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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3044/201624 oct 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.902

Fecha
24 de octubre de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Gestión pendiente
Recurso de protección Rol N° 54-2016, sustanciado por la Corte de Apelaciones de Santiago
Cita
TC Rol N° 3044/2016, sentencia de 24 de octubre de 2017

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 64 de la Ley de Carabineros: el retiro temporal se dispuso por acto administrativo y otra norma produce los mismos efectos, lo que torna inútil el pronunciamiento.

Texto íntegro

000178 leo plonta eo Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad.

Con fecha 27 de abril de 2016, doña nombre reservado, Ex Cabo 1% de Carabineros, ha requerido un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 64 de la Ley N* 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y 10 del Reglamento de las Comisiones Médicas de esa institución.

Por resolución de fojas 114, la Primera Sala de esta Magistratura declaró parcialmente admisible la antedicha solicitud, sólo respecto del artículo 64 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.

Texto del precepto legal sobre el que. se expedirá un pronunciamiento de inaplicabilidad.

“Artículo 64.- A la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él.

En caso de invalidez, el General Director resolverá en definitiva la clasificación de la misma, previo informe técnico evacuado por la referida Comisión, en conformidad a la ley.”.

Gestión pendiente para la cual se ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad.

Consiste en el proceso sobre recurso de protección, Rol N* 54-2016, sustanciado por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Aquel recurso fue deducido por la actora en contra de la resolución exenta N* 2271 de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, que decilaró su imposibilidad física y propuso su retiro temporal de Carabineros por padecer de Tromboflebitis en Extremidades Inferiores, esto es, várices. -

Conflicto de constitucionalidad planteado.

En el marco de la reseñada gestión. judicial, el conflicto de constitucionalidad planteado a esta Magistratura consiste en determinar si es constitucional o no el que, por aplicación del precepto en examen, corresponda a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile la competencia exclusiva para deteminar si la afección que padece un funcionario lo imposibilita para continuar en el servicio, por cuanto ello podría vulnerar los derechos al debido proceso, a la iqual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, a la igualdad, a la vida y a la integridad física y psíquica, de propiedad y a la seguridad jurídica, asegurados, respectivamente, en los numerales 3%, 2%, 1%, 24% y 26% del artículo 19 constitucional.

Fundamentación.

A efectos de sustentar su acción, la actora se refiere a los antecedentes de hecho relacionados con el recurso de protección pendiente y a los argumentos de derecho que respaldan las infracciones constitucionales que denuncia.

En cuanto a los hechos.

Expone la actora que, luego de 17 años de servicio en Carabineros de Chile, fue diagnosticada de la insuficiencia conocida como “várices”. Debió hbuscar ayuda extra institucional, puesto que el hospital de Carabineros no cuenta con la especialidad médica requerida. Además, ya que no pudo ser atendida en CAPREDENA, por una deuda de la institución con la misma.

Pese a ello, por resolución exenta N* 2271, de 22 de septiembre de 2015, la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile -en adelante, la Comisión- declaró que no poseía capacidad física para permanecer en el servicio.

La afectada repuso dicho acto y, por resolución exenta N?

2926, de 3 de diciembre de 2015, no se dio lugar al recurso, manteniéndose a firme la declaración de su imposibilidad física y la proposición de su retiro temporal, por padecer de várices. Se precisó en la resolución que se trata de una afección de pronóstico curable y no invalidante, que no le permite a la actora cumplir con las funciones policiales y administrativas previstas en el Reglamento de Servicio para el Personal. Se consideró al efecto que no se presentaron antecedentes suficientes que permitieran innovar lo ya resuelto anteriormente por la Comisión.

Carabineros e fundó para dictar la resolución impugnada en el artículo 64 reprochado. Éste permite que aquellos funcionarios que, a juicio exclusivo de la Comisión, padezcan de una enfermedad que haga inconveniente su permanencia en el cargo, puedan ser dados de baja de la institución con efectos inmediatos, sin un procedimiento previo que demuestre la afección que le asiste al funcionario.

Y se trata de un acto vinculante y que le resulta desfavorable porque provoca su salida de la institución, con la pérdida de las remuneraciones y de todos los beneficios que le corresponden, en tanto no puede ser modificado ni aun por otros antecedentes técnicos.

A su vez, se trata de un acto no susceptible de control por la Contraloría, atendido su carácter eminentemente especializado.

Frente a ello, se dedujo el reseñado recurso de protección, por vulneración del artículo 19, numerales 1”, 2%, 3%, incisos segundo y sexto, y 24%, de la ley Fundamental.

