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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3042/201615 nov 2016

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Procedimiento Civil

Fecha
15 de noviembre de 2016
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Rol N° 22.066-2016.
Cita
TC Rol N° 3042/2016, sentencia de 15 de noviembre de 2016

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, porque el requerimiento busca impugnar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción y no el precepto legal, lo que resulta inadmisible.

Texto íntegro

Santiago, quincede noviembre de dos mil dieciséis,

VISTOS:

Con fecha 26 de abril de 2016, a fojas 1, doña nombre reservado, en representación legal de Inmobiliaria Valmar Limitada, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto. del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en los autos caratulados “nombre reservado en representación de Inmobiliaria Valmar Limitada contra Dirección General de Aguas Región del Bío-Bío”, de que conoce la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N* 22.066-2016.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

“Código de Procedimiento Civil.

(--)

Título XIX

DEL RECURSO DE CASACION

1. Disposiciones generales

(-.-)

Artículo 768. (..)

“En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1%, 2%, 3%, 4%, 6%, 7% y 8 de este artículo y también en el número 5* cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”.

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el reguerimiento, la actora refiere que Inmobiliaria Valmar Limitada dedujo reclamación respecto de la Resolución DGA VIII N* 102, de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por la Dirección General de Aguas de la Región del Bio-Bío, por medio de la cual se rechazó denuncia promovida en contra de doña nombre reservado, en razón de la ejecución de obras no autorizadas de modificación en cauce natural, así como construcción de obras mayores sin debido permiso, bloqueando el trazado del escurrimiento de aguas. Lo anterior, señala la requirente, produjo una acumulación de aquel elemento, que habría producido un represamiento.

El reclamo en comento, presentado ante la Corte de Apelaciones de Concepción, fue rechazado mediante sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2016, omitiéndose en la misma, aduce, la consideración de los hechos pacíficos de la causa, así como la ponderación de las pruebas del procedimiento, cuestiones que, de haber ¿ sido debidamente xponderadas y consignadas, habrían conducido a acoger el reclamo. Ello motivó la interposición de sendos recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema, con fundamento en la causal contemplada en el artículo 768, numeral 5%,

del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en relación con el

precepto contenido en su numeral 4”, del cuerpo legal en comento, que establece que las sentencias definitivas

deben contener las consideraciones de hecho o de derecho

que sirven de fundamento a la sentencia.

Los referidos recursos fueron concedidos mediante resolución de fecha 4 de abril de 2016, de la Corte de Apelaciones de Concepción, e, ingresados ante la Corte Suprema, con trámite pendiente de dar cuenta de su admisibilidad.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

La requirente señala que, de ser aplicado el precepto impugnado, se producirá la infracción de los preceptos constitucionales que a continuación se reseñan.

En primer término, refiere vulneración al artículo 8%* constitucional. Expone que, con la introducción de este precepto en la Carta Fundamental, con la reforma de la Ley N* 20.050, se elevaron a rango constitucional, los principios de probidad y publicidad. FPor *u parte, recuerda que el artículo 6”%, inciso primero, de la Carta Fundamental recoge el principio de vinculación directa del texto constitucional, según el cual éste gobierna directamente los actos de todos los órganos a través de los cuales el Estado cumple sus funciones y, por tanto, alcanza también directamente a los tribunales de justicia y a sus actos jurisdiccionales, regidos éstos, debidamente, por el deber de publicidad.

De esta forma, las sentencias definitivas *.on públicas, así como los fundamentos y motivos que se tuvieron en consideración para arribar a la decisión en ésta contenida, cuestión acorde a lo dispuesto en el artículo 170, numeral 4*, del Céódigo de Procedimiento Civil. En los hechos, la norma reprochada produciría un efecto arbitrario, toda vez que impide conocer los motivos o fundamentos de los fallos dictados en procedimientos o reclamaciones regidos por leyes especiales, en tanto, en la eventualidad de que el juzgador los omita, no existiría medio de impugnación alguno que permita anular' esta sentencia, corregir el defecto y entregar la debida publicidad al acto jurisdiccional.

En segundo lugar, la actora estima transgredido el artículo 19, mumeral 2%*, de la Constitución Política.

Conforme arguye, la diferencia establecida en la norma impugnada para “los procedimientos regidos por leyes especiales, carece de un fundamento jurídicamente legítimo desde una perspectiva constitucional, lo que resultaría todavía más evidente, Si, analizando la historia de la Ley N” 3.390, de 1918, por medio de la cual fue introducido el precepto a nuestro ordenamiento jurídico, su incorporación careció de todo debate o discusión.

Esta arbitrariedad se tornaría todavía más grave si la excepción incide en afectaciones al derecho de propiedad y a la libertad de desarrollar lícitamente una actividad económica. De esta forma, la denegación de la posibilidad de recurrir de casación en la forma, en este tipo de juicios especiales, deviene en una excepción injusta Y arbitraria, contraria al precepto constitucional en comento.

Luego, expone vulneración al artículo 19, mnumeral

3%, inciso quinto (entiéndase sexto), del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8” y 25 de la Convención 24Americana de Derechos Humanos. A este respecto, argumenta que entre los elementos integrantes del debido proceso se encuentra .el derecho a una sentencia fundada y congruente, cuestión que se tornaría más grave, en tanto, en los autos en que incide el requerimiento de inaplicabilidad deducido, se trata de un procedimiento en que la Corte Suprema no admite recurso de apelación, por lo que no existen otros mecanismos que pudieran producir . un efecto anulatorio cercano al contemplado en el recurso de casación en la forma. Lo anterior es establecido en relación con las normas de los artículos 8% y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en las cuales se consagra otro derecho inherente al debido proceso, cual es, el acceso a un recurso útil, sencillo y rápido.

Finalmente, la actora efectúa razonamientos en torno a una contravención al artículo 19, en sus numerales 21* y 24%, constitucional. En este sentido, expone que la Carta Fundamental nmo sólo reconoce y asegura que la propiedad podrá legítimamente detentarse sin más restricciones que las establecidas por el legislador, sino, además, que las actividades económicas lícitas pueden desarrollarse sin turbaciones en la medida que se observen las regulaciones aplicables, normas que configuran las bases de nuestro sistema económico.

En este sentido, la actora hace presente que la reclamación interpuesta ante la Corte de Apelaciones de Concepción tuvo como fundamento último, el perjuicio que le causaba la acumulación de aguas que se estaba produciendo, que afectaba los terrenos aledaños, algunos de los cuales son de su propiedad, así como a construcciones que ejecutaba como parte de :la explotación de su giro inmobiliario. Así, el acto que refiere como ilegal y arbitrario, materia del reclamo interpuesto, implica también una afectación al desarrollo legítimo de su actividad económica.

Por estas consideraciones, solicita se acoja el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas, 1, declarando inaplicable en la gestión pendiente, la norma impugnada, contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 3 de mayo de 2016, a fojas 116, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.

Posteriormente, fue declarado admisible el día 24 de mayo de 2016, resolución rolante a fojas 211.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada extemporáneamente la presentación que a continuación se enuncia.

Observaciones de la Dirección General de Aguas.

