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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3065/201627 dic 2016

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales y Código Procesal Penal

Fecha
27 de diciembre de 2016
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Causa RIT 62-2016, RUC 1510036205-5 seguida ante el Tercer Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Santiago
Cita
TC Rol N° 3065/2016, sentencia de 27 de diciembre de 2016

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis,

VISTOS:

Con fecha 24 de mayo de 2016, nombre reservado de la nombre reservado, deduce requerimiento de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del

artículo 22, incisos primero, cuarto y séptimo, del

Decreto con Fuerza de Ley N' 707, sobre Cuentas

Corrientes Bancarias y Cheques, para que surta efectos en

el proceso sobre delito de giro doloso de cheques, RIT

62-2016, RUC 1510036205-5, que se sigue ante el Tercer

Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

“Decreto con Fuerza de Ley N” 707.

Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de

la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

(...)

Artículo 22.- El dlibrador deberá tener de

antemano fondos o créditos disponibles suficientes en

cuenta corriente en poder del Banco librado. El

librador que girare sin este requiísito o retirare los

fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare

el cheque por causales distintas de las señaladas en

el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del

plazo de tres días contados desde la fecha en que se

le notifique el protesto, será sancionado con las

penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N” 3), aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí

indicadas.

El plazo a que se refiere el inciso anterior se suspenderá durante los días feriados.

En todo caso será responsable de los perjuicios irrogados al tenedor.

No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición.

Los fondos deberán consignarse a la orden del Tribunal que intervino en las diligencias de notificación del protesto, el cual deberá entregarlos al tenedor sin más trémite.

Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el

domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.

El pago del cheque, los intereses corrientes y las

costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal

de sobreseimiento definitivo, ¿a menos que de los

antecedentes aparezca en forma clara que el imputado

ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar, El

sobreseimiento definitivo dque se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en

el artículo 48 del Código Procesal Penal,

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras adoptará medidas de carácter general conducentes a impedir que quienes fueren sobreseídos en conformidad al inciso 8 ¿ condenados por

infracción a este artículo, puedan abrir cuenta

corriente bancaria durante los plazos que, según los casos, determine. El respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso,

comunicará a la Superintendencia la circunstancia de encontrarse una persona en alguna de las situaciones

recién aludidas, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución correspondiente.

TT " Asimismo, la sSuperintendencia dictará normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a

aquellos Bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes

bancarias.”;

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el

requerimiento, el actor señala ser objeto de una querella

criminal deducida en su contra por el delito de giro

doloso de cheques, contenido en la .preceptiva que se

impugna en estos autos, respecto del cual está citado a

comparecer a audiencia de juicio orail ante el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, luego de no haberse logrado acuerdo entre las partes en las

instancias procesales previas.

Refiere que la causa penal enunciada surge en razón

de una relación comercial anterior con la . parte querellante. Comenta que durante largo tiempo realizó

actividades comerciales en una empresa de transporte de

pasajeros, en que ésta también efectuó inversiones, administradas por el actor, quien le entregaba

mensualmente los réditos que se' producían.

Luego, por diversas circunstancias comerciales,

expone que la querellante: pasó a ser “prestamista

informal”, con aitas tasas de interés que superaban los

montos convencionales, en que ésta exigía la entrega de

cheques sin fecha, pero en que debía consignarse la suma

de dinero que, por dicho instrumento, el señor nombre reservado debía pagar. Así, es entregado el cheque que hace

nacer la acción penal descrita, por la suma de $20.000.000.-, el que fue presentado a cobro por la tenedora, para ser protestado posteriormente, en razón de

T T la causal cuenta cerrada, no respetando el acuerdo previo de las partes.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y

resolución del tribunal.

El actor refiere que la preceptiva impugnada

generaría, en su aplicación en la gestión penal

pendiente, diversos resultados contrarios a. la Carta

Fundamental.

En cuanto al principio de legalidad penal y reserva

legal de los delitos y las penas, del artículo 19,

numeral 3*, incisos octavo y noveno, en relación a los

artículos 5% y 64 de la Constitución Política, señala que

fijar delitos y penas es indiscutiblemente una materia

comprendida dentro de las garantías constitucionales,

indelegables por mandato expreso del artículo 64 de la

Carta Fundamental, que prohíbe normarlas vía legislación

delegada.

Los preceptos constitucionales buscan que sea sólo

la ley sea la que establece delitos, y en la forma

prescrita por el Texto Fundamental.

De esta forma, ley Delegatoria N” 18.127, de 1982,

habilitó a fijar textos refundidos, incorporando derogaciones expresas o tácitas y cambios formales, en un

contexto en que la Constitución de 1980 no contempló una norma transitoria que dejara a salvo los Decretos .con

Fuerza de Ley anteriores a ella que se refieran a

materias de delegación prohibida, lo cual hace más patente su inconstitucionalidad.

Así, en el precepto impugnado no se está en

presencia de una ley en sentido estricto y, por ende, la preceptiva . impugnada no puede ser fuente del Derecho

Penal, dado que tanto la conducta típica como la sanción aparejada a ésta, se encuentran establecidas en un Decreto con Fuerza de Ley creado en uso de una potestad delegada.

Por otra parte, argumenta como infringido el

principio de culpabilidad, así como su función, y

concluye que la preceptiva impugnada establece un

estatuto de responsabilidad penal objetiva, por lo que

presume de derecho la responsabilidad penal y se impone

una pena aflictiva a un acto o conducta carente de dolo y culpabilidad, que sería atípico, en que el actor habría

girado un cheque en que la querellante sostiene que se

dio orden de no pago por causal cuenta cerrada, lo que no

sería efectivo, toda vez que se trata de un instrumento

entregado con mucho tiempo de antelación, sólo con la

finalidad de garantizar préstamos otorgados a tasas

superiores a las de mercado,

A este respecto, refiere que en la gestión judicial

pendiente, la aplicación del precepto impugnado genera en

el actor la imposibilidad de generar prueba en contrario para desacreditar la objetivización con que,

eventualmente, sería sancionado, ya que no hubo de su

parte dolo con ánimo de defraudar.

Unido a lo anterior, menciona como vulnerada la

prohibición de la prisión por qdeudas, a la luz del

artículo 19 de la Carta Fundamental, en sus numerales 1*%

y 7%, en relación a su artículo 5%, inciso segundo. A

este respecto, enuncia que a partir de las garantías de

la integridad física y síquica, libertad personal y seguridad individual, se construye la prohibición de la prisión por deudas en relación a los artículos 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En este apartado, hace presente que la aplicación de la norma reprochada genera la privación de su libertad,

como consecuencia del no pago de un cheque cuyo objeto

era garantizar el pago futuro de los créditos concedidos, transformándose en el supuesto prohibido por el

Constituyente, esto es, una verdadera prisión dado un

incumplimiento contractual civil o comercial.

En cuanto al principio de proporcionalidad de los

delitos y las penas, invoca -como infringidos los numerales 2% y 3% del artículo 19 de la Constitución Política. Expone que en materia penal la intervención del Estado debe ser restringida, de tal manera que si el

objetivo de proteger el bien jurídico se satisface por

vías diferentes a la sanción penal, deben preferirse

éstas en lugar de establecer o crear un delito con la

correspondiente sanción o pena.

Así, argumenta que el derecho de castigar del Estado

debe ser ejercido de manera racional y limitada, ya que

es una excepción a la regla general de la libertad de los

individuos. Hace presente que si bien su conducta nunca fue dolosa, por aplicación del tipo penal impugnado, será

sancionado su actuar en la entrega de un cheque para

garantizar una deuda, con la aplicación de la pena

establecida en el Código Penal para los delitos dolosos

de estafa y otros engaños. De esta forma, sostiene que no resulta adecuado para satisfacer el interés jurídico del

tenedor del cheque y acreedor suyo, la aplicación de una

gravosa sanción penal, cuestión que no garantizará que la

obligación civil incumplida sea satisfecha.

Tramitación.

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 31 de mayo de 2016, a fojas 45,

oportunidad en la que fue suspendido el procedimiento en

las gestión en que incide, oficiándose a tal efecto y, previo traslado a las partes de la gestión pendiente, fue

declarado admisible en resolución del día 21 de junio de 2016, conforme rola a fojas 94.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes interesadas de la gestión pendiente, no fueron

evacuadas observaciones a tal respecto. No obstante, de

manera previa, con fecha 13 de junio de 2016, a fojas 90, la parte querellante en la gestión pendiente, doña nombre reservado

nombre reservado, instó por el rechazo de la acción de fojas 1.

Observaciones de doña nombre reservado ¡+nombre reservado aAgliati

nombre reservado.

La parte quereiiante en la gestión pendiente que se sustancia en el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, junto con enunciar la evolución legislativa histórica del delito de giro dolo de cheques, refiere que el Decreto con Fuerza de Ley N* 707, que

contiene el tipo penal hoy vigente, fue establecido anteriormente por ley, en que el cuerpo refundido no ha alterado su sustancia y cariz,

Junto a lo anterior, citando jurisprudencia de la

Corte de Apelaciones de Santiago, comenta que el tipo

penal referido protege la hbuena fe en las relaciones

comerciales, involucrandol el castigo de una forma

parti¿ular de fraude, con fundamentos últimos en el orden

público económico. Así, se desestima la alegación en torno a una presunta vulneración al principio de proporcionalidad.