En cuanto al Derecho.

En primer término, la actora expone que, de conformidad a la normativa relacionada con la Comisión, si bien este organismo técnico tiene la facultad discrecional bara calificar la capacidad física del personal de la institución, con el fin de determinar su permanencia en el servicio, ello no es sinónimo de arbitrariedad, por lo que se encuentra sometida a exigencias y límites.

Recuerda, entre otras, diversas disposiciones relacionadas con el problema de autos. Entre ellas, el artículo 73 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, de idéntica redacción al precepto que ahora se reprocha; el artículo 10 del Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros, que establece que el informe expedido por la Comisión hará plena prueba en el caso de los retiros por enfermedad o lesiones; el artículo 59, letra e), del Reglamento de la Directiva de Organización y Funcionamiento de las Comisiones Médicas, que prescribe que la Comisión puede proponer cambio de escalafón o funciones respecto del personal afecto a problemas de salud no imposibilitado para continuar en la institución, y el artículo 5% del Reglamento de Sumarios Administrativos, que establece la constatación de enfermedades profesionales o invalidantes como una causal para iniciar un sumario.

En segundo término, la actora denuncia las siguientes | infracciones constitucionales que produce el precepto reprochado en su aplicación, las que se sintetizan de la manera que sigue:

1.- Se vulnera el derecho al debido proceso y a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

Sobre este punto, recalca que si bien la Constitución ha dispuesto reducir el derecho a defensa, tratándose del personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, ello no autoriza a suprimir el derecho o a limitarlo afectando su contenido esencial y generando indefensión.

Explica, al efecto, que el derecho a defensa incluye un aspecto fundamental, en la especie, la posibilidad procesal de presentar evidencias médicas relacionadas con su afección y a impugnar aquellas que se estime que vulneran sus derechos.

En los hechos, la disposición reprochada permite que la Comisión haya calificado con exclusividad su estado de salud, sin ajustarse a un sumario administrativo en que se le haya permitido participar con sus antecedentes e impugnaciones, en aplicación del citado artículo 5% del Reglamento de Sumarios Administrativos. A ello se suma que el artículo 10 del Reglamento de las Comisiones Médicas establece que el informe definitivo de la Comisión hará plena prueba de las lesiones o enfermedad de que se deje constancia y no podrá ser modificado.

Agrega, a todo lo anterior, que se han vulnerado los principios de imparcialidad y conclusivo de la ley N* 19.880, en cuya virtud sólo con posterioridad a un proceso que revista las cualidades de racional y justo, y a la correspondiente dictación de un acto de término fundado, es posible llegar a la convicción de que le asiste al funcionario una incapacidad que le impide permanecer en la institución.

En efecto, dado que no se realizó sumario alguno, no se revisaron todos los antecedentes médicos adicionales del presente caso, ella no fue citada a entrevista alguna, ni se solicitaron exámenes adicionales de especialistas.

La Comisión, entonces, tan sólo ejerció la potestad que le confiere la disposición reprochada.

2.- Se vulnera el derecho a la igualdad, porque se le trató de un modo diverso a aquel generalmente utilizado, además de que no se llevó a cabo un sumario, no se propuso cambiarla a otras funciones, posibilidad que otorga a la Comisión el artículo 5”%, letra e), en relación el artículo 12 del Reglamento de Comisiones Médicas.

3.- Se vulnera el derecho a la vida, porque, además de todo lo anterior, tuvo que acudir a ayuda médica no institucional, atendida la falta de medios de Carabineros y de su hospital.

4.- Se vulnera asimismo el derecho de propiedad sobre sus remuneraciones y demás derechos previsionales, que son establecidos como derechos en el artículo 33 del Estatuto del Personal de Carabineros. Y, concomitantemente, se vulnera el artículo 19, N% 7%, letra h), constitucional, que prohíbe aplicar la sanción de pérdida de derechos previsionales.

Sustanciación del requerimiento.

Por resolución de fojas 34, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el reqguerimiento de autos y suspendió la tramitación del proceso judicial pendiente invocado. fluego, por resolución de fojas 114, declaró admisible parcialmente el requerimiento, sólo respecto del artículo 64 de la Ley N* 18.691, Orgánica Constitucional de Carabineros. Posteriormente y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente de la República, al Senado y ala Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Observaciones.

