Inaplicabilidad de Precepto Legal
- Fecha
- 30 de abril de 2018
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Causa Rol IC N° 2038-2015, en conocimiento de la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo
- Cita
- TC Rol N° 3047/2016, sentencia de 30 de abril de 2018
Resumen
El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 1.551 N° 3 del Código Civil, declarándolo inaplicable en la gestión pendiente seguida ante la Corte Suprema, por estimar que su aplicación vulnera la Constitución en el caso concreto.
Texto íntegro
u00630 tu¿.„'z,Z 74ad't Santiago, treinta de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Con fecha 3 de mayo de 2016, BBVA Corredores de Bolsa Limitada, representada legalmente por Rony Jara Amigo, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1.551, N° 3 del Código Civil, para que surta efectos en los autos Rol N° 2038-2015 que se sustancian ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y que se encuentra actualmente en la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo.
Precepto legal cuya aplicación se impugna.
El texto del precepto legal impugnado dispone:
"Código Civil.
Artículo 1551. El deudor está en mora,
3 2 En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor."
Síntesis de la gestión pendiente.
BBVA Corredores de Bolsa Limitada expone que en el año 2003, en el contexto del denominado caso "Inverlink", referido a la sustracción desde la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) de instrumentos financieros, fue tramitada en el 34° Juzgado del Crimen de Santiago, una causa separada del cuaderno principal, en que se sometió a proceso y acusó a diversas personas, entre ellos, dos ejecutivos de la Corredora de Bolsa. En septiembre del mismo año, a fin de interrumpir la prescripción, CORFO accionó civilmente en contra de los acusados, así como de la requirente, como tercero civilmente responsable por el hecho de sus dependientes, para, recién en 2010, deducir la demanda civil en su contra, con la finalidad de que le fuera pagada, a título de indemnización de perjuicios, la suma de 26.669 millones de pesos más intereses legales y reajustes, contados desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta su cumplimiento efectivo.
Agrega que en septiembre de 2013 fueron absueltos todos los acusados y rechazada la demanda civil deducida, decisión que, recurrida de casación en la forma por CORFO y apelada por el Consejo de Defensa del Estado, así como por la Superintendencia de Valores, fue revocada por la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, condenando a los acusados a penas privativas de libertad, acogiendo la demanda civil indemnizatoria en su contra como tercero civilmente responsable, ordenándose el pago de 26.462 millones de pesos como daño emergente, con reajuste en la variación del IPC entre febrero de 2003 y la fecha de pago, más intereses corrientes desde la mora, y costas de la causa.
Ante dicha decisión, CORFO no interpuso recurso alguno, por lo que se habría conformado con señalar que los intereses son debidos desde que se incurriera en mora. Así las cosas, BBVA procedió al pago de la suma a que fue condenada: 26.462 millones por capital y 13.458 millones por reajustes, calculados desde febrero de 2003.
De esta forma, señala, no incurrió en mora, por lo que no procedía pago de interés alguno.
Acto seguido, en septiembre de 2015, la Ministra en nombre reservado subrogante del tribunal de ejecución, dispuso la liquidación del crédito y costas. Al conferir traslado a CORFO, ésta habría desvirtuado toda la línea argumenta' anterior de su demanda, señalando que se debían intereses desde septiembre de 2003, fecha en la que habría ocurrido la reconvención judicial en los términos del artículo 1551, N° 3 del Código Civil. Frente a lo anterior, el 34° Juzgado del Crimen de Santiago acogió la petición de BBVA Corredores de Bolsa, rechazando el planteamiento de CORFO y disponiendo que los intereses, a diferencia de los reajustes, son debidos desde que se incurre en mora, por lo que la liquidación sólo debía referirse a éstos, y no incluir aquellos.
Apelada esta última decisión por CORFO, la Corte de Apelaciones de Santiago, en abril de 2016, alteró sustancialmente lo decidido previamente en las anteriores instancias judiciales, sosteniendo que los intereses son debidos desde la constitución en mora, cuestión que fijó en el año 2003, dado que, estimó el Tribunal de Alzada, con el anuncio de CORFO de que ejercería en el futuro acción civil en el proceso penal, habría sido efectivamente reconvenida judicialmente, aplicándose, así, señala la requirente, el artículo 1551 N° 3, en forma contraria a la Constitución Política.
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Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.
La actora expone que se produce una aplicación contraria al derecho a un procedimiento racional y justo, dado que se desconoce la institución de la cosa juzgada, consagrada en el artículo 19 N° 3°, inciso sexto, en relación con el inciso primero del artículo 76, ambos de la Carta Fundamental, cuyo punto basal es la inmutabilidad de las sentencias. Conforme la sistemática constitucional que enuncia, no pueden ser dejadas sin efecto las resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada. Así, en diciembre de 2014, se tomó una decisión judicial en el caso tramitado, en que se desechó lo pedido por la demandada, determinando que se adeudarían los intereses sólo una vez sobrevenida la mora, cuestión que, así, quedó firme.
Conforme sostiene, y citando jurisprudencia de esta Magistratura, los tribunales, frente a una resolución que se encuentre firme o ejecutoriada, no pueden alterarla para dejarla parcialmente sin efecto o conceder, por esa vía, lo pedido durante la causa y otorgar algo distinto de lo que fue planteado y debatido. Peor aún, en este caso se altera sustancialmente el monto de los intereses, desde la decisión firme que los concedía sólo cuando sobreviniera la mora, a otra que los otorga en cuantiosa y desproporcionada cantidad, dado que los aplica con trece años y efecto retroactivo. Así, junto a ello es vulnerado el principio de certeza legítima en que, conforme lo dispone el artículo 1°, inciso cuarto, del Texto Fundamental, se impone al Estado el deber de respeto y promoción de los derechos fundamentales asegurados en la Carta Fundamental, cuestión enlazada con los artículos 5°, inciso segundo, Y 19 N° 26° de la Constitución Política.
Unido a lo anterior, la aplicación del precepto impugnado, abunda la requirente, implica contrariar la igualdad ante la ley de que trata el artículo 19, numeral 2° constitucional. Con lo decidido, se concede un privilegio que califica como odioso a la entidad estatal, en perjuicio de BBVA Corredores de Bolsa, dado que la interpretación del artículo 1551 N° 3°, al considerar que se ha producido la reconvención judicial en términos que el demandante nunca planteó, importa concederle un beneficio injusto y la sitúa en condición de acreedora de una cantidad enorme de dinero, lo que ya fue desestimado en diciembre de 2014.
3 Por último, expone que la aplicación del precepto vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24° de la Carta Fundamental. Conceder intereses de la forma en que se ha establecido, contra la autoridad de cosa juzgada, implica encontrarse en una hipótesis de enriquecimiento injusto, con carencia de causa en que no existe antecedente jurídico que justifique el beneficio y perjuicio que correlativamente se están produciendo.
Por estas consideraciones solicita sea acogido el requerimiento deducido a fojas 1, declarándose la inaplicabilidad del reprochado precepto, contenido en el artículo 1551, numeral 3° del Código Civil.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.
El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 10 de mayo de 2016, a fojas 372, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.
Posteriormente, fue declarado admisible el día 1 de junio.„:-, del mismo ario, resolución rolante a fojas 554.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por la Corporación de Fomento de la Producción, conforme los argumentos que a continuación se exponen, instando por el total rechazo de la presentación deducida a fojas 1 y siguientes.
Observaciones de la Corporación de Fomento de la Producción.
A fojas 568, con fecha 21 de junio de 2016, la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) realiza observaciones a la presentación de fojas 1, instando para que ésta sea rechazada en todas sus partes.
CORFO expone que en toda su presentación constitucional, BBVA Corredores de Bolsa ha omitido un antecedente importante, cual es, que el ente fiscal fue víctima de ilícitos penales y civiles, por los cuales, entre otros, demandó a la requirente, con miras a obtener la íntegra reparación del daño experimentado, junto a reajustes, intereses y costas. Así también lo entendió la
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Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de diciembre de 2014, al referirse a la demanda deducida por CORFO, señalando que ésta accionaba pidiendo todos los anteriores conceptos.
Unido a lo anterior, refiere que la requirente guarda silencio respecto a que en su propio petitorio subsidiario señaló que, de acogerse la demanda, fuera ordenado el pago de reajustes demandados a contar de la fecha de la sentencia y los intereses desde que la demandada se constituyera en mora y no, desde la fecha de comisión de los ilícitos, parecer compartido por el Tribunal de Alzada en diciembre de 2014.
Con la acción constitucional de autos, la actora ha confundido la mora de la obligación, con el retardo en el cumplimiento de una sentencia judicial, que ha sido declarativa de la comisión de un ilícito, así como de la existencia del daño sufrido por CORFO.
