Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales
- Fecha
- 28 de diciembre de 2017
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de hecho ante la Corte Suprema Rol N ° 25.957-2016
- Cita
- TC Rol N° 3046/2016, sentencia de 28 de diciembre de 2017
Resumen
Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad y se declara inaplicable el artículo 418 del Código Procesal Penal, que otorgaba apelación ante la Corte Suprema a la resolución sobre desafuero, en el proceso respectivo.
Texto íntegro
003. CONST/rtie,0 1 9
000665 CHILE
Santiago, veintiocho de diciembre dos mil diecisiete.
VISTOS:
Con fecha 29 de abril de 2016, a fojas 1, el Honorable Diputado de la República, señor Christian Urízar Muñoz dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal, para que produzca efectos en el proceso sobre solicitud de desafuero sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N ° Pleno 39-2016, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de hecho bajo el Rol N ° 25.957-2016, y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de este Tribunal (resolución de fojas 160).
El precepto legal impugnado dispone: "Apelación.
La resolución que se pronunciare sobre la petición de TARTA desafuero será apelable para ante la Corte Suprema."
En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento interpuesto, conforme a lo indicado en el libelo y a los antecedentes que obran en autos, en síntesis, en el marco de una causa criminal seguida ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso (RUC 1300651476-0, RIT 29-2014), a solicitud del Ministerio Público, luego de la formalización y previo a tener por deducida acusación fiscal, se sustanció ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso procedimiento de desafuero en contra del Diputado requirente, solicitando el órgano persecutor fiscal que la Corte declarara haber lugar a la formación de causa en su contra, por la posible comisión de delitos reiterados de fraude al fisco. En el proceso 2
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de desafuero se hizo parte como querellante y víctima el Consejo de Defensa del Estado.
Por sentencia de 18 de abril de 2016, el Pleno de la Corte de Apelaciones, determinó que no resultaba posible apreciar la existencia de mérito suficiente para formar causa en contra del parlamentario y privarlo de su fuero y, por consiguiente, rechazó en todas sus partes la petición de desafuero; sentencia que, conforme al artículo 421 del Código Procesal Penal, produce efecto de sobreseimiento definitivo respecto del aforado.
No obstante lo señalado, tanto el Ministerio Público como el Consejo de Defensa del Estado apelaron para ante la Corte Suprema, solicitando que se revocara la sentencia y se declarara ha lugar a la formación de causa contra el parlamentario, recursos que, luego de rechazada la inadmisibilidad impetrada por el actor, se tuvieron por interpuestos ordenándose elevar los autos a la Corte Suprema, y que se encuentran pendientes de resolver respecto de la reposición deducida por el actor contra la referida resolución; al tiempo que el requirente dedujo ante la misma Corte Suprema recurso de hecho contra la resolución del Tribunal de Alzada que declaró admisibles las apelaciones, recurso que se encuentra igualmente pendiente de resolución.
En relación con lo expuesto, y entrando al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución por este Tribunal Constitucional, afirma el requirente que de aplicarse el artículo 418 impugnado, en el caso concreto, se vulneraría el inciso segundo del artículo 61 de la Constitución Política.
En efecto, si bien el artículo 418 del Código Procesal Penal, consigna que la resolución recaída en la petición de desafuero será apelable para ante la 3
0006` 1 /2~7AL I AA.e.)
Corte Suprema, la disposición constitucional aludida confirma el efecto de sobreseimiento de la resolución que deniega lugar a la formación de causa, así como su carácter inapelable, al disponer que "Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema." Así, es el texto de la Carta Fundamental el que expresamente determina la procedencia del recurso de apelación únicamente en la hipótesis que el Tribunal de Alzada haya dado lugar a la formación de causa, desaforando al parlamentario requirente, estándole así proscrito constitucionalmente a los demás intervinientes en el proceso penal apelar la resolución que denegó el desafuero; limitación constitucional que no puede ser soslayada por la ley.
En consecuencia, de aplicarse el artículo 418 y conocerse por la Corte Suprema el recurso de apelación deducido por el Ministerio Publico y por el Consejo de Defensa del Estado, se infringiría el artículo 61 constitucional.
Además, afirma el actor que se conculca en la especie el artículo 19, N ° 3 ° , inciso sexto, de la Constitución, que garantiza el debido proceso en términos que corresponde al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Lo anterior, en íntima relación con el principio de legalidad, exige que una disposición legal, como es el precepto impugnado, se ajuste al texto constitucional, de jerarquía superior; y, por consiguiente, la Corte 4
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Suprema está impedida de conocer un recurso de apelación en el caso de que el Pleno de la respectiva Corte de Apelaciones deniegue la solicitud de desafuero. Lo contrario, esto es, extender el recurso a situaciones no contempladas por el ordenamiento jurídico, prolongando la persecución penal, y desconociendo el efecto de sobreseimiento ya producido, infringe la garantía constitucional referida.
En abono de su argumentación, el actor refiere la sentencia de este Tribunal Constitucional Rol N ° 2067,de1nqusacogiónrequmtod inaplicabilidad deducido por el Honorable Diputado Jorge Sabag, recaído sobre el mismo precepto legal, declarándose en el fallo, sobre la base de los principios de supremacía constitucional y seguridad jurídica, que el artículo 61 constitucional es una norma especial de atribución de competencia, que autoriza a la Corte Suprema para conocer únicamente 1, de la apelación contra la sentencia de la Corte de ?e: CRETAPtIA y Apelaciones respectiva que autoriza la acusación siendo improcedente que dicho recurso sea entablado por el Ministerio Público cuando se ha rechazado la petición de desafuero, como acontece en la especie.
Y, en la misma tesitura, se hace alusión a un proyecto de ley (Boletín 5505-07), actualmente archivado, que proponía modificaciones a los artículos 418 y 421 del Código Procesal Penal, a fin de que fuera procedente la apelación en caso de negativa, y solo una vez rechazada, se generare el efecto de sobreseimiento. Este proyecto, en su momento fue informado por la Corte Suprema, y dicho máximo tribunal consignó igualmente que por disponerlo el artículo 61 constitucional, la apelación que dispone el artículo 418 procede únicamente cuando se ha autorizado la formación de 5
causa, de modo que para que pueda apelarse en la otra hipótesis, se requeriría reforma constitucional.
Habiéndose admitido a tramitación (resolución de 3 de mayo de 2016, fojas 160) y declarado admisible el requerimiento (resolución de 24 de mayo de 2016, fojas 596) por la Segunda Sala, se confirieron los traslados acerca del fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión sub lite; habiéndose formulado observaciones dentro de plazo por parte del señor Presidente de la Cámara de Diputados, así como por el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado.
En primer lugar, por presentación de 13 de junio de 2016, a fojas 622, el Honorable Diputado Osvaldo Andrade Lara, en su calidad de Presidente de la Cámara de Diputados e invocando la representación de dicha corporación, señala que si se entiende que el artículo 418 del Código Procesal Penal permite deducir recurso de apelación contra la sentencia que rechaza la petición de desafuero, se contraviene lo dispuesto en el artículo 61, inciso segundo, de la Constitución.
Así, y en la misma línea argumental del requirente, se aduce que procede la apelación únicamente en el evento que el Tribunal de Alzada acoja el desafuero; siendo inconstitucional pretender la procedencia de dicho recurso ante la negativa al desafuero, como pretenden el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado.
Igualmente alude a que la enunciada ha sido la interpretación acorde a la Carta Fundamental que ha entendido tanto este Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N ° 2067, así como la Corte Suprema, citando la sentencia Rol N ° 142-2014, sobre solicitud de desafuero del Honorable Diputado Rodrigo González, 6
L 00670 y el informe evacuado por la misma Corte Suprema respecto del proyecto de ley a que se ha hecho referencia por el requirente.
Por su parte, por presentación de 10 de junio de 2016, a fojas 607, el Fiscal Nacional, señor Jorge Abott Charme, en representación del Ministerio Público, solicita igualmente el rechazo del requerimiento en todas sus partes.
