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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 304127 mar 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.798 y Ley N° 18.216

Fecha
27 de marzo de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
proceso penal RIT 285-2015, RUC 1500406405-1, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Loncoche.
Cita
TC Rol N° 3041, sentencia de 27 de marzo de 2017

Texto íntegro

ALTA 0953 j

Ataca A> ecc

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

El día 26 de abril de 2016, el señor nombre reservado, representado la Defensoría Penal Pública, dedujo requerimiento de ¡inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1% de la Ley N” 18.216, que Establece Penas Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad; del inciso primero del artículo 9” y, del segundo del artículo 17 B, ambos de la Ley N* 17.798, sobre Control de Armas, en autos relacionados con el proceso penal RIT 285-2015, RUC 1500406405-1, seguido

ante el Juzgado de Garantía de Loncoche.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna. él El texto de los preceptos legales AS

dispone:

“Ley N* 18.216.

Título Preliminar.

Artículo 1%.- La ejecución de las penas privativas lo) restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

c) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados

090312 Acien lao

previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8?, 92, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N?217.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas O elementos mencionados en las letras a), b), €), d) y e) del artículo 2? y en el artículo 32 de la citada ley N217.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N2 20.000.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores delÁ delito consumado previsto en el artículo 436, incig primero, del Código Penal, que hubiesen si condenados anteriormente por alguno de los delitk contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mis, Código.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33.*

“Ley N% 17.798.

“Artículo 92.- Los que poseyeren, tuvieren O portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras hb) y d) del artículo 2%, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4*, o sin la inscripción establecida en el artículo 5%, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo.

Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras C) y e) del artículo 2%, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4?*, o sin la inscripción establecida en el artículo 5%, serán sancionados con presidio menor en su grado medio.”

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Artículo 17 B.- Las penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas oO elementos señalados en las letras a), b), c), dad) y e) del artículo 2* y en el artículo 3*, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

Para determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 82, 9*, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley 220.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de ¿US otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto Ñ de aumentar o rebajar dicha pena.”.

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor refiere que se sigue en su contra ante el Juzgado de Garantía de Loncoche, causa penal por el presunto delito contemplado en el artículo 9%, inciso primero de la Ley N* 17.798, de Control de Armas, esto es, porte ilegal de arma de fuego. Comenta que en audiencia de control de detención, el Ministerio Público formalizó investigación en su contra por dicho ilícito, decretándose medidas cautelares personales en dicha

instancia.

Posteriormente, el Ministerio Público dedujo acusación en su contra, solicitando la imposición de la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales, comiso del arma y costas, reconociendo, en el libelo acusatorio, la atenuante establecida en el artículo 11, numeral 6% del Código

Penal, esto es, irreprochable conducta anterior.

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Tus) CAVAS Posteriormente, con fecha 21 de marzo de 2016, dictándose por el Juzgado de Garantía de Loncoche el auto de apertura de juicio oral de estilo, los antecedentes fueron derivados al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, judicatura ante la cual se encuentra pendiente la realización de juicio oral, representando la

gestión pendiente en estos autos constitucionales.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y

resolución del Tribunal.

Conforme expone el actor, las normas respecto de las cuales se solicita la declaración de inaplicabilidad, contravienen los artículos 1%; y, 19, numerales 2% y 3%, incisos sexto y séptimo, todos de la Constitució Política, así como los artículos 1.1, 8.2 y 24 a Convención Americana de Derechos Humanos y los artída SS 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civilk Políticos, en tanto se estaría en presencia de diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, careciendo ésta de fundamentos razonables y objetivos, tornándose inidónea para alcanzar la finalidad prevista por el legislador. Unido a lo anterior, respecto al tipo penal contemplado en el artículo 9% de la Ley N% 17.798, se generaría una infracción constitucional, en tanto se contravendría el mandato constitucional de prohibir la presunción de

derecho de la responsabilidad penal.

Señala que la reforma generada por la Ley N% 20.603 a la Ley N% 18.216, de Penas Sustitutivas a la Pena Privativa de Libertad, trató el retomar el impulso original del legislador, esto es, buscar la reinserción social, con nuevas modalidades de cumplimiento de la pena. No obstante ello, posteriormente, la Ley N* 20.813, excluyó algunos de los tipos penales contemplados en la

Ley N% 17.798, de Control de Armas, como el previsto en

el artículo 9%, de la posibilidad de optar a las penas sustitutivas, como la que permite al condenado acceder a

la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva.

De esta forma, las personas condenadas por el delito del artículo 9% de la Ley de Control de Armas, son excluidas de toda pena sustitutiva, aun cuando, como sucede con el actor, no ostente antecedentes penales pretéritos. Así, la aplicación del artículo 1%, inciso segundo de la Ley N% 18.216 en la gestión pendiente, se tornaría incoherente con el resto del articulado de dicho cuerpo, en que sí se descarta de toda pena sustitutiva al

condenado reincidente, cuestión irracional, en tanto no ASTIA >

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constan en la historia de la ley las razones para haben” ¿SW legislado de esta forma. E

A su turno, la modificación introducida por la Ley

N* 20.813 a la Ley N* 17.798, en lo que respecta al nuevo artículo 17 B, limita el arbitrario judicial, imposibilitando la determinación de la pena justa al caso concreto, pero no consta, al igual que la anterior norma cuestionada, ningún debate de fondo en el seno del legislativo al momento de ¡introducir la reforma en

comento, no constando antecedentes para su justificación.

Luego, enunciando antecedentes constitucionales para sustentar su pretensión, el actor comienza por explicar cómo se produce una contravención, primero, a los artículos 1% y 19, numeral 2%, de la Constitución Política, así como a los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y, a los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos.

A este respecto, el actor explica que los preceptos reprochados generan una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar. El tipo penal por el cual fue acusado el actor, comenta,

tiene como bien jurídico protegido el orden público,

ASA Casó

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figura estructurada como de peligro abstracto, existiendo en la legislación nacional diversos delitos que comparten dicha estructura dogmática, pero sólo las personas, como el requirente, acusadas y eventualmente condenadas por la mayoría de los ilícitos contemplados en la Ley de Control de Armas, se ven excluidos de optar a las penas

sustitutivas previstas en la Ley N* 18.216.

Así, favoreciéndole la atenuante de irreprochable conducta anterior, y no concurrir agravante alguna, el tribunal de fondo estaría obligado a imponer la pena en el mínimum, mas, la enunciada atenuante no tendrá dicho

efecto que establece la regla del artículo 67 del cuerpo

de la Ley N% 17.798, se ha dispuesto denegáz E, pudiendo, tampoco, por la concesión de otras eventua atenuantes, realizar rebajas bajo el marco abstracto mínimo, calificar la minorante como muy Calificada, conforme lo permite el artículo 68 bis del Código Penal o, en su caso, compensar racionalmente las diversas circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que pudieran presentarse. En todos estos casos, cumpliendo el actor con los requisitos para optar a pena sustitutiva, la disposición reprochada del artículo 1, inciso segundo de la Ley N% 18.216, le denegará al juez la posibilidad de su eventual concesión, cuestión que califica, también, como un trato diferenciado con los condenados por otros delitos que, de igual forma, atentan

contra el bien jurídico orden público.

Esta diferencia de trato carecería de fundamentos razonables y objetivos, tornándose en discriminatoria, sin criterios identificables y aceptados en un Estado de Derecho que permitan que ello ocurra, lo que es revelado

por la ausencia de debate parlamentario en la tramitación

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legislativa de las dos reformas que introdujeron los

preceptos reprochados en nuestra legislación.

De la misma forma, las diferencias de trato que significan las normas en comento, contrastadas con la Constitución Política, no son idóneas para alcanzar la finalidad que ha previsto el legislador. A este respecto, el requirente señala que, a nivel comparado, es la reinserción social el fin primordial entregado a las penas. Si bien no es reconocido explícitamente en la Constitución chilena, ello puede entenderse incorporado en nuestro ordenamiento ya que, en virtud del artículo 5%, inciso segundo del Texto Fundamental, es aplicable en

nuestro país la disposición del artículo 5.6 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, que Con dicho fin a la sanción penal, cuestión que se enlas ES lo prescrito en el artículo 1% de la Carta PolítiBa, tanto sólo la reinserción social es compatible c idea de dignidad humana y con una concepción del Estado en que éste se encuentre al servicio de la persona

humana, valores reconocidos por el constituyente.

En segundo término, el actor sostiene que, conforme el artículo 19, numeral 3%, inciso sexto de la Constitución Política, las normas reprochadas contravienen el derecho de toda persona a Obtener igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, que la Carta Fundamental mandató al legislador, al delegar a éste establecer las garantías de un procedimiento y una

investigación racionales y justos.

En esta formulación, el actor sostiene que no resulta cumplida dicha finalidad si el juez penal ve cercenada su capacidad Jurisdiccional de actuar con justicia conforme las características de cada caso y del

sujeto penalmente responsable.

En apoyo en doctrina, el requirente comenta que la

individualización judicial de la pena no sólo, en sentido estricto, debe contemplar las reglas que establece la ley para su determinación, sino que también su eventual sustitución por una medida en el medio libre, de aquellas previstas, precisamente, en la Ley MN“ 18.216. Es la proporcionalidad, como garantía de un racional y justo procedimiento la que asegura que el juez no se vea limitado en su actuar de justicia, teniendo presente las particularidades del caso concreto, tanto en el quantum de la pena a decretar, como la posible concesión de penas

sustitutivas.

De esta forma, la rigidez legal que los preceptos reprochados establecen, atenta contra la proporcionalidad como cálculo en el proceso de ponderación de aplicaci de pena, generando un resultado contrario a la gara

constitucional en comento. el

-

En último término, el actor fundamenta 5 cRETANO

concerniente a la impugnación del artículo 9%, inciso primero de la Ley N% 17.798, de Control de Armas. A este respecto, reseña que el delito de porte ilegal de arma de fuego permitida es un delito de peligro abstracto, en tanto la penalidad depende de la peligrosidad típica de la conducta prohibida, sin que en el caso concreto se haga depender la punibilidad de la producción real de un

peligro.

Por lo anterior, continúa, el delito en comento supondría un adelantamiento de la barrera penal a momentos previos a la lesión del bien jurídico, es decir, se entendería que por el solo hecho de portar un arma de fuego sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 49%, o adoleciendo de la inscripción establecida en el artículo 5%, se tiene por consumado el delito, en tanto la peligrosidad ya está presumida de derecho por el

legislador.

Lo expuesto genera diversos problemas

constitucionales, conforme expone el requirente. Explica

Ana INCA

que el principio del bien jurídico deslegitima los delitos de peligro abstracto, como el reseñado, ya que implican una presunción juris et de jure, establecida de manera contraria a las normas constitucionales que exigen la prueba de afectación a bienes jurídicos de terceras personas, ya que, con la presunción de peligrosidad de la norma reprochada, se excluye que el peligro sea un elemento típico y, por tanto, que la acusación tenga que acreditar la peligrosidad concreta de la acción para el bien jurídico protegido, cuestión que infringiría el artículo 19, numeral 3%, inciso séptimo constitucional, dando lugar, por estos motivos, a la solicitud de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que se tramita

ante esta Magistratura.

Finalmente, para apoyar los razonamientos

precedentemente expuestos, el requirente acompa, SS

informes en derecho evacuados por el profesor Dr. Claudig , - Y

nombre reservado, así como por el abogado Fernando Mardon

* SECRETARIS

Vargas.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de

fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 3 de mayo de 2016, a fojas 146, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.

Posteriormente, fue declarado admisible el día 24 de mayo

de 2016, resolución rolante a fojas 198.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, instando por el total rechazo

del requerimiento de autos.

10 Observaciones del Ministerio Público.

Con fecha 17 de junio de 2016, a fojas 220, el señor Fiscal Nacional (s) don Andrés Montes Cruz, en representación del Ministerio Público, realizó observaciones de fondo al requerimiento, solicitando su

completo rechazo.

En su presentación, el persecutor penal público divide sus alegaciones en dos apartados, uno por cada

norma reprochada.

Así, respecto a la impugnación formulada al artículo 17 B de la Ley N* 17.798, de Control de Armas, sostiene que la comparación que el actor establece del carácter de

delito de peligro abstracto del tipo penal contemplado en

el artículo 9% del cuerpo legal en comento, con otro ilícitos, no es satisfactoria. Conforme enuncia, el pun de comparación trazado -la Categoría dogmática 1 .

cuestión- abarca una pluralidad de delitos que se SECRETARIA satisfacen con la puesta en peligro del bien jurídico o su lesión, pero que, no todos, se cobijan bajo el “orden público”.

El modelo seguido por el legislador en la Ley de Control de Armas, luego de la modificación de la Ley N“ 20.813 ya se encontraría establecido en la Ley N* 18.290, de Tránsito, en que el artículo 196 bis deniega tomar en consideración las reglas de establecimiento de penas del Código Penal, para imponer un conjunto de directrices para determinarla en este tipo de ilícitos. Si bien es un modelo no idéntico, se busca igual fin, esto es, obtener una pena que no sea mayor ni menor al marco fijado por la

ley, con las excepciones del caso.

La razonabilidad y objetividad de esta política debe juzgarse, agrega el señor Fiscal Nacional, desde el conjunto de ilícitos sujetos a una mecánica similar para la determinación de las penas, en un estado de

modificación de diversos cuerpos legales, por lo que la norma reprochada no puede atacar la igualdad ante la ley, ni generar, en el caso de autos, una discriminación

arbitraria.

Unido a lo anterior, el persecutor penal público sostiene que las alegaciones formuladas por el requirente en torno a que se presentaría un mecanismo discriminatorio de determinación de penas, no son formuladas desde el texto constitucional, ya que la

crítica se enmarca en la ejecución de la sanción.

Finalmente, hace presente que la determinación de delitos y penas es materia de ley, por lo que son los organismos legisladores los encargados de establecer, en cada ilícito, la sanción conforme a su naturaleza. Al EONST,,

juzgador le corresponde, bajo parámetros predefinidos E, A,

CON

s A . LA aplicar la sanción concreta, cumpliendo con las garantías

constitucionales, pero la ley puede, no contrariando lá,

garantía de un procedimiento y una investigación racionales y justos, imponer sanciones más severas, utilizando, como en las normas reprochadas, un mecanismo alternativo al mero incremento de la pena, asegurando que ésta se fije dentro de los marcos que la propia ley

señala.

En segundo término, en lo concerniente a la alegación efectuada al artículo 1%, inciso segundo de la Ley N*% 18.216, el señor Fiscal Nacional hace presente que no sólo el ilícito del artículo 9% de la Ley de Control de Armas, por el cual se encuentra acusado el requirente, está excluido dentro del catálogo de delitos excluidos de la eventual concesión de penas sustitutivas que contempla dicha ley, sino que también se encuentran fuera de dicha posibilidad un nutrido grupo de otros delitos, tanto del Código Penal como de otros cuerpos normativos, por lo que la argumentación de una desigualdad de trato debe ser desestimada, así como la desproporcionalidad que ésta

implicaría, ya que cada vez que el legislador aumenta oO

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disminuye exigencias para acceder a una pena sustitutiva lo realiza en el ámbito de su competencia, con un fin

lícito, esto es, aumentar la severidad de las sanciones.

A su turno, respecto a las alegaciones en torno a los fines de la pena, que serían denegados en su faz resocializadora conforme la norma que se reprocha, el Ministerio Público sostiene que dicha discusión se debe enmarcar en un ámbito diverso, ajeno al conflicto llamado

a ser resuelto por el Tribunal Constitucional.

Finalmente, el señor Fiscal Nacional, en lo que respecta a la impugnación al artículo 9%, inciso primero de la Ley N* 17.798, expone que ésta también debe ser desechada. La técnica legislativa en materia de delitos de peligro constata la situación social hoy existente, en que se producen diversas actividades generadoras de riesgos que no es correcto soportar, generándose tipos de control orientados a disminuir dichos peligros 0,

derechamente, proscribirlos.

Por las razones reseñadas, el requerimiento debe ser rechazado en todas sus partes, concluye el señor Fiscal

Nacional.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 4 de agosto de 2016 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por la Defensoría Penal Pública, el abogado do nombre reservado y, por el Ministerio Público, el abogado don Hernán Ferrera Leiva. A su turno, en Sesión de Pleno de fecha 18 de agosto de 2016, se adoptó acuerdo

de rigor.

CONSIDERACIÓN PREVIA RESPECTO A LA ESTRUCTURA DE LA

SENTENCIA.

ISAZA (3232

ue) Us JN dy Traídos los autos en relación, y luego de

verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo de estilo, obteniéndose resultados diversos respecto de las dos normas impugnadas por la parte

requirente.

Por lo anterior, para una exposición ordenada de las motivaciones para acoger y rechazar, según sea el caso,

se seguirá la siguiente estructura:

PRIMERA PARTE: ¡impugnación al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N” 18.216.

A.l. Consideraciones por acoger (fallo), con redacción del Ministro señor Nelson Pozo Silva.

[pág. 14].

A.2. Consideraciones por acoger (voto particular) y

con redacción del Ministro señor Juan José Rome Guzmán. [pág. 43]. $ B.1. Consideraciones por rechazar (disidencia), con redacción del Ministro señor Gonzalo García Pino.

Ipág. 45].

B.2, Consideraciones por rechazar (voto particular),

con redacción del Ministro señor Domingo Hernández Emparanza. [pág. 61].

SEGUNDA PARTE: impugnación a los artículos 9”, inciso primero; y, 17 B, inciso segundo, de la Ley N”

17.798.

A.l. Consideraciones por rechazar (fallo), con redacción del Ministro señor Gonzalo García Pino.

[pág. 66].

A.2. Consideraciones por rechazar (voto particular),

con redacción del Ministro señor Juan José Romero Guzmán. [pág. 84].

B. Consideraciones por acoger (disidencia), con redacción del Ministro señor Nelson Pozo Silva.

[pág. 97].

PRIMERA PARTE.

IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216.

A.l. CONSIDERACIONES POR ACOGER (FALLO).

Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva (redactor) y José Ignacio Vásquez Márquez, estuvieron por acoger el requerimiento de fojas 1, en relación a la norma del artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N9 18.216, teniendo presente ¡para ello los siguientes

fundamentos:

CONSIDERANDO,

I. DILEMA nombre reservado.

nombre reservado. Que en lo sustancial el cuestionamiento ante esta Magistratura «se basa en dos conflictos jurídico-constitucionales, que son: en primer lugar, si resulta razonable la exclusión de normas de determinación e |individualización de la pena, y la opción de sustituirlas en los delitos imputados al requirente, configurando en dicho caso un trato diferenciado que implica una Carencia de razonabilidad, cuestión que

establece la primera norma reprochada, contenida en el

15 artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216. Y, en segundo término, si se atenta contra el principio de proporcionalidad de la pena, como efecto de la restricción que tienen los jueces para aplicar una gradualización de la misma, como también en su cometido jurisdiccional de determinación e individualización, dada la imposibilidad que el marco que establece al sentenciador penal, el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N% 17.798, norma también reprochada en estos

autos;

II.- CONSIDERACIONES GENERALES. JIUS PUNIENDI

SU APLICABILIDAD.

SEGUNDO: Que, desde un punto de vista lógico- jurídico, en cuanto existe un hecho social y político que lleva el nombre de pena, éste se concibe regulado por normas Jurídicas positivas, es decir, sometido, al imperio del derecho objetivo (derecho penal) y por ello como contenido de una relación jurídica o como objeto de un derecho subjetivo, verdadero y propio, formando parte de la ciencia del derecho penal, entendida en su más

estricto y exacto sentido.

El derecho subjetivo, cuyo objeto es la pena, es precisamente un derecho subjetivo de castigar (Tus Puniendi). La existencia de un derecho de punir resulta reconocida en la dogmática y en el ordenamiento Jurídico positivo (Ley y Constitución). Este derecho de punir ha sido entendido como propio de una función social que corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad, concebida como un órgano exclusivamente actuante, por medio de aquélla, para la defensa de la propia existencia contra los hechos dafñosos de los sujetos que cometen ilícitos, llegando a definirse por nombre reservado el lus puniendi como “la facultad del Estado de accionar en

conformidad con las normas de derecho (derecho penal, en

sentido objetivo) que garantizan el alcance de su objetivo punitivo y de pretender para otros (reo) esto a

que está obligado por fuerza de las mismas normas”.

Sin embargo, en el derecho positivo la dignidad de persona, la cualidad, es decir, de sujeto de derecho de todo hombre como tal, es de donde deriva no sólo la imposibilidad de un derecho de punir como derecho

absoluto del Estado sobre la persona del imputado, sino

que además la exigencia de que se deba respetar lat

personalidad del sujeto y, por ser objeto de un derecho" de punir, no por ello perder su cualidad de sujeto; z TERCERO: La pena, considerada objetivamente, como.

elemento de la ley penal es sanción jurídica puesta al servicio de la observancia de la norma jurídica (precepto legal); que mirada respecto de la acción humana contraria al precepto del derecho penal objetivo (delito), se representa como consecuencia jurídica (o efecto jurídico)

de la acción misma (causa jurídica, hecho jurídico) y

conlleva una relación entre el Estado y el imputado.

El derecho subjetivo de punir -como todo otro derecho subjetivo público del Estado- corresponde a una función pública (función punitiva), implica la necesidad de que la función misma sea cumplida e importa por lo tanto el deber de ejercer el derecho que para ella ha sido constituido (nombre reservado, Cinco estudios sobre derecho penal, Editorial B de F, Montevideo - Buenos

Aires, 2008, p. 11 y siguiente);

CUARTO: Que no siendo un tema pacífico, la pena es un fenómeno complejo que encierra diversas dimensiones con base en factores como el tipo de delitos oO de delincuente, pero al final sigue siendo necesario establecer por qué o para qué sigue existiendo una institución como la pena. En efecto, las teorías mixtas oO de unión, o bien eluden la respuesta o, al final, tienen

que sincerarse y ofrecerla. La cuestión, en definitiva

deriva en cuál es la teoría de la pena que combina mejor los criterios de justicia y merecimiento con las consecuencias Que hacen que la pena siga siendo necesaria. El dilema es la prevención o la retribución, o

ambas combinadas.

Sin embargo, “en un derecho penal democrático, es conveniente dilucidar, si pretendemos realmente tratar a quienes cometen delitos todavía como miembros plenos de la comunidad política (como nuestros conciudadanos), sobre si esto puede, en verdad, requerirse en relac, con todos los delitos y todos los delincuentes. Esp sin embargo, haber dicho lo suficiente para mostrar qué deberíamos aspirar a un derecho plenamente inclusivo, que sea un verdadero derecho penal para ciudadanos”

(Sobre el castigo, nombre reservado, Siglo XXI Editores,

Argentina, 2015, p. 69);

111.- PRINCIPIOS LIMITADORES DEL IUS PUNIENDI.

QUINTO: Que, son principios limitadores del lus puniendi los siguientes: principio de legalidad, principio de exclusiva protección de bienes penales o de ofensividad, principio de intervención mínima o ultima ratio, principio de proporcionalidad, principio de culpabilidad, principio de responsabilidad subjetiva y

principio de humanidad.

sin entrar al contenido material de cada uno de estos limitadores de la pena, cabe concebir que a partir de la dignidad humana cuya base tiene reconocimiento constitucional especial respecto de las sanciones penales en carta fundamentales y textos internacionales, el artículo 19%, N%1%, inciso tercero, de la Constitución Política de la República establece el derecho a la vida y contempla expresamente que la pena de muerte sólo puede

establecerse por delito contemplado en ley aprobada con

18 quórum calificado, junto a la prohibición expresa de la

aplicación de todo apremio ilegítimo;

SEXTO: Que, además, de la proscripción genérica de todo apremio ilegítimo expresada en el artículo 19%, N“%1%, de la Carta Fundamental, se destacan la referencia expresa a la tortura de la Convención contra la tortura y el delito que la castiga, tipificado en el artículo 150 A del Código Penal. Por su parte el artículo 19, N%7%, letras g) y h) de la Carta Magna nacional contempla otros límites más específicos. No puede imponerse la pena de confiscación de bienes, salvo el comiso (artículo 31 del Código Penal) en los casos establecidos sólo por ley. Con excepción de su aplicación en situaciones fácticas de asociaciones ilícitas. Tampoco puede aplicarse como pena

la privación de derechos previsionales.

Existen, además, diversas garantías procesales que repercuten en la imposición de penas, como son el artículo 19, N%3%, inciso sexto, de la Constitución que prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal.

Además de este principio se destacan los derechos del imputado al tenor del artículo 93%, letra h), del Código Procesal Penal (no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Así, también, se prohíben ciertos métodos de investigación, por expresa disposición del artículo 195 del mismo código

procedimental penal;

SÉPTIMO: Que, de esta manera, la invocación del requirente en su libelo de inaplicabilidad se sustenta en los principios de proporcionalidad, igualdad ante la ley, de responsabilidad ¡penal objetiva y de discrecionalidad legal del sentenciador en el proceso de determinación e

individualización de la pena en el caso concreto;

IV. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

19 pana De

ECO dar A VEAN MU OCTAVO: Que se ha señalado que "la idea del principio de proporcionalidad se encuentra determinada, en Cuanto a su expresión en el sistema penal, en la matriz de la prohibición de exceso, que se justifica con criterios de lógica y de justicia material. Este principio postula la proporcionalidad de la amenaza penal al daño social causado por el hecho (concepto vinculado

al bien jurídico lesionado o amenazado) y de la pena

hechor (Sergio Politoff Lifschitz, Derecho Penal,

Conosur Editores, Santiago de Chile, 2001, p.20)";

NOVENO: Que esta Judicatura ha entendido respecto: “VIGESIMOSEGUNDO : Que el principio proporcionalidad, también conocido como “máxima de razonabilidad” o “principio de prohibición de exceso”, es uno de los estándares normativos empleados por la jurisdicción constitucional para determinar la validez de una interferencia en el ejercicio legítimo de un derecho fundamental, en virtud del cual se examina la idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta de la medida que

interfiere con el derecho.

Tradicionalmente, se ha entendido que el principio de proporcionalidad contiene tres subprincipios lo)

subjuicios diferentes: el de idoneidad (o adecuación), el de necesidad (indispensabilidad o intervención mínima) y el de proporcionalidad en sentido estricto (o mandato de

ponderación).

Y agrega la doctrina que el principio de proporcionalidad exige que una medida limitativa de derecho se ajuste a un fin previamente determinado. La medida debe ser idónea para la consecución del fin pretendido (Juicio de idoneidad). El segundo aspecto del principio de proporcionalidad exige la adopción de la medida menos gravosa para los derechos que se encuentran

en juego. En otros términos, que la medida restrictiva

20 sea indispensable para lograr el fin deseado y sea la menos gravosa para el derecho o libertad comprometidos, frente a otras alternativas existentes (juicio de necesidad). Por último, a la proporcionalidad en sentido estricto se la percibe como un mandato de ponderación. Es el caso cuando existen principios en pugna, en el evento de que la ley de colisión exija que se ponderen los intereses en juego. En conclusión, debe asumirse que determinadas valoraciones deben hacerse para establece una relación de prevalencia entre los principios

juego.” (STC Rol-N* 2744);

DÉCIMO: Que, si bien la mera relación en términos de correspondencia entre delito y pena apunta a la proporcionalidad en sentido estricto, no es menos cierto que la sanción penal es la forma de reacción del Estado, con un sello proporcional al hecho injusto cometido y al grado de reprochabilidad que le corresponde al sujeto activo oO agente. la pena en su esencia debe ser

proporcional al injusto culpable (delito).

La legitimidad de la coacción estatal está construida sobre la base de la proporcionalidad O adecuación axiológica de la conexión de medio a fin que se da entre el arresto como medida de apremio, por una parte, y la finalidad perseguida con éste, por otra. Esta Magistratura ha expresado que no basta con una adecuación formal de la medida, pues “..el actual pronunciamiento de inaplicabilidad obliga al Tribunal Constitucional a examinar cuidadosamente las circunstancias precisas de la gestión en que el precepto legal impugnado ha de recibir aplicación, a fin de decidir su conformidad con la Ley

Suprema” (Rol N*%1145-08, de 17 de marzo de 2009, c.35);

UNDÉCIMO: Que el juicio de adecuación o idoneidad es el punto de partida de un examen sobre la

proporcionalidad de la injerencia.

21 OCT ES: E j

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2 ON

“Que el juicio de proporcionalidad en un sentido estricto trata de identificar las ventajas que se obtendrían con la injerencia sobre el derecho al respeto de la vida privada, test de daño, en relación con los beneficios que se producirían con el conocimiento público de la información requerida, test de interés público”

(STC Rol N*2153-11).

Además, “(...) se requiere un fundamento fuerte y verosímil, tema que necesariamente el sistema jurídico y el subsistema procesal penal se encargan de resaltar, al

estimar que los principios que sustentan las medidas

cautelares son: el de legalidad, jurisdiccionalidad, LA excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad y de SECRETARIO

proporcionalidad. La congruencia de cómo estos postulados esenciales al nuevo proceso penal se conjugan, se presenta en la presencia de tres subprincipios: a) El de adecuación o idoneidad de los medios; b) El de necesidad y Cc) Proporcionalidad en sentido restrictivo. Los tres operan copulativamente, esto es, que para los efectos que se requiera su concurrencia, deben asistir en forma conjunta. El primero se refiere a la adecuación de los medios respecto del o de los fines a conseguir, lo que excluye cualquier medio que no sea conducente al fin legítimo perseguido. De esta manera, Cualquier norma jurídica restrictiva debe ser idónea a la finalidad constitucional que se busca concretar; si la norma contraviene fines o valores expresos implícitos en el

texto constitucional, será inconstitucional e ilegítima.

El subprincipio de necesidad exige que la medida restrictiva sea indispensable para la conservación de un derecho y no sea posible de ser sustituida por otra medida igualmente eficaz pero menos gravosa. En el fondo la exigibilidad es que la norma jurídica emanada del legislador sea imprescindible para asegurar la vigencia o

ejercicio de un derecho o bien jurídico constitucional,

22 DOarr yd ey

debiendo restringir otro en el menor grado posible cuando

no existe otra alternativa posible, escogiendo siempre el mal menor, el medio menos restrictivo, todo ello sin afectar el contenido esencial de los derechos

constitucionalmente protegidos.

Por último, la proporcionalidad en sentido estricto implica ponderar, en una relación costo-beneficio, las ventajas o desventajas resultantes para las personas de los medios utilizados por el legislador para obtener los fines ¡perseguidos por la norma constitucional. se ponderan los dafíoos que se causan con la adopción de la medida versus los resultados que serán alcanzados, en otras palabras, ponderar las desventajas de los medios en relación a las ventajas del fin a obtener. De esta manera el legislador debe siempre utilizar medios adecuados que no sean desproporcionados.” (Sentencia Corte Supremás

[7]

de 4 de agosto de 2009, Rol 5043-2009);

V. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD.

DUODÉCIMO: Que, asimismo, sobre la culpabilidad éste órgano se ha pronunciado de manera reiterada en orden a qué significa, al expresar: “DECIMOQUINTO: Que, siendo el principio de culpabilidad uno de los principios fundamentales del Derecho Penal y constituyendo una exigencia absoluta que debe encontrar su correspondiente base constitucional, el artículo 19, N* 3%, de la Carta Fundamental, al decir que “la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”, está consolidando el principio de “dignidad humana”, en la medida que, en un sentido amplio, bajo la expresión “Principio de Culpabilidad” pueden incluirse diferentes límites del ius puniendi, que tienen de común exigir, como presupuestos de la pena, que pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. En sentido procesal, sólo es

“culpable” quien no es “inocente”, y la enervación de la

“presunción de inocencia” - una garantía constitucional fundamental proclamada en el artículo 19, N% 3%, incisos octavo y final, de la Constitución - requiere la prueba de la “culpabilidad” del imputado, que en este sentido incluye la prueba de todos los elementos del delito. En Derecho Penal material el principio de culpabilidad tiene un sentido más restringido, puesto que no se refiere a la necesidad de la lesión típica, pero en su sentido amplio

comprende diversas exigencias que condicionan la

posibilidad de “culpar” a alguien de dicha (Santiago nombre reservado, Bases Constitucionales der Penal, Editorial Iustel, Madrid, España, 3011 126) (STC roles N%s 2744 y STC 2954).

En resumen, “el principio de culpabilidad”

alcance limitador, en la dirección de exigir la concurrencia de todos aquellos presupuestos que permiten “culpar”, esto es, imputar a alguien el daño del delito, y tales presupuestos afectan a todas las categorías del concepto de delito” (STC Rol N% 2744; STC Rol N* 2953 y

STC Rol N% 2954);

DECIMOTERCERO: Que, la doctrina ha explicitado: “lo que prohíbe el principio constitucional -de culpabilidad- es que el legislador se adelante a presumir de derecho la responsabilidad y con ello impida al imputado o procesado demostrar su inocencia por los medios de prueba que le franquea la ley, y que, consecuentemente, se altere el peso de la prueba, liberándose de ésta al autor, de modo que se convierta en incontrarrestable el juicio de reproche que supone la declaración de culpabilidad”

(nombre reservado, Tratado de Derecho nombre reservado, Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, 2006, p. 160).

Por otro lado, el principio de culpabilidad

establece un límite -un máximo y un mínimo- para la

imposición de la pena. En resumen, la culpabilidad es

base y límite, y con arreglo a tal límite el juez es el único que puede imponer una pena si el autor del injusto es un agente culpable o en sentido contrario: es inocente. El grado de culpabilidad, adosado a la lesividad de la conducta, reflejado en el marco penal dentro del cual el juez se mueve luego de establecer la responsabilidad penal al seleccionar la cuantía exacta de

la pena (determinación legal y judicial de la pena);

VI. INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA.

DECIMOCUARTO: Que la individualización de la pena es la última fase a considerar en la determinación judicial de la sanción, teniendo gran aplicación en la elección del grado y quantum de la pena, donde el artículo 69 del Código Penal señala dos criterios que debe considerar el juez para decidir la extensión exacta dentro de un grado de la pena. La disposición en comento considera una mayor o menor extensión del mal producido por el delito

agrega, nuevamente, las circunstancias atenuantes

agravantes que han de incidir en la pena final;

SECRETARIO

DECIMOQUINTO: Que, en efecto, las dudas surge respecto de las circunstancias atenuantes y agravantes, pues en general en la consideración del mal causado se ponderan los efectos accesorios al injusto, como el perjuicio ocasionado a la víctima o a los herederos.

También puede surgir la duda sobre una posible infracción al “non bis in ídem”, en aquellos casos en que la vulneración afecta un mismo hecho o elemento relacionado con el mismo, produciendo como efecto el agravamiento de la pena. Otro factor de incidencia dice relación con el quantum de la pena, afectándose en cierto sentido el fundamento y sentido de la misma, sobre todo en los

aspectos de merecimiento y necesidad de la sanción.

En la doctrina española Santiago nombre reservado, habla de

los principios limitadores del jus puniendi y de la pena 25

PorzA A

Hecroda ad Y Lis

en particular, al establecer que el principio de

proporcionalidad es el verdadero límite constitucional, del cual derivan principios como la protección exclusiva de bienes jurídicos como objetivo constitucionalmente legítimo, la idoneidad de la intervención penal, la necesidad de la intervención penal, la proporcionalidad en sentido estricto, el principio de culpabilidad, el

principio de humanidad y el principio de resocialización;

DECIMOSEXTO: Que el principio de resocialización lo funda el autor citado -nombre reservado- en los siguientes términos: “las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados”. Este criterio es compatible con prevenciones generales y especiales, tal como lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional español en diversas sentencias (SSTC 19/1988, de 16 de febrero;

28/1988, de 24 de febrero; 150/1991, de 4 de julio, y la 5

Sentencia del Pleno del TC 120/2000, de 10 de mayo);

VII. PRINCIPIOS LIMITADORES DE LA PENA. SECRETARIO

DECIMOSÉPTIMO: Que, como "se señaló, resultan limitadores de la pena los principios de legalidad, de exclusiva protección de bienes penales o de ofensividad, de intervención mínima o ultima ratio, de proporcionalidad, de culpabilidad, de responsabilidad subjetiva y de humanidad. En resumen, estos principios rescatan dos grandes pilares en materia de teoría de la pena que son los principios de merecimiento y necesidad de la pena. Se entiende por principio de legalidad la imposición de pena sustentada únicamente en una ley previa que establezca la sanción, constituyendo una garantía constitucional (artículo 19%, N“ 3%, incisos séptimo y octavo, de la Constitución), que constituye un

límite para el legislador y el juzgador. El alcance de

26 eoc33S

este principio es que el Principio de Legalidad, básico

en el ordenamiento jurídico penal, garantiza que sólo la ley, de alcance general y abstracto, puede definir qué acción u omisión de una persona es punible como delito, estableciendo a la vez la pena que le corresponde al infractor, ¡instituyéndose al efecto el principio de “nullum crimen nulla poena sine praevia lege poenali"”

que, como garantía penal, se consagra en nuestra Carta Fundamental en el artículo 19%, N% 39%, inciso séptimo, al definir que: “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley..”, máxima que la doctrina unánimemente refiere tanto a la descripción típica del hecho ilícito como a la sanción que de manera estricta se señale al respecto de un determinado ilícito, para evitar, por supuesto, tanto la interpretación extensiva del precepto como asimismo utilizar la analogía; (..)” (SCS

de 20 de abril de 2005, Rol 5990-2004).

