Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal
- Fecha
- 20 de diciembre de 2016
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Causa RIT 2.618-2015, RUC 1510011068-4, que se sigue ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 3052/2016, sentencia de 20 de diciembre de 2016
Texto íntegro
Santiago, veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
A fojas 157, téngase presente.
VISTOS:
Con fecha 5 de mayo de 2016, nombre reservado nombre reservado nombre reservado
nombre reservado y don nombre reservado, deducen
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
respecto del artículo 22, incisos primero, tercero,
cuarto y séptimo, del Decreto con Fuerza de Ley N* 707,
sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, para que
surta efectos en el proceso sobre delito de giro doloso
de cheques, RIT [cuenta reservada], RUC 1510011068-4, que se
sigue ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago.
lá 7 =l % ad 7 %CMTÍ:¡Í Precepto legal cuya aplicación se impugna.
El texto del precepto legal impugnado dispone:
“Decreto con Fuerza de Ley N” 707.
Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
(.)
Artículo 22.- El librador deberá tener de
antemano fondos o créditos disponibles suficientes en :cuenta corriente en poder del
Banco librado. El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre
cuenta cerrada o no existente, o revocare el
chegque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos
suficientes para atender al pago del cheque, de
los intereses corrientes y de las costas
judiciales, dentro del plazo de tres, días
contados desde la fecha en que se le notifique el
protesto, será sancionado con las penas de
presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N 3), aun
cuando se .trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas.
El plazo a que se refiere el inciso anterior se suspenderá durante los días feriados.
En todo caso será responsable de 1los perjuicios irrogados al tenedor.
No servirá para eximirse de responsabilidad
la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha ¿o a una fecha posterior ¿a la de su expedición.
Los fondos deberán consignarse a la orden del
Tribunal que intervino en las diligencias de notificación del protesto, el cual deberá
entregarlos al tenedor sin más trámite.
Para todos los efectos legales, los delitos
que se penan en la presente ley se entienden
cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.
El pago del cheque, los intereses corrientes
y las costas ¡judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo,
a menos que de los antecedentes aparezca en forma
clara que el imputado ha girado el o los cheques
con ánimo de defraudar. El sobreseimiento
definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el
artículo 48 del Código Procesal Penal.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras adoptará medidas de carácter general conducentes a impedir que quienes fueren
sobreseídos en conformidad al inciso 8% o condenados por infracción a este artículo, puedan
abrir qTcuenta corriente' bancaria durante los
plazos que, según los casos, determine. El respectivo juez de garantía o tribunal de juicio
oral en lo penal, en su caso, comunicará a la
Superintendencia la circunstancia de encontrarse
una persona en alguna de las situaciones recién aludidas, dentro de tercero día de ejecutoriada
la resolución correspondiente.
Asimismo, la Superintendencia dictará normas
de carácter general destinadas a sancionar con
multa a aquellos Bancos respecto de los cuales
pueda presumirse que, por el número de cheques
que protesten en cada semestre, no dan
cumplimiento cabal ¿a las instrucciones sobre
apertura de cuentas corrientes bancarias.”;
Síntesis de la gestión pendiente.
En relación con la gestión judicial en que incide el
requerimiento, los actores refieren que se sigue en su
contra como imputados, causa penal por delito de giro dolo de cheques, previsto y sancionado en el artículo 22
del D.F.L. N* 707, .sobre Cuentas Corrientes Bancarias y
Cheques, ilícito por el cual han sido formalizados por el
Ministerio Público, en razón de tratarse de acción penal
pública dado que el presupuesto £fáctico de la imputación guarda relación con el giro de once cheques en pago de
obligaciones contraídas previamente, a los que les fue dada orden de no pago por causal incumplimiento de contrato.
Por estos hechos, el tenedor de los cheques dedujo querella en su contra, siendo formalizados posteriormente por el Ministerio Público ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y
resolución del tribunal.
Los actores hacen presente que el Ministerio Público
se ha limitado, de forma meramente objetiva, a verificar
los requisitos de procedencia del tipo penal que sanciona
el giro doloso de cheques, constatando la práctica de la notificación judicial del protesto, no consignación de
fondos dentro de plazo para cubrir capital, intereses y
costas, así como no haber opuesto tacha de falsedad a la
firma dentro de plazo legal. Con ello, pareciera ser que
existe un estatuto de carácter objetivo para este delito,
constando sólo la realización de una conducta determinada
para establecer la culpabilidad del agente, no teniendo presente la realidad de las relaciones comerciales, así
como la importancia que la costumbre mercantil tiene
entre sus partícipes.
Por lo anterior, refieren que la preceptiva
impugnada generaría, en su aplicación en la gestión penal pendiente, diversos resultados contrarios a la cCarta
Frundamental.
En cuanto al principio de legalidad penal y reserva
legal de los delitos y las penas, del artículo 19,
numeral 3*, incisos octavo y noveno, en relación a los
artículos 5% y 64 de la Constitución Política, señalan
que fijar delitos y penas es indiscutiblemente una
materia comprendida dentro de las garantías constitucionales, indelegables por mandato expreso del artículo 64 de la Carta Fundamental, que prohíbe
normarlas vía legislación delegada.
De esta forma, ley Delegatoria N” 18.127, de 1982, habilitó a fijar textos refundidos, intorporando
derogaciones expresas o tácitas y cambios formales, en un
contexto en que la Constitución de 1980 no contempló una norma transitoria que dejara a salvo los Decretos con Fuerza de Ley anteriores a ella que se refieran a
materias de delegación prohibida, lo cual hace más
patente su inconstitucionalidad.
Así, en el precepto impugnado no se está en
presencia de una ley en sentido estricto y, por ende, la
preceptiva impugnada no puede ser fuente del Derecho Penal.
Por otra parte, argumentan como infringido el principio de culpabilidad, así como su función, y concluyen que la preceptiva impugnada establece un estatuto de responsabilidad penal objetiva, por lo que presume de derecho la responsabilidad penal y se impone
una pena aflictiva a un acto o conducta carente de dolo y
culpabilidad, que sería atípico, en que los actores habrían girado cheques en que se dio orden de no pago, dado que éstos fueron entregados para ser pagaderos en
fecha diversa a su emisión, originando un cumplimiento unilateral contractual.
A este respecto, refieren que en la gestión judicial pendiente, la aplicación del precepto impugnado genera en
los actores la imposibilidad de qgenerar prueba en
contrario para desacreditar la objetivización con que,
eventualmente, serían sancionados, ya que no hubo de su
parte dolo con ánimo de defraudar.
Unido a lo anterior, mencionan como vulnerada la
prohibición de la prisión por deudas, a la luz del artículo 19 de la Carta Fundamental, en sus numerales 1*
y 7%, en relación a su artículo 5%, inciso segundo. A este respecto, enuncian que a partir de las garantías de
la integridad física y síquica, libertad personal y seguridad individual, se construye la prohibición de la
prisión por deudas en relación a los artículos 11 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En este apartado, hacen presente que la aplicación
de la norma reprochada genera la privación de su
libertad, como consecuencia del no pago de una deuda a
plazo, transformándose en el supuesto prohibido por el
Constituyente, esto es, una verdadera prisión dado un
incumplimiento contractual civil o comercial.
En cuanto al principio de proporcionalidad de los
delitos vy las penas, invocan como infringidos los
numerales 2% y 3% del artículo 19 de la Constitución Política., Exponen que en materia penal la intervención
del Estado debe ser restringida, de tal manera que si el objetivo de proteger el bien jurídico se satisface por
vías diferentes a la sanción penal, deben preferirse
éstas en lugar de establecer o crear un delito con la
correspondiente sanción o pena.
Así, argumentan que el derecho de castigar del
Estado debe ser ejercido de manera racional y limitada,
ya que es una excepción a la regla general de la libertad
de los individuos. Añaden que el objetivo de proteger el bien jurídico integridad patrimonial, no es alcanzado con
la sanción penal, ya que no se restablece. la integridad
de un patrimonio lesionado con la condena del girador del
cheque, sino que, más bien, ello ocurre con la debida
indemnización.
Tramitación.
El requerimiento se acogió a trámite a través de
resolución de la : Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 17 de mayo de 2016, a fojas 66;
Y, previo traslado a las partes de la gestión pendiente,
fue declarado admisible en resolución del día 7 de julio
de 2016, oportunidad en ia que fue suspendido el
procedimiento en las gestión en que incide, oficiándose a
tal efecto, conforme rola a fojas 109.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los
órganos constitucionales interesados, así como a las
partes interesadas de la gestión pendiente, con fecha |
de julio de 2016, fue evacuada presentación por el
Ministerio Público, a fojas 123, instando por el rechazo
de la acción de autos.
Observaciones del Ministerio Público.
El señor nombre reservado, Fiscal Nacional (s) del
“A Ministerio Público, solicita se rechace en todas sus
partes el requerimiento deducido a fojas l1.
El persecutor penal público hace presente que en el
caso sub lite, los protestos de los cheques emitidos por
los actores nacen en virtud de órdenes de no pago
decretadas por causal “incumplimiento contractual”, esto es, fuera de los casos que consagra la ley, lo que implica ser investigados por el Ministerio Público, dada
su naturaleza de delito de acción penal público por dicha
circunstancia.
