Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3097/201621 dic 2016

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Procedimiento Civil

Fecha
21 de diciembre de 2016
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
autos sobre recurso de apelación Rol IC N° 7829-2013, de la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema.
Cita
TC Rol N° 3097/2016, sentencia de 21 de diciembre de 2016

Texto íntegro

1 (11

/W19/~;10:4117 ¿X4'° Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 8 de junio de 2016, Aguas Andinas S.A., representada legalmente por nombre reservado

nombre reservado nombre reservado, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en los autos sobre recurso de apelación Rol N ° 7829-2013, de la Corte de Apelaciones de Santiago, en actuales recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

"Código de Procedimiento Civil.

ZCCZTAIA ("')

Título XIX DEL RECURSO DE CASACION 1. Disposiciones generales

Artículo 768.

"En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1 ° , 2 ° , 3 ° , 4 ° , 6°, 7° y 8 ° ° cuando sedestarículoymbiénelúro5 haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.".

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, la requirente sostiene que ésta se inicia en razón de la reclamación judicial interpuesta por la 2 1'1 C, CA

Asociación de Canalistas del Canal Las Mercedes en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, con la finalidad de que se dejara sin efecto la Resolución Exenta de dicho organismo, de mayo de 2011, que acogió la reclamación administrativa, previamente formulada por Aguas Andinas S.A., respecto de las condiciones que le fueran impuestas para aprobar un Estudio de Impacto Ambiental del proyecto denominado "100% Saneamiento de la Cuenca de nombre reservado".

En septiembre de 2013, el 28° Juzgado Civil de Santiago dictó sentencia de primera instancia, acogiendo la reclamación judicial interpuesta por la Asociación de Canalistas, dejando sin efecto la resolución que acogió la reclamación administrativa de Aguas Andinas S.A., disponiendo, en consecuencia, que ésta debía cumplir con las condiciones que le habían sido previamente impuestas.

A su turno, en agosto de 2014, la Corte de Apelaciones de nombre reservado revocó dicha decisión judicial, negando lugar a la reclamación presentada por los canalistas, en tanto éstos habrían carecido de J1 legitimación activa para comparecer. Frente a dicha W=11:TXTIA decisión, éstos interpusieron para ante la Corte Suprema, recurso de casación en el fondo, el que fue acogido, descartando la falta de legitimación activa para comparecer en segunda instancia, ordenando, en consecuencia, que la Corte de Apelaciones se pronunciara respecto de los argumentos de fondo, planteados en sede de apelación.

Finalmente, con fecha 6 de mayo de 2016, el Tribunal de Alzada modificó su original decisión, dictando nueva sentencia de segunda instancia, pero, confirmando el fallo dictado por el 28° Juzgado Civil de Santiago.

Frente a ello, tanto el Servicio de Evaluación Ambiental, como Aguas Andinas, interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo, para ante la Corte Suprema, solicitando la invalidación de dicho fallo, 3 /12,71,12`,-;e41,1,7 ‘.Y

dando origen a la gestión judicial pendiente en estos autos constitucionales.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

La requirente sostiene que la norma reprochada, en la gestión judicial pendiente, produce diversos resultados contrarios a la Constitución Política.

En primer término, reseña vulneración al artículo 19, numeral 2 ° de la Constitución Política, esto es, la garantía de igualdad ante la ley, ya que la norma reprochada carecería de un fundamento jurídicamente legítimo desde una perspectiva constitucional, a la luz de la historia fidedigna de su establecimiento, en que, con su introducción, en el año 1918 a través de la Ley N ° 3.90,nocstaqueprodjabteporazón alguna para ello.

En el caso de la norma reprochada, sostiene, no se advierte la razonabilidad de excluir como causal de casación en la forma la omisión de trámites esenciales, en juicios que el legislador ha calificado como especiales. Así, la garantía en comento no consistiría en conceder idénticos derechos a todas las personas, ni el reconocimiento de un derecho subjetivo determinado, sino que, si la ley entrega una determinada prerrogativa, debe hacerlo de forma equitativa y no excluyente, esto es, no discriminar arbitrariamente.

En tercer lugar, la requirente formula argumentación en torno a la garantía constitucional del debido proceso legal, consagrado en el artículo 19, numeral 3 ° , inciso quinto, en relación con los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, normativa que es vulnerada con la norma reprochada. Conforme expone, la norma impugnada del Código de Procedimiento Civil no es I^ 1 4

jee,‘ Z :

,A,

congruente con el debido proceso legal, en tanto, en la gestión judicial pendiente, se le habría privado de comparecer en la reclamación judicial iniciada por la.

