Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 22 de agosto de 2016
- Sala
- Pleno
- Cita
- TC Rol N° 3089/2016, sentencia de 22 de agosto de 2016
Resumen
El Tribunal Constitucional resolvió que es competente para conocer de los hechos sobre disensiones vecinales el Juzgado de Policía Local de Peñalolén, al estimar que la conducta denunciada no corresponde a faltas cuya investigación competa al Ministerio Público.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 3 de junio de 2016, el Juzgado de Policía Local de Peñalolén remitió el expediente Rol N* 130.351-3-2015, sobre disensiones vecinales, a efectos de que esta Magistratura dirima la contienda de competencia trabada entre ese nombre reservado y la Fiscalía Local de Peñalolén-Macul, de la Región Metropolitana Oriente, del Ministerio Público;
SEGUNDO: Que, según lo dispone el artículo 93, inciso primero, N* 12%, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal “resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado”. A su turno, el artículo 112 de la Ley N%* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dispone que “en el caso del número 12% del artículo 93 de la Constitución, son órganos legitimados las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia involucrados en la contienda de competencia.
El órgano o autoridad que se atribuya competencia o falta de ella, sobre un asunto determinado, deberá presentar su petición por escrito al Tribunal. .En ella deberá indicar con precisión la contienda producida, los hechos y los fundamentos de derecho que le sirven de sustento.”.
TERCERO: Que, de acuerdo con los antecedentes que
obran en autos, por Parte N* 1821 de la Tenencia San Luis de nombre reservado, de 8 de noviembre de 2015 (fojas 2), se dio cuenta a dicho nombre reservado que las señoras nombre reservado de la nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado habían sido citadas a la presencia judicial por mantener disensiones vecinales;
CUARTO: Que, por resolución de 9 de noviembre de 2015 (fojas 9), el Juzgado de Policía Local se declaró incompetente para conocer de los hechos en atención a lo preceptuado en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley N* 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, y ordenó que se remitieran los antecedentes del proceso al Ministerio Público;
QUINTO: Que, mediante presentación efectuada ante ese juzgado, la Fiscalía Local de la comuna, devolvió los antecedentes al mismo, por considerar que se trata de hechos materia de competencia de Policía Local;
SEXTO: Que el Juzgado de Policía Local de Peñalolén resolvió tener por trabada contienda de competencia con el Ministerio Público, ordenando remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago (fojas 18), la que decretó que debían ser remitidos a este Tribunal para su conocimiento y resolución, de conformidad al artículo 93, N* 12*%, constitucional;
SÉPTIMO: Que, con fecha 8 de junio del año en curso, la Primera Sala ordenó que el aludido nombre reservado
la contienda de competencia producida y los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de fundamento (fojas
30);
OCTAVO: Que, por oficio N* 1079-2016, ingresado a esta Magistratura con fecha 28 de junio del año en curso (fojas 32), el Juzgado de Policía Local de Peñalolén dio cumplimiento a lo ordenado, enviando la resolución de 20 de junio, mediante la cual expone las argumentaciones en derecho para sostener su incompetencia;
NOVENO: Que, en la aludida resolución de 20 de junio, el juzgado consideró que los hechos denunciados se encuentran tipificados en los numerales 10 y 11 del artículo 496 Código Penal y, atendido lo dispuesto en los artículos. 83 de la Constitución Política y 1% de la ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa, ordenando, como fuera indicado precedentemente, la remisión de los antecedentes al Ministerio Público por corresponderle su investigación;
DÉCIMO: Que, por resolución de fojas 36, esta Sala declaró admisible la contienda presentada, confiriendo traslado al Ministerio Público para que formulara sus observaciones.
DECIMOPRIMERO: Que, por presentación de fojas 41, el Ministerio Público contestó, argumentando, esencialmente que resulta competente para conocer de los hechos el Juzgado de Policía Local, toda vez que el solo antecedente que le fuera comunicado, esto es, la existencia de disensiones vecinales, no le permite evaluar si está ante una noticia críminis que active el ejercicio de su competencia de investigativa. Agregó, que aquel juzgado debía entonces efectuar las diligencias que le permitan obtener los aludidos antecedentes Y, en caso de estimar por ellos que se está en presencia de un hecho que reviste caracteres de delito, declararse incompetente para luego remitir los antecedentes al ente persecutor;
DECIMOSEGUNDO: Que, de los antecedentes es posible apreciar que el conflicto sometido a conocimiento de esta Magistratura reviste los caracteres de una contienda de competencia en la cual tanto el Juzgado de Policía Local de Peñalolén como el Ministerio Público, se reputan incompetentes para conocer de la denuncia por disensiones vecinales que da origen a la presente controversia;
DECIMOTERCERO: Que, efectivamente la contienda de competencia ha sido entendida como la disputa que se promueve entre dos autoridades o tribunales en razón de que ambos consideran que tienen o carecen de atribuciones suficientes para resolver un determinado asunto (Silva nombre reservado, Tratado de Derecho Constitucional, t. III, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1963, p.
