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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3103/201618 jul 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal

Fecha
18 de julio de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de queja en trámite de admisibilidad de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N °33.266-2016.
Cita
TC Rol N° 3103/2016, sentencia de 18 de julio de 2017

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad del artículo 387 del Código Procesal Penal, que impide recurrir la sentencia de nulidad, al no vulnerar el debido proceso ni el derecho a recurso.

Texto íntegro

1 Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 13 de junio de 2016, nombre reservado

nombre reservado, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387, inciso primero (según después especifica), del Código Procesal Penal, para que surta efectos en los autos sobre recurso de queja en trámite de admisibilidad de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 33.266-2016.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

“Código Procesal Penal.

(…)

Libro Tercero Recursos (…)

Título IV Recurso de Nulidad (…)

Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.

Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.”.

2 Síntesis de la gestión pendiente.

Respecto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor reseña que el día 7 de abril de 2016 fue condenado, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, a las penas de inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de la profesión de abogado, así como al pago de una multa de once unidades tributarias mensuales, como autor de dos delitos de prevaricación, y, a las penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna unidades tributarias mensuales, como autor de un delito de apropiación indebida, así como a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos, mientras dure la condena.

En razón del fallo aludido, el actor refiere haber interpuesto en contra de la sentencia de la instancia, recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que, con fecha 23 de mayo de 2016, por voto de mayoría sólo en lo tocante a los delitos de prevaricación y unánime respecto del delito de apropiación indebida, rechazó dicha impugnación, declarando que la sentencia condenatoria no es nula.

En contra de esta última sentencia, el requirente, con fecha 30 de mayo de 2016, interpuso ante la Corte Suprema un recurso de queja, en atención a las que enuncia como graves faltas y abusos cometidos en la dictación del fallo por el Tribunal de Alzada, en lo que respecta a los miembros que concurrieron al rechazo del recurso de nulidad por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Sin embargo, expone que con fecha 8 de junio del año en curso, por decisión de mayoría por cuatro votos contra uno, este último recurso de carácter disciplinario fue declarado inadmisible, frente a lo cual interpuso un recurso de reposición, 3

dando origen a la gestión pendiente para los efectos de iniciar estos autos constitucionales.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

El requirente señala que la aplicación del inciso primero de la disposición legal impugnada, produce, en el caso concreto, un efecto contrario a la Constitución Política, en tanto impide la procedencia de impugnación alguna frente a la resolución que falla un recurso de nulidad en el nuevo procedimiento penal, generando múltiples infracciones constitucionales. Desde luego, a la norma establecida en el artículo 5°, inciso segundo, del Texto Fundamental. Entre los derechos y garantías que reseña, derivados de la aplicación de esta norma constitucional, enuncia el derecho al recurso contra el fallo de un tribunal inferior, consagrado en el artículo 8°, numeral 2°, literal h), de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14, N° 5, del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas.

Citando doctrina al efecto expone que, si los derechos consagrados en los Tratados Internaciones ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, forman parte de nuestras normas constitucionales, por aplicación directa del precepto consagrado en el artículo 5° de la Constitución Política de la República (en adelante, CPR), éstos deben preferir en su aplicación frente a aquella prohibición recursiva que formula el artículo 387 del Código Procesal Penal.

Tal precepto legal –sostiene- ha conducido a declarar inadmisible su recurso de queja, como única vía para impugnar sentencias condenatorias dictadas con graves faltas o abusos, puesto que no queda otra vía de impugnación, negándose a su respecto de esa modo el 4

derecho al recurso, consolidándose así y sin revisión una improcedente condena a presidio efectivo e inhabilitación perpetua para el ejercicio de la profesión de abogado.

A este respecto, en segundo lugar, efectuando un análisis en torno a la igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19, N° 3 [no señala inciso] de la CPR, el actor establece que bajo ésta, las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias, evitando la arbitrariedad en el precepto que dicta el legislador, debiendo analizarse si la fundamentación o razonabilidad, así como la circunstancia de que se aplique a todas las personas, estuvieron en la mente de quien dicta la ley. La enunciada razonabilidad, agrega, debe también ser objetiva, esto es, basarse en supuestos que no descansen en el mero arbitrio. La finalidad de la norma, debe, por ello, ser adecuada, necesaria y tolerable para los destinatarios de ésta, cuestión que ha establecido la jurisprudencia de esta Magistratura.

En el caso concreto que genera la gestión pendiente, el actor refiere que no se respeta la igualdad ante la ley, ya que la Corte Suprema sí ha declarado admisibles otros recursos de queja en contra de sentencias que rechazan recursos de nulidad, con basamento en las mismas razones por las que recurrió el actor.

En tercer término, señala que la aplicación del artículo 387, inciso primero, del Código Procesal Penal, infringe el artículo 82 de la Constitución Política, en tanto imposibilita el ejercicio de la facultad correctiva que corresponde a la Corte Suprema en virtud de su superintendencia correccional, dejando a esta última disposición constitucional sin aplicación práctica, haciendo presente que el inciso segundo de la norma del Texto Fundamental prescribe que la ley orgánica constitucional a que hace referencia este precepto está 5

referido al Código Orgánico de Tribunales (en adelante, COT), no al Código Procesal Penal, que es ley simple, por lo que el artículo 387 de este cuerpo adjetivo no puede limitar el alcance del artículo 545 del referido COT.

Finalmente, refiere que, de no ser aplicada la norma en la gestión pendiente, el efecto contrario a la Constitución Política que se denuncia, no se produciría, puesto que la inaplicabilidad requerida conduciría a declarar admisible el recurso de queja interpuesto, acogiendo la reposición pendiente, por lo que la Corte Suprema podría verse en condiciones de corregir las graves faltas y abusos que, señala, fueron cometidas por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 21 de junio de 2016, a fojas 10, decretándose la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide, con fecha 28 de junio del mismo año, a fojas 55. Posteriormente, fue declarado admisible el día 6 de julio de 2016, resolución rolante a fojas 87.

Conferidos los traslados sobre el fondo del asunto a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, es decir, fundamentalmente al Ministerio Público, no fueron evacuadas presentaciones en estos autos.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 13 de septiembre de 2016 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por la parte requirente, el abogado 6

don nombre reservado. A su turno, en Sesión de Pleno de igual fecha, se adoptó el acuerdo de rigor, que se expresa infra.

CONSIDERANDO,

PRIMERO: Que, traídos los autos en relación, y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:

Los Ministros señores Carlos Carmona Santander (Presidente), Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y Nelson Pozo Silva, estuvieron por rechazar el requerimiento de fojas 1.

Por su parte, la Ministra señora Marisol Peña Torres, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1 de estos autos.

SEGUNDO: Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g)

del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.

