Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3111/201623 mar 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.865, Ley N° 18.961 y Ley N° 19.253 y otras

Fecha
23 de marzo de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Gestión pendiente
Recurso de queja Rol N° 34.432-2016, sustanciado ante la Corte Suprema.
Cita
TC Rol N° 3111/2016, sentencia de 23 de marzo de 2017

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 5° inciso segundo de la Ley de Transparencia: su aplicación no es contraria a la Constitución, pues permite el acceso a la información pública y limita admisiblemente la actividad económica de la salmonicultura.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad

Con fecha 24 de junio de 2016 “la Asociación de la Industria del Salmón de Chile A.G. y Australis Mar S.A., Cultivos Yadrán S.A., Empresas AquaChile S.A., Granja Marina Tornagaleones 5.A., Piscicultura Aquasan “S.A.

Productos del Mar vVentisqueros S.A., Salmones Camanchaca

S.A. y Salmones Friosur S.A., personas del giro de la

producción de salmones de cultivo, han solicitado a esta

Magistratura la declaración de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad del artículo 5”7, inciso segundo, de la

denominada Ley de Transparencia.

Gestión pendiente para la cual se ha solicitado un

pronunciamiento de inaplicabilidad

Es el recurso de queja caratulado “nombre reservado. con

Consejo para la Transparencia”, Rol N* 34.432-2016, sustanciado por la Corte Suprema.

Precepto legal reprochado

Es del siguiente tenor:

“Asimismo, es pública la información elaborada con

presupuesto público y toda otra información que obre en

poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea

su: formato, soporte, fecha de creación, origen,

clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a

las excepciones señaladas."

Conflicto de constitucionalidad.

En cuanto al conflicto de constitucionalidad planteado

a esta Magistratura, consiste en determinar si es constitucional ¿o no el que, por aplicación de la

disposición reprochada, deba ser pública y accesible toda

clase de información que obra en poder de la

Administración, en la especie, la información sanitaria en

poder de la misma. Específicamente, que deba ser pública la información desagregada por aempresas salmoneras y

centros de cultivo, sobre cantidades y clases de

antibióticos usados el año 2014, que obra en poder del

Servicio Nacional de Pesca -en adelante, SERNAPESCA-.

Lo anterior, pues, a juicio de la parte requirente, la

amplia publicidad dispuesta en el precepto que censura

traspasa y así contraviene lo dispuesto en los artículos

8%, inciso segundo, Yy 19, N%s 21%, 24% vy 25%, de la

Constitución Política.

Fundamentación del requerimiento

A efectos de fundar su requerimiento, las actoras se

refieren a los hechos relacionados con la aludida gestión

judicial, para luego desarrollar las argumentaciones en

derecho que sustentan las infracciones constitucionales que denuncian.

En cuanto a los hechos.

Se explica que, en el mes de mayo de 2015, don nombre reservado, por sí y en representación de nombre reservado.

solicitó a SERNAPESCA información sobre el uso de antimicrobianos en la salmonicultura nacional el año 2014.

El problema surge porque, además, solicitó la información desagregada por empresas salmoneras y centros de cultivo,

sobre cantidades y clases de antibióticos usados el mismo

año.

Precisa al efecto, en lo que interesa, que conforme a

la normativa sectorial, las salmoneras deben entregar a

SERNAPESCA información referida a las medidas terapéuticas

que apliquen. A lo anterior, ha de agregarse que, conforme

a la letra b) del artículo 90 quáter de la Ley de Pesca,

aquel servicio tiene la obligación de transparencia activa, consistente en mantener en su sitio de dominio electrónico la información sobre el uso de antimicrobianos por cantidad Y tipo, pero ello a nivel de agrupaciones de concesiones.

No por empresa.

SERNAPESCA, en definitiva, mnegó al señor nombre reservado la entrega de la información que solicitara, atendida la oposición a ello por parte de las empresas salmoneras.

Frente a lo anterior, acudió al Consejo para la Transparencia, el que acogió parcialmente el reclamo. En efecto, determinó que no debía entregarse la: información desagregada por aempresas y centros de cultivo, por presentarse a su respecto la causal N? 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que la información desagregada constituía un secreto empresarial de cada compafiía en los términos de 1a ley sobre propiedad industrial y, a la vez, tiene un valor comercial cuya publicidad afecta al desenvolvimiento competitivo.

Con posterioridad a ello, el señor nombre reservado interpuso un reclamo de ilegalidad en contra de la resefñada decisión del Consejo. La Corte de Apelaciones lo acogió, considerando que la información solicitada era pública, sin que S concurriera a su respecto causal de reserva alguna. Lo = 5 z anterior, fundamentalmente, porque en virtud de la 77 SEQRETARIA disposición impugnada en autos toda persona tiene derecho a acceder a la información que obre en mpoder de la

Administración.

En atención a aquel veredicto, las actoras de autos interpusieron un recurso de queja el 6 de junio de 2016,

que constituye la gestión pendiente que da motivo al presente requerimiento de inaplicabilidad.

En cuanto al derecho.

En primer término, se expone que, en la especie, la contravención al artículo 89 constitucional se produciría desde el momento que la Corte de Apelaciones de Santiago utilizó el precepto impugnado, aplicándolo precisamente para incluir la información desagregada relativa a antibióticos, pese a que los antecedentes requeridos a SERNAPESCA en ningún caso constituyen actos administrativos, ni documentos, mni información que sea complemento de ellos o que consten o formen parte del procedimiento seguido para su dictación. Lo anterior fue posible, en tanto la disposición impugnada hace pública toda información elaborada con presupuesto público o que obre en poder de la Administración.

Y la inconstitucionalidad se presenta atendido que el artículo 8% constitucional establece un límite ¿a la publicidad, el cual no es respetado por la- disposición cuestionada. En efecto, dicha morma sólo ordena la publicidad de actos, resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos atingentes y no de toda información que obre en poder de la aAdministración del Estado. Así lo ha asentado el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia.

Lo anterior, a su vez, se hace evidente si se revisa la historia fidedigna del citado artículo 8%, la que da cuenta que se rechazó una indicación por la que se hacían públicos los informes y antecedentes que proporcionan a entidades estatales las empresas que prestan servicios de utilidad pública (tal como se señala en la sentencia Rol N?

2558 de esta Magistratura).

Por lo demás, actualmente, existe un proyecto de reforma constitucional (Boletín 28805-07) que pretende

ampliar el alcance de los artículos 8% y 19, N% 12”9, constitucionales, permitiendo a las personas el acceso a

toda información que pueda estar en inanos de la

Administración.

Finalmente, se agrega que la extensión del séntido de la disposición que se censura colisiona a su vez con la historia fidedigna de la Ley N% 20.285, en la que se indicó

que se buscada reproducir lo establecido >x,por la Constitución Política y no innovar en los conceptos de la Ley N* 19.880.

En segundo término, se argumenta que la aplicación de la disposición censurada vulnera los numerales 219%, 249 y

259 del artículo 19 constitucional, si se atiende a lo resuelto por el Consejo para la Transparencia, el que

señaló que la información desagregada Trequerida *e relaciona con la competitividad de cada empresa salmonera, pues da cuenta de su planificación estratégica, que constituye un bien económico para cuyo desarrollo se invierten recursos y que, entonces, constituye un secreto empresarial. En definitiva, la publicidad de la información en comento, importa que, amén de violarse el secreto empresarial, terceros aprovechen la política de uso de antibióticos generada con recursos ajenos.

Sustanciación del requerimiento

Por resolución de fojas 104, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República, al sSenado y a la Cámara de pDiputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, ¿a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Observaciones al requerimiento Por presentación de fojas 359 y por presentación de fojas 381, la ONG nombre reservado y el Consejo para la Transparencia, respectivamente, formularon sus observaciones al requerimiento, las que pueden sintetizarse bajo los siguientes seis argumentos que se sintetizan a continuación.

1.- Primer argumento: el requerimiento debe rechazarse porque no se encuentra razonablemente fundado. Lo anterior, en atención a cinco falencias del requerimiento de autos.

- En primer lugar, por cuanto la argumentación presentada es de carácter abstracto, ya que sólo plantea una contravención genérica entre el precepto reprochado y el artículo 8%, inciso segundo, constitucional. En efecto, el requerimiento se limita a argumentar que la disposición impugnada amplía el espectro de aquello que, conforme a la Constitución, debe ser público. De esta manera, el libelo de fojas 1 parece ser una acción de inconstitucionalidad, a lo que debe agregarse que, en abstracto, este sentenciador estimó constitucional la disposición censurada.

- En segundo lugar, porque la mera amplitud normativa de la disposición reprochada mno es suficiente para sustentar su inaplicabilidad. Si así fuera, todas las normas legales que desarrollen el contenido de un precepto constitucional serían inaplicables por contravenir la Ley Fundamental.

Así ocurre, por ejemplo, con el artículo 90 quáter, letra b), de la Ley de Pesca, que establece una obligación de Trasparencia Activa especial para SERNAPESCA, como lo es la publicidad referida a la información sanitaria sobre el uso de antimicrobianos por agrupaciones de concesiones, la que no resulta ser un acto o resolución de la Administración del Estado conforme a la Ley N”S 19.880.

En relación con lo anterior, se precisa que el citado artículo 8% no establece que el derecho de acceso a la información se restrinja sólo a los actos administrativos formales y resoluciones del Estado, como lo sostiene la parte requirente. Cuando la Constitución quiere restringir algún ámbito normativo, lo indica expresamente, tal como, entre muchos otros de sus preceptos, lo hace utilizando la expresión sólo en su artículo 63, al prescribir que “sólo son materias de ley”.