Por presentación de fojas 126, el Consejo de Defensa del Estado evacuó el trasilado conferido, formulando sus 000180

observaciones al requerimiento y solicitando su rechazo, sobre la hbase de las siguientes alegaciones cuyos fundamentos se sintetizan a continuación:

1.— En primer lugar, el requerimiento debe desestimarse si se consideran tres cuestiones previas.

l.1. Primera: la declaración de inaplicabilidad del precepto censurado no surtirá efectos en el recurso pendiente, toda vez que existe otro precepto legal idéntico a aquel, a saber, el artículo 73 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en cuya virtud la Comisión Médica Central de Carabineros también tiene la competencia cuya exclusividad se critica. De esta manera, igualmente podrá adoptar las resoluciones relativas a la incapacidad física de la peticionaria.

1.2. Segunda: el pronunciamiento del Rol N* 2029, estimatorio de inaplicabilidad, citado por la requirente como sustento de sus argumentaciones, se refiere a una situación diversa a la de autos. En efecto, se circunscribe al artículo 237 del aludido estatuto, en circunstancias que el requerimiento de autos discurre argumentativamente sobre el análisis de legalidad de la resolución exenta recurrida de protección, cuestión que corresponde conocer a los jueces del fondo y no a este tribunal. A su vez, dicho precepto excluía la procedencia de una investigación sumaria, no como el precepto que ahora se reprocha. A ello habría que agregar que el pronunciamiento en cuestión contuvo un voto disidente y que, de seguirse la tesitura de la peticionaria, se estatuiría que la acción de autos constituye una suerte de amparo constitucional, hecho contrario a la Constitución Política.

1.3. Tercera: la doctrina alemana de la sujeción especial, entendida como la construcción jurídica que fundamenta una restricción de derechos fundamentales o de los sistemas destinados a su garantía, a modo de consecuencia de una relación cualificada con los poderes públicos que se predica de los funcionarios de la Administración del Estado. Ella se aprecia en la misma Constitución Política, por ejemplo, en la prohibición que estatuye para los funcionarios públicos de declararse en huelga, en su artículo 19.

2.- En segundo lugar, el requerimiento debe rechazarse porque no se roduce ninguna de las infracciones pretendidas del artículo 19 constitucional, como comprueban las siguientes argumentaciones.

2.1. Primera argumentación: no se infringe el derecho al debido proceso y a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, porque el artículo impugnado tan sólo confiere determinadas competencias a la Comisión Médica Central. Ésta no desarrolla por sí misma los procedimientos necesarios para la existencia de un debido proceso, cuya inexistencia reprocha la actora. Y es que aquel precepto no puede considerarse aisladamente, en tanto los artículos 6%, 11, 22 y 23 del reglamento de la Comisión previenen, respectivamente, que puede asesorarse por los especialistas que estime convenientes; someter a revisión por dos años la invalidez que determine, y asesorarse por otros establecimientos médicos.

Asimismo, ha de recordarse que esta Magistratura ha señalado que el artículo 19, N* 3*, constitucional, otorga al legislador un mandato amplio para establecer las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos, de conformidad a la naturaleza del asunto de que se trate.

Por otra parte, es capital tener DVpresente lo preceptuado en el N* 3% del artículo 19 constitucional.

Éste consagra la regla general de que todos tenemos derecho a contar con defensa jurídica y, al mismo tiempo, establece una regla específica para los integrantes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, cual es que su derecho a defensa se regirá por los pertinentes estatutos en aspectos administrativos y disciplinarios. Establece entonces un trato jurídico diferenciado en la pormenorización de su derecho.

Más allá de todo lo expuesto, no es posible divisar la infracción en comento, por cuanto existen mecanismos recursivos que permiten una adecuada defensa, como lo es el recurso de protección deducido por la actora.

2.2. Segunda Aargumentación: no se produce una infracción del derecho a la igualdad, desde el momento que el juicio de igualdad para sustentarla ha de tener como parámetro los requisitos y condiciones aplicables no a todos, sino que al personal de la Administración. Ello, teniendo en consideración la descrita doctrina de la sujeción especial, por la que en atención a la naturaleza de las funciones que desempeñan, se exige a sus funcionarios requisitos más calificados para su ingreso y permanencia. Por qejemplo, el Estatuto Administrativo establece en su artículo 146, en relación con su artículo 150, letra a), que el funcionario cesará por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su cargo. Asimismo, el artículo 9”* de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros exige para pertenecer a su planta tener salud compatible con el cargo.

2.3. Tercera argumentación: no se vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, por cuanto la aplicación del precepto no priva al requirente de sus atributos físicos básicos nmi los coloca en riesgo, ni constriñe la vida humana de manera alguna.

