Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
- Fecha
- 5 de abril de 2018
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 3056, sentencia de 5 de abril de 2018
Texto íntegro
000629 1 bt/Auemtlikezw 2
Santiago, cinco de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Requerimientos de inconstitucionalidad de auto acordado sometidos a conocimiento del Tribunal Mediante presentaciones de fecha 10 de mayo de 2016, en autos Rol N° 3056-16-CAA; 18 de julio de 2016, en autos roles N°s 3136-16-CAA y 3137-16-CAA, y 8 de agosto de 2016, en autos Rol N° 3180-16-CAA, doña nombre reservado, Jueza de Familia de Casablanca; don nombre reservado, Juez del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago; y don nombre reservado, Juez de Letras de Cabrero, requieren a esta Magistratura Constitucional la declaración de inconstitucionalidad de diversas normas del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Procedimiento para Investigar la Responsabilidad Disciplinaria de Jueces y Funcionarios Judiciales, de 27 de julio de 2007, contenido en el Acta N° 129-2007, y modificado por el Acta N° 168-2007, de 7 de septiembre del mismo año, actuando los requirentes, de acuerdo al artículo 52 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, como personas legitimadas para impetrar estas acciones de inconstitucionalidad, en el marco de las gestiones judiciales correspondientes a sendos sumarios administrativos seguidos en contra de los mismos jueces requirentes.
En el caso del Rol N° 3056-16-CAA, también se hicieron parte instando por la inconstitucionalidad, la nombre reservado doña nombre reservado (fojas 371) y la funcionaria del mismo Juzgado de Familia de Casablanca doña nombre reservado (fojas 395), igualmente sumariadas en la gestión sub lite.
En el casos de los roles N°s 3056-16-CAA, 3136-16- CAA y 3137-16-CAA, los magistrados impugnan como inconstitucionales los artículos 4, 8, 10, 11, 12 y 13 del referido auto acordado; y en el caso del Rol N° 3180- 16-CAA, no se incluye el artículo 11 y se agregan los artículos 3 y 14 del mismo auto acordado.
En cuanto a las gestiones judiciales respectivas, todas corresponden a sumarios administrativos disciplinarios sustanciados conforme a las disposiciones del auto acordado impugnado, siendo esta normativa precisamente aquella que en su aplicación a las gestiones, afectaría los derechos fundamentales de los 2
magistrados requirentes, infringiendo las disposiciones de la Carta Fundamental que se señalarán.
En el caso del Rol N° 3056-16-CAA, se ventila ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N° 675- 2015, un sumario administrativo en contra de la nombre reservado, habiéndose formulado cargos en su contra por la Fiscal Judicial por malos tratos contra personal del tribunal, y atrasos en el inicio de las audiencias.
En el caso del Rol N° 3136-16-CAA, se sustancia ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol Pleno N° 1707-2015 sumario administrativo en contra del nombre reservado, habiéndose formulado cargos en su contra por el Fiscal Judicial por malos tratos hacia los funcionarios del tribunal, dando por infringido el artículo 544, N° 2, del Código Orgánico de Tribunales.
En el caso del Rol N° 3137-16-CAA, se sustancia ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol Pleno N° 206-2016 otro sumario administrativo en contra del nombre reservado, habiéndose formulado cargos en su contra por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, al autorizar traslados de internas menores de edad a otros centros penitenciarios sin contar con autorización al efecto, dando por infringido el artículo 544, N° 3, del Código Orgánico de Tribunales.
Los tres sumarios referidos se encuentran con los descargos de los jueces formulados y pendientes de resolución por las respectivas Cortes de Apelaciones.
Por último, en el caso del Rol N° 3180-16-CAA se tramita ante la Corte de Apelaciones de Concepción bajo el Rol N° 1386-2015 sumario administrativo en contra del nombre reservado, habiéndose dictado sentencia condenatoria en su contra que lo sancionó con medida disciplinaria de un mes de suspensión en sus funciones, con goce de medio sueldo, por haber autorizado la ausencia durante varios días de una persona que prestaba servicios a honorarios al tribunal, sin tener facultades para ello; sentencia que fue apelada, encontrándose pendiente el conocimiento del recurso por la Corte Suprema.
Acumulación de autos y partes en el proceso La Segunda Sala de este Tribunal Constitucional admitió a trámite y declaró admisibles los cuatro requerimientos de inconstitucionalidad; suspendió los procedimientos respectivos (resoluciones de fojas 63, en causa Rol N° 3056-16-CAA; de fojas 56, en causa Rol N° 3136-16-CAA; de fojas 56, en causa Rol N° 3137-16-CAA; y de fojas 143, en causa Rol N° 3180-16-CAA) y, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de su ley orgánica constitucional, y encontrándose las cuatro causas en estado de relación, por resolución de Pleno de 20 de octubre 2016 (fojas 409, Rol N° 3056-16-CAA) se ordenó su acumulación, continuando su tramitación a partir de dicha fecha en el expediente más antiguo correspondiente al Rol N° 3056-16-CAA, por lo cual en la presente sentencia se abordarán en términos generales los vicios de inconstitucionalidad esgrimidos por los tres Magistrados requirentes, así como las observaciones en que se solicita el rechazo de los requerimientos solicitados, mediante presentaciones del Consejo de Defensa del Estado, que se hizo parte en las cuatro causas en representación del Estado y del interés de la Corte Suprema; así como mediante los oficios remitidos por los tribunales que conocen de las gestiones judiciales respectivas: Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el Rol N° 3056-16-CAA; Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en los Roles N°s 3136-16-CAA y 3137-16-CAA; e Ilustrisima Corte de Apelaciones de Concepción y Excelentísima Corte Suprema en el Rol N° 3180-16-CAA.
Cabe hacer presente, asimismo, que en autos roles 3056-16-CAA y 3137-16-CAA, se accedió a la solicitud de la Asociación Nacional de Magistrados de Chile de ser oída en estos autos, verificándose al efecto audiencia publica especial.
Infracciones constitucionales planteadas En cuanto al conflicto constitucional, afirman los requirentes que la tramitación de los sumarios seguidos en su contra conforme a las disposiciones que impugnan del Auto Acordado sobre Procedimiento para Investigar la Responsabilidad Disciplinaria de Jueces y Funcionarios Judiciales, de la Corte Suprema, ha determinado en la especie una serie de irregularidades y afectaciones de sus derechos fundamentales. Citan como infringidos los artículos 1, inciso primero; 5, inciso segundo; 6; 7; 8, inciso segundo; 19 N° 3, incisos segundo y sexto, y artículo 80 de la Constitución, así como los artículos 1, 2, 5, 8, 62, 64, 67, 68 y 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, poniendo especial énfasis en la conculcación de su derecho al debido proceso, en tanto 4
derecho a un procedimiento e investigación racionales y justos.
Así, se señalan en términos generales las siguientes inconstitucionalidades:
1°. Iniciado el sumario no se le dieron a conocer a los Magistrados afectados los hechos por los cuales los fiscales judiciales seguían la investigación, sino únicamente se aludió a la instrucción de sumario por posibles responsabilidades administrativas.
Ello, validado por lo dispuesto en el artículo 4° del Auto Acordado, que dispone el inicio del investigación por resolución fundada del investigador, pero sin consignar el derecho del sumariado a conocer los hechos que motivan dicha investigación, vulnerado el derecho a la publicidad de los actos de los órganos del Estado, y al debido emplazamiento, que importa la comunicación previa y detallada de la acusación formulada, conforme garantiza la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2°. Conforme autoriza el artículo 8° del Auto Acordado, el investigador decretó el secreto del sumario, a consecuencia de lo cual los Magistrados no pudieron tener conocimiento de los antecedentes, vulnerando nuevamente los artículos 8 y 19, N° 3, de la Constitucion.
3°. Por aplicación del artículo 10 del Auto Acordado, que fija plazos de prueba brevísimos y rendición de prueba sin mayores formalidades, los fiscales judiciales desconocieron el derecho de los Magistrados a contrainterrogar a los testigos y, en general, negó a los requirentes su derecho a rendir prueba propia, denegándoseles por ejemplo solicitudes de que se citara judicialmente a testigos ofrecidos por ellos. Loanterior, vulnera el derecho a rendir y controvertir prueba, integrante de la garantía del debido proceso.
4°. por disponerlo así el artículo 12 del Auto Acordado, presentados los cargos, la Corte de Apelaciones conocerá del informe del los fiscales que formulan cargos y proponen sanciones, en cuenta, de modo que los requirentes quedarán impedidos de presentar alegaciones verbales y ser oídos por el tribunal, estando imposibilitados para formular observaciones y controvertir hechos, prueba, y derecho; menoscabando el derecho a defensa letrada de los requirentes.
0006 I 5 149-1 '-vi) ) 6W'°
Así, los preceptos del auto acordado que se impugnan, vulneran el derecho constitucional al debido proceso, garantía que la Constitución dispone respecto de todo ejercicio de jurisdicción y que, conforme a la jurisprudencia ya asentada de este Tribunal Constitucional, es plenamente aplicable a los procedimientos disciplinarios destinados a hacer efectiva la responsabilidad de los jueces y funcionarios judiciales.