Por lo demás, votos de Ministros de esta Magistratura han explicitado que el artículo 89 de la Constitución consagra un principio de publicidad el que, como tal, es un mínimo a partir del cual se admite un desarrollo legal, que es el efectuado por la disposición impugnada, cuya interpretación y aplicación depende del Consejo para la Transparencia y las Cortes de Apelaciones.

- En tercer lugar, la acción de autos no se encuentra fundada razonablemente, toda vez que en el libelo de fojas 1 se plantea un conflicto de mera legalidad y mno de constitucionalidad. Ello, tanto por lo precedentemente explicado, como por cuanto la parte requirente confunde el ejercicio del derecho que permite solicitar la información elaborada por privados en poder de la Administración con la posterior discusión en torno al carácter de reservado de lo que se pide. En efecto, ella no alega que la aplicación del precepto reprochado vulnera el artículo 19 constitucional, sino que es la revelación de la información la que le afectaría, cuestión que debe ser resuelta por los jueces del fondo, teniendo en consideración las causales de reserva o secreto consignadas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.

Por lo demás, ello es lo que se debate en sede de queja, en orden a si la Corte de Apelaciones cometió falta SECRETARIA

o abuso grave al mno considerar la causal de reserva contemplada en el numeral 2 de dicho artículo.

- En cuarto lugar, no se encueñtra razonablemente fundada la acción, desde el momento que se impugna todo el inciso segundo del artículo 59 de la Ley de Transparencia, haciendo con ello inaplicables, de ser acogido el requerimiento, las excepciones a la publicidad que contempla la ley.

- En quinto lugar, considerando todo lo ya sefalado, es posible colegir que la pretensión de las actoras es que, mediante la acción de inaplicabilidad, se modifique la fisonomía del sistema de trasparencia, cuestión que se aprecia con mayor claridad todavía en la argumentación siguiente.

2.- Segundo argumento: el requerimiento de autos debe

rechazarse, dado que la aplicación del precepto censurado no será decisiva en la queja pendiente invocada.

Lo anterior, en consideración a que la Corte de Apelaciones consideró otras disposiciones para ordenar el acceso a la información, a saber, los artículos 4% y 89 de la Constitución Política; 86 y 90 quáter, letra b, de la Ley de Pesca, y el artículo 11 de la Ley de Transparencia, precepto este último que consagra los principios de relevancia, apertura y máxima divulgación. Todos: ellos serán aplicables en la gestión judicial pendiente. Misma cuestión sucede, respecto del artículo 10 de la Ley de Trasparencia.

Se hace presente, en este punto, que el artículo 49 constitucional, al proclamar que Chile es una República democrática, permite dar prioridad a valores vinculados con la salud humana y la protección del medio ambiente, tal como ya lo sentenció la Corte respecto del reclamo de ilegalidad.

A todo lo anterior se agrega que, además, se podría acceder a la información solicitada ejerciendo el derecho de acceso a la información, reconocido en los artículos 89 y 19, N9 12”9, de la Constitución Política, como también por su artículo 5%, inciso segundo, en relación con el artículo 13.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3.- Tercer argumento: el requerimiento debe rechazarse si se atiende a que, en razón de problemas sanitarios ocurridos en el país el año 2007, con posterioridad a ello, la Ley de Pesca, en sus artículos 86 y 90 quáter disponen que la información relativa a la acuicultura opera bajo la presunción de publicidad.

Y si el artículo 90 quáter dispone que la información sobre antibióticos ha de ser pública por agrupación de concesiones, es decir, por barrios, ello no supone, como da a entender la parte requirente, que si está desagregada deba mantenerse en reserva. Lo anterior, ya que se hace pública la información por agrupaciones en razón de que las medidas de manejo sanitario se establecen para áreas que presentan similares características y porque es necesario sistematizar la información.

La presunción de publicidad, por lo demás, también se aprecia en la disposición censurada y puede ser destruida, según indica la misma, en razón de las excepciones de reserva.

4.- Cuarto argumento: el requerimiento debe ser desestimado porque de la historia legislativa mno se concluye que la intención del legislador haya sido prohibir que sea pública información distinta a la contenida en actos, resoluciones o sus fundamentos. Sobre el punto, se precisa que, es la especie, a diferencia de otros casos acogidos por esta Magistratura, la información que se requiere no ha sido entregada por empresas privadas. Fue suministrada a SERNAPESCA por obligación legal.

5.- Quinto argumento: la acción debe rechazarse porque, a diferencia de la sentencia Rol N%* 2558 de inaplicabilidad, en la especie, la información solicitada recae en antecedentes que ya existen y no es menester que

la Administración confeccione un informe ad hoc para el solicitante de información.

6.- Sexto argumento: además de lo señalado, el requerimiento debe desestimarse porque podría también considerarse que la información solicitada es de aquellos actos administrativos que, según indica la Ley N9 19.880, constituyen deciaraciones de juicio o actos dictamen. En efecto, en dicha categoría se encontrarían los informes que el artículo 90 quáter de la Ley de Pesca ordena desarrollar a SERNAPESCA respecto de la información sanitaria de uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de agrupación de concesiones.

Vista de la causa y acuerdo Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 27 de diciembre de 2016, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados, Pablo Manouvrier, por la parte requirente, nombre reservado, por el Consejo para la Transparencia y nombre reservado, por la ONG

nombre reservado,

Con la misma fecha se adoptó acuerdo.

CONSIDERANDO:

I. 1LaA IMPUGNACIÓN.

PRIMERO: Que el sefñor nombre reservado solicitó información al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (Sernapesca), en el marco de la aplicación de la Ley de Transparencia, relativa al uso de antibióticos, desagregada por empresa, en ciertos lugares, para el afño 2014.

El Sernapesca negó el acceso a dicha información. El particular recurrió entonces al Consejo para la Transparencia. Este, por resolución 1536/2005, acogió parcialmente la solicitud.

La Asociación de la Industria del sSalmón de chile A.G., recurrió a la Corte de Apelaciones, reclamando de la legalidad de la decisión del Consejo. Dicha Corte, el 31 de mayo de 2016, en causa Rol 11771/2015, rechazó el reciamo.

Consideró que aquí se ejercía un control social; que la información era antigua, pues era del 2014; que no podía interpretarse que habían derechos comprometidos porque otras empresas autorizaron la entrega de esta información;

Y, finalmente, porque en la entrega de esta información había un interés público comprometido.

La Asociación presentó entonces, ante la Corte Suprema, un recurso de queja contra dicha decisión, que es la gestión pendiente en estos autos;

SEGUNDO: Que en el marco de dicha queja, la empresa

señalada solicita la inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo 5%, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.

El cuestionamiento se hbasa en que su aplicación provocaría la entrega de antecedentes que en ningún caso constituyen actos administrativos ni documentos o información que sean complemento de ellos o que consten o formen parte del procedimiento seguido para su dictación, con lo que se estaría afectando o contraviniendo lo dispuesto en el artículo 8%, inciso segundo, de la Constitución. Por lo demás, la información solicitada es de aquella que forma parte de aspectos estratégicos de las empresas afectadas y está protegida por el secreto industrial que consagra mnuestro ordenamiento en los términos previstos por el artículo 86 de la Ley N* 19,039, sobre Propiedad Industrial. De este modo, la divulgación de la información solicitada, de la manera desagregada por empresa en que fue pedida, pondría en riesgo la competitividad y viabilidad de las empresas del rubro, afectando sus derechos comerciales y económicos.

De ahí que se considere que la aplicación del artículo 5% mencionado vulnere los artículos 8% y 19 N%s 219 y 249 de la Constitución;

II. ASUNTOS DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

TERCERO: Que, antes de decidir sobre el fondo del requerimiento, corresponde ñhacernos cargo de ciertas cuestiones de previo y especial pronunciamiento. Por una parte, los cuestionamientos que formula el Consejo para la Transparencia sobre la improcedencia del presente recurso.

Por la otra, sefalar los asuntos sobre los cuales no nos pronunciaremos en esta oportunidad;

1. El requerimiento de inaplicabilidad es procedente.

CUARTO: Que, en efecto, el Consejo para la Transparencia, en sus observaciones y en estrados, formuló

una serie de objeciones respecto de la procedencia del presente requerimiento de inaplicabilidad, de las cuales corresponde hacerse cargo;

QUINTO: Que, en primer lugar, el Consejo ha sostenido que la requirente sólo ha planteado una contradicción genérica y abstracta entre la mnorma impugnada y lo establecido en el artículo 8%, inciso segundo, de la Constitución, lo cual es propio de una declaración de inconstitucionalidad y no de un requerimiento de inaplicabilidad.

Al respecto, corresponde sefñalar que lo alegado por la requirente es que la aplicación del precepto impugnado de la Ley de Transparencia, en el recurso de queja que constituye la gestión pendiente, produciría efectos inconstitucionales. Se funda en que ha existido una decisión del Consejo para la Transparencia, de entregar la información solicitada en un sentido limitado, la que luego fue contradicha por la decisión judicial de la Corte de Apelaciones de Santiago, quien ordenó entregar la misma información, no ya de la manera que originalmente la estableció el legislador sectorial sino de wuna manera desagregada, esto es, identificando de manera específica qué empresa utiliza tal o cual antibiótico en la producción de salmones.

De esta manera, se advierte que lo que está en juego es la aplicación de las normas impugnadas en un caso concreto y sus posibles efectos inconstitucionales, y no la solicitud de que este Tribunal revise de manera general y abstracta el disefño de las normas generales de transparencia y de acceso a la información pública que resultan aplicables. Existe una gestión pendiente, en la cual es posible la aplicación de las normas impugnadas y respecto de ello girará la decisión de esta Magistratura.

Consideramos que el desarrollo argumentativo de la parte requirente va en ese sentido y no en el aducido por el Consejo para la Transparencia;

SEXTO: Que, eh segundo lugar, el Consejo para la Transparencia ha sefalado que el requerimiento no explica ni desarrolla los pretendidos efectos inconstitucionales que acarrearía la aplicación de los preceptos legales impugnados.