A fojas 227, con fecha 24 de junio de 2016, y de forma extemporánea, la Dirección General de Aguas, a través del abogado don Ricardo Cáceres Gómez, evacúa trastado de fondo sobre el requerimiento de autos, instando por su rechazo.

El ente fiscal hace presente que el requirente pretende fundar su acción de inaplicabilidad, primero, en una vulneración al artículo 8% constitucional, argumento que estima como contrario a derecho, en tanto, el fallo respecto del cual se ha efectuado impugnación contiene argumentaciones, pero, lo omitido, son fundamentaciones relativas a cuestiones que no serían de competencia del recurso especial contemplado en el artículo 137 del Código de Aguas, el que es eminentemente de derecho, creado con el especial fin de impugnar vulneraciones cometidas qpor la Dirección General de 2Aguas al ordenamiento jurídico.

En segundo lugar, respecto a la argumentación de la requirente en torno a la eventual transgresión a la igualdad ante la ley, expone que ello no guarda asidero en derecho, ya que en todos y cada uno de los procedimientos especiales, no existe la posibilidad de accionar de casación en la forma. Así, la generalidad de la norma resultaría evidente, aplicándose de igual forma a los diversos partícipes del juicio.

A este respecto, hace presente que la casación es un recurso especialísimo, de naturaleza restringida, de derecho estricto y no sometido a una aplicación general;

no procede en sentencias interlocutorias, materias penales Y laborales, encontrándose restringido en cuestiones de familia, tributarias y aduaneras, por lo que, prístino resulta que no está consagrado un derecho a la casación.

Por estas consideraciones, citando numerosa jurisprudencia de esta Magistratura a tal efecto, solicita el rechazo de la acción de estos autos, deducida a fojas l1.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 7 de julio de 2016 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por la parte requirente, el abogado don Fernando Ochoa Tobar; y, por la Dirección General de Aguas, el abogado don Ricardo Cáceres Gómez. A su turno, en Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la Constitución Política de la República, en el N* 6% de su artículo 93, confiere a este Tribunal Constitucional la facultad de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, siempre que la acción sea planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto y una de las salas del Tribunal haya deciarado la admisibilidad de la cuestión, conforme lo dispone el inciso undécimo de :la misma norma constitucional;

SEGUNDO: Qué, tal como se indica en la parte expositiva, este proceso se constituye por la eventual inconstitucionalidad que provocaría la aplicación del precepto contenido en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que tratándose de los juicios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766, esto es, aquellos regidos por leyes especiales, sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1%, 2%, 3%, 4%, 6%, 7% y 8” de este artículo y también en el número 5% cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido;

TERCERO: Que, de los antecedentes expuestos por la requirente, es posible desprender que el Recurso de Casación en la Forma, objeto de la presente controversia &ÍE>Xconstitucional ha sido interpuesto en virtud de la causal ontenida en el numeral 5% del artículo 768, del Código ¿de Procedimiento Civil, esto es, “En haber sido y///' pronunciada (la sentencia) con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, y en relación a esta última norma, perteneciente al mismo cuerpo legal, se interpone por su numeral 4”%, vale decir, por omitirse “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, toda vez que - en concepto de la requirente- el fallo en cuestión carecería de las antedichas fundamentaciones, así como de la ponderación de las pruebas aportadas al procedimiento de reclamación en contra de la resolución de la Dirección General de Aguas de la Región del Biobío;

CUARTO: Que, como se advierte, el reproche del requerimiento, en lo relativo a la causal del numeral 5* del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se vincula a la necesidad de fundar o motivar las sentencias judiciales y a la repercusión de la infracción de ese deber en el ámbito constitucional.

Es conveniente, entonces, determinar si dicha exigencia tiene consagración en nuestra Carta Política;

DEL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS

QUINTO: Que, si bien es cierto, la Constitución

Política de la República no consigna expresá o específicamente el principio de fundamentación o motivación de las sentencias, sin embargo, el mismo puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales;

SEXTO: Que, en efecto, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y, en general, de toda decisión emanada de autoridad u órgano estatal, se puede deducir de la propia Constitución, comenzando por el artículo 6, que TPprescribe el sometimiento tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, de todos los órganos del Estado, de sus titulares o integrantes y de toda persona, institución o grupo, dentro de las cuales se encuentran las normas que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales. Tal morma consagra el principio de supremacía constitucional, el cual es piedra angular del siístema democrático, en cuanto somete al Estado en su conjunto al derecho (objetivo y subjetivo) y proscribe toda actuación arbitraria y antijurídica; lo que, implícitamente, importa la exigencia de dar razón y argumentos fundados en las decisiones jurisdiccionales (STC Rol N% 2034, c. quinto) a fin de evitar que un simple arbitrio judicial lesione los derechos de los justiciables. El inciso final previene que la infracción de esta disposición constitucional generará responsabilidades y sanciones legales, las que en el ámbito de la función jurisdiccional se harán efectivas mediante el ejercicio de la respectiva superintendencia, 10

ya sea a través del régimen disciplinario o del sistema recursivo.

Por su parte, el inciso primero del artículo 79 sujeta específicamente a los óéórganos del Estado al principio de juridicidad o de legalidad, en cuanto sus actuaciones son válidas si s=us integrantes han sido investidos regularmente, lo hacen dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables y, desde luego, a la obligación de motivación y fundamentación que tiene todo juez de la República, por disposición legal. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención del principio de legalidad se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito - judicial se manifiesta a través de los recursos de casación y nulidad.

El artículo 8%, que consagra la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”, mnecesariamente resulta exigible a la función jurisdiccional, obligada como se ha dicho tantas veces, a decidir razonada y fundadamente.

El artículo 76 alude explícitamente a los “fundamentos y contenido” de las resoluciones judiciales, garantía respecto de lo medular de la decisión de los jueces a fin de salvaguardar el principio de independencia de los mismos;

SÉPTIMO: Que, el artículo 19 N* 3* prescribe que para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben

fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando o delegando en el legislador el establecimiento de las garantías de un justo y racional procedimiento..

Según consta de la historia fidedigna de la consagración de este precepto y tal como lo ha hecho 11

presente una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el constituyente consagró en el texto de la Constitución unas garantías mínimas -no taxativas- para el debido proceso, estimando conveniente otorgar un mandato amplio al legislador para su desarrollo y establecimiento.

Como se ve, el legislador se encuentra obligado por la Constitución a establecer “siempre las garantías de un justo y racional procedimiento”, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino, de amplitud o extensión en que la ley regule algún procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos Y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos, resulta primordial, la motivación y fundamentación de las sentencias, evitando de esta forma toda arbitrariedad judicial;

OCTAYVO: Que, por su parte, mnuestra legislación procesal recoge y desarrolla el mencionado principio, en los más variados ámbitos jurídicos.

El artículo 170 N* 4 del cCódigo de Procedimiento Civil, contenido en su Libro Primero, sobre Disposiciones

Comunes a todo Procedimiento, dispone que las sentencias definitivas contendrán “las consideraciones de hecho o de derecho” que les sirven de fundamento.

A su vez, el Compendio de Autos Acordados de la Excelentísima Corte Suprema en su Capítulo Décimo Quinto “De las Normas de Tramitación”, Título I “De las Normas Aplicables a todos los Tribunales del País” en su párrafo I “De la Redacción de las Sentencias” se refiere a la fundamentación de la sentencia en los siguientes términos:

“Artículo 2. Contenido de la Sentencia.

