Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 25 de abril de 2000
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Cita
- TC Rol N° 306, sentencia de 25 de abril de 2000
Resumen
El Tribunal Constitucional ejerció el control de constitucionalidad del artículo 2° del proyecto que modifica la Ley N° 17.798 sobre control de armas y explosivos en materia de fuegos artificiales, sin formular objeción alguna a su respecto.
Texto íntegro
ROL Nº 306
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 17.798,
SOBRE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, EN LO RELATIVO A FUEGOS
ARTIFICIALES, ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y OTROS ARTEFACTOS DE
SIMILAR NATURALEZA
Santiago, veinticinco de abril de dos mil.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 2.792, de 11 de
abril de 2000, la H. Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y
Explosivos, en lo relativo a fuegos artificiales, artículos
pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, a
fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en
el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de constitucionalidad respecto
del artículo 2º del mismo;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que, el artículo 74, de la Carta
Fundamental dispone:
“Artículo 74.- Una ley orgánica
constitucional determinará la organización y atribuciones
de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio
de la República. La misma ley señalará las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el número de años
que deban haber ejercido la profesión de abogado las
personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro
del plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,
se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la
consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión
dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el
trámite.”;
4º. Que, el precepto sometido a control
de constitucionalidad establece:
“Artículo 2º.- Será competente para el
conocimiento de las infracciones a lo establecido en el
artículo 3º A de la ley Nº 17.798, el juez de policía local
del lugar en que se hubieren cometido, aplicándose a este efecto el procedimiento sobre faltas establecido en la ley
Nº 18.287, y concediéndose acción pública para la denuncia.
Las infracciones serán sancionadas con
multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales, sin
perjuicio de la facultad del juez para decretar, en caso de
reincidencia, la clausura, hasta por 30 días, del
establecimiento industrial, artesanal, comercial o
importador en que se hubiere vulnerado la norma.
En el caso que la infracción incidiere en
la fabricación de estos elementos, la sanción será multa de
25 a 75 unidades tributarias mensuales y la clausura
definitiva del establecimiento.
El juez deberá decretar, en todo caso, el
comiso de las especies incautadas, las que serán puestas a
disposición de la Dirección General de Movilización
Nacional, para los fines que ésta estime pertinentes, a
través de las Autoridades Fiscalizadoras a que se refieren
la ley Nº 17.798 y su Reglamento.”;
5º. Que, dicha disposición es propia de
la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo
74 de la Carta Fundamental;
6º. Que, como puede apreciarse, el
artículo 2º se remite al nuevo artículo 3º A de la Ley Nº
17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, que se
incorpora a dicho cuerpo legal en virtud de lo que
establece el artículo 1º, Nº 3, del proyecto en estudio.
Dicho precepto dispone:
"Artículo 3º A.- Los fuegos artificiales,
artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se
importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos y
especificaciones técnicas que establezca el reglamento.
Prohíbese la fabricación, importación,
comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier
título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos
y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o
partes, comprendidos en los grupos números 1 y 2 del
Reglamento Complementario de esta ley, contenido en el
decreto supremo Nº 77, de 1982, del Ministerio de Defensa
Nacional.";
7º. Que, de esta manera, tal como lo ha
expresado anteriormente este Tribunal en sentencias de 1º
de febrero (Rol Nº 205) y 25 de marzo (Rol Nº 197), ambas
de 1995, y de 11 de noviembre de 1999 (Rol Nº 298), para
cumplir en la forma debida con su función de velar por la
supremacía constitucional no puede limitarse a analizar
sólo el artículo 2º del proyecto, sino que también aquel al
cual éste se remite, esto es, el nuevo artículo 3º A de la
Ley Nº 17.798, antes transcrito, puesto que es este último
el que establece los asuntos que el primero somete a
conocimiento del juez de policía local que corresponda y,
en consecuencia, por su naturaleza, es propio de la ley
orgánica constitucional antes aludida;
8º. Que, este Tribunal considera, en
este caso, que el inciso primero de dicho precepto, al
referirse específicamente a “Los fuegos artificiales,
artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se
importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan
en el país”, cumple con la exigencia establecida en el
inciso final del Nº 3º, del artículo 19, de la Constitución, puesto que contiene el núcleo esencial de la
conducta que se sanciona;
9º. Que, por otra parte, en el inciso
segundo de la misma norma, se alude a los “fuegos
artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de
similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en
los grupos números 1 y 2 del Reglamento Complementario de
esta ley, contenido en el decreto supremo Nº 77, de 1982,
del Ministerio de Defensa Nacional”.