En relación a esto, este Tribunal consideró - durante el examen de admisibilidad- que se ha cumplido con todos los requisitos de forma y de fondo para que la cuestión de constitucionalidad sea analizada por el Pleno de esta Magistratura, lo que incluye un examen sobre la argumentación y fundamento del presente requerimiento. Por lo demás, de la presentación de la parte requirente se relaciona la aplicación del precepto legal impugnado, que se traducirían en la obligación de entregar la información requerida en la forma dispuesta por la Corte de Apelaciones de Santiago. Ello, se sostiene, contraviene y afecta a una específica mnmorma constitucional: la establecida en el artículo 8%, inciso segundo, de la Constitución;

SEPTIMO: Que, además, la determinación en torno a la publicidad de la cantidad y tipo de antibiótico que cada empresa dedicada al cultivo de salmón en Chile utilizó en el período consultado y cómo ello puede afectar o no los derechos económicos y comerciales de la empresa requirente y de las empresas representadas por SalmonChile S$.A., constituye un asunto que no puede pasar inadvertido por el examen que en esta ocasión debe realizar esta Magistratura, dado que tal determinación se debe realizar en directa consideración a la aplicación que se haga del artículo 5, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, que define de manera amplia el concepto de información pública. Así, de la aplicación o inaplicación de dicha norma dependerá si se suscitan o no los efectos inconstitucionales que aduce la parte requirente, los cuales dicen relación con la afectación de los derechos económicos o comerciales de la requirente, en especial el relativo al secreto industrial, lo que sería una directa consecuencia de la vulneración a lo establecido por la norma constitucional del artículo 8”, inciso segundo;

OCTAVO: Que, en tercer lugar, el Consejo para la Transparencia íostiene que la requirente, al Hhaber impugnado el inciso segundo del artículo 59 de la Ley de Transparencia, incluyendo su parte final, esto es, “a menos que esté sujeta a las excepciones sefñaladas”, haría imposible sostener la entrega de la información requerida en base a la causal de secreto o reserva aducida por el Servicio. Sostiene que de acogerse la inaplicabilidad,

SERNAPESCA no podría aducir la existencia de la causal establecida en el artículo 21, N? 2, de la referida ley, relativa a la afectación de ciertos derechos económicos o comerciales de las empresas salmoneras.

Ante esta objeción, es importante señalar que el inciso segundo del artículo 5% consagra una definición de

información pública, sefñalando: “Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.

La formulación que el legislador dio a lá disposición cuestionada constituye una definición legal, con la finalidad de precisar el campo respecto del cual la normativa que la contempla tiene aplicación. La última frase de dicho inciso puntualiza que la información pública es toda aquella que señala dicho inciso, “a menos que esté sujeta a las excepciones sefñaladas”, esto es, a aquellas excepciones de publicidad previstas en la misma ley o en otras leyes de quórum calificado, de acuerdo a lo sostenido en el inciso que la antecede. Por eso, esa última frase es esencial para entender qué constituye información pública, en los términos de la ya aludida Ley de Transparencia.

En tal sentido, de declararse inaplicable el inciso segundo del artículo 5%, lo que se deja sin efecto, para el caso concreto, es la definición legal que en su completitud provee dicha norma. Ello no significa que no pueda hacerse valer, posteriormente, alguna causal de reserva o secreto por parte del Servicio, puesto que ello va más allá de lo que este Tribunal, dentro de la esfera de sus competencias, puede ordenar. aAdemás, ello significaría limitar las facultades legales que dicho organismo tiene en torno al tratamiento que otorga a la información pública que obra en su poder.

Por lo demás, la interpretación del Consejo genera dos efectos no menores. Por una parte, implica validar la amplitud con que está diseñado el texto legal antes de consagrar las excepciones. Ello es parte central de la controversia de inaplicabilidad que se suscita en la

presente cuestión. Por la otra, pone a un sujeto en la obligación de probar una causal de reserva o secreto, en circunstancias que está fuera del ámbito que el constituyente quiso que fuera público.

Por lo mismo, no podemos aceptar el alegato del Consejo;

NOVENO: Que, en cuarto lugar, el Consejo sefñala que

los literales a), c) y d) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, y los artículos 86 y 90 quáter de la Ley de Pesca, producen efectos equivalentes a aquellos que el requirente pretende evitar mediante la incoación de la presente acción de inaplicabilidad. Como dichos literales no fueron impugnados en el presente requerimiento, concluye el Consejo, los preceptos impugnados dejarían de ser decisivos en la resolución de la gestión pendiente.

Los referidos literales hacen referencia a la consagración de los principios de apertura, relevancia y máxima divulgación, contemplados en la Ley de Transparencia. Dichos principios impregnan de manera sistemática la normativa cuestionada, pero de ello no se sigue que por su sola existencia, la declaración de

inaplicabilidad del artículo 5%, inciso segundo, pierda relevancia. Ello por cuanto, en este caso concreto, existe

una interpretación de dichos preceptos realizada por la

Corte de Apelaciones de Santiago al ordenar la entrega de info;mación desagregada, y no de la forma en que la aplicó el Consejo. Existe, en consecuencia, un antecedente de cómo pueden llegar a interpretarse los preceptos cuestionados.

Por lo demás, y como ya se ha sostenido reiteradamente a lo largo de las cuestiones preliminares previas de otras causas, a esta Magistratura le basta la potencialidad de aplicación de la o las normas cuestionadas para

pronunciarse sobre su conformidad o disconformidad con la Constitución, lo cual no vuelve irrelevante la decilaración de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, de las normas legales impugnadas (STC roles N“”s 2246/2013, 2379/2013);

DÉCIMO: Que, en quinto lugar, el Consejo para la Transparencia también sostiene que la requirente, en vez de pedir la inaplicabilidad de las mnormas, debió alegar

causales de reserva.

A este respecto, debemos sefalar que no corresponde

que esta Magistratura enjuiciar la estrategia procesal de las partes. El alegato del cConsejo no es causal de inadmisibilidad de un requerimiento. Cumpliéndose los requisitos que la Constitución y la ley establecen para entrar al fondo del asunto, esta Magistratura debe hacerlo.

Más 3i, como ya se indicó, se alega una genuina contradicción entre normas legales y la Constitución;

DECIMOPRIMERO: Que, finalmente, también se sostiene

que el hecho de que unas empresas hayan aceptado entregar

la información requerida y otras no, es un argumento a favor de la constitucionalidad de los preceptos impugnados.

Al respecto, cabe señalar que cada empresa evalúa cómo

se afectan sus derechos. Sin embargo, aquí lo que se está cuestionando es un precepto legal, no la decisión de una o más empresas respecto de la forma en que se protegen sus derechos;

2. No podemos entrar en la vulneración de derechos.

DECIMOSEGUNDO: Que el requerimiento sostiene que el precepto reprochado vulnera los derechos de la actora.

Específicamente, el secreto industrial;

DECIMOTERCERO: Que no podemos hacernos cargo de este

argumento en esta oportunidad, por varias razones. En primer lugar, porque hay un alegato de legalidad de por

medio. En efecto, el DFL N% 3, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de Propiedad Industrial, consagra garantías para las empresas en relación al tratamiento de cierto tipo de información.

Es así como, en los artículos 86 y 87, se abordan los secretos empresariales, en el marco de la información presentada a la autoridad para la obtención de registros o autorizaciones sanitarias.

El primero de ellos señala que: “Se entiende por secreto empresarial todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva”.

De acuerdo a ello, existiría cierta información de la empresa, en materia de regulaciones sanitarias, que forma parte de un núcleo reservado, respecto de la cual nmo se

< ÍX S r¡)_(l puede acceder de manera pública y libre, mpuesto que Qa significa el resguardo de procedimientos o estrategias que o

El segundo de ellos indica los casos en que ese secreto industrial resulta afectado, señalando de manera detallada las hipótesis en que ello ocurre. Así, establece que: “Constituirá violación del secreto empresarial la adquisición ilegítima del mismo, su divulgación o explotación sin autorización de su titular y la divulgación o explotación de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con el deber de reserva, a condición de que la violación del secreto haya sido efectuada con ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar a su titular”.

De esta manera, al garantizarse la propiedad industrial en nuestro ordenamiento y, con ello, los medios que la hacen posible (dentro de los que cabe el secreto empresarial), se reconoce que existe una esfera de información que es propia y reservada de las empresas, la cual forma parte de la legítima expectativa de desarrollar estrategias de negocios, dentro del marco de lo legalmente permitido.

La Ley de Propiedad industrial no es sino el reflejo

de lo anterior, puesto que si bien sus artículos 86 y 87 se

enmarcan »Adentro de los procedimientos en que la Administración í=olicita información para proceder a registrar o a otorgar autorizaciones sanitarias, se

reconoce que cierta información puede quedar cubierta por

el secreto empresarial y reservársela para sí la entidad en

cuestión, como un derecho económico y comercial de la misma;

DECIMOCUARTO: Que, sin embargo, todo ese alegato

implica una interpretación de ley, ajena a muestras

competencias.

La segunda razón por la que no entraremos en este argumento es que la existencia de derechos involucrados es

parte del reclamo de ilegalidad que constituye la gestión pendiente. Es el tribunal respectivo el que debe definir si

se da o no en el caso concreto la vulneración de derechos de propiedad industrial;

III. UNA PRECISIÓN PREVIA

DECIMOQUINTO: Que, por otra parte, cabe hacer presente

que existe una regulación en la Ley de Pesca (D.S. N9 430,

1991, Economía), que obliga al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a mantener en su sitio web cierta información.

Por una parte, los informes relativos a la situación sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de

las agrupaciones de concesiones. Por la otra, los informes

sobre el Programa Nacional de Vigilancia de Enfermedades de

Alto Riesgo. Dicha información debe ser actualizada semestralmente (artículo 90 quáter).