7 Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 55. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO

Los Ministros señores Carlos Carmona Santander (Presidente), Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y Nelson Pozo Silva, estuvieron por rechazar el requerimiento de fojas 1, en atención a las motivaciones que a continuación señalan:

1°. Que, el requerimiento en examen propone un cuestionamiento constitucional al artículo 387 del Código Procesal Penal (en adelante, CPlP), en verdad focalizado en su inciso primero solamente, toda vez que dicho 8

precepto legal impide interponer “recurso alguno” en contra de la resolución judicial que fallare un recurso de nulidad en el procedimiento penal nuevo, salvo el recurso extraordinario de revisión. Así refiere que, dada la dinámica procesal de la gestión pendiente que subyace a este juicio constitucional, dicha expresión “recurso alguno” sería comprensiva del denominado recurso disciplinario de queja, contemplado en el artículo 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales (en adelante, COT). Todo lo cual fundamentaría legalmente la decisión de la Corte Suprema en el sentido de no admitir a trámite el recurso disciplinario de la especie deducido por quien fuere condenado en la instancia por el Tribunal Oral en Lo Penal de Puerto Montt, por dos delitos de prevaricación de abogado y un delito de apropiación indebida, en contra de la sentencia dictada a su vez por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que desestimó un recurso de nulidad entablado por el condenado en contra de dicha condena de la instancia, la que está actualmente en ejecución efectiva mediante privación de libertad y cumplimiento de penas accesorias;

2°. Que, según la narrativa del requerimiento de fojas 1 y siguientes, en estudio, la aplicación concreta de esa norma legal se encuentra impugnada en sede judicial por medio de un recurso de reposición fundado éste en un supuesto error de hecho, actualmente pendiente ante la Corte Suprema conforme al artículo 549, letra a), segunda parte, del COT; de modo tal que dicha norma produciría en el caso concreto efectos inconstitucionales que ameritarían su inaplicación, toda vez que resultarían conculcados por ello los siguientes derechos constitucionales:

i. El llamado derecho al recurso, no contemplado explícitamente en la Constitución, pero que el actor fundamenta por reenvío en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la 9

República, cuya enunciación genérica remite al artículo 14, N°5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU y al artículo 8, N°2, letra h), de la Convención Americana de Derechos Humanos, o “Pacto de San nombre reservado

Rica”. Toma apoyo también en cierta autorizada doctrina nacional que invoca.

Tal derecho al recurso aseguraría siempre y en cualquier caso a todo condenado la oportunidad procesal de acudir a un Tribunal Superior para que revise la condena.

ii. La igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, contemplada en el artículo 19, N° 3°, inciso primero, de la Constitución. Señala al respecto el requirente que, actualmente, se produce desigualdad porque dada la disparidad de criterios existente entre los Ministros de la Corte Suprema acerca de la procedencia del recurso de queja en contra de las sentencias que fallan recursos de nulidad en el proceso penal, muchos de los cuales se admiten a diferencia del suyo en que ello no ocurrió, los derechos del imputado pasan a depender -en la práctica- del alea de la integración de la Sala Penal de la Corte Suprema, lo que no resulta compatible con dicha garantía constitucional de igualdad, lo cual quedó de manifiesto en la especie ya que, precisamente por ese azar, no fue admitido su recurso de queja en este caso.

iii. Supresión concreta de las facultades directivas y correccionales de la Corte Suprema sobre todos los tribunales de la nación, contemplada en el artículo 82, inciso primero, de la Constitución. Señala el requirente que el precepto legal impugnado impide a la Corte Suprema ejercer sus facultades correctivas, en perjuicio de sus derechos fundamentales como imputado-condenado, supresión que por lo demás no 10

pudo ser dispuesta por una ley simple (cual es el CPlP) sino sólo por una ley orgánica constitucional, toda vez que conforme al inciso final del artículo 82 de la Constitución, “[L]os tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva”, cual es básicamente el COT;

3°. Que, para una adecuada decisión sobre el asunto constitucional propuesto, trataremos las causales planteadas en orden diverso;

4°. Que, desde luego, cabe destacar que el conocimiento y fallo de un recurso de queja, no es la única condición de ejercicio ni agota las posibilidades de manifestación de las potestades directivas y correctivas de la Corte Suprema, por lo que no cabe identificarlas ni confundirlas, puesto que tales facultades pueden ser ejercidas por la Corte Suprema aún sin recurso de queja pendiente. En otras palabras, el recurso de queja es tan solo una de las maneras de provocar el ejercicio de esas facultades constitucionales, pero puesto que emanan de la estructura jerárquica del Poder Judicial, a cuya cúspide radicada en la Corte Suprema la Constitución asocia la superintendencia de ese Poder de Estado, dichas facultades pueden también ejercerse por la vía de la queja disciplinaria (que no es un recurso procesal), enderezada en contra de inconductas funcionarias de hecho que no son meras resoluciones jurisdiccionales, aunque se expresen mediante ellas o repercutan en las mismas, o, todavía más, pueden incluso ejercerse de oficio;

5°. Que, en este último orden de ideas, cabe hacer mención destacada que no es inusual que la Corte Suprema habiendo admitido un recurso jurisdiccional de queja finalmente lo desestime, pero en el mismo acto decisorio 11

aunque separadamente proceda a invalidar de oficio una determinada resolución judicial, por falta o abuso grave, mecanismo procesal diferente en tanto cuanto no vincula a la Excelentísima Corte Suprema a adoptar una medida disciplinaria en contra del juez o jueces recurridos, conforme al artículo 545, inciso segundo, primera parte del COT. Ello ha venido en denominarse en la práctica forense “queja de oficio”, lo que pese a su denominación un tanto paradojal, es novedoso sólo en su configuración legal actual – después de la reforma a los recursos de casación y queja, materializada en virtud de la ley N° 19.374 de 18 de febrero de 1995, que restringió ambos recursos -, puesto que ya antes se venía ejerciendo en ciertos asuntos contenciosos administrativos sectoriales, conforme faculta todavía hoy el artículo 541 del COT (véase, por todos, sentencia queja de oficio, Corte Suprema, 5 de mayo 1989, en: Fallos del Mes, N° 373, pp.

810 y sigs.);

6°. Que, así las cosas, es evidente que sea o no admisible el recurso jurisdiccional de queja en tanto mecanismo del interviniente condenado, y cualquiera sea el alcance o interpretación que se le dé al artículo 387, inciso primero, del CPlP, en el sentido de impedir o no el acceso al recurso de queja, las facultades correctivas de la Corte Suprema permanecen intangibles e indemnes y le son constitucionalmente inherentes de un modo tan inextricable que, aún sin existir recurso de queja, si la Suprema Corte no las ha ejercido en este caso, como bien pudo haberlo hecho si lo hubiese así decidido, ello se debió a que no divisó en concreto una falta o abuso susceptible de ser enmendada por esa vía disciplinaria o correctiva, mas no por carecer de facultades para hacerlo, en tanto cuanto lo dispuesto en el precepto legal impugnado en verdad no las suprime ni podría haberlo hecho jamás. Porque las facultades aquellas son orgánicamente propias de la Corte Suprema desde su 12

raigambre constitucional, con independencia de la posibilidad del interviniente que se sienta agraviado para provocar su ejercicio vía recursiva, bastando para noticiar el supuesto abuso a la Corte Suprema con el simple ejercicio del derecho constitucional de petición.