De esta forma, no se está en presencia de un conflicto de inconstitucionalidad concreto del precepto impugnado. BBVA Corredores de Bolsa ha accionado alegando vicios de nulidad de una sentencia, la que pretende impugnar en esta sede constitucional.
En este sentido, hace presente que la inaplicabilidad no controla la interpretación de la ley por el juez del fondo, sino que verifica si la correcta aplicación de la normativa acarrea consecuencias contrarias a la Carta Fundamental. A dicho respecto, las alegaciones de la requirente, a vía ejemplar, en torno a la cosa juzgada, no pueden sustentarse en torno a los efectos inconstitucionales del artículo 1551 N° 3°, dado que no es cuestionado el contenido del precepto, sino que la actividad del juez que decidió aplicarlo en un sentido del que BBVA Corredores de Bolsa discrepa. Así, no se impugna un precepto, sino que una decisión jurisdiccional, frente a la cual la ley otorga arbitrios, de hecho ya utilizados, ámbito en que debe resolverse la controversia.
El instituto de la cosa juzgada busca evitar la reiteración de juicios sobre el mismo tema y la dictación de sentencias contradictorias, en pos de la seguridad jurídica. En el caso de autos, ello no ha ocurrido. Sólo se ha aclarado desde cuándo se entiende en mora al deudor conforme lo dispuesto en el artículo 1551 N° 3° del Código Civil. La requirente resultó vencida y condenada al pago de los perjuicios en tal sentido.
5 Finalmente, expone que no ha ostentado privilegio alguno, ya que la actora sólo ha sido condenada a pagar íntegramente lo que, en derecho, debe. Por lo que la alegación, también, en torno a la vulneración al derecho de propiedad debe ser desestimada, ya que ha sido BBVA Corredores de Bolsa, y no CORFO, el responsable de un ilícito civil cuya existencia ha sido declarada en sentencia firme.
Por estas consideraciones solicita el rechazo de la acción deducida.
A fojas 607, acompaña informe en derecho evacuado por don nombre reservado.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 17 de noviembre de 2016 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por la requirente, el abogado don Miguel Ángel Fernández González y, por la Corporación de Fomento de la Producción, el abogado don Rodrigo Quintana Meléndez. A su turno, en Sesión de Pleno del día 24 de noviembre del mismo año, se adoptó acuerdo de rigor.
CONSIDERANDO:
I. Consideraciones generales relativas al conflicto jurídico sometido al conocimiento de esta Magistratura.
PRIMERO: Que el abogado Rony Jara Amigo, en representación de BBVA Corredores de Bolsa Limitada, ha deducido requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 1551 N° 3° del Código Civil sosteniendo que la aplicación que ha de recibir en los autos criminales por malversación reiterada de fondos públicos y otros delitos (Cuaderno nombre reservado nombre reservado), de los que conoce actualmente la Corte Suprema a raíz de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 2038-2015, producirá un resultado contrario a la Constitución, específicamente, a sus artículos 1°, inciso cuarto; 5°, inciso segundo, y 19 N°s 2°, 3°, 24° y 26°;
6 SEGUNDO: Que, con miras a entender cabalmente el conflicto constitucional planteado en esta oportunidad, conviene recordar que éste se relaciona con el denominado caso CORFO-Inverlink, del que se tuvo conocimiento a comienzos del año 2003, referido a la sustracción desde esa entidad estatal de diversos instrumentos financieros producto de la actuación ilícita de quien estaba a cargo de su custodia quien obró en vinculación con operadores de instituciones privadas.
Producto de esos hechos se abre el proceso criminal Rol N° 136.739-2013-MV, sustanciado por el Ministro en nombre reservado nombre reservado nombre reservado en el ex 2° Juzgado del Crimen de Santiago quien, en el cuaderno "nombre reservado, nombre reservado y otros" (por infracción al artículo 53 de la Ley de Valores), sometió a proceso y acusó, entre otros, a dos ejecutivos de BBVA Corredora de Bolsa Limitada: los señores nombre reservado y nombre reservado, en cuanto dependientes de la misma.
Dicha causa fue fallada en primera instancia, con fecha 7 de octubre de 2013, mediante sentencia absolutoria respecto de todos los acusados con el consiguiente rechazo de la acción civil indemnizatoria.
Esta sentencia fue apelada tanto por CORFO como por el Consejo de Defensa del Estado y la Superintendencia de Valores y Seguros. Además fue recurrida de casación en la forma por la primera de estas entidades. Por sentencia de 2 de diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó lo resuelto por el Ministro en nombre reservado
condenando a todos los acusados a penas privativas de libertad y al pago de la acción civil indemnizatoria. En el caso de BBVA Corredores de Bolsa Limitada fue obligada a pagar la suma de $ 26.462.295.646 por concepto de daño emergente, reajustada en la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC), entre el mes de febrero de 2003 a la fecha de pago efectivo, más intereses corrientes desde la mora además de las costas de la causa.
El aludido fallo fue impugnado, a su vez, por los condenados mediante sendos recursos de casación que fueron rechazados por la Excma. Corte Suprema con fecha 11 de agosto de 2015. Antes de que se dictara el cúmplase de dicha sentencia (notificado el 28 de octubre de ese año), la requirente procedió al pago de $ 39.921.233.056 correspondiente al daño emergente y a los reajustes calculados desde febrero de 2003, mientras que, a su juicio, no habría "alcanzado a incurrir en mora de
7 tal suerte que ya no procedería el pago de intereses" (fojas 12).
Con fecha 10 de septiembre de 2015 -y una vez efectuado el pago del capital y los reajustes a los que había sido condenada- BBVA Corredores de Bolsa Limitada solicitó que se confirmara la resolución que había ordenado practicar la liquidación en el sentido que la misma debería referirse únicamente a los reajustes habida consideración a la improcedencia de los intereses porque no se había producido la mora. Pese a que CORFO, al evacuar su traslado respecto de esta solicitud, se opuso a esa interpretación sosteniendo que los intereses se debían desde el 4 de septiembre de 2003, cuando anunció que ejercería la acción civil, la Magistrada del 34° Juzgado del Crimen de Santiago acogió el planteamiento de BBVA Corredores de Bolsa Limitada aduciendo que "no es propio señalar que ha incurrido en mora" (fojas 16).
Apelada dicha sentencia por CORFO, la Corte de Apelaciones de Santiago decide, el 16 de abril de 2016, que "el deudor está constituido en mora desde que se entabló la acción de indemnización de perjuicios en el sumario, esto es desde el 4 de septiembre de 2003" (fojas 18). Lo anterior, aplicando el artículo 1551 N° 3° del Código Civil;
TERCERO: Que, en base a la secuencia de hechos recordada, la requirente plantea, en primer lugar, que "la aplicación que ahora se hace" del artículo 1551 N° 3° del Código Civil quebranta el derecho a un procedimiento racional y justo asegurado en el artículo 19 N° 3° de la Constitución Política, porque se desconoce el efecto de cosa juzgada que es una de las garantías que integran este derecho constitucional. Adicionalmente, porque valida que el actor modifique su petición luego de trece años de proceso sin que jamás la haya planteado y sin que haya podido ser controvertida por BBVA Corredores de Bolsa Limitada, lo que conlleva indefensión material (fojas 27 y 33).
El reproche indicado se basa en que la sentencia de la Corte de Apelaciones de abril de 2016, a que se ha hecho referencia en el considerando anterior, desconoce lo resuelto por el mismo tribunal, en diciembre de 2014, al revocar el fallo del Ministro en nombre reservado, Sr.
nombre reservado, condenando a los culpables del caso CORFO- Inverlink y haciendo lugar a la acción civil con declaración de que los intereses se adeudarían desde que se incurriera en mora (fojas 19). Sostener ahora que los intereses se deben desde que "se entabló la acción civil", por aplicación del precepto impugnado, es lo que, en concepto de la requirente, vulnera la cosa juzgada en cuanto elemento integrante del derecho a un juzgamiento racional y justo;
CUARTO: Que, en segundo término, la actora sostiene que la aplicación del artículo 1551 N° 3 del Código Civil, en la gestión sublite, vulnera el principio de "confianza legítima" que se desprende del artículo 1°, inciso cuarto, de la Carta Fundamental, que impone al Estado el deber de respeto y promoción de los derechos fundamentales asegurados en ella. Lo anterior, en relación con los artículos 5°, inciso segundo, y 19 N° 26° de la misma Ley Suprema.