El *principio de ofensividad” o de “exclusilfl protección de bienes penales” se explica como ÁS SECRETARIO intervención del Derecho Penal frente a conductas especialmente lesivas o dafñiosas, que perturban o alteran en forma grave ciertas situaciones valoradas por ser fundamentales a la convivencia social. La lesividad surge con la realización de un injusto penal, esto es ante una

conducta típica y antijurídica.

El “principio de intervención mínima” O "última ratio” implica por su parte, que la utilización de la herramienta penal actúa en subsidio, cuando las demás sanciones fallen. La pena procede cuando no existan otras sanciones adecuadas y siempre que la pena sea necesaria

para preservar el orden social.

El “principio de proporcionalidad” en relación a la sanción penal, una de las formas de reacción del Estado ante el delito, debe ser proporcional al hecho injusto

cometido y el grado de reprochabilidad que le cabe al

03337 2

7d E

agente se expresa en que la pena ha de ser proporcional

al injusto culpable.

El “principio de culpabilidad” es vinculante a la regla del necesario juicio de reproche que cabe realizar al autor del injusto, en cuanto es posible imputarle personalmente tal conducta como suya. Sin perjuicio de que se discuten su configuración y exigencias, se entiende en general que supone una capacidad suficiente para comprender el carácter ilícito de su conducta y determinarse conforme a tal comprensión, y que en concreto se haya determinado a infringir la norma, que le

era exigible cumplir.

Por su lado, el “principio de responsabi subjetiva” exige un nexo subjetivo entre el autor conducta, que prohíbe la responsabilidad objetiva materia penal. El vínculo entre culpabilidad y responsabilidad objetiva implica afirmar si un sujeto es culpable o inocente, por lo tanto es un juicio subjetivo, en cuanto se dirige al sujeto por su integración subjetiva, al examinar capacidades y condiciones personales que permiten la atribución total del hecho como propio. La imputación personal se deriva de este juicio de culpabilidad o reproche, el cual incorpora por

naturaleza elementos subjetivos.

Por último, el “principio de humanidad” significa que la dignidad humana impone límites a la acción del Estado, lo cual proviene de la consideración del sujeto receptor, normalmente la persona humana, a la cual se impone una sanción. Aun los sujetos condenados a una pena tienen derechos que han de respetarse. su base constitucional está en el artículo 19, N*% 1%, inciso tercero, de la Carta Fundamental (definiciones bosquejadas a partir del libro “Manual práctico de

aplicación de la pena”, autores nombre reservado en

Meadas Awada y Repo

28 ANC

Jenni tesura y sulao

colaboración de nombre reservado. Thomson

Reuters, 2014, p. 28 y SS.);

DECIMOCTAVO: Que ha dicho este Tribunal: “Que afirmada la exclusividad de la competencia legislativa en la determinación de las penas como en la fijación de sus modalidades de cumplimiento, resulta que lo que corresponde al Tribunal Constitucional es cerciorarse de que las penas obedezcan a fines constitucionalmente lícitos y de que no se vulneren los límites precisos que la misma Carta ha impuesto como, por ejemplo, en el caso del artículo 19, N%1, que prohíbe la aplicación de

apremios ilegítimos, del artículo 19 N* 7, inciso

segundo, letras g) y h), que impiden establecer la pe de confiscación de bienes o la de pérdida de los derccfás previsionales, todo lo cual tiende, finalmente, a cumplimiento al deber que el inciso segundo del artícu SECRETARIO 5% de la Constitución impone a los órganos del Estado en orden a respetar y promover los derechos esenciales del

ser humano.” (nombre reservado, Op. cit. p.29);

DECIMONOVENO: Que en la doctrina nacional nombre reservado ha insinuado la necesidad -siguiendo en esto a Franco Bricola- de que el delito sea "idóneo para ofender un valor constitucionalmente significativo, y por ello está amenazado por una pena proporcionada también a la significación del valor tutelado y estructuralmente caracterizado por el teleologismo atribuido a la sanción penal”. De esta forma, el ilícito penal surge justamente a través de la compleja normativa constitucional que se refiere a la materia penal. Dentro de la cual hay que considerar que para la Constitución, la libertad personal tiene un valor preeminente y, por lo tanto, cualquier limitación a ella ha de considerarse como extrema ratio.

En consecuencia, la sanción penal sólo puede adoptarse si el bien lesionado por la acción criminal tiene un valor

semejante al sacrificado, esto es, la libertad personal;

en otros términos, esto implica que el ilícito penal ha de concretarse en una significativa lesión de un valor constitucionalmente relevante.” (nombre reservado, Introducción al derecho penal, Edit. Ediar-ConoSur Ltda.,

Chile, 1989, p. 203);

VIGÉSIMO: Que, por su parte, Bricola explica que la norma constitucional resulta significativa para la caracterización del delito como hecho lesivo de un valor constitucional relevante, lo cual implica que la ley penal no puede crear intereses, ellos están ya previstos en la Constitución; por otra parte, la pena, en cuanto reeducativa, ha de entenderse en el sentido que debe producir o reactivar en el sujeto la sensibilidad haci los valores constitucionales, y de ahí que éste haya poder continuar en el goce de todos sus derecho constitucionales, con excepción de aquellos que necesariamente deban ser afectados para posibilitar la ejecución de la pena. Además, hay uma consecuencia limitativa respecto del legislador penal, en el sentido que no puede adoptar sanciones sino sólo para hechos lesivos de valores constitucionales. (Franco Bricola, Teoría general del delito, Edit. B de F, Montevideo-

Buenos Aires, 2012, p.18 y ss.);

VIII.- FIN DE LA REINSERCIÓN DE TODA PENA. EL

PRINCIPIO HUMANITARIO.

VIGESIMOPRIMERO: Que el Estado Democrático justifica la intervención penal en la medida que la pena cumpla sus fines tales como la retribución, prevención general

positiva, resocialización, etc.

Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor oO menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no

reincidencia.

30 No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo

ser revocada en el evento de ser incumplida.

La Ley N* 20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N* 18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de

libertad”.

En dicho sentido, la morfología, disciplina que

estudia las palabras desde la perspectiva de sus formas y ABS De

según el Diccionario de la Lengua, al Cual debemos

remitirnos de acuerdo con el precepto del artículo 20 del Código Civil, y en la acepción que interesa a la materia, significa "poner a alguien o algo en lugar de otra persona oO cosa”. De esta Manera el hecho de la utilización en la Ley N* 18.216, en su epígrafe de la oración “ESTABLECE PENAS QUE INDICA COMO SUSTITUTIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS 0) RESTRICTIVAS DE LIBERTAD, nomenclatura además consignada en el N% 1 del artículo 19, de la Ley N*20.603, publicada en el Diario Oficial de 27 de junio de 2012, que modificó el concepto de medidas “alternativas” por “sustitutivas”, obviamente debe ser comprensivo de la noción de que estamos en presencia de

una nueva manera o forma de penalización;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, a su turno, la modificación introducida por la Ley N% 20.813 constituye un sistema regresivo en relación a los objetivos de reinserción social y rehabilitación perseguidos por la Ley N* 20.603, sin mediar ningún estudio acerca de los resultados de esta ley en vigencia desde diciembre de 2013. (Rodrigo

nombre reservado, Segunda Ley de Agenda Corta 31 pan”

dasorto.

Antidelincuencia N*20.931, Edit. Librotecnia, 2016,

147 Santiago de Chile);

VIGESIMOTERCERO: Que el artículo 12 de la Constitución se extiende sin duda a la persona condenada, quien goza de los mismos derechos que las demás personas, con excepción de aquellos de los cuales fue privada mediante la sentencia condenatoria. El poder del Estado tiene como límite los derechos esenciales que emanan de

la naturaleza humana.

La aplicación de las penas sustitutivas no es sinónimo de impunidad. Tienen el carácter de pena, con una intensidad importante como la reclusión parcial o la

libertad vigilada intensiva.

Este tipo de pena favorece la reinserción social de los condenados, el uso racional de la privación de

libertad y la mejor protección a las víctimas.

El íus puniendi y las penas privativas de libertad están reservados para sancionar las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta

importancia (carácter fragmentario del Derecho Penal).

Lo anterior limita al legislador en el uso de las

penas de privación de libertad de manera desmedida;

VIGESIMOCUARTO: Que no es posible compartir el criterio de los autores nacionales nombre reservado en el sentido de que “la pena privativa de libertad de todos modos funciona en la realidad y está concebida normativamente como una medida de aseguramiento del condenado, incapacitándole para volver a cometer personalmente delitos por un tiempo determinado en el medio libre, mediante su exclusión de la vida social”

(Lecciones de Derecho Penal Chileno. Fundamentos y límites constitucionales del Derecho penal positivo, nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado. Thomson

Reuters, 2015, Tercera Edición, Santiago de Chile, p.

NS ) UAO

a "AETARI

A 031342 Aurea aa Lasuna Y AN 315), puesto que, en virtud del “principio de proporcionalidad”, la disposición que restringe la

aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene

la pena.

Históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;

VIGESIMOQUINTO: Que el “humanismo (Principio de umanidad) como corriente que ¡intenta preservar las cualidades esenciales del hombre ha dejado su huella mucho más allá del marco penitenciario y ha inspirado numerosos pasajes de los modelos contemporáneos de la política criminal. La desaparición de las penas corporales, de la cadena perpetua y de la pena capital, así como los límites máximos de la duración de las penas y la paulatina disminución de éstas responde esencialmente a razones humanitarias” (Borja Mapelli Caffarena, Las consecuencias jurídicas del delito, Ed.

Thomson y Civitas, Cuarta Edición, Navarra, España, 2005, p. 41), por lo que debe vincularse con el principio pro hominis que informa todo el sistema constitucional chileno, asentado en el respeto de la dignidad humana:

asimismo, en relación con el problema de los límites en la aplicación de la sanción penal existe la posibilidad de excederse y cuando es el Estado quien tiene la

potestad del ius puniendi, deben evitarse los excesos;

33 can”

É ? 0]

VIGESIMOSEXTO: Que la pena es básicamente privación

o restricción de derechos ¡personales O de bienes protegidos por la norma Jurídica, impuesta por el Estado

en respuesta a la conducta delictiva.

Estas medidas no buscan infligir el mal por sí mismo, cualquiera sea su fin o función, sino que se busca otro efecto distinto del mero sufrimiento, básicamente la seguridad, la corrección de conductas y un orden en determinado ámbito de la organización social, limitados por principios, valores y conductas que restringen la opción de privar de libertad a un ser humano, a menos que

sea estrictamente necesario.

IX.- DISCRECIONALIDAD RELATIVA DEL LEGISLADOR EN LA

VIGESIMOSÉPTIMO: Que es una circunstancia pacífica

e el legislador tiene discrecionalidad para determinar SEE penas, en la medida que respete los límites que le fija para ese procedimiento la misma Carta Fundamental. Es así, que el Código Penal regula los tipos de pena, su clasificación y su aplicación, además de asignar penas a los delitos que configura (STC Rol N*%1328-09, c.13). Sin embargo, es una discrecionalidad relativa, que el propio constituyente a través de la pena como institución jurídica, para el Derecho chileno cabe proponer en un sentido de: "pérdida o limitación de determinados bienes jurídicos, impuesta según la ley por los Órganos jurisdiccionales y en sentencia firme al individuo que esta declara responsable de un delito. El contenido coactivo de la pena reside en una pérdida o limitación de bienes jurídicos.” (nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, La pena y la extinción de la responsabilidad penal, Edit. B de F,

Montevideo-Buenos Aires, 2009, p.41);

VIGESIMOCTAVO: Que, el enfoque desde la perspectiva

vulneratoria de bienes jurídicos por la sanción punitiva

ao 34

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implica -de manera funcional- la Caracterización e individualización de la pena, lo cual conlleva fijar parámetros O delimitaciones dentro del propio sistema penal chileno que aparecen representadas por la igualdad ante la ley llevada al terreno de las penas. De este modo, el precepto constitucional del artículo 19%, N*22 impide cualquier discriminación política y Jurídica entre los individuos. Se ha de procurar, pues, que el precepto constitucional sobre la igualdad llegue hasta sus últimas y obligadas consecuencias, para que las puniciones sean irrogadas de guisa que sus efectos igualen también a los hombres según sus disímiles condicionalidades empíricas, especialmente las que atañen a su sexo, edad y medios

económicos. (nombre reservado nombre reservado, nombre reservado, op.cit., p.49).

Por su parte, el artículo 19%, N%30, de la Constitución Política señala que la pena ha de estar concebida para regir las ocurrencias delictuosas

anteriores a la fecha de publicación de la ley, salvo que

ésta innove en un sentido benigno la punición hasta ella vigente, en cuyo caso deberá ser aplicada con efecto retroactivo. En la determinación concreta por el juez al que por lo mismo apremia a dejar un campo que le permita graduarlas y establecer su modalidad de cumplimiento, de acuerdo con la precisa gravedad objetiva y subjetiva del delito sometido a su cognición. De esta manera cabe sostener que la garantía de legalidad en la ejecución, conlleva que los requerimientos constitucionales no vulneren por parte del legislador la falta de una “relativa discrecionalidad” por el órgano ejecutor de las penas, en otras palabras que el sentenciador requiere de la presencia de un margen de individualización de la pena

en la determinación concreta del castigo.

También, está presente el principio de personalidad o de individualidad, cuyo contenido fija como exigencia,

la exclusión de formas aberrantes de imputación y que

35 opere la responsabilidad objetiva. En relación a la individualidad de las penas el precitado técnico de ese principio relevante, por demás de consagración constitucional, es su presencia en el de dignidad humana.

De darse esta hipótesis, la “personalidad humana” sería en realidad degradada a mero medio para un fin social, degradación ¡inadmisible en un sistema constitucional basado en el reconocimiento de los derechos inviolables

del hombre y del ciudadano;

VIGESIMONOVENO: Que, igualmente, en concordancia con el principio de proporcionalidad cabe observar que el Código Penal chileno, en su redacción original, estaba embebido de un equilibrio entre pena y gravedad del delito en particular, en una armonía axiológica, lo cual en lo concerniente a la judicatura, su efecto aparece en la determinación de la pena por los jueces, concretando, ajustando y aplicando a la peculiariedad de un caso

criminal la previsión penal que la ley señala en

abstracto para todos los de la misma categoría delictuosa, lo cual no puede ser en aras de una mayor punición romper el equilibrio lógico y racional que establece el sistema de penas estatuido en el propio Código Penal, pues en caso contrario se vulneraría el mandato constitucional de la proporcionalidad en el caso concreto, con la eliminación de aquellas facultades propias del sentenciador en la individualización de la pena;

TRIGÉSIMO: Que, en el caso concreto, la limitación que imponen los preceptos del inciso segundo del artículo 1% de la Ley N*18.216, que establece penas sustitutivas a las penas privativas O restrictivas de libertad, incumple el principio de ¡igualdad ante la ley, así como el principio de legalidad penal, consagrados

constitucionalmente;

36 a

/ És

Aracracta Poda y 595

TRIGESIMOPRIMERO: Que los principios de dignidad,

igualdad y proporcionalidad que consagra nuestro sistema constitucional, exigen del Estado asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional y constituye entonces un deber del legislador velar, tanto por la protección de la sociedad en general como los derechos de los infractores, mediante la imposición de penas razonables, idóneas y proporcionales, a objeto de obtener su reinserción social, que, en el caso concreto, así como permitan la aplicación de una pena justa que no renuncie a su objetivo esencial de propender tanto a la prevención general del delito como a su prevención particular, objetivos que no se vislumbran en el cumplimiento efectivo de una pena de restricción total de la libertad de una persona que no tiene antecedentes penales y cuyas posibilidades de reinserción se verán más bien dificultadas con la aplicación al caso concreto de las

normas denunciadas.