Vista de la causa y acuerdo,

Con fecha 20 de octubre de 2016 se verificó la vista

de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos

por la parte requirente, del abogado don Eduardo Campos

Henríquez. Con igual fecha se adoptó acuerdo de estilo.

TT Y CONSIDERANDO:

I.- ASUNTOS SOBRE LOS QUE NO CORRESPODE A ESTA

MAGISTRATURA PRONUNCIARSE.

PRIMERO. - Que, antes de entrar al fondo,

consideramos mnecesario formular Aalgunas Oprecisiones relevantes.

En primer lugar, cabe advertir que la determinación de si la conducta desplegada por el requirente resulta subsumible o no en la norma del artículo 22 del DFL N*

707, es una cuestión que corresponde resolver al juez del fondo. Como ha señalado este Tribunal anteriormente, “la

subsunción de las circunstancias de hecho del caso particular dentro de lo dispuesto en el precepto es tarea propia del juez del fondo, al igual que la interpretación de sus términos” (STC Rol N* 1212, considerando 11?).

Impugnándose una norma penal, por consiguiente, no

corresponde a esta Magistratura valorar la eventual

tipicidad o atipicidad de la conducta desarrollada el requirente, lo que implica que los caracteres específicos de su obrar, en lo que resultan relevantes para el

Derecho Penal, no compete a esta Magistratura apreciarlos.

De allí que no cabe entrar a determinar, en sede de

inaplicabilidad, si un determinado obrar concreto es o no

es doloso, o bien, en términos más ampliosf si el tipo

penal comprende o no la conducta del regquirente, pues

aquello importa la realización de un juicio de tipicidad, materia privativa del juez del fondo;

SEGUNDO.- Que, dentro de lo previamente señalado,

caben múltiples alegaciones que se formulan en el

requerimiento, que al menos de modo indirecto invitan a

T T éste a Tribunal a inmiscuirse en asuntos propios del

tribunal del fondo;

TERCERO.- En primer lugar, las afirmaciones vertidas

a fojas 19 del libelo, en orden a que el cheque fue

girado en garantía “con objeto de respaldar o garantizar con un instrumento de fácil cobro, los préstamos que a tasas superiores a las de mercado, le fueron otorgados a

mi representado por la querellante” (fojas 19).

Agregándose que el cheque “fue girado si (sic) fecha

alguna para su pago por así disponerlo el acreedor y

querellante en ésta causa, con varios años de antelación

a la fecha que se consigna en él, cuyo objeto era

garantizar el pago futuro de los créditos concedidos”

(fojas 21).

Considerando, además, que “este cheque nace o se

origina en virtud de una relación contractual de carácter

civil, que nace entre acreedor y deudor, como consecuencia de dinero al (sic) que se ha hecho

referencia” (fojas 22).

Evidentemente, la calificación jurídica de las relaciones que ligan al requirente y. al requerido,

cuestión de suyo relevante para los efectos del juicio penal de fondo, también excede de lo que corresponde a

esta Magistratura realizar;

CUARTO.- Que, lo mismo puede afirmarse respecto de

las alegaciones vertidas a fojas 23, donde se sostiene en relación a los hechos subyacentes a la causa, y que dan

origen a la persecución penal, que el actuar del requirente “su actuar nunca ha sido doloso” (fojas 23);

QUINTO. - Que, a lo anterior, cabe agregar

especialmente el hecho de que en los planteamientos de la

requirente subyace la supuesta desnaturalización del cheque, cuestión que ha sido planteado oblicuamente por

T — T U rw

!

10 la parte requirente, en cuanto se afirma que los “ documentos habrían ido qgirados en garantía” de

obligaciones contraídas con el beneficiario de los

documentos y en el contexto de una relación de naturaleza

civil (según se afirma a fojas 19 y 20, entre otras).

Sobre aquello, cabe hacer presente son los

Tribunales ordinarios los llamados ¿a ponderar tales

alegaciones, como lo demuestra la numerosa jurisprudencia existente sobre el punto, a guisa de ejémplo, los

pronunciamientos de distintas Cortes de Apelaciones sobre

la desnaturalización del cheque y el cese de su protección penal cuando éste ha sido girado en garantía

(Corte de Apelaciones de San Miguel,.Rol N? 2948-2006;

Corte de Apelaciones de Rancagua, Roles N” 456-2006 y

46-2006, entre muchas otras).

Que siendo así, resulta claro que a ésta Magistratura no corresponde ponderar si los cheques

materia de autos son o fueron girados en garantía,

cuestión que corresponde apreciar netamente a los

Tribunales del fondo, correspondiendo a aquellos atribuir

el efecto que en derecho corresponda de concurrir en el

caso de marras tal supuesto fáctico;

SEXTO.- Que, en fin, en estos y otros pasajes del

requerimiento, al menos indirectamente se convoca a éste

Tribunal a pronunciarse sobre materias que son propias del juez del fondo, sobre las que en definitiva no se pronunciará, por corresponder a aquel Tribunal ponderar

dichos aspectos al resolver el conflicto penal sometido a

su conocimiento;

11 II.- ENUNCIACIÓN DE LOS REPROCHES PLANTEADOS POR LA

REQUIRENTE.

SEÉPTIMO. - Que, precisádo lo anterior, nos

corresponde hacernos cargo de los reproches planteados

por los requirentes, a saber, que con la aplicación de

los preceptos impugnados se infringiría:

a) El principio de legalidad penal (artículo 19, N*

3%, incisos octavo y noveno, en relación a los artículos

5% y 64, todos de la Constitución);

b) El principio de culpabilidad penal (artículo 19,

N* 3%, inciso séptimo, de la Constitución);

c) La prohibición de prisión por deudas (artículo 19, números 1% y 7%*, y artículo 5”, inciso segundo, de la

Carta Fundamental, en relación a los artículos 7.7 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y

d) El principio de proporcionalidad de los delitos y penas (artículo 19, N*s 2% y 3);

III.- SOBRE LA PRETENDIDA 1INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE

LEGALIDAD PEÑNAL.

OCTAVO.- Que, en lo que respecta a la primera

impugnación, en orden a que la aplicación de los

preceptos impugnados se revela como contraria al

principio de legalidad penal, cabe tener presente 'los

términos en que dicho reproche fue planteado en el

requerimiento.

El cuestionamiento, según se desprende de su tenor,

dice relación con que debe ser una ley en sentido estricto y no simplemente una norma de rango legal -como

lo sería un Decreto con Fuerza de Ley- la que incrimine

la conducta y establezca la sanción. De allí que en este

capítulo de inaplicabilidad, cuyo desarrollo se hace a 12

fojas 15-19, se entienda que “la aplicación de los

preceptos legales impugnados al caso concreto, vulneran

el principio de legalidad y reserva penal, que como se ha

dicho, infringen las garantías constitucionales de mi

representado, puésto que tanto la conducta típica así

como la sanción que se aplica a aquella conducta se

encuentran establecidas en una norma que no es una ley

propiamente tal, sino que en un Decreto con Fuerza de Ley

creado en uso de una potestad delegada y que su contenido

vulnera la Constitución puesto que infringe el principio de legalidad y reserva penal” (fojas 19).

Tanto así, que expresa tajantemente qgue “No son leyes en sentido estricto y, por consiguiente, no constituyen

fuentes de derecho penal, los decretos con fuerza de ley,

esto es, aquellas manifestaciones de la potestad

normativa del Poder Ejecutivo, que en virtud de una

delegación de facultades realizada por el Legislativo

regulan materias propias de una lLey. De este modo,

reserva y legalidad de la ley penal se ven vulnerados”

(fojas 16)

En definitiva, el reproche de la requirente supone que

tanto la descripción de la conducta como la imposición de

una pena a quien cometa aquella, fue establecida por el

Ejecutivo a través de una delegación de facultades por parte del Congreso, por la vía de un Decreto con Fuerza

de Ley;

NOVENO.- Que, para el efecto de resolver la impugnación

descrita, cabe tener presente que el supuesto en base al

cual los requirentes la construyen es errado, tal como lo

resolvió en una ocasión este Tribunal.

No fue el Presidente de la República quien fijó los elementos del delito contenido en el artículo 22 del DFL N* 707, ni fue éste quien decidió imponer una pena a

quien lo ejecutare. Aquello es obra directa del legislador, según se dirá.

T T 13

Según se razonó extensamente en la STC Rol N* 776-2007, cabe considerar que el delito comúnmente denominado como

giro doloso de cheques fue establecido primitivamente en

la Ley N%* 3.845 (D.O. 21.02.1922), que reglamenta los

contratos de cuenta corriente bancaria y los cheques,

señalando, en su artículo 22, que el que girase sin tener

fondos disponibles suficientes “será castigado como reo

de estafa”.

Luego, la Ley N* 7,498 (D.O. 30.08.1943), al modificar

precisamente el artículo 22 indicado precedentemente,

señaló que el librador que girase sin el requisito de

tener de antemano fondos o créditos disponibles

suficientes “será sancionado con las penas de presidio

indicadas en el artículo 467 del Código Penal”.

Las posteriores modificaciones de ese texto, sea por

vía de ley propiamente tal como por Decreto con Fuerza de

Ley autorizado por el legislador, no han introducido modificaciones sustanciales al tipo penal señalado en la

Ley N* 7.498, de 30 de agosto de 1943.