Es decir, el interviniente puede o no tener acceso al recurso de queja, propiamente dicho, pero la facultades directivas y correccionales en sí son siempre inherentes a la Corte Suprema, como una atribución o competencia constitucional de ella en tanto órgano del Estado, que no se puede suprimir sin que medie reforma constitucional;

7°. Que, la primera línea argumentativa del requerimiento, aborda derechamente la tópica constitucional y jurídico-internacional del derecho al recurso, vinculándola con el recurso jurisdiccional de queja. Atendido lo expuesto en nuestra motivación precedente, salta a la vista en todo caso que la conexión que se intenta entre “derecho al recurso” del interviniente y “facultades disciplinarias” de la Corte Suprema, no tiene el dramatismo de la negación de toda posibilidad de revisión del fallo contrariando la Constitución. Ello no ocurre, al menos no en términos absolutos, ya que la Corte Suprema -entrando a ponderar los antecedentes en base a cualesquiera género de presentación-, puede decidir la invalidación de la sentencia por razones de orden disciplinario, incluso actuando de oficio, principalmente en las materias de orden público (no disponibles por los intervinientes).

Pero, aun siendo todo aquello como ha quedado dicho, vale la pena examinar si en verdad se afectó en la especie la garantía procesal fundamental del así llamado derecho al recurso;

8°. Que, por cierto, no corresponde aquí reproducir latamente todo el tratamiento constitucional que ha recibido ante esta Magistratura Fundamental la muy amplia temática del derecho al recurso, en sus diversas 13

vertientes con alcance constitucional diferenciado, cuales son esencialmente las materias del orden civil, administrativo y penal, ampliamente divulgadas en múltiples publicaciones científico-jurídicas nacionales, que no viene al caso detallar. Nos centraremos, por ende, en el derecho al recurso en materia penal y, dentro de ella, al derecho al recurso procesal penal ante lo dispuesto en el artículo 387 del Código Procesal Penal.

Para así proceder, tomaremos en consideración básicamente las líneas jurisprudenciales emanadas de los roles 986- 2007,1130-2007,2802-15,1432-2009,1443-2009 de este Tribunal Constitucional;

9°. Que, según lo referido, en el estado actual del arte constitucional chileno, puede entenderse que el derecho al recurso en materia penal, tiene la siguiente configuración o contenido constitucional específico, en el que coinciden los textos internacionales que el Estado de Chile tiene el deber constitucional de respetar y promover a este respecto, conforme al artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución. A saber:

i. El derecho al recurso le corresponde al inculpado o condenado. Ello no impide que el Estado, dentro de su margen de apreciación interno, pueda extenderlo también a la parte acusadora, pero la garantía mínima nuclear insoslayable consiste en franquear un recurso al condenado;

ii. El derecho al recurso consiste en hacer revisar el caso por un tribunal superior. Pero ello no significa, necesariamente, la facultad de llevar el asunto a conocimiento del Tribunal que sea cúspide del sistema judicial. En Chile, se estableció una competencia diferenciada per saltum ante la Corte Suprema desde el tribunal que conozca en única instancia (Tribunal de Garantía Penal o Tribunal Oral en Lo Penal), según la causal de impugnación contenida en el recurso de nulidad. En efecto, si 14

la impugnación que el recurso de nulidad materializa dice relación con que “se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes” (artículo 373, letra a), del CPlP), la competencia para conocer del recurso es directa ante la Corte Suprema, sin intervención alguna de la Corte de Apelaciones respectiva. En cambio, si la impugnación se basa en las otras causales simplemente legales y de derecho interno (artículos 373, letra b) y 374 del CPlP), el conocimiento y fallo del recurso de nulidad corresponde a la Corte de Apelaciones, sin intervención alguna de la Corte Suprema (sin perjuicio de la cuestión en debate del recurso de queja y lo relativo al recurso de revisión, según el artículo 473 del CPlP). Por consiguiente, es evidente que los mismos fundamentos de derecho internacional de los derechos humanos que ahora se hacen valer para apoyar la interposición del recurso de queja (vulneración del principio de congruencia entre acusación y sentencia como causa de indefensión), perfectamente pudieron haberse invocado en la construcción de un recurso de nulidad per saltum directamente ante la Corte Suprema, de manera tal que en buena medida su situación procesal es el resultado de su propio comportamiento procesal, en contra del cual no puede protestar;

iii. El alcance de la revisión de la sentencia en la que el derecho al recurso consiste, abarca conocimiento de los hechos y el derecho. Pero ello no significa que necesariamente debe ser un recurso ordinario, no siendo descartable la configuración de un recurso extraordinario (por causales específicas o 15

tasadas), ni mucho menos que la única posibilidad de salvaguardar el derecho al recurso sea por medio de la doble instancia provocada por medio del recurso de apelación. En el caso del CPlP el recurso de nulidad es extraordinario, pero no de puro Derecho, puesto que existe la posibilidad de revisar los hechos por la vía de la impugnación de las reglas de apreciación de la prueba según sana crítica, esto es, reglas de lógica, de experiencia o principios científicos afianzados (artículo 374, letra e), en relación con el artículo 342 letra c)

y artículo 297 del CPlP).

10°. Que, como se dijo, si lo que el requirente quiere sea percibido como una falta o abuso grave para que su caso sea examinado por la Corte Suprema consiste en una vulneración del principio de congruencia, bien pudo haberlo planteado por la vía de un recurso de nulidad per saltum directamente ante la Corte Suprema, toda vez que dicho principio también forma parte de las garantías internacionalmente aseguradas (artículo 8.2.b)

de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativo a comunicación previa y detallada de la acusación formulada; además del artículo 14.3.a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos);

11°. Que, por lo demás, el asunto de la procedencia del recurso de queja ante la Corte Suprema en el nuevo procedimiento penal, se viene discutiendo desde la vigencia inicial de la reforma del rubro. En efecto, según es sabido, uno de los primeros casos en que tal cuestión fue debatida y resuelta correspondió a un recurso de nulidad acogido por la Corte de Apelaciones de Temuco, en un asunto en que desestimó la configuración del delito de robo y, por ende, la calificación del mismo por la concurrencia de violación, sancionando aisladamente sólo por este último delito. El Ministerio Público recurrió de queja ante la Corte Suprema, la que 16

acogió dicho arbitrio disciplinario y, consecuentemente, sancionó más severamente por la configuración del robo calificado con violación (sentencia de la Corte Suprema de fecha 10 de julio de 2002, rol 1386-02, que incide en causa RUC 0100005195-7 del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Temuco);

