Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales y Código Procesal Penal
- Fecha
- 27 de diciembre de 2016
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Causa RIT 62-2016, RUC 1510036205-5 seguida ante el Tercer Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 3065/2016, sentencia de 27 de diciembre de 2016
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis,
VISTOS:
Con fecha 24 de mayo de 2016, nombre reservado de la nombre reservado, deduce requerimiento de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del
artículo 22, incisos primero, cuarto y séptimo, del
Decreto con Fuerza de Ley N' 707, sobre Cuentas
Corrientes Bancarias y Cheques, para que surta efectos en
el proceso sobre delito de giro doloso de cheques, RIT
62-2016, RUC 1510036205-5, que se sigue ante el Tercer
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Santiago.
Precepto legal cuya aplicación se impugna.
El texto del precepto legal impugnado dispone:
“Decreto con Fuerza de Ley N” 707.
Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de
la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
(...)
Artículo 22.- El dlibrador deberá tener de
antemano fondos o créditos disponibles suficientes en
cuenta corriente en poder del Banco librado. El
librador que girare sin este requiísito o retirare los
fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare
el cheque por causales distintas de las señaladas en
el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del
plazo de tres días contados desde la fecha en que se
le notifique el protesto, será sancionado con las
penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N” 3), aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí
indicadas.
El plazo a que se refiere el inciso anterior se suspenderá durante los días feriados.
En todo caso será responsable de los perjuicios irrogados al tenedor.
No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición.
Los fondos deberán consignarse a la orden del Tribunal que intervino en las diligencias de notificación del protesto, el cual deberá entregarlos al tenedor sin más trémite.
Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el
domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.
El pago del cheque, los intereses corrientes y las
costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal
de sobreseimiento definitivo, ¿a menos que de los
antecedentes aparezca en forma clara que el imputado
ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar, El
sobreseimiento definitivo dque se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en
el artículo 48 del Código Procesal Penal,
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras adoptará medidas de carácter general conducentes a impedir que quienes fueren sobreseídos en conformidad al inciso 8 ¿ condenados por
infracción a este artículo, puedan abrir cuenta
corriente bancaria durante los plazos que, según los casos, determine. El respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso,
comunicará a la Superintendencia la circunstancia de encontrarse una persona en alguna de las situaciones
recién aludidas, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución correspondiente.
TT " Asimismo, la sSuperintendencia dictará normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a
aquellos Bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes
bancarias.”;
Síntesis de la gestión pendiente.
En relación con la gestión judicial en que incide el
requerimiento, el actor señala ser objeto de una querella
criminal deducida en su contra por el delito de giro
doloso de cheques, contenido en la .preceptiva que se
impugna en estos autos, respecto del cual está citado a
comparecer a audiencia de juicio orail ante el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, luego de no haberse logrado acuerdo entre las partes en las
instancias procesales previas.
Refiere que la causa penal enunciada surge en razón
de una relación comercial anterior con la . parte querellante. Comenta que durante largo tiempo realizó
actividades comerciales en una empresa de transporte de
pasajeros, en que ésta también efectuó inversiones, administradas por el actor, quien le entregaba
mensualmente los réditos que se' producían.
Luego, por diversas circunstancias comerciales,
expone que la querellante: pasó a ser “prestamista
informal”, con aitas tasas de interés que superaban los
montos convencionales, en que ésta exigía la entrega de
cheques sin fecha, pero en que debía consignarse la suma
de dinero que, por dicho instrumento, el señor nombre reservado debía pagar. Así, es entregado el cheque que hace
nacer la acción penal descrita, por la suma de $20.000.000.-, el que fue presentado a cobro por la tenedora, para ser protestado posteriormente, en razón de
T T la causal cuenta cerrada, no respetando el acuerdo previo de las partes.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y
resolución del tribunal.
El actor refiere que la preceptiva impugnada
generaría, en su aplicación en la gestión penal
pendiente, diversos resultados contrarios a. la Carta
Fundamental.
En cuanto al principio de legalidad penal y reserva
legal de los delitos y las penas, del artículo 19,
numeral 3*, incisos octavo y noveno, en relación a los
artículos 5% y 64 de la Constitución Política, señala que
fijar delitos y penas es indiscutiblemente una materia
comprendida dentro de las garantías constitucionales,
indelegables por mandato expreso del artículo 64 de la
Carta Fundamental, que prohíbe normarlas vía legislación
delegada.
Los preceptos constitucionales buscan que sea sólo
la ley sea la que establece delitos, y en la forma
prescrita por el Texto Fundamental.
De esta forma, ley Delegatoria N” 18.127, de 1982,
habilitó a fijar textos refundidos, incorporando derogaciones expresas o tácitas y cambios formales, en un
contexto en que la Constitución de 1980 no contempló una norma transitoria que dejara a salvo los Decretos .con
Fuerza de Ley anteriores a ella que se refieran a
materias de delegación prohibida, lo cual hace más patente su inconstitucionalidad.
Así, en el precepto impugnado no se está en
presencia de una ley en sentido estricto y, por ende, la preceptiva . impugnada no puede ser fuente del Derecho
Penal, dado que tanto la conducta típica como la sanción aparejada a ésta, se encuentran establecidas en un Decreto con Fuerza de Ley creado en uso de una potestad delegada.
Por otra parte, argumenta como infringido el
principio de culpabilidad, así como su función, y
concluye que la preceptiva impugnada establece un
estatuto de responsabilidad penal objetiva, por lo que
presume de derecho la responsabilidad penal y se impone
una pena aflictiva a un acto o conducta carente de dolo y culpabilidad, que sería atípico, en que el actor habría
girado un cheque en que la querellante sostiene que se
dio orden de no pago por causal cuenta cerrada, lo que no
sería efectivo, toda vez que se trata de un instrumento
entregado con mucho tiempo de antelación, sólo con la
finalidad de garantizar préstamos otorgados a tasas
superiores a las de mercado,
A este respecto, refiere que en la gestión judicial
pendiente, la aplicación del precepto impugnado genera en
el actor la imposibilidad de generar prueba en contrario para desacreditar la objetivización con que,
eventualmente, sería sancionado, ya que no hubo de su
parte dolo con ánimo de defraudar.
Unido a lo anterior, menciona como vulnerada la
prohibición de la prisión por qdeudas, a la luz del
artículo 19 de la Carta Fundamental, en sus numerales 1*%
y 7%, en relación a su artículo 5%, inciso segundo. A
este respecto, enuncia que a partir de las garantías de
la integridad física y síquica, libertad personal y seguridad individual, se construye la prohibición de la prisión por deudas en relación a los artículos 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En este apartado, hace presente que la aplicación de la norma reprochada genera la privación de su libertad,
como consecuencia del no pago de un cheque cuyo objeto
era garantizar el pago futuro de los créditos concedidos, transformándose en el supuesto prohibido por el
Constituyente, esto es, una verdadera prisión dado un
incumplimiento contractual civil o comercial.
En cuanto al principio de proporcionalidad de los
delitos y las penas, invoca -como infringidos los numerales 2% y 3% del artículo 19 de la Constitución Política. Expone que en materia penal la intervención del Estado debe ser restringida, de tal manera que si el
objetivo de proteger el bien jurídico se satisface por
vías diferentes a la sanción penal, deben preferirse
éstas en lugar de establecer o crear un delito con la
correspondiente sanción o pena.
Así, argumenta que el derecho de castigar del Estado
debe ser ejercido de manera racional y limitada, ya que
es una excepción a la regla general de la libertad de los
individuos. Hace presente que si bien su conducta nunca fue dolosa, por aplicación del tipo penal impugnado, será
sancionado su actuar en la entrega de un cheque para
garantizar una deuda, con la aplicación de la pena
establecida en el Código Penal para los delitos dolosos
de estafa y otros engaños. De esta forma, sostiene que no resulta adecuado para satisfacer el interés jurídico del
tenedor del cheque y acreedor suyo, la aplicación de una
gravosa sanción penal, cuestión que no garantizará que la
obligación civil incumplida sea satisfecha.
Tramitación.
El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 31 de mayo de 2016, a fojas 45,
oportunidad en la que fue suspendido el procedimiento en
las gestión en que incide, oficiándose a tal efecto y, previo traslado a las partes de la gestión pendiente, fue
declarado admisible en resolución del día 21 de junio de 2016, conforme rola a fojas 94.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes interesadas de la gestión pendiente, no fueron
evacuadas observaciones a tal respecto. No obstante, de
manera previa, con fecha 13 de junio de 2016, a fojas 90, la parte querellante en la gestión pendiente, doña nombre reservado
nombre reservado, instó por el rechazo de la acción de fojas 1.
Observaciones de doña nombre reservado ¡+nombre reservado aAgliati
nombre reservado.
La parte quereiiante en la gestión pendiente que se sustancia en el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, junto con enunciar la evolución legislativa histórica del delito de giro dolo de cheques, refiere que el Decreto con Fuerza de Ley N* 707, que
contiene el tipo penal hoy vigente, fue establecido anteriormente por ley, en que el cuerpo refundido no ha alterado su sustancia y cariz,
Junto a lo anterior, citando jurisprudencia de la
Corte de Apelaciones de Santiago, comenta que el tipo
penal referido protege la hbuena fe en las relaciones
comerciales, involucrandol el castigo de una forma
parti¿ular de fraude, con fundamentos últimos en el orden
público económico. Así, se desestima la alegación en torno a una presunta vulneración al principio de proporcionalidad.