Así, la Ley N* 7.836, de 1944, en lo referido a la

competencia del juez que debe conocer de los delitos que

señala; la Ley N%* 15.632, de 1964, en lo referido al

plazo para consignar la suma adeudada; la Ley N? 17.422, de 1971, que introdujo los incisos que confieren a la Superintendencia de Bancos la facultad de adoptar medidas

para impedir que quienes hubieren sido sobreseídos o

condenados pudieran abrir cuenta corriente bancaria; el

Decreto Ley N* 2.622, de 1979, que introdujo los

intereses corrientes en esta materia.

Finalmente, la Ley N% 18.127, de 1982, facultó al

Presidente de la República para fijar textos refundidos, coordinar y sistematizar diversas normas legales, así

como incorporar modificaciones y derogaciones, lo que,

respecto de ia Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y

Cheques, se efectuó mediante el Decreto con Fuerza de Ley

N* 707, de 1982, y coñ posterioridad a ello, el año 2002,

mu 14

la Ley N* 19.806 modificó el artículo 22 en análisis, en

sus incisos séptimo, octavo y noveno, a fin de adecuarlos

a la reforma procesal penal, pero sin alterar en nada la

figura típica del denominado giro doloso de cheques.

De lo anterior surge que el tipo penal a que se refiere

el artículo 22 del DFL N* 707, de 1982, fue establecido

inicialmente por una ley, NA las subsiguientes

modificaciones al mismo, también por vía de ley, además

de que los textos refundidos, coordinados y

sistematizados de esa normmativa no han alterado en

absoluto el tipo penal referido (considerandos 5% y 6% de la STC Rol N” 776);

DÉCIMO. - Que, de todo lo anterior, se sigue que no

resulta efectivo lo planteado por los requirentes, en el

sentido de que se estaría en presencia de normas penales

que no están establecidas en una ley penal formal, sino

que fueron creadas por medio de un decreto con fuerza de

ley;

DECIMOPRIMERO.- qQue, acorde a lo señalado en el

considerando precedente, resulta inconcuso que la

tipificación de la conducta contenida en el precepto

reprochado no es fruto de una decisión adoptada por el

Ejecutivo previa delegación de facultades legislativas

por parte del Congreso Nacional, como tampoco lo fue la

decisión de imponer una pena a quien incurra en ella.

Aquello es ecbra del Poder' Legislativo, según se' ha

demostrado.

En consecuencia, este reproche planteado por los

requirentes no puede sino ser desestimado y así se

declarará;

15 IV.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE

CULPABILIDAD.

DECIMOSEGUNDO. - Que, según los requirentes, la

aplicación de los incisos primero, segundo, quinto y

octavo del artículo 22 del DFL N* 707 se revela contraria

al artículo 19, N* 39, inciso séptimo, de la Constitución, en relación con el artículo 1% de la misma,

toda vez que estima que “estas normas estabiecen un

estatuto de responsabilidad penal objetiva, por cuanto presume de derecho la responsabilidad respecto de un acto

que perfectamente puede no ser doloso, o bien solo

realizado con culpa, al cual le impone wuna pena

aflictiva” (fojas 19j). Planteando, además, a éste

Tribunal, que la pena viene impuesta xÚfespecto de un

hecho que evidentemente no es constitutivo de delito,

menos respecto del que se imputa al Sr. nombre reservado,

pero cuya calificación ciertamente será distinta a la luz del precepto legal que se aplica al caso concreto” (fojas

20, destacamos la alusión al que el hecho cometido no es constitutivo de delito, cuestión que según se dijo,

compete al juez del fondo resolver).

Dando cuenta, además, que “este cheque, al iqgual que

otros, fue girados con años de antelación a la fecha en

que aparece girado, y lo fue en garantía, con objeto de

respaldar o garantizar con un instrumento de fácil cobro,

los préstamos..” (fojas 19). Nuevamente, élementos de hecho cuya efectividad corresponderá al dJuez penal

ponderar;

DECIMOTERCERO.- Que, en buena medida, el requirente

pone en la base de sus alegaciones un asunto sobre el

cual éste Tribunal no puede pronunciarse, cual es, en

definitiva, la determinación de si el obrar por el que se

le reprocha es doloso o al menos culposo, como dice a

fojas 19;

—————]———————A 16

DECIMOCUARTO.- Que, sin perjuicio de lo anterior,

respecto de la pretendida infracción al principio de cuipabilidad por constituir las mormas impugnadas un

estatuto de responsabilidad >penal objetiva, dicha

infracción no puede sino ser descartada, en atención a

los razonamientos que se exponen a continuación;

DECIMOQUINTO.- Que, en relación a los reproches de la

requirente, cabe recordar, aún de modo general, que el

principio “Nulla poena sine culpa” es un “postulado

garantista esencial a un Derecho Penal democrático, en el cual la pena sólo puede ser impuesta al individuo a quien

le es reprochable un quehacer personal suyo perpetrado con dolo o culpa" (Kunsemiiller, Carlos (2001).

Culpabilidad y pena. Santiago: Editorial Jurídica de

Chile, p. 19)

Es en las antípodas de aqguello, se afirma por la

requirente que el precepto impugnado estabiece un

supuesto de responsabilidad objetiva, opuesto al mentado

principio de culpabilidad, al artículo 19, N” 3”, inciso séptimo de la Carta Fundamental;

DECIMOSEXTO. - Que, en términos sencillos, por

“responsabilidad objetiva” en materia penal, ha de

entenderse “la situación que se produce cuando se sanciona a una persona por un hecho sin atender en

absoluto a su posición subjetiva respecto de éste, y a veces, hasta prescindiendo de la imputación física (nexo

causal)”. (nombre reservado (1999). Derecho Penal

(Tomo I). Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 324).

O como lo dicen otros autores, “La primera consecuencia

del principio de culpabilidad es, mnaturalmente, la

exclusión de la responsabilidad objetiva, esto es, la

atribución de resultados sin un juicio acerca de la imputáción subjetiva del mismo, esto es, acerca de su 17

carácter querido o previsible” (Politoff, Sergio; Matus,

Jdean Pierre; nombre reservado, nombre reservado (2004). Lecciones de

Derecho Penal: parte general. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 247);

DECIMOSEPTIMO. - Que, a propósito del reproche

planteado, cabe tener presente, para resolverilo, lo

asentado por la doctrina y la jurisprudencia en relación a la figura penal impugnada.

Así, un autor, en un trabajo monográfico y específico sobre el delito de giro doloso de cheques, aborda la

culpabilidad en esta figura.

Expresa, al efecto, que “este elemento subjetivo del

delito se relaciona con la conducta que manifiesta el

girador frente a los cheques, y las situaciones o formas

de comisión del delito del artículo 22 de la ley de Cheques”.

Agrega que “se puede actuar en el campo del Derecho

Penal, realizando las conductas típicas que contempla la

ley en forma dolosa o culposa. Dolosa, en general:

conducta querida y resultado ilícito obtenido; culposa:

se ejecuta una conducta en forma negligente, imprudente o desatenta y no se quiere el resultado. Acción efectuada,

y resultado no deseado, pero previsible”.

Luego, se cuestiona en orden a si las conductas que se

configuran en el precepto del artículo 22 del DEFL N* 707

se pueden cometer dolosa o culposamente. Considera, al

efecto, que “de la sola lectura de las conductas típicas

que enumera el artículo 22, se desprende en nuestro

concepto que todas ellas son dolosas. Se ejecutan las

conductas, dqueriéndolas y con conocimiento de que son

ilícitas, Girar cheque en descubierto en general, sin

existir fondos suficientes, retirar los fondos antes del

cobro del cheque, girar sobre cuenta corriente cerrada o

inexistente, y revocar la orden de pago, fuera de los

casos que faculta la ley, son naturalmente conducta 18

dolosa. Girar en la forma que describe la ley, es

realizar una acción típica y antijurídica e indica además

un comportamiento doloso” (nombre reservado nombre reservado (1998). El

giro doloso de cheques. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 34).

Se añade en la obra citada, y nos parece relevante destacarlo, que “cuando se libra un cheque en las

condiciones del artículo 22, en relación con el artículo

1% del Código Penal, se presume el dolo en la acción y no

es mnecesario probarlo. Se. trataría de una presunción simplemente legal, que se podría desvirtuar por el

querellado o reo, para excluir su responsabilidad penal, eximirse de responsabilidad penal o atenuarla” (nombre reservado

nombre reservado (1998). El giro doloso de cheques.

Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 35);

DECIMOCIAVO.- Que, de lo anterior se colige que la

figura requiere la concurrencia de dolo por parte del

agente, y si aquel elemento del tipo llega a presumirse -

de modo simplemente legal- no lo es en mérito del precepto impugnado, que en todo caso no tiene la

estructura jurídica de una presunción ni tampoco de su texto resulta posible atribuirle tal calidad, sino que lo

es a consecuencia del artículo 1% del Código Penal,

disposición que por cierto no ha sido impugnada en autos;

DECIMONOVENO. - Que, tanto la exigencia de dolo como el

rol que le cabe al artículo 1*% del Código Penal en aquel

ámbito, se ven corroborados por la jurisprudencia, por

cuanto se ha resuelto, frente a la alegación de que no

hubo dolo ni culpa en la realización de las conductas descritas en el artículo 22 del DFL N* 707, como se ha

deslizado en éstos autos, que “(..) según lo previene el artículo 1% del Código Penal, las acciones u omisiones penadas por la ley se presumen voluntarias, presunción

que no ha sido desvirtuada en autos” (nombre reservado de 19

Apelaciones de Santiago, Rol N* 3458-2003, considerando

2%).

