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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3110/201620 mar 2018

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.322

Fecha
20 de marzo de 2018
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Previsional
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de nombre reservado, Rol N° 166-2015
Cita
TC Rol N° 3110/2016, sentencia de 20 de marzo de 2018

Resumen

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, presentado por Pasmar S.A. en los autos infraccionales de que conoce la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Texto íntegro

(3002 7

Santiago, veinte de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad.

Con fecha 23 de junio de 2016, Pasmar S.A. ha solicitado a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Texto del precepto legal reprochado.

El artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -en adelante- LGUC, dispone que:

"Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanción especial determinada en esta ley o en otra.

La municipalidad que corresponda, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva o cualquier persona podrán denunciar ante el Juzgado de Policía Local correspondiente, el incumplimiento de las disposiciones aludidas en el inciso anterior. La denuncia deberá ser fundada y acompañarse de los medios probatorios de que se disponga.

Las acciones relativas a las infracciones a que se refiere este artículo, prescribirán al momento de la recepción de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales.".

Específicamente, cabe precisar que, en lo que concierne a los hechos y al conflicto de constitucionalidad de autos, el reproche se concentra en lo dispuesto en el inciso primero de la norma precedentemente trascrita.

2 Gestión judicial pendiente para la cual se ha pedido un pronunciamiento de inaplicabilidad.

Es el proceso sobre recurso de apelación, sustanciado por la Corte de Apelaciones de nombre reservado, bajo el Rol N° 166- 2015. El recurso fue interpuesto por la requirente, en contra de la sentencia del Segundo Juzgado de Policía Local de la misma ciudad. Ello, por cuanto, por esta sentencia, dictada en proceso sobre denuncia infraccional -por contravención de la LGUC-, se condenó a la requirente al pago de una multa ascendente a $116.115.370, equivalente al 1% del presupuesto de la obra de construcción que desarrolla en la ciudad de Puerto Montt.

Infracciones constitucionales denunciadas.

Sin perjuicio de alegarse además, la infracción de los artículo 1° y 5°, inciso segundo, constitucionales, conforme a lo argumentado en el libelo de fojas 1, se vulnerarían los derechos consagrados en los numerales 2°, 21°, 24° y 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Ello esencialmente por cuatro razones.

Primera: la norma impugnada establecería un mecanismo sancionatorio que puede resultar expropiante, ya que permite la aplicación de multas por montos que pueden llegar a ser equivalentes hasta el 20% del presupuesto de la obra.

Segunda: refuerza lo anterior, el considerar que la norma da cabida a que la autoridad pueda sancionar sucesivamente, y, a la vez, de manera caprichosa. Esto último, porque puede determinar el valor de la multa entre un 0.5% a un 20% del presupuesto de la obra, sin parámetro alguno. De esta manera, por ambas cuestiones, puede llegar a expropiar todo el presupuesto de la obra.

Tercera: la norma desconoce el principio de proporcionalidad constitucional, desde el momento que, en caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra o aplicar una multa que no será inferior a 1 ni superior a 100 UTM. En este caso el tope establecido por el legislador dista mucho de la sanción por 2.544 UTM que se le aplicó a la actora.

Cuarta: finalmente, se agrega que todo lo anterior se ve agravado, en tanto el Juez de Policía Local es designado por el alcalde, beneficiándose la Municipalidad con el importe de la multa que se cobra.

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3 Sustanciación del requerimiento.

Por resolución de fojas 17, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

No se evacuó el traslado conferido para formular observaciones.

Vista de la causa y acuerdo.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 29 de diciembre de 2016, oyéndose la relación y los alegatos del abogado José Francisco Ascencio, por la parte requirente.

Con igual fecha se adoptó acuerdo.

CONSIDERANDO:

I. El conflicto constitucional sometido a la decisión de esta Magistratura.

PRIMERO: Que el abogado Lorenzo Miranda Morales, en representación de PASMAR S.A., ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el D.F.L. N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Lo anterior, en el recurso de apelación que se sustancia actualmente ante la Corte de Apelaciones de nombre reservado, Rol N° 166-2015 del Libro de Ingreso Policía Local, que se dedujo contra la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de esa ciudad en el contexto de un proceso por denuncia infraccional;

SEGUNDO: Que, en concepto de la actora, la aplicación de la norma aludida, específicamente de su inciso primero, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones produce un resultado inconstitucional en la gestión pendiente de que se 4

trata, al vulnerar los numerales 2°, 21°, 24° y 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental, sin perjuicio de que su aplicación también sería contraria a los artículos 1° y 5°, inciso segundo, de la misma, infracciones estas últimas que no argumenta;

TERCERO: Que, en síntesis, la pretensión de la requirente apunta a que la aplicación del precepto legal que impugna permite a los juzgados de policía local aplicar, de manera caprichosa y en forma sucesiva, multas exorbitantes, equivalentes a un porcentaje relevante del presupuesto de la obra de que se trate, de hasta un 20% de la inversión en cada caso, por eventuales infracciones a la normativa respectiva, las que, en los hechos, pueden resultar expropiatorias. Así habría ocurrido en este caso al ser condenada PASMAR S.A. a pagar una multa ascendente a la suma de $ 116.115.370, equivalentes al 1% de la inversión o presupuesto de la obra en cuestión (fojas 4).

Conviene recordar aquí que el inciso primero del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones señala:

"Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municípal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra por. parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sín perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanción especial determinada en esta ley o en otra.if;

CUARTO: Que, para la actora, la posibilidad que el precepto legal impugnado confiere al juez de policía local de aplicar una multa -caprichosamente y en forma discrecional-, equivalente a un porcentaje relevante de la inversión que se realiza para el desarrollo de una actividad económica lícita, vulnera el derecho de propiedad del eventual infractor al permitir la expropiación de hasta un 20% de la obra que se está iniciando y sin que se respeten los presupuestos constitucionales exigidos al efecto (fojas 6). Agrega que 5

dicho efecto expropiatorio se ve acrecentado en la medida que la norma reprochada permite aplicar multas sucesivas que podrían llegar a afectar el 100% del presupuesto de la obra (fojas 7).