Vista de la causa y acuerdo,
Con fecha 20 de octubre de 2016 se verificó la vista
de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos
por la parte requirente, del abogado don Eduardo Campos
Henríquez. Con igual fecha se adoptó acuerdo de estilo.
TT Y CONSIDERANDO:
I.- ASUNTOS SOBRE LOS QUE NO CORRESPODE A ESTA
MAGISTRATURA PRONUNCIARSE.
PRIMERO. - Que, antes de entrar al fondo,
consideramos mnecesario formular Aalgunas Oprecisiones relevantes.
En primer lugar, cabe advertir que la determinación de si la conducta desplegada por el requirente resulta subsumible o no en la norma del artículo 22 del DFL N*
707, es una cuestión que corresponde resolver al juez del fondo. Como ha señalado este Tribunal anteriormente, “la
subsunción de las circunstancias de hecho del caso particular dentro de lo dispuesto en el precepto es tarea propia del juez del fondo, al igual que la interpretación de sus términos” (STC Rol N* 1212, considerando 11?).
Impugnándose una norma penal, por consiguiente, no
corresponde a esta Magistratura valorar la eventual
tipicidad o atipicidad de la conducta desarrollada el requirente, lo que implica que los caracteres específicos de su obrar, en lo que resultan relevantes para el
Derecho Penal, no compete a esta Magistratura apreciarlos.
De allí que no cabe entrar a determinar, en sede de
inaplicabilidad, si un determinado obrar concreto es o no
es doloso, o bien, en términos más ampliosf si el tipo
penal comprende o no la conducta del regquirente, pues
aquello importa la realización de un juicio de tipicidad, materia privativa del juez del fondo;
SEGUNDO.- Que, dentro de lo previamente señalado,
caben múltiples alegaciones que se formulan en el
requerimiento, que al menos de modo indirecto invitan a
T T éste a Tribunal a inmiscuirse en asuntos propios del
tribunal del fondo;
TERCERO.- En primer lugar, las afirmaciones vertidas
a fojas 19 del libelo, en orden a que el cheque fue
girado en garantía “con objeto de respaldar o garantizar con un instrumento de fácil cobro, los préstamos que a tasas superiores a las de mercado, le fueron otorgados a
mi representado por la querellante” (fojas 19).
Agregándose que el cheque “fue girado si (sic) fecha
alguna para su pago por así disponerlo el acreedor y
querellante en ésta causa, con varios años de antelación
a la fecha que se consigna en él, cuyo objeto era
garantizar el pago futuro de los créditos concedidos”
(fojas 21).
Considerando, además, que “este cheque nace o se
origina en virtud de una relación contractual de carácter
civil, que nace entre acreedor y deudor, como consecuencia de dinero al (sic) que se ha hecho
referencia” (fojas 22).
Evidentemente, la calificación jurídica de las relaciones que ligan al requirente y. al requerido,
cuestión de suyo relevante para los efectos del juicio penal de fondo, también excede de lo que corresponde a
esta Magistratura realizar;
CUARTO.- Que, lo mismo puede afirmarse respecto de
las alegaciones vertidas a fojas 23, donde se sostiene en relación a los hechos subyacentes a la causa, y que dan
origen a la persecución penal, que el actuar del requirente “su actuar nunca ha sido doloso” (fojas 23);
QUINTO. - Que, a lo anterior, cabe agregar
especialmente el hecho de que en los planteamientos de la
requirente subyace la supuesta desnaturalización del cheque, cuestión que ha sido planteado oblicuamente por
T — T U rw
!
10 la parte requirente, en cuanto se afirma que los “ documentos habrían ido qgirados en garantía” de
obligaciones contraídas con el beneficiario de los
documentos y en el contexto de una relación de naturaleza
civil (según se afirma a fojas 19 y 20, entre otras).
Sobre aquello, cabe hacer presente son los
Tribunales ordinarios los llamados ¿a ponderar tales
alegaciones, como lo demuestra la numerosa jurisprudencia existente sobre el punto, a guisa de ejémplo, los
pronunciamientos de distintas Cortes de Apelaciones sobre
la desnaturalización del cheque y el cese de su protección penal cuando éste ha sido girado en garantía
(Corte de Apelaciones de San Miguel,.Rol N? 2948-2006;
Corte de Apelaciones de Rancagua, Roles N” 456-2006 y
46-2006, entre muchas otras).
Que siendo así, resulta claro que a ésta Magistratura no corresponde ponderar si los cheques
materia de autos son o fueron girados en garantía,
cuestión que corresponde apreciar netamente a los
Tribunales del fondo, correspondiendo a aquellos atribuir
el efecto que en derecho corresponda de concurrir en el
caso de marras tal supuesto fáctico;
SEXTO.- Que, en fin, en estos y otros pasajes del
requerimiento, al menos indirectamente se convoca a éste
Tribunal a pronunciarse sobre materias que son propias del juez del fondo, sobre las que en definitiva no se pronunciará, por corresponder a aquel Tribunal ponderar
dichos aspectos al resolver el conflicto penal sometido a
su conocimiento;
11 II.- ENUNCIACIÓN DE LOS REPROCHES PLANTEADOS POR LA
REQUIRENTE.
SEÉPTIMO. - Que, precisádo lo anterior, nos
corresponde hacernos cargo de los reproches planteados
por los requirentes, a saber, que con la aplicación de
los preceptos impugnados se infringiría:
a) El principio de legalidad penal (artículo 19, N*
3%, incisos octavo y noveno, en relación a los artículos
5% y 64, todos de la Constitución);
b) El principio de culpabilidad penal (artículo 19,
N* 3%, inciso séptimo, de la Constitución);
c) La prohibición de prisión por deudas (artículo 19, números 1% y 7%*, y artículo 5”, inciso segundo, de la
Carta Fundamental, en relación a los artículos 7.7 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y
d) El principio de proporcionalidad de los delitos y penas (artículo 19, N*s 2% y 3);
III.- SOBRE LA PRETENDIDA 1INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD PEÑNAL.
OCTAVO.- Que, en lo que respecta a la primera
impugnación, en orden a que la aplicación de los
preceptos impugnados se revela como contraria al
principio de legalidad penal, cabe tener presente 'los
términos en que dicho reproche fue planteado en el
requerimiento.
El cuestionamiento, según se desprende de su tenor,
dice relación con que debe ser una ley en sentido estricto y no simplemente una norma de rango legal -como
lo sería un Decreto con Fuerza de Ley- la que incrimine
la conducta y establezca la sanción. De allí que en este
capítulo de inaplicabilidad, cuyo desarrollo se hace a 12
fojas 15-19, se entienda que “la aplicación de los
preceptos legales impugnados al caso concreto, vulneran
el principio de legalidad y reserva penal, que como se ha
dicho, infringen las garantías constitucionales de mi
representado, puésto que tanto la conducta típica así
como la sanción que se aplica a aquella conducta se
encuentran establecidas en una norma que no es una ley
propiamente tal, sino que en un Decreto con Fuerza de Ley
creado en uso de una potestad delegada y que su contenido
vulnera la Constitución puesto que infringe el principio de legalidad y reserva penal” (fojas 19).
Tanto así, que expresa tajantemente qgue “No son leyes en sentido estricto y, por consiguiente, no constituyen
fuentes de derecho penal, los decretos con fuerza de ley,
esto es, aquellas manifestaciones de la potestad
normativa del Poder Ejecutivo, que en virtud de una
delegación de facultades realizada por el Legislativo
regulan materias propias de una lLey. De este modo,
reserva y legalidad de la ley penal se ven vulnerados”
(fojas 16)
En definitiva, el reproche de la requirente supone que
tanto la descripción de la conducta como la imposición de
una pena a quien cometa aquella, fue establecida por el
Ejecutivo a través de una delegación de facultades por parte del Congreso, por la vía de un Decreto con Fuerza
de Ley;
NOVENO.- Que, para el efecto de resolver la impugnación
descrita, cabe tener presente que el supuesto en base al
cual los requirentes la construyen es errado, tal como lo
resolvió en una ocasión este Tribunal.
No fue el Presidente de la República quien fijó los elementos del delito contenido en el artículo 22 del DFL N* 707, ni fue éste quien decidió imponer una pena a
quien lo ejecutare. Aquello es obra directa del legislador, según se dirá.
T T 13
Según se razonó extensamente en la STC Rol N* 776-2007, cabe considerar que el delito comúnmente denominado como
giro doloso de cheques fue establecido primitivamente en
la Ley N%* 3.845 (D.O. 21.02.1922), que reglamenta los
contratos de cuenta corriente bancaria y los cheques,
señalando, en su artículo 22, que el que girase sin tener
fondos disponibles suficientes “será castigado como reo
de estafa”.
Luego, la Ley N* 7,498 (D.O. 30.08.1943), al modificar
precisamente el artículo 22 indicado precedentemente,
señaló que el librador que girase sin el requisito de
tener de antemano fondos o créditos disponibles
suficientes “será sancionado con las penas de presidio
indicadas en el artículo 467 del Código Penal”.