Al efecto, argumenta que el artículo 418 del Código Procesal Penal no pugna con el artículo 61 de la Constitución, atendido que esta última disposición puede perfectamente interpretarse en un sentido diferente al expresado por el actor, llegándose a la conclusión de que la apelación procede tanto en caso de accederse como de denegarse el desafuero, y sin que la interpretación meramente literal del requirente sea suficiente para descartar J. la tesis de procedencia del recurso en caso de denegarse el desafuero.
Se hace alusión a la historia de la Constitución de 1925 que consagró el sistema del desafuero, manifestando que en la discusión de la norma originalmente se disponía que el inculpado podría apelar, pero finalmente la disposición, al igual como se fijó en el texto del artículo 61 de la Constitución de 1980, quedó redactada en términos que "la resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema", de modo que también puede apelar el ente persecutor fiscal; asegurándose el derecho al recurso a todas las partes y cualquiera sea la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones.
Además, señala que la posición de la Corte Suprema no ha sido pacífica. Si bien en el informe evacuado en el proyecto de ley a que se ha aludido, la Corte Suprema interpreta que la apelación del artículo 418 no procede en caso de negativa al 7
no671 desafuero; lo cierto es que en la sentencia Rol N ° 6.719,de20 lmisoáxtrbunalh consignado que, si bien el artículo 61 de la Carta Fundamental consagra la procedencia de la apelación en caso de hacerse lugar a la formación de causa, no contiene una regla que proscriba la instauración a nivel legislativo de la procedencia del recurso en el caso inverso, esto es, si se desestima la solicitud de desafuero. Y, precisamente bajo dicho entendido, la Corte Suprema ha conocido y fallado recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que deniega el desafuero, citando al efecto cinco casos.
Agrega que tampoco puede estimarse infringido en la especie el debido proceso, ya que el requerimiento se fundamenta sobre la base de la conculcación del principio de legalidad, argumentación que solo puede sostenerse en la perspectiva interpretativa que el mismo actor pretende darle al artículo 61 constitucional, que ya ha sido desvirtuada.
En todo caso, el debido proceso no se ve afectado por la procedencia de la apelación de la negativa al desafuero. En efecto, la institución del fuero parlamentario, es una medida de protección relacionada con la inmunidad de los parlamentarios, que impide que éstos sean acusados o privados de libertad mientras la Corte de Apelaciones no dé lugar al desafuero, pero pretender además que la negativa al desafuero, que genera efecto de sobreseimiento, no pueda apelarse por el Ministerio Público, configuraría otro refuerzo inaceptable, en circunstancias que, respecto de personas no aforadas, la decisión de sobreseimiento definitivo es siempre apelable por todos los intervinientes en el proceso criminal.
Finalmente, por presentación de 17 de junio de 2016, a fojas 626, la Abogada Procuradora Fiscal de Santiago, doña nombre reservado, en representación del Consejo de Defensa del Estado, solicita asimismo el total rechazo del requerimiento, con condena en costas.
Sostiene el Consejo que el fuero parlamentario es un privilegio que protege la función de los Senadores y Diputados, ante acciones penales infundadas, disponiendo así el artículo 61 constitucional una regla que, excepcionando el principio de igualdad ante la ley, exige que previo a la acusación, se autorice la formación de causa por el pleno de los tribunales superiores de justicia.
Sin embargo, el mero tenor literal de la misma disposición constitucional, que dispone expresamente la facultad de apelar ante la Corte Suprema cuando se ha declarado el desafuero, no importa una prohibición constitucional para que el legislador pueda ampliar la apelación también al evento de denegarse el desafuero, y no existen elementos interpretativos que permitan arribar a la conclusión expuesta en el requerimiento. La regla constitucional busca asegurar en este nivel normativo el derecho del imputado a apelar, pero no impide que el legislador soberano reglamente más allá los recursos procesales. Se alude en este sentido, en los mismos términos que lo hizo el Ministerio Público, a la sentencia de la Corte Suprema Rol N ° 6.719, que consignó que el artículo 61 constitucional no proscribía al legislador contemplar la apelación para la hipótesis de rechazo del desafuero.
Además, el privilegio del fuero es excepcional y de interpretación restrictiva, y es una institución que debe necesariamente ajustarse al interés público comprometido en la persecución penal, lo que justifica evidentemente la doble instancia para el debido conocimiento de los antecedentes conforme a 9
los cuales los tribunales superiores darán o no lugar a la formación de causa contra el parlamentario.
Por otro lado, el artículo 418 del Código Procesal Penal cuestionado, es concreción del principio de la igualdad ante la ley, y del principio de la doble instancia integrante del debido proceso, garantizando el derecho al recurso respecto de todos los intervinientes en el proceso penal, como lo señaló la Corte Suprema en su informe relacionado con el proyecto de ley a que se ha hecho referencia, de modo que no se vislumbra cómo podría estimarse conculcado en la especie el derecho al procedimiento racional y justo; sino por el contrario, el artículo 418 asegura el debido proceso, dentro de cuyas bases esenciales se encuentra el derecho a recurrir contra las decisiones jurisdiccionales ante un tribunal superior.
Por otra parte, se hace alusión a la historia \5-/- constitucional del artículo 61 de la Carta NmínvJA9 Fundamental, a partir de sus antecedentes en la Constitución de 1925, cuya Comisión Redactora discutió que la apelación debía también otorgarse al ciudadano acusador. Igualmente, se indica que la Corte Suprema ha aceptado en oportunidades la apelación de la negativa al desafuero, como ocurrió en la sentencia rol N ° 6.719, recaída en una solicitud de desafuero del honorable diputado René Alineo, en que la Corte declaró que la apelación del Ministerio Público se ajustaba al artículo 61 constitucional, pues este último precepto no prohíbe que el legislador consagre la apelación en las dos hipótesis posibles; lo cual, además, se corresponde con la interpretación ajustada a la Carta Fundamental, respetuosa de la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, y del principio de bilateralidad de la 10
audiencia y del derecho al recurso, integrantes del debido proceso.
Añade el Consejo de Defensa del Estado que, en la historia de la Ley N ° 19.969, y del artículo 418 impugnado, se aprecia que la norma que confiere la apelación ante la Corte Suprema tanto si se acoge como si se desecha la petición de desafuero, precisamente, se instauró para asegurar las garantías constitucionales recién aludidas, y no pugna con el artículo 61 de la Carta Fundamental, careciendo así el requerimiento de fundamento plausible, y debiendo ser rechazado.
A fojas 651, se ordenó traer los autos en relación, y la causa se agregó para su vista en la sesión de pleno del día 10 de noviembre de 2016, fecha en que se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados 3 representantes del requirente Diputado Christian Urízar Muñoz, del Ministerio Público y del Consejo de Defensa del Estado. Con fecha 15 de noviembre de 2016 se verificó la adopción del acuerdo.
Y CONSIDERANDO:
I. LA IMPUGNACIÓN.
nombre reservado.- Que en el marco de una acusación por fraude al Fisco, el Ministerio Público solicitó a la Corte de Apelaciones de Valparaíso el desafuero del H. Diputado Christian Urízar Muñoz. La Corte de Apelaciones, por resolución del 18 de abril de 2016, rechazó dicho desafuero. Sostuvo que no hay evidencias; que sobre la participación había suposiciones carentes de sentido; y que había elementos de cargo inidóneos para sostener la acusación. El Ministerio Público y el Consejo de 11
Defensa del Estado apelaron de esa decisión. La Corte de Apelaciones concedió dicho recurso. Pero el Diputado presentó un recurso de hecho por considerar improcedente la mencionada apelación;
SEGUNDO.- Que dicho recurso constituye la gestión pendiente del presente requerimiento. Dentro de este procedimiento, el H. Diputado Urízar ha solicitado la inaplicabilidad del artículo 418 del Código Procesal Penal. Este dispone que la resolución que se pronuncie sobre la petición de desafuero, será apelable para ante la Corte Suprema, sin distinguir si esta acepta o rechaza la autorización para acusar o privar de libertad a un parlamentario.