De esta forma, solo se aviene con los derechos esenciales del requirente, la imposición de una sanción que efectivamente propenda a su resocialización, menos lesiva de su dignidad humana y que equilibra las

funciones y objetivos de las penas;

TRIGESIMOSEGUNDO: Que, asimismo, “el Estado de derecho constitucional crea ciertamente una racionalidad legislativa en su plano más elevado, la Constitución, pero, como hemos visto, ella repercute escasamente sobre el legislador, ejerciendo sus efectos especialmente en la aplicación del derecho, con el fenómeno de la judicialización. Aún a riesgo de repetir algo de lo ya señalado; conviene recordar que la consolidación del positivismo jurídico sentó las bases de una determinada manera de acercarse científicamente al derecho penal: hay

que partir del derecho puesto, del derecho ya dado,

37 001347 adan Luena Y OS

mientras que la creación del derecho se deja en manos de

un legislador a que en buena medida no se le plantean exigencia de racionalidad, exigencias que se reconducen a la aplicación del derecho. La doctrina penal reacciona a esta situación de manera defensiva, no cuestionando la premisa mayor, la irracionalidad del legislador, sino

intentando contrarrestarla mediante la racionalidad del

aplicador del derecho, lo que implica dedicarse a racionalizar el derecho ya existente, considerado intocable.” (nombre reservado, La racionalidad de

las leyes penales, Edit. Trotta, Madrid, 2013, p.101);

TRIGESIMOTERCERO: Que, por último, reafirma el pensamiento anterior la noción de "la racionalidad pragmática, la que tiene la misión de ajustar los objetivos trazados por la racionalidad teleológica (fines de la pena) a las posibilidades reales de intervención social que están al alcance correspondiente de la decisión legislativa. Ello implica, en el ámbito jurídico

penal, asegurar lo más posible una respuesta positiva a

una serie de exigencias mutuamente entrelazadas planteadas a la norma: que el mandato o la prohibición sean susceptibles de ser cumplidos, satisfaciendo así la función de la norma como directiva de conducta. Que se va estar en condiciones de reaccionar al incumplimiento del mandato o la prohibición mediante la aplicación coactiva de la ley, satisfaciendo así su función como expectativa normativa; la pregunta se extiende desde la persecución policial hasta la ejecución de la sanción pasando por la activación de la administración de Justicia.” (Diez

Repollés, nombre reservado, op.cit.p.95);

X. CONTEXTO nombre reservado.

TRIGESIMOCUARTO: Que a partir de la década del ochenta del siglo pasado y a raíz de un pronunciamiento

del Consejo nombre reservado francés (decisión de 22 de

38 09r3L8

julio de 1997) y tratándose de la aplicación de un principio constitucional de no retroactividad, se expresa sobre la legitimidad de las penas, ante lo cual el juez constitucional afirma que “la apreciación de esta culpabilidad no puede, en conformidad al principio de la no retroactividad de la ley penal más severa, ser efectuada más que en observancia de la legislación vigente a la fecha de los hechos”. En efecto, el Consejo nombre reservado proclama que "el legislador está por tanto claramente, en la especie, sujeto al respeto del principio de la no retroactividad tratándose de leyes penales más severas. Está, por el contrario, invitado a aplicar el principio de retroactividad cuando se trata de leyes penales más favorables (Revista chilena de Derecho, Vol.26/N%2, abril/junio 1999, La constitucionalización del Derecho penal y del Procedimiento penal. Hacia un

derecho constitucional penal, Louis Favoreu, p.219-322);

TRIGESIMOQUINTO: Que, la conjunción del derecho constitucional y el derecho penal, en una búsqueda por parte de la jurisprudencia de los tribunales judiciales auxilia con numerosos casos, una dinámica de desarrollo, tanto en Alemania e Italia, en un sentido que el derecho constitucional penal se vincula a aspectos normativos, a modo de ejemplo en la citada no retroactividad de las leyes penales más severas, en la aplicación inmediata de leyes penales más favorables: la retroactividad in mitius, la proporcionalidad y necesidad de las penas, la presunción de inocencia, la igualdad ante la ley penal, la libertad individual, los controles y verificaciones de identidad y las pesquisas domiciliarias y registro, como en muchas otras materias. Sin embargo, en cuanto al valor constitucional del principio de la individualización de las penas, principio fundamental reconocido por las leyes de la República no pueden obviarse, tomando en consideración que el propio constituyente estableció la

legalidad de las penas en el artículo 19, N%3%, incisos

Sueco puma y cho 39 TAS

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octavo y noveno, de la Carta Fundamental, precepto que

lleva implícito en congruencia con el artículo 76 constitucional el rol individualizador de la pena

funcional operada por el juez natural;

TRIGESIMOSEXTO: Que ante el fenómeno de la constitucionalización del derecho penal, interpretar los preceptos constitucionales a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales, dando especial relevancia, en particular a la referencia al bien jurídico-penal, permite concebir el objeto de protección concreto de cada uno de los preceptos en relación con el bien jurídico protegido, y en materia de pena se requiere un juicio de ponderación de la importancia respectiva de la afectación del derecho que implica la intervención penal y de la importancia de los bienes a cuya protección ha de servir aquella intervención. La punición sólo es posible cuando la necesidad de la pena dice relación con la exigencia de proporción entre la gravedad del delito y la gravedad de

la pena;

XI. MOTIVACIONES PARA ACOGER LA PRIMERA IMPUGNACIÓN.

TRIGESIMOSÉPTIMO: Que la individualización judicial de la pena es la adecuación de ésta a las condiciones del sujeto sobre quien recae, por estimarse que sólo de esa forma puede la pena, como entidad, cumplir su finalidad

reeducadora y correctiva.

No debemos olvidar que el legislador realiza un juicio de valor-disvalor sobre el derecho ofendido. En cambio, la individualización judicial, por su parte, consiste en adecuar la pena a cada figura delictiva básica, y después la mitiga O agrava según la racionalización o compensación racional prevista en los

artículos 65 a 69 del Código Penal;

40 E

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codo exLcuLta

TRIGESIMOCTAVO: Que, en el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, los criterios de individualización de la pena deben someterse también a un juicio de proporcionalidad en concreto, es decir, determinar si la entidad del hecho concreto merece castigarse con la pena impuesta por el juez dentro del marco penal mínimo y máximo previsto en la ley. Se trata, por tanto, de la apreciación de las circunstancias concretas que permiten considerar la gravedad del hecho delictivo y, por tanto, aplicar la pena conforme a esta gravedad. La pena impuesta por el juez debe corresponderse necesariamente con la gravedad del delito completo que se somete a su juicio, siendo, por tanto, desproporcionada si es que no se corresponde con la

gravedad del delito concretamente imputado;

TRIGESIMONOVENO: Que, en el caso concreto, y sin perjuicio de la legitimidad del fin perseguido, las restricciones impuestas para la determinación de la pena no sólo no guardan proporción con el fin perseguido, sino que, igualmente, nada señala o explicita que dicha medida restrictiva favorezca directamente la seguridad ciudadana, esto es, la protección de los derechos fundamentales de las personas, a través de acciones

preventivas y represivas de la criminalidad;

CUADRAGÉSIMO: Que el establecimiento del sistema de penas aplicables luego de acreditarse el hecho punible y la participación del imputado, no puede estar separado del sistema penal general, en tanto ambos forman parte del lus puniendi estatal. Esto quiere decir que el Derecho penal no tiene una teoría de la pena que le sea propia, aunque parezca asombroso. A veces la pide prestada al Derecho administrativo y en otras ocasiones al Derecho civil, sin perjuicio de combinaciones que por lo general llevan a producir un discurso penal que se

identifica con el discurso de coerción tutelar;

41 A 35 ¿

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d.

CUADRAGESIMOPRIMERO: Que en nuestro país se ha adoptado un sistema penal garantista que no sólo legitima democráticamente el ¿jus puniendi estatal, Sino que

también proscribe el uso abusivo de la potestad punitiva;

CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que, en el mismo sentido, cabe considerar que el fin de la pena al castigar estos ilícitos es el uso del arma, o a lo menos que exista un peligro real e inminente que dicho uso implicará una vulneración de un bien jurídico protegido o un peligro concreto de que dicho uso este asociado a la comisión de un ilícito, circunstancias todas ellas que llevan a que a partir de la historia fidedigna de la ley impliquen, en criterio de alguno de nosotros, un elemento gravitante en

la punibilidad de la acción;

CUADRAGESIMOTERCERO: Que es del caso, ponderar que el principio de humanidad, derivado de la dignidad

humana, es un presupuesto del principio de

proporcionalidad, y este último permite concretar las consecuencias de aquella en relación con las penas asociadas a la comisión de un delito. Es más, tanto el reconocimiento o aceptación social de tales principios, expresión del carácter democrático del Estado, además de contribuir a su fundamentación, comporta que su vigencia y afirmación simbólica desplieguen un efecto preventivo general de carácter positivo y, tengan un significado utilitarista, además del fundamento axiológico de los

principios antes referidos;

CUADRAGESIMOCUARTO : Que en relación a la resocialización como un imperativo constitucional, que no puede ser desobedecido donde sea posible su cumplimiento, a partir del propio artículo 1% de la Constitución al establecer el principio de la dignidad de la persona, también, en segundo término no pueden excluirse los efectos preventivos generales de la pena, sino que, a lo

sumo los debilita de forma difícilmente mensurable; pues

también una pena atenuada actúa de forma preventiva

general. Criterio que recoge la opinión de Claus Roxin.

(Tratado de Derecho Penal, 4 Edición, Madrid, 2006, $3,nm

41);

CUADRAGESIMOQUINTO: Que por su parte en el ámbito de

la suspensión de la ejecución y prevención de la pena

como limitación general, en la desvalor que la

correspondiente

significativa de su eficacia preventiva medida en que limita la expresión del mayoría atribuye al delito cometido y la

afirmación de los valores y principios

que se asocian al Derecho penal de un estado de derecho,

la inexistencia

de un riesgo claro y significativo, tanto

de su reiteración como de una efectiva afectación de

bienes jurídicos, lleva aparejado la infracción al

principio de proporcionalidad. No obstante lo razonado,

la relevancia de la gravedad del delito cometido tiene un

efecto concomitante o confluyente con la determinación de

la duración de la pena, y la necesidad de valorar también

este dato al decidir sobre la suspensión de su ejecución;

CUADRAGESIMOSEXTO: Que la ausencia de peligrosidad

criminal del

determinar las

sujeto pasará a ser relevante para

condiciones de cumplimiento de la pena,

obviamente de acuerdo con lo dispuesto en la legislación

penitenciaria respectiva. Por ello, resulta indispensable

asociar los efectos criminógenos a la ejecución de la

pena, en principio, el saldo preventivo global de las

distintas alternativas y, en su caso, el principio de

proporcionalidad que Jjustificará la suspensión;

XII. CONCLUSIONES.

CUADRAGESIMOSÉPTIMO: Que, refleja un tema de

relevancia constitucional el análisis que se ha efectuado

sobre la entidad, naturaleza y modalidad que ha adquirido

la sustitución

de una pena original por otra en el

artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N” 18.216, en la

43 031353 Trecuieo Qarón 7 MO medida que dicha disposición legal restringe

considerablemente la operación de la individualización de la pena por parte del sentenciador, produciendo la conjunción de dos enunciados, uno de los cuales es la negación del otro, generándose una contradicción que vía interpretación no resulta posible obviar, razón por la cual debe acogerse la posición expuesta por la requirente, sólo en lo que refiere a la primera impugnación formulada, en la forma que se señala en la

parte resolutiva de esta sentencia.

SE DECIDE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1,

DECLARÁNDOSE INAPLICABLE EN LA GESTIÓN PENDIENTE, EL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE

LA LEY N”* 18.216.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 146, OFICIÁNDOSE AL EFECTO.

A.2. CONSIDERACIONES POR ACOGER (VOTO PARTICULAR).

El Ministro señor Juan José Romero Guzmán también estuvo por acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1, en lo que respecta al artículo 1,

inciso segundo, de la Ley N* 18.216, pero sólo por las

consideraciones que se exponen a continuación:

$

1%. Que, siguiendo lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N%s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y Justicia garantizado en los artículos 19, N*%s 3% (inciso sexto) y

2% de la Constitución.

2%. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la

gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.

En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura estimó que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para ¡identificar el nivel de

gravedad de un ilícito es el quantum de la pena.

3%. Que, en consecuencia, siguiendo esa línea argumental, dicho ¡parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N“%18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando

la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena

aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que “(1)os delitos,

atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3%, en relación con el

21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum 45 0a7355 ueVaeio [ora A » Úco

o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N*18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la

pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta

ajustada - en términos simples - por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de

un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir

un patrón general de proporcionalidad.

4%. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor

en consideración a los otros, lo que configura una

situación de irracionalidad y desproporción incompatible

con la Constitución.

B. CONSIDERACIONES POR RECHAZAR (DISIDENCIA).

Los Ministros señores Carlos Carmona Santander (Presidente), Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en cuanto a la impugnación formulada al

artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, por las

siguientes consideraciones:

1%. Que, la primera norma impugnada por la requirente, acogida por el voto de mayoría, dispone lo

siguiente:

“Artículo 1% de la Ley N* 18.216.- “La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

Cc) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 82, 9%, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N217.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas O elementos mencionados en las letras a), b), Cc), d) y e) del artículo 2? y en el artículo 3? de la citada ley N?217.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.”;

I. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.

2%. Que, en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas sostendremos los siguientes criterios interpretativos. nombre reservado, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales. Segundo, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas.

Tercero, el control de armas es una finalidad reconocida en la Constitución en el ámbito de la seguridad pública.

Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin

cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema

47 001357

Areso ARA 7 CA

penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato

discriminatorio propiamente tal;

II. LA INTERDICCIÓN DE LA PENA SUSTITUTIVA.

1. La política criminal la fija el legislador dentro de

los límites de la Constitución.

3%. Que la determinación de la política criminal es una materia de competencia del legislador, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución a éste, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, numeral 3%, de la Constitución). Sino que también por cuestiones sustantivas ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la

SECRETARIO discrecionalidad administrativa en la configuración del

injusto punitivo en una sociedad;

49. Que, por lo mismo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el establecimiento de penas Y Sus modalidades es competencia del legislador, y que a esta Magistratura solo le compete “cerciorarse de que las penas obedezcan a fines constitucionalmente lícitos y de que no se vulneren los límites precisos que la misma Carta ha impuesto como, por ejemplo, en el caso del artículo 19 N*2 1, que prohíbe la aplicación de apremios ilegítimos, del artículo 19 N* 7, inciso segundo, letras g) y h), que impiden establecer la pena de confiscación de bienes o la de pérdida de los derechos previsionales, todo lo cual tiende, finalmente, a dar cumplimiento al deber que el inciso segundo del artículo 5% de la

Constitución impone a los órganos del Estado en orden a

respetar y promover los derechos esenciales del ser

humano.” (STC 786 c. 30%);

5%. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional Y otros de libre determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal.” (Sentencia del

Tribunal Constitucional, Rol N% 2402, considerando 23%);

6%. Que dentro de esa libertad limitada por normas constitucionales, el legislador puede proteger bienes jurídicos de peligro abstracto que revelen un principio de lesividad que lo justifique y que debe ser resuelto por el juez de fondo. Es así como en la Sentencia del Tribunal Constitucional Rol N* 739 se sostuvo que “las limitaciones impuestas por el derecho penal a los derechos esenciales derivan de su necesidad de proteger bienes jurídicos trascendentes. No se establecen para castigar la mera desobediencia del ordenamiento jurídico, sino que deben ser ¡idóneas para la finalidad de

protección referida.

El principio de la lesividad - que no se encuentra expresamente consagrado en tratados internacionales que vinculen al Estado de Chile ni en la propia Constitución Política - deriva de la necesidad de que la intervención penal se justifique en la protección de bienes jurídicos determinados. La existencia de un bien jurídico realmente afectado, en cuanto permite conocer qué se protege, determina el contenido y límite de la tipicidad.” (c.

15%). Sin embargo, la protección del orden y la seguridad públicos constituye un bien Jurídico de carácter

colectivo, cuya abstracción dificulta su prueba.

49 0903

Aborto Lc A ye

En la sociedad contemporánea dicho bien es

reconocido como un valor esencial para la estabilidad del régimen democrático y condición insoslayable del progreso económico y social, lo que Justifica sancionar su transgresión en etapas preliminares del desarrollo del delito. Su importancia se insinúa en cuanto las Bases de la Institucionalidad, establecidas en el Capítulo 1 de la Constitución, imponen al Estado el deber de resguardar la seguridad nacional y dar protección a la población, y se refrenda por la prohibición taxativa de las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado. [..] Que la aplicación irrestricta de la tesis esbozada en el considerando décimo quinto, puede invalidar la norma que sanciona un delito como el de asociación ilícita - por ser de peligro abstracto - y conducir paradojalmente a desproteger bienes Jurídicos de

suyo importantes para la sociedad y el orden

constitucional. Por el contrario, interpretar el precepto SECRETARIO guiándose por la presunción de legitimidad que emana de j los actos del legislador, concordándola con los principios y valores constitucionales, parece razonable y cohererite con la protección del orden público y el recto ejercicio del derecho de asociación que la Constitución

consagra. (c. 16% y 17%);

79. Que bajo este criterio, al Tribunal Constitucional le han ¡parecido plausibles variadas decisiones sobre política criminal. Así, por ejemplo, pronunciándose sobre la constitucionalidad del artículo 450 del Código Penal, que en delitos contra la propiedad equipara las penas del delito consumado a los delitos en grado de tentativa y frustrado, afirmó que "“[s]in perjuicio de la importancia de la participación que les cabe a las instituciones jurisdiccionales en la aplicación de sus medidas, el contenido de la política criminal no es modificable por los jueces, a excepción de

la flexibilidad que la propia ley les otorgue para la

SECRETARIO

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fijación de las penas en cada caso concreto. Desde luego, la primacía del legislador para establecer la política criminal está sujeta a límites provenientes del principio de humanidad y de las normas emanadas de él que han sido consagradas en los textos de derecho positivo nacional e internacional. La prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, así como las condiciones de dignidad en que los condenados deben cumplir sus penas, representan fronteras nítidas dentro de las cuales se puede mover el establecimiento de la política criminal en cualquier país lo) comunidad civilizada. Dentro de tales marcos, se entiende como tolerable la fijación de sanciones de acuerdo a los fines de convivencia establecidos por los órganos legítimos y a los efectos de que su mayor severidad o laxitud, según el caso, resulte más eficaz en el logro de los propósitos propuestos. Así, puede justificarse la equiparidad de penas entre grados distintos de delitos, cumpliéndose con las exigencias de la legislación constitucional y penal cuyo análisis es materia de autos.” (Rol N* 825 c. 9*, en

el mismo sentido STC roles N%s 797 y 1328);

8%. Que, cabe en consecuencia, delimitar las fronteras constitucionales de la política criminal. Tal como lo ha indicado esta Magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites constitucionales. En primer lugar el respeto a la dignidad humana (art. 1) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales (art. 5), asimismo, la prohibición de todo apremio ilegítimo (art. 19 N* 1), el derecho a defensa jurídica y a ser asistido por un abogado defensor (art. 19 N% 3%, inciso 2% y 4%), el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido por la ley (art. 19 N% 3%, inciso 5%), el derecho a una investigación y a un procedimiento racional y justo (art.

