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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 30625 abr 2000

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
25 de abril de 2000
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Consumidor y policía local
Cita
TC Rol N° 306, sentencia de 25 de abril de 2000

Resumen

El Tribunal Constitucional ejerció el control de constitucionalidad del artículo 2° del proyecto que modifica la Ley N° 17.798 sobre control de armas y explosivos en materia de fuegos artificiales, sin formular objeción alguna a su respecto.

Texto íntegro

ROL Nº 306

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 17.798,

SOBRE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, EN LO RELATIVO A FUEGOS

ARTIFICIALES, ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y OTROS ARTEFACTOS DE

SIMILAR NATURALEZA

Santiago, veinticinco de abril de dos mil.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 2.792, de 11 de

abril de 2000, la H. Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y

Explosivos, en lo relativo a fuegos artificiales, artículos

pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, a

fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en

el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad respecto

del artículo 2º del mismo;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

3º. Que, el artículo 74, de la Carta

Fundamental dispone:

“Artículo 74.- Una ley orgánica

constitucional determinará la organización y atribuciones

de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio

de la República. La misma ley señalará las calidades que

respectivamente deban tener los jueces y el número de años

que deban haber ejercido la profesión de abogado las

personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces

letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro

del plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,

se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la

consulta dentro del plazo que implique la urgencia

respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión

dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el

trámite.”;

4º. Que, el precepto sometido a control

de constitucionalidad establece:

“Artículo 2º.- Será competente para el

conocimiento de las infracciones a lo establecido en el

artículo 3º A de la ley Nº 17.798, el juez de policía local

del lugar en que se hubieren cometido, aplicándose a este efecto el procedimiento sobre faltas establecido en la ley

Nº 18.287, y concediéndose acción pública para la denuncia.

Las infracciones serán sancionadas con

multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales, sin

perjuicio de la facultad del juez para decretar, en caso de

reincidencia, la clausura, hasta por 30 días, del

establecimiento industrial, artesanal, comercial o

importador en que se hubiere vulnerado la norma.

En el caso que la infracción incidiere en

la fabricación de estos elementos, la sanción será multa de

25 a 75 unidades tributarias mensuales y la clausura

definitiva del establecimiento.

El juez deberá decretar, en todo caso, el

comiso de las especies incautadas, las que serán puestas a

disposición de la Dirección General de Movilización

Nacional, para los fines que ésta estime pertinentes, a

través de las Autoridades Fiscalizadoras a que se refieren

la ley Nº 17.798 y su Reglamento.”;

5º. Que, dicha disposición es propia de

la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo

74 de la Carta Fundamental;

6º. Que, como puede apreciarse, el

artículo 2º se remite al nuevo artículo 3º A de la Ley Nº

17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, que se

incorpora a dicho cuerpo legal en virtud de lo que

establece el artículo 1º, Nº 3, del proyecto en estudio.

Dicho precepto dispone:

"Artículo 3º A.- Los fuegos artificiales,

artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se

importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos y

especificaciones técnicas que establezca el reglamento.

Prohíbese la fabricación, importación,

comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier

título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos

y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o

partes, comprendidos en los grupos números 1 y 2 del

Reglamento Complementario de esta ley, contenido en el

decreto supremo Nº 77, de 1982, del Ministerio de Defensa

Nacional.";

7º. Que, de esta manera, tal como lo ha

expresado anteriormente este Tribunal en sentencias de 1º

de febrero (Rol Nº 205) y 25 de marzo (Rol Nº 197), ambas

de 1995, y de 11 de noviembre de 1999 (Rol Nº 298), para

cumplir en la forma debida con su función de velar por la

supremacía constitucional no puede limitarse a analizar

sólo el artículo 2º del proyecto, sino que también aquel al

cual éste se remite, esto es, el nuevo artículo 3º A de la

Ley Nº 17.798, antes transcrito, puesto que es este último

el que establece los asuntos que el primero somete a

conocimiento del juez de policía local que corresponda y,

en consecuencia, por su naturaleza, es propio de la ley

orgánica constitucional antes aludida;

