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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3091/201627 dic 2016

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal

Fecha
27 de diciembre de 2016
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Causa RIT 11.226-2015, RUC 1510036201-2, que se sigue ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago
Cita
TC Rol N° 3091/2016, sentencia de 27 de diciembre de 2016

Resumen

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 22 del DFL 707, en cuanto su inciso quinto impide a los tribunales considerar eximentes de responsabilidad, coartando la jurisdicción que les asiste constitucionalmente.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fecha 3 de junio de 2016, nombre reservado de la nombre reservado, deduce requerimiento de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del

artículo 22, incisos primero, cuarto y séptimo, del

Decreto con Fuerza de Ley N* 707, sobre Cuentas

Corrientes Bancarias y Cheques, para que surta efectos en

el proceso sobre delito de gíro doloso de cheques, RIT

11.226-2015, RUC 1510036201-2, que se sigue ante el

Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

“Decreto con Fuerza de Ley N% 707.

Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de

la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

(.)

Artículo 22.- El librador deberá tener de

antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado. El

librador que girare sin este requisito o retirare los

fondos disponibles después de expedido el cheque, o

girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes

para atender al pago del cheque, de los intereses

corrientes y de las costas judiciales, dentro del

plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las

penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N” 3), aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí

indicadas.

El plazo a que se refiere el inciso anterior se suspenderá durante los días feriados.

En todo caso será responsable de los perjulicios

irrogados al tenedor.

No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición,

Los fondos deberán consignarse a la orden del

Tribunal qque intervino en las diligencias de notificación del protesto, el cual deberá entregarlos al tenedor sin más trámite.

Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el

domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.

El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal

de sobreseimiento definitivo, ¿a menos que de los antecedentes aparezca en -forma clara que el imputado

ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras adoptará medidas de carácter general conducentes a impedir que quienes fueren sobreseídos en conformidad al ¿inciso 8% o condenados por infracción a este artículo, puedan abrir cuenta corriente bancaria durante los plazos que, según los

casos, determine. El respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso, comunicará a la Superintendencia la circunstancia de encontrarse una persona en alguna de las situaciones recién aludidas, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución correspondiente.

Asimismo, la Superintendencia dictará normas de

carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos Bancos respecto de los cuales pueda

presumirse que, por el número de cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las

instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias.”;

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el

requerimiento, el actor señala ser objeto de una querella

criminal deducida en su contra por el delito de giro doloso de cheques, contenido en la preceptiva que se

impugna en estos autos, respecto del cual está citado a

comparecer a audiencia de juicio oral simplificado ante

el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, iluego de no haberse logrado acuerdo entre las partes en las

instancias procesales previas.

Refiere que la causa penal enunciada surge en razón

de una relación comercial anterior con la parte querellante. Comenta que durante largo tiempo realizó

actividades comerciales en una empresa de transporte de

pasajeros, en que ésta también efectuó inversiones, administradas por el actor, quien le entregaba

mensualmente los réditos que se producían.

Luego, por diversas circunstancias comerciales, expone que la querellante pasó a ser “prestamista

informai”, con altas tasas de interés que superaban los

montos convencionales, en que ésta exigía la entrega de cheques sin fecha, pero en que debía consignarse la suma

de dinero que, por dicho instrumento, el señor nombre reservado debía pagar. Así, es entregado el cheque que hace

nacer la acción penal descrita, por la suma de

$8.000.000.-, el que fue presentado a cobro por la

tenedora, para ser protestado posteriormente, en razón de la causal cuenta cerrada, no respetando el acuerdo previo

de las partes.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y

resolución del tribunal,

El actor refiere que la preceptiva impugnada generaría, en su aplicación en la gestión penal pendiente, diversos resultados contrarios a la Carta Fundamental.

En cuanto al principio de legalidad penal y reserva

legal de los delitos y las penas, del artículo 139,

numeral 3%, incisos octavo y noveno, en relación a los

artículos 5% y 64 de la Constitución Política, señala que fijar delitos y penas es indiscutiblemente una materia

comprendida dentro de las garantías constitucionales,

indelegables por mandato expreso del artículo 64 de la

Carta Fundamental, que prohíbe normarlas vía legislación delegada.

Los preceptos constitucionales hbuscan que sea sólo

la ley sea la que establece delitos, y en la forma

prescrita por el Texto Fundamental.

De esta forma, ley Delegatoria N* 18.127, de 1982,

habili£ó a fijar textos refundidos, incorporando derogaciones expresas o tácitas y cambios formales, en un

contexto en que la Constitución de 1980 no contempló una

norma transitoria que dejara a salvo los Decretos con

Fuerza de fLey anteriores a ella que se refieran a.

materias de delegación prohibida, lo cual hace más patente su inconstitucionalidad.

Así, en el precepto impugnado no se está en

presencia de una ley en sentido estricto y, por ende, la

preceptiva impugnada no puede ser fuente del Derecho

Penal, dado que tanto la conducta típica como la sanción aparejada ¿a ésta, se encuentran establecidas en un Decreto con Fuerza de Ley creado en uso de una potestad

delegada.

Por otra parte, argumenta como infringido el principio de culpabilidad, así como su función, y concluye que la preceptiva impugnada establece un estatuto de responsabilidad penal objetiva, por lo que presume de derecho la responsabilidad penal y se impone una pena aflictiva a un acto o conducta carente de dolo y culpabilidad, que sería atípico, en que el actor habría girado un cheque en que la querellante sostiene que se dio orden de no pago por causal cuenta cerrada, lo qgue no sería efectivo, toda vez que se trata de un instrumento entregado con mucho tiempo de antelación, sólo con la finalidad de garantizar préstamos otorgados a tasas superiores a las de mercado.

A este respecto, refiere que en la gestión judicial

pendiente, la aplicación del precepto impugnado genera en el actor la imposibilidad de generar prueba en contrario para desacreditar la objetivización con que, eventualmente, sería sancicnado, ya que no hubo de su parte dolo con ánimo de defraudar.

Unido a lo anterior, menciona como vulnerada la prohibición de la prisión por deudas, a la luz del artículo 19 de la Carta Fundamental, en sus numerales 1”% y 7%, en relación a su artículo 5%, inciso segundo. A

este respecto, enuncia que a partir de las garantías de la integridad física y síquica, libertad personal y seguridad individual, se construye la prohibición de la-

prisión por deudas en relación a los artículos 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.7

de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En este apartado, hace presente que la aplicación de

la norma reprochada genera la privación de su libertad,

como consecuencia del no pago de un cheque cuyo objeto era garantizar el pago futuro de los créditos concedidos, — transformándose en el supuesto prohibido por el Constituyente, esto es, una verdadera prisión dado un incumplimiento contractual civil o comercial.

En cuanto al principio de proporcionalidad de los delitos y las penas, invoca .como infringidos los numerales 2% y 3% del artículo 19 de la Constitución Política. Expone que en materia penal la intervención del Estado debe ser restringida, de tal manera que si el objetivo de proteger el bien jurídico se satisface por

vías diferentes a la sanción penal, deben preferirse éstas en lugar de establecer o crear un delito con la correspondiente sanción o pena.

Así, argumenta que el derecho de castigar del Estado debe ser ejercido de manera racional y limitada, ya que es una excepción a la regla general de la libertad de los individuos. Hace presente que si bien su conducta nunca fue dolosa, por aplicación del tipo penal impugnado, será sancionado su actuar en la entrega de un cheque para

garantizar una deuda, conv la apilicación de la pena

establecida en el Código Penal para los delitos dolosos de estafa y otros engaños. De esta forma, sostiene que no

resulta adecuado para satisfacer el interés jurídico del tenedor del cheque y acreedor suyo, la aplicación de una gravosa sanción penal, cuestión que no garantizará que la obligación civil incumplida sea satisfecha.

Tramitación.

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 7 de junio de 2016, a fojas 33,

oportunidad en la que fue suspendido el procedimiento en las gestión en que incide, oficiándose a tal efecto y,

previo traslado a las partes de la gestión pendiente, fue

declarado admisible en resolución del día 21 de junio de

2016, conforme rola a fojas 106.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes interesadas de la gestión pendiente, no fueron

evacuadas observaciones a tal respecto. No obstante, de

manera previa, con fecha 13 de junio de 2016, a fojas 40, la parte querellante en la gestión pendiente, doña nombre reservado

nombre reservado, instó por el rechazo de la acción de fojas 1.

Observaciones de doña nombre reservado vVirginia aAgliati nombre reservado.

La parte quereliante en la gestión pendiente que se sustancia en el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, junto con enunciar la evolución legislativa histórica del delito de giro dolo de cheques, refiere que el Decreto con Fuerza de lLey N* 707, que contiene el tipo penal hoy vigente, fue establecido anteriormente por ley, en que el cuerpo refundido no ha alterado su sustancia y cariz.