Asimismo, la requirente argumenta que la aplicación del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones vulnera el principio constitucional de la proporcionalidad en la medida que la determinación de la multa queda entregada a la discrecionalidad del juez sin requerir fundamento alguno para su aplicación (fojas 8).

Estima, finalmente, que el precepto legal impugnado colisiona con el artículo 19 N° 26° de la Constitución Política, que garantiza el respeto a la esencia de los derechos fundamentales, en la medida que permite, sin más, una privación sustancial en el patrimonio de una persona, con independencia del real darlo que una eventual infracción pueda causar y en ausencia de cualquier criterio de aplicación (fojas 7);

QUINTO: Que, teniendo presente que la acción de inaplicabilidad importa un control concreto de constitucionalidad, donde las circunstancias que rodean la kgestión pendiente deben ser consideradas por este ,

---- sentenciador, es que conviene referir, brevemente, los /antecedentes de la misma.

En ese sentido, la jueza titular del Segundo Juzgado de Policía Local de Puerto Montt condenó a la empresa PASMAR S.A. al pago de una multa ascendente a $ 116.115.370, que corresponde al 1% de la obra denunciada, por infringir los artículos 116, 119, 146 y 147, en relación con el artículo 20, todos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (punto declarativo I.- de la sentencia de 20 de mayo de 2015, fojas 173).

La multa indicada se basó en la infracción al aludido cuerpo legal y consistió en no dar cumplimiento con el botadero de material, autorizado en el Permiso de Obras Preliminares N° 09, de 23 de enero de 2014, correspondiente al sector Lagunitas de la ciudad de Puerto Montt, sino que proceder al depósito de tales materiales en un sector rechazado por la Dirección de Obras Municipales por los riesgos ilegales denunciados para viviendas y personas que habitan en los alrededores (considerando séptimo de la sentencia de 20 de mayo de 2015, fojas 173), SEXTO: Que, como se verá, las aludidas circunstancias resultarán determinantes para el rechazo del requerimiento en base a las consideraciones que siguen.

6 II. Criterios considerados por el Tribunal Constitucional para apreciar la constitucionalidad de las multas establecidas en el artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

SÉPTIMO: Que cabe hacer presente, en primer término, que esta Magistratura ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, en sede de inaplicabilidad, sobre la norma legal impugnada en estos autos.

Es así como en la sentencia Rol N° 2640, se acogió parcialmente el requerimiento declarando inaplicable aquella parte de la norma aludida que establece no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa." Por su parte, en sentencias roles N°s 3099, 3100 y 3305 (acumulado al Rol N° 3321) se rechazaron los respectivos requerimientos.

A partir de dichos pronunciamientos es posible afirmar que el Tribunal Constitucional ha ido desarrollando ciertos criterios y parámetros que permiten decidir este tipo de conflictos y que se resumirán a continuación en lo que resulte pertinente;

OCTAVO: Que un primer criterio tiene que ver con que las multas no son asimilables a las expropiaciones.

En efecto, la expropiación es "el acto administrativo unilateral que priva del dominio sobre un bien, cualquiera sea su naturaleza, en virtud de ley que la autoriza por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador, con sujeción a un procedimiento legalmente determinado y con pago previo de la indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado al expropiado." (Cea nombre reservado, nombre reservado nombre reservado (2012), "Ley expropiante y ley de expropiabilidad" en Renovación del constitucionalismo en Chile, Thomson Reuters, p. 495).

Para este sentenciador (STC Rol N° 1576) se puede construir la siguiente definición: es un modo de adquirir el dominio en el ámbito público consistente en el acto administrativo, unilateral y coactivo de la Administración del Estado, por el cual se priva a una persona de la titularidad de un bien o un derecho o de las facultades esenciales de ambos, fundado en una ley habilitante que justifica la causa de utilidad pública o interés nacional, 000 274 of/~047 7

mediante un procedimiento reglado y previo pago de la indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado.

Desde este punto de vista, la expropiación reúne dos instituciones en una. Por un lado, refleja la potestad expropiatoria del Estado y, por el otro, los mecanismos de garantía y protección de quien se ve privado de algún bien ya sea corporal o incorporal.

En la perspectiva de los derechos fundamentales, la expropiación importa una doble vulneración de derechos constitucionales y de sus mecanismos de protección. Primero, porque revela un atentado a la igualdad ante la ley y a la igualdad de las cargas públicas, aseguradas por los numerales 2° y 20° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Son solo algunos ciudadanos o administrados los que sufren la privación y deben soportar el sacrificio singular de determinados bienes para que pueda verse satisfecho un objetivo de política pública estatal. En tal sentido, es una carga excesiva que recae sólo sobre determinadas personas lo que exige que en el actuar de la Administración no se proceda identificar a los que se verán privados de sus bienes de modo arbitrario, irracional o carente de objetividad. Y, en segundo lugar, la expropiación importa un atentado al contenido esencial del derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19 N° 24° constitucional. Ello, porque el grado de afectación y extensión del mismo es de tal intensidad que simplemente "priva de aquello que le es consustancial de manera tal que deja de ser reconocible y que se impide el libre ejercicio en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica." (STC Rol N° 43, c. 21°). En síntesis, impide que opere la regla del artículo 19, numeral 26°, de la Constitución que se constituye en el límite infranqueable a la hora de regular, complementar o limitar los derechos fundamentales.

