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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 30723 jun 2000

Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)

Fecha
23 de junio de 2000
Competencia
Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
Área
Otros
Cita
TC Rol N° 307, sentencia de 23 de junio de 2000

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucional el artículo único del proyecto que obliga a mantener reserva sobre la identidad de quienes entregan información sobre detenidos desaparecidos, por no ser contrario a la Constitución.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de junio de dos mil.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 2910, de 22 de

junio de 2000, recibido en este Tribunal en el día de hoy,

la H. Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley,

aprobado por el Congreso Nacional, que establece la

obligación de secreto para quienes remitan información

conducente a la ubicación de detenidos desaparecidos, a fin

de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad respecto

del inciso final de su artículo único;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

3º. Que, el inciso primero del artículo

38 de la Constitución Política de la República señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización básica de la Administración Pública,

garantizará la carrera funcionaria y los principios de

carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y

asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a

ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus

integrantes.”;

4º. Que, el artículo único del proyecto

establece:

"Artículo único.- Los pastores, sacerdotes o ministros de culto de iglesias, confesiones o instituciones

religiosas que gocen de personalidad jurídica, los miembros

de la Gran Logia de Chile y de la B'nai B'rith de Chile y

los integrantes de las Fuerzas Armadas y Carabineros de

Chile, que dichas instituciones determinen, estarán

obligados a mantener reserva únicamente respecto del nombre

y los datos que sirvan para identificar a quienes les

proporcionen o confíen información útil y conducente para

establecer el paradero y destino de los detenidos

desaparecidos a que hace referencia el artículo 6º de la

ley Nº 19.123.

La determinación de las personas a que alude

el inciso anterior, será reservada y deberá contenerse en

un registro que deberán llevar las instituciones

mencionadas, a cargo de un ministro de fe designado para

tal efecto.

La comunicación, divulgación o revelación del

nombre o datos de quienes hayan proporcionado la

información a que hace referencia el inciso primero, será

sancionada con las penas señaladas en el artículo 247 del

Código Penal, según sea el caso.

El deber de reserva que contempla esta

disposición será exigible a las personas señaladas en el

inciso primero, aun cuando hubiesen perdido las calidades

que allí se señalan. Dichas personas se entenderán

comprendidas en el Nº 2 del artículo 201 del Código de

Procedimiento Penal.

Lo previsto en esta norma sólo será aplicable

respecto de la información que aquéllos reciban dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la

presente ley.

La información que obtengan las personas u

organismos a que se refiere el inciso primero de esta ley,

será entregada al Presidente de la República a más tardar

al vencimiento del plazo de seis meses que establece el

inciso quinto.

A la información a que se refiere esta ley,

no le será aplicable el artículo 11 bis de la ley Nº

18.575.";

5º. Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

6º. Que, el inciso final del artículo

único del proyecto sometido a conocimiento de este

Tribunal, es propio de la ley orgánica constitucional a que

se refiere el artículo 38, de la Carta Fundamental;

7º. Que, no obstante que la Cámara de

Origen ha sometido a control, sólo el inciso final del

artículo único del proyecto remitido, dicha disposición

configura con los demás del mismo precepto, un todo

armónico e indivisible que por su propia naturaleza no es

posible separar, razón que lleva inevitablemente a concluir

que la totalidad de los incisos del artículo único en

análisis tienen el carácter de orgánicos constitucionales;

8º. Que, en atención a lo expuesto, este

Tribunal, de la misma forma en que lo ha manifestado en

oportunidades anteriores, como es el caso de su sentencia de 22 de noviembre de 1993, Rol Nº 176, para cumplir

cabalmente la función que le confiere el artículo 82, Nº

1º, de la Carta Fundamental, debe ejercer el control de

constitucionalidad sobre todas las disposiciones del

articulo único en estudio y no solo sobre su inciso final;

9º. Que, consta de autos, que las normas

a que se ha hecho referencia han sido aprobadas en ambas

Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas

por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución

Política de la República;

10º. Que, las normas del artículo único

del proyecto no son contrarias a la Constitución Política

de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 38, 63, y

82, Nº 1º e inciso tercero de la Constitución Política de

la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de

la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA: Que el artículo único del proyecto

remitido es constitucional.

Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 307.-