Las normas constitucionales invocadas, en relación con aquellas contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantizan a toda persona el derecho a la igualdad en dignidad y derechos, a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del estado, a las garantías judiciales de ser oído, previa comunicación de los cargos formulados en su contra, con derecho a defensa y a rendir prueba, todo en el marco de un proceso público.
Se cita al efecto la sentencia Rol N° 747, de 2007, en que el Tribunal Constitucional declaró que la resolución de plano (artículo 12 del Auto Acordado)
acerca de sanciones en procedimientos disciplinarios similares a los de la especie, sin previa vista de la causa, limita el derecho a defensa y a la bilateralidad de la audiencia.
La conculcación de las garantías constitucionales es de especial relevancia respecto de los Magistrados requirentes, según indican, toda vez que estos procedimientos disciplinarios seguidos en su contra sin respeto al debido proceso, sin posibilidad de controvertir la formulación de cargos efectuada por los fiscales judiciales, sin ser oídos por el tribunal que decidirá con la sola cuenta del Relator y en forma secreta acerca de la aplicación o no de sanciones, podrían concluir con la afectación del derecho constitucional de los jueces a permanecer en sus cargos mientras dure su buen comportamiento, conforme al artículo 80, inciso primero, de la Carta Fundamental.
5°. En quinto lugar, el artículo 11 del Auto Acordado también infringe la Constitución en los términos anotados, en cuanto al derecho a la defensa, a rendir prueba propia y controvertir la prueba en contrario, pues esta disposición autoriza al Fiscal a recibir la prueba en el caso que él estime que dice relación con la investigación, sin que, como ocurre en la especie, se 6
haya autorizado a los Magistrados a que se interrogara a sus testigos.
6°, En sexto lugar, se afirma la inconstitucionalidad del artículo 13 del Auto Acordado que dispone que respecto de la resolución del sumario sólo procederá el recurso de apelación o, si se adopta por la Corte Suprema, el de reposición, afectándose nuevamente el derecho al debido proceso y a defensa, desde que durante la etapa investigativa el juez sumariado carece de toda posibilidad de recurrir procesalmente contra las resoluciones del investigador, quedando en indefensión.
Por otro lado, sostienen los requirentes que la Corte Suprema, al dictar el auto acordado impugnado, ha vulnerado el artículo 8 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, infringiendo así el artículo 5, inciso segundo, y los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental y prescinidiendo la Corte Suprema del control de convencionalidad y del sometimiento a los estándares procesales exigidos por dicho tratado internacional.
Añaden los requirentes que, si bien la Corte Suprema invoca el artículo 82 de la Constitución en relación con el artículo 96, N° 4, del Código Orgánico de Tribunales como normas que autorizan la dictación del auto acordado bajo cuestionamiento, dicho código regula en su Título XVI el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, y la Corte Suprema dictó el auto acordado en comento, norma general y abstracta, actuando como legislador y desconociendo en sus artículos cuestionados el derecho al debido proceso y generando las demás infracciones constitucionales denunciadas.
Como se adelantó, en autos Rol N° 3180-16-CAA, el nombre reservado requirente, señor nombre reservado, junto con reiterar que la Corte Suprema no tiene facultades legales para dictar el auto acordado cuestionado, agrega como infringidos el artículo 67 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 2, 5, 14, 15 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, e impugna además de las normas ya consignadas, los artículos 3 y 14 del auto acordado, El artículo 3 por cuanto dispone plazos de prescripción extintiva de la responsabilidad de 2 años desde la ocurrencia de los hechos, plazo superior al de 6 meses que el legislador contempla para las faltas en el Código Penal lo que, afirma, sería contrario a la igualdad ante la ley, al debido proceso y al principio por reo.
Cabe consignar que esta norma ha sido aplicada en el sumario pertinente pues en este caso la Corte de Apelaciones de Concepción falló en primera instancia, rechazando la excepción de prescripción invocada.
Y, respecto del artículo 14, se afirma la infraccion al debido proceso, en cuanto a la brevedad de los plazos y la improcedencia de recursos.
Observaciones del Consejo de Defensa del Estado En las causas roles N°s 3056 - 16 - CAA; 3136-16-CAA y 3137-16-CAA, el Consejo de Defensa del Estado, actuando en representación del Estado y en el interés de la Corte Suprema, formuló observaciones solicitando el rechazo de los requerimientos deducidos.
En la causa Rol N° 3180-16-CAA, el Consejo de Defensa se hizo parte y no formuló mayores observaciones, atendido que en dicha causa con anterioridad remitió informe la Corte Suprema, conforme se aludirá más adelante.
El Consejo esgrime los siguientes fundamentos para el rechazo de los requerimientos:
1°. Los requerimientos no pueden prosperar atendido que no se dirigen en contra de las disposiciones del auto acordado, sino que corresponden a críticas de mérito acerca del comportamiento de los Fiscales Instructores de los sumarios.
En efecto, los requerimientos se fundan únicamente en las actuaciones de los instructores, en cuanto no habrían comunicado a los Magistrados requirentes los hechos ni los cargos por los cuales se, les investigaba, ni les habrían permitido controvertir la prueba ni rendir prueba propia, menoscabando su derecho a defensa. Pues bien, ello redunda en la determinación acerca de si los fiscales actuaron o no apegados al texto del auto acordado, cuestión ajena a un test de constitucionalidad.
2°. El requerimiento no cumple con la exigencia de indicar de manera precisa las infracciones constitucionales que denuncia y las normas de la Carta Fundamental conculcadas. Al efecto, se cita en los requerimientos una serie de normativa constitucional que 8
no es atingente al caso, al tiempo que se invoca un sinnúmero de disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, igualmente impertinentes, además de pretender sin más, asignar a las normas del tratado rango constitucional.
3°. Aun en el evento de obtenerse una sentencia en que esta Magistratura acogiera los requerimientos impetrados, ello no tendría efecto alguno en las gestiones pendientes, toda vez que al dictar el auto acordado cuestionado la Corte Suprema se limita, en el marco de las facultades de superintendencia directiva, correccional y económica que le otorga el artículo 82 de la Carta Fundamental, a materializar disposiciones sobre responsabilidad disciplinaria de los jueces ya contenidas en la misma Constitución, que en su artículo 80 dispone la inamovilidad de los jueces, mientras dure su buen comportamiento, así como en una profusa normativa contenida en el Código Orgánico de Tribunales, constituyéndose así el auto acordado en una suerte de "ley pantalla" que ejecuta lo ya dispuesto a nivel legal.
Por consiguiente, de existir un conflicto constitucional, este tendría lugar en la comparación entre el Código.
Orgánico de Tribunales y la Constitución, y no directamente respecto del auto acordado.
En conformidad con lo expuesto, concluye el Consejo que aun en el evento de que se derogaran las disposiciones cuestionadas del auto acordado, igualmente las Cortes respectivas resolverán el asunto mediante la aplicación directa de las normas del Código Orgánico de Tribunales, pues no pueden sutraerse del principio de inexcusabilidad y de prohibición del non liquet.
4°. Se indica que las exigencias del debido proceso penal no son del todo asimilables a los procesos disciplinarios como los sub lite, atendida además la naturaleza propia de la jurisdicción disciplinaria que ejercen dentor del Poder Judicial los tribuales superiores jerarquicos; concluyendo que el procedimiento contemplado en el auto acordado cumple perfectamente con los estándares constitucionales mínimos exigidos por el debido proceso.
En efecto, conforme a los estándares del debido proceso fijados por la doctrina, asi como por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, el auto acordado en comento da cumplimiento a las garantías de emplazamiento, bilateralidad de la audiencia y posibilidad de aportar pruebas.
En este sentido, el artículo 5 en relación con el artículo 11, disponen la notificacion personal al afectado de la formulación de cargos; y un plazo para presentar sus descargo. Además el artículo 11, en relación con el artículo 10, permiten al afectado ofrecer y rendir prueba, sin mayores formalidades, y con la sola limitación de que esta sea pertinente a los hechos investigados, respetándose asi contenido material del debido proceso. Además, la revisión del informe en cuenta que dispone el artículo 12 está autorizada constitucionalmente, y opera por ejemplo en la revisión de admisibilidad de la apelación del recurso de protección, al tiempo que el artículo 13 concede el recurso de apelación para ante la Corte Suprema y el de reposicion en contra del fallo del máximo tribunal. En consecuencia, no se vislumbra infraccion constitucional alguna, por lo cual los requerimientos de inconstitucionalidad impetrados deben ser rechazados en todas sus partes.
El Consejo no formula mayores observaciones en relación con los artículos 3, 4, 8 y 14 del auto acordado cuestionado.
Observaciones de la Corte de Apelaciones de Valparaíso En la causa Rol N° 3056-16-CAA, mediante oficio de fecha 9 de junio de 2016 (fojas 384), el Pleno de la Corte de Apelaciones de Valparaíso comunica que se encuentra conociendo del sumario administrativo en contra de la nombre reservado, cuya investigación se encuentra agotada, y consigna que el sumario ha sido sustanciado conforme al auto acordado de la Corte Suprema sobre procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionarios judiciales, impugnado en autos.
