Requerimiento formulado por diversos diputados para que el
- Fecha
- 4 de agosto de 2000
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 309, sentencia de 4 de agosto de 2000
Resumen
El Tribunal Constitucional rechaza el requerimiento contra el Convenio 169 de la OIT porque los tratados no están sujetos al control preventivo del artículo 82 N° 1, previsto solo para leyes orgánicas e interpretativas.
Texto íntegro
ROL Nº 309
REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS DIPUTADOS PARA QUE EL
TRIBUNAL RESUELVA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CONVENIO Nº 169,
SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES,
ADOPTADO POR LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EL 27
DE JUNIO DE 1989, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 82, N° 2, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
Santiago, cuatro de agosto de dos mil.
VISTOS:
Treinta y uno señores diputados en ejercicio, que
representan más de la cuarta parte de esa Corporación, han
presentado con fecha 7 de julio, un requerimiento en
conformidad al artículo 82, Nº 2º, de la Constitución
Política, con el objeto de que se declare la
inconstitucionalidad del Convenio Nº 169, sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por
la Organización Internacional del Trabajo, el 27 de junio
de 1989.
La nómina de los diputados requirentes es la
siguiente:
Gustavo Alessandri Valdés, Claudio Alvarado Andrade,
Pedro Alvarez-Salamanca Büchi, Mario Bertolino Rendic,
Alberto Cardemil Herrera, Juan Antonio Coloma Correa,
Sergio Correa de la Cerda, María Angélica Cristi Marfil,
Eduardo Díaz del Río, Alberto Espina Otero, Haroldo Fossa
Rojas, Pablo Galilea Carrillo, René García García,
Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, María Pía Guzmán
Mena, Carlos Kuschel Silva, Cristián Leay Morán, Pablo Longueira Montes, Rosauro Martínez Labbé, Patricio Melero
Abaroa, Darío Molina Sanhueza, Luis Monge Sánchez, Jaime
Orpis Bouchon, Osvaldo Palma Flores, Lily Pérez San Martín,
Baldo Prokurica Prokurica, Carlos Racondo Lavanderos,
Manuel Rojas Molina, Alfonso Vargas Lyng, Osvaldo Vega Vera
y Carlos Vilches Guzmán.
En escrito de fecha 15 de julio, el representante de
los requirentes solicita se declare la inconstitucionalidad
de todo el Convenio, sin perjuicio de declarar, en ausencia
de dicha inconstitucionalidad total la de los artículos 9º
y 10º, 14º, 15º, 17º, Nº 2º, 7º, Nº 2º, 6º, Nº 1º, y 22º,
Nº 2º y Nº 3º, del mismo, por razones de fondo y de forma.
Los requirentes solicitan la declaración de
inconstitucionalidad de todo el Convenio por no haber sido
aprobado en la Cámara de Diputados con rango de ley
orgánica constitucional, y por contravenir las Bases de la
Institucionalidad.
Respecto al primer punto, señalan que en la
Constitución se contemplan diversas clases de leyes que
requieren para su aprobación, modificación o derogación
quórum distintos. Como consecuencia de lo anterior, en su
momento se discutió en el Congreso Nacional con qué quórum
debía aprobarse un tratado internacional. Se concluyó que
un tratado debe votarse como un todo sin que se dé la
posibilidad de introducirle modificaciones, lo que implica
que existiendo una o más normas dentro de él de rango
orgánico constitucional o de quórum calificado, el tratado
debe votarse con el quórum más alto.
El Convenio Nº 169 modifica tácitamente las leyes
orgánicas constitucionales a que se refieren las siguientes normas de la Constitución: Artículo 19, Nº 24, incisos
séptimo y octavo, que se refieren a la ley orgánica
constitucional sobre concesiones mineras, por el artículo
15º Nº 2º, del Convenio; Artículo 102, de la Constitución,
el cual dispone que una ley orgánica constitucional ha de
regular lo concerniente a los consejos regionales, por el
artículo 7º, Nº 2º del Convenio; Artículo 71, inciso
segundo, el cual dispone que la ley orgánica constitucional
relativa al Congreso Nacional ha de establecer todo lo que
dice relación con la tramitación interna de la ley, por el
artículo 6º, Nº 1º, del Convenio; Artículo 19, Nº 11º, en
cuanto dispone que la ley orgánica constitucional de
enseñanza debe establecer los requisitos mínimos que deban
exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza
escolar, por el artículo 22º, Nº 2º y 3º, del Convenio. En
consecuencia, el Convenio Nº 169 debió aprobarse con rango
de ley orgánica constitucional.
Sin embargo, el Convenio fue aprobado como norma de
ley común, puesto que la Cámara de Diputados consideró que
no comprendía ninguna norma que modificara una ley de
quórum especial, aun cuando formalmente los votos emitidos
en su favor excedieron del mínimo exigido en tal sentido.
Terminan este punto señalando que por los motivos
antes reseñados el Convenio es inconstitucional en la forma
por no aprobarse con rango de ley orgánico constitucional y
por afectar el control obligatorio de constitucionalidad
exigido por la Carta Fundamental.
En relación al segundo punto en que solicitan la
declaración de inconstitucionalidad general del Convenio,
por contravenir las Bases de la Institucionalidad, los requirentes señalan que uno de los elementos esenciales del
Convenio es reconocer a los pueblos indígenas o tribales en
países independientes como sujetos jurídicos de derecho
público.
Según el artículo 1º, el Convenio se aplica a los
pueblos tribales y a los pueblos considerados indígenas en
países independientes. De esta manera, en concordancia con
el artículo 1º, inciso segundo, de la Ley Indígena, debe
aplicarse a los mapuches, aymarás, atacameños, quechuas,
coyas, alacalufes, yamanas y a los pascuenses o rapa nui,
constituyendo cada una de estas culturas un “pueblo”, que
será reconocido como sujeto de derecho público y respecto
del cual el Estado asume internacionalmente importantes
compromisos.
A estos grupos se le transfieren atribuciones propias
de los poderes del Estado, los que restringirán los
derechos y libertades de sus propios integrantes.
Según la Constitución la soberanía reside en la nación
y su ejercicio se realiza por el pueblo, a través del
plebiscito y de las elecciones periódicas, como también por
las autoridades que la propia Constitución establece.
Expresamente declara el artículo 5º “Ningún sector del
pueblo puede atribuirse su ejercicio”.
El Convenio interpone entre el Estado y los chilenos
de origen indígena a los “pueblos indígenas” a quienes se
les transfieren atribuciones que implican un claro
ejercicio de la soberanía, limitando las competencias de
los órganos públicos y los derechos de los nacionales de
origen indígena.
Señalan los requirentes que no existe en la concepción
constitucional chilena la posibilidad de conferirle a entes
colectivos, cualquiera sea su tipo, atribuciones nuevas o
que limiten las competencias de los órganos públicos, salvo
a través de una reforma constitucional.
Terminan este punto señalando que el Convenio
contraviene la Carta Fundamental en sus artículos 1º, 5º,
62 a 72 y 102, razón por la cual, en su integridad es
inconstitucional.
Los requirentes expresan luego sus fundamentos
respecto de la inconstitucionalidad de artículos
determinados del Convenio.
I. Inconstitucionalidad de los artículos 9º y 10º.
Señalan que, en relación con el artículo 9º, numeral
1º, la condición étnica del infractor es la que determina
la aplicación de esta norma de excepción.
Agregan que, a su vez, el numeral 2º contraviene el
principio de igualdad ante la ley puesto que conmina a
autoridades y tribunales a considerar las costumbres de
dichos “pueblos” al aplicar sanciones penales,
discriminación arbitraria ya que en razón del origen étnico
del delincuente se aplicaran penas diversas a responsables
de iguales delitos.
El artículo 10º, Nº 1º y 2º, toma en cuenta las
características económicas, sociales y culturales en la
imposición de las sanciones, dándose preferencia a aquellas
distintas al encarcelamiento.
Concluyen que los artículos 9º y 10º atentan contra el
principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo
19, Nº 2º, de la Constitución, puesto que establecen una discriminación que carece de fundamento y de razón, es
arbitraria y se basa en argumentos racistas.
Consideran, además, que los mismos artículos 9º y 10º
contravienen el artículo 19, Nº 3º, incisos séptimo y
octavo, de la Constitución, al ordenar que se tomen en
consideración los métodos de represión y costumbres de
dichos pueblos, aspectos imprecisos, que impiden una
tipificación cierta del hecho punible y de la sanción
correspondiente.
II. Inconstitucionalidad del artículo 14.
Señalan al respecto que dicha disposición impone al
Estado la obligación de reconocer el derecho de propiedad y
la posesión a los “pueblos interesados” sobre “las tierras
que tradicionalmente ocupan”; pero, igualmente respecto de
bienes raíces pertenecientes a terceros no indígenas y que
dichos pueblos estén interesados en utilizarlos. Lo
anterior, por cuanto el Nº 2º impone dicha obligación en
relación con aquellas tierras que “los pueblos interesados
ocupen tradicionalmente”.
Por otra parte, el artículo 13º, Nº 2º, del Convenio,
amplía considerablemente lo que ha de entenderse por
tierras.
De lo anterior se desprende que el Estado asume la
obligación de expropiar tierras a solicitud de un ente
colectivo y en su propio beneficio, lo que a juicio de los
requirentes transgrede el marco conceptual de la
expropiación en Chile.
En consecuencia, el artículo 14 transgrede el artículo
19, Nº 24, incisos segundo y tercero, de la Constitución.
III. Inconstitucionalidad del artículo 15.
Al respecto señalan que de acuerdo con la Constitución
Política el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo,
inalienable e imprescriptible de todos los yacimientos
mineros. Dicho dominio es sin perjuicio de la propiedad de
las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos donde
se ubican dichos yacimientos, los que, de acuerdo a la
Carta Fundamental quedan sujetos a las obligaciones y
limitaciones que la ley señale para la exploración, la
explotación y el beneficio de tales yacimientos. Respecto a
las sustancias minerales concesibles, éstas se exploran y
explotan a través de concesiones mineras, las que han sido
especialmente reguladas por el constituyente.
De esta forma, puede observarse que el artículo 15 del
Convenio afecta el derecho del Estado sobre las minas, como
igualmente el derecho real de quienes tiene concesiones
mineras, al imponerle limitaciones a favor de un grupo
étnico determinado, que en la práctica van a condicionar la
explotación minera y exigir compensaciones financieras.
El artículo en análisis, transgrede así el artículo
19, Nº 24, de la Constitución, en sus incisos sexto a
décimo.
IV. Inconstitucionalidad del artículo 17, Nº 2º.
Señalan que este artículo impone a los chilenos de
origen indígena una limitación a su derecho de dominio
sobre bienes raíces, ya que los obliga a consultar a “sus
pueblos” previamente para disponer de sus tierras fuera de
sus comunidades, incluso entre indígenas de una misma
etnia.
El artículo 19, Nº 24, de la Constitución, dispone que
las limitaciones al dominio sólo pueden establecerse por ley, la que debe determinar, en forma clara y en sus
elementos esenciales, las limitaciones al derecho de
propiedad que deriven de su función social.
Sin embargo, las limitaciones son impuestas por el
pueblo respectivo y podrían tener los más diversos
fundamentos, lo que contraviene los principios
constitucionales de igualdad y no discriminación arbitraria
y el artículo 19, Nº 24, de la Carta Fundamental.
Con fecha 19 de julio el Tribunal admitió a
tramitación el requerimiento y ordenó ponerlo en
conocimiento del Presidente de la República, del Senado y
de la Cámara de Diputados, en sus calidades de órganos
constitucionales interesados.
El Ejecutivo en presentación de fecha 26 de julio, ha
formulado observaciones a dicho requerimiento solicitando
que sea desechado en todas sus partes.
En sus observaciones, respecto a la
inconstitucionalidad general del Convenio, en la parte que
se refiere a no haber sido aprobado con rango de ley
orgánica constitucional, señala que, en primer lugar, los
tratados internacionales se votan con quórum simple,
argumentando que la historia fidedigna de la norma indica
que se mantuvo el régimen de la Constitución de 1925, y en
ella no habían quórum especiales para aprobar los tratados,
por lo que, entonces, los tratados se aprueban por quórum
simple.
Lo que se aprueba o rechaza es un proyecto de acuerdo,
no es una ley ni el tratado. De este modo, no es posible
imaginar quórum diferentes a su respecto, pues se trata de
una sola manifestación de voluntad.
El tratado es un acuerdo entre Estados o entre Estados
y organismos internacionales y su contenido es definido por
el Pacto respectivo. Por lo mismo, es un todo armónico y
sistemático, sus disposiciones conforman una regulación
completa, autosustentable y dicha integridad determina que
una votación de un acuerdo que aprueba un tratado no pueda
dividirse, votándose por parcialidades con quórum
distintos, no correspondiendo votarlo con el quórum más
alto, por que ello vulnera la excepcionalidad de la ley
orgánica constitucional.
El artículo 63 de la Constitución, establece que
requieren de las cuatro séptimas partes de los diputados y
senadores en ejercicio para su aprobación, modificación o
derogación, las normas legales a las cuales la Constitución
confiere el carácter de leyes orgánicas constitucionales.