12°. Que, sobre ese fallo disciplinario aludido, el entonces Fiscal Nacional del Ministerio Público, don Guillermo Piedrabuena Richards, comentó: “Estimamos que la Excma. Corte está absolutamente en lo cierto cuando sostiene que no es impedimento para la procedencia del recurso de queja, la circunstancia de que el artículo 387 inciso 1° del C.P.P. disponga que la sentencia del recurso de nulidad no admite recurso alguno… [D]esde luego cabe considerar que el recurso de queja tiene su fundamento en los artículos 545 y siguientes del C.O.T. y en el artículo 79 de la Constitución Política del Estado, cuerpos que no han sido derogados por el nuevo Código Procesal Penal…[T]al derogación tampoco era posible porque el nuevo Código Procesal Penal fue calificado como una ley simple o común y no como una ley orgánica constitucional, omitiéndose por tal razón el control o revisión del Tribunal Constitucional…[D]e otra parte, el Código Orgánico de Tribunales ha sido modificado mediante las leyes 19.665, 19.708, 19.762 y 19.794 para adecuarlo al nuevo proceso penal, sin realizar ninguna modificación a las normas sobre recurso de queja en términos de declararlo improcedente…[D]e otra parte, precisamente la circunstancia de que la ley no permita recurso alguno en contra de una sentencia definitiva que pone fin a la instancia, es lo que habilita la procedencia del recurso de queja, según lo dispone el artículo 545 del C.O.T…[E]n efecto, los elementos esenciales del recurso de queja, según el art. 545 del C.O.T., son: a) la existencia de una grave falta o abuso cometido en una decisión jurisdiccional; b) que la resolución sea una sentencia 17

definitiva o una interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación; y c) que la resolución gravemente abusiva no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias…[E]n síntesis, está fuera de toda duda la subsistencia del recurso de queja en el nuevo sistema procesal penal, que se encuentra regulado en el Código Orgánico de Tribunales”(nombre reservado. nombre reservado, “Comentarios a la sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 10 de julio de 2002, desde un puno de vista procesal”, en Boletín del Ministerio Público, N°11, año 2002, pp. 124-125);

13°. Que, como contrapunto a dicho planteamiento, se expresó críticamente el abogado de la Defensoría Penal Pública, don nombre reservado (Véase, por todos, nombre reservado, “El recurso de queja en el nuevo procedimiento penal”, en Revista de Estudios de la Justicia, REJ, año 2002, N° 1, pp. 161- 178). En general, este autor considera que el recurso de queja no es procedente en el nuevo procedimiento penal, salvo dos hipótesis: a) en contra de la sentencia condenatoria que se pronuncie en el tercer juicio, habiendo sido la primera sentencia absolutoria, o en el segundo juicio, habiendo sido la primera sentencia también condenatoria, todo ello conforme al artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal. Y la razón de ello es muy sencilla: en todos esos casos, realmente no se está recurriendo en contra de una sentencia de nulidad ni en contra de una sentencia de remplazo, sino en contra de una sentencia definitiva de única instancia, donde no procede otro recurso ni ordinario ni extraordinario.

Entonces, hay aplicación lisa y llana del artículo 545 del COT, para un genuino recurso de queja, pero considerándolo no aceptable sistémicamente. Este 18

predicamento de procedencia ha sido compartido en las sentencias de este Tribunal Constitucional, aludidas supra considerando DECIMO, in fine; b) en el caso de una segunda decisión absolutoria. Pero aparte de ello, este autor considera inadecuado e improcedente el recurso de queja en contra de las sentencias de nulidad y las de remplazo, porque no resuelven una instancia; porque importaría resolver el asunto “fuera de instancia”

sacrificando el concepto mismo de juicio; porque “[E]n definitiva la aceptación del recurso de queja como medio de impugnación de la sentencia de nulidad se genera, en los hechos, una especie de instancia múltiple no autorizada por el nuevo sistema procesal penal o bien un sistema de nulidad con revisión jerárquica igualmente extraño al sistema de nulidad”(op. cit. p. 165). Dando ocasión a una especie de “instancia ficta” que podría conducir a una especie de regressus in infinitum (op.

cit. p. 167, citando a nombre reservado);

14°. Que, como es sabido, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido vacilante en esta materia, pero últimamente se han añadido dos argumentos de texto en favor de la procedencia del recurso de queja en contra de las sentencias de nulidad pronunciadas por una Corte de Apelaciones, cuales son: a) lo dispuesto en el artículo 63, letra b), del COT, según el cual los recursos de nulidad penal son conocidos “[E]n única instancia”;

además de los textos internacionales que aseguran el derecho al recurso. Ambos nuevos argumentos son utilizados por el voto de minoría en el fallo de inadmisibilidad del recurso de queja, suscrito por el Abogado Integrante señor Rodríguez, de fecha 8 de junio de 2016, rol 33.266-16, rolante a fojas 47 y 48 de autos;

15°. Que, como es posible apreciar de manera evidente y manifiesta, nos encontramos en presencia de un debate interpretativo de nivel simplemente legal que, como todo lo jurídico, puede tener una perspectiva 19

constitucional de análisis, si se quiere difusa, remota o indirecta, pero no es propiamente tal conflicto constitucional. En efecto, la acción de inaplicabilidad no puede comportarse procesalmente como un recurso de unificación de jurisprudencia, puesto que precisamente es misión de la Corte Suprema como Tribunal de Casación, pero también en ejercicio de sus otras competencias, dar aplicación e interpretación uniforme al Derecho. Tal función no puede por eta exigencia constitucional ser invalidada, aun cuando sea cierto que existen disparidades de criterios en temas sensibles que no resultan armoniosos con un cabal respeto al principio de igualdad ante la ley, pero que de alguna manera son inevitables dada la condición humana de los jueces, cada uno de los cuales interpreta la ley según su recta conciencia jurídica. Pero ambas corrientes de interpretación son compatibles con la Constitución, no siendo posible censurar como un genuino conflicto de constitucionalidad el mero hecho de ser desiguales o diversas entre sí, en presencia del margen de apreciación personal (independencia) constitucionalmente garantizado a los jueces en el artículo 19, número 3°, inciso quinto de la Constitución, como supuesto orgánico de la administración de justicia;

16°. Que, tampoco puede funcionar procesalmente la acción de inaplicabilidad, como un virtual recurso de hecho propio cuando la justicia ordinaria deniega, dentro de sus atribuciones, un recurso jurisdiccional, toda vez que ello importaría en último término revisar una resolución judicial, lo que ciertamente excede los límites de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad;

17°. Que, a mayor abundamiento, también es posible apreciar que la norma impugnada no sería la única decisiva en la gestión subyacente de la especie, toda vez que la tramitación del recurso de queja está prevista en 20

el artículo 549 del COT, el cual – ante la resolución de inadmisibilidad del recurso de queja – franquea el recurso de reposición solo por “error de hecho”. Por consiguiente, aun cuando prosperase la acción de inaplicabilidad del precepto legal específicamente impugnado, la sentencia que eventualmente se dicte no tendría efecto alguno en dicha gestión pendiente, ya que tal declaratoria no puede llevar a concluir que la inadmisibilidad se pronunció por error de hecho, toda vez que la decisión de inaplicabilidad será posterior a esa resolución de inadmisibilidad y, además, ajena a toda motivación de hecho (artículo 549, letra a), segunda parte, del COT);

18°. Que, finalmente, cabe señalar que cuando la envergadura del abuso que eventualmente se produzca desborde gravemente los márgenes de un normal debido proceso legal, la restricción recursiva en contra de las sentencias de nulidad o de remplazo cede ante la procedencia del así llamado recurso de revisión (contemplado en los artículos 473 y siguientes del CPlP).