Las posteriores modificaciones de ese texto, sea por
vía de ley propiamente tal como por Decreto con Fuerza de
Ley autorizado por el legislador, no han introducido modificaciones sustanciales al tipo penal señalado en la
Ley N* 7.498, de 30 de agosto de 1943.
Así, la Ley N* 7.836, de 1944, en lo referido a la
competencia del juez que debe conocer de los delitos que
señala; la Ley N%* 15.632, de 1964, en lo referido al
plazo para consignar la suma adeudada; la Ley N? 17.422, de 1971, que introdujo los incisos que confieren a la Superintendencia de Bancos la facultad de adoptar medidas
para impedir que quienes hubieren sido sobreseídos o
condenados pudieran abrir cuenta corriente bancaria; el
Decreto Ley N* 2.622, de 1979, que introdujo los
intereses corrientes en esta materia.
Finalmente, la Ley N% 18.127, de 1982, facultó al
Presidente de la República para fijar textos refundidos, coordinar y sistematizar diversas normas legales, así
como incorporar modificaciones y derogaciones, lo que,
respecto de ia Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y
Cheques, se efectuó mediante el Decreto con Fuerza de Ley
N* 707, de 1982, y coñ posterioridad a ello, el año 2002,
mu 14
la Ley N* 19.806 modificó el artículo 22 en análisis, en
sus incisos séptimo, octavo y noveno, a fin de adecuarlos
a la reforma procesal penal, pero sin alterar en nada la
figura típica del denominado giro doloso de cheques.
De lo anterior surge que el tipo penal a que se refiere
el artículo 22 del DFL N* 707, de 1982, fue establecido
inicialmente por una ley, NA las subsiguientes
modificaciones al mismo, también por vía de ley, además
de que los textos refundidos, coordinados y
sistematizados de esa normmativa no han alterado en
absoluto el tipo penal referido (considerandos 5% y 6% de la STC Rol N” 776);
DÉCIMO. - Que, de todo lo anterior, se sigue que no
resulta efectivo lo planteado por los requirentes, en el
sentido de que se estaría en presencia de normas penales
que no están establecidas en una ley penal formal, sino
que fueron creadas por medio de un decreto con fuerza de
ley;
DECIMOPRIMERO.- qQue, acorde a lo señalado en el
considerando precedente, resulta inconcuso que la
tipificación de la conducta contenida en el precepto
reprochado no es fruto de una decisión adoptada por el
Ejecutivo previa delegación de facultades legislativas
por parte del Congreso Nacional, como tampoco lo fue la
decisión de imponer una pena a quien incurra en ella.
Aquello es ecbra del Poder' Legislativo, según se' ha
demostrado.
En consecuencia, este reproche planteado por los
requirentes no puede sino ser desestimado y así se
declarará;
15 IV.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE
CULPABILIDAD.
DECIMOSEGUNDO. - Que, según los requirentes, la
aplicación de los incisos primero, segundo, quinto y
octavo del artículo 22 del DFL N* 707 se revela contraria
al artículo 19, N* 39, inciso séptimo, de la Constitución, en relación con el artículo 1% de la misma,
toda vez que estima que “estas normas estabiecen un
estatuto de responsabilidad penal objetiva, por cuanto presume de derecho la responsabilidad respecto de un acto
que perfectamente puede no ser doloso, o bien solo
realizado con culpa, al cual le impone wuna pena
aflictiva” (fojas 19j). Planteando, además, a éste
Tribunal, que la pena viene impuesta xÚfespecto de un
hecho que evidentemente no es constitutivo de delito,
menos respecto del que se imputa al Sr. nombre reservado,
pero cuya calificación ciertamente será distinta a la luz del precepto legal que se aplica al caso concreto” (fojas
20, destacamos la alusión al que el hecho cometido no es constitutivo de delito, cuestión que según se dijo,
compete al juez del fondo resolver).
Dando cuenta, además, que “este cheque, al iqgual que
otros, fue girados con años de antelación a la fecha en
que aparece girado, y lo fue en garantía, con objeto de
respaldar o garantizar con un instrumento de fácil cobro,
los préstamos..” (fojas 19). Nuevamente, élementos de hecho cuya efectividad corresponderá al dJuez penal
ponderar;
DECIMOTERCERO.- Que, en buena medida, el requirente
pone en la base de sus alegaciones un asunto sobre el
cual éste Tribunal no puede pronunciarse, cual es, en
definitiva, la determinación de si el obrar por el que se
le reprocha es doloso o al menos culposo, como dice a
fojas 19;
—————]———————A 16
DECIMOCUARTO.- Que, sin perjuicio de lo anterior,
respecto de la pretendida infracción al principio de cuipabilidad por constituir las mormas impugnadas un
estatuto de responsabilidad >penal objetiva, dicha
infracción no puede sino ser descartada, en atención a
los razonamientos que se exponen a continuación;
DECIMOQUINTO.- Que, en relación a los reproches de la
requirente, cabe recordar, aún de modo general, que el
principio “Nulla poena sine culpa” es un “postulado
garantista esencial a un Derecho Penal democrático, en el cual la pena sólo puede ser impuesta al individuo a quien
le es reprochable un quehacer personal suyo perpetrado con dolo o culpa" (Kunsemiiller, Carlos (2001).
Culpabilidad y pena. Santiago: Editorial Jurídica de
Chile, p. 19)
Es en las antípodas de aqguello, se afirma por la
requirente que el precepto impugnado estabiece un
supuesto de responsabilidad objetiva, opuesto al mentado
principio de culpabilidad, al artículo 19, N” 3”, inciso séptimo de la Carta Fundamental;
DECIMOSEXTO. - Que, en términos sencillos, por
“responsabilidad objetiva” en materia penal, ha de
entenderse “la situación que se produce cuando se sanciona a una persona por un hecho sin atender en
absoluto a su posición subjetiva respecto de éste, y a veces, hasta prescindiendo de la imputación física (nexo
causal)”. (nombre reservado (1999). Derecho Penal
(Tomo I). Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 324).
O como lo dicen otros autores, “La primera consecuencia
del principio de culpabilidad es, mnaturalmente, la
exclusión de la responsabilidad objetiva, esto es, la
atribución de resultados sin un juicio acerca de la imputáción subjetiva del mismo, esto es, acerca de su 17
carácter querido o previsible” (Politoff, Sergio; Matus,
Jdean Pierre; nombre reservado, nombre reservado (2004). Lecciones de
Derecho Penal: parte general. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 247);
DECIMOSEPTIMO. - Que, a propósito del reproche
planteado, cabe tener presente, para resolverilo, lo
asentado por la doctrina y la jurisprudencia en relación a la figura penal impugnada.
Así, un autor, en un trabajo monográfico y específico sobre el delito de giro doloso de cheques, aborda la
culpabilidad en esta figura.
Expresa, al efecto, que “este elemento subjetivo del
delito se relaciona con la conducta que manifiesta el
girador frente a los cheques, y las situaciones o formas
de comisión del delito del artículo 22 de la ley de Cheques”.
Agrega que “se puede actuar en el campo del Derecho
Penal, realizando las conductas típicas que contempla la
ley en forma dolosa o culposa. Dolosa, en general:
conducta querida y resultado ilícito obtenido; culposa:
se ejecuta una conducta en forma negligente, imprudente o desatenta y no se quiere el resultado. Acción efectuada,
y resultado no deseado, pero previsible”.
Luego, se cuestiona en orden a si las conductas que se
configuran en el precepto del artículo 22 del DEFL N* 707
se pueden cometer dolosa o culposamente. Considera, al
efecto, que “de la sola lectura de las conductas típicas
que enumera el artículo 22, se desprende en nuestro
concepto que todas ellas son dolosas. Se ejecutan las
conductas, dqueriéndolas y con conocimiento de que son
ilícitas, Girar cheque en descubierto en general, sin
existir fondos suficientes, retirar los fondos antes del
cobro del cheque, girar sobre cuenta corriente cerrada o
inexistente, y revocar la orden de pago, fuera de los
casos que faculta la ley, son naturalmente conducta 18
dolosa. Girar en la forma que describe la ley, es
realizar una acción típica y antijurídica e indica además
un comportamiento doloso” (nombre reservado nombre reservado (1998). El
giro doloso de cheques. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 34).
Se añade en la obra citada, y nos parece relevante destacarlo, que “cuando se libra un cheque en las
condiciones del artículo 22, en relación con el artículo
1% del Código Penal, se presume el dolo en la acción y no
es mnecesario probarlo. Se. trataría de una presunción simplemente legal, que se podría desvirtuar por el
querellado o reo, para excluir su responsabilidad penal, eximirse de responsabilidad penal o atenuarla” (nombre reservado
nombre reservado (1998). El giro doloso de cheques.
Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 35);
DECIMOCIAVO.- Que, de lo anterior se colige que la
figura requiere la concurrencia de dolo por parte del
agente, y si aquel elemento del tipo llega a presumirse -
de modo simplemente legal- no lo es en mérito del precepto impugnado, que en todo caso no tiene la
estructura jurídica de una presunción ni tampoco de su texto resulta posible atribuirle tal calidad, sino que lo
es a consecuencia del artículo 1% del Código Penal,
disposición que por cierto no ha sido impugnada en autos;
DECIMONOVENO. - Que, tanto la exigencia de dolo como el
rol que le cabe al artículo 1*% del Código Penal en aquel
ámbito, se ven corroborados por la jurisprudencia, por
cuanto se ha resuelto, frente a la alegación de que no
hubo dolo ni culpa en la realización de las conductas descritas en el artículo 22 del DFL N* 707, como se ha
deslizado en éstos autos, que “(..) según lo previene el artículo 1% del Código Penal, las acciones u omisiones penadas por la ley se presumen voluntarias, presunción
que no ha sido desvirtuada en autos” (nombre reservado de 19
Apelaciones de Santiago, Rol N* 3458-2003, considerando
2%).