En este sentido, y entendiendo que el aludido principio de confianza legítima genera una obligación aplicable a todos los órganos del Estado, los tribunales de justicia estarían afectos al imperativo de respetar y promover la invariabilidad de las sentencias firmes a través del efecto de cosa juzgada. Ello, por tratarse de una expresión de dicho principio, lo que no habría sido observado en la especie (fojas 36);
QUINTO: Que, adicionalmente, el requerimiento sostiene que la aplicación que se hace del artículo 1551 N° 3° del Código Civil, en la gestión pendiente, importa una infracción al derecho a la igualdad ante la ley garantizado en el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política. Lo anterior, porque de estimarse que se ha producido la reconvención judicial en los términos exigidos por el precepto legal reprochado, supondría otorgarle a CORFO un beneficio injusto, en cuanto acreedora de una cantidad importante de dinero que, conforme a la sentencia de diciembre de 2014, fue explícitamente desestimado sin su reclamo (fojas 38);
SEXTO: Finalmente, la requirente aduce que la aplicación del precepto legal impugnado en estos autos supone una privación cuantiosa de su patrimonio que es del todo improcedente lesionando su derecho de propiedad asegurado en el numeral 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Precisa que el cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de abril de 2016, configura una hipótesis de enriquecimiento injusto, carente de causa, pues excede el monto por el que fue acogida la demanda correspondiente a la indemnización solicitada en el año 2003 (fojas 39);
9 SÉPTIMO: De los antecedentes reseñados, extraídos del requerimiento de fojas 1, puede concluirse que lo que se persigue del Tribunal Constitucional es la inaplicación, en los recursos de casación en la forma y en el fondo de que conoce la Corte Suprema, del artículo 1551 N° 3° del Código Civil, que tiene el siguiente tenor:
"El deudor está en mora:
)
3°. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor." El fundamento esencial de la declaración de inaplicabilidad que se requiere radica en la infracción de la cosa juzgada como elemento integrante del derecho a un procedimiento racional y justo, lo que vulneraría, al mismo tiempo, el principio de confianza legítima, el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad de la requirente;
OCTAVO: Que, con todo, un examen detenido de los antecedentes que rodean la gestión judicial pendiente llevará a este Tribunal a concluir que lo que se ha sometido a su decisión es un conflicto ajeno a sus competencias. Primero, porque lo que se le pide es un ejercicio de interpretación de una norma legal propio de la competencia del juez del fondo mientras que la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no es la vía idónea para canalizar la pretensión del requirente.
Segundo, porque, en realidad, lo que plantea el requerimiento es una acción de amparo contra resoluciones judiciales.
II. La acción de inaplicabilidad deducida envuelve un problema de interpretación legal y no es la vía idónea para satisfacer la pretensión del requirente.
NOVENO: Que, en estos autos, la requirente plantea un problema de interpretación legal, pues discrepa con la conclusión a la que arriba la Corte de Apelaciones de Santiago, en su pronunciamiento de abril de 2016, en cuanto afirma que los intereses que adeudaría se deben desde el momento en que se notificó la demanda deducida en su contra por la CORFO. En otros términos, entiende
10 que la mora del deudor, conforme al artículo 1551 N° 3° del Código Civil, se ha producido desde el momento señalado, a diferencia de lo que sostiene BBVA Corredores de Bolsa Ltda. en el sentido que, en este caso, el deudor no ha incurrido en mora.
Como puede apreciarse, el núcleo del conflicto judicial, que se proyecta a este sede, consiste en interpretar el momento desde el cual el deudor ha sido "reconvenido" conforme a lo previsto en el precepto legal impugnado a fin de entender que se ha constituido en mora;
DÉCIMO: Que la jurisprudencia reiterada de esta Magistratura ha sostenido que "la determinación del sentido y alcance del precepto impugnado en los procesos seguidos ante los jueces del fondo no es una materia propia de esta jurisdicción constitucional, dado que esto último importa una cuestión de legalidad cuya resolución es propia de los jueces de fondo. Se trata, por ende, de un conflicto que no se encuentra dentro del marco de atribuciones de este órgano de jurisdicción constitucional" y que "en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo" (entre otras, STC roles N°s 2775, 2861, 2863, 3217, 3230, y 3286). (Énfasis agregado);
DECIMOPRIMERO: Que, por su parte, la errada o equívoca interpretación de la ley realizada por el juez de fondo es precisamente el objeto del recurso de casación y procede tanto respecto de los errores in iudicando (casación en el fondo) como in procedendo (casación en la forma). Así, lo ha sostenido, por lo demás, la Corte Suprema, al afirmar que "esta Corte ha fallado reiteradamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley." (Sentencia de 22 de octubre de 2013, Rol N° 7274/2011);
11 DECIMOSEGUNDO: Que habiéndose deducido por la requirente recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en abril de 2016, es posible sostener que, es ese arbitrio procesal, el medio para canalizar la pretensión que ha traído ante esta sede. Así, la acción de inaplicabilidad es, claramente, una vía inidónea para satisfacer dicha pretensión, razón que llevará a rechazar el requerimiento deducido.
III. La acción de inaplicabilidad deducida envuelve un amparo contra una sentencia judicial.
DECIMOTERCERO: Que, sin perjuicio de lo señalado, debe tenerse presente que la parte requerida en estos autos (CORFO) ha sostenido, al evacuar su traslado de fondo, que: "Los reproches que contiene el Requerimiento no son de constitucionalidad, sino que corresponden a la alegación de vicios de nulidad de una sentencia. La Requirente pretende forzar en esta instancia constitucional la impugnación de una sentencia judicial" (fojas 577). Por su parte, en el alegato desarrollado por el abogado Rodrigo Quintana, durante la vista de la causa, se sostuvo que: "Lo que realmente impugna BBVA es la sentencia judicial dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 11 de abril de 2016, por contener supuestos vicios de nulidad, en particular porque en su opinión, desconoce el efecto de cosa juzgada y habría incurrido en ultra petita. El requerimiento plantea en definitiva un asunto de mera legalidad y hace un llamado a que SS.E. reinterprete una sentencia judicial, y se pronuncie específicamente, respecto a desde cuándo debe entenderse que BBVA se constituyó en mora." (Hoja 1 de la Minuta de Alegato);
DECIMOCUARTO: Que esta Magistratura ha venido sosteniendo, sistemáticamente, que u/a acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas; ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por la ley a través de las vías procesales previstas en las
12 leyes de enjuiciamiento." (STC roles N°s 1624, 1772, 2147, 2150, 2158, 2383, 2465, 2471, 2508, 2566, 2630, 2661 y 2705, entre otras).
Circunstancias como las descritas conducen, regularmente, a declarar la inadmisibilidad del respectivo requerimiento. No obstante, la Sala llamada a pronunciarse puede estimar necesario que el Pleno del Tribunal se pronuncie sobre la naturaleza del conflicto sometido a su decisión, teniendo presente la naturaleza del caso concreto al que se refiere la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad así como la necesidad de contar con mayores antecedentes de los que se tuvieron al momento de expedirse el pronunciamiento de inadmisibilidad;
DECIMOQUINTO: Que, en este contexto, y en sentencia de fondo recaída en el Rol N° 2437, esta Magistratura señaló que "[...] el Tribunal Constitucional identifica una faz activa del conflicto de constitucionalidad sometido a su conocimiento y define una faz abstencionista respecto del conflicto de legalidad que resulta ajeno a nuestras competencias" (considerando 7°);
DECIMOSEXTO: Que, en relación con lo recordado, debe tenerse en cuenta que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones (Quinta Sala), con fecha 2 de diciembre de 2014 -que revocó la sentencia absolutoria expedida por el Ministro en nombre reservado nombre reservado nombre reservado-, y que fue confirmada por la Corte Suprema al arlo siguiente, acogió la demanda civil deducida por CORFO obligando, entre otros, a BBVA Corredores de Bolsa "a pagar la suma de $26.462.295.646 por concepto de darlo emergente, reajustada en la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto de Estadísticas u organismo que lo reemplace, entre el mes de febrero de 2003 a la fecha de pago efectivo, con más los intereses corrientes desde la mora y costas de la causa." (Fojas 209) (El destacado es nuestro).