Luego de enunciar las características principales
del tipo penal objetado, hace presente que se trata de
una conducta en que se requiere una acción luego una
omisión (giro del cheque y, luego, que éste no sea pagado
al tenedor por alguna de las razones que prevé la ley),
no siendo infrecuente que diversos delitos no contengan
referencias a su faz subjetiva, lo que, en caso alguno,
puede significar que se trate de descripciones que
carezcan de tales elementos, en tanto, el artículo 1* del código Penal, con la definición que entrega de delito,
hace referencia explícita a aquello.
De esta forma, sostiene que resulta inequívoco que
el precepto reprochado es una figura que exige dolo en la
conducta del agente, cuestión que desvirtúa cualquier
argumentación en referencia a que se estaría en presencia
de algún tipo de responsabilidad objetiva.
En segundo apartado, refiere que la argumentación en
torno a la prisión por deudas también debe ser
desestimada. La prohibición en comento, hace presente,
apunta a meros incumplimientos contractuales, y la
sanción que es parte del tipo penal cuestionado implica
la protección de bienes jurídicos que exceden el mero
patrimonio del beneficiario del documento. Esta línea
argumental ha sido refrendada >por los Tribunales
Superiores de Justicia en nuestro país, conforme
jurisprudencia que cita.
Finalmente, y en tercer capítulo que se impugna, el
señor Fiscal Nacional (s) desvirtúa en derecho el
argumento en torno a la vulneración al principio de
proporcionalidad. Anota que los bienes jurídicos
protegidos en el tipo penal contenido en el artículo 22
del D.F.L. N* 707, son materia de lata discusión en
doctrina, surgiendo posturas entre quienes refieren la
seguridad del tráfico mercantil, la fe pública y el
patrimonio, el orden económico o, de manera global, como
una acción pluriofensiva.
Por lo anterior, sostiene que no efectivo que el
ilícito en comento sólo resguarde el patrimonio
individual del beneficiario del cheque, por lo que no es
sostenible una transgresión a la preceptiva
constitucional que sostiene el principio de
proporcionalidad.
Por estas consideraciones, solicita la desestimación
de la acción deducida a fojas 1, en todas sus partes.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 20 de octubre de 2016 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y, los alegatos
por la parte reguirente, del abogado don Ricardo García Matus y, por el Ministerio Público, del letrado don
nombre reservado. Con igual fecha se adoptó acuerdo de estilo.
Y CONSIDERANDO:
l.- ASUNTOS SOBRE LOS QUE NO CORRESPONDE A ESTA
MAGISTRATURA PRONUNCIARSE.
PRIMERO. - Que, antes de entrar al fondo,
consideramos necesario formular algunas ¡tFprecisiones relevantes.
En primer lugar, cabe advertir que la determinación de si la conducta desplegada por los requirentes resulta
subsumible o no en la norma del artículo 22 del DFL N*
707, es una cuestión que corresponde resolver al juez del
fondó. Como ha señalado este Tribunal anteriormente, “la
subsunción de las circunstancias de hecho del caso
particular dentro de lo dispuesto en el precepto es tarea
propia del juez del fondo, al igual que la interpretación
de sus términos” (STC Rol N* 1212, considerando 11*%).
Impugnándose una norma penal, por consiguiente, no
corresponde a está Magistratura valorar la eventual
tipicidad o atipicidad de la conducta desarrollada por los requirentes, lo que implica que los caracteres
específicos de su obrar, en lo que resultan relevantes
para el Derecho Penal, no compete a esta Magistratura
apreciarlos.
10 De allí que no cabe entrar a determinar, en sede de
inaplicabilidad, si un determinado obrar concreto es o no
es doloso, o bien, en términos más amplios, si el tipo
penai comprende o no la conducta de los requirentes, pues
aquello importa la realización de un juicio de tipicidad, materia privativa del juez del fondo;
SEGUNDO.- Que, dentro de lo previamente señalado,
caben múltiples alegaciones que se formulan en el
requerimiento, que al menos de modo indirecto invitan a éste a Tribunal a inmiscuirse en asuntos propios del
tribunal del fondo;
TERCERO.- En primer lugar, las afirmaciones vertidas a fojas 12 del libelo, en orden a que “debemos tener en muy cuenta la realidad de las relaciones comerciales y la
importancia que la práctica y la costumbre mercantil tiene entre comerciantes. Es así que la práctica comercial ha hecho del cheque un instrumento complejo,
que no es ya sólo un medio de pago, como originalmente fuese establecido, sino que un documento utilizado para garantizar el cumplimiento de otras obligaciones y además
como un instrumento de crédito. En consecuencia al
analizar la orden de no pago de un cheque se debe examinar las circunstancias en que dicho documento fue
girado y las circunstancias por las cuales se le ha dado
con posterioridad una orden de no pago por causales
diferentes a las establecidas en el artículo 26 del DFL
N* 7077 (fojas 12). Convocando, en definitiva, a
“examinar las normas civiles, comerciales o mercantiles
para determinar si efectivamente el girador ha incurrido en una conducta ilícita” (fojas 12)
Planteando, además, entre otras cosas, que si “puede
un deudor ser sancionado criminalmente si sólo incumple su obligación ante el incumplimiento de la otra parte”
(fojas 12). Evidentemente, la calificación jurídica de
N 7 — 11
las relaciones que ligan a los requirentes y al
requerido, cuestión de suyo relevante para los efectos del juicio penal de fondo, también excede de lo que
corresponde a esta Magistratura realizar;
CUARTO.- Que, lo mismo puede afirmarse respecto de
las alegaciones vertidas a fojas 21, donde se afirma que
los hechos subyacentes a la causa, y que dan origen a la
persecución penal, que “En ningún caso se trata de una
conducta dolosa que permita o autorice la sanción penal.
Del examen de los hechos se desprende con claridad la no
culpabilidad de los requirentes como requisito para la
aplicación de una sanción penal” (fojas 21). O bien, a
fojas 27, en tanto se alude a que se estaría en presencia
de “una conducta desprovista de dolo” (Fs. 27);
QUINTO. - Que, a lo anterior, cabe agregar
especialmente las alegaciones sobre la supuesta
desnaturalización del cheque, planteadas oblicuamente por
los requirentes, en cuanto se afirma que los documentos “ habrían ido girados en garantía de obligaciones
contraídas con el beneficiario de los documentos y además
dentro del contexto de una relación comercial” (fojas.
19), lo que se reitera a fojas 20, reconociendo incluso
el efécto que a aquello reconoce la doctrina y la
jurisprudencia.
Sobre aquello, cabe hacer presente son los
Tribunales ordinarios los llamados a ponderar tales alegaciones, como lo demuestra la numerosa jurisprudenciá
existente sobre el punto, a guisa de ejemplo, los
pronunciamientos de distintas Cortes de Apelaciones sobre
la desnaturalización del cheque y el cese de su
protección penal cuando éste ha sido girado en garantía (Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N* 2948-2006;
Corte de Apelaciones de Rancagua, Roles N* 456-2006 y
46-2006, entre muchas otras).
12 Que siendo así, resulta claro que a ésta Magistratura no corresponde ponderar si 1los cheques
materia de autos son o fueron girados en garantía, cuestión que corresponde apreciar netamente a los
Tribunales del fondo, correspondiendo a aquellos atriíbuir el efecto que en derecho corresponda de concurrir en el caso de marras tal supuesto fáctico;
SEXTO.- Que, en fin, en estos y otros pasajes del
requerimiento, al menos indirectamente se convoca a éste
Tribunal a pronunciarse sobre materias que son propias
del juez del fondo, sobre las que en definitiva no se pronunciará, por corresponder a aquel Tribunal ponderar dichos aspectos al resolver el conflicto penal sometido a su conocimiento;
II.- ENUNCIACIÓN DE LOS REPROCHES PLANTEADOS POR LA ” REQUIRENTE.
SÉPTIMO.- Que, precisado lo anterior, corresponde
hacernos cargo de los reproches planteados por los requirentes, ¿a saber, que con la aplicación de los preceptos impugnados se infringiría:
a) El principio de legalidad penal (artículo 19, N* 3", iñcisos octavo y noveno,: en relación a los artículos
5% y 64, todos de la Constitución);
b) El principio de culpabilidad penal (artículo 19, N” 3%, inciso séptimo, de la Constitución); .
c) La prohibición de prisión por deudas (artículo 19, números 1*% y 7%, y artículo 5*, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación a los artículos 7.7 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y d) El principio de proporcionalidad de los delitos y penas (artículo 19, N”*s 2% y 3”, en relación al artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución);
13 III.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD PENAL.
OCTAVO.- Que, en lo que respecta a la primera
impugnación, en orden a que la aplicación de los preceptos impugnados se revela como contraria al
principio de ilegalidad penal, cabe tener presente los
términos en que dicho reproche fue planteado en el
requerimiento.
El cuestionamiento, según se desprende de su tenor,
dice relación con que debe ser una ley en sentido
estricto y no simpilemente una norma de rango legal -como
lo sería un Decreto con Fuerza de Ley- la que incrimine
la conducta y establezca la sanción. De allí que en este
capítulo de inaplicabilidad, cuyo desarrollo se hace a
fojas 12-17, se entienda que “la aplicación de los preceptos legales cuestionados en los autos en el proceso criminal individualizado, en cuanto establece un delito
asociado a una pena, materias que están indiscutiblemente
comprendidas en las garantías constitucionales,
irremisiblemente resulta contraria a la Constitución, por
el solo hecho de estar contenido en un decreto con fuerza de ley” (fojas 14). Precisando luego que “(l)a Ley
delegatoria N* 18,127 (..), que sirve de base para el
Decreto con Fuerza de Ley N* 707, no contempló dentro de
las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo, la
posibilidad de establecer delitos por medio de un
decreto, por mucha fuerza de ley que éste tuviese”
(fs
14).
