica constitucional de conformidad con el artículo 77 de la Constitución, queda determinada la vía para el ejercicio recursivo, siendo resorte del legislador el determinar su concurrencia u omisión, bajo el parámetro de la racionalidad y justicia del procedimiento que adopte (artículo 19, numeral 3", inciso sexto de la Constitución). La propia Carta Fundamental arbitra 23
fórmulas para estimar la constitucionalidad específica de la misma,
Implicancia y recusación. Artículo 1397, incisos segundo a noveno.
1%. Que el artículo 1*, numeral 36 modifica todo el libro sobre negociación colectiva, introduciendo un nuevo artículo 397 en el Código del Trabajo, relativo a la implicancia y recusación;
2%. Que no es materia orgánica constitucional todo el nuevo artículo 397, a partir de su inciso segundo, puesto que su único objeto es desarrollar y propiciar un procedimiento que permita a las partes interponer las causales de implicancia y recusación que estimen conveniente respecto de los árbitros. Asimismo, las normas relativas a recusación e implicancia no constituyen una modificación de la competencia de los árbitros, de una manera que -afectase el equivalente jurisdiccional propio de una norma . orgánica constitucional. Esta cuestión la zanjó el Tribunal Constitucional en la Sentencia Rol N* 1243/2008 indicando para el caso del Tribunal Tributario y Aduanero que éste “no pierde su competencia respecto de las materias que le conciernen al concurrir una causal de inhabilidad en relación con un juez” (considerando 38%).
Medidas de reparación.
1%. Que el artículo 1*%, numeral 36 del proyecto de ley, incorpora un nmuevo artículo 400 al Código del Trabajo, estableciendo medidas de reparación;
2%. Que este artículo hay que entenderlo vinculado con el artículo 345 que creó reglas sobre el derecho a 24
huelga y su prohibición de reempiazo. En particular, esta norma impide el reemplazo y lo califica como una práctica desleal grave del empleador. Por lo mismo, la norma regula la facultad de la Inspección del Trabajo para ordenar el retiro inmediato de los trabajadores reemplazantes. Si persiste la negativa del empleado“la r Inspección del Trabajo deberá denunciar al empleador al Juzgado de lLetras del Trabajo conforme a las normas establecidas en los artículo 485 y siguientes (..)”. En el contexto de esta denuncia, “el tribunal competente podrá disponer, como una medida de reparación, una indemización del daño causado (..)” (nuevo artículo 400 del Código del Trabajo);
3%. Que, en consecuencia la referencia al tribunal competente del artículo 400 es aquél que ya estaba predeterminado en el artículo 345, Y ese Juzgado de Letras ya tiene atribuida esta competencia y la mejor manifestación es que se deriva la resolución de este conflicto al procedimiento de. tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores, bajo su procedimiento y apercibimiento, con las excepciones procesales que plantea el propio legislador. Por tanto, no hay evidencia más clara que la propia remisión del legislador a las normas del artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, no modificados por esta normativa. Por tanto, no constituye una nueva atribución de aquellas que la Constitución define como materia orgánica constitucional de aquellas propias del artículo 77 de la Constitución.
Denuncia de prácticas desleales.
1%. Que el artículo 1%, numeral 36 del proyecto de ley, incorpora un muevo artículo 407 al Código del Trabajo, estableciendo reglas sobre la denuncia de prácticas desleales;
25 2%. Que este artículo regula el deber de la Inspección del Trabajo de “denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas desleales” (inciso segundo del nuevo artículo 407). Ahora bien estas conductas que generan estas infracciones “se sustanciará[n] conforme a las normas establecidas en el Párrafo 6% del Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código”, esto es, mediante el procedimiento de tutela laboral sobre lesión de derechos fundamentales. Por tanto, no solo existe un tribunal preestablecido sino que se remite a un procedimiento yál legalmente configurado para su conocimiento. Todo ello deriva en una norma carente de innovación no alterando las reglas ijurisdiccionales que hubieran llevado a considerar esta materia como propia de norma orgánica constitucional, de las que regula el artículo 77 de la Constitución.