137);
DECIMOCUARTO: Que, establecida la mnaturaleza del conflicto sometido a conocimiento de esta Magistratura, es menester precisar el ámbito de competencia de cada uno de los organismos involucrados en la antedicha contienda para determinar a cuál de éstos le corresponde conocer de los hechos que se denuncian;
DECIMOQUINTO: Que, el artículo 83, inciso primero, de la Carta Fundamental, prevé que “Un organismo autónomo, ijerarquizado, con el mnombre de VMinisterio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley.”;
DECIMOSEXTO: Que, a su vez, el artículo 1? de la Ley N? 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Púbilico, caracteriza en los mismos términos la función de dicha institución, al indicar que le corresponde “dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley.”;
DECIMOSÉPTIMO: Que, por su parte el artículo 1, inciso primero, de la lLey N* 18.287, que Establece el Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, señala que “El conocimiento de los procesos por contravenciones y faltas y las materias de orden civil que sean de la competencia de los Juzgados de Policía Local, se regirán por las reglas de esta ley.”;
DECIMOCTAVO: Que, asimismo, el Título II de la Ley N* 15.231, sobre Organización y 4Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto 307, de 1978, del Ministerio de Justicia, se refiere a la competencia de estos tribunales, describiendo una serie de conductas que de producirse, harían competente a estos para conocer del asunto;
DECIMONOVENO: Que, como es posible advertir existe un área de competencia de ambos organismos que se encuentra estrechamente vinculada al ámbito penal, donde determinar con claridad los hechos que configuran la conducta idenunciada resulta fundamental para poder circunscribirla dentro de un determinado tipo que permita a su vez establecer con absoluta cliaridad, el ente competente para conocer del asunto;
VIGÉSIMO: Que, en el caso que aquí se analiza, el conflicto entre dos personas que da origen a la presente controversia y que fue denunciado por medio del parte policial N%* 1821, de fecha 6 de noviembre de 2015, fue definido simplemente como “mantener disensiones vecinales”, sin entregar mayores elementos de juicio que permitan concluir la naturaleza de los hechos denunciados;
VIGÉSIMOPRIMERO: Que, además, el Diccionario de la Real mAcademia Española (www.rae.es) define disenéión con dos acepciones: “1% Oposición o contrariedad de varias personas en los pareceres o en los propósitos. 29 Contienda, riña, altercado”;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, como se advierte, calificar un hecho como “disensión vecinal”, sin entregar detalles que permitan precisar el alcance y naturaleza de dichas conductas, configura un impedimento para establecer “prima facie”, si tales actuaciones se enmarcan dentro de alguno de los tipos cuyo conocimiento corresponde al Ministerio Público;
VIGESIMOTERCERO: Que, considerando lo anteriormente descrito, la conducta denunciada podría comprenderse en aquellas faltas que tipifica el artículo 496 del Código Penal, específicamente el mnumeral 11, esto es, “el que injuriare livianamente a otro de obra o de palabra, no siendo por escrito o con publicidad”;
VIGESIMOCUARTO: Que, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 1? de la Ley N* 18.287 ya citado anteriormente, la reforma procesal penal no ha privado a los Juzgados de Policía Local del conocimiento y resolución de las faltas, salvo de aquellas que tengan una inequívoca naturaleza de delito o penales, las cuales sí serán de competencia del Ministerio Público;
VIGESIMOQUINTO: Que, atendido lo precedentemente expuesto, no resulta posible acoger el planteamiento expuesto por el Juzgado de Policía Local en oficio N* 1079-2016, que rola a fojas 32 y siguientes del expediente constitucional, en -orden a entender que la conducta denunciada corresponde a faltas de aquellas que son de competencia del Ministerio Público investigarlas;
VIGESIMOSEXTO: Que, siendo de este modo y atendido el estado actual de la controversia sometida a decisión de esta Magistratura, corresponde que sea el Juzgado de Policía Local de Peñalolén el que se avoque al conocimiento del asunto denunciado, determine l las circunstancias y características del mismo y en caso de ser pertinente lo resuelva. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que le pudieren corresponder al Ministerio Público en el evento que se determine que los hechos en cuestión, se enmarcan dentro de algunos de los tipos penales que contempla el Código Penal.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 83 Y 93, inciso primero, N* 12%, e inciso decimoséptimo de la Constitución,
SE RESUELVE:
Que es competente para conocer de los hechos referidos a disensiones vecinales, a que se refiere el proceso Rol N* 30.351-3-2015, el Juzgado de Policía Local de Peñalolén.
Devuélvanse los antecedentes remitidos al Juzgado de Policía Local de Penalolén. Comuníquesele esta resolución a dicho juzgado y al Ministerio Público, oficiándose al efecto.
Redactó la sentencia el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez.
Comuníquese y notifíquese Rol N” 3089-16-cCCO.
Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora dMarisol Peña Torres, y -los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Nelson Pozo Silva y dJosé Ignacio Vásquez Márquez.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor nombre reservado_í%g;gg;zíífí£5£fíí::> Santiago, 22 de agosto de 20 16.
OFICIO N* 762-2016
Remite resolución.
SEÑORA JUEZ TITULAR nombre reservado:
Remito a US. copia de la sentenci a definitiva dictada por la Primer de esta Magistratura con fecha a Sala 22 de agosto de 2016, en el proc eso Rol N* 3.089-16-CCO, sobre contienda de competencia suscitada entre ese nombre reservado de Po licía Local y la Fiscalía Local de Peñalolén-Macul, de la Región Metropolitana Oriente de l Ministerio Público, en el proceso Rol N? 30.35 1-3-2015 y RUC 1501 139876-3, sobre disensio nes vecinales, a los efectos que indica,
Saluda atentamente a US.
nombre reservado
Secretario
SEÑORA JUEZ TITULAR nombre reservado
. POLICÍA LOCAL DE nombre reservado
DOÑA nombre reservado
domicilio reservado
nombre reservado.-