En definitiva, y ello fluye claramente de todo lo

dicho, el tipo impugnado requiere de dolo y no constituye

un caso de responsabilidad penal objetiva.

Adicionalmente, cabe consignar que, en el inciso

octavo, aparece otro elemento subjetivo del delito, que

descarta la supuesta falta de elementos que establezcan

una responsabilidad penal subjetiva. La disposición alude al “ánimo de defraudar” que, según afirma la deoctrina,

“constituye un elemento subjetivo del injusto del todo similar al que se contiene en la figura de extorsión del

art. 438 del C.P., que se refiere al que “para defraudar”

a otro le obligare a realizar los actos señalados en

dicho tipo legal” (nombre reservado (1998). Derechos

Humanos en el Derecho Penal Chileno. Santiago: Editorial

Jurídica Conosur Ltda., p. 206);

VIGÉSIMO.- Que, lógicamente, entraña una cuestión

distinta el determinar si la conducta del requirente fue

o no dolosa, cuestión cuyav elucidación - según se ha

asentado previamente - es propia del juez del fondo y

sobre la cual a éste tribunal no corresponde

pronunciarse;

VIGESIMOPRIMERO,- Qué, en definitiva, conforme a los

antecedentes señalados en ios considerandos precedentes,

la supuesta falta de elementos subjetivos que

configurarían a al tipo penal como un caso de

responsabilidad objetiva contrario a la garantía del

inciso 7% del N* 3 del artículo 19 constitucional no resulta efectiva, razón por la cual no cabe sino

desestimar el reproche planteado por los requirentes, no vislumbrándose a juicio de esta Magistratura una infracción al principio de culpabilidad en los términos

en que han sido planteados;

20 V.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN A LA PROHIBICIÓN DE PRISIÓN POR DEUDAS.

VIGESIMOSEGUNDO.- Que, a juicio del requirente, la

aplicación de los preceptos impugnados, contenidos en el

artículo 22 del DFL N* 707, en esencia, “impone al deudor

de una obligación contractual de carácter civil mno

alimenticia, la pena de presidio del artículo 467 del Código Penal como autor del delito de estafa, por el solo

hecho de dejar de cumplir una obligación de carácter

civil no alimenticia” (fojas 22). Lo anterior, pues “este

cheque nace o se origina en virtud de la relación

contractual de carácter civil entre acreedor y deudor,

como consecuencia de la entrega de dinero al que se ha

hecho referencia” (fojas 22).

Según se ve, el requirente construye su reproche a

partir de una determinada tesis fáctica, cuya efectividad y efectos corresponde ponderar al tribunal del fondo, y

sobre la cual no corresponde a éste Tribunal

pronunciarse, según lo ya dicho previamente (ver, entre

otros, el considerando sexto);

VIGESIMOTERCERO.- Que, sin perjuicio de lo anterior y

respecto a la mentada alegación de que el precepto

impugnado entrañaría un supuesto de prisión por deudas, dicha supuesta infracción no podrá sino ser desestimada,

en atención a los razonamientos que se exponen a continuación;

VIGESIMOCUARTO.- Que en relación a la llamada prisión

por deudas, cabe tener presente, tal como lo señala la

doctrina, que “La ejecución de las obligaciones utilizando medios coactivos ejercidos sobre la persona

del deudor fue autorizada en el primitivo Derecho romano,

pero prontamente se fue limitando, hasta llegar

modernamente a la regla de que el incumplimiento

T T 21

obligacional (a menos que constituya delito) solo puede

tener efectos sobre los bienes o patrimonio del obligado”

(nombre reservado (2013). Constitucionalidad del

apremio previsto para los alimentos en contra de un

deudor de una o más cuotas de una compensación económica

en materia de mnulidad de matrimonio o divorcio. En

Sentencias destacadas 2012. Santiago: Instituto Libertad

y Desarrollo, p. 47);

VIGESIMOQUINTO.- Que, explicando el significado de ia

prohibición de la prisión por deudas, que se reputa

infringida en autos, esta Magistratura ha establecido que

aquelila apunta a “proscribir que una persona sea privada de su libertad como consecuencia del no pago de una obligación contractual, esto es, de aquélla derivada de

un acuerdo de voluntades que vincula a las partes en el

ámbito civil. Ha afirmado, en este sentido, que lo

prohibido es que la conducta de no pagar una obligación

pecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una

sanción privativa de libertad” (Rol N* 807, considerando

13%)..7. (STC Rol N* 1.145, considerando 25*);

VIGESIMOSEXTO,- ¿Que, en relación a la alegación

planteada por la requirente, en orden a que el precepto

impugnado entrañaría una infracción a tal prohibición,

cabe tener presente tanto lo sentenciado por los

Tribunales Superiores de Justicia como por ésta

Magistratura;

VIGESIMOSEPTIMO,- Que, en primer cabe señalar que en

cuanto a la llamada “prisión por deudas”, en relación al

tipo penal establecido en el artículo 22 del DFL N* 707, los tribunales superiores de ¡justicia han conocido y

desestimado de manera uniforme el planteamiento de que

una privación de libertad, subsecuente a la condena como

autor del delito contenido en tal norma, sea constitutiva 22

de prisión por deudas. En efecto, ilustran lo anterior,

entre otros, los pronunciamientos que extractamos a

continuación.

En el año 2004, la Corte Suprema sentenció al efecto

“que (...) debe destacarse que en ningún caso se

infraccionan las normas - relativas a los Tratados

Internacionales invocados, desde que si bhien éstas impiden la privación de libertad, centran el origen de la obligación en el contrato, esto es, aquello dice expresa

relación a incumplimientos contractuales económicos de orden privado; en cambio, los establecidos en el artículo 22 de la ley sobre Cuentas Corrientes bBancarias y Chegques, se vinculan a incumplimientos relativos a la

ley, tipificados como delitos; y que dan lugar a la

imposición de penas que se regulan en una sentencia definitiva, que ha sido consecuencia de un procedimiento

e investigación legal, racional y justo, que estableció el cuerpo del delito y la participación criminal que al imputado le correspondió respecto de un ilícito descrito

por la ley; y que por lo dicho, en ningún caso se trata de decretar detenciones previas, sin más fundamentos”.

(Considerando 9*. Corte Suprema, Rol N” 5108-2004, de 13.09.2006, destacado nuestro).

Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en

el año 2006, conociendo de la alegación de ser incompatible lo prescrito por el artículo 22 del DFL N*

707 y lo establecido en convenciones internacionales

aludidas por la requirente, planteándose en definitiva la

derogación del precepto legal, sostuvo que “(..) no existe la pretendida contraposición entre la ley propiamente

dicha y el Tratado Internacional. En efecto, el tipo

penal aludido cautela la buena fe en las relaciones

comerciales e involucra el castigo de una forma

particular de fraude, cuyo bien jurídico protegido

encuentra su fundamento en el orden público económico. De este modo, no importa un encarcelamiento por el simple 23

incumplimiento de una obligación, como se ha pretendido

por la defensa” (considerando 2%. Corte de Apelaciones de

Santiago, Rol N* 3458-2003, de 09.08.2006, destacado

nuestro).

En un sentido semejante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el mismo año, sentenció “que respecto de los

tratados internacionales invocados, se debe tener

presente que si bien éstos impiden la privación de

libertad, centran el origen de la obligación en el

contrato, esto es, en incumplimientos contractuales de

orden privado; en cambio, los establecidos en el artículo

22 de la ley sobre Cuentas Corrientes bBancarias y Cheques, se vinculan a incumplimientos relativos a la

ley, tipificados como delitos, que dan lugar a la

imposición de penas que se regulan en una sentencia

definitiva, que ha sido consecuencia de un procedimiento

e investigación legal, que estableció el cuerpo del delito y la participación criminal que al sentenciado le

correspondió, respecto de un ilícito descrito por la ley”

(Considerando 9*. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol

N* 1452-2006, de 30.11.2006, destacado nuestro).

Luego, en el año 2008, la Corte Suprema vuelve a

pronunciarse sobre el asunto, estableciendo “que si bien

es cierto, la Convención Americana de Derechos Humanos ha

prohibido, en el ordinal séptimo de su artículo 7, la

detención por deudas al establecer que “Nadie será

detenido por deudas. Este principio no limita los

mandatos de autoridad judicial competente dictados: por

incumplimiento de deberes alimentarios”, tal declaración se ha referido a las obligaciones derivadas de contratos,

como ya se ha establecido con anterioridad por esta nombre reservado

(rol 5108-2004), esto es, las obligaciones relativas a

incumplimientos contractuales económicos de orden privado, de manera que no puede extenderse a conductas delictivas, como la tipificada en el artículo 22 de la

Ley sobre Cuentas _Corrientes hBancarias y QCheques, 24

incluida por la doctrina penal nacional entre los fraudes contenidos en leyes especiales. (nombre reservado,

Derecho Penal, Parte Especial, T.III, Tercera Edición,

págs.444 y s.s.; Sergio Politoff, nombre reservado,

nombre reservado, Lecciones de Derecho Penal

Chileno, Parte Especial, Segunda Edición, págs. 464 y “ s.s.)”. Agregando, iluego, como consecuencia, que ia

jerarquía del tratado invocado por el recurrente, ni su poder vinculante admiten discusión en nuestro orden

jurídico, pero de ninguna manera es sostenible que esa

convención ha tenido la virtud de derogar un tipo penal

existente en el derecho punitivo interno por el cual se

ha condenado al recurrente -cuya naturaleza no es la de

una "detención por deudas”, como esa parte argumenta”-—.