Norma de vigencia. Disposición Transitoria Primera.
1%. Que la disposición transitoria primera del proyecto de ley establece que “la presente ley entrará en vigencia el día primero del séptimo mes posterior a su publicación en el Diario Oficial”, configurando el momento a partir del cual comienzan a regir £otal o parcialmente sus contenidos;
2%. Que la aplicación de la ley en el tiempo constituye un asunto habitual de legalidad. No hay norma constitucional que establezca que la vigencia de la ley se corresponda con una norma orgánica constitucional. No se desprende del artículo 77 inciso final de 1a Constitución y resulta claro que la misma habilita expresamente al legislador a “fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia”;
26 3%. Que este dilema ya se- ha planteado en nuestra jurisprudencia y, a título ejemplar, en la Sentencia Rol N” 2836 se “planteó la duda sobre si, al establecer desde cuándo entra a regir una normativa calificada como ley orgánica, dicha vigencia también debe serlo, en alusión a lo preceptuado en el artículo 8% del proyecto de ley: “Lo dispuesto en los artículos 1% al 4% y en el artículo 5”, número 1), entrará en vigencia a la fecha de publicación de el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo primero transitorio.” Que la norma aludida no reviste tal carácter, pues lo propio de la ley orgánica es establecer una regla sustantiva cuyos efectos en el tiempo no tienen que ver con esa dimensión. Más todavía, si se considera el carácter excepcional de las leyes orgánicas constitucionales en nuestro sistema normativo”
(STC Rol 2836, considerandos 26% y 27*);
4%. Que, finalmente, la naturaleza excepcional de las normas orgánicas constitucionales impide considerar que la vigencia de una norma, que modifica tan sustantivamente el Código del Trabajo, no Hhabiendo declarado esta Magistratura más que una mínima parte de las normas como orgánicas constitucionales, no podrían entenderse como reglas de complemento indispensable a las orgánicas constitucionales (STC Roles N? 101, 316 y 353).
DISIDENCIAS
l.- De los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, respecto a la declaración de inconstitucionalidad de la expresión “el o” y la 27
palabra “sindicatos” del nuevo artículo 402 del Código del Trabajo, contenido en el artículo 1”%, numeral 36 del proyecto de ley, en razón de las siguientes consideraciones:
1%. Que el artículo 402, establece la posibilidad de reclamar de las empresas sin derecho a huelga. Este reclamo, qúe debe hacerse ante la Corte de Apelaciones, se puede deducir por la empresa o el o los sindicatos afectados. lLa empresa y el o los sindicatos pueden hacerse parte en el respectivo reclamo de conformidad a las reglas generales;
2%”. Que para la mayoría, la posibilidad de que los sindicatos puedan reclamar de la determinación de las empresas sin derecho a huelga, vulnera la Constitución, en la interpretación que hizo esta Magistratura en la STC 301¿(3026)/2016, en el sentido de que tanto los grupos negociadores como los sindicatos, deben tener los mismos derechos. Como la norma sólo permite a los sindicatos activar el mecanismo, y no se mencionan a los grupos negociadores, dicha norma vulnera la Constitución;
3”. Que no compartimos lo anterior. Antes de entregar mnuestros argumentos, queremos íseñalar los criterios interpretativos que nos llevarán a . dicha conclusión.
En primer lugar, el control facultativo de constitucionalidad de los proyectos de ley opera respecto de normas concretas. La Constitución, en el artículo 93 inciso sexto, habla de “parte impugnada”. Por su parte, la ley Orgánica de esta Magistratura, exige que se indique en forma precisa “la cuestión de constitucionalidad” (artículo 63, Ley N* 17.997), Ello exige individualizar el o los preceptos impugnados. Y sólo las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales, no pueden convertirse en ley (artículo 94, inciso segundo de la Constitución). Por lo 28
mismo, no cabe hacer en el control preventivo facultativo una declaración genérica de inconstitucionalidad respecto de otras normas que las impugnadas. El requerimiento recae sobre normas precisas y sólo sobre ellas cabe un pronunciamiento.