El requirente sostiene que el artículo 418 se contrapone al artículo 61 inciso segundo de la Constitución. En primer lugar, porque, a su juicio, sólo puede apelarse para ante la Corte Suprema de la resolución que autoriza previamente la acusación, pero no si la deniega, como sucede en este caso. En segundo lugar, porque esta Magistratura, en la sentencia Rol N ° 2067/2012 así también lo interpretó, a raíz de la negativa de la Corte de Apelaciones de Concepción de conceder el desafuero del H. Diputado Jorge Sabag;
TERCERO.- Que tanto el Ministerio Público como el Consejo de Defensa del Estado se oponen a este requerimiento, en base a los siguientes argumentos.
En primer lugar, el artículo 61 permite la apelación.
No es una norma prohibitiva a que pueda apelar alguien distinto al parlamentario. No cabe inferir del texto, agregan, que a los demás intervinientes del proceso penal dicho derecho se les prohíba. En segundo lugar, la ausencia del recurso de apelación compromete la igualdad ante la ley, pues al privilegio del fuero, se suma que sólo el parlamentario tiene el recurso de apelación en su 12
favor. En tercer lugar, se afecta el derecho al recurso y el equilibrio que debe existir entre las partes en el proceso. Finalmente, sostienen que la Corte Suprema ha interpretado que procede la apelación, tanto en sentencias como en opiniones que le fueron requeridas por el Congreso Nacional a raíz de modificaciones legales;
II. ASPECTOS SOBRE LOS CUALES ESTA MAGISTRATURA NO SE VA A PRONUNCIAR.
CUARTO.- Que, en primer lugar, no le corresponde a esta Magistratura decidir si el H.
Diputado cometió o no delito. En segundo lugar, no le corresponde determinar si los antecedentes que tuvo a la vista eran o no suficientes para dar lugar a la formación de causa. Eso le corresponde juzgarlo a la Corte de Apelaciones. En tercer lugar, tampoco esta Magistratura se hará cargo de lo sostenido en estrados, en cuanto a que la Corte de Apelaciones no 11 es garantía suficiente, por el poder de influencia de los parlamentarios sobre ellos, por ser un argumento ,/ de mérito;
III. EL PRECEDENTE DE LA CAUSA ROL N ° 2067/2012.
QUINTO.- Que el año 2012 esta Magistratura emitió la sentencia Rol N ° 2067. Los hechos de ella consistieron en que se solicitó el desafuero de un Diputado. La Corte lo denegó, los órganos afectados apelaron y el Diputado afectado recurrió ante el Tribunal Constitucional, impugnando el artículo 418 del Código Procesal Penal.
En aquella oportunidad, este Tribunal acogió el requerimiento. Sostuvo, en primer lugar, que el fundamento del fuero parlamentario es la protección del parlamentario, pues facilita que diputados y senadores puedan desempeñar sus tareas en forma regular y continua. También esta institución protege las mayorías que existan en un determinado momento en 13
las corporaciones, pues el efecto del desafuero firme es la suspensión en el cargo del parlamentario afectado.
En segundo lugar, esta Magistratura sostuvo que esta institución ha existido en nuestras constituciones históricas, lo mismo que en el derecho comparado. En su formulación actual, viene de la Constitución de 1925. Ahí se asignó a las Cortes de Apelaciones su conocimiento, en reemplazo de las Cámaras, como era hasta entonces.
En tercer lugar, esta Magistratura consideró que no se afectaba la igualdad ante la ley. Por una parte, porque el desafuero lo resuelve un tribunal.
Por la otra, porque una vez concedido, queda el aforado en la misma posición que cualquier ciudadano frente al juez.
En cuarto lugar, esta Magistratura sostuvo que el artículo 61, al ser una norma especial, que establece una excepción, debe ser interpretada restrictivamente. El claro tenor del precepto impide interpretar que quepa la apelación en caso de que la Corte de Apelaciones rechace la solicitud de desafuero;
SEXTO.- Que, como se observa, la situación jurídica en que se encuentra el requirente de estos autos, es semejante a la que se vivió en la sentencia que se analiza.
Sin embargo, no se entregaron antecedentes destinados a cuestionar la aplicación de este precedente. Más bien, la argumentación tendió a cuestionar el razonamiento llevado a cabo en aquella oportunidad y a renovar otros. Pero en base prácticamente a los mismos argumentos que dicha sentencia había desestimado. Por lo mismo, esta Magistratura seguirá de cerca esta decisión;
14 00Ch 11,12.U.G;(1/ZO IV. LA REGULACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL FUERO.
SÉPTIMO.- Que para comenzar nuestro razonamiento, señalemos que la Constitución regula el fuero parlamentario en el artículo 61. En el mismo precepto, en su inciso primero, regula otro de los privilegios parlamentarios: la inviolabilidad.
Mientras que en el artículo 62 regula el tercer privilegio, que es la dieta. Los tres privilegios, como se sabe, buscan facilitar la labor parlamentaria desde distintos aspectos;
OCTAVO.- Que, por el fuero, ningún diputado o senador puede ser acusado o privado de libertad si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa.
Por lo mismo, para acusar a un parlamentario, la Constitución exige el desafuero previo del mismo, el cual debe ser resuelto por las Cortes de Apelaciones correspondientes.
Si la Corte declara, por resolución firme, haber lugar a la formación de causa, el diputado queda suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.
Si, en cambio, rechaza esta declaración, no se puede acusar al parlamentario.
El fuero, entonces, es una institución de protección, porque ningún parlamentario "puede ser acusado o privado de su libertad" si el tribunal de alzada no lo autoriza;
NOVENO.- Que, por otra parte, esta garantía procesal la tienen todos los parlamentarios. El artículo 61 comienza diciendo "Ningún diputado o senador".
El fuero protege al parlamentario desde el día de su elección o desde su juramento. En este último 15
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ifru-~ caso, en caso de vacancia, en atención a que ya no existen los senadores no electos.
El fuero protege de todos los delitos, sean de acción pública o privada (STC 478/2006);
DÉCIMO.- Que, enseguida, el artículo 61 establece una serie de garantías en su diseño. Desde luego, el que debe pronunciarse no es un tribunal cualquiera, sino que el "tribunal de alzada de la jurisdicción respectiva". Además, dicho pronunciamiento lo debe hacer no en Sala sino "en pleno". A continuación, dicho pronunciamiento lo debe hacer "previamente" a la acusación. Asimismo, el parlamentario a quien se le autoriza el desafuero, puede apelar de esta resolución ante la Corte Suprema. Finalmente, para que se produzcan los efectos del desafuero, es necesario que la resolución que la concede se encuentre firme.
El efecto del desafuero concedido es doble. Por una parte, el parlamentario queda suspendido de su cargo. Por la otra, queda sometido al juez competente;
UNDÉCIMO.- Que, por otra parte, complementariamente a lo establecido en la Constitución, el desafuero está regulado en el Código Procesal Penal (artículo 416 a 422). Ahí se dispone que quien debe solicitar el desafuero es el Fiscal o el querellante particular (artículo 416). Esto lo debe hacer si quiere acusar al parlamentario o pedir la prisión preventiva u otra medida cautelar. Por lo mismo, tratándose del Fiscal, es él quién decide la investigación y la formalización. Y si al término de la investigación persevera o no, pide o no el sobreseimiento o acusa previa autorización de la Corte de Apelaciones en pleno. El Código señala al respecto: "una vez cerrada la investigación, si el 16
fiscal estimar que procediese formular acusación..." (artículo 416).
El rol de la Corte de Apelaciones es decidir declarar o no ha lugar a la formación de causa (artículo 416). Para ello tiene en cuenta tres variables. Por de pronto, el mérito de los antecedentes (artículo 416). Enseguida, debe considerar el efecto de no dar lugar al desafuero: el sobreseimiento definitivo (artículo 421), poniendo término al procedimiento y generando cosa juzgada (artículo 251). La tercera variable que debe considerar la Corte es el rol protector del fuero. Es decir, que no se busque causar daño al parlamentario.