Junto a lo anterior, citando jurisprudencia de la

Corte de Apelaciones de Santiago, comenta que el tipo penal referido protege la buena fe en las relaciones

comerciales, involucrando el castigo de una forma

particular de fraude, con fundamentos últimos en el orden

público económico. Así, se desestima la alegación en torno a una presunta vulneración al principio de proporcionalidad.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 20 de octubte de 2016 se verificó la vista

de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos

por la parte requirente, del abogado don Eduardo Campos

Henríquez. Con igual fecha se adoptó acuerdo de estilo.

CONSIDERANDO:

l.- ASUNTOS SOBRE LOS QUE NO CORRESPONDE A ESTA

MAGISTRATURA PRONUNCIARSE.

PRIMERO: Que, antes de entrar al fondo, consideramos

necesario formular algunas precisiones relevantes.

En primer lugar, cabe advertir que la determinación

de si la conducta desplegada por el requirente resulta subsumible o no en la norma del artículo 22 del DFL N* 707, es una cuestión que corresponde resolver al juez del

fondo. Como ha señalado este Tribunal anteriormente, “la

subsunción de las circunstancias de hecho del caso particular dentro de lo dispuesto en el precepto es tarea propia del juez del fondo, al igual que la interpretación de sus términos” (STC Rol N* 1212, considerando 11”%).

Impugnándose una norma penal, por consiguiente, no

corresponde a esta Magistratura valorar la eventual

tipicidad o atipicidad de la conducta desarrollada el reguirente, lo que implica que los caracteres específicos

de su obrar, en lo que -resultan relevantes para el Derecho Penal, no compete a esta Magistratura

apreciarlos.

De allí que no cabe entrar a determinar, en sede de inaplicabilidad, si un dete£minado obrar concreto es o no

es doloso, o bien, en términos más amplios, si el tipo

penal comprende o no la conducta del requirente, pues

aquello importa la realización de un juicio de tipicidad, materia privativa del juez del fondo;

SEGUNDO: Que, dentro de lo previamente señalado,l

caben múltiples alegaciones que se formulan en el

requerimiento, que al menos de modo indirecto invitan a

éste a Tribunal a inmiscuirse en asuntos propios del

tribunal del fondo;

TERCERO: En primer lugar, las afirmaciones vertidas a fojas 17 del libelo, en orden a que el cheque fue

girado en garantía “con objeto de respaldar o garantizar -d con un instrumento de fácil cobro, los préstamos que a tasas superiores a las de mercado, le fueron otorgados a mi representado por la querellante” (fojas 17)j.

Agregándose que el cheque “fue girado si (sic) fecha alguna para su pago por así disponerlo el acreedor y querellante en ésta causa, con varios años de antelación a la fecha que se consigna en él, cuyo objeto era garantizar el pago futuro de los créditos concedidos”

(fojas 19).

Considerando, además, que “este cheque nace o se origina en virtud de una relación contractual de carácter civil, que nace entre acreedor Y deudor, como consecuencia de la entrega de dinero al (sic) que se ha hecho referencia” (fojas 22).

Evidentemente, la calificación jurídica de las relaciones que ligan al requirente y al requerido,

cuestión de suyo relevante para los efectos del juicio penal de fondo, también excede de lo que corresponde a esta Magistratura realizar;

CUARTO: Que, lo mismo puede afirmarse respecto de las alegaciones vertidas a fojas 21, donde se sostiene en

relación a los hechos subyacentes a la causa, y que dan origen a la persecución penal, que “mi actuar y por lo explicado, nunca ha sido doloso” (fojas 21);

QUINTO: Que, a lo anterior, cabe agregar

especialmente el hecho de que en los planteamientos de la requirente subyace la supuesta desnaturalización del cheque, cuestión que ha sido planteado oblicuamente por la parte requirente, en cuanto se afirma que los documentos habrían sido girados “en garantía” de obligaciones contraidas con el beneficiario de los documentos y en el contexto de una relación de naturaleza

civil (según se afirma a fojas 17 y 19, entre otras).

Sobre aquello, cabe hacer presente son los Tribunales ordinarios los llamados a ponderar tales alegaciones, como lo demuestra la numerosa jurisprudencia 10

existente sobre el punto, a guisa de ejemplo, los

pronunciamientos de distintas Cortes de Apelaciones sobre

la desnaturalización del chegue y el cese de su

protección penai cuando éste ha sido girado en garantía

(Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N* 2948-2006;

Corte de Apelaciones de Rancagua, Roles N” 456-2006 y

46-2006, entre muchas otras).

Que siendo así, resulta claro que a ésta

Magistratura mno corresponde ponderar si los cheques

materia de autos son o fueron girados en garantía,

cuestión que corresponde apreciar netamente a los

Tribunales del fondo, correspondiendo a aquellos atribuir

el efecto que en derecho corresponda de concurrir en el

caso de marras tal supuesto fáctico;

SEXTO: Que, en fin, en estos y otros pasajes del

requerimiento, al menos indirectamente se convoca a éste

Tribunal a pronunciarse sobre materias que son propias

del juez del fondo, sobre las que en definitiva no se

pronunciará, por corresponder a aquel Tribunal ponderar

dichos aspectos al resolver el coníflicto penal sometido a su conocimiento;

II.- ENUNCIACIÓN DE LOS REPROCHES PLANTEADOS POR LA REQUIRENTE.

SÉPTIMO: Que, precisado lo anterior, nos corresponde

hacernos cargo de los reproches planteados por los

requirentes, ¿a saber, que con la aplicación de los

preceptos impugnados se infringiría:

a) El principio de legalidad penal (artículo 19, N* 3%, incisos octavo y noveno, en relación a los artículos

5% y 64, todos de la Constitución);

b) El principio de culpabilidad penal (artículo 19, N* 3%, inciso séptimo, de la Constitución);

11 c) La prohibición de prisión por deudas (artículo

19, números 1% y 7%, y artículo 5%, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación a los artículos 7.7 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y

d) El principio de proporcionalidad de los delitos y penas (artículo 19, N*s 2% y 3);

IIL.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE

LEGALIDAD PENAL.

OCTAVO: Que, en le que respecta a la primera

impugnación, en orden a que la aplicación de los

preceptos impugnados se revela como contraria al

principio de legalidad penal, cabe tener presente los

términos en que dicho reproche fue planteado en el requerimiento.

El cuestionamiento, según se desprende de su tenor,

dice relación con que debe ser una ley en sentido

estricto y no simplemente una norma de rango legal -como

lo sería un Decreto con Fuerza de Ley- la que incrimine

la conducta y establezca la sanción. De allí que en este

capítulo de inaplicabilidad, cuyo desarrollo se hace a

fojas 14-17, se entienda que “la aplicación de los preceptos legales impugnados al caso concreto, vulneran

el principio de legalidad y reserva penal, que como se ha

dicho, infringen las garantías constitucionales de mi

representado, puesto que tanto la conducta típica así:

como la sanción que se aplica a aquella conducta se

encuentran establecidas en una norma que no es una ley propiamente tal, sino que en un Decreto con Fuerza de Ley

creado en uso de una potestad delegada y que su contenido

vulnera la Constitución puesto que infringe el principio

de legalidad y reserva penal” (fojas 17).

12 Tanto así, que expresa tajantemente que “No son

leyes en sentido estricto y, por consiguiente, no

constituyen fuentes de derecho penal, los decretos con

fuerza de ley, esto es, aquellas manifestaciones de la

potestad normativa del Poder Ejecutivo, que en virtud de

una delegación de facultades realizada por el Legislativo

regulan materias propias de una ley. De este modo,

reserva y legalidad de la ley penal se ven vulnerados”

(fojas 15)

En definitiva, el reproche de la requirente supone

que tanto la descripción de la conducta como la

imposición de una pena a quien cometa aquella, fue

establecida por el Ejecutivo a través de una delegación de facultades por parte del Congreso, por la vía de un

Decreto con Fuerza de Ley;

NOVENO: Que, para el efecto de resolver la

impugnación descrita, cabe tener presente que el supuesto

en base al cual los requirentes la construyen es errado,

tal como lo resolvió en una ocasión este Tribunal.

No fue el Presidente de la República quien fijó los elementos del delito contenido en el artículo 22 del DFL

N* 707, ni fue éste quien decidió imponer una pena a quien lo ejecutare. Aquello es obra directa del

legislador, según se dirá.

Según se razonó extensamente en la STC Rol N” 776-

2007, cabe considerar que el delito comúnmente denominado

como giro doloso de cheques fue establecido

primitivamente en la Ley N%* 3.845 (D.O. 21.02.1922), que

reglamenta los contratos de cuenta corriente bancaria y

los cheques, sefñalando, en su artículo 22, que el que

girase sin tener fondos disponibles suficientes “será

castigado como reo de estafa”.

Luego, la Ley N%* 7.498 (D.O. 30.08.1943), al

modificar precisamente el artículo 22 indicado

precedentemente, señaló que el librador que girase sin el

requisito de tener' de antemano fondos o créditos 13

disponibles suficientes “será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal”.