En definitiva, y ello fluye claramente de todo lo
dicho, el tipo impugnado requiere de dolo y no constituye
un caso de responsabilidad penal objetiva.
Adicionalmente, cabe consignar que, en el inciso
octavo, aparece otro elemento subjetivo del delito, que
descarta la supuesta falta de elementos que establezcan
una responsabilidad penal subjetiva. La disposición alude al “ánimo de defraudar” que, según afirma la deoctrina,
“constituye un elemento subjetivo del injusto del todo similar al que se contiene en la figura de extorsión del
art. 438 del C.P., que se refiere al que “para defraudar”
a otro le obligare a realizar los actos señalados en
dicho tipo legal” (nombre reservado (1998). Derechos
Humanos en el Derecho Penal Chileno. Santiago: Editorial
Jurídica Conosur Ltda., p. 206);
VIGÉSIMO.- Que, lógicamente, entraña una cuestión
distinta el determinar si la conducta del requirente fue
o no dolosa, cuestión cuyav elucidación - según se ha
asentado previamente - es propia del juez del fondo y
sobre la cual a éste tribunal no corresponde
pronunciarse;
VIGESIMOPRIMERO,- Qué, en definitiva, conforme a los
antecedentes señalados en ios considerandos precedentes,
la supuesta falta de elementos subjetivos que
configurarían a al tipo penal como un caso de
responsabilidad objetiva contrario a la garantía del
inciso 7% del N* 3 del artículo 19 constitucional no resulta efectiva, razón por la cual no cabe sino
desestimar el reproche planteado por los requirentes, no vislumbrándose a juicio de esta Magistratura una infracción al principio de culpabilidad en los términos
en que han sido planteados;
20 V.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN A LA PROHIBICIÓN DE PRISIÓN POR DEUDAS.
VIGESIMOSEGUNDO.- Que, a juicio del requirente, la
aplicación de los preceptos impugnados, contenidos en el
artículo 22 del DFL N* 707, en esencia, “impone al deudor
de una obligación contractual de carácter civil mno
alimenticia, la pena de presidio del artículo 467 del Código Penal como autor del delito de estafa, por el solo
hecho de dejar de cumplir una obligación de carácter
civil no alimenticia” (fojas 22). Lo anterior, pues “este
cheque nace o se origina en virtud de la relación
contractual de carácter civil entre acreedor y deudor,
como consecuencia de la entrega de dinero al que se ha
hecho referencia” (fojas 22).
Según se ve, el requirente construye su reproche a
partir de una determinada tesis fáctica, cuya efectividad y efectos corresponde ponderar al tribunal del fondo, y
sobre la cual no corresponde a éste Tribunal
pronunciarse, según lo ya dicho previamente (ver, entre
otros, el considerando sexto);
VIGESIMOTERCERO.- Que, sin perjuicio de lo anterior y
respecto a la mentada alegación de que el precepto
impugnado entrañaría un supuesto de prisión por deudas, dicha supuesta infracción no podrá sino ser desestimada,
en atención a los razonamientos que se exponen a continuación;
VIGESIMOCUARTO.- Que en relación a la llamada prisión
por deudas, cabe tener presente, tal como lo señala la
doctrina, que “La ejecución de las obligaciones utilizando medios coactivos ejercidos sobre la persona
del deudor fue autorizada en el primitivo Derecho romano,
pero prontamente se fue limitando, hasta llegar
modernamente a la regla de que el incumplimiento
T T 21
obligacional (a menos que constituya delito) solo puede
tener efectos sobre los bienes o patrimonio del obligado”
(nombre reservado (2013). Constitucionalidad del
apremio previsto para los alimentos en contra de un
deudor de una o más cuotas de una compensación económica
en materia de mnulidad de matrimonio o divorcio. En
Sentencias destacadas 2012. Santiago: Instituto Libertad
y Desarrollo, p. 47);
VIGESIMOQUINTO.- Que, explicando el significado de ia
prohibición de la prisión por deudas, que se reputa
infringida en autos, esta Magistratura ha establecido que
aquelila apunta a “proscribir que una persona sea privada de su libertad como consecuencia del no pago de una obligación contractual, esto es, de aquélla derivada de
un acuerdo de voluntades que vincula a las partes en el
ámbito civil. Ha afirmado, en este sentido, que lo
prohibido es que la conducta de no pagar una obligación
pecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una
sanción privativa de libertad” (Rol N* 807, considerando
13%)..7. (STC Rol N* 1.145, considerando 25*);
VIGESIMOSEXTO,- ¿Que, en relación a la alegación
planteada por la requirente, en orden a que el precepto
impugnado entrañaría una infracción a tal prohibición,
cabe tener presente tanto lo sentenciado por los
Tribunales Superiores de Justicia como por ésta
Magistratura;
VIGESIMOSEPTIMO,- Que, en primer cabe señalar que en
cuanto a la llamada “prisión por deudas”, en relación al
tipo penal establecido en el artículo 22 del DFL N* 707, los tribunales superiores de ¡justicia han conocido y
desestimado de manera uniforme el planteamiento de que
una privación de libertad, subsecuente a la condena como
autor del delito contenido en tal norma, sea constitutiva 22
de prisión por deudas. En efecto, ilustran lo anterior,
entre otros, los pronunciamientos que extractamos a
continuación.
En el año 2004, la Corte Suprema sentenció al efecto
“que (...) debe destacarse que en ningún caso se
infraccionan las normas - relativas a los Tratados
Internacionales invocados, desde que si bhien éstas impiden la privación de libertad, centran el origen de la obligación en el contrato, esto es, aquello dice expresa
relación a incumplimientos contractuales económicos de orden privado; en cambio, los establecidos en el artículo 22 de la ley sobre Cuentas Corrientes bBancarias y Chegques, se vinculan a incumplimientos relativos a la
ley, tipificados como delitos; y que dan lugar a la
imposición de penas que se regulan en una sentencia definitiva, que ha sido consecuencia de un procedimiento
e investigación legal, racional y justo, que estableció el cuerpo del delito y la participación criminal que al imputado le correspondió respecto de un ilícito descrito
por la ley; y que por lo dicho, en ningún caso se trata de decretar detenciones previas, sin más fundamentos”.
(Considerando 9*. Corte Suprema, Rol N” 5108-2004, de 13.09.2006, destacado nuestro).
Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en
el año 2006, conociendo de la alegación de ser incompatible lo prescrito por el artículo 22 del DFL N*
707 y lo establecido en convenciones internacionales
aludidas por la requirente, planteándose en definitiva la
derogación del precepto legal, sostuvo que “(..) no existe la pretendida contraposición entre la ley propiamente
dicha y el Tratado Internacional. En efecto, el tipo
penal aludido cautela la buena fe en las relaciones
comerciales e involucra el castigo de una forma
particular de fraude, cuyo bien jurídico protegido
encuentra su fundamento en el orden público económico. De este modo, no importa un encarcelamiento por el simple 23
incumplimiento de una obligación, como se ha pretendido
por la defensa” (considerando 2%. Corte de Apelaciones de
Santiago, Rol N* 3458-2003, de 09.08.2006, destacado
nuestro).
En un sentido semejante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el mismo año, sentenció “que respecto de los
tratados internacionales invocados, se debe tener
presente que si bien éstos impiden la privación de
libertad, centran el origen de la obligación en el
contrato, esto es, en incumplimientos contractuales de
orden privado; en cambio, los establecidos en el artículo
22 de la ley sobre Cuentas Corrientes bBancarias y Cheques, se vinculan a incumplimientos relativos a la
ley, tipificados como delitos, que dan lugar a la
imposición de penas que se regulan en una sentencia
definitiva, que ha sido consecuencia de un procedimiento
e investigación legal, que estableció el cuerpo del delito y la participación criminal que al sentenciado le
correspondió, respecto de un ilícito descrito por la ley”
(Considerando 9*. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol
N* 1452-2006, de 30.11.2006, destacado nuestro).
Luego, en el año 2008, la Corte Suprema vuelve a
pronunciarse sobre el asunto, estableciendo “que si bien
es cierto, la Convención Americana de Derechos Humanos ha
prohibido, en el ordinal séptimo de su artículo 7, la
detención por deudas al establecer que “Nadie será
detenido por deudas. Este principio no limita los
mandatos de autoridad judicial competente dictados: por
incumplimiento de deberes alimentarios”, tal declaración se ha referido a las obligaciones derivadas de contratos,
como ya se ha establecido con anterioridad por esta nombre reservado
(rol 5108-2004), esto es, las obligaciones relativas a
incumplimientos contractuales económicos de orden privado, de manera que no puede extenderse a conductas delictivas, como la tipificada en el artículo 22 de la
Ley sobre Cuentas _Corrientes hBancarias y QCheques, 24
incluida por la doctrina penal nacional entre los fraudes contenidos en leyes especiales. (nombre reservado,
Derecho Penal, Parte Especial, T.III, Tercera Edición,
págs.444 y s.s.; Sergio Politoff, nombre reservado,
nombre reservado, Lecciones de Derecho Penal
Chileno, Parte Especial, Segunda Edición, págs. 464 y “ s.s.)”. Agregando, iluego, como consecuencia, que ia
jerarquía del tratado invocado por el recurrente, ni su poder vinculante admiten discusión en nuestro orden
jurídico, pero de ninguna manera es sostenible que esa
convención ha tenido la virtud de derogar un tipo penal
existente en el derecho punitivo interno por el cual se
ha condenado al recurrente -cuya naturaleza no es la de
una "detención por deudas”, como esa parte argumenta”-—.