La Constitución se preocupó de establecer, en el
artículo 50, Nº 1º, el marco que regula a los tratados
internacionales. Su remisión a que “la aprobación de un
tratado se someterá a los tramites de una ley”, no
significa que se le apliquen todos y cada uno de dichos
trámites, por lo cual el artículo 63 no es aplicable a los
tratados internacionales.
La Constitución Política no ha definido las leyes
orgánicas constitucionales, limitándose a detallar las
condiciones o requisitos de forma que deben reunirse para
su aprobación válida. Se definen, entonces, por ciertas
formalidades especiales: un quórum más alto y el control
preventivo de constitucionalidad.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º,
los tratados internacionales no van a control preventivo de constitucionalidad. El constituyente no contempló para los
tratados, en consecuencia, uno de los elementos centrales
de la superlegalidad de las leyes orgánicas, el control
preventivo y obligatorio del Tribunal Constitucional.
Las leyes orgánicas se definen única y exclusivamente
de acuerdo a las materias que expresamente la Constitución
les reserva. Son, por lo tanto, una excepción.
El Constituyente ha reservado expresamente ciertas
materias para que sean desarrolladas a través de leyes
orgánicas. Lo que significa que altera la regla general de
nuestro sistema que es la ley común. Enseguida, la
calificación implica forzar la aprobación parlamentaria a
un acuerdo mayor que el propio de la simple mayoría.
Finalmente, significa rigidizar su contenido.
Los recurrentes califican como propios de ley orgánica
constitucional los artículos 15º, Nº 2º, 7º, Nº 2º, 6º, Nº
2º y 22º, Nºs. 1º y 2º.
El Ejecutivo expresa que la Comisión de Relaciones
Exteriores de la Cámara de Diputados, en el informe
correspondiente señala “que este instrumento internacional
no contiene normas de carácter orgánico constitucional”.
En consecuencia, el proyecto de acuerdo fue votado por
la Cámara de Diputados, con el quórum de ley común.
El Presidente indica que conforme a la presunción de
constitucionalidad, el principio de separación de poderes y
el recíproco respeto que cada uno de los órganos titulares
de éstos debe a los otros, se impone que rija siempre una
presunción a favor de la constitucionalidad de los actos
que cada uno de dichos poderes desarrolle.
De acuerdo con el principio de interpretación conforme
a la Constitución, entre los varios sentidos posibles de
una regla de derecho, el intérprete ha de estar por aquel
que mejor se acomode a los dictados constitucionales. Este
principio implica, en consecuencia, que solo procede
declarar la inconstitucionalidad de un precepto o de un
acto cuando su incompatibilidad con la Constitución resulta
indudable, por ser imposible llevar a cabo una
interpretación conciliadora.
Conforme al principio de la deferencia razonada, por
una parte, los Poderes Públicos se deben entre sí una
actitud permanente y reciproca de respeto y cortesía y, por
la otra, los órganos del Estado reconocen y respetan las
esferas de competencia en que cada uno tiene derecho a
tomar decisiones con autonomía relativa.
Según expresa el Presidente de la República, debe
tomarse en consideración que los requirentes fundan su
argumentaciones en un razonamiento dubitativo, puesto que
reconocen que el Convenio por sí mismo no modifica ninguna
disposición de nuestro sistema jurídico.
El Convenio, por lo mismo, no es el que modifica una
ley orgánica constitucional, son las normas que
eventualmente podrían dictarse para su puesta en ejecución
las que podrían tener dicho carácter. De conformidad a lo
anterior, no todo el tratado es propio de ley orgánica
constitucional.
Como los tratados deben interpretarse y cumplirse de
buena fe, el Estado de Chile no podría alegar que habiendo
podido actuar de otra manera, no lo hizo y a consecuencia
de eso, no pudo ratificar el Convenio.
Si los órganos de control invalidan el tratado por un
vicio de forma harían inviable su ratificación, equivaldría
a alegar ante la comunidad internacional el derecho
interno, como excusa para no ratificar un tratado.
La Cámara de Diputados consideró que el tratado no
contenía normas de carácter orgánico constitucional, por lo
cual hizo un juicio explícito, al establecer
categóricamente la ausencia de normas susceptibles de
calificarse con un quórum especial, e implícitamente, al
rechazar la posibilidad que el tratado tuviera normas
autoejecutables que modifiquen disposiciones de rango
orgánico constitucional en nuestro ordenamiento. Con esta
calificación está reconociendo que no hay normas en el
tratado de ley orgánica. Son las que ejecuten dichos
preceptos las que pueden tener ese carácter.
Señala el Ejecutivo que independientemente de si el
tratado tiene o no materias propias de ley orgánica
constitucional, el Convenio fue aprobado por 72 votos a
favor, por lo que se ha saneado un posible vicio de forma
en esta materia.
Queda así desvirtuada la afirmación de los requirentes
en cuanto a que se ha vulnerado el artículo 63 de la
Constitución.
Respecto a que se contravienen las Bases de la
Institucionalidad, el Presidente de la República señala que
el término “pueblo” sólo es ocupado por el Constituyente a
propósito del artículo 5º de la Carta Fundamental. Dicha
expresión, en la Constitución, esta referida al cuerpo
electoral. Así lo acredita, fehacientemente, la historia
fidedigna del precepto.
Debe concluirse que la palabra “pueblo” que utiliza la
Constitución fue establecida para determinar cómo, cuándo y
quién ejerce la soberanía.
El artículo 1º, Nº 3º, del Convenio, expresa
textualmente: “La utilización del término “pueblos” en este
Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga
implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda
conferirse a dicho termino en el derecho internacional”. Es
evidente que expresamente ha establecido la prohibición, de
que el término pueblo se utilice en la forma como plantean
los requirentes, es decir, como nación políticamente
organizada.
Se concluye, por lo tanto, que el concepto pueblo que
se utiliza en el Convenio nada tiene que ver, por una
parte, con el cuerpo electoral, ni por la otra, con la
nación.
El Convenio reconoce implícitamente que los “pueblos
indígenas” se desenvuelven dentro del país o la nación a la
cual pertenecen.
Señala el Ejecutivo que el Convenio establece que los
gobiernos en los temas pertinentes “consultará” a través de
“procedimientos apropiados”; o bien que las medidas deberán
implementarse con “la participación” de los pueblos
interesados. En ningún caso establece que éstos van a
ejercer potestades públicas o van a sustituir a los órganos
constitucionales y legalmente determinados para el
ejercicio de la función publica.
Desde el punto de vista institucional el Estado ha de
asegurar “el derecho de las personas a participar”. Esto
implica promover las condiciones y remover los obstáculos para que así ocurra. Al no reducirse la participación sólo
a lo político, pretende favorecer la toma de decisiones de
los órganos del Estado.
Por otra parte existen órganos del Estado que se
definen por el principio de participación.
Por último, expone que el Convenio no establece que
los pueblos indígenas han de ejercer soberanía, porque no
desempeñan ninguna potestad pública. Lo que dispone es que
los gobiernos deben garantizar mecanismos de participación
atendidas las circunstancias, lo que es plena y
absolutamente coherente con el principio de participación
consagrado en nuestra Carta Fundamental.
En relación a inconstitucionalidades formuladas a
artículos determinados del Convenio, el Presidente de la
República señala las siguientes observaciones.
En relación al artículo 9º, expone que establece dos
condiciones para que la costumbre jurídica en materia penal
pueda tener alguna aplicación en la órbita del Estado
nacional: que sea compatible con el sistema jurídico
nacional y que se respeten los derechos humanos
internacionalmente reconocidos.
Sin embargo, dichas costumbres deben cumplir con
requisitos mínimos, a saber: 1) que sean de tal entidad que
tengan la virtud de permitir la configuración de delitos,
causales de exculpación, atenuantes o agravantes; 2) que se
acrediten como tales por los medios de prueba que señala la
ley; y 3) que se ajuste a la ley indígena.
En relación a la inconstitucionalidad del artículo 14,
el Ejecutivo expresa que se distinguen dos mandatos
programáticos que impone a los Estados: a) les convoca a reconocer la propiedad en tierras ocupadas por los pueblos
interesados y, b) a adoptar medidas de salvaguardia para la
utilización de aquellas cuya ocupación no es exclusiva de
dicho pueblo.
Afirma que el Convenio no entrega a los pueblos
respectivos la decisión unilateral para que ellos
determinen las tierras que tradicionalmente ocupan, sino
que a los propios Estados.
El Convenio no ejecuta por si mismo las medidas de que
se trata, sino que invita al Estado parte a ponerlas en
ejecución, debiendo adoptarse de acuerdo con el
ordenamiento jurídico de cada Estado.
Respecto de la inconstitucionalidad del artículo 15,
el Presidente de la República señala que el artículo 12 de
la Ley Indígena indica las tierras que se consideran
indígenas y precisa que su propiedad tiene como titulares a
las personas naturales indígenas o a la comunidad indígena
definidas por a misma ley.
Los requirentes afirman que el Convenio vulnera el
régimen de propiedad estatal sobre las minas, impugnando el
procedimiento de consulta que la norma establece.
Señala el Presidente que nuestro derecho contempla
diversos mecanismos de consulta en relación con indígenas
de etnias originarias en proyectos que les afectaren,
citando varios ejemplos al respecto.
El Convenio prevé el establecimiento de procedimientos
de consulta, lo que no implica amenaza alguna al derecho
estatal sobre las minas, ya que consagra solo una
obligación para establecer procedimientos para recabar
opinión. De esta forma, el establecimiento de procedimientos de esta naturaleza constituye un aspecto
adjetivo que no amaga la propiedad minera estatal puesto
que no constituye amenaza, privación o perturbación de la
misma.
En relación con la actividad minera, desarrolla las
diversas limitaciones normativas a que están afectas las
actividades de exploración y explotación de las minas.
Hace presente también que la Constitución dispone que
toda propiedad, por razones de su función social, puede ser
objeto de limitaciones y obligaciones. Ello perfectamente
puede establecerlo una nueva ley.
Alude, luego, el Presidente de la República, a la
afirmación de los requirentes en cuanto a que las etnias
“condicionarán la explotación minera y exigirán
compensaciones financieras”. Al respecto, en el artículo
15º, Nº 2º, el Convenio establece un deber atenuado a favor
de los indígenas, pues emplea la expresión “siempre que sea
posible”.
Por ultimo respecto a la impugnación que se hace al
derecho de los indígenas a percibir una indemnización
equitativa por cualquier daño que pudieren sufrir como
resultado de las actividades mineras que se desarrollen en
sus tierras, de acuerdo con el Convenio, ello encuadra
plenamente en el principio indemnizatorio general de
nuestro derecho, de acuerdo con el cual todo el que sufre
un daño ha de ser resarcido por los perjuicios que se le
causen.
En relación al artículo 17º, Nº 2º, el Presidente de
la República señala que no contempla un mandato imperativo
a los Estados, sino que establece una convocatoria para que, en caso de transferencias o transmisión de derechos
sobre las tierras que pertenecen al pueblo interesado,
fuera de la comunidad, se le consulte ese hecho. Sin
embargo, dicha consulta se encuentra condicionada, pues
debe hacerse siempre y cuando el pueblo interesado disponga
de la capacidad de enajenar sus tierras o transmitir de
otra forma sus derechos sobre las mismas fuera de la
comunidad. De modo que ello va a ocurrir solo si el
ordenamiento jurídico interno reconoce o no dicha capacidad
de enajenar. Si ello no es así, no es necesaria la
consulta.
En tal sentido, el Presidente hace un detallado
análisis histórico legislativo sobre la materia desde los
comienzos de la República.
Todo lo anterior lo lleva a concluir que si el
legislador ya operó de manera plena con sus facultades para
configurar y delimitar un derecho especial de propiedad, no
se ve como ese mismo legislador no pueda hacerlo a través
de la aprobación de un tratado que de suyo no establece ni
puede establecer más limitaciones que las que nuestra
legislación interna ya ha recepcionado.
Finalmente el Presidente de la República solicita al
Tribunal que en su sentencia rechace el requerimiento.
Con fecha 28 de julio el Tribunal prorrogó el plazo de
diez días que tiene para resolver este requerimiento y con
fecha 29 de julio se ordenó traer los autos en relación.
Con fecha 30 de julio la parte requirente presentó un
escrito con precisiones, acompañando documentos, que fue
ordenado agregar a los antecedentes.
CONSIDERANDO:
Capítulo I) Principios de hermenéutica constitucional e
internacional.