Asociación de Canalistas, infracción que se debe ser conocida por la Corte Suprema, a través de un debido recurso de casación en la forma, por lo que la bilateralidad de la audiencia, integrante del debido proceso, no es respetada por la aplicación de la norma reprochada. De la misma forma, esto implica denegar el derecho al recurso, sostenido en la enunciada normativa internacional, en tanto, la declaración de inaplicabilidad requerida no constituye un nuevo recurso, sino, simplemente, la eliminación de una excepción legal que impide la utilización de un recurso jurisdiccional reconocido en la legislación. Por lo anterior, no pudiendo Aguas Andinas S.A. hacer valer sus excepciones y solicitar la nulidad del fallo dictado, a través de un procedimiento racional, éste deviene en lo contrario.

Finalmente, estima transgredido el artículo 19, ,t9k,/ numeral 26 ° constitucional. La requirente reseña que el constituyente, en dicha norma, ha establecido que los derechos no pueden ser afectados en su esencia, cuestión que, con la aplicación del precepto impugnado, efectivamente sucede, ya que las garantías fundamentales a que hace mención, se ven coartadas fuertemente.

Por estas argumentaciones, solicita se acoja el requerimiento deducido a fojas 1, y se declare la inaplicabilidad de la norma reprochada, previamente enunciada.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 14 de junio de 2016, a fojas 5

i et

a7

227, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible el día 28 de junio de 2016, resolución rolante a fojas 256.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por la Asociación de Canalistas del Canal Las Mercedes, conforme los argumentos que a continuación se exponen.

Observaciones de la Asociación de Canalistas del Canal Las Mercedes.

A fojas 273, con fecha 21 de julio de 2016, la Asociación de Canalistas del Canal Las Mercedes, a través del abogado don Gabriel Muñoz Perdiguero, realiza observaciones a la presentación de fojas 1, instando para que ésta sea rechazada en todas sus partes.

.55 La persona jurídica ya reseñada, junto con efectuar Jf diversas precisiones en torno a la naturaleza de la gestión judicial pendiente que incide en estos autos constitucionales, sostiene que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no es vía idónea para discutir si corresponde o no acoger la casación en la forma por las causales alegadas por la parte requirente, correspondiendo a la Corte Suprema pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por la actora en los recursos de casación interpuestos.

En este sentido, sostiene que la acción de autos no reúne el requisito esencial que contempla el artículo 93, numeral 6 ° constitucional, esto es, que la declaración de esta Magistratura respecto a la inaplicabilidad de un precepto legal, debe formularse sobre una norma que, en el caso concreto, produzca un resultado contrario a la Constitución Política. Desde esta perspectiva, la norma 6

reprochada sí es acorde a la normativa del Texto Fundamental, en tanto, siguiendo lo dispuesto en el

artículo 63, numeral 3° constitucional, siendo materias de ley las que son objeto de codificación, el diseño procesal actual contempla mecanismos para corregir el supuesto vicio procedimental que, latamente, ha argumentado la requirente. Existiendo una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial, no existe inconstitucionalidad alguna. Así, el actor pretende que la sentencia de este Tribunal Constitucional reconozca el derecho a un recurso que el procedimiento no contempla.

Por estas consideraciones, solicita el rechazo, con costas, del requerimiento de fojas 1.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 16 de agosto de 2016 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por la Asociación de Canalistas del Canal de Las Mercedes, el abogado don Gabriel Muñoz Perdiguero. A su turno, en Sesión de Pleno de igual fecha, se adoptó acuerdo de rigor.

CONSIDERANDO:

PRINER0.- Que, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se establece en la Carta Fundamental con el objeto de que esta Magistratura pueda revisar uno o más preceptos legales, los que invocados en una gestión judicial pendiente, pudieren resultar contrarios a alguna disposición constitucional;

SEGUNDO.- Que, el recurso de inaplicabilidad deducido en estos autos obedece a que, en el caso concreto, la parte requirente ha interpuesto un recurso 7

de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, para ante la Excelentísima Corte Suprema, en los autos rol N ° 7829- 2013, recurso que se funda en las causales del artículo 768 numerales 5 ° y 9 ° , del Código Procedimiento Civil, por cuanto, a juicio de la requirente, se habría omitido en la sentencia recurrida algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, que en el caso concreto consistiría en la falta de emplazamiento a Aguas Andinas, conforme al artículo 795 N ° 1, del mismo código, sin perjuicio de estimarse también por la parte requirente que se habría omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido;