8º. Que, este Tribunal considera, en

este caso, que el inciso primero de dicho precepto, al

referirse específicamente a “Los fuegos artificiales,

artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se

importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan

en el país”, cumple con la exigencia establecida en el

inciso final del Nº 3º, del artículo 19, de la Constitución, puesto que contiene el núcleo esencial de la

conducta que se sanciona;

9º. Que, por otra parte, en el inciso

segundo de la misma norma, se alude a los “fuegos

artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de

similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en

los grupos números 1 y 2 del Reglamento Complementario de

esta ley, contenido en el decreto supremo Nº 77, de 1982,

del Ministerio de Defensa Nacional”.

Este Tribunal entiende que dicha referencia es a los

grupos números 1 y 2 comprendidos en el artículo 125 del

Decreto Reglamentario antes mencionado, teniendo presente

que es la única disposición de dicho cuerpo normativo que

hace mención a grupos de esta especie, referencia que ha de

considerarse que forma parte de la norma legal en análisis,

para dar así debido cumplimiento a lo que disponen los

incisos séptimo y octavo del Nº 3º, del artículo 19, de la

Carta Fundamental;

10º. Que, consta de autos que se ha oído

previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en

el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución

Política;

11º. Que, asimismo, consta de autos, que

las normas sujetas a control han sido aprobadas en ambas

Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas

por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución

Política de la República;

12º. Que, teniendo presente lo expuesto

en esta sentencia, las disposiciones del proyecto a que se ha hecho referencia no son contrarias a la Constitución

Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos

63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero de la Constitución

Política de la República, y lo dispuesto en los artículos

34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que el artículo 2º del proyecto remitido es

constitucional.

2. Que el nuevo artículo 3º A de la Ley Nº 17.798,

que se agrega por el artículo 1º, Nº 3, del

proyecto remitido, es constitucional en el

entendido que se señala en el considerando 9º de

esta sentencia.

El abogado integrante señor Eduardo Soto

Kloss previene que concurre a la declaración 2ª de esta

sentencia, teniendo especialmente presente que la

referencia a los “grupos números 1 y 2 del

Reglamento Complementario” contenida en el nuevo artículo

3º A que se agrega a la Ley Nº 17.798, por el artículo 1º,

Nº 3º, del presente proyecto de ley, lo es a aquellos

comprendidos en el artículo 125 del Decreto Supremo Nº 77,

de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, motivo por el

cual este proyecto lo ha asumido e integrado en el texto

legislativo, pasando a ser en lo sucesivo de reserva legal,

y de competencia del legislador tanto su modificación como

su derogación.

Precisa también el previniente que ello es así,

por cuanto al establecer el artículo 2º del mismo

proyecto sanciones a aquellos que infrinjan la prohibición contenida en el inciso segundo del nuevo artículo 3º A, de

la Ley Nº 17.798, tal previsión sancionadora ha de

respetar la Constitución especialmente en lo referente a

la legalidad y tipicidad de las sanciones, principios

fundamentales e inexcusables a que está sujeto el

legislador, por imperativo de los incisos séptimo y

octavo del Nº 3º, del artículo 19, de la Carta

Fundamental.

Como la ha dicho ya este Tribunal en su sentencia

de 27 de septiembre de 1996, Rol Nº 244, “la legalidad se

cumple con la previsión de los delitos e infracciones y de

las sanciones en la ley”, y la tipicidad “es la precisa

definición de la conducta que la ley considera

reprochable”, “garantizándose así el principio

constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad,

junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley

cierta” (considerando 10º).

Por ello es que sólo a la ley corresponde – y

sólo a ella -, establecer las conductas que se sancionan,

materia que es de exclusiva y excluyente reserva legal, en

términos tales que la propia Constitución veda expresamente

la delegación de facultades legislativas al Presidente de

la República en esta materia como lo establece su artículo

61, inciso segundo, y con mayor razón, por tanto, queda

prohibida la remisión a la potestad reglamentaria

presidencial.

Acordada con el voto en contra del abogado

integrante don Eduardo Soto Kloss, quien estuvo por

declarar inconstitucional el inciso primero del artículo 3 A referido, por cuanto resulta claramente contrario al

artículo 19, Nº 21, inciso primero, de la Constitución.