La sentencía debe contener:

e) Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo.

12 Artículo 3. Precisiones de la Sentencia Respecto a los Hechos.

Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión,

En eguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal. de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Artículo 4. Análisis acerca de la Procedencia de la Prueba.

Si se suscita cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines que corresponda.

Artículo 5. Consideraciones de Derecho.

Una vez establecidos los hechos, se procederá a redactar las consideraciones de derecho aplicables al caso.”;

NOVENO: Que, otros textos procesales dan variada cuenta de la necesidad de fundar la sentencia, considerando y valorando la prueba.

Así, el artículo 297 del Código Procesal Penal dispone que “el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante

los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados”.

De manera análoga, se refieren a la apreciación de la prueba el artículo 456 del Código del Trabajo, el 32 13

de la Ley N* 19.968 (sobre nuevos Tribunales de Familia)

y el 14 de la Ley N” 18.287 (que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local) (STC Rol N* 1873, c.

octavo) ;

Finalmente, cabe mencionar el artículo 25 de la Ley N* 20.600 sobre Tribunales Ambientales, que exige en su contenido, no sólo cumplir con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino, además, a enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia. Por su parte, en el artículo 35 del mismo texto legal, relativo a la prueba, además de “establecer el sistema de la sana crítica, le impone al juzgador la necesidad de considerar especialmente “la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Como se puede apreciar en este caso, el estándar de razonamiento justificatorio o de motivación que debe satisfacer el juez, es expreso y exigente;

DÉCIMO: Que, los jueces se encuentran constitucionalmente investidos de la función jurisdiccional (artículo 76 CPR), esto es, de decir el derecho. Esta función no sólo les impone la obligación de juzgar, decidir o resolver el asunto sometido a su conocimiento, sino, además, la obligación de que tales decisiones contenidas en las sentencias sean dictadas conforme a derecho,. tanto en el aspecto procesal como en el material o sustantivo. Junto a las dos obligaciones precedentemente iíndicadas, también se le ha impuesto en la actualidad a la jurisdicción, la obligación e imperativo de motivar y fundamentar las decisiones contenidas en las sentencias y de hacerlo expreso o manifiesto.

Tales obligaciones del juez han sido sintetizadas por 14

la doctrina (nombre reservado, Razonamientos en la Sentencia Judicial, Ediciones Marcial Pons, Madrid, 2013, p.100), del siguiente modo:

a) La actividad procesal, consistente en que el procedimiento para dirimir el litigio se sustancie conforme a las normas jurídicas procesales. sólo así la decisión resolutoria del litigio será procesalmente conforme a derecho.

b) La actividad decisoria, que consiste en dictar una decisión que resuelva el litigio. Para cumplir la obligación de ¡juzgar, esa decisión puede ser una decisión cualquiera, por absurda que sea. Pero, para cumplir la obligación jurisdiccional, dicha decisión ha de ser una decisión que diga el derecho. Sólo en este caso la decisión será materialmente conforme al derecho.

La actividad justificatoria, que es la acción de motivar la decisión dictada;

DECIMOPRIMERO: Que, de este modo, puede concluirse que la motivación y fundamentación de las sentencias es connatural a la jurisdicción e ineludible en su ejercicio. Constituye, un deber para el juzgador y a la vez un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos . propios de - las

garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia constitucional;

DECIMOSEGUNDO: Que, a fin de comprender lo

anterior, es conveniente señalar que el deber de

justificación o motivación del contenido y decisión de las sentencias tiene como fin demostrar que el juez ha realizado un razonamiento tal, capaz de explicar que los

fundamentos de su decisión son los correctos y, en consecuencia, que la sentencia se encuentra conforme a 15

derecho (nombre reservado, Las obligaciones básicas de los jueces, Ediciones Marcial Pons, 2015, pp. 144 y sgtes). Se icomprenderá, entonces, que la garantía constitucional de un racional procedimiento, atiende principalmente a que tanto las normas que lo rijan como la propia actividad del juzgador í*se basen en un razonamiento justificatorio de la decisión y la sentencia judiciales. Precisamente. a ello apuntan las normas mencionadas anteriormente en los considerandos séptimo y octavo, de los Códigos de Procedimiento Civil, Procesal

Penal, lLaboral, de Familia o de la ley de Tribunales Ambientales;

DECIMOTERCERO: Que, en este contexto, la requirente

sostiene que la sentencia impugnada omite las consideraciones en relación a los hechos pacíficos de la causa, así como la valoración de los medios de prueba aportados en juicio, los cuales -en su concepto- habrían permitido arribar ¿a una decisión distinta para la

controversia en cuestión, situación que se pretende subsanar a través de la interposición del referido Recurso de Casación en la Forma fundado en la causal antes precisada;

DECIMOCUARTO: Que, de este modo, la imposibilidad

para la requirente de interponer el medio de impugnación antes descrito para el caso concreto de autos, supone una

contradicción con la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela judicial efectiva, al impedir que por su intermedio, el tribunal superior jerárquico pueda restablecer el imperio del derecho a través de una revisión del fallo cuestionado, lo cual hace procedente una decisión

favorable de esta Magistratura frente al presente

requerimiento, tal como en definitiva sucederá;

16 DE LA CASACIÓN

DECIMOQUINTO: Que, el Recurso de Casación en la Forma ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de wuna sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece” (nombre reservado y nombre reservado, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición, 2012, p. 245);

DECIMOSEXTO: Que, siguiendo a nombre reservado, el Recurso de Casación en la Forma objeto de la presente controversia, tendría una doble finalidad. La primera de ellas sería velar “porque los juicios se tramiten previa observancia de todos los trámites o diligencias prescritos como esenciales por la ley, en atención a que en ellos va envuelta la igualdad en la defensa de los derechos de las partes y la seguridad de que sean legalmente declarados o reconocidos” y por otra parte a través del mencionado medio de impugnación se buscaría velar “porque los jueces, en la dictación de las sentencias, observen las leyes que reguilan su forma, único camino o fórmula de darles a las partes litigantes garantías de acuerdo y justicia en dichos fallos” (nombre reservado, “Manual de Derecho Procesal”. Quinta Edición.

Editorial Jurídica de Chile, tomo IV, 1997, pp. 288-289);

DECIMOSÉPTIMO: Que, en concordancia con el análisis del profesor nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado

sostienen que el referido recurso “Tiene como fundamento velar por resguardar el respeto por las formas del procedimiento. establecidas por el legislador y la igualdad de las partes dentro de él” (nombre reservado

y nombre reservado, “Los Recursos Procesales”.

17 Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición, 2012, p.

