Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
- Fecha
- 14 de junio de 2016
- Área
- Penal
- Cita
- TC Rol N° 3081, sentencia de 14 de junio de 2016
Resumen
El Tribunal Constitucional controló preventivamente el proyecto sobre penas en robos y hurtos, calificó normas como orgánicas constitucionales y otras no, y declaró inconstitucional una norma.
Texto íntegro
sSantiago, catorce de junio de dos mil dieciséis.
Proveyendo a fojas 334 y 352, a sus antecedentes.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
lI. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO: Que, por oficio N% 12.572, de fecha 25 de mayo de 2016 -ingresado a esta Magistratura el día 26 del mismo mes y año-, la Cámara de. Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación, y mejora la persecución penal en dichos %Yelitos (boletín N” 9885-07), con el objeto de que esté Afribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N% 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 11, 14 y 15 del proyecto de ley;
SEGUNDO: Que el N* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:
“Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificac en el ion Código es Penal:
1) Incorpórase, en el número 2% del artículo 261, antes de la expresión “cuando aquella o éstos”, lo siguiente: “carabineros, funcionarios de la Policía de Investigaciones o de Gendarmería de Chile”, seguida de una coma.
2) Reemplázase el artículo 433 por el que sigue:
“Artículo 433. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violenciía o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad, será castigado:
1%. Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio o violación.
2%. Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397, número 1”.
3%. Con presidio mayor en su grado medio a máximo cuando se cometieren lesiones de las que trata el número 2% del artículo 397 o cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate o por un lapso mayor a aquel que resulte necesario para la comisión del delito.”.
3) Agréganse los siguientes artículos 449 y 449 bis, nuevos:
“Art. 449. Para determinar la pena de los delitos comprendidos en los Párrafos 1 a 4 bis, con excepción de aquellos contemplados en los artículos 448, inciso primero, y 448 quinquies, y del artículo 456 bis A, no se considerará lo establecido en los artículos 65 a 69 y se aplicarán las reglas que a continuación se señalan:
1%. Dentro del límite del grado o grados señalados por la ley como pena al delito, el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, así como a la mayor o menor extensión del mal causado, fundamentándolo en su sentencia.
2%. Tratándose de condenados reincidentes en los términos de las circunstancias agravantes de los numerales 15 y 16 del artículo 12, el tribunal deberá, para los efectos de lo señalado en la regla anterior, excluir el grado mínimo de la pena si ésta es compuesta, o el mínimum si consta de un solo grado.
Art. 449 bis, Será circunstancia agravante de los delitos contemplados en los Párrafos 1, 2, 3, 4 y 4 bis de este Título, y del descrito en el artículo 456 bis A, el hecho de que el imputado haya actuado formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer dichos hechos punibles, siempre que ésta o aquélla no constituyere una asociación ilícita de que trata el Párrafo 10 del Título VI del Libro Segundo.”.
4) Suprímese la circunstancia 3* del artículo 456 bis.
5) Añádese, en el artículo 456 bis A, el siguiente inciso final:
“Si el valor de lo receptado excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se impondrá el grado máximo de la pena o el máximun de la pena que corresponda en cada caso,”.
6) Incorpórase, en el artículo 496, un número 3”, nuevo, del siguiente tenor:
“3%.. El que impidiere el ejercicio de las funciones fiscalizadoras de los inspectores municipales.”.
Artículo 2%.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:
1) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 83:
a) En la letra c):
i) Reemplázase 5u párrafo primero por el siguiente:
“c) Resguardar el sitio del suceso. Deberán preservar siempre todos los ludares donde se hubiere cometido un delito o se encontraren señales o evidencias de su perpetración, fueren éstos abiertos o cerrados, públicos o privados. Para el cumplimiento de este deber, procederán a su inmediata clausura o aislamiento, impedirán el acceso a toda >yrersona ajena a la investigación y evitarán que se alteren, modifiquen o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho, o que se remuevan o trasladen los instrumentos usados para llevarlo a cabo.”.
ii) Agréganse, en su párrafo cuarto, las siguientes oraciones finales: “Asimismo, el pefsonal policial realizará siempre las diligencias señaladas en la presente letra cuando reciba denuncias conforme a lo señalado en la letra e) de este artículo y dará cuenta al fiscal que corresponda inmediatamente después de realizarlas. Lo anterior tendrá lugar sólo respecto de los delitos que determine el Ministerio Público a través de las instrucciones generales a que se refiere el artículo 87. En dichas instrucciones podrá limitarse esta facultad cuando se tratare de denuncias relativas a hechos lejanos en el tiempo.”,
b) Sustitúyese la letra d) por la siguiente:
“d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, en los casos de delitos flagrantes, en que se esté resguardando el sitio del suceso, o cuando se haya recibido una denuncia en los términos de la letra b) de este artículo.
Fuera de los casos anteriores, los funcionarios policiales deberán consignar siempre las declaraciones que voluntariamente presten testigos sobre la comisión de un delito o de sus partícipes o sobre cualquier otro antecedente que resulte útil para el esclarecimiento de un delito y la determinación de sus autores y partícipes, debiendo comunicar 0 remitir ¿a la brevedad dicha información al Ministerio Público, todo lo anterior de acuerdo con las instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional según lo dispuesto en el artículo 87,”.
2) Modifícase el artículo 85 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “existen indicios” por la expresión “exista algún indicio”.
b) Elimínase la frase que sigue a la oración “disimular su identidad.”.
c) Intercálanse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales a ser cuarto y quinto, y así sucesivamente:
“Procederá también tal 8olicitud cuando los funcionarios policiales tengan algún antecedente que les permita inferir que una determinada persona tiene alguna orden de detención pendiente.
La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licenciía de conducir o pasaporte, El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.”., que ha pasado a ser cuarto, la frase “sín necesidad de nuevos indicios” por “sin necesidad de nuevo indicio”, €) Agrégase el siguiente inciso final:
“Si no pudiere lograrse la identificación por los documentos expedidos por la autoridad pública, las policías podrán utilizar medios tecnológicos de identificación bara concluir con el procedimiento de identificación de que se trata.”.
3) Incorpórase como artículo 87 bis el siguiente:
“Artículo 87 bis,- Se considerará falta contra el buen servicio de los funcionarios policiales el incumplimiento de las instrucciones impartidas por los fiscales a las policías, dando lugar a las responsabilidades administrativaé que correspondan, conforme lo establecen los respectivos reglamentos.”,
4) Elimínase, en el inciso primero del artículo 89, la frase “, cuando existieren indicios que permitieren estimar que oculta en ellos objetos importantes para la investigación”.
5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 127:
a) Intercálanse, como incisos segundo y tercero, huevos, los siguientes, basando el actual inciso segundo a ser cuarto:
“Además, — podrá decretarse 1a detención del imputado por un hecho al que la ley asigne una pena brivativa de libertad de crimen.
Tratándose de hechos a los que la ley asigne las penas de crimen o simple delito, el juez podrá considerar como razón suficiente bara ordenar la detención la circunstancia de que el imputado haya concurrido voluntariamente ante el fiscal o la bolicía, y reconocido voluntariamente su Participación en ellos,”,
b) Agrégase el siguiente inciso final:
“La resolución que denegare la orden de detención será susceptible del recurso de apelación por el Ministerio Público.”,
6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 129:
a) Agrégase en el inciso segundo la siguiente oración final:
“En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.”,
b) Intercálase como inciso quinto, nuevo, el que sigue, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:
“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado, ”,
C) Reemplázase el inciso quinto, que pasa a ser sexto, por el que sigue:
“En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, bara practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin Pperjuicio de lo establecido en el artículo 215,”,
7) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 130:
a) Agrégase, en el incíso primero, la siguiente letra f):
“Í) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la referencia a las “letras d) y e)”, por otra a las “letras d), e) y £)”.
8) Modifícase el artículo 132 en el siguiente sentido:
a) Agréganse en el inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, las siguientes oraciones: “No obstante lo anterior, el juez podrá suspender la audiencia por un plazo breve y perentorio no superior a dos horas, con el fin de permitir la concurrencia del fiscal o su abogado asistente.
Transcurrido este plazo sin que “ concurriere ninguno de ellos, se procederá a la liberación del detenido.”.
b) Intercálase el siguiente inciso iegundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero, y así sucesivamente:
“En todo caso, el juez deberá comunicar la ausencia del fiscal o de su abogado asistente al fiscal regional respectivo a la mayor brevedad, con el objeto de determinar la eventual responsabilidad disciplinaria que correspondiere.”,
9) Sustitúyese el artículo 132 bis por el siguiente:
“Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, en las leyes N*17.798 y N'20.000 que tengan penas de crimen o simple delito, y de los delitos de castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de Carabineros, de la Policía de Investigaciones y de Gendarmería de Chile, en el ejercicio de sus funciones, la resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal en el solo efecto devolutivo. En los demás casos no será apelable.”.
10) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 134, la expresión “Nos. 5 y 26” por “Nos. 3, 5 y 26”.
11) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 140:
a) Agrégase en el inciso cuarto, a continuación de la expresión “alguna medida cautelar personal”, lo siguiente: “como orden de detención judicial pendiente u otras”,
b) Incorpórase, como inciso final, el que sigue:
“Para efectos del inciso qcuarto, sólo se considerarán aquellas órdenes de detención pendientes que se hayan emiítido para concurrir ante un tribunal, en calidad de imputado.”,.
12) Reemplázase el inciso segundo del artículo 149 por el siguiente:
“Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, en las leyes N“17,798 y N*20.000 y de los delitos de castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de Carabineros, de la Policía de Investigaciones y de Gendarmería de Chile, en el ejercicio de sus funciones, el imputado que hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido o se encontrare en prisión preventiva no podrá ser puesto en libertad mientras no *se encontrare ejecutoriada la resolución que negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al Tribunal de Alzada, o a más tardar a la del día siguiente 1hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados.”.
13) Modifícase el artículo 150 en la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:
“El tribunal podrá excepcionalmente conceder al imputado permiso de salida por resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del referido permiso, siempre que se asegure convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.”.
b) Suprímese el inciso sexto.
14) Modifícase el inciso primero del artículo 155, del modo que sigue:
a) Reemplázase, en la letra g), la expresión “ final “, y” por un punto y coma.
b) Sustitlyese, en la letra h), el punto aparte por la expresión “, y”.
C) Agrégase la siguiente letra i):
“i) La obligación del imputado de abandonar un inmueble determinado.”.
15) Intercálase, en el artículo 170, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo a séptimo a ser incisos tercero a octavo, respectivamente:
“El ejercicio de esta facultad se regulará mediante instrucciones generales dictadas por el Ministerio Público, con el objetivo de establecer un uso racional de la misma.”.
16) Intercálase, en el inciso tercero del artículo 182, a continuación de la locución “para la mantención del secreto”, el siguiente texto: “, el cual podrá ser ampliado por el mismo período, por una sola vez, con motivos fundados. Esta ampliación no será oponible ni al imputado ni a su defensa”.
17) Modifícase el artículo.183 en la siguiente forma:
10 a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión “El fiscal”, lo siguiente: “deberá pronunciarse dentro de los díez días siguientes a la solicitud y”.
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
“Si el fiscal rechazare la soliícitud o no se pronunciare dentro del plazo establecido en el inciso anterior, se podrá reclamar ante las autoridades del Ministerío Público según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, dentro del plazo de cinco días contado desde el rechazo o desde el vencimiento del señalado plazo, con el propósito de obtener uN pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia.”.
18) Incorpórase, en el artículo 191, el siguiente inciso final:
“Sin perjuicio de lo anterior, la inasistencía del imputado válidamente emplazado no obstará a la valídez de la audiencia en la que se rinda la prueba anticipada.”.
19) Agrégase, en el inciso primero del artículo 206, a continuación de la palabra “delito”, la siguiente frase: “, o que exista algún indicio de que se está procediendo a la destrucción de objetos o documentos, de cualquier clase, que pudiesen haber servido o haber estado destinados a la comisión de un hecho constitutivo de delito, o aquellos que de éste provinieren”,
20) Reemplázase, en el artículo 215, el texto que señala: “podrán proceder a su incautación previa orden judicial. Dichos objetos o documentos serán conservados por el fiscal.”, por lo siguiente: “podrán proceder a su incautación, debiendo dar aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará,”.
21) Incorpórase, en el Párrafo 3*% del Título I del Libro Segundo, el siguiente artículo 226 bis:
“Artículo 226 bis.- Técnicas especiales de investigación. Cuando la investigación de los delitos
11 contemplados en la ley N%17,798, en el artículo 190 de la ley N*18.290 y en los artículos 442, 443, 443 bis, 447 bis, 448 bis y 456 bis A del código Penal, lo hicieren imprescindible y existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de la participación en una asociación ilícita, o en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer los Hhechos punibles previstos en estas normas, aun cuando ésta o aquella no configure una asociación ilícita, el Ministerio Público podrá aplicar las técnicas previstas y reguladas en los artículos 222 a 226, conforme lo disponen dichas nhormas.
Además, cumpliéndose las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior y tratándose de los crímenes contemplados en los artículos 433, 434, inciso primero del 436 y 440 del Código Pénal y de los delitos a que hace referencia el inciso precedente, el Ministerio Público podrá utilizar las técnicas especiales de investigación consistentes en entregas vigiladas y controladas, el uso de agentes encubiertos e informantes en la forma regulada por los artículos 23 y 25 de la ley N*20.000, siempre que fuere necesario para lograr el esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad y la participación de personas determinadas en éstos, conocer sus planes, prevenirlos o comprobarlos.
Asimismo, cumpliéndose las condíciones señaladas en los incisos anteriores y tratándose de los delitos contemplados en la ley N%17.798, podrán utilizarse, además, agentes reveladores.
Para la utilización de las técnicas referidas en este artículo, el Ministerio Público deberá siempre requerir la autorización del juez de garantía.”.
22) HModifícase el artículo 247 del modo que sigue:
a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
12 “Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia y si el fiscal no compareciere, el juez otorgará un plazo máximo de dos días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al fiscal regional. Transcurrido tal plazo sin que el fiscal se pronuncie o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. Esta Tresolución será apelable.”
b) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:
“Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido acusación, el juez fijará un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la.acusación, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. Transcurrido dicho plazo, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo. En este caso, informará de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes.”.
23) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 307, la frase “que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil” por “de reclusión mayor en su grado mínimo”.
24) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 308:
a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
“Artículo 308.- Protección a los testigos. El tribunal, en casos graves y calificados, podrá, por solicitud de cualquiera de las partes o del propio testigo, disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad de este último, las que podrán consistir, entre otras, en autorizarlo para deponer vía sistema de vídeo conferenciía, separado del resto de la sala de
13 audiencias mediante algún sistema de obstrucción visual, o
por otros mecanismos que impidan el contacto directo del
testigo con los intervínientes o el público. Dichas
medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal
dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere
necesario.”,
b) Agrégase como inciso final el que sigue:
“Se entenderá que constituye un caso grave y
calificado aquel en que la solicitud se fundamente en la
existencia de malos tratos de obra o amenazas en los
términos del artículo 296 del Código Penal. Para adoptar
esta decisión, el tribunal podrá oír de manera reservada
al testigo, sin participación de los intervinientes en el
juicio.”,
25) Añádese, en el artítulo 329, el siguiente
inciso final:
“Excepcionalmente, en el caso de fallecimiento o
incapacidad sobreviniente del perito para comparecer, las
pericias podrán introducirse mediante la exposición que
realice otro perito de la misma especialidad y que forme
parte de la misma institución del fallecido o
incapacitado. Esta solicitud se tramitará conforme a lo
dispuesto en el artículo 283.”,
26) Modíficase el artículo 331, del modo que
sigue:
a) kReemplázase, en la letra c), la expresión
final “, y” por un punto y coma.
b) Sustitúyese, en la letra d), el punto final
por la expresión “ “, y ”
c) Incorpórase la siguiente letra e):
“e) Ciando las hipótesis previstas en la letra a)
sobrevengan con posterioridad a lo previsto en el artículo
280 y se trate de testigos, o de peritos privados cuya
declaración sea considerada esencial por el tribunal,
podrá incorporarse la respectiva declaración o pericia
14 mediante la lectura de la misma, previa solicitud fundada
de alguno de los intervinientes.”.
27) Agrégase en el artículo 395 el siguiente
inciso segundo:
“En los casos de los delitos señalados en el
artículo 449 del Código Penal, el fiscal podrá solicitar
una pena inferior en un grado al mínimo de los señalados
por la ley, debiendo considerar previamente lo establecido
en las reglas 1* y 2* del artículo 449 del mismo cuerpo
legal.”.
28) Agrégase, en el artículo 396, el siguiente
inciso final:
“En caso que el imputado requerido, válidamente
no asista injustificadamente a la audiencia de emplazado,
juicio por segunda ocasión, el tfibunal deberá recibir,
que considere que ello no vulnera el derecho a siempre
defensa del imputado, la prueba testimonial y pericial del
Ministerio Público, de la defensa y del querellante, en
carácter de prueba anticipada, conforme a lo previsto en
el artículo 191 de este Código, sin que sea necesariía su
comparecencia posterior al juicio.”.
29) Añádese, en el inciso primero del artículo
406, luego de la frase "“no superior a cinco años de
presidio o reclusión menores en su grado máximo”, la
expresión: “no superior a diez años de presidio o
mayores en su grado mínimo, tratándose de los reclusión ilícitos comprendidos en los párrafos l a 4 bis del título
IX del Libro Segundo del Código Penal y en el artículo 456
bis A del mismo Código, con excepción de las figuras
sancionadas en los artículos 448, inciso primero, y 448
quinquies de ese cuerpo legal”, antecedida de un punto y
coma.
30) Intercálase en el artículo 407 el siguiente
inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser inciso
quinto:
“Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
respecto de los delitos señalados en el anteriores,
15 artículo 449 del Código Penal, si el imputado acepta expresamente 1los hechos y los antecedentes de la investigación en que se fundare un procedimiento abreviado, el fiscal o el querellante, según sea el caso, podrá solicitar una pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley, debiendo considerar previamente lo establecido en las reglas 1* o ?* de ese artículo.”.
Artículo 39.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Justicia Militar:
1) Modifícase el artículo 416 bis en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en el numeral 1”% la frase “presidio mayor en su grado medio” por “presidio mayor en su grado medio a máximo”,
b) Suprímese en el numeral 2*% la frase “presidio menor en su grado máximo a”.
c) Elimínase en el numeral 4% la expresión “, o multa de seis a once unidades tributarias mensuales”,
2) Reemplázase el artículo 416 ter por el siguiente:
“Artículo 416 ter.- Cuando la víctima de los delitos establecidos en los artículos 395 y 396 del Código Penal sea un carabinero en el ejercicio de sus funciones, se aplicarán las penas que siguen:
1% Con presidio mayor en su grado máximo, cuando fuere víctima del delito establecido en el artículo 395.
2% Con presidio mayor en su grado medio, cuando fuere víctima del delito establecido en el inciso primero del artículo 396.
3*% Con presidio menor en su grado máximo, cuando lo fuere del delito establecido en el inciso segundo del artículo 396.”.
16 Artículo as .- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley N*2.460, de 1979, ley
orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile:
1) Modifícase el artículo 17 bis en el siguiente
sentido:
a) Intercálase en el numeral 1%, a continuación
de la dicción “grado medio”, la expresión “a máximo”.
b) Elimínase en el numeral 2*% la frase “presidio
menor en su grado máximo a”.
c) Elimínase en el numeral 4*% la frase “, o multa
de seis a once unidades tributarias mensuales”.
2) Reemplázase el artículo 17 ter por el
siguiente:
“Artículo 17 ter.- Cuando la víctima de 1los
delitos establecidos en los artículos 395 y 396 del Código
Penal sea un funcionario de la Policía de Investigaciones
en el ejercicio de sus funciones, se aplicarán las penas
que siguen:
1% Con presidio mavor en su grado máximo, cuando
fuere víctima del delito establecido en el artículo 395.
2% Con presidio mayor en su grado medio, cuando
fuere víctima del delito consignado en el inciso primero
del artículo 396.
3* Con presidio menor en su grado máximo, cuando
lo fuere del delito establecido en el inciso segundo del
artículo 396.”.
3) Derógase el artículo 29.
Artículo 5%.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley N”2.859, de 1979, ley
orgánica de Gendarmería de Chile:
1) Modifícase el artículo 15 B en el siguiente
sentido:
17 a) Reemplázase en el número 1 la frase "“presidio mayor en su grado medio” por “presidio mayor en su grado medio a máximo”,
b) Suprímese en el número 2 la frase "“presidio menor en su grado máximo a”.
c) Elimínase en el número 4 la expresión "“, o
multa de seis a once unidades tributarias mensuales”,
2) Reemplázase el artículo 15 C por el siguiente:
“Artículo 15 C.- Cuando la víctima de los delitos establecidos en los artículos 395 y 396 del Código Penal sea un miembro de Gendarmería de Chile en el ejercicio de sus funciones, se aplicarán las penas que siguen:
1% Con presidio mayor en su grado máximo, cuando fuere viíctima del delito establecido en el artículo 395,.