Este Tribunal entiende que dicha referencia es a los
grupos números 1 y 2 comprendidos en el artículo 125 del
Decreto Reglamentario antes mencionado, teniendo presente
que es la única disposición de dicho cuerpo normativo que
hace mención a grupos de esta especie, referencia que ha de
considerarse que forma parte de la norma legal en análisis,
para dar así debido cumplimiento a lo que disponen los
incisos séptimo y octavo del Nº 3º, del artículo 19, de la
Carta Fundamental;
10º. Que, consta de autos que se ha oído
previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución
Política;
11º. Que, asimismo, consta de autos, que
las normas sujetas a control han sido aprobadas en ambas
Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas
por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución
Política de la República;
12º. Que, teniendo presente lo expuesto
en esta sentencia, las disposiciones del proyecto a que se ha hecho referencia no son contrarias a la Constitución
Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos
63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero de la Constitución
Política de la República, y lo dispuesto en los artículos
34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que el artículo 2º del proyecto remitido es
constitucional.
2. Que el nuevo artículo 3º A de la Ley Nº 17.798,
que se agrega por el artículo 1º, Nº 3, del
proyecto remitido, es constitucional en el
entendido que se señala en el considerando 9º de
esta sentencia.
El abogado integrante señor Eduardo Soto
Kloss previene que concurre a la declaración 2ª de esta
sentencia, teniendo especialmente presente que la
referencia a los “grupos números 1 y 2 del
Reglamento Complementario” contenida en el nuevo artículo
3º A que se agrega a la Ley Nº 17.798, por el artículo 1º,
Nº 3º, del presente proyecto de ley, lo es a aquellos
comprendidos en el artículo 125 del Decreto Supremo Nº 77,
de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, motivo por el
cual este proyecto lo ha asumido e integrado en el texto
legislativo, pasando a ser en lo sucesivo de reserva legal,
y de competencia del legislador tanto su modificación como
su derogación.
Precisa también el previniente que ello es así,
por cuanto al establecer el artículo 2º del mismo
proyecto sanciones a aquellos que infrinjan la prohibición contenida en el inciso segundo del nuevo artículo 3º A, de
la Ley Nº 17.798, tal previsión sancionadora ha de
respetar la Constitución especialmente en lo referente a
la legalidad y tipicidad de las sanciones, principios
fundamentales e inexcusables a que está sujeto el
legislador, por imperativo de los incisos séptimo y
octavo del Nº 3º, del artículo 19, de la Carta
Fundamental.
Como la ha dicho ya este Tribunal en su sentencia
de 27 de septiembre de 1996, Rol Nº 244, “la legalidad se
cumple con la previsión de los delitos e infracciones y de
las sanciones en la ley”, y la tipicidad “es la precisa
definición de la conducta que la ley considera
reprochable”, “garantizándose así el principio
constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad,
junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley
cierta” (considerando 10º).
Por ello es que sólo a la ley corresponde – y
sólo a ella -, establecer las conductas que se sancionan,
materia que es de exclusiva y excluyente reserva legal, en
términos tales que la propia Constitución veda expresamente
la delegación de facultades legislativas al Presidente de
la República en esta materia como lo establece su artículo
61, inciso segundo, y con mayor razón, por tanto, queda
prohibida la remisión a la potestad reglamentaria
presidencial.
Acordada con el voto en contra del abogado
integrante don Eduardo Soto Kloss, quien estuvo por
declarar inconstitucional el inciso primero del artículo 3 A referido, por cuanto resulta claramente contrario al
artículo 19, Nº 21, inciso primero, de la Constitución.