(Considerandos 3% y 4%. Corte Suprema. Rol N* 2054-2008, de 18.06.2008, destacado nuestro);
VIGESIMOCTAVO.- Que, por cierto, lo sostenido por los
tribunales superiores de justicia resulta concordante con
la jurisprudencia de esta Magistratura sobre la
prohibición de prisión por deudas.
En efecto, y entre otras sentencias, en la STC Rol N*
2102, coneciendo de un requerimiento respecto del
artículo 66 de la Ley N* 19.947, se refirió al alcance de
la prohibición de prisión por deudas, asentando que
“tampoco rige tal prohibición internacional cuando no se
trata del mero incumplimiento de un contrato, sino que concurren otros elementos de disvalor del acto o resultado, como en las diversas figuras penales de
defraudación, que importan una infracción de ley”.
Debiendo considerarse, en relación al pronunciamiento
anterior, que tal como le. hace ver la Corte Suprema,
siguiendo en ello a la doctrina, el artículo 22 de la Ley
sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques describe
conductas delictivas, consideradas dentro de los fraudes
contenidos en leyes especiales. No se impone una sanción 25
al mero incumplimiento contractual, sino que ella se
origina en un incumplimiento relativo a la ley, que
tipifica un delito. Así lo han entendido los Tribunales
Superiores de Justicia, según se consignó precedentemente, teniendo plena concordancia con lo
resuelto por ésta Magistratura en materia de prohibición de prisión por deudas;
VIGESIMONOVENO. - Que, en un sentido análogo, y
condensando buenamente lo aseverado previamente, se ha
dicho por la doctrina que “en el presente caso no se trata de un caso de una prisión por deudas, mpues el
mandamiento de aprehensión emana del delito de giro
doloso de cheques y por haberse violado un bien jurídico
de valor, como lo es la fe pública o el orden público
económico o socioeconómico (..)” (nombre reservado nombre reservado, Hernán
(2014). El delito de giro doloso de cheques ante la
doctrina nacional, el derecho comparado y la jurisprudencia. Santiago: Editorial Metropolitana, p.
203). Agregándose que “No es un vínculo privado el cual una persona dgbe efectuar una prestación convencional con
respecto a ot£a, sea de dar, hacer o no hacer, sino que
el cheque es similar al dinero y ante su no pago no se ha
violado una relación contractual civil, sino un bien
jurídico que puede ser la fe pública, el orden económico, el tráfico mercantil o varios de ellos en forma plural”
(nombre reservado nombre reservado (2014) P. 205);
TRIGÉSIMO.- Que, por consiguiente, y en mérito de todo lo anteriormente señalado, atendida especialmente la
jurisprudencia previa de ésta Magistratura, tocante al
alcance de la prisión por deudas, no cabe sino desestimar
la impugnación planteada;
26 VI.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD.
TRIGESIMOPRIMERO.- Que, por último, el requirente alega
la afectación del principio de proporcionalidad, que
funda en el artículo 19, N”s 2% y 3 (fojas 22).
El requirente construye éste planteamiento, teniendo
como eje que el bien jurídico que se protegería por medio
del establecimiento de la figura se vincularía al
“interés jurídico del tenedor del cheque”, y a obtener el cumplimiento “de una obligación civil no alimenticia”
(fojas 23) o bien “obtener la solución o pago efectivo de
la obligación pendiente” (fojas 23). Imponiéndose el “ castigo por el solo hecho de dejar de cumplir una
obligación de carácter civil no alimenticia” (fojas 22)
Desde ese aserto - que el bien jurídico protegido es el
interés del tenedor del chegue - extrae todas sus
conclusiones posteriores sobre el punto. Así, afirma que
“no. se observa la necesidad de aplicar..una sanción tan
gravosa respecto de una deuda que se genera por el incumplimiento de una obligación contractual civil no
alimenticia” (fojas 23).
Agregando que la aplicación del inciso 2% del artículo
22 impugnado infringe el principio de proporcionalidad “al ser desproporcionada la sanción impuesta ¿a la
conducta establecida en la norma en comento afectando de
esta manera la garantía constitucional, puesto que al fin y al cabo, cuestión que está claro en la conciencia del Sr. nombre reservado, su actuar nunca ha sido doloso..”
(fojas 26) [destacamos, nuevamente, esta alegación, que
pretende colocarnos fuera del ámbito de mnuestras atribuciones];
TRIGESIMOSEGUNDO, - Que, puesta en contexto la
argumentación del requirente s*sobre el reproche en
análisis, cabe considerar que aquella se construye sobre 27
un aserto equivocado y presenta el asunto de modo
parcial, acorde a sus intereses.
El aserto equivocado, a partir del cual la requirente
estructura su planteamiento, es que la figura penada en
el precepto impugnado pretende amparar o proteger, en
calidad de bhien jurídico, “el interés jurídico del
tenedor del cheque”. Dicho en otros términos, la
protección de un crédito incorporado al patrimonio del
tenedor del cheque;
TRIGESIMOTERCERO. - Que, el anterior aserto es
equivocado, toda vez que contrasta con lo planteado por
ia doctrina y la jurisprudencia, sobre las que el
requirente omite cualguier referencia y que permiten
entender que el requerimiento carece de sustento
suficiente en ésta parte.
En este sentido, se ha afirmado que “la razón de ser de
esta infracción radica en qgue el cheque no es un documento de crédito, que contenga una promesa futura,
sino un medio de pago, que equivale a la aseveración de que se poseen bienes en el Banco, y, por lo tanto, podría
allí verse una semejanza con la estafa “por aparentar
bienes o créditos”, Agregándose que dada la forma en que este delito está legislado entre nosotros, en verdad no
resulta una ofensa contra el patrimonio del tenedor del
cheque, sino una infracción contra la seguridad del
comercio y la economía en general. lLa ley ha querido
proteger más bien el cheque como institución, como
instrumento de comercio, y no el patrimonio de un
particular” (nombre reservado (1998). Derecho FPenal.
Tomo III. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 447).
Por su parte, y en término semejantes, se ha planteado
por jurisprudencialmente que “el tipo penal aludido
cautela la buena fe en las relaciones comerciales e
involucra el castigo de una forma particular de fraude,
cuyo bien jurídico protegido encuentra su fundamento en 28
el orden público económico. De este modo, no importa un
encarcelamiento por el simple incumplimiento de una
obligación, como se ha pretendido por la defensa”
(Considerando 2%. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N* 3458-2003, de 09.08.2006).
Se agrega, en otro pronunciamiento relevante, “que, en
lo que aún no es pacífica la dogmática, es en el bien jurídico protegido por el delito de giro fraudulento de
cheque, porque se plantea un conjunto de probables
intereses necesitados de tutela penal otorgada por la Ley
de Cheques. Así, se alude indistintamente a la propiedad,
al patrimonio individual, a la seguridad del tráfico
mercantil, a la fe pública, al orden público económico, a
la seguridad del comercio y la economía. Pero de lo que
no cabe duda es que el delito bajo examen es pluriofensivo y abarca en su protección a más de uno de los conceptos antes indicados” (Considerando 7%*. Corte de Apelaciones de $San Miguel, Rol N* 1632-2010, de
07.01.2011, destacado nuestro);
TRIGESIMOCUARTO.- Que, por consiguiente, y teniendo
presente lo señalado en los considerandos precedentes,
tratándose la figura impugnada de una que tiene el
carácter de pluriofensiúa, en que se encuentran
comprometidos - según lo sostiene la jurisprudencia y la
doctrina - entre otros bienes jurídicos, algunos de
carácter colectivo como el orden público económico o la fe pública, cuya afectación puede fundar
indiscutiblemente la imposición de una sanción penal, el
requerimiento no puede prosperar, por no hacerse cargo
adecuadamente de dicha cuestión, preseñtando en
definitiva una visión parcial del asunto acorde a sus
intereses;
TRIGESIMOQUINTO. - Que, adicionalmente, tampoco cabe dar
lugar al requerimiento en esta parte, en tanto se plantea 29
que lo que se sanciona con pena por el artículo 22 del DEL N* 707 es el “dejar de cumplir una obligación de carácter civil no alimenticia” (fojas 22), pues aquella
cuestión ha sido fundada y reiteradamente descartada por
los tribunales superiores de justicia, al conocer de las
alegaciones de constituir tal tipo penal un caso de
prisión por deudas, según se afirmó en considerando vigesimocuarto.