Las posteriores modificaciones de ese texto, sea por vía de ley propiamente tal como por Decreto con Fuerza de Ley autorizado por el legislador, no han introducido modificaciones sustanciales al tipo penal señalado en la Ley N* 7.498, de 30 de agosto de 1943.

Así, la Ley N% 7.836, de 1944, en lo referido a la competencia del juez que debe conocer de los delitos que señala; la Ley N* 15.632, de 1964, en lo referido al pliazo para consignar la suma adeudada; la Ley N% 17.422, de 1971, que introdujo los incisos que confieren a la Superintendencia de Bancos la facultad_de adoptar medidas para impedir que quienes hubieren sido sobreseídos o condenados pudieran abrir cuenta corriente bancaria; el Decreto Ley N* 2.622, de 1979, que introdujo los intereses corrientes en esta materia.

Finalmente, la ley N% 18.127, de 1982, facultó al Presidente de la República para fijar textos refundidos, coordinar y sistematizar diversas normas legales, así como incorporar modificaciones y derogaciones, lo que,

respecto de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y

Cheques, se efectuó mediante el Decreto con Fuerza de Ley

N* 707, de 1982, y con posterioridad a ello, el año 2002,

la Ley N* 19,806 modificó el artículo 22 en análisis, en

sus incisos séptimo, octavo y noveno, a fin de adecuarlos a la reforma procesal penal, pero sin alterar en nada la figura típica del denominado giro doloso de cheques.

De lo anterior surge que el tipo penal a que se'

refiere el artículo 22 del DFL N% 707, de 1982, fue

establecido inicialmente por una ley, y las subsiguientes

modificaciones al mismo, también por vía de ley, además de que los textos refundidos, coordinados y

sistematizados de esa mnormativa no han alterado en

absoluto el tipo penal referido (considerandos 5% y 6% de la STC Rol N* 776);

14 DÉCIMO: Que, de todo lo anterior, se sigue que no

resulta efectivo lo planteado por los requirentes, en el

sentido de que se estaría en presencia de normas penales

que no están establecidas en una ley penal formal, sino

que fueron creadas por medio de un decreto con fuerza de

ley;

DECIMOPRIMERO: Que, acorde a lo señalado en el

considerando precedente, resulta inconcuso que la tipificación de la conducta contenida en el precepto

reprochado no es fruto de una decisión adoptada por el

Ejecutivo previa delegación de facultades legislativas

por parte del Congreso Nacional, como tampoco lo fue la

decisión de imponer una pena a quien incurra en ella.

Aquello es obra del Poder lLegislativo, según se ha

demostrado.

En consecuencia, este reproche planteado por los

requirentes no puede sino ser desestimado y así se

declarará;

IV.- SOBRE LA PRETENDIDA INEFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE

CULPABILIDAD.

DECIMOSEGUNDO: Que, según los requirentes, la

aplicación de los :incisos primero, segundo, quinto y

octavo del artículo 22 del DFL N” 707 se revela contraria

al artículo 19, N* 39, inciso iéptimo, de la Constitución, en relación con el artículo 1% de la misma,

toda vez que estima que “estas mnormas establecen un' estatuto de responsabilidad penal objetiva, por cuanto

presume de derecho la responsabilidad respecto de un acto

que perfectamente puede mno ser doloso, o bhien solo

realizado con culpa, al cual le impone wuna pena

aflictiva” (fojas 17). Planteando, además, a éste

Tribunal, que la pena viene impuesta “respecto de un hecho que evidentemente no es constitutivo de delito, 15

menos respecto del que se imputa al Sr. nombre reservado, pero cuya calificación ciertamente será distinta a la luz del precepto legal que se aplica al caso concreto” (fojas

18, destacamos la alusión al que el hecho cometido no es

constitutivo de delito, cuestión que según se dijo, compete al juez del fondo resolver).

Dando cuenta, además, que “este cheque, al igual que

otros, fue girados con años de antelación a la fecha en

que aparece girado, y lo fue en garantía, con objeto de respaldar o garantizar con un instrumento de fácil cobro,

los préstamos..” (fojas 17). Nuevamente, elementos de

hecho cuya efectividad corresponderá al dJuez penal ponderar;

DECIMOTERCERO: Que, en buena medida, el requirente

pone en la base de sus alegaciones un asunto sobre el

cual éste Tribunal no puede pronunciarse, cual es, en definitiva, la determinación de si el obrar por el que se

le reprocha es doloso o al menos culposo, como dice a fojas 17;

DECIMOCUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior,

respecto de la pretendida infracción al principio de culpabilidad por constituir las mnormas impugnadas un estatuto de responsabilidad >penal objetiva, dicha infracción no puede sino ser descartada, en atención a

los razonamientos que se exponen a continuación;

DECIMOQUINTO: Que, en relación a los reproches de

la requirente, cabe recordar, aún de modo general, que el principio “Nulla poena sine culpa” es un “postulado garantista esencial a un Derecho Penal democrático, en el'

cual la pena sólo puede ser impuesta al individuo a quien le es reprochable un queliacer personal suyo perpetrado con dolo o culpa" (Kunsemúller, Carlos (2001)

Culpabilidad y qpena. Santiago: Editorial Jurídica de

Chile, p. 19).

Es en las antípodas de aquello, se afirma por la requirente que el 'precepto impugnado establece un 16

supuesto de responsabilidad objetiva, opuesto al mentado principio de culpabilidad, al artículo 19, N” 3%, inciso séptimo de la Carta Fundamental;

DECIMOSEXTO: Que, en términos sencillos, por

“responsabilidad objetiva” en materia penal, ha de

entenderse “la situación que se produce cuando se

sanciona a una persona por un hecho sin atender en absoluto a su posición subjetiva respecto de éste, y a veces, hasta prescindiendo de la imputación física (nexo

causal)”. (nombre reservado (1999). Derecho Penal

(Tomo I). Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 324).

O como lo dicen otros autores, “La primera consecuencia del principio de culpabilidad es, naturalmente, la

exclusión de la responsabilidad objetiva, esto es, la atribución de resultados sin un juicio acerca de la imputación subjetiva del mismo, esto es, acerca de su carácter querido o previsible” (Politoff, Sergio; nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, nombre reservado (2004). Lecciones de Derecho Penal: parte general. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 247);

DECIMOSEPTIMO: Que, a propósito del reproche planteado, cabe tener presente, para resolverlo, lo asentado por la doctrina y la jurisprudencia en relación a la figura penal impugnada.

Así, un autor, en un trabajo monográfico y específico sobre el delito de giro doloso de cheques,

aborda la culpabilidad en esta figura.

Expresa, al efecto, que “este elemento subjetivo del delito se relaciona con la conducta que manifiesta el girador frente a los cheques, y las situaciones o formas de comisión del delito del artículo 22 de la ley de Cheques”.

Agrega que “se puede actuar en el campo del Derecho

Penal, realizando las conductas típicas que contempla la

ley en forma dolosa o culposa. Dolosa, en general:

conducta querida y resultado ilícito obtenido; culposa:

— 17

se ejecuta una conducta en forma negligente, imprudente o

desatenta y no se quiere el resultado. Acción efectuada,

y resultado no deseado, pero previsible”.

Luego, se cuestiona en orden a si las conductas que

se configuran en el precepto del artículo 22 del DFL N*

707 se pueden cometer dolosa o culposamente. Considera, al efecto, que “de la sola lectura de las conductas típicas que enumera el artículo 22, se desprende en

nuestro concepto que todas ellas son dolosas. Se ejecutan

las conductas, queriéndolas y con conocimiento de que son ilícitas. Girar cheque en descubierto en general, sín existir fondos suficientes, retirar los fondos antes del

cobro del cheque, girar sobre cuenta corriente cerrada o

inexistente, y revocar la orden de pago, fuera de los

casos que faculta la iley, son naturalmente conducta dolosa. Girar en la forma que describe la ley, es

realizar una acción típica y antijurídica e indica además un comportamiento doloso” (nombre reservado (1998). El

giro doloso de cheques. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 34).

Se añade en la obra citada, y nos parece relevante destacarlo, que “cuando se libra un cheque en las condiciones del artículo 22, en relación con el artículo

1% del Código Penal, se presume el dolo en la acción y no es necesario probarlo. Se trataría de una presunción

simplemente legal, que se podría desvirtuar por el querellado o reo, para excluir su responsabilidad penal, eximirse de responsabilidad penal o atenuarla” (Silva nombre reservado (1998). El qgiro doloso de cheques.

santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 35);

DECIMOCTAVO: Que, de lo anterior se colige que la

figura requiere la concurrencia de dolo por parte del agente, y si aquel elemento del tipo llega a presumirse -

de modo simplemente legal- no lo es en mérito del precepto impugnado, que en todo caso no tiene la estructura jurídica de una presunción ni tampoco de su 18

texto resulta posible atribuirle tal calidad, sino que lo es a consecuencia del artículo 1%* del Código Penal, disposición que por cierto no ha sido impugnada en autos;

DECIMONOVENO: Que, tanto la exigencia de dolo como el rol que le cabe al artículo 1% del Código Penal en aquel ámbito, se ven corroborados por la jurisprudencia,

por cuanto se ha resuelto, frente a la alegación de que no hubo dolo ni culpa en la realización de las conductas

descritas en el artículo 22 del DEFL N* 707, .como se ha deslizado en éstos autos, que “(..) según lo previene el artículo 1% del Código Penal, las acciones u omisiones

penadas por la ley se presumen voluntarias, presunción que no ha sido desvirtuada en autos” (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N” 3458-2003, considerando

2%).