19 N% 39%, inciso 6%). Se prohíbe además la presunción de

51 092361 Anecigdo SEM J

la responsabilidad penal (art. 19 N* 3%, inciso 7%), las

penas deben haber sido establecidas por ley con anterioridad a la perpetración del delito, a menos que favorezca al afectado (art. 19 N% 3%, inciso 8%), y ninguna ley puede establecer penas sin que la conducta esté expresamente descrita en ella (art. 19 N* 3%, inciso final). A esto puede agregarse que las medidas de allanamiento del hogar y las comunicaciones sólo pueden prescribirse por ley (art. 19 N* 5%), que la privación de libertad procede sólo en los casos y formas determinados por la Constitución y las leyes (art. 19 N% 7%, letra b), que el arresto sólo procede por orden de funcionario expresamente facultado por la ley (art. 19 N* 7%, letra Cc), que nadie puede ser detenido sino en su casa o en lugares públicos destinados al efecto (art. 19 N% 72, letra d). Del mismo modo, la libertad del imputado procede a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada ¡por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad (art. 19 N% 7%, letra e), en las causas criminales no se puede obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio (art. 19 N* 7%, letra £), no puede imponerse la pena de confiscación (art. 19 N% 7%, letra g), ni la pérdida de derechos previsionales (art. 19 N* 7%, letra h). Todos estos derechos y libertades, en el marco de su regulación no pueden ser afectados en su esencia (artículo 19, numeral 26% de la Constitución). Asimismo, la propia Constitución ordena penalizar el terrorismo (art. 9%) e impide ejercer derechos políticos a los que han sido condenados a pena

atlictiva (arts. 16 y 17);

2. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no

crea derechos a penas sustitutivas.

VADO 52

9%, Que, sostuvimos -en el apartado anterior- que los límites de la política criminal estatal se fundan en el principio de la dignidad humana, en el consecuente humanitarismo penal, en el deber de promoción y respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, sea que sean establecidos por la Constitución (artículos 19, numerales 1%, 7% y 26% de la Constitución)

como por los tratados internacionales que estén vigentes y ratificados en Chile. Por lo mismo, Cabe examinar estas

consideraciones en el orden externo;

10%. Que a nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones aóministrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de

sentido a la pena de privación de libertad;

119. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto “Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[tloda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que “[ell régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[llas penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial

la reforma y la readaptación social de los condenados.”;

12%. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha estimado que "*“[llas sanciones ¡penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e implican

menoscabo, privación o alteración de los derechos de las

53 030363

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personas, como consecuencia de una conducta ilícita”. Sin embargo, las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, que está estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención. Las situaciones descritas son contrarias a la “finalidad esencial” de las

penas privativas de la libertad, como establece el inciso

6 del citado artículo, es decir, "la reforma y la readaptación social de los condenados”. Las autoridades Judiciales deben tomar en consideración estas

circunstancias al momento de aplicar o evaluar las penas establecidas.” (Caso Lori Berenson Mejía con Perú, 25 de

noviembre de 2004, párr. 101);

139. Que esta preocupación por la privación de

libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma. En esa línea, respecto a las penas alternativas oO sustitutivas, el sistema universal de derechos humanos ha reconocido las “Normas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad”, mejor conocidas como Reglas de Tokio, establecen que "las medidas no privativas de la libertad serán utilizadas de acuerdo con el principio de mínima intervención” (regla 2.6). Asimismo, que "la introducción, definición y aplicación de medidas no privativas de la libertad estarán prescritas por la Ley” (regla 3.1). Y, por último, que “la selección de una medida no privativa de la libertad se basará en los criterios establecidos con respecto al tipo y gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente, los objetivos de la

condena y los derechos de las víctimas” (regla 3.2);

SECRETARIO

54 140. Que para el sistema regional de derechos humanos están los Principios y Prácticas sobre Personas Privadas de Libertad en donde se especifican el uso de medidas alternativas o sustitutivas de la libertad en el

punto II1.4 bajo las siguientes consideraciones:

“4, Medidas alternativas O sustitutivas a la privación de libertad. Los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos deberán incorporar, por disposición de la ley, una serie de medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad, en cuya aplicación se deberán tomar en cuenta los estándares internacionales sobre derechos humanos en la matería. Al aplicarse las medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad, los Estados Miembros deberán promover la participación de la sociedad y de la familia, a fin de complementar la intervención del Estado, y deberán proveer los recursos necesarios y apropiados

para garantizar su disponibilidad y eficacia”;

15%. Que, podemos colegir que en este ámbito internacional de los derechos humanos, existe un reconocimiento de finalidades de la prisión, reclusión o privación de libertad de la que carece nuestro texto constitucional. Sin embargo, a objeto de configurar obligaciones en la imposición de penas alternativas O sustitutivas a la privación de libertad se encarga de precisar elementos externos a la decisión estatal. Por una parte, sugiere actuar cifiéndose al principio de intervención mínima siendo resorte estatal definir el tipo de delitos que concluye en penas efectivas de cárcel y los que no. Por otro lado, que la determinación sobre la decisión privativa de libertad se base en criterios objetivos u objetivables que se refieran al tipo y gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes

del delincuente, los objetivos de la condena y los

55 any an

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derechos de las víctimas. Finalmente, se propicia la disponibilidad de recursos para esta materia. En síntesis, no se deriva ningún derecho subjetivo a penas alternativas o sustitutivas de la libertad, sino que hay una identificación convencional de obligaciones estatales orientadas al desarrollo de finalidades que abarcan un conjunto amplio de titularidades (víctimas, victimarios, familias y la sociedad en general). En consecuencia, no se puede sostener un tipo de garantía a favor de los condenados en causas penales a un derecho subjetivo a

todo evento sobre una pena sustitutiva;

3. No existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de

una pena sustitutiva.

16%. Que las medidas alternativas a la prisión son

aquellas que por su naturaleza “se caracterizan por ser otorgadas directamente por el delito cometido, las que generalmente se asignan en casos de delitos leves, por ejemplo, en la pena de multa en los casos en que se propone como sanción única sin que se haga referencia alguna a la pena privativa de libertad.” [De la Jara, Daniela (2014): “Las medidas alternativas a la prisión en el contexto de un Estado Democrático de Derecho”, Tesis de Grado, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, p. 54]. En cambio, las penas sustitutivas son aquellas “gue se caracterizan por reemplazar la pena privativa de libertad por otra pena bajo el cumplimiento de ciertas condiciones y, que generalmente se contemplan para delitos que conllevan penas cortas de prisión, como por ejemplo, los casos de libertad vigilada y la remisión condicional de la pena.” [nombre reservado, ob. cit., p.

54]. La creación de este tipo de medidas se funda en la visión deslegitimada de la pena privativa de libertad, y

“pretende reducir el ámbito de actuación del sistema 36 ron366 MS

penal, y reforzar otras ramas del ordenamiento jurídico con el objeto de despojar a la pena privativa de libertad de su supremacía en el elenco de penas, desplazando el castigo corporal en pos de otros elementos que con mayor pertinencia permiten la construcción de verdaderas soluciones a los conflictos penales, como son: la prevención, la coacción y la restitución” [nombre reservado, ob. cit., p. 51-52]. En consecuencia, es perfectamente plausible que el legislador, basado en la imposición de nuevas condiciones, pueda desalentar el uso de armas de fuego como prerrequisito para la concesión de una pena

sustitutiva;

17%. Que, en síntesis, la Constitución no establece un derecho subjetivo a una pena sustitutiva ya que no reconoce, ní siquiera, finalidades para las penas privativas de libertad. Incluso emana de su concepción un

cierto retribucionismo al advertir que “ningún delito se

castigará..” (artículo 19, numeral 8%, inciso octavo de la Constitución). En tal sentido, el recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósito de “readaptación social” o “reforma” (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro -— reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un

régimen más benigno de penas sustitutivas;

189. Que más allá que se pueda reprochar esta posición de una cierta falta de humanitarismo, lo cierto es que es responsabilidad del juez constitucional apreciar la Constitución en su conjunto, en lo adverso y en lo favorable. Esta apreciación, por lo demás, no

constituye una posición que no haya sido adoptada por

51 5

por TE

otros tribunales. Es más, constituye la tesis vigente del Tribunal Constitucional español, por ejemplo. Una explicación de esta tesis se refiere justamente al valor de la interpretación de mandatos constitucionales que España tiene y que Chile carece relativos a las finalidades de las penas definidas en el artículo 25.2 de la Constitución Española (“Las ¡penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados.”) El Tribunal español “ha declarado que dicho precepto no contiene un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal Y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos (ATC 15/1984). Y ha admitido que puede servir de parámetro de la constitucionalidad de las leyes penales y penitenciarias (STC 75/1998, FJ 29), pero que ni la reinserción ni la reeducación pueden considerarse

en cada caso concreto una condición de legitimidad de la

pena (STC 35/1994, FJ 2)” (Fossas Espadaler, Enric (2015), “Límites materiales al legislador penal en un espacio de pluralismo constitucional”, en Revista

Española de Derecho nombre reservado, N* 103, enero-abril,

p. 312);

19%. Que la finalidad constitucional de la pena es una Óptica para enjuiciar el artículo primero, inciso segundo, de la Ley N* 18.216. Como ya lo dijimos, esta finalidad no está expresamente establecida en nuestro ordenamiento, ni en el rango constitucional ni legal. De algunas expresiones constitucionales como “castigo”, no se puede interpretar que la Constitución restringa la finalidad de la pena únicamente a la retribución. El artículo 1% de la Constitución de la República establece la dignidad humana como base de la institucionalidad, y este principio obliga al tratamiento de cada ser humano

como un fin en sí mismo, y no como un medio, lo que

58 POTZG

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trasciende por cierto la aplicación de sanciones penales.

Como ha establecido el Tribunal Constitucional español, “el juicio sobre la proporcionalidad de la pena, tanto en lo que se refiere a la previsión general en relación con los hechos punibles como a su determinación en concreto en atención a los criterios y reglas que se estimen pertinentes, es competencia del legislador en el ámbito de su política criminal, siempre y cuando no exista una desproporción de tal entidad que vulnere el principio del Estado de Derecho, el valor de la justicia, la dignidad de la persona humana y el principio de culpabilidad penal derivado de ella.” (STCE 150/1991, FJ. 4). Bajo esta consideración, y en concordancia con principios penales como el de culpabilidad, las penas deben aplicarse individualmente, en atención a las circunstancias del caso concreto. Por el contrario, las penas no pueden determinarse a priori y en abstracto, usando su severidad para fines de política criminal que instrumentalizan al condenado, o que consideren sólo sus características personales sin atender a su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, si bien el legislador puede establecer por sí mismo una finalidad de la pena que no está expresamente en el texto constitucional, esta finalidad no puede vulnerar la dignidad humana. Esta finalidad debe ser acorde, además, con los tratados internacionales suscritos por Chile, que indican que es

la readaptación el fin último de la sanción penal;

4. No se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo

el sistema penal.

20%. Que nadie duda que el ordenamiento penal chileno, fundado en un Código Penal de 1874, con sucesivas modificaciones, más la incorporación de delitos

establecidos en leyes especiales, no constituye un modelo

sho

59 Pa 369

otero AWISAAN 7

cartesiano de determinación de valoraciones equilibradas de bienes jurídicos. Por lo demás, una configuración abstracta y jerárquica de estos valores iría doblemente en contra de lo que es el derecho hoy en día. nombre reservado, porque las valoraciones sociales son evolutivas y la sanción de las mismas sigue la suerte de aquéllas. No es razonable predeterminar una escala y salvo algunas consideraciones generales, careceríamos de un patrón que las ordenase. Y, en segundo lugar, porque no sólo el derecho es evolutivo sino porque no es razonable partir de criterios de protección de bienes jurídicos definitivos sino que prima facie, esto es, relativos a un contexto, a casos y a delimitación de bienes jurídicos encontrados en la esfera penal. Por tanto, no basta con constatar la desarmonía del sistema penal para poder proceder a declarar inaplicable determinados aspectos de política criminal que lo único que buscan es que la voluntad del legislador prevalezca. Parece claro que no resulta razonable cuestionar la norma que impide cumplir una pena sustitutiva sin impugnar la que origina la

privación de libertad;

210, Que el suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que al negar las penas sustitutivas, en algunos casos, el legislador impone la aplicación de las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con elio abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal.

El mandato del legislador es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. nombre reservado, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el

acento en el cumplimiento efectivo es un deber del

PS legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga a aplicar la pena

determinada por la ley;

22%. Que, por último, hay un aspecto que vincula estrechamente la determinación de la pena de su ejecución. Puede haber diferencias entre los órganos que fijan la pena, los que individualizan la sanción y los que la ejecutan en definitiva. Sin embargo, como advierte ha jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Casos Drozd y Janousek c. Francia y España, de 26 de junio de 1992), las medidas de ejecución deben guardar una estricta relación entre los hechos que

justificaron la pena y la medida de ejecución;

5.No hay un juicio de igualdad oo un trato

discriminatorio propiamente tal.

23%. Que suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Las alegaciones de la requirente, respecto de la desigualdad arbitraria de trato entre los acusados por delitos de control de armas en comparación con los acusados por otros delitos, no tienen asidero. En primer lugar, porque la requirente no planteó correctamente un test de igualdad, que permitiera ponderar situaciones comparables. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara. En segundo lugar, la invitación del actor es a que el Tribunal Constitucional compare todas las consecuencias penales de una serie amplia de delitos que supuestamente protegen bienes

jurídicos similares, obligando a examinar la totalidad

00371 61 co A

Aparato Sho y VO

del sistema penal. En tercer lugar, el requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente

legítimas para la adopción de este tipo de medidas;

Por lo anterior, estos disidentes estuvieron por rechazar la impugnación en lo que respecta al artículo

19%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216.

B.2. CONSIDERACIONES POR RECHAZAR (VOTO PARTICULAR).

El Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, también estuvo por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1, en lo que respecta al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N? 18.216,

teniendo presente, además, las siguientes

consideraciones:

1%. Que, sobre este particular, el precepto legal

impugnado estatuye que:

“No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361,362, 372 bis, 390 y 391

2 del Código Penal; en los artículos 8*%, 9%, 10, 13,

14 y 14 D de la ley N*17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c),d) y e) del artículo 2* y en el artículo 32 de la citada ley N?17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11

del mismo Código.”

2%. Que, tal como se tuvo en consideración en el voto disidente emitido en el rol N* 2983-16, con respecto a ilícitos penales contemplados en la ley del Tránsito, de donde por lo demás se extrajo la idea matriz de la limitación para la aplicación de penas alternativas en materia de ilícitos penales de control de armas, inter alia, cabe poner de manifiesto desde luego que, el requerimiento centra su reproche en este punto en la desigualdad e irracionalidad desproporcional que implicaría esa restricción legal, toda vez que no atendería a los efectos criminógenos paradojales asociados a la ejecución efectiva de una pena corta o de mediana duración, privativa de libertad, contradiciendo la reciente política legislativa que inspiró la reforma materializada en virtud de la ley 20.603, que modificó la ley 18.216, precisamente en el sentido de orientar al sistema chileno hacia la ejecución de las penas en libertad, por medio de la sujeción del responsable a control de la autoridad y a medidas resocializadoras de efectivo cumplimiento. Lo cual sería en materia de control de armas más severo y desproporcionado aún, puesto que se dispone ejecutar la pena completa, y no sólo la suspensión de la pena alternativa por el plazo de

un año, como ocurre en materia de tránsito;

3%. Que, en verdad, es sabido que las ciencias penales reconocen que suelen producirse efectos

paradojales con la ejecución efectiva de penas cortas,

63 E pol 3fÓ

de

vale decir, que en vez de cumplirse los fines de la pena, en especial los preventivo-especiales o resocializadores, el condenado profundiza su conducta socialmente disfuncional, de marginalización, pauperización y estigmatización conducente a la exclusión social, para el autor y su grupo familiar. Dicho fenómeno, en criminología, se ha denominado “labeling”

(etiquetamiento), caracterizado porque “Como causas de la desviación secundaria son válidas las rotulaciones sociales que siguen a la desviación primaria [..la que pudo estar motivada en las más diversas razones..]. Como Becker, Lemert supone que por las adjudicaciones estereotipantes de roles, que siguen como sanciones y a las sanciones, se reduce el espacio para el accionar, lo que lleva consecuentemente a la desviación secundaria..'.Junto a las presiones materiales..es sobre todo esta discrepancia entre la autodefinición y la definición ajena con poder de sanción, cuya solución es finalmente buscada en la reorganización del yo sobre la base de un rol desviado y, en ciertas circunstancias, en el contexto social de una cultura desviada.'” (Cfr.

LAMNEK, Siegfried, Teorías de la criminalidad: una confrontación crítica, México, Siglo XXI, 1987, p.63.Lo

señalado entre corchetes es nuestro);

4%. Que, no obstante ser conscientes de lo expuesto, para este Ministro disidente ese efecto penal paradojal no necesariamente se producirá en concreto, dependiendo sobre todo de las condiciones del régimen penitenciario - en especial, de segregación interna- bajo las cuales la pena impuesta se ejecute. Ello haría posible un efecto disuasivo y preventivo especial. Pero, más importante que todo lo anterior, es el hecho que la sociedad en su conjunto, por medio de los canales institucionales parlamentarios y judiciales respectivos, tiene derecho a

ejercer el ius puniendi de modo tal que se priorice el

64 ne. SANA y MNR

efecto retributivo, que no es otra cosa que la reafirmación enfática y vigorosa de los valores fundamentales transgredidos por el autor, por sobre los efectos preventivos, generales o especiales. En este punto, no existe una respuesta Única, petrificada, respecto de la forma de ecualizar la cuestión de la naturaleza y fines de la pena. Mucho menos ella tendrá una sola respuesta constitucional. En tanto no se transgredan derechos humanos fundamentales -lo que en el caso concreto no acontece-, el Estado puede, mediante la reacción penal institucionalizada, priorizar o anteponer el efecto retributivo de la pena, particularmente cuando se trata de la lesa transgresión a los valores más caros para la convivencia socialmente organizada, como son la vida de las personas y de sus familias, expuestas a ser

victimizadas por conductas intolerables según las ideas

SECRETARIO

vigentes, consideradas de la máxima seriedad;

5%. Que, en el caso de los delitos de peligro abstracto, se trata de una técnica legislativa que acude a un grado tal de formalización de la prohibición transgredida por la conducta del autor, que en realidad se distancia de la afectación concreta del bien jurídico de protección, mediante su efectiva lesión o exposición al riesgo. Lo cual, en principio, se hace con el fin de anticipar la punibilidad de conductas de riesgo indiscriminado para una ¡pluralidad considerable de personas, sobre todo por razones probatorias y de eficacia de la reacción penal, puesto que de otro modo, según la conocida expresión, “el derecho penal llegaría siempre tarde” (después de la lesión, talvez irreparable). En la difícil decisión político- criminal, hay muchos criterios de que deben tenerse en consideración. Pero uno de ellos es fundamental: la certeza de que las medidas penales operan realmente, es

condición de su eficacia;

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6%. Que, los riesgos de exceso en esta materia, pueden corregirse acercando la tipicidad de los delitos de peligro abstracto a la efectiva lesión o puesta en peligro de bienes Jurídicos fundamentales, tanto en la labor de interpretación funcional a la subsunción de la acción del autor -de competencia del Tribunal penal de la instancia-, como en el control constitucional de su ejercicio. Lo que también vale para la decisión sobre la ejecución de la pena. En ese orden de ideas, entendido así el delito de peligro abstracto de infracción a la ley de control de armas, se aleja el espectro de despotismo del delito de mera prohibición y el tipo encarna en valores de umbral más bajo, socialmente dominantes, lo

que repercute también en la decisión legislativa de

ejecución efectiva de la pena asociada. Así, Cabe considerar en el caso concreto que, tal como lo SECRETARIO demuestran los antecedentes de la gestión sublite, no se

trató solo de una infracción meramente formal (peligro abstracto), sino que la conducta desplegada por el autor de las infracciones, en concreto, expuso o lesionó otros bienes jurídicos de protección primarios. El derecho a portar 'armas no es un derecho subjetivo público oponible por cada persona al Estado, sino una facultad que sólo puede ejercerse por aquellos que actúen dentro de los límites estrictos previstos por el legislador, precisamente en función de la protección de los aludidos valores Fundamentales, asumiendo las responsabilidades consiguientes. En el caso que tales normas se transgredan con repercusión concreta en esos bienes jurídicos, por lesión o peligro, corresponde estimar proporcionada la decisión legislativa, en el sentido de hacer ejecutable efectivamente la totalidad de la pena impuesta en concreto. Por todo lo cual, este Ministro disidente estimó que el requerimiento debió ser rechazado también

en este aspecto.