2.4. Cuarta argumentación: no se vulnera el derecho de propiedad que tendría la actora sobre el cargo público, pues, tal como la Corte Suprema lo ha resuelto con claridad y constantemente, no se tiene propiedad sobre el mismo, esencialmente porque es el numeral 17% del artículo 19 constitucional y mno el 24%, referido al derecho de propiedad, el que norma el derecho constitucional relacionado con las funciones y los empleos públicos. A su respecto, se limita a asegurar la admisión a tal ocupación 000181 *íéh42%az/º“ºzíjiunv

si se da cumplimiento a los requisitos legales. No garantiza la permanencia en la misma.

Respecto a la vulneración del derecho de propiedad sobre la previsión, ella tampoco se produce, puesto que los artículos 136 y 137 del Estatuto del Personal de Carabineros disponen la devolución de los descuentos hechos a los funcionarios por concepto de desahucio, en el caso de que dejen de pertenecer a la institución.

Por lo demás, no se desconoce el numeral 7%, letra h), del artículo 19 constitucional, pues éste sólo se predica respecto de sanciones penales.

Vista de la causa y acuerdo.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 3 de noviembre del año 2016, oyéndose los alegatos de los abogados Juan Luis Railef, por la parte requirente, y nombre reservado, por el Consejo de Defensa del Estado.

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES DE LA GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE

PRIMERO: Que en el recurso de protección Rol N% 54- 2016 interpuesto por la requirente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, constitutivo de la gestión pendiente en que incide este requerimiento de inaplicabilidad, la reclamante cuestiona la calificación médica efectuada a su respecto por la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, mediante Resolución Exenta N% 2926 de fecha 3 de diciembre de 2015. El mencionado acto administrativo de la Comisión antes indicada resolvió un recurso de reposición interpuesto por la señora nombre reservado en contra de la Resolución Exenta N* 2271 de fecha 22 de septiembre de 2015 del mismo órgano, por la que se declaró la imposibilidad física y proposición de retiro temporal de la institución por padecer “tromboflebitis extremidades inferiores” (sic), afección calificada como de origen natural, de pronóstico curable y no invalidante;

SEGUNDO: Que, en la referida acción de protección, además, la requirente expone que las afecciones que sufriría serían el resultado de los innumerables servicios policiales que habría desarrollado por más de 17 años de servicio para la institución, ¡los que finalmente impidieron que pudiera continuar realizando sus labores habituales;

TERCERO: Que, en este contexto y luego de plantear las infracciones que -en su concepto- se producirían a consecuencia de la dictación de la señalada Resolución Exenta N% 2926 de 3 de diciembre de 2015, solicita a la Corte de Apelaciones que ordene dejar sin efecto el acto administrativo en comento y decrete la reincorporación de la señora nombre reservado a las filas de la institución, siendo esta la gestión judicial pendiente sobre la cual recaerá el pronunciamiento de esta Magistratura Constitucional;

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD

CUARTO: Que, en su presentación la requirente vincula el artículo 64 de la ley N* 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros con una serie de normas reglamentarias, las que en su conjunto, dotarían a la Comisión Médica de Salud de Carabineros de Chile de una facultad que describe como discrecional al estar autorizada para calificar la capacidad física del personal de la institución y con ello, determinar su permanencia en la misma;

QUINTO: Que, lo anterior nos obliga a efectuar una revisión de las atribuciones de la mencionada Comisión Médica de Carabineros y en particular de la facultad de pronunciarse acerca de la capacidad física de los funcionarios de la institución;

ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN MÉDICA DE CARABINEROS DE CHILE

SEXTO: Que, en relación a esta institución corresponde tener presente que a nivel legal ella está recogida en la Ley N* 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, específicamente en el artículo 64 que en esta oportunidad se requiere de inaplicabilidad, pero del. mismo modo y en similares términos está normada en el Decreto con Fuerza de Ley N* 2 de 1968, del entonces Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros, particularmente en su artículo 73, disposiciones ambas que le reconocen a la Comisión Médica Central de Carabineros la atribución exclusiva para efectuar el examen del personal de la institución, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o para determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él.