En definitiva, y ello fluye claramente de todo lo dicho, el tipo impugnado requiere de dolo y no constituye un caso de responsabilidad penal objetiva.

Adicionalmente, cabe consignar que, en el inciso

octavo, aparece otro elemento subjetivo del delito, que descarta la supuesta falta de elementos que establezcan una responsabilidad penal subjetiva. La disposición alude

al “ánimo de defraudar” que, según afirma la doctrina, “constituye un elemento subjetivo del injusto del todo similar al que se contiene en la figura de extorsión del art. 438 del C.P., que se refiere al que “para defraudar”

a otro le obligare a realizar los actos señalados en dicho tipo legal” (nombre reservado (1998). Derechos Humanos en el Derecho Penai Chileno. Santiago: Editorial Jurídica Conosur Ltda., p. 206);

VIGÉSIMO: Que, lógicamente, entraña una cuestión

distinta el determinar si la conducta del requirente fue o no dolosa, cuestión cuya elucidación - según se ha

asentado previamente - es propia del juez del fondo y

sobre la cual a éste tribunal no corresponde pronunciarse;

19 VIGESIMOPRIMERO: Qué, en definitiva, conforme a los

antecedentes señalados en los considerandos precedentes,

la supuesta falta de elementos subjetivos que configurarían a al tipo penal como un caso de responsabilidad objetiva contrario a la garantía del inciso 7% del N* 3 del artículo 19 constitucional no resulta efectiva, . razón por la cual nmo cabe sino desestimar el reproche planteado por los requirentes, no vislumbrándose a juicio de esta iMagistratura una infracción al principio de culpabilidad en los términos en que han sido planteados;

V.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN A LA PROHIBICIÓN DE

PRISIÓN POR DEUDAS.

VIGESIMOSEGUNDO: Que, a juicio del requirente, la aplicación de los preceptos impugnados, contenidos en el artículo 22 del DFL N* 707, en esencia, “impone al deudor de una obligación contractual de carácter civil mno alimenticia, la pena de presidio del artículo 467 del

Código Penal como autor del delito de estafa, por el solo hecho de dejar de cumplir una obligación de carácter civil no alimenticia” (fojas 20). Lo anterior, pues “este cheque nace o se origina en virtud de la relación contractual de carácter civil entre acreedor y deudor, como consecuencia de la entrega de dinero al que se ha hecho referencia” (fojas 19-20).

Según se ve, el requirente construye su reproche a partir de una determinada tesis fáctica, cuya efectividad y efectos corresponde ponderar al tribunal del fondo, y

sobre la cual no corresponde a éste Tribunal pronunciarse, según lo ya dicho previamente (ver, entre

otros, el considerando sexto);

TT 20

VIGESIMOTERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior y

respecto a la mentada alegación de que el precepto impugnado entrañaría un supuesto de prisión por deudas, dicha supuesta infracción no podrá sino ser desestimada,

en atención a los razonamientos que se exponen a continuación;

VIGESIMOCUARTO: Que en relación a la llamada prisión

por deudas, cabe tener presente, tal como lo señala la doctrina, que “La ejecución de las obligaciones utilizando medios coactivos ejercidos sobre la persona del deudor fue autorizada en el primitivo Derecho romano,

pero prontamente se fue limitando, hasta liegar modernamente a la regla de que .el incumplimiento

obligacional (a menos que constituya delito) solo puede tener efectos sobre los bienes o patrimonio del obligado”

(nombre reservado (2013). Constitucionalidad del apremio previsto para los alimentos en contra de un deudor de una o más cuotas de una compensación económica en materia de mnulidad de matrimonio o divorcio. En sentencias destacadas 2012. Santiago: Instituto Libertad y Desarrollo, p. 47):

VIGESIMOQUINTO: Que, explicando el significado de la prohibición de la prisión por deudas, que se reputa infringida en autos, esta Magistratura ha establecido que aquella apunta a “proscribir que una persona sea privada de su libertad como consecuencia del no pago de una obligación contractual, esto es, de aquélla derivada de un acuerdo de voluntades que vincula a las partes en el ámbito civil. Ha afirmado, en este sentido, que “lo prohibido es que la conducta de no pagar una obligación pecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una sanción privativa de libertad” (Rol N* 807, considerando

13%)..7. (STC Rol N* 1.145, considerando 25*);

VIGESIMOSEXTO: Que, en relación a la alegación

planteada por la regquirente, en orden a que el precepto impugnado entrañaría una infrácción a tal prohibición, 21

cabe tener presente tanto lo sentenciado por los Tribunales Superiores de Justicia como por ésta Magistratura;

VIGESIMOSEPTIMO: Que, en primer cabe señalar que en cuanto a la llamada “prisión por deudas”, en relación al tipo penal establecido en el artículo 22 del DEFL N” 707,

los tribunales superiores de justicia han conocido y desestimado de manera uniforme el planteamiento de que una privación de libertad, subsecuente a la condena como autor del delito contenido en tal norma, sea constitutiva

de prisión por deudas. En efecto, ilustran lo anterior, entre otros, los pronunciamientos que extractamos a continuación.

En el año 2004, la Corte Suprema sentenció al efecto “que (...) debe destacarse que en ningún caso se infraccionan las normas relativas a los Tratados Internacionales invocados, desde que si Xbien éstas impiden la privación de libertad, centran el origen de la obligación en el contrato, esto es, aquello dice expresa

relación a incumplimientos contractuales económicos de orden privado; en cambio, los establecidos en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Chegues, se vinculan a incumplimientos relativos a la ley, tipificados como delitos; y que dan lugar a la imposición de penas que se regulan en una sentencia definitiva, que ha sido consecuencia de un procedimiento

e investigación legal, racional y justo, que estableció el cuerpo del delito y la participación criminal que al imputado le correspondió respecto de un ilícito descrito por la ley; y que por lo dicho, en ningún caso se trata de decretar detenciones previas, sin más fundamentos”.

(Considerando 9%. Corte Suprema, Rol N* 5108-2004, de 13.09.2006, destacado nuestro).

Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago,

en el año 2006, conociendo de la alegación de ser

incompatible lo prescrito por el artículo 22 del DFL N* 22

707 y lo establecido en convenciones internacionales aludidas por la requirente, planteándose en definitiva la derogación del precepto legal, sostuvo que “(..) no existe

la pretendida contraposición entre la ley propiamente

dicha y el Tratado Internacional. En efecto, el tipo

penal aludido cautela la buena fe en las relaciones comerciales e involucra el castigo de una forma particular de fraude, cuyo bien jurídico protegido

encuentra su fundamento en el orden público económico. De este_modo, no importa un encarcelamiento por el simple

incumplimiento de una obligación, como se ha pretendido por la defensa” (considerando 2%. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N* 3458-2003, de 09¿08.2006, destacado

nuestro).

En un sentido semejante, la Corte de Apelaciones de

Valparaíso, el mismo año, sentenció “que respecto de los tratados internacionales invocados, se debe tener

presente que si hbien éstos impiden la privación de libertad, centran el origen de la obligación en el contrato, esto es, en incumplimientos contractuales de orden privado; en cambio, los establecidos en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se vinculan a incumplimientos relativos a la

ley, tipificados como delitos, que dan ilugar a la imposición de penas que se regulan en una sentencia definitiva, que ha sido consecuencia de un procedimiento e investigación legal, que estableció el cuerpo del delito y la participación criminal que al sentenciado le correspondió, respecto de un ilícito descrito por la ley”

(Considerando 9”. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol

N* 1452-2006, de 30.11.2006, destacado nuestro).

Luego, en el año 2008, la Corte Suprema vuelve a

pronunciarse sobre el asunto, estableciendo “que si bien es cierto, la Convención Americana de Derechos Humanos ha

prohibido, en el ordinal séptimo de su artículo 7, la detención por deudas al establecer que “Nadie será 23

detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios”, tal declaración se ha referido a las obligaciones derivadas de contratos, como ya se ha establecido con anterioridad por esta nombre reservado

(rol 5108-2004), esto es, las obligaciones relativas a incumplimientos contractuales económicos de orden privado, de manera que no puede extenderse a conductas delictivas, como la tipificada en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes bBancarias y Cheques,

incluida por la doctrina penal nacional entre los fraudes contenidos en leyes especiales. (nombre reservado, Derecho Penal, Parte Especial, T.III, Tercera Edición, págs.444 y s.s.; Sergio Politoff, nombre reservado, nombre reservado, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte Especial, Segunda Edición, págs. 464 y s.8.)7”. Agregando, “ luego, como . consecuencia, que la

jerarquía del tratado invocado:por el recurrente, ni su poder vinculante admiten discusión en mnuestro orden jurídico, pero de ninguna manera es sostenible que esa convención ha tenido la virtud de derogar un tipo penal existente en el derecho punitivo interno por el cual se ha condenado al recurrente -cuya naturaleza no es la de una “detención por deudas”, como esa parte argumenta”-—.