Por su parte, la sentencia dictada el 11 de abril de 2016 por la misma Corte de Apelaciones de Santiago (Duodécima Sala) -y que recayó en la apelación deducida por CORFO contra la resolución que rechazó su objeción a la liquidación del crédito adeudado por BBVA Corredores de Bolsa S.A.- sostuvo que "el quid del asunto, objeto de la presente apelación, es entonces desde cuándo se entiende que el deudor está constituido en mora" (considerando sexto, fojas 269). Lo anterior, a fin de
13 dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia mencionada precedentemente. Este mismo pronunciamiento agrega que "el pago del capital y reajuste no exime a BBVA del pago de los intereses, sino que más bien ocurre lo contrarío los intereses se adeudan hasta dicho pago. Ello es de toda lógica por cuanto hasta ahí la falta de resarcimiento no genera perjuicios al acreedor (.4" (considerando décimo, fojas 271). Continúa precisando la sentencia que "los intereses se deben desde el primer acto por el cual el acreedor interpela al deudor, que sería en la especie desde la notificación de la demanda" (considerando undécimo, fojas 271) y que "el deudor no puede ignorar que desde dicho momento su retardo le ocasiona perjuicios al acreedor, y no cabe duda que mediante los referidos recursos se le ha interpelado para efectuar el pago" (considerando décimo segundo, fojas 273). Concluye, entonces, revocando la resolución que "no accedió a considerar los intereses corrientes en la liquidación practicada a fojas 329, como costas personales del juicio, y en su lugar se declara que se practique la liquidación del crédito en capital, reajustes e intereses corrientes, desde la constitución en mora respecto de estos últimos, conforme a lo resuelto en el presente fallo y proceder a la tasación de las costas personales." (Fojas 273 y 274) (La segunda parte destacada es nuestra);
DECIMOSÉPTIMO: Que, asimismo, resulta ineludible recordar que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 2 de diciembre de 2014, se pronunció sobre diversos recursos de apelación y de casación en la forma en lo penal y en lo civil deducidos contra el fallo de primera instancia dictado por el Ministro en nombre reservado
nombre reservado nombre reservado (fojas 119). En lo que se refiere a la acción civil deducida por CORFO, la requirente en estos autos solicitó el rechazo de las demandas civiles intentadas en su contra por ausencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual sosteniendo que no tenía obligación de pagar suma alguna a CORFO. En subsidio de las defensas anteriores, alegó la prescripción extintiva de la acción civil haciendo presente, además, que "para el caso de acogerse la demanda, BBVA pide que los reajustes demandados, lo sean a contar de la fecha de la sentencia y los intereses desde que la demandada se constituya en mora y no desde la fecha de comisión de los ilícitos como lo solicita CORFO (fojas 195 y 196) (Énfasis agregado). Sobre
14 este último punto, la sentencia del Tribunal de Alzada simplemente señaló que se deberían "los intereses corrientes desde la fecha en que los demandados incurrieran en mora" (fojas 208) sin razonar sobre el momento preciso en que ello ocurriría. Ello, a diferencia de lo que ocurre en la sentencia de 11 de abril de 2016, a la que se arriba con ocasión de la precisión exigida por la propia requirente de autos en cuanto al alcance de la liquidación del crédito referido a la indemnización de perjuicios a que fue condenada, precisamente por la sentencia de la misma Corte de Apelaciones de Santiago, del año 2014 (fojas 212);
DECIMOCTAVO: Que los antecedentes reseñados se complementan con las siguientes afirmaciones contenidas en el requerimiento de autos:
• "1-.4 con base exclusivamente en esa disposición, se ha resuelto que mi representada debe pagar intereses desde el 4 de septiembre de 2003, en circunstancias que ello no es así, de acuerdo con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia que goza del efecto de cosa juzgada a favor de mi representada, la cual ha sido irregularmente enmendada por un pronunciamiento posterior [..J." (Fojas 3) (Énfasis agregado);
• "[...]la aplicación, efectuada por el juez del fondo, de lo dispuesto en el artículo 1.551 N° 3° del Código Civil vulnera los derechos constitucionales de mi representada 1-.4. " (Fojas 6) (Énfasis agregado);
• "1-.4 no se somete aquí a decisión de SSE. la interpretación del artículo 1.551 N° 3°, sino que este requerimiento versa, directamente, sobre su aplicación." (Fojas 16) (Énfasis agregado);
• "[m] La aplicación que ha hecho el juez del fondo, resulta contraria a la Constitución porque vulnera derechos que ella asegura a BBVA Corredora de Bolsa Limitada." (Fojas 20) (Énfasis agregado);
• "[m] el presente requerimiento no versa sobre si la sentencia original de 2014 surtió el efecto de cosa juzgada, ya que de esto no hay duda, sino cómo la aplicación del artículo 1.551 N° 3° conduce a desconocerla, resultando contraria a la Constitución." (Fojas 31) (Énfasis agregado);
15 DECIMONOVENO: Que fluye de las citas reproducidas que, en realidad, la requirente ha venido a plantear al Tribunal Constitucional un reproche contra la actuación del juez de fondo. Particularmente, cuando aduce que la aplicación del artículo 1551 N° 3° del Código Civil, efectuada por la Corte de Apelaciones de Santiago, vulnera sus derechos constitucionales;
VIGÉSIMO: Que el inciso sexto del artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental, al asegurar la garantía del debido proceso legal, tiende a impedir diversas manifestaciones de la arbitrariedad judicial como ocurre al cobijar, dentro de su enunciado normativo, el derecho al recurso. La regla general es que los recursos procesales -de conocimiento de los tribunales ordinarios- suelen ser las vías idóneas para impugnar las resoluciones judiciales de las que se discrepa.
Como sostiene el profesor nombre reservado:
"Los medios para atacar o refutar el acto jurídico procesal en el proceso pueden ser diversos, como sería la formulación de excepciones procesales, el incidente de nulidad, las incidencias ordinarias y especiales, la objeción de un documento, la formulación de tacha de un testigo, la oposición respecto de una actuación decretada con citación, etc.
Sin embargo, se ha señalado con razón que los únicos actos jurídicos procesales dentro del proceso que pueden ser atacados por medio de recursos son las resoluciones judiciales, reservándose los otros medios de impugnación para los otros actos judiciales.
Es así como los recursos aparecen como una especie de impugnación, destinado a atacar los errores o vicios en que se pudiere haber íncurrído con motivo de la dictación de una resolución judicial dentro del procedimiento." ("Los recursos del Código de Procedimiento Civil en la doctrina y la jurisprudencia." Editorial Thomson Reuters, Santiago, 2015, p. 2);
VIGESIMOPRIMERO: Que la requirente sostiene que la sentencia de 11 de abril de 2016, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que ha aplicado el artículo 1551 N° 3° del Código Civil, vulnera sus derechos fundamentales, no por aplicar dicha norma sino por la forma en que lo ha aplicado en la gestión pendiente en
16 que es parte. Concretamente, por haber dispuesto que debe intereses desde el primer acto por el cual el acreedor la interpeló como deudora, esto es, desde la notificación de la demanda. En otras palabras, discrepa de la sentencia aludida en la interpretación respecto del momento desde el cual incurrió en mora para efectos del pago de los aludidos intereses;
VIGESIMOSEGUNDO: Que sin perjuicio de haber ya afirmado que se rechazará el requerimiento por plantear un problema de interpretación legal, resulta necesario consignar, adicionalmente, que lo que realmente solicita la actora en estos autos es un amparo contra resoluciones judiciales que no forma parte de las competencias que la Constitución le ha conferido a esta Magistratura;
VIGESIMOTERCERO: Que, en efecto, la acción de amparo, de la que conocen otras Cortes Constitucionales del mundo, puede llevar a la revisión de sentencias judiciales por sobre el efecto de cosa juzgada que éstas producen cuando a través de éstas se han vulnerado derechos fundamentales (Alemania, Austria, Colombia, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, Polonia, Suiza, entre otros).
Así se ha sostenido que el amparo es "una institución política instrumental para garantizar la supremacía constitucional" y que "constituye una auténtico proceso jurisdiccional", clasificado como un medio de impugnación extraordinaria" que puede incidir, entre otros actos, en la revisión de decisiones de los tribunales de justicia. (Fix-nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado (coordinadores) (2006). "El derecho de amparo en el mundo". Editorial Porrúa, México, p. 7).
A lo que cabría agregar que "a través del amparo constitucional, se impugnará el acto u omisión ilegal o indebida de la autoridad judicial independientemente de los hechos que dieron lugar al proceso judicial, de manera que en el recurso extraordinario no se dilucidará la titularidad del derecho ni resolverá el fondo del litigio, sino se restablecerá de forma inmediata y efectiva el o los derechos fundamentales o garantías constitucionales violados." (Rivera S., nombre reservado nombre reservado
(2002). El amparo constitucional contra sentencias judiciales con autoridad de cosa juzgada. Una perspectiva del tema en Bolivia. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, N° 6, p.458) (Énfasis agregado).