En este punto, se ha dicho específicamente .que “No es
un vínculo privado el cual una persona debe efectuar una
prestación convencional con respecto a otra, sea de dar,
hacer o no hacer, sino que el cheque es similar al dinero
y ante su no pago no se ha violado una relación
contractual civil, sino un bien jurídico que puede ser la fe pública, el orden económico, el tráfico mercantil o
varios de ellos en forma plural” (nombre reservado nombre reservado (2014) P.
205).
Por todo lo anterior, a nuestro juicio, no cabe sino
desestimar la impugnación planteada y, en definitiva, el
requerimiento formulado en estos autos;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo
923, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las
demás disposiciones citadas.. y pertinentes de la
Constitución Política de la República y de la lLey N* 17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional,
sE RESUELVE:
T. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD
DEDUCIDO A FOJAS 1.
T - TT ¡ ¡ 30
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 45. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE,
POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA
LITIGAR.
Se previene que los Ministros señores Cristián
nombre reservado y nombre reservado concurren a la
decisión de rechazar el requerimiento de autos, teniendo
presente para ello sólo las siguientes razones:
1%*. Que el conflicto constitucional deducido por la
requirente está centrado en la aplicación del artículo 22
del DFL N”707, que refundió y sistematizó la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, de modo concreto,
respecto de la configuración de un delito de acción penal
privada, consistente en que el dicho precepto infringiría
derechos y garantías fundamentales, invocando al efecto
la vulneración de los principios constitucionales de legalidad y reserva legal, de culpabilidad, de
prohibición de la prisión por deudas Y de proporcionalidad, de forma tal que se afectarían los
artículos 1%, 5%, inciso segundó, 19, números 1%, 2%, 3% y 7”, además de la norma prevista en el artículo 64 de la
Constitución Política de la República;
2%*. Que es del caso recurrir a fuentes normativas gravitantes a fin de resolver ios dilemas planteados a
fojas 1 y siguientes de autos, tomando en consideración
que el argumento de la acción deducida tiene una raíz dispositiva en la Constitución y en la doctrina que emana
de su interpretación realizada por este éórgano de
jurisdicción constitucional;
T ld 31
3%”. Que cabe considerar, en este proceso, que las
decisiones judiciales anteriores deben ser- analizadas
únicamente en la medida que tengan un resultado
aplicativo, y no como constitutivas de la premisa
normativa de dicho razonamiento. Esto responde a que la
relevancia de los precedentes y su papel conforman un sistema de fuentes del derecho de cada ordenamiento jurídico. De otro lado, los precedentes tienen la función
de fuentes materiales del derecho; se trata de la
relevancia empírica de los precedentes: la influencia que
ejercen de hecho sobre las degisiones judiciales y/o
sobre la legislación. En definitiva, los precedentes son
relevantes en tanto que argumento utilizado por los
jueces en la justificación de las decisiones. “Quizás una
forma de error “formalista” sea, precisamente, la de
pensar que todo paso dado por un tribunal está cubierto
por una regla general que le confiere de antemano la
autoridad para darlo, de suerte que sus potestades creadoras son siempre una forma de potestad legislativa
delegada” (HART, H.L.A.: El concepto de Derecho (1961),
Trad. Genaro R. Carrió, México, Editora Nacional, 2* ed.,
1980, pág. 190);
4%. Que, además, resulta pertinente recordar el
rígido marco conceptual que este control constitucional
nunca qpuede abandonar: se trata de verificar la
compatibilidad entre los preceptos de muestra ley
fundamental y determinadas decisiones del legislador
ordinario en materia penal. Cualquier pretensión de sacar
conclusiones que no tengan apoyo directo en los valores,
principios o reglas constitucionales deberá buscar otro
referente de legitimidad (nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, La Racionalidad de las Leyes Penales, Editorial Trotta,
Madrid, Segunda Edición Ampliada, 2013, p.211);
5%. Que, el control judicial de constitucionalidad
parte de la base de la concepción deliberativa de la
T T 32
democracia, que le da prioridad epistémica sobre el
proceso judicial, lo que ha determinado que de las
condiciones de esa misma concepción se derivan causales
importantes para habilitar la revisión judicial de las leyes y de otras normas democráticas;
6*. Que, en ese sentido, no es el fondo del asunto
lo analizado ni menos la pretensión de una adecuación
típica del artículo 22 de la ley de Cheques, sino aquellos elementos propios de la competencia de este
órgano de control de constitucionalidad, que razona y
emite un pronunciamiento sobre la norma inaplicable en la litis concreta;
7%”. Que el requirente de los autos Rol N”3065-16-INA ha formulado impugnaciones sobre los principios constitucionales de manera concreta, respecto a la
configuración del delito de giro doloso de cheque, sustentado en que la aplicación del artículo 22 del DEL N”707, que es el texto refundido de la Ley sobre Cuentas
Corrientes Bancarias y Cheques, violenta los principios
de legalidad y reserva legal que consagra el artículo 19 N”3%, incisos octavo y mnoveno, en la delimitación del “tipo penail”; del mismo modo afecta el principio
constitucional de culpabilidad, estableciendo una
responsabilidad objetiva, lo cual es vulneratorio del
artículo 1*% de la Constitución, que consagra el principio de respeto a la dignidad humana; que la aplicación de la
citada norma mercantil afectaría asimismo el principio de
prohibición de la prisión por deudas, al transformar una obligación pecuniaria en un resultado ilícito que implica incluso la privación de libertad del requirente y, por último, se afecta el principio constitucional de
proporcionalidad, al aplicarse en la causa la norma
contenida en el inciso segundo del artículo 22 del DFL
N*707, que asigna a la conducta sancionada una pena
inidónea, innecesaria y desproporcionada para satisfacer
.
33 el interés jurídico del acreedor de una obligación, de
forma tal que a quien no efectúe el pago de la deuda se
le castiga con una sanción penal, que contempla una
privación de libertad, vulnerando con esto los artículos 5%, 19, números 1%, 2%, 3%* y 7%, y, además, la norma del artículo 64 del Estatuto Constitucional;
I.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
8”. Que mnuestra Carta Fundamental consagra el
principio de legalidad penal en su artículo 19, N” 3”, incisos octavo y noveno, lo cual garantiza lo que la
doctrina respectiva denomina “tipo penal” (legal) y
“tipicidad.”
El tipo penal comprende el conjunto de elementos que
integran la descripción legal de un delito. La tipicidad “es la adecuación de una conducta del mundo real a esa descripción legal; luego, ¿a través del concepto de tipicidad se expresa la relevancia de una determinada
conducta para el derecho penal, en el sentido de que ella pueda ser subsumida en una descripción o tipo legal”
(Sergio Politoff, nombre reservado y nombre reservado, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte
General, Segunda Edición, Editorial Jurídica de Chile,
2013, p. 183);
9”*. Que la estructura de los tipos penales se
desarrolia mediante la presencia de un sujeto activo que
realiza una conducta que se estima lesiva para un bien jurídico, conducta ésta con un sello valorativo asociado
a la producción de determinados resultados o a la concurrencia de ciertas circunstancias; resulta relevante
la referencia al objeto sobre el cual recae la conducta
Y, en algunos casos, también la presencia de elementos
normativos en la descripción legal.
34 Del mismo meodo, es determinante el núcleo o verbo
rector, que es la descripción de la conducta punible, la
acción u omisión sancionada que ha de tenerse en
consideración en el momento de la calificación del
ilícito;
10%*. Que, en definitiva, el principio de legalidad
en materia penal se asocia con la denominada “lex certa”,
cuya exigibilidad implica que ei tipo ha de ser
suficiente, en otras palabras, que ha de cóntener una
descripción de sus elementos esenciales; y si tal
hipótesis no acaece, se produce una segunda modalidad de
incumplimiento del mandato de tipificación: la
insuficiencia; sin perjuicio de que exista un sistema de
remisión o de tipificación reglamentaria que ayuda a la conformación total del acto de tipificación, cumpliendo de esta manera con la exigencia de seguridad jurídica en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de
la conducta;
11%. Que, la garantía del principio de legalidad en
la Constitución denota que el precepto de carácter penal
exige no sólo la confianza de la suficiente tipificación
criminal. y la exigencia de irretroactividad de la ley
penal, sino también que la norma penal debe tener un
rango. determinado en el sentido estricto, que la conducta
descrita sea inteligible y concebida en un lenguaje de
fácil acceso al ciudadano, de forma tal que su
inteligibilidad no merezca duda;
12%. Que la estructura del tipo se subdivide en tipo
objetivo y tipo subjetivo: siendo el primero de los
citados, en los delitos de actividad, la acción u omisión
y los elementos concomitantes a la acción específica del delito. Al analizar el tipo objetivo, no sólo hay que hacer la subsunción de la conducta en la descripción del
resultado específico del delito. En cambio, en el delito de resultado, como regla general, la causación del
T T TT 35
resultado es descriptiva del vocablo de actividad, por
ejemplo, matar, maltratar, lesionar, encerrar, sustraer,
etcétera,
A su vez, existe el referente subjetivo del tipo
penal, consistente en que “el ilícito de un delito doloso
se caracteriza por la decisión consciente del autor en favor del acontecer descrito en el tipo objetivo” (Helmut Frister, Derecho Penal. Parte General, Editorial
Hammurabi, Buenos Aires, Argentina, 2011, p. 219). Del
mismo modo, puede presentarse la imprudencia como
conocibilidad. Sólo se lo emplea para denominar la
relación de una persona con un hecho valorado negativamente. El componente valorativo contenido en el
concepto de la imprudencia, propio del lenguaje
coloquial, ha conducido a gue, en los delitos imprudentes -a diferencia de lo que ocurre en los delitos dolosos-,
no se distinga hasta hoy, de modo suficientemente claro,
entre el acontecer objetivo presupuesto para la
punibilidad y la relación, necesaria para la imprudencia, del autor con ese acontecer (Helmut Frister, op. cit., p.