Por lo mismo, ya es pública la información global, por

agrupaciones de concesiones. Lo que genera la presente controversia es una información desagregada por empresas;

IV. LOS PRECEDENTES

DECIMOSEXTO: Que, por otra parte, cabe sefñalar que no

es la primera vez que a esta Magistratura le corresponde analizar la constitucionalidad de los preceptos impugnados de la Ley de Transparencia (STC roles N”s 2246/2012, 2153/2013, 2379/2013, 2907/2016);

DECIMOSEPTIMO: Que, en particular, en materia de información que empresas privadas entregan a órganos de la Administración del Estado, han existido dos casos. El primero de ellos es la STC Rol N% 2505/2014, donde se rechazó la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 5%, en la parte impugnada, de la Ley de Transparencia, puesto que se determinó que dicho artículo no corresponde ser aplicado en los casos en que la dicotomía se plantea a nivel de información pública o reservada, cuestión que sería de mera legalidad y más propia del juez del fondo. Además, se señaló que no sólo la Administración debe entregar actos y resoluciones, . sino también información pública en sentido amplio (C. 9%, 159 y 179). Finalmente, se sostuvo que, en ciertas circunstancias, la Administración no sólo queda obligada a entregar información previamente existente, sino que debe construir información nueva a partir de lo existente (C.

229);

DECIMOCTAVO: Que, sin embargo, el segundo caso que ha existido ante esta Magistratura fue acogido. Allí se declaró la inaplicabilidad del referido artículo 5%, en su inciso segundo, reconociendo -de manera consistente con la jurisprudencia anterior aplicable en la materia- que cada órgano del Estado tiene atribuciones que deben ser respetadas mpor el resto de los órganos; que, además, durante la historia legislativa de la mormativa de transparencia se observa que no se incluyó dentro del concepto de “información pública” los informes Y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública proporcionen a las entidades fiscalizadoras y que sean de interés público; que, luego, el artículo 8% no hace pública toda la información que posea el Estado, sino sólo la que allí expresamente se señala; que, concluye, el derecho de acceso a la información pone a la Administración en la obligación de dar o entregar una información, no de hacer o crear informes ad hoc para quien solicita tal o cual información;

DECIMONOVENO: Que, por otra parte, esta Magistratura resolvió en fecha reciente (STC 12907/2016), un caso sustantivamente igual al presente (mismo sujeto activo y pasivo, mismos antecedentes solicitados), acogiendo el requerimiento por considerar que la mnorma reprochada excedía lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución;

v. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.

VIGESIMO: Que, por otra parte, antes de entrar a *fresolver el fondo de la presente controversia, dqueremos dejar sentados nuestros criterios interpretativos. El primero de ellos es que nuestro sistema se estructura sobre la base de la corrección funcional. Esto significa que cada órgano del Estado tiene atribuciones que deben ser respetadas por el resto de los órganos. En este sentido;

queremos dejar sentado que ni siquiera el Congreso Nacional puede solicitar determinada información a los órganos de la Administración del Estado que ejerzan potestades fiscalizadoras, si los documentos y antecedentes pueden afectar el desarrollo de una investigación en curso (artículo 9%, Ley N9 18.918);

VIGESIMOPRIMERO: Que el segundo criterio tiene que ver con la evolución que ha tenido el acceso a la información sobre informes y antecedentes que las empresas privadas deben proporcionar ¿a las entidades encargadas de su fiscalización. En efecto, nuestra primera ley de acceso a la información (artículo 13 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, incorporado por la Ley N9 19.653) establecía el acceso a la información de los informes y antecedentes de empresas privadas, si éstos debían ser proporcionados a las entidades encargadas de su fiscalización, en la medida que fueran de interés público. Esta norma desapareció de la Ley de Transparencia. Enseguida, durante la tramitación de la reforma constitucional que dio origen al actual artículo 89 de la Constitución, se rechazó una indicación del Ejecutivo que hacía públicos “los informes y antecedentes que las empresas rprivadas - que presten servicios de utilidad pública, proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización y que sean de interés público”.

Finalmente, es necesario considerar que en la misma reforma constitucional, en el texto de las mociones que le dieron origen, se hacían públicos no los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos, como lo establece el texto vigente, sino que “las actuaciones de los órganos del Estado y los documentos que obren en su poder”, Pero eso no prosperó.

Como *se observa, la historia fidedigna de 1los preceptos apunta a restringir el acceso a la información que las empresas privadas sujetas a fiscalización entreguen a las entidades que las controlan;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, en tercer lugar, el artículo 89 no hace público todo lo que el Estado tenga o posea, sino sólo “los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen”.

Sobre esto, volveremos más adelante;

VIGESIMOTERCERO: Que, en cuarto lugar, nuestra Constitución distingue entre la ley interpretativa de la Constitución (artículos 66 y 93, N9 1, de la Constitución)

y las leyes de reforma constitucional. Mediante las primeras se declara el genuino sentido y alcance de un precepto constitucional, sin modificarlo mni agregarle elementos (STC roles N%s 12/1982, 158/1992, 1192/2008, 1288/2009). En las reformas constitucionales, en cambio, reguladas en un capítulo especial de la cConstitución (capítulo XV), lo que se persigue no es aclarar o precisar el precepto, sino que innovar. De ahí que una vez vigente la reforma, sus disposiciones forman parte de la Constitución y se tienen por incorporadas a ésta.

El distingo es importante porque, como es conocido, se tramita actualmente ante el H, Congreso dNacional una reforma constitucional (Boletín 8805-07) destinada a reconocer constitucionalmente el principio de transparencia y el derecho de acceso a la información pública.

La reforma modifica dos preceptos de la Constitución.

Por una parte, el artículo 8%. En ella se agrega como principio que rige a los órganos del Estado, junto al de probidad, el de transparencia. Agregando que éste incluye “los principios de publicidad y de acceso a la información pública”. Por la otra, se modifica el artículo 19, N9 120, estableciendo un nuevo derecho subjetivo, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a buscar, requerir y recibir información pública, en la forma y condiciones que stablezca la ley, la que deberá ser de quórum calificado.”;

VIGESIMOCUARTO: Que dicha reforma es una reacción a fallos de esta Magistratura, en triple sentido. En primer lugar, que el artículo 8% no establece el principio de transparencia (STC Rol N% 1990/2012). En segundo lugar, que la Constitución no consagra un derecho de acceso a la información de un modo expreso (STC Rol N9 634/2007). En tercer lugar, que la Constitución no habla de información (STC roles N”s 2246/2012, 2153/2013 y 2379/2013);

VIGESIMOQUINTO: Que, mediante esta reforma, entonces,

se produce un diálogo constitucional entre esta Magistratura y el Congreso. Si bien el Tribunal Constitucional tiene una palabra relevante en materia de constitucionalidad, la última palabra la tiene siempre el Congreso, quien puede reformar la Constitución para incorporar lo que estime pertinente a su texto, atendida la interpretación que ha hecho el mismo Tribunal de sus preceptos. La forma de vencer esta interpretación oficial es mediante la reforma constitucional. Ese es el diseño que establece la Constitución vigente.

Lo mismo ha sucedido en el pasado respecto de la STC Rol NI 346/2002, cuya reacción fue la ley de reforma constitucional N* 20.352 (Corte Penal Internacional); de la STC Rol N% 279/1998, que desencadenó la ley de reforma constitucional N% 20.414 (elecciones primarias); y de la STC Rol N9 460/2005, que tuvo en la ley de reforma constitucional N% 20.414 su reacción (publicidad de las declaraciones de patrimonio);

VIGESIMOSEXTO: Que, sin embargo, el hecho de que el

constituyente haya optado por el camino de la reforma constitucional, y no de la ley interpretativa de la Constitución, demuestra que se ha querido innovar en la materia, coincidiendo con la interpretación que el Tribunal hizo en el ámbito del acceso a la información, independientemente de que se comparta o no.

Como lógica consecuencia de que esta reforma sea innovativa, lo que busca incorporar no existe actualmente en el texto. Lo que a nosotros nos interesa destacar, es el alcance de la información solicitable.

En efecto, la eventual reforma constitucional incorporaría una ampliación a lo que se debe entregar como producto del acceso a la información, pues agrega, a los actos y resoluciones, la información que pueda estar en manos de la Administración;

VIGESIMOSEPTIMO: Que esta Magistratura debe resolver, no obstante, en el marco del actual texto constitucional, cuya modificación se pretende efectuar con la reforma que se relata. En este texto nc existe la obligación de entregar esta información. No tendría sentido una modificación constitucional para agregar algo que ya existe;

VIGESIMOCTAVO: Que, luego de lo ya previamente dicho, corresponde señalar el último criterio interpretativo que usaremos y que es sefialar que el artículo 8% de la Constitución establece, dentro de las excepciones a la publicación, la afectación de los derechos de las personas.

En este sentido, cabe hacer presente que la Constitución habla de “derechos de las personas”, de manera genérica, sin en listarlos y sin referirse a ellos como derechos constitucionales (STC Rol N9 199/2012);

VI. LA INAPLICABILIDAD DEL PRECEPTO OBJETADO.

VIGESIMONOVENO: Que, sentado lo anterior, consideramos

que el requerimiento debe ser acogido respecto del precepto legal impugnado. Para ello, tenemos en cuenta que dicho precepto excede o contraviene lo dispuesto en el artículo 8% de la Constitución;

TRIGESIMO: Que, en efecto, tal como lo hemos sostenido en las STC roles N%”s 2246/2012, 2153/2013, 2379/2013 2907/2016, la Ley de Transparencia introduce el concepto de información. Esta expresión, como ya lo señaló esta Magistratura (STC Rol N% 1990/2012), no la usa la Constitución. En cambio, la Ley N%* 20.285, por la que se aprueba la Ley de Transparencia, la utiliza en abundancia, desde el título de la ley misma (“Sobre acceso a la información pública”) hasta en una serie de disposiciones.