De manera que la prohibición legal en el sentido que no procederá “recurso alguno” en contra de ellas, es más aparente que real y se inscribe armónicamente dentro de la sistemática del nuevo procedimiento penal, de manera coherente con su mecánica procesal y con sus principios y fundamentos garantistas;

19°. Que, por consiguiente, todos los razonamientos expuestos conducen al rechazo del recurso de inaplicabilidad intentado.

Se previene que el Ministro señor Juan José Romero Guzmán concurre a la decisión de rechazar el requerimiento, por las razones que se exponen a continuación:

21 1º.El precepto legal impugnado en virtud del presente requerimiento de inaplicabilidad es el artículo 387, inciso primero, del Código Procesal Penal, el que dispone lo siguiente: “Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código”.

2º.Las interrogantes centrales que surgen de la acción de inaplicabilidad intentada son las siguientes: ¿Es la existencia de un recurso de queja por supuesto abuso grave en la dictación de una resolución de una Corte de Apelaciones que rechaza un recurso de nulidad de una sentencia condenatoria una exigencia constitucional, sea en virtud del artículo 19º, Nº 3º, inciso sexto y primero, o del artículo 82 de la Constitución?

3º.En lo relativo a la alegada privación del derecho a un recurso efectivo ante un tribunal superior, lo que importaría, de acuerdo a la parte requirente, una vulneración a ciertas normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (y, por consiguiente, al artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución) y que, en opinión de este Tribunal, se trata de un derecho que debe entenderse incorporado en el derecho general a un racional y justo procedimiento (artículo 19, Nº 3º, inciso sexto, de la Constitución), cabe hacer presente lo siguiente: (i) la sentencia judicial condenatoria es la dictada por el Tribunal Oral en lo Penal, la cual fue revisada a través del recurso de nulidad por la Corte de Apelaciones competente; (ii) en virtud del conocimiento del recurso de nulidad se discutieron aquellos aspectos sobre los cuales existía controversia con incidencia decisiva en el resultado del juicio; (iii) lo que se garantiza es que la ley contemple la posibilidad de que una sentencia 22

condenatoria sea objeto de revisión judicial, no el derecho a impugnar lo ya decidido por una Corte conociendo de un recurso (como el de nulidad) que es, en sí mismo, una forma de revisión judicial de la sentencia.

En consecuencia, debe afirmarse que sí se ha cumplido con el estándar constitucional de un racional y justo procedimiento, el cual se traduce en que una sentencia condenatoria en un juicio penal pueda ser objeto de revisión judicial por parte de una corte superior de justicia, lo que se ha verificado en el proceso penal en el cual se enmarca la gestión judicial pendiente.

4º.En cuanto al artículo 19, Nº 3º, inciso primero, el que establece el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (lo cual es relacionado con el artículo 19, Nº 2º, esto es, el derecho a que la ley no establezca diferencias arbitrarias), cabe señalar que la parte requirente recalca que “son innumerables los recursos de quejas, fundamentados en las mismas razones por las que fueron presentadas por mi defensa, que son declarados admisibles por la Excma. Corte Suprema, como el Rol de ingreso Nº 27.644-2016, por lo que no cabe sino concluir, que la resolución que declara inadmisible el recurso de queja presentado por el suscrito, vulnera la Garantía de igualdad ante la ley” (Requerimiento, fs. 7).

Al respecto, es importante subrayar que la existencia de interpretaciones diferentes por parte de Cortes distintas (o de una misma) en diversos momentos del tiempo, respecto de cómo ha de entenderse el artículo 387 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, no obedece a una diferencia de trato atribuible a una ley, sino a una divergencia o falta de uniformidad de una actuación judicial.

5º. El último reproche constitucional dice relación con una supuesta privación de las facultades directivas y 23

correccionales que el artículo 82 de la Constitución confiere a la Corte Suprema. La parte requirente, en lo medular, sostiene que la aplicación del inciso primero del artículo 387 del CPP que se impugna “deja sin aplicación la norma que obliga a la Corte Suprema a ejercer la superintendencia directiva, correctiva y económica sobre los tribunales de la Nación, impidiendo que se pronuncie sobre las graves faltas o abusos cometidas por uno de ellos, en este caso, los Ministros recurridos de la l. Corte de Apelaciones de Puerto Montt”.

6º.Sobre el particular, hay que distinguir la facultad disciplinaria propiamente tal (inciso primero) de aquella jurisdiccional derivada de la primera (inciso segundo).

Respecto de la primera, el inciso primero del artículo 82 establece que, salvo algunas excepciones, la Corte Suprema tiene, entre otras, la superintendencia correccional de todos los tribunales de la Nación. Por su parte, en lo concerniente a la vertiente jurisdiccional derivada de un asunto disciplinario (lo cual se puede expresar a través de la invalidación de una resolución judicial de un asunto que corrija un agravio para la parte afectada), el precepto constitucional específicamente aplicable es el inciso segundo del mencionado artículo 82. Esta es, precisamente, la dimensión en la que se encuadra la gestión judicial pendiente.

Estimamos que la parte requirente hace una equivocada interpretación de la disposición constitucional recién aludida. En virtud del artículo 82, inciso segundo, de la Constitución, podría llegar a invalidarse una resolución judicial. Sin embargo, para que suceda lo anterior, debe tenerse presente lo siguiente: A) tal posibilidad existiría no porque la parte afectada por la resolución judicial tenga un 24

derecho constitucional, sino en virtud del ejercicio, en este caso por parte de la Corte Suprema, de una facultad, no de un deber (la Constitución no establece un mandato al legislador); B) para ejercer dicha facultad se necesita, ineludiblemente, de un respaldo legal (“sólo podrán … en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva”); y C) el (indispensable) sustento legal para el ejercicio de dicha facultad constitucional reconocida en el artículo 82, inciso segundo (nos estamos refiriendo sólo a la incidencia específica de este último precepto, sin consideración a otras normas constitucionales), no existe cuando la ley dispone la improcedencia de recursos invalidatorios (por ejemplo, el inciso primero del artículo 387 del CPP) y sí (“sólo”) existe (hoy en la forma de un recurso de queja) en los casos específicamente contemplados en la ley (por ejemplo, el artículo 545, inciso segundo, del COT: cuando se trata de “sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores” y, en ningún caso, en lo que respecta a resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios).

Al final, cualquiera sea el caso, la identificación de aquellas normas legales específicas que complementan de manera necesaria la posibilidad que el inciso segundo del artículo 82 confiere a la Corte Suprema, es un tema interpretativo de naturaleza meramente legal a ser resuelto, en el seno del poder judicial.