1°. Que para la adecuada resolución del asunto
sometido a su consideración, este Tribunal estima
conveniente precisar, desde ya, tanto para una debida
comprensión de su sentencia, como para evitar repeticiones
en cada caso, que en sus razonamientos y decisiones se
inspirará en dos principios de hermenéutica jurídica que se
indicarán en los motivos 2º y 3º: uno, constantemente
recogido por esta Magistratura y avalado por la unanimidad
de la doctrina y otro, que si bien se relaciona íntimamente
con el anterior, es sustentado, principalmente, por los
estudiosos del Derecho Internacional. Lo anterior,
naturalmente, no excluye otras reglas de interpretación
constitucional a las que se referirá en casos determinados;
2°. Que el primero se ha denominado de “presunción
de constitucionalidad” por algunos y “presunción de
legitimidad“, por otros, vinculándose estrechamente con el
que unos últimos denominan “de conformidad a la
Constitución”. Sin embargo, cualquiera que sea la
denominación, lo fundamental de este principio consiste en
que se presumen válidas y legítimas las normas aprobadas
por los Poderes del Estado y que sólo resulta prudente y
aconsejable declarar su inconstitucionalidad cuando los
sentenciadores lleguen a la íntima convicción que la pugna
entre la norma en análisis y la Constitución es clara,
resultando imposible armonizarla con ella. Este principio
tiene muchos fundamentos, pero, por ahora, cabe solo
señalar dos: la separación de Poderes y el recíproco
respeto que los distintos órganos del Estado se deben entre si y, tratándose de leyes, lo difícil que resulta
reemplazar la norma expulsada del ordenamiento jurídico por
la declaración de inconstitucionalidad, por las
complejidades propias del proceso de formación de la ley.
Este principio ha sido constantemente aplicado por este
Tribunal como lo evidencian las sentencias dictadas en las
causas Roles Nºs. 257, 271, 293 y 297, entre otras;
3°. Que el segundo principio se funda en la
gravedad que entraña para un Estado, en el ámbito
internacional, la declaración de inconstitucionalidad de
las normas de un tratado, por un órgano jurisdiccional
interno y se traduce en que el intérprete debe hacer todos
los esfuerzos, dentro de lo permitido por la Ley Suprema
del respectivo Estado, por encontrar una interpretación
conciliatoria entre las normas de un Tratado y los
preceptos de la Constitución;
Capítulo II) Inconstitucionalidades de forma.
4°. Que se sostiene por los requirentes que el
tratado contiene diversas disposiciones que versan sobre
materias propias de leyes orgánicas constitucionales y que
no obstante ello el acuerdo aprobatorio del tratado fue
calificado como norma de ley simple y que en tal carácter
fue votado por la Cámara de Diputados. Se agrega “que los
tratados internacionales deben votarse como un todo, sin
posibilidad de introducirles modificación alguna, lo que
implica, en la práctica, que existiendo una o más
disposiciones de rango orgánica constitucional o de quórum
calificado, el tratado requiere como quórum, aquél que
establezca una exigencia mayor”;
5°. Que se afirma, en primer término, que el
artículo 15, Nº 2º, del Convenio Nº 169 contiene materias
propias de la ley orgánica constitucional contemplada en el
artículo 19, N° 24º, incisos séptimo y siguientes, de la
Constitución. Que tal afirmación corresponde desestimarla,
por las razones que se expresarán en el Capítulo IV) de
esta sentencia al analizar el reproche de
inconstitucionalidad de fondo que se le formula a esta
norma del tratado. Se sostiene, en segundo lugar, que el
artículo 22, Nº 2º y Nº 3º, del Convenio N° 169, también,
incluye materias propias de la ley orgánica constitucional
prevista en el inciso final del artículo l9, N° 11º, de la
Carta Fundamental. Sin necesidad de entrar a analizar el
carácter de esta norma del tratado, en cuanto a si es de
aplicación directa o no, basta para rechazar la aseveración
de los requirentes con señalar que el indicado artículo 22,
en sus numerales 2º y 3º, versa sobre los ”programas de
formación profesional de aplicación general“ y que el
precepto constitucional se refiere a “los requisitos
mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de
la enseñanza básica y media”. En otras palabras, las
materias que regula el tratado son completamente diferentes
a las que según la norma constitucional son propias de ley
orgánica constitucional y no se divisa razón valedera para
estimar, por ende, que las primeras modifican las segundas
o que aquellas inciden en materias propias de ésta;
6°. Que, en cambio, la situación es diferente
respecto de las otras dos normas de la Convención N° l69
que, a juicio de los requirentes, versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional, según se pasará a
demostrar.
En efecto, el artículo 7, N° 1º, oración final, del
tratado en estudio dispone: ”Además, dichos pueblos deberán
participar en la formulación, aplicación y evaluación de
los planes y programas de desarrollo nacional y regional
susceptibles de afectarles directamente.“. La simple
lectura de este precepto es suficiente para estimar que
estamos en presencia de una norma autoejecutable como se
infiere con claridad de la forma imperativa en que se
encuentra redactada al disponer que los pueblos “deberán
participar”. Está disposición en los términos en que está
concebida, modifica parcialmente el artículo 16, letra a),
de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno
y Administración Regional, pues establece la obligación de
participar a los pueblos indígenas en una función propia
del gobierno regional que en el artículo 16, letra a), de
la señalada ley se la entrega a dicho gobierno, sin
limitaciones. Es cierto que en el artículo 28 de la misma
ley se dispone que el gobierno regional tendrá como
finalidad hacer efectiva la participación regional; pero
también lo es que entre la norma imperativa del tratado y
la finalidad programática e indeterminada de la ley existe
una diferencia sustantiva. Tampoco resulta atendible la
argumentación del Ejecutivo en su escrito de contestación
en la que se afirma que la norma convencional en estudio no
innova en ninguna disposición de nuestro ordenamiento,
citando al efecto, para demostrar su aseveración, el
artículo 19, letras b), e) y f), ya que todas estas normas
- las que tienen por objeto velar por la protección y desarrollo de las etnias indígenas, participar en acciones
destinadas a facilitar el acceso, de la población de
escasos recursos o que vivan en lugares aislados a
determinados beneficios y programas y, en fin, realizar
estudios relacionados con las condiciones, nivel y calidad
de vida de los habitantes de la región - se refieren a
materias distintas del derecho que reconoce el artículo 7º,
N° 1º, oración final.
Para terminar este punto cabe señalar, sin otra
finalidad que hacer más comprensible esta sentencia, que
los requirentes incurren en una imprecisión al referirse a
la norma del Convenio N° 169 que trata la materia de la
participación, pues se refieren a ella como contenida en el
artículo 7º, Nº 2°, en circunstancias que la denominación
correcta es artículo 7º, N° 1, oración segunda. Ello,
naturalmente, trajo como consecuencia que el Ejecutivo en
su contestación razonara, en gran medida, sobre lo
expresado en el artículo 7º, N° 2º, del tratado. Estas
imprecisiones, a juicio del Tribunal, carecen de mayor
relevancia, ya que no influyen en su determinación de
calificar el precepto del tratado como modificatorio de una
ley orgánica constitucional que es lo realmente importante
para adoptar una adecuada resolución al respecto;
7°. Que, por su parte, el artículo 6º, N° 1º, letra
a), del tratado en estudio - que los requirentes denominan
artículo 6º, inciso primero - establece “Al aplicar las
disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante
procedimientos apropiados y en particular a través de sus
instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de
afectarles directamente.”
Esta norma, a juicio del Tribunal, tiene el
carácter de autoejecutable o de aplicación directa, tanto
por los términos perentorios en que se encuentra redactada
como, porque, como bien lo afirma el Presidente de la
República en su contestación, el artículo 22 de la Ley N°
18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional
regula ”La facultad de las comisiones- se refiere a las
comisiones legislativas – para solicitar informes u oír a
las personas o instituciones que estimen convenientes en el
procedimiento legislativo, es un procedimiento apropiado”.
En efecto, la norma versa sobre una materia
relativa a la tramitación de una ley que si bien, por
cierto, no tiene la entidad o alcance de reformar los
preceptos de los artículos 62 a 72 de la Carta Fundamental,
si está modificando las disposiciones de la Ley Orgánica
Constitucional del Congreso Nacional, ya sea, por la vía de
introducir una norma nueva que deberá observarse en la
tramitación interna de la ley, ya sea, según algunos por
estar convirtiendo en obligatorio para la comisiones
legislativas, en cuanto a este punto se refiere, una
atribución enteramente facultativa que las referidas
comisiones pueden o no ejercer, según su leal saber y
entender.
La argumentación del Presidente de la República en
orden a que este tipo de consultas ya se encuentra
establecido en nuestra legislación, citando en abono de sus
tesis los artículos 34, 39, letra j), y 48, de la Ley
Indígena, no es compartida por este Tribunal, habida consideración de la diferencia esencial que tiene la
consulta a que se refiere el artículo 6º, N° 1º, letra a),
de la Convención N° 169, con aquellas otras que se
establecen en el actual ordenamiento positivo. Para
demostrarlo baste señalar que si bien la respuesta a la
consulta a que se refiere el tratado no tiene un carácter
vinculante stricto sensu si tiene una connotación jurídica
especial que se encarga de precisarla el N° 2º del mismo
artículo 6º que dice: ”Las consultas llevadas a cabo en
aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe
y de una manera apropiada a las circunstancias, con la
finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento
acerca de las medidas propuestas.”;
8°. Que corolario de lo expuesto en los dos
considerandos precedentes es que los artículos 7º, N° 1º,
oración segunda y 6º, N° 1º, letra a), y N° 2º, constituyen
preceptos que modifican normas propias de leyes orgánicas
constitucionales y, por ende, como lo ha declarado
reiteradamente este Tribunal, tienen el carácter de esta
clase de leyes;
9°. Que, conforme a lo precedentemente considerado,
el primer punto que corresponde resolver consiste en saber
qué ocurre cuando un tratado internacional, como lo es el
Convenio N° 169 en estudio, contiene normas propias de ley
orgánica constitucional. El acuerdo sancionatorio por el
Congreso de dicho tratado debe aprobarse con el quórum de
ley simple y votarse como un todo como lo sostuvo la
Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interplanetarios
e Integración Latinoamericana de la Cámara de Diputados con
motivo del proyecto de acuerdo cuestionado. O el referido acuerdo, como lo argumentan los requirentes, debe votarse
como un todo; pero con el quórum exigido para las leyes de
rango orgánico constitucional;
10°. Que ninguna de estas dos posiciones se
concilia con una interpretación armónica y sistemática de
la preceptiva constitucional;
11°. Que el artículo 50, en su N° 1), de la Carta
Fundamental expresa: ”Son atribuciones exclusivas del
Congreso: 1) Aprobar o desechar los tratados
internacionales que le presentare el Presidente de la
República antes de su ratificación. La aprobación de un
tratado se someterá a los trámites de una ley.”. De la
norma antes transcrita y de los principios generales de
Derecho que rigen la materia se infieren, con nitidez, dos
reglas básicas que deben observarse en la aprobación de un
tratado internacional por el Congreso: 1) que el tratado
debe aprobarse o desecharse como un todo sin que sea
admisible que el Parlamento le introduzca modificaciones y
2) que si bien el tratado no es propiamente una ley, su
aprobación se someterá a los trámites de ésta;
12°. Que la circunstancia que un tratado deba
aprobarse conforme a los trámites de una ley significa, sin
necesidad de mayor demostración, que en dicha aprobación
deberán observarse todas las normas que la Constitución
establece para la tramitación de una ley, en cuanto
resulten compatibles, de acuerdo a la preceptiva
constitucional.
En la adecuada resolución de este asunto también es
conveniente precisar que el “acuerdo” aprobatorio de una
convención internacional y el tratado mismo que se aprueba no constituyen actos jurídicos independientes y autónomos
al extremo de sostenerse por algunos que no importa la
naturaleza de las normas que contenga el tratado, pues lo
que se vota en el Congreso es el “acuerdo” y no el tratado.
Tal posición no resiste el más mínimo análisis, ya que
“acuerdo” y tratado constituyen un todo indivisible al
punto que sin tratado simplemente no hay “acuerdo” que
votar;
13°. Que someter la aprobación del tratado a la
tramitación de una ley significa, de acuerdo con una
interpretación lógica, que en dicha aprobación deberán
observarse, en cuanto sean compatibles como ya se dijo, no
sólo los diversos pasos o etapas que se observan en la
formación de la ley, sino también, necesariamente, los
quórum requeridos para aprobar una ley, pues de lo
contrario no podría aprobarse o rechazarse en cada una de
esas etapas. En otras palabras, el quórum de aprobación de
una ley, jurídicamente considerado, es consustancial a los
trámites de formación de una ley, pues si se desconocen
tales quórum, la ley simplemente no puede aprobarse ni
desecharse, o sea, no puede tramitarse;
14°. Que la posición de algunos autores que
sostienen que el artículo 63 no se aplica a los tratados,
porque el término “trámite” tendría un alcance restrictivo
en el que sólo deben comprenderse los aspectos adjetivos de
la tramitación de la ley, pero no los sustantivos como
sería el quórum, resulta inaceptable, pues ella lleva,
necesariamente, a crear un vacío en la Constitución que no
es dable atribuir al Constituyente. En efecto, la
aceptación de esta tesis conlleva al absurdo que la Constitución habría establecido la forma como se aprueban
los tratados, más no el quórum necesario para ello, ya que
ni en el artículo 50, N° 1), ni en ninguna otra norma de la
Constitución existe precepto alguno que regule esta
materia. Los quórum para aprobar las distintas clases de
leyes están contenidos en el artículo 63 de la Carta
Fundamental, dentro del párrafo denominado de la “Formación
de la ley” y sólo a dicha norma podemos recurrir para
determinar aquel que es necesario y adecuado para sancionar
el acuerdo del Congreso que aprueba un tratado.