TERCERO.- Que, la disposición legal impugnada en el requerimiento es el inciso segundo del artículo 768, del Código de Enjuiciamiento Civil que imposibilita que en los juicios especiales a que se refiere el artículo 766 del mismo cuerpo legal, el recurso de casación en la forma pueda fundarse en el numeral 9 ° , cuando se haya omitido un trámite esencial del procedimiento siendo, precisamente, una de las causales en que se fundamenta la casación en la forma;

CUARTO.- Que, cabe hacer presente que atendido que el recurso de casación en la forma deducido por la requirente de estos autos para ante la Excelentísima Corte Suprema, se fundamenta no sólo en la causal 9 ° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sino también en la causal 5 ° de la misma disposición procesal, el referido recurso. de casación en la forma igualmente será conocido y resuelto por dicho tribunal, por lo que el acceso al recurso se ve limitado parcialmente;

QUINTO.-Que, no obstante lo anterior, atendido a que de no prosperar la acción deducida ante esta Magistratura, el recurso procesal extraordinario, cuya 8

interposición motiva la acción de inaplicabilidad deducida en autos, quedaría sujeto sólo a una de las causales esgrimidas, resulta necesario efectuar un test de constitucionalidad que permita verificar si el inciso segundo, del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se ajusta a las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley y del debido proceso, consagradas en el artículo 19, N ° 2 ° y N ° 3 ° constitucional respectivamente;

DE LA CASACIÓN.

SEXTO.- Que, para determinar lo señalado anteriormente, resulta útil indagar acerca de la razón que tuvo en miras el legislador para constreñir el recurso de casación en la forma en los juicios especiales a que se refiere el artículo 766 del Código Procedimiento Civil, en los términos que se impida fundarlos en la causal del numeral 9 ° del artículo 768 del citado cuerpo legal;

SÉPTIMO.- Que, los antecedentes acerca de la norma jurídica cuestionada, establecen que su origen se encuentra en la dictación de la Ley N ° 2.269, de 28 de febrero de 1910, la que incorporó un inciso al artículo 939 del Código de Procedimiento Civil de la época, inciso concerniente al recurso de casación en el fondo, y que textualmente decía: "Procederá asimismo el recurso de casación de fondo respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones establecidas por leyes especiales, con excepción de aquellas que se refieren a la constitución de las juntas electorales y de los juicios de comiso, los cuales se tramitarán en conformidad a la Ordenanza de Aduanas".

Después de un extenso debate parlamentario acerca de la restricción de la casación en el fondo, se dicta la Ley N ° 3.390 de 15 de julio de 1918, que limitó, esta vez, 9

el recurso de casación en la forma, incorporando un nuevo inciso al entonces artículo 941, del Código antes citado, cuyo texto es el siguiente: "En los negocios a que se refiere el inciso 3° del artículo 939, sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5°, cuando se hubiere omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido".

Al respecto, se ha señalado que las leyes N°s 2.269 y 3.390, esta última originada por moción de los Senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, estuvieron inspiradas en "el objetivo de hacer más expedito y acelerar el trabajo de la Corte Suprema por el atraso legal en que se encontraba respecto de los recursos de casación en el fondo y cuya implantación en Chile había sido objeto de un gran debate parlamentario y doctrinario." Agrega que durante la discusión parlamentaria de estos proyectos que culminaron con las leyes N's 2.269, 1910 y 3.390, de 1918 "los detractores o abolicionistas del recurso de casación en el fondo insistieron en que el atraso que tenía la Corte Suprema de más de seis años en el conocimiento y fallo de los recursos de casación recomendaba terminar con este recurso extraordinario que dilataba injustificadamente los juicios, y aun cuando se mantuvo el recurso de casación en el fondo, se estableció un mecanismo para limitar la proliferación de estos recursos consistentes en que en materia civil no sería admisible bajo cierta cuantía y que el tribunal debía fijarla, cuando las partes nada dijeren en la demanda y contestación sobre la cuantía del juicio." (nombre reservado, La Reforma Procesal Civil. "Antecedentes e historia de la Ley 18.705", Revista Chilena de Derecho, vol.16 N°3, año 1989, p.641 y ss);

10 OCTAVO.- No obstante, la legitimidad de la norma impugnada en su origen, se debe tener presente que el respaldo constitucional que la habilitaba se encontraba en la Constitución de 1833, vigente a la época, texto fundamental que en materia de garantías constitucionales no tenía la extensión que la Constitución de 1980 contiene en su parte dogmática, particularmente, en lo que se refiere tanto a la igualdad ante la ley, como al debido proceso, dado que el numeral 1 ° del artículo 12 del texto constitucional de 1833 consagraba "La igualdad ante la lei. En Chile no hai clase privilegiada.". Y sus artículos 132 y siguientes consagraban principios fundamentales del orden penal, con lo cual, bajo el parámetro de esa Constitución la norma legal objetada encontraba asidero constitucional, lo que no ocurre respecto de la Constitución Política vigente;