7º. Finalmente, cabe advertir que lo señalado con anterioridad no implica juicio alguno respecto del mérito jurídico que tienen las alegaciones de fondo expuestas en el recurso de queja interpuesto.

25 El Ministro señor Nelson Pozo Silva, concurre al voto por el rechazo de la acción constitucional impetrada en autos, en base a las siguientes motivaciones:

1°. Que no comparte los motivos 9°, 12°, 13°, 14°, y 15° del voto por rechazar y tiene presente, además, los siguientes fundamentos:

2°. Que el núcleo del conflicto constitucional deducido radica no en el ejercicio del derecho al recurso en el proceso penal, como lo plantea la actora de fojas 1, sino en la naturaleza del recurso de queja y la procedencia de esta, encuadrada en un sistema recursivo de nuestro ordenamiento jurídico procesal penal: es el dilema constitucional;

3°. Que la existencia de la inadmisibilidad de la queja en el caso concreto, implica, en definitiva, no un tema de índole constitucional, sino que por la naturaleza misma de la queja es eminentemente un tópico que el constituyente estableció a partir del artículo 82 de la Carta Fundamental, es decir, una materia de ejercicio de la potestad de la Excma. Corte Suprema, por lo cual no es posible que esta Magistratura entre al conocimiento y juzgamiento constitucional de dicho asunto concreto;

4°. Que, sin embargo, nada impide – en el evento que existiere falta o abuso – la Corte Suprema en uso de sus atribuciones correccionales y económicas de todos los tribunales de la Nación, crea necesario avocarse al conocimiento de la materia de fondo, proceda de oficio, razón por la cual tampoco puede estimarse en la eventualidad que existiere un error u omisión en el fallo cuestionado por la acción de fondo se produzca una indefensión de la recurrente;

5°. Que, por último, la controversia incoada por la actora constitucional, adolece de entidad necesaria para acogerlo, toda vez, que se trata de una impugnación del sistema recursivo en general, en el cual no se 26

vislumbra como la vía de impugnación – la queja en fase de reposición ante su inadmisibilidad – tenga el mérito suficiente para la invocación de las garantías señaladas por la parte que plantea el arbitrio.

VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO

La Ministra señora Marisol Peña Torres, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1 de estos autos, en base a las razones que a continuación consignan:

CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

1°. Que, en la presente causa, la norma legal objetada debió ser examinada en contraste con la finalidad tuitiva que inspira nuestra Constitución (artículo 1°, inciso cuarto), volcada al servicio y protección a las personas, y que se evidencia con singular intensidad cuando el eventual injusto o perjuicio provienen del Estado. Especialmente en el orden penal, donde sus poderes de represión son más vigorosos e intensos que de ordinario, lo que exige resguardar -con brío parejo- al individuo contra la eventual arbitrariedad de jueces y magistrados.

Es en contraposición a dicho principio, y a lo prescrito en el artículo 19, N° 3°, inciso sexto, de la Constitución, que aquí cabía objetar la “improcedencia de recursos” de que trata el artículo 387 del Código Procesal Penal, al prescribir que la sentencia que falle 27

un recurso de nulidad “no será susceptible de recurso alguno”;

2°. Que, como se verá, tal objeción queda en evidencia al constatar que la aplicación de dicha norma redunda en una concreta inconstitucionalidad, atendida la carencia de medios de impugnación en que deja al requirente, respecto a los antecedentes fácticos que han servido a un juez penal para condenarlo, por delitos diferentes.

El caso es que, conociendo de un recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria del tribunal de juicio oral en lo penal, entablado por el requirente ante la Corte de Apelaciones, ésta declaró -en única instancia- que dicho fallo no es nulo. Sin hacerse cargo -a juicio del requirente- de que se le viene condenando por un ilícito a pesar de la inexistencia de los hechos que es condición necesaria para configurarlo, y no obstante la errada calificación jurídica de los hechos en que se habría incurrido para penalizarlo por otros delitos.

Deducido recurso de queja ante la Corte Suprema, ésta lo ha negado: porque dicha resolución dictada por la Corte de Apelaciones no sería “sentencia definitiva”, aplicando el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, y porque en su contra “no procede recurso alguno”, según el artículo 387 del Código Procesal Penal;

ACOTACIÓN PRELIMINAR

3°. Que si bien el presente caso dice relación -en general- con el derecho esencial a recurrir contra una sentencia dictada por un tribunal inferior, conviene distinguir que este derecho repercute aquí en dos clases de materias: una, relativa a la constitucionalidad de cierta ley que impide el pleno ejercicio de tal derecho;

la otra atinente a la interpretación de una segunda ley 28

que delimita cuáles sentencias pueden atacarse por medio de un recurso determinado.

La primera cuestión, que corresponde zanjar al Tribunal Constitucional, es ésta: si el artículo 387 del Código Procesal Penal al decir que la resolución que falle un recurso de nulidad “no será susceptible de recurso alguno”, comprendiendo al recurso de queja, es conforme con el artículo 82 de la Constitución, donde se le atribuye a la Corte Suprema potestades disciplinarias sobre todos los tribunales de la Nación.

Es asunto de constitucionalidad, además, examinar si, al introducir tal fórmula denegatoria, el legislador lo ha hecho con el propósito de concretar un proceso más justo y racional, conforme al artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, o se ha ceñido a otros motivos igualmente atendibles y justificados, concernientes a la pronta y cumplida administración de justicia en materia penal;

4°. Que, la segunda cuestión, pero que debe resolver la Corte Suprema, es esta otra: si el artículo 545 del Código Orgánico, al aludir a la sentencia “definitiva”

como refutable a través del recurso de queja, comprende - en una interpretación restringida- sólo a “la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio”, según la definición del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. En cuyo caso el recurso de queja no permitiría objetar aquella sentencia que falla un recurso de nulidad penal, por no afinar ésta una “instancia” propiamente tal.

O si la sentencia “definitiva” -en una interpretación amplia- abarca cualquiera donde el juzgador, concluido el juicio, “resuelve finalmente sobre el asunto principal, declarando, condenando o absolviendo”, según la definición del Diccionario de la 29

Lengua Española. En cuyo caso, el recurso de queja sí cabría contra la sentencia que falla un recurso de nulidad penal.

Este asunto concierne al alcance que la Corte Suprema debe dar al concepto “sentencia definitiva”

empleado en el artículo 545 del Código Orgánico. Ya tomando la definición dada por el legislador procesal civil dentro de otro contexto normativo, ya ocupando la definición que abreva el uso común de las palabras. Todo ello, del modo que sea más conforme con las atribuciones confiadas por su intermedio a la Corte Suprema, acorde con los artículos 6°, 7° y 82 de la Carta Fundamental;

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

5°. Que despejado lo anterior y tocante a la primera cuestión, en carácter de máxima debe subrayarse que un Estado de Derecho, como el patrio, orientado a la eficacia de los derechos fundamentales y sus garantías constitucionales, la pregunta no estriba en despejar si existe “derecho al recurso”, sino en porqué éste no habría de regir en plenitud, siempre, de darse agravio.