La Corte de Apelaciones tiene dos opciones. Por una parte, puede dar lugar a la formación de causa si encuentra que hay mérito para ello. En este caso, se sigue el procedimiento conforme a las reglas generales (artículo 416, 420). Asimismo, una vez firme la resolución, la Corte de Apelaciones debe comunicar a la rama del Congreso que pertenezca el imputado, para que quede suspendido de su cargo. Por la otra, si la resolución no da lugar a la formación de causa, como ya se indicó, esto produce "los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del aforado protegido con aquella declaración" (artículo 421);
DUODÉCIMO.- Que la Corte Suprema ha sostenido que el desafuero, por una parte, no es un juzgamiento, es decir, una cabal constatación de los ilícitos ni implica la inequívoca convicción de participación del imputado (SCS 7699/2015).
Por la otra, procede si queda de manifiesto la presencia de antecedentes serios y graves que hagan plausible la configuración del delito atribuido y permiten presumir fundadamente la intervención del 17
imputado en el mismo (en fecha reciente, SCS 7699/2015 y 38488/2017);
DECIMOTERCERO.- Que el antiguo Código de Procedimiento Penal regulaba el desafuero en los artículos 611 a 618. La regulación era mucho más amplia y detallada que en el Código actual.
Así, en primer lugar, los tribunales tenían prohibido proceder contra el parlamentario sin el desafuero, aunque hubiere mérito para imputar un delito (artículo 611). En segundo lugar, para disponer el desafuero, eran suficientes los antecedentes que permitieran decretar la detención del inculpado (artículo 612). Esos datos podían provenir del proceso o de la información que se rindiera (artículo 612). En tercer lugar, mientras se tramitaba el desafuero, el juez que tramitaba la causa debía suspender todo procedimiento; por lo mismo, debía abstenerse de practicar actuaciones (artículo 615 y 616). Finalmente, si el tribunal negaba el desafuero, el tribunal de quien pendiera el proceso debía sobreseer definitivamente y archivar los antecedentes (artículo 617).
Sin embargo, cabe destacar que el artículo 613 de dicho Código disponía que "la resolución en que se declare haber lugar a formación de causa, es apelable para ante la Corte Suprema". Ello contrasta con el precepto impugnado en estos autos, como se verá;
VI. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.
DECIMOCUARTO.- Que antes de seguir en nuestro razonamiento debemos dejar asentados los criterios interpretativos que lo van a guiar. En primer lugar, nuestra Constitución contempla una serie de antejuicios. Es decir, de procedimientos complejos, en que la primera parte un órgano debe decidir si procede o no continuar adelante con una etapa más de fondo. Desde luego, en la acusación constitucional, 18
la Cámara de Diputados debe declarar si ha o no lugar a las acusaciones que se formulan en contra de algunas autoridades (artículo 52, N ° 2). Si declara ha lugar, se pasa al Senado, para que se pronuncie sobre la culpabilidad del acusado; en caso contrario, no. Enseguida, le corresponde al Senado decidir si ha o no lugar a las acciones judiciales que cualquiera persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pudiera haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo (artículo 53 N ° 2). Ni la decisión de la Cámara de Diputados ni la decisión del Senado son impugnables ni apelables;
DECIMOQUINTO.- Que, en segundo lugar, el fuero es un antejuicio destinado a proteger al parlamentario de acusaciones sin fundamento que perturben su mandato soberano de representación política (STC roles N ° s 478/2006, 529/2006, 533/2006, 699/2006, 736/2007, 791/2007, 806/2007, 1314/2009), y de proteger a las mayorías que existen, porque el desafuero concedido conlleva la suspensión en el cargo del parlamentario (STC Rol N ° 3067/2012).
El desafuero, por tanto, no es un mecanismo destinado a proteger al ente acusador o al querellante particular, sino a reforzar la independencia del diputado o senador en el desempeño de su cargo.
En todo caso, se trata de una institución especial y excepcional; por lo mismo, de interpretación restringida.
Ahora bien, cabe agregar que no sólo el parlamentario tiene fuero en nuestro sistema, también gozan de fuero establecido por la Constitución, el intendente, el gobernador y el Presidente del Consejo Regional (artículo 124). A nivel legal, tienen fuero, por ejemplo, los Ministros del Tribunal 19
Constitucional (artículo 24, Ley N ° 17.997), los Ministros del Tribunal Calificador de Elecciones (artículo 7, Ley N ° 18.460);
DECIMOSEXTO.- Que, en tercer lugar, y como ya se indicó, la Constitución consagra tres privilegios en el estatuto del parlamentario destinados a asegurar su independencia.
Desde luego, la inviolabilidad por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en comisiones de Sala o de Comisión (artículo 61 inciso primero).
Enseguida, los diputados y senadores perciben una dieta, equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado, incluidas todas las asignaciones que a estos correspondan (artículo 62).
Finalmente, gozan del privilegio del fuero.
Este, como ya se indicó, impide que el parlamentario pueda ser acusado o privado de su libertad si la Corte de Apelaciones en Pleno no autoriza que hay mérito para ello. Como todo privilegio es una ventaja especial otorgada directamente por la Constitución, que establece la exención de que se pueda proceder directamente contra ellos, sin antes contar con la autorización de la Corte de Apelaciones.
Se trata, en consecuencia, de tres beneficios que apuntan a lograr el desarrollo de las funciones de los parlamentarios. Sin embargo, ello no agota la funcionalidad del fuero. Este protege también al Parlamento, pues como el desafuero genera la suspensión en el cargo del respectivo diputado o senador, eso puede afectar las mayorías o minorías.
Más todavía con el nuevo sistema electoral, construido sobre la base de una proporcionalidad, que pluraliza la representación, haciendo más complejo obtener mayorías. Por lo mismo, el fuero es parte de la arquitectura institucional de diseño del Congreso;
DECIMOSÉPTIMO.- Que, en cuarto lugar, la Constitución contempla casos en que no cabe apelación. Por ejemplo, contra las resoluciones del Tribunal Constitucional "no procederá recurso alguno" (artículo 94). También, se resuelve en única instancia el recurso por privación o desconocimiento de nacionalidad (artículo 12); y la calificación de error judicial (artículo 19 N ° 7 letra i)). Pero también establece casos en que cabe la apelación. Por ejemplo, las resoluciones de los tribunales electorales regionales "serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley" (artículo 96).
La Constitución, por lo mismo, ha procedido con discrecionalidad para establecer si procede o no este recurso, evaluando distintas razones para ello.
En nuestro ordenamiento, el legislador ha configurado también sistemas en única o en doble instancia. Para ello ha considerado el tipo de procedimiento, la naturaleza jurídica de la resolución, la cuantía del asunto, la instancia en la cual se dictan, el tribunal que pronuncia la resolución, etc.
Este Tribunal ha considerado que el derecho al recurso no es equivalente al recurso de apelación (STC Rol N ° 1432/2009).
Si el legislador puede establecer regímenes en única instancia, ponderando dichos elementos razonablemente, sin provocar indefensión, con mayor razón puede hacerlo el constituyente.
Para resolver esta controversia, esta Magistratura debe analizar el artículo 61. Como supremo intérprete de la Constitución, debe definir el exacto sentido de la resolución que es apelable;
DECIMOCTAVO.- Que, en quinto lugar, la apelación en el nuevo Código Procesal Penal es 21 0 0068''
restrictiva. No procede en todos los casos, sino en aquellos que la ley establece. Como todo recurso, requiere habilitación expresa (artículo 370).
En algunos casos, el Código lo prohíbe. Por ejemplo, son inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal (artículo 364);
DECIMONOVENO.- Que, finalmente, consideramos que no cabe invocar los antecedentes vinculados a la historia fidedigna de la Constitución del 25 para interpretar la Constitución de 1980, como se hizo en estrados. Desde luego, porque son dos textos constitucionales distintos. El texto de la Constitución del 25 señalaba que de la resolución con que la Corte de Apelaciones resuelve la petición de desafuero, "podrá recurrirse". En cambio, el texto de la Constitución de 1980, señala que de esta resolución "podrá apelarse". Como se observa, en un texto no se individualizaba la apelación, y en el otro, sí.