Es por ello que luego sostiene que “no son leyes en
sentido estricto y, por consiguiente, mno constituyen
fuentes del derecho penal, los decretos con fuerza de
ley " (fojas 15). En definitiva, estima que las
disposiciones impugnadas son inconstitucionales pues lo
que en ellas se norma se realiza “por medio de un instrumento normativo no idóneo, esto es a través de un 14
decreto con fuerza de ley que no es una ley formal en
sentido estricto, y en uso de potestades delegadas y
restringidas por el artículo 64 de la misma Carta
Fundamental” (fojas 15);
NOVENO.- Que, para el efecto de resolver la impugnación
descrita, cabe tener presente que el supuesto en base al
cual los requirentes la construyen es errado, tal como lo
resolvió en una ocasión este Tribunal.
No fue el Presidente de la República quien fijó los
elementos del delito contenido en el artículo 22 del DFL
N%* 707, ni fue éste quien decidió imponer una pena a
quien lo ejecutare. Aquello es obra directa del
legislador, según se dirá.
Según se razonó extensamente en la STC Rol N* 776-2007, cabe considerar que el delito comúnmente denominado como giro doloso de cheques fue establecido primitivamente en
la Ley N%* 3.845 (D.O. 21.02.1922), que reglamenta los
contratos de cuenta corriente bancaria y los cheques,
señalando, en su artículo 22, que el que girase sin tener fondos disponibles suficientes “será castigado como reo de estafa”.
Luego, la Ley N* 7.498 (D.O. 30.08.1943), al modificar precisamente el artículo 22 indicado precedentemente, señaló que el librador que girase sin el requisito de tener de antemano fondos o créditos disponibles
suficientes “será sancionado con las penas. de presidio
indicadas en el artículo 467 del Código Penal”.
Las posteriores modificaciones de ese texto, sea por vía de ley propiamente tal como por Decreto con Fuerza de Ley autorizado porA el legislador, no han introducido modificaciones sustanciales al tipo penal señalado en la Ley N* 7,498, de 30 de agosto de 1943.
Así, la Ley N% 7.836, de 1944, en lo referido a la competencia del juez que debe conocer de los delitos que señala; la Ley N% 15.€632, de 1964, en lo referido al
- 15
plazo para consignar la suma adeudada; la Ley N* 17.422,
de 1971, que introdujo los incisos que confieren a la
Superintendencia de Bancos la facultad de adoptar medidas
para impedir que quienes hubieren sido sobreseidos o
condenados pudieran abrir cuenta corriente bancaria; el
Decreto Ley N%* 2.622, de 1979, que introdujo los
intereses corrientes en esta materia.
Finalmente, la Ley N% 18.127, de 1982, facultó al
Presidente de la República para fijar textos refundidos,
coordinar y sistematizar diversas normas legales, así
como incorporar modificaciones y derogaciones, lo que,
respecto de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y
Cheques, se efectuó mediante el Decreto con Fuerza de Ley
N* 707, de 1982, y con posterioridad a ello, el año 200?2,
la Ley N* 19.806 modificó el artículo 22 en análisis, en
sus incisos séptimo, octavo y noveno, a fin de adecuarlos
a la reforma procesal penal, pero sin alterar en nada la
figura típica del denominado giro doloso de cheques.
De lo anterior surge que el tipo penal a que se refiere
el artículo 22 del DEFL N* 707, de 1982, fue establecido
inicialmente por una ley, y las subsiguientes
modificaciones al mismo, también por vía de ley, además
de que los textos refundidos, coordinados y
sistematizados de esa normativa no han alterado en
absoluto el tipo penal referido (considerandos 5* y 6% de
la STC Rol N* 776);
DÉCIMO.- Que, de todo ló anterior, se sigue que no
resulta efectivo lo planteado por los requirentes, en el
sentido de que se estaría en presencia de “normas penales
que no están establecidas en una ley penal formal, sino
que fueron creadas por medio de un decreto con fuerza de
ley” (fojas 16);
DECIMOPRIMERO.- Que, acorde a lo señalado en el
considerando precedente, resulta inconcuso que la 16
tipificación de la conducta contenida en el precepto reprochado no es fruto de una decisión adoptada por el
Ejecutivo previa delegación de facultades legislativas
por parte del Congreso Nacional, como tampoco .lo fue la
decisión de imponer una pena a quien incurra en ella.
Aquello es obra del Poder Legislativo, según se ha demostrado.
En consecuencia, este reproche pianteado por los
requirentes no puede sino ser desestimado y así se
declarará;
IV.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE
CULPABILIDAD.
DECIMOSEGUNDO. — Que, según los requirentes, la
aplicación de los incisos primero, segundo, quinto y
octavo del artículo 22 del DFL N* 707 se revela contraria al artículo 19, N? 39%, inciso séptimo, de la
Constitución, en relación con el artículo 1* de la misma,
toda vez que estima que “dichas normas establecen un estatuto de responsabilidad penal objetiva, presumen de
derecho la responsabilidad penal e imponen una pena
aflictiva a un acto o conducta ausente de dolo o
culpabilidad” (fojas 18).I Destacamos la alusión a la
supuesta ausencia de dolo, que corresponderá apreciar al
Tribunal del fondo.
Precisando los efectos que tendría la aplicación de
dichos preceptos en el caso concreto, afirma que “estamos
en presencia de cheques girados a fecha como instrumentos
crediticios en el marco de una relación contractual y
comercial, respecto.de los cuales se dio orden de no pago
ante un incumplimiento comercial, ámbito en el cual se
debió haber mantenido siempre este conflicto. No procede
la aplicación del Art. 22 del DFL 707 en relación al Art.
467 del Código Penal ya que no es una conducta dolosa con
el ánimo de defraudar” (fojas 20-21). Agregando en 17
seguida que “En ningún caso se trata de una conducta
dolosa que permita o autorice la sanción penal. De los hechos se desprende con claridad la no culpabilidad de
los requirentes como requisito para la aplicación de una
sanción penal” (fojas 21).
DECIMOTERCERO.- Que, según se aprecia de los reproches
descritos, la requirente pone en la base de sus
alegaciones un asunto sobre el cual este Tribunal mno
puede pronunciarse, cual es, en definitiva, la
determinación de si el obrar por el que se le reprocha es
o no doloso;
DECIMOCUARTO.- Que, sin perjuicio de lo anterior,
respecto de la pretendida infracción al principio de
culpabilidad por constituir las mnormas impugnadas un
estatuto de responsabilidad >penal objetiva, dicha
infracción no puede sino ser descartada, en atención a
los razonamientos que se exponen a continuación;
DECIMOQUINTO.-Que, en relación a los reproches de la
requirente, cabe recordar, aún de modo general, que el
principio “Nulla poena bsine culpa” es un “postulado
garantista esencial a un Derecho Penal democrático, en el
cual la pena sólo puede ser impuesta al individuo a quien
le es reprochable un quehacer personal suyo perpetrado
con dolo o culpa" (Kunsemiiller, Carlos (2001).
Culpabilidad y pena. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 19)
Es en las antípódas de aquello, se afirma por la
requirente que el precepto impugnado establece un
supuesto de responsabilidad objetiva, opuesto al mentado principio de culpabilidad, contrario al contraria al
artículo 19, N* 3%, inciso *éptimo de la cCarta Fundamental;
18 DECIMOSEXTO. - Que, en términos sencillos, por
“responsabilidad objetiva” en materiía penal, ha de entenderse “la situación que se produce cuando se
sanciona a una persona por un hecho siín atender en
absoluto a su posición subjetiva respecto de éste, y a
veces, hasta prescindiendo de la imputación física (nexo
causal)”, (nombre reservado (1999). Derecho Penal
(Tomo I). Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 324).
O como lo dicen otros autores, “La primera consecuencia del principio de culpabilidad es, naturalmente, la
exclusión de la responsabilidad -objetiva, esto es, la
atribución de resultados sin un jgicio acerca de la
imputación subjetiva del mismo, esto es, acerca de su carácter guerido o previsible” (Politoff, Sergio; nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, nombre reservado (2004). Lecciones de
Derecho Penal: parte general. Santiago: Editorial
Jurídica de Chile, p. 247);
DECTMOSEPTIMO. — Que, a propósito del reproche
planteado, cabe tener presente, para resolverlo, lo
asentado por la doctrina y la jurisprudencia en relación a la figura penal impugnada.
Así, un autor, en un trabajo monográfico y específico sobre el delito de giro doloso de cheques, aborda la
culpabilidad en esta figura.
Expresa, al efecto, que “este elemento subjetivo del
delito se relaciona con la conducta que manifiesta el
girador frente a los cheques, y las situaciones o formas
de comisión del delito del artículo 22 de la Ley de Cheques”.
Agrega que “se puede actuar en el campo del Derecho
Penal, realizando las conductas típicas que contempla la
ley en forma dolilosa o culposa. Dolosa, en general:
conducta guerida y resultado ilícito obtenido; culposa:
se ejecuta una conducta en forma negligente, imprudente o 19
desatenta y no se quiere el resultado. Acción efectuada,
y resultado no deseado, pero previsible”.