(Considerandos 3% y 4%. Corte Suprema. Rol N* 2054-2008, de 18.06.2008, destacado nuestro);

VIGESIMOCTAVO.- Que, por cierto, lo sostenido por los

tribunales superiores de justicia resulta concordante con

la jurisprudencia de esta Magistratura sobre la

prohibición de prisión por deudas.

En efecto, y entre otras sentencias, en la STC Rol N*

2102, coneciendo de un requerimiento respecto del

artículo 66 de la Ley N* 19.947, se refirió al alcance de

la prohibición de prisión por deudas, asentando que

“tampoco rige tal prohibición internacional cuando no se

trata del mero incumplimiento de un contrato, sino que concurren otros elementos de disvalor del acto o resultado, como en las diversas figuras penales de

defraudación, que importan una infracción de ley”.

Debiendo considerarse, en relación al pronunciamiento

anterior, que tal como le. hace ver la Corte Suprema,

siguiendo en ello a la doctrina, el artículo 22 de la Ley

sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques describe

conductas delictivas, consideradas dentro de los fraudes

contenidos en leyes especiales. No se impone una sanción 25

al mero incumplimiento contractual, sino que ella se

origina en un incumplimiento relativo a la ley, que

tipifica un delito. Así lo han entendido los Tribunales

Superiores de Justicia, según se consignó precedentemente, teniendo plena concordancia con lo

resuelto por ésta Magistratura en materia de prohibición de prisión por deudas;

VIGESIMONOVENO. - Que, en un sentido análogo, y

condensando buenamente lo aseverado previamente, se ha

dicho por la doctrina que “en el presente caso no se trata de un caso de una prisión por deudas, mpues el

mandamiento de aprehensión emana del delito de giro

doloso de cheques y por haberse violado un bien jurídico

de valor, como lo es la fe pública o el orden público

económico o socioeconómico (..)” (nombre reservado nombre reservado, Hernán

(2014). El delito de giro doloso de cheques ante la

doctrina nacional, el derecho comparado y la jurisprudencia. Santiago: Editorial Metropolitana, p.

203). Agregándose que “No es un vínculo privado el cual una persona dgbe efectuar una prestación convencional con

respecto a ot£a, sea de dar, hacer o no hacer, sino que

el cheque es similar al dinero y ante su no pago no se ha

violado una relación contractual civil, sino un bien

jurídico que puede ser la fe pública, el orden económico, el tráfico mercantil o varios de ellos en forma plural”

(nombre reservado nombre reservado (2014) P. 205);

TRIGÉSIMO.- Que, por consiguiente, y en mérito de todo lo anteriormente señalado, atendida especialmente la

jurisprudencia previa de ésta Magistratura, tocante al

alcance de la prisión por deudas, no cabe sino desestimar

la impugnación planteada;

26 VI.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD.

TRIGESIMOPRIMERO.- Que, por último, el requirente alega

la afectación del principio de proporcionalidad, que

funda en el artículo 19, N”s 2% y 3 (fojas 22).

El requirente construye éste planteamiento, teniendo

como eje que el bien jurídico que se protegería por medio

del establecimiento de la figura se vincularía al

“interés jurídico del tenedor del cheque”, y a obtener el cumplimiento “de una obligación civil no alimenticia”

(fojas 23) o bien “obtener la solución o pago efectivo de

la obligación pendiente” (fojas 23). Imponiéndose el “ castigo por el solo hecho de dejar de cumplir una

obligación de carácter civil no alimenticia” (fojas 22)

Desde ese aserto - que el bien jurídico protegido es el

interés del tenedor del chegue - extrae todas sus

conclusiones posteriores sobre el punto. Así, afirma que

“no. se observa la necesidad de aplicar..una sanción tan

gravosa respecto de una deuda que se genera por el incumplimiento de una obligación contractual civil no

alimenticia” (fojas 23).

Agregando que la aplicación del inciso 2% del artículo

22 impugnado infringe el principio de proporcionalidad “al ser desproporcionada la sanción impuesta ¿a la

conducta establecida en la norma en comento afectando de

esta manera la garantía constitucional, puesto que al fin y al cabo, cuestión que está claro en la conciencia del Sr. nombre reservado, su actuar nunca ha sido doloso..”

(fojas 26) [destacamos, nuevamente, esta alegación, que

pretende colocarnos fuera del ámbito de mnuestras atribuciones];

TRIGESIMOSEGUNDO, - Que, puesta en contexto la

argumentación del requirente s*sobre el reproche en

análisis, cabe considerar que aquella se construye sobre 27

un aserto equivocado y presenta el asunto de modo

parcial, acorde a sus intereses.

El aserto equivocado, a partir del cual la requirente

estructura su planteamiento, es que la figura penada en

el precepto impugnado pretende amparar o proteger, en

calidad de bhien jurídico, “el interés jurídico del

tenedor del cheque”. Dicho en otros términos, la

protección de un crédito incorporado al patrimonio del

tenedor del cheque;

TRIGESIMOTERCERO. - Que, el anterior aserto es

equivocado, toda vez que contrasta con lo planteado por

ia doctrina y la jurisprudencia, sobre las que el

requirente omite cualguier referencia y que permiten

entender que el requerimiento carece de sustento

suficiente en ésta parte.

En este sentido, se ha afirmado que “la razón de ser de

esta infracción radica en qgue el cheque no es un documento de crédito, que contenga una promesa futura,

sino un medio de pago, que equivale a la aseveración de que se poseen bienes en el Banco, y, por lo tanto, podría

allí verse una semejanza con la estafa “por aparentar

bienes o créditos”, Agregándose que dada la forma en que este delito está legislado entre nosotros, en verdad no

resulta una ofensa contra el patrimonio del tenedor del

cheque, sino una infracción contra la seguridad del

comercio y la economía en general. lLa ley ha querido

proteger más bien el cheque como institución, como

instrumento de comercio, y no el patrimonio de un

particular” (nombre reservado (1998). Derecho FPenal.

Tomo III. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 447).

Por su parte, y en término semejantes, se ha planteado

por jurisprudencialmente que “el tipo penal aludido

cautela la buena fe en las relaciones comerciales e

involucra el castigo de una forma particular de fraude,

cuyo bien jurídico protegido encuentra su fundamento en 28

el orden público económico. De este modo, no importa un

encarcelamiento por el simple incumplimiento de una

obligación, como se ha pretendido por la defensa”

(Considerando 2%. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N* 3458-2003, de 09.08.2006).

Se agrega, en otro pronunciamiento relevante, “que, en

lo que aún no es pacífica la dogmática, es en el bien jurídico protegido por el delito de giro fraudulento de

cheque, porque se plantea un conjunto de probables

intereses necesitados de tutela penal otorgada por la Ley

de Cheques. Así, se alude indistintamente a la propiedad,

al patrimonio individual, a la seguridad del tráfico

mercantil, a la fe pública, al orden público económico, a

la seguridad del comercio y la economía. Pero de lo que

no cabe duda es que el delito bajo examen es pluriofensivo y abarca en su protección a más de uno de los conceptos antes indicados” (Considerando 7%*. Corte de Apelaciones de $San Miguel, Rol N* 1632-2010, de

07.01.2011, destacado nuestro);

TRIGESIMOCUARTO.- Que, por consiguiente, y teniendo

presente lo señalado en los considerandos precedentes,

tratándose la figura impugnada de una que tiene el

carácter de pluriofensiúa, en que se encuentran

comprometidos - según lo sostiene la jurisprudencia y la

doctrina - entre otros bienes jurídicos, algunos de

carácter colectivo como el orden público económico o la fe pública, cuya afectación puede fundar

indiscutiblemente la imposición de una sanción penal, el

requerimiento no puede prosperar, por no hacerse cargo

adecuadamente de dicha cuestión, preseñtando en

definitiva una visión parcial del asunto acorde a sus

intereses;

TRIGESIMOQUINTO. - Que, adicionalmente, tampoco cabe dar

lugar al requerimiento en esta parte, en tanto se plantea 29

que lo que se sanciona con pena por el artículo 22 del DEL N* 707 es el “dejar de cumplir una obligación de carácter civil no alimenticia” (fojas 22), pues aquella

cuestión ha sido fundada y reiteradamente descartada por

los tribunales superiores de justicia, al conocer de las

alegaciones de constituir tal tipo penal un caso de

prisión por deudas, según se afirmó en considerando vigesimocuarto.