Por eso es que la verdadera fortaleza del derecho de propiedad radica en el conjunto de garantías que deben rodearla impidiendo que se configure un verdadero despojo para su titular. Entre dichas garantías se destacan: a) La intervención del legislador a través de la dictación de una ley general o especial que autorice la expropiación; b) La procedencia de la sustitución del bien expropiado por la indemnización correspondiente que debe ser equivalente al daño patrimonial efectivamente causado; y c) Un procedimiento expropiatorio que garantice la legalidad del acto 8

expropiatorio y la tutela judicial respectiva en todo el proceso mismo;

NOVENO: Que en lo que respecta a las multas, la jurisprudencia de este Tribunal no ha dudado en calificarlas como una sanción que afecta el patrimonio de una persona, ya sea que se impongan en el ámbito penal como en el administrativo.

En ese contexto las diferencias entre las multas y la expropiación resultan claras.

Así, las multas importan una decisión judicial (o de un órgano administrativo sancionador) mientras que la expropiación se materializa a través de un acto administrativo.

Por su parte, la expropiación recae sobre un bien determinado y, en la sanción, la multa tiene un efecto pecuniario sobre bienes indeterminados.

Asimismo, las finalidades que justifican una y otra institución son diversas. En la expropiación se exige la concurrencia de una causa de utilidad pública o de interés nacional expresamente consignada en una ley general o especial. En el caso de las multas, la finalidad que las anima dice relación con el castigo al infractor de una norma jurídica y el tipo penal se predetermina de antemano para todo tipo de conductas.

Finalmente, la expropiación es un acto unilateral donde el comportamiento del sujeto expropiado es irrelevante. En cambio, la sanción se funda en la conducta del sujeto multado;

DÉCIMO: Que un segundo criterio para analizar la constitucionalidad del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones dice relación con la necesidad de demostrar el efecto expropiatorio que podría rodear a una sanción.

En este sentido, esta Magistratura ha afirmado que una de las interdicciones penales de contenido económico tiene que ver con la confiscación que se encuentra prohibida constitucionalmente salvo en el caso de las asociaciones ilícitas (Art. 19 N° 7°, letra g), de la Carta Fundamental).

Hipotéticamente, una sanción podría tener un efecto "confiscatorio" más que expropiatorio, puesto que el efecto económico de su aplicación podría importar la privación de todo el patrimonio de una persona afectando, colateralmente, a toda la familia del infractor. Con todo, una situación de esta naturaleza sólo es posible de reprochar en un caso concreto a partir del modo en que se aplica la ley debiendo 9

reservarse a un examen en sede judicial, en el que se aporten antecedentes económicos verificables y objetivos, que le den plausibilidad al efecto confiscatorio que se alega.

Indudablemente, ello se aleja de un reproche a la ley misma;

DECIMOPRIMERO: Que un tercer criterio que ha considerado esta Magistratura en la materia que nos ocupa dice relación con las sanciones óptimas y su finalidad legítima.

Sobre el particular, es necesario tener presente que la función que cumplen las multas contempladas en el precepto reprochado obedece a la necesidad de disuadir a los particulares de infringir las normas urbanísticas que pueden referirse tanto al desecho de residuos como a la calidad de las construcciones. En Chile, el cumplimiento de esa legislación y de las normas técnicas pertinentes ha permitido sobrellevar desastres naturales y salvar vidas en un esquema de protección civil que abarca también las obras de infraestructura. En ese orden de ideas, el efecto disuasorio de las multas es imprescindible y ha sido estudiado por economistas desde hace arios como se aseveró en sentencias roles N°s 3099 (considerando 35°); 3100 (considerando 35°) y (considerando 12°). El efecto disuasorio de las multas ; debe ser tomado en cuenta en el análisis de proporcionalidad, pues si tal efecto no existe, ya sea porque las multas son bajas o porque no se aplican frecuentemente, no cumplen su finalidad legítima.

En base a lo señalado, el análisis tendiente a decidir la inaplicabilidad de la norma cuestionada en estos autos debe ser particularmente cuidadoso, precisamente para no desincentivar -o incluso anular- el efecto disuasorio de las sanciones que en ella se contienen;

DECIMOSEGUNDO: Que un cuarto criterio alude al esquema de progresión y proporcionalidad de sanciones utilizado por el legislador en el artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

El artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones fue modificado por la Ley N° 19.472 que fijó la multa en la proporción actual. En la historia de dicha ley se lee que: "El señor nombre reservado y Urbanismo indicó que en esta nueva proposición se elevan las sanciones dándoseles el carácter de progresivas en función de las inversiones que están involucradas en el proyecto de que se trate. Advirtió que como puede ocurrir que el presupuesto de la obra no esté actualizado o no haya sido elaborado, tratándose de obras de un tamaño habitualmente menor que no precisan exigencias plenas, se fija una multa no inferior a 10

una ni superior a 100 U.T.M. El Honorable Diputado señor Carlos Montes expresó que le parecía más adecuado haber incorporado un porcentaje del valor de la obra, porque eso permitiría que sea más equitativo el cobro y daría mayor margen a guíen la aplique." (Informe de Comisión Mixta, p.

36) A su turno, la Ley N° 20.016 modificó la norma en comento, en su inciso final, estableciendo que "Las acciones relativas a las infracciones a que se refiere este artículo, prescribirán al momento de la recepción de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales." Durante su tramitación el Ejecutivo planteó una indicación para modificar el inciso primero del artículo 20 "con objeto de establecer que la multa aplicable en el caso de una infracción a las disposiciones de la ley General de Urbanismo y Construcciones, a su Ordenanza General y a los instrumentos de planificación territorial puede ser proporcional si la infracción afecta sólo a una parte de la obra, circunstancia que deberá ser certificada por el Director de Obras Municipales, el que señalará la parte y su valorización." (Historia de la Ley N° 20.016, Informe Comisión Vivienda Cámara de Diputados, p. 38). Finalmente, se rechazó esta indicación y se sustituyó en el Senado por la modificación del inciso final del artículo 20 que prevaleció hasta el texto actual.