Luego, se cuestiona en orden a si las conductas que se
configuran en el precepto del artículo 22 del DEFL N* 707
se pueden cometer dolosa o culposamente. Considera, al
efecto, que “de la sola lectura de las conductas típicas
que enumera el artículo 22, se desprende en nuestro
concepto que todas ellas son dolosas. Se ejecutan las
conductas, queriéndolas y con conocimiento de que son
ilícitas. Girar cheque en descubierto en general, sin existir fondos suficientes, retirar los fondos antes del
cobro del cheque, girar sobre cuenta corriente cerrada o inexistente, y revocar la orden de pago, fuera de los
casos que faculta la ley, son naturalmente conducta
dolosa. Girar en la forma que describe la ley, es realizar una acción típica y antijurídica e indica además
un comportamiento doloso” (nombre reservado nombre reservado, nombre reservado (1998). El
giro doloso de cheques. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 34).
Se añade en la obra citada, y nos parece relevante
destacarlo, que “cuando se libra un cheque en las condiciones del artículo 22, en relación con el artículo
1% del Código Penal, se presume el dolo en la acción y no
es necesario probarlo. Se trataría de una presunción simplemente legal, que se podría desvirtuar por el
querellado o reo, para excluir su responsabilidad penal,
eximirse de responsabilidad penal o atenuarla” (nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado (1998). El giro doloso de cheques.
Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 35).
DECIMOOCTAVO.- Que, de lo anterior se colige que la figura requiere la concurrencia de dolo por parte del
agente, y si aquel elemento del tipo llega a presumirse -
de modo simplemente legal- no lo es en mérito del
precepto impugnado, que en todo caso no tiene la estructura jurídica de una presunción ni tampoco de su 20
texto resulta posible atribuirle tal calidad, sino que lo
es a consecuencia del artículo 1% del cCódigo Penal,
disposición que por cierto no ha sido impugnada en autos;
DECIMONOVENO. - Que, tanto la exigencia de dolo como el
rol que le cabe al artículo 1%* del Código Penal en aquel ámbito, se ven corroborados por la jurisprudencia, por
cuanto se ha resuelto, frente a la alegación de que no
hubo dolo ni culpa en la realización de las conductas
descritas en el artículo 22 del DFL N” 707, como reiteradamente se ha insistido en éstos autos, que “(..)
según lo previene el artículo 1”% del Código Penal, las
acciones u omisiones penadas por la ley se presumen
voluntarias, presunción que no ha sido desvirtuada en
autos” (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N* 3458- 2003, considerando 2*%).
En definitiva, y elio fluye claramente de todo lo dicho, el tipo impugnado requiere de dolo y no constituye
un caso de responsabilidad penal objetiva.
Adicionalmente, cabe consignar que, en el inciso
octavo, aparece otro elemento subjetivo del delito, que
descarta la supuesta falta de elementos que establezcan
una responsabilidad penal subjetiva. La disposición alude
al “ánimo de defraudar” qgue, según afirma la doctrina,
“constituye un elemento subjetivo del injusto del todo similar al que se contiene en la figura de extorsión del art. 438 del C.P., que se refiere al que “para defraudar”
a otro le obligare a realizar los actos señalados en
dicho tipo legal” (nombre reservado (1998). Derechos
Humanos en el Derecho Penal Chileno. Santiago: Editorial
Jurídica Conosur Ltda., p. 206);
VIGÉSIMO.- qQue, lógicamente, entraña una cuestión
distinta el determinar si la conducta de los requirentes 21
fue o no dolosa, cuestión cuya determinación - según se
ha asentado previamente - es propia del juez del fondo y
sobre la cual a éste tribunal no corresponde
pronunciarse, por mucho que la requirente insistentemente
intente que nos inmiscuyamos y ponderemos aquel asunto
que es propio de la esfera del Tribunal de fondo;
VIGESIMOPRIMERO.- Qué, en definitiva, conforme a los
antecedentes señalados en los considerandos precedentes,
la supuesta falta de elementos subjetivos que
configurarían al tipo penal como un caso de
responsabilidad objetiva contrario a la garantía del inciso 7% del N* 3 del artículo 19 constitucional no resulta efectiva, razón por la cual no cabe sino
desestimar el reproche planteado por los requirentes, no
vislumbrándose a juicio de esta Magistratura una
infracción al principio de culpabilidad en los términos
en que han sido planteados;
V.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN A LA PROHIBICIÓN DE
PRISIÓN POR DEUDAS.
VIGESIMOSEGUNDO.- Que, a juicio de los requirentes, la
aplicación de los preceptos impugnados, contenidos en el
artículo 22 del DEL N* 707, en esencia, significa “la
privación de libertad como consecuencia del no pago de
una deuda a plazo” (fojas 23). Precisando que “En el caso
de deudas originadas en el marco de una relación
contractual..el incumplimiento civil de un contrato no
puede ser sancionado por medio de una sanción penal”
(fojas 23).
Según se ve, los requirentes construyen su reproche a
Ipartir de una determinada tesis fáctica, cuya efectividad
y efectos corresponde ponderar al tribunal del fondo, y sobre la cual no corresponde a éste Tribunal 22
pronunciarse, según lo ya dicho previamente (ver, entre
otros, el considerando sexto);
VIGESIMOTERCERO.- Que, sin perjuicio de lo anterior y
respecto a la señalada alegación de que el precepto
impugnado entrañaría un supuesto de prisión por deudas,
dicha supuesta infracción no podrá sino ser desestimada,
en atención a los razonamientos que se exponen a
continuación;
VIGESIMOCUARTO.- Que en relación a la liamada prisión
por deudas, cabe tener presente, tal como lo señala la
doctrina, que “La ejecución de las obligaciones
utilizando medios coactivos ejercidos sobre la persona
del deudor fue autorizada en el primitivo Derecho romano,
ºpero prontamente se fue limitando, hasta liegar modernamente a la regla de que el incumplimiento
obligacional (a menos que constituya delito) solo puede
tener efectos sobre los bienes o patrimonio del obligado”
(Corral nombre reservado, nombre reservado (2013). Constitucionalidad del
apremio previsto para los alimentos en contra de un
deudor de una o más cuotas de una compensación económica en materia de mulidad de matrimonio o divorcio. En
Sentencias destacadas 2012. Santiago: Instituto Libertad
y Desarrollo, p. 47):
VIGESIMOQUINTO.- Que, explicando el significado de la
prohibición de la prisión por deudas, que se reputa infringida en autos, esta Magistratura ha establecido que
aquella apunta a “proscribir que una persona sea privadá
de su libertad como consecuencia del no pago de una
obligación contractual, esto es, de aquélla derivada de
un acuerdo de voluntades que vincula a las partes en el ámbito civil. Ha afirmado, en este sentido, que “lo
prohibido es que la conducta de no pagar una obligación pecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una 23
sanción privativa de libertad” (Rol N* 807, considerando
13%)..7. (STC Rol N* 1.145, considerando 25*);
VIGESIMOSEXTO, - Que, en relación a la alegación
planteada por la requirente, en orden a que el precepto
impugnado entrañaría una infracción a tal prohibición,
cabe tener presente tanto lo sentenciado por los
Tribunales Superiores de Justicia como por ésta Magistratura;
VIGESIMOSEPTIMO.- Que, en primer cabe señalar que en
cuanto a la llamada “prisión por deudas”, en relación al
tipo penal establecido en el artículo 22 del DFL N” 707,
los tribunales superiores de justicia han conocido y
desestimado de manera uniforme el planteamiento de que una privación de libertad, subsecuente a la condena como
autor del delito contenido en tal norma, sea constitutiva
de prisión por deudas. En efecto, ilustran lo anterior,
entre otros, los pronunciamientos que extractamos a
continuación.
En el año 2004, la Corte Suprema sentenció al efecto
“que (...) debe Adestacarse que en mningún caso se
infraccionan las normas relativas a los Tratados
Internacionales invocados, desde que si bien éstas
impiden la privación de libertad, centran el origen de la
obligación en el contrato, esto es, aquello dice expresa
relación a incumplimientos contractuales económicos de
orden privado; en cambio, los establecidos en el artículo
22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se vinculan a incumplimientos relativos a la ley, tipificados como delitos; y que dan lugar:a la imposición de penas que se regulan en una sentencia
definitiva, que ha sido consecuencia de un procedimiento
e investigación legal, racional y justo, que estableció
el cuerpo del delito y la participación criminal que al imputado le correspondió respecto de un ilícito descrito 24.
por la ley; y que por lo dicho, en ningún caso se trata de decretar detenciones previas, sin más fundamentos”.
(Considerando 9*. Corte Suprema, Rol N* 5108-2004, de 13.09.2006, destacado nuestro).
Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en
el año 2006, conociendo de la alegación de ser
incompatible lo prescrito por el artículo 22 del DEFL N* 707 y lo estabiecido en convenciones internacionales
aludidas por la requirente, planteándose en definitiva la
derogación del precepto legal, sostuvo que “(...) no existe
la pretendida contraposición entre la ley propiamente dicha y el Tratado Internacional. En efecto, el tipo
penal aludido cautela la buena fe en las relaciones comerciales e involucra el castigo de una forma partícular de fraude, cuyo bien jurídico protegido
encuentra su fundamento en el orden público económico. De
este modo, no importa un encarcelamiento por el simple
incumplimiento de una obligación, como se ha pretendido
por la defensa” (considerando 2%. Corte de Apelaciones de
Santiago, Rol N” 3458-2003, de 09.08.2006, destacado
nuestro).