En consecuencia, si el señalado artículo 63 es el
precepto que regula el quórum para aprobar o rechazar el
acuerdo del Congreso relativo a los tratados, lógico
resulta aplicarlo en su integridad distinguiendo, en lo
atinente, las diversas clases de normas a que se refiere el
precepto y no sostener, sin fundamentación plausible, que
debe ser el quórum simple propio de las leyes comunes;
15°. Que es cierto que este Tribunal en más de una
oportunidad ha sostenido que en algunos casos en que la
Constitución emplea el término “ley” sin calificativo, debe
entenderse que se refiere a la ley común u ordinaria que
constituye la regla general dentro de nuestro ordenamiento
jurídico. Sin embargo, también es efectivo que entre
aquellos casos y el presente existe una diferencia
sustancial. En efecto, en las sentencias aludidas se
trataba de situaciones básicamente relacionadas sobre si
una materia debía ser objeto de ley orgánica o de ley común
en que no era posible recurrir a ningún otro elemento de
interpretación que no fuera el enunciado. En este caso, en
cambio, la situación es distinta, porque las razones que conducen a sostener que el término “ley” empleado en al
artículo 50, N° 1), no es sinónimo de ley común sino de ley
en general no sólo fluyen de su propio contexto y del
antecedente histórico que deriva de la Constitución de l925
donde no se contemplaban las leyes orgánicas
constitucionales sino, además, se fundamenta en sólidos
criterios interpretativos consustanciales a una verdadera
interpretación constitucional;
16°. Que el artículo 63, inciso segundo, de la
Carta Fundamental, establece: “Las normas legales a las
cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica
constitucional requerirán, para su aprobación, modificación
o derogación, de las cuatro séptimas partes de los
diputados y senadores en ejercicio“.
La claridad de esta norma no requiere de mayores
comentarios, pero si de la precisión que después de la
modificación introducida a su texto por la ley de reforma
constitucional N° 18.825 se reconoció, a nivel
constitucional, lo que antes se había resuelto por la vía
jurisprudencial, en el sentido que un mismo texto de ley
puede contener normas propias de ley orgánica
constitucional y de ley común y que el quórum exigido para
las primeras sólo se aplica a ellas. Así se desprende, con
claridad, de la sustitución de las palabras “las leyes” por
”las normas legales” que efectuó el artículo único N° 35 de
la referida reforma constitucional;
17°. Que una interpretación armónica y sistemática
de los artículos 50, N° 1) y 63, inciso segundo, del Código
Fundamental llevan, indubitadamente, a la conclusión que si
un tratado internacional contiene normas propias de ley orgánica constitucional, el acuerdo del Congreso para su
aprobación o rechazo exige el quórum establecido por la
Constitución para esa clase de leyes, pues de aceptarse que
basta el quórum exigido para las leyes comunes en la
tramitación del acuerdo aprobatorio de dicho tratado se
estaría infringiendo el artículo 63, inciso segundo, de
ella;
18°. Que la misma tesis la sostiene, por lo demás,
por otras razones, el Informe de la Comisión de
Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado
acordado en sesión celebrada el 13 de octubre de 1993. El
informe de dicha Comisión fue aprobado por la unanimidad de
los senadores presentes en la sala de esa Corporación de 10
de noviembre del mismo año 1993.
Por otra parte, la propia Comisión de Relaciones
Exteriores, Asuntos Interplanetarios e Integración
Latinoamericana de la Cámara de Diputados con fecha 3 de
enero de 1994, resolvió un asunto similar en igual forma,
ya que concluyó que si un tratado internacional contiene
normas propias de ley de quórum calificado, el acuerdo
aprobatorio de dicha Cámara debe ser adoptado con el quórum
inherente a dicha ley. En esa oportunidad la Comisión
aludió al antes señalado acuerdo de la Comisión del Senado,
expresando que él constituye ”... un precedente que bien
podría orientar la decisión que la H. Cámara tome en este
caso”;
19°. Que con todo lo antes expuesto ha quedado
suficientemente demostrado que el acuerdo que les
corresponde adoptar al Senado y a la Cámara de Diputados,
para aprobar o rechazar el tratado internacional a que dicho acuerdo se refiera que contenga sólo normas propias
de leyes orgánicas constitucionales, debe ser calificado
como propio de ley orgánica constitucional y decidido por
las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en
ejercicio;
20°. Que, sin embargo, lo considerado en el acápite
precedente no es suficiente para resolver en su totalidad
el problema en estudio, pues en el caso sub-lite se está en
presencia de un tratado internacional que contiene normas
propias de ley común conjuntamente con disposiciones que
pertenecen al ámbito de las leyes orgánicas
constitucionales;
21º. Que en la solución de esta segunda
interrogante, tampoco existe unanimidad de pareceres. Según
algunos y sobre la base de distinguir entre “acuerdo
aprobatorio del Congreso” y tratado se inclinan por pensar
que basta quórum simple. Los requirentes, en cambio,
sostienen el criterio diametralmente opuesto y afirman que
el tratado debe votarse como un todo ”… sin posibilidad de
introducirles modificación alguna, lo que implica, en la
práctica, que existiendo una o más disposiciones de rango
orgánica constitucional o de quórum calificado, el tratado
requiere como quórum, aquél que establezca una exigencia
mayor”;
22º. Que ninguna de estas dos posiciones resulta
conciliable con la preceptiva constitucional.
La primera, por las razones expuestas
precedentemente que resultan plenamente aplicables a esta
nueva interrogante en análisis.
La posición de los requirentes, tampoco, por
resultar contradictoria con todo el razonamiento
desarrollado en los considerandos 9° a 20°, pues si se
argumenta que el acuerdo aprobatorio en el Congreso de un
tratado que contiene disposiciones propias de ley orgánica
constitucional debe votarse con el quórum propio de ellas,
pues de lo contrario se infringe el artículo 63, inciso
segundo, de la Constitución, del mismo modo, si se quiere
mantener una lógica consecuencia jurídica, debe sostenerse
que si el tratado contiene preceptos propios de ley simple,
el correspondiente proyecto de acuerdo debe ser sancionado
por el Congreso Nacional con el quórum requerido para la
aprobación de éstas, ya que de lo contrario se vulneraría
el mismo artículo 63, en su inciso final;
23º. Que, por lo demás, la tesis de los
recurrentes, como bien lo señala el Presidente de la
República en su respuesta, va contra toda la jurisprudencia
de este Tribunal el que constantemente, dentro de lo
permitido por la Constitución, se ha esforzado por
delimitar en forma muy estricta el contenido de las leyes
orgánicas constitucionales. La posición del Tribunal en
esta materia la refleja en buena medida el considerando 8°
de la sentencia de 29 de febrero de l988, en donde se
expresa: Que a las normas de interpretación empleadas en
los considerandos anteriores para resolver el problema en
estudio, frecuente en otras leyes dada la complejidad del
tema, hay que recurrir con prudencia, porque, en manera
alguna, deben llevarnos a extender el ámbito de aplicación
de las leyes orgánicas constitucionales más allá de lo
necesario y permitido por la Constitución, ya que el hacerlo privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada
y conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que exige
esta clase de leyes para su aprobación, modificación o
derogación;
24°. Que así las cosas nos encontramos ante una
situación en que, aparentemente, existiría una
contradicción entre dos normas de la Constitución. En
efecto, por una parte, el artículo 50, N° 1), de la Carta
Fundamental, estatuye que al Congreso sólo le corresponde
aprobar o rechazar el tratado como un todo y, en cambio, el
artículo 63, por la otra, obliga a que las disposiciones
del tratado se voten con distintos quórum, según sea la
naturaleza de sus normas - orgánicas constitucionales, de
quórum calificado o comunes u ordinarias - precepto que,
por ende, está permitiendo que las normas del tratado se
voten con el quórum correspondiente a su naturaleza;
25°. Que, sin embargo, tal contradicción es más
aparente que real, ya que interpretando ambas normas en
forma armónica y teniendo en vista la finalidad perseguida
por ambos preceptos, es perfectamente conciliable el
propósito pretendido por el artículo 50, N° 1), con la
obligación que deriva del artículo 63. De esta manera,
interpretando ambas normas constitucionales de forma
razonable, fuerza es concluir que las disposiciones del
tratado – en el caso que este contemple normas de distinta
naturaleza - se aprobarán o rechazaran aplicando el quórum
que corresponde a los distintos grupos de ellas; pero el
proyecto de acuerdo de aprobación del tratado sólo se
entenderá sancionado por la respectiva Cámara Legislativa
cuando todas las disposiciones del tratado hubiesen sido aprobadas en ella. En caso que una o más disposiciones de
la respectiva Convención fuere desestimada, el proyecto de
acuerdo debe entenderse rechazado como un todo.
Esta es la voluntad de la Constitución y todo
esfuerzo que se haga con el objeto de hacer realidad esta
voluntad suprema debe ser considerado como su fiel
expresión;
26º. Que una interpretación rígida y literalista de
los preceptos en estudio conduce inevitablemente a que la
contradicción aparente se convierta en una contradicción
real y efectiva que no es admisible suponer en el
Constituyente;
27°. Que para aquellos que pretendan controvertir
esta interpretación, asilándose nuevamente en el tenor
literal del artículo 50, N° 1), cabe recordarles que el
citado precepto obliga a aprobar o rechazar el acuerdo de
un tratado; pero no impide dividir la votación de sus
normas, conforme a la naturaleza de ellas, lo que si
autoriza el artículo 63 de la Carta Fundamental;
28°. Que consta de autos que la Comisión de
Relaciones Exteriores, Asuntos Interplanetarios e
Integración Latinoamericana informando a la Cámara de
Diputados acerca del proyecto de acuerdo aprobatorio del
“Convenio sobre Pueblos indígenas y Tribales en Países
Independientes“ bajo el epígrafe C) Menciones
Reglamentarias, dejó constancia que “Para los efectos de
los N°s 2° y 4° del artículo 287 del Reglamento de la
Honorable Corporación, se os hace constar que este
instrumento internacional no contiene normas de carácter
orgánico constitucional o de quórum calificado ni artículos que deban ser conocidos por la Honorable Comisión de
Hacienda“ (Cámara de Diputados, Legislatura Nº 341ª,
Extraordinaria, Sesión 14ª de 11 de noviembre de 1999, pág.
84). Posteriormente en tal carácter fue votado y aprobado
el mencionado proyecto de acuerdo en sesión de abril de
2000;
29º. Que, sin embargo, consta igualmente de autos
que el acuerdo aprobatorio del Convenio N° l69 antes
referido, fue aprobado por la Cámara de Diputados por 72
votos a favor, 3 en contra y 11 abstenciones. (Cámara de
Diputados. Legislatura Nº 341ª, Extraordinaria, Sesión 39ª
de 11 de abril de 2000, pág. 3l).
Lo expuesto significa que el acuerdo sancionatorio
del Convenio en estudio fue aprobado como un todo por la
Cámara de Diputados, con un quórum superior a las cuatro
séptimas partes de los diputados en ejercicio. Lo anterior
se traduce en que las disposiciones de dicho convenio que
son propias de leyes orgánicas constitucionales y que
forman parte del todo aprobado, cumplieron con el quórum
exigido por los artículos 50, N° 1) y 63, inciso segundo,
de la Constitución, hecho que, por cierto, no puede
ignorarse y privarlo de toda relevancia jurídica;
30°. Que, en efecto, si bien es cierto que en la
adopción del acuerdo en estudio se incurrió en una
equivocada interpretación al exigir para su aprobación
solamente quórum simple, también es efectivo que, en
definitiva, el acuerdo contó con la mayoría de las cuatro
séptimas partes de los diputados en ejercicio. En
consecuencia, la voluntad de la Corporación se manifestó,
finalmente, en armonía y concordancia con la exigencia establecida por el artículo 63, inciso segundo, de la Carta
Fundamental, en cuanto a las normas propias de leyes
orgánicas constitucionales, y, por ende, no resulta ni
razonable ni prudente que tal error autorice para declarar
la inconstitucionalidad de forma del acuerdo aprobatorio
del convenio cuestionado, pues desde un punto de vista
material se cumplió con el fin perseguido por la señalada
norma constitucional;
31º. Que la conclusión anterior está de acuerdo,
por otra parte, con el criterio que este Tribunal ha
aplicado en forma reiterada, tanto en aquellos casos en que
se somete a su control una norma con el carácter de
orgánica constitucional y esta Magistratura considera que
es materia de ley simple, limitándose a abstenerse de
emitir pronunciamiento sobre ella, como aquellos otros en
que, excepcionalmente y en determinadas situaciones, entra
a conocer de oficio de normas que no se le han remitido a
su control por haber sido calificadas como normas propias
de ley común y el Tribunal estima que son orgánicas
constitucionales y las aprueba, porque fueron acordadas por
ambas ramas del Congreso con el quórum de esa clase de
leyes. Ni en uno ni en otro caso el Tribunal ha declarado
la inconstitucionalidad formal del precepto respectivo;
32°. Que, en suma, por las razones expuestas, este
Tribunal rechazará la petición de los requirentes de
declarar la inconstitucionalidad de forma del acuerdo
aprobatorio del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y
Tribales en Países Independientes;
Capítulo III) Inconstitucionalidad total del Convenio N° 169
por contravenir las Bases de la Institucionalidad de la
Constitución.