En efecto, conforme a dicho precepto de la Carta
de 1980, se reconoce el derecho fundamental de toda persona
a “desarrollar cualquier actividad económica que no sea
contraria a la moral, al orden público o a la seguridad
nacional, respetando las normas legales que la regulen”.
Ateniéndose al texto transcrito, sólo a la ley, y
únicamente a la ley, le ha conferido el constituyente la
posibilidad normativa de regular el ejercicio de este
derecho fundamental, lo cual significa que ninguna otra
fuente normativa puede entrar a regularlo. Tan es así, que
la propia Constitución ha prohibido expresamente que el
legislador delegue en el Presidente de la República esta
materia como se ha encargado de establecerlo en su artículo
61, inciso segundo. Y, si ni siquiera puede ser regulada
esta materia por decretos con fuerza de ley dictados por el
Presidente, menos podrá ser regulada por la mera potestad
reglamentaria, normación subordinada a la ley.
De allí que aparece contrario al artículo 19, Nº
21, inciso primero, la norma del artículo 3º A, inciso
primero, en análisis, que pretende establecer que “los
requisitos y especificaciones técnicas” que han de cumplir
“los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros
artefactos similares”, “que se importen, fabriquen,
transporten, almacenen o distribuyan en el país”, se
determinen por “el reglamento”. Se olvida que el ejercicio
de este derecho básico e inherente de la naturaleza humana,
como es el desarrollar actividades económicas, fruto
directo de la primacía de la persona, sólo puede ser regulado por el legislador y a través de la ley, y jamás
por acto administrativo, como es en este caso en que se
pretende hacerlo por un reglamento.
Y ello no sólo resulta del propio texto
constitucional, que expresamente habla de “normas legales
que la regulen”, sino además de las propias Actas de
Sesiones de la Comisión de Estudio de la Nueva
Constitución, las cuales, sin dejar lugar a duda alguna,
han dejado constancia explícita que sólo corresponde al
legislador regular el ejercicio de este derecho, lo que
significa que la Constitución impone un deber de abstención
expreso y formal a la Administración, tanto a su jerarca
máximo: el Presidente de la República, como a cualquiera de
sus órganos titulares: jefes de servicios, sea cual sea su
denominación, de entrar a regular la actividad económica
por normas administrativas, llámense ordenanzas,
circulares, instrucciones, reglamentos, decretos o
resoluciones. Particular claridad en este aspecto asume lo
acordado en forma unánime por los comisionados en la Sesión
Nº 212, de 19 de mayo de 1976 (pág. 10), en que se dejó
expresa constancia que el poder administrador no puede
“atribuirse la facultad de regular, complementar o
interpretar las garantías que asegura el texto
constitucional”, principio que este Tribunal también ha
reconocido en sus sentencias roles Nºs. 146, de 1992; 167,
de 1993, y 226, de 1995, entre otras.
Por último, no resulta en modo alguno irrelevante
recordar que la iniciativa privada en materia económica ha
sido reconocida como un derecho fundamental, asegurado y
protegido por la Constitución de 1980, precisamente porque en ella está la clave de la libertad y consecuencial
responsabilidad del ser humano, y el despliegue y
desarrollo de la subjetividad creadora del ciudadano. Ello
no puede quedar librado a la mera voluntad o arbitrio de la
autoridad administrativa de turno, aun si suprema, ni a la
volubilidad de los vaivenes políticos circunstanciales,
puesto que de permitirse tal despropósito se daña, y
gravemente, la actividad privada responsable, y se perturba
no menos gravemente el bien común, el cual mira a la mayor
perfección de la persona humana y al mayor desarrollo de
todas sus virtualidades.
Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 306.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y
los Ministros señora Luz Bulnes Aldunate, señores Servando
Jordán López, Juan Colombo Campbell y el Abogado Integrante
señor Eduardo Soto Kloss.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que prohibe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, y prohibe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos fue publicada en el Diario Oficial del día 25 de mayo de 2000, bajo el N° 19.680.