Baste sefñalar que el derecho de acceso es definido como “solicitar y recibir información” (artículo 10, inciso primero);

TRIGESIMOPRIMERO: Que los preceptos impugnados <e enmarcan dentro de esta tendencia, toda vez que obligan a entregar “la información elaborada con presupuesto público”

y también “toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración”.

Como se observa, el precepto impugnado amplía el objeto del acceso a la información vía Ley de Transparencia, porque lo separa completamente de si se trata de actos, resoluciones, fundamentos de éstos, o documentos que consten en un procedimiento administrativo, como es aludido por la Constitución.

Así, resulta difícil imaginarse una información que no esté comprendida en alguna de las dos categorías que el precepto establece, porque la aAdministración o produce información o la posee a algún título. El punto es que toda ella sería pública, independientemente de si tiene o no relación con el comportamiento o las funciones del órgano de la Administración;

TRIGESIMOSEGUNDO: Que, en contraste, el artículo 8% de la Constitución razona sobre la base de decisiones. Por eso habla de actos y resoluciones y de lo que accede a éstas:

“sus fundamentos” y “los procedimientos que utilicen”. Por eso, el mismo artículo 5%, inciso primero, de la ley, cuando se refiere a los documentos no habla de cualquiera, sino de aquellos que sirven “de sustento o complemento directo y esencial” a tales actos y resoluciones.

En cambio, “información elaborada con presupuesto público” o “información que obre en poder de los órganos de la Administración”, no necesariamente tiene que ver con eso;

TRIGESIMOTERCERO: Que, tal como se indicó en las STC roles N”s 2246/2012, 2153/2013, 2379/2013 y 2907/2016, la pregunta que nos debemos formular es si esa amplitud es lo que quiso el legislador cuando elaboró la Ley de Transparencia. Porque existe abundante información en la historia legislativa de la Ley de Transparencia que apunta en el sentido contrario. Lo que se buscó, por una parte, fue reproducir lo que establecía la Constitución. Por la otra, no inmnovar en los conceptos de acto administrativo que definía la Ley N% 19.880; consignándose expresamente que las deliberaciones no se consideraban actos administrativos (Historia de la Ley N% 20.285, Biblioteca del Congreso Nacional, p. 117 y siguientes);

TRIGESIMOCUARTO: Que, además, si el artículo 89 hubiera querido hacer pública toda la información que produzca o esté en poder de la Administración, no hubiera utilizado las expresiones “acto”", “resolución”, “fundamentos” y “procedimientos”, El uso de estas expresiones fue para enumerar aquello que específicamente se quería hacer público. El carácter taxativo se refleja en la forma clásica de listar que tienen las normas constitucionales. El inciso segundo del artículo 8% de la Constitución comienza sefñalando: “son públicos (..)”. Sobre esto, volveremos más adelante.

Por eso, estimamos que la aplicación del artículo 5, inciso segundo, no es consistente con lo dispuesto en el artículo 8% de la Constitución. En ninguna parte de esta última se obliga a la Administración a entregar información de una forma distinta de la prevista en el ordenamiento legal, debiendo realizar operaciones distintas tales como procesar, sistematizar, construir o elaborar un documento nuevo o distinto. Eso es algo que puede hacer el receptor de la información, toda vez que la ley no permite que se impongan condiciones de uso o restricciones a su empleo (artículo 19, Ley de Transparencia). Pero la obligación de la Administración se limita a publicar dichos actos o resoluciones o a “proporcionar” o “entregar” lo requerido (artículo 16, Ley de Transparencia);

TRIGESIMOQUINTO: Que, en abono de todo lo anterior, va la reforma constitucional (Boletín 8805-07) a la que hemos hecho alusión, que incorpora la expresión información en la Constitución a propósito del nuevo principio de transparencia y del derecho a buscar, requerir y recibir información pública. Dicha reforma reconoce que en este momento el texto no establece esta variable;

TRIGESIMOSEXTO: Que una segunda razón para considerar que los preceptos legales deben ser inaplicables por ser inconstitucionales, gravita en la historia fidedigna del

artículo 8%. Como ya anotamos en otra parte, expresamente se rechazó la posibilidad de que informes y antecedentes de empresas privadas, que fueron entregados a organismos de fiscalización, estuvieran comprendidos en el artículo 8”.

Recordemos que, antes del artículo 8?, esa posibilidad la permitía el artículo 13 de la Ley N9 19.653. También, las mociones originales que dieron origen a la reforma constitucional del afño 2005, contemplaban la publicidad no sólo de las actuaciones de los órganos del Estado, sino también “de los documentos que obren en su poder”. Pero eso no avanzó en su tramitación.

De lo anterior se infiere que la información que empresas privadas entreguen al Estado no puede obtenerse por el derecho de acceso a la información. Esa posibilidad expresamente ífue descartada en la Reforma Constitucional de 2005,. en contraste con la situación previa al 2005, donde eso era posible;

TRIGESIMOSEPTIMO: Que, en tercer lugar, no compartimos

el alegato del Consejo para la Transparencia, en el sentido que el artículo 8% no tiene una enumeración de lo que quiere que se haga público.

El Consejo da dos argumentos para tal efecto. Por una parte, sostiene que lo tradicional para las enumeraciones taxativas es que no se encabecen sólo con la expresión “son”, sino que se hagan con una expresión compuesta: “sólo son”. Como el artículo 8% sólo dice que “son públicos”

ciertos actos, no habría una enumeración taxativa. Por la Otra, sostiene que estamos frente a un principio. Por lo mismo, se debe demostrar no sólo que la ley excede lo dispuesto por la norma constitucional, sino que también lo contraviene:

TRIGESIMOCTAVO: Que respecto del primer argumento, es

efectivo que en la Constitución en algunas oportunidades se utiliza la forma tradicional de listar taxativamente ciertos asuntos. Por ejemplo, así sucede con las materias de ley, enumeradas en el artículo 63, cuyo encabezado comienza sefalando “sólo son materias de ley”.

Sin embargo, también la Constitución utiliza el “son”

para listados taxativos. Por ejemplo, lo usa para listar quiénes son chilenos (artículo 10); para enumerar las atribuciones especiales del Presidente de la República (artículo 32); las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados (artículo 52); las atribuciones exclusivas del senado (artículo 53); las atribuciones exclusivas del Congreso (artículo 54); y las atribuciones del Tribunal Constitucional (artículo 93). En este último caso, el Tribunal ha sefñalado que, a pesar del uso de la expresión “son”, sus atribuciones son taxativas (STC 188/1994, 591/2006, 2025/2011).

Por lo tanto, la Constitución enumera listados cerrados de las dos maneras. Utilizando en algunos casos la expresión “son” y en otros la fórmula “sólo son”.

Este listado taxativo se ve reafirmado por el mismo artículo 8%. En efecto, al señalar que la ley de quórum calificado puede establecer la reserva o secreto, señala que es respecto “de aquellos o de estos”. “Aquellos” son los actos y resoluciones; y “estos” son los fundamentos y procedimientos que utilizan. Por lo mismo, no hay más que esas cuatro categorías de conceptos que permiten la publicidad.

Asimismo, tampoco la Constitución enumera las causales de secreto o reserva de la manera tradicional (“sólo son”).

Sin embargo, no hay más que las causales sefaladas en dicho precepto constitucional;

TRIGESIMONOVENO: Que lo anterior es particularmente relevante porque en ese listado se intentó incluir antecedentes vinculados a empresas privadas. Pero ello no prosperó;

CUADRAGESIMO: Que el otro argumento que se invoca es que el artículo 89 consagra un principio y por lo mismo, la carga argumentativa implica no sólo demostrar que se excede el principio, sino que se le contraviene.

No compartimos lo anterior, por las siguientes razones. En primer lugar, se confunde la interpretación amplia y extensiva que deben tener los principios, como mandatos de optimización, con los vicios o las infracciones normativas que el desarrollo legal pueda hacer de la Constitución. En segundo lugar, en el artículo 8% hay reglas que el legislador tiene que respetar. Una de esas reglas es la competencia que el constituyente establece respecto de los asuntos que deben regirse por el principio de publicidad. El artículo 8% define por materias aquello que el legislador debe hacer público. Por lo mismo, todo exceso o contravención vulnera el artículo 8%. En tercer lugar, es peligroso introducir la invocación de los principios para considerar que lo que no está prohibido se puede hacer. Eso rompe la legalidad propia de un Estado de

SECRETARIA Derecho, en que se entregan atribuciones a los organismos, acotándolas por materia, por territorio, por grado. Cuando un órgano del Estado incurre con sus actuaciones en determinados vicios, no hay cómo saltarse el mandato de validez del artículo 7%*, que obliga a los órganos a actuar “dentro de su competencia”;

CAUDRAGESIMOPRIMERO: Que, por todas estas razones,

estamos por acoger el presente requerimiento;

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos constitucionales precedentemente citados, el artículo 93,

inciso primero, No 6, e inciso undécimo, de la

Constitución Política de la República, así como en las

disposiciones pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

Que se acoge el requerimiento de fojas 1 deducido,

declarándose que el artículo 5”, inciso segundo, de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, es contrario a la Constitución Política de la República y, por tanto, inaplicable en la gestión judicial sobre recurso de queja, Rol N” 34.432-2016, sustanciado por la Corte Suprema.

Se pone término a la suspensión de procedimiento decretada en estos autos, a fojas 104, oficiándose al efecto.