2% Con presidio mayor en su grado medio, cuando fuere víctima del delito establecido en el inciso primero del artículo 39%6.
3* Con presidio menor en su grado máximo, cuando lo fuere del delito establecido en el ínciso segundo del artículo 396.”.
Artículo 6 .- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N*18.216, que establece penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad:
1) Agrégase en el artículo 1*% el siguiente inciso final:
“Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33.”7,
2) Intercálase el siguiente artículo 2* bis:
18 “Artículo 2*% bis.- Las penas del artículo 1*% y el régimen del artículo 33 sólo serán aplicables por los delitos previstos en los artículos 433, 436 inciso primero, 440, 443, 443 bis y 448 bis del Código Penal, a aquellos condenados respecto de quienes se tome la muestra
biológica para la obtención de la huella genética, de acuerdo a las previsiones de la ley N*19.970, sin perjuicio del cumplimiento de los regquisitos que, para cada una de las penas sustitutivas o para el régimen intensivo del artículo 33, establecen esta ley y su reglamento.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el tribunal deberá ordenar la diligencia señalada en la respectiva sentencia. En aquellos casos en que el condenado, debidamente notificado, no compareciere para tales efectos, el tribunal Ipodrá revocar la pena sustitutiva y ordenar que se cumpla la pena efectiva.”.
3) Modifícase la letra b) del artículo 8”, del modo que sigue:
a) Sustitúyese la expresión final “, y” por un punto seguido (.).
b) Agrégase la siguiente oración final: “Respecto de los delitos comprendidos en los Párrafos 1 a 4 bis del Título IX del Libro Segundo y en el artículo 456 bis A, todos del Código Penal, con excepción de aquellos contemplados en los artículos 438; 448, inciso primero, y 448 quinquies de ese cuerpo legal, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubiere sido impuesta al condenado una reclusión parcial, y”.
Artículo 7%.- Modifícase el inciso tercero del artículo 3% del decreto ley N*321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados, de la forma siguiente:
19 1) Reemplázase la conjunción “y”, después del número “3677 por una coma.
2) Intercálase, después de la coma que sigue al vocablo “quáter”, la expresión “436 y 440,”.
3) Intercálase, después de la expresión “Código Penal,”, la frase “homicidio de miembros de las Policías y Gendarmería de Chile, en ejercicio de sus funciones”.
Artículo 8%.- Incorpórase en la letra a) del
artículo 17 de la ley N%*19.970, que crea el Sistema
Nacional de Registros de ADN, a continuación de la expresión “440,”, lo siguiente: “443, 443 bis, 448 bis,”.
Artículo 9%.- Agrégase el siguiente inciso cuarto en el artículo 168 de la ley N*18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N”1, de 2007, del Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia:
“En todo caso, para hacer efectivos los seguros
de daños a terceros o propios, el interesado deberá
informar el siniestro mediante declaración jurada simple presentada ante la respectiva compañía aseguradora, y no se requerirá de otros actos o documentos expedidos por la autoridad policial, tales como constancias o denuncias.”.
Artículo 10.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 8% de la ley N*18.287, que establece Procedimiento ante los dJuzgados de Policía Local, la expresión * Y, en casos calificados, que el tribunal determinará por resolución fundada, por un Carabinero.”
por un punto seguido, y añádese las siguientes oraciones:
“En casos calificados, que el tribunal determinará por resolución fundada, y tratándose sólo de la prímera notificación, podrá tal diligencia ser practicada por un carabinero. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos
20 lugares en que no sea posible otra forma de notificación como consecuencia de la insuficiencia o inexistencia de medios, podrá el tribunal encargar dque cualquier notificación sea efectuada por un carabinero, en la forma
señalada previamente.”.
Artículo 11.- El Miniísterio Público, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile,
Gendarmería de Chile y el Poder Judicial deberán intercambiar, de conformidad con el artículo 20 de la ley N*19.628, los datos personales de imputados y condenados, con el objeto de servir de elemento de apoyo a la labor investigativa en las diversas etapas del proceso penal y de colaboración para una eficaz y eficiente toma de decisiones de los tribunales de justicia y de sustento a las políticas de reinserción. El funcionamiento de este banco de datos se regirá por un decreto supremo del Ministerio de Justicia, que llevará la firma del Ministro del Interior y Seguridad Pública, el que podrá determinar otras instituciones u órganos de los señalados en el artículo 1% de la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con excepción de aquellos que gocen de autonomía constitucional, para que dentro de la esfera de su competencia, integren el mismo.
Corresponderá al Ministerio Público la administración del banco de datos que se forme y que se configurará con los datos señalados en el inciso anterior, el que deberá mantener unificado y actualizado y podrá ser consultado o requerido por los organismos referidos en dicho inciso, dentro de la esfera de su competencia, garantizando la interoperatividad de los kbancos antes referidos.
Artículo 12.- En cumplimiento de las funciones de resguardo del orden y la seguridad pública, y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 85 del Código Procesal Penal, los funcionarios policiales indicados en
21 el artículo 83 del mismo Código podrán verificar la identidad de cualguier persona mayor de 18 años en vías públicas, en otros lugares públicos y en lugares privados de acceso al público, por cualquier medio de identificación, tal como cédula de identidad, licencia de conducir, pasaporte o tarjeta estudiantil o utilizando, el funcionario policial o la persona requerida, cualquier dispositivo tecnológico idóneo para tal efecto, debiendo siempre otorgarse las facilidades necesarias para su adecuado cumplimiento. En caso de duda respecto de si la persona es mayor o menor de 18 años, se entenderá siempre que es menor de edad.
El procedimiento descrito anteriormente deberá limitarse al tiempo estrictamente necesario para los fines antes señalados. En ningún caso podrá extenderse más allá de una hora.
No obstante lo anterior, en aquellos casos en que no fuere posible verificar la identidad de la persona en el mismo lugar en que se encontrare, el funcionario policial deberá poner término de manera inmediata al procedimiento.
Si la persona se negare a acreditar su identidad, ocultare su verdadera identidad ¿ proporcionare una identidad falsa, se sancionará según lo dispuesto en el número 5 del artículo 496 del Código Penal en relación con el artículo 134 del Código Procesal Penal.
En caso de que la persona sometida a este trámite mantuviere una o más órdenes de detención pendientes, la policía procederá a su detención, de conformidad a lo establecido en el artículo 129 del Código Procesal Penal.
En el ejercicio de esta facultad, los funcionarios policiales deberán exhibir su placa y señalar su mnombre, grado y dotación, respetando siempre la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria.
Constituirá una falta administrativa ejercer las atribuciones señaladas en este artículo de manera abusiva o aplicando un trato denigrante a la persona a quien se
22 verifica la +identidad. Lo anterior tendrá lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere.
Las Policías deberán elaborar un procedimiento estandarizado de reclamo destinado a aquellas personas que estimen haber sido objeto de un ejercicio abusivo o denigratorio de la facultad señalada en el presente artículo.
Las Policías informarán trimestralmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública sobre los antecedentes que les sean requeridos por este último, para conocer la aplicación práctica que ha tenido esta facultad. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a su vez, publicará en su página web la estadística trimestral de la aplicación de la misma.”.
Artículo 13.- Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de comercio o reparación de objetos mnuevos ¿ usados deberán llevar un registro documental e información sobre su adgquisición y procedencia a efecto de acreditar su dominio, posesión o legítima tenencia. Además, deberán cumplir con esta obligación quienes administren o tengan a su custodia recintos destinados al bodegaje o almacenamiento.
Tratándose de bienes usados será obligatorio llevar un libro de actas de procedencia en que se anotarán el nombre y los apellidos del vendedor o empeñante, su firma, número de su cédula de identidad y su impresión digito pulgar derecha, junto con una declaración por la que asegure ser dueño de los objetos que venda o empeñe, sin perjuicio de las demás formalidades que determine el reglamento correspondiente.
La documentación y acta descritas en los incisos anteriores serán exhibidas a petición del funcionarío policial que las solicite, quien además estará facultado bara cotejar dichos registros con los objetos que se encuentren en el lugar ddestinado a su comercio, reparación, bodegaje o almacenamiento.
23 Los funcionarios policiales podrán exigir los
documentos señalados en los incisos precedentes, a eftectos
de acreditar el dominio, posesión o legítima tenencia de
las especies. Ante la imposibilidad de acreditar dicho
dominio, posesión o legítima tenencia, según corresponda,
- por carecer de los mencionados documentos o por negarse a
su exhibición, los funcionarios policiales procederán a
dar aviso inmediato al Ministerio Público. En este último
caso, el fiscal podrá solicitar al ¡juez de garantía
autorización para incautar dichas especies. Sin perjuicio
de lo anterior, las especies deberán devolverse al
comerciante cuando lo solicitare, sin perjuicio de tomarse
registro fotográfico de las mismas. Las especies
incautadas deberán permanecer en poder del Ministerio Público conforme lo dispone el artículo 188 del Código
Procesal Penal.
Las policías deberán llevar un registro de todas
las fiscalizaciones que realicen conforme a este artículo,
individualizando a la persona atural o jurídica
fiscalizada, la actividad que realiza, el lugar donde
ejerce dicha actividad, los documentos que fueron
solicitados, las especies en relación a las cuales se
solicitaron esos documentos, la hora y, día en que se
efectuó la diligencia y si se acreditó o no el dominio o
posesión de las especies y de qué manera.
Artículo 14.- IModifícase la ley N*19.610,
orgánica constitucional del Ministerio Público, de la
forma que sigue:
1) Agrégase, en el artículo 3%, el siguiente
inciso segundo:
“Por consiguiente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiere corresponderle, el
fiscal o abogado asistente de fiscal que realizare
actuaciones o incurriere en omisiones injustificadamente
erróneas o arbitrarias será sancionado administrativamente
de conformidad con lo dispuesto: en los artículos 48 y
siguientes de esta ley.”.
24 2) Sustitúyese el artículo 64 por el que sigue:
“Artículo 64.- Los fiscales deberán abstenerse de emitir opiniones y dar a conocer antecedentes de investigaciones a su cargo a terceros ajenos a la investigación, fuera de los casos previstos en la ley o en las instrucciones impartidas por el Fiscal Nacional.”
Artículo 15.- Agréganse, en el artículo 12 ter de la ley N19.665, que reforma el Código Orgánico de Tribunales, a continuación del inciso sexto, los siguíentes incisos séptimo a undécimo, nuevos, pasando el actual inciso séptimo a ser duodécimo:
“Con el fin de garantizar el trabajo coordinado de los actores involucrados, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, el General Difector de Carabineros de Chile y el Director 1General de la Policía de Investigaciones de Chile deberán remitir conjuntamente a la cComisión, en el mes de octubre de cada año, un diagnóstico de la gestión institucional y una propuesta de - objetivos comunes a partir de los cuales deberán realizar sus planes de trabajo, con el objeto de mejorar el funcionamiento del sistema.
La Comisión, considerando los diagnósticos y resultados obtenidos a partir de la gestión conjunta a que se refiere el inciso anterior, y conforme al anéálisis que por su propia competencia le corresponde desarrollar, en el mes de marzo de cada año elaborará una propuesta de Plan Anual de Capacitación Interinstitucional para el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Defensoría Penal Pública, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, cuyo cumplimiento será informado a la Comisión de manera semestral
Con el fin de analizar la evolución del sistema procesal penal, efectuar las mejoras que corresponda y hacer más eficaz la persecución penal, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de
25 Investigaciones de Chile deberán remitir a la Comisión y al Consejo Nacional de Seguridad Pública,q con anterioridad a las reuniones periódicas que celebre la Comisión y el Consejo en los meses de mayo y octubre de cada año, un diagnóstico respecto del cumplimiento de s*sus fines institucionales en relación con la persecución penal.
De acuerdo a la información de que cada institución disponga, el diagnóstico contendrá, a lo menos, estadísticas sobre el número de denuncias recibidas por categorías de principales delitos, condenas, archivos provisionales, decisiones . de no perseverar, formalizaciones, detenciones efectuadas, órdenes de detención qOendientes, suspensiones Tcondicionales del procedimiento, procedimientos abreviados, sobreseimientos, resoluciones que decreten la prisión preventiva, imputados en prisión preventiva e imputados ¿on órdenes de detención pendiente por incumplimiento de medidas cautelares. Estas estadísticas contendrán la información adicional que permita una mejor comprensión de los datos proporcionados, indicando de qué forma éstos dan cuenta del cumplimiento de los fines institucionales de los organismos informantes.
En todo caso, la Comisión y el Consejo Nacional de Seguridad Pública podrán requerir mayor información o antecedentes para una mejor comprensión de los datos proporcionados, ”.
Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica:
1) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 1%, la expresión “artículos 250 y 251 bis”, por “artículos 250, 251 bis y 456 bis A”,
2) Incorpórase, en el artículo 15, un inciso tercero del siguiente tenor:
26 “Tratándose del delito contemplado en el artículo 456 bis A del Código Penal, le serán aplicables las penas brevistas en esta ley para los simples delitos; de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior. En caso de reincidencia configurada en los términos del artículo 7%, se podrá imponer, además, la pena de disolución de la persona jurídica, regulada en el artículo go,”
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- Hasta el 31 de enero de 2020, los proyectos de inversión relativos a la ampliación y,o construcción de establecimientos penitenciarios en las regiones de Valparaíso, del Bío-Bío y Metropolitana se llevarán a cabo por Gendarmería de Chile, de conformidad a lo dispuesto en la letra i), del artículo 3*” del decreto ley N*2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija la ley orgánica de Gendarmería de Chile, o mediante contrato adjudicado por cotización privada, sujetándose a las reglas que a continuación se indican:
1% No les será aplicable lo dispuesto en el artículo 10 del decreto N“*75, de 2004, del Ministerio de Opbras Públicas, que contiene el Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Las obras deberán llevarse a cabo por personas incorporadas en el Registro General de Contratistas a que se refiere el Título II del precitado decreto. Con todo, si por las características de la obra no hubiére contratistas registrados disponibles, se podrá prescindir de dicha exigencia, aplicándose en este caso el procedimiento que establezca al efecto el Ministerio de Obras Públicas.
2% Tratándose de las exigencias asociadas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental contemplado en la ley N*19,300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, éstas deberán materializarse en un plazo no superior a tres meses. Transcurrido este plazo, se prescindirá de dicho pronunciamiento, entendiéndose aprobado el proyecto
27 de inversión en los términos propuestos por Gendarmería de Chile.
3% Respecto de los actos administrativos que aprueben los respectivos contratos, se aplicará el plazo contemplado en el inciso tercero del artículo 111 del decreto con fuerza de ley N*850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado
y sistematizado de la ley N*15,840, de 1964, y del decreto con fuerza de ley N”206, de 19%60.
4% Los proyectos de inversión relativos a la ampliación Y, o construcción de establecimientos penitenciarios, así como los relativos a su administración, que se lleven a cabo de conformidad con esta disposición, incluirán como objetivos para una efectiva protección de la sociedad contra el delito y la reducción de la reincidencia, el fomento en las personas condenadas a una pena o medida privativa de libertad del respeto de sí mismas, la voluntad de vivir conforme a la ley, de mantenerse con el producto de su trabajo y el desarrollo de su sentido de la responsabilidad. Para lograr estos objetivos, los proyectos contemplarán el empleo del máximo de espacios, infraestructura y medios de todo tipo destinados a su tratamiento, que incluyan desarrollo físico, fortalecimiento de principios morales y cívicos, instrucción y formación técnica y,o profesional, métodos de asistencia social individual y asesoramiento laboral para la futura reintegración a sus familias y reinserción en la comunidad, de conformidad con las necesidades individuales de cada recluso. Para ello se tendrá en cuenta su pasado social y delictivo, su capacidad y aptitud física y mental, su temperamento bersonal, la duración de su pena y sus perspectivas después de la liberación.
En todo lo no previsto en la presente disposición transitoria se aplicará la normativa general respectiva.
Con el objeto de dar cuenta del avance y estado de las obras que se realicen de conformidad al presente artículo, el Ministerío de Justicia y Derechos Humanos
28 informará trimestralmente a las Comisiones de
Constitución, Legislación, dJusticia y Reglamento y de
Hacienda de cada una de las Cámaras del Congreso Nacional
y constituirá una mesa técnica con el Ministerio de
Hacienda y los demás organismos involucrados.
Artículo segundo.- El mayor gasto que irrogue el
artículo 11 de esta ley, en su primer año presupuestario
de aplicación, se financiará con los recursos consultados
en la Partida del Ministerio Público y, en lo que faltare,
con recursos provenientes de la Partida 50 Tesoro Público.
Para los años siguientes, será Ffinanciado en las
respectivas leyes de presupuestos.”.
ILI. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE
EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE
LEY REMITIDO.
QUINTO: Que, el artículo 84 de la Constitución
Política, señala que:
“ Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones del Ministerio Público,
señalará las calidades y requisitos que deberán tener y
cumplir 1los fiscales para su nombramiento y las
causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no
contemplado en la Constitución. Las personas que sean
designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno
que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez.
Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo
al cumplir 75 años de edad.
La ley orgánica constitucional establecerá el
grado de independencia y autonomía y la responsabilidad
que tendrán los fiscales en la dirección de la
29 investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.”;
IV. ÑNORMAS DEL PROYECTO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a
este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
SÉPTIMO: Que, los artículos 11 permanente; 14, que modifica los artículos 3% y 64 de la iey Orgánica Constitucional N* 19.640, del Ministerio Público; Y, 15, que modifica el artículo 12 ter de la Ley N” 19.665, que reforma el Código Orgánico de Tribunales, en lo que respecta a los nuevos incisos séptimo y noveno, del proyecto de ley, son propios, todos, de la Ley Orgánica Constitucional que establece el Ministerio Público, de que trata el artículo 83 de la Constitución Política;
OCTAVO: Que, en efecto, el artículo 11 permanente del proyecto de ley, mandata al Ministerio Público, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile y al Poder Judicial, el intercambio de datos personales de imputados y condenados, a efectos de servir de apoyo a las labores investigativas en el proceso penal, así como a las decisiones jurisdiccionales y de reinserción, entregando al persecutor penal público la administración del referido banco de datos que se forme, en conformidad con el fin ya explicitado, con el deber de mantenerio . unificado y actualizado;
30 NOVENO: Que el artículo 11 del proyecto de ley establece en incisos diferenciados, la creación de un banco de datos sobre imputados y condenados (inciso primero) y su administración por el Ministerio Público (inciso segundo) ;
DÉCIMO: Que ésta es materia de ley orgánica constitucional puesto que establece una nueva atribución para el Ministerio Público, esto es, la administración del Banco de datos aludidos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución. En el mismo sentido, razonó esta Magistratura en la Sentencia Rol N” 2.764;
DECIMOPRIMERO: Que esta norma, adicionalmente, es constitucional puesto que se inscribe dentro de las funciones que el ordenamiento fundamental ha definido como finalidades constitucionalmente legítimas para el Ministerio Público. El banco de datos contribuye a perfeccionar “la investigación de los hechos constitutivos de delitos” y, especialmente, “los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado”. Asimismo, es un mecanismo que puede contribuir a la “adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos” sin que se comprometa, bajo ningún aspecto el carácter “exclusivo” (artículo 83 de la Constitución) de la investigación llevada a cabo por cada fiscal;
DECIMOSEGUNDO: Que no se puede estimar que las consultas de otros organismos cuestionen la especificidad de las funciones constitucionales del Ministerio Público.