Observaciones de la Corte de Apelaciones de Santiago En las causas roles N°s 3136-16-CAA y 3137-16-CAA, mediante sendos oficios ingresados con fecha 25 de agosto de 2016 (fojas 100, Rol N° 3136-16-CAA; y fojas 97, Rol N° 3137-16-CAA), el Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago emite informe consignando que actualmente se tramitan los dos sumarios administrativos en contra del nombre reservado que inciden en los respectivos requerimientos de inconstitucionalidad deducidos por él, 10
indicándose que se iniciaron y se encuentran con cargos formulados los respectivos sumarios, sustanciándose de acuerdo a las disposiciones del mismo auto acordado impugnado en esta sede constitucional.
Agrega la Corte que en los sumarios en actual tramitación ha hecho aplicación de su potestad disciplinaria, conforme a lo que instruye y reglamenta el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, en el marco del sistema de control jerárquico disciplinario aplicable a los jueces, conforme lo dispone el artículo 82 de la Constitución Politica. Por consiguiente, la Corte ha actuado ajustándose igualmente al artículo 7, inciso segundo, de la Carta Fundamental, conforme a las facultades que la ley le otorga para mantener la disciplina judicial y reprimir arbitrariedades, faltas o abusos de los jueces inferiores en el ejercicio de sus funciones.
Concluye el Tribunal de Alzada afirmando que el auto acordado cuestionado ha reglamentado profusamente el ejercicio de esta función disciplinaria, siendo aquella normativa dictada por la Corte Suprema conforme a sus facultades constitucionales y legales.
Observaciones de la Corte de Apelaciones Concepción y de la Corte Suprema En la causa Rol N° 3180-16-CAA, mediante oficios ingresados los días 26 (fojas 159) y 30 de agosto de 2016 (fojas 170), la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones de Concepción, respectivamente, informan en el siguiente tenor:
1°. El Pleno de la Corte de Apelaciones de Concepción señala que está tramitando el sumario administrativo en contra del nombre reservado, conforme a lo dispuesto en el auto acordado sobre procedimiento disciplinario reprochado, cuyas disposiciones son de aplicación obligatoria. Y agrega que, las observaciones procedimentales relativas a dicho sumario, no corresponde que sean objeto de un procedimiento de inconstitucionalidad de autos acordados, sino que son asuntos que deben conocerse de acuerdo a los recursos procesales pertinentes, conforme al Código Orgánico de Tribunales.
2°. El Tribunal Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, informa que ha dictado el auto acordado impugnado, conforme a sus facultades constitucionales y legales. En efecto, el artículo 82 de 11 31106,-)4 mtImplitt la Carta Fundamental le otorga al máximo tribunal la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los Tribunales de la Nación y, para el ejercicio de dicha potestad, el artículo 96, N° 4, del Código Orgánico de Tribunales dictamina que a la Corte Suprema en Pleno le corresponde ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan. Es en este contexto, y en el ejercicio legítimo de sus potestades normativas y reglamentarias, que la Corte Suprema ha dictado el auto acordado que regula el procedimiento para la investigación de responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionarios judiciales, teniendo en cuenta la necesidad de establecer un procedimiento adecuado a la materia y que facilitare el derecho a defensa de los afectados. En este sentido, atendida la dispersión de normas del Código Orgánico de Tribunales y la carencia de plazos de instrucción y un orden consecutivo predeterminado, precisamente, se dictó el auto acordado baj análisas, cuyas normas evitan la discrecionalidad y suplen el silencio del legislador en parte del procedimiento. Es así como, contrariamente a lo que pretenden los requirentes, a través del auto acordado -de aplicación obligatoria a todos los tribunales de la republica- se ha asegurado la bilateralidad de la audiencia, el derecho a defensa y prueba y a los recursos, a través de normas de carácter general y abstracto que, junto con la garantía de los derechos, persiguen también asegurar el adecuado funcionamiento del servicio judicial.
Cuestión diferente es la determinación acerca de si ha dado el debido cumplimiento a las disposiciones del auto acordado en su aplicación práctica por los fiscales instructores o los sentenciadores, para lo cual precisamente existen los recursos procesales.
Añade la Corte Suprema que el procedimiento disciplinario es independiente de la responsabilidad civil o penal que pueda afectar a los magistrados, y que la jurisdicción disciplinaria no reviste el carácter de juicio adversarial; de modo que no puede pretenderse por los requirentes sin más asimilar esta clase de procedimientos losajuicios criminales seguidos en contra de un imputado.
Agrega que desde la Constitución de 1823 se consagra la atribución de la Corte Suprema de dictar autos acordados en ejercicio de su superintendencia económica, consagrados en normas de carácter general y obligatorias, 12
que no importan intromisión ni delegación de facultades legislativas, sino que persiguen dar cumplimiento a las leyes y asegurar la buena administración de justicia.
Ello, además del artículo 82 constitucional, se recoge también del artículo 76 de la Carta Fundamental, autorizándose así la dictación de autos acordados como medio para asegurar que los tribunales puedan cumplir adecuadamente su función jurisdiccional.
Refiriendo a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, consigna la Corte que habiéndose conferido a este Tribunal, por reforma constitucional del año 2005, la atribución de resolver cuestiones de constitucionalidad de autos acordados de los tribunales superiores, se ha venido en ratificar indudablemente la atribución de la Corte Suprema de dictar autos acordados, como aquel en que inciden estas causas.
Audiencia pública, vista de la causa, medida para mejor resolver y acuerdo.
Traídos los autos en relación, con fecha 27 de octubre de 2016 se realizó auediencia pública especial en que fue oído don nombre reservado, en representación de la Asociación Nacional de Magistrados de Chile. Con la misma fecha, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Hernán Bosselin Correa, por los 3 magistrados requirentes; nombre reservado, por nombre reservado
nombre reservado; nombre reservado, por nombre reservado, y nombre reservado, por el Consejo de Defensa del Estado.
El Tribunal decretó medidas para mejor resolver de cuyo cumpliento se dio cuenta en sesión de Pleno de 30 de noviembre de 2016, y en sesión de Pleno de 13 de diciembre de 2016 quedó adoptado el acuerdo (certifcados de fojas 435 y 554).
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se ha reclamado la inconstitucionalidad de que adolecería el "Auto Acordado sobre procedimiento para investigar responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionarios judiciales", expedido por la Corte Suprema.
Tal reproche se hace consistir en que diversas normas de él menoscabarían el derecho a defensa y las garantías a un procedimiento justo y racional que al legislador 13 O ie¿MeA
incumbe establecer, según recién se ha sintetizado en la parte expositiva de esta sentencia.
Examinado el asunto en sesiones de Pleno de 27 de octubre, 30 de noviembre y 13 de diciembre, todas de 2016, este Tribunal Constitucional ha llegado a la conclusión que los reclamos deben rechazarse;
SEGUNDO: Que, para llegar a esta decisión, se ha mantenido la jurisprudencia constitucional, en orden a que los auto acordados bien pueden suplir ciertos defectos o vacíos que presentan las leyes en materia judicial, en este caso el Código Orgánico de Tribunales.
Igualmente se ha mantenido el criterio relativo al modo como las leyes preconstitucionales, que conceden potestades sancionadoras, deben satisfacer las garantías mínimas de un procedimiento justo y racional, aseguradas por la Constitución, lo que se cumple en este caso. A ello se suma que las objeciones planteadas no han logrado acreditar que la aplicación misma del Auto Acordado afecte el ejercicio de sus derechos fundamentales, sin perjuicio de las posibles contravenciones a él cometidas -en la práctica- por los órganos instructores o decisores.
Con todo, se ha estimado procedente formular determinadas observaciones, atingentes al plazo para iniciar un procedimiento sumarial (artículo 3°); a la confidencialidad que se puede disponer sobre ciertas piezas del expediente (artículo 8°); a la presentación de las pruebas ofrecidas por el acusado (artículos 10, 11, 12 y 13); y a otras impugnaciones realizadas por los requirentes (artículos 3°, 4°, 8°, 10, 11, 12, 13 y 14).
Ello, con el objeto de que se puedan despejar en definitiva y, así, evitar equívocos que fomenten nuevos reclamos;
EXTENSIÓN DE LOS AUTO ACORDADOS TERCERO: Que, no es discutida la competencia que le asiste a la Corte Suprema para dictar auto acordados, conferida por los artículos 82 de la Constitución y 96, N° 4, del Código Orgánico de Tribunales, pudiendo a través de ellos abarcar "la forma de funcionamiento de los tribunales".
Para lo que viene al caso, en sentencia Rol N° 783, de 31 de agosto de 2007, el Tribunal Constitucional ya connotó que "el modo de proceder en materias disciplinarias es, sin duda, una forma de funcionamiento" 14
(considerando 24°). Aseveración que le permitió declarar la validez constitucional de un auto acordado recaído en ese preciso tema;
CUARTO: Que este Tribunal se ha pronunciado invariablemente, también, en cuanto que la Corte Suprema puede expedir auto acordados para reglamentar aspectos de funcionamiento en que el legislador no ha establecido normas, naturalmente sin contradecir las correspondientes disposiciones legales ni menos las de rango constitucional (STC roles N°s. 783, considerando 29°;
1812, considerando 16°, y 2243, considerando 5°).