NOVENO.- Que, atendido el avance y modernización experimentado por el Poder Judicial, y la razón que llevó al legislador para dictar la disposición legal objetada, no habría actualmente un razonable fundamento para mantener dicha norma procesal, la que limita el acceso a la justicia en materia de casación en la forma, cuya inaplicabilidad por constitucionalidad ha sido declarada por este Tribunal Constitucional en las sentencias roles N ° s 1373-09, 1873-10, 2529-13, 2677-14, 2873-15, 2898-15, entre otras;

DÉCIMO.-Que, la omisión de alguno de los actos jurídicos procesales declarados como esenciales por los artículos 795 y 800, ambos del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento para que la parte afectada con la consiguiente omisión reclame la nulidad del proceso ante el tribunal superior competente, trámites o diligencias que preteridas pueden afectar el debido enjuiciamiento, y con ello las garantías 11 1-1 r ,

Ayji~4^~tn(9~

constitucionales que sirven de motivo al requerimiento interpuesto en esta causa;

IGUALDAD ANTE LA LEY.

DECIMOPRIMERO.- Que, en sentencias roles N ° s 1373 y 1873 esta Magistratura declaró que "el inciso segundo del artículo 768, controvertido, infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2 ° ° del artículo 19 constitucional, dado que - y3 discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procesos especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos al juicio ordinario. En circunstancias que se trata de casar sentencias que padecen idénticos vicios, como son el haber omitido la recepción de la causa a prueba y los fundamentos que les sirven de sostén.". (STC Rol N ° 2898, considerando 20 ° ).

Se dijo asimismo allí, "que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por las causales anotadas. "Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos" (Rol N ° 1373, considerando 19 ° ). Dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado por una sentencia así viciada del instrumento normal llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva." (STC Rol N ° 1373, considerandos 13 ° y 17 ° );

DECIMOSEGUNDO.- Que, reiterada la jurisprudencia precitada, cabe agregar que "no es lo mismo la 12

consagración de normas especiales que el establecimiento de normas excepcionales. En el primer caso, como sucede con los juicios especiales, rigen las normas generales o comunes, habida cuenta que entre ambas no existe oposición en cuanto a los principios rectores involucrados. Mientras que en el segundo caso, tratándose de normas excepcionales, ellas rechazan precisamente la aplicación de las reglas generales o comunes, por una razón concreta que amerita la exclusión.". (STC Rol N ° 2898, considerando 21 ° );

DECIMOTERCERO.- "Que, así como se ha explicado, la discriminación arbitraria del legislador en atención, específicamente, a las características del asunto controvertido, la ausencia de razonabilidad legislativa resulta aún más patente si el foco del análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación, en un caso se restringe la causal cuya carencia se reprocha y en otros no, como ocurre, como ya se indicó, en los casos regidos por el procedimiento ordinario. Por mucho que se alegue la existencia en materias procedimentales de un amplio margen de acción abierto al legislador, algo que ciertamente no le proporciona completa inmunidad frente a la Constitución, en la diferenciación descrita ni siquiera es posible enarbolar una justificación (aun débil) para la misma.

Debe tenerse presente, además, que la discriminación produce un agravio no susceptible de ser remediado por la posibilidad de recurrir de casación en el fondo. De hecho, el estándar. es distinto y, en el caso de la casación en la forma (por la causal excluida), la demostración del vicio es más simple." (STC Rol N ° 2898, considerando 23 ° );

DECIMOCUARTO.- Que, en el caso concreto, la parte requirente ha fundado el recurso de casación en la forma 13

deducido, tal como se ha expresado ut supra, en dos causales, una de las cuales es la relativa a la del numeral 9 ° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que igualmente el órgano jurisdiccional competente tendría que entrar a conocer el recurso señalado por la otra causal alegada, no obstante ello, significaría una restricción a la igualdad ante la ley, en orden a que se produce una diferencia arbitraria al sustraer de cierta normativa a determinadas personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo, y siendo contraria a la Constitución;

IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY.

DECIMOQUINTO. - Que, la Constitución Política en vigor garantiza en el artículo 19 N ° 3 ° , a toda persona la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, ordenando al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos, lo que implica que la parte que ha accedido a la justicia tenga la facultad y el derecho a que el tribunal llamado por la ley a conocer de recursos ordinarios o extraordinarios se pronuncie sobre las causales que fundamentan el medio de impugnación de una sentencia, sin restricción alguna;

DECIMOSEXTO. - Que, como ha sostenido este Tribunal, "(...) Los recursos de casación son los que aseguran que el proceso se tramite de acuerdo a las normas de procedimiento, que contienen las garantías procesales de las partes, y que el tribunal al resolver lo haga como se lo ordena la ley.