246);

DECIMOCTAVO: Que, de los conceptos reseñados podemos

desprender que detrás del ejercicio de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho a obtener

una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como propios de un proceso jurisdiccional estructurado de manera conforme con: las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia;

DECIMONOVENO: Que, de este modo, la necesidad de la

requirente de impugnar la decisión de la Córte de Apelaciones, en el marco del procedimiento de reclamación en contra de la resolución de la Dirección General de Aguas de la Región del Biobío, por una eventual falta de fundamentación en la sentencia, se ajusta plenamente a os objetivos que la doctrina ha considerado como propios de este recurso, sin que se advierta una razón que justifique la negativa en el ejercicio del mismo por el

solo hecho de estar frente a un procedimiento regido por- el Código de Aguas, más aun si se considera que las garantías que se buscan salvaguardar a través del mentado

recurso judicial, están presentes en todo procedimiento,

independiente de si tienen o no una regulación particular;

VIGÉSIMO: Que, en lo que respecta a la reclamación

que da origen a la presente acción constitucional, no puede dejar de observarse que la Corte de Apelaciones de

Concepción, al conocer del asunto señaló expresamente que

“quien ejerce el derecho a reclamar de la decisión

adoptada por la autoridad administrativa, en este caso, la Dirección General de Aguas, Región del Biobío, deberá señalar expresamente, cual es el perjuicio concreto y el

agravio que la resolución impugnada le ocasiona. En otros

términos, debió Oprecisar cuáles son los legítimos derechos de la empresa VALMAR Ltda. que se ven afectados 18

con la resolución de la D.G.A. que desestimó la denuncia que interpuso en contra de un tercero, a saber, doña nombre reservado” (Considerando 5 de la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, cuya copia rola a fojas 16 y siguientes del expediente constitucional);

VIGESIMOPRIMERO: Que, continúa el referido pronunciamiento señalando que “de los términos en que se encuentra redactada la reclamación de autos, no es posible inferir cuales son los derechos de la inmobiliaria VALMAR Ltda., que han sido afectados o menoscabados con la decisión de la D.G.A. impugnada, tampoco resulta posible suponer cuál es su interés en los hechos materia de la denuncia que presentó en sede administrativa” (Considerando 7 de la sentencia de la llustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, cuya copia rola a fojas 16 y siguientes del expediente constitucional);

VIGESIMOSEGUNDO: Que, finalmente concluye señalando

“Que, de lo que se ha venido relacionando, se colige que la inmobiliaria VALMAR Ltda. carece de legitimación activa para interponer la reclamación, toda vez que no se advierte en la Resolución materia de la impugnación, así como tampoco en el contenido de su reclamo, alguna afectación concreta a sus derechos. Así las cosas,

resulta forzoso concluir, además, que el rechazo de la

denuncia presentada por la empresa citada, expresado en

.la Resolución N%* 102 de 24 de febrero de 2014, dictada por la Dirección General de ¿Aguas, Región del Biobío, constituye un acto administrativo decisorio, que goza de una presunción de legalidad, que ha sido expedido en el ámbito de su competencia y en uso de las facultades que

la ley le otorga. Por estas consideraciones y de

conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código de Aguas, se rechaza el reciamo..” (Considerando 11 19

de la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, cuya copia rola a fojas 16 y siguientes del expediente constitucional);

VIGESIMOTERCERO: - Que, como es posible advertir, el motivo por el cual la Corte de Apelaciones de Concepción no da lugar a la reclamación de autos, guarda relación con una supuesta falta de legitimación activa, situación que hacía procedente un pronunciamiento de oficio de parte del tribunal en orden a deciarar inadmisible la reclamación interpuesta, declaración que además debió efectuarse por medio de una sentencia interlocutoria la cual -al ser de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación- permitía su impugnación

ante la Corte Suprema vía Casación, cuestión que finalmente no ocurrió, toda vez que la Corte utilizó el argumento de la falta de legitimación del reclamante conjuntamente con una reclamación anterior vinculada a los mismos hechos y que había sido desestimada, como fundamentos para dictar sentencia definitiva rechazando

la reclamación, con lo cual se obstaculiza la posibilidadk

de impugnación ante el superior jerárquico, situación que termina derivando en una indefensión de la requirente, lo

que viene a reforzar la posición de esta Magistratura en orden a pronunciarse favorablemente respecto del requerimiento de inaplicabilidad deducido para el caso en

concreto;

VIGESIMOCUARTO: Que, asimismo cabe tener presente

que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral”

contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual

766), incluso por las causales que en el requerimiento de autos interesan (artículo 941, actual 768). Sin embargo,

fue la Ley N* 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias que, en los negocios que se tramitan como 20

juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se despachan sin cumplir con aquellos trámites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941, 768 actual);

VIGESIMOQUINTO: Que, los antecedentes acerca de la norma jurídica cuestionada, establecen que su origen se encuentra en la dictación de la Ley N*2.269, de 28 de febrero de 1910, la que incorporó un inciso al artículo 939 del Código de Procedimiento Civil de la época, inciso concerniente al recurso de casación en el fondo, y que textualmente decía: “Procederá asimismo el recurso de casación de fondo respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones establecidas por leyes especiales, con excepción de aquellas que se refieren a la constitución de las juntas electorales y de los juicios de comiso, los cuales se tramitarán en conformidad a la Ordenanza de Aduanas”.

Después de un extenso debate parlamentario acerca de la restricción de la casación en el fondo, se dicta la reseñada Ley N*3.390 de 15 de julio de 1918, que limitó, esta vez, el recurso de casación en la forma, incorporando un nuevo inciíso al entonces artículo 941,

del código antes citado, cuyo texto es el siguiente: “En los negocios a que se refiere el inciso 3% del artículo 239, sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1%, 2%, 3%, 4%, 6%, 7%* y 8% de este artículo y también en el número 5%”, cuando se hubiere omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.

Al respecto, se ha señalado que las leyes N”s 2.269 y 3.390, esta última originada por moción de los Senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, estuvieron inspiradas en “el objetivo de hacer más expedito y acelerar el trabajo de la Corte Suprema por el

atraso legal en que se encontraba respecto de los 21

recursos de casación en el fondo y cuya implantación en Chile había sido objeto de un gran debate parlamentario y doctrinario.” Agrega que durante la discusión parlamentaria de estos proyectos que culminaron con las leyes N”s 2.269, 1910 y 3.390, de 1918 “los detractores o abolicionistas del recurso de casación en el fondo insistieron en que el atraso que tenía la Corte Suprema de más de seis años en el conocimiento y fallo de los recursos de casación recomendaba terminar con este recurso extraordinario que dilataba injustificadamente los juicios, y aun cuando se mantuvo en recurso de casación en el fondo, se estableció un mecanismo para limitar la proliferación de estos recursos consistentes en que en materia civil no sería admisible bajo cierta cuantía y que el tribunal debía fijarla, cuando las partes nada dijeren en la demanda y contestación sobre la cuantía del juicio.” (nombre reservado, lLa Reforma Procesal Civil “Antecedentes e historia de la Ley 18.705”, Revista Chilena de Derecho, vol.16 N*3, año 1989, p.641 y ss);

VIGESIMOSEXTO: Que, en la doctrina los recursos procesales se han clasificado de diversas formas,

atendiendo a distintas consideraciones, entre otros, en

ordinarios y extraordinarios, según la generalidad o mayor o menor cantidad de resoluciones ¡judiciales respecto de las cuales procede y de las causales en que se fundan. Según nombre reservado (nombre reservado, Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la doctrina y la Jurisprudencia, Editorial Thomson Reuters, Santiago, 2015, p. 5), será recurso ordinario aquel que procede en virtud de una causal genérica y en contra de la mayoría de las resoluciones y recurso extraordinario aquel que procede por causales específicas y en contra de ciertas y determinadas resoluciones.