Los Ministros señores Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva estuvieron por rechazar el requerimiento, en base a las siguientes consideraciones:

I. Sobre la gestión pendiente y el carácter decisivo de los preceptos impugnados.

1%. Que la gestión pendiente se origina por la solicitud de información que don nombre reservado

al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) , respecto de: “a) Informe sobre Uso de Antimicrobianos en la Salmonicultura Nacional correspondiente al año 2014; b)

Información desagregada por empresa y centro de cultivo, sobre cantidades y clases de antibióticos usados por la industria del salmón de cultivo durante el año 2014” (fs.

44). SERNAPESCA no dio lugar a la solicitud, fundando su decisión en que el informe de uso de antimicrobianos se encuentra disponible en línea, y que 137 empresas se opusieron, en conformidad con el artículo 20 de la Ley N* 20.285, quienes argumentaron que dicha información forma parte de aspectos estratégicos, por lo que su divulgación las pondría en riesgo desde un punto de vista competitivo y comercial.

El solicitante de información, por sí y en representación de nombre reservado., dedujo amparo ante el Consejo de Transparencia, el cual fue acogido parcialmente (Rol C1536-15), permitiendo el acceso a la información sobre cantidades y clases de antibióticos usados por la industria del salmón de cultivo durante el año 2014, sólo en aquellos casos en que la empresa sea la única titular de la concesión, y además la información solicitada respecto de una de las empresas (Nova Austral S.A.), la cual se allanó a la entrega de la información solicitada (fs. 50).

El solicitante de información interpuso reclamo de ilegalidad en contra de esta decisión, el cual fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual estimó que se trataba de información pública, mpues mno concurría ninguna causal de reserva o secreto (fs. 51 y siguientes);

29 Que, actualmente, la gestión pendiente en este proceso constitucional es el recurso de queja que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N* 34.432-2016, interpuesto por la Asociación de la Industria del Salmón de Chile A.G. y otros, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 31 de mayo de 2016, que acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto por el solicitante de información. Las faltas o abusos graves imputados en el recurso de queja son: (a) vVulnerar las mormas sobre

competencia atribuida a las Cortes de Apelaciones en el artículo 28 de la Ley N 20.285; (b) Interpretar erradamente todo el ordenamiento legal y constitucional de transparencia y, (c) Incurrir en una falsa apreciación de los antecedentes del proceso (fs. 112 y ss.);

3%. Que, sin perjuicio de lo decidido en el trámite de admisibilidad, es claro que respecto de la primera falta denunciada en el recurso de queja, difícilmente la inaplicabilidad de los artículos impugnados mpuede tener efectos decisivos. En efecto, la interpretación del artículo 28 de la Ley N? 20.285 es un asunto de legalidad, y además, este artículo no ha sido impugnado en esta sede.

Respecto de la segunda falta, los requirentes declaran en

el recurso de queja que la Corte de Apelaciones de Santiago desconoce el texto expreso del artículo 8% de la

Constitución (fs. 97), vy desconoce el límite a la publicidad que el elemento literal de este precepto establece claramente (fs. 98). Sobre esto basta decir que la acción de inaplicabilidad no tiene por objeto impugnar sentencias, y que este Tribunal no tiene competencia para desestimar la interpretación realizada por la Corte, o reemplazarla por otra. Respecto de la tercera falta denunciada, bastaría afirmar que en esta sede no se valoran hechos ni pruebas, y que tales apreciaciones corresponden al juez del fondo;

4% Que la cuestión constitucional que debe dilucidar esta Magistratura es la interpretación del artículo 8% de la Constitución, y cómo esta interpretación es compatible con los preceptos impugnados, especialmente con el régimen especial de publicidad y acceso a la información ambiental.

Asimismo, debe determinar si respecto del caso concreto, la aplicación del precepto impugnado vulnera el artículo 19 NS 21% y N9 24% de la Constitución;

II.- Los principios no son reglas de interpretación estrictiva, salvo que se les desconozca su condición de

5%. Que dos cuestiones han estado en el centro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la publicidad de los actos de los órganos del Estado. Primero, si la cConstitución consagra o no un principio de publicidad. Y, segundo, el alcance del mismo;

6%. Que la noción de principio está en juego, puesto que, como ha sostenido nuestra jurisprudencia, el artículo 8% constitucional “tampoco establece, como lo hace el inciso primero respecto de la probidad, un principio de publicidad, ni que los órganos del Estado deban “dar estricto cumplimiento” a dicha publicidad. Ello mno desmerece la relevancia del mandato, ni relaja su cumplimiento. <Sin embargo, constituye un elemento de interpretación, frente a otras disposiciones constitucionales que sí establecen una consideración de esta naturaleza.” (STC Rol N% 1.990, considerando 197);

75. Que la ausencia de la voz “principio” en la Constitución no debería eludir que ello sea resorte de interpretación como lo indica el propio Tribunal. Lo anterior es de recibo, porque la Constitución denomina principio a pocas cuestiones: la probidad (artículo 89, inciso primero, de la Constitución), los principios básicos del régimen democrático y constitucional (para la defensa del pluralismo político en el artículo 19, mnumeral 15%, de la Constitución), los principios de carácter técnico y profesional en que se funda la carrera funcionaria en la Administración Pública (artículo 38 de la Constitución) NA el principio del desarrollo territorial y armónico con que se debe organizar el gobierno y administración interior del Estado (artículo 115 de la Constitución), y nada más. Estos principios son los únicos que la Constitución indica en forma expresa, pero no es posible entender que sean los únicos que formen parte de nuestro ordenamiento;

89. Que tal afirmación es reiterativa por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Sólo en la revisión de un puñado de las últimas sentencias es posible advertir que la jurisprudencia constitucional recurre permanentemente a los principios. Sólo a título ejemplar: al principio de separación de poderes (STC Roles N%s 2865 y 2866 en el considerando 159, 2868, considerando 6, Y 2805, considerando 19%); principio de igualdad ante la ley (STC roles N”s 2805, considerando 209, y 2673, considerando 15%); principio de protección a la maternidad (STC Rol N* 279%6, considerando 6%); principios del bien común y servicialidad del Estado (STC roles N%s 2693, considerando 79, Yy 2793, considerando 19%); principio de legalidad (STC roles N”%s 2671, considerando 179%, 2834, considerando 27?P, 2694, considerando 14”, y 2722, considerando 14?7);

principio de legalidad del gasto (STC roles N %s 2868, considerando 14%, y 2744, considerando 6%); principio de independencia de la función parlamentaria (STC Rol N? 2868, considerando 79); principio de igualdad (STC Rol N% 2694, considerando 3%); principio de certeza y seguridad jurídica (STC Rol N? 2694, considerando 187%); principio de autonomía financiera del Congreso Nacional (ST€C Rol N 2868);

principios de culpabilidad penal, de tipicidad y de legalidad penal (STC Rol N9% 2722); principio del debido proceso (STC Rol N9 2722, considerando 59%); principio del justo Y racional procedimiento (STC Rol No 2722, considerando 6%); principio de presunción de inocenciía (STC Rol N% 2799, considerando 17%); principio de razonabilidad (STC Rol N? 2798, considerando 27?); principio de proporcionalidad (STC roles N%s 2671, considerando 23”, y 2798, considerando 27%); principio de juridicidad (STC Rol N9 2798, considerando 3%). En este brevísimo recuento no hay referencias a los principios de dignidad huínana, de libertad, de primacía de la persona humana, de igualdad de oportunidades, de participación o de integración social, por sólo indicar los referidos al artículo 1% de la Constitución. No haremos la distinción aquí entre valores (como igualdad, libertad o dignidad) y los principios, por cuanto desde el punto de vista normativo los valores operan como principios. En fin, interpretativamente no somos nada sin los principios, puesto que en ellos residen razones argumentativas que se hacen pesar en los casos concretos, sin importar que el constituyente o el legislador los denomine como tales;

9%. Que, resuelto interpretativamente el correcto uso del principio de publicidad, cabe verificar su alcance. Si un principio es tal, bhásicamente lo será para que su aplicación tenga el máximo alcance posible. “Los principios son mandatos de optimización que están caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas. El ámbito de las posibilidades jurídicas es determinado por los principios y reglas opuestos. En cambio, las reglas son normas que sólo pueden ser cumplidas o no (..) Toda norma es o bien una regla o un principio.” [nombre reservado (2002), Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, pp. 86-87];

10%. Que el artículo 8% de la Constitución Política de la República establece un principio de publicidad y, como tal, es el mínimo a partir del cual se admite desarrollo legal. La fuerza normativa del principio es esencialmente expansiva, por lo que sería un contrasentido afirmar que el artículo 8% establece un límite superior al desarrollo de la publicidad de los actos públicos. Tal como resolvió esta Magistratura en Sentencia Rol N%* 1.051 (en materia de control preventivo de la Ley N? 20.285), el artículo 59 de esta ley es constitucional y no es una ley interpretativa de la Constitución como se pudo contrastar en el debate sostenido con la minoría de ese fallo. Por tanto, el artículo 5% de la Ley N” 20.285 no determina el sentido y alcance del artículo 8% de la Constitución Política de la República, sino que es una norma legal que desarrolla el contenido constitucional de éste. En este sentido, el artículo 89 de la Constitución Política de la República no señala que «son públicos [sólo] los actos y resoluciones de los órganos del Estado», por lo que es perfectamente posible que la ley amplíe la extensión de la publicidad.