(Considerandos 3%* y 4“%. Corte Suprema. Rol N” 2054-2008, de 18.06.2008, destacado nuestro);

VIGESIMOCTAVO: Que, por cierto, lo sostenido por los tribunales superiores de justicia resulta concordante con la jurisprudencia de esta Magistratura sobre la prohibición de prisión por deudas.

En efecto, y entre otras sentencias, en la STC Rol

N* 2102, conociendo de un reguerimiento respecto del artículo 66 de la Ley N* 19.947, se refirió al alcance de la prohibición de prisión por deudas, asentando que “tampoco rige tal prohibición internacional cuando no se trata del mero incumplimiento de un contrato, sino que 24

concurren otros elementos de disvalor del acto o

resultado, como en las diversas figuras penales de defraudación, que importan una infracción de ley”.

Debiendo considerarse, en relación al

pronunciamiento anterior, que tal como lo hace ver la

Corte Suprema, siguiendo en ello a la doctrina, el

artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias

y Cheques describe conductas delictivas, consideradas dentro de los fraudes contenidos en leyes especiales. No se impone una sanción al mero incumplimiento contractual, sino que ella se origina en un incumplimiento relativo a la ley, que tipifica un delito. Así lo han entendido los

Tribunales Superiores de dJusticia, según se consignó precedentemente, teniendo plena concordanciía con lo resuelto por ésta Magistratura en materia de prohibición de prisión por deudas;

VIGESIMONOVENO: qQue, en un sentido análogo, y

condensando huenamente lo aseverado previamente, se ha dicho por la doctrina que “en el presente caso no se trata de un caso de una prisión por deudas, pues el mandamiento de aprehensión emana del delito de giro doloso de cheques y por haberse violado un bien jurídico de valor, como lo es la fe pública o el orden público

económico o socioeconómico (..)” (nombre reservado

(2014). El delito de giro doloso de cheques ante la doctrina nacional, el derecho comparado Y la jurisprudencia. Santiago: Editorial Metropolitana, p.

203). Agregándose que “No es un vínculo privado el cual una persona debe efectuar una prestación convencional con respecto a otra, sea de dar, hacer o no hacer, sino que el cheque es similar al dinero y ante su no pago no se ha violado una relación contractual civil, sino un bien jurídico que puede ser la fe pública, el orden económico, el tráfico mercantil o varios de ellos en forma plural”

(nombre reservado (2014) P. 205);

25 TRIGÉSIMO: Que, por consiguiente, y en mérito de

todo lo anteriormente señalado, atendida especialmente la

jurisprudencia previa de ésta Magistratura, tocante al

alcance de la prisión por deudas, no cabe sino desestimar

la impugnación planteada;

VI.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD.

TRIGESIMOPRIMERO: Que, por último, el requirente

alega la afectación del principio de proporcionalidad,

que funda en el artículo 19, N”s 2 y 3 (fojas 20).

El requirente construye éste planteamiento, teniendo como eje que el bien jurídico que se protegería por medio del establecimiento de la figura se vincularía al

“interés jurídico del tenedor del cheque”, y a obtener el

cumplimiento “de una obligación civil no alimenticia”

(fojas 20) o bien “obtener la solución o pago efectivo de la obligación pendiente” (fojas 21). Imponiéndose el “ castigo por el incumplimiento de una obligación contractual civil no alimenticia, que consistió, en la

práctica en el incumplimiento de un crédito otorgado a mi

persona, o bien del pago de un (sic) obligación a plazo”

(fojas 21)

Desde ese aserto - que el bien jurídico protegido es

el interés del tenedor del cheque - extrae todas sus

conclusiones posteriores sobre el punto. Así, afirma que

“no se observa la necesidad de aplicar..una sanción tan

gravosa respecto de una deuda que se genera por el

incumplimiento de una obligación contractual civil mno

alimenticia” (fojas 21).

Agregando que la aplicación del inciso 2%* del

artículo 22 impugnado infringe el principio de

proporcionalidad “al ser desproporcionada la sanción impuesta a la conducta establecida en la norma en comento 26

afectando de esta manera la garantía constitucional, puesto que al fin y al cabo, cuestión que está claro en

mi conciencia, su mi actuar y por lo explicado, nunca ha

sido doloso..” (fojas 21) [Destacamos, mnuevamente, esta alegación, que pretende colocarnos fuera del ámbito de

nuestras atribuciones];

TRIGESIMOSEGUNDO: Que, puesta en contexto la

argumentación del . requirente sobre el reproche en análisis, cabe considerar que aquella se construye sobre un aserto equivocado y presenta el asunto de modo

parcial, acorde a sus intereses.

El aserto equivocado, a partir del cual la

requirente estructura su planteamiento, es que la figura penada en el precepto impugnado pretende amparar o proteger, en calidad de bien jurídico, “el interés jurídico del tenedor del cheque”. Dicho en otros términos, la protección de un crédito incorporado al patrimonio del tenedor del cheque;

TRIGESIMOTERCERO: Que, el anterior aserto es

equivocado, toda vez que contrasta con lo planteado por la doctrina y la jurisprudencia, sobre las que el requirente omite cualquier referencia y que permiten entender que el reguerimiento carece de iustento suficiente en ésta parte.

En este sentido, se ha afirmado que “la razón de ser de esta infracción radica en que el cheque no es un

documento de crédito, que contenga una promesa futura, sino un medio de pago, que equivale a la aseveración de que se poseen bienes en el Banco, y, por lo tanto, podría “ allí verse una semejanza con la estafa “por aparentar bienes o créditos”. Agregándose que dada la forma en que este delito está legislado entre nosotros, en verdad no

resulta una ofensa contra el patrimoníio del tenedor del

chegue, sino _ una infracción contra la seguridad del comercio y la economía en general. lLa ley ha qguerido

proteger más bien el chegue como institución, como 27

instrumento de comercio, y no el patrimonio de un particular” (nombre reservado (1998). Derecho Penal.

Tomo III. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 447).

Por su parte, y en término semejantes, se ha planteado por jurisprudenciaimente que “el tipo penal aludido cautela la buena fe en las relaciones comerciales e involucra el castigo de una forma particular de fraude, cuyo bien jurídico protegido encuentra su fundamento en el orden público económico. De este modo, no.importa un encarcelamiento por el simple incumplimiento de una obligación, como se ha pretendido por la defensa”

(Considerando 2*. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N* 3458-2003, de 09.08.2006).

Se agrega, en otro pronunciamiento relevante, “que, en lo que aún no es pacífica la dogmática, es en el bien jurídico protegido por el delito de giro fraudulento de cheque, porque se plantea un .conjunto de probables intereses necesitados de tutela penal otorgada por la Ley de Cheques. Así, se alude indistintamente a la propiedad, al patrimonio individual, a la seguridad del tráfico mercantil, a la fe pública, al orden público económico, a la seguridad del comercio y la economía. Pero de lo que no cabe duda es que el delito bajo examen es pluriofensivo y abarca en su protección a más de uno de los conceptos antes indicados” (Considerando 7%. Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N* 1€632-2010, de

07.01.2011, destacado nuestro);

TRIGESIMOCUARTO: Que, por consiguiente, y teniendo

presente lo señalado en los considerandos precedentes, tratándose la figura impugnada de una que tiene el carácter de pluriofensiva, en que se encuentran comprometidos - según lo sostiene la jurisprudencia y la doctrina - entre otros hbienes jurídicos, algunos de carácter colectivo como el orden público económico o la fe pública, cuya afectación puede fundar indiscutiblemente la imposición de una sanción penal, el 28

requerimiento no puede prosperar, por no hacerse cargo

adecuadamente de dicha cuestión, presentando en

definitiva una visión parcial del asunto acorde a sus

intereses;

TRIGESIMOQUINTO: Que, adicionalmente, tampoco cabe

dar lugar al requerimiento en esta parte, en tanto se

plantea que lo que se sanciona con pena por el artículo

22 del DFL N* 707 es el “dejar de cumplir una obligación

de carácter civil no alimenticia” (fojas - 22), pues

aquella cuestión ha sido fundada vy reiteradamente

descartada por los tribunales superiores de justicia, al

conocer de las alegaciones de constituir tal tipo penal

un caso de prisión por deudas, según se afirmó en

considerando vigesimocuarto.