17 Por lo demás, la Corte Constitucional de Colombia, se ha encargado de equilibrar, a través de su jurisprudencia, el control de las decisiones judiciales por vía de tutela (amparo), con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica. Para esos efectos, la acción de tutela o amparo debe reunir las siguientes condiciones: a) que la cuestión sea de relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; c) que se cumpla el principio de inmediatez; d)
si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso (a fin de mantener el carácter extraordinario de la acción); e) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y f) que no se trate de una tutela contra tutela (Sentencias C-590, de 2005 y T-901, de 2002). También ha precisado, en cuanto al defecto sustantivo que debe motivar la acción de tutela o amparo que éste se identifica con "una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez".
(Sentencia T-901, de 2002)(Énfasis agregado);
VIGESIMOCUARTO: Que, no obstante, el Tribunal Constitucional de Chile carece de la atribución de conocer y fallar amparos contra resoluciones judiciales, pues no existe ninguna norma constitucional que se la otorgue. Por lo demás, en un sistema de competencias tasadas, como el que rige en Chile al tenor del inciso segundo del artículo 7° constitucional, no resulta posible entender que esta Magistratura posee dicha atribución en forma implícita;
VIGESIMOQUINTO: Que no puede descartarse de plano que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de abril de 2016, pueda haber transgredido los derechos fundamentales de la requirente, pero, si así hubiese ocurrido, el Tribunal Constitucional no es el llamado a remediar dicha situación por carecer de la competencia para pronunciarse sobre amparos contra resoluciones judiciales.
Por consiguiente, en la medida que la acción deducida en estos autos importa un verdadero amparo constitucional, referido a la forma en que una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago ha entendido el momento desde que se produce la mora en el pago de los intereses adeudados, lo que produciría-vulneración de los
18 derechos fundamentales de la requirente, este Tribunal rechazará el requerimiento de fojas 1, por importar un conflicto ajeno a su competencia.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 7°, inciso segundo, 19 N° 3°, y 93, N 2 6, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1.
II. QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS AL REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por acoger el requerimiento en virtud de las siguientes consideraciones:
I) INTRODUCCIÓN.
1 2 .- Los antecedentes y la discusión que ha tenido lugar entre la requirente (BBVA Corredora de Bolsa Limitada - en adelante BBVA) y la requerida (Corporación de Fomento a la Producción -en adelante CORFO), tanto en sede de la justicia ordinaria como en la presente causa de inaplicabilidad, tiene características poco comunes.
2 2 .- Por de pronto, no es posible entender el conflicto sin remitirse al juicio civil de indemnización de perjuicios en virtud del cual se condenó a BBVA a pagar a CORFO una suma de dinero por el concepto recién indicado. Luego de dicho juicio declarativo de lato conocimiento de varios años de duración y que finalizó con una sentencia firme y ejecutoriada, se dio inicio al proceso de cumplimiento de la misma a través de una
19 resolución de liquidación de lo adeudado. Con ocasión de este último proceso de carácter accesorio y de naturaleza generalmente breve y de orden operativo (numérico) se ha generado una controversia jurídica de largo aliento, y que se encuentra, actualmente, en etapa de casación ante la E. Corte Suprema.
3 2 . - Lo que en esencia se alega, desde el punto de vista constitucional, es que la aplicación del precepto legal impugnado (artículo 1551 Nº 3 2 del Código Civil)
tiene como efecto la desnaturalización (y, por ende, la irracionalidad) de un procedimiento dirigido a hacer cumplir una sentencia definitiva firme y ejecutoriada que declaró que el BBVA se encuentra obligado a indemnizar los perjuicios causados a CORFO en la forma y monto que en ella se determina o precisa.
4 9 .- El incidente de "aclaración" de lo adeudado en cumplimiento de la ya mencionada sentencia definitiva con que se puso término al juicio ordinario se trabó mediante la oposición de CORFO a la petición del BBVA de que se confirmara -para efecto de la liquidación de lo adeudado- que no debía intereses debido a la oportuna consignación del capital adeudado y sus reajustes, según su entendimiento de lo detallado en dicha sentencia. CORFO fundó su oposición recurriendo a dos tipos de argumentos:
(i) uno basado, al igual que como lo hizo el BBVA, en una lectura gramatical de la sentencia, complementada por una explicación sistémica o armónica del caso en su globalidad; y (ii) otro de carácter jurídico sustentado en el artículo 1551 N 2 3 2 del Código Civil. Es la irrupción de esta segunda clase de argumentación (no invocada previamente) la que, como se explicará más adelante, dio origen a un procedimiento más propio de uno declarativo y de lato conocimiento, en que se confrontan tesis jurídicas e interpretaciones sobre el sentido de dicha norma sustantiva del Código Civil, la que dispone que "El deudor está en mora: (...) 3°. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.".
5 2 . - En lo que sigue, se describirán -intentando ser rigurosos- los hitos procesales relevantes en un orden cronológico [apartado II)]. Luego, se ahondará en la controversia de relevancia constitucional de cuya resolución depende el acogimiento (nuestra postura) o rechazo (postura mayoritaria) del presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. En este apartado III) se intentará esclarecer el porqué de las
20 diferentes posturas jurídicas que los Ministros de este Tribunal han tenido frente a este caso. A modo de adelanto, el fallo del cual disentimos sostiene que no hay un conflicto de naturaleza constitucional propiamente tal, ya que se trataría de un asunto de mera interpretación legal que corresponde a los jueces del fondo dilucidar y que, en definitiva, lo que se estaría impugnando es una resolución judicial más que de una norma legal cuya aplicación genere un resultado inconstitucional. En el apartado IV) se explicará en qué consiste el efecto inconstitucional (violatorio del inciso sexto, del numeral 3Q, del artículo 19) de la aplicación del artículo 1551 Nº 3Q del Código Civil, seguido de una refutación de los argumentos centrales de carácter formal formulados por la requerida y que sirven de apoyo al fallo de mayoría [apartado V)].
II) DESCRIPCIÓN CRONOLÓGICA DEL PROCESO JUDICIAL.
6 2 .- CORFO demandó a BBVA Corredora de Bolsa Limitada como tercero civilmente responsable por el hecho delictivo de sus dependientes, a pagar una cierta cantidad de dinero, con reajustes e intereses desde la comisión del ilícito, en febrero de 2003.
72.- La sentencia de Primera Instancia, de 7 de octubre de 2013, rechazó la acción civil deducida por CORFO, en todas sus partes [ver fojas 18].
8 2 . La sentencia de Segunda Instancia dictada por -
la I. Corte de Apelaciones de Santiago, de 4 de diciembre de 2014, revocó y dispuso el pago del capital, de los reajustes desde febrero de 2003 y de intereses desde la fecha en que los demandados incurran en mora. A continuación se reproducen algunas partes de la aludida sentencia: [ver fojas 196 y ss.]
En la parte expositiva de la sentencia del 2 de diciembre de 2014, la Corte reproduce la siguiente petición hecha por BBVA: "Asimismo, para el caso de acogerse la demanda, BBVA pide que los reajustes demandados, lo sean a contar de la fecha de la sentencia y los intereses desde que la demandada se constituya en mora y no desde la fecha de comisión de los ilícitos como lo solicita CORFO".
Sobre el particular, la Corte manifiesta en el considerando "QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- Que, en cuanto al reajuste de lo que se ordena pagar, éste se acogerá
21 conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas u organismo que lo reemplace, entre el mes febrero del año 2003 y la fecha de pago efectivo y asimismo, los intereses corrientes desde la fecha en que los demandados incurran en mora".
Luego, en la parte resolutiva se señala que "Se acoge la demanda civil de indemnización de perjuicios (...)
condenando (...) a pagar a la demandante la suma de $26.462.295.646 por concepto de daño emergente, reajustada más los intereses corrientes (...) desde la mora y costas de la causa".
El voto disidente del fallo citado expresa su desacuerdo con que los reajustes se devenguen desde una fecha anterior a la fecha de la sentencia. Nada dice de los intereses, sobre los cuales el fallo adoptó una regla diferente, tal como se lee de las citas previas. En términos específicos el voto disidente, señala: "6 9 . Que/, por último, no comparte lo decidido en el motivo quincuagésimo cuarto, en relación a la fecha desde la que se devengan los reajustes, siendo éstos procedentes -en concepto de esta disidente-, sólo desde la fecha de la presente sentencia".
9 2 .- El aludido fallo fue impugnado por los condenados mediante recursos de casación que fueron rechazados por la Excma. Corte Suprema con fecha 11 de agosto de 2015, la que confirmó la sentencia recurrida.