33°. Se sostiene, enseguida, por los requirentes
que el Convenio N° 169 sería inconstitucional en su
totalidad por contravenir las Bases de la Institucionalidad
e infringir, concretamente, los artículos 1°, 5°, 62 a 72 y
102 de la Constitución, por las razones que se señalan en
la parte expositiva de esta sentencia.
Sin embargo, para una cabal comprensión de la
inconstitucionalidad que se plantea es necesario reiterar
que el reproche que se formula descansa sobre una idea
central, cual es, que el Convenio N° 169 interpondría entre
el Estado y los chilenos a los “pueblos indígenas” a
quienes se les transfieren atribuciones que implican un
claro ejercicio de la soberanía y que, por una parte,
limitan la competencia de los órganos públicos y, por la
otra, los derechos de los nacionales de origen indígena;
34º. Que como puede apreciarse lo medular en esta
inconstitucionalidad está en determinar el significado que
debemos entender da el Convenio N° 169 a la expresión
“pueblos indígenas”, ya que si se comparte la tesis de los
requirentes, en orden a que a dicha expresión debe dársele
el alcance que ellos le atribuyen, es indudable que el
Convenio sería inconstitucional, pues se estaría creando
una especie de nuevo Estado dentro del Estado de Chile. Si,
por el contrario, se acepta la tesis sostenida por el
Presidente de la República en el sentido que la expresión
en estudio está tomada como un conjunto de personas de un
lugar o país que no están dotadas de potestades públicas y que gozan de determinados derechos que se encuadran dentro
de la Carta Fundamental, resulta, igualmente indudable, que
el Convenio N° 169 no es inconstitucional;
35º. Que el vocablo “pueblo” es una de aquellas
palabras que mayor cantidad de significados tiene tanto en
el lenguaje común como en las ciencias sociales, políticas
y jurídicas. Para demostrar esta afirmación basta recurrir
al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,
como a algunos de los autores especialistas en la materia
que la definen. Por ello viene a la mente de los
sentenciadores las notables expresiones del Ministro Holmes
de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica
expuestas a propósito de las características especiales que
tiene la interpretación constitucional y que resultan
plenamente atinentes para coadyudar a determinar este
ambiguo concepto. Dijo el célebre Magistrado: ”Una palabra
no es un cristal, transparente e inmutable; es la piel de
un pensamiento vivo y puede mudar grandemente de color y
contenido según las circunstancias y el momento en que es
utilizado.” (citado por Segundo Linares Quintana, Tratado
de la Ciencia del Derecho Constitucional , tomo 3, pág.
650);
36º. Que, en efecto, la palabra “pueblo”, según el
Diccionario antes citado, tiene cinco significados, dos de
los cuales podrían tener relación con el caso en estudio;
1) “Conjunto de personas de un lugar, región o país.” y 2)
“País con gobierno independiente”. Como puede apreciarse,
ambos conceptos se contraponen y lejos de permitir extraer
una conclusión definitiva de ellos, como se ha afirmado por el Presidente de la República, reflejan, precisamente, las
dos tesis que se sostienen en estos autos;
37º. Que, por su parte, la doctrina en esta materia
es abundante y bástenos citar sólo la opinión de algunos
autores para demostrar lo complejo que resulta dar una
definición adecuada al caso en estudio. Don Alejandro Silva
Bascuñán en su Tratado de Derecho Constitucional nos
expresa: “El pueblo es, en consecuencia, cuando se trata de
establecer el elemento humano del Estado, algo distinto de
su población toda, o de la población más necesitada de
ella, o el electorado, o la categoría especulativa o
todavía inorgánica de la nación; es la realidad de la
multitud de hombres y grupos que hoy existen pero explica
su pasado y anuncia su porvenir.“ (Ob. Cit. Tomo 1. Año
1963, pág. 118). Bidart Campos en su obra “Doctrina del
Estado Democrático” nos señala: “Ahora vamos a recobrar
para el término pueblo un significado genérico, casi
sinónimo de sociedad, de grupo de hombres que forman la
población o elemento humano del estado” (Ob. Cit. Año 1961,
pág. 82). Lucas Verdú y Lucas Murillo en su Manual de
Derecho Político nos proporcionan diversas acepciones al
decir: “En el ámbito estatal, el elemento personal, humano,
el pueblo, se manifiesta jurídica y políticamente como
titular del poder constituyente, que en los países
democráticos se da con procedimientos y criterios
democráticos una Constitución; como cuerpo electoral, que
elige a sus representantes en las instancias más
importantes de su organización política; como sujeto
soberano en toda democracia; como legitimador del poder por
la misma razón; como destinatario de las ventajas que se logran en la comunidad estatal (justificación también de la
democracia) y como sujeto acreedor de su defensa tanto en
las relaciones internas como internacionales.” (Ob. Cit.
Año 1987, pág. 133). Y, en fin, terminemos esta fatigosa
enumeración de citas con las sabias palabras de Mario Justo
López, quien en su obra Introducción a los Estudios
Políticos nos expresa: “Por eso, cuando en las doctrinas
políticas y en las normas constitucionales y legales se
hace referencia al “pueblo” es necesario indagar en cada
caso con qué alcance se emplea el vocablo” (Ob. Cit. Año
1992, pág. 324);
38º. Que acotando el tema, descartemos, desde ya,
el concepto restringido con que se emplea dicha palabra,
esto es, como sinónimo de cuerpo electoral, según lo
resolviera este Tribunal al interpretar el artículo 15 de
la Constitución en la causa Rol N° 279, ya que tal concepto
no se aviene ni con el contexto de la Convención N° l69 ni
con su espíritu manifestado en su preámbulo. Del mismo modo
debemos desestimar que el concepto “pueblo”, tenga
implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda
conferirse a dicho término en el derecho internacional, ya
que lo establece en esas mismas palabras el artículo 1º, N°
3, del tratado en estudio;
39º. Que continuando en esta indagación, también es
importante tener presente algunos antecedentes que nos
proporciona la discusión habida en el Congreso Nacional a
propósito de este concepto. A este respecto cabe recordar
que en el proyecto de la actual Ley Indígena N° l9.253 se
empleaba el vocablo “pueblos indígenas”. Sin embargo,
durante el debate en el Senado y a indicación del Senador Sinclair se acordó sustituir dicho vocablo por etnias
indígenas o simplemente por indígenas y en esta forma se
contiene en el artículo 1° de la indicada ley que en la
parte pertinente expresa: ”El Estado reconoce que los
indígenas de Chile son los descendientes de las
agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional
desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones
étnicas y culturales propias siendo para ellos la tierra el
fundamento principal de su existencia y cultura.“.
A vía de ejemplo, y sin que ello signifique, en
manera alguna, una intención de sintetizar toda la
discusión en ambas Cámaras sobre este concepto, es
ilustrativo reproducir la parte del acta de la Comisión del
Senado al respecto: “En forma previa a la votación en
general del proyecto de ley, la Comisión debatió acerca de
la utilización del término “Pueblos Indígenas”, que se
emplea reiteradamente en la iniciativa.
“Al respecto el H. Senador señor Sinclair manifestó
su discrepancia al uso de estos términos en el proyecto,
toda vez que la totalidad de los habitantes del territorio
nacional integran el pueblo chileno, que es uno y único,
siendo absolutamente inadecuado, desde un punto de vista
geopolítico, la aceptación, tácita, de la existencia de
pueblos aborígenes o indígenas en el interior del
territorio.
“La Comisión, a pesar de reconocer la existencia de
ciertas culturas de origen diferente en nuestro país, que,
no obstante, ha servido para la formación de nuestra
cultura nacional, acordó en forma unánime, acoger los
planteamientos antes formulados reemplazando la utilización de la expresión “pueblos indígenas” por la expresión
“etnias indígenas”, que recoge cabalmente las ideas que
fundamentan la iniciativa”. (Senado, Sesión l0ª,
Legislatura de 13 de julio de 1993, pág. 1317);
40º. Que, por su parte, en el Mensaje del entonces
Presidente de la República don Patricio Aylwin con el cual
se envió con fecha 8 de octubre de 1991 un proyecto de
reforma constitucional, aun pendiente en el Congreso, por
el cual se persigue el reconocimiento, a nivel
constitucional, de los pueblos indígenas, mediante la
modificación de los artículos 1°, 19, N° 22º, y 62, de la
Carta Fundamental, expresamente se dice: “Cabe hacer
presente, que la expresión “pueblos” que se utiliza en las
normas que os propongo, no está considerada en el sentido
de “titular” de la soberanía nacional o de su ejercicio,
que le asignan el derecho político y el derecho
internacional.”;
41º. Que, por último, y sin duda lo más importante
para una adecuada interpretación del vocablo en estudio es
la intención y voluntad del Presidente de la República que
resolvió someter a la aprobación del Congreso Nacional el
Convenio N° 169 y también del actual Jefe de Estado a
quien, de aprobarse dicho Convenio en el Congreso, le
corresponderá como conductor de las relaciones políticas
con las potencias extranjeras y organismos internacionales
la decisión de su ratificación, conforme lo prescribe el
artículo 32, N° l7, de la Carta Política;
42º. En el Mensaje de 21 de diciembre de 1990, del
entonces Presidente don Patricio Aylwin, en virtud del cual
se sometió al Congreso Nacional la aprobación del Convenio N° 169 se expresó: “Luego de hacer esta determinación de su
ámbito de aplicación, el Convenio, en el mismo artículo 1°
dispone que “La utilización del término “pueblos” en este
Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga
implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda
conferirse a dicho término en el Derecho Internacional”.”
Y luego se agrega: ”Esta norma constituye un marco
de referencia importante para todo Estado que decida
incorporarse al Convenio, dándole un límite claro, por lo
menos en lo conceptual, a su aplicación y a sus eventuales
efectos en el tiempo. En otras palabras, la intención o el
objetivo manifiesto del Convenio es no crear situaciones,
no obstante la reglamentación propuesta, que puedan poner
en peligro la unidad de los Estados o su integridad
territorial”. (Cámara de Diputados, Sesión N° 26, de 8 de
enero de 1991, pág. 3043);
43º. Que, igualmente, relevante es para este
Tribunal lo expresado por el actual Jefe de Estado en su
escrito de contestación al requerimiento en estudio, ya que
de aprobarse el Convenio por el Congreso, a él le
corresponderá la facultad exclusiva y también la
responsabilidad jurídica de ratificar el Convenio N° l69 en
análisis.
El actual Presidente expresa: “La palabra “pueblos
indígenas“ está tomada, precisamente, en el sentido que se
refiere al “conjunto de personas de un lugar, región o
país”. En tal sentido, dentro de un país existen distintos
pueblos, distintos grupos de personas con identificaciones
propias, pero no por ello cada uno conforma una “nación””.
Y más adelante expresa: “Ninguna de las disposiciones del Convenio objetado implica o autoriza a los ”pueblos
indígenas“ a ejercer potestades públicas, elemento propio
del ejercicio de la soberanía”. Y, finalmente, concluye:
“Es decir, el Convenio no innova en el ordenamiento
jurídico, pues ejecuta una norma constitucional y se ajusta
al sistema vigente. En tal sentido, de no existir, igual
habría un mandato para ello que emana de la propia norma
constitucional.”;
44º. Que todo lo expuesto y, especialmente los
propios términos de la Convención N° 169 cuestionada, es
suficiente para que este Tribunal llegue a la íntima
convicción que la expresión “pueblos indígenas”, debe ser
considerada en el ámbito de dicho tratado, como un conjunto
de personas o grupos de personas de un país que poseen en
común características culturales propias, que no se
encuentran dotadas de potestades publicas y que tienen y
tendrán derecho a participar y a ser consultadas, en
materias que les conciernan, con estricta sujeción a la Ley
Suprema del respectivo Estado de cuya población forman
parte. Ellos no constituyen un ente colectivo autónomo
entre los individuos y el Estado;
45º. Que así se desprende del contexto de las
disposiciones del Tratado y, en especial, entre otras, de
sus siguientes normas: a) artículo 8º, N° 2º, oración
primera que expresa: ”Dichos pueblos deberán tener el
derecho de conservar sus costumbres e instituciones
propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los
derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico
nacional ni con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos.”; b) artículo 9º, N° 1º, que dice: ”En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico
nacional y con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los
pueblos interesados recurren tradicionalmente para la
represión de los delitos cometidos por sus miembros.”;
c)artículo 14º, N° 3º, que expresa ”Deberán instituirse
procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico
nacional para decidir las reivindicaciones de tierras
formuladas por los pueblos interesados.”; d) artículo 20º,
N° 1º, que dispone: ”Los gobiernos deberán adoptar, en el
marco de su legislación nacional y en cooperación con los
pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a
los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una
protección eficaz en materia de contratación y condiciones
de empleo, en la medida en que no estén protegidos
eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores
en general.”; y e) artículo 34 que prescribe, como norma de
general contenido en la aplicación del Convenio: ”La
naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para
dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con
flexibilidad, tomando en cuenta las condiciones propias de
cada país.”;
46º. Que las disposiciones del Convenio N° l69
transcritas en el considerando precedente son
suficientemente claras como para concluir que los pueblos
indígenas, al igual que sus connacionales quedan
enteramente sometidos al ordenamiento constitucional
vigente y demuestran, asimismo, que no están dotados de
potestades públicas propias. Los derechos de los pueblos
indígenas de participación y de ser consultados, en las materias que les conciernen, no configuran, por cierto, un
estatuto de poderes o potestades públicas. Así, también,
parece, que lo entienden los propios requirentes, ya que
las normas relativas a esas materias se objetan, por
modificar preceptos propios de leyes orgánicas
constitucionales y haber sido calificadas como propias de
ley común lo que está en contraposición con la idea de que
ellas modificarían la Carta Fundamental;
47º. Que, en suma, el Convenio N° 169 sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes no es
contrario a la Constitución Política de la República ni
vulnera los artículos los artículos 1°, 5°, 62 a 72 y l02
de ella y así se declarará;
CAPITULO IV) INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS
DETERMINADOS DEL TRATADO.