En este punto, se ha dicho específicamente .que “No es

un vínculo privado el cual una persona debe efectuar una

prestación convencional con respecto a otra, sea de dar,

hacer o no hacer, sino que el cheque es similar al dinero

y ante su no pago no se ha violado una relación

contractual civil, sino un bien jurídico que puede ser la fe pública, el orden económico, el tráfico mercantil o

varios de ellos en forma plural” (nombre reservado nombre reservado (2014) P.

205).

Por todo lo anterior, a nuestro juicio, no cabe sino

desestimar la impugnación planteada y, en definitiva, el

requerimiento formulado en estos autos;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo

923, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las

demás disposiciones citadas.. y pertinentes de la

Constitución Política de la República y de la lLey N* 17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional,

sE RESUELVE:

T. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD

DEDUCIDO A FOJAS 1.

T - TT ¡ ¡ 30

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 45. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE,

POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA

LITIGAR.

Se previene que los Ministros señores Cristián

nombre reservado y nombre reservado concurren a la

decisión de rechazar el requerimiento de autos, teniendo

presente para ello sólo las siguientes razones:

1%*. Que el conflicto constitucional deducido por la

requirente está centrado en la aplicación del artículo 22

del DFL N”707, que refundió y sistematizó la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, de modo concreto,

respecto de la configuración de un delito de acción penal

privada, consistente en que el dicho precepto infringiría

derechos y garantías fundamentales, invocando al efecto

la vulneración de los principios constitucionales de legalidad y reserva legal, de culpabilidad, de

prohibición de la prisión por deudas Y de proporcionalidad, de forma tal que se afectarían los

artículos 1%, 5%, inciso segundó, 19, números 1%, 2%, 3% y 7”, además de la norma prevista en el artículo 64 de la

Constitución Política de la República;

2%*. Que es del caso recurrir a fuentes normativas gravitantes a fin de resolver ios dilemas planteados a

fojas 1 y siguientes de autos, tomando en consideración

que el argumento de la acción deducida tiene una raíz dispositiva en la Constitución y en la doctrina que emana

de su interpretación realizada por este éórgano de

jurisdicción constitucional;

T ld 31

3%”. Que cabe considerar, en este proceso, que las

decisiones judiciales anteriores deben ser- analizadas

únicamente en la medida que tengan un resultado

aplicativo, y no como constitutivas de la premisa

normativa de dicho razonamiento. Esto responde a que la

relevancia de los precedentes y su papel conforman un sistema de fuentes del derecho de cada ordenamiento jurídico. De otro lado, los precedentes tienen la función

de fuentes materiales del derecho; se trata de la

relevancia empírica de los precedentes: la influencia que

ejercen de hecho sobre las degisiones judiciales y/o

sobre la legislación. En definitiva, los precedentes son

relevantes en tanto que argumento utilizado por los

jueces en la justificación de las decisiones. “Quizás una

forma de error “formalista” sea, precisamente, la de

pensar que todo paso dado por un tribunal está cubierto

por una regla general que le confiere de antemano la

autoridad para darlo, de suerte que sus potestades creadoras son siempre una forma de potestad legislativa

delegada” (HART, H.L.A.: El concepto de Derecho (1961),

Trad. Genaro R. Carrió, México, Editora Nacional, 2* ed.,

1980, pág. 190);

4%. Que, además, resulta pertinente recordar el

rígido marco conceptual que este control constitucional

nunca qpuede abandonar: se trata de verificar la

compatibilidad entre los preceptos de muestra ley

fundamental y determinadas decisiones del legislador

ordinario en materia penal. Cualquier pretensión de sacar

conclusiones que no tengan apoyo directo en los valores,

principios o reglas constitucionales deberá buscar otro

referente de legitimidad (nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, La Racionalidad de las Leyes Penales, Editorial Trotta,

Madrid, Segunda Edición Ampliada, 2013, p.211);

5%. Que, el control judicial de constitucionalidad

parte de la base de la concepción deliberativa de la

T T 32

democracia, que le da prioridad epistémica sobre el

proceso judicial, lo que ha determinado que de las

condiciones de esa misma concepción se derivan causales

importantes para habilitar la revisión judicial de las leyes y de otras normas democráticas;

6*. Que, en ese sentido, no es el fondo del asunto

lo analizado ni menos la pretensión de una adecuación

típica del artículo 22 de la ley de Cheques, sino aquellos elementos propios de la competencia de este

órgano de control de constitucionalidad, que razona y

emite un pronunciamiento sobre la norma inaplicable en la litis concreta;

7%”. Que el requirente de los autos Rol N”3065-16-INA ha formulado impugnaciones sobre los principios constitucionales de manera concreta, respecto a la

configuración del delito de giro doloso de cheque, sustentado en que la aplicación del artículo 22 del DEL N”707, que es el texto refundido de la Ley sobre Cuentas

Corrientes Bancarias y Cheques, violenta los principios

de legalidad y reserva legal que consagra el artículo 19 N”3%, incisos octavo y mnoveno, en la delimitación del “tipo penail”; del mismo modo afecta el principio

constitucional de culpabilidad, estableciendo una

responsabilidad objetiva, lo cual es vulneratorio del

artículo 1*% de la Constitución, que consagra el principio de respeto a la dignidad humana; que la aplicación de la

citada norma mercantil afectaría asimismo el principio de

prohibición de la prisión por deudas, al transformar una obligación pecuniaria en un resultado ilícito que implica incluso la privación de libertad del requirente y, por último, se afecta el principio constitucional de

proporcionalidad, al aplicarse en la causa la norma

contenida en el inciso segundo del artículo 22 del DFL

N*707, que asigna a la conducta sancionada una pena

inidónea, innecesaria y desproporcionada para satisfacer

.

33 el interés jurídico del acreedor de una obligación, de

forma tal que a quien no efectúe el pago de la deuda se

le castiga con una sanción penal, que contempla una

privación de libertad, vulnerando con esto los artículos 5%, 19, números 1%, 2%, 3%* y 7%, y, además, la norma del artículo 64 del Estatuto Constitucional;

I.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

8”. Que mnuestra Carta Fundamental consagra el

principio de legalidad penal en su artículo 19, N” 3”, incisos octavo y noveno, lo cual garantiza lo que la

doctrina respectiva denomina “tipo penal” (legal) y

“tipicidad.”

El tipo penal comprende el conjunto de elementos que

integran la descripción legal de un delito. La tipicidad “es la adecuación de una conducta del mundo real a esa descripción legal; luego, ¿a través del concepto de tipicidad se expresa la relevancia de una determinada

conducta para el derecho penal, en el sentido de que ella pueda ser subsumida en una descripción o tipo legal”

(Sergio Politoff, nombre reservado y nombre reservado, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte

General, Segunda Edición, Editorial Jurídica de Chile,

2013, p. 183);

9”*. Que la estructura de los tipos penales se

desarrolia mediante la presencia de un sujeto activo que

realiza una conducta que se estima lesiva para un bien jurídico, conducta ésta con un sello valorativo asociado

a la producción de determinados resultados o a la concurrencia de ciertas circunstancias; resulta relevante

la referencia al objeto sobre el cual recae la conducta

Y, en algunos casos, también la presencia de elementos

normativos en la descripción legal.

34 Del mismo meodo, es determinante el núcleo o verbo

rector, que es la descripción de la conducta punible, la

acción u omisión sancionada que ha de tenerse en

consideración en el momento de la calificación del

ilícito;

10%*. Que, en definitiva, el principio de legalidad

en materia penal se asocia con la denominada “lex certa”,

cuya exigibilidad implica que ei tipo ha de ser

suficiente, en otras palabras, que ha de cóntener una

descripción de sus elementos esenciales; y si tal

hipótesis no acaece, se produce una segunda modalidad de

incumplimiento del mandato de tipificación: la

insuficiencia; sin perjuicio de que exista un sistema de

remisión o de tipificación reglamentaria que ayuda a la conformación total del acto de tipificación, cumpliendo de esta manera con la exigencia de seguridad jurídica en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de

la conducta;

11%. Que, la garantía del principio de legalidad en

la Constitución denota que el precepto de carácter penal

exige no sólo la confianza de la suficiente tipificación

criminal. y la exigencia de irretroactividad de la ley

penal, sino también que la norma penal debe tener un

rango. determinado en el sentido estricto, que la conducta

descrita sea inteligible y concebida en un lenguaje de

fácil acceso al ciudadano, de forma tal que su

inteligibilidad no merezca duda;

12%. Que la estructura del tipo se subdivide en tipo

objetivo y tipo subjetivo: siendo el primero de los

citados, en los delitos de actividad, la acción u omisión

y los elementos concomitantes a la acción específica del delito. Al analizar el tipo objetivo, no sólo hay que hacer la subsunción de la conducta en la descripción del

resultado específico del delito. En cambio, en el delito de resultado, como regla general, la causación del

T T TT 35

resultado es descriptiva del vocablo de actividad, por

ejemplo, matar, maltratar, lesionar, encerrar, sustraer,

etcétera,

A su vez, existe el referente subjetivo del tipo

penal, consistente en que “el ilícito de un delito doloso

se caracteriza por la decisión consciente del autor en favor del acontecer descrito en el tipo objetivo” (Helmut Frister, Derecho Penal. Parte General, Editorial

Hammurabi, Buenos Aires, Argentina, 2011, p. 219). Del

mismo modo, puede presentarse la imprudencia como

conocibilidad. Sólo se lo emplea para denominar la

relación de una persona con un hecho valorado negativamente. El componente valorativo contenido en el

concepto de la imprudencia, propio del lenguaje

coloquial, ha conducido a gue, en los delitos imprudentes -a diferencia de lo que ocurre en los delitos dolosos-,

no se distinga hasta hoy, de modo suficientemente claro,

entre el acontecer objetivo presupuesto para la

punibilidad y la relación, necesaria para la imprudencia, del autor con ese acontecer (Helmut Frister, op. cit., p.