Como puede observarse, ambos criterios -proporcionalidad y progresión- fueron tenidos en vista por el legislador en las sucesivas modificaciones experimentadas por la norma impugnada;

DECIMOTERCERO: Que, con todo, la mecánica de aplicación de la norma exige realizar algunas distinciones. Primero, si existe o no un presupuesto. Segundo, si existe dicho presupuesto, la multa aplicable no puede ser inferior a un 0,5 % ni superior a un 20 % del presupuesto de la obra. Este presupuesto es el que regula el artículo 126 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y sobre el cual se calcula el pago de los permisos de construcción. En tercer lugar, si no existe el presupuesto, el juez puede disponer la tasación de la obra por un perito. En cuarto término, si no desea solicitar tal pericia, el juez puede aplicar directamente una multa de una a cien unidades tributarias mensuales. En quinto lugar, esta multa no impide que se pueda ordenar la paralización o demolición total o parcial de la obra. En sexto término, esta multa no aplica cuando la conducta configura un delito o tenga dispuesta una sanción cONsriro 000278 bz.€.4h ,r 11

especial determinada por esta ley u otra. Finalmente, desde el punto de vista de la prescripción de la sanción, ésta opera al momento de la recepción de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales;

DECIMOCUARTO: Que el fundamento del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones apunta a la institucionalización del proceso de construcción puesto que su eje reside en el respeto de los permisos de construcción respecto de los cuales los presupuestos de la obra son un instrumento de objetivación del pago del respectivo permiso así como de la sanción misma. Por tanto, la suerte de la construcción está ligada a la valorización presupuestaria realizada por la parte interesada. En tal sentido, éste es un esquema progresivo: a mayor costo de construcción de la obra, mayor sanción en caso de infracción a las disposiciones de la ley, de su ordenanza general y de los instrumentos de planificación territorial.

Sin embargo, esta progresión tiene un límite al ;;'\, identificar porcentajes de establecimiento de la multa que no p superar un baremo que va desde un 0.5 % del presupuesto de la obra hasta un 20 % de la misma dependiendo de la naturaleza y entidad de la infracción;

DECIMOQUINTO: Que un quinto criterio para determinar la constitucionalidad del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones tiene que ver con que el examen de proporcionalidad de la multa debe estar asociado al caso concreto.

En este sentido, al acogerse un requerimiento referido a la misma norma impugnada en esta oportunidad, este Tribunal se basó en una ponderación en concreto aplicable a ese caso en particular, sin perjuicio de enjuiciar la laxitud del artículo 20 aludido en los siguientes términos:

"(...) la norma legal impugnada en su aplicación no evidencia criterios objetivos, reproducibles y verificables, en virtud de los cuales el juez competente esté habilitado para imponer una sanción pecuniaria de menor o mayor magnitud o cuantía, por infracción a la legislación de urbanismo y construcciones, se manifiesta así un margen legal excesivamente amplio o laxo entre la sanción mínima y la máxima aplicable, rayano en la indeterminación del marco penal, lo que alberga la posibilidad de decisiones arbitrarias o desiguales, desde que no puede saberse con certeza sobre la base de qué motivaciones explícitas el juez las puede adoptar. Todo lo cual cobra mayor importancia en el caso concreto, si se mira que la infracción fue puramente 12

formal o de peligro abstracto, cercana a una infracción de mera prohibición, en donde no se divisó como resultado de ella una real afectación o compromiso de los valores y bienes jurídicos que la legislación de urbanismo y construcciones protege." (STC Rol N° 2648, c. 19°) (Énfasis agregado);

DECIMOSEXTO: Que en esa sentencia como en otras se precisan los dos momentos de aplicación del principio de proporcionalidad. El primero, al momento de establecer la ley. Y, el segundo, al momento de su aplicación. El tipo de razonamiento que exige la acción de inaplicabilidad se asocia a la consideración de los efectos inconstitucionales que la aplicación de la norma pueda producir en la gestión pendiente de que se trata. En el caso de la sentencia referida, tuvo particular valor el examen de la conducta infringida en relación con los fines de la multa.

III. Aplicación de los criterios explicados al caso concreto.

DECIMOSÉPTIMO: Que las argumentaciones que fundan el requerimiento de inaplicabilidad deducido por Pasmar S.A. se reducen a tres: a) que el precepto legal en cuestión es contrario a la Constitución porque establece un mecanismo sancionatorio que podría resultar expropiatorio vulnerando su derecho de propiedad (fojas 5 y 6); b) que el artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones vulnera el principio constitucional de proporcionalidad, porque el legislador otorga al juez discrecionalidad absoluta en la aplicación de las multas (fojas 8) y c) que la norma genera una discriminación carente de todo fundamento respecto de los destinatarios de la norma vulnerando lo dispuesto en el artículo 19 N° 2° de la Constitución (fojas 8);

DECIMOCTAVO: Que lo primero que cabe observar respecto de las argumentaciones reseñadas es que cada una de ellas está planteada en términos abstractos, pues no explican cómo, en el caso concreto que afecta a la requirente, la aplicación del precepto legal reprochado producirá un efecto contrario a la Constitución. Y, como ha sostenido este sentenciador, resulta improcedente en sede de inaplicabilidad que este Tribunal emita pronunciamientos genéricos, propios de un control a priori o abstracto y no a posteriori y concreto como exige la acción de inaplicabilidad (STC Rol N° 3258-16), c. 8°). En efecto, esta acción no supone un enjuiciamiento de la norma que resulte desconectado de su aplicación al caso específico que caracteriza la gestión pendiente;

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DECIMONOVENO: Que aun cuando el razonamiento que precede bastaría para rechazar el requerimiento desde un punto de vista formal se consignarán otros motivos que conducen a idéntico resultado desde la perspectiva de un análisis de fondo y a la luz de los criterios explicados en el capítulo anterior;

VIGÉSIMO: Que, con ese objeto, es necesario puntualizar que, según se lee en la sentencia del Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, de 20 de mayo de 2015, la sociedad requirente fue condenada al pago de una multa ascendente a la suma de $ 116.115.370 correspondiente al 1 % de la obra denunciada por infringir los artículos 116, 119, 146 y 147 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (fojas 173).