Por dos razones. Primero, porque el Banco de Datos es una función administrativa que se realiza por un órgano que “en caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales”
(artículo 83 de la Constitución). Y, segundo, porque las consultas de otros organismos se pueden realizar en el marco específico “de su competencia” (artículo 11 del proyecto de ley);
31 DECIMOTERCERO: Que, el artículo 14 del proyecto de ley, que introduce modificaciones a los artículos 3% y 64
de la ley Orgánica Constitucional N* 19.640, es propio,
precisamente, de dicho cuerpo orgánico constitucional a
que se refiere el artículo 83 de la Constitución
Política, en tanto estatuye responsabilidad a fiscales y
abogados asistentes de fiscal por actos u omisiones
injustificadamente erróneas o arbitrarios, así como la
prohibición a dicho interviniente de entregar información
a terceros ajenos a la investigación, con las excepciones
que contempla la norma, por lo que, de conformidad con la
jurisprudencia de esta Magistratura, se trata de una
nueva atribución para el referido órgano constitucional,
resultando inequívoco que la modificación introducida por
el legislador alcanza a la méncionada Ley Orgánica
Constitucional N” 19.640, en tanto se refiere a la
organización y atribuciones del Ministerio Público (en el
mismo sentido, STC Roles N”s 1001, c. 7%; 1939, e. 6%; y, 2764, C. 9*);
DECIMOCUARTO: Que, finalmente, el artículo 15 del
proyecto de ley, que modifica el artículo 12 ter de la
Ley N* 19.665, que reforma el Cédigo Orgánico de Tribunales, es propio, en los nuevos incisos séptimo y
noveno del referido artículo, también de la ley orgánica
constitucional a que alude el artículo 84 del Texto
Fundamental, dado que, mandatando al órgano encargado de
la persecución penal pública, el envío de un diagnóstico
de gestión institucional para el cumplimiento de los
fines institucionales del ejercicio de dicha potestad, a
la Comisión de Coordinación del Sistema de Justicia Penal
contemplada en la ley, implica una modificación que
incide en la organización y atribuciones del Ministerio Público, en las formas que, en la referida jurisprudencia
previamente enunciada, ha tratado ya este Tribunal
Constitucional;
32 Vv. NORMA DEL PROYECTO DE LEY QUE NO FUE REMITIDA A CONTROL Y QUE REVISTE CARÁCTER DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DECIMOQUINTO: Que, el artículo 2”, numeral 15 del proyecto de ley, que intercala un nuevo inciso segundo en el artículo 170 del Código Procesal Penal, es propio de la Ley Orgánica Constitucional de que trata el artículo 84 de la Constitución Política;
DECIMOSEXTO: Que, para arribar a la conclusión anterior, se tiene presente que la modificación aludida se refiere a nuevas atribuciones al Ministerio Público, en materia del principio de oportunidad, facultad que se regulará por instrucciones generales, dictadas por el ente persecutor;
VI. NoRMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
DECIMOSÉPTIMO: Que, los artículos 2%, N” 15, que intercala un nuevo inciso segundo al artículo 170 del Código Procesal Penal; 11 permanente; 14, sólo en lo que respecta al numeral 2”%, que sustituye el artículo 64 de la Ley Orgánica Constitucional N* 19.640, del Ministerio Público; y, 15, que modifica el artículo 12 ter de la Ley N* 19.665, que reforma el código Orgánico de Tribunales, en lo que concierne a los mnuevos incisos séptimo y noveno, son conformes con la Constitución Política;
33 VII. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL . PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LLA.S
CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ
PRONUNCIAMIENTO.
DECIMOCTAVO: Que, las disposiciones del proyecto de ley contenidas en los artículos 1%; 2*%, -con excepción de su numeral 15-; 3%; 4%; 5%7 6%; 7%; 8%; 9%; 10; 12; 13;
15, en lo que respecta a los nuevos incisos octavo,
décimo y decimoprimero del artículo 12 ter de la Ley N* 19.665, que reforma el Código Orgánico de Tribunales; 16, y, artículos primero y segundo transitorios, no son propias de la ley orgánica constitucional mencionada en el considerando quinto de esta sentencia, ni de otras
leyes que tengan dicho carácter orgánico.
esta forma, este Tribunal Constitucional mno pronunciamiento, en examen preventivo de - “ constitucionalidad, respecto de dichas normas del x_,/
proyecto;
VII.1. Regla especial de determinación de penas del nuevo artículo 449 del Código Penali.
DECIMONOVENO: Que el artículo 449 que se busca incorporar al Código Penal por el N* 3 del artículo 1 del proyecto, establece una serie de reglas para el juez al momento de aplicar las penas, que sustituyen las establecidas en el artículo 65 y 69, respecto de los delitos de robo, hurto, abigeato, con ciertas excepciones;
VIGÉSIMO: Que consideramos que estas materias no son propias de ley orgánica, toda vez que el
34 establecimiento de los delitos y sus penas es materia de ley simple de conformidad al artículo 19 N* 3 deu la
Constitución. Cuando la Constitución ha querido que sea
una ley de distinto tipo, lo ha señalado. Así, respecto
de las conductas antiterroristas, esta ley debe ser de quórum calificado (artículo 9);
VIGESIMOPRIMERO: Que no consideramos que las
facultades que ahí se establecen sean parte de la Ley
Orgánica del artículo 77 de la Constitución. Por de pronto, porque este tipo de leyes son excepcionales.
Enseguida, porque conforme al artículo 63 N* 3, son
materias de ley simple todas aquellas que tengan que ver
con codificación civil, penal, procesal o comercial.
Finalmente, se trata de una normativa que no altera cuál
es el tribunal competente ni sus atribuciones para aplicar la pena. Lo que se cambia son las reglas: que
rigen dicha aplicación. Y eso, por mandato del artículo
19 N* 3, es materia de ley simple.
VII.2. Ejercicio de funciones fiscalizadoras de los funcionarios municipales.
VIGESIMOSEGUNDO: Que el proyecto incorpora un nuevo
numeral al artículo 496, contenido en el N* 6 del
artículo 1% del proyecto, agregando como falta impedir el ejercicio de las funciones fiscalizadoras de 1los inspectores municipales;
VIGESIMOTERCERO: Que consideramos que esta materia
no es propia de ley orgánica, porque el establecimiento
de las conductas penales, aunque sea a título de falta penal, así como de sus penas, son materia de ley simple, de acuerdo al artículo 19 N” 3 de la Constitución;
35 VIGESIMOCUARTO: Que no consideramos que estemos en
presencia de la ley orgánica a que se refiere el artículo
77 de la Constitución, porque no se entrega una nueva
competencia a los tribunales. Sólo se agrega una falta
más de las listadas en el artículo 496;
VIÍI.3. Normas de procedimientos y apelaciones.
VIGESIMOQUINTO: Que el artículo 2%, mnumeral 6,
literal c); numeral 8”, literal a); numeral 10%; numeral
12%, numeral 17%, literal b); mnumeral 22%, literal a);
numeral 24%; mnumeral 26%, literal a); numeral 27 ;
numeral 28”; numeral 30% y el artículo 6%, numeral 2%, no
son materias de ley orgánica constitucional por las
consideraciones que se indican a continuación;
VIGESIMOSEXTO: Que los asuntos que regulan estos
preceptos no corresponden a cuestiones signadas por la
Constitución como propiías de norma orgánica
constitucional, sea como organización y atribuciones de
los tribunales de ijusticia (artículo 77), ora del
Ministerio Público (artículo 84);
VIGESIMOSÉPTIMO: Que el propio artículo 77 de la
Constitución se ha encargado de prevenir que, en la
intención del Constituyente, la expresión “organización y
atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para
la pronta y cumplida administración de justicia en todo
el territorio de la República”, tiene un alcance
limitado, ya qúe, no obstante ello, acto seguido dispone
que esta misma ley orgánica deberá contener las normas
destinadas a señalar “las calidades que respectivamente
deban tener los jueces y el número de años que deban
haber ejercido la profesión de abogado las personas que
fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”.
36 Si la intención del Constituyente no fuere la que se ha
indicado, toda esta segunda parte del inciso primero del
artículo 77 carecería de sentido, por cuanto ella, indudablemente, habría quedado comprendida dentro de la
expresión “organización y atribuciones de los tribunales”
(Sentencias Roles 171, 304, 418 y 442, entre otras);
VIGESIMOCTAVO: Que, asimismo, tal distinción es
reforzada por el inciso final del mismo artículo 77. En
éste se hace una diferenciación entre las reglas
orgánicas para la organización y atribuciones de los
tribunales respecto de las reglas procesales que regulan
el enjuiciamiento. En tal sentido, la norma dispone que
“la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como
las leyes procesales que regulen un sistema de
enjuiciamiento (..)”. En tal sentido, la determinación
sobre el sistema recursivo al interior de un procedimiento es una materia que el constituyente ha reservado a la ley común y no la califica de ley orgánica constitucional. Hay que hacer hincapié en que esta norma constitucional se incorporó a la Constitución mediante la ley de reforma constitucional N* 20.245, de 10 de enero de 2008, estableciendo una regla más precisa Y restrictiva de delimitación entre estas materias;
VIGESIMONOVENO: Que estos artículos del proyecto de ley se refieren a dos tipos de materias: los procedimientos y las apelaciones. Los procedimientos han sido atribuidos como deber al legislador, a obieto de “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos” (artículo 19,
numeral 3%, inciso sexto de la Constitución). Y la determinación de los recursos procesales, sus requisitos, así como su ausencia, constituyen una materia de procedimiento que, de acuerdo a lo explicado . anteriormente, es materia de ley común y no de la ley
37 orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política. Al ser establecida primariamente una competencia a un
tribunal, inmediatamente, está predefinido su sistema
recursivo.
VII.4. Prueba anticipada en el proceso penal.
TRIGÉSIMO: Que el proyecto incorpora un muevo
inciso final al artículo 191 del Código de Procedimiento Penal. Esta normativa regula la anticipación de la prueba.
El proyecto establece que la inasistencia del
imputado, válidamente emplazado, no obsta a la validez de
la audiencia en la que se rinda la prueba anticipada;
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que consideramos que esta disposición no es materia de ley orgánica, por ser una norma de procedimiento. Se trata de un imputado válidamente emplazado, que no puede concurrir a la
audiencia en que se rinda la prueba anticipada, producto
de que el testigo, al concluir su declaración, manifiesta
la imposibilidad de concurrir nuevamente. Para tal
efecto, el fiscal puede solicitar al juez de garantía que
reciba su deciaración anticipadamente. Si el imputado
válidamente emplazado no puede asistir, no por ello la
audiencia deja de ser válida, porgue a ella puede”
concurrir su abogado;
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que no consideramos que estemos
en presencia de la Ley Orgánica del artículo 77 de la
Constitución, pues no se altera la competencia del
Tribunal respectivo. Tampoco se tocan las atribuciones de
los fiscales, para que pudiera considerarse que estamos
38 en presencia de la ley orgánica constitucional del artículo 84.
VII.5. Técnicas especiales de investigación.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que el artículo 2”%, mnumeral 21 del proyecto de ley incorpora un nuevo artículo 226 bis del Código Procesal Penal, relativo a técnicas especiales de investigación en delitos específicos, materia que no es propia de Ley Orgánica Constitucional alguna, según los argumentos que se reseñarán;
TRIGÉSIMO CUARTO: Que esta Magistratura ha conocido materias similares en anteriores controles preventivos de constitucionalidad, delimitando adecuadamente los contornos de las materias que son propias de ley orgánica constitucional, respecto de las que no lo son;
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en tal sentido, la Sentencia Rol N* 433 declaró como norma orgánica constitucional el establecimiento transitorio en la Región Metropolitana de la regulación de determinadas medidas intrusivas en materia de drogas como una competencia que se le otorgaba a los jueces de letras con competencia en lo criminal. De esta manera, mientras no entrase en vigencia la refoima procesal penal en la capital en cuanto a la instalación del Ministerio Público, serían esos jueces los que reemplazarían la aplicación de esas medidas especiales.
Por tanto, eran materias propias del artículo 74 (hoy 77).
de la Constitución, puesto que correspondían a una atribución jurisdiccional de los tribunales de justicia, no por las medidas mismas sino que por el órgano que las autorizaba;
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo, la Sentencia Rol 2764 conoció del control de constitucionalidad de diversas modificaciones a la ley N* 19.913, que creó la
39 Unidad de Análisis Financiero. Entre ellas, se especificó
el procedimiento unilateral de autorización del
levantamiento del secreto bancario por parte de un
Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, junto
con otras medidas especiales autorizadas, de conformidad
con la regla general del Código Procesal Penal, solo por
el juez de garantía. A la primera normativa, el Tribunal
la calificó de norma orgánica constitucional asociada al
artículo 77 de la Constitución, y el segundo tipo de
reglas no fueron calificadas como tales;
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, establecer
un acápite de técnicas especiales de investigación para
graves delitos determinados, respecto de un tipo de
participación punible organizada especialmente compleja,
en donde “el Ministerio Público, deberá siempre requerir
la autorización del juez de garantía” (inciso final del
artículo nuevo propuesto), no hace sino reproducir la
regla general del Código Procesal Penal. Este estándar no
es otro que el exigido por el artículo 83 de la
Constitución que señala que “las actuaciones que priven
al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos
que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o
perturben, requerirán de aprobación judicial previa”. Y
aquí la Constitución no determina expresamente que sea
una materia orgánica constitucional, siguiendo la
jurisprudencia de las Sentencias Roles N* 433 y 2764,
respectivamente.
VII.6. Medidas cautelares en el proceso penal.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que el artículo 2”%, mnumeral 5,
literales a) y b) del proyecto de ley modifica el
artículo 127 del Código Procesal Penal relativo a la
40 detención judicial;
TRIGÉSIMO NOVENO: Que esta materia no se refiere ni
a la organización ni a las atribuciones de los tribunales de justicia y no hace otra cosa sino regular la aplicación de una medida cautelar;
CUADRAGÉSIMO: Que las medidas cautelares son medidas provisionales e instrumentales a una decisión que esté basada en la apariencia de buen derecho y en el peligro en la demora. La más intensa de estas limitaciones la regula la propia Constitución, al contemplar la “detención o prisión preventiva” disponiendo que “la ley establecerá los requisitos y modalidades para obtener” la libertad del imputado (literal e) del mnumeral 7% del artículo 19 de la Constitución). O las “medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple” (parte final del literal e) del numeral 7* del artículo 19 de la
Constitución). Por tanto, es doblemente incoherente con la lógica constitucional que existan medidas cautelares que se aprueben con quórums diferentes y que la más grave de ellas pueda adoptarse, por mandato constitucional expreso, por una morma legal y que otras de menor incidencia en los derechos fundamentales tengan un rango de aprobación más exigente;
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que este tipo de medidas cautelares están sometidas al régimen del artículé 83 de la Constitución, esto es, que “las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa”, constituyendo esta función una garantía que se da dentro del marco del proceso y sometido a la exigencia formal de una norma simple;
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que la letra b), que establece
un recurso de apelación, asimismo, no es materia de Ley Orgánica Constitucional, porque la determinación de los
41 recursos procesales, sus requisitos, así como .u ausencia, constituyen una materia de procedimiento que,
de acuerdo a lo explicado en el párrafo anterior, es
materia de ley común y no de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del
artículo 77 de la Constitución Política. Asimismo, tal
distinción es reforzada por el inciso final del mismo artículo. En éste se hace una distinción entre las reglas orgánicas para la organización y atribuciones de los tribunales respecto de las reglas procesales que regulan
el enjuiciamiento. En tal sentido, la norma dispone que “la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento (..)”. En tal señtido, la determinación sobre el sistema recursivo al interior de un procedimiento es una materia que el constituyente ha reservado a la ley común y no la califica de ley orgánica constitucional. Hay que hacer hincapié en que esta norma constitucional se incorporó a la Constitución mediante la ley de reforma constitucional N* 20.,245, de 10 de enero de 2008, estableciendo una regla más precisa y restrictiva de delimitación entre estas materias.
VII.7. Modificación al artículo 8”, literal b) de la Ley N” 18.216, que Establece Penas Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que el precepto establece que no cabe aplicar una pena sustitutiva si antes ya se aplicó una pena de reclusión parcial, en el caso de los delitos de robo, hurto y abigeato, con ciertas excepciones;
42 CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que consideramos que estas
no son propias de ley orgánica, toda vez qué el materias de los delitos y sus penas es materia de establecimiento
simple de conformidad al artículo 19 N* 3 de la ley Constitución;
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que no consideramos que las
que ahí se establecen sean parte de la Ley facultades del artículo 77 de la Constitución. Por de Orgánica pronto, porque este tipo de leyes son excepcionales.
porque conforme al artículo 63 N” 3, son Enseguida, ley simple todas aquellas que tengan que ver materias de civil, penal, procesal o comercial.
con codificación
se trata de una normativa que no altera cuál Finalmente, competente ni *us atribuciones para es el tribunal pena. Lo que se cambia son las reglas que aplicar la
rigen dicha aplicación. Y eso, por mandato del artículo
19 N* 3, es materia de ley simple.
VII.8. Control preventivo de identidad.
SEXTO: Que el Congreso Nacional no CUADRAGÉSIMO
como orgánica constitucional el artículo 12 del calificó de ley y no hay razón para estimar que exista proyecto
fundamento normativo que lo justifique, según las algún consideraciones que detallamos;
SÉPTIMO: Que en primer lugar, hay que - CUADRAGÉSIMO
que dos normas se refieren al asunto de manera indicar El artículo 2%, numeral 2% del proyecto de diferenciada.
ley (que modifica el artículo 85 del Código Procesal
y el artículo 12% del proyecto de ley regulan Penal)
disímiles. 'La primera norma modifica el cuestiones de identidad en el ejercicio de funciones control de las policías, y la segunda, norma el investigativas
43 preventivo de identidad fundado en las funciones control seguridad y orden público de las policías, “sin de de lo señalado en el artículo 85 del Código perjuicio desvinculando ambas figuras. Por tanto, Procesal Penal”, se inserta dentro de las reglas de la primera regla
procesal” (artículo 63, numeral 3% de la “codificación y de establecimiento legislativo de un Constitución)
y una investigación racionales y justos”
“procedimiento numeral 3%, inciso 6% de la Constitución) .
(artículo 19, la eventual calificación extendida que Por tanto, incluso
a las funciones de control que se dan se estime referida las atribuciones del Ministerio Público o en el marco de de justicia no alcanza al artículo 12 de los tribunales ley. Es simplemente una materia ajena a del proyecto de
ellas;
OCTAVO: Que, en segundo lugar, el CUADRAGÉSIMO
identidad derivado de las funciones de control de y orden público de las policías, se vincula con seguridad 101, inciso segundo de la Constitución, en el artículo
a “garantizar el orden público y la seguridad orden interior, en la forma que lo determinen sus pública leyes orgánicas”. Estas “leyes orgánicas” que respectivas
indica el artículo 101 de la Constitución no significa
frente a una materia propia de “ley que nos encontremos constitucional”. El texto constitucional solo orgánica materias propias de normas orgánicas considera a las cuestiones policiales referidas en constitucionales 105 de la Constitución. Esto es a los el artículo ascensos y retiros de los oficiales (..)
“nombramientos, y “normas básicas referidas a la carrera de Carabineros”,
profesional, incorporación a sus plantas, previsión,
mando, sucesión de mando y presupuestos de antigtiedad, (.) Carabineros”;
NOVENO: Que la Constitución, y la CUADRAGÉSIMO jurisprudencia de esta Magistratura, habilitan reiterada
44 a pronunciarse sobre una determinada materia siempre que
exista la mnorma orgánica constitucional que otorgue
competencia para realizar tal pronunciamiento. Por tanto,
no cabe incluir, por la vía interpretativa, en la
expresión “respectivas leyes orgánicas” (artículo 101 de
la Constitución), el apellido de “constitucional” para
poder pronunciarse, ejerciendo las competencias del
artículo 93, numeral 1*% de la Constitución. Nuestra norma
fundamental no tiene ningún ejemplo de alusión implícita
a una “ley orgánica constitucional” y no puede tenerlo.
Por de pronto, porque estamos vinculados por el artículo
7%, inciso segundo de la Constitución, que impide
hacerlo. (“Ninguna magistratura (..) pueden atribuirse ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra
autoridad o derechos que los qúe expresamente se les
conferido en virtud de la Constitución o las
Adicionalmente, no solo porque las materias
orgánicas constitucionales deben estar definidas
expresamente por la Constitución, sino que taxativamente
por ella (artículo 63, numeral 1% de la Constitución). Y,
porque, su condición restrictiva está reforzada por la
existencia de un procedimiento legislativo que consulta
la intervención excepcional de esta dMagistratura, a
diferencia de las reglas normales de formación de la ley.
Estas materias no pueden ser objeto de normación por la
vía de un decreto con fuerza de ley (artículo 64 de la
Constitución) y tienen quóérums más elevados para su
aprobación, modificación o derogación (artículo 66 de la
Constitución) ;
QUINCUACÉSIMO: Que, formalmente, a fs. 113 de este
expediente constitucional así como a fs. 243, la H.