La segunda razón por la que no podemos recurrir a esa historia fidedigna es, por una parte, que la Constitución de 1980 fue reformada para adecuarla a la reforma procesal penal. En lo que aquí interesa, se incorporó el rol del Ministerio Público como un órgano encargado de dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito y ejercer la acción penal pública. Como consecuencia de ello, el Código de Procedimiento Penal fue sustituido por el Código Procesal Penal. El primero establecía que las resoluciones que se declare haber lugar a formación de causa, son apelables para ante la Corte Suprema (artículo 613). Como se observa, era apelable únicamente la resolución en que la Corte desafuera.
Como consecuencia de esta regla, el Código Orgánico de Tribunales establece la competencia respectiva 22
(artículo 63, N ° 2 a) y artículo 96 N ° 2). En cambio, el Código Procesal Penal, en la norma que se impugna en estos autos, establece que la resolución "que se pronunciare sobre la petición de desafuero, será apelable para ante la Corte Suprema" (artículo 418).
Como se observa, no hay continuidad normativa. Y el texto del actual Código es más amplio que el del antiguo, pues permite apelar frente a ambas decisiones de la Corte de Apelaciones.
Por la otra, consideramos que no pueden invocarse algunos antecedentes de esa misma historia fidedigna contra el propio texto de la Constitución.
No podemos interpretar el tenor literal en base a un sentido diverso del que le dieron algunos comisionados en una comisión asesora en la etapa de preparación de la Constitución;
VI. EL PRECEPTO VULNERA LA CONSTITUCIÓN VIGÉSIMO.- Que ahora estamos en condiciones de hacernos cargo del fondo del cuestionamiento. El reproche que se formula es que el artículo 418 del Código Procesal Penal vulnera el artículo 61 de la Constitución, porque va más allá de lo que éste permite;
VIGÉSIMO nombre reservado.- Que al respecto, debemos partir por señalar que lo que tenemos que analizar es un precepto constitucional. Específicamente, el artículo 61. El punto es extremadamente relevante porque si dicho precepto establece la no apelación, no podemos considerar que exista una contradicción en la Constitución entre este precepto y el artículo 19 N ° 2 ° de la Constitución. La Constitución debe interpretarse armónicamente. Y el constituyente tiene discrecionalidad para establecer restricciones a la impugnación de ciertos actos;
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que el artículo 61 exige que para que se pueda acusar o privar de libertad a un parlamentario, es necesario que la Corte de Apelaciones autorice previamente aquello "declarando haber lugar a formación de causa". Luego agrega: "De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema".
Para el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado, la expresión "esta resolución" alude a la decisión de la Corte de Apelaciones. Como ésta puede ser positiva o negativa, es decir, otorgar o no el desafuero, ambas decisiones son apelables para ante la Corte Suprema. El requirente, en cambio, sostiene que la expresión "esta resolución" es sólo aquélla que declaró "haber lugar a la formación de causa". Por lo mismo, el precepto impugnado, al permitir la apelación, cualquiera sea la decisión de la Corte de Apelaciones, sería inconstitucional;
VIGÉSIMO TERCERO.- Que consideramos que la Constitución establece que sólo es apelable la resolución que declara "haber lugar a la formación de causa", no la que la niega.
Nos apoyamos en lo resuelto en la STC Rol N ° 2067/1yenlosigut.Enprmeluga,n sentido literal de los preceptos involucrados. Por de pronto, la Constitución utiliza la expresión "esta resolución". Esta expresión alude a la decisión que está inmediatamente anterior en el inciso segundo del artículo 61. Esta resolución es la que da lugar a la formación de causa, no a la que rechaza el desafuero.
Esta última no es tratada expresamente en la Constitución.
Enseguida, el propio artículo 61, en su inciso final, ratifica lo anterior. Refiriéndose a los efectos del desafuero, señala lo siguiente: "Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a la formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y 24
sujeto al juez competente". La alusión a que la resolución que declara haber lugar a la formación de causa debe estar "firme", confirma que ésa es la decisión apelable. La norma está aludiendo a la decisión que pueda adoptar la Corte Suprema.
También hay que considerar que cuando la Constitución ha querido referirse a ambos tipos de resoluciones, al configurar la atribución, lo ha dicho expresamente. En los dos antejuicios a que aludimos más arriba, es decir en la acusación constitucional (52, N ° 2) y en el desafuero civil de los Ministros de Estado (53 N ° 2), aunque en ella no procede la apelación, la Constitución emplea las expresiones "si han o no lugar" (52 N ° 2) o "si ha o no lugar" (artículo 53, N ° 2). En cambio, aquí, en el artículo 61, sólo se refiere a una resolución: la que declara "haber lugar a formación de causa".
Además, y no obstante lo establecido en el artículo impugnado, hay que considerar que dos normas del mismo Código Procesal Penal apuntan en el mismo sentido. Por una parte, el artículo 419. Este establece que "una vez que se hallare firme la resolución que declare haber lugar a la formación de causa, será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso Nacional a la que perteneciere el imputado". Como se observa, trata de la resolución que declara haber lugar a la formación de causa. Esta es la que debe estar firme, porque es la única apelable. Por la otra, el artículo 421. Esta regula la decisión de la Corte de no haber lugar a la formación de causa. Pero aquí la norma dice que es la resolución de la Corte de Apelaciones la que produce los efectos del sobreseimiento definitivo. No alude a una resolución de la Corte Suprema. Justamente, consideramos, porque esta decisión no es apelable;
VIGÉSIMO CUARTO.- Que, en segundo lugar, el sentido del fuero consagrado en la Constitución para los parlamentarios es que busca proteger a los diputados o senadores de acciones penales infundadas o poco serias. Para eso se consagra la autorización de la Corte de Apelaciones. Por lo mismo, la carga de demostrar que hay motivos suficientes es de quien solicita el desafuero. El fuero no puede ser interpretado a favor de los titulares de la acción penal;
VIGÉSIMO QUINTO.- Que una tercera razón es que el distingo que hace la Constitución es consistente con esa finalidad. Si se da el desafuero, el parlamentario tiene derecho a impugnar la decisión de la Corte de Apelaciones. Pero si se deniega, el asunto termina ahí.
Por eso, el fuero consagrado en el artículo 61 de la Constitución tiene dos componentes. De un lado, la autorización previa de la Corte para acusar o privar de libertad. Del otro, la imposibilidad que tiene el acusador de apelar si la Corte de Apelaciones niega el desafuero por no haber motivo para ello.
Ello hace coherente y consistente la institución;
VIGÉSIMO SEXTO.- Que, en cuarto lugar, el sistema no es distinto al sobreseimiento definitivo, que es el efecto que produce el rechazo de la Corte de Apelaciones al desafuero solicitado. Este es resuelto, en un juicio común, por el juez de garantía (artículo 250). Es cierto que es impugnable ante la Corte de Apelaciones respectiva (artículo 253). Pero tratándose del desafuero, la decisión directamente la toma la misma Corte de Apelaciones. Pero no en sala, como en todo sobreseimiento, sino que en Pleno. La 26
garantía de la colegialidad está garantizada desde el inicio.
Además, mientras en el sobreseimiento común el juez puede acoger, rechazar o dictar un sobreseimiento distinto al requerido (artículo 256), la Corte de Apelaciones en el desafuero tiene una competencia binaria, porque puede aceptar o no formar causa en contra del diputado o senador;
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, por otra parte, el Ministerio Público decide si investiga o no, si formaliza o no, cuándo cierra la investigación y si decide acusar, no perseverar o sobreseer. El parlamentario no interviene en ninguna de esas decisiones.
Si el Ministerio Público decide acusar o privar de libertad, tiene que requerir la autorización de un tribunal. El decide cuándo está en condiciones de hacer esa solicitud; y a él corresponde evaluar si tiene los elementos para persuadir a la Corte.
Los intervinientes en ese procedimiento tienen ciertas garantías. Por de pronto, quien va a tomar la decisión no es un tribunal cualquiera, sino la Corte de Apelaciones. Enseguida, no una sala de la Corte, sino que el Pleno. También, que el Ministerio Público tiene antecedentes suficientes para convencer a dicha Corte que hay mérito para declarar la formación de causa.
Recopilar los antecedentes para ello y entregarlos a la Corte, no es algo que le quepa al parlamentario.