250). La opinión dominante ve la esencia de la imprudencia en una “lesión al deber de cuidado”, es
decir, en una conducta contraria al deber en relación con el bien jurídico protegido (Código Civil Alemán, - 8276,
IlI, BGB, que dice: “actúa imprudentemente quien no presta
el cuidado requerido en el ámbito de relación”);
II.- CULPABILIDAD,
13%. Que, siendo el principio de culpabilidad uno de
los principios fundamentales del Derecho Penal y constituyendo una exigencia absoluta que debe encontrar
su correspondiente base constitucional, el artículo 19,
N* 3%, de la Carta Fundamental, al expresar que “la ley
no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”, está consolidando el principio de “dignidad humana”, en
- 36
la medida que, en un sentido amplio, bajo la expresión “principio de culpabilidad” pueden incluirse diferentes
límites del ius puniendi, que tienen de común ezxigir, como presupuestos de la pena, que pueda “culparse” a
quien la sufra del hecho que la motiva. En sentido
procesal, sólo es “culpable” quien no es “inocente”, y la
enervación de la “presunción de inocencia” -una garantía constitucional fundamental proclamada en el artículo 19,
N*3%, incisos octavo y final, de la Constitución- requiere la prueba de la “culpabilidad” del imputado, que
en este sentido incluye la prueba de todos los elementos
del delito. En el Derecho Penal material, el principio de culpabilidad tiene un sentido más restringido, puesto
que no se refiere a la necesidad de la lesión típica,
pero en su sentido amplio comprende diversas exigencias
que condicionan la posibilidad de “culpar” a alquien de
dicha lesión (Santiago nombre reservado, Bases Constitucionales
del Derecho Penal, Editorial TIustel, Madrid, España,
2011, págs. 125-126).
En resumen, el principio de culpabilidad tiíene un alcance limitador, en un sentido preciso, al exigir la
concurrencia de todos aquellos presupuestos que permiten “culpar”, esto es, imputar-a alguien el daño del delito,
y ta;es presupuestos afectan a todas las categorías del
concepto de delito;
14%. Que, en resumen, el principio de culpabilidad
constituye un último límite, de naturaleza subjetiva, a
la criminalización: “nullum crimen, mnmulla .poena sine
culpa”.
En concreto, la existencia de uno o más bienes
jurídicos de cierta entidad que son dignos de tutela
penal frente a determinadas agresiones, que la pena se
muestre como un instrumento idóneo de protección, que no
puedan percibirse modos de intervención menos lesivos, y
que la respuesta penal sea globalmente proporcionada,
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tienen como contrapartida la culpabilidad, la cual, en un
juicio de ponderación, establece que la relación de
causalidad que permite adscripción material de una acción
a una persona, la imputabilidad que hace de ella un
sujeto capaz de entender y de querer, y la intención o
culpabilidad propiamente dicha, que se refiere a la
conciencia y voluntad de la participación en un concreto delito, son todos elementos que operan como un límite externo a la proporcionalidad (nombre reservado,
Garantismo y Derecho FPenal, Editorial TIustel, Madrid,
2011, pág. 133).
La culpabilidad, que es un fruto del proceso de civilización de la cultura jurídica, desempeña en el
Derecho Penal el papel que en nuestra Carta Fundamental
se asigna al principio de la dignidad humana en su
artículo 1%;
III.- PROHIBICIÓN DE PRISIÓN POR DEUDAS.
15%. Que, en relación a la temática de la prisión por deudas, esta Magistratura ha señalado: “Los tratados
internacionales que prohíben la prisión por deudas tienen por objetivo que no se utilice el poder coactivo del
Estado en obligaciones netamente civiles donde rige la
volun£ad de las partes. Sin embargo, la obligación de
cotizar es un deber de orden público que persique el interés público, por lo que no hay vulneración a los tratados.” (STC 576, considerandos 25% a 29*%). Y agrega:
“La prohibición de la prisión por deudas abarca a las obligaciones contractuales y no a las indemnizaciones por
daños.”.
Por otra parte, de la sola lectura del artículo 7.7
del Pacto de San nombre reservado Rica fluye inequívoco su
sentido: prohibir que una persona pueda sufrir privación
de libertad como consecuencia del no pago de una
obligación contractual. Lo prohibido es que la conducta
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de no pagar una obligación pecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una sanción privativa de
libertad. Así, no sería privado de libertad en razón de
no pagar una deuda, sino por la comisión de un delito,
quien ha sido descubierto manejando en estado de ebriedad
causando la muerte de una persona. (STC 519, c. 25%). (En
el mismo sentido, STC 576, c. 27%, STC 807, e. 13%, STC 1145, e. 25%*, STC 1971, e. 12”).
La prisión por deudas está prohibida por los tratados internacionales ratificados por Chile, ya que
nadie puede ser encarcelado por no poder cumplir una
obligación contractual netamente civil. Sin embargo, es
factible la privación de libertad por incumplimiento de
obligaciones establecidas por la ley en aras de un
interés social, como son las deudas de carácter
alimentario, las contraídas por las Municipalidades, o
las referidas a deudas previsionales (STC 519, cc. 25% a
30%). (En el mismo sentido, STC 576, cc. 25% a 29% y 38”, STC 2102, e. 31%, STC 2433, e. 24*);
16*. Que, habiéndose establecido la imposibilidad de
aplicar la sanción de prisión por deuda, tal como se
refrenda en el motivo anterior, resulta útil señalar que
tal garantía fundamental .se encuentra asociada a lo dispuesto en el artículo 1% de la Carta Fundamental al
reconocer el principio de dignidad, como también al
establecer en su inciso tercero que el Estado debe tender
a un objeto de promoción del bien común, a fin de que los integrantes de la comunidad nacional se realicen
espiritual y materialmente, con pleno respeto a sus
derechos y garantías. Lo anterior, obviamente, en
concordancia con el artículo 19, N*7*, letra d), de la Constitución.
El fundamento de la improcedencia de la prisión por
deuda radica no sólo en el principio de legalidad sino
también en el “principio de taxatividad” que señala el 39
artículo 19, N*3”, inciso final, en la medida que éste
contempla la ilicitud de una conducta que es sancionada penalmente, siempre y cuando sea típica, antijurídica y
culpable, situación obviamente que no se configura con el
incumplimiento de una deuda de naturaleza civil, que por
regla general es contractual;
VI.- PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
17%. Que la idea del principio de proporcionalidad
se encuentra determinada, en cuanto a su expresión en el sistema penal, en la matriz de la prohibición de exceso,
que se justifica con criterios de lógica y de justicia material. Este principio postula la proporcionalidad de
la amenaza penal al daño social causado por el hecho
(concepto vinculado al bien jurídico lesionado o
- amenazado) y de la pena impuesta en concreto a la medida
“ de culpabilidad del hechor (Sergio Politoff Lifschitz, Derecho Penal, Tomo 1, Conosur Editores, Santiago de
Chile, 2001 r D- 20);
18”. Que, en la especie, se ha invocado el principio
de proporcionalidad como lesionado por la falta de
correspondencia entre la intervención limitada que tiene el legislador penal yY el respeto de derechos
fundamentales, a partir de que la carencia de pago de una
obligación no puede resultar idónea para proteger el
interés privado del acreedor bajo sanción .penal, pues resulta desproporcionada;
VII.- CASO CONCRETO.
19”, Que en el ámbito del delito de giro doloso de cheques que sanciona el artículo 22 del DFL N*707, su descripción típica se conforma de dos partes: en primer término, la acción de girar el cheque sin los fondos o en descubierto en un requerimiento de pago ante la
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institución bancaria; y una omisión, en el acto de no
depositar el capital, los intereses y las costas dentro
de tercero día de requerido judicialmente el deudor. Es
un delito complejo, con una fase de acción y una fase de
omisión. Es más, es posible calificar este injusto como
un delito de doble faz complementaria, lo cual quiere
decir que se requiere de ambas conductas para poder
configurar el ilícito penal;
20%. Que el cheque, en el Nuevo Proceso Penal,
aparece como carente de aplicabilidad o más bien como
dotado de una forma poco racional de compatibilidad con
el nuevo sistema procesal, problema que fue parcialmente abordado por las Normas Adecuatorias del Sistema Legal
Chileno a la Reforma Procesal Penal (Ley N” 19.806, de 31
de mayo de 2002) y que sólo fue subsanado de manera
tangencial por el Instructivo N* 39 del Fiscal Nacional
(5 de enero de 2001),Adelimitando la impronta de delito
de giro doloso de cheques en un ilícito de “acción” al
momento del giro fraudulento del documento mercantil, y un delito de “omisión”, al no consignarse en el plazo de
tres días el monto del cheque, de los intereses
corrientes y las costas judiciales.