Lo mismo cabe decir del control preventivo obligatorio. Este opera sólo respecto de las normas calificadas como orgánico constitucionales, no respecto de otras disposiciones.
Tampoco cabe proyectar estas sentencias respecto de las inaplicabilidades, porque estas son controles concretos, no abstractos, de preceptos legales vigentes.
De este modo, no cabe extrapolar en consideraciones formuladas respecto de ciertas normas en ejercicio de un determinado control, a otras situaciones y a otras normas no sometidas a consideración de esta Magistratura;
4%. Que, en segundo lugar, los sindicatos son entidades reconocidas constitucionalmente. La Constitución, en efecto, reconoce el derecho a sindicarse. Por lo mismo, permite la existencia de los sindicatos al interior de las empresas; estos no están prohibidos, pudiendo los trabajadores afiliarse a ellos.
La Constitución no tiene una mirada recelosa del sindicato. En diversas disposiciones se refiere a otras organizaciones; pero sólo a los sindicatos y a los partidos políticos los trata en detalle. Enseguida, la Constitución los reconoce y ampara, porque reconoce el derecho a sindicarse, porque les reconoce la personaiidad jurídica por el hecho del registro de sus estatutos, y porque obliga al legislador a asegurar su autonomía organizativa y funcional. Tratándose del sindicato, la Constitución no solamente los regula, sino que estimula Y resalta su rol;
5*. Que al legislador la Constitución le encomienda establecer los mecanismos que aseguren la libertad 29
sindical o autonomía. Asegurar implica deberes de acción que despejen cualquier riesgo de que el sindicato no pueda cumplir sus finalidades, tanto del punto de vista del funcionamiento como del cumplimiento de sus finalidades.
Dicha autonomía o libertad sindical implica la facultad de constituir libremente todos los sindicatos que se estimen pertinentes, sin autorización previa.
También significa que los trabajadores pueden adherir o no a una organización sindical. Y si están en una, pueden desafiliarse y afiliarse a otra o a ninguna. Además, implica la libertad de reglamentación. Por lo mismo, puede regular en sus estatutos los derechos Y obligaciones de sus miembros, su organización interna, su régimen disciplinario. Finalmente, comprende la libertad de actuación sindical. Es decir, la facultad para elegir sus representantes, para organizar libremente sus actividades, para disolverse;
6. Que asimismo, la Constitución se refiere a la finalidad de los sindicatoé de dos maneras. De un lado, entregando aquello a su autonomía. Por lo mismo, tienen amplia libertad configurativa, sin perjuicio que el legislador establezca algunas de modo obligatorio. Por la Otra, se refiere a la finalidad de los sindicatos cuando trata de la negociación colectiva.
Negociación colectiva y sindicato están íntimamente unidos, porque uno de los roles principales del sindicato es representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación. La exclusión o subvaloración del sindicato de la negociación implica marginarlos de su participación en la fijación de las condiciones de trabajo, función medular de una organización sindical.
Además, el sindicato, en la negociación colectiva, contribuye a la solución pacífica del conflicto laboral, 30
pues este concluye en un acuerdo que satisface de forma equitativa los intereses contrapuestos;
T. Que en la STC 3016 (3026) /2016, esta Magistratura no marginó al sindicato de la negociación colectiva. Lo que dijo, es que no podía tener privilegios en relación a los grupos negociadores (Considerando Ál y siguientes). Por lo mismo, no afecta dicha sentencia la naturaleza y el rol de los sindicatos en la negociación colectiva;
8%. Que, por otra parte, el proyecto de ley que esta Magistratura examina sustituye el Libro IV del Código del Trabajo, en el numeral 36 del artículo 1*% del proyecto. sSólo marginalmente el proyecto modifica las disposiciones del Libro IIL, que regula las organizaciones sindicales. Como este control sólo puede ejercerse respecto de las normas declaradas orgánica- constitucionales, no pudiendo pronunciarse respecto de las disposiciones legales vigentes, hay que considerar que el proyecto no toca el artículo 220 del Código del Trabajo, que regula los vfines de las organizaciones sindicales,
Entre estas finalidades, dichas disposiciones les permite a los sindicatos “representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación ' colectiva”
(artículo 220 N* 1). Asimismo, les corresponde actuar como parte en los juicios o reclamaciones, actuando conjunta o separadamente de los servicios estatales respectivos (artículo 220, N* 2, 3, 4). Asimismo, ' cabe señalar que los sindicatos legalmente constituidos tienen personalidad jurídica propia, Y que el mismo artículo 220 N* 12, les permite realizar todas aguellas actividades contempladas en sus estatutos y que no estén prohibidas por la ley.
