Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
- Fecha
- 23 de junio de 2000
- Competencia
- Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 307, sentencia de 23 de junio de 2000
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucional el artículo único del proyecto que obliga a mantener reserva sobre la identidad de quienes entregan información sobre detenidos desaparecidos, por no ser contrario a la Constitución.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de junio de dos mil.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 2910, de 22 de
junio de 2000, recibido en este Tribunal en el día de hoy,
la H. Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley,
aprobado por el Congreso Nacional, que establece la
obligación de secreto para quienes remitan información
conducente a la ubicación de detenidos desaparecidos, a fin
de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de constitucionalidad respecto
del inciso final de su artículo único;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que, el inciso primero del artículo
38 de la Constitución Política de la República señala:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización básica de la Administración Pública,
garantizará la carrera funcionaria y los principios de
carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y
asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a
ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus
integrantes.”;
4º. Que, el artículo único del proyecto
establece:
"Artículo único.- Los pastores, sacerdotes o ministros de culto de iglesias, confesiones o instituciones
religiosas que gocen de personalidad jurídica, los miembros
de la Gran Logia de Chile y de la B'nai B'rith de Chile y
los integrantes de las Fuerzas Armadas y Carabineros de
Chile, que dichas instituciones determinen, estarán
obligados a mantener reserva únicamente respecto del nombre
y los datos que sirvan para identificar a quienes les
proporcionen o confíen información útil y conducente para
establecer el paradero y destino de los detenidos
desaparecidos a que hace referencia el artículo 6º de la
ley Nº 19.123.
La determinación de las personas a que alude
el inciso anterior, será reservada y deberá contenerse en
un registro que deberán llevar las instituciones
mencionadas, a cargo de un ministro de fe designado para
tal efecto.
La comunicación, divulgación o revelación del
nombre o datos de quienes hayan proporcionado la
información a que hace referencia el inciso primero, será
sancionada con las penas señaladas en el artículo 247 del
Código Penal, según sea el caso.
El deber de reserva que contempla esta
disposición será exigible a las personas señaladas en el
inciso primero, aun cuando hubiesen perdido las calidades
que allí se señalan. Dichas personas se entenderán
comprendidas en el Nº 2 del artículo 201 del Código de
Procedimiento Penal.
Lo previsto en esta norma sólo será aplicable
respecto de la información que aquéllos reciban dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la
presente ley.
La información que obtengan las personas u
organismos a que se refiere el inciso primero de esta ley,
será entregada al Presidente de la República a más tardar
al vencimiento del plazo de seis meses que establece el
inciso quinto.
A la información a que se refiere esta ley,
no le será aplicable el artículo 11 bis de la ley Nº
18.575.";
5º. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
6º. Que, el inciso final del artículo
único del proyecto sometido a conocimiento de este
Tribunal, es propio de la ley orgánica constitucional a que
se refiere el artículo 38, de la Carta Fundamental;
7º. Que, no obstante que la Cámara de
Origen ha sometido a control, sólo el inciso final del
artículo único del proyecto remitido, dicha disposición
configura con los demás del mismo precepto, un todo
armónico e indivisible que por su propia naturaleza no es
posible separar, razón que lleva inevitablemente a concluir
que la totalidad de los incisos del artículo único en
análisis tienen el carácter de orgánicos constitucionales;
8º. Que, en atención a lo expuesto, este
Tribunal, de la misma forma en que lo ha manifestado en
oportunidades anteriores, como es el caso de su sentencia de 22 de noviembre de 1993, Rol Nº 176, para cumplir
cabalmente la función que le confiere el artículo 82, Nº
1º, de la Carta Fundamental, debe ejercer el control de
constitucionalidad sobre todas las disposiciones del
articulo único en estudio y no solo sobre su inciso final;
9º. Que, consta de autos, que las normas
a que se ha hecho referencia han sido aprobadas en ambas
Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas
por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución
Política de la República;
10º. Que, las normas del artículo único
del proyecto no son contrarias a la Constitución Política
de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 38, 63, y
82, Nº 1º e inciso tercero de la Constitución Política de
la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de
la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA: Que el artículo único del proyecto
remitido es constitucional.
Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 307.-