Tampoco sostiene la Constitución que son públicos “sus fundamentos” “incorporados en el expediente administrativo respectivo”, con lo cual administrativiza la modalidad de los fundamentos y reduce los cimientos del acto público a aquello que estaría dispuesto a formalizar la autoridad pública. ¿Dónde se vierten esos fundamentos que es necesario explicitar que sean públicos? Por tanto, la alegación del requirente respecto de que el artículo 59 de la Ley N% 20.285 infringiría el artículo 8% de la Constitución Política de la República por “ir más allá” del texto constitucional, es incoherente con la consideración de principio del determinado artículo. El deber

argumentativo, cuando se enfrenta un principio, no es sostener que éste va más allá de la Constitución sino que la contradice materialmente. En síntesis, el artículo 89 de la Constitución no es el techo normativo de la publicidad sino que es el principio donde comienza la regulación de la publicidad de los actos de la Administración del Estado;

III. Régimen especial de publicidad y acceso a la información ambiental.

11% Que la Ley N9 19.300, modificada por la Ley N9 20.417 del año 2010, establece un régimen especial de publicidad y un derecho específico de acceso a la información ambiental. se entiende por información ambiental “toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración” (Art. 31 bis Ley N% 19.300), y que verse sobre una variedad de asuntos expresamente detallados en la ley, que incluye, entre otros, el estado de los elementos del medio ambiente (aire, suelo, atmósfera), sustancias y residuos que se liberan al medio ambiente y qpueden afectarlo, actos administrativos, e informes de cumplimiento de legislación ambiental (art. 31 bis Ley N% 19,300). La doctrina ha estudiado este régimen especial afirmando que “[el]l acceso a la información ambiental se transforma, entonces, ya no en una garantía para que las organizaciones ambientalistas puedan ejercer sus actividades, sino en una verdadera necesidad de supervivencia para la especie humana. En primer término, porque el estado de desconocimiento de la naturaleza por parte de nuestra sociedad -que denominaría como una verdadera “desaprensión ambiental”- es la que ha llevado a múltiples problemas ambientales ¡locales y globales, como por ejemplo la situación de cambio climático, que amenaza los mismos fundamentos naturales de la existencia humana. Y en segundo término, porque el

desconocimiento del estado ambiental del lugar en que se habita —que yo denominaría “estado de ignorancia ambiental”- conlleva a la adopción de decisiones erróneas involuntarias y no deseadas, las que inciden directamente en la salud y calidad de vida de la población.” [BERMÚDEZ, Jorge (2010): <El acceso a la información pública y la justicia ambiental» en Revista de Derecho, PUCV, Vol. XXIV, primer semestre, pp. 571-596, p. 574];

12% Que, en este contexto especial de publicidad y acceso a la información, el Ministerio del Medio Ambiente administra un Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA), que contiene mnormativa ambiental mnacional e internacional, informes, autorizaciones administrativas, dictámenes y sentencias, y “la lista de las autoridades públicas que disponen de información de contenido ambiental y que debe ser públicamente accesible” (artículo 31 ter letra e) Ley N* 19.300). Dentro de este listado se encuentra SERNAPESCA [listado disponible en <http://ww.sinia.cl/1292/w3-article-52296.htm1»], lo que hace a este sServicio sujeto pasivo de solicitudes de información ambiental;

13% Que conforme a las modificaciones introducidas por la Ley N9 20.434 a la Ley N9 18.892 (Ley General de Pesca)

en materia de explotación pesquera, las empresas están obligadas a entregar información a SERNAPESCA, y a su vez, el servicio está obligado a publicar parte de esta información en su sitio web. Esta ley especial impone un régimen de publicidad específico y posterior, en relación a la Ley N9 20.285. La información solicitada a SERNAPESCA es compatible con el régimen de publicidad específico en materia ambiental, y obedece a los mismos criterios que la ley establece para el control sanitario en el uso de concesiones de cultivo;

IV.- Secreto industrial como causal de reserva.

149%. Que tal como se resolvió en STC Rol N% 2505, “la dicotomía información pública/reservada es una cuestión de legalidad porque da por descontada la aplicación del artículo 8% de la Constitución, siendo resorte del juez de fondo determinar si ello acontece, aplicando la regla general de publicidad o la excepción de las reservas.” (C.

26%). En este sentido, la decisión de la Corte de Apelaciones, resolviendo el reclamo de ilegalidad, determinó en el caso concreto que la revelación de la información solicitada no vulneraba derechos de terceros;

15* Sin perjuicio de lo anterior, en este proceso constitucional se ha argumentado que la divulgación de la información solicitada constituiría una vulneración del secreto industrial, Y con ello, de los derechos establecidos en el artículo 19 N%* 21% y N% 24% de la Constitución. sSobre esto cabe precisar que el secreto industrial no es absoluto en nuestro ordenamiento jurídico, y que su protección legal no se aplica cuando “[p]or razones de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente, se justifique poner término a la protección” (artículo 90 letra b) Ley de Propiedad Industrial, DEL N” 3/2006 Ministerio de Economía). La protección constitucional del secreto industrial -en el entendido que tenga ese carácter la información solicitada a SERNAPESCA- se ejerce en la forma que establezca la ley, en este caso, la Ley N* 19.300, que, como ha quedado demostrado, establece un régimen especial de publicidad y un derecho específico de acceso a la información ambiental que tiene presente la protección de bienes jurídicos como la vida y la salud de las personas;

16%. Que, en síntesis, cabe desestimar el requerimiento por no verificarse una vulneración de los artículos 8% y 19 N* 21% y N* 24” de la Constitución.

El Ministro señor Nelson Pozo Silva concurre al voto disidente, redactado por el Ministro señor Gonzalo Carcía Pino, sin compartir los razonamientos contemplados en los considerandos 5% al 10%, tal como lo expresó en la sentencia STC 2907, Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Marisol TPeña Torres quien estuvo por rechazar el requerimiento de autos, péro fundada únicamente en las siguientes razones:

1%. Que, para abordar la decisión del asunto sometido al Tribunal Constitucional resulta necesario, en primer término, precisar, claramente, el conflicto de constitucionalidad planteado por las empresas requirentes;

2%. Que, en este sentido, las actoras circunscriben el conflicto de constitucionalidad ¿a determinar “si es constitucional que por aplicación del precepto reprochados (sic) se pueda decretar la publicidad de la información requerida por don nombre reservado” (fs. 13). Tal información se refiere a un informe sobre wuso de antimicrobianos en la salmonicultura nacional correspondiente al año 2014, e información desagregada por empresa y centro de cultivo, sobre cantidades y clases de antibióticos usados por la industria del salmón de cultivo durante el año 2014. Alega la requirente que el precepto legal impugnado permite la publicidad de antecedentes que va más allá de los límites contemplados en el inciso segundo del artículo 8% constitucional, que declara públicos exclusivamente los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Complementa su argmento, afirmando que la revelación de la información requerida vulneraría derechos constitucionales de sus representadas, reconocidos en los numerales 21%, 24% y 25% del artículo 19 de la Constitución Política (fs. 19), todo esto, en el recurso de queja que conoce actualmente la Corte Suprema, rol N* 34.432-2016;

3%. Que, precisado el conflicto constitucional, la requirente somete a la decisión de este Tribunal dos puntos. Primero, si el precepto legal impugnado -el inciso segundo del artículo 5% de la Ley N* 20.285- y las circunstancias concretas de su aplicación producen un resultado contrario al artículo 8%, inciso segundo, de la Constitución. Y, en segundo lugar, si la aplicación del mencionado precepto afecta los derechos contenidos en los preceptos constitucionales que invoca;

4%. Que, sobre el primer punto, si bhbien -como lo afirma la sentencia en el considerando vigésimocuarto- los principios de publicidad y transparencia no están recogidos de forma expresa en nuestra Constitución —razón por la cual existe hoy una reforma constitucional en actual tramitación que hbusca darles un reconocimiento expreso en la Carta Fundamental-, ello no ha obstado a que este Tribunal haya desarrollado el contenido del principio de publicidad que se consagra a partir del texto del inciso segundo del artículo 8% de la Carta Política.

En efecto, respecto de este principio, esta Magistratura ha afirmado lo siguiente: “En primer lugar, su propósito es garantizar un régimen republicano democrático;

además, que se garantice el control del poder, obligando a las autoridades a responder a la sociedad de sus actos y dar cuenta de ellos; también, promover la responsabilidad de los funcionarios 2obre la gestión pública; y, finalmente, fomentar una mayor Oparticipación de las personas en los intereses de la sociedad.” (STC roles N“s 634/2007, 1732/2011, 1800/2011, y 1990/2012).

En segundo lugar, en lo que se refiere al derecho de acceso a la información pública, este mismo Tribunal lo ha reconocido implícitamente en el artículo 19 N* 12% de la Constitución (STC roles N's 634/2007 y 1990/2012). El hecho de que se desprenda, en parte, del Capítulo I de la Constitución, por su estrecho ligamen con el régimen democrático y con el mismo principio de publicidad del actuar de los órganos del Estado, no lo pone por sobre el Capítulo III, que contiene el artículo 19, consagrando el catálogo de derechos que la Carta Fundamental asegura a todas las personas (STC Rol N* 1990/2012).

En tercer lugar, el acceso a la información pública no

recae sobre todo lo que hacen o tienen los órganos del Estado, sino sólo sobre éus actos y resoluciones, sus

fundamentos y los procedimientos que utilicen. La Constitución no se refiere a “información” (STC Rol N”'

1990/2012).

En cuarto lugar, dicho derecho no tiene carácter

absoluto (STC roles N*s 634/2007, 1732/2011 y 1800/2012).

La publicidad es mnecesaria no sólo para satisfacer objetivos de transparencia sino que, también, para el bien común, pero debe hacerse respetando los derechos que el ordenamiento establece (STC Rol N* 1990/2012) y otros

principios, como el principio de servicialidad del Estado (STC Rol N* 1892/2011). Es lícito, en consecuencia, que el legislador, invocando o teniendo en cuenta las causales que la Constitución establece para calificar el secreto o reserva, cree excepciones a dicha publicidad (STC Rol N* 1990/2012).