Nada de lo que el Tribunal señaló en la sentencia de control facultativo ni en lo que pueda señalar en 31
esta, puede referirse o abordar normas legales vigentes.
Ambas facultades ejercen, de acuerdo a la Constitución, sobre proyectos de ley, no sobre normas legales vigentes;
9%. Que, finalmente, hay que considerar que la Constitución establece que corresponde al legislador definir las modalidades de negociación colectiva yv los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica (artículo 19 N* 16, artículo 65, inciso cuarto, N* 5),
En la actualidad, el artículo 314 bis del Código del Trabajo permite que los grupos de trabajadores se reúnan para negociar, observando un procedimiento mínimo.
En el proyecto de ley original una norma en igual sentido era la establecida en el artículo 315. Sin embargo, esta norma fue suprimida íntegramente por la STC 3016 (3026) /2016.
Por lo mismo, esta Magistratura debe ejercer el control constitucional obligatorio respecto de un - proyecto de ley en que el grupo de negociadores se encuentran reconocidos en el artículo 6% del Código vigente, pero sin que exista un procedimiento que permita llevar a cabo la negociación de estos, ni tampoco las modalidades conforme a las cuales pueden hacerlo;
10%. Que ahora estamos en condiciones de hacernos cargo de la objeción de constitucionalidad. No consideramos que el precepto reprochado vulnere la Constitución por lo siguiente.
En primer lugar, los sindicatos no pueden ser responsables, no pueden ser víctimas propiciatorias de que el legislador y esta Magistratura hayan dejado a los grupos negociadores sin el procedimiento y las modalidades para la negociación.
El problema planteado en la STC 3016(3026)2016, no es que los sindicatos tengan ciertos derechos. Esos 32
derechos se los reconoce la Constitución y el legislador.
El problema es que los grupos negociadores no lo tengan.
Pero eso no puede llevar a esta Magistratura a castigar a los sindicatos para potenciar a los grupos negociadores, ni que sea el camino para - obligar al legislador a establecer una regulación;
11%. Que, en segundo lugar, el Tribunal en la sentencia de mayoría entra peligrosamente, a mnuestro juicio, en el ámbito del legislador. Es este el que debe establecer los procedimientos y modalidades de la negociación colectiva. No es el Tribunal, el que por la vía de la supresión de palabras. o frases, puede lograr incorporar a los grupos negociadores a una regulación que la debe definir el legislador, tal como, por lo demás, lo hace el Código del Trabajo vigente y como lo hacía el propio proyecto original en la norma que el Tribunal Constitucional objetó en el control preventivo facultativo.
Esta Magistratura ya tiene la doctrina sentada que la autonomía de los grupos.intermedios no es sinónimo de imposibilidad que el legislador los regule (STC 2487/2013, 2541/2013 y 2781/2015). Más todavía si hay una reserva legal expresa en la materia, con iniciativa exclusiva de por medio (artículo 19 N* 16 y 65 inciso cuarto N* 5). La oportunidad en que ello lo lleva a efecto le corresponde apreciarlo a quien tiene asignada la respectiva potestad legislativa;
12%. Que, en tercer lugar, resulta paradójico que el Tribunal pretenda marginar ¿a los sindicatos del procedimiento de arbitraje y de la reclamación de la determinación de las empresas sin derecho a huelga. Por una parte, porque eso afecta el mandato constitucional de que el legislador debe contemplar los mecanismos que aseguren la autonomía de las organizaciones sindicales (artículo 19 N* 19). Dicha autonomía comprende la 33
libertad de actuación sindical, dentro de la cual se encuentra representar a sus afiliados en la negociación colectiva. Por la otra, porque en la actualidad existen normas legales vigentes que les dan igual ese rol, pues no han sido tocadas por el proyecto de ley, a propósito de la regulación de la finalidad de los sindicatos (artículo 220 del Código del Trabajo).