Agrega la norma del artículo 64 de la Ley N* 18.961 que en caso de invalidez, el General Director resolverá en definitiva la clasificación de la misma, previo informe técnico evacuado por la referida Comisión, en conformidad a la ley;

SÉPTIMO: Que, junto a los casos reseñados debemos recordar que el artículo 67 de la indicada Ley Orgánica Constitucional de Carabineros también se refiere a las atribuciones de esta Comisión Médica, ahora como ente a cargo de calificar las enfermedades Ae carácter W%%¡a&7 permanente, mientras que el artículo 70 bis del mencionado cuerpo legál :también le entrega la potestad para acreditar la invalidez de los asignatarios de montepío, señalando que ésta será declarada como tal “sólo” cuando sea acreditada por la Comisión Médica o de Sanidad competente de la Institución a que pertenecía el causante;

OCTAVO: Que, además del antes indicado artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley N* 2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue establecido por medio del Decreto Supremo N* 412, de 1992, la Comisión Médica de la institución también encuentra reconocimiento en otros preceptos del mencionado cuerpo normativo. Así, en su artículo 87 a propósito de los tiempos de abono que corresponde aplicar >para efectos del retiro de funcionarios que hayan sufrido, con ocasión de actos de servicio o a consecuencia de éstos, lesiones o contusiones de importancia pero que no lo imposibiliten para continuar en el mismo, se establece una clasificación de las lesiones, las que pese a determinarse previo sumario administrativo, corresponderá efectuarla finalmente al Presidente de la República teniendo en vista el informe de la Comisión Médica Central de Carabineros;

NOVENO: Que, a su vez el mencionado Estatuto del Personal de Carabineros de Chile en sus artículos 121, 125 y 126 recoge una regulación similar a aquélla enunciada en la Ley N* 18.961, a propósito de la invalidez de los asignatarios de montepío, reiterando la necesidad de pronunciamiento de la Comisión Médica de la institución para acreditar las condiciones médicas en cada uno de esos casos. Y de igual modo se refiere a ella en el artículo 7% transitorio del mismo texto estatutario, esta vez para establecer que aquellos funcionarios que estando acogidos a retiro por invalidez de 2 clase y que se encontraren definitiva, absoluta e irreversiblemente impedidos de valerse por sí mismos, podrán solicitar del Ministerio del Interior y Seguridad Pública su inclusión en la 3* categoría de invalidez, “previo examen y dictamen de la Comisión Médica de Carabineros”;

DÉCIMO: Que' la normativa antes reseñada tiene por finalidad poner en evidencia la importancia que tiene la Comisión Médica de Carabineros de Chile como organismo que provee de pronunciamientos de carácter técnico en el área médica y como sus opiniones resultan significativas para la toma de decisiones en el ámbito de la salud y la capacidad física de los funcionarios de la institución para desempeñarse convenientemente al interior de la misma o bien para disponer *u separación o la procedencia de beneficios de carácter asistencial;

DÉCIMO PRIMERO: Que en este contexto se hace pertinente averiguar si una competencia como la reseñada tiene un carácter Eexcepcional dentro de nuestro ordenamiento jurídico o bien tiene algún equivalente que nos mMmuestre que tales atribuciones obedecen a un objetivo particular por parte del legislador;

DÉCIMO SEGUNDO: Que cabe hacer presente que una situación análoga se presenta, con el personal de' la Administración del Estado regido por el Estatuto Administrativo y por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, aprobados por las leyes N% 18.834 y 18.883 respectivamente, cuya salud compatible con el desempeño del cargo, solo puede certificarse por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud.

Lo anterior, se vincula con la necesidad de que la Administración emplee “medios idóneos de diagnóstico”

tendientes a asegurar lo “razonable e imparcial de sus decisiones”, en función del principio de probidad, recogido por el artículo 53 de la Ley N% 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado;

DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, en lo relativo a la expresión “exclusivamente” que cuestiona la parte requirente, podemos señalar que ella no tiene mayor trascendencia que la de pretender significar la radicación privativa y excluyente de una específica potestad en un determinado órgano subalterno, cuestión que no aparece reprochable en sí misma, más aun tratándose de pronunciamientos de naturaleza declarativa y esencialmente técnicos, como es el caso de los veredictos médicos especializados, los que por su carácter no deben verse alterados por ulteriores apreciaciones de conveniencia o mérito esgrimidas por autoridades superiores administrativas;

DÉCIMO CUARTO: Que, el carácter técnico del pronunciamiento de la Comisión queda de manifiesto al analizar las disposiciones del decreto N% 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile. Así, su artículo 3” al referirse a su integración señala que se encontrará compuesta por el dJefe del Servicio de Sanidad de Carabineros, quien la presidirá;

el Jefe del Servicio de Medicina del Hospital de Carabineros; el Jefe del Servicio de Traumatología; el Jefe del Servicio de Psiquiatría y un Oficial Jefe de Sanidad, designado por el General Director. Como es posible advertir, su conformación está claramente inspirada en las competencias que le son inherentes a los profesionales del área de la salud, lo que guarda relación con el carácter eminentemente técnico de la Comisión Médica;