En este punto, se ha dicho específicamente que “No es un vínculo privado el cual una persona debe efectuar una

prestación convencional con respecto a otra, sea de dar,

hacer o no hacer, sino que el cheque es similar al dinero

y ante su no pago no se ha violado una relación

contractual civil, sino un bien jurídico que puede ser la

fe pública, el orden económico, el tráfico mercantil o

varios de ellos en forma plural” (nombre reservado (2014) P.

205).

Por todo lo anterior, a nuestro juicio, no cabe sino

desestimar la impugnación planteada y, en definitiva, el requerimiento formulado en estos autos;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo

93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y dpertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N*

17.997, Orgánica Constitucional del Tribunai Constitucional, 29

SE RESUELVE:

l. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD

DEDUCIDO A FOJAS 1.

IL. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A

FOJAS 33. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE,

POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA

LITIGAR.

Se previene que los Ministros señores Cristián

nombre reservado y Nelson Pozo Silva concurren a la decisión de rechazar el requerimiento de autos, teniendo

presente para ello sólo las siguientes razones:

1%. Que el conflicto constitucional deducido por la

requirente está centrado en la aplicación del artículo 22

del DFL N*707, que refundió y sistematizó la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, de modo concreto,

respecto de la configuración de un delito de acción penal

privada, consistente en que el dicho precepto infringiría

derechos y garantías fundamentales, invocando al efecto

la vulneración de los principios constitucionales de legalidad y reserva legal, de culpabilidad, de

prohibición de la prisión por deudas y de

proporcionalidad, de forma tal que se afectarían los

artículos 1%, 5%, inciso segundo, 19, números 1%, 2%, 3*% y 7%, además de la norma prevista en el artículo 64 de la

Constitución Política de la República;

2%. Que es del caso recurrir a fuentes normativas

gravitantes a fin de resolver' los dilemas planteados a 30

fojas 1 y siguientes de autos, tomando en consideración

que el argumento de la acción deducida tiene una raíz

dispositiva en la Constitución y en la doctrina que emana

de su interpretación realizada por este órgano de

jurisdicción constitucional;

3”. Que cabe considerar, en este proceso, que las

decisiones judiciales anteriores deben ser analizadas

únicamente en la medida que tengan un resultado

aplicativo, y no como constitutivas de la premisa

normativa de dicho razonamiento. Esto responde a que la

relevancia de los precedentes y su papel conforman un

sistema de fuentes del derecho de cada ordenamiento

jurídico. De otro lado, los precedentes tienen la función

de fuentes materiales del derecho; e trata de la

relevancia empírica de los precedentes: la influencia que

ejercen de hecho sobre las decisiones judiciales vy/o

sobre la legislación. En definitiva, los precedentes son

relevantes en tanto que argumento utilizado por los

jueces en la justificación de las decisiones. “Quizás una forma de error “formalista” sea, precisamente, la de

pensar que todo paso dado por un tribunal está cubierto

por una regla general que le conífiere de antemano la

autoridad para darlo, de suerte que sus potestades

creadoras son siempre una forma de potestad legislativa

delegada” (HART, H.L.A.: El concepto de Derecho (1961),

Trad. nombre reservado, México, Editora Nacional, 2* ed.,

1980, pág. 190);

4%. Que, además, resulta pertinente recordar el

rígido marco conceptual que este control constitucional

nunca qpuede abandonar: se trata de verificar la

compatibilidad entre los preceptos de muestra ley fundamental vy determinadas decisiones del legislador

ordinario en materia penal. Cualgquier pretensión de sacar conclusiones que no tengan apoyo directo en los valores,

principios o reglas constitucionales deberá buscar otro 31

referente de legitimidad (nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, 1Lla

Racionalidad de las fLlLeyes Penales, Editorial Trotta,

Madrid, Segunda Edición Ampliada, 2013, p.211);

5%*. Que, el control judicial de constitucionalidad

parte de la hbase de la concepción deliberativa de la

democracia, que le da prioridad epistémica sobre el proceso judicial, lo que ha determinado que de las

condiciones de esa misma concepción se derivan causales importantes para habilitar la revisión judicial de las

leyes y de otras normas democráticas;

6*. Que, en ese sentido, no es el fondo del asunto

lo anailizado ni menos la pretensión de una adecuación

típica del artículo 22 de la ley de Cheques, sino aquellos elementos propios de la competencia de este

órgano de control de constitucionalidad, que razona y

emite un pronunciamiento sobre la norma inaplicable en la

litis concreta;

7”. Que el requirente de los autos Rol N* 3091-16-INA ha formulado impugnaciones sobre los principios

constitucionales de manera concreta, respecto a la

configuración del delito de giro doloso de cheque, sustentado en que la aplicación del artículo 22 del DFL N*707, que es el texto refundido de la Ley sobre Cuentas

Corriéntes Bancarias y Cheques, violenta los principios

de legalidad y reserva legal que consagra el artículo 19

N*3”, incisos octavo y noveno, en la delimitación del “tipo penal”; del mismo modo afecta el principio constitucional de culpabilidad, estableciendo una

responsabilidad objetiva, lo cual es vulneratorio del

artículo 1% de la Constitución, que consagra el principio

de respeto a la dignidad humana; que la aplicación de la

citada norma mercantil afectaría asimismo el principio de prohibición de la prisión por deudas, al transformar una

obligación pecuniaria en un resultado ilícito que implica

incluso la privación de libertad del requirente y, por 32

último, se afecta el principio constitucional de

proporcionalidad, al aplicarse en la causa la norma contenida en el inciso segundo del artículo 22 del DEL N*”707, que asigna a la conducta sancionada una pena inidónea, innecesaria y desproporcionada para satisfacer el interés jurídico del acreedor de una obligación, de forma tal que a quien no efectúe el pago de la deuda se le castiga con una sanción penal, que contempla una privación de libertad, vulnerando con esto los artículos 5%, 19, números 1%, 2%, 3% y 7%, y, además, la norma del artículo 64 del Estatuto Constitucional;

l.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

8. Que mnuestra Carta Fundamental consagra el

principio de legalidad penal en su artículo 19, N* 3”, incisos octavo y noveno, lo cual garantiza lo que la doctrina respectiva denomina “tipo penal” (legal) y “tipicidad.”

El tipo penal comprende el conjunto de elementos que integran la descripción legal de un delito. La tipicidad “es la adecuación de una conducta del mundo real a esa descripción legal; luego, a través del concepto de tipicidad se expresa la relevancia de una' determinada conducta para el derecho penal, en el sentido de que ella pueda ser subsumida en una descripción o tipo legal”

(Sergio Politoff, nombre reservado y nombre reservado, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte

General, Segunda Edición, Editorial Jurídica de Chile, 2013, p. 183);

9”. Que la estructura de los tipos penales se

desarrolla mediante la presencia de un sujeto activo que realiza una conducta que se estima lesiva para un bien jurídico, conducta ésta con un sello valorativo asociado

a la producción de determinados resultados o a la concurrencia de ciertas circunstancias; resulta relevante 33

la referencia al objeto sobre el cual recae la conducta y, en algunos casos, también la presencia de elementos

normativos en la descripción legal.

Del mismo modo, es determinante el núcleo o verbo rector, que es la descripción de la conducta punible, la acción u omisión sancionada que ha de tenerse en consideración en el momento de la calificación del ilícito;

10%. Que, en definitiva, el principio de legalidad en materia penal se asocia con la denominada “lex certa”, cuya exigibilidad implica que el tipo ha de ser suficiente, en otras palabras, que ha de contener una descripción de sus elementos esenciales; y si tal hipótesis no acaece, se produce una segunda modalidad de incumplimiento del mandato de tipificación: la insuficiencia; sin perjuicio de que exista un sistema de remisión o de tipificación reglamentaria que ayuda a la conformación total del acto de tipificación, cumpliendo de esta manera con la exigencia de seguridad jurídica en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta;

11%. Que, la garantía del principio de legalidad en

la Constitución denota que el precepto de carácter penal exige no sólo la confianza de la suficiente tipificación criminal y la exigencia de irretroactividad de la ley penal, sino también que la norma penal debe tener un rango determinado en el sentido estricto, que la conducta descrita sea inteligible y concebida en un lenguaje de fácil acceso al ciudadano, de forma tal que su inteligibilidad no merezca duda;

12%. Que la estructura del tipo'se subdivide en tipo objetivo y tipo subjetivo: siendo el primero de los citados, en los delitos de actividad, la acción u omisión y los elementos concomitantes a la acción específica del delito. Al analizar el tipo objetivo, no sólo hay que 34

hacer la subsunción de la conducta en la descripción del resultado específico del delito. En cambio, en el delito de resultado, como regla general, la causación del

resultado es descriptiva del vocablo de actividad, por ejemplo, matar, maltratar, lesionar, encerrar, sustraer,

etcétera,

A su vez, existe el referente subjetivo del tipo penal, consistente en que “el ilícito de un delito doloso se caracteriza por la decisión consciente del autor en favor del acontecer descrito en el tipo objetivo” (Helmut Frister, Derecho Penal. Parte General, Editorial

Hammurabi, Buenos Aires, Argentina, 2011, p. 219j. Del mismo modo, puede presentarse la. imprudencia como conocibilidad. Sólo se lo emplea para denominar la relación de una persona con un hecho valorado negativamente. El componente valorativo contenido en el concepto de la imprudencia, propio del lenguaje coloquial, ha conducido a que, en los delitos imprudentes -a diferencia de lo que ocurre en los delitos dolosos-, no se distinga hasta hoy, de modo suficientemente.claro, entre el acontecer objetivo qTpresupuesto >para la punibilidad y la relación, necesaria para la imprudencia, del autor con ese acontecer (Helmut Frister, op. cit., p.