En este caso particular, la Corte sostuvo que no había evidencias; que había elementos de cargo inidóneos para sostener la acusación y suposiciones carentes de sentido sobre la participación.
Dicho de otra forma, el Ministerio Público tiene que ser extremadamente cuidadoso al momento de 27 9..1 OO0
formular la petición de desafuero, porque si no logra convencer a la Corte, no tiene otra instancia. En el fondo, la norma castiga a quien expone al parlamentario a una acusación y no logra convencer a la Corte de Apelaciones que hay antecedentes para ello.
Para la Corte de Apelaciones, la decisión también es compleja. El peso de la decisión radica en que si declara o no ha lugar a la formación de causa, el efecto es el sobreseimiento definitivo;
VIGÉSIMO OCTAVO.- Que, cabe agregar que la lógica del nuevo sistema procesal penal no son necesariamente los recursos, sino los controles horizontales. Este opera en el desafuero mediante la intervención de la Corte de Apelaciones en pleno, que debe autorizar el desafuero, evaluando si hay mérito o no, conforme a los antecedentes que le entregue el ^«.Ministerio Público o el querellante particular.
Por lo demás, la apelación en el nuevo sistema requiere texto expreso; no opera en silencio de la regulación;
VIGÉSIMO NOVENO.- Que, además, esta Magistratura ha señalado que la única instancia no viola el derecho al recurso, si existen razones que tengan que ver con la naturaleza del procedimiento para establecer una regla así. En este caso, el mecanismo ha sido diseñado por el propio constituyente para proteger al parlamentario si la Corte de Apelaciones desechó el desafuero. Es parte del fuero que establece;
TRIGÉSIMO.- Que, asimismo, la apelación ante la Corte Suprema de la resolución de la Corte de Apelaciones que niega el desafuero implica mantener en la exposición pública al parlamentario afectado por un tiempo adicional.
28 El diputado o senador está expuesto a la crítica política. Por eso, la Ley sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo (Ley N ° 19.73)señalqunocstiyejurals apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política (artículo 29 inciso segundo). También, que el inculpado de haber causado injuria a través de un medio de comunicación social puede probar la verdad de sus expresiones si el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiere a hechos propios de tal ejercicio (artículo 30). Tiene, por tanto, una vida privada más estrecha o más estricta que el ciudadano común.
Pero, por el fuero, el parlamentario tiene una protección, consistente en que el asunto penal en su contra se termina si la Corte rechaza el desafuero.
Ello no es una inmunidad. El Ministerio Público puede investigarlo (STC Rol N ° 806/2007) y si quiere acusarlo, debe contar con la autorización de la Corte de Apelaciones.
Tampoco es un privilegio abusivo. De un lado, está consagrado en la Constitución; lo mismo hicieron prácticamente todas las Constituciones previas a la actual. El mismo fuero se consagra en el derecho comparado. Del otro, tiene el sentido de proteger al diputado o senador. Ellos están expuestos al escrutinio público. Su trabajo se hace de cara a la opinión pública. Por lo mismo, los asuntos penales en que se ve envuelto, hace que el cuestionamiento a su labor se incremente. El fuero no libra al diputado o senador de ser responsable por los delitos que cometa. Pero una acusación penal lo daña más que al resto de los ciudadanos comunes, porque él tiene que dar cuenta permanente de sus acciones y omisiones a su electorado. De ahí que si la Corte de Apelaciones 29
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considera que no hay mérito para proceder en su contra, pues no hay antecedentes serios y graves que justifiquen seguir la acción penal en su contra, la Constitución lo proteja poniendo término a esa exposición. Los parlamentarios tienen un rol clave que cumplir en una democracia representativa como la nuestra. No sólo legislan, sino canalizan las inquietudes ciudadanas. Por eso, un grado de contemplación tiene el sistema para con ellos. Si el Ministerio Público o un particular lo quiere acusar, el no puede librarse de ello. Pero si la Corte decide que no se justifica, que la petición es infundada, le garantiza un punto final, sin necesidad de seguir con el asunto si la Corte resuelve que no hay mérito para ello. Con ello, ratifica la presunción de inocencia que tienen incluso los parlamentarios.
De ahí que no quepa argumentar que porque el artículo no prohíbe la apelación del Ministerio Público, se permita. Por una parte porque eso es extender un precepto excepcional de interpretación restrictiva y estricta. Por la otra, porque una interpretación en tal sentido vulnera la finalidad del fuero parlamentario, que es la protección del diputado o senador;
TRIGÉSIMO nombre reservado.- Que por todas estas razones, este Tribunal acogerá el requerimiento formulado.
Y TENIENDO PRESENTE, lo preceptuado en el artículo 19 N's 2 ° y 3 ° , y artículo 61 de la Constitución Política de la República y de la ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
30 O n694 1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE /°-`1)
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN CUANTO SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL A LA GESTIÓN JUDICIAL EN QUE INCIDE EL PRESENTE REQUERIMIENTO.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 160. OFICÍESE.
La Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y Cristián Letelier Aguilar, estuvieron por rechazar el requerimiento de autos, por las siguientes consideraciones:
1° . Que, la función pública ejercida por senadores y diputados encuentra tres categorías de privilegios: a) privilegios jurídicos, conocidos bajo la denominación común de "inmunidades parlamentarias", que comprenden: la inviolabilidad de las opiniones, por sus votos y actos en el desempeño de sus cargos en sesiones de sala y comisiones, y el fuero parlamentario; b) privilegios económicos, consistentes en una dieta más pagos por asignaciones de diversas especies y, c) privilegio de trato, atendido que conforme al Reglamento de cada Cámara la cortesía es de "Honorable";
2° . Que, en el caso del presente requerimiento interesa el privilegio jurídico referido al fuero parlamentario, que esta Magistratura ha definido como una "garantía procesal que protege al parlamentario de una persecución criminal infundada y que inhiba o entorpezca el cumplimiento adecuado de sus funciones" (STC Rol N ° 478, c.2, y en el mismo sentido, roles N ° s 529, 533, 736, 791, 806, 1314 y 2067);
3° . Que, la gestión de desafuero es un antejuicio cuyo propósito es hacer efectiva la 31
00069h
condición de posibilitar la persecución de la eventual responsabilidad penal respecto del diputado o senador, el cual goza de la garantía procesal establecida en el artículo 61 constitucional, cuyo inciso segundo establece: "Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.";
4° . Que, en relación con la última expresión, utilizada por la disposición constitucional mencionada, esto es, "De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.", se basa el requirente para impugnar el artículo 418, del Código Procesal Penal, que inserto en el título IV del Libro IV de dicho Código, que se denomina "Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional", expresa que la resolución que recayere sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema, existiendo a su juicio una contradicción de esta norma legal con el texto constitucional transcrito y, en consecuencia, se produciría un efecto contrario a la Constitución en el caso concreto;
5 ° . Que, para estos Ministros, la norma jurídica objetada se ajusta perfectamente a la disposición constitucional, teniendo en consideración, particularmente, la historia fidedigna del artículo 61 constitucional, tal como lo consigna el voto disidente en STC Rol N ° 2067-11, dado que la expresión "De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema", encuentra su antecedente en 32
O O O 9 e.)
la Constitución de 1925, texto que señalaba, en su artículo 33, que: "De esta resolución podrá recurrirse ante la Corte Suprema";
6 ° . Que, atendida la historia fidedigna del establecimiento de la norma constitucional, referida ampliamente en el voto disidente señalado, todo fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones respectiva, que recaiga sobre una petición de desafuero, sea que se acoja o rechace, puede ser impugnado por el agraviado por la vía del recurso de apelación, ya sea el Ministerio Público, o el querellante en su caso, o bien, por el propio parlamentario si la Corte de Apelaciones accediera al desafuero solicitado;
7 ° . Que, junto con lo anterior, se debe tener presente la historia del establecimiento de la Ley N ° 19.696, que establece el Código Procesal Penal, en lo referido al recurso de apelación, como medio de impugnación de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en materia de petición de desafuero.