La casación en la forma se establece para invalidar sentencias o procesos que no se ajusten a la norma procesal, y la de fondo, para anular sentencias dictadas con error de derecho o, como los códigos lo denominan, 14

con infracción de ley." (STC Rol N ° 205, considerando c.8 ° );

DECIMOSÉPTIMO. - Que, al impedirse por la norma jurídica impugnada, el recurso de casación en la forma en un proceso especial, si el fundamento consiste en haberse faltado un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, específicamente en este caso, la falta de emplazamiento, resulta contraria a la Constitución, por no estar ante un juicio racional y justo dado que, no existe justificación alguna para limitarlo en los términos que la norma legal refutada lo hace, más aún teniendo en consideración los motivos que tuvo el legislador para establecerla;

DECIMOCTAVO. - Que, finalmente conviene prevenir que "al acoger el presente requerimiento, el Tribunal Constitucional no está creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla. Cual es que la casación se abre para la totalidad de los mismos casos e idénticas causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente.

Tampoco esta sentencia estimatoria implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante." (STC Rol N ° 2529, considerando 13°)

15 Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N ° 6 ° , y decimoprimero, y en las

demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N ° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, DECLARÁNDOSE INAPLICABLE EN LA GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE, EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 768 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

II. DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 227. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Carlos Carmona Santander (Presidente), y señores Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las razones que a continuación exponen:

1° . Que, ante todo, para definir en concreto la eventual inconstitucionalidad del precepto legal que impide impugnar por vía de casación formal la sentencia inapelable pronunciada en el juicio subyacente, por la causal consistente en la infracción u omisión de trámites esenciales o de cualesquiera otro requisito por cuya omisión las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en los términos señalados en el artículo 768, inciso primero, N ° 9, en relación a lo dispuesto en el inciso segundo del mismo artículo y en el artículo 766, todos del Código de Procedimiento Civil (en adelante, CPC), 16

4..e.,7/~41'"?

resulta indispensable focalizar conceptualmente la naturaleza y hechos sustanciales de la dinámica procesal del litigio en examen;

2°. Que, en efecto, consta de los antecedentes de este proceso constitucional, que se han agregado los siguientes documentos: sentencia de primera instancia, de fecha 5 de septiembre de 2013, dictada en la causa rol C- 17.444-2011, del 28° Juzgado de Letras en Lo Civil de Santiago, rolante a fojas sesenta y uno y siguientes;

sentencia de segunda instancia confirmatoria, pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 6 de mayo de 2016, bajo el rol N° 7.829-2013, rolante a fojas ciento cincuenta y uno y siguientes; Oficio Ordinario D.E. N° 160865, de 24 de junio de 2016, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental al señor Presidente del Tribunal Constitucional, rolante a fojas doscientas sesenta y nueve y siguientes; sentencia de casación, pronunciada por la Corte Suprema, con fecha 10 de agosto de 2015, bajo el rol N° 26.558-2014, además de la sentencia de reemplazo, ambas rolantes a fojas doscientos ochenta y dos y siguientes; sentencia de segunda instancia revocatoria, pronunciada previamente por la misma Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 19 de agosto de 2014, bajo el rol número 7829-2013, rolante a fojas cuatrocientos noventa y cinco y siguientes, como parte del expediente completo acompañado en copia;

3°. Que, de los antecedentes concretos referidos, fluye con nítida claridad que en la especie subyacente se trata de un contencioso administrativo especialmente legislado, para la materia ambiental, en el capítulo de evaluación de impacto ambiental mediante un estudio de impacto ambiental (EIA), como fue aquél propuesto por la firma AGUAS ANDINAS S.A. Ese EIA se tramitó con el fin de obtener autorización o calificación ambiental para el 17

Adgaemtabm ,‘ desarrollo de su proyecto de saneamiento de aguas servidas vertidas al río Mapocho, a objeto de disponer su evacuación final en el cauce del mismo río previa remediación, tomando los recursos hídricos contaminados - en virtud del ejercicio de su concesión administrativa de servicios sanitarios- aguas arriba del canal Las Mercedes y devolviéndolas al mismo cauce, después de tratadas en planta, aguas abajo de la bocatoma del referido canal. De todo lo cual fluye la aprensión de los canalistas en el sentido de ver mermado su abastecimiento, a consecuencia de lo que ellos perciben como un by pass, con todas las consecuencias ambientales y económicas consiguientes;