Diputada Karla Rubilar y el H. Senador Alejandro
Guillier, respectivamente, hicieron reserva de
constitucionalidad dirigida al artículo 2*, mumeral 29
del proyecto de ley que modifica el artículo 85 del
código Procesal Penal. Algunos de sus argumentos parecen,
45 también, estar referidos al artículo 12*% del proyecto de ley. Como se verá, más adelante, respecto de estas reservas de constitucionalidad esta Magistratura no se pronuncia por no estar referidas a materías propias de leyes orgánicas constitucionales;
QUINCUAGÚSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, esta
Magistratura no examinará el cuestionamiento planteado en estas reservas, no pudiendo derivarse de esta decisión argumento alguno que permita entenderlas como constitucionales o inconstitucionales, teniendo el mismo valor que poseen las mnormas legales no examinadas específicamente, esto es, gozan de O»presunción de constitucionalidad hasta que tal presunción pueda ser estimada o desestimada por las vías que el propio ordenamiento ha establecido. al efecto, inclusive ante esta misma Magistratura.
VIII. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE SERÁ DECLARADA INCONSTITUCIONAL.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que el artículo 84 de la Carta Fundamental, respecto del Ministerio Público, dispone que la ley orgánica constitucional de este organismo determinará, entre otras materias, “las causales de remoción de los fiscales adjuntos” (inciso primero). Agrega que esa misma ley “establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo” (inciso segundo).
Precisa, más adelante, en el artículo 89, que el Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser
46 removidos por la Corte Suprema, a requerimiento de las autoridades que indica, “por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones” (inciso primero).
No pudiendo menos que destacarse la importancia que el constituyente asigna al establecimiento de la responsabilidad de los fiscales, atendida la trascendencia de sus delicadas funciones, lo cual fuerza al legislador a dejar manifiesto y claro en qué casos precisos puede ella declararse;
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de los fiscales
adjuntos, la Constitución remitió la determinación de la responsabilidad y de las eventuales causales de remoción a una ley orgánica constitucional, sin modulaciones especiales, de modo que al regularlas el legislador sólo debe ceñirse a los principios generales de la razón y del derecho que rigen en esta clase de materias.
En cambio, tratándose del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales, es la propia Carta la que previene que la “remoción”, como medida disciplinaria, sólo puede proceder por tres causales taxativas: “por incapacidad, mal comportamiento o mnegligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones”, calificadas en definitiva por la Corte Suprema.
Correspondiendo anotar que el adjetivo “manifiestamente” -así como cuando el legislador emplea las expresiones “patente” o “notoriamente”- Hkbusca remarcar el extremo rigor que es exigible a la prueba, demostrativa del supuesto de hecho constitutivo de la respectiva infracción;
QUINCUAGESIMO CUARTO: Que, por contraste, el nuevo inciso segundo que el Proyecto agrega al artículo 3% de dicha ley orgánica, contempla que el fiscal que “realizare actuaciones o incurriere en omisiones injustificadamente erróneas o arbitrarias” será
47 sancionado administrativamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 48 y siguientes de este mismo
cuerpo legal.
Empero, lejos de brindar aguella certeza requerida
por la Constitución, estableciendo con claridad y
precisión las situaciones que comprometen la
responsabilidad disciplinaria de los fiscales, la nueva
norma puede propiciar, Y de hecho propicia,
interpretaciones contradictorias;
QUINCUAGÚSIMO QUINTO: Que, de un lado, los términos
indeterminados con que aparece redactada la nueva norma,
permitiría entender que se ha querido consagrar un grado
de imputación más restrictivo que el que impera en la
responsabilidad disciplinaria en qgeneral, estatuyendo
ahora -respecto de todos los fiscales- la necesidad de
que concurra una especie de negligencia grave en el
ejercicio de sus funciones, para hacerse acreedores de
una cualquiera sanción administrativa.
Lo cual mno reconoce parangón en el derecho
estatutario chileno, desde que tal especie de descuido
grave equivaldría a asumir que a dichos servidores
públicos puede exigírseles poco más que a las personas negligentes y carentes de prudencia, lo cual, por cierto,
no se condice con la realidad ni con el nivel de
desempeño que les impone la legalidad vigente.
Sin perjuicio ello, como es obvio, de que al
aplicárseles las medidas disciplinarias que correspondan,
correctivas o expulsivas, se deba atender siempre a la gravedad concreta de la infracción producida, conforme al principio constitucional de proporcionalidad;
QUINCUAGÚSIMD SEXTO: Que, de otro lado, la misma
ambigiiedad de la norma lleva a sostener que la responsabilidad disciplinaria de los fiscales quedaría comprometida por cualquier irregularidad que pudieran
48 cometer en el ejercicio de sus cargos, por nimia e
intrascendente que ésta sea.
Puesto que la calificación de una conducta como
“injustificadamente errónea o arbitraria”, queda librada
a una mera apreciación de valor y subjetiva, por parte de
los órganos de sanción, sin parámetros normativos de
comprobación. Situación de incertidumbre que no se
compadece con la necesidad de asegurar a los fiscales la
estabilidad en sus cargos, mientras dure efectivamente su
buen comportamiento;
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que este nuevo inciso segundo del artículo 3%, que el Proyecto revisado introduce en la
Ley N* 19.640, amerita todavía más claridad y certeza,
por ubicarse en su Título I, que versa precisamente sobre
“El Ministerio Público, funciones y principios que
orientan su actuación”.
Calidades que no satisface dicha norma, pues al
prestarse para -interpretaciones antagónicas, confunde
respecto de un tema donde la Carta Fundamental exige un
tratamiento con la máxima precisión y justeza.
En las condiciones anotadas, forzoso es concluir
entonces que el contenido del referido inciso segundo no
es conforme con los artículos 6%”, 7%, 84 y 89 de la
Constitución;
IX. CONCURRENCIA DE CUESTIONES DE
CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL PROYECTO DE
LEY.
QUINCUAGESIMO OCTAVO: Que, en el Oficio remisor de
la Cámara de Diputados, individualizado en el considerado
primero de esta isentencia, se especificó que se
49 suscitaron cuestiones de constitucionalidad en la
tramitación del proyecto de ley enviado a examen
preventivo de constitucionalidad.
Al efecto, fueron remitidas copias de las actas
correspondientes ¿a la Sesión 67% de la Cámara de
Diputados, de fecha 9 de septiembre de 2015, de la
Legislatura 363%; y, copias de las actas en que se
consignan las Sesiones 5%, de fecha 23 de marzo de 2016,
y, 7*, del día 5 de abril de 2016, ambas del Senado, y
referidas a la Legislatura 364*%;
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, el inciso final del artículo 48 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional
del Tribunal Constitucional dispone .que “si durante la
discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado
cuestión de constitucionalidad de uno ¿o más de sus
preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las
actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio
del Presidente de la República, en su caso, donde conste
las cuestión de constitucionalidad debatida o
representada”. Por su parte, el inciso quinto del
artículo 49 de la misma ley establece que “sí el Tribunal
encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere
producido la situación prevista en el inciso final del
artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la
constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de
los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido
cuestionados”;
SEXAGÉSIMO: Que, en las enunciadas actas, consta, en
la primera, reserva de constitucionalidad formulada por
la H. Diputada doña Karla Rubilar Barahona, en lo que
concierne al control preventivo de identidad que el
proyecto de ley introduce, argumentando, en la Sala de la
Cámara de Diputados, bajo los siguientes términos, (Fojas
113 y 113 vuelta):
50 “Con esta iniciativa vamos a sacar a los carabineros de la calle hasta por cuatro horas cada vez que una persona no tenga su documento de identificación, pues deberán subirla a un furgón y conducirla a una unidad policial. Con ese procedimiento -reitero- los sacaremos de la calle hasta por cuatro horas, ¿Es eso lo que queremos que haga Carabineros cúuando a alguien sometido a un control de identidad preventivo se le haya quedado el carné de identidad en la casa o haya perdido la mochila en la que lo guardaba?
Este tipo de políticas son voladores de luces, puesto que no combaten la delincuencia.
Con este proyecto estamos engañando a la ciudadanía.
Esa es la verdad.
Uno de los argumentos esgrimidos para justificar la medida que se propone es que hay muchas detenciones que son declaradas ilegales, en circunstancias de que las estadísticas señalan que son declaradas en esa condición poco más del 1 por ciento de estas. Por tanto, pido a mis
colegas que no ocupen ese argumento, porque es completamente falso.
La Alianza por Chile -se lo señalo a los diputados de ese sector, por su intermedio, señora Presidenta- envió
una nota de protesta por lo que le pasó al diputado Felipe Kast en Cuba. Imagino que el gobierno de ese país señalará que lo que se hizo fue un control de identidad preventivo al diputado Kast.
En esta materia hay que tener una sola línea. No estamos aquí para hacernos populares, por mucho que este tipo de medidas tenga un ochenta y tantos por ciento de
adhesión ciudadana, sino para hacer buenas leyes y establecer requisitos que ayuden a combatir la delincuencia, lo cual no ha ocurrido en el caso de este proyecto.
La forma en que fue presentada esta iniciativa demuestra que el abogado penalista señor nombre reservado “nombre reservado tenía razón cuando planteó que la justicia está
51 siendo una moledora de carne de gente pobre. Debido a ello, anuncio que haremos reserva de constitucionalidad respec£o del control de identidad preventivo, y, si es aprobada esa
disposición, recurriremos al Tribunal Constitucional.”;
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, en las actas en comento
también consta, respecto del artículo 12 permanente del proyecto de ley, que introduce el control preventivo de
identidad, reserva de constitucionalidad formulada por el
H. Senador don Alejandro Guiller Álvarez, formulada en la
Sesión 7%* de fecha 5 de abril de 2016, de la 1364*
Legislatura, bajo los siguientes términos:
“Señor Presidente, según Carabineros de Chile, en el
año 2014 se realizaron cerca de 2 millones de controles de identidad, lo cual significa que la institución tiene hoy esa facultad.
Por su parte, la Policía de Investigaciones señala que no es necesaria esta norma, pues ellos aplican el
principio de “investigar para detener y mno detener para investigar”.
Ese es incluso el lema del organismo.
Por lo tanto, estamos discutiendo algo que es absolutamente innecesario, según la PDI.
Además, no se ha demostrado la eficacia que esos 2 millones de controles de identidad han tenido. Habría que conócer las estadísticas de cuántos de aquellos casos
redundaron en una acción positiva para identificar a alguien prófugo de la justicia o que estaba por cometer
algún delito. Pero no está la evidencia, no se muestra.
Por otro lado -ya lo decíamos-, en el artículo 85 del
Cédigo Procesal Penal que se propone en el proyecto, en especial su inciso segundo, señala que “Procederá también
tal solicitud cuando los funcionarios policiales tengan algún antecedente que les permita inferir que una determinada persona tiene alguna orden de detención pendiente”. La verdad es que, salvo por telepatía, no veo cómo podría ocurrir aquello.
52 También se habla de “inferir” si una persona tiene
una orden de detención o está por cometer un delito, o que
se pudiera disponer a cometerio.
Vale decir, se trata de una serie de artículos que se
van sucediendo y que, en verdad, van generando más
problemas que soluciones y complican lo anterior.
Una norma que esgrime si fundamento en la “deducción”
que se hace respecto de una persona en base a antecedentes
que se ignora cuáles son y que no están determinados por
la ley se transforma, por lo tanto, en un riesgo de
discriminación.
¿Dónde van a encontrar los indicios? Yo les puedo
apostar que eso se va a asociar con ciertos barrios, con
condiciones sociales, con edades, etcétera.
Además, la propia norma establece que sin un nuevo
indicio se podría proceder al registro de las vestimentas,
equipaje o vehículo de una persona.
¿Se dan cuenta de la humillación que puede ser eso en
la vía pública, en una plaza o en otro lugar?
También e alude al aumento de las tasas de
detenciones pendientes en Chile. ¿Nadie se ha hecho la
pregunta de si ello no será más bien producto de una
insuficiente técnica de la policía?
¿Se imaginan la cantidad de policías haciendo
controles de identidad al azar para ver si pueden detener
a alguien, ocupando mucho personal para esa labor? Y la
comisaría deberá disponer de un verdadero ejército de
funcionarios para Dbuscar los antecedentes y poder
conseguir la identidad de esas personas. En otras
palabras, es un método poco eficaz.
¿Qué sentido tiene? ¿Por qué los funcionarios no se
concentran en una acción policial más inteligente?
La iniciativa establece, además, que una detención
podría llegar a cuatro horas. ¿Por qué una persona que
sale a trotar por el sector o que va a otro barrio donde
no lo conocen los vecinos y no funciona el plan cuadrante,
53 porque viene desplazándose de larga distancia, tiene que
arriesgarse a terminar cuatro horas en una comisaría? ¿O
alguien que va al cine con su pareja o a otro lugar? ¿Qué
sentido tiene?
¿O un menor de edad? ¿Alguien se ha preguntado el
trauma que es para un niño de 14, 15 años que lo detengan
en una comisaría durante una hora? (Yo he visto casos,
entre paréntesis: ¡"“cabros chicos” llorando!). Si a un
hijo de ustedes le pasara eso no sé si lo mirarían con
simpatía. Serían los primeros en ir a reclamar.
Ahora bien, hay reclamaciones de organismos
internacionales.
La UNICEF ha hecho presente que esto podría vulnerar
los derechos de los menores.
La Corte Suprema ha establecido que el allanamiento
sin autorización y la mayor severidad para aplicar las
penas distorsiona la gravedad de los delitos.
El Instituto de Derechos Humanos ha dicho que la
fórmula elegida afecta el derecho a la libertad e
integridad de las personas; que no respeta el principio de
no discriminación; que se opone al criterio básico de que
las afectaciones a derechos fundamentales que autorice el
ordenamiento deben ser impuestas de forma progresiva y
proporcional.
¡Nada de eso se garantiza!
¡Y todo ese riesgo es para hacer más controles,
cuando ya se realizan casi 2 millones al año!
Entonces, ¿qué sentido tiene lo que estamos haciendo?
Lo. encuentro insensato y, además, ineficaz. Pero también
puede terminar siendo otro problema que tendremos que
corregir en un tiempo más.
Votaré absolutamente en contra, señor Presidente, y
hago reserva de constitucionalidad.”;
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, este Tribunal
Constitucional, conforme lo prescribe el artículo 93, N*
1 de la Constitución Política, y, en la forma en que ha
54 sido asentado en su jurisprudencia reciente (STC Rol N*
3023, c. 31), sólo puede revisar la constitucionalidad de
normas que revistan carácter de ley orgánica
constitucional, circunstancia que no oeocurre con el
artículo 12 del proyecto de ley, al que hacen mención la
aludida Diputada y el Senador ya referido, mnorma que,
como fue señalado en los considerandos precedentes, no
fue declarado como propio de ley orgánica constitucional,
siendo materia de ley simple su preceptiva, por lo que
omitirá pronunciarse respecto ¿a las cuestiones de
constitucionalidad formuladas a su respecto;
SEXAGÉSIMO TERCERO: qQue, también consta, en el
segundo grupo de actas remitidas, reserva de
constitucionalidad formulada por el H. Senador don
Francisco Chahuán Chahuán, en lo que concierne al
artículo 6%, numeral 4% del proyecto de ley enviado con
fecha 9 de septiembre de 2015, por la Cámara de Diputados
al Senado, que agregaba nuevos incisos al artículo 33 de
la Ley N* 18.216, que Establece Penas Sustitutivas a las
Penas Privativas o Restrictivas de Libertad, argumentando
la referida reserva bajo los siguientes términos, (Fojas
526 vuelta):
“Señor Presidente, siguiendo la línea planteada por los
Senadores señores Allamand y Espina, acá se establece una
limitación a la facultad de otorgar beneficios por razones
humanitarias a los condenados por determinados delitos.
Nosotros pedimos un comparado sobre la política de
regímenes penitenciarios que existe en todos los países de
la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos.
¡Curiosidad! Respecto de las naciones de la OCDE, hay
normas claras para optar a beneficios por razones
humanitarias y de edad.
Entonces, llamo a Sus Señorías a hacer un debate serio,
de fondo.
55 Acá, incluso, hay tratados internacionales ratificados
por Chile que se encuentran vigentes.
Me gustaría que la Ministra de Justicia, primero, nos
escuchara, y segundo, que nos explicara cómo esta norma
entra a jugar finalmente con los tratados ratificados por
nuestro país que están rigiendo en materia de cumplimiento
de regímenes penitenciarios.
Porque claramente aquí hay una vulneración.
Además, yo diría que también podríamos hacer reserva de
constitucionalidad con relación a esta norma, debido a que
incorpora delitos adicionales.
Yo voy a votar en contra.
Me encantaría que hiciéramos el debate de fondo. Pero
veo institucionalidades distintas respecto de la materia
que se halla incorporada acá.”;
SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, conforme consta en el Diario
de Sesiones del Senado, correspondiente a la Sesión 6%
Especial, de 5 de abril de 2016, de la 364* Legislatura,
la norma respecto de la cual fue efectuada la reserva de
constitucionalidad por el H. Senador Francisco Chahuán,
fue votada negativamente en la Sala del sSenado, por
treinta y seis votos más un pareo, criterio mantenido, a
su turno, por la Cámara de Diputados en Sesión 14*,
celebrada el día 19 de abril de 2016, de la 3644
Legislatura, en que fue aprobada la modificación -rechazo
de la norma en comento- con el voto favorable de ciento
cinco Diputados.
Por lo anterior, la norma materia de la reserva de.
constitucionalidad formulada, no es parte integrante del
proyecto de ley remitido a esta Magistratura, por lo que
no se formulará pronunciamiento a su respecto;
SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, junto a lo anterior, en
presentación de fecha 1 de junio de 2016, a fojas 334 de
estos autos, la Asociación de Fiscales del Ministerio Público A.G., a través de su Presidente, don nombre reservado
56 nombre reservado nombre reservado, solicitó e tuviera presente la
inconstitucionalidad del artículo 14, mnumeral 1% del
proyecto de ley, en cuanto modifica el artículo 3% de la
Ley N” 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, ya que dicha norma infringiría los artículos 19,
N* 3, inciso octavo; y, 69, inciso primero, ambos de la
Constitución Política, en tanto la modificación
configuraría una ley penal en blanco, dada su
indeterminación, entregando a la autoridad administrativa
el llenado de la conducta y sanción, cuestión que sería,
aduce, materia de reserva legal, excediendo las ideas
matrices del proyecto;
SEXAGÉSIMO SEXTO: Que, finalmente, con fecha 5 de
junio de 2016, a fojas 352, el H. Diputado don Osvaldo Andrade Lara, junto al abogado Enrique Aldunate Esquivel,
a través de presentación al efecto, formularon diversas
consideraciones a esta Magistratura respecto del proyecto
de ley en examen preventivo de constitucionalidad de
autos, referidas al artículo 1%, mnumeral 6, que
sustituye el artículo 496, numeral 3% del Código Penal;
al artículo 2%, numerales 10, 18, 28 y 29, que introducen
diversas modificaciones al Código Procesal Penal; y, al
artículo 12 permanente, que establece un control
preventivo de identidad;
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto de: la última de
estas presentaciones y, siguiendo el criterio adoptado
por esta Magistratura en la sTC Rol N* 3023, no se
emitirá pronunciamiento a dicho respecto, ya que no
configuró para ello el requisito que ha establecido el
93, N* 1 de la Constitución Política, que artículo
posibilita a este Tribunal Constitucional la revisión de
constitucionalidad sólo de mnormas que revistan el
carácter de ley orgánica constitucional, circunstancia
gque no ocurre respecto del grupo de normas a que alude la
57 presentación del considerando precedente, las que fueron
declaradas, todas, como propias de ley simple.
Así, respecto de normas de proyectos de ley que no
deben someterse a control obligatorio de
puede operar lo dispuesto en el constitucionalidad, 93, N* 3 de la Constitución, en orden a someter artículo
cuestión de constitucionalidad de una disposición del una a este Tribunal, siendo legitimados a dicho proyecto sólo el Presidente de la República, cualquiera de efecto Cámaras del Congreso Nacional o de una cuarta parte las en ejercicio, situación que tampoco se ha de sus miembros
respecto de las mnormas aludidas en la configurado a que se ha hecho lata mención (STC Rol N* presentación 3023, e. 31);
SEXAGÉSIMO OCTAYO: Que, respecto de la presentación
la Asociación Nacional de Fiscales del Ministerio //He A.G., también se omitirá pronunciamiento, no Público
lo resolutivo de esta sentencia, en tanto, obstante
conforme lo establece el artículo 48 de la Ley N* 17.997,
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
persona jurídica no está legitimada a efectos de dicha plantear reservas de constitucionalidad en la tramitación
proyecto de 1ley, como el sometido a control de un
preventivo en estos autos;
INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU X.