La casación en la forma y en el fondo son de 22

aquellos recursos que la doctrina clasifica como extraordinarios. Pero tal clasificación obedece a la forma en que el legislador lo ha establecido o regulado en el ordenamiento jurídico, principalmente cuando restringe su procedencia a determinadas resoluciones yY por determinadas causales.

VIGESIMOSÉPTIMO: Que, desde luego, la legislación no permite que en las sentencias recaídas en los juicios especiales se excluyan sus motivaciones, ni faculta emitirlas prescindiendo de formalidades sustanciales de esa índole.

Lo anterior, por cuanto el mismo cCódigo de Procedimiento Civil requiere dichas razones de hecho y de derecho en las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170, N “4).

Más, lo objetable es que la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tal orden de exigencias arriesga a dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés.

público comprometido, consistente en la iqgual defensa legal de los derechos e intereses de las partes respecto a las decisiones que adopte la autoridad administrativa;

VIGESIMOCTAVO: Que, si el artículo 170 N* 4 del CPC establece como disposición común a todo procedimiento, la obligación esencial de motivación de las decisiones y sentencias judiciales, tanto de primera como de segunda instancia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como la casación en la forma, destinado a proteger un bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768, excluyendo precisamente la causal de infracción del mnumeral 5%, esto es, por haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Tal exciusión resulta aún 23

más incoherente ál advertirse que el inciso segundo del artículo 766, al cual se hace remisión en el inciso segundo del artículo 768, es una disposición que hace extensivo el recurso a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales.

Como se ha afirmado en la doctrina nacional (nombre reservado y nombre reservado

Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2015, p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (..) Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad”. la ausencia de un recurso anulatorio efectivo respecto de decisiones que infrinjan la referida obligación, en cualquiera de las instancias del proceso, arriesga a dejarla indemne, con menoscabo injustificado de las partes y del interés público comprometido, consistente en la igual defensa de los derechos e intereses de los litigantes.

No se ve razón, entonces, para que se restrinja la procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma, excluyendo de este modo una causal destinada a

corregir un vicio sustancial contenido en la sentencia.

IGUALDAD ANTE LA LEY

VIGESIMONOVENO: Que, en sentencias roles N” 1373 y

1873 esta Magistratura declaró que el inciso segundo del artículo 768, controvertido, infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2* y 3% del artículo 19 constitucional, dado que 24

—-discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procesos especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos al juicio ordinario. En circunstancias que se trata de casar sentencias que padecen idénticos vicios, como son el haber omitido la recepción de la causa a prueba y los fundamentos que les sirven de sostén.

Se dijo asimismo allí que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por las causales anotadas., “Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos (Rol N* 1373, considerando 19*%).

Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado por una sentencia así viciada del instrumento normal. llamado a corregir el vicio, amén de no contempiar otra vía de impugnación que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N” 1373, considerandos 13% y 17*);

TRIGÉSIMO: Que, reiterada aquella jurisprudencia precitada, cabe agregar que no es lo mismo la consagración de normas especiales que el establecimiento de normas excepcionales.

Porque en el primer caso, como sucede con los

juicios especiales, en lo no previsto por las disposiciones particulares, rigen las normas generales o comunes, habida cuenta que entre ambas no existe

oposición en cuanto a los principios rectores involucrados. Mientras que en el segundo caso, tratándose 25

de normas excepcionales, ellas rechazan precisamente la apiicación de las reglas generales o comunes, por una razón concreta que amerita la exclusión;

TRIGESIMOPRIMERO: Que, los grupos relevantes a ser comparados se ubican en un plano distinto y no se vislumbra una conexión racional lógica entre la diferencia establecida por la ley en su artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y un supuesto fin de interés púbilico que pudiera sustentarla. En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provocaría la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria;

TRIGESIMOSEGUNDO: Que, así como se ha explicado, la discriminación arbitraria del legislador en atención, específicamente, a las características del asunto controvertido, la ausencia de razonabilidad legislativa resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación, en un

caso se restringe la causal cuya carencia se reprocha y en otros no, como ocurre, como ya se indicó, en los casos regidos por el procedimiento ordinario. Por mucho que se alegue la .existencia en materias procedimentales de un amplio margen de acción abierto al legislador, algo que ciertamente no le proporciona completa inmunidad frente a la Constitución, en la diferenciación descrita ni

siquiera es posible enarbolar una justificación (aun débil) para la misma.

Debe tenerse presente, además, que la discriminación produce un agravio no susceptible de ser remediado por la posibilidad de recurrir de casación en el fondo. De hecho, el estándar es distinto y, en el caso de la casación en la forma (por la causal excluida), la

del demostración vicio es más simple.

En efecto, no parece un buen sustento argumentativo suponer la inutilidad de una norma jurídica, menos si se 26

trata de una relacionada con un tema tan fundamental como la motivación de las sentencias;

TRIGESIMOTERCERO: Que, en todo caso, la excepción

que impide casar una sentencia inmotivada o que ha incumplido las reglas de un debido proceso legal, es obvio que estaba ideada para operar en casos asimismo excepcionales. Esto, porque a la sazón la regla general y situación habitual era -que los juicios se ventilaran conforme al procedimiento ordinario, con una “tramitación común ordenada por la ley”, siendo “extraordinario” el

procedimiento “que se rige por las disposiciones especiales que en .determinados casos ella establece”, según la concepción del artículo 2*%* del mismo Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que una gran variedad de controversias se sustancien conforme a diversos procedimientos especiales, para la pronta y - cumplida

— — N administración de justicia e inspiradas en el sano >Xdesignio de suprimir ¿e agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario. Pero de ello no se sigue un necesario menoscabo, ni cabe suponer la existencia de algún móvil

deliberado merced al cual, en los juicios especiales, deberían excluirse los recursos de mnulidad o quedar

coartado el acceso a la casación (STC Rol N* 2529, c.

séptimo) ;

TRIGESIMOCUARTO: Que, ningún propósito jurídico

permite hacer más severo, por una aplicación demasiado dura y contra el interés de las personas, aquello que ha sido introducido saludablemente para la utilidad de las mismas y el mejor funcionamiento de las instituciones

(Digesto 1.3.25). Por caso, y comoquiera que el establecimiento de juicios especiales es compatible -aun inmanente- con la plena procedencia del recurso de

casación, la ley N” 19.968 tuvo cuidado de acogerlo en

los procesos que se ventilan ante los Tribunales de 27

Familia, por algunas de las causales que prevé el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, inciluso cuando la sentencia definitiva ha eludido diligencias esenciales o aparece desprovista de causas jurídicas o de hecho (artículos 66 y 67, N* 6, letra b). La Ley N* 20.600, igualmente, dispone en los artículos 25 y 26 inciso cuarto, que 1os fallos de los Tribunales Ambientales deben satisfacer los requisitos del artículo 170 del cCódigo de Procedimiento Civil y que son susceptibles del recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema, especialmente cuando no enuncian los fundamentos con. arregio a los cuales se pronuncian (STC Rol N* 2529, e. octavo);