4 ° . Que, como también fluye de los antecedentes concretos referidos, la autoridad ambiental de la época aprobó el EIA (mediante resolución exenta de calificación ambiental emitida por la COREMA Metropolitana, N ° 266, de 1 de Abril de 2009) , pero sujetándolo a fuertes medidas de compensación consistentes en la obligación de construir obras civiles hidráulicas complementarias con el fin de abastecer la toma de las aguas por los canalistas existentes de aguas abajo de la extracción para tratamiento de aguas servidas, manteniendo indemne el ejercicio de los derechos de aprovechamiento respectivos mediante la "restitución" de igual cantidad de aguas tratadas, en un punto anterior al proyectado inicialmente para no desabastecer a determinados canales.

Tales medidas fueron dispuestas fundamentalmente a partir de las observaciones formuladas por los canalistas durante el proceso de participación ciudadana previsto en la Ley N ° 19.300, en su versión original de 9 de marzo de 1994, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, LBMA), antes de la vigencia de la nueva institucionalidad ambiental implementada en virtud de la Ley N ° 20.417, de 26 de enero de 2010. Conforme a tales observaciones (una virtual oposición), atendida por la autoridad ambiental, se concretó la aplicación del 18

j zaLyttg blat-sur

principio contradictorio en el procedimiento administrativo del rubro, entre la empresa titular del proyecto y la asociación de canalistas opositora, previsto actualmente en sede general en el artículo 10 de la Ley N ° 19.880, de 29 de mayo de 2003, Ley de Bases de Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado (en adelante, LBPA);

5 ° . Que, en las condiciones señaladas, la titular del proyecto -AGUAS ANDINAS S.A.- dedujo un reclamo administrativo ante la CONAMA (que corresponde en su naturaleza a un recurso jerárquico en contra de la COREMA Metropolitana), el que fue acogido por dicho órgano colegiado (CONAMA), mediante el respectivo acuerdo (acto administrativo de órgano del Estado colectivo), el cual a su vez fue ejecutado o cumplido por una resolución exenta de remplazo del Servicio de Evaluación Ambiental (ya existente y operativo en ese momento procesal), N ° 257, de 25 de mayo de 2011. En virtud de tal resolución, se redujo el gravamen de las medidas de compensación a solo construir obras de conducción, que permitan a los canalistas captar las aguas en la cota más alta posible, dentro del proceso gravitacional de escurrimiento natural del río, las que operarán sólo en el caso que exista un déficit del caudal efectivo por efecto de la extracción de aguas para tratamiento, evaluado en función de los valores estadísticos hidrométricos existentes con anterioridad a la intervención en la que el proyecto consiste, es decir, sólo en el caso que falte agua efectivamente;

6° . Que, en contra de este último acto administrativo, que acogió el recurso jerárquico de AGUAS ANDINAS S.A., la ASOCIACIÓN DE CANALISTAS DEL CANAL DE LAS MERCEDES, organización de usuarios constituida conforme al Código de Aguas, entabló una acción de reclamación de ilegalidad ambiental, cuya admisibilidad, desde el punto de vista de la legitimación activa, fue en definitiva validada por la sentencia de casación dictada por la Corte Suprema, de 10 de agosto de 2015, en los siguientes términos:

"(...) es necesario concluir que la Asociación de Canalistas del Canal de las Mercedes goza de legitimación activa para intentar la acción prevista en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley N ° 19.300, conforme a su texto vigente al 30 de noviembre de 2007, pues la supresión de las medidas de mitigación dispuestas inicialmente por la autoridad ambiental al aprobar el proyecto denominado "100% de saneamiento de la Cuenca de nombre reservado" le podría causar, eventualmente, un perjuicio que merece y requiere tutela jurisdiccional, de modo que se ha de establecer que dicha parte presenta, en relación a la situación de hecho discutida en autos, un interés que no puede ser sino calificado como legítimo, directo y evidente." (Fojas 307);

7 ° . Que, por consiguiente, lo que intenta plantear oblicuamente el requerimiento de autos, es la cuestión opuesta a aquella ya resuelta por la Corte Suprema en la gestión subyacente: la legitimación pasiva. Y lo cierto es que AGUAS ANDINAS S.A no está legitimada pasivamente, al menos no como parte demandada en la gestión sublite, porque se trata de un asunto de Derecho Administrativo, en su vertiente o especialidad sectorial ambiental, que ha originado lo que se denomina contencioso administrativo objetivo o de anulación (no de plena jurisdicción, vale decir, sin pretensiones subjetivas indemnízatorias o reparatorias). En un asunto de esta índole o naturaleza, sólo puede ser demandado el Estado - por medio de alguno de sus órganos - respecto del cual el actor predica quebrantamiento del principio de legalidad y de supremacía constitucional (artículos 7° y 6° de la Constitución), que es lo que en el fondo envuelve la acción entablada por los canalistas;