Es decir, el peso de la justificación recae sobre quien niega el derecho al recurso, el legislador, y no sobre el justiciable que postula el derecho al recurso;

así sea por el carácter pro-homine que inspira el texto constitucional, al determinar que el Estado está al servicio de la persona humana (artículo 1°, inciso cuarto), y los tribunales también;

6°. Que, enseguida, es dable suponer que el autor del artículo 387 del Código Procesal Penal, al acotar que el fallo de un recurso de nulidad “no será susceptible de recurso alguno”, entendió que, de no poner esta fórmula, 30

sí sería admisible un recurso de queja en su contra. De lo contrario, dicha negativa carecería de razón de ser y sustancia, pues no tendría sentido rehusar acá, en este artículo 387 del Código Procesal Penal, lo que ya de antes estaría denegado allá, en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

El enunciado “no será susceptible de recurso alguno”

evidentemente priva a los justiciables de alguna forma de reclamación que, de no mediar esta negación, tendrían.

Esto es, que dicha fórmula tiene por propósito deliberado impedir que un tribunal superior -la Corte Suprema en este caso- pueda revisar las sentencias de las Cortes de Apelaciones a través de una vía de impugnación que contempla el Código Orgánico de Tribunales (STC Rol N° 2839, 2ª. disidencia, considerando 6°).

Así lo corrobora la lectura atenta del Mensaje presidencial que dio inicio a la tramitación parlamentaria de la Ley N° 19.696, que estableció el nuevo Código Procesal Penal, donde se indican taxativamente los recursos que contempla este cuerpo legal, sin mención al recurso de queja u otras formas de impugnación vertical;

7°. Que, en relación con la garantía del artículo 19, N° 3°, inciso sexto, constitucional, este Tribunal ha tenido ocasión de reiterar que si bien, al reconocer el derecho a un procedimiento justo y racional, el constituyente prefirió no enumerar sus requisitos, es obvio y de derecho natural que comprende principios y garantías tales como -para lo que aquí incumbe- la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores, según explicara en sentencia Rol N° 478 (considerando 14°). En igual sentido se ha pronunciado en STC roles N°s. 481 (considerando 7°), 986 (considerando 27°), 1432 (considerando 12°), 1443 (considerando 11°), 1448 31

(considerando 40°), y 2658 (considerando 9°), por enumerar algunas.

De donde esta Magistratura ha colegido, entre otras consecuencias, que aunque el legislador puede delinear procedimientos especiales, ello lo habilita para modular las pertinentes reglas generales, que garantizan la igualdad de trato en la justicia, pero no lo faculta para formular excepciones que eliminen la procedencia de aquellos recursos de que disponen corrientemente las partes, conforme a las reglas comunes (STC roles N°s 1373, 1873, 2529, y 2677). Al menos no sin un fuerte fundamento que respalde la exclusión, lo que en este caso no aparece ni del texto de la norma reprochada ni de la historia de su establecimiento;

8°. Que igual predicamento ha expresado el Tribunal Pleno de la Corte Suprema, al informar sobre proyectos de ley atinentes a las atribuciones del Poder Judicial. Así, respecto de un proyecto en cuya virtud contra la sentencia de la Corte de Apelaciones decía que “no procederá recurso alguno”, en Oficio N° 49-2015, de 24 de abril de 2015, tuvo ocasión de hacer notar que con esta norma “se afecta directamente el debido proceso, garantizado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, lo que implicaría dejar desprovista la decisión emitida de una revisión ordinaria, imponiendo a las partes el uso de la vía extraordinaria del recurso de queja, resorte excepcional que solamente corrige las faltas o abusos graves de los magistrados, afectando con ello la garantía ya mencionada” (considerando 11°).

Ello, siguiendo la Corte Suprema lo manifestado en otros casos análogos anteriores, según aparece en sus Oficios N°s 32-2012, de 3 de abril de 2012 (considerando 3°) y 97-2014, de 6 de octubre de 2014 (considerando 6°).

Y después de haber sentado, en sentencias de 3.10.2000 32

(rol 3-2000), de 28.11.2013 (rol 7921-13), y de 9.4.2015 (rol 21791-14), entre muchas, que la posibilidad de provocar la revisión de lo fallado por una instancia superior, es parte inherente del derecho a un proceso justo y racional;

9°. Que el Tribunal Constitucional, junto con entender que el recurso de queja dice relación además con las facultades disciplinarias de la Corte Suprema, las que tienen fundamento constitucional, en STC Rol N° 986- 2008 INA (considerando 43°), además, ejerciendo control preventivo de constitucionalidad sobre proyectos de ley que incluían dicha cláusula, de que no procederá recurso alguno contra una resolución judicial, o que se ha de emitir en única instancia, las ha aprobado, pero en el entendido de que ello es sin perjuicio de la procedencia de las demás acciones y vías de impugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental, lo que, entre otros otras, deja a salvo el recurso de queja que se sustenta en lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución (STC Rol N° 1568, considerando 13°)..

En este sentido se pronunciaron las STC roles N°s 205-1995 (considerando 16°), 252-1997 (considerando 8°), 320-2001 (considerando 13°), 1509-2009 (considerando 8°), 2036-2011 (considerando 19°), y 2074-2011 (considerando 9°).

A contrario, entonces, de esa misma jurisprudencia se infiere la inconstitucionalidad de una ley vigente, cuyo texto impide deducir tal arbitrio procesal;

CONCLUSIÓN

10°. Que, coincidiendo con los razonamientos expuestos y con los alcances precedentemente efectuados, quienes suscriben este voto estuvieron por acoger el requerimiento de autos, en lo que se refiere al artículo 387 del Código Procesal Penal, habida cuenta que su 33

aplicación impide deducir el recurso de queja para ante la Corte Suprema, lo que pugna con lo prescrito en los artículos 19, N° 3, inciso sexto, y 82 de la Carta Fundamental, conforme a lo señalado.

Sin perjuicio de hacer presente que, aún salvada la vía extraordinaria del recurso de queja, ésta carece de la amplitud necesaria como para permitirle revisar las resoluciones procedentes de las Cortes de Apelaciones en su plena conformidad a derecho, comoquiera que esta forma de control disciplinario vertical sólo tiene por objeto corregir las faltas o abusos graves cometidos por los magistrados, en atención a lo prescrito en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Circunstancia que -frustrando las confianzas depositadas en STC Rol N° 1443- mueve a reparar en las carencias que presenta el régimen de recursos ideado por el Código Procesal Penal, que no consagra adecuados medios de impugnación respecto de las cuestiones fácticas que son objeto de sentencias en única instancia, donde se da por establecida la existencia material de ciertos hechos y se formulan apreciaciones sobre los mismos, tan determinantes, que pueden llegar hasta configurar la premisa inamovible -e irrecurrible- de un delito grave.