Esta potestad normativa radicada en la Corte Suprema -todavía más- conlleva en sí misma el deber de ejercerla, especialmente cuando el quehacer de los tribunales o un derecho de los justiciables pueden verse entrabados por falta de alguna regulación legal;
QUINTO: Que, lo anterior, es especialmente cierto tratándose del Código Orgánico de Tribunales, cuyo Título XVI desarrolla las facultades disciplinarias que tienen los tribunales, conforme al artículo 3°, amén de indicar los recursos para impugnar las decisiones que adopten en su ejercicio. Pero sin contemplar un acabado procedimiento que anteceda la imposición de las sanciones que allí se prevén, a raíz de las faltas o abusos en la conducta ministerial o las demás infracciones u omisiones en que incurrieren las personas sometidas a esta jurisdicción.
No articula, al menos, un procedimiento formal, entendido como una secuencia ordenada de actos relacionados entre sí, encaminados a que la competente autoridad judicial pueda finalmente decidir en la materia;
SEXTO: Que, una normativa legal en el tema viene exigida desde diversas fuentes, a modo de garantía. En la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, en mayo de 2001, al acordarse el Estatuto del Juez Iberoamericano, por ejemplo, en su artículo 20 alusivo al "Órgano y procedimiento para la exigencia de responsabilidad", se proclamó que "La responsabilidad disciplinaria de los jueces será competencia de los órganos del Poder Judicial legalmente establecidos, mediante procedimientos que garanticen el respeto del debido proceso y, en particular , el de los derechos de audiencia, defensa, contradicción y recursos legales que correspondan".
En el orden interno, hoy no existe prácticamente ámbito disciplinario alguno donde el legislador no haya cumplido su deber, de "establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos", según le manda la Constitución, artículo 19, N° 3, inciso sexto. Así lo reflejan todos los Estatutos Administrativos vigentes, la Ley orgánica constitucional N° 18.575 (artículo 18) y, aún respecto a las corporaciones de derecho privado, de esta misma forma ordena proceder el Código Civil (artículo 553);
SÉPTIMO: Que, dicha falta del legislador, de no haber estatuido un análogo procedimiento disciplinario en el orden judicial, no puede perjudicar a sus miembros, para quienes -como para todas las demás personas- reviste el carácter de derecho natural y constitucionalmente exigible, tan pronto los amenace una sanción. Puesto que no hay sanción válida sin un previo proceso justo y racional, éste les es debido y su realización efectiva no puede negárseles por ausencia de una normación legal.
Lo contrario, implicaría admitir que el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales -como éste- puede quedar supeditado a la dictación de la ley reguladora respectiva, lo que no condice con la eficacia directa e inmediata que posee la Constitución (artículo 6°);
OCTAVO: Que, como la omisión legislativa no exime de la obligación de incoar siempre un procedimiento en condiciones de ecuanimidad, la Corte Suprema ha cumplido su deber, al ordenar los trámites que lo componen a través de un auto acordado y por vía general.
Es la generalidad que posee el auto acordado, aquella cualidad que asegura un trato igual para sus destinatarios, desde que la propia Corte Suprema y todos los órganos del Poder Judicial quedan inmediatamente vinculados a él: la totalidad de los casos concernidos, particulares y concretos, deben tramitarse conforme a él, sin que puedan ser apartados de sus reglas, acorde con el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos o proscripción de la arbitrariedad;
16 PROCEDIMIENTO JUSTO Y RACIONAL NOVENO: Que, derivado de los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, es que todos los titulares e integrantes de los órganos jurisdiccionales, sin excepción, están sujetos a responsabilidad disciplinaria, por la comisión de faltas administrativas o abusos en la conducta ministerial, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarles.
Naturalmente, como se ha dicho, en el ejercicio de la potestad disciplinaria por los tribunales competentes, se debe asegurar siempre el derecho a un procedimiento justo y racional.
Esta proyección de la garantía del artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución, al ámbito disciplinario estatal, se encuentra recogida en STC roles N°s. 747 (considerando 5°) y 783 (considerando 11°);
DÉCIMO: Que, luego, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para la imposición válida de sanciones administrativas en general -lo que cabe extender a las medidas disciplinarias en particular- se deben satisfacer las garantías vinculadas al debido procedimiento, permitiendo a quienes puedan ser alcanzados por dichos castigos defenderse de los cargos que les dirija la autoridad, rendir pruebas e impugnar la sanción aplicada en sede judicial (STC Rol N° 481 y jurisprudencia citada en STC Rol N° 2264, considerando 33°);
Un debido procedimiento, ha puntualizado, tiene lugar cuando se actúa en la forma que prescriben aquellas normas y principios procesales que resultan fundamentales para el resguardo efectivo del derecho a defensa: a la imposición de sanciones, necesariamente debe anteceder una serie concatenada de trámites, tan esenciales como una acusación o formulación de cargos precisa y sostenida en una investigación previa, su comunicación al presunto infractor, y la oportunidad para que éste pueda plantear defensas o alegaciones y rendir pruebas. Todo ello terminado, si procede, con una sanción fundada y solo por hechos que han sido objeto de cargos, susceptible de ser impugnada ante un tribunal (STC Rol N° 2682, considerando 12°);
DECIMOPRIMERO: Que, tocante ahora al hecho que el Código Orgánico de Tribunales, de 1943, no contemple todas las etapas que den cuenta de una tramitación regulada en las condiciones recién anotadas, valga recordar que el reconocimiento positivo del derecho a un 17
justo y racional procedimiento tiene su origen en la legislación administrativa, a partir del escueto artículo 65 contenido en el DFL N° 3740, de 1930, del Ministerio del Interior, estatuto administrativo posteriormente desarrollado -en este aspecto- recién por la Ley N° 7.777 de 1944, artículo 107.
Por su parte, en STC Rol N° 2682, este Tribunal tuvo ocasión de evocar que el derecho a un procedimiento justo y racional aparece consagrado explícitamente, por primera vez en nuestro régimen constitucional, en el Acta Constitucional N° 3, de 1976 (artículo 1°, N° 3, inciso quinto), antes de pasar a la Constitución vigente, donde actualmente figura -tras ciertas modificaciones- en el artículo 19, N° 3, inciso sexto: tal garantía implica que en el estado de Derecho chileno no hay lugar a la imposición de sanciones sin más trámite o de plano, y que ella es exigible incluso cuando quien ejerce el poder punitivo es un órgano del Estado actuando en ejercicio potestades administrativas;
DECIMOSEGUNDO: Que, por eso se dijo en la citada STC Rol N° 2682, que respecto a las leyes anteriores a la adopción de este estándar por parte del Tribunal Constitucional, en cuanto ellas confieren potestades sancionadoras administrativas pero sin contemplar formalmente un procedimiento especial, tal omisión se salvaría si al ejercer dichas competencias la autoridad instruye una investigación que cumpla las exigencias básicas que caracterizan un debido proceso, como la formulación de cargos, su notificación al inculpado, seguida de una oportunidad efectiva para que éste pueda ejercer el derecho a defensa, incluida la posibilidad de allegar y producir pruebas.
Es el caso del Código Orgánico de Tribunales, que otorga competencia a los tribunales para aplicar aquellas sanciones que este texto señala (artículo 3°), pero sin consultar en él una tramitación previa específica, de modo que -aun así- dichas autoridades se encuentran en el imperativo de sustanciar un procedimiento justo y racional que satisfaga la garantía del artículo 19, N° 3, constitucional, cuyos patrones mínimos satisface el Auto Acordado objetado;
18 OTRAS RESERVAS Y ACLARACIONES DECIMOTERCERO: Que, en lo más específico, se reclama contra el artículo 3° del Auto Acordado, por crear un plazo de prescripción de la acción disciplinaria que no se encuentra en la ley, al decir que: "No se admitirá a tramitación la denuncia, reclamación o queja sin han transcurrido más de dos años desde que ocurrieron los hechos, sin perjuicio de la facultad del tribunal para iniciar la investigación de oficio, si la naturaleza o circunstancias del caso lo aconsejan° (inciso tercero).
De la lectura del precepto transcrito, no aparece claramente que en él se establezca una prescripción de esa índole. Y si ello es efectivamente así, comoquiera tal figura extintiva solamente puede tener su fuente en una ley, corresponde a la Corte Suprema aclarar tal propósito del precepto e invocar la norma legal en que se basa.
De lo contrario, cabría entender supletoriamente aplicable el Código Penal, artículo 94, cuando establece que la acción para perseguir una falta prescribe en seis meses, atendido que las garantías del Derecho Penal se extienden al orden administrativo sancionador en general, y disciplinario en particular (STC roles N°s 244, 479, 480, 725, 766, 1183, 1184, 1203, 1205, 1221, 1229, 1518, 2682 y 2922, entre otras);
DECIMOCUARTO: Que, además, se impugna el artículo 8°, ya que ocasionaría que los actos de la investigación fuesen reservados: "el investigador podrá disponer que determinadas diligencias y actuaciones sean reservadas incluso respecto del investigado, cuando considere que ello es necesario para la eficacia del procedimiento.