Que en el caso de los delitos de acción penal
privada, tal como acaece en los de la especie, al tenor
del artículo 22 y en el 'contexto de las Normas
Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal (Ley N* 19.806), el bien jurídico
protegido es el patrimonio del acreedor, de naturaleza
individual y sólo disponible por su titular, lo cual ha llevado a concluir que el giro doloso de cheques
impetrado por una “acción penal privada”, al reconocerse
la existencia en los antecedentes, en diversas
oportunidades, el estar en presencia de un “cheque en
garantía”, instrumento que ha sido creado por la práctica
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comercial, por lo cual no se configuraría un ilícito penal.
Según la Ley de Cheques (artículos 10 y 11), el
cheque sólo puede ser girado para el pago de obligaciones
y constituye una orden de pago inmediato o en comisión de
cobranza, no pudiendo cumplir otra finalidad distinta a las señaladas, como la de asegurar o resguardar
obligaciones (Ministerio Público. Fiscalía Nacional, Reforma Procesal Penal. Instrucciones Generales Nos. 26 a
50, Noviembre 2000-Febrero 2001, Editorial dJurídica de
Chile, sin fecha, Santiago, Chile).
La jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales ordinarios establece que el cheque en garantía carece de eficacia y validez, ya que sólo puede ser girado en pago
de obligaciones o en comisión de cobranza y no en
garantía o para caucionar obligaciones futuras, que existirían con posterioridad al giro del cheque, de lo
que se sigue que no se configura el giro doloso cuando
son protestados por falta de fondos (nombre reservado,
Alcances críticos al giro doloso de cheques, Revista de
Ciencias Jurídicas, Tercera época, T. XXXVII, Vol. I,
1978-1981, p. 31).
En otras palabras, no existirían el cheque en
garantía ni el cheque a fecha, independiente de que en la
práctica comercial el cheque sea utilizado como un
instrumento de crédito mercantil que desnaturaliza su
función y naturaleza;
VIIIL, DIFERENCIACIÓN CON PRECEDENTES
21%. Que, a diferencia de la forma en que esta
Magistratura razonó en las STC Roles N”s 2744-16 y 2653(2954)-16 (acumuladas), 2953 y 2954, caracterizadas
porque los hechos motivantes de la emisión por parte de
los libradores de los documentos que fueron girados sobre
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una cuenta corriente correspondían a pagos efectuados en
la “esfera de campañas electorales”, donde las citadas
órdenes de pago mercantiles se relacionaban directamente
con los costos de dichas campañas cubiertos por la suma
correspondiente a la devolución que debía realizar el SERVEL, y que, por ende, correspondían a documentos que
garantizaban una obligación mercantil condicionada a las
resultas de la elección respectiva, en el caso de estos
autos ello es totalmente diverso. lLa diferencia con los enunciados requerimientos, es que no estamos en presencia
de una “obligación modal”, concepción jurídica que el
legislador ha contemplado como legítima dentro de los términos que señala el artículo 1545 del Código Civil en
relación a las obligaciones definidas en el Título
wxPrimero del Libro Cuarto del mismo cuerpo legal, definida
ajo el artículo 1483 del Código Civil, en el sentido de “que “la condición debe ser cumplida del modo que las
partes han probablemente entendido que lo fuese, y se
presumirá que el modo más racional de cumplirlas es el
que han entendido las partes”.
Que, en cambio, en la presente causa, consta de los
antecedentes (fojas 33 a 35) que se ha ejercido la acción
de giro doloso de cheques, que contempla el artículo 22
del DEL 707, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarías y
Chegues, sustentado en giro de un cheque del Banco
Santander, el cual fue protestado por cuenta cerrada en
el banco ya señalado, razón por la cual no resultan
aplicables a la especie las consideraciones precedentes
de los guarismos octavo a duodécimo sobre el principio de
legalidad, ni 1los reseñados sobre el principio de
culpabilidad en los Nos. 13 y Í4, ni la prohibición de
prisión por deudas en los Nos. 15 y 16 nmi tampoco las
referencias al principio de proporcionalidad de los Nos.
17 y 18, atendido a que en la especie no es posible
sustentar la pretensión de la requirente en los términos de su libelo de fojas 1, toda vez que la premisa en que
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se basa su razonamiento resulta inepta a los efectos de su acción;
IX. CONCLUSIONES,
22%., Que, por lo anterior, no concurriendo la
hipótesis fáctica (básica como premisa) planteada en los
enunciados precedentes, sólo es posible inferir que la
norma objetada no aparece vulnerando los límites
constitucionales conforme los lineamientos del caso
concreto expuesto ante esta Magistratura.
En efecto, al tenor de lo previsto en el artículo 22
inciso segundo de la Ley sobre Cuentas Corrientes
Bancarias y Cheques, se configura el delito del artículo
467 del Código Penal, en términos que la defraudación, resulta pertinente a las especies de las estafas, materia
totalmente ajena a la tipificación de un mero enunciado
de un delito de giro doloso de chegues, razón por la cual no es posible acceder a lo solicitado a fojas 1 y
siguientes del presente requerimiento;
23%. Que así las cosas y siendo materia propia de la
competencia del juez de fondo la determinación de los
elementos del tipo penal, en hase a las probanzas
rendidas, y no tratándose de elementos normativos que
pudieren vulnerar garantías constitucionales amparadas por la acción de inaplicabilidad, como tampoco materias
que competan a esta Magistratura, tanto en su
conocimiento como en su decisión, resulta,
necesariamente, desechable la invocación señalada por el
actor don nombre reservado en su
petición de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de
autos.
24%. Que, de esta forma, no pueden sostenerse en
derecho las alegaciones constitucionales que los
requirentes plantean: en esta sede, toda vez que el 44
conflicto que se sustancia_ ante la justicia penal no
guarda los ribetes que han permitido a esta Magistratura,
como en los casos anteriores, acoger impugnaciones a la
norma reprochada. Será el juez de mérito, en definitiva,
el llamado a resolver el conílicto en que la requirente
ha sido ya objeto de una querella deducida en su contra,
cuestión que determina el juicio oral actualmente pendiente ante el Tercer Tribunal de Juicio OCral en lo
Penal de Santiago.
25%. Que, por estas consideraciones, la acción de
estos autos no puede prosperar, en tanto la aplicación de
la norma impugnada, conforme las características del caso
concreto, no plantea vulneraciones a la Carta Fundamental.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, quien estuvo por acoger parcialmente 1los requerimientos de autos, únicamente
declarando inaplicable la palabra “No” contenida en el
artículo 22, inciso quinto, del Decreto con Fuerza de Ley
N* 707, por las razones que expone:
1%. Que la facultad exclusiva de los tribunales del
Poder Judicial para “conocer y resolver” las causas criminales (artículo 76, inciso .1%, de la Constitución),
implica determinar si ciertos hechos -premisa menor-
caben o no en una cierta hipótesis abstracta -premisa mayor- definida como conducta ilícita por la ley.
De suerte que, determinado por los jueces del fondo
que un específico acto u omisión posee existencia real y
se subsume en dicha hipótesis normativa penal, sólo a
ellos cabe concluir respecto a la aplicación de la
correspondiente condena, tras un proceso justo y racional
(artículo 19 N* 3%, constitucional).
45 Donde los tribunales no pueden prescindir de
considerar -entre otros elementos de juicio- aquellas
eximentes o circunstancias absolutorias de
responsabilidad que impone el derecho naturai y la
lógica;
2%. Que el artículo 22 del DFL N* 707, de 1982, ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en sus incisos primero y segundo no merece reproche alguno de juridicidad, pues describe y sanciona una conducta
comúnmente catalogada como “giro doloso de cheques” con
ecuanimidad y por sólidas razones de certeza en el
quehacer que regula el orden público económico.
En cambio, sí resulta objetable el inciso quinto del citado artículo 22, cuando coarta la jurisdicción que le
¡asiste constitucional y excluyentemente a los tribunales, al señalar que: “No servirá para eximirse de
responsabilidad la circunstancia de haberse girado el
cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su
expedición”;
3%. Que, al consagrar dicha negación, el legislador
impide a los tribunales juzgar que la emisión de un acto
cotidianamente reconocido como distinto al “cheque”, que
definen los artículos 10 y 11. de la misma ley, no configura precisamente la comisión del referido giro doloso de cheques. Lo que menoscaba la jurisdicción que la Constitución deposita exclusivamente en dichos jueces
del fondo, para dar a cada uno lo suyo según las
particularidades del caso singular.
Además que el objetado inciso quinto del artículo
22, al hacer aplicable por igual la misma pena a injustos
eventualmente desiguales, arriesga producir efectos
desproporcionados y contrarios a la Constitución.
———————l 46
Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa
nombre reservado; la prevención, el Ministro señor Nelson
nombre reservado; y, la disidencia, el Ministro señor nombre reservado.
Comuníquese, notifíquese, .regígtrese y Rol N” 3065-16-INA.
r. C rmov//
Sr. nombre reservado
Sr,) Romero
Sr. nombre reservado
47 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por =u Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores lIván Aróstica Maldonado, nombre reservado
nombre reservado, Domingo Hernández Emparanza, dJuan nombre reservado
nombre reservado, señora nombre reservado nombre reservado y señores nombre reservado y nombre reservado.
Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
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