Las infracciones cometidas habrían tenido que ver, según se desprende de la misma sentencia, con el incumplimiento, por parte de la empresa denunciada, de botar los escombros derivados de la construcción que realiza en la avenida Juan Soler Manfredini, de la ciudad de Puerto Montt, en el lugar , autorizado por el Permiso de Obras Municipales para ese ,.;Yéfecto. Por el contrario, los desechos se estarían

,)depositando en otro lugar no autorizado por los riesgos que / implican los rellenos ilegales denunciados para las viviendas y personas que habitan en sus alrededores (considerando 7 0 ).

Asimismo, la empresa no habría dado cumplimiento a la orden de paralización de las obras dispuesta por la Dirección de Obras Municipales;

VIGESIMOPRIMERO: Que si bien la empresa requirente sostiene que el botadero de escombros se ha efectuado de conformidad con el Permiso de Obras Preliminares N° 09, de 14 de enero de 2014, que "no señala, en parte alguna, donde se hará la disposición final del material extraído de la Obra" (fojas 185, recurso de apelación), es un hecho indesmentido en la gestión pendiente que no se ha cumplido con la orden de paralizar las obras de construcción, por lo que el daño a los vecinos del lugar como al medio ambiente podría seguirse consumando;

VIGESIMOSEGUNDO: Que la requirente ve en la aplicación de la multa que la ha afectado un mecanismo sancionatorio que podría resultar expropiatorio (fojas 5 y 6). Sin embargo, no tiene presente el actor que, como se ha explicado en los considerandos octavo y noveno de esta sentencia, no puede confundirse la expropiación con un tipo de sanción como la multa que persigue sancionar (a la vez que disuadir) la infracción del ordenamiento normativo urbanístico.

14 En este caso, la sentencia del Juez de Policía Local de nombre reservado le atribuye a Pasmar S.A. la infracción de cuatro disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones de modo que no puede invocar el ejercicio legítimo del derecho a evitar la imposición de la multa cuando la misma empresa se ha hecho acreedora a ella. Ello no constituye sino la aplicación del clásico principio conforme al cual "nadie puede aprovecharse de su propio dolo" que, por lo demás, encuentra similar acogida en el inciso final del artículo 20 constitucional cuando regulando el recurso de protección se refiere a quien ha sido privado, perturbado o amenazado en el "legítimo ejercicio" de los derechos y garantías que esa norma contempla.

Podrá decirse que la sentencia del Juzgado de Policía Local de Puerto Montt ha sido impugnada a través de un recurso de apelación del que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de esa ciudad. Pero, lo cierto es que el pronunciamiento de inaplicabilidad debe expedirse considerando el estado "actual" de la gestión pendiente ante el riesgo de que, en el curso futuro del procedimiento, la aplicación de la norma resulte inconstitucional. Y, en estos momentos, la empresa ha sido multada por infracciones que el juez a quo ha ponderado a la luz de los antecedentes de que disponía y que ella no ha logrado desvirtuar;

VIGESIMOTERCERO: Que sin perjuicio de lo que se ha aseverado, de los antecedentes de este proceso constitucional fluye que la requirente no ha logrado demostrar el efecto supuestamente expropiatorio que tendría la multa que se le'ha aplicado, tal y como ha exigido este Tribunal en pronunciamientos similares.

En efecto, lo anterior habría supuesto que Pasmar S.A.

acompañara un estado de su patrimonio que permitiera dimensionar el efecto confiscatorio -más que expropiatorio- que la aplicación de la multa pudiera causarle, lo que no ha ocurrido ni en la gestión pendiente ni en esta sede según se observa del expediente en estos autos. En esas condiciones, no resulta posible compartir la afirmación de la requirente debiendo descartarse la infracción al artículo 19 N° 24° de la Carta Fundamental y, consecuencialmente, al artículo 19 N° 26° de la misma por no existir afectación en su esencia de derecho alguno;

VIGESIMOCUARTO: Que en referencia a la legitimidad de la sanción desde el punto de vista de su finalidad debe puntualizarse que el régimen sancionatorio contribuye al propósito legítimo de ordenar el derecho de edificación r,

15 sujeto a autorización conforme al complejo de normas urbanísticas. Esa finalidad está orientada a la mejor satisfacción del bien común. Nuestro Tribunal ya se ha pronunciado sobre esta materia indicando qué "un rasgo distintivo de la legalidad urbanística es que ha de contar con instrumentos aptos para compatibilizar la adecuada tutela de intereses públicos con la debida protección de derechos y garantías fundamentales de las personas. Debe notarse que la planificación territorial que realiza el Estado constituye un pilar fundamental para la convivencia social en el espacio urbano, por lo que se relaciona de modo directo con el deber estatal establecido en el inciso cuarto del artículo 1° de la Constitución." (STC Rol N° 2644, c, 2°). Por tanto, la finalidad legítima de estas normas se funda en un amplio entramado de preceptos constitucionales a partir de su reconocimiento en la satisfacción del bien común de la sociedad;

VIGESIMOQUINTO: Que lo anterior es particularmente claro tratándose de actividades económicas vinculadas a la construcción. Ya este Tribunal ha sostenido la especial relación que existe entre el principio de reserva legal en materia urbanística afirmando que "la legalidad urbanística no puede sustentarse en la ley del mismo modo que en otros ámbitos de vigencia de la reserva legal exigida por la Constitución. La tarea de hacer compatible, en el espacio urbano, el ejercicio de un conjunto de derechos e intereses tutelados por el ordenamiento fundamental y asumir las demandas concurrentes de estabilidad y cambio propias de la realidad que le corresponde normar, necesita emplear un conjunto de instrumentos normativos de distinto nivel y dotar a órganos administrativos de atribuciones que permitan poner el ordenamiento jurídico territorial al servicio de la persona humana (.4." (STC Rol N° 2644, c. 24°);

VIGESIMOSEXTO: Que del conjunto de antecedentes acompañados a estos autos por la Corte de Apelaciones de nombre reservado se desprende que el único lugar autorizado por la Dirección de Obras Municipales de esa ciudad como botadero del material extraído de las excavaciones para fundaciones de la ampliación del Mall Paseo Costanera es el sector de Lagunitas. Dicho sector cuenta con caminos de Acceso (Ruta al Tepual) con la capacidad estructural para soportar el paso de los camiones de alto tonelaje como son los que transportan material de excavación, no así las calles, pasajes y caminos de los sectores de rellenos. Así, en el sector de Alto Mackenna donde la empresa Río Negro, a solicitud de Pasmar, 16

ejecutó un relleno sin control estructural y sin tomar en cuenta las condiciones naturales de la quebrada, se causó un grave deterioro de las viviendas del sector, además de dejarlas con un peligro latente de derrumbes que podrían destruir las viviendas y afectar la vida de sus habitantes.