Esta facultad podrá ejercerse dos veces durante la investigación y su vigencia no excederá de diez días, en cada caso".
Desde luego, el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución prescribe que los procedimientos que utilicen los órganos del Estado son públicos, pero de ello no se deriva que cualquiera pueda acceder a su contenido de inmediato. En este sentido, entonces, siempre la autoridad puede anunciar públicamente la instrucción de un sumario administrativo, en términos generales; pero las piezas de los expedientes son públicas, para los encartados sólo a partir del momento en que puedan resultar afectados o se les dirija un juicio de reproche en contra y, para los terceros, 19
únicamente a contar del instante en que esos procesos sumariales se encuentren afinados;
DECIMOQUINTO: Que, asimismo, se cuestionan los artículos 10, 11, 12 y 13 del Auto Acordado en examen, pues impedirían presentar pruebas al acusado. O, al menos, con este resultado habrían sido aplicados en la práctica.
Sobre el particular basta entender que en el procedimiento disciplinario, siguiendo en general el modelo acusatorio penal, son materia de prueba tanto los hechos fácticos que sustentan la acusación como los enunciados fácticos en que se basa la defensa, que las partes consideren sustanciales y relevantes.
De modo que, no cabiendo a los órganos instructores negar a los acusados la presentación de su propia teoría del caso, ni aducir que los hechos que la sustentan no son sustanciales o pertinentes, sólo podrían descartar la presentación de aquellos medios de prueba que se consideren inútiles o dilatorios, por resolución fundada;
DECIMOSEXTO: Que, por último, se objetan diversas prácticas que atentarían contra las garantías comprensivas de un procedimiento justo y racional. Tales como que el investigado o acusado en el procedimiento no puede rendir prueba, conocer el informe del investigador, su envío al Pleno de la Corte de Apelaciones ni hacerle observaciones, o bien entrar a la relación, cuestiones todas que tendrían su génesis en los artículos 3°, 4°, 8°, 10, 11, 12, 13 y 14 del Auto Acordado.
Correspondiendo observar, en todo caso, que dichas prácticas comportarían infracciones al Auto Acordado que no son susceptibles de corregir por el Tribunal Constitucional, por traducir el ejercicio de potestades disciplinarias que, como se lleva dicho, se encuentran confiadas a los Tribunales de Justicia;
DECIMOSÉPTIMO: Que valga aclarar, finalmente, que la validez del objetado Auto Acordado ha sido examinada por este Tribunal Constitucional en comparación con aquellos trámites indispensables que considera son garantías mínimas del derecho a un procedimiento justo y racional, y que son exigibles al común de los órganos del Estado dotados con poder disciplinario.
Corolario de lo cual es que nada impide a la Corte Suprema incorporar otras garantías que considere adecuadas, tendientes a perfeccionar la forma como se .
20 incoan estos significativos procesos de toma de decisiones.
Y TENIENDO PRESENTE, además, las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE: QUE SE RECHAZAN LOS REQUERIMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDOS.
DÉJANSE SIN EFECTO LAS SUSPENSIONES DE PROCEDIMIENTO DECRETADAS, OFICIANDOSE AL EFECTO.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento, conforme a las siguientes argumentaciones:
I. LA IMPUGNACIÓN 1. Que distintos jueces han solicitado a esta Magistratura la declaración de inconstitucionalidad de varios preceptos del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de los jueces y funcionarios judiciales, contenido en el acta N° 129-2007 y modificado por el acta N° 168-2007. Los preceptos impugnados son los artículos 3, 4, 8, 10, 11, 12, 13 y 14.
Los procedimientos disciplinarios se sustancian en distintas sedes: en la Corte de Apelaciones de Valparaíso (Rol 3056-16); en la Corte de Apelaciones de Santiago (Roles 3116-16 y 3117-16); y en la Corte de Apelaciones de Concepción (Rol 3180-16);
2. Que los reproches que se formulan a dichos preceptos dicen relación, en primer lugar, con el racional y justo procedimiento. Específicamente se cuestiona que el Auto Acordado no permita al sumariado conocer los hechos que motivan la investigación; también con los brevísimos plazos no permiten una adecuada rendición de prueba; además que es la misma Corte la que conoce de los informes de los fiscales que formulan cargos y es la encargada de proponer sanciones en cuenta;
asimismo, el Auto Acordado permite al fiscal rechazar prueba sin mayor fundamento; finalmente, los recursos que franquea son mínimos. En segundo lugar, se sostiene que 21 n ot.
AL~JEn el secreto del sumario dispuesto por noma administrativa vulnera el artículo 8° de la Constitución. Finalmente, se impugna el hecho que se establezcan plazos de prescripción extintiva de la responsabilidad administrativa mediante una norma de carácter secundario;
II. ASPECTOS SOBRE LOS CUALES NO CABE UNA DISCUSIÓN ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 3. Que en primer lugar, no cabe cuestionar que la Corte Suprema puede dictar Autos Acordados. El sólo hecho que se entregue al Tribunal Constitucional conocer de la impugnación de dichos reglamentos (artículo 93 N° 2), despeja toda duda en la materia;
4. Que en segundo lugar, tampoco vamos a discutir aquí si estamos frente efectivamente a un Auto acordado.
La norma impugnada originaria y su modificación, tiene la denominación de "actas". Sin embargo, como lo señaló esta Magistratura (STC 2975-2017), corresponde a este Tribunal definir la naturaleza jurídica de esta regulación, sin que ello dependa de la denominación que le atribuye quien lo omite, sino que de su naturaleza jurídica. En este caso estamos frente a una norma general y abstracta, es decir a un reglamento dictado por la Corte Suprema (STC 1009-2008, 1557-2011, 1812-2011, 1816-2011, 1817-2011 y 2975-2017), destinado a regular el procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionario judiciales;
5. Que en tercer lugar, no corresponde discutir aquí las conductas que llevaron a cabo los sumariados, ni las sanciones que se les aplicaron. Tampoco las resoluciones de los fiscales de los sumarios correspondientes. Eso excede la competencia de esta Magistratura. Ésta sólo debe limitarse a contrastar el Auto Acordado con la Constitución y verificar si se han pasado a llevar o no derechos constitucionales;
III. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 6. Que el artículo 93 N°2 de la Constitución establece que corresponde a esta Magistratura resolver las cuestiones de constitucionalidad de los Auto Acordados dictados por la Corte Suprema.
La Constitución no distingue respecto de los tipos de autos Acordados que son impugnados frente a esta 22
Magistratura. Por lo mismo, esto puede emanar de cualquiera de las funciones de la Corte Suprema. Se trata, entonces, de una potestad expresa (STC 2975/2017).
Por otra parte, el análisis que debe realizar el Tribunal Constitucional no es concreto, sino que abstracto (STC 1557/2011). Por lo mismo, debe tratar de prescindir de los hechos de la causa. El hecho que la sentencia de inconstitucionalidad tenga efectos generales, derogando la norma si es acogido, y no sólo afectando a quien interpuso la acción ante el Tribunal, apunta en este sentido.
Enseguida, esta atribución no es para recomendar una determinada modificación o salvar con una específica interpretación la constitucionalidad del precepto.
Fundamentalmente porque, declarada la constitucionalidad, con o sin recomendación o con o sin interpretación, ya no puede discutirse la constitucionalidad del mismo invocando el mismo vicio en materia de la sentencia previa (artículo 54, inciso segundo, N° 2, y artículo 59 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura).
Finalmente, si esta Magistratura declara inconstitucional un precepto contenido en un Auto Acordado, este desaparece para siempre del ordenamiento, sin que pueda revivir porque se reemplaza íntegramente el texto que la contenía, por otro. Eso sería eludir los efectos generales, supresivos y permanentes de la sentencia;
IV. ANTECEDENTES 1. El Auto Acordado impugnado 7. Que el Auto Acordado impugnado, con su modificación, lo que regula es el procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionarios judiciales. Este Auto Acordado se dictó el 1° de agosto de 2007, con el propósito de "establecer un procedimiento adecuado" y facilitar "el derecho a defensa de los afectados". También se consideró que "la ley no contempla disposiciones acerca de la forma cómo debe indagarse y perseguirse la responsabilidad de los jueces y funcionarios judiciales". Cita como normas fundantes el artículo 82 de la Constitución y el artículo 96 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales. El primero establece la Superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema sobre todos los tribunales de la Nación.
23 00064 .
• L 4giv,:p4/t,t9 ~24- El segundo, consagra al Pleno de la Corte Suprema la facultad de ejercer las atribuciones administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignen.