COMPETENCIA. >
NOVENO: Que, conforme consta en autos, en SEXAGÉSIMO
pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, lo cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de dándose Política, conforme consta en Oficio N* la Constitución
de 5 de marzo de 2015, dirigido al señor 23-2015,
58 Presidente de la Cámara de Diputados: Oficio N* 102-2015,
de 14 de septiembre de 2015, enviado al señor Presidente
de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de
dicha Corporación; y, Oficio N* 31-2016, de l14 de marzo
remitido al señor Presidente de la Comisión de de 2016, Legislación, Justicia y Reglamento del Constitución, Senado;
DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS XI. CUMPLIMIENTO
NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
Que, de los antecedentes tenidos a la SEPTUAGÉSIMO:
que las normas sobre las cuales este vista, consta
emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en Tribunal Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías ambas por el inciso segundo del artículo 66 de la requeridas Constitución Política;
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los
66, inciso segundo; 84, 93, inciso primero, No artículos de la Constitución Política de la República y 1%, todos en los artículos 48 a 51 de la Ley N”
lo prescrito 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
Que, el artículo 2*, numeral 15 del proyecto de 1%.
que intercala un nuevo inciso segundo al artículo ley,
170 del Código Procesal Penal, es constitucional.
59 2%. Que, el artículo 11 permanente del proyecto de
ley, es constitucional.
3*%. Que, el artículo 14, numeral 2% del proyecto de
ley, que modifica el artículo 64 de la Ley Orgánica
N” 19.640, del Ministerio Público, es Constitucional
constitucional.
Que, el artículo 15 del proyecto de ley, que 4%.
el artículo 12 ter de la ley N” 19.665, que modifica el Código Orgánico de Tribunales, en los nuevos reforma séptimo y mnoveno del referido artículo, es incisos conforme con la Constitución Política.
Que, este Tribunal Constitucional mno emite 5%.
en examen preventivo de pronunciamiento, de las disposiciones contenidas en constitucionalidad, los artículos 1%; 2%, -ceon excepción de su N* 15,
conforme el numeral 1% resolutivo-; 3%*; 4%; 5%*; 6%; T ;
8%; 9”;: 10; 12; 13; 15, en lo que respecta a los nuevos
incisos octavo, décimo y decimoprimero del artículo 12
ter de la Ley N” 19.665, que reforma el Código Orgánico
de Tribunales; 16, y, artículos primero y seguhdo
por no versar sobre materias propias de ley transitorios,
orgánica constitucional.
6”. Que, la disposición contenida en el artículo l4,
numeral 1*% del proyecto de ley, que modifica el artículo
3” de la Ley N” 19.640, Orgánica Constitucional del
Público, es inconstitucional, Y, en Ministerio debe eliminarse del texto del proyecto de consecuencia,
ley sometido a control de constitucionalidad.
60 la calificación de ley simple de las Acordada normas con el voto dirimente del Miniátro siguientes
Presidente del Tribunal Constitucional:
1, Artículo 1%, numeral 3* del proyecto de ley, que
los artículos 449 y 449 bis, nuevos, al incorpora Código Penal.
Artículo 2”, numeral 30 del proyecto de ley, que 2%.
el artículo 407 del Código Procesal Penal.
modifica
3*. Artículo 12 permanente del proyecto de ley.
Prevenciones
I. Ministros señores Carlos Carmona Santander,
Gonzalo García Pino y LDomingo ¡nombre reservado
nombre reservado, respecto al artículo 84 de la
Constitución Política.
Los Ministros señores Carlos Carmona Santander,
García Pino y Domingo Hernández Emparanza, Gonzalo en el sentido que la ley orgánica a que hace previenen el artículo 84 de la Constitución comprende referencia
61 únicamente a los fiscales adjuntos, no a otro personal
del Ministerio Público.
II, Ministra señora Marisol Peña Torres, respecto
de la declaración de inconstitucionalidad del
artículo 14, numeral 1* del proyecto de ley.
La Ministra señora Marisol Peña Torres concurre a la
declaración de inconstitucionalidad del artículo 14,
1% del proyecto de ley, que introduce un nuevo numeral
inciso al artículo 3*%* de la Ley Orgánica Constitucional
19.640, del Ministerio Público, pero, sobre la base de N*
las siguientes consideraciones:
como se ha expresado, la Cámaral de 1%. Que,
Diputados ha sometido a control el artículo 14 del
Proyecto de Ley que facilita la aplicación efectiva de
penas establecidas para los delitos de robo, hurto y las receptación, y mejora la persecución penal en dichos
delitos (Boletín N* 9885-07).
El numeral 1) de la aludida norma agrega un inciso
segundo al artículo 3% de la Ley N* 19.640, Orgánica
Constitucional del Ministerio Público, en los siguientes
términos:
“Por consiguiente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiera corresponderle, el
fiscal o abogado asistente de fiscal que realizare
actuaciones o incurriere en omisiones injustificadamente
erróneas o arbitrarias será sancionado administrativamente
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y
siguientes de esta ley.”;
2%. Que el examen de constitucionalidad que realice
este Tribunal deberá situar la norma sometida a control
en el contexto de la materia a la que se refiere.
62 este sentido, debe tenerse presente que, en su En
redacción actual, el artículo 3%* de la Ley N* 19;640
prescribe que:
el ejercicio de su función, los fiscales del “En Público adecuarán sus actos a un criterio Ministerio velando únicamente por la correcta aplicación de objetivo, De acuerdo con ese criterio, deberán investigar la ley.
no sólo los hechos y circunstancias que con igual celo agraven la responsabilidad del imputado, sino funden o los que le eximan de ella, la extingan o atenúen.”
también
De esta forma, el artículo 3% de la Ley Orgánica
del Ministerio Público no hace más que Constitucional parte del contenido preceptivo del artículo reproducir de la Carta Fundamental, según el 83, inciso primero, Público, en cumplimiento de las cual el Ministerio
que se le han encomendado, deberá investigar funciones los hechos que determinen la participación punible tanto los que acrediten la inocencia del imputado como en su caso, la acción penal pública en la ejerciendo, forma prevista por la ley;
3%. Que, por su parte, el fundamento constitucional
la mnorma que el proyecto de ley examinado viene de inciso segundo, al artículo 3% de la Ley agregando, como
se encuentra en el artículo 84, inciso final, N* 19.640,
Carta Fundamental que precisa: “La ley orgánica de la establecerá el grado de independencia y constitucional y la responsabilidad que tendrán los fiscales autonomía de la investigación y en el ejercicio de en la dirección penal pública, en los casos que tengan a su la acción cargo.”
advertirse, la norma recordada confía a Como puede constitucional del Ministerio Público la la ley orgánica de aquellas materias que inciden en la regulación en que puedan incurrir los fiscales con responsabilidad desempeño de las funciones que la ocasión del
63 Constitución y la misma ley les confían. Estas
responsabilidades pueden ser de orden ci?il,
disciplinario o penal, según <e desprende de lo
preceptuado en el artículo 45 de la Ley N* 19.640.
A su vez, el artículo 84, inciso final, de la
Constitución, da concreción, en el caso del Ministerio Público, al principio general de responsabilidad
aplicable a los órganos del Estado conforme .a lo
dispuesto en el inciso final del artículo 6% de la
Constitución: “La infracción de esta norma (que consagra
los principios de supremacía constitucional y de
vinculación directa de los preceptos del mismo orden
respecto de toda persona, institución o grupo) generará
las responsabilidades y sanciones que determine la ley.”;
4%. Que, en consecuencia, la norma que se introduce
al artículo 3% de la ley Orgánica Constitucional del
Ministerio Público regula una materia confiada a ésta
correspondiendo, ahora, analizar su conformidad con la
Constitución Política;
5. Que, para estos efectos, es necesario precisar
que la norma que se examina alude a dos tipos de
responsabilidades de aquéllas mencionadas en el artículo
45 de la Ley N* 19.640: a) Una penal, relacionada con_la
imputación de un hecho que revista caracteres de delito y
que debe someterse a lo previsto en el artículo 46 de ese
cuerpo legal; y »b) Una disciplinaria, en caso de
realizarse actuaciones o de incurrirse en omisiones
injustificadamente erróneas o arbitrarias, la que se.
regirá por lo dispuesto en los artículos 48 y siguientes
de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público;
6*. Que, en base a la regulación contenida en los
artículos 48 y siguientes de la mencionada ley orgánica
constitucional, puede afirmarse que:
64 a) Dicha responsabilidad disciplinaria se hace
efectiva por la autoridad superior respectiva (artículo
48, inciso primero).
La aludida responsabilidad disciplinaria puede D)
tanto respecto de los fiscales como de los perseguirse asistentes de fiscal (artículo 48, inciso abogados segundo).
la responsabilidad disciplinaria, el C) Comprobada puede hacerse acreedor a nmedidas de responsable privada, censura por escrito, multa amonestación hasta media remuneración mensual, suspensión equivalente hasta por dos meses, con ygoce de media de funciones remoción en el cargo (artículo 49). En remuneración y
y ¿a diferencia de lo que sugiere la consecuencia, remoción en el cargo es sólo una de las sentencia, la
que puede acarrear la determinación de la sanciones responsabilidad disciplinaria;
El fiscal inculpado puede ser suspendido de sus d)
como medida preventiva, si la gravedad de los funciones, lo aconsejare (artículo 51, inciso primero);
hechos
en el caso de los fiscales adjuntos, una de 7%. Que,
de remoción que pueden afectarios puede las causales en el “incumplimiento grave de sus originarse deberes o prohibiciones.” Esta norma debe obligaciones, obligadamente, con el artículo 44 de la relacionarse, N 19.640 que precisa cuáles son esas misma Ley
y deberes mientras que las prohibiciones obligaciones en los artículos 63 y 64 de la misma ley;
están señaladas
8%*. Que, a diferencia de lo que acaba de recordarse,
la norma que se agrega al inciso segundo del en virtud de
3% de la Ley Orgánica Constitucional del artículo Público, los fiscales o los abogados Ministerio de fiscal podrían ser sancionados por realizar asistentes actuaciones o incurrir en omisiones “injustificadamente
sin que la ley especifique los erróneas o arbitrarias”
65 o parámetros conforme a los cuales la autoridad criterios respectiva del Ministerio Público pueda efectuar superior apreciación que, incluso, podría llegar a la remoción tal Tampoco la norma examinada remite a otra del responsable.
del contenido de estas causales ni ley la determinación para el mismo efecto, a una mnorma menos se remite,
habiendo definido previamente el núcleo reglamentaria esencial de la conducta que se sanciona;
las consideraciones que preceden resultan 9%*. Que
afirmar la inconstitucionalidad de la determinantes para analizando, pues la falta de norma que se viene
las conductas a que ella alude - determinación de actuaciones o incurrir en omisiones “realizar erróneas o arbitrarias”- viene a injustificadamente una “ley penal en blanco” de aquéllas constituir por el artículo 19 N* 3%, inciso final, de la prohibidas según el cual “Ninguna ley podrá Carta Fundamental, penas sin que la conducta que se sanciona esté establecer expresamente descrita en ella.”;
Que, en este sentido, desde la sentencia 10%”.
el Rol N” 244, este Tribunal ha afirmado que recaída en exigencia de tipicidad contenida en el precepto la recién aludido se aplica tanto al derecho constitucional al derecho administrativo sancionador, en la penal como que ambos constituyen manifestaciones del ius medida puniendi del Estado.
Específicamente, sentenció que “los principios
del orden penal contemplados en la.
inspiradores Política de la República han de aplicarse, Constitución regla general, al derecho administrativo sancionador, por que ambos son manifestaciones del ius puniendi puesto Estado.” (Considerando 9%). (En el mismo propio del SSTC roles N”*s 1203, 1205, 1221, 1223, 1229, 1233 sentido y 1245).
66 Agregó que “entre ellos, es necesario destacar los
de legalidad y de tipicidad, los cuales no se principios
identifican, sino que el segundo tiene un contenido
como modo de realización del primero. La legalidad propio se cumple con la previsión de los delitos e infracciones
sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere y de las más, que es la precisa definición de la conducta de algo ley considera reprochable, garantizándose así el que la constitucional de seguridad jurídica y haciendo principio a la exigencia de una ley previa, la de realidad, junto
una ley cierta.” (Considerando 10%);
en el mismo orden de consideraciones, este 11%. Que,
ha expresado que “El art. 19 N* 3 inc. 8% sentenciador el principio de legalidad en su CPR consagra de tipicidad o taxatividad. Su aplicación manifestación el legislador formule las normas penales de requiere que
precisa y determinada, excluyendo la analogía. Un manera puede ser castigado cuando reviste todas las hecho sólo contenidas en la descripción del delito;
características tipo es la descripción abstracta de una conducta el punible. La descripción típica acabada y plena humana un ideal, limitado en la práctica por la constituye del lenguaje y la generalidad de la norma. La imprecisión garantista de la ley cierta y expresa se entiende función cuando la conducta. que eé sanciona esté cumplida descrita en la ley, pero no es necesario que claramente modo acabado, perfecto, de tal manera llena que sea de un
sí misma, incluso en todos sus aspectos no se baste a
El carácter expreso —-claro, patente, esenciales.
que, conforme a la CPR, debe contener la especificado- de la conducta, no se identifica con descripción o integridad, siíno que está asociado a la totalidad y conocimiento por las personas de sus comprensión elementos esenciales.” (STC Rol N* 549, c. 4%);
67 12”%. Que, en consecuencia, tal y como se recordó en
Rol N* 468, la historia del establecimiento del sentencia
precepto contenido en el artículo 19 N* 3%, inciso final,
la Carta Fundamental registra que se eliminó la de
expresión “completamente”, contenida en la redacción
original de dicho precepto y como exigencia del principio
para dejar sólo la referencia a la de tipicidad, “expresa” de la conducta punibie determinación 3%), lo que explica la precisión efectuada (considerando por esta Magistratura;
13%. Que, por lo mismo, este Tribunal ha señalado,
penales en blanco no están afectas a una que las leyes absoluta en la Constitución. Desde luego, se prohibición aquéllas denominadas “impropias” o de reenvío, admiten que contemplan una remisión a otra ley para esto es, las completa de la conducta punible o la descripción y también aquellas que se remiten a una sancionatoria infralegal siempre que sea la ley la que describa norma el núcleo esencial de la conducta que se sanciona.
contrario, resultan contrarias a lo Por el
en el inciso final de la Carta Fundamental preceptuado penales en blanco “propias”, es decir, aquellas las leyes una norma infralegal sin que la ley que se remiten.a
núcleo esencial de la conducta puniblel Y7 describa el leyes penales en blanco “abiertas” que también,. las determinación de la conducta punible al entregan la
juzgador;
Que el artículo 14 del proyecto de ley.
14*.
-que introduce un nuevo inciso segundo al examinado artículo 3% de la ley N 19.640- constituye,
una ley penal en blanco “abierta” en los precisamente, En efecto, se trata de una norma términos ya definidos.
cuya precisión quedará entregada el vaga, indeterminada, jerárquico del Ministerio Público. Es órgano superior en definitiva, determinará la responsabilidad éste quien,
68 de un fiscal o de un asistente de fiscal administrativa sujeción a parámetros claros que limiten posibles sin arbitrariedades.
observarse, en este sentido, que las Puede “realizare actuaciones o incurriere en expresiones injustificadamente erróneas o arbitrarias” ni omisiones aluden a los deberes y prohibiciones a que están siquiera fiscales y asistentes de fiscal en afectos los
a los artículos 44, 63 y 64 de la ley N* conformidad abriendo paso ¿a la primacía de criterios 19.640 parte del juzgador. Por el contrario, la subjetivos de
norma objetada sólo se remite al procedimiento
por la ley para hacer efectiva la establecido disciplinaria de dichas autoridades en respónsabilidad
conformidad a sus artículos 48 y siguientes;
: 15%. Que, por las razones consignadas
esta Ministra previniente considera que >/precedentemente, 14 del proyecto de ley sometido a control - el artículo un inciso segundo al artículo 3% de la Ley que introduce Constitucional del Ministerio Público- es Orgánica por contravenir el artículo 19 N* 3", inconstitucional inciso final, de la Constitución.Política
Ministro señor Gonzalo García Pino, en relación IIL.
con el artículo 2%, numeral 15% del proyecto de
ley.
señor Gonzalo García Pino previene que El Ministro a la declaración de norma orgánica concurre del artículo 2%, numeral 15% del proyecto constitucional que intercala un nuevo inciso segundo al artículo de ley,
Código Procesal Penal, atendidas las siguientes 170 del
consideraciones:
69 Que las instrucciones específicas que este 1%*.
de ley define para aplicar el principioi de proyecto no innovan realmente en el poder normativo oportunidad, el Ministerio Público, de conformidad con que ya tiene 84 y 91 de la Constitución, discrepando del los artículos que se ha definido tal naturaleza orgánica modo en como una nueva atribución del Ministerio constitucional
Público;
Que, no obstante, concurro a la declaración 2%.
de tal norma porque incide en orgánica y constitucional del artículo 84 de la Constitución, esto el inciso final orgánica constitucional establecerá el es, que “la ley y autonomía (..) que tendrán los grado de independencia de las investigación (..)”. Lo fiscales en la dirección
fundado en el hecho de que el propio precepto anterior, definir estas instrucciones con el controlado busca de establecer un uso racional de la preciso “objetivo del principio de oportunidad, lo que misma” aplicación una delimitación normativa de la autonomía deviene en
fiscal.
Ministro señor Nelson Pozo Silva, respecto.de IV.
de inconstituc¿onalidad del la declaración
artículo 14, numeral 1% del proyecto de ley.
14 del proyecto, igualmente, es de 1%, El artículo constitucional, conforme al artículo 84 carácter orgánico Fundamental, pues versa sobre la organización de la Carta del Ministerio Público, y es y atribuciones respecto del contenido en el artículo inconstitucional que reza: “.. Por consiguiente, sin 14 en examen N* 1 la responsabilidad penal que pudiere perjuicio de el fiscal o abogado asistente de fiscal corresponderle,
70 que realizare actuaciones o incurriere en omisiones
injustificadamente erróneas o arbitrarias será sancionado
de conformidad con lo dispuesto en administrativamente
los artículos 48 y siguientes de esta ley..”.
La norma del N* 1 del artículo en examen 2%.
una norma administrativa sancionadora y como constituye este Tribunal Constitucional, es expresión ha dictaminado estatal de lo que se sigue que le son del ius punniendi los principios reguladores del Derecho Penal, aplicables hoy constitucionalizados.
La disposición establece un estándar 3%.
amplio, quedando entregada a la valoración excesivamente aplicador la determinación del núcleo de la subjetiva del sanciona, configurándose una especie de conducta que se que infringe los límites del art. 19, ley penal en blanco
N* 3, inciso octavo, constitucional.
además, una norma excesiva, al 4%. Que resulta,
indeterminadas al responsabilizar al sancionar conductas
abogado asistente de fiscal que realizare fiscal o
actuaciones o incurriere en omisiones injustificadamente
puesto que, toda norma es erróneas o arbitrarias,
de lo real, donde la semántica de las normas, mediadora enunciados normativos remiten a una por cuanto los
extramental constituida por las relaciones realidad y en la aplicación de la norma al deónticas existentes, se produce la máxima concreción de caso, en el que
la realidad. Lo anterior, resulta insuficiente aquella a un lenguaje jurídico especializado para para contar con Teniendo en consideración que la reducir ambigtiedades.
del lenguaje jurídico se advierte en la principal función de las sentencias. Para lo cual debemos fundamentación de qué es lenguaje jurídico y qué no.
tener conciencia
entregar la “discrecionalidad” en la 5%, Que el
de conductas y de sanciones a la autoridad calificación importa afectar el principio de igualdad, administrativa,
n pues los fiscales y abogados asistentes de fiscal,
pasarían a constituir los únicos funcionarios de la
del Estado, susceptibles de ser administración por equívocos u omisiones, en el desempeño de sancionados labor, entregados a la arbitrariedad de la autoridad su
jerárquica correspondiente.
Que existiendo en el Código Penal una norma 6%”.
relativa al desempeño de los fiscales en el cumplimiento,
pertinente el legitimar la dictación de una resulta poco la analizada, teniendo en cuenta que el norma como 269 ter del Código punitivo cubre de forma plena artículo cualquier conducta de obstrucción a la investigación
realizada por un fiscal o abogado asistente.
Disidencias
Ministros señores Carlos Carmona Santander, I.
Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y nombre reservado, respecto
la declaración de inconstitucionalidad del de artículo 14, numeral 1% del proyecto de ley.
la declaración de inconstitucionalidad del Acordada 14, numeral 1% del proyecto de ley, que modifica artículo 3% de la Ley Orgánica Constitucional N* el artículo Público, con el voto en contra de 19.640, del Ministerio
señores Carlos Carmona Santander, - Gonzalo los Ministros Domingo Hernández Emparanza y Juan dJosé García Pino, quienes estuvieron por declarar la nombre reservado, del precepto, atendidas las siguientes constitucionalidad razones:
7 para la mayoría, la norma que se agrega al 1*. Que
artículo 3% de la Ley N” 19.640, Orgánica Constituciónal
Público, es inconstitucional por del Ministerio conductas abiertas, sin tipificar la conducta establecer ní establecer algún resultado para hacer 1infraccional efectiva la responsabilidad administrativa;
la norma impugnada establece que para hacer 2%. Que disciplinaria del Fiscal o efectiva la responsabilidad del Fiscal, estos deben incurrir en del abogado asistente omisiones injustificadamente erróneas o actuaciones o en a que se refiere el artículo 48 y arbitrarias de aquellas
siguientes de la Ley N* 19.640;
un adecuado razonamiento de estos 3%. Que para
es necesario formular los criterios disidentes, interpretativos que lo van a guiar.
lugar, la norma que se analiza tiene que En primer disciplinaria, no con la ver con la potestad
penal o extracontractual del Estado. El responsabilidad 45 de la ley Orgánica del Ministerio Público artículo los fiscales tienen responsabilidad civil, señala que penal por los actos realizados en el disciplinaria y
ejercicio de sus funciones.
responsabilidad s*se funda en el carácter Dicha del Ministerio Público (artículo 83, jerarquizado y 1% Ley N* 19.640); en que los fiscales y Constitu¿ión Ministerio Público deben velar por el funcionarios del de sus funciones (artículo 6*%, Ley N* debido cumplimiento en que tienen responsabilidad (artículo 45).
19.640) y
En segundo lugar, como toda responsabilidad
ésta tiene ciertos elementos que la disciplinaria, de pronto, la ilicitud de una conducta configuran. Por con los deberes, prohibiciones u que tenga que ver servicio. Enseguida, es necesario que obligaciones del sea miembro de la organización pública el infractor Ese es el elemento subjetivo. El tercer correspondiente.
73 elemento es el objetivo. Se traduce en la aplicación de
medida aflictiva (sanción disciplinaria). A una se encuentra el elemento teleológico, pues continuación,
sanción disciplinaria busca salvaguardar el orden la cada organización. Finalmente, se encuentra el binterno de
formal, ya que cada potestad disciplinaria ha de elemento
ejercerse conforme a un procedimiento disciplinario.
potestad disciplinaria se diferencia de la La sancionadora de la administración porque sólo se potestad respecto de los funcionarios, no de cualquier ejerce Además, se distinguen por la finalidad. la particular.
busca, como ya se indicó, el potestad disciplinaria orden interno de la entidad. En cambio, la resguardo del de los órganos de la potestad sancionadora pretende el resguardo del orden social administración, general.
lugar, la conducta infraccional, las En tercer
administrativas, las circunstancias que debe sanciones
ponderar el que aplica la sanción y el procedimiento
se encuentran regulados en el artículo 48 disciplinario,
y siguientes de la Ley N* 19.640.
conducta infraccional se establece en el artículo La
el artículo 50 N* 4, Para que surja la 49 y en disciplinaria, 1los funcionarios tienen responsabilidad “los deberes y prohibiciones”q(artículo 49)
que infringir o incumplir “sus obligaciones deberes o prohibiciones”
(artículo 50 N* 4).
misma forma, el Estatuto Administrativo regula ' De la
la infracción que da ilugar. a la responsabilidad
El artículo 119 señala que para que esta disciplinaria.
tiene que haber una infracción de las surja, o deberes funcionarios” (Ley N* 18.834).
“obligaciones
mismo hacen los estatutos especiales. Por Lo el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas ejemplo, Defensa) señala que el personal que (D.E.L. N%* 1/1997,
74 sus obligaciones Y deberes funcionarios infrinja en responsabilidad administrativa (artículo incurrirá 153).
En cuarto lugar, para que haya responsabilidad
de acuerdo a los artículos 45 y disciplinaria, necesario el cumplimiento de al menos tres siguientes, es
Por de pronto, que la infracción sea producto requisitos.
en el ejercicio de sus funciones por de actos realizados Enseguida, es necesario que haya parte del funcionario.
a los deberes, prohibiciones y una infracción (artículo 48, 50). Finalmente, es necesario obligaciones se haga efectiva por la autoridad que la responsabilidad (artículo 48) después de un superior respectiva disciplinario (artículo 48 y 51);
procedimiento
ahora estamos en condiciones de hacernos 4%., Que
cargo del reproche que se formula a la norma.
es necesario formular, previamente un Para tal efecto,
par de puntualizaciones.
la norma no puede ser separada de En primer lugar,
48 y siguientes, porque el propio precepto los artículos ¿a esas disposiciones. Es en esas reprochado remite donde se encuentra la conducta disposiciones infraccional.
.segundo lugar, no €es en la norma reprochada, En establece la conducta infraccional. Esta entonces, la que tipificada en el artículo 48 y siguientes.
se encuentra deberes o prohibiciones está Infringir las obligaciones, que no ha sido objeto de reproche y en una ley vigente,
no puede ser cuestionada por esta vía;
que
lo que hace es establecer un 5%. Que la norma
adicional para que proceda la responsabilidad requisito fiscal y del abogado asistente del disciplinaria del de realizar una acción en el ejercicio de fiscal. Además sus obligaciones, deberes o sus funciones e infringir
75 la norma exige que la actuación u omisión prohibiciones “injustificadamente errónea o arbitraria”. No sea una conducta típica mnueva, distinta a la establece
infracción de los deberes, prohibiciones u obligaciones;
Que la norma agrega un elemento objetivo para 6”.
si hay o no responsabilidad disciplinaria. sSe determinar
deberá demostrar en el procedimiento disciplinario
que el funcionario actuó sin fundamento, por respectivo sin antecedentes, con grave negligencia en el capricho, desempeño de sus funciones;
como se observa, más que perjudicar a los 7%. Que, los favorece, pues establece un requisito funcionarios, que se les haga efectiva la adicional para
responsabilidad disciplinaria.
lo demás, las expresiones no son para nada Por nuestro sistema, ya que las emplea el desconocidas en
para la responsabilidad del Estado juez (19 constituyente
N? 7, letra i), Y para la responsabilidad
del propio Ministerio Público (artículo extracontractual 5%, Ley N* 19.640);
Que, por lo mismo, estos disidentes consideran 8”.
que la norma es perfectamente constitucional.
Ministros señores Carlos Carmona Santander, II.
Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva,
respecto de la declaración de ley orgánica
del artículo 15 del proyecto de constitucional
ley.
Ministros señores Carlos cCarmona Santander, Los Pino y Nelson Pozo Silva, no concuerdan nombre reservado
orgánica constitucional del artículo con la declaración
76 del proyecto de ley que introduce nuevos incisos al 15 artículo 12 ter de la Ley N* 19.665, por las siguientes
razones:
1*. Que no es orgánico porque ni el Congreso
ni el Tribunal Constitucional así lo han Nacional Esta norma se inserta dentro de la Comisión de estimado.
del Sistema de Justicia Penal creada por la Coordinación 20.534 del año 2011, la que no fue objeto de Ley N* de constitucionalidad por parte de esta control Asimismo, está referido a la colaboración Magistratura.
Nacional de Seguridad Pública, creado por con el Consejo
N* 20.502 y regulado en su artículo 6%, el cual la Ley objeto de pronunciamiento por parte de este tampoco fue
en la Sentencia Rol 1901, excluyendo este asunto Tribunal
de su conocimiento;
las nuevas disposiciones que incorpora este 2%. Que
vienen a profundizar el carácter permanente y precepto de cooperación al interior de ambos organismos consultivo las diversas instituciones integrantes del y entre de justicia penal. Se trata de compartir sistema y estadísticas que perfeccionan la diagnósticos sin afectar ninguna de las competencias y coordinación atribuciones propias de cada uno de los organismos;
no es matería orgánica constitucional pues 3*%. Que
refiere a ningún asunto que esta Constitución así no se No constituye una nueva atribución propia de lo exija..
de justicia ni del Ministerio Público. La los tribunales o la coordinación misma no puede ser.
cooperación una nueva atribución. La propia Constitución considerada que la coordinación al interior de un mismo órgano define Poder Ejecutivo y con otros órganos, es una decisión del del Presidente de la República como de su representante
en el territorio (artículos 24, 33 y inmediato y natural Asimismo, la coordinación de los 112 de la Constitución).
de la Administración del Estado es un principio órganos
77 de organización básico reconocido como tal en el artículo
5% de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales
Administración del Estado, válido dentro de ese de la
ámbito. Que la coordinación específica inter-órganos
con autonomía constitucional y los entre instituciones
públicos es materia de ley (artículos 118 y 123 servicios Y, por tanto, la coordinación y de la Constitución).
inter-institucional entre organismos cooperación autónomos debe partir por el respeto de constitucionales de cada éórgano y no le es vedado al la autonomía propiciar en abstracto tal coordinación legislador 63 numeral 20% de la Constitución) puesto que (artículo no es sinónimo de autarquía. Esta la autonomía en mnada afecta ni puede afectar a las coordinación del Ministerio Público ni menos funciones institucionales de los fiscales en la dirección de la a las atribuciones y en el ejercicio de la acción penal investigación pública.
IIIL. Ministro señor Iván Aróstica Maldonado,
señora nombre reservado, y, Ministra
Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, y
José ¡nombre reservado, por declarar
de ley orgánica constitucional Y propio
conforme con la Constitución Política, el
artículo 1”, numeral 3* del proyecto de ley.
1%, N* 3), que agrega el artículo 449, del Artículo Penal, sobre sistema de determinación de penas.
Código
de naturaleza orgánica constitucional sólo en lo 2*%. Es al artículo 449, del Código Penal, en cuanto que respecta atribuciones de los tribunales, al limitar la modifica las los ¿jueces del orden penal, de aplicar las facultad de
78 disposiciones contenidas en los artículos 65 a 69 del citado código, que comprende el sistema de determinación de penas.
IV. Ministro señor Iván Aróstica Maldonado,
Ministra señora María Lluisa Brahm Barril, y,
Ministro señor Cristián Letelier Aguilar por
declarar propio de ley orgánica constitucional
y conforme con la Constitución Política, el artículo 2”, numeral 5*”, letra a) del proyecto
de ley.
Artículo 2%, N* 5), letra a) que introduce modificaciones
al artículo 127 del Código Procesal Penal, sobre detención
judicial.
1%. En consideración a que amplía las facultades de los
jueces de la jurisdicción penal para ordenar la detención de
una persona, en términos que sólo baste que al imputado se le
atribuya un hecho que constituya un delito de crimen o,
concurra ante el Fiscal o la Policía auto incriminándose, para
que el juez tenga razón suficiente para decretar su detención,
conforme a lo cual, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
77% constitucional, modifica la atribución de los tribunales,
entendida ésta como “sinónimo de “competencia', esto es, ¿omo
la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las
materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
funciones” (STC Rol N*273 c.1C).
v. Ministro señor Iván Aróstica Maldonado,
Ministra señora María nombre reservado, y,
Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, por
declarar propio de ley orgánica constitucional
y conforme con la Constitución Política, el
79 artículo 2%, numeral 8%, letra a) del proyecto
de ley.
Artículo 2”, N“*8), letra a), que modifica el inciso
artículo 132 del Código Procesal Penal, referido a primero del la comparecencia judicial del ente persecutor.
1*, Considerando lo dispuesto en el artículo 77 de la
modifica las atribuciones del djuez garantía, Constitución, a la posibilidad de suspender la primera audiencia respecto del detenido, en caso de que no concurra el fiscal o judicial abogado asistente, por un plazo no superior a dos horas.
su
VI. Ministro señor Iván Aróstica Maldonado,
Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y,
Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, por
declarar propio de ley orgánica constitucional
y conforme con la Constitución Política, el
artículo 2”%, mnumeral. 17, letras a) y b) del
proyecto de ley.
Artículo 2%, N*17, letras a) y b), que modifican el
183 del Código Procesal Penal, de la proposición de artículo las diligencias.
Considerando el artículo 84 constitucional, dado que 1%.
la ley orgánica del Ministerio Público, a fin de modifican la obligación de los fiscales de pronunciarse sobre imponer solicitadas por los intervinientes en un plazo las diligencias determinado.
VII. Ministro señor Iván Aróstica Maldonado,
Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y,
señor Cristián Letelier Aguilar, por Ministro
80 declarar propio de ley orgánica constitucional
y conforme con la Constitución Política, el
artículo 2”, numeral 27 del proyecto de ley.
2%, N*27, que agrega un inciso segundo al Artículo del Cóédigo Procesal Penal, respecto de resolución artículo 395
inmediata en juicio simplificado.
al artículo 84 constitucional, al 1%. En consideración atribución al Ministerio Público, de incorporar una nueva pena inferior en un grado al mínimo de los poder solicitar una
señalados por la ley penal, en juicio simplificado.
VIII. Ministro señor Iván Aróstica Maldonado,
señora nombre reservado nombre reservado, y, Ministra señores Cristián lLetelier Aguilar, Ministros
Neison Pozo Silva y dJosé Ignacio Vásquez Márquez, por declarar propio de ley orgánica
constitucional y conforme con la Constitución
el artículo 2%, mumeral 30 del Política, proyecto de ley.
2*, N%30, intercala un mnuevo inciso cuarto al Artículo Código Procesal Penal, respecto a la artículo » 407 del
oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado.
de lo dispuesto en el artículo 84 1”. En virtud pues incorpora una nueva atribución al constitucional, por cuanto, el fiscal podrá solicitar una Ministerio Público, un grado al mínimo de los señalados por la pena inferior en
ley, en juicio abreviado.
IX. Ministro señor Iván Aróstica Maldonado,
señora María Luisa Brahm Barril, y, Ministra señor Cristián Letelier Aguilar, por Ministro
81 declarar propias de ley orgánica constitucional
e inconstitucionales por forma, las
disposiciones que a continuación indican.
siguientes disposiciones, tienen el carácter de ley Las orgánica constitucional son inconstitucionales por forma:
2%, N”9) que sustituye el artículo 132 bis del a) Artículo Procesal Penal, respecto de la apelación de la Código resolución que declara la ilegalidad de la detención.
2%, N”12) reemplaza el inciso segundo del b) Artículo 149, del Código Procesal Penal, que amplía el artículo de los delitos en los que no se hace efectiva la catálogo mientras no se encuentre ejecutoriada l!a libertad, que negare, sustituyere o revocare la prisión resolución preventiva.
lc) Artículo 2% N*%21, que incorpora el artículo 226 bis, del
código Procesal Penal, respecto de las técnicas
especiales de investigación.
2*%*, N%*22, letras a) y b), que modifica el d) Artículo 247, del cCódigo Procesal Penal, respecto del artículo
plazo para declarar el cierre de la investigación.
e) Artículo 2%, N*%24, letra a), que introduce modificaciones
308, del Código Procesal Penal, respecto a la al artículo
protección a los testigos.
Artículo 2%, N*%26, letra c), que modifica el artículo f)
una nueva letra e), respecto de la 331, incorporando
reproducción de declaraciones anteriores en la audiencia
del juicio oral.
2%, N*28, que agrega al artículo 396, un inciso g) Artículo final, respecto a la realización del juicio simplificado
legales, contenidas en el proyecto de Estas disposiciones son del orden orgánico constitucional, por las ley analizado, razones que en cada caso se expresa:
82 2"*, N”9) que sustituye el artículo 132 bis del a) Artículo Procesal Penal, respecto de la apelación de la Código resolución que declara la ilegalidad de la detención.
La norma jurídica agregaque serán apelables también 1*.
que deciaren la ilegalidad de la detención, la resoluciones de los delitos contemplados en la Ley N”*17.798, tratándose de armas, y aparte, de los crímenes ahora sobre control deducirse dicho recurso respecto de los simples también podrá y, además, de los delitos de castración, mutilaciones delitos miembros de Carabineros, de la Policía de y lesiones contra y de Gendarmería de Chile, en el ejercicio de Investigaciones sus. funciones;
a lo anterior, la sustitución del 2%. Que, conforme
bis del cCódigo Procesal Penal, amplía la artículo 132 Cortes de Apelaciones para conocer de competencia de las que declara la ilegalidad de una aquellas resoluciones
detención;
Que, considerando que esta Magistratura ha señalado 3*.
de atribuciones a que se refiere el artículo que el concepto Constitución es sinónimo de competencia como lo 77%, de la la sentencia Rol N*273, es materia de ley orgánica señala constitucional.
b) artículo 2*, N“12), reemplaza el inciso segundo del 149 del Código Procesal Penal, que amplía el artículo los delitos en los que no se hace efectiva la catálogo de mientras no se encuentre ejecutoriada la libertad, que negare, sustituyere o revocare la prisión resolución preventiva.
La norma jurídica agrega que tampoco podrá ser puesto 1”.
el imputado, tratándose de los delitos en libertad la Ley N”17.798, sobre control de armas, y de contemplados en de castración, mutilaciones y lesiones contra los delitos
83 miembros de Carabineros, de la Policía de Investigaciones y de Gendarmería de Chile, en el ejercicio de sus funciones;
2”. Que, la modificación del artículo 149, del Código
Procesal Penal amplía la competencia de las Cortes de
Apelaciones para conocer aquellas resoluciones en cuanto
agrega el verbo sustituir que lo faculta para aplicar una
medida cautelar distinta a la prisión preventiva;
3%*. Que, considerando que esta Magistratura ha señalado
que el concepto de atribuciones a que se refiere el artículo
77%, de la Constitución Política de la República es sinónimo
de competencia como lo señala la sentencia rol N*273.
c) Artículo 2% N”21, que incorpora el artículo 226 bis, del
Código Procesal 1TPenal, respecto Ade las técnicas
especiales de investigación. A esta decisión concurre,
también, el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez.
1%. El artículo 226 bis, del Código Procesal Penal, al
incorporar mnuevas atribuciones al Ministerio Público, por
cuanto podrá aplicar las técnicas previstas en los artículos
222 a 226 del citado código, en la investigación de los
delitos mencionados en el inciso primero y hbajo ciertas
circunstancias, en virtud del artículo 84*% constitucional,. es
materia de ley orgánica constitucional;
2%. Que, el artículo 226 bis, del Código Procesal Penal,
agrega en su inciso final “Para la utilización de las técnicas
referidas en este artículo, el dMinisterio Público deberá
siempre requerir la autorización del juez de garantía”.;
3%. Que, se le confiere al juez de garantía la atribución
de autorizar al Ministerio Público para que utilice las
técnicas especiales de investigación, en los casos señalados,
en virtud del artículo 77% constitucional.
84 2*, N%*22, letras a) y b), que modifica el d) Artículo artículo 247 del Cédigo Procesal Penal, respecto del
plazo para declarar el cierre de la investigación.
1%. En cuanto la letra a) incorpora nuevas atribuciones
de garantía, para el caso el . imputado o el del ¡juez soliciten al juez que aperciba al fiscal para el querellante:
la investigación, en virtud del artículo 77 de la cierre de
Carta Fundamental;
2%. En cuanto a su mnaturaleza de ley orgánica
la letra a) en su parte final, agrega también, constitucional que será apelable la resolución que decrete el sobreseimiento
habiendo transcurrido el plazo de dos años del definitivo, primero, del artículo 247, sin que el fiscal se inciso pronuncie o si se negare a decretar cerrada la investigación;
conforme a lo anterior, la sustituciónv del 3%. Que,
tercero del artículo 247 del Código Procesal Penal, inciso la competencia de las Cortes de Apelaciones para amplía conocer de aquellas resoluciones que decreta el sobreseimiento
definitivo, en los casos señalados;
4*. La letra b) incorpora nuevas atribuciones del juez de
garantía, que transcurrido el plazo del inciso cuarto, sin
haberse deducido acusación y habiendo otorgado los plazos
incorporados en .esta letra, podrá decretar sobreseimiento
definitivo;
5*. Que, considerando que esta Magistratura ha señalado
que el concepto de atribuciones a que se refiere el artículo
77%, de la Constitución Política de la República es sinónimo
de competencia como lo señala la sentencia Rol N*273;
6”. Además, incorpora muevas atribuciones al Ministerio
por cuanto, el fiscal regional podrá aplicar las Público,
sanciones disciplinarias correspondientes, cuando sea
informado por el juez, de haberse decretado sobreseimiento
definitivo cuando el fiscal no se pronuncie del cierre de la
investigación o si se niega a declararla cerrada.
85 e) Artículo 2%*, N”24, letra a), que introduce modificaciones al artículo 308 del Código Procesal Penal, respecto a la protección a los testigos.