250). La opinión dominante ve la esencia de la imprudencia en una “lesión al deber de cuidado”, es

decir, en una conducta contraria al deber en relación con el bien jurídico protegido (Código Civil Alemán, - 8276,

IlI, BGB, que dice: “actúa imprudentemente quien no presta

el cuidado requerido en el ámbito de relación”);

II.- CULPABILIDAD,

13%. Que, siendo el principio de culpabilidad uno de

los principios fundamentales del Derecho Penal y constituyendo una exigencia absoluta que debe encontrar

su correspondiente base constitucional, el artículo 19,

N* 3%, de la Carta Fundamental, al expresar que “la ley

no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”, está consolidando el principio de “dignidad humana”, en

- 36

la medida que, en un sentido amplio, bajo la expresión “principio de culpabilidad” pueden incluirse diferentes

límites del ius puniendi, que tienen de común ezxigir, como presupuestos de la pena, que pueda “culparse” a

quien la sufra del hecho que la motiva. En sentido

procesal, sólo es “culpable” quien no es “inocente”, y la

enervación de la “presunción de inocencia” -una garantía constitucional fundamental proclamada en el artículo 19,

N*3%, incisos octavo y final, de la Constitución- requiere la prueba de la “culpabilidad” del imputado, que

en este sentido incluye la prueba de todos los elementos

del delito. En el Derecho Penal material, el principio de culpabilidad tiene un sentido más restringido, puesto

que no se refiere a la necesidad de la lesión típica,

pero en su sentido amplio comprende diversas exigencias

que condicionan la posibilidad de “culpar” a alquien de

dicha lesión (Santiago nombre reservado, Bases Constitucionales

del Derecho Penal, Editorial TIustel, Madrid, España,

2011, págs. 125-126).

En resumen, el principio de culpabilidad tiíene un alcance limitador, en un sentido preciso, al exigir la

concurrencia de todos aquellos presupuestos que permiten “culpar”, esto es, imputar-a alguien el daño del delito,

y ta;es presupuestos afectan a todas las categorías del

concepto de delito;

14%. Que, en resumen, el principio de culpabilidad

constituye un último límite, de naturaleza subjetiva, a

la criminalización: “nullum crimen, mnmulla .poena sine

culpa”.

En concreto, la existencia de uno o más bienes

jurídicos de cierta entidad que son dignos de tutela

penal frente a determinadas agresiones, que la pena se

muestre como un instrumento idóneo de protección, que no

puedan percibirse modos de intervención menos lesivos, y

que la respuesta penal sea globalmente proporcionada,

T — 37

tienen como contrapartida la culpabilidad, la cual, en un

juicio de ponderación, establece que la relación de

causalidad que permite adscripción material de una acción

a una persona, la imputabilidad que hace de ella un

sujeto capaz de entender y de querer, y la intención o

culpabilidad propiamente dicha, que se refiere a la

conciencia y voluntad de la participación en un concreto delito, son todos elementos que operan como un límite externo a la proporcionalidad (nombre reservado,

Garantismo y Derecho FPenal, Editorial TIustel, Madrid,

2011, pág. 133).

La culpabilidad, que es un fruto del proceso de civilización de la cultura jurídica, desempeña en el

Derecho Penal el papel que en nuestra Carta Fundamental

se asigna al principio de la dignidad humana en su

artículo 1%;

III.- PROHIBICIÓN DE PRISIÓN POR DEUDAS.

15%. Que, en relación a la temática de la prisión por deudas, esta Magistratura ha señalado: “Los tratados

internacionales que prohíben la prisión por deudas tienen por objetivo que no se utilice el poder coactivo del

Estado en obligaciones netamente civiles donde rige la

volun£ad de las partes. Sin embargo, la obligación de

cotizar es un deber de orden público que persique el interés público, por lo que no hay vulneración a los tratados.” (STC 576, considerandos 25% a 29*%). Y agrega:

“La prohibición de la prisión por deudas abarca a las obligaciones contractuales y no a las indemnizaciones por

daños.”.

Por otra parte, de la sola lectura del artículo 7.7

del Pacto de San nombre reservado Rica fluye inequívoco su

sentido: prohibir que una persona pueda sufrir privación

de libertad como consecuencia del no pago de una

obligación contractual. Lo prohibido es que la conducta

T T 38

de no pagar una obligación pecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una sanción privativa de

libertad. Así, no sería privado de libertad en razón de

no pagar una deuda, sino por la comisión de un delito,

quien ha sido descubierto manejando en estado de ebriedad

causando la muerte de una persona. (STC 519, c. 25%). (En

el mismo sentido, STC 576, c. 27%, STC 807, e. 13%, STC 1145, e. 25%*, STC 1971, e. 12”).

La prisión por deudas está prohibida por los tratados internacionales ratificados por Chile, ya que

nadie puede ser encarcelado por no poder cumplir una

obligación contractual netamente civil. Sin embargo, es

factible la privación de libertad por incumplimiento de

obligaciones establecidas por la ley en aras de un

interés social, como son las deudas de carácter

alimentario, las contraídas por las Municipalidades, o

las referidas a deudas previsionales (STC 519, cc. 25% a

30%). (En el mismo sentido, STC 576, cc. 25% a 29% y 38”, STC 2102, e. 31%, STC 2433, e. 24*);

16*. Que, habiéndose establecido la imposibilidad de

aplicar la sanción de prisión por deuda, tal como se

refrenda en el motivo anterior, resulta útil señalar que

tal garantía fundamental .se encuentra asociada a lo dispuesto en el artículo 1% de la Carta Fundamental al

reconocer el principio de dignidad, como también al

establecer en su inciso tercero que el Estado debe tender

a un objeto de promoción del bien común, a fin de que los integrantes de la comunidad nacional se realicen

espiritual y materialmente, con pleno respeto a sus

derechos y garantías. Lo anterior, obviamente, en

concordancia con el artículo 19, N*7*, letra d), de la Constitución.

El fundamento de la improcedencia de la prisión por

deuda radica no sólo en el principio de legalidad sino

también en el “principio de taxatividad” que señala el 39

artículo 19, N*3”, inciso final, en la medida que éste

contempla la ilicitud de una conducta que es sancionada penalmente, siempre y cuando sea típica, antijurídica y

culpable, situación obviamente que no se configura con el

incumplimiento de una deuda de naturaleza civil, que por

regla general es contractual;

VI.- PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

17%. Que la idea del principio de proporcionalidad

se encuentra determinada, en cuanto a su expresión en el sistema penal, en la matriz de la prohibición de exceso,

que se justifica con criterios de lógica y de justicia material. Este principio postula la proporcionalidad de

la amenaza penal al daño social causado por el hecho

(concepto vinculado al bien jurídico lesionado o

- amenazado) y de la pena impuesta en concreto a la medida

“ de culpabilidad del hechor (Sergio Politoff Lifschitz, Derecho Penal, Tomo 1, Conosur Editores, Santiago de

Chile, 2001 r D- 20);

18”. Que, en la especie, se ha invocado el principio

de proporcionalidad como lesionado por la falta de

correspondencia entre la intervención limitada que tiene el legislador penal yY el respeto de derechos

fundamentales, a partir de que la carencia de pago de una

obligación no puede resultar idónea para proteger el

interés privado del acreedor bajo sanción .penal, pues resulta desproporcionada;

VII.- CASO CONCRETO.

19”, Que en el ámbito del delito de giro doloso de cheques que sanciona el artículo 22 del DFL N*707, su descripción típica se conforma de dos partes: en primer término, la acción de girar el cheque sin los fondos o en descubierto en un requerimiento de pago ante la

+ 40

institución bancaria; y una omisión, en el acto de no

depositar el capital, los intereses y las costas dentro

de tercero día de requerido judicialmente el deudor. Es

un delito complejo, con una fase de acción y una fase de

omisión. Es más, es posible calificar este injusto como

un delito de doble faz complementaria, lo cual quiere

decir que se requiere de ambas conductas para poder

configurar el ilícito penal;

20%. Que el cheque, en el Nuevo Proceso Penal,

aparece como carente de aplicabilidad o más bien como

dotado de una forma poco racional de compatibilidad con

el nuevo sistema procesal, problema que fue parcialmente abordado por las Normas Adecuatorias del Sistema Legal

Chileno a la Reforma Procesal Penal (Ley N” 19.806, de 31

de mayo de 2002) y que sólo fue subsanado de manera

tangencial por el Instructivo N* 39 del Fiscal Nacional

(5 de enero de 2001),Adelimitando la impronta de delito

de giro doloso de cheques en un ilícito de “acción” al

momento del giro fraudulento del documento mercantil, y un delito de “omisión”, al no consignarse en el plazo de

tres días el monto del cheque, de los intereses

corrientes y las costas judiciales.