El procedimiento que regula básicamente tiene seis etapas. En primer lugar, el inicio. El procedimiento puede realizarse por denuncia, reclamación o queja. La segunda etapa es la de investigación. Se trata de una etapa reservada, que dura treinta días, prorrogables. La prueba no tiene mayores formalidades. Al cierre de la investigación se formulan cargos o se sobresee. La tercera etapa es la de defensa. El imputado tiene, por regla general, cinco días, pudiendo ofrecer y rendir prueba. Concluida la etapa de defensa, se inicia una cuarta etapa, pues el investigador debe realizar un informe proponiendo la sanción, la absolución o el sobreseimiento. La quinta etapa es la decisión. La autoridad respectiva tiene diez días para resolver; y la prueba se aprecia en conciencia. La última etapa, son los recursos. Cabe el recurso de apelación. Por excepción ante la Corte Suprema, cabe la reposición. Estos recursos se resuelven en cuenta y respecto de ellos no cabe recurso. En todo caso, la decisión debe ser comunicada a la Corte Suprema;
2. Los precedentes del Tribunal 8. Que este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre cuestionamientos a la potestad disciplinaria de los tribunales. En algunos casos esa impugnación se ha realizado a normas del Código Orgánico de Tribunales. Y en otras, a Autos Acordados.
En primer lugar, en la STC 747-2007, el Tribunal objetó que el artículo 539 del Código Orgánico de Tribunales permitiera a la Corte de Apelaciones resolver de plano. El Tribunal consideró que se comprometía la bilateralidad y el derecho a defensa. De la misma manera objetó el artículo 551, en cuanto la Corte de Apelaciones resuelve en cuenta la apelación. Consideró, que ello implicaba que no pudieran asistir lo afectados, escuchar la relación, y hacer alegaciones.
En segundo lugar, en la STC 783-2007 se impugnó el Auto Acordado de 1995 relativo al procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de funcionarios y empleados judiciales. El Tribunal rechazó ciertos cuestionamientos y aceptó otros.
• 24
Rechazó, por una parte, que había una comisión especial por el hecho que el investigador dirigiera la investigación, recibiera los cargos y las pruebas y propusiera la sanción. También rechazó que se afectara la imparcialidad por el hecho que el investigador investigara y propusiera sanciones. Sostuvo que el investigador sólo proponía las sanciones, no las aplicaba; los sumarios dentro de la Administración tienen la misma regla; y que, si el investigador denegaba las diligencias, se podían pedir otras. Enseguida, también rechazó el plazo de cinco días para presentar descargos y pruebas. Para el Tribunal el plazo era suficiente, porque era para presentarlas, no para rendirlas. También consideró que otras regulaciones establecen un plazo más breve aún.
Aceptó, por la otra, el cuestionamiento de que un Auto Acordado no puede establecer el secreto del sumario.
Una regulación en tal sentido se contrapone a lo establecido en el artículo 8° de la Constitución. Esta exige que los secretos o reservas se dispongan por norma legal de quórum calificado.
En tercer lugar, hay dos impugnaciones de Auto Acordados de Recurso de Protección. De un lado, la STC 1812-2011. Aquí se impugnaba que la apelación ante la Corte Suprema se analiza en cuenta. El Tribunal consideró que no se afectaba el 19 N° 3 porque era resorte de la Corte Suprema disponerlo, por la rapidez necesaria de la resolución, y porque ambas partes pueden pedir alegatos.
Del otro, está la sentencia STC 2243-2013, en que se impugnaba la facultad de la Corte de Apelaciones para suspender de su calidad a un funcionario rebelde a las decisiones de la Corte que otorga dicho Auto acordado. El Tribunal consideró que esta atribución se enmarcaba en la facultad de imperio de todos los tribunales; y en el marco del restablecimiento del imperio del derecho con que debe actuar la Corte Apelaciones correspondiente en el recurso de protección.
Finalmente, se encuentra la STC 2975-2017 en que se impugnaba un Auto Acordado sobre la permanencia de los jueves de policía local. El Tribunal consideró que el Auto Acordado, al fijar con un determinado sentido y alcance la edad de 75 años como causal de cese de los jueces de policía local, abordaba un asunto propio de ley porque lo hacía de manera general y abstracta; también porque se inmiscuía en el estatuto jurídico de los 25 00641 Atm ,--zol)
jueces; y afectaba la inamovilidad como elemento esencial e indispensable para la independencia de los jueces;
V. CRITERIOS INTERPRETATIVOS 9. Que antes de comenzar nuestro razonamiento, quisiéramos señalar los criterios interpretativos que van a guiar nuestro razonamiento. En primer lugar, los Autos Acordados no pueden invadir las materias propias de ley.
Los jueces, como ya se indicó en la STC 2975-2017, son profesionales de su labor; por lo mismo, se rigen por un estatuto del Derecho Público definido por la ley. Uno de los elementos esenciales de dicho régimen jurídico es el régimen disciplinario, pues puede traducirse en sanciones que afecten su inamovilidad;
10. Que, en segundo lugar, lo anterior se ve reforzado en nuestro sistema por lo establecido en el articulo 77 de la Constitución. Este establece que las atribuciones de los tribunales, que fueren necesarias para la pronta y cumplida administración de justicia, es materia de Ley Orgánica y la modificación de estas potestades, sólo puede hacerse oyendo previamente a la Corte Suprema.
Lo anterior, implica que las atribuciones de los jueces los da la ley. La ley común (artículo 63 N° 3 y 4 de la Constitución)o la Ley Orgánica constitucional, en la medida que abarque materias relativas a la pronta y cumplida administración de justicia. Pero no de un Auto Acordado;
11. Que, en segundo lugar, la inamovilidad de los jueces está destinada a garantizar su independencia.
Ellos deben decidir con libertad , sin presiones ni interferencias, ni influencias, de otros poderes o de sus superiores. No obstante, los jueces permanecen en sus cargos mientras dure "su buen comportamiento". Pero determinar cuándo ello ocurre, implica respetar estrictas reglas;
12. Que en tercer lugar, los jueces tienen derechos.
Como funcionarios del aparato estatal, la Constitución no les suprime ni niega sus derechos. Ello requeriría texto constitucional o legal expreso. Los jueces no son funcionarios de segundo nivel. Por lo mismo pueden perfectamente invocar en su favor los derechos constitucionales. Más todavía si los Autos Acordados se 1
26 impugnan precisamente cuando se afecte el ejercicio de los derechos fundamentales del recurrente;
13. Que, finalmente, todos los procedimientos deben regirse por el estándar de ser racionales y justos. Más todavía aquellos destinados a hacer efectivas medidas disciplinarias. Desde luego, porque comprometen sustantivamente los derechos de los funcionarios, ya que incluso pueden traducirse en la destitución. También, porque el que ejerce dicha potestad es el superior del eventual sancionado. Asimismo, el procedimiento disciplinario no está relevado de cumplir dicho estándar.
Al contrario, como todo procedimiento sancionatorio, debe ser muy estricto y escrupuloso en sujetarse a dicho estándar. El procedimiento disciplinario no es el "pariente pobre" de las sanciones;
VI. INCONSTITUCIONALIDADES 14. Que ahora estamos en condiciones de entrar a resolver los cuestionamientos formulados.
A diferencia de lo sostenido por el voto de mayoría, consideramos inconstitucionales los siguientes artículos:
tercero, cuarto, octavo, décimo y decimocuarto;
1. Artículo 3°: prescripción 15. Que el artículo 3°, inciso final, del Auto Acordado, dispone que "no se admitirá a tramitación la denuncia, reclamación o queja si han transcurrido más de dos años desde que ocurrieron los hechos".
El precepto establece una regla de prescripción de dos años.
Pero la prescripción es una materia de ley. Así, por lo demás, está establecido de modo general en el Código Civil (artículos 2492 y siguientes), y en los estatutos de personal. Por ejemplo, el Estatuto Administrativo establece una regla de prescripción de cuatro años (artículo 158, Ley 18.834).
La prescripción no es un asunto entregado a la regulación administrativa, por definición una norma secundaria, de pormenorización o desarrollo de preceptos legales.
Los Autos Acordados no pueden suplir vacíos de ley, ni incurrir en las materias propias de éstas;
27 000642 fle/A-114/) 1 2. Artículo 4°: traslado de cargos 16. Que el artículo 4 ° establece que la resolución que da inicio a la investigación se de a conocer al afectado " cuando el investigador lo considere conveniente". Antes de esta comunicación, el investigador puede requerir informes, incluso al propio denunciado y decretar todas las diligencias necesarias.
Consideramos que esta norma afecta el racional y justo procedimiento porque impide que el afectado conozca que se ha iniciado un procedimiento disciplinario en su contra, y pueda empezar a preparar su defensa. En dicha resolución, no sólo se nombra el investigador, sino que los hechos que éste debe investigar. Además, habilita al investigador a realizar todo tipo de actuaciones y dictar todo tipo de resoluciones.
Este reproche no disminuye por el hecho que después le investigador pueda formular cargos, pues en ese caso el afectado se encuentra en situaciones consolidadas. Más todavía, si todas las diligencias son reservadas;
3. Artículo 8°: investigación reservada 17. Que el artículo 8° del Auto Acordado establece . , que la investigación sera reservada para los efectos de 0 llevar a cabo las diligencias y actuaciones.
La Constitución, en su artículo 8°, prohíbe reservas establecidas por norma administrativa. Éstas deben ser consagradas por norma legal de quórum calificado.
Esta Magistratura, en la STC 2341-2013, objetó expresamente que el Ministerio Público pudiera establecer reservas por reglamento interno del servicio. Ello, dijo, contraría la especial legitimidad democrática que exige la reserva de antecedentes en nuestro sistema por una Ley de Quórum Calificado.