1. En cuanto a la naturaleza de ley orgánica
constitucional, la letra a) que reemplaza el inciso primero
del artículo 308 del citado código, incorpora 21nuevas
atribuciones al tribunal, respecto a la protección a los
testigos, en cuanto, el tribunal podrá disponer en casos
graves y calificados, medidas especiales para proteger la seguridad de éstos;
2%. La letra b) agrega un inciso final al artículo 308,
del código referido, también incorpora nuevas atribuciones al
tribunal, en cuanto para determinar la procedencia de 1a
protección al testigo, el tribunal debe analizar si constituye
un caso grave y calificado, para adoptar tal decisión podré
oír de manera reservada a un testigo.
fj Artículo 2%, N*26, letra c), que modifica el artículo 331, incorporando una ñueva letra e), respecto de la
reproducción de declaraciones anteriores en la audiencia
del juicio oral.
Respecto a su naturaleza de ley orgánica -constitucional,
la letra c) que incorpora al artículo 331, del Código Procesal
Penal, de la reproducción de declaraciones anteriores a la
audiencia de juicio oral, una nueva letra e), por cuanto,
agrega nuevas atribuciones al tribunal, cuando éste considere
esencial la declaración de testigos en las condiciones de la
letra a) o de peritos privados, podrá incorporar la respectiva
declaración o pericia, previa solicitud de alguno de los
intervinientes.
86 g) Artículo 2*, N*28, que agrega al artículo 396, un inciso final, respecto a la realización del juicio simplificado.
Que, esta disposición legal amplía las atribuciones de
los jueces de garantía, al facultarlos para recibir la prueba
del Ministerio Público, de la defensa y del querellante, en
calidad de prueba anticipada, sin la concurrencia del
imputado, con lo cual, modifica la ley orgánica constitucional
referida al Poder Judicial.
Estas normas legales, individualizadas en los literales
precedentes, adolecen asimismo, de inconstitucionalidad por
forma, atendido lo siguiente:
1%. Que, el artículo 77% de la Constitución Política de
la República dispone que la ley orgánica constitucional
relativa a la organización y atribuciones de los tribunales,
sólo podrán ser modificadas oyendo previamente a la Corte Suprema;
2”. Que, las disposiciones antedichas, las cuales
modifican las atribuciones del Poder Judicial no fueron objeto
de informe por parte de la Corte Suprema, lo que consta en
autos, puesto que dicho informe se requirió en forma parcial,
lo cual queda acreditado en el oficio N*31-2016, de fecha 14
de marzo de 2016, en que dicho . tribunal, al informar la
disposición consultada, en su considerando séptimo declara que
“junto con lo expuesto precedentemente, esta Corte estima
conveniente dejar expresado que no ha tenido la oportunidad de
conocer, estudiar e informar, conforme a lo dispuesto en el
artículo 77 de la Constitución Política de la República, las
demás modificaciones al proyecto de ley contenido en el
Boletín en referencia -N*9.885-07- en aquellas materias que-
conciernen a la organización y atribuciones de los Tribunales
de Justicia, razón por la que aguardará el requerimiento que
se le dirija formalmente en tal sentido, en su oportunidad.”
De tal manera que, la inconstitucionalidad de forma queda
establecida en forma irrefragable.
87 X. Ministro señor Iván Aróstica Maldonado,
Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y,
Ministros señores Cristián Letelier Aguilar y
José Ignacio Vásquez Márquez, por declarar inconstitucional el artículo 1%, N* 6 del
proyecto de ley.
Artículo 1%, N* 6), que incorpora un nuevo numeral 3” al
artículo 49%6 del Código Penal.
1%. Que, esta disposición legal es de naturaleza orgánica
constitucional, porque crea un nuevo ilícito penal como lo es
este delito falta que castiga a quienes impidieren el
ejercicio de las funciones fiscalizadoras de los inspectores
municipales. Sobre este respecto, esta Magistratura ha
señalado reiteradamente que las normas creadoras de ilícitos
penales o contravenciones tienen tal carácter (STC roles N's
286, 1894, 2899);
2”. Que, además, al configurar la ley este delito falta,
en que el sujeto pasivo del mismo es un inspector municipal,
de manera oblicua está modificando la Ley N*18.695, orgánica
constitucional de municipalidades, al asegurar de manera
compulsiva, por la vía criminal, el pleno respeto al desempeño
de sus funciones por parte de los referidos funcionarios
municipales;
3”. Que, siendo una disposición de naturaleza orgánica
constitucional, resulta además inconstitucionál, atendido lo
dispuesto en el artículo 69* constitucional, dado que no tiene
una relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto de ley , como biíen lo señala «y fundamenta el
Honorable Diputado don Osvaldo Andrade lara en su presentación
que rola a fojas 352 de autos;
4%. Que, las ideas matrices expresadas en el Mensaje
Presidencial N”1167-362 que contiene el proyecto de ley sujeto
a este control de constitucionalidad se denomina “facilita la
aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos
de robo, hurto y receptación, y mejora la persecución penal en
dichos delitos”, establecen en lo sustancial un conjunto de
88 modificaciones a los códigos penal y procesal penal en materia
de determinación de penas referido a los delitos contra la
propiedad, perfeccionando y robusteciendo la investigación y
juzgamiento de ellos, otorgando mayores facultades a las
policías, especialmente a Carabineros de Chile;
5%, Que, de lo anteriormente señalado, la disposición
que crea un nuevo delito falta relacionado con las legal de inspectores municipales, no se aviene ni dice funciones relación con el propósito del proyecto de ley, por lo que
resulta contrario a lo preceptuado en el precitado artículo
69% constitucional.
XI. Ministro señor Iván Aróstica Maldonado,
Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y,
Ministro señor Cristián Letelier por Aguilar,
declarar inconstitucional el artículo 2*, Y 5,
letra b) del proyecto de ley.
Artículo 2”%, N* 5), letra b) que introduce modificaciones
al artículo 127 del Código Procesal Penal, respecto de la
detención judicial.
1%, Que, tal como lo ha manifestado esta Magistratura “la
decisión de sustituir o modificar -en este caso- el sistema de
accionesy recursos respecto de las decisiones judiciales en
de libertad personal constituye una problemática que - materia en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de
sus competencias mediante una ley orgánica constitucional,
como lo ordena claramente el artículo 77 de la Constituciónv
Política.” (STC Rol N*1065 c.34) y, al contemplar este nuevo
inciso final el recurso de apelación en favor del Ministerio Público, para el caso en que se denegare la orden de
detención, por parte del juez de garantía, precisamente, esta
norma jurídica sujeta a control se encuentra dentro de los
márgenes establecidos en la disposición constitucional citada;
89 2%. Que, en los términos en que se establece el recurso
de apelación, no se contempla la posibilidad de que otros intervinientes en el proceso penal puedan interponerlo, como lo sería la parte querellante de existir en el proceso de que
se trate, de manera que ésta queda supeditada a la decisión
privativa que la ley le otorga al órgano persecutor, lo que
redunda en una vulneración a los principios de igualdad ante
la ley contemplado en el artículo 19*, N*2 constitucional y al
debido proceso, establecido en el artículo 19%*, N”3, de la
Carta Fundamental;
3%). Que, respecto al artículo 19, N”2, constitucional, que establece el principio de igualdad ante la ley, esta
Magistratura ha señalado que consiste en "que las normas
jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se
encuentren en las mismas circunstancias consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones
diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad
absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme
a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone,
por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se
encuentren en la misma condición". De acuerdo a lo anterior,
ha concluido que "la razonabilidad es el cartabón o standard
de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o
la desigualdad" (STC roles Nos, 53, 219, 2935); así, en el
proceso penal el Ministerio Público ejerce el ius puniendi del
Estado, y el querellante que, por regla generalísima, será la
víctima del delito, ejerciendo la acción penal respectiva
persigue la concreción de la justicia distributiva. De manera
que, aunque ambos intervinientes tengan propósitos distintos
están en una misma situación yv por lo tanto limitar el recurso
de apelación autorizando sólo al ente persecutor para su.
interposición redunda en una desigualdad ante la ley, y por
ende, el legislador ha cometido una infracción al principio
constitucional reseñado;
4%*. Que, respecto del artículo 19*, N*3, constitucional, esta Magistratura ha manifestado que, si bien la Carta
Fundamental no enumera los requisitos que integra el derecho a
un procedimiento justo y racional, debe entenderse
naturalmente que éste comprende la facultad de las partes o de
90 los intervinientes en un proceso determinado, para interponer recursos que permitan, por parte del Tribunal Superior, revisar las sentencias que dicten los tribunales inferiores.
(STC roles N”s 478 c.14, 481 c.7, 986 c.27, 1432 c.12, 1443
"C.11, 1448 c.40, 2658 C.9), asimismo, también ha señalado que
“(..) para que exista debido proceso y se cumpla con el mandato
constitucional de que toda persona tenga la garantía de un
procedimiento y una investigación racionales y justos, es
menester que se posibiliten todas las vías de impugnación que
permitan finalmente que se revisen por órganos judiciales
superiores lo resuelto por un juez inferior...” (STC 2723 c. 11,
voto disidente) ;
5%. Que, al impedirse a la parte querellante en el
proceso penal, interponer el recurso de apelación contra la
resolución que denegare la orden de detención del imputado, se
vulnera el derecho a un procedimiento racional y justo, por lo
que el legislador al dictar la norma en los términos que lo ha
hecho, incurre en una infracción constitucional que afecta a
un interviniente, como lo es el querellante, al derecho al
debido proceso.
XII. Ministro señor Iván Aróstica Maldonado,
Ministra señora María 1luisa nombre reservado, y,
Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, y
José Ignacio Vásquez NMárquez :por declarar inconstitucional el artículo 2%*, N” 6, letra c)
del proyecto de ley.
Artículo 2%, N* 6), letra c), que reemplaza el inciso
quinto del artículo 129 del Código Procesal Penal, referido a
la detención en caso de flagrancia. Atendido lo dispuesto en los artículos 77 y 84 constitucionales, en el entendido siguiente:
1%. Que, el precepto modificado agrega al anterior
artículo 129 del Código Procesal Penal la oración “en este
91 caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los
objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la
persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los
conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo
“establecido en el artículo 215.”;
2%*. Que, la nueva facultad que se le concede a la policía
el lugar e incautar los objetos y documentos en de registrar de persecución de un sujeto sorprendido en delito situaciones debe ser ejercida previa autorización del juez de flagrante, competente, a fin de que se respeten las garantías garantía referidas al derecho a la intimidad y al constitucionales a la inviolabilidad del hogar y a toda forma de respecto privada, que asegura a toda persona el artículo comunicación 19”, N”s 4 y 5 de la Constitución Política;
Que, se comparte lo expuesto por el Diputado de la 3%.
don Osvaldo Andrade Lara, en su escrito de fojas 352 República de autos, en cuanto hace presente la atribución y siguientes de los tribunales de justicia, en orden a autorizar privativa muy excepcional allanamientos al hogar y acceso a las en forma comunicaciones privadas.
XIII. Ministro señor lIván Aróstica Maldonado,
Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y,
Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, Por
declarar inconstitucional el artículo 2”, N* 10
del proyecto de ley.
2*, N%*10), reemplaza el inciso cuarto del ' Artículo Código Procesal Penal, que se refiere a artículo 134 del
registro y detención en caso de flagrancia agregando citación, 3”%, relativo al delito falta que este proyecto de el numero
ley incorpora al artículo 496, en el artículo 1*%, N“€6.
Por las razones mencionadas ut sufra respecto del
artículo 1%, N”6), a que se refiere el literal a) precedente,
es ley orgánica constitucional e inconstitucional.
92 XIV. Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, Ministra señora María nombre reservado, y,
Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, por
declarar inconstitucional el artículo 2%, N” 18
del proyecto de ley.
Artículo 2%, N*18, referida a validez de audiencia de
prueba anticipada en caso de inasistencia del imputado.
1%. Que, esta disposición legal amplía las atribuciones
de los ¿jueces integrantes de los tribunales orales en lo
penal, al facultarlos para validar las audiencias en que se
rinda prueba anticipada, sin la concurrencia del imputado, con
lo cual, modifica la ley orgánica constitucional referida al
Poder Judicial;
2%. Que, el principio de presunción de inocencia, tiene
un reconocimiento implícito en la ley fundamental, al
establecer en el artículo 19, N*3, la igual protección de la
ley en el ejercicio de sus derechos, garantía constitucional
que tiene una doble función: por una parte, proteger los
derechos de la víctima para ejercer la acción penal
correspondiente y obtener la reparación del daño que se le ha
causado, en alguno de sus bienes jurídicos y, por la otra,
asegurar a la persona que se le atribuye la comisión de, un
delito, las condiciones mínimas para ser investigada y juzgada
con pleno respeto a los principios y normas q1ie comprenden el
debido proceso, entre los cuales se encuentra, la inocencia de
este imputado, mientras el ente persecutor no pueda acreditar
lo contrario, lo que redunda en lo que la doctrina procesal
penal se denomina “la igualdad: de armas”, en cuya virtud, el
enjuiciamiento penal chileno establece la obligación de que en
las audiencias judiciales siemf>re esté presente el imputado, y
su defensor letrado, a objeto de concretar las condiciones de
un procedimiento racional y justo, lo que en la disposición
que se objeta no ocurre, posibilitando que ello ocasione la
infracción a una debida defensa, pudiendo traer como
93 consecuencia situaciones reñidas con la garantía
constitucional mencionada;
3%. Que, el Diputado don Osvaldo Andrade Lara al impugnar
esta disposición, funda su presentación en la vulneración al
derecho a la defensa, citando la sentencia Rol N*2137 c.5 y
6, “Sustantivamente, debido proceso significa que tal
decisión jurisdiccional terminal debe ser racional y justa en
sí, vale decir, proporcional, adecuada, fundada y motivada en
el derecho aplicable, que no en criterios arbitrarios”,
además, “el derecho a defensa se afecta o disminuye cuando
dichos elementos no son respetados, en términos tales que el
proceso dejaría de ser debido (racional y justo) y conduciría
por ello a una “decisión final inaceptable”.
XV. Ministro señor Iván Aróstica Maldonado,
Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y,
Ministro señor Cristián lLetelier Aguilar, por
declarar inconstitucional el artículo 2*%, N* 28 del proyecto de ley.
Artículo 2%, N*28, que agrega al artículo 396, un inciso
final, respecto a la realización del juicio simplificado, en
ausencia del imputado.
1”. Uno de los pilares básicos para un procedimiento
racional y justo, en el orden penal, es que los intervinientes
tanto el imputado, como la víctima, comparezcan ante los
tribunales de justicia, con el claro propósito de conocer,
participar, y escuchar los antecedentes y resoluciones que los
afecten. Así lo expresa el mensaje del Código Procesal Penal,
en términos de fundamentar el nuevo sistema que sobre la
materia rige en nuestro país desde el año 2000, señalándose
que el sistema de lectura de expedientes reemplaza al debate
de las partes, el cual se hará en forma pública y directa en
el respectivo juicio, dándose así cumplimiento al imperativo
94 constitucional manifestado como garantía de toda persona en el artículo 19, N”3 del texto fundamental;
2%. Que, atendido lo anterior, ningún procedimiento, sea juicio oral, abreviado o simplificado, puede llevarse a efecto
sin la comparecencia, particularmente, de la persona a quien se le atribuye participación en un hecho punible; en tal virtud, es que el Código de Enjuiciamiento Penal preceptúa la cautela de garantías en favor del imputado, instruyendo al juez de garantía la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para que dicho interviniente ejerza sus derechos de conformidad a la Constitución y a las leyes;
3%. Que, el inciso final, que el proyecto de ley agrega
al artículo 396 del código citado, el que se refiere a la
realización del juicio simplificado por ausencia injustificada a la audiencia respectiva, con el objeto de recibir prueba anticipada, cercena indudablemente el derecho a defensa que le
garantiza a toda persona la Constitución Política, en -este caso, al imputado en el proceso de que trate;
4%. Que, en este sentido, el legislador podrá tener
fundamentos derivados de la observación de la realidad, para aprobar una disposición como la que se trata, pero al momento de regular la situación que pretende, debe hacerlo con respeto a las garantías constitucionales que asegura a toda persona la
ley suprema, debiendo, en consecuencia, hacer el esfuerzo de
conseguir el propósito que se tuvo en vista, pero adecuándolo a los. requerimientos que en materia constitucional le está ordenado;
5*%. Que, por otra parte, el Estado, en ejercicio del ius puniendi cuenta con los procedimientos y la infraestructura material y personal para obtener que el imputado rebelde
comparezca ante los tribunales de justicia y, para elio, el
Cédigo Procesal FPenal ha establecido en el artículo 33,
facultades al juez para obtener la comparecencia de este
interviniente;
6*. La prueba anticipada, por regla general, es de suma
importancia en el proceso penal, sea para acreditar el hecho punible, sea para probar la participación de una determinada
persona en el mismo y es por ello que, la concurrencia del
95 afectado con dicha prueba y del letrado defensor, resulta esencial para una adecuada y justa causa, dado que el imputado y su defensor tienen la posibilidad de controvertir e impugnar la prueba que presente quienes sustentan la acción penal, En este caso hipotético legal no se da tal posibilidad, con lo cual se ve restringida la posición jurídica ante la eventual dictación de la sentencia, por parte del presunto sujeto activo del delito;
7%. Que, tal como lo expresa el Honorable Diputado
Osvaldo Andrade Lara, en su presentación, de fecha 5 de junio
de 2016, en la parte pertinente, esta norma afecta severamente el derecho a defensa que el Código Político asegura a toda persona en el artículo 19, N”3 constitucional y por ende, resulta inconstitucional.
XVI. Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, Ministra señora María LlLuisa Brahm Barril, y,
Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, por
declarar inconstitucional el artículo 11
permanente del proyecto de ley, catalogado como
propio de ley orgánica constitucional en la
sentencia.
Artículo 11, del proyecto de ley, sobre la administración del Banco de Datos
1%. Que el inciso primero del artículo 11 del Proyecto,
sobre la base del principio de coordinación entre los órganos del Estado, establece la obligación de intercambiar entre ellos los datos personales referentes a imputados y condenados, así como la existencia un banco de datos
integrado, el que habrá de regirse por un decreto
gubernamental.
El inciso segundo entrega al dMinisterio Público la administración de este banco de datos unificado;
36 2%. Que esta última atribución es ajena a los cometidos que la Constitución confía al Ministerio Público, los cuales se circunscriben a dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prescrita por la ley.
El artículo 83, inciso primero, de la Carta cierra la
enumeración taxativa de atribuciones que le competen, añadiendo que, además, le corresponde la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos.
No se observa, pues, en esta enumeración, la existencia
de una mnorma constitucional abierta que le permita, al
legislador orgánico constitucional, agregar otras potestades al Ministerio Público, sin perjuicio de poder precisar las indispensables funciones complementarias o de apoyo y que digan relación directa con tales cometidos;
3%. Que el acopio y ordenación de información, con fines de intelección criminal, atafie a los organismos centrales que son dependientes del dJefe de Estado, en cumplimiento de aquella misión amplia que le asigna el artículo 24 de la Constitución, y que -sin mengua- “se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior” de la República. Tales, el Ministerio del Interior y de sSeguridad Pública y las Fuerzas de oOrden y Seguridad Pública, referidos en el artículo 101, inciso primero, de la
propia Constitución.
Por lo demás, resulta impropio que el Ministerio Público, en tanto reviste la calidad de interviniente y puede asumir la condición de parte en los procesos penales, pueda valerse de una fuente de información comc la concebida en el Proyecto, en circunstancias que un criterio más acorde con el derecho a un procedimiento justo y racional -en todo caso- justificaría depositar esta función en el Poder Judicial.
Esto último, atendido su calidad de garante y último y definitivo decisor en materias penales, desde que, por mandato del artículo 76 de la Carta Fundamental, le “pertenece
97 exclusivamente”, entre otras atribuciones, “resolver las causas criminales”.
XVII. Ministro señor nombre reservado, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y, Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y dJosé Ignacio Vásquez Márquez, por declarar propio de ley orgánica constitucional el artículo 12 permanente del proyecto de 1ley, así como su carácter de inconstitucional, en forma total o parcial.
Los Ministros Srs. Iván Aróstica Maldonado, María Lluisa Brahm Barril, Cristián Letelier Aguilar, Neison Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, estuvieron por declarar orgánico constitucional, e inconstitucional, el artículo 12 del Proyecto de Ley controlado, por las siguientes consideraciones:
A.
= > s 1%. Que la citada norma confiere a los funcionarios e X SICRETARIA de Carabineros y de la Policía de Investigaciones la facultad de “verificar la identidad de cualquier persona mayor de 18 años en vías públicas, en otros lugares públicos y en lugares privados de acceso público, por cualquier medio de identificación”, en las condiciones que señala.
Añade el inciso segundo que “El procedimiento descrito anteriormente deberá limitarse al tiempo estrictamente necesario para los fines antes señalados.