En un sentido semejante, la Corte de Apelaciones de
Valparaíso, el mismo año, sentenció “que respecto de los
tratados internacionales invocados, se debe tener
presente que si hbien éstos impiden la privación de
libertad, centran el origen de la obligación en el contrato, esto es, en incumplimientos contractuales de
orden privado; en cambio, los establecidos en el artículo
22 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se vinculan a incumplimientos relativos a la
ley, tipificados como delitos, que dan lugar a la imposición de penas que se regulan en una sentencia
definitiva, que ha sido consecuencia de un procedimiento e investigación legal, que esfableció el cuerpo del
delito y la participación criminal que al sentenciado le
correspondió, respecto de un ilícito descrito por la ley”
25 (Considerando 9*. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol
N* 1452-2006, de 30.11.2006, destacado nuestro).
Luego, en el año 2008, la Corte Suprema vuelve a
pronunciarse sobre el asunto, estableciendo “que si bien
es cierto, la Convención Americana de Derechos Humanos ha
prohibido, en el ordinal séptimo de su artículo 7, la
detención por deudas al establecer que “Nadie será detenido por deudas. Este principio mno limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por
incumplimiento de deberes alimentarios”, tal deciaración
se ha referido a las obligaciones derivadas de contratos, como ya se ha establecido con anterioridad por esta Corte
(rol 5108-2004), esto es, las obligaciones relativas a
incumplimientos contractuales económicos de orden privado, de manera que no puede extenderse a conductas delictivas, como la tipificada en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes hBancarias y Cheques,
incluida por la doctrina penal nacional entre los fraudes contenidos en leyes especiales. (nombre reservado, Derecho Penal, Parte Especial, T.III, Tercera Edición,
págs.444 y s.,s.; Sergio Politoff, nombre reservado, nombre reservado nombre reservado nombre reservado, Lecciones de Derecho Penal
Chileno, Parte Especial, Segunda Edición, págs. 464 y
s.58.)”. Agregando, luego, como consecuencia, “que la
jerarquía del tratado invocado por el recurrente, ni su
poder vinculante admiten discusión en nuestro orden
jurídico, pero de ninguna manera es sostenible que esa
convención ha tenido la virtud de derogar un tipo penal
existente en el derecho punitivo interno por el cual se ha condenado al recurrente -cuya naturaleza no es la de
una "“detención por deudas”, como esa parte argumenta”-.
(Considerandos 3% y 4%. Corte Suprema. Rol N* 2054-2008, de 18.06.2008, destacado nuestro);
VIGESIMOOCTAVO.- Que, por cierto, lo sostenido por los
tribunales superiores de justicia resulta concordante con 26
la jurisprudencia de esta Magistratura sobre la
prohibición de prisión por deudas.
En efecto, y entre otras sentencias, en la STC Rol N*
2102, conociendo de un requerimiento respecto del
artículo 66 de la Ley N* 19.947, se refirió al alcance de la prohibición de prisión por deudas, asentando que “tampoco rige tal prohibición internacional cuando no se
trata del mero incumplimiento de un contrato, sino que
concurren otros elementos de disvalor del acto o resultado, como en las diversas figuras penales de defraudación, que importan una infracción de ley”.
Debiendo considerarse, en relación al pronunciamiento
anterior, que tal como lo hace ver la Corte Suprema,
siguiendo en ello a la doctrina, el artículo 22 de la Ley
sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques describe conductas delictivas, consideradas dentro de los fraudes
contenidos en leyes especiales. No se impone una sanción
al mero incumplimiento contractual, sino que ella se
origina en un incumplimiento relativo a la ley, que
tipifica un delito. Así lo han entendido los Tribunales
Superiores de Justicia, según se consignó precedentemente, teniendo plena concordancia con lo
resuelto por ésta Magistratura en materia de prohibición de prisión por deudas;
VIGESIMONOVENO. - '1Que, en un sentido análogo, Y
condensando buenamente lo aseverado previamente, se ha
dicho por la doctrina que “en el presente caso no se
trata de un caso de una prisión por deudas, pues el mandamiento de aprehensión emana del delito de qiro
doloso de cheques y'por haberse violado un bien jurídico de valor, como lo es la fe pública o el orden público
económico o socioeconómico (..)” (nombre reservado nombre reservado, nombre reservado
(2014). El delito de giro doloso de cheques ante la
doctrina nacional, el derecho comparado Y la jurisprudencia. Santiago: Editorial Metropolitana, p.
27 203). Agregándose que “No es un vínculo privado el cual
una persona debe efectuar una prestación convencional con
respecto a otra, sea de dar, hacer o no hacer, sino que
el cheque es similar al dinero y ante su no pago no se ha
violado una relación contractual civil, sino un bien
jurídico que puede ser la fe pública, el orden económico, el tráfico mercantil o varios de ellos en forma plural”
(nombre reservado nombre reservado (2014) P. 205);
TRIGÉSIMO.- Que, por consiguiente, y en mérito de todo
lo anteriormente señalado, atendida especialmente la
jurisprudencia previa de ésta Magistratura, tocante al
alcance de la prisión por deudas, no cabe sino desestimar la impugnación planteada;
VI.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD.
TRIGESIMOPRIMERO.- Que, por último, los requirentes
alegan la afectación del principio de proporcionalidad, que funda en el artículo 19, N”s 2% y 3”%, en relación al artículo 5%, inciso segundo, ambos de la Constitución.
Construyen su reproche sustentando que “tratándose del
delito de giro doloso de cheques el bien jurídico protegido es claramente la integridad del patrimonio de una persona. Y la conducta a sancionar es un
incumplimiento deliberado o doloso en cuanto a no cumplir
una obligación de pago” (fojas 25). Encontrándonos,
afirma, “frente a un incumplimiento de obligaciones que en nada se distingue de otros incumplimientos cuya
sanción no es penal, sino civil” (fojas 25).
Desde ese aserto - que el bien jurídico protegido es la integridad patrimonial - extraen todas sus conclusiones posteriores sobre el punto. Así, afirma que “la 28
intervención del Estado debe ser restringida, de tal
manera que si el objetivo de proteger el bien jurídico en
cuestión (la integridad patrimonial) se satisface por
otras vías diferentes a la sanción Openal, deben
preferirse éstas en lugar de establecer o crear un delito y la correspondiente sanción o pena” (fojas 26).
Agregando que lo anterior concurre con mayor fuerza si
se tiene presente que el objetivo de proteger el bien jurídico de integridad patrimonial “no se alcanza con la
sanción penal. No se restablece la integridad de un
patrimonio lesionado con la prisión y condena del girador
del cheque” (fojas 26).
TRIGESIMOSEGUNDO. - Que, puesta en contexto la argumentación de los requirentes sobre el reproche en
análisis, cabe considerar que aquella se construye sobre
un aserto equivocado y presenta el asunto de modo parcial, acorde a sus intereses.
El aserto equivocado, a partir del cual la requirente
estructura su planteamiento, es que la figura penada en
el precepto impugnado pretende amparar o proteger, en
calidad de bien jurídico, el interés jurídico “la integridad del patrimonio de una persona”.
TRIGESIMOTERCERO. — Que, el anterior aserto es
equivocado, toda vez que contrasta con lo planteado por
la doctrina y la jurisprudencia, sobre las que ' los
requirentes omiten cualquier refererncia y que permiten
entender que el requerimiento carece de sustento suficiente en ésta párte.
En este sentido, se ha afirmado que “la razón de ser de esta infracción radica en que el cheque no es un
documento de crédito, que contenga una promesa futura,
sino un medio de pago, que equivale a la aseveración de
que se poseen bienes en el Banco, y, por lo tanto, podría 29
allí verse una semejanza con la estafa “por aparentar
bienes o créditos”. Agregándose que dada la forma en que
este delito está legislado entre nosotros, en verdad no
resulta una ofensa contra el patrimonio del tenedor del cheque, sino una infracción contra la seguridad del
comercio y la economía en general. la ley ha querido
proteger más bien el cheque como institución, como
instrumento de comercio, y no el patrimonio de un
particular” (Etcheberry, Alífredo (1998). Derecho Penal.
Tomo III. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 447).
Por su parte, y en término semejantes, se ha planteado por jurisprudencialmente que “el tipo penal aludido
cautela la buena fe en las relaciones comerciales e
involucra el castigo de una forma particular de fraude,
cuyo bien jurídico protegido encuentra su fundamento en
el orden público económico. De este modo, no importa un
encarcelamiento por el simple incumplimiento de una
obligación, como se ha pretendido por la defensa”
(Considerando 2”. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol
N” 3458-2003, de 09.08.2006).
Se agrega, en otro pronunciamiento relevante, “que, en
lo que aún no es pacífica la dogmática, es en el bien
jurídico protegido por el delito de giro fraudulento de
cheque, porque se plantea un conjunto de probables
intereses necesitados de tutela penal otorgada por la Ley
de Cheques. Así, se alude indistintamente a la propiedad,
al patrimonio individual, a la seguridad del tráfico
mercantil, a la fe pública, al orden público económico, a
la seguridad del comercio y la economía. Pero de lo que
no cabe duda es que el delito bajo examen es
pluriofensivo y abarca en su protección a más de uno de
los conceptos antes indicados” (Considerando 7*. Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N* 1632-2010, de
07.01.2011, destacado nuestro);
30 TRIGESIMOCUARTO.- Que, por consiguiente, y teniendo
presente lo señalado en los considerandos precedentes,
tratándose la figura impugnada de una que tiene el
carácter de pluriofensiva, en que se encuentran
comprometidos - según lo sostiene la jurisprudencia y la
doctrina - entre otros hbienes jurídicos, algunos de
carácter colectivo como el orden público económico o la fe pública, cuya afectación puede fundar
indiscutiblemente la imposición de una sanción penal, el requerimiento no puede prosperar, por no hacerse cargo adecuadamente de dicha cuestión, presentando en
definitiva una visión parcial del asunto acorde a sus
intereses;
TRIGESIMOQUINTO. - Que, adicionalmente, tampoco cabe dar
lugar al requerimiento en esta parte, en tanto se plantea
que lo que se sanciona con pena por el artículo 22 del DEL N* 707 es el mero incumplimiento de una obligación
civil, pues aquella cuestión ha *idoe fundada y reiteradamente descartada por los tribunales superiores
de justicia, al conocer de las alegaciones de constituir
tal tipo penal uh caso de prisión por deudas, según se
afirmó en considerando vigesimocuarto.