Al respecto, en el proyecto de ley, se señalaba lo siguiente: "Artículo 478.- Apelación. La resolución que declare haber lugar a la formación de causa es apelable para ante la Corte Suprema. Una vez que se hallare firme, será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso Nacional a que perteneciere el imputado.". En estos términos, se aprobó por la Cámara de Diputados la disposición legal, enviándose a la Cámara Revisora para su aprobación. Consta en las actas legislativas, que tal norma concitó en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, una discusión respecto de los alcances de ella, expresándose una idea totalmente distinta a la concebida y entendida por la Cámara de Origen al manifestarse que "la razón de fondo para conceder la apelación sólo en el caso de desafuero, es proteger 33
el funcionamiento de los poderes públicos y si ya un tribunal superior en pleno ha estimado que no procede dirigir un proceso penal en su contra, no parece razonable extender más el procedimiento" (Biblioteca del Congreso Nacional. Historia de la Ley N ° 19.696, p.1554).De tal manera que acorde con el alcance que el Senado quería darle a la disposición, ella obtuvo una nueva redacción, en esa rama legislativa, correspondiendo al artículo 420, del Código Procesal Penal, que textualmente expresó, "La resolución que declarare haber lugar a formación de causa respecto de una persona con el fuero del artículo 58 de la Constitución Política es apelable para ante la Corte Suprema" (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N ° 19.696, p.1851),con lo cual quedó en evidencia el desacuerdo entre ambas Cámaras. Ello se concretó en que, en tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados rechazó todas las disposiciones relativas al fuero parlamentario, y en relación al asunto controvertido se dejó expresa constancia de que el recurso de apelación era procedente en caso de negarse el desafuero, lo que originó que el proyecto de ley fuera a Comisión Mixta. Ésta, por unanimidad, adoptó el criterio de los diputados, entendiendo que la solicitud de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema, ya sea que se acoja o se deseche dar lugar a la formación de causa. (Historia de la ley N ° 19.696, p.1980 y 1984);
8 ° . Que, darle un sentido restringido a la disposición constitucional sobre la cual se basa el requirente no se ajusta a la voluntad del constituyente derivado, toda vez que las actas, tanto de la Comisión Constituyente de 1925 como de la Carta Fundamental en vigor, acreditan que el sentido de la frase, parte última del artículo 61 constitucional actual, es conceder el recurso de apelación a 34
000691;
pto cualquiera sea la parte agraviada con la sentencia del tribunal a quo, alcance al cual se ajustó el artículo 418 del Código Procesal Penal. Entenderlo de otra manera significa alterar el claro sentido, manifestado en las palabras usadas por el constituyente al decir "De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema";
9 ° . Que, además, impedir a los intervinientes agraviados con la resolución que deniega el desafuero de un parlamentario, recurrir de apelación a la Corte Suprema es vulnerar el procedimiento racional y justo que garantiza a toda persona el artículo 19, N ° 3 ° constiual,peoqusinfrgelpcio de la bilateralidad de la audiencia que permite la igualdad de oportunidades a las partes para intervenir en el proceso, concediéndose un privilegio procesal al diputado o senador, cuyo desafuero ha sido rechazado por la Corte de Apelaciones de que se trate.
Se infringe también el artículo 19, N ° 2 ° constiual,eos igualdnte y, garantía sobre la cual esta Magistratura ha señalado que "las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares." (STC Rol N ° 811 c.18);
10 ° . Que, en el caso concreto, se trata de la persecución de hechos que constituyen una grave infracción al principio de probidad, dado que se acusa al diputado requirente por sendos delitos de fraude al Fisco consistentes en haber utilizado fondos fiscales para organizar actividades comunitarias que tenían claros propósitos políticos.
Así, al imposibilitar la revisión de la sentencia 35
000 99
dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Valparaíso, por parte de la Corte Suprema, se configura una limitación al ius puniendi del Estado, truncándose el ejercicio pleno de una legítima persecución penal;
11 ° . Que, lo anterior conlleva a que los intervinientes en el proceso de desafuero no puedan hacer valer sus pruebas y defensas ante el Tribunal de Alzada y, con ello establecer si hubo o no infracción al principio de probidad, establecido como una obligación esencial, que toda persona que ejerce funciones públicas debe cumplir, conforme lo impone el artículo 8 ° constitucional, respecto a uno de los supuestos partícipes en los hechos delictivos en que se funda la acusación del Ministerio Público y del Consejo de Defensa del Estado en la causa penal en que incide el desafuero, por tener éste la calidad de diputado, adquirida en forma posterior a las acciones criminosas en que se le acusa como autor;
12 ° . Que, el artículo 5 ° A, de la Ley N ° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, impone a los diputados ejercer sus funciones con pleno respeto al principio de probidad, en los términos que señala la Constitución Política, y en este sentido, aunque al requirente se le acusa por el ente persecutor, como autor de delitos de fraude al Fisco cometidos en el ejercicio de sus funciones, como Consejero Regional de la provincia de Quillota, ocurre que al momento de concretarse la imputación de delitos funcionarios, mediante la acusación, acto jurídico procesal que da inicio, en el sistema acusatorio, al proceso penal propiamente tal, el requirente ostenta la investidura de diputado de la República, y por ende, goza de fuero parlamentario, lo que ha hecho que el Ministerio Público haya tenido que solicitar el desafuero respectivo.;
36 000 CHILE
13 ° . Que, cobran especial relieve sobre lo referido precedentemente, los bienes jurídicos consagrados constitucionalmente, con incidencia directa en materia penal, los que deben ser considerados elementos esenciales del modelo de sociedad que contiene la Constitución. Uno de esos bienes jurídicos es, precisamente, la probidad, que todos entienden como un obrar con rectitud y honestidad, especialmente en la función pública y, es por ello que la Carta Fundamental impone a sus titulares dar estricto cumplimiento a ese principio, de tal forma que, la exigencia en relación con el derecho penal es que se proteja ese bien jurídico. En atención a ello, es que el legislador ha adecuado los tipos penales que sancionan las acciones contra la función pública, ampliando las conductas punibles, en algunos casos y en otros, aumentando la pena que lleva consigo el delito, de manera de impedir cualquiera vulneración al bien jurídico constitucionalmente protegido, esto es, la probidad;
14 ° . Que, en el caso del tipo de fraude al fisco, la Ley N ° 20.341 modificó el artículo 239 del Código Penal que contiene dicha figura, aumentando las penas, vinculándolas al monto de lo defraudado, asimilándolo con el delito de la estafa, lo que denota la importancia que nuestro ordenamiento jurídico otorga a la probidad, dado que este delito resulta particularmente lesivo con el bien jurídico protegido;
15 ° . Que, atendido lo expuesto precedentemente, esto es, la historia fidedigna del artículo 61 constitucional, en relación con la norma jurídica objetada, las garantías constitucionales de los N ° s 2 ° y 3 ° del artículo 19 constitucional, y lo establecido en el inciso primero del artículo 8 ° constiual,econuyqlapicónde artículo 418, del Código Procesal Penal, no produce efectos contrarios a la Constitución Política en el presente caso y, por consiguiente, el requerimiento debe ser rechazado.
La Ministra señora Marisol Peña Torres concurre al rechazo del requerimiento en los términos explicitados en la disidencia que precede y tiene, además, en consideración que el 29 de octubre de 1998 se promulgó en nuestro país, la Convención Interamericana sobre la Corrupción que tiene, entre sus propósitos, promover y fortalecer el desarrollo de los mecanismos necesarios para sancionar y erradicar la corrupción (Art. II.1). Dicho instrumento internacional tipifica como "actos de corrupción" el "aprovechamiento doloso de bienes con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero", al tiempo que llama a prevenir el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. En este contexto, el Estado estaría además incumpliendo sus obligaciones internacionales si no agota las fases jurisdiccionales destinadas a establecer si existe mérito para abrir una investigación criminal contra un parlamentario a quien se imputan actos de tal gravedad.
Redactó la sentencia el Ministro señor Carlos Carmona Santander, la disidencia el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar y el voto concurrente a la misma la Ministra señora Marisol Peña Torres.
Comuníquese, notifíquese, regístrese Y archívese.
Rol N ° 3046-16-INA.