Ello habría generado la presentación de diversas denuncias por parte de los vecinos del sector (Oficio Ordinario 1085, de 3 de septiembre de 2014, de la Directora de Obras Municipales de nombre reservado a fojas 81 y sentencia del segundo Juzgado de Policía Local de esa ciudad, de 20 de mayo de 2015, a fojas 170);

La sentencia del Segundo Juzgado de Policía Local aludida precisa, además, que "el sentido de exigir el determinar cuál es el botadero del material extraído, es que se deja expuestos a los vecinos a posibles aludes por acción de la lluvia al deslizarse el terreno por saturación y por no haber sido instalado con la asesoría de inspección por parte de un profesional" (considerando 3°, fojas 172);

VIGESIMOSÉPTIMO: Que los antecedentes reseñados dan cuenta que la sanción de multa impuesta a la empresa Pasmar S.A. se ha fundado en hechos objetivos que rodean de legitimidad la aplicación, en este caso concreto, del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Se trata, en efecto, de precaver efectos nocivos en la vida, la salud y el bienestar de los vecinos cuyas viviendas se encuentran ubicadas en sectores aledaños al botadero no autorizado sin perjuicio de favorecer el libre tránsito y el cuidado de la infraestructura vial;

VIGESIMOCTAVO: Que, por las razones anotadas, debe rechazarse la vulneración alegada al artículo 19 N° 21° de la Carta Fundamental que, aunque no desarrollada por el requirente, conduciría a hacer primar el derecho a la libre iniciativa en materia económica sin considerar que la Constitución lo asegura "respetando las normas legales que la regulen". Dichas normas están constituidas, en este caso, por el entramado urbanístico que debe respetarse por toda persona, natural o jurídica, al iniciar una nueva construcción o la remodelación de una ya existente y que, como ya se dijo, es una normativa que se orienta por la protección de bienes jurídicos ligados estrechamente al bien común.

Desde esta perspectiva, tampoco se configura una vulneración al artículo 19 N° 2° constitucional, pues no puede estimarse que exista una discriminación arbitraria o carente de razonabilidad en la imposición de una multa a una 17

empresa que, al igual que cualquiera otra, incurre en infracción de la legislación urbanística con el impacto en derechos fundamentales de determinadas personas como ha ocurrido en este caso;

VIGESIMONOVENO: Que, finalmente, este Tribunal debe hacerse cargo de la alegación de la requirente conforme a la cual el artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (no habla de su aplicación) vulnera el principio constitucional de la proporcionalidad, la que quedaría de manifiesto cuando este precepto permite que una infracción pueda ser sancionada con una multa de 1 UTM (ascendente al valor de junio de 2016 a $ 45.633) con más de $ 116.115.370 conforme a la libre determinación del juez, sin requerir fundamento alguno para su aplicación (fojas 8);

TRIGÉSIMO: Que, como se explicó en los considerandos decimosegundo a decimocuarto, el legislador ha tenido particularmente en cuenta el criterio de la proporcionalidad de la sanción en las sucesivas modificaciones que ha '- '-'',,introducido al artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En ese contexto es que los presupuestos de la obra son el parámetro objetivo para el pago de los permisos de construcción como para las sanciones que acarrea su incumplimiento. La consideración de ese parámetro es el que reduce cualquier margen de discrecionalidad por parte del juzgador en un esquema de evidente progresión donde a mayor costo de la construcción de la obra, mayor es la sanción en caso de infracción a la normativa urbanística.

La correlación antes indicada es la que se refleja, precisamente, en la parte declarativa de la sentencia del Segundo Juzgado de Policía Local de Puerto Montt que determina una multa de $ 116.115.370 correspondiente al 1 % del presupuesto de la obra denunciada ascendente, a su vez, a $ 11.611.537.053, por no dar cumplimiento con el botadero autorizado en el permiso de obras preliminares y no dar cumplimiento a la paralización de obras ordenada por la Dirección de Obras Municipales (fojas 174).

Ciertamente, esta Magistratura no puede llevar más allá el análisis de la proporcionalidad de la sanción aplicada, pues la apreciación de la mayor o menor gravedad de la conducta infraccional es un tema que compete al juez de fondo y no puede resolverse en esta sede;

TRIGESIMOSPRIMERO: Que por las consideraciones efectuadas precedentemente, este Tribunal declarará que, en el caso concreto sometido a su decisión, la aplicación del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, 18

no vulnera los artículos 19 N °s 2°, 21°, 24° y 26° de la Constitución Política procediendo a rechazar el requerimiento.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos de la Constitución Política precedentemente citados, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N 2 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1.- Que se rechaza el requerimiento de fojas 1.

2.- Que se pone término a la suspensión de procedimiento decretada a fojas 17, oficiándose al efecto.

3.- Que no se condena en costas a la parte requirente por haber tenido motivo plausible para deducir su acción.

Acordada la sentencia desestimatoria con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por acoger estos requerimientos, por cuanto la norma legal impugnada - artículo 20, inciso primero, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones- amaga la garantía de tipicidad asegurada en el artículo 19, N° 3°, inciso octavo, de la Carta Fundamental, en base a las siguientes consideraciones:

1°. Que el referido artículo 20, inciso primero, resalta inmediatamente por su holgura: "Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza y los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con...".