En ningún caso podrá extenderse más allá de una hora”;
2%”. Que dicha norma reviste la naturaleza de ley orgánica constitucional, con arreglo al inciso segundo del artículo 101 de la Carta Fundamental, que establece la existencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, con el propósito de darle eficacia al derecho,
98 garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas.
En efecto, la norma legal bajo examen alude precisamente al “cumplimiento de las funciones de resguardo del orden y la seguridad pública” que le incumbe a dichas instituciones policiales, repercutiendo directamente en la forma o procedimientos como. ellas deben llevar a cabo sus cometidos constitucionales, razón por la cual resulta ineludible calificar a este artículo 12 como orgánico constitucional;
Inconstitucionalidad parcial, del HMinistro señor Iván Aróstica Maldonado, Ministra señora María fluisa nombre reservado nombre reservado, y, Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, y José Ignacio Vásquez Márquez.
19. Que, enseguida, procede justificar la E E inconstitucionalidad del inciso segundo del N v N SECRETARIA artículo 12 del Proyecto, sólo respecto de la frase “en ningún caso podrá extenderse más allá de una hora”,
En efecto, el tiempo determinado de una hora, durante el cual se puede extender el procedimiento de verificación de identidad de una persona, resulta difuso y se presta para abusos, al punto que su aplicación puede dar como resultado -en la práctica- un evidente exceso, incluso gravemente lesivo para la libertad personal en los términos que asegura el artículo 19, N* 7, letra b), de la Carta Fundamental.
Como, asimismo, el lapso de una hora puede, en los hechos y según otros casos, resultar absolutamente insuficiente para el cumplimiento eficaz y efectivo de las labores policiales, lo que atentaría, esta vez, contra el deber del legislador de allanar el ejercicio legítimo de aquellos cometidos esenciales del Estado,
99 aquí descritos en el artículo l01, inciso segundo, de la Constitución Política;
2%. Que, eliminando el tiempo máximo de una hora, referido en el texto legal, se reduce el control de identidad al tiempo “estrictamente necesario” para efectuarlo, expresión que responde a un concepto jurídico que, a pesar de su eventual imprecisión, responde a una esfera de la realidad, cuyos límites quedan entregados a la ponderación y posterior control de cada caso en particular.
De igual manera como esta concepción realista encuentra arraigo en el mismo artículo 449 constitucional, cuando expresa que la ley orgánica constitucional reguladora de los estados de excepción, contemplará “lo estrictamente necesario” para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional.
Lo que permite concebir dicho concepto como aquello ajustado enteramente a la necesidad o a la ley, y a lo que debe hacerse inevitablemente conforme al fin que se persigue;
3”. Que un procedimiento de identificación de esta índole, tiene entonces que durar “lo estrictamente necesario”, entendiéndose por ello que ha de llevarse a efecto con toda expedición y en un espacio de tiempo suficiente, conforme al principio de celeridad recogido en la Ley N* 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado (artículo 8”, inciso segundo) y en la Ley N* 19.880 sobre - procedimientos administrativos (artículo 7%). De modo que así se armonizan el pleno respeto de los derechos de las personas con la consecución del bien común general, según requiere el artículo 1*% inciso cuarto, de la cCarta Fundamental,
Conciliación, ésta, contra la que conspira la determinación de un período específico, como el que establece a priori el texto revisado, circunstancia que
lo torna inconstitucional, según se ha explicado.
Inconstitucionalidad de la totalidad de la mnorma,
del Ministro señor Nelson Pozo Silva.
1%. El Artículo 12 del proyecto contiene una norma
de carácter orgánico constitucional, según el artículo
105 de la Constitución, al entregar a los funcionarios de
Carabineros y de la Policía de Investigaciones la
facultad de “verificar la identidad de cualquier persona
mayor de 18 años en vías públicas, en otros lugares
públicos y en lugares privádos de acceso al público, por
cualquier medio de identificación”.
El precepto es inconstitucional pues esta mnueva
facultad policial, lesiona el derecho a la libertad
ambulatoria.
2”, Según el artículo 19, N* 7, letra b) de la
Constitución, “[n]ladie puede ser privado de su libertad
personal ni ésta restringida sino en los casos y en la
determinados por la Constitución y las leyes”. De forma
este modo, la afectación de la libertad personal, sólo
puede tener lugar en las hipótesis expresamente
por el legislador, impidiendo que sea el determinadas aplicador de la misma quien configure los supuestos de
y las modalidades de las privaciones o procedencia restricciones de tal derecho.
3”. Que el derecho a la presunción de inocencia
significa la ruptura definitiva con el procedimiento
inguisitorio y el abandono del sistema de prueba tasada,
estos que se iniciaron en virtud del proceso de fenómenos reforma que culminó con el Código Procesal Penal vigente
del 12 de octubre de 2000 (Ley 19.696). El a contar a la presunción de inocencia constituye un derecho fundamental y básico, que a la vez es una norma derecho
101 procesal de imperativa observancia en todo procedimiento del que puedan derivarse resultados sancionatorios o
limitativos de derechos para los ciudadanos.
4%. La constitucionalización del derecho a la presunción de inocencia ha hecho que este derecho haya
transcendido al ámbito penal pues al ser un derecho
constitucional, fundamental y básico, es indudable que
incide en todo tipo de procedimiento.
5%*. Desde la constitucionalización del derecho a la
presunción de inocencia, el acusado de un ilícito puede
probar su inocencia pero en ningún caso tienen la
obligación jurídica de demostrarla, por lo cual es obvio
que nunca podrá sufrir las consecuencias de aquello que
no sea probado por aquel que le acusó.
6%. El control que plantea la norma introduce un
nuevo mecanismo, distinto del regulado en artículo 85 del
Código Procesal Penal, que no reguiere que la persona
ponga o pueda potencialmente poner en peligro la
seguridad ciudadana para poder ejercer la atribución,
quedando entregado a la discrecionalidad de los agentes
de Carabineros y de la Policía de Investigaciones, razón
por lo cual excede los límites constitucionales y
conceptos ampliamente protegidos por nuestro orden
constitucional y tratados internacionales suscritos por
Chile tales como la presunción de inocencia y el
principio de legalidad, entregando facultades
desproporcionadas y arbitrarias a la policía.
7%. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado
la finalidad humanista de la Constitución y el deber de
todos los órganos del Estado, incluida esta Magistratura,
de promover y respetar los derechos esenciales que emanan
de la naturaleza humana, los que a su vez se imponen como
límite de la soberanía, sosteniendo que “ [e]1 contenido
del artículo 19 de la Carta Fundamental, conjuntamente
con sus artículos 1%, 4% y 5%, inciso segundo, configuran
102 principios y valores básicos de fuerza obligatoria que
impregnan toda la Constitución de una finalidad humanista
que e irradia en la primacía que: asignan íus
disposiciones a la persona humana, su dignidad y libertad
natural; y al respeto, promoción y protección de los
derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana,
que se imponen como limitación del ejercicio de la
soberanía y como deber de ios órganos del Estado. (STC
2747 ce. 11 y 12) (En el mismo sentido, STC 2801 cc. 11 y
12).
8”. Que como ha dicho el Tribunal Supremo español,
es: “presupuesto básico e indispensable para la
prosperabilidad de la pretensión es la existencia de una
detención (SSTC 26/1995, 62/1995 y 21/1996). Como tal
debe considerarse cualquier forma de privación de la
libertad deambulatoria del ciudadano, sea cual fuere la
denominación que ¿a estos efectos quiera utilizarse
(“retención”, intervención personal, sanción
disciplinaria, etc.). En esta línea, las SSTC 98/1986 y
61/1995 han declarado que “debe considerarse como
detención cualquier situación en la que la persona se vea
impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de
su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la
detención no es una decisión que se adopte en el de curso:
un procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin
que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención
y libertad” (Hábeas corpus frente a detenciones ilegales,
Introducción y selección de luis nombre reservado,
Editorial Tecnos, Madrid, 1997, pp. 12 y 13).
9”. La soberanía es un principio ya antiguo que
adquiere aquí un nuevo sentido: el origen de todo poder
está en el pueblo, y nada es superior a la voluntad
general. El segundo es el de la libertad del individuo
respecto de todo poder estatal, legitimo o ilegitimo, en
los límites de un ámbito que le es propio. Para
103 garantizar esta libertad se vela por el pluralismo y por
el equilibrio de los diferentes poderes.
10%. Que la norma en cuestión del proyecto adquiere
una impronta de inconstitucionalidad, desde el momento
mismo que priva la libertad deambulatoria del ciudadano,
exigiendo un control de identidad y autorizando restringir o privar de libertad a cualquier persona mayor
de 18 años en vías públicas, en otros lugares públicos y en lugares privados de acceso al público, lo cual per se
afecta la garantía del artículo 19, N”7, letra b de la
Carta Fundamental.
XVIII. Ministro isefior Nelson Pozo Silva por
declarar propias de ley orgánica constitucional y contrarias a la Carta Fundamental, las normas
que a continuación enuncia.
I. Artículo 1%* N* 3) del proyecto de ley.
1%*. La norma bajo control contenida.en el artículo
1* N* 3) del proyecto de ley, que agrega al Código Penal los nuevos artículos 449 y 449 bis, reviste caracteres de ley orgánica constitucional sobre organización y
atribuciones de los tribunales a que 5e refiere el
artículo 77 constitucional, en cuanto modifica las
facultades judiciales de determinación de la pena de los
delitos referidos, en tanto que los artículos 65 a 69 del -
mismo Código punitivo, respecto de los delitos de robo y
hurto con las excepciones que indica.
2%”. Que la doctrina reiterada de esta Magistratura,
ha señalado que la expresióñ “Vatribuciones” del artículo
77, está referida a la “competencia”, esto es, la
facultad de cada juez o tribunal para conocer de las
materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de
104 sus funciones, o en términos amplios, la “jurisdicción”
(STC 271 e. 14; STC 273 e. 10).
En tal sentido, este disidente comparte el criterio
Suprema contenido en el informe remitido en de la Corte del citado artículo 77, en la medida a “.
cumplimiento los tribunales los encargados de aplicar las que son
sustantivas correspondientes, de acuerdo a disposicioñes atribuciones que les entregan la Constitución las Política y las leyes”.
bien la determinación de las penas es 3*. si del legislador, y su aplicación al caso competencia al juez de mérito, el ejercicio de concreto corresponde no podría quebrantar los límites de un dicha facultad de derecho y de los fines propios de Estado democrático
la pena.
Constitucional ha estimado que el Este Tribunal
a un procedimiento justo y racional trasciende derecho adjetivos o formales, alcanzando, otros los aspectos sustantivos, la proporcionalidad de las medidas elementos tratándose de procesos punitivos, se adoptadas, lo que, equilibrio entre la sanción impuesta y la expresa en el (STC 2137 c. 5, STC 2723 e. 5, STC 2798 conducta imputada
c. 6).
Las normas introducidas por los nuevos artículos 4%.
bis del Código Penal, infringen la 449 y 449 concebida como el adecuado balance “proporcionalidad”
entre la reacción penal, ya sea en la individualización
(proporcionalidad abstracta), como en su legal de la pena
judicial (proporcionalidad concreta), exigida aplicación por la Carta Fundamental.
caso en examen se instauran nuevas reglas 5%*. En el de las penas, de cuya aplicación de determinación excesivamente gravosas en relación a resultarán castigos que protegen bienes de igual ¿o mayor otros delitos en términos que el castigo trasciende entidad jurídica,
105 en mucho la gravedad del hecho cometido y la peligrosidad
del hechor, resultando contrarias al principio establecido en el artículo 19 N* 3 de la Constitución Política.
6%*. Que se violenta el principio de humanidad, el que se opone a penas u otras intervenciones penales en sentido amplio qué, por su excesiva dureza o por la forma
en que se producen, resulten incompatibles con el mínimo respeto que merece toda persona por el hecho de serlo. La
prohibición que formula el artículo 1* de la Constitución
en el sentido que “El Estado está al servicio de la
persona humana y su finalidad es promover el bien común,...
que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de
la comunidad nacional su mayor realización espiritual y
material posible, con pleno respeto a los derechos y
garantía que esta Constitución establece”, - en
concordancia con el artículo 19 N*8 del mismo estatuto
constitucional, establece en el principio de humanidad,
cuyo fundamento ha de verse en el reconocimiento de la
dignidad humana por parte de la Carta Fundamental. Dicha prohibición se formuló ya en el artículo 5% de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y en
convenios internacionales en que es parte Chile, como el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la
Convención de Americana sobre Derechos Humanos, todas
ellas normas aplicables en nuestro país en virtud del artículo 5% inciso segundo del estatuto constitucional.
II. Artículo 2% N” 5 del proyecto. (LOC letra a.-)
1%. Que el artículo 2% N* 5, introduce diversas modificaciones al artículo 127 del Código Procesal Penal
relativas a la detención del imputado, por un hecho a que
la ley asigne una pena privativa de libertad y a aguellos
imputados, por hechos a los que la ley asigne penas de
crimen o simple delito.
106 2”. La enmienda tiene carácter de ley orgánica constitucional, por aplicación del artículo 77 de la Constitución Política, puesto que su objeto es regular una atribución judicial.
3%. Consta del mérito de los antecedentes del proyecto de ley en análisis, que la norma referida,
experimentó modificaciones con posterioridad a la emisión del segundo informe emitido por la Corte Suprema,. en el
mes de marzo de 2016, por tanto, no se cumplió con la
obligación constitucional de oír al Máximo Tribunal respecto de esa modificación, lo cual constituye un vicio
de inconstitucionalidad formal a la presente reforma en
aquella parte por aplicación expresa del artículo art. 77 de la Constitución.
4%. Que en cuanto al fondo, la disposición bajo control infringe la garantía constitucional de la igual
protección ante la ley, prevista en el artículo 19, N* 3,
inciso séptimo, relativa un procedimiento racional y
justo, proscribiendo cualquier castigo o sanción previo a
la existencia de un procedimiento, en el cual se respeten
las garantías establecidas por la ley penal.
5%”. Que la regla es que tratándose de hechos, el
propio sistema procesal penal prescribe la “no auto
incriminación” y las circunstancias de facultar al juez a motivar la detención cuando el imputadó concurriendo voluntariamente ante el fiscal o la policía y reconozca
su participación en un ilícito, atenta contra la noción de un proceso penal contradictorio y adversarial, debido
a que la garantía constitucional constituye una especie de derechos subjetivos y configuran límites que poseen los órganos públicos cuando deciden acerca de los derechos de los particulares, funcionando en este caso
como normas de organización.
6”. El “debido proceso penal” visto como garantía
constitucional, donde el gobernado tiene derecho a un
107 proceso que “le debe” el gobernante; en segundo término,
en cuanto el órgano público que realiza el proceso penal
tiene, como límite de su actuación, el realizarlo “como
es debido”.
7%. Que para que exista un Estado de derecho es
preciso que los que gobiernan y los que están encargado
de administrarlo y de juzgar conforme a la ley, observen las reglas que sean instituido. Si falta lo que los
americanos llaman “due process of law”, el respeto de una honesta aplicación de la justicia y la idea misma del
derecho pueden servir de cortina a los excesos de un
poder arbitrario (Perelman, Chaim, La lógica jurídica y
la nueva retórica, Civitas, Madrid, 1979, trad. Diez
Picazo, p.19%2).
8%. En síntesis, la normativa procesal penal se
convierte así, por vía del “debido proceso” en una
instrumentalidad justa en tanto, a su vez, es un medio
para la obtención de un fin preciso: la aplicación justa
de una pena.
III. Artículo 2%*, numeral 19) del proyecto de ley.
1%. El artículo 2*, numeral 18) tiene naturaleza de
ley orgánica constitucional, en virtud del art. 77 de la
Constitución Política y debe ser declarado
inconstitucional pues atenta contra el debido proceso en
sus vertientes de bilateralidad de la audiencia y derecho
a defensa, y del derecho a la igualdad y proscripción de
la arbitrariedad del artículo 19, N”2, de la Carta
Fundamental.
2%. La enmienda al artículo 191 del Código Procesal
Penal autoriza que, en ausencia del imputado, se rinda
prueba anticipada, norma que vulnera claramente el debido
proceso, principalmente, en lo concerniente al derecho a
defensa e igualdad de armas.
108 3. El artículo 14.3 letra €e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagrá el
derecho de toda persona acusada de un delito a “..interrogar y hacer interrogar los testigos de cargo..”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos en el
artículo 8.2 letra f) reconoce el derecho de las personas
acusadas “.. de interrogar a los testigos presentes en el
tribunal...”. Las garantías de ambos pactos, constituyen parte fundamental del derecho a un juicio justo que
nuestra Carta reconoce en su artículo 19, N* 3, inciso
sexto y también, del derecho a la defensa jurídica del inciso segundo del mismo artículo 19 constitucional.
4%. Dichas garantías forman parte del derecho al debido proceso y al principio contradictorio del proceso
penal, constituyendo un límite que el legislador no puede
superar,.
5%. Que se puede definir el derecho al debido proceso como aquel que, frangqueando el acceso a la
jurisdicción, permite que el proceso se desarrolle con
todas las garantías esenciales, racionales y justas que
contribuyan a un procedimiento equitativo y no
arbitrario. El TC lo define sosteniendo que “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar u proceso lógico y carente -de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que
cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso (STC R. 1878-10, c.10) (citado por García Pino y nombre reservado, Cuadernos del Tribunali
Constitucional N”55, año 2014, p.245).
6. Que resulta atentatorio contra la garantía de la igualdad de armas y subsecuentemente, el principio adversarial, las circunstancias de permitir la recepción
de prueba anticipada siín la comparecencia de la defensa
del imputado.
109 IV. Artículo 6%, N”3) del proyecto de ley. (LOC sólo
letra b)
1%. Que el Artículo 6%, 3; del proyecto contiene una norma que reviste el carácter de ley orgánica constitucional en virtud del art. 77 de la Constitución,
pues la determinación de la pena para un caso concreto es atribución de los tribunales de mérito y, a juicio de
este disidente, es inconstitucional”, pues vulnera la
garantía de “igualdad ante la ley, al introducir
requisitos más gravosos a los condenados por los delitos
de que trata el proyecto, respecto de otros que sí
podrían hacer uso del hbeneficio, no divisándose una
diferencia razonable, que haga necesaria la distinción.
2%. La Corte Suprema argumenta en su informe, que la
obligación de suspender por un año la aplicación de pena
sustitutiva, es decir, el cumplimiento de pena efectiva
por ese período, para los condenados por los delitos de robo, hurto y receptación, resulta incompatible con la
naturaleza y fines de las penas sustitutivas.
3”. Que las penas sustitutivas están orientadas a
evitar consecuencias poco satisfactorias de las sanciones
privativas de libertad, de corta duración, no aptas para
obtener los fines de reinserción y rehabilitación de todo condenado.
4%. Que el aplicar el precepto en los términos
modificados, implica desconocer cualquier política
criminal destinada a la recuperación de todo ser humano
condenado, lo que en sí configura una discriminación, que
además en el plano constitucional, infringiría la
garantía de igualdad ante la ley, por el sólo hecho de
añadir una exigencia más rigurosa a las personas
condenadas, produciéndose una inequidad con respecto a los condenados por delitos diversos.
5*”. Que en el plano de la legitimidad de la pena
estatal cabe considerar que la pena se puede entender
110 como un justo merecimiento y como un castigo proporcional
al hecho si lo decisivo son los efectos en la prevención
de idelitos y la disminución de las cifras de
delincuencia. Pero en ningún caso la pena se puede
transformar en un mero castigo, que desconozca que el fin
buscado expresamente es la recuperación y reinserción del
delincuente en la sociedad y que sus fines preventivos
nunca podrán suplir estas Últimas características.
Redactaron la sentencia los Ministros señores Carlos
Santander y Gonzalo García Pino, en cuanto a la Carmona
calificación de normas como propias de materia orgánica,
así como la denegación de dicha calidad, y el Ministro
señor Iván Aróstica Maldonado, el voto por declarar
la norma contenida en el artículo 14, inconstitucional
1*%* del proyecto de ley. hLas prevenciones y numeral disidencias, sus respectivos autores.
Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y
archívese.
111 Rol N” 3081-16-CPR.
SR. nombre reservado
nl A nombre reservado
SRA.
SR. nombre reservado
nombre reservado
ad a por el Exc mo. Tri bun al Co ns ti tucional, Pronunci *su Presidente, Ministro señor Carlos integrado por y los Ministros señora Marisol Peña Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Torres, señores nombre reservado , Juan vJosé Romero Pin o, Dom ing o señora María Luisa Brahm Barril y señores Guzmán, nombre reservado, nombre reservado silva y dJosé Cristián Lletelier nombre reservado.
el Secretario del Tribunal Constitucional, Autoriza señor nombre reservado.