En este punto, se ha dicho específicamente que “No es
un vínculo privado el cual una persona debe efectuar una
prestación convencional con respecto a otra, sea de dar, hacer o no hacer, sino que el cheque es similar al dinero
y ante su no pago no se ha violado una relación contractual civil, sino un bien jurídico que puede ser la
fe pública, el orden económico, el tráfico mercantil o
varios de ellos en forma plural” (nombre reservado nombre reservado (2014) P.
205).
Por todo lo anterior, a nuestro juicio, no cabe sino
desestimar la impugnación planteada y, en definitiva, el requerimiento formulado en estos autos;
31 Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo
923, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes: de la Constitución Política de la República y de la ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD
DEDUCIDO A FOJAS 1.
ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A
FOJAS 109. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE,
POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO FPLAUSIBLE PARA
LITIGAR.
Se previene que los Ministros señores Cristián
nombre reservado y nombre reservado concurren a la
decisión de rechazar el requerimiento de autos, teniendo
presente para ello sólo las siguientes razones:
1%. Que el conflicto constitucional deducido por la
requirente está centrado en la aplicación del artículo 22
del DFL N*”*707, que refundió y sistematizó la Ley sobre
Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, de modo concreto, 32
respecto de la configuración de un delito de acción penal
privada, consistente en que el dicho precepto infringiría
derechos y garantías fundamentales, invocando al efecto
la vulneración de los principios constitucionales de legalidad y reserva legal, de culpabilidad, de
prohibición de la prisión por deudas Yy de proporcionalidad, de forma tal que se afectarían los
artículos 1*%, 5%, inciso segundo, 19, números 1%, 2%, 3*% y 7”, además de la norma prevista en el artículo 64 de la
Constitución Política de la República;
2%*. Que es del caso recurrir a fuentes normativas
gravitantes a fin de resolver los dilemas planteados a
fojas 1 y siguientes de autos, tomando en consideración que el argumento de la acción deducida tiene una raíz dispositiva en la Constitución y en la doctrina que emana
de su interpretación realizada por este órgano de jurisdicción constitucional;
3%”. Que cabe considerar, en este proceso, que las
decisiones judiciales anteriores deben ser analizadas únicamente en la medida que tengan un resultado
aplicativo, y no como constitutivas de la premisa
normativa de dicho razonamiento. Esto responde a que la
relevancia de los precedentes y su papel conforman un
sistema de fuentes del derecho de cada ordenamiento
jurídico. De otro lado, los precedentes tienen la función
de fuentes materiales del derecho; se trata de la
relevancia empírica de los precedentes: la influencia que
ejercen de hecho sobre las decisiones judiciales y/q
sobre la legislación. En definitiva, los precedentes son
relevantes en tanto que argumento utilizado por los
jueces en la justificación de las decisiones. “Quizás una
forma de error “formalista” sea, precisamente, la de
pensar que todo paso dado por un tribunal está cubierto
por una regla general que le confiere de antemano la
autoridad para darlo, de suerte que sus potestades 33
creadoras son siempre una forma de potestad legislativa
delegada” (HART, H.L.A.: El concepto de Derecho (19%61), Trad. nombre reservado, México, Editora Nacional, 2* ed.,
1980, pág. 190);
4%. Que, además, resulta pertinente recordar el rígido marco conceptual que este control constitucional nunca
puede abandonar: se trata de verificar la compatibilidad
entre los preceptos de nuestra ley fundamental y determinadas decisiones del legislador ordinario en
materia penal. Cualquier pretensión de sacar conclusiones que no tengan apoyo directo en los valores, principios o
reglas constitucionales deberá buscar otro referente de
legitimidad (nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, .La Racionalidad de
las fleyes Penales, Editorial Trotta, Madrid, “Segunda
Edición Ampliada, 2013, p.211);
5%. Que, el control judicial de constitucionalidad
parte de la base de la concepción deliberativa de la democracia, que le da prioridad epistémica sobre el
proceso judicial, lo que ha determinado que de las condiciones de esa misma concepción se derivan causales
importantes para habilitar la revisión judicial de las leyes y de otras normas democráticas;
6º._Que, en ese sentido, no es el fondo del asunto lo
analizado ni menos la pretensión de una adecuación típica del artículo 22 de la ley de Cheques, sino aquellos elementos propios de la competencia de este órgano de
control de constitucionalidad, que razona y emite un
pronunciamiento sobre la norma inaplicable en la litis
concreta;
7”. Que el requi£ente de los autos Rol N”3052-16-INA
ha formulado impugnaciones sobre los principios
constitucionales de manera concreta, respecto a la
configuración del delito de giro doloso de cheque,
sustentado en que la aplicación del artículo 22 del DFL N*707, que es el texto refundido de la Ley sobre Cuentas 34
Corrientes Bancarias y Cheques, violenta los principios
de legalidad y reserva legal que consagra el artículo 19
N*3%, incisos octavo y noveno, en la delimitación del “tipo penal”; del mismo modo afecta el principio
constitucional de culpabilidad, estableciendo una
responsabilidad objetiva, lo cual es vulneratorio del
artículo 1% de la Constitución, que consagra el principio
de respeto a la dignidad humana; que la aplicación de la
citada norma mercantil afectaría asimismo el principio de
prohibición de la prisión por deudas, al transformar una obligación pecuniaria en un resultado ilícito que implica
incluso la privación de libertad del reqguirente y, por
último, se afecta el principio constitucional de
proporcionalidad, al aplicarse en la causa. la norma
contenida en el inciso segundo del artículo 22 del DFL
N*707, que asigna a la conducta sancionada una pena
inidónea, innecesaria y desproporcionada para satisfacer
el interés jurídico del acreedor de una obligación, de
forma tal que a quien no efectúe el pago de la deuda se
le castiga con una sanción penal, que contempla una
privación de libertad, vulnerando con esto los artículos
5%, 19, números 1%, 2%, 3%* y 7*”, y, además, la norma del artículo 64 del Estatuto Constitucional;
I.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
8%. Que nuestra Carta Fundamental consagra ei
principio de legalidad penal en su artículo 19, N* 3”, incisos octavo y noveno, lo cual garantiza lo que la doctrina respectiva denomina “tipo penal” (legal) y
“tipicidad,”
El tipo penal comprende el conjunto de elementos que integran la descripción legal de un delito. La tipicidad 35
“es la adecuación de una conducta del mundo real a esa
descripción legal; luego, a través del concepto de tipicidad se expresa la relevancia de una determinada
conducta para el derecho penal, en el sentido de que ella
pueda ser subsumida en una descripción o tipo legal”
(Sergio Politoff, nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado, Lecciones de LDerecho Penal: Chileno, Parte
General, Segunda Edición, Editorial Jurídica de Chile,
2013, p. 183);
9*. Que la estructura de los tipos penales se
desarrolla mediante la presencia de un sujeto activo que
realiza una conducta que se estima lesiva para un hbien
jurídico, conducta ésta con un seilo valorativo asociado
a la producción de determinados resultados o a la
concurrencia de ciertas circunstancias; resulta relevante
la referencia al objeto sobre el cual recae la conducta
Y, en algunos casos, también la presencia de elementos
normativos en la descripción legal.
Del mismo modo, es -determinante el núcleo o verbo
rector, que es la descripción de la conducta punible, la acción u omisión sancionada que ha de tenerse en consideración en el momento de la calificación del ilícito;
10%. Que, en definitiva, él principio de legalidad en
materia penal se asocia con la denominada “lex certa”,
cuya exigibilidad implica que el tipo ha de ser
suficiente, en otras palabras, que ha de contener una
descripción de *sus elementos esenciales; y si tal hipótesis no acaece, se produce una segunda modalidad de
incumplimiento del mandato de tipificación: la insuficiencia; sin perjuicio de que exista un sistema de remisión o de tipificación reglamentaria que ayuda a la
conformación total del acto de tipificación, cumpliendo de esta manera con la exigencia de seguridad jurídica en 36
la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de
la conducta;
11%. Que, la garantía del principio de legalidad en la
Constitución denota que el precepto de carácter penal
exige no sólo la confianza de la suficiente tipificación criminal y la exigencia de irretroactividad de la ley
penal, sino también que la mnorma penai debe tener un
rango determinado en el sentido estricto, que la conducta
descrita sea inteligible y concebida en un lenguaje de fácil acceso al ciudadano, de forma tal que su
inteligibilidad no merezca duda;
12%. Que la estructura del tipo se subdivide en tipo objetivo y tipo subjetivo: siendo el primero de los citados, en los delitos de actividad, la acción u omisión
y los elementos concomitantes a la acción específica del
¡delito. Al analizar el tipo objetivo, no sólo hay que
J')hacer la subsunción de la conducta en la descripción del ed
;// resultado específico del delito. En cambio, en el delito de resultado, como regla general, la causación del
resultado es descriptiva del vocablo de actividad, por
ejemplo, matar, maltratar, lesionar, encerrar, sustraer,
etcétera.