Que en el caso de los delitos de acción penal

privada, tal como acaece en los de la especie, al tenor

del artículo 22 y en el 'contexto de las Normas

Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal (Ley N* 19.806), el bien jurídico

protegido es el patrimonio del acreedor, de naturaleza

individual y sólo disponible por su titular, lo cual ha llevado a concluir que el giro doloso de cheques

impetrado por una “acción penal privada”, al reconocerse

la existencia en los antecedentes, en diversas

oportunidades, el estar en presencia de un “cheque en

garantía”, instrumento que ha sido creado por la práctica

TT 41

comercial, por lo cual no se configuraría un ilícito penal.

Según la Ley de Cheques (artículos 10 y 11), el

cheque sólo puede ser girado para el pago de obligaciones

y constituye una orden de pago inmediato o en comisión de

cobranza, no pudiendo cumplir otra finalidad distinta a las señaladas, como la de asegurar o resguardar

obligaciones (Ministerio Público. Fiscalía Nacional, Reforma Procesal Penal. Instrucciones Generales Nos. 26 a

50, Noviembre 2000-Febrero 2001, Editorial dJurídica de

Chile, sin fecha, Santiago, Chile).

La jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales ordinarios establece que el cheque en garantía carece de eficacia y validez, ya que sólo puede ser girado en pago

de obligaciones o en comisión de cobranza y no en

garantía o para caucionar obligaciones futuras, que existirían con posterioridad al giro del cheque, de lo

que se sigue que no se configura el giro doloso cuando

son protestados por falta de fondos (nombre reservado,

Alcances críticos al giro doloso de cheques, Revista de

Ciencias Jurídicas, Tercera época, T. XXXVII, Vol. I,

1978-1981, p. 31).

En otras palabras, no existirían el cheque en

garantía ni el cheque a fecha, independiente de que en la

práctica comercial el cheque sea utilizado como un

instrumento de crédito mercantil que desnaturaliza su

función y naturaleza;

VIIIL, DIFERENCIACIÓN CON PRECEDENTES

21%. Que, a diferencia de la forma en que esta

Magistratura razonó en las STC Roles N”s 2744-16 y 2653(2954)-16 (acumuladas), 2953 y 2954, caracterizadas

porque los hechos motivantes de la emisión por parte de

los libradores de los documentos que fueron girados sobre

T TT 42

una cuenta corriente correspondían a pagos efectuados en

la “esfera de campañas electorales”, donde las citadas

órdenes de pago mercantiles se relacionaban directamente

con los costos de dichas campañas cubiertos por la suma

correspondiente a la devolución que debía realizar el SERVEL, y que, por ende, correspondían a documentos que

garantizaban una obligación mercantil condicionada a las

resultas de la elección respectiva, en el caso de estos

autos ello es totalmente diverso. lLa diferencia con los enunciados requerimientos, es que no estamos en presencia

de una “obligación modal”, concepción jurídica que el

legislador ha contemplado como legítima dentro de los términos que señala el artículo 1545 del Código Civil en

relación a las obligaciones definidas en el Título

wxPrimero del Libro Cuarto del mismo cuerpo legal, definida

ajo el artículo 1483 del Código Civil, en el sentido de “que “la condición debe ser cumplida del modo que las

partes han probablemente entendido que lo fuese, y se

presumirá que el modo más racional de cumplirlas es el

que han entendido las partes”.

Que, en cambio, en la presente causa, consta de los

antecedentes (fojas 33 a 35) que se ha ejercido la acción

de giro doloso de cheques, que contempla el artículo 22

del DEL 707, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarías y

Chegues, sustentado en giro de un cheque del Banco

Santander, el cual fue protestado por cuenta cerrada en

el banco ya señalado, razón por la cual no resultan

aplicables a la especie las consideraciones precedentes

de los guarismos octavo a duodécimo sobre el principio de

legalidad, ni 1los reseñados sobre el principio de

culpabilidad en los Nos. 13 y Í4, ni la prohibición de

prisión por deudas en los Nos. 15 y 16 nmi tampoco las

referencias al principio de proporcionalidad de los Nos.

17 y 18, atendido a que en la especie no es posible

sustentar la pretensión de la requirente en los términos de su libelo de fojas 1, toda vez que la premisa en que

T T TT 43

se basa su razonamiento resulta inepta a los efectos de su acción;

IX. CONCLUSIONES,

22%., Que, por lo anterior, no concurriendo la

hipótesis fáctica (básica como premisa) planteada en los

enunciados precedentes, sólo es posible inferir que la

norma objetada no aparece vulnerando los límites

constitucionales conforme los lineamientos del caso

concreto expuesto ante esta Magistratura.

En efecto, al tenor de lo previsto en el artículo 22

inciso segundo de la Ley sobre Cuentas Corrientes

Bancarias y Cheques, se configura el delito del artículo

467 del Código Penal, en términos que la defraudación, resulta pertinente a las especies de las estafas, materia

totalmente ajena a la tipificación de un mero enunciado

de un delito de giro doloso de chegues, razón por la cual no es posible acceder a lo solicitado a fojas 1 y

siguientes del presente requerimiento;

23%. Que así las cosas y siendo materia propia de la

competencia del juez de fondo la determinación de los

elementos del tipo penal, en hase a las probanzas

rendidas, y no tratándose de elementos normativos que

pudieren vulnerar garantías constitucionales amparadas por la acción de inaplicabilidad, como tampoco materias

que competan a esta Magistratura, tanto en su

conocimiento como en su decisión, resulta,

necesariamente, desechable la invocación señalada por el

actor don nombre reservado en su

petición de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de

autos.

24%. Que, de esta forma, no pueden sostenerse en

derecho las alegaciones constitucionales que los

requirentes plantean: en esta sede, toda vez que el 44

conflicto que se sustancia_ ante la justicia penal no

guarda los ribetes que han permitido a esta Magistratura,

como en los casos anteriores, acoger impugnaciones a la

norma reprochada. Será el juez de mérito, en definitiva,

el llamado a resolver el conílicto en que la requirente

ha sido ya objeto de una querella deducida en su contra,

cuestión que determina el juicio oral actualmente pendiente ante el Tercer Tribunal de Juicio OCral en lo

Penal de Santiago.

25%. Que, por estas consideraciones, la acción de

estos autos no puede prosperar, en tanto la aplicación de

la norma impugnada, conforme las características del caso

concreto, no plantea vulneraciones a la Carta Fundamental.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, quien estuvo por acoger parcialmente 1los requerimientos de autos, únicamente

declarando inaplicable la palabra “No” contenida en el

artículo 22, inciso quinto, del Decreto con Fuerza de Ley

N* 707, por las razones que expone:

1%. Que la facultad exclusiva de los tribunales del

Poder Judicial para “conocer y resolver” las causas criminales (artículo 76, inciso .1%, de la Constitución),

implica determinar si ciertos hechos -premisa menor-

caben o no en una cierta hipótesis abstracta -premisa mayor- definida como conducta ilícita por la ley.

De suerte que, determinado por los jueces del fondo

que un específico acto u omisión posee existencia real y

se subsume en dicha hipótesis normativa penal, sólo a

ellos cabe concluir respecto a la aplicación de la

correspondiente condena, tras un proceso justo y racional

(artículo 19 N* 3%, constitucional).

45 Donde los tribunales no pueden prescindir de

considerar -entre otros elementos de juicio- aquellas

eximentes o circunstancias absolutorias de

responsabilidad que impone el derecho naturai y la

lógica;

2%. Que el artículo 22 del DFL N* 707, de 1982, ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en sus incisos primero y segundo no merece reproche alguno de juridicidad, pues describe y sanciona una conducta

comúnmente catalogada como “giro doloso de cheques” con

ecuanimidad y por sólidas razones de certeza en el

quehacer que regula el orden público económico.

En cambio, sí resulta objetable el inciso quinto del citado artículo 22, cuando coarta la jurisdicción que le

¡asiste constitucional y excluyentemente a los tribunales, al señalar que: “No servirá para eximirse de

responsabilidad la circunstancia de haberse girado el

cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su

expedición”;

3%. Que, al consagrar dicha negación, el legislador

impide a los tribunales juzgar que la emisión de un acto

cotidianamente reconocido como distinto al “cheque”, que

definen los artículos 10 y 11. de la misma ley, no configura precisamente la comisión del referido giro doloso de cheques. Lo que menoscaba la jurisdicción que la Constitución deposita exclusivamente en dichos jueces

del fondo, para dar a cada uno lo suyo según las

particularidades del caso singular.

Además que el objetado inciso quinto del artículo

22, al hacer aplicable por igual la misma pena a injustos

eventualmente desiguales, arriesga producir efectos

desproporcionados y contrarios a la Constitución.

———————l 46

Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa

nombre reservado; la prevención, el Ministro señor Nelson

nombre reservado; y, la disidencia, el Ministro señor nombre reservado.

Comuníquese, notifíquese, .regígtrese y Rol N” 3065-16-INA.

r. C rmov//

Sr. nombre reservado

Sr,) Romero

Sr. nombre reservado

47 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por =u Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores lIván Aróstica Maldonado, nombre reservado

nombre reservado, Domingo Hernández Emparanza, dJuan nombre reservado

nombre reservado, señora nombre reservado nombre reservado y señores nombre reservado y nombre reservado.

Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

= T