Ocupa allí la norma un adjetivo indefinido, cuyo dilatado tenor requiere examinar si ella "resulta" inconstitucional, porque aparece en sí misma inconstitucional, o porque en su aplicación se manifiesta como tal (STC roles N°s. 810, 1038, 1065, 2198, 2292, 2896);

2°. Que cabría admitir, hipotéticamente, que la disposición cuestionada no resulta intrínsecamente inconstitucional, si se entiende que ella sólo puede referirse y operar respecto a las contravenciones cometidas contra las normas sobre "urbanismo y construcciones", por ser éste el marco jurídico preciso donde se inserta.

19 Lo cual estaría abonado por el hecho de que a las Municipalidades solamente les corresponde la función de "Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas de carácter técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo", conforme acota el artículo 3°, letra e), en relación con el artículo 24, ambos de la Ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades.

Sin embargo, ocurre que, cuando se le da aplicación práctica, el objetado artículo 20 revela su inconstitucionalidad, puesto que la indeterminación que entraña ("toda infracción") en este concreto caso se ha prestado para abusos, al dar pábulo para sancionar "cualquiera" conducta que al juez municipal le parezca irregular;

3°. Que, en efecto, podría convenirse que el aludido artículo 20 únicamente encuentra aplicación en el contexto de las normas relativas al "urbanismo y construcciones". Máxime ,cuando el propio inciso primero de dicha disposición hace -Mención a las obras "a que se refiere el artículo 126 de la -:"Presente ley", esto es, a aquellas que requieren "permiso de /urbanización" o "permiso de construcción".

Empero, la aplicación extensiva que se da al citado artículo 20, producto de la indefinición que encierra, abre lugar para que en los hechos -como aquí ocurre- se sancionen eventuales faltas cometidas con motivo u ocasión de haber botado escombros en un lugar no habilitado y no dar cumplimiento a una orden de paralización, conductas que no son comprendidas en aquellas que requieren permiso de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones;

40 . Que el artículo 12, inciso segundo de la Ley N° 18.695 establece que "las ordenanzas serán normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad. En ellas podrán establecerse multas para los infractores, cuyo monto no excederá de cinco unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los juzgados de policía local correspondientes". Siguiendo la disposición orgánico municipal, la Ordenanza N° 16, de 26.07.2005, de la Municipalidad de Castro, precisó en su artículo 24, inciso primero, que "se prohíbe depositar escombros, basuras desperdicios, podas o despojos de jardines, en sitios eriazos en lugares uso público, veredones y, además, en aquellos lugares no autorizados expresamente por la Municipalidad".

20 De acuerdo a lo anterior, la disposición de residuos se rige por normas de derecho público diferentes al DFL N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, situación que concurre en la especie, pudiendo alcanzar la multa hasta cinco unidades tributarias mensuales.

Mas, obviando esta clara delimitación legal y al asilo de la norma amplia contenida en el cuestionado artículo 20, inciso primero, del DFL N° 458, el Municipio de Castro y el Juzgado de Policía Local de esa misma comunidad, han infraccionado a la empresa requirente, con alrededor de 2.699 unidades tributarias mensuales, por incumplir los artículos 116, 119, 146 y 147 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, normas que no contienen la conducta que se predica sancionar;

5°. Que, como se ve, no hay en todo esto una cuestión de mera infracción de ley, en que un municipio y un juzgado local se hayan propasado interpretando una norma más allá de lo que su tenor exacto permite hacer. Por el contrario, un conocimiento riguroso de la situación producida así como un análisis acabado del precepto legal impugnado, permite al juez constitucional concluir que -en este concreto caso- la ejecución desorbitada de la ley encuentra su causa directa e inmediata en la redacción abultada de esa misma ley.

Lo que infringe la garantía de tipicidad y certeza de las conductas susceptibles de ser sancionadas, y que -al encargar su descripción como materia de exclusiva reserva legal- a todas las personas "asegura" la Constitución, justamente para que nadie se vea expuesto al arbitrio creativo del administrador o del juez adjudicador.

Redactó la sentencia la Ministra señora Marisol Peña Torres y la disidencia, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.

Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.

Rol N° 3110-16-INA.

ono28li -

21 ronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, Carlos Carmona Santander, señores Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y Cristián /- betelier Aguilar, señores nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado.

Autoriza el Secretario del Tribunal, señor Rodrigo Pica Flores.

vt,,,e2 O 4, 8 Notificaciones Tribunal Constitucional ev,o/jo De: tribunalconstitucional.cl <correo reservado > Enviado el: martes, 20 de marzo de 2018 16:00 Para: correo reservado

nombre reservado: Notificacion Rol 3110-16 Datos adjuntos: 5167_1.pdf

Sr. Lorenzo Miranda Morales y nombre reservado;

Adjunto remito a usted Sentencia definitiva dictada por este Tribunal con fecha 20 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 3110 16 INA, - -

sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Pasmar S.A. respecto del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en los autos infraccionales, caratulados "Denunciado: Pasmar S.A.", de que conoce la Corte de Apelaciones de nombre reservado, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 166-2015.

Atentamente,

Secretario Abogado

correo reservado

Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile 000785 nombre reservado pio,/~L) eemto De: nombre reservado <correo reservado > Enviado el: martes, 20 de marzo de 2018 16:04 Para: tribunalconstitucional.c1 CC: nombre reservado

nombre reservado: Re: Notificacion Rol 3110-16

Estirn - ado.

Recibido conforme con esta fecha.

Muchas gracias.