Hay que considerar que las normas del proyecto de ley no forman un cuerpo autónomo, sino que se insertan dentro del Código del Trabajo. Este tiene una sistemática y una dinámica propia, donde los sindicatos juegan un rol fundamental. Más todavía, en materia de negociación colectiva.
No se logra la finalidad que la Constitución manda para negociación colectiva (obtener una solución justa y pacífica al conflicto laboral) si se excluye a los
reclamar porgque la empresa quedó en el listado de aquellas que no pueden ir a huelga.
En el marco del Código del Trabajo, donde van a quedar insertas las disposiciones del presente proyecto de ley, es prácticamente imposible que los sindicatos queden marginados de ese rol.
Más todavía si sobre la ley vigente, este Tribunal no tiene nada que decir mediante el ejercicio de este control obligatorio;
13%. Que, en cuarto lugar, esto es contradictorio con que el propio Tribunal, en la STC 3016 (3026)2016, haya reconocido el derecho a huelga. En el considerando cuadragesimosegundo de dicha sentencia, se sostuvo que la huelga era un derecho susceptible de ser concretado “no sólo por aquellos sindicalizados, sino también por aquellos que sin estarlo, deciden agruparse para negociar colectivamente”, 34
En esa línea, no observamos que haya consistencia y coherencia si ahora se representa que los sindicatos puedan reclamar de la determinación de las empresas sin derecho a huelga;
II.—- De los JMinistros señor Carlos Carmona Santander, señora Marisol Peña Torres y señores Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, quienes votaron por declarar como ley simple la siguiente disposición:
Artículo 326.
1%. Que el artículo 1%, numeral 36 modifica todo el libro sobre negociación colectiva, introduciendo un nuevo artículo 326, en que se otorga mérito ejecutivo a los instrumentos colectivos y se establece un procedimiento ante los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional para las ejecuciones de estilo.
25. Que, discrepamos de la declaración de norma orgánica constitucional de dicho artículo, en tanto la norma en cuestión, en caso alguno, guarda relación con la “organización” y “atribuciones” de los tribunales de justicia, de que trata el artículo 77 de la Constitución Política, no constituyendo cuestión competencial nueva a su respecto.
3%. Cabe señalar, abundando en lo anterior, que la remisión que el nuevo artículo 326 efectúa al procedimiento contemplado en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, no innova. Así, resulta claro que se trata de una norma de procedimiento, cuestión precisada por su preceptiva, en que no existe nueva competencia judicial, por lo que no puede ser 35
considerada como propia de ley orgánica de aquellas tratadas en el artículo 77 constitucional.
III.- De los Ministros señores Carlos Carmona Santander, €Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes votaron por declarar como ley simple la siguiente disposición:
Artículo 397, inciso primero.
1%. Que el artículo 1%, numeral 36 modifica todo el libro sobre negociación colectiva, introduciendo un nuevo artículo 397 en el Código del Trabajo, relativo a la implicancia y recusación;
2%. Que discrepamos de la declaración de norma M_orgánica constitucional del inciso primero del nuevo rtículo 397 puesto que la jurisprudencia de nuestro Tribunal ha estimado que esta materia es un asunto de ley simple y que se rige por las normas del artículo 63, numeral 3% de la Constitución.