250). La opinión dominante ve la esencia de la

imprudencia en una “lesión al deber de cuidado”, es decir, en una conducta contraria al deber en relación con el bien jurídico protegido (Código Civil Alemán, $276, ll, BGB, que dice: “actúa imprudentemente quien no presta el cuidado requerido en el ámbito de relación”);

ILI.- CULPABILIDAD.

13*. Que, siendo el principio de culpabilidad uno de los principios fundamentales del Derecho Penal y constituyendo una exigencia absoluta que debe encontrar su correspondiente base constitucional, el artículo 19, 35

N* 3%, de la Carta Fundamental, al expresar que “la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”, está consolidando el principio de “dignidad humana”, en la medida que, en un sentido amplio, bajo la expresión “principio de culpabilidad” pueden incluirse diferentes límites del ius puniendi, que tienen de común exigir, como presupuestos de la pena, que pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. En sentido

procesal, sólo es “culpable” quien no es “inocente”, y la enervación de la “presunción de inocencia” -una garantía constitucional fundamental proclamada en el artículo 19, N”3”, incisos octavo y final, de la Constitución- requiere la prueba de la “culpabilidad” del imputado, que en este sentido incluye la prueba de todos los elementos del delito. En el Derecho Penal material, el principio de culpabilidad tiene un sentido más restringido, puesto que no se refiere a la necesidad de la lesión típica, pero en su sentido amplio comprende diversas exigencias que condicionan la posibilidad de “culpar” a alguien de dicha lesión (Santiago nombre reservado, Bases Constitucionales del pDerecho Penal, Editorial Iustel, Madrid, España, 2011, págs. 125-126).

En resumen, el principio de culpabilidad tiene un alcance limitador, en un sentido preciso, al exigir la concurrencia de todos aquellos. presupuestos que permiten “culpar”, esto es, imputar a alqguien el daño del delito, y tales presupuestos afectan a todas las categorías del concepto de delito;

14%. Que, en resumen, el principio de culpabilidad constituye un último límite, de naturaleza subjetiva, a la criminalización: “nullum crimen, mnulla poena sine culpa”.

En concreto, la existencia de uno o más bienes jurídicos de cierta entidad que son dignos de tutela penal frente a determinadas agresiones, que la pena se 36

muestre como un instrumento idóneo de protección, que no puedan percibirse modos de intervención menos lesivos, y que la respuesta penal sea globalmente proporcionada, tienen como contrapartida la culpabilidad, la cual, en un juicio de ponderación, establece que la relación de causalidad que permite adscripción material de una acción a una persona, la imputabilidad que hace de ella un sujeto capaz de entender y de querer, y la intención o culpabilidad propiamente dicha, que se refiere a la conciencia y voluntad de la participación en un concreto delito, son todos elementos que operan como un límite externo a la proporcionalidad (nombre reservado nombre reservado nombre reservado, Garantismo y Derecho Penal, Editorial [TIustel, Madrid,

2011, pág. 133).

La culpabilidad, que es un fruto del proceso de civilización de la cultura jurídica, desempeña en el Derecho Penal el papel que en nuestra Carta Fundamental se asigna al principio de la dignidad humana en su artículo 1%;

III.- PROHIBICIÓN DE PRISIÓN POR DEUDAS.

15%. Que, en relación a la temática de la prisión por deudas, esta Magistratura ha señalado: “Los tratados internacionales que prohíben la prisión por deudas tienen por objetivo que no se utilice el poder coactivo del Estado en obligaciones netamente civiles donde rige la voluntad de las partes. Sin embargo, la obligación de cotizar es un deber de orden público que persigue el interés público, por lo que no hay vulneración a los tratados.” (STC 576, considerandos 25% a 29%). Y agrega:

“La prohibición de la prisión por deudas abarca a las obligaciones contractuales y no a las indemnizaciones por daños.”.

Por otra parte, de la sola lectura del artículo 7.7 del Pacto de San nombre reservado Rica fluye inequívoco su 37

sentido: prohibir que una persona pueda sufrir privación de libertad como consecuencia del mno pago de una obligación contractual, Lo prohibido es que la conducta

de no pagar una obligación rpecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una sanción privativa de libertad. Así, no sería privado de libertad en razón de no pagar una deuda, sino por la comisión de un delito, quien ha sido descubierto manejando en estado de ebriedad causando la muerte de una persona. (STC 519, c. 25%). (En el mismo sentido, STC 576, e. 27*, STC 807, c. 13%, STC 1145, e. 25%, STC 1971, e. 12*%).

La prisión por deudas está prohibida por los tratados internacionales ratificados -por Chile, ya que nadie puede ser encarcelado por no poder cumplir una

obligación contractual netamente civil. Sin embargo, es

factible la privación de libertad por incumplimiento de obligaciones establecidas por la ley en aras de un interés social, como son las deudas de carácter alimentario, las contraídas por las Municipalidades, o las referidas a deudas previsionales (STC £519, cc. 25% a 30%). (En el mismo sentido, STC 576, cc. 25% a 29% y 38”, STC 2102, C. 31%, STC 2433, c. 24*%);

16%. Que, habiéndose establecido la imposibilidad de

aplicar la sanción de prisión por deuda, tal como se refrenda en el motivo anterior, resulta útil señalar que tal garantía fundamental se encuentra asociada a lo

dispuesto en el artículo 1*%* de la Carta Fundamental al reconocer el principio de dignidad, como .también al establecer en su inciso tercero que el Estado debe tender

a un objeto de promoción del bien común, a fin de que los

integrantes de la comunidad mnacional se realicen

espiritual y materialmente, con pleno respeto a sus

derechos y garantías. Lo anterior, obviamente, en concordancia con el artículo 19, N*7*%, letra dj), de la Constitución.

38 El fundamento de la improcedencia de la prisión por deuda radica no sólo en el principio de legalidad sino también en el “principio de taxatividad” que señala el artículo 19, N*3%, inciso final, en la medida que éste contempla la ilicitud de una conducta que es sancionada penalmente, siempre y cuando sea típica, antijurídica y culpable, situación obviamente que no se configura con el incumplimiento de una deuda de naturaleza civil, que por regla general es contractual;

VI.—- PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

17%. Que la idea del principio de proporcionalidad se encuentra determinada, en cuanto a_su expresión en el

sistema penal, en la matriz de la prohibición de exceso, que se justifica con criterios de lógica y de justicia material. Este principio postula la proporcionalidad de la amenaza penal al daño social causado por el hecho (concepto vinculado al bien ¿jurídico lesionado o amenazado) y de la pena impuesta en concreto a la medida de culpabilidad del hechor (Sergio Politoff Lifschitz, Derecho Penal, Tomo I, Conosur Editores, Santiago de Chile, 2001, p. 20);

18%. Que, en la especié, se ha invocado el principio de proporcionalidad como lesionado por la falta de correspondencia entre la intervención limitada que tiene el legislador penal y el respeto de derechos fundamentales, a partir de que la carencia de pago de una obligación no puede resultar idónea para proteger el interés privado del acreedor bajo sanción penal, pues resulta desproporcionada;

VIL.- CASO CONCRETO.

19*. Que en el ámbito del delito de giro doloso de cheques que sanciona el artículo 22 del DEL N*707, su 39

descripción típica se conforma de dos partes: en primer término, la acción de girar el cheque sin los fondos o en descubierto en un requerimiento de pago ante la

institución bancaria; y una omisión, en el acto de no depositar el capital, los intereses y las costas dentro

de tercero día de requerido judicialmente el deudor. Es un delito complejo, con una fase de acción y una fase de omisión. Es más, es posible calificar este injusto como un delito de doble faz complementaria, lo cual quiere decir que se requiere de ambas conductas para poder

configurar el ilícito penal;

20%. Que el cheque, en el Nuevo Proceso Penal,

aparece como carente de aplicabilidad o más bien como dotado de una forma poco racional de compatibilidad con el nuevo sistema procesal, problema que fue parcialmente abordado por las Normas Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal (Ley N* 19.806, de 31 de mayo de 2002) y que sólo fue subsanado de manera tangencial por el Instructivo N* 39 del Fiscal Nacional (5 de enero de 2001), delimitando la impronta de delito de giro doloso de cheques en un ilícito de “acción” al momento del giro fraudulento del documento mercantil, y un delito de “omisión”, al no consignarse en el plazo de tres días el monto del cheque, de los intereses corrientes y las costas judiciales.