Lnviado con Mailtrack

Saludos, LMM

2018-03-20 15:59 GMT-03:00 tribunalconstitucional.cl <correo reservado>:

Sr. Lorenzo Miranda Morales y nombre reservado;

Adjunto remito a usted Sentencia definitiva dictada por este Tribunal con fecha 20 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 3110-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Pasmar S.A. respecto del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en los autos infraccionales, caratulados "Denunciado: Pasmar S.A.", de que conoce la Corte de Apelaciones de nombre reservado, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 166- 2015.

Atentamente,

Secretario Abogado

correo reservado

Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago Chile

1 Q0286 Santiago, 20 de marzo de 2018

M.0.0.

Señor nombre reservado

nombre reservado Municipalidad de nombre reservado

domicilio reservado

nombre reservado

Remito a Ud. copia autorizada de la sentencia definitiva de la dictada por esta magistratura con fecha 20 de marzo en curso en la causa Rol N° 3110-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por pasmar s.a.

respecto del artículo 20 de la ley general de Urbanismo y Construcciones, en los autos infraccionales, caratulados "Denunciado: Pasmar S.A.", de que conoce la Corte de Apelaciones de nombre reservado, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 166-2015

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Secretario

Huéríanos N 1234 . Santiago cle Chile .plytregsádiopálettféh.§2dieCtillentikié.mar2ionden20,14.1,1 0002 Santiago, 20 de marzo de 2018

M.0.0.

Señor nombre reservado

Alcalde de la nombre reservado Municipalidad de nombre reservado

domicilio reservado

nombre reservado

Remito a Ud. copia autorizada de la sentencia definitiva de la dictada por esta magistratura con fecha 20 de marzo en curso en la causa Rol N° 3110-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por pasmar s.a.

respecto del artículo 20 de la ley general de Urbanismo y Construcciones, en los autos infraccionales, caratulados "Denunciado: Pasmar S.A.", de que conoce la Corte de Apelaciones de nombre reservado, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 166-2015

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Secret

Fluér4anos N' 1234. Santiago de Chile. klátvéli-do37áltlitíliWkieserrittalliildié.inairkeide,204,8cd.c1 Santiago, 20 de marzo de 2018 M.0.0.

OFICIO N° 607-2018

Remite sentencia.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA I. CORTE DE APELACIONES DE nombre reservado:

Remito a V.S.I. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 20 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 3110-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Pasmar S.A.

respecto del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en los autos infraccionales, caratulados "Denunciado: Pasmar S.A.", de que conoce esa Corte de Apelaciones de nombre reservado, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 166-2015.

Dios guarde a V.S.I.

— -Presidente

nombre reservado

SEÑOR PRESIDENTE DE LA I. CORTE DE APELACIONES DE nombre reservado

DON nombre reservado

nombre reservado B. nombre reservado 144 nombre reservado

nombre reservado a Correos de inicp 000289 Notificaciones del Tribunal Constitucional - (042ri-ytio britf¿A(/P-PA-e-

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: miércoles, 21 de marzo de 2018 16:09 Para: correo reservado ; 'correo reservado' CC: correo reservado ; 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado.' (correo reservado ); correo reservado

nombre reservado: Comunica sentencia y alzamiento de suspensión Datos adjuntos: Sentencia 3110-17_LGUC jechaza.pdf

Señora nombre reservado

Corte de Apelaciones de nombre reservado

nombre reservado con saludarla, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3110-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Pasmar S.A. respecto del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y ordena el alzamiento de la suspensión decretada en los autos infraccionales, caratulados "Denunciado: Pasmar S.A.", de que conoce esa Iltma. Corte de Apelaciones de nombre reservado, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 166-2015.

Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado nombre reservado

Oficial. Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 00090

M.0.0.

Santiago 20 de marzo de 2018.

OFICIO N° 605-2018

Remite sentencia

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:

Remito a V.E copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 20 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 3110-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Pasmar S.A.

respecto del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, a los efectos que indica.

Dios guarde a V.E.

nombre reservado nombre reservado nombre reservado

Presidente

Secretario

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DON SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.

(Leit€A9

Santiago, 20 de marzo de 2018.

M.0.0.

OFICIO N° 606-2018

Remite sentencia

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:

Remito a V.E copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 20 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 3110-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Pasmar S.A.

respecto del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, a los efectos que indica.

Dios guarde a V.E.

IVAN • ROSTICA nombre reservado

nombre reservado ---- Secretario SENADO DE REPUSLICA

A S.E. EL 2 1 MAR 2018 PRESIDENTE DEL H. SENADO CORREO ERNO DON nombre reservado

SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAISO 0002 2 Notificaciones del Tribunal Constitucional oier.0244t (

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: miércoles, 21 de marzo de 2018 16:03 Para: 'correo reservadosenado.cl' CC: 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado.' (correo reservado ); correo reservado ; correo reservado ;

correo reservado ; nombre reservado (correo reservado )

nombre reservado: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N° 606-2018 Senado.pdf; Sentencia 3110-17_LGUC Jechaza.pdf

Señor nombre reservado

Secretario Senado

nombre reservado con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada por mano, mediante Oficio N° 606-2018, vengo en remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3110-17 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Pasmar S.A. respecto del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en los autos infraccionales, caratulados "Denunciado: Pasmar S.A.", de que conoce la Corte de Apelaciones de nombre reservado, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 166-2015.

Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado

Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200

1 jav,e;f011,d 0293 Notificaciones del Tribunal Constitucional

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: miércoles, 21 de marzo de 2018 16:04 Para: correo reservado ; 'correo reservado'; correo reservado;

'correo reservado' CC: 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado.' (correo reservado ); correo reservado ; correo reservado

nombre reservado: Comunica sentencia Datos adjuntos: Sentencia 3110-17_LGUC Jechaza.pdf

nombre reservado

Secretario Cámara de Diputados

En el marco del Convenio de comunicación Cámara de Diputados - Tribunal Constitucional, vengo en remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3110-17 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Pasmar S.A. respecto del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en los autos infraccionales, caratulados "Denunciado:

Pasmar S.A.", de que conoce la Corte de Apelaciones de nombre reservado, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 166-2015.

Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado

Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200