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SEGUNDA PARTE.

IMPUGNACIÓN A LOS ARTÍCULOS 9%, INCISO nombre reservado;

Y, 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 17.798.

A.1l. CONSIDERACIONES POR RECHAZAR (FALLO).

Los Ministros señores Carlos Carmona Santander (Presidente), Gonzalo García Pino (redactor) y Domingo Hernández Emparanza, estuvieron por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1, en lo que respecta a los artículos 9%, inciso primero; y, 17 B, inciso segundo, de la lLey n* 17.798, por las

consideraciones que se exponen a continuación:

CONSIDERANDO,

I. LA NORMA IMPUGNADA.

nombre reservado: Que el segundo grupo de disposiciones impugnadas en estos autos constitucionales, en la parte ennegrecida, disponen:

“Ley N% 17.798.

(...)

“Artículo 92.- Los que poseyeren, tuvieren oO portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras b) y d) del artículo 2%, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4*, o sin la inscripción establecida en el artículo 5%, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo .

Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras Cc) y e) del artículo 2*, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4?, o sin la inscripción establecida en el artículo 5%, serán sancionados con presidio menor en su grado medio.”

(...)

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ECRETARIO

“Artículo 17 B. Las penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando Jas armas 0 elementos señalados en las letras a), b), Cc), d) y e) del artículo 2?2 y en el artículo 32, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

Para determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8*, 9*2, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor O menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N220.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena.”;

II. EL CONFLICTO nombre reservado PLANTEADO EN LA SEGUNDA IMPUGNACIÓN.

SEGUNDO: Que el requirente que impugna los recién anotados preceptos legales, plantea dos cuestiones de constitucionalidad y convencionalidad que, estando vinculadas, admiten tratamientos diferentes. Por una parte, se reprocha que norma del artículo 17 B, de la Ley de Control de Armas, impida un derecho a la pena sustitutiva especificada en el inciso segundo del artículo 1% de la Ley N* 18.216, cuestión ya desarrollada latamente en la primera parte de esta sentencia. Y, por otra parte, el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley No 17.798, de Control de Armas, impediría una determinación judicial de la pena como un ejercicio de auténtica ponderación de las circunstancias aplicables a los casos concretos, problemática que será abordada en

los considerandos siguientes;

SECRETARIO

TERCERO: Que, el requirente centra su impugnación en el hecho de que la aplicación de los anotados preceptos, implicarían una vulneración de las normas constitucionales de los artículos 1%; y, 19 numerales 22 y 32 de la Constitución, así como de los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En tal sentido, estima que hay una afectación de la igualdad ante la ley y al principio de no discriminación, así como una infracción al principio de proporcionalidad en la estimación de la pena y sus beneficios. Hay que recordar que lo que dispuso el legislador mediante la Ley N* 20.813, junto a impedir la aplicación de penas sustitutivas en un conjunto específico de delitos, fue reducir la discrecionalidad judicial en la individualización de la pena, buscando que las penas legales se aproximen a las

penas que efectivamente se deben imponer;

CUARTO: Que valga explicitar, como criterio adicional de identificación del conflicto constitucional, que el requirente no estimó infringido el artículo 5%, inciso segundo de la Constitución, en circunstancias que expresa que se estiman vulnerados diversos preceptos convencionales del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como de la Convención Americana de Derechos Humanos. Cabe constatar que el referido artículo 59, inciso segundo, cumple una función constitucional de desarrollar la estructura de apertura y conexión entre el derecho interno y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. No existiendo una habilitación competencial directa para la aplicación del control de convencionalidad, la aplicación del artículo 2% de la Convención Americana de Derechos Humanos permite pronunciarse en esta sede constitucional, en la medida que se reproche la infracción al aludido artículo 5”

inciso segundo de la Constitución. Lo anterior, no

69 000379

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impide, por cierto, que la segunda parte de esta

sentencia, en lo que respecta a la impugnación de los artículos 9% y, especialmente, 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, extienda su argumentación a un examen de normas Y criterios provenientes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, según

identificaremos;

111. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.

QUINTO: Que en relación con la restricción de la discrecionalidad judicial sostendremos los siguientes criterios. nombre reservado, que la Constitución reconoce como bien jurídico al control de armas para la protección de

la seguridad pública. Luego, que hay que distinguir entre

SECRETARIO la determinación legal de la pena en relación con la

a individualización judicial de la misma. En tercer lugar, que las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal permiten ajustar la necesidad de una pena con la intensidad de la misma. En cuarto término, que no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial ni afectación del principio de dignidad personal. En quinto lugar, que no hay infracción al principio de proporcionalidad ni a la igualdad y que hay límites en sede constitucional para realizar el examen de proporcionalidad propio del juez penal.

Finalmente, hay que distinguir entre determinación de la

pena y ejecución de la pena;

SEXTO: Que, el control de armas es un bien jurídico constitucional reconocido para la protección de la seguridad pública.

Así, la Ley N* 20.813 publicada en el Diario Oficial de 6 de Febrero de 2015, se “inició por moción parlamentaria, y se enmarcó en un plan de seguridad ciudadana destinado a mejorar el sistema de control de

armas y prevenir el uso de armas de fuego en hechos

70 ALCOR, 230

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hweaote, ENS

delictuales. La modificación del inciso segundo del

artículo 1% de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 B de la Ley N% 17.798, obedeció a la intención de "que las personas Que cometen los delitos considerados en los artículos 8*%, 92, 10%, 13, 14 y 14 D, o que sean autores de ilícitos comunes utilizando armas de fuego que portan o poseen ilegalmente, imponen, en esos casos, un riesgo evidente a todo el resto de la colectividad, aumentando también el peligro a que se ven expuestas las víctimas de los delitos comunes. Agregando que, por ello, el referido artículo 17 B establece una regla de adición material de sanciones y un sistema especial de determinación de penas, que impide que el juez aplique menos del mínimo establecido por el legislador para el delito cometido. En el mismo tenor, se sostuvo que "*"[elso viene a terminar

SECRETARIO con una práctica asentada en los tribunales: la de

estimar que el arma de fuego es un mero medio para la comisión del delito, por lo que no corresponde sancionar como un ilícito independiente el porte ilegal de arma empleada ni agravar la pena del delito base por el uso de arma de fuego. La regla que se plantea permitirá en la práctica la acumulación de penas, haciendo mucho más gravosa la comisión de un delito usando arma de fuego.”

(Historia de la Ley N% 20.813, Discusión de Sala del

Senado, p. 522);

SÉPTIMO: Que la historia de la ley, en el marco de la libertad del legislador para establecer una política criminal, puede tener mayor o menor vinculación con finalidades establecidas en la Constitución. Así como la punición del homicidio se basa en la protección del derecho a la vida, o las estafas o el robo se fundan en el derecho de propiedad, el secuestro en la libertad personal, en este caso se trata de impugnar un medio comisivo y transversal de múltiples delitos, el cual está reconocido expresamente en un precepto constitucional. En

tal sentido, el ordenamiento constitucional se refiere 71 'N 21381

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solamente a dos modalidades instrumentales para la realización de determinados delitos: uno es la asociación ilícita (artículo 19, numeral 7%, literal g) de la Constitución) y el otro, es el control de las armas (artículo 103 de la Constitución). En otras materias, el legislador penal funda la protección de bienes jurídicos en dimensiones indirectamente cauteladas por el ordenamiento constitucional, tales como el libre mercado, la libre competencia o la libertad contractual. Por tanto, el legislador tiene un doble vínculo con bienes jurídicos penales establecidos en la Constitución. Por una parte, se debe al ordenamiento constitucional a objeto de cumplir fielmente sus mandatos genéricos. Y, por otra parte, tiene mayor fundamento para sustentar la protección ¡penal de determinados bienes Jurídicos;

OCTAVO: Que el artículo 103 de la Constitución

dispone que:

“[Njinguna persona, grupo u organización podrá poseer O tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en

conformidad a ésta.

Una ley determinará el Ministerio o los órganos de su dependencia que ejercerán la supervigilancia y el control de las armas.

Asimismo, establecerá los órganos públicos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las

normas relativas a dicho control”;

NOVENO: Que esta norma constitucional tiene un fundamento indirecto en la propia legislación de control de armas (Ley N% 17.798) cuyo origen fue una moción parlamentaria del H. Senador Juan de Dios Carmona en 1972, a raíz de atentados subversivos que ocasionaron la muerte de un ex Vicepresidente de la República y de un

Comandante en Jefe del Ejército, entre otras personas. El

SECRETARIO

antiguo artículo 92 de la Constitución contenía una norma idéntica a la del primer inciso y tenía por objeto evidenciar la tesis acerca del monopolio de la fuerza en manos del Estado privándola del todo a privados (sea individual como en grupo u organización). Con ello, no existe en nuestro ordenamiento constitucional una libertad de porte, posesión o tenencia sin una

autorización estatal expresa;

DÉCIMO: Que, sin embargo, la Ley de Reforma nombre reservado N% 20.503, de 27 de abril de 2011, innovó en los medios de control y fiscalización de esta finalidad constitucional. Los objetivos de la reforma constitucional eran muy claros: “dar sustento constitucional a la labor de Carabineros de Chile en el ámbito del control y supervigilancia de armas y permitir al legislador entregar el control de armas a más de una Secretaría de Estado u órganos dependientes de ellas”

(Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N* 20.503, p. 15). Con ello consolidó una doble evolución institucional. nombre reservado, porque refleja un tránsito desde el control de la subversión a una dimensión de las políticas públicas de control de armas propiamente delictivas de la organización criminal común pero con un poder de fuego creciente. Por lo mismo, en segundo lugar, hay una modificación de los actores institucionales que participan en dicho control. Se bifurcan los Ministerios encargados de la defensa nacional (artículo 101 inciso primero de la Constitución) y de la seguridad pública (artículo 101 inciso segundo de la Constitución). Y se amplían los mecanismos de fiscalización para la participación de Carabineros de Chile en el mismo. Con ello, podemos advertir que el artículo 103 de la Constitución se inserta en la tarea constitucional de “dar protección a la población” (artículo 1% inciso quinto de la Constitución) e insertar el control de armas

en la garantía del “orden público y la seguridad pública

ni 383

interior” (artículo 101 inciso segundo de la

Constitución);

UNDÉCIMO: Que el artículo 103 aludido, aunque parezca obvio decirlo, es un precepto constitucional y no una norma penal. Por tanto, no regula la tipicidad de las conductas de “posesión” y “tenencia” de armas bajo una regla de autorización estatal previa, dejando libre el “porte” de armas. Una interpretación de esta naturaleza subvertiría la reflexión constitucional y dejaría sin sentido todo el artículo 103 de la Constitución. Por tanto, es una norma que atribuye una finalidad constitucional y refleja un marco de competencias para su

obtención;

DUODÉCIMO : Que, analizado así, la normativa impugnada constituye un mecanismo Coherente con el

mandato constitucional respecto de que no hay excepciones

a la expresión “ninguna persona” puede poseer o tener armas al margen de una autorización legalmente obtenida.

Lo anterior, facilita los mecanismos de control, objetiviza la fiscalización de Carabineros de Chile y consigna que el uso o la amenaza de uso de armas de fuego no constituyan un medio legítimo más allá de las excepciones reguladas para el ámbito de la caza y el

deporte;

DECIMOTERCERO: Que esta finalidad constitucional no implica una mera preocupación del legislador en un sentido puramente abstracto. Los datos de la entidad encargada del control de armas, la Dirección General de Movilización Nacional, lo ratifican plenamente como una preocupación creciente y que exige políticas específicas para contener el efecto del uso de las armas de fuego. El cuadro que permite explicar mejor esta evolución es el relativo al número de armas extraviadas, robadas 0 hurtadas puesto que uno de los propósitos explícitos es

impedir la transferencia de armas desde una posesión o

74 O NOTNTEOA O O%

tenencia lícita a porte, tenencia o posesión ilícita. Es así como en el Informe Estadístico de la DGMN de julio de 2016 «se reflejan los resultados que se incluyen

integralmente en la siguiente tabla:

TABLA 1.4.1: NÚMERO DE ARMAS EXTRAVIADAS O ROBADAS Y SUS RESPECTIFOS ACUMULADOS DESDE 2005 HASTA JULIO DE 2018%

Año Extraviad Extravíadas Robadas Nobadas?

ra Malas Acumaladas Hurtadas (11 ratas

1.942 : E A E 2016* 11137 20.200

$9 En 20% tas aros heladas comenzaron a ser dierenciadas de las robadas y hasta julio sumar 64.

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DECIMOCUARTO: Que podemos advertir que el volumen de armas robadas o hurtadas constituye el universo más relevante de esta transferencia de propósitos lícitos a ilícitos. Y allí resulta claro que se trata de un fenómeno en ascenso, puesto que en menos de diez afios se triplicaron los robos y hurtos de armas de fuego inscritas legalmente. Por tanto, el objetivo del legislador que penaliza los delitos cometidos mediante el uso o amenaza de uso de armas de fuego está en la base de

un problema real de seguridad pública;

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DECIMOQUINTO: Que, por tanto, las normas impugnadas se inscriben dentro de una norma constitucional que les otorga un amparo genérico y Coherente que respalda la estrategia de control de armas que impulsa el legislador

a partir de la Ley N* 20.813;

IV. LA EXPLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO.

DECIMOSEXTO: Que, en detalle, hay que analizar la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N* 17.798. Este precepto efectivamente modifica el régimen general de determinación de la pena, obligando al juez a graduar la pena en concreto dentro de los límites mínimos y máximos establecidos por el legislador, salvo algunas excepciones como la disminución de la pena por grado de ejecución del delito, o la aplicación de la eximente incompleta. En principio, como ha establecido el Tribunal Constitucional, el legislador tiene primacía para efectuar decisiones de política criminal (STC 825), si se mantiene dentro de los límites constitucionales de la pena (prohibición de apremios ilegítimos,

confiscación, tratos inhumanos y degradantes);

DECIMOSÉPTIMO: Que el artículo 17 B de la Ley de Control de Armas implica una modificación de las reglas legales de determinación de la pena, rigidizándolas, bajo las siguientes características: nombre reservado, se aplica a un conjunto tasado de delitos y cuasidelitos que implican uso de armas. Esos delitos son los del artículo 8%, 9%, 10%, 13, 14 y 14 D de la Ley N* 17.798. En segundo lugar, reemplaza los criterios legales de determinación de la pena de los artículos 65 a 69 del Código Penal por otros criterios que describe. En tal sentido, aunque parezca obvio reiterarlo, reglas legales reemplazan otras. En tercer lugar, restringe la individualización judicial de la pena a la cuantía que determina el legislador en la

esfera de sus límites. En cuarto lugar, la restricción no

Amedeo oduta y ico implica eliminar el juicio de culpabilidad basado en circunstancias agravantes o atenuantes de la misma. Todas ellas se aplican, pero moduladamente dentro del marco penal. En quinto término, la determinación de la cuantía de la pena, junto al examen de atenuantes y agravantes, se aplicará dependiendo la mayor o menor entidad del mal producido por el delito o cuasidelito. En sexto lugar, estas restricciones no operan en Caso de delitos frustrados, tentativas, complicidad, encubrimiento, media prescripción, participación de menores de edad junto a mayores de edad y en el caso de eximentes incompletas, según lo desarrollan los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103

del Código Penal;

Así, hay que distinguir entre la determinación legal de la pena en relación con la individualización judicial

de la pena.

1. El precepto impugnado restringe el marco del tipo penal y no la individualización judicial de la

pena a aplicar.

DECIMOCTAVO: Que los artículos 65 a 68 del Código Penal norman la determinación legal de la pena. Si bien el precepto impugnado limita la determinación de ésta, lo que restringe más exactamente es el marco penal y no la individualización judicial de la misma [nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado (2009) : “¿Discrecionalidad judicial en la determinación de la pena en caso de concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal?”, Informe en Derecho disponible en la Biblioteca de la Defensoría Penal Pública, pp. 6 y ss.]. Estas reglas obligan al juez a modificar el marco legal de la pena, para luego, en virtud del artículo 69 del Código Penal determinar la cuantía exacta de la pena en atención a las circunstancias atenuantes y agravantes y al mayor o menor

extensión del mal producido por el delito. En este caso,

TI

el legislador modifica la determinación de la pena que está bajo su competencia, y deja a resguardo la individualización judicial, sólo que dentro de límites más restringidos. De este modo, si bien en la práctica se aplicará una pena más severa, no puede concluirse que este giro de política criminal sea inconstitucional. El juez aún está facultado de aplicar las circunstancias agravantes y atenuantes del caso concreto, en relación con los principios de culpabilidad y proporcionalidad que

siempre ha aplicado;

2. Las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal permiten ajustar la necesidad de una pena con la intensidad de la

misma.