48º. Que antes de entrar al análisis de las
inconstitucionalidades de los artículos del Convenio Nº 169,
planteadas por los requirentes, "en ausencia de dicha
inconstitucionalidad total", resulta necesario precisar dos
órdenes de materias relevantes para una adecuada decisión:
a) Los tratados, para su aplicación en el orden
interno de un país, pueden contener dos tipos de cláusulas,
denominadas por la doctrina "self executing" y "non self
executing".
Las primeras, son las que tienen el contenido y
precisión necesarias que las habilita para ser aplicadas sin
otro trámite como fuente del derecho interno. En otros
términos, son auto suficientes, y entran a la legislación
nacional cuando el tratado que las contiene se incorpora al
derecho vigente.
Las segundas, son aquéllas que requieren para su
entrada en vigencia de la dictación de leyes, reglamentos o
decretos que las implementen y, en tal evento, las haga
aplicables como fuente del derecho interno. En otras
palabras, imponen la obligación al Estado, para que en uso de
sus potestades públicas, sancione la normativa necesaria para
que por esa vía les dé vigencia efectiva.
Pueden existir tratados que sólo contengan cláusulas
auto ejecutables y otros que sólo contengan no ejecutables,
como puede un mismo tratado contener unas y otras.
Esta precisión resulta determinante para pronunciarse
sobre la inconstitucionalidad de los preceptos del tratado,
toda vez que aquellos cuyas normas o algunas de ellas
requieran, para tener fuerza interna, de una actividad
legislativa o administrativa posterior, no pueden, por esa
razón, entrar en contradicción desde pronto con el
ordenamiento constitucional ya que no son normas vigentes ni
tampoco lo serán cuando el Presidente de la República
ratifique el tratado si es que es aprobado por el Congreso y
el Ejecutivo decide así hacerlo. Si los preceptos que se
deben dictar para implementarlo, llegaren a contener
disposiciones contrarias a la Constitución, ello será
decidido en su oportunidad por los órganos de control de
constitucionalidad que la propia Carta Fundamental establece.
Siendo así, en cada caso particular deberá
previamente decidirse por este Tribunal si las disposiciones
del tratado son o no auto ejecutables y, por ende, si
quedarán incorporadas, sin necesidad de otro acto de
autoridad, al derecho interno. Sólo en el evento de que la
norma sea autoejecutable, el Tribunal debe - en esta instancia jurisdiccional - pronunciarse sobre su
constitucionalidad.
b) El Convenio Nº 169 contempla una norma de
clausura, ubicada en su parte novena, "Disposiciones
Generales", que recoge el principio de flexibilidad aplicable
a todas sus cláusulas. Su artículo 34º dispone: "La
naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para
dar efecto al presente convenio deberán determinarse con
flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de
cada país.";
49º. Que en el informe en derecho sobre
constitucionalidad del Convenio materia del requerimiento,
elaborado por la División Jurídica del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, acompañado al proceso, se precisan
las consecuencias de este principio en la aplicación del
tratado, que pueden resumirse así:
En primer lugar, para la aplicación de sus
disposiciones, deben tenerse en cuenta las condiciones del
país, ya que cada Estado tiene sus propias regulaciones.
Luego, este principio constituye una condición implícita para
el cumplimiento de sus normas, al expresar que los países
deberán tomar medidas para dar eficacia a su contenido, lo
que significa que a cada Estado le corresponde determinar la
naturaleza y alcance de tales actos, considerando para ello
las condiciones de cada cual.
La resolución de esta materia, además, está
inspirada en el contexto de lo que el Ejecutivo señala en
el Mensaje, de 21 de diciembre de 1990, por el cual propone
al Congreso Nacional el texto del Convenio Nº 169, en orden
a que por la vía de las declaraciones se podrán precisar las condiciones en que una determinada norma convencional
deberá ser interpretada o aplicada. Así, señala, el Poder
Ejecutivo considerará la necesidad y la conveniencia de
formular estas declaraciones respecto de las normas
relativas, entre otras, a las tierras, al régimen de salud
y las que disponen de regulaciones en materia penal, de
modo de obtener a través de ellas una compatibilización
entre las normas establecidas en nuestro derecho interno y
las disposiciones convencionales.
Las expresiones del Presidente de la República
concuerdan con lo manifestado por el Ministro de Relaciones
Exteriores subrogante, don José Miguel Insulza, en el
Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, y por lo
dicho por la Ministra de Planificación y Cooperación, doña
Alejandra Krauss, en la Sesión Nº 39, de la Cámara de
Diputados, todas ellas incorporadas al presente
requerimiento.
En tal contexto, y efectuadas estas consideraciones
generales, corresponde examinar las infracciones a la
Constitución que se invocan en el presente requerimiento y
que exigen un pronunciamiento de este Tribunal;
1°: INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 9° Y 10° DEL CONVENIO.
50º. Que dichos preceptos disponen lo siguiente:
“Artículo 9º:
1. En la medida en que ello sea compatible con el
sistema jurídico nacional y con los derechos
humanos internacionalmente reconocidos, deberán
respetarse los métodos a los que los pueblos
interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus
miembros.
2. Las autoridades y los tribunales llamados a
pronunciarse sobre cuestiones penales deberán
tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos
en la materia.”
“Artículo 10:
1. Cuando se impongan sanciones penales previstas
por la legislación general a miembros de dichos
pueblos deberán tenerse en cuenta sus
características económicas, sociales y
culturales.
2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción
distintos del encarcelamiento.”;
51º. Que los requirentes sostienen que su contenido
atenta contra los principios de igualdad ante la ley y de su
igual protección en el ejercicio de sus derechos, consagrados
en los numerales 2º y 3º del artículo 19 de la Constitución;
52º. Que en cuanto al artículo 9° del Convenio, los
requirentes no precisan la inconstitucionalidad de su número
1°, limitándose a sostener que es la condición étnica del
infractor la que determina aplicar esta norma de excepción.
Confrontado el texto del artículo 9°, número 1°, con
el contenido de los artículos 73° y 19°, Nº 3º, de la
Constitución, debe necesariamente concluirse que lo que el
Convenio dispone es absoluta y nítidamente incompatible con
el sistema procesal nacional. En efecto, nuestra Constitución
es categórica en cuanto ordena que todos los conflictos que
se promuevan dentro del territorio de la República, deberán
someterse a la jurisdicción de los tribunales nacionales para ser resueltos por medio de un debido proceso. Por su parte,
el artículo 73° señala “La facultad de conocer de las causas
civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo
juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley”. Por lo tanto, dicha disposición
excluye el empleo de cualquier otro medio de solución de
conflictos que pudieran usar los pueblos interesados para la
represión de los delitos cometidos por sus miembros, como lo
es el que propone el artículo 9° del Convenio Nº 169 que, por
ende, es inoponible e incompatible con nuestro sistema
procesal penal contemplado para la sanción de los ilícitos
que tipifica;
53º. Que en el ámbito de nuestro derecho procesal
constitucional, el artículo 19°, de la Carta Fundamental, en
su numeral 3°, al establecer la garantía de la igual
protección de la ley en el ejercicio de sus derechos,
expresa, en su inciso séptimo, que "Nadie puede ser juzgado
por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale
la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta"
y agrega, en su inciso siguiente, que "Toda sentencia de un
órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo, legalmente tramitado."
Lo expuesto permite concluir que el contenido, en
esta parte, del artículo 9°, al ser incompatible con el
sistema constitucional chileno de solución de conflictos
penales, no puede tener aplicación y, como su natural
consecuencia, no permite ser tachado de inconstitucional,
toda vez que dispone el tratado que la norma en análisis va a
recibir aplicación sólo en cuanto sea compatible con el
sistema jurídico propio de cada Estado, lo que en el caso de Chile, no ocurre por lo expuesto;
54º. Que la inconstitucionalidad del número 2º del
artículo 9° se hace consistir en que, al expresar el Convenio
que las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse
sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las
costumbres de dichos pueblos, atenta contra el principio de
igualdad ante la ley, ya que incorpora una discriminación
arbitraria en razón del origen étnico del delincuente. Esta
disposición que si bien es imperativa, no se encuentra en
contradicción con la Constitución, toda vez que se limita a
incorporar a la costumbre como antecedente que el juez podrá
tomar en cuenta al aplicar la norma decisoria litis para
resolver en la sentencia definitiva acerca de su
responsabilidad y eventual sanción.
Las costumbres de los pueblos indígenas, es una
materia que ya ha sido considerada por la legislación interna
que regula su situación;
55º. Que para decidir en este punto, debe tenerse
especialmente en cuenta que el sistema procesal penal entrega
al juez la plena facultad de condenar o absolver a quien se
le imputa la comisión de un hecho punible, de acuerdo al
mérito del proceso, debiendo formarse convicción acerca de su
participación y de su responsabilidad, criterio en el cual,
indudablemente, está comprendida la situación personal del
participante, para considerar que ha cometido un hecho
culpable y penado por la ley (artículo 456 bis del Código de
Procedimiento Penal);
56º. Que el hecho de que un tratado o la ley entregue
al juez nuevos elementos a considerar en una causa, no limita
de manera alguna el ejercicio de la plena jurisdicción que le otorga la Carta Fundamental para hacer uso de ella a través
del debido proceso.
En consecuencia, el número 2º del artículo 9º, en la
medida en que autoriza al juez para tomar en cuenta la
costumbre, no contraviene la Constitución Política, toda vez
que la jurisdicción que ejerce y que, para el caso concreto,
se singulariza en su competencia específica, lo autoriza para
ponderar todos los elementos de hecho y de derecho ventilados
en el proceso, entre los cuales pueden encontrarse las
costumbres de los pueblos indígenas, sin que ello violente,
de manera alguna, la igualdad ante la ley, y menos, la igual
protección de sus derechos ante la justicia que ésta le
brinda;
57º. Que en cuanto a lo dispuesto por el artículo 10°
, que establece que cuando se impongan sanciones previstas en
la legislación general a miembros de dichos pueblos, deberán
tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y
culturales, ello no hace otra cosa que confirmar los
principios que inspiran el proceso penal, que gira en torno
al establecimiento del hecho punible, a la determinación de
los participantes y a las circunstancias que puedan
extinguir, aumentar o atenuar su responsabilidad en el mismo,
todas las cuales conforman la convicción del juzgador, por lo
cual no se divisa, al reafirmar el Convenio este principio,
violación alguna a la igualdad ante la ley, siendo del mismo
modo válidos los argumentos dados a propósito del análisis
del artículo 9º, número 2º del Convenio;
58º. Que el concepto de igualdad ante la ley ha sido
precisado por este Tribunal Constitucional en sentencia de
fecha 5 de abril de 1988 (Rol Nº 53), y más recientemente, en sentencia de fecha 31 de julio de 1995 (Rol Nº 219), entre
otras;
59º. Que, a mayor abundamiento, cabe considerar que
este mecanismo o recomendación ya se encuentra incorporado
como ley interna por el artículo 54° de la Ley Indígena, que
en su parte pertinente expresa, a propósito de la costumbre
hecha valer en juicio entre indígenas pertenecientes a una
misma etnia que: "En lo penal se le considerará cuando ella
pudiere servir como antecedente para la aplicación de una
eximente o atenuante de responsabilidad.";
60º. Que, finalmente, en cuanto el artículo 10°, N°
2º, del Convenio dispone que los tribunales, al sancionar a
miembros de los pueblos indígenas, deberán dar preferencia a
tipos de sanción distintos del encarcelamiento, debe
entenderse dicha norma dentro de lo que estrictamente la
Constitución y la ley ponen en la esfera de la competencia
del juez. A propósito de ello, debe reiterarse lo dispuesto
por el artículo 19, N° 3º, de la Carta Fundamental, en cuanto
expresa que: "Ningún delito se castigará con otra pena que la
que señale una ley promulgada con anterioridad a su
perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al
afectado";
61º. Que la ley penal, en lo que interesa, establece
la penalidad de los delitos, las circunstancias que la
modifican y las atribuciones que, en general, le corresponden
a los jueces en su aplicación y, especialmente, en los casos
de delitos que se sancionan con penas alternativas o
flexibles, materias que son del todo compatibles con las que
se mencionan en el Convenio. Por lo demás en la actualidad
los jueces pueden imponer, cuando la ley los autoriza, penas no privativas de libertad o decidir sistemas de cumplimiento
alternativo.