102.-E1 20 de agosto de 2015, BBVA Corredora de Bolsa Limitada consignó en la cuenta corriente del 34 2 JuzgadoelCrimnSatgolsumdecapitluyo pago fue condenada. Y el 26 de agosto del mismo año, consignó la suma correspondiente a los reajustes.
11 2 .-E1 7 de septiembre de 2015, la Ministra en nombre reservado subrogante del tribunal de ejecución, dispuso la liquidación del crédito y costas.
12 2 . - E1 10 de septiembre de 2015, BBVA pide al Ministro en nombre reservado que precise la resolución que ordena practicar la liquidación del crédito con el objeto de evitar eventuales errores y/o imprecisiones que pudieren generar dilaciones innecesarias en el debido cumplimiento de lo resuelto. Específicamente, solicita que se señale que dicha liquidación deberá referirse únicamente a los reajustes establecidos en la sentencia definitiva dictada en estos autos, sin perjuicio de la tasación y regulación de las costas de la causa. [Ver fojas 212].
22 13 2 .-CORFO, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo a la petición del BBVA argumentando, en síntesis, que la "resolución no tiene nada de oscuro ni dudoso ni menos impreciso, como tampoco omisiones u errores que rectificar" [fojas 217], ya que así como "la sentencia fue clara en materia de reajustes, en que ordenó pagar éstos entre el mes de febrero de 2003 y la fecha de pago efectivo, la sentencia lo fue en materia de intereses, al señalar que éstos se devengan desde la mora del deudor" [fojas 220, énfasis agregado]. Sin embargo, a continuación, CORFO argumenta invocando una norma sustantiva (el artículo 1551 N 2 3 2 del Código Civil) no hecha valer con anterioridad durante el transcurso del juicio declarativo de indemnización de perjuicios y afirmando que el BBVA sí ha incurrido en mora y lo ha hecho desde una fecha específica nunca antes planteada ni reconocida. [ver fojas 220 y ss.].
142.-Por resolución de 10 de noviembre de 2015, el 9\ tribunal de primera instancia, acoge la tesis de BBVA, ) ordenando que la liquidación del crédito debe "contemplar únicamente el capital - daño emergente - por el periodo indicado en la sentencia definitiva que se encuentra firme y ejecutoriada y costas procesales". En efecto, en dicha resolución, en la cual se tuvo en consideración - entre otros- el artículo 1551 del Código Civil, se afirmó que "no es propio señalar que ha incurrido en mora" [fojas 253].
15 2 . - Por sentencia de 11 de abril de 2016, la 1.
Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de apelación interpuesto por CORFO contra la resolución anterior [fojas 267 y ss.]. En el considerando 6 2 de la sentencia se establece "que, el quid del asunto, objeto de la presente apelación, es entonces desde cuándo se entiende que el deudor está constituido en mora. El recurrente atiende a lo que previene el artículo 1551 N 2 3delCóigov,nrmaquestblc eonstiuy en mora al deudor por reconvención judicial" [énfasis agregado]. En el considerando 8 2 de la sentencia se expresa "que en cuanto los intereses se ha estimado que equivalen al lucro cesante, y por ende para determinar desde cuándo se deben se debe atender a la función que cumplen. El principio general en Derecho de Daños es el resarcimiento integral del daño". Por su parte, el considerando 10 2 señala "que el pago del capital y reajuste no exime a BBVA del pago de los intereses, sino que más bien ocurre lo contrario los intereses se adeudan
23 hasta dicho pago (...)". El considerando 12 2 establece que "(...) el deudor está constituido en mora desde que se entabló la acción de indemnización de perjuicios en el sumario, esto es desde el 4 de septiembre de 2003. Así el deudor no puede ignorar que desde dicho momento su retardo le ocasiona perjuicios al acreedor, y no cabe duda que mediante los referidos recursos se le ha interpelado para efectuar el pago". La sentencia recién citada tiene como sustento normativo principal el artículo 1551 N° 3 del Código Civil.
16 2 .-Por último, el BBVA entabló recurso de casación en la forma y fondo. El recurso de casación en la forma se interpuso por las causales 4 2 , 6 2 y 7 2 del artículo 768 del CPC, esto es: en haber sido dada ultrápetita, en haber sido dictada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada y en contener decisiones contradictorias.
A su vez, el recurso de casación en el fondo reprocha infracción de ley por una errada interpretación del artículo 1551 N 3 2 del Código Civil.
III) EL TEMA DE INCIDENCIA CONSTITUCIONAL.
17 2 .-Como ya ha sido señalado previamente y, esta vez, en palabras de la requirente "[...] el presente requerimiento no versa sobre si la sentencia original de 2014 surtió el efecto de cosa juzgada, ya que de esto no hay duda, sino cómo la aplicación del artículo 1.551 N° 3° conduce a desconocerla, resultando contraria a la Constitución." [fojas 31]. Efectivamente, no hay controversia entre las partes respecto de que la sentencia que declara la procedencia de la indemnización de perjuicios se encuentra ejecutoriada.
182.-E1 fallo -del cual quienes suscribimos este voto disentimos- rechaza la acción de inaplicabilidad por las razones que aparecen sintetizadas en su considerando 8 2 , en el que se afirma que "con todo, un examen detenido de los antecedentes que rodean la gestión judicial pendiente llevará a este Tribunal a concluir que lo que se ha sometido a su decisión es un conflicto ajeno a sus competencias. Primero, porque lo que se le pide es un ejercicio de interpretación de una norma legal propio de la competencia del juez del fondo mientras que la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no es la vía idónea para canalizar la pretensión del requirente.
Segundo, porque, en realidad, lo que plantea el
24 requerimiento es una acción de amparo contra resoluciones judiciales".
192.-E1 dispar análisis de aquellos Ministros que rechazan y los que acogen el requerimiento de inaplicabilidad se explica por la diferente apreciación de cuál es el conflicto que se somete a conocimiento de este Tribunal. Los primeros, a diferencia de quienes disentimos del fallo, asumen que el hecho que se esté discutiendo sobre el artículo 1551 del Código Civil no es en sí mismo problemático, ya que enmarcan el ámbito de análisis exclusivamente a la actual etapa de la gestión pendiente, esto es, el recurso de casación. Dada esta más reducida área en la cual se examina el problema, el fallo entiende que la controversia versa sobre cuál es la correcta interpretación del precepto legal impugnado. Y, asimismo, dado que esta supuesta disputa de interpretación legal se encuentra hoy en una etapa ostrera del juicio, esto es, posterior a la dictación de allos de primera y segunda instancia, el fallo considera ue lo que en último término se está impugnando es una entencia de un tribunal de justicia.
202.-En contraste con la perspectiva de análisis contenida en el fallo, nosotros sostenemos que el problema que corresponde discutir es distinto y que sí tiene relevancia constitucional. En efecto, en nuestra opinión la sola aplicación de la norma legal impugnada en el proceso de cumplimiento incidental de la sentencia definitiva y ejecutoriada dictada el ano 2014 provoca como efecto inconstitucional una irracionalidad procedimental que pugna con el derecho asegurado en el artículo 19, N 2 3 2 , inciso sexto, de la Constitución.
212.-No se discute (ni es relevante hacerlo) sobre cuál sería la correcta interpretación del artículo 1551 N 2 3 2 del Código Civil. Tampoco es necesario adoptar una postura respecto de cuál es la correcta lectura de la sentencia que ha declarado la procedencia de la indemnización de perjuicio respecto de los intereses.
IV) VULNERACIÓN DE LA RACIONALIDAD Y JUSTICIA PROCEDIMENTAL.
22 2 .-E1 actual procedimiento (hoy en etapa de casación) carece de racionalidad debido a que CORFO ha alterado los términos del debate y, consiguientemente, la naturaleza del procedimiento originado por la resolución de "cúmplase" de la sentencia definitiva.
25 23 2 .-Lo que está ocurriendo es que, con ocasión de un procedimiento simple de carácter fundamentalmente material (en que lo central es la determinación matemática de algo ya definido y la verificación del pago correspondiente), se ha trabado por CORFO una litis incidental que gira acerca de cómo ha de interpretarse jurídicamente el artículo 1551 N 2 3 2 del Código Civil, lo cual -según dice- permitiría entender el sentido y alcance de la sentencia definitiva dictada en el juicio declarativo de indemnización de perjuicios. CORFO plantea que la correcta interpretación de dicho precepto del Código Civil dará luces acerca de si el BBVA es deudor o no de intereses desde una época anterior a la dictación de dicha sentencia definitiva, algo que fue objeto de discusión y definición en la misma sentencia cuyo cumplimiento es (o debiera ser) la razón de ser del actual proceso.