TRIGESIMOQUINTO: Que, así las cosas, la excepción del inciso segundo del artículo 768 del cCódigo de Procedimiento Civil no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19, N* 3*%), de allanar el acceso a un recurso il en las circunstancias anotadas, motivo por el cual l presente requerimiento se acogerá. Teniendo además en 7 , N , ; ;

* cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importan la comisión de diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarios a la Constitución (artículo 19, N* 2”%, inciso segundo), como en este caso

ocurre (STC Rol N* 2529, c. decimosegundo);

TRIGESIMOSEXTO: Que, por último, conviene prevenir

que al acoger el presente requerimiento, el Tribunal Constitucional no está creando un recurso inexistente,

puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla, cual es que la casación se abre para la totalidad de 1los mismos casos e idénticas 28

causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Tampoco esta sentencia estimatoria implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante (STC Rol 2529, c. decimotercero);

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QuE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, DECLARÁNDOSE INAPLICABLE EN LA GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE, EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 768 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

IL. QUE SE DEJA SIN EFECTO. LA SUSPENSIÓN DEL

PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 116. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Carlos Carmona Santander (Presidente) , señora Marisol Peña Torres y señor Domingo Hernández Emparanza, 29

quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las razones que a continuación exponen:

1%. Que el requirente en estos autos impugna la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, que señala “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1%, 2%, 3%, 4%, 6, 77 y 8%* de este artículo y también en el número 5” cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto

controvertido”. Lo anterior, en los autos sobre recursos

de casación en la forma y en el fondo que sustancia la Corte Suprema bajo el Rol N* 22.066-2016;

2%”. Que, para efectos del razonamiento que seguirá, es importante destacar que la dgestión pendiente se originó en una reclamación en contra de la resolución N* 102, de 24 de febrero de 2014, de la Dirección General de Aguas de la Región del Bíobío. La referida reclamación fue conocida por la Corte de Apelaciones de Concepción

bajo el rol N* 1818-2014, tribunal que resolvió su rechazo por carecer el reclamante de legitimación activa, toda vez que no se advirtió en la resolución materia de la impugnación, así como tampoco en el contenido del reclamo, alguna afectación concreta de sus derechos (fs.

30).

A juicio del requirente, “en.. dicha sentencia se

cometieron diversos vicios procesales, entre ellos la

omisión de la consideración de los hechos pacíficos de la

causa así como de la ponderación de las pruebas del

procedimiento, todas las cuales, de haber sido

considerados (sic) por el fallo impugnado, habrían

conducido a acoger el respectivo requerimiento.” (Fojas 2). En contra de esta sentenciía, el requirente dedujo 30

recursos de casación en la forma y en el fondo fundado en la causal del número 5% del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil;

3%. Que, así, y tal como se ha consignado en la

parte expositiva de esta sentencia, el requirente estima

que la aplicación del inciso impugnado del artículo 768

del Código de Procedimiento Civil, en la gestión: que pende ante la Corte Suprema, infringiría el artículo 8”,

inciso segundo de la Constitución, que asegura la

publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus. fundamentos y los procedimientos que

utilicen; el artículo 19 N* 2% de la Constitución, que reconoce la igualdad ante la ley; el numeral 3”, inciso

sexto, del mismo artículo 19 constitucional, que consagra

el principio del debido proceso legal, en relación con

los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de

Derechos Humanos y, finalmente, el artículo 19 N“*s 21% y 24*constitucional, que garantizan el derecho a

desarrollar cualquier actividad económica lícita y el:

derecho de propiedad, respectivamente;

4%. Que antes de abordar cada una de las alegaciones

planteadas por el requirente es necesario reiterar la

posición que los Ministros que suscriben este voto han

sustentado reiteradamente en relación con la motivación

de las sentencias. Ello, en la imedida que la

improcedencia del recurso de casación en la forma, por

“aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que no se

incluyen en la sentencia recurrida las consideraciones de

hecho y de derecho en que se funda, constituye la médula

de la impugnación que se ha formulado.

Además resuita necesario precisar que el

pronunciamiento de inaplicabilidad que se requiere debe

expedirse en ejercicio de la competencia específica 31

conferida a este sentenciador por la Constitución y la ley, lo que descarta cualquier juicio valorativo sobre el pronunciamiento de los jueces del fondo en ejercicio de sus propias competencias.

Motivación de las sentencias.

5%. Que un aspecto que no ha suscitado debate yY sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme se refiere a que mnuestra Constitución mno consigna expresamente el deber de 1los ¡jueces de fundamentar sus sentencias. Con todo, ese principio puede ser inferido de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales como los contenidos en los artículos 6%, 7%, 8%, 19 N* 3”%, inciso sexto, y 76. Estos preceptos constitucionales son, a su vez,

desarrollados por nuestra legislación procesal en los más variados ámbitos (STC Rol N%* 1373, cc. 8% y 9%* y voto disidente de los Ministros Peña, Fernández y Carmona, Cc.-' 5). Uno de ellos es, precisamente, la exigencia ¡contenida en el artículo 170 N”? 4% del Cédigo de Procedimiento Civil, norma que no ha sido impugnada en estos autos;

6%*. Que tampoco se encuentra controvertida la afirmación según la cual “la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la

concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de un procedimiento racional y justo (..).” (STC Rol N” 1373, e. 15"%);

7%. Que, por lo tanto, no está en discusión que las

sentencias deben motivarse como una forma de evitar la 32

arbitrariedad judicial permitiendo el control de sus contenidos a través de los recursos que franquea la ley.

Sin embargo, y como sostuvo el voto disidente recaído en la sentencia Rol N* 2034, “es necesario, por una parte, distinguir el deber de fundamentación de las sentencias, de la garantía de poder solicitar la revisión de éstas por un tribunal superior. La fundamentación de las sentencias no exige que proceda un recurso determinado y se reconoce a nivel legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que -reiteramos- no ha sido impugnado en estos autos. Por otra parte, es necesario distinguir, el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto (..).” (Considerando 12*);

Derecho al recurso y debido proceso legal.

8%. Que este Tribunal, luego de recordar los

antecedentes más remotos del derecho al debido proceso legal, ha sostenido que “ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.”. (STC Rol N”

2723, e. 7”).

Con todo, ha precisado que “El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes qgarantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el 33

emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las =entencias dictadas >por tribunales inferiores.” (STC roles N”'s 478, e. 14%; 576, cc. 41% a 43%; 1307, ce. 20% a 22%, 2111, e. 22; 2133, c.

17% y 2657, e. 11?, entre otras). (Énfasis agregado);

99 Que, asimismo, ha puntualizado que el reconocimiento del “derecho al recurso” como requisito del debido proceso, admite una serié de matices y precisiones. Así, de los antecedentes de la historia fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, “como regla general”, se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no van a ser admisibles O, simplemente, no existirán (STC Rol N* 2723, e. 10”%).

En tal sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce

legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo de recurso (STC Rol N* 2723, e. 11?);

10%. Que, por lo mismo, “la exigencia constitucional del derecho al recurso como coúponente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se.” (STC Rol N* 2723, e. 11?).