DÉCIMO QUINTO: Que, la naturaleza técnica de este organismo obliga a que sus resoluciones tengan un fundamento del mismo carácter, no tratándose de pronunciamientos discrecionales o carentes de elementos de juicio. Manifestación de ello es el artículo 6% del mencionado Reglamentó- de: las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, el que expresamente consigna que cuando la Comisión Médica lo estime necesario, podrá hacerse asesorar por los especialistas que considere conveniente, además de poder ordenar o practicar por sí misma los exámenes que juzgue necesarios o bien reunir los antecedentes que estime pertinentes para emitir un informe completo acerca de la materia sometida a su conocimiento;

DÉCIMO SEXTO: Que, por otra parte no podemos olvidar que conforme al artículo 2* de la Ley N” 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, el personal de esta institución se encuentra sometido a las normas establecidas en dicha Ley Orgánica Constitucional, en su Estatuto, en el Código de Justicia Militar y en su reglamentación interna. Lo anterior viene a reforzar el carácter obligatorio y el deber de observancia para con estas normas que tiene todo aquel que se desempeñe en este cuerpo policial;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en atención a lo descrito podemos señalar que la Comisión Médica de Carabineros de Chile a través de su Resolución Exzenta N* 2271, de 22 de septiembre de 2015, que hace efectiva la declaración de imposibilidad física y proposición de retiro temporal de doña nombre reservado, ratificada luego por la Resolución Exenta N* 2926, de fecha 3 de diciembre del mismo año, que declaró “no ha lugar” al recurso de reposición interpuesto por la requirente, se ha limitado a emitir un pronunciamiento de carácter médico, del cual derivan consecuencias para la funcionaria atendida la naturaleza de la institución en que se desempeña, pero que no por ello puede ser cuestionada como opinión fundante de la posterior determinación adoptada por la superioridad de la institución;

DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, la resolución de la Comisión Médica de Carabineros en caso alguno constituye el acto administrativo en virtud del cual se dispuso la separación de la requirente de las filas institucionales, limitándose a efectuar una evaluación médica y a realizar una propuesta en atención a dichos antecedentes;

DÉCIMO NOVENO: qQue, mno obstante todo lo anteriormente descrito, existe una deficiencia formal en el planteamiento del requerimiento de inaplicabilidad sometido a decisión de esta Magistratura, el que impide entrar al fondo del asunto. Ese elemento está dado por el hecho de que tal como ya se indicó, el artículo 64 de la Ley 18.691, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile -exclusiva disposición requerida de inaplicabilidad por parte del requirente de autos-, no es el único cuerpo legal que recoge la atribución de la Comisión Médica de Carabineros para examinar la capacidad física del personal de la institución para permanecer en ella. En efecto, el artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley N* 2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue establecido por medio del Decreto Supremo N* 412, de 1992, recoge 8imilar disposición, cuestión que nos coloca en la situación de reconocer que, al margen de la decisión que esta Magistratura pudiera adoptar respecto al artículo 64 de la Ley N* 18.961, siempre subsistiría el artículo 73 del mencionado Estatuto, por lo que los efectos jurídicos de una resolución basada en este último precepto serían los mismos, independiente del pronunciamiento sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 64 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, el que pasaría, por tanto, a carecer de efectos prácticos;

VIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo recién señalado, además cabe hacer presente que aun cuando también se hubiere requerido de inaplicabilidad el aludido artículo 73 del Estatuto del Personal de Carabineros, el retiro temporal de la señora nombre reservado de la institución se ha producido en virtud de un acto administrativo emanado de la superioridad del Servicio, en este caso de la Prefectura Central sur de Carabineros, tal como se aprecia en la Resolución Exenta N* 11, de 24 de diciembre de 2015, cuestión que en definitiva reafirma la decisión de estos sentenciadores en orden a rechazar el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1.- Que se rechaza el requerimiento de fojas 1.

2.- Que no se condena en costas a la requirente, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Se levanta la suspensión del procedimiento decretada en autos. Ofíciese.

Redactó la sentencia el Ministro señor José iIgnacio nombre reservado.

Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.

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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan nombre reservado, señora nombre reservado

nombre reservado y señores nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado.

Autoriza el Secretario del Tribunal, señor Rodrigo Pica Flores.

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