35%. qQue, asimismo, porque gran parte de las cuestiones relativas al arbitraje obligatorio en materia laboral tiene una regulación constitucional específica en el artículo 19, numeral 16”, inciso 5% de la Constitución. El tenor del mismo indica, en lo pertinente, que “la ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella”. Esta norma constituye una regla de resolución normativa que aplicando el criterio de norma especial, respecto del artículo 77 de la Constitución, sustrae de toda aplicación orgánica constitucional a esta 36
materia de arbitraje. Lo anterior, es plausible no sólo borque mandata este asunto a “la ley” sino porque los arbitrajes deben ser resueltos por “tribunales especiales de expertos”. Y utilizando la misma fraseología del artículo 77 de la Constitución, la “organización y atribuciones se establecerán en ella”, esto es, en la ley simple;
4%. Que, asimismo, las normas relativas a recusación e implicancia no constituyen una modificación de la competencia de los árbitros, de una manera que afectase el equivalente jurisdiccional propio de una norma orgánica constitucional. Esta cuestión la zanjó el Tribunal Constitucional en la Sentencia Rol N* 1243/2008 indicando para el caso del Tribunal Tributario y Aduanero que éste “ no pierde su competencia respecto de las materias que le conciernen al concurrir una causal de 9X inhabilidad en relación con un A c y juez” (considerando 38%), a
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IV.- De los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández, quienes votaron por declarar como ley simple las siguientes disposiciones:
Artículo 386.
1%. Que el artículo 1%, numeral 36 modifica todo el libro sobre negociación colectiva, introduciendo un nuevo artículo 386 en el Código del Trabajo, relativos al arbitraje voluntario y obligatorio;
2%. Que discrepamos de la declaración de norma orgánica constitucional porque todas las cuestiones 37
relativas al arbitraje obligatorio en materia laboral tiene una regulación constitucional específica en el artículo 19, numeral 16”, inciso 5% de la Constitución.
El tenor del mismo indica, en lo pertinente, que “la ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales .especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella”. Esta mnorma constituye una regla de resolución normativa que aplicando el criterio de norma especial, respecto del artículo 177 de la Constitución, sustrae de toda aplicación orgánica constitucional a esta materia de arbitraje. Lo anterior, es plausible no séólo porque mandata este asunto a “la ley” sino porque los arbitrajes deben ser resueltos por “tribunales especiales de expertos”. Y utilizando la misma fraseología del artículo 77 de la Constitución, la “organización y atribuciones se .”/Cm.¡::x'x IN ¡Qx¡€ .% establecerán eN en ella”, esto es, en la ley simple;
1 3%. Que, finalmente, el artículo 386 del Código del Trabajo establece una facuitad de las partes de recurrir voluntariamente al arbitraje respecto de su negociación colectiva. Este derecho de las partes en una relación laboral no configura una atribución jurisdiccional en sí misma que establezca el sustituto o equivalencia de acuerdo a lo dispuesto en sentencias de esta Magistratura, a saber, Roles 119, 195, 285, 360, 475, 2192, 2338 y 3020, entre otras. Lo anterior, porque tales modalidades se han configurado, habitualmente, como reglas de arbitraje forzoso y se ha controlado la norma que exige que determinadas materias se resuelvan por esa vía. En cambio, en este artículo simplemente se propone que cualquier asunto de una negociación colectiva puede ser llevado por las partes a un arbitraje, teniendo facultades unilaterales cualquiera de ella para negarse a hacerlo. Estas regulaciones no constituyen, por tanto, 38
una norma orgánica constitucional sino que se rigen por el artículo 19, numeral 16%, inciso 5%, específicamente en cuanto “la ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica”,
Artículo 394,
1%. Que el artículo 1”, numeral 36 modifica todo el libro sobre negociación colectiva, introduciendo un nuevo artículo 394 en el Código del Trabajo, relativos al Registro Nacional de Árbitros Laborales y los requisitos para incorporarse a él;
2%. Que discrepamos de la declaración de norma orgánica Tconstitucional porqgue gran parte de las