DECIMONOVENO: Que el fundamento de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal reside en su capacidad de cumplir una doble función general para la pena e individual para la responsabilidad del infractor. La responsabilidad penal debe ser concebida como “la consecuencia jurídica de la comisión de un delito, que se traduce en un estado de sometimiento a que queda sujeto un individuo frente a la potestad sancionatoria estatal y que se materializa en la imposición de una pena. Desde un punto de vista valorativo, la responsabilidad penal, así definida, se basa en tres pilares fundamentales: desvalor de acción, desvalor de resultado y necesidad de pena” [Rodríguez nombre reservado, nombre reservado (2011): «Naturaleza y fundamento de las circunstancias modificatorias”, en Revista de Derecho PUCV, Vol. XXXVI, primer semestre, pp. 397-428, p. 425].

Por otro lado, las circunstancias modificatorias pueden definirse como “aquellos hechos, situaciones o datos, ajenos a la estructura del tipo, a los cuales la ley

confiere la virtud de servir como instrumento de medición

deso pte +, SECRETARIO

78 rocsase Awada ecu y ocho

de la intensidad que ha de revestir la pena en cada caso

concreto” [nombre reservado, o0p. Cit., p. 407]. “Se trata, en efecto, de circunstancias que la ley selecciona como indicadores (cuantitativos) del concreto grado de merecimiento y necesidad de pena de cara a determinadas particularidades del hecho delictivo juzgado. Es decir, se trata de circunstancias que contribuyen a realizar la exigencia de que la pena impuesta sea “una pena que tenga carácter legal”, pero que al mismo tiempo sea “adecuada a la individualidad del caso concreto”.” [nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado (2009) : “¿Discrecionalidad judicial en la determinación de la pena en caso de concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal?”,

Informe en Derecho disponible en la Biblioteca de la

: Defensoría Penal Pública, p. 13]. Las circunstancias

modificatorias permiten, en definitiva, que el juez aplique una pena proporcionada y acorde con la

culpabilidad del sujeto y con la necesidad de pena;

3. No hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial ni afectación del principio de dignidad

personal.

VIGÉSIMO: Que la restricción de las reglas de determinación de la ¡pena constituye una señal de identidad de nuestro sistema penal. Desde siempre el modelo penal chileno ha entregado al legislador el deber de fijar delitos, penas, modalidades de ejecución así como las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal en el conocido juicio de culpabilidad. En Chile, antes y después del régimen procesal penal, existe un ámbito Judicial restringido para la individualización de la pena, no siendo resorte del juez realizar una interpretación libre de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad así

como de definir la penalidad individual. Todas ellas,

». ¿EGRETARIO

eximentes, atenuantes y agravantes corresponden a un régimen tasado legalmente, siendo los preceptos impugnados parte de la misma manera en que el legislador ha procedido a realizar las valoraciones punitivas de los

bienes jurídicos a proteger;

VIGESIMOPRIMERO: Que, además, los ¡períodos para realizar la ponderación de la culpabilidad se deducen directamente de la actual regulación de los artículos 339 y 340 del Código Procesal Penal que se refieren a la deliberación y la convicción necesaria para declarar la culpabilidad de una persona imputada en un delito más allá de toda duda razonable. Con posterioridad, en la audiencia sobre la decisión o condena se abre debate sobre los factores relevantes para la determinación y el

cumplimiento de la pena pudiendo abrirse un debate sobre

Ntales circunstancias y factores (artículo 343 del Código

FiProcesal Penal);

VIGESIMOSEGUNDO : Que, en consecuencia, al poder realizar una ponderación más acotada de eximentes, atenuantes y agravantes, el juez individualiza una pena sin afectar el principio de culpabilidad. Lo anterior, porque no hay ninguna de estas circunstancias modificatorias de la responsabilidad que no pueda tasar.

Con ello, respeta el principio de dignidad humana (artículo 1%, inciso 1%, de la Constitución), que está en la base del principio de culpabilidad. Otra cuestión diferente es que el quantum de la pena resultante le

impida o permita acceder a una pena sustitutiva;

4. No hay infracción al principio de proporcionalidad

ni a la igualdad.

VIGESIMOTERCERO: Que no se infringe la igualdad ante la ley ni el principio de proporcionalidad. Tal como se mencionó anteriormente, el requirente no planteó un test

de igualdad que permita a este Tribunal comparar las

80 0390

penas y las normas legales que permiten determinar la pena, utilizando como estándar otro grupo de delitos. El Tribunal Constitucional no puede sustituir al legislador en la elaboración de una política criminal. Asimismo, no se puede aplicar como único parámetro constitucional, pues esto implica evaluar situaciones fácticas del caso concreto en que este tribunal no tiene competencia, ni

puede sustituir la función del juez del fondo;

VIGESIMOCUARTO: Que las medidas que modifican la individualización judicial de la pena tienen por objeto permitir la aplicación de las sanciones que realmente configuró el legislador, siendo idóneas a ese propósito.

Esta idoneidad debe verificarse en el marco de las finalidades constitucionalmente legítimas que lo permiten, siendo el control de armas una razón constitucional habilitante para aproximar las penas potenciales a las reales. Asimismo, resulta indispensable contrastar con los otros mecanismos, en la evaluación de los medios mismos para obtener este resultado, en función del juicio de necesidad, en orden a impedir una escalada de incremento de las penas. La tendencia del legislador a ampliar el marco penal controvierte de manera severa todo un esquema de valoración de los bienes Jurídicos, prima facie, que resultan protegidos por el sistema penal. Por lo mismo, el recurrir a modalidades que tienen por objeto aplicar las penas ya existentes, sin perjuicio de ajustes sobre las mismas, permite un esquema de racionalización de «su efectividad. Finalmente, en el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, el juez constitucional debe ponderar los bienes Jurídicos y derechos en juego, según las circunstancias del caso concreto, y determinar si el sacrificio de los intereses individuales guarda una relación razonable y proporcionada con la importancia del interés estatal a salvaguardar [González-nombre reservado (1990):

Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso

NAS Nou a $l

1032591 usdWV AR MOVE AA

penal (Madrid, Editorial Colex), p. 2251” (Voto disidente Rol 292, considerandos 64 y 77);

VIGESIMOQUINTO: Que dentro de estas consideraciones, el sacrificio de derechos que iría directamente dirigido a la afectación de culpabilidad dañando la dignidad humana, esto es, culpando a gente inocente por una interpretación mecanicista de la ley, es una tesis que no podemos compartir. El juicio de culpabilidad se ha de realizar con libertad judicial y las normas impugnadas lo permiten. La dimensión precisa de cada uno de los casos sólo puede verificarse en la afectación del caso

concreto;

5. Que hay que distinguir entre determinación de la

pena y ejecución de la pena.

VIGESIMOSEXTO: Que, el artículo 19 numeral 3 de la Constitución, establece una serie de limitaciones precisas al legislador en cuando al establecimiento de penas, y en este sentido es clave la diferenciación entre una sanción penal y otro tipo de medidas. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que el concepto de pena es autónomo, y que el Tribunal es libre para ir más allá de las apariencias y analizar el significado de una sanción. De este modo, una sanción penal se caracteriza porque se impone por una ofensa criminal, habrá que tomar en cuenta su naturaleza y propósito, su caracterización bajo el ordenamiento nacional, los procedimientos involucrados en su aplicación e implementación y su severidad (Caso Welch v.

United Kingdom, 9 de febrero 1995, párr. 27). Por lo mismo, hay que examinar el modo en que se individualiza la pena propiamente tal, puesto que es probable que rijan principios diferentes. Lo anterior, es esencial porque la diferencia entre la determinación de la ¡pena y su

ejecución puede llevar, en este último caso, a alterarse

Y DADO 82

y

SA

con posterioridad los supuestos que llevaron a una persona a que perdiera su libertad, y que le permitan recuperarla. Son regímenes que admiten diferenciación puesto que el modo de cumplimiento afecta su misma

ejecución;

6. Que, finalmente, el legislador es soberano para establecer tipo penales, respetando la

Constitución.

VIGESIMOSÉPTIMO: Que, respecto al ilícito tenido en el artículo 9%, inciso primero, de la Ley de Control de Armas, en lo referido a su configuración o tipicidad, y en el mismo sentido que ha sido razonado en las consideraciones previas, es claro que el legislador actúa dentro de su ámbito competencial a la hora de determinar los elementos del tipo, por lo cual no resulta pertinente a esta Magistratura pronunciarse sobre la tipificación o descripción de las figuras delictivas, siendo así rechazada la impugnación efectuada en lo que respecta a

la recién anotada norma;

V. EL CASO CONCRETO.

VIGESIMOCTAVO: Que, el requirente de estos autos, ha sido acusado por el Ministerio Público como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego, prescrito en el artículo 9% en relación con el artículo 2%, ambos de la Ley N* 17.798, encontrándose pendiente la realización de la audiencia juicio oral ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, dada la suspensión del

procedimiento decretada por esta Magistratura;

VIGESIMONOVENO: Que, tal como se ha argumentado, la aplicación de uno de los preceptos cuestionados, en particular, el que está contenido en el artículo 17 B,

inciso segundo, de la Ley N* 17.798, no genera una

Suecia Nada y 83

A ed POC aSS

necesa mena y wo

diferenciación arbitraria y no es infringido el debido

proceso. No se trata de una aplicación que genere efectos inconstitucionales, pues se resguarda la determinación judicial de la pena y la consideración amplia de atenuantes, agravantes y eximentes de responsabilidad que puede hacer el juez penal conforme a los hechos, las pruebas rendidas y la interpretación legal de las normas

pertinentes;

TRIGÉSIMO: Que, como se expuso, la gestión pendiente es un proceso penal sobre un djlícito previsto y sancionado en la Ley de Control de Armas. En dicho caso, tampoco se produce una diferencia discriminatoria ni se vulnera el debido proceso, ya que toda consideración respecto de circunstancias eximentes o exculpantes, serán de competencia del juez del fondo, y no se limitan por la aplicación del ¡precepto cuestionado de que trata el

artículo 17 B de la Ley N* 17.798;

TRIGESIMOPRIMERO: Que, así, será el la magistratura penal competente, la llamada a interpretar y aplicar las normas penales y procesales, y determinar una pena proporcional a la culpabilidad. Del mismo modo, dicha judicatura establecerá si la conducta es típica, antijurídica y culpable.

La aplicación de la disposición impugnada limita, por cierto, el marco legal de determinación de la pena, pero resguarda un ámbito para el ejercicio judicial que

es compatible con la Constitución;

TRIGESIMOSEGUNDO: Que, por estas consideraciones, serán rechazadas las impugnaciones planteadas por la requirente, en lo que respecta a los artículos 9%, inciso

primero; y, 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo

93, incisos primero, N% 6%, y decimoprimero, y en las

SECRETARIO

84 ano:

nombre reservado A

demás disposiciones citadas y pertinentes de la

es

Constitución Política de la República y de la Ley N?

17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1, EN AQUELLO REFERIDO A LOS ARTÍCULOS 9%, INCISO nombre reservado; Y, 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N?

17.798.

II. QUE NO SE GCONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, EN ESTE APARTADO, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA DEDUCIR SU ACCIÓN A

DICHO RESPECTO.

A.2. CONSIDERACIONES POR RECHAZAR (VOTO PARTICULAR).

Los Ministros señor Juan José Romero Guzmán (redactor), señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, también estuvieron por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1, en lo que respecta al artículo 17 B, inciso

segundo, de la Ley N* 17.798, pero sólo por las

consideraciones que se exponen a continuación:

1%. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO. Que el artículo 17 B de la Ley N% 17.798 expresa, en su inciso primero (no objetado) que “[llas penas por los delitos sancionados en

esta ley se impondrán sin perjuicio de las que

85 pana

j : va : a

Deseo AJQUOÁA Y LALO

correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos señalados en las letras a), b), Cc), dad) y e) del artículo 22 y en el artículo 32, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal”. A su vez, en el inciso segundo del mencionado precepto, que es el que específicamente se impugna en la presente acción de inaplicabilidad, dispone que “[plara determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8%, 9*, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas oO elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor O

menor extensión del mal producido por el delito. En

consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N* 20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar

dicha pena”;

2%. Que, para comenzar, conviene señalar que esta disposición se enmarca en la aspiración gyeneral del legislador por endurecer la respuesta punitiva del Estado para delitos establecidos la Ley de Control de Armas.

Este deseo de mayor severidad puede obedecer a distintos propósitos e intentar alcanzarse por medio de diferentes

mecanismos.

Respecto de lo primero, el legislador puede querer

aumentar las penas respecto de delitos cuya gravedad así

86 ET Tea ua MOUSOAA 7 SN)

lo ameritaría, como ocurrió con la modificación que dio

origen al precepto legal impugnado.

En cuanto a los mecanismos, el legislador ha utilizado distintas vías para aumentar la severidad punitiva asociada a las infracciones a la Ley de Control de Armas. Una de ellas es la exclusión total de ciertos delitos a la posibilidad de aplicación de la ley que establece penas sustitutivas a las de privación de libertad, lo que, en algunos casos, ha sido declarado incompatible con la Constitución. Otro mecanismo escogido por el legislador ha consistido, en lo medular, en modificar Ciertas normas reguladoras de la etapa de individualización de penas, con el objeto de asegurar que la sanción que se aplique al caso concreto no sobrepase el límite o rango (inferior o superior) establecido en la ley. Este es el caso del precepto legal cuya

constitucionalidad se analiza.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que la existencia de distintos mecanismos para aumentar

la severidad de la respuesta punitiva ante ciertos

delitos no significa, en general, que las distintas vías legales que escoja el legislador sean equivalentes de cara a la Constitución Política de la República. Es evidente que para lograr el propósito aludido, la vía más efectiva, directa, transparente y, eventualmente, menos riesgosa desde el punto de vista constitucional es el aumento del quantum de la pena asignada por la ley al

delito;

3%. OBJECIÓN nombre reservado EN QUE SE FUNDA EL REQUERIMIENTO. Que, con el objetivo de explicar de manera sintética, clara y coherente la fundamentación del requirente, se puede sostener que, en lo esencial, la acción de inaplicabilidad alega que: (i) la aplicación del precepto legal impugnado consagraría una diferencia

de trato al modificar, para un tipo particular de delitos

87 o ama O 7

(y que corresponde a una parte muy reducida del conjunto total contemplado por nuestro ordenamiento jurídico), el régimen general de determinación judicial de penas del Código Penal; (1i) la clasificación a que da lugar la norma objetada y que confina a ciertos delitos a estar regidos por reglas excepcionales es arbitraria ya que no obedecería a un propósito que la justifique suficientemente; y (iii) la nueva regla perjudicaría de manera desmedida Oo desproporcionada al requirente, incumpliendo con los mínimos estándares exigibles en un Estado de Derecho respetuoso del debido .proceso. En consecuencia, según el requirente, se infringirían, fundamentalmente, los artículos 19, N*%s 2*?% (inciso segundo) y 3% (inciso sexto) de la Constitución, así como otras disposiciones accesorias oO dependientes de los principios generales de ¡igualdad ante la ley y de

proporcionalidad (racionalidad y justicia procesal);

4%. EXISTENCIA DE UNA DIFERENCIA DE TRATO. LA CLASIFICACIÓN PODRÍA REFLEJAR EL INICIO DE UN PROCESO DE CAMBIO MÁS INTEGRAL DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL. Que, efectivamente, la ley hace una diferencia, estableciendo una regla que se aparta de la regulación legal, todavía común o general del Código Penal (1875), el cual, como todo intento codificador, aspiraba a concentrar en un solo cuerpo normativo la legislación penal vigente en Chile. No obstante, el sistema penal chileno ha ¡ido experimentando una paulatina “decodificación” con la aparición de diversos preceptos penales contenidos en otros cuerpos normativos. Lo que se quiere puntualizar es que no debiera exagerarse el carácter excepcional de la regla comprendida en el precepto legal impugnado. Al respecto hay que tener presente, Como consideración general, que esto es reflejo de la progresiva dispersión de normas penales en leyes que no forman parte del Código Penal. Por otra parte, también hay que tener en cuenta,

como consideración particular, que en el último tiempo se

Mesa Lys neuc-)a Y le sana

han dictado varias leyes con disposiciones similares a la objetada en autos, tales como el nuevo artículo 196 Bis de la Ley del Tránsito (2014), el nuevo artículo 449 del Código Penal referido a los delitos contra la propiedad (2016) y el nuevo delito de colusión en el ámbito de la Libre Competencia (2016). Asimismo, los artículos 20 a 26 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente (2005)

contemplan reglas para la determinación judicial de sanciones que también se aparta de las reglas que sobre la materia contempla el Código Penal. Al final, no puede descartarse que estándares legales que al comienzo tienen un carácter excepcional, luego pasen a transformarse en la regla general. A veces, para concretar reformas sistémicas e integrales se requiere de modificaciones

específicas previas.

Lo anterior no implica desconocer, sin embargo, que a modificación asistemática y de alcance particular de diversas reglas del Código Penal (a diferencia de reformas de carácter integral) eleva el riesgo de que se incurra en situaciones incompatibles con la Constitución, en especial en lo concerniente a las diferenciaciones que

se generan;

5%. LA DIFERENCIACIÓN SÍ OBEDECE A UN PROPÓSITO QUE CONSTITUYE UNA JUSTIFICACIÓN SUFICIENTE. Que el requirente sostiene que la modificación legal que dio lugar a la norma impugnada no fue precedida de un debate de Fondo durante su tramitación legislativa, salvo opiniones doctrinarias entregadas por invitados al debate

de estilo.

Al respecto, sólo cabe consignar que la modificación sí responde a un propósito, el que consiste, en general, en incrementar la severidad punitiva de delitos asociados a la Ley de Control de Armas y, en particular, en restringir la aplicación de ciertas reglas que regulan el

efecto de circunstancias atenuantes y agravantes en el

89 pongo AweVoo Neyo-ha 7 NN

quantum de la pena singularizada luego de la ponderación

judicial pertinente. En efecto, luego de escuchar las sugerencias de académicos invitados a exponer durante el desarrollo del proceso legislativo (lo que, en general, constituye una práctica usual y positiva), el legislador consideró que la disposición impugnada eliminaría el riesgo de que, por el peso modificatorio que tienen las circunstancias atenuantes en sí mismas y en relación a las agravantes, la pena concreta a la que se condenare al infractor sea inferior al quantum mínimo de la pena que la ley le atribuye al delito. Así, de esta manera, y sin afectar la libertad del juez para ponderar diversas circunstancias para determinar la pena Justa, la norma cuestionada garantizaría un piso y un techo congruente con el mínimo y máximo del rango de la pena privativa de

libertad asignada por ley al delito.