Todo lo anterior demuestra que no hay infracción
constitucional;
2°: INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 14° DEL CONVENIO.
62º. Que dicha disposición señala:
“Artículo 14:
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el
derecho de propiedad y de posesión sobre las
tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en
los casos apropiados, deberán tomarse medidas
para salvaguardar el derecho de los pueblos
interesados a utilizar tierras que no estén
exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que
hayan tenido tradicionalmente acceso para sus
actividades tradicionales y de subsistencia. A
este respecto, deberá prestarse particular
atención a la situación de los pueblos nómadas y
de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean
necesarias para determinar las tierras que los
pueblos interesados ocupan tradicionalmente y
garantizar la protección efectiva de sus derechos
de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en
el marco del sistema jurídico nacional para
solucionar las reivindicaciones de tierras
formuladas por los pueblos interesados.”;
63º. Que los requirentes, en relación a su
contenido, expresan que es contrario al artículo 19, Nº 24º, incisos segundo y tercero, de la Constitución, por
cuanto el Estado asume la obligación de expropiar tierras a
solicitud de un ente colectivo y en su propio beneficio,
transgrediendo, a su juicio, el marco constitucional de
esta institución;
64º. Que para resolver sobre este punto debe
tenerse en cuenta que la situación de la propiedad
indígena, está regulada por la Ley Nº 19.253 ya citada en
esta sentencia, especialmente en sus artículos 12° a 14°;
65º. Que para el análisis de esta infracción, resulta
útil precisar que de la lectura de estos incisos del
Convenio, se desprende que ellos son programáticos. En
efecto, el número 1º expresa: "deberán reconocerse", "deberán
tomarse medidas", "deberá prestarse particular atención",
"los gobiernos deberán", "deberán instituirse procedimientos
adecuados en el marco del sistema jurídico nacional", lo que
permite concluir que tales disposiciones responden al tipo de
preceptos no ejecutables con el sólo mérito del tratado.
En este entendido, no pueden enfrentarse a la
disposición constitucional del artículo 19°, Nº 24º, que se
refiere a la protección del derecho de propiedad;
66º. Que en cuanto a la inconstitucionalidad que se
le imputa al Convenio, en relación a la necesidad de
expropiar tierras para ser entregadas a los pueblos
indígenas, además de la razón antes mencionada, esto es, que
el Convenio no ejecuta por si mismo las medidas sino que
invita al Estado a ponerlas en ejecución, debe precisarse que
los procedimientos necesarios para implementarlas, deben
ajustarse al marco del sistema jurídico nacional en el que, ni la Constitución Política ni la ley, dan cabida a
expropiaciones para tal efecto.
Por el hecho de ser programática la norma y atendido
que lo que ella propone no queda comprendido en el marco del
sistema jurídico nacional de expropiaciones, el tratado en
esta parte tampoco vulnera el artículo 19, Nº 24º, de la
Carta Fundamental;
3°: INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 15° DEL CONVENIO.
67º. Que esta disposición establece:
“Artículo 15:
1. Los derechos de los pueblos interesados a los
recursos naturales existentes en sus tierras
deberán protegerse especialmente. Estos derechos
comprenden el derecho de esos pueblos a
participar en la utilización, administración y
conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad
de los minerales o de los recursos del subsuelo,
o tenga derechos sobre otros recursos existentes
en las tierras, los gobiernos deberán establecer
o mantener procedimientos con miras a consultar a
los pueblos interesados, a fin de determinar si
los intereses de esos pueblos serían
perjudicados, y en qué medida, antes de emprender
o autorizar cualquier programa de prospección o
explotación de los recursos existentes en sus
tierras. Los pueblos interesados deberán
participar siempre que sea posible en los
beneficios que reporten tales actividades, y
percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado
de esas actividades”;
68º. Que al respecto los requirentes señalan que
dicho precepto contraviene el artículo 19, Nº 24º, incisos
sexto a décimo, de la Constitución, por cuanto afecta el
derecho del Estado sobre los yacimientos mineros, como
también aquel que tienen quienes son titulares de
concesiones mineras, al imponerles limitaciones a favor de
grupos étnicos determinados que van a condicionar la
explotación minera y a exigir compensaciones financieras;
69º. Que debe tenerse presente que el número 2° del
artículo 15° se pone en el caso de que el Estado sea el dueño
de las minas y otros recursos del subsuelo, que es el régimen
contemplado por nuestra Constitución Política.
Por lo tanto, la supuesta inconstitucionalidad del
artículo 15° se restringe a su número 2°, que se refiere a la
propiedad del Estado de los minerales o recursos del
subsuelo. Así lo precisan los requirentes en la parte
petitoria del escrito, en que armonizan el primitivo
requerimiento, dando en definitiva por infringidos en esta
parte, los incisos sexto a décimo del artículo 19°, número
24º, de la Constitución;
70º. Que, en lo que se refiere a la primera parte del
artículo 15º, numero 2º, es necesario tener en cuenta que
esta disposición debe considerarse, al igual que las
anteriores, programática. Por lo demás, una situación similar
la contempla, en el actual sistema, el artículo 17 del Código
de Minería, que es ley común.
Debe agregarse que los procedimientos de consulta del
Convenio ya se encuentran incorporados a la legislación interna, como ocurre, por ejemplo, con los artículos 26° al
31° de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio
Ambiente, al igual que los artículos 10°, 11° y 34° de la Ley
Indígena;
71º. Que por otro lado, el Código de Minería
contempla un claro procedimiento judicial para constituir las
concesiones mineras, el que garantiza que todos los
interesados pueden ser escuchados frente a una violación de
sus derechos;
72º. Que puede concluirse, que en esta parte el
Convenio no compromete las bases constitucionales del régimen
de concesiones mineras, ni afecta los derechos de los
concesionarios.
La participación a que se refiere el tratado, en esta
parte, debe entenderse en el marco de lo que dispone el
artículo 1º de la Constitución, que consagra el deber del
Estado de “asegurar el derecho de las personas a participar
con igualdad de oportunidades en la vida nacional”;
73º. Que en cuanto a que los pueblos a que se refiere
el Convenio tengan acceso a los posibles beneficios derivados
de la explotación de recursos minerales, y a percibir una
indemnización por cualquier daño que puedan sufrir como
resultado de esas actividades por terceros, el verbo rector
de esta disposición es el que señala el Convenio, al usar las
expresiones “siempre que sea posible”, lo que debe entenderse
en el sentido de que su aplicación ha de ajustarse al régimen
constitucional y legal de la propiedad minera. Siendo así,
esta disposición, al ser en su esencia programática y al
confirmar el derecho de los pueblos indígenas de acceder a la propiedad minera, se ajusta a la preceptiva constitucional,
no existiendo reproche que hacerle en este sentido.
También resulta útil destacar que la Constitución no
impide que se impongan limitaciones a la concesión de la
propiedad minera y, en la especie, ellas ya se encuentran
incorporadas a la legislación, entre ellas, la que regula el
medio ambiente.
Deberá concluirse, en consecuencia, que el texto del
artículo 15° del Convenio, por los motivos expresados,
especialmente por su naturaleza programática, no infringe,
por sí mismo, la preceptiva constitucional;
4°: INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 17°, N° 2°, DEL CONVENIO.
74º. Que dicha disposición señala:
“Artículo 17:
2. Deberá consultarse a los pueblos interesados
siempre que se considere su capacidad de enajenar sus
tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre
estas tierras fuera de su comunidad.”;
75º. Que los requirentes consideran que este precepto
es inconstitucional por cuanto impone a los chilenos de
origen indígena limitaciones a su derecho de dominio, al
margen de lo que señala el artículo 19, Nº 24º, inciso
segundo, de la Carta Fundamental;
76º. Que la Convención establece la consulta siempre
que se dé la condición de que los pueblos interesados tengan
capacidad para transferir sus tierras o transmitir sus
derechos sobre ellas.
El Convenio, en consecuencia, desde ya acude
necesariamente al ordenamiento jurídico interno para hacer
efectiva la convocatoria enunciada. Ella se traduce simplemente en que ese régimen jurídico interno reconozca o
no esa capacidad de enajenar al pueblo interesado.
Si ello es así, esto es, si el pueblo interesado no
tiene la libre disposición de sus bienes, pues su capacidad
de enajenar se encuentra restringida, no es necesaria la
consulta que se propone por la Convención. Ella solo será
necesaria en la medida que la legislación interna otorgue
plena libertad de enajenar al pueblo interesado.
De lo expuesto se deduce que la consulta no opera
automáticamente sino solo, como ya se dijo, en la medida que
la legislación nacional otorgue al respectivo pueblo
capacidad de enajenar o transmitir libremente los derechos
sobre las tierras de que se trata en su calidad de tal;
77º. Que el artículo 19, Nº 24º, de la Carta
Fundamental, asegura a todas las personas el derecho de
propiedad en sus diversas especies, entre las cuales ha de
entenderse que queda comprendida la propiedad indígena, la
cual, por su propia naturaleza, tiene características
específicas que han llevado al legislador históricamente a
regular las materias indígenas por medio de la ley. En la
actualidad se encuentra vigente la Ley Nº 19.253, que se
refiere a todo el régimen aplicable a los indígenas. Por
otra parte, ha de tenerse presente que en su inciso
segundo, dicho precepto constitucional dispone que la ley
puede establecer respecto de la propiedad que ampara las
limitaciones y obligaciones que derivan de su función
social.
Lo considerado precedentemente se traduce en la
lógica conclusión de que la norma del artículo 17, Nº 2º,
del Convenio, no impone a los chilenos de origen indígena ninguna limitación nueva a su derecho de dominio ni
violenta el artículo 19, Nº 24º, de la Constitución
Política y, por ende, deberá desestimarse también este
motivo de infracción;
78º. Que en consecuencia este Tribunal desechará la
parte subsidiaria del requerimiento.
VISTOS, y teniendo presente, además, lo dispuesto
en los artículos 1º, 5º, 15, 19, Nºs. 2º, 3º y 24º, 32, Nº
17, 50, Nº 1), 62 a 72, 73, 82, Nºs. 1º y 2º y 102, de la
Constitución Política de la República, y lo prescrito en
los artículos 38 a 45 de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional de este Tribunal Constitucional.
SE RESUELVE,
Que se rechaza el requerimiento formulado a fojas 1,
en todas y cada una de sus partes.
Se previene que los Ministros señores Eugenio
Valenzuela Somarriva, Luz Bulnes Aldunate y Servando Jordán
López, concurren al fallo compartiendo plenamente todos sus
considerandos, pero para concluir de la manera que se
expresa en los acápites 4º a 28º, tuvieron, además,
presente las siguientes razones:
1°.- Que, también, se ha argumentado que el acuerdo
del Congreso de aprobación o rechazo de un tratado
internacional, aun cuando contenga materias propias de
leyes orgánicas constitucionales requiere de quórum simple,
porque de aceptarse que exige el quórum calificado propio
de esta clase de leyes habría que concluir que, también,
debe someterse al control de constitucionalidad inherente a
ellas, previsto en el artículo 82, N° 1º, de la Carta Fundamental, y este precepto no incluye en su texto a los
tratados internacionales.
Esta argumentación hace necesario analizar, a
juicio de los previnientes, si el acuerdo del Congreso
relativo a disposiciones que inciden en materias propias de
leyes orgánicas constitucionales contenidas en un tratado
internacional, debe ser sometido al control preventivo y
obligatorio de constitucionalidad previsto en el artículo
82, N° 1º, de la Carta Fundamental, en lo concerniente a
dichas disposiciones.
2°.- Que es cierto que de acuerdo con el estricto
tenor literal del citado artículo 82, N° 1º, considerado
aisladamente, es atribución de este Tribunal ejercer el
control de constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales e interpretativas de la Constitución,
antes de su promulgación, sin que se mencione en forma
expresa a los tratados internacionales. Sin embargo, no
resulta pertinente recurrir a tal regla de interpretación
en este caso, ya que ella conduce derechamente a dejar sin
aplicación, en parte, el artículo 50, N° 1), de la Carta
Política. En efecto, este precepto dispone, como se ha
visto, que la aprobación de los tratados se someterá a los
“trámites” de una ley y siendo obligatorio someter al
control preventivo de constitucionalidad los proyectos de
leyes orgánicas constitucionales, el acuerdo que apruebe un
tratado que incluye tal clase de normas necesariamente
deberá someterse, del mismo modo, al “trámite” de control
obligatorio de constitucionalidad.
3°.- Que, en consecuencia, sobre esta regla de
interpretación debe primar aquella otra a la cual a menudo suele recurrir este Tribunal por ser más adecuada a una
verdadera interpretación constitucional, cual es, que la
Carta Fundamental es un todo orgánico y el sentido de sus
normas debe ser determinando de manera tal que exista entre
ellas la debida correspondencia y armonía, debiendo
excluirse cualquiera interpretación que conduzca a anular o
a privar de eficacia algún precepto de ella.