Que en el caso de los delitos de acción penal privada, tal como acaece en los de la especie, al tenor del artículo 22 y en el contexto de las Normas Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a la Reforma Procesal FPenal (Ley N* 19.806), el bien jurídico protegido es el patrimonio del acreedor, de mnaturaleza individual y sólo disponible por su titular, lo cual ha llevado a concluir que el giro doloso de cheques impetrado por una “acción penal privada”, al reconocerse

la existencia en los antecedentes, en diversas 40

oportunidades, el estar en presencia de un “cheque en garantía”, instrumento que ha sido creado por la práctica

comercial, p or lo cual no se configuraría un ilícito penal.

Según la ley de Cheques (artículos 10 y 11), el

cheque sólo puede ser girado para el pago de obligaciones y constituye una orden de pago inmediato o en comisión de cobranza, no pudiendo cumplir otra finalidad distinta a las señaladas, como la de asegurar o resgua rdar obligaciones (Ministerio Público. Fiscalía Nacio nal, Reforma Procesal Penal. Instrucciones Generales Nos. 260 a

50, Noviembre 2000-Febrero 2001, Editorial dJurídica de Chile, sin fecha, Santiago, Chile).

La jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales ordinarios establece que el cheque en garantía carece de eficacia y validez, ya que sólo puede ser girado en pago i de obligaciones o en comisión de cobranza y no en garantía o para caucionar obligaciones futuras, que existirían con posterioridad al giro del cheque, de lo que se sigue que no se configura el giro doloso cuando

son protestados por falta de fondos (nombre reservado, Alcances críticos al giro doloso de cheques, Revista de Ciencias Jur ídicas, Tercera época, T. XXXVII, Vol. II

1978-1981, p. 31).

En otras palabras, no existirían el cheque

garantía ni el cheque a fecha, independiente de que en la práctica comercial el cheque sea utilizado como un

instrumento de crédito mercantil que desnaturaliza su

función y naturaleza;

VIII. DIFERENCIACIÓN CON PRECEDENTES

21%. Qu e, a diferencia de la forma en que esta

Magistratura razonó en las STC Roles N*s 2744-16 y 2653(2954)-16 (acumuladas), 2953 y 2954, caracteriz adas 41

porque los hechos motivantes de la emisión por parte de

los libradores de los documentos que fueron girados sobre una cuenta corriente correspondían a pagos efectuados en la “esfera de campañas electorales”, donde las citadas órdenes de pago mercantiles se relacionaban directamente con los costos de dichas campañas cubiertos por la suma

correspondiente a la devolución que debía realizar el SERVEL, y que, por ende, correspondían a documentos que garantizaban una obligación mercantil condicionada a las resultas de la elección respectiva, en el caso de estos autos ello es totalmente diverso. La diferencia con los enunciados requerimientos, es que no estamos en presencia de una “obligación modal”, concepción jurídica que el legislador ha contemplado como legítima dentro de los términos que señala el artículo 1545 del Código Civil en relación a las obligaciones definidas en el Título Primero del Libro Cuarfo del mismo cuerpo legal, definida bajo el artículo 1483 del Código Civil, en el sentido de que “la condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirlas es el que han entendido las partes”.

Que, en cambio, en lavpresente causa, consta de los antecedentes (fojas 29 a 31) que se ha ejercido la acción de giro doloso de cheques, que -contempla el artículo 22 del DFL 707, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarías y Cheques, sustentado en giro de un cheque del Banco Santander, el cual fue protestado por cuenta cerrada en el banco ya señalado, razón por la cual no resultan aplicables a la especie las consideraciones precedentes

de los guarismos octavo a duodécimo sobre el principio de legalidad, ni los reseñados sobre el principio de culpabilidad en los Nos. 13 y 14, ni la prohibición de prisión por deudas en los Nos. 15 y 16 ni tampoco las

referencias al principio de proporcionalidad de los Nos.

17 y 18, atendido a que en la especie no es posible 42

sustentar la pretensión de la requirente en los términos de su libelo de fojas 1, toda vez que la premisa en que se basa su razonamiento resulta inepta a los efectos de su acción;

IX. CONCLUSIONES.

22%. Que, por lo anterior, no concurriendo la

hipótesis fáctica (básica como premisa) planteada en los enunciados precedentes, sólo es posible inferir que la norma objetada no aparece. vulnerando los límites constitucionales conforme los lineamientos del caso concreto expuesto ante eta Magistratura.

En efecto, al tenor de lo previsto en el artículo 22 inciso segundo de la Ley sobre Cuentas Corrientes

Bancarias y Cheques, se configura el delito del artículo 467 del cCódigo Penal, en términos que la defraudación, resulta pertinente a las especies de las estafas, materia

totalmente ajena a la tipificación de un mero enunciado de un delito de giro doloso de cheques, razón por la cual no es posible acceder a lo solicitado a fojas 1 y siguientes del presente requerimiento;

23%. Que así las cosas y siendo materia propia de la competencia del juez de fondo la determinación de los elementos del tipo penal, en base a las probanzas

rendidas, y no tratándose de elementos normativos que pudieren vulnerar garantías constitucionales amparadas por la acción de inaplicabilidad, como tampoco materias que competan a esta Magistratura, tanto en su conocimiento como en su decisión, resulta,

necesariamente, desechable la invocación señalada por el actor don nombre reservado en su

petición de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de autos.

43 24%. Que, de esta forma, no pueden sostenerse en

derecho las alegaciónes constitucionales que los requirentes piantean en esta sede, toda vez que el

conflicto que se sustancia ante la justicia penal no

guarda los ribetes que han permitido a esta Magistratura,

como en los casos anteriores, acoger impugnaciones a la

norma reprochada. Será el juez de mérito, en definitiva,

el llamado a resolver el conflicto en que la requirente

ha sido ya objeto de una querella deducida en su contra.

25%*. Que, por estas consideraciones, la acción de

estos autos no puede prosperar, en tanto la aplicación de

la norma impugnada, conforme las características del caso concreto, no plantea vulneraciones a la Carta

Fundamental.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Iván Aróstica 1Maldonado, quien estuvo por acoger parcialmente los requerimientos de autos, únicamente declarando inaplicable la palabra “No” contenida en el

artículo 22, inciso quinto, del Decreto con Fuerza de Ley N* 707, por las razones que expone:

1%. Que la facultad exclusiva de los tribunales del

Poder Judicial para “conocer y resolver” las causas criminales (artículo 76, inciso 1*%, de la Constitución),

implica determinar si ciertos hechos -premisa menor- caben o no en una cierta hipótesis abstracta -premisa

mayor- definida como conducta ilícita por la ley.

De suerte que, determinado por los jueces del fondo

que un específico acto u omisión posee existencia real y

se subsume en dicha hipótesis normativa penal, sólo a 44

ellos cabe concluir respecto a la aplicación de la correspondiente condena, tras un proceso justo y racional (artículo 19 N* 3%, constitucional).

Donde los tribunales no pueden prescindir de considerar -entre otros elementos de juicio- aquellas eximentes o circunstancias absolutorias de responsabilidad que impone el derecho natural y la lógica;

2%. Que el artículo 22 del DFL N* 707, de 1982, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en sus incisos primero y segundo no merece reproche alguno de juridicidad, pues describe y sanciona una conducta comúnmente catalogada como “giro doloso de cheques” con ecuanimidad y por sólidas razones de certeza en el quehacer que regula el orden público económico.

En cambio, sí resulta objetable el inciso quinto del citado artículo 22, cuando coarta la jurisdicción que le asiste constitucional y excluyentemente a los tribunales, al señalar que: “No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse qgirado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición”;

3%. Que, al consagrar dicha negación, el legislador impide a los tribunales juzgar que la emisión de un acto

cotidianamente reconocido como distinto al “cheque”, que definen los artículos 10 y 11 de la misma ley, no

configura precisamente la comisión del referido giro doloso de cheques. Lo que menoscaba la jurisdicción que la Constitución deposita exclusivamente en dichos jueces del fondo, para dar a cada uno lo suyo según las particularidades del caso singular.

Además que el objetado inciso quinto del artículo

22, al hacer aplicable por igual la misma pena a injustos eventualmente desiguales, arriesga producir efectos

desproporcionados y contrarios a la Constitución.

45 Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa Brahm Barril; la prevención, el Ministro señor Nelson Pozo Silva; y, la disidencia, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.

Comuníguese, notifíquese, regístrese y| archívese.

Rol N” 3091-16-INA.

Sr. nombre reservado

Sr. |Romero

Sra. nombre reservado

46 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por $u pPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, sefñores Iván ñAróstica Maldonado, nombre reservado

nombre reservado, Domingo Hernández Emparanza, dJuan nombre reservado

nombre reservado, señora María Luisa Brahm Barril y señores nombre reservado y Nelson Pozo Silva.

Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.