8°. Que, consecuentemente, toda la queja del requirente cae por su base: el trámite esencial que él echa de menos y cuya supuesta falta quiere corregir por la vía de la casación formal, no existe ni puede existir a su respecto. Máxime si, dados los antecedentes, resulta inverosímil aceptar que no supo de la existencia del juicio, en circunstancias que era AGUAS ANDINAS S.A. la titular e impulsora del proyecto, que obtuvo en el recurso jerárquico y que supo o debió saber -y cuya ignorancia es inexcusable-, que el acto administrativo (RCA) que lo habilitaba para construir -dado que es una exigencia previa a las labores de terreno- no estaba firme ni ejecutorio, al cabo de los treinta días de rigor, precisamente en virtud del reclamo judicial de los canalistas. Máxime si, teniendo este proyecto de saneamiento de aguas servidas una tremenda importancia corporativa y divulgación mediática, por los graves problemas sanitarios del sector poniente de Santiago, no resulta razonable que tal situación procesal no haya repercutido en la ejecución presupuestaria corporativa, por medio de la malla de licitaciones de contratos de construcción e inspección de obras, todo lo cual supone su conocimiento. Por lo demás, también en el ámbito de la academia jurídica especializada, este caso - entre otros - originó debate doctrinal acerca de los límites entre los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos y no consuntivos;

9°. Que, en suma, si la actual requirente sólo en segunda instancia decidió intervenir como tercerista, después de más de dos años de juicio, no es aceptable que 21

ahora - por medio del requerimiento de autos - proteste contra su propio hecho o decisión, revistiendo ello de pseudo infracción constitucional;

10 ° . Que, por otra parte, las características de este contencioso administrativo en materia ambiental han llevado a calificarlocomo "un procedimiento administrativo especial y reglado" destinado a determinar si el impacto ambiental que genera un proyecto o actividad se ajusta a la normativa vigente (Contraloría General de la República, Dictamen N ° 86.712, de 2 de noviembre de 2015). La circunstancia anotada da pábulo para que el legislador module de manera especial el régimen recursivo de casación formal, dentro de los límites del debido proceso y de la justicia y racionalidad que le son inherentes, del mismo modo como se hizo constar en otro contexto, en la sentencia Rol N ° 2137-2011 de esta Magistratura Constitucional y la jurisprudencia allí citada.

La Ministra señora Marisol Peña Torres concurre al voto de rechazo del requerimiento por las mismas razones expresadas en éste con excepción de lo razonado en su considerando 9 ° en cuanto a la determinación de que AGUAS ANDINA S.A. no está legitimada pasivamente en la gestión sub lite, materia que, según estima, debe ser resuelta por la Excma. Corte Suprema al fallar el recurso de casación en el fondo deducido por ella misma. Ello, en cuanto éste, entre otras causales, se funda en la infracción del artículo 19 N ° 3 ° constitucional, aduciendo el desconocimiento de la legitimación pasiva de la requirente por parte de la sentencia de segunda instancia que acogió la reclamación judicial de la Asociación de Canalistas de Las Mercedes (fojas 184).

22 Ati-euemt e e 47L

Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar; la disidencia, el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza y la prevención, su autora.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N ° 3097-16-INA.

. Carmona

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

23 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo '=nombre reservado, Domingo Hernández Emparanza y nombre reservado nombre reservado

nombre reservado, señora nombre reservado y señores Cristián Letelier Aguilar y nombre reservado.

Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

En nombre reservado, a Z de egLeÁ-94A1Pd1— de , notifiqué parsonalmentu a ,1,~....r.4.0~;(4--0 /11 la sentencia recaída/en autos Rol hi*.jr7:7,1,1:-:-:‘.1—.10- de de 424:44.4"? ■112 de a quien entregué copia.

Ár °ce. o -2 -rx(7ó‘---?

r t

Notificaciones del Tribunal Constitucional .06.‘etZ

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: jueves, 22 de diciembre de 2016 16:57 Para: 'correo reservado'; 'correo reservado; correo reservado

CC: correo reservado ; 'nombre reservado' (correo reservado ); nombre reservado nombre reservado

nombre reservado (correo reservado ); 'nombre reservado.' (correo reservado )

Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Sentencia.pdf

Señora nombre reservado

Secretaria Secretaría Civil Corte Apelaciones de nombre reservado

En el marco del Convenio de comunicación Corte Apelaciones de nombre reservado - Tribunal Constitucional, vengo en remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3097-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Aguas Andinas S.A. respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y ordena dejar sin efecto la suspensión decretada en los autos sobre recurso de apelación Rol IC N' 7829-2013, de esa Corte de Apelaciones de Santiago, en actual recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema.