4°.- Que siguiendo el camino antes señalado, la
respuesta para dar solución al problema en estudio surge
por si sola, ya que si interpretamos, en forma armónica y
sistemática, los artículos 50, N° 1) y 82, N° 1º, de la Ley
Suprema, necesario y razonable es concluir que el acuerdo
aprobatorio de un tratado en la medida que éste contenga
normas propias de ley orgánica constitucional, al igual que
el proyecto de ley homólogo, debe someterse al “trámite” de
control preventivo y obligatorio de constitucionalidad por
este Tribunal en cuanto a ella se refiere, sin que sea
obstáculo a esta conclusión la circunstancia que el
artículo 82, N° 1º, no mencione, en forma expresa, a estos
instrumentos, habida consideración que si lo hace, en forma
indirecta pero clara, el artículo 50, N° 1), de la
Constitución, al someter la aprobación de un tratado a los
trámites de una ley y, es de toda evidencia, que el control
preventivo y obligatorio de constitucionalidad es un
trámite que deben cumplir los proyectos de acuerdo que
contienen normas propias de leyes orgánicas
constitucionales.
5°.- Que, a mayor abundamiento, cabe agregar, por
otra parte, que no existe razón valedera ni lógica para
sustentar la tesis de que una norma propia de ley orgánica constitucional se someta al control obligatorio de
constitucionalidad en el caso que ella esté contenida en un
proyecto de ley y, en cambio, que esa misma norma no esté
sujeta a dicho control si ella se incluye en un tratado
internacional, habida consideración que donde existe la
misma razón debe existir la misma disposición.
La máxima de interpretación antes recordada cobra
especial vigor en el caso en estudio, ya que la “ratio-
legis” del artículo 82, N° 1º, es, precisamente, someter a
control de constitucionalidad esta clase de leyes, atendida
las materias de que tratan y su especial trascendencia
dentro de nuestro ordenamiento jurídico ya que persiguen
dar estabilidad a las instituciones que regulan evitando
que mayorías ocasionales puedan alterarlas.
6º.- Que analizado este problema, desde otra
perspectiva incluso de mayor envergadura, cabe reiterar que
este control preventivo y obligatorio debe realizarse en
razón de la materia o contenido de la norma y no en razón
de la fuente de derecho que la contenga, ya que es en
atención a la naturaleza de ésta, que el Constituyente le
ha exigido un mayor quórum de aprobación, modificación o
derogación en el Congreso y un control preventivo y
obligatorio de constitucionalidad, precisamente, por
regular aspectos de importancia fundamental para la
estabilidad de la institucionalidad misma.
7º.- Que la circunstancia que el precepto esté
contenido en un tratado internacional y no en un proyecto
de ley carece de relevancia, porque la coherencia que debe
exigírsele al intérprete obliga a someter todas las fuentes
formales de derecho que versan sobre la misma materia al control preventivo y obligatorio de constitucionalidad que
se ha establecido, precisamente, en razón de ese contenido.
Este principio de la debida coherencia es básico en
la interpretación constitucional, pues mediante él se evita
que existan contradicciones entre diversas disposiciones de
la Carta Fundamental que no son dables atribuir al
Constituyente, o lo que es peor, que los vacíos que pueda
tener la Carta Política no sean integrados por el órgano
jurisdiccional a quien se le ha confiado, como su misión
primordial, velar por la supremacía constitucional,
principio que lleva ínsito el hacer que funcionen en su
plenitud todas las instituciones que la Constitución
consagra.
8º.- Que, asimismo, debe señalarse que el principio
de supremacía constitucional se encuentra contenido en el
artículo 6º de la Carta Fundamental, entre las Bases de la
Institucionalidad que establecen los valores y principios
en que ella se sustenta, razón por la cual, como lo ha
sostenido esta Magistratura, el intérprete debe darles
prioridad en su labor y preferir siempre la interpretación
que mejor se concilia con ellos a cualquiera otra, en
especial en un caso como éste en que se pretende restringir
la atribución que la Constitución le confiere al órgano
cuya misión primordial es velar por el principio de
supremacía constitucional.
9°.- Que, en suma, a juicio de los Ministros que
suscriben esta prevención el argumento que se analiza
carece de asidero, porque los acuerdos del Congreso que
aprueban tratados internacionales que contienen normas que
inciden en materias propias de leyes orgánicas constitucionales deben someterse, en cuanto a esas normas
se refiere, al control obligatorio de constitucionalidad
previsto en el artículo 82, N° 1º, de la Constitución.
El Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, no
obstante compartir el contenido de las reflexiones y
razonamientos vertidos en la prevención que antecede,
estuvo por no expresarlos en este fallo, porque, en su
concepto, analizar en el caso del requerimiento de autos si
el acuerdo parlamentario aprobatorio de disposiciones que
inciden en materias propias de normas orgánicas
constitucionales integrantes de un tratado internacional
debe ser sometido al control de constitucionalidad previsto
en el Nº 1º del artículo 82 de la Carta Fundamental es
cuestión que carece de relevancia para la decisión de las
inconstitucionalidades invocadas y su tratamiento no es
sólo innecesario, sino que lleva a adoptar o sugerir
anticipadamente soluciones que exceden de la órbita del
asunto propuesto, en la forma como ha sido en la especie
formulado.
Se previene que los Ministros señores Juan Colombo
Campbell y Hernán Alvarez García tienen en consideración para
rechazar la inconstitucionalidad de forma planteada en el
requerimiento, además, lo siguiente:
1º) Que los tratados por su propia naturaleza, como lo
dice esta sentencia, reiterando la jurisprudencia de este
Tribunal, son fuente del derecho interno distinta a la ley.
El artículo 32, Nº 17, de la Constitución Política,
entre las atribuciones especiales del Presidente de la
República, le entrega la conducción de las relaciones
políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir,
firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para
los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la
aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el
artículo 50, Nº 1).
Esta disposición condiciona la suscripción por su parte
de los tratados, a la aprobación del Congreso en los términos
que señala el citado artículo 50, Nº 1), que expresa "Son
atribuciones exclusivas del Congreso: 1) Aprobar o desechar
los tratados internacionales que le presentare el Presidente
de la República antes de su ratificación. La aprobación de un
tratado se someterá a los trámites de una ley".
2º) Que corresponde a este Tribunal Constitucional
precisar por la vía de la interpretación armónica de la
preceptiva constitucional, tal como hasta ahora lo ha hecho,
cual es el alcance y efectos de las expresiones que usa la
Constitución cuando expresa "la aprobación de un tratado se
someterá a los trámites de una ley", para decidir si la
tramitación conduce al control preventivo de
constitucionalidad de los tratados que contengan materias
propias de una ley orgánica constitucional por parte de este
órgano jurisdiccional o si, por el contrario, ello no
procede.
3º) Que, en tal sentido, resulta imprescindible examinar
en su contexto el régimen constitucional establecido para que
los tratados se incorporen al derecho interno y la
competencia del Tribunal Constitucional para decidir
cualquier inconstitucionalidad que le pudiera afectar.
4º) Que en cuanto a lo primero debe estarse a lo
dispuesto en el citado artículo 50, Nº 1), en concordancia, con lo dice esta sentencia, con el artículo 63, inciso
segundo, que expresa "Las normas legales a las cuales la
Constitución confiere el carácter de ley orgánica
constitucional requerirán, para su aprobación, modificación o
derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y
senadores en ejercicio".
5º) Que como lo expresa esta sentencia, reiterando la
jurisprudencia de este Tribunal, el tratado es una fuente del
derecho distinta y autónoma frente a la ley y que solo para
el efecto de su aprobación por el Congreso, la Constitución
ordena que su tramitación se someta a los trámites de una
ley, lo que debe entenderse en el ámbito de atribuciones del
Congreso sólo en la oportunidad en que ejerce la función que
le otorga el artículo 50 en relación a los tratados.
Siendo así, de los trámites de la ley previstos por la
Constitución algunos se le aplican a los tratados y otros no,
entre estos últimos cabe examinar cual es la situación del
acuerdo aprobatorio cuando el tratado contiene materia que
son propias de ley orgánica constitucional.
6º) Que para ello debe estarse a lo que dispone el
artículo 82 de la Constitución Política, que fija la
competencia del Tribunal Constitucional, el cual incluye en
el control contencioso del Nº 2º a los tratados pero los
excluye del control preventivo del Nº 1º, normas que por lo
que se dirá y frente a su claro tenor literal no son
susceptibles de interpretación, sino que deben ser aplicadas
tal como el constituyente lo ordena.
En efecto, si los sujetos legitimados para obrar desean
impugnar el acuerdo y el tratado a que se refiere, por vicio
de inconstitucionalidad, tienen como única vía el requerimiento previsto por el artículo 82, Nº 2º, ya que, en
virtud del Nº 1º éstos no están sujetos al control preventivo
obligatorio establecido sólo para las leyes orgánicas
constitucionales y las que interpreten algún precepto de la
Constitución.
7º) Que la competencia del Tribunal Constitucional
tiene entre sus características esenciales la de ser de
origen constitucional, restringida a las materias relativas
a los conflictos tipificados por el artículo 82. Le es
privativa y, como tal, improrrogable e indelegable.
8º) Que este Tribunal al pronunciarse sobre la materia
debe tener muy claramente presente el principio de
legalidad contemplado por los artículos 6º y 7º de la
Constitución, especialmente en la parte que señala, el
primero, "Los órganos del Estado deben someter su acción a
la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella" y
el segundo, en cuanto expresa que "Los órganos del Estado
actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que
prescriba la ley”.
Siendo así, no le corresponde, por la vía
jurisdiccional, ampliar la competencia que la Constitución
le señala en el artículo 82, incorporando a los tratados
que contengan materias propias de ley orgánica
constitucional al control preventivo y automático previsto
por su Nº 1º.
9º) Que confirma la exclusión del control obligatorio
de los tratados, que contengan normas orgánicas
constitucionales, lo previsto por el artículo 39 de la Ley
Nº 17.977, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, ubicado en el párrafo 2º, relativo a los
conflictos de constitucionalidad -control del Nº 2º del
artículo 82 de la Constitución Política- y que en su inciso
final dispone que junto al requerimiento se acompañará el
proyecto de ley, de reforma constitucional o el tratado con
indicación precisa de la parte impugnada, disposición que
esta en perfecta armonía con lo dispuesto en el referido
artículo 82, Nº 2º.
En cambio, el artículo 34 que se refiere al control
preventivo expresa que "en el caso del Nº 1 del artículo 82
de la Constitución Política corresponderá al Presidente de la
Cámara de origen enviar al Tribunal los proyectos de leyes
orgánicas constitucionales y de leyes que interpreten algún
precepto de la Constitución". Este precepto igualmente es del
todo armónico con lo dispuesto en el artículo citado en la
Constitución y excluye claramente a los tratados, lo que
confirma lo expuesto por la Carta Fundamental.
10º) Que también debe tenerse presente lo dispuesto en
el artículo 35, del mismo cuerpo legal, que en sus incisos
segundo, tercero, cuarto y quinto emplean las expresiones
"proyecto respectivo" que naturalmente se refiere al proyecto
de ley y no a los acuerdos requeridos para la aprobación de
los tratados por el artículo 50, Nº 1).
El Congreso conoce y decide en la tramitación de los
proyectos de ley y en los acuerdos tendientes a aprobar un
tratado, sin que ello permita identificar a un proyecto de
ley con el acuerdo de un tratado.
A mayor abundamiento, cabe recordar lo dispuesto por los
artículos 36 y 37 de la misma ley. El primero señala que
ejercido el control de constitucionalidad por este Tribunal, la Cámara de origen enviará el proyecto de ley al Presidente
para su promulgación con exclusión de los preceptos que
hubieren sido declarados inconstitucionales. Por su parte, el
segundo, al referirse a ciertos efectos propios del control
preventivo y obligatorio de constitucionalidad, nuevamente
deja en claro que éste excluye a los tratados al decir
“Habiéndose pronunciado el Tribunal sobre la
constitucionalidad de un proyecto de ley orgánica
constitucional o de ley que interprete algún precepto de la
Constitución Política … no se admitirá a tramitación en el
Tribunal ningún requerimiento …”. Queda en claro que la
norma no contempla los tratados.
11º) Que, en síntesis, la remisión que hace el artículo
50, Nº 1), en cuanto expresa “La aprobación de un tratado se
someterá los trámites de una ley”, en nada puede alterar el
claro contenido del artículo 82, Nº 1º, de la Constitución,
incluyendo a los acuerdos aprobatorios de tratados
internacionales entre las materias que son de control
preventivo y obligatorio por parte de este Tribunal
Constitucional.
12º) Que lo considerado precedentemente conduce
necesariamente a concluir que los tratados, aunque contengan
materias que son propias de ley orgánica constitucional, no
quedan sometidos al control preventivo previsto por el
artículo 82 Nº 1º, de la Carta Fundamental, establecido sólo
para las leyes orgánicas constitucionales y las leyes que
interpreten algún precepto de la Constitución.
Redactaron la sentencia, en sus Capítulos I, II y II, los
Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva y Servando Jordán López; y en su Capítulo IV, el Ministro señor Juan
Colombo Campbell.
Redactaron las prevenciones, sus autores.
Comuníquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 309.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y
los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora
Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López, Juan
Colombo Campbell y Hernán Alvarez García.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.