La Ministra señora Marisol Peña Torres previene que concurre al voto que precede sin compartir lo afirmado en el párrafo final del considerando 10° y teniendo presente que acoge el requerimiento, además, por las siguientes razones:

1°. Que el requerimiento de fojas 1 fundamenta la impugnación del artículo 387 del Código Procesal Penal en que su aplicación, en el recurso de queja que constituye la gestión pendiente, contraviene lo dispuesto en: a) el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en 34

relación con el artículo 8° N° 2°, letra h), del Pacto de San nombre reservado Rica y el artículo 14 N° 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; b) el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental; y c) el artículo 82 de la misma;

2°. Que el voto que precede razona en torno a las dos segundos fundamentos, pero no aborda la contrariedad en la aplicación del precepto impugnado con el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política, materia sobre la cual este voto particular se hará cargo;

3°. Que, como se ha recordado, el actor sostiene que la aplicación del artículo 387 del Código Procesal Penal resultaría contraria al artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 8° N° 2°, letra h), del Pacto de San nombre reservado Rica y con el artículo 14 N° 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la medida que lo privaría de su derecho a recurrir contra la sentencia condenatoria que se ha dictado a su respecto.

Corresponde, en consecuencia, examinar si, en el caso concreto sometido a la decisión del Tribunal, se ha producido también una vulneración del artículo 5°, inciso segundo, de la ley Suprema, que impone a los órganos del Estado el deber de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

No se trata, así, de efectuar un contraste directo entre el precepto legal impugnado en esta oportunidad con los tratados internacionales aludidos por el actor, sino que de analizar en qué medida dichos instrumentos complementan el derecho asegurado en el artículo 19 N° 3°, inciso sexto, de la Carta Fundamental, a fin de 35

determinar si, desde el punto de vista de la garantía integral del debido proceso legal que rige en Chile, el legislador del artículo 387 del Código Procesal Penal ha podido infringir los deberes que le impone el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política;

4°. Que, en ese entendido, conviene recordar que el artículo 8° N° 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, tratado internacional que rige en Chile desde el 5 de enero de 1991, indica que toda persona, durante el proceso, tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: “h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” Esta norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 25 N° 1 de la misma Convención que dispone: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, vigente en Chile desde el 29 de abril de 1989, prescribe, en su artículo 14 N° 5, que:

“Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.”;

5°. Que las normas transcritas complementan la garantía del derecho a un procedimiento justo y racional asegurada a todas las personas en el artículo 19 N° 3°, inciso sexto, de la Ley Suprema, la que comprende el derecho a recurrir del fallo aunque ello no esté explícitamente indicado en la Constitución Política, como señala el considerando 7° del voto que precede, dado que 36

el Constituyente prefirió no enumerar los requisitos específicos que integran el derecho a un debido proceso legal, a diferencia de la manera como ha procedido el legislador internacional en los tratados invocados en esta causa;

6°. Que, esta perspectiva de complementariedad entre las normas internas de la Constitución y aquéllas que se contienen en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, estuvo considerada por el legislador del Código Procesal Penal, tal como se lee en el siguiente párrafo del Mensaje del mismo:

“Otro de los principios generales del sistema propuesto consiste en la aplicación directa de las normas constitucionales e internacionales de derechos humanos relevantes en cuanto a la regulación del procedimiento penal. Esta disposición obedece a la necesidad de reforzar la noción de que el procedimiento penal se organiza a partir del desarrollo de los principios generales del ordenamiento jurídico que regulan la relación entre el Estado y los ciudadanos y que se encuentran recogidos en esos cuerpos normativos. En este sentido, se trata de resaltar la importancia de estos principios por sobre los mecanismos procesales específicos consagrados en la ley. Los jueces deberán trabajar integrando las normas procedimentales con las de carácter constitucional e internacional, interpretando y aplicando las primeras de modo que den cumplimiento a las exigencias contenidas en las dos últimas.”

(Énfasis agregado). (Editorial Thomson Reuters, edición 9 de enero de 2017, p. 13).

Este criterio parece ser el que presidió el voto disidente del abogado integrante de la Corte Suprema, don 37

nombre reservado, quien estuvo por acoger a trámite el recurso de queja deducido por el requirente, según se lee en resolución que rola a fojas 47 y siguientes de estos autos;

7°. Que, en este orden de consideraciones, no se divisan fundamentos para excepcionar la sentencia que falla un recurso de nulidad en materia penal de su revisión por la vía de un recurso de queja si este último tiene asidero constitucional y, al incidir en el ejercicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema, persigue como objetivo frenar la eventual arbitrariedad judicial que, por lo demás, es la finalidad última que asegura el derecho al recurso como elemento integrante del derecho al debido proceso legal;

8°. Que no se trata de consagrar un derecho “universal” al recurso, pues la jurisprudencia de esta Magistratura ha sido clara en que ello no es procedente sino que dependerá de la naturaleza de cada procedimiento, a lo que cabría agregar que la procedencia o improcedencia de un recurso determinado (como el de queja) deberá ser examinada también a la luz del derecho de defensa que nunca puede quedar anulado.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aplicando el artículo 8 N° 2, letra h), del Pacto de San nombre reservado Rica ha sostenido que “el derecho a impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” agregando que “La doble conformidad judicial, expresada mediante la revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela 38

a los derechos del condenado.” (Sentencias nombre reservado

vs. Costa Rica, párrafo 158 y Mohamed vs. Argentina, párrafo 97);

9°. Que, debe puntualizarse que el requirente de autos funda su recurso de queja en la vulneración del principio de congruencia y del derecho a defenderse (fojas 22 y siguientes).

En este sentido, puede afirmarse que el recurso de queja no sólo participa de la finalidad propia de todo recurso –que es frenar la eventual arbitrariedad judicial- sino que, al tener como objeto específico corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones jurisdiccionales (artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales), ciertamente tiende a asegurar el derecho de defensa como garantía constitucional esencial en el proceso.

10°. Que, en consecuencia, y a la luz del caso concreto, esta Ministra previniente, estima que la aplicación del artículo 387 del Código Procesal Penal que impide deducir un recurso de queja contra la sentencia que falla un recurso de nulidad no sólo atenta contra el derecho al debido proceso legal, asegurado en el artículo 19 N° 3°, inciso sexto, de la Carta Fundamental sino que, también, contra el artículo 5°, inciso segundo, de la misma, en conexión con las normas de los tratados internacionales que se han indicado por el requirente, que complementan el contenido normativo del artículo 5°, inciso segundo constitucional, poniendo énfasis en la estrecha conexión que existe entre el derecho al recurso y el derecho de defensa que también podría verse transgredido en este caso.

39 Redactó el voto por rechazar el requerimiento, el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza y, las prevenciones a éste, los Ministros señores Juan José Romero Guzmán y Nelson Pozo Silva, respectivamente. A su turno, el voto por acogerlo fue redactado por el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado y, su prevención, por la Ministra señora Marisol Peña Torres.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 3103-16-INA.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

40 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Se certifica que los Ministros señora Marisol Peña Torres y Juan José Romero Guzmán concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.