Por lo demás, esta Magistratura ya se pronunció en la STC 783-2007 sobre una norma en igual sentido del Auto Acordado de 1995 relativo al procedimiento a utilizarse para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de funcionarios y empleados judiciales.
El hecho de que la Corte Suprema haya reemplazado el Auto Acordado no implica que pueda reponer una norma en igual sentido. Si el precepto fue declarado inconstitucional, no se puede revivir en un nuevo texto;
a.
28 4. Artículo 10 0 : la prueba se ofrece en conciencia 18. El artículo 10 inciso segundo, establece que en las pruebas de cualquier especie serán apreciadas en conciencia por el tribunal llamado a resolver la investigación.
Consideramos que el valor probatorio de las pruebas en un procedimiento disciplinario, debe ser definido por el Legislador, no por un Auto Acordado.
No reprochamos que el Legislador pueda establecer que la prueba se aprecia en conciencia. El Legislador tiene discrecionalidad para establecer dicho valor probatorio.
Lo que reprochamos es que se haga por norma administrativa, y no por ley;
5. Artículo 14°: apelación en cuenta 19. Que el artículo 14 establece que el tribunal de alzada conoce del recurso de apelación en cuenta.
En cuenta, como ha señalado esta Magistratura, significa que no pueden asistir los afectados ni escuchar la relación, ni hacer alegaciones (STC 747-2007).
Esta Magistratura ya objetó la norma legal contenida en el artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales, que también establece que la apelación se evalúe en cuenta (STC [cuenta reservada]).
Por lo mismo, si ni si quiera la norma legal puede establecer una norma de esta naturaleza, porque viola el derecho a defensa (artículo 19 N° 3) , menos puede hacerlo una norma administrativa como es el Auto Acordado.
El asunto es particularmente complejo, porque las Cortes son los superiores jerárquicos de los jueces de primera instancia. Y, habitualmente son éstos los que han ordenado iniciar la investigación.
Por lo mismo la norma impide claramente un racional y justo procedimiento.
Redactó la sentencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y la disidencia el Ministro señor Carlos Carmona Santander.
300 6 4 5 29
liz~-4-017 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 3056 (3136, 3137 y 3180 acumuladas)-16-CAA.
r\
Sr. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal 'onstitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
000644 Notificaciones Tribunal Constitucional
De: tribunalconstitucional.c1 <correo reservado,c1> Enviado el: viernes, 06 de abril de 2018 10:24 Para: correo reservado ; correo reservado ; correo reservado ;
correo reservado ; correo reservado ; correo reservado ;
correo reservado
Asunto: Notificacion Rol 3056-16 Datos adjuntos: 5350_1.pdf
Srs. Hernán Bosselin Correa, por los requirentes nombre reservado y nombre reservado; nombre reservado, requirente; nombre reservado, Presidente Asociación Nacional de Magistrados de Chile; nombre reservado:
Adjunto remito a usted sentencia definitiva dictada por este Tribunal con fecha 5 de abril en curso, en el proceso Rol N° 3056-(3136, 3137 y 3180 acumuladas) 16 CAA, sobre requerimiento de - -
inconstitucionalidad presentado por nombre reservado, Juez de Familia de Casablanca, respecto de los artículos 4, 8, 10, 11, 12 y 13 del Auto Acordado sobre procedimiento para investigar responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionarios judiciales, de la Corte Suprema, de 27 de julio de 2007, contenido en las Actas N° 129-2007 y 168- 2007.
Atentamente,
Secretario Abogado
correo reservado
Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile 30064b nombre reservado /¿1;te?
De: Hernán Bosselin <correo reservado > Enviado el: viernes, 06 de abril de 2018 10:49 Para: tribunalconstitucional.c1 Asunto: Re: Notificacion Rol 3056-16
Santiago, 6 de Abril de 2018.
Señor Secretario nombre reservado.
Presente.
De mi consideración:
Me doy por notificado de la sentencia
Cordialmente.
Hernán Bosselin Correa Abogado
El 6 de abril de 2018, 10:24, tribunalconstitucional.cl <correo reservado > escribió:
Srs. Hernán Bosselin Correa, por los requirentes nombre reservado
y nombre reservado; nombre reservado, requirente; nombre reservado, Presidente Asociación Nacional de Magistrados de Chile; nombre reservado:
Adjunto remito a usted sentencia definitiva dictada por este Tribunal con fecha 5 de abril en curso, en el proceso Rol N° 3056 (3136, 3137 y 3180 acumuladas)
- -
16 CAA, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
-
nombre reservado, Juez de Familia de Casablanca, respecto de los artículos 4, 8, 10, 11, 12 y 13 del Auto Acordado sobre procedimiento para investigar responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionarios judiciales, de la Corte Suprema, de 27 de julio de 2007, contenido en las Actas N° 129-2007 y 168- 2007.
Atentamente,
Secretario Abogado
correo reservado
Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile Santiago, 5 de abril de 2018 M.0.0
Señor nombre reservado Judicial de la Sexta Fiscalía de la Corte de Apelaciones de Santiago Palacio de Tribunales Presente
Remito a Ud. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 5 de abril en curso, en el proceso Rol N° 3056 (3136, 3137 y 3180 acumuladas)-16-CAA, sobre requerimientos de inconstitucionalidad presentados por respecto de los artículos 3, 4, 8, 10, 12, 13 y 14 del Auto Acordado sobre procedimiento para investigar responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionarios judiciales, de la Corte Suprema, de 27 de julio de 2007, contenido en las Actas N° 129- 2007 y 168-2007
Rodrigo Pica Flores Secretario
Huérfanos NI" 134 . Santiago de Chile . Teléfonos (56-2) 27219200 - 27219214. correo reservado www.trihunalconetitucional.el 1 0060 ‘tiOte4 5 de abril de 2018 Santigo, M.O .0
Señora nombre reservado Judicial de la Primera Fiscalía de la Corte de Apelaciones de Santiago Palacio de Tribunales Presente
Remito a Ud. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 5 de abril en curso, en el proceso Rol N° 3056 (3136, 3137 y 3180 acumuladas)-16-CAA, sobre requerimientos de inconstitucionalidad presentados por respecto de los artículos 3, 4, 8, 10, 12, 13 y 14 del Auto Acordado sobre procedimiento para investigar responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionarios judiciales, de la Corte Suprema, de 27 de julio de 2007, contenido en las Actas N° 129-2007 y 168-2007
Saluda atentamente a Ud.
Rodrigo Pica Flores Secretario
Huérfanos N' 1234. Santiago de Chile . Teléfonos (56-2) 27219200 - 27219214. correo reservado . www.trihunalconstitueion a Ll 000648 Notificaciones del Tribunal Constitucional /1);.t/(^0-4/0
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: lunes, 09 de abril de 2018 10:21 Para: 'correo reservado'; 'nombre reservado' CC: 'nombre reservado'; 'nombre reservado'; 'nombre reservado'; 'Rodrigo Pica F.' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado.' (correo reservado )
Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Sentencia 3056-(3136 3137 y 3180) acumulada_rechaza (Sr. nombre reservado v.c. Srs. Carmona, nombre reservado y Pozo).pdf
Señora nombre reservado
Presidente del Consejo de Defensa del Estado
Junto con saludarla, en el marco del Convenio de comunicación Consejo de Defensa del Estado - Tribunal Constitucional, vengo en adjuntar y comunicar Sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3056 16 CAA (3136, 3137 y 3180 CAA -
acumuladas) , sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado, Juez de Familia de Casablanca, respecto de los artículos 4, 8, 10, 11, 12 y 13 del Auto Acordado sobre procedimiento para investigar responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionarios judiciales, de la Corte Suprema, de 27 de julio de 2007, contenido en las Actas N° 129-2007 y 168-2007, en los autos sobre sumario administrativo Rol IC 675-2015, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Para su conocimiento y fines.
Atentamente,
nombre reservado
Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 000649 Notificaciones del Tribunal Constitucional Aet.m.¿Q11.7 De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: lunes, 09 de abril de 201816:52 Para: 'correo reservado'; correo reservado ; correo reservado
CC: 'correo reservado'; 'correo reservado'; 'correo reservado';
correo reservado'; 'correo reservado'; 'correo reservado'; 'correo reservado';
'correo reservado'; 'correo reservado'; 'correo reservado'; 'correo reservado';
'correo reservado'; 'correo reservado'; 'correo reservado'; 'Rodrigo Pica F.' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'Rodrigo Pica F.' (correo reservado ); correo reservado ; nombre reservado
nombre reservado (correo reservado )
Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Sentencia 3056-(3136 3137 y 3180) acumulada_rechaza (Sr. nombre reservado v.c. Srs. Carmona, nombre reservado y Pozo).pdf
Señor nombre reservado
Corte Suprema
En el marco del Convenio de comunicación Corte Suprema — Tribunal Constitucional, vengo comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3056-16 (3136, 3137 y 3180 acumuladas) - 16 INA, sobre requerimiento de inconstitucionalidad respecto de los artículos 4, 8, 10, 11, 12 y 13 del Auto Acordado sobre procedimiento para investigar responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionarios judiciales, de la Corte Suprema, de 27 de julio de 2007, contenido en las Actas N° 129- 2007 y 168-2007. Para su conocimiento y fines.