38 Sr. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado la Ministra señora Marisol Peña Torres y por los Ministros señores Carlos Carmona Santander Gonzalo nombre reservado
nombre reservado' nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y nombre reservado
nombre reservado.
Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurrió al acuerdo y no firma por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor nombre reservado.
Notificaciones Tribunal Constitucional
De: tribunalconstitucional.cl <correo reservado > Enviado el: jueves, 28 de diciembre de 2017 12:03 Para: correo reservado
Asunto: Notificacion Rol 3046-16 Datos adjuntos: 4377_1.pdf
Sr. nombre reservado por el requirente;
Adjunto remito a usted Sentencia definitiva dictada por este Tribunal con fecha 28 de diciembre en curso, en el proceso Rol N° 3046-16- INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Christian Urízar Muñoz respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal, en el proceso sobre solicitud de desafuero sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° Pleno 39-2016, en actual conocimiento de la Corte Suprema.
Atentamente,
Secretario Abogado
correo reservado
Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile nombre reservado
De: nombre reservado <correo reservado > Enviado el: jueves, 28 de diciembre de 2017 12:16 Para: tribunalconstitucional. cl Asunto: Re: Notificacion Rol 3046-16
Señores Tribunal Constitucional Saludo respetuosamente a Ustedes y por este acto vengo en acusar recibo de la sentencia definitiva dictada en autos Rol N° 3046-16-INA.
Agradezco la gentileza de su envío y declaro por esta vía haberme notificado de la misma.
Atentos saludos, nombre reservado
Abogado
De: tribunalconstitucional. cl <sectuimiento(Itcchile.cl> Para: aibenavidesavahoo.es Enviado: Jueves 28 de diciembre de 2017 12:03 Asunto: Notificacion Rol 3046-16
Sr. nombre reservado por el requirente;
Adjunto remito a usted Sentencia definitiva dictada por este Tribunal con fecha 28 de diciembre en curso, en el proceso Rol N° 3046-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Christian Urízar Muñoz respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal, en el proceso sobre solicitud de desafuero sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° Pleno 39-2016, en actual conocimiento de la Corte Suprema.
Atentamente,
Secretario Abogado
correo reservado
Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile
Libre de virus. www.avg.com O O 07 O Notificaciones Tribunal Constitucional -€64'eAdlo el,;14,9
De: Notificaciones Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: jueves, 28 de diciembre de 2017 12:10 Para: 'notifica correo reservado'; 'correo reservado
CC: 'correo reservado '; correo reservado ; nombre reservado (correo reservado );
correo reservado
Asunto: Sentencia definitiva.
Datos adjuntos: Sentencia 3046-16.PDF
Sres.
nombre reservado
nombre reservado
Unidad de Recursos Procesales y Jurisprudencia Fiscalía Nacional del Ministerio Público
Adjunto remito a usted Sentencia definitiva dictada por este Tribunal con fecha 28 de diciembre en curso, en el proceso Rol N° 3046-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Christian Urízar Muñoz respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal, en el proceso sobre solicitud de desafuero sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° Pleno 39-2016, en actual conocimiento de la Corte Suprema.
nombre reservado.
Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N° 1234, Santiago Centro.
Santiago — Chile.
Notificaciones del Tribunal Constitucional 9n706 4.(7,2;044Z74i)4
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: jueves, 28 de diciembre de 2017 12:32 Para: 'notificacionestc©cde.d; 'nombre reservado' CC: 'nombre reservado'; 'nombre reservado nombre reservado'; 'nombre reservado.' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado )
Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Sentencia (acoge).pdf
Señora nombre reservado
Presidente del Consejo de Defensa del Estado
Junto con saludarla, en el marco del Convenio de comunicación Consejo de Defensa del Estado - Tribunal Constitucional, vengo en adjuntar y comunicar sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3046-16 INA sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Christian Urízar Muñoz respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal, en el proceso sobre solicitud de desafuero sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° Pleno 39- 2016, en actual conocimiento de la Corte Suprema. Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado
Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200
1 idz<12 74:, Notificaciones del Tribunal Constitucional
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: jueves, 28 de diciembre de 2017 12:35 Para: 'correo reservado'; correo reservado; correo reservado
CC: 'correo reservado'; 'correo reservado'; 'correo reservado';
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Asunto: Comunica sentencia y alzamiento de suspensión Datos adjuntos: Sentencia (acoge).pdf
Señor nombre reservado
Corte Suprema
En el marco del Convenio de comunicación Corte Suprema — Tribunal Constitucional, vengo comunicar y remitir sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3046-16 INA sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Christian Urízar Muñoz respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal, en el proceso sobre solicitud de desafuero sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° Pleno 39-2016, en actual conocimiento de esa Corte Suprema, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 25.957-2016. Para su conocimiento y fines pertinentes. Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
ica nombre reservado
Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 Notificaciones del Tribunal Constitucional
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: jueves, 28 de diciembre de 2017 12:34 Para: nombre reservado. (correo reservado ); 'correo reservado .
CC: 'correo reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado);
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correo reservado
Asunto: Comunica sentencia y alzamiento de suspensión Datos adjuntos: Sentencia (acoge).pdf
Señora nombre reservado
Secretaria Corte de Apelaciones de Valparaíso
En el marco del Convenio de comunicación Corte Apelaciones de Valparaíso - Tribunal Constitucional, vengo comunicar y remitir sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3046-16 INA sobre requerimiento de inaplícabilidad por inconstitucionalidad presentado por Christian Urízar Muñoz respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal, en el proceso sobre solicitud de desafuero sustanciado ante esa Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° Pleno 39-2016, en actual conocimiento de la Corte Suprema. Para su conocimiento y fines pertinentes.
Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado
nombre reservado nombre reservado
Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200
1 O00709
m.o.o.
Santiago 28 de diciembre de 2017.
OFICIO N° 3420 -2017
Remite sentencia
EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:
Remito a V.E copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 28 de diciembre en curso, en el proceso Rol N° 3046-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Christian Urízar Muñoz respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal.
Dios guarde a V.E.
Presidente
nombre reservado
nombre reservado
A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.
0007 1(1 z>be..(:,,s4,tn éth:5
Santiago, 28 de diciembre de 2017.
M.0.0.
OFICIO N° 3421-2017
Remite resolución.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:
Remito a V.E copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 28 de diciembre en curso, en el proceso Rol N° 3046-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Christian Urízar Muñoz respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal.
Dios guarde a V.E.
Presidente
ROD ICA nombre reservado
Secretario
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON ANDRES ZALDIVAR LARRAIN SENADO DE LA REPUBLICA SENADO DE LA VALPARAISO REPUELICA DE CHILE
2 9 DIC 2917 CORREO INTERNO 0 0 71 1 Notificaciones del Tribunal Constitucional - eeziddi 01/(a.
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: jueves, 28 de diciembre de 2017 17:46 Para: 'secretaria©senado.c1' CC: 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado.' (correo reservado ); correo reservado
Asunto: Comunica sentencia Rol N° 3046-16 INA Datos adjuntos: Oficio N° 3421-2017 Senado.pdf; Sentencia (acoge).pdf
Señor nombre reservado
Secretario Senado
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por mano, mediante Oficio N° 3421-2017, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3046-16 INA sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Christian Urízar Muñoz respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal, en el proceso sobre solicitud de desafuero sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° Pleno 39- 2 O 16, en actual conocimiento de la Corte Suprema.
Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado• Pi linero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200
1 000712 Notificaciones del Tribunal Constitucional
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: jueves, 28 de diciembre de 2017 17:43 Para: 'correo reservado'; 'correo reservado'; correo reservado ;
'correo reservado' CC: 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado.' (correo reservado ); correo reservado ; correo reservado
Asunto: Comunica sentencia Rol 3046-16 Datos adjuntos: Sentencia (acoge).pdf
Señor nombre reservado
Secretario Cámara de Diputados
En el marco del Convenio de comunicación Cámara de Diputados - Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 3046-16 INA sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Christian Urízar Muñoz respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal, en el proceso sobre solicitud de desafuero sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° Pleno 39-2016, en actual conocimiento de la Corte Suprema.
Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado
Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200