A su vez, existe el referente subjetivo del tipo
penal, consistente en que “el ilícito de un delito doloso
se caracteriza por la decisión consciente del autor en
favor del acontecer descrito en el tipo objetivo” (Helmut
Frister, Derecho Penal. Parte General, Editorial
Hammurabi, Buenos Aires, Argentina, 2011, p. 219). Del
mismo modo, puede presentarse la imprudencia como
conocibilidad. Sólo se: lo emplea para denominar la
relación de una persona con un hecho valorado
negativamente. El componente valorativo contenido en el
concepto de la imprudencia, propio del lenguaje
coloquial, ha conducido a que, en los delitos imprudentes -a diferencia de lo que ocurre en los delitos dolosos-, 37
no se distinga hasta hoy, de modo suficientemente claro,
entre el acontecer objetivo presupuesto para la punibilidad y la relación, necesaria para la imprudencia,
del autor con ese acontecer (Helmut Frister, op. cit., p.
250). La opinión dominante ve la esencia de la
imprudencia en una “lesión al deber de cuidado”, es decir, en una conducta contraria al deber en relación con
el bien jurídico protegido (Código Civil Alemán, $276, II, BGB, que dice: “actúa imprudentemente quien no presta
el cuidado requerido en el ámbito de relación”);
II.- CULPABILIDAD.
13*. Que, siendo el principio de culpabilidad uno de
/los principios fundamentales del Derecho Penal Y
lrconstituyendo una exigencia absoluta que debe encontrar
su correspondiente base constitucional, el artículo 19,
N* 3%, de la Carta Fundamental, al expresar que “la ley
no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”,
está consolidando el principio de “dignidad humana”, en
la medida que, en un sentido amplio, bajo la expresión
“principio de culpabilidad” pueden incluirse diferentes
límites del ius puniendi, que tienen de común exigir,
como presupuestos de la pena, que pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. En sentido
procesal, sólo es “culpable” quien no es “inocente”, y la
enervación de la “presunción de inocencia” -una garantía
constitucional fundamental proclamada en el artículo 19,
N*3%, incisos octavo y final, de la Constitución- requiere la prueba de la “culpabilidad” del imputado, que
en este sentido incluye la prueba de todos los elementos
del delito. En el Derecho Penal material, el principio
de culpabilidad tiene un sentido más restringido, puesto que no se refiere a la necesidad de la lesión típica, 38
pero en su sentido amplio comprende diversas exigencias
que condicionan la posibilidad de “culpar” a aiguien de
dicha lesión (Santiago nombre reservado, Bases Constitucionales
del Derecho Penal, Editorial TIustel, Madrid, España,
2011, págs. 125-126).
En resumen, el principio de cuipabilidad tiene un alcance limitador, en un sentido preciso, al exigir la concurrencia de tcedos aquellos presupuestos que permiten
“culpar”, esto es, imputar a alguien el daño del delito, y tales presupuestos afectan a todas las categorías del
concepto de delito;
14%. Que, en resumen, el principio de culpabilidad constituye un último límite, de naturaleza subjetiva, a la criminalización: “nullum crimen, mulla poena sine
En concreto, la existencia de uno ¿o más bienes
jurídicos de cierta entidad que son dignos de tutela
penal frente a determinadas agresiones, que la pena se
muestre como un instrumento idóneo de protección, que no
puedan percibirse modos de intervención menos lesivos, y
que la respuesta penal sea globalmente proporcionada, tienen como contrapartida la culpabilidad, la cual, en un
juicio de ponderación, establece que la relación de
causalidad que permite adscripción material de una acción
a una persona, la imputabilidad que hace de ella un
sujeto capaz de entender y de querer, y la intención o
culpabilidad propiamente dicha, que se refiere a la
conciencia y voluntad de la participación en un concreto
delito, son todos elementos que operan como un límite externo a la proporcionalidad (nombre reservado nombre reservado nombre reservado,
Garantismo y Derecho Penal, Editorial Tustel, Madrid,
2011, pág. 133).
La culpabilidad, que es un fruto del proceso de
civilización de la cultura jurídica, desempeña en el Derecho Penal el papel que en nuestra Carta Fundamentali 39
se asigna al principio de la dignidad humana en su
artículo 1*%;
III.- PROHIBICIÓN DE PRISIÓN POR DEUDAS.
15%. Que, en relación a la temática de la prisión por
deudas, esta Magistratura ha señalado: “Los tratados
internacionales que prohíben la prisión por deudas tienen por objetivo que no se utilice el poder coactivo del Estado en obligaciones netamente civiles donde rige la
voluntad de las partes. Sin embargo, la obligación de
cotizar es un deber de orden público que persigue el interés público, por lo que no hay vulneración a los
tratados.” (STC 576, considerandos 25% a 29”). Y agrega:
“La prohibición de la prisión por deudas abarca a las obligaciones contractuales y no a las indemnizaciones por
daños.”.
Por otra parte, de la sola lectura del artículo 7.7 del
Pacto de San dJosé de Costa Rica £fluye inegquívoco su
sentido: prohibir que una persona pueda sufrir privación
de libertad como consecuencia del no pago de una
obligación contractual. Lo prohibido es que la conducta de no pagar una obligación pecuniaria sea tratada
jurídicamente como causa de una sanción privativa de libertad. Así, no sería privado de libertad en razón de
no pagar una deuda, sino por la comisión de un delito,
quien ha sido descubierto manejando en estado de ebriedad
causando la muerte de una .persona. (STC 519, c. 25%). (En
el mismo sentido, STC 576, e. 27%, STC 807, e. 13%, STC 1145, e. 25%, STC 1971, e. 12”).
La prisión por deudas está prohibida por los tratados
internacionales ratificados por Chile, ya que nadie puede ser encarcelado por no poder cumplir una obligación 40
contractual netamente civil. Sin embargo, es factible la
privación de libertad por incumplimiento de obligaciones establecidas por la ley en aras de un interés social,
como son las deudas de carácter alimentario, las
contraídas por las Municipalidades, o las referidas a
deudas previsionales (STC 519, cc. 25% a 30%). (En el
mismo sentido, STC 576, cc. 25% a 29* y 38%, STC 2102, e. 31%, STC 2433, e. 24");
16%. Que, habiéndose establecido la imposibilidad de
aplicar la sanción de prisión por deuda, tal como se refrenda en el motivo anterior, resulta útil señalar que
tal garantía fundamental e encuentra asociada a lo
dispuesto en el artículo 1*% de la Carta Fundamental al
reconocer el principio de dignidad, como también al establecer en su inciso tercero que el Estado debe tender
a un objeto de promoción del bien común, a fin de que los
integrantes de la comunidad mnacional se realicen
lespiritual y materialmente, con pleno respeto a sus
derechos y garantías. Lo anterior, obviamente, en
concordancia con el artículo 19, N*7*, letra d), de la Constitución.
El fundaménto de la improcedencia de la prisión por
deuda radica no sólo en el principio de legalidad sino
también en el “principio de taxatividad” que señala el artículo 19, N*3*, inciso final, en la medida que éste contempla la ilicitud de una conducta que es sancionada
penalmente, siempre y cuando sea típica, antijurídica y
culpable, situación obviamente que no se configura con el
incumplimiento de una deuda de naturaleza civii, que por
regla general es contractual;
VI.- PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
41 17%. Que la idea del principio de proporcionalidad se
encuentra determinada, en cuanto a su expresión en el
sistema penal, en la matriz de la prohibición de exceso,
que se justifica con criterios de lógica y de justicia
material. Este principio postula la proporcionalidad de
la amenaza penal al daño social causado por el hecho
(concepto vinculado al bien jurídico lesionado o amenazado) y de la pena impuesta en concreto a la medida
de culpabilidad del hechor (Sergio Politoff Lifschitz,
Derecho Penal, Tomo I, Conosur Editores, Santiago : de
Chile, 2001, p. 20);
18%. Que, en la especie, se ha invocado el principio de proporcionalidad como lesionado por la falta de
correspondencia entre la intervención limitada que tiene
el legislador penal Y el respeto de derechos
fundamentales, a partir de que la carencia de pago de una “¡obligación no puede resultar idónea para proteger el f interés privado del acreedor bajo sanción penal, pues
" ……%“/ resulta desproporcionada;
VII.- CASO CONCRETO.
19”. Que en el ámbito del delito de giro doloso de
cheques que sanciona el artículo 22 del DEFL N*707, su
descripción típica se conforma de dos partes: en primer
término, la acción de girar el cheque sin los fondos o en
descubierto en un requerimiento de pago ante la institución bancaria; y una omisión, en el acto de no
depositar el capital, los intereses y las costas dentro de tercero día de requerido judicialmente el deudor. Es
un delito complejo, con una fase de acción y una fase de
omisión. Es más, es posible calificar este injusto como un delito de doble faz complementaria, lo cual quiere 42
decir que se requiere de ambas conductas para poder
configurar el ilícito penal;
20%. Que el cheque, en el Nuevo Proceso Penal, aparece
como carente de aplicabilidad o más bien como dotado de
una forma poco racional de compatibilidad con el nuevo sistema procesal, problema que fue parcialmente abordado
por las Normas Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a
la Reforma Procesal Fenal (Ley N* 19.806, de 31 de mayo
de 2002) y que sólo fue subsanado de manera tangencial
por el Instructivo N* 39 del Fiscal Nacional (5 de enero
de 2001), delimitando la impronta de delito de giro
doloso de cheques en un ilícito de “acción” al momento del giro fraudulento del documento mercantil, y un delito
de “omisión”, al no consignarse en el plazo de tres días
el monto del cheque, de los intereses corrientes y las X costas judiciales.