Atentamente,
nombre reservado
Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 Notificaciones del Tribunal Constitucional
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: lunes, 09 de abril de 2018 16:18 Para: 'correo reservado'; 'correo reservado'; correo reservado
CC: correo reservado ; 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado
M.' (correo reservado ); 'Rodrigo Pica F.' (correo reservado )
Asunto: Comunica sentencia y alzamiento de suspensión Datos adjuntos: Sentencia 3056-(3136 3137 y 3180) acumulada_ rechaza (Sr. nombre reservado v.c. Srs. Carmona, nombre reservado y Pozo).pdf
Señora nombre reservado
Secretaria Secretaría Civil Corte Apelaciones de Santiago
En el marco del Convenio de comunicación Corte Apelaciones de Santiago — Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura, en el proceso Rol N° 3056-16 (3136, 3137 y 3180 acumuladas) - 16 INA, sobre requerimiento de inconstitucionalidad respecto de los artículos 3, 4, 8, 10, 12, 13 y 14 del Auto Acordado sobre procedimiento para investigar responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionarios judiciales, de la Corte Suprema, de 27 de julio de 2007, contenido en las Actas N° 129-2007 y 168-2007. Dicho proceso incide en los autos sobre sumario administrativo Rol N° Pleno-1707-2015 y Rol N° Pleno-206-2016, de que conoce esa Corte de Apelaciones de Santiago. Para su conocimiento y fines pertinentes
Atentamente,
nombre reservado
Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 000651 Notificaciones del Tribunal Constitucional iumue De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: lunes, 09 de abril de 2018 16:47 Para: nombre reservado. (correo reservado); 'correo reservado
CC: 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'Rodrigo Pica F.' (correo reservado ); correo reservado ; correo reservado ; 'nombre reservado
M.' (correo reservado )
Asunto: Comunica sentencia y alzamiento de suspensión Datos adjuntos: Sentencia 3056-(3136 3137 y 3180) acumulada_rechaza (Sr. nombre reservado v.c. Srs. Carmona, nombre reservado y Pozo).pdf
Señora nombre reservado
Secretaria Corte de Apelaciones de Valparaíso
En el marco del Convenio de comunicación Corte Apelaciones de Valparaíso - Tribunal Constitucional, vengo comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3056-16 (3136, 3137 y 3180 acumuladas) - 16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado, Juez de Familia de Casablanca, respecto de los artículos 4, 8, 10, 11, 12 y 13 del Auto Acordado sobre procedimiento para investigar responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionarios judiciales, de la Corte Suprema, de 27 de julio de 2007, contenido en las Actas N° 129-2007 y 168-2007, en los autos sobre sumario administrativo Rol IC 675-2015, de que conoce esa Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado nombre reservado
Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 000652 Notificaciones del Tribunal Constitucional /Jebít,jGn eu:AbAJ.u3- rieri De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: lunes, 09 de abril de 2018 9:36 Para: 'correo reservado'; 'correo reservado'; 'correo reservado' CC: correo reservado ; 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado
M.' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); correo reservado ;
'Rodrigo Pica F.' (correo reservado )
Asunto: Comunica sentencia y alzamiento de suspensión Datos adjuntos: Sentencia 3056-(3136 3137 y 3180) acumulada_rechaza (Sr. nombre reservado v.c. Srs. Carmona, nombre reservado y Pozo).pdf
Señor nombre reservado
Corte de Apelaciones de Concepción
Junto con saludarlo, vengo en comunica y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura, en el proceso Rol N° 3180-16 CAA (que se encuentra acumulada al Rol N° 3056-16 CAA, junto con los Roles N°s 3136 y, 3137-16 CAA), sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto de los artículos 3, 4, 8, 10, 12, 13 y 14 del Auto Acordado sobre procedimiento para investigar responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionarios judiciales, de la Corte Suprema, de 27 de julio de 2007, contenido en las Actas N° 129-2007 y 168-2007, en los autos sobre sumario administrativo Rol N° Pleno-1386-2015, de que conoce esa Corte de Apelaciones de Concepción.
Atentamente,
nombre reservado
Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 F:1 Au;¿<£/áto. cul;y&Apiw
n1.0.0.
Santiago, 5 de abril de 2018
OFICIO N° 797 - 2018
Remite sentencia
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 5 de abril en curso, en el proceso Rol N° 3056 (3136, 3137 y 3180 acumuladas) 16 CAA, sobre requerimientos de inconstitucionalidad presentados por - -
respecto de los artículos 3, 4, 8, 10, 12, 13 y 14 del Auto Acordado sobre procedimiento para investigar responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionarios judiciales, de la Corte Suprema, de 27 de julio de 2007, contenido en las Actas N° 129-2007 y 168-2007
Dios guarde a V.E.
IVA ROSTICA MALDONA Presidente
nombre reservado
Secretario
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DON SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.
O 654 Santiago, 5 de abril de 2018.
M.0.0.
OFICIO N° 796-2016
Remite sentencia.
SEÑOR PRESIDENTE I. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION:
Remito a V.S.I. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 5 de abril en curso, en el proceso Rol N° 3056 (3136, 3137 y 3180 acumuladas)-16-CAA, sobre requerimientos de inconstitucionalidad presentados por respecto de los artículos 3, 4, 8, 10, 12, 13 y 14 del Auto Acordado sobre procedimiento para investigar responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionarios judiciales, de la Corte Suprema, de 27 de julio de 2007, contenido en las Actas N° 129-2007 y 168-2007, en los autos sobre sumario administrativo Rol N° Pleno-1386-2015, de esa Corte de Apelaciones de Concepción, a los efectos que indica.
Saluda atentamente a V. S.I.
nombre reservado
nombre reservado
Secretario
SEÑOR PRESIDENTE DE LA I. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION DON nombre reservado
domicilio reservado
CONCEPCION.
nno6P7 6:111,-ze
Santiago, 5 de abril de 2018.
M.0. 0.
OFICIO N° 798-2018
Remite sentencia.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 5 de abril en curso, en el proceso Rol N° 3056 (3136, 3137 y 3180 acumuladas)-16-CAA, sobre requerimientos de inconstitucionalidad presentados por respecto de los artículos 3, 4, 8, 10, 12, 13 y 14 del Auto Acordado sobre procedimiento para investigar responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionarios judiciales, de la Corte Suprema, de 27 de julio de 2007, contenido en las Actas N° 129-2007 y 168-2007
Dios guarde a V.E.
IV 1 nombre reservado nombre reservado
Presidente
nombre reservado
Secretario
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON CARLOS MONTES CISTERNAS SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAISO e 0 0 6 „) 6 Notificaciones Tribunal Constitucional áj/Itz,e-,
De: Notificaciones Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: lunes, 09 de abril de 201812:37 Para: 'correo reservadosenado.cl' CC: 'nombre reservado'; 'correo reservado '; 'correo reservado';
'correo reservado' Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N° 798-2018.PDF; Sentencia 3056-(3136, 3137 y 3180) Acumulada.PDF
Señor nombre reservado
Secretario Senado
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada, mediante Oficio N° 798-2018 vengo comunicar y remitir adjunta Sentencia definitiva pronunciada por esta Magistratura, en el proceso Rol N° 3056 (3136,3137 y 3180 acumuladas)-116- CAA, Requerimiento de inconstitucionalidad presentado por nombre reservado, Juez de Familia de Casablanca, respecto de los artículos 4, 8, 10, 11, 12 y 13 del Auto Acordado sobre procedimiento para investigar responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionarios judiciales, de la Corte Suprema, de 27 de julio de 2007, contenido en las Actas N° 129-2007 y 168-2007, en los autos sobre sumario administrativo Rol IC 675-2015, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.. Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado
Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N° 1234, Santiago Centro.
Santiago — Chile.
Notificaciones Tribunal Constitucional
De: Notificaciones Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: viernes, 06 de abril de 2018 10:52 Para: 'correo reservado'; 'correo reservado'; correo reservado';
'correo reservado' CC: 'correo reservado '; 'correo reservado
Asunto: Remite Sentencia Rol N° 3056 Datos adjuntos: Sentencia 3056-(3136, 3137 y 3180) Acumulada.PDF
Señor nombre reservado
Secretario Cámara de Diputados
En el marco del Convenio de comunicación Cámara de Diputados - Tribunal Constitucional, vengo en remitir adjunta Sentencia definitiva dictada por esta Magistratura en el Rol N° 3056-(3136, 3137 y 3180 acumuladas)-16-CAA, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado, respecto de los artículos 4, 8, 10, 11, 12 y 13 del Auto Acordado sobre procedimiento para investigar responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionarios judiciales, de la Corte Suprema, de 27 de julio de 2007, contenido en las Actas N° 129-2007 y 168-2007.
Atentamente,
nombre reservado
Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N° 1234, Santiago Centro.
Santiago — Chile.