Es por ello que, como también se ha expresado, “la garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente, en matería penal, para el inculpado.

34 Respecto de la: materia civil o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo “con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencía del legislador nacional.” (STC Rol N% 2713, c. 13%.

Así, no habrá inconstitucionalidad “cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial (...).

Últimamente se ha insistido en este predicamento en los roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal Constitucional.” (STC Rol N* 2723, c. 28”).

La misma sentencia reconoce, en el voto de la mayoría, que “La casación en la forma y en el fondo es de aquellos recursos que la doctrina califica como “extraordinarios. Pero tal clasificación obedece a la forma en que el legislador lo ha establecido o regulado en el ordenamiento jurídico, principalmente cuando restringe su procedencia a determinadas resoluciones y por determinadas causales (considerando 17%). (Énfasis

agregado) .

En el mismo sentido, se ha puntualizado que “Establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla.” Expresado en otros términos, “el legislador tiene discrecionalidad Íque no es lo mismo que arbitrariedad] para establecer procedimientos en única o doble instancia en relación a la naturaleza del conflicto.” (STC Rol N* 2034, considerando 12% del voto disidente);

11%. Que, por las razones explicadas, cabe reiterar que el reconocimiento del derecho al recurso, como 35

componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el recurso de casación en la forma (STC roles N”s 576, cc. 43% y 44%; 1432, cc. 12% y 14%; 1443, ce. 13% y 17%; 1876, e. 24%; 1907, e. 51%; 2323, cc. 23* y 25%;

2354, cc. 23% y 25% y 2452, e. 16%). Con mayor razón, cuando se trata de un recurso de derecho estricto que procede sólo en virtud. de norma expresa y por: las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil) Y ya se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Cádigo) o de vicios de fondo cuando una sentencia ée ha pronunciado con infracción de ley habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código).

Lo importante es qgue los justiciables gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador;

12%. Que, en la situación que se analiza, el requirente goza de recursos para impugnar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que no comparte, aún cuando no pueda deducir el recurso de casación en la forma para que se pondere toda la prueba y se consideren los hechos pacíficos de la causa. En efecto, de la lectura del recurso de casación en el fondo que se ha acompañado a fojas 32, es posible advertir que el requirente ha alegado como error de derecho la infracción a las normas reguladoras de la prueba que, de acogerse por la Corte Suprema, subsanaría el vicio que alega simultáneamente en su recurso de casación en la forma;

13%. Que, en consecuencia, no puede sostenerse que, en la especie, el hecho de que el ordenamiento jurídico no permita al requirente interponer el recurso de 36

casación en la “forma por falta de motivación de la sentencia lo coloque, necesariamente, en una situación de indefensión, pues, como se ha dicho, ha ejercido otro arbitrio destinado a producir el mismo efecto que busca con la declaración de inaplicabilidad;

14%. Que cabe aplicar, en este sentido, el postulado de interpretación constitucional conforme al cual “una ley no debe declararse inconstitucional salvo cuando sea contraria a la constitución de forma evidente, sin discusión” (Guastini, Riccardo. Teoría e ideología de la interpretación constitucional. Editoriai Trotta, Madrid, 2008, p. 63).

Del axioma anterior se infiere que si examinada la inconstitucionalidad de la aplicación de la norma legal en un caso concreto, el efecto supuestamente

inconstitucional desaparece, porque de los antecedentes ontenidos en el proceso constitucional, resulta que uede aplicarse otra norma del universo de aquéllas que puede considerar el juez del fondo para resolver el asunto sometido a su conocimiento que evite la indefensión del actor, no cabe entonces declarar la inconstitucionalidad para el caso concreto.

Con mayor razón si, en sede de inaplicabilidad, la apreciación que ha de realizar este Tribunal, no dice relación con un juicio abstracto sobre la compatibilidad de la norma legal impugnada con la Carta Fundamental, sino con el efecto, eventualmente inconstitucional, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda tener en la aludida gestión judicial pendiente, atendido su estado de tramitación (STC Rol N* 596, cc. 12% y 13");

15%. Que, por las razones expresadas precedentemente, los Ministros que suscriben este voto no consideran que se infrinja el debido proceso legal asegurado en el artículo 19 N* 3*, inciso sexto, de la 37

Constitución, ni los artículos 8% y 25*% de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así como tampoco el artículo 8* , inciso segundo, de la Constitución;

16%. Que, por otra parte, no resulta sostenible afirmar que al eliminarse una excepción (la improcedencia de la casación en la forma por falta de motivación en la sentencia) sólo retoma vigencia la regla general (la procedencia de la casación en la forma respecto de todas las causales contempladas en el inciso primero del artículo 768 del código de Procedimiento Civil), conclusión a la que podría arribarse en virtud de la sentencia de la que se discrepa.

A juicio de estos Ministros disidentes, tal razonamiento llevaría a crear un recurso allí donde el legislador no lo ha previsto en circunstancias que el rol del Tribunal Constitucional es, esencialmente, el de un “legislador negativo” con la sola excepción de las sentencias exhortativas que respetan la libertad del legislador en la creación de las leyes.

En otras palabras, el Tribunal Constitucional no

está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contraria a la Constitución en su aplicación a un caso concreto cuando resuelve una acción de inaplicabilidad.

Este entendimiento, que resulta esencial Y perfectamente acorde al principio de deferencia a la obra legislativa, es un resorte fundamental para el debido funcionamiento de la relojería propia del Estado de Derecho y, en particular, para el respeto a la competencia propia de cada órgano del Estado, como lo exige el artículo 7”, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

En consecuencia, si se sostuviera que, al ño poder aplicar el juez de fondo la excepción contenida en el 38

inciso segundo - del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en lo que dice relación con la limitación al recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales, se debe retomar la vigencia de la regla general, se reemplaza la voluntad del legislador que -razonablemente- ha distinguido entre juicios ordinarios y especiales, transformando al Tribunal Constitucional en legislador positivo y en intérprete de la ley. Lo anterior, pese a la disposición expresa del artículo 3% del código Civil según la cual “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.” (Inciáo primero) .

Igualdad ante la ley.

17%. qQue, como se ha señalado en la parte expositiva, el requirente funda asimismo su solicitud de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del código de Procedimiento Civil en que las personas, en el marco de los procedimientos ordinarios, pueden recurrir al tribunal superior para obtener la invalidación de una sentencia infundada, pero, por aplicación de la norma legal cuestionada, no pueden hacerlo quienes están sometidos a un juicio regido por leyes especiales, quienes se ven privados de su derecho a obtener la anulación de una sentencia carente de motivación.

Considera que esta diferencia es arbitraria y carente de justificación razonable y que trae como consecuencia dejar en indefensión a la requirente;

18%. Que, para efectos de determinar si existe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N? 2% de la Constitución Política, resulta necesario determinar si el

planteamiento formulado por la requirente importa aceptar 39

que estamos freñte a una discriminación arbitraria o carente de razonabilidad;

19%. Que ese escrutinio supone, en primer término, determinar cuál es el universo de aquellos que deben ser tratados como iguales y, en este sentido, sólo cabe desechar la argumentación planteada por la actora, pues el trato igual debe darse entre aquellos que se encuentran regidos por leyes especiales en cuanto a la tramitación de un procedimiento y no entre estos últimos y los afectos a los procedimientos ordinarios;

20%. Que, efectivamente, dentro de la libertad de que goza el legislador para configurar los procedimientos —-siempre que respete las exigencias de racionalidad y justicia- puede dar un trato diverso a situaciones que, objetivamente, son disímiles, esto es, que por su propia naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan :una tramitación más rápida y eficaz.