Para su conocimiento y fines.

Atentamente,

nombre reservado

Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224 -7219200 M.0.0.

Santiago 22 de diciembre de 2016.

OFICIO N° 1280-2016

Remite sentencia

EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:

Remito a V.E copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 21 de diciembre en curso, en el proceso Rol N° 3097-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Aguas Andinas S.A. respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Saluda atentamente a V.E.

nombre reservado

Presidente

nombre reservado

Secretario

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.

Santiago, 22 de diciembre de 2016.

M.0.0, OFICIO N° 1281-2016

Remite sentencia

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:

Remito a V.E copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 21 de diciembre en curso, en el proceso Rol N° 3097-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Aguas Andinas S.A. respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Saluda atentamente a V.E.

nombre reservado

Presidente

nombre reservado

Secretario SBNADO DE LA REPUBLICA DE CHILE A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO 2 2 DI', zois DON nombre reservado.' o SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAISO Notificaciones del Tribunal Constitucional Aei~;;A4.‘ "- •1/./.641;i

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: jueves, 22 de diciembre de 2016 16:54 Para: 'correo reservadosenado.cr CC: 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado);

'nombre reservado.' (correo reservado ); correo reservado

Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N° 1281-2016 Senado.pdf; Sentencia.pdf

Señor nombre reservado

Secretario Senado

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por mano, mediante Oficio N° 1281-2016, vengo en remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3097-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Aguas Andinas S.A. respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre recurso de apelación Rol IC N° 7829-2013, de la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema.

Atentamente,

nombre reservado

Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200

1 ' 4,11, "e;0 (4 t 19& ;‹

Santiago, 22 de diciembre de 2016.

M.0.0 .

OFICIO N° 1282-2016

Remite sentencia.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 21 de diciembre en curso, en el proceso Rol N° 3097-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Aguas Andinas S.A. respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Saluda atentamente a V.E.

nombre reservado

nombre reservado-

nombre reservado

Secretario

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DON OSVALDO ANDRADE LARA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS PEDRO MONTT S/N° VALPARAISO

Entregado a Correos de Chile 22 de diciembre de 2016 Notificaciones del Tribunal Constitucional »AJI:er.; -v(1r? (ilttZ~ De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: jueves, 22 de diciembre de 2016 16:55 Para: 'correo reservado'; 'correo reservado; correo reservado

CC: 'nombre reservado' (correo reservado); 'nombre reservado' (correo reservado );

'nombre reservado.' (correo reservado); correo reservado

Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N° 1282-2016 Cámara Diputados.pdf; Sentencia.pdf

Señor nombre reservado

Secretario Cámara de Diputados

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por carta certificada, mediante Oficio N° 1282-2016, vengo en remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3097-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Aguas Andinas S.A. respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre recurso de apelación Rol IC N° 7829-2013, de la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema.

Atentamente,

""'"iFíiii nombre reservado

Oficial Primero Abogado Tribunal constitucional -Owni 7219224-7219200 Santiago, 22 de diciembre de 2016

m.o.o.

Señores Gabriel Muñoz Perdiguero nombre reservado

Asociación de Canalistas del Canal Las Mercedes Cerro el Plomo N° 5420, oficina 908 nombre reservado.

Remito a ustedes copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 21 de diciembre en curso, en el proceso Rol N° 3097 16 INA, - -

sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Aguas Andinas S.A., respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Saluda atentamente a Ud.

Rodrigo Pica Flores Secretario

Entregado a Correos de Chile 22 de diciembre de 2016 Finl, rlanü 11234. nombre reservado ele CliJe .Teléfono (56-2) 27 29201 - 2721.9214 . 0@1,,b1 . wuro•t, un,lco Santiago, 22 de diciembre de 2016

Señor nombre reservado

Director Ejecutivo Servicio de Evaluación Ambiental Miraflores N° 222, pisos 7,19 y 20 nombre reservado.

Remito a ustedes copia autorizada de la sentencia defínitiva dictada por esta Magistratura con fecha 21 de diciembre en curso, en el proceso Rol N° 3097-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Aguas Andinas S.A., respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Secretario

Entregado a Correos de Chile 22 de diciembre de 2016 lluérlanos N' 1234 Santiado de Chile . 1 c.,:; (56-2) 2721920ü - 27219214 .....,correo reservado www.tribt det h[ u,donaldi