242.-La innovación argumentativa de CORFO ha fijado los términos de una controversia judicial en un procedimiento que tiene un objeto distinto. En un procedimiento destinado a hacer cumplir una sentencia "con vocación" de precisión más que de indeterminación, la aplicación del precepto legal impugnado en un proceso incidental accesorio y posterior a la sentencia definitiva redefine el objeto de la controversia en uno jurídico - declarativo que retrocede abriendo "las compuertas" a la indeterminación e incertidumbre.
Precisamente, el objeto de la sentencia ejecutoriada en un proceso de lato conocimiento que duró varios años fue la de cerrar la contienda adjudicando derechos y obligaciones determinadas o determinables (bajo parámetros precisos) para las partes. La aplicación del artículo 1551, N 2 3 del Código Civil tiene como efecto la desnaturalización del procedimiento, transformándolo en una controversia acerca de cómo ha de interpretarse dicha norma legal (impugnada en autos). Nótese, al respecto, lo reconocido en el considerando 6 2 de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago (hoy recurrida de casación): "el quid del asunto, objeto de la presente apelación, es entonces desde cuándo se entiende que el deudor está constituido en mora. El recurrente atiende a lo que previene el artículo 1551 N 2 3 del Código Civil, norma que establece que se constituye en mora al deudor por reconvención judicial".
25 2 .-Un ejemplo del efecto desnaturalizador o irracional de la aplicación de la norma legal impugnada
26 (la cual no se ha extinguido en su aplicación) es la misma fundamentación de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago (recurrida de casación). Dicha sentencia (y no podía ser de otra forma dado los términos en que se trabó la litis) se sustenta sobre reflexiones jurídicas propias del proceso ya fallado y ejecutoriado, como aquella que profundiza sobre la noción de "resarcimiento integral del daño" (c. 8 2 ). En igual sentido, la Corte de Apelaciones razona sobre la base de preguntarse cuál es el "momento en que el retardo le ocasiona perjuicios al acreedor" (c. 12 2 ). ¿No es, acaso, ese tipo de consideraciones las que se supone debieron haberse definido por la sentencia declarativa "madre"?
26 2 . - Si se quiere hablar en términos de "indefensión", ésta afecta al requirente no porque no pueda defenderse, sino porque se está viendo enfrentado, desde el inicio, a un escenario judicial imprevisible, no debiendo serlo. El verse obligado a discutir y litigar nuevamente tiene, además, un efecto pernicioso para el sistema procesal civil. Y la conclusión anterior es independiente de cuál sea la correcta interpretación del artículo impugnado en la presente acción de inaplicabilidad. Este escenario judicial imprevisible, de resultado incierto y eventualmente muy gravoso se da en el marco de un procedimiento no destinado al efecto: un incidente originado en una solicitud de precisión a propósito de una orden de liquidación de los perjuicios cuya cuantía, procedencia y monto había sido aquello llamado a ser determinado por la sentencia "madre".
27 2 . - La parte requerida sostiene (en palabras del autor del informe en derecho presentado en abono de su posición) que "la misma 1. Corte de Apelaciones que dictó dicho fallo, esta vez ejerciendo sus facultades de aclaración, se abocó únicamente a precisar desde cuándo se entendía que el demandado se constituyó en mora de conformidad al artículo 1551 N 2 3 del Código Civil. Así, la sentencia de fecha 11 de abril de 2016, dictada por la 1. Corte de Apelaciones de Santiago, tiene el carácter de aclaratoria de la sentencia definitiva y ejecutoriada dictada por la misma 1. Corte, respetando la autoridad de cosa juzgada de esta última".
28 2 . - ¿Puede entenderse que una parte está haciendo uso de su derecho a solicitar la aclaración de los puntos oscuros o dudosos de una sentencia sobre la cual hay cosa juzgada (artículo 182, oración final) del Código de Procedimiento Civil) en circunstancias en que: (a) no
27 se reconoce la existencia en una sentencia de puntos oscuros o dudosos; (b) no se efectúa petición expresa alguna en tal sentido; (c) ni menos se hace valer directamente ante el tribunal que dictó la sentencia?
292.- ¿Puede entenderse que una parte está haciendo uso de su derecho a solicitar la aclaración de los puntos oscuros o dudosos de una sentencia sobre la cual hay cosa juzgada (artículo 182 del Código de Procedimiento Civil) invocando un artículo (1551 N 2 3 2 delCóigov)quencafobjtdecnsiraó en el proceso que concluyó con dicha sentencia y en que se somete a consideración de los tribunales una extensa argumentación (con citas de doctrina y jurisprudencia)
sobre la correcta interpretación jurídica del mencionado artículo del Código Civil ?
30 2 .-¿Puede entenderse que es propio de la aclaración a la que alude el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil un proceso incidental al que se ha dado origen a propósito de la resolución que ordena la liquidación de lo debido (en cumplimiento de lo fallado- en un proceso anterior ya concluido) y que ha tenido una extensa y adversarial tramitación, con un fallo de primera instancia, seguido de una apelación acogida en virtud de un fallo revocatorio, hoy objeto de un recurso de casación?
312.-La respuesta a las preguntas recién planteadas es negativa. Lo ocurrido nada tiene que ver con la posibilidad que tiene un tribunal de, luego de "notificada una sentencia definitiva [... y] a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia", tal como lo dispone el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.
322.-E1 análisis previo permite concluir que desde el momento en que comenzó a aplicarse el precepto legal impugnado y en razón del mismo, se ha producido un efecto procedimental irracional, el cual se consolidaría de manera definitiva de aplicarse en la resolución que recaiga en los recursos de casación. Así, un procedimiento de una determinada naturaleza y fin deviene en uno distinto, vulnerándose, por lo mismo, la racionalidad y justicia asegurada en el artículo 19, N 2 2 , inciso sexto, de la Constitución. 3
28 V) UNA DECLARACIÓN DE INAPLICABILIDAD NO IMPLICA QUE ESTE TRIBUNAL SUBROGUE A LAS CORTES DE JUSTICIA. LO QUE SE IMPUGNA NO ES UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL.
33 2 .-Al interponerse un requerimiento de inaplicabilidad en una etapa postrera de un proceso en las que se revisa una resolución dictada en una etapa o instancia anterior o inferior, como ocurre, por ejemplo, cuando se recurre de apelación o casación, podría generarse la apariencia de haberse utilizado la acción constitucional para dejar sin efecto una resolución judicial, en este caso, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago. Pero se trata de una mera apariencia generada por la posibilidad de requerir ante este Tribunal mientras exista gestión judicial pendiente en tramitación o no se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada. La acción de inaplicabilidad no se ha intentado en contra de una resolución judicial.
342.-Asimismo, lo que se ha sometido a conocimiento de este Tribunal no es un asunto carente de relevancia constitucional en que haya de resolverse una controversia de mera interpretación legal. Como ya se ha explicado, la aplicación del artículo 1551 N 2 3 2 del Código Civil en el incidente surgido con ocasión de la resolución de liquidación del crédito genera un efecto inconstitucional, con independencia de la interpretación que se haga de la norma recién indicada.
35 2 .-Lo resuelto por el Tribunal Constitucional no transforma en inútil la decisión que debe adoptar la E.
Corte Suprema. De acogerse la inaplicabilidad no se está adoptando una determinación de si deben liquidarse o no los intereses. Sin perjuicio de la parcial coincidencia o similitud de ciertas alegaciones, el tipo de análisis que se debe hacer por ambas judicaturas es distinto. Es diferente sostener, como se argumenta en este voto, que la aplicación de un precepto legal provoca como efecto una irracionalidad o desnaturalización procedimental que plantear que lo resuelto en un acto procesal determinado, en este caso, una sentencia de segunda instancia, importa una vulneración de la cosa juzgada. La desnaturalización o irracionalidad procedimental se configura sólo en cuanto se discute el artículo 1551 N 2 3 2 del Código Civil. Nada obsta a que la E. Corte Suprema resuelva los recursos de casación aplicando otras normas legales.
POR TANTO, en consideración a lo manifestado con anterioridad en este voto disidente y teniendo presente
29 lo dispuesto en el artículo 93, incisos primero, N 2 6°, y undécimo, de la Constitución, así como en los preceptos pertinentes de la Ley N 2 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, estimamos que, en el caso concreto, la aplicación del artículo 1551 N 2 3 2 del Código Civil contraviene lo dispuesto en el artículo 19, N 2 3 2 , inciso sexto, de la Constitución Política de la República.
Redactó la sentencia la Ministra señora Marisol Pela Torres y, la disidencia, el Ministro señor Juan José Romero Guzmán.
Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.
Rol NR 3047-16-INA.