En quinto lugar, la Ley N* 20.285 es un elemento de partida para la interpretación del artículo 8* constitucional. Pero son las leyes las que ideben interpretarse conforme a la Constitución y no ésta en base a aquéllas (STC Rol N* 1990/2012). Además, el carácter público de los actos, fundamentos y procedimientos, puede lograrse a través de las modalidades que el legislador establezca, sin que exista un único mecanismo. Puede consistir en la entrega de un documento, en el acceso a ellos, en su publicación, en la puesta a disposición del público a través de páginas web, en fin, en su difusión por distintos medios (STC Rol N” 1990/2012). La Ley N* 20.285 no puede considerarse como la única y exclusiva normativa que concentra todo lo referente a la publicidad ordenada por el artículo 8% (STC 1990/2012; 2152/2012).” (STC Rol N* 2153-2011, c. 15%). De hecho, la propia Ley Orgánica Constitucional que rige a esta Magistratura dispone, en su artículo 4%: “Los actos del tribunal son públicos. Con todo, el Tribunal, por mayoría de votos, podrá decretar el carácter de reservadas a determinadas actuaciones o diligencias.”;

5%*. Que, en esta línea de razonamiento, esta Ministra

disidente es de la opinión que más que el desbordamiento legislativo del principio de publicidad reconocido en la Constitución, en el caso concreto, el conflicto constitucional que promueve la requirente dice relación con el ejercicio de nombre reservado. de su derecho de acceso a la información pública reconocido implícitamente, como lo ha sostenido esta Magistratura, en la jurisprudencia recién recordada, en el artículo 19 N* 12% de la Carta Fundamental. De este modo no basta, por sí solo, el artículo 8%, inciso segundo, de la Constitución, para resolver el presente conflicto constitucional;

6. Que, en efecto, aplicando el principio hermenéutico de unidad de la Constitución, ésta debe ser comprendida como un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquier interpretación que conduzca a anular o a privar de eficacia algún precepto de ella.

Pues bien, se alega que la aplicación del precepto legal impugnado supone declarar como pública información que, de acuerdo al texto expreso de la Constitución, no lo es, por no estar comprendida dentro de los conceptos de “actos”, “resoluciones”, “fundamentos” y “procedimientos”.

No obstante, el derecho de acceso a la información pública —-que encuentra su reconocimiento constitucional en la libertad de informar, lo que supone el derecho a buscar y recibir información- tiene un contenido más amplio que el acotado sentido que este Tribunal le ha dado al referirse al artículo 8*%, inciso segundo, constitucional. ¿Ambas

normas deben conciliarse sin que se produzca la anulación o privación de eficacia de ninguna de ellas como tampoco de valores constitucionales directamente atingentes a este caso como son la democracia y la transparencia de las actividades igubernamentales que le es consustancial (artículo 4% constitucional y artículo 4% de la Carta Democrática Interamericana de la OEA, suscrita en Lima, en el año 2001);

7%*. Que, siguiendo a su vez un criterio hermenéutico finalista o teleológico, que implica interpretar una norma constitucional haciendo primar su “finalidad” por sobre su tenor literal, debe recordarse que la finalidad suprema y última de la mnorma constitucional sigue *iendo la limitación del poder, pero centrada hoy -más que nunca- en la protección y garantía de la libertad y la dignidad humana. En este sentido, el artículo 8%, inciso segundo, de la Carta Política debe ser interpretado a fin de posibilitar la máxima realización del derecho de acceso a la información pública, por sobre los intereses de cualquiera de los órganos del Estado. En otras palabras, la interpretación que se haga del artículo 8*, inciso segundo, no puede restar eficacia al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 19 N* 12% de la Constitución, indispensable para la garantía de una sociedad libre y democrática.

A su vez, el principio de publicidad y el derecho de acceso a la información pública mno pueden afectar los derechos de las personas, para lo cual el Constituyente ha habilitado al legislador a fin de establecer determinadas causales de secreto o reserva. La concurrencia de dichas causales, en el caso concreto, es una cuestión que debe apreciar el juez del fondo, por lo que se encuentra fuera de la competencia específica de esta Magistratura;

8. Que, en consecuencia, en el caso concreto planteado ante este Tribunal Adebe descartarse una infracción al artículo 8%, inciso segundo, de la Carta Fundamental, pues aun cuando la apreciación de si concurre O no, en la especie, alguna causal de secreto o reserva de las que contempla esa norma constitucional, es claro que el alcance del aludido principio de publicidad debe determinarse en forma compatible con el derecho de acceso a la información pública, consagrado implícitamente en el artículo 19 N* 12% de la misma Ley Suprema, a la luz de una interpretación de contexto de la misma, en la cual serán determinantes las reflexiones que siguen;

9”. Que el segundo punto que este Tribunal debe

decidir es si la aplicación del precepto legal impugnado afecta los derechos consagrados en los numerales 21%, 24% y

25% de la Constitución Política. Lo anterior implica que se produciría un aparente conflicto entre el derecho de acceso a la información pública ejercido por la requerida, y los derechos invocados por la requirente;

10%. Que tal conflicto es aparente, dado que el

derecho a desarrollar cualquier actividad económica tiene como limitación “respetar las normas legales que la regulen” (Art. 19 N* 21% de la Constitución Política); el derecho de propiedad está afecto a las limitaciones que derivan de su función social, la que comprende, entre otros

aspectos, la salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental (Art. 19 N* 24% de la Constitución Política); por último, el derecho de propiedad industrial comprende las mismas restricciones que impone la función social de la propiedad (Art. 19 N* 25*%, inciso final, de la

Constitución Política) ;

11%. Que, en el caso concreto, tal como lo reconoce la

requirente, “las compañías salmonicultoras deben entregar

al Sernapesca su situación sanitaria que, entre otras,

incluye las medidas terapéuticas aplicadas. Así está establecido por el artículo 7, N* 4, del Decreto N* 129, de

2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que establece el Reglamento para la entrega de información de

pesca y acuicultura.” (Fs. €6 y 7). Esta obligación

constituye un deber legal de transparencia activa para

Sernapesca, “consistente en mantener en su sitio de dominio

electrónico la información actualizada sobre uso de antimicrobianos, todo conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 90 quáter de la Ley de Pesca”. (Fs. 7).

Y aun cuando se sostenga que ese deber es genérico y no comprende el desglose de la información por empresa, no se puede desconocer que, igualmente, se encuentra complementado con el nuevo régimen especial de publicidad en materia ambiental introducido por la Ley N* 20.417 del año 2010, que modificó la ley N* 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente;

12%. Que, en consecuencia, los derechos invocados por

las empresas requirentes no son absolutos y están sujetos a límites. Comprenderlos en términos absolutos como s“e pretende implicaría que el derecho de acceso a la información pública de nombre reservado. pierda toda eficacia, lo que repugna al principio de unidad de la Constitución;

13%. Que, aún cuando se estimara que el derecho de acceso a la información pública no tiene reconocimiento

explícito en nuestra Constitución -como lo afirma la sentencia de la cual se discrepa-, es indudable que sí tiene una consagración legal, tanto en la Ley N* 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, como en la Ley N* 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, modificada por la Ley N* 20.417, Y, en el caso concreto, este derecho “legal” opera como un límite constitucionalmente admisible respecto de los derechos invocados por la Asociación de la Industria del Salmón de Chile A.G. Cabe recordar, además, que la propia sentencia de autos reconoce la existencia de una moción parlamentaria destinada a otorgar reconocimiento constitucional al principio de transparencia y al derecho de acceso a la información pública (Boletín N* 8805-07);

14%. Que así, al desarrollar su actividad económica, la industria del salmón debe respetar los derechos de participación de la ciudadanía, entre los cuales se encuentra el derecho de acceso a la información pública en materia ambiental, sobre todo, si se reconoce que las regulaciones existentes en esta materia se relacionan estrechamente con los derechos a la vida y a la salud de las personas. v En cuanto a los límites que impone la función social de la propiedad, en el caso concreto, los antecedentes que obran en autos permiten apreciar que nombre reservado. solicita tal información con fines de conservación del patrimonio ambiental el que no puede estimarse como una atribución privativa del Estado. En efecto, su acción de amparo deducida ante el Consejo para la Transparencia se funda en el interés público de la información “ya que compromete el estado del medioambiente donde se desarrolla la salmonicultura. Debido al interés que reviste la protección del medioambiente, y en especial el conocimiento sobre el uso de fármacos y antiparasitarios, es que el legislador ha reforzado los instrumentos de control ciudadano en el ejercicio de las facultades de la administración.” (Fs. 44 vta.). Por lo demás, esta forma de ejercicio del accountability ciudadano debe estimarse como una manifestación de la importancia del valor de la democracia en un sentido sustantivo y no sólo formal;

15%. Que, en síntesis, las circunstancias del caso concreto no permiten afirmar que se produzca una aplicación contraria a la Constitución del precepto legal impugnado, toda vez que, por el contrario, éste permite el ejercicio legítimo de un derecho reconocido implícitamente en la Carta Fundamental; o que, al menos, teniendo un reconocimiento legal, opera como un límite constitucionalmente admisible al derecho a desarrollar la actividad económica de la salmonicultura, y los derechos de propiedad industrial que de esa actividad se derivan.

Redactó la sentencia el Ministro señor Carlos Carmona Santander, y las disidencias, los Ministros señor Gonzalo García Pino y Marisol Peña Torres, repectivamente.

Notifíquese, comuníquese, regístrese y larchívese.

Rol N” 13111-16-INA.

SRA. nombre reservado É 7 e RE. nombre reservado _—

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro sefior Carlos Carmona Santander, vy los Ministros sefiora Marisol Peña Torres, señores nombre reservado, Gonzalo García Pino, nombre reservado

nombre reservado, señora nombre reservado y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y nombre reservado

nombre reservado.

Se certifica que el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar concurrió al acuerdo y al fallo, pero no firma por

encontrarse con permiso.

Autoriza el Secretario del Tribunal, señor Rodrigo

Pica Flores.