Que en el caso de los delitos de acción penal privada,
tal como acaece en los de la especie, al tenor del artículo 22 y en el contexto de las Normas Adecuatorias
del Sistema Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal (Ley N” 19,806), el bien jurídico protegido es el
patrimonio del acreedor, de naturaleza individual y sólo disponible por su titular, lo cual ha llevado a concluir
que el'giro doloso de cheques impetrado por una “acción
penal privada”, al reconocerse la existencia en los
antecedentes, en diversas oportunidades, el estar en
presencia de un “cheque en garantía”, instrumento que ha
sido creado por la práctica comercial, por lo cual no se
configuraría un ilícito penal.
Según la Ley de Cheques: (artículos 10 y 11), el cheque
sólo puede ser girado para el pago de obligaciones y
constituye una orden de pago inmediato o en comisión de
cobranza, no pudiendo cumplir otra finalidad distinta a
las señaladas, como la de asegurar ¿o resguardar
obligaciones (Ministerio Público. Fiscalía Nacional, 43
Reforma Procesal Penal. Instrucciones Generales Nos. 26 a
50, Noviembre 2000-Febrero 2001, Editorial Jurídica de
Chile, sin fecha, Santiago, Chile).
La jurisprudencia reitérada de mnuestros tribunales
ordinarios establece que el cheque en garantía carece de
eficacia y validez, ya que sólo puede ser girado en pago
de obligaciones o en comisión de cobranza y no en garantía o para caucionar obligaciones futuras, que
existirían con posterioridad al giro del cheque, de lo
que se sigue que no se configura el giro doloso cuando son protestados por falta de fondos (nombre reservado,
Alcances críticos al giro doloso de cheques, Revista de
Ciencias Jurídicas, Tercera época, “T. XXXVII, Vol. I,
N 1978-1981, p. 31).
11 En otras palabras, no existirían el cheque en garantía j ;
/Jni el cheque a fecha, independiente de que en la práctica
7 comercial el cheque sea utilizado como un instrumento de crédito mercantil que desnaturaliza su función y naturaleza;
VIII., DIFERENCIACIÓN CON PRECEDENTES.
21%. Que, a diferencia de la forma en que esta
Magistratura razonó en las STC Roles N”*s 2744-16 y
2653(2954)-16 (acumuladas), 2953 y 2954, caracterizadas
porque los hechos motivantes de la emisión por parte de
los libradores de los documentos que fueron girados sobre una cuenta corriente correspondían a pagos efectuados en
la “esfera de campañas electorales”, donde las citadas
órdenes de pago mercantiles se relacionaban directamente con los costos de dichas campañas cubiertos por la suma
correspondiente a la devolución que debía realizar el SERVEL, y que, por ende, correspondían a documentos que 44
garantizaban una obligación mercantil condicionada a las
resultas de la elección respectiva, en el caso de estos
autos ello es totalmente diverso. La diferencia con los enunciados requerimientos, es que no estamos en presencia
de una “obligación modal”, concepción jurídica que el
legislador ha contemplado como legítima dentro de los términos que señala el artículo 1545 del Código Civil en relación a las obligaciones definidas en el Título
Primero del Libro Cuarto del mismo cuerpo legal, definida
bajo el artículo 1483 del Código Civil, en el sentido de
qué “la condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se
presumirá que el modo más racional de cumplirlas es el — que han entendido las partes”.
En el contexto en que esta Magistratura estuvo por
acoger las acciones previas incoadas, se tuvo en
consideración el factor electoral, en que el
financiamiento de campañas genera devoluciones, como la
naturaleza de un pago condicionado en la forma convenida
bajo la figura jurídica de obligación modal, transformando la impronta de la obligación nacida al tenor de la emisión de un cheque que, al momento de
cobrarse, resulta protestado por la causal de falta de
fondos. Nada de ello acaece en la gestión pendiente deducida en autos;
IX. CONCLUSIONES.
22”. Que, por lo anterior, no concurriendo la hipótesis
fáctica (básica como premisa) P lanteada en los enunciados
precedentes, sólo es posible inferir que la mnorma
objetada no aparece vulnerando los límites 45
constitucionales conforme los lineamientos del caso
concreto expuesto ante eta Magistratura.
Conforme exponen los requirentes, éstos se
encuentran formalizados ante el Sexto Juzgado de Garantía
de Santiago por el delito de giro doloso de cheques,
tipificado en la mnorma reprochada en estos autos,
judicatura ante la cual se encuentra suspendida la audiencia de procedimiento abreviado, motivado que la querella que fuera presentada en su contra, por la emisión de once documentos mercantiles, a los que se les
dio “orden de no pago” por causal del incumplimiento de
contrato, cuestión que ha implicado, atendida la
naturaleza de ilícito de acción penal pública, conforme
lo establecen los artículos 53 y 54 del Código Procesal Penal, la intervención del Ministerio Público, no
"¡obstante el inicio de la acción por querella;
23%”. Que, además, teniendo presente lo anterior, el
caso de sub judice no configura un verdadero confiicto
constitucional caracterizado por el giro de cheques a los
que se entregó orden de .no pago por causales no contempladas en la ley, cuestión que determina, conforme
su impronta típica, estar en presencia de un ilícito que es especial, propio del genero de las defraudaciones que,
conforme las reglas generales que prescribe el párrafo
8%”, Título IX, Libro II del cCódigo Penal, donde aparentemente su núcleo fundante, es la existencia de una
defraudación, cuestión que ha implicado su' persecución
por parte del Ministerio Público y, que en definitiva,
según consta en estos autos, significa la actuación del
persecutor penal público en nombre no sólo de la víctima tenedora de los cheques no pagados, sino que de la sociedad toda, conforme la afectación de bienes jurídicos
envueltos y valorados en el ilícito ya reseñado precedentemente;
46 24%, Que, de esta forma, no pueden sostenerse en
derecho las alegaciones constitucionales que los
requirentes plantean en esta sede, toda vez que el
coníflicto que se sustancia ante la justicia penal no
guarda los ribetes que han permitido a esta Magistratura,
como en los casos anteriores, acoger impugnaciones a la
norma reprochada. Será el juez de mérito, en definitiva, el llamado a resolver el conflicto en que los requirentes
han sido ya objeto de formulación de cargos, en
conformidad con lo establecido en el artículo 229 del
Código Procesal Penal.
25”. Que, por estas consideraciones, la acción de
estos autos no puede prosperar, en tanto ia apliicación de
la norma impugnada, conforme las características del caso
©oncreto, no plantea vulneraciones a la Carta
Fundamental.
Se previene que el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado estuvo por acoger parcialmente los
requerimientos de autos, únicamente declarando
inaplicable la palabra “No” contenida en el artículo 22,
inciso quinto, del Decreto con Fuerza de Ley N” 707, por
las razones que expone:
1%. Que la facultad exclusiva de los tribunales del
Poder vJudicial para “conocer y resolver” las causas
criminales (artículo 76, inciso 1%, de la Constitución),
implica determinar si ciertos hechos -premisa menor-
caben o no en una cierta hipótesis abstracta -premisa
mayor- definida como conducta ilícita por la ley.
De suerte que, determinado por los jueces del fondo que un específico acto u omisión posee existencia real y se subsume en dicha hipótesis normativa penal, sólo a
ellos cabe concluir respecto a la aplicación de la correspondiente condena, tras un proceso justo y racional
(artículo 19 N* 3*, constitucional).
— 47
Donde los tribunales no pueden prescindir de considerar -entre otros elementos de juicio- aquellas eximentes o circunstancias absolutorias de responsabilidad que impone el derecho natural y la
lógica;
2%. Que el artículo 22 del DFL N* 707, de 1982, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en sus incisos primero y segundo no merece reproche alguno de juridicidad, pues ' describe y sanciona una conducta comúnmente catalogada como “giro doloso de cheques” con ecuanimidad y por sólidas razones de certeza en el quehacer que regula el orden público económico.
En cambio, sí resulta objetable el inciso quinto del citado artículo 22, cuando coarta la jurisdicción que le
¡fasiste constitucional y excluyentemente a los tribunales, al señalar que: “No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición”;
3%. Que, al consagrar dicha negación, el legislador impide a los tribunales juzgar que la emisión de un acto cotidianamente reconocido como distinto al “cheque”, que definen los artículos 10 y 11 de la misma ley, no
configura precisamente la comisión del referido giro doloso de cheques. Lo que menoscaba la jurisdicción que la Constitución deposita exclusivamente en dichos jueces del fondo, para dar a cada uno lo suyo según las particularidades del caso singular.
Además que el objetado inciso quinto del artículo 22, al hacer aplicable por igual la misma pena a injustos eventualmente desiguales, arriesga lroducir efectos desproporcionados y contrarios a la Constitución.
————————— 48
Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa
nombre reservado; la prevención, el Ministro señor Nelson
nombre reservado; y, la disidencia, el Ministro señor lIván Aróstica Maldonado,
Comuníquese, notifíquese, reg%strese y archívese.
Rol N” 3052-16-INA.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado eo
| e ír<»'/ Sr. nombre reservado
nombre reservado * 49
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan nombre reservado
nombre reservado, señora nombre reservado y señores nombre reservado y nombre reservado.
Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurrió al acuerdo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.