En este contexto, lo que resultaría irrazonable-

sería que, dentro del universo de aquellos que están afectos a procedimientos especiales e, incluso, al mismo procedimiento especial se produjeran diferencias injustificadas;

21%. Que, en este caso, y como ya se explicó, el recurso de casación en el fondo constituye una vía amplia de impugnación que cubre todos los aspectos revisables de la sentencia que conoce de una reclamación en conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, como las que plantea el requirente.

En la especie, si se lee atentamente el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí del escrito de 30 de marzo de 2016 (fojas 50 y siguientes), podrá observarse, como se dijo, que éste se dirige a reparar los mismos errores que el requirente advierte en 40

la sentencia de la Corte de Apelaciones Concepción y que motivan el recurso de casación en la forma.

Prueba de lo anterior la constituyen las siguientes afirmaciones:

“Así las cosas, la sentencia ha incurrido en infracción al art. 425 del Código de Procedimiento Civil, porque ha omitido considerar, esto es, ponderar, apreciar, examinar, conforme a la sana crítica, el informe pericial en cuestión, no obstante que el precepto compele al tribunal del fondo a efectuar esa consideración y apreciación,

de manera de extraer y tener por* probados los hechos que una sana crítica determine.” (Fojas 52).

“(..) la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de la regla del art. 137 del Código de Aguas, puesto que la ha inaplicado a los hechos pacíficos o no controvertidos de la causa,. así como a hechos que han debido tenerse por probados -según se expuso a propósito del primer error de derecho denunciado-, teniendo por inconcurrente el interés y agravio que legitiman la interposición de la acción judicial, toda vez que si se la hubiere aplicado a esos hechos, habría debido concluirse, tanto que la reclamante cuenta con

interés concreto en la deducción de la acción jurisdiccional, como que la resolución reclamada produjo agravio, por las razones específicas

descritas.” (Fojas 57).

“ (.) La isentencia atacada ha incurrido en infracción a la regla del art. 171 del Código de Aguas porque, sin estarse en un supuesto que forme

parte de las excepciones previstas en el inciso finaliprecedente transcrito, ha determinado que no se estaría en situación de violación de la norma,

en circunstancias que, de (sic) ha dicho ya, es 41

éste un cáso cubierto por la norma del art. 41, de modo que la obra de relleno, sin Oprevia presentación para aprobación de la Dirección de Aguas, determina que sí se está en un caso de infracción del art. 171 inciso primero.” (Fs. 59);

22%. Que, además debe considerarse que existe una razón objetiva, con respaldo constitucional (la protección de los derechos de los particulares sobre las aguas), que avala el hecho de que el legislador haya dado tratamiento diferente a las reclamaciones de esta naturaleza, estableciendo un procedimiento especial que asegure la satisfacción de los intereses generales que rodean este tipo de controversias. Cabe recordar que, conforme dispone el artículo 6%, incisos primero y segundo, del Código de Aguas, “ELI derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requiísitos y en conformidad a las reglas que prescribe este Código” agregando que “El derecho de aprovechamiento

sobre las aguas es de dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley.”

Como lo anterior no puede significar desconocer los derechos de los justiciables, se adoptaron los debidos resguardos para evitar la arbitrariedad en el juzgamiento confiando a la Corte de mApelaciones respectiva la posibilidad de revisar lo decidido por la autoridad

administrativa. Y aún se puede deducir recurso de casación en el fondo y en la forma contra dicha sentencia, aunque de manera limitada en conformidad a lo que señala el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un procedimiento concentrado;

23%*. Que, por lo demás, la igualdad ante la ley no sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad 42

(artículo 19 N* 2*%, inciso segundo, de la Constitución)

sino que asegura también la generalidad y abstracción características de este tipo de normas (artículo 19 N* 2%, inciso primero, de la Constitución). Así, “a importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento civil: la bilateralidad de la audiencia”. (STC Rol N* 2034, considerando 14*% del voto disidente).

De esta forma, no puede concluirse que existe

infracción a la igualdad ante la ley si tanto el contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos se encuentran privados de recurrir de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia;

24%. Que, por los razonamientos expuestos, quienes suscriben este voto no divisan fundamentos suficientes para estimar que la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil a la gestión que pende ante la Corte Suprema, importe una vulneración al derecho. a la igualdad ante la ley asegurado en el numeral 2% del artículo 19 constitucional.

Derecho a desarrollar cualquier actividad económica y

derecho de propiedad.

25%. Que, la requirente alega la vulneración de su derecho a desarrollar cualquier actividad económica y su derecho de propiedad, consagrados en los números 21% y 24%, respectivamente, del artículo 19 constitucional. A este respecto, afirma que lo reclamado ante la Corte de Apelaciones de Concepción fue “ un acto contrario a derecho -la obstrucción de un curso natural sin el permiso de la autoridad competente- pero que además le 43

causaba un perjuúicio, pues generaba una situación de acumulación de aguas de tal magnitud, que comenzó a afectar los terrenos aledafos, algunos de los cuales son de su propiedad, e incluso a las construcciones que ella ejecutaba en la lícita explotación de su giro inmobiliario (..). Es decir, este acto arbitrario e ilegal del cual se reclamó de los mecanismos legales, implicaba

también una afectación de su dominio al margen de los presupuestos constitucionales, pero también perjudica el desarrollo legítimo de su actividad económica.” Lluego agrega que “Respecto de todas estas circunstancias no sólo se realizaron alegaciones en el prócedimiento, sino que también se rindieron pruebas, todas las cuales

pasaron a formar parte del mérito del proceso. Sin

embargo, como ya lo señaláramos, fueron omitidas por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción entre las consideraciones de hecho y de derecho que formuló para rechazar nuestra reclamación.” (Fs. 10. El subrayado es nuestro);

26%. Que de la argumentación de la requirente recién transcrita se desprende que, más allá de las infracciones constitucionales específicas que denuncia, lo que se busca mediante la presente acción de inaplicabilidad, es impugnar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, toda vez que siendo dicho tribunal el competente para conocer del acto arbitrario ilegal que acusa haber sufrido -y que reclamó en conformidad a la

acción que le concede el artículo 137 del Código de Aguas-, no está conforme con lo resuelto por los jueces del fondo, esperando remediar dicho fallo en esta sede constitucional, lo cual resulta inadmisible.

Por la razón expuesta, se desechará iqgualmente este capítulo.

44 Redactó la sentencia el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez y, la disidencia, la Ministra señora Marisol Peña Torres,

Comuníquese, notifíquese, regístrase y archívese.

Rol N* 3042-16-INA.

armona

M£ Sra. nombre reservado

/L…Á nombre reservado

45 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su pPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza y dJuan nombre reservado, señora nombre reservado y señores nombre reservado

nombre reservado y José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.