En efecto, conforme a dicho precepto de la Carta

de 1980, se reconoce el derecho fundamental de toda persona

a “desarrollar cualquier actividad económica que no sea

contraria a la moral, al orden público o a la seguridad

nacional, respetando las normas legales que la regulen”.

Ateniéndose al texto transcrito, sólo a la ley, y

únicamente a la ley, le ha conferido el constituyente la

posibilidad normativa de regular el ejercicio de este

derecho fundamental, lo cual significa que ninguna otra

fuente normativa puede entrar a regularlo. Tan es así, que

la propia Constitución ha prohibido expresamente que el

legislador delegue en el Presidente de la República esta

materia como se ha encargado de establecerlo en su artículo

61, inciso segundo. Y, si ni siquiera puede ser regulada

esta materia por decretos con fuerza de ley dictados por el

Presidente, menos podrá ser regulada por la mera potestad

reglamentaria, normación subordinada a la ley.

De allí que aparece contrario al artículo 19, Nº

21, inciso primero, la norma del artículo 3º A, inciso

primero, en análisis, que pretende establecer que “los

requisitos y especificaciones técnicas” que han de cumplir

“los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros

artefactos similares”, “que se importen, fabriquen,

transporten, almacenen o distribuyan en el país”, se

determinen por “el reglamento”. Se olvida que el ejercicio

de este derecho básico e inherente de la naturaleza humana,

como es el desarrollar actividades económicas, fruto

directo de la primacía de la persona, sólo puede ser regulado por el legislador y a través de la ley, y jamás

por acto administrativo, como es en este caso en que se

pretende hacerlo por un reglamento.

Y ello no sólo resulta del propio texto

constitucional, que expresamente habla de “normas legales

que la regulen”, sino además de las propias Actas de

Sesiones de la Comisión de Estudio de la Nueva

Constitución, las cuales, sin dejar lugar a duda alguna,

han dejado constancia explícita que sólo corresponde al

legislador regular el ejercicio de este derecho, lo que

significa que la Constitución impone un deber de abstención

expreso y formal a la Administración, tanto a su jerarca

máximo: el Presidente de la República, como a cualquiera de

sus órganos titulares: jefes de servicios, sea cual sea su

denominación, de entrar a regular la actividad económica

por normas administrativas, llámense ordenanzas,

circulares, instrucciones, reglamentos, decretos o

resoluciones. Particular claridad en este aspecto asume lo

acordado en forma unánime por los comisionados en la Sesión

Nº 212, de 19 de mayo de 1976 (pág. 10), en que se dejó

expresa constancia que el poder administrador no puede

“atribuirse la facultad de regular, complementar o

interpretar las garantías que asegura el texto

constitucional”, principio que este Tribunal también ha

reconocido en sus sentencias roles Nºs. 146, de 1992; 167,

de 1993, y 226, de 1995, entre otras.

Por último, no resulta en modo alguno irrelevante

recordar que la iniciativa privada en materia económica ha

sido reconocida como un derecho fundamental, asegurado y

protegido por la Constitución de 1980, precisamente porque en ella está la clave de la libertad y consecuencial

responsabilidad del ser humano, y el despliegue y

desarrollo de la subjetividad creadora del ciudadano. Ello

no puede quedar librado a la mera voluntad o arbitrio de la

autoridad administrativa de turno, aun si suprema, ni a la

volubilidad de los vaivenes políticos circunstanciales,

puesto que de permitirse tal despropósito se daña, y

gravemente, la actividad privada responsable, y se perturba

no menos gravemente el bien común, el cual mira a la mayor

perfección de la persona humana y al mayor desarrollo de

todas sus virtualidades.

Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 306.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y

los Ministros señora Luz Bulnes Aldunate, señores Servando

Jordán López, Juan Colombo Campbell y el Abogado Integrante

señor Eduardo Soto Kloss.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que prohibe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, y prohibe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos fue publicada en el Diario Oficial del día 25 de mayo de 2000, bajo el N° 19.680.