SR. nombre reservado
nombre reservado //14f4 1^% SRA. nombre reservado
30 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Se certifica que el Ministro señor Carlos Carmona Santander concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por haber cesado en el ejercicio de su cargo.
Autoriza el Secretario Subrognte del Tri. nal Constitucional, señor nombre reservado
31 Notificaciones Tribunal Constitucional
De: tribunalconstitucional.c1 <correo reservado > Enviado el: miércoles, 02 de mayo de 2018 18:35 Para: correo reservado ; correo reservado ;
correo reservado ; correo reservado ;
correo reservado; correo reservado
Asunto: Notificacion Rol 3047-16 Datos adjuntos: 5709_1.pdf
Sr.nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado F. nombre reservado por larequirente.
Sres nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado nombre reservado nombre reservado y Otros por Coprporación de Fomento de la Producción.
Adjunto remito a ustedes Sentencia definitiva dictada por este Tribunal con fecha 30 de abril de 2018, en el proceso Rol N° 3047-16- INA, sobre Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por BBVA Corredores de Bolsa Ltda. respecto del artículo 1.551, N° 3 del Código Civil, en los autos Rol IC N° 2038-2015 (Rol Primera Instancia N° 176.739-2003-MV sobre malversaciones reiteradas de fondos públicos y otros delitos seguidos en contra de nombre reservado y otros, Cuaderno nombre reservado nombre reservado), de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo
Atentamente,
Secretario Abogado
correo reservado
Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile
1 nombre reservado
De: nombre reservado. <correo reservado > Enviado el: miércoles, 02 de mayo de 2018 18:39 Para: tribunalconstitucional.cl Asunto: Re: Notificacion Rol 3047-16
Muchas gracias Marco. Recibido conforme.
Saludos MAFG
El 02-05-2018, a las 18:34, tribunalconstitucional.c1<seguimiento(&tcchile.cl> escribió:
Sr.nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado F.
nombre reservado por larequirente.
Sres nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado nombre reservado
nombre reservado y Otros por Coprporación de Fomento de la Producción.
Adjunto remito a ustedes Sentencia definitiva dictada por este Tribunal con fecha 30 de abril de 2018, en el proceso Rol N° 3047-16-INA, sobre Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por BBVA Corredores de Bolsa Ltda. respecto del artículo 1.551, N° 3 del Código Civil, en los autos Rol IC N° 2038-2015 (Rol Primera Instancia N° 176.739-2003-MV sobre malversaciones reiteradas de fondos públicos y otros delitos seguidos en contra de nombre reservado y otros, Cuaderno nombre reservado nombre reservado), de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo
Atentamente,
Secretario Abogado
correo reservado
Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile <5709_1.pdf5
1 Notificaciones Tribunal Constitucional
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: jueves, 03 de mayo de 2018 9:27 Para: 'Notificaciones del Tribunal Constitucional'; correo reservado; correo reservado;
'nombre reservado'; correo reservado ; correo reservado
CC: correo reservado ; 'nombre reservado'; 'nombre reservado'; correo reservado ;
correo reservado
Asunto: comunica sentencia Datos adjuntos: sentencia 3047.pdf
Señora nombre reservado
Secretaria Interina Secretaría Criminal Corte de Apelaciones de Santiago
En el marco del Convenio de comunicación Corte Apelaciones de Santiago - Tribunal Constitucional, vengo comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3047-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por BBVA Corredores de Bolsa Ltda. respecto del artículo 1.551, N° 3 del Código Civil, y alza la suspensión decretada en los autos en los autos Rol IC N° 2038-2015 (Rol Primera Instancia N° 176.739-2003-MV sobre malversaciones reiteradas de fondos públicos y otros delitos seguidos en contra de nombre reservado y otros, Cuaderno nombre reservado nombre reservado), de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo.
Para su conocimiento y fines.
Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado.
Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N° 1234, Santiago Centro.
Santiago — Chile.
1 Notificaciones Tribunal Constitucional
De: nombre reservado <correo reservado > Enviado el: jueves, 03 de mayo de 2018 9:25 Para: 'Notificaciones del Tribunal Constitucional'; correo reservado;
correo reservado ; correo reservado
CC: correo reservado ; correo reservado ; correo reservado ; correo reservado ;
correo reservado ; correo reservado ; correo reservado; correo reservado ;
correo reservado ; correo reservado ; correo reservado ; correo reservado ;
correo reservado; correo reservado ; 'nombre reservado'; 'nombre reservado';
correo reservado; 'nombre reservado' Asunto: Comunica sentencia y alzamiento de suspensión Datos adjuntos: sentencia 3047.pdf
Señor nombre reservado
Corte Suprema
En el marco del Convenio de comunicación Corte Suprema - Tribunal Constitucional, vengo comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3047-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por BBVA Corredores de Bolsa Ltda. respecto del artículo 1.551, N° 3 del Código Civil, y alza la suspensión decretada en los autos en los autos Rol IC N° 2038-2015 (Rol Primera Instancia N° 176.739-2003-MV sobre malversaciones reiteradas de fondos públicos y otros delitos seguidos en contra de nombre reservado y otros, Cuaderno nombre reservado nombre reservado), de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo.
Para su conocimiento y fines.
Atentamente,
nombre reservado.
Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N° 1234, Santiago Centro.
Santiago — Chile.
1 M.0.0.
Santiago 2 de mayo de 2018.
OFICIO N° 1047-2018
Remite sentencia
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
Remito a V.E copia de la sentencia dictada por esta Magistratura con fecha 30 de abril de 2018, en el proceso Rol N° 3047 16 INA, sobre requerimiento de - -
inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por BBVA Corredores de Bolsa Ltda.
respecto del artículo 1.551, N° 3 del Código Civil.
Dios guarde a V.E.
IV N AROSTICA_MAUIONADO----' Presidente
RODRIGO PICAYLORYS I al ,5,4%15:1%' Secretario ‘21
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DON SEBASTIAN PIÑERA ECHEÑIQUE PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.
Santiago, 2 de mayo de 2018.
M.0.0.
OFICIO N° 1048 2018 -
Remite sentencia.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:
Remito a V.E copia de la sentencia dictada por esta Magistratura con fecha 30 de abril de 2018, en el proceso Rol N° 3047-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por BBVA Corredores de Bolsa Ltda.
respecto del artículo 1.551, N° 3 del Código Civil.
Dios guarde a V.E.
IVAÑ\nombre reservado
Presidente 4°'
nombre reservado
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON CARLOS MONTES CISTERNAS SENADO DE LA REPUBLICA SENAD• DE LA REPUBLIcA In CHILE VALPARAISO 04 MAY 2018 CORREO INTERNO 0(1652 Notificaciones Tribunal Constitucional .4,-6,;e4ia:73&4;/¿abut )
44 De: Notificaciones Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: viernes, 04 de mayo de 2018 10:29 Para: 'correo reservadosenado.cl' CC: 'nombre reservado'; 'correo reservado '; 'correo reservado';
'correo reservado' Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N° 1048-1018.PDF; Sentencia.PDF
Señor nombre reservado
Secretario Senado
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada, mediante Oficio N° 1048-2018 vengo comunicar y remitir adjunta sentencia definitiva pronunciada por esta Magistratura, en el proceso Rol N° 3047-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por BBVA Corredores de Bolsa Ltda. respecto del artículo 1.551, N° 3 del Código Civil, en los autos Rol IC N° 2038-2015 (Rol Primera Instancia N° 176.739-2003-MV sobre malversaciones reiteradas de fondos públicos y otros delitos seguidos en contra de nombre reservado y otros, Cuaderno nombre reservado nombre reservado), de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo.
Atentamente,
nombre reservado.
Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N° 1234, Santiago Centro.
Santiago — Chile.
u 5 I Notificaciones Tribunal Constitucional 4~41, i(b2,1 De: Notificaciones Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: viernes, 04 de mayo de 2018 11:38 Para: 'correo reservado'; 'correo reservado'; correo reservado';
'correo reservado' CC: 'correo reservado '; 'correo reservado
Asunto: RE: Comunica sentencia.
Datos adjuntos: Sentencia.PDF
Señor nombre reservado
Secretario Cámara de Diputados
En el marco del Convenio de comunicación Cámara de Diputados - Tribunal Constitucional, vengo en remitir adjunta Sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 30 de abril pasado, en el proceso, Rol N° 3047-116-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
nombre reservado respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en el marco del proceso penal RUC 1700716004-6 y RIT 636-2017 del Tribunal de Juicio Oral de Valparaíso
Atentamente,
nombre reservado.
Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N° 1234, Santiago Centro.
Santiago — Chile.