laboral tiene una regulación constitucional específica en el artículo 19, numeral 16”, inciso 59 de la Constitución. El tenor del mismo indica, en lo pertinente, que “la ley señalará los casos en que la hegociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización Y atribuciones se establecerán en ella”. Esta norma constituye una regla de resolución normativa que aplicando el criterio de norma especial, respecto del artículo 77 de la Constitución, Sustrae de toda aplicación orgánica constitucional a esta materia de arbitraje. Lo anterior, es plausible no sólo porque mandata este asunto a “la ley” sino porque los arbitrajes deben ser resueltos por “tribunales especiales de expertos”. Y utilizando la misma fraseclogía del artículo 77 de la Constitución, la “organización y atribuciones se establecerán en ella”, esto es, en la ley simple;
39 3%. Q ue, . asimismo, este Registro se refiere al nombramiento de los “árbitros” y no de las calidades que deben cumplir las personas para ser “nombradas Ministros de Corte o jueces letrados”, según lo indica como materia orgánica constitucional el artículo 77 inciso primero de la Constitución,
Vv.- De los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, quienes votaron por declarar como ley simple el artículo 387, contenido en el artículo 1% N? 36 del proyecto de ley sometido a control, por las siguientes consideraciones:
1%. Q ue el artículo 1%, numeral 36 modifica todo el libro sobr e negociación colectiva, introduce un nuevo artículo 3 87 en el cCódigo del Trabajo, relativo al f tribunal arbitral, la nómina de árbitros y su designación;
2%. Que discrepamos de la declaración de norma orgánica constitucional porque todas las cuestiones relativas al arbitraje en materia laboral tiene una regulación constitucional específica en el artículo 19, numeral 16%, inciso 5% de la Constitución. El tenor del mismo indica, en lo pertinente, que “la ley señalará los casos en q ue la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella”, Esta norma constituye una regla de resolución normativa que aplicando el criterio de norma especial, respecto del artículo 77 de la Constitució n, sustrae de toda aplicación orgánica constitucio nal a esta materia de arbitraje. Lo anterior, es plausible no sólo porque mandata este asunto a “la ley” sino porque los arbitrajes deben ser resueltos por 40
“tribunales especiales de expertos”. Y utilizando la misma fraseología del artículo 77 de la Constitución, la “organización y atribuciones se establecerán en ella”, esto es, en la ley simple.
VI.- De los Ministros Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, María Luisa Brahm Barril, Cristián Letelier Aguilar, y José Ignacio Vásquez Márquez:
19%. Los señores Ministros precedentemente mencionados votaron por declarar orgánico constitucionales los nuevos artículos 305, inciso tercero; 319, incisos primero y segundo; 326, inciso segundo; 340, letra £); 345, inciso quinto; 354, inciso segundo; 363, inciso segundo; 377, inciso quinto; 389;
390; 391; 397; 400; 401, y 407, todos del Código del Trabajo, introducidos por el artículo 1%, N* 36, del Proyecto en examen, por incidir en las atribuciones de lóos tribunales del Poder Judicial
En efecto, las referidas disposiciones innovan - ampliando o restringiendo- las competencias que el artículo 420 del cCódigo del Trabajo, entrega a los Juzgados de lLetras del Trabajo, que por pertenecer al Poder “Judicial en calidad de tribunales especiales, acorde con el artículo 5%, inciso tercero, del cCódigo Orgánico de Tribunales, se rigen a estos efectos por el artículo 77 de la Constitución.
Por tanto, todo lo concerniente a la determinación de sus atribuciones, es materia de ley orgánica constitucional, y así debió declararse, a los efectos de someter esas disposiciones a control preventivo de constitucionalidad.
41 2%. Los . mismos señores . Ministros votaron por declarar orgánico constitucionales los nuevos artículos 385, 389, 390, y 391 del Código del Trabajo, incorporados por el artículo 1%, N” 36, del Proyecto, por cuanto regulan la competencia del tribunal arbitral yY, de esa manera, inciden en materias relativas a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, las cuales son propias de ley orgánica constitucional de acuerdo al artículo 77, inciso primero, de la Constitución.
Redactó la sentencia el Ministro señor Juan José Romero Guzmán; y, las prevenciones y disidencias, sus respectivos autores.
Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.
Rol N* 3112-16-CPR.
42 SR. nombre reservado
SR. nombre reservado
4 SRI. VÁSQUEZ
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por u Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan dJosé nombre reservado
nombre reservado, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián lLetelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.