Evidentemente, la ley penal debe tener una razón de

ser y ésta debe ser legítima, para lo cual la historia

legislativa puede ser un antecedente útil para su identificación. Lo cierto es que la modificación cuestionada no Carece de motivación. De hecho, en el requerimiento se reconoce la existencia de “objetivos claros”. Lo que en el fondo se critica por el requirente es que la Ley N* 20.603, la cual reforzó el objetivo de la reinserción social que inspiró la Ley N* 18.216, fue sustentada por una fundamentación de mayor solidez y fruto de una discusión legislativa más profunda que la de la ley modificatoria que estableció la disposición

impugnada.

En suma, se podrá discutir la bondad de este cambio de orientación, pero, de haber problemas de constitucionalidad (los que en nuestra opinión no existen respecto de este artículo en particular, a diferencia del

primero de los preceptos objetados) éstos no parecen

90 pt ¿09

U

Dust

provenir de una supuesta ausencia de racionalidad en la

justificación proporcionada;

6%, LA NUEVA REGLA TIENE UN EFECTO RELATIVAMENTE NEUTRO Y UN IMPACTO DE UNA MAGNITUD MENOR Y ACOTADA. LA NORMA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Y ES COMPATIBLE CON UN ESTÁNDAR DE RACIONALIDAD Y JUSTICIA.

Que, para evitar juicios de generalidad excesiva que puedan dar lugar a exageraciones, es útil relativizar el supuesto efecto de un mayor endurecimiento punitivo de la

modificación bajo análisis.

En efecto, resulta importante destacar lo siguiente:

a) desde la perspectiva de la extensión o grado de amplitud de los aspectos modificados por la nueva regla, la diferencia entre la regla impugnada y la general de común aplicación es de una magnitud menor; b) la nueva regla puede dar lugar a penas privativas de libertad más

perjudiciales (debido a un efecto más limitado de las

SECRETARIO

atenuantes), pero, también, a sanciones más beneficiosas (ya que limita -aunque en menor medida) el eventual efecto perjudicial de las agravantes); y Cc) el precepto impugnado amplía la libertad del juez para poder ponderar o “compensar” las circunstancias atenuantes y/o agravantes que, eventualmente, concurran. Así, de esta manera, se maximiza la potencialidad de ajustar con un mayor nivel de precisión la pena justa para el caso

concreto;

7%, Que, con respecto a lo afirmado en “a)”, debe tenerse presente que la regla cuestionada se enmarca sólo en la fase de individualización judicial de la pena y, respecto de ésta, sólo en un aspecto acotado de este proceso de determinación concreta de la pena a cada caso en particular. Hay que recordar que la pena final dispuesta por el juez a ser cumplida por el condenado tiene su origen en un proceso de tres fases que comienza

con la fijación por el legislador de la pena abstracta y

91 Ono Am en dos

Luomorala DAAO

que sigue con la etapa de individualización judicial del

quantum sancionatorio específico merecido por el infractor, para finalizar con la determinación de la pena

final a ser cumplida por el hechor.

Obviamente, podría ser clara y evidente la existencia de un aumento de la severidad punitiva si directamente se elevara el límite inferior o “piso” y superior o “techo” del rango de penalidad atribuido por ley al tipo delictivo. Sin embargo, esto no ocurre en el caso del precepto impugnado, el cual opera en una fase con una menor incidencia relativa en términos de

rigurosidad punitiva;

8%. Que, en seguida, en lo concerniente a lo aseverado en "“b)”, es posible afirmar que la regla contenida en el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N2 17.798, tiene un efecto relativamente neutro y, por ende, no representa un agravio (o al menos uno de magnitud significativa) que tenga la potencialidad de infringir la Constitución. En efecto, la aseveración de que el precepto objetado podría tener, hipotéticamente, un efecto menos beneficioso o más gravoso desde el punto de vista punitivo, sólo puede esgrimirse recurriendo, por un lado, a sobredimensionar el hecho cierto de que -de acuerdo a nuestro sistema- las atenuantes tienen un efecto un poco más intenso que las agravantes y, por el otro, como elemento de apoyo, asumiendo un supuesto difícil de probar más allá de una apreciación intuitiva, esto es, sostener que la práctica judicial ha sido

“benevolente” en la aplicación de las penas;

9%. Que, por último, en lo referente a "“c)”, y desde una perspectiva distinta a la del piso o techo del quantum de la pena privativa de libertad que podría resultar de la aplicación de las nuevas reglas, debe destacarse que el nivel de libertad del juez para

ponderar las distintas circunstancias atenuantes y

92 canina

Puormen DEI

agravantes es mayor que con el sistema antiguo. En este sentido, la posibilidad para afinar o ajustar con

precisión la pena justa al caso particular se incrementa.

De hecho, la fórmula utilizada replica la norma más importante que bajo el régimen común tiene el juez para ajustar con un mayor grado de flexibilidad y, por ende, de precisión, la pena justa al caso concreto. La regla de compensación racional de atenuantes y agravantes, como también se la conoce, dispone que el juez determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor oO

menor extensión del mal producido por el delito.

La mayor amplitud y flexibilidad que la regla legal impugnada otorga al juez para ponderar o balancear las circunstancias atenuantes y agravantes que se presenten es indesmentible si se tiene en cuenta la situación que existe, al día de hoy, como regla general. La siguiente cita puede ser ilustrativa de lo recién comentado: “Con un marcado recelo histórico de la función judicial, el legislador señala al juez, en forma expresa, cuáles son las circunstancias que le permitirán aumentar o disminuir la penalidad aplicable al caso concreto; luego le indica la forma cómo deberá valorarlas y, en fin, determina los efectos de tales circunstancias en la pena. Todo ello con carácter imperativo: el juez deberá estarse a las reglas que le impone el legislador. Es importante señalar que las circunstancias modificatorias deben obligatoriamente ser tomadas en consideración para aumentar o disminuir la pena. Fn este sentido, el juez podrá dar por concurrente o no una determinada circunstancia, pero si ocurre una de ellas, no está autorizado para ponderar si le da aplicación o no” (nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado: Las Consecuencias Jurídicas del Delito. Editorial Jurídica de Chile, 2013, p. 363). En consecuencia, y tal como lo

resalta otro autor, “[e]l resultado de todo esto es un

93 y md ”

JS E

procedimiento engorroso e inelástico, a cuyo interior es imposible o muy difícil para los jueces apreciar las peculiaridades más finas del caso, que, sin embargo, muchas veces influyen sustancialmente sobre la magnitud de la culpabilidad del acusado [..] de esta manera el proceso de individualización es tosco, y la pena que se impone, una pura consecuencia de cálculos mecánicamente efectuados” (nombre reservado: Derecho Penal - Parte

general-. Ediciones UC, 10% edición, 2011, p.760);

10%. Que, por último, y por las razones precedentemente expuestas, debemos enfatizar que este Tribunal no comparte el argumento de la parte requirente consistente en que se violentaría el principio de culpabilidad al impedir que la judicatura evalúe todos los antecedentes fácticos y personales para la aplicación de la sanción penal, vulnerando, así, el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 19, N* 3%, de la Constitución. Por el contrario, el efecto tiende a ser el opuesto y lo hace dentro de un margen o rango que, aunque es más estrecho, tiene la holgura suficiente para

realizar de manera el ejercicio de graduación;

11%. ARGUMENTOS EN QUE NO SE FUNDA LA LEGITIMIDAD nombre reservado DEL PRECEPTO IMPUGNADO. A) Acerca del argumento de la competencia exclusiva del legislador en estas materias. Que, un primer argumento del Ministerio Público plantea que, dado que la determinación de delitos y penas es materia de reserva legal (por lo dispuesto en el artículo 63 y 19, N* 32 de la Constitución), lo que habilitaría a que por ley se pueda elegir, de acuerdo a las consideraciones de mérito que el legislador estime del caso, a elegir cómo ha de aumentarse la severidad del

tratamiento penal que se brinda a ciertos delitos.

De forma complementaria, el mencionado organismo argumenta, en segundo lugar, que el hecho que este

Tribunal (STC Rol N2 3081) haya declarado como materia de 94 2350404

ley simple (y no de ley orgánica constitucional) una norma similar referida a la modificación del artículo 449 del Código Penal, demostraría que una regla como la impugnada no alteraría las atribuciones de los jueces

para aplicar la pena y, por ende, sería constitucional;

12%. Que este primer argumento general en virtud del cual se aspira a minimizar el control de constitucionalidad (material) de leyes penales debe rechazarse. Haciéndonos cargos, brevemente, de la primera variante argumentativa, esto es, aquella referida a la reserva legal, cabe hacer presente que el sentido del principio de legalidad penal radica, fundamentalmente, en el mayor grado de legitimidad social y certidumbre en el establecimiento de la más enérgica manifestación Jurídica de la sociedad respecto de uno de sus integrantes. Por lo tanto, consideramos que concluir que la observancia de un resguardo constitucional dirigido a proteger a las personas constituye una validación de su

constitucionalidad es equivocado.

En lo concerniente a la segunda variante argumentativa, la cual (equivocadamente) le atribuye a la calificación de ley simple (y no de ley orgánica constitucional) un efecto confirmatorio de la constitucionalidad de la disposición controlada, debe precisarse que dicho tipo de declaración no tiene el efecto Jurídico pretendido. En efecto, Cuando este Tribunal declara que una disposición contenida en un proyecto de ley sometido a control preventivo (previsto en el artículo 93, inciso primero, N* 12, de la Constitución) no tiene el carácter propio de una ley orgánica constitucional, lo que está significando es que

no se pronunciará sobre su constitucionalidad.

En definitiva, el reconocer la existencia de un margen de discrecionalidad o espacio de Flexibilidad

relativamente importante del legislador para regular

Cuello a oyo, LULA NO 95 030405

materias penales no significa que la normativa legal de

carácter penal se encuentre inmune, ni mucho menos, a un control de constitucionalidad que pueda, eventualmente, constatar una vulneración a la Carta Fundamental. Tanto es así, que el primero de los preceptos legales impugnados (el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216) será declarado inconstitucional en su aplicación

concreta;

13%. B) Acerca del argumento basado en el artículo 103 de la Constitución. Que, en segundo lugar, debe advertirse que la legitimidad constitucional de esta norma legal no deriva del artículo 103 de la Constitución. Cabe referirse a dicha norma debido a que la única disposición constitucional que hace mención control de armas. No obstante, lo que en ésta se dice permite sostener que los delitos asociados al control de armas revisten una gravedad mayor que otros debido a que existiría un bien jurídico de especial protección

constitucional.

Tal como se ha manifestado respecto del artículo 1?, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, la medida más adecuada, clara y objetiva de la gravedad de un ilícito penal radica en el quantum de la pena establecida por el legislador. Si nos atenemos a dicho criterio es fácil darse cuenta que los delitos asociados al control de armas a los cuales se les aplica la regla legal bajo análisis son de muy diversa gravedad. Igualmente, de más está decir que si nos guiamos por la duración de la sanción privativa de libertad (quantum abstracto de la pena) existen muchos otros delitos a los Cuales el legislador les ha atribuido una gravedad mayor. Por lo tanto, no resulta pertinente justificar un supuesto endurecimiento punitivo fundado en una igualmente

supuesta mayor gravedad de este tipo de delitos por el

020406 96 Puasmnees SS ES

solo hecho de tratarse de un "bien Jurídico” o interés

social mencionado en la Constitución.

Otra posibilidad interpretativa de la mencionada norma constitucional, también ¡poco convincente, en nuestra opinión, podría consistir en sostener que se le estaría otorgando al legislador un mayor espacio de discrecionalidad o flexibilidad que el que tendrían en lo concerniente a otros delitos de distinta naturaleza. Si se examina con detención el artículo 103 de la Constitución no puede colegirse nada parecido a una interpretación como la señalada. En efecto, y como consecuencia lógica del monopolio de la fuerza reconocido por la Carta Fundamental a las Fuerzas armadas Y Carabineros, únicos “cuerpos armados” (artículo 102, inciso segundo), el artículo 103 dispone, en su inciso primero, que debe existir un régimen de autorización previa, regulado por una ley de quórum calificado, para que una persona, grupo u organización pueda tener O poseer armas u otros elementos similares, agregando, en su inciso segundo, que será materia de ley la determinación de los órganos públicos que deben encargarse de la supervigilancia, control y fiscalización

de dicho régimen regulatorio.

Por otra parte, no parece razonable considerar que un supuesto mayor espacio de discrecionalidad legislativa en esta materia podría implicar una regla de excepción o atenuación respecto de las garantías que la Constitución reconoce a todas las personas en su artículo 19, en especial aquellos numerales que establecen límites a la actividad legislativa y que alcanzan materias de índole penal, como ocurre, por ejemplo, con los números 2* y 3*

del mencionado artículo;

14%. CONCLUSIÓN. Que, por las consideraciones

expuestas precedentemente, se puede concluir que la aplicación en la gestión judicial pendiente del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798 no resulta

contraria a la Carta Fundamental.

B. CONSIDERACIONES POR ACOGER (DISIDENCIA).

Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Nelson Pozo Silva (redactor) y dJosé Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por acoger el requerimiento deducido a

fojas 1, en lo que respecta al artículo 17 B, inciso

segundo, de la Ley N*%17.798, sobre Control de Armas, por

las siguientes motivaciones y fundamentos:

1%. Que, al establecer una forma de determinación de las penas radicalmente distinta u omisiva de la forma prevista por el legislador en el Código penal, sin que se justifique con los fines del Derecho penal y con los elementos o esquemas del delito, los cuales conforman un sistema especial, se hace asimétrico dicho modelo, en el sentido que los autores de delitos de igual o mayor intensidad o gravedad, tales como homicidios, apremios ilegítimos y violaciones, pueden acceder a rebajas de grados en la determinación de las penas. En cambio, los sujetos activos de los delitos contra la Ley de Control de Armas, resultan excluidos per se, lo que implica una vulneración al principio de igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 19%, N*%2%, de la Constitución

Política;

2%. Que el derecho a la libertad aparece consagrado en el artículo 1% de la Constitución, reforzado además por el artículo 19%, N% 7%, del mismo compendio constitucional, en el sentido que cada prohibición de ésta significa la pérdida de una parcela de libertad, de tal forma que en un sistema que reconoce al individuo un valor intrínseco, cualquier privación de libertad debe obedecer siempre al principio de proporcionalidad y al cumplimiento de un fin legítimo. El medio empleado para su procedencia - privación o ausencia de la garantía - debe ser apropiado al fin que se pretende conseguir; el menos gravoso y eficaz; la afectación de la libertad personal debe ser proporcional y razonable en relación

con el fin de resguardar la seguridad ciudadana que se

3%. Que, en la actualidad, ante la presencia de un Derecho penal moderno, la fase de determinación legal de la pena corresponde al legislador y se realiza a nivel abstracto, en tanto que la fase de determinación concreta o individualización judicial de la pena atañe al Juez, en base a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y de acuerdo a las formas 0 calidades de participación como autor, cómplice O encubridor. En un Estado de Derecho, la individualización judicial de la pena corresponde por definición al Poder Judicial. Desconocer lo anterior limita las facultades y atribuciones exclusivas que constitucionalmente corresponden a la Judicatura, reconocidas een los

artículos 76% y siguientes de la Constitución;

4%. Que, del mismo modo, la pena no puede sobrepasar la medida de culpabilidad. La determinación de la pena depende de diversos factores, tales como la mayor o menor

gravedad del ¡injusto y el mayor O menor grado de

99 0 Lo ana

32409 Puerco ALIS

culpabilidad del actor, así como de las consideraciones

de prevención general o especial. No podemos obviar que la culpabilidad es la medida de la pena. Si bien se debe partir de la base del injusto para determinar la culpabilidad y, posteriormente, imponer una pena, no puede sancionarse de manera más grave por el solo hecho de ser el ilícito de mayor gravedad. Todo lo anterior, en atención a que la reprochabilidad social se vincula a un sujeto, que se califica como persona humana, al cual no se le puede desconocer derechos aun a posteriori de haber

sido condenado;

59%, Que, en atención a lo expuesto, estos disidentes estuvieron por declarar inaplicable el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N*17.798, solo en cuanto: "el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar,

determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena

señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito.

En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N*20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar

dicha pena”.

SECRETARIO

100 220270

uy da 2)

Redactaron la sentencia los señores Ministros que se

señalan a continuación:

Primera parte, impugnación al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216.

A.1. Consideraciones por acoger (fallo), el Ministro

señor Nelson Pozo Silva.

A.2. Consideraciones por acoger (voto particular),

el Ministro señor Juan José Romero Guzmán.

B.1. Consideraciones por rechazar (disidencia), el

Ministro señor Gonzalo García Pino.

B.2. Consideraciones por rechazar (voto particular),

el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza.

Segunda parte, impugnación al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798.

A.l. Consideraciones por rechazar (fallo), el

Ministro señor Gonzalo García Pino.

A.2. Consideraciones por rechazar (voto particular),

el Ministro señor Juan José Romero Guzmán.

B. Consideraciones ¡por acoger (disidencia), el

Ministro señor Nelson Pozo Silva.

Or

COLA Liatuo peo OS

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N” 3041-16-INA

Aróstica

Hernández

— Hook Ne Sr. nombre reservado

4 A

7 rr

102 Luodoo ajo

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por *+su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora

María Luisa Bráhm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. !

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

Santiago, 27 de marzo de 2017.

Señores

nombre reservado y pora 7 %

Hernán Ferrera Leiva ho A

Dirección de la Unidad de Recursos Luamotaoyv) EA Procesales y Jurisprudencia

Fiscalía Nacional

Ministerio Público

domicilio reservado

SANTIAGO.-

Remito a ustedes copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 27 de marzo de 2017, en el proceso Rol N” 3.041-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1”, inciso segundo, de la Ley N” 18.216 y de los artículos 9?, inciso primero y 17 B, inciso segundo ambos de la Ley N? 17.798, en los autos RIT 285-2015, RUC 1500406405-1, seguido ante el Juzgado de Garantía de Loncoche.

Saluda atentamente a Uds.

'SECREIATAIA 4

Secretario

Huérfanos N" 1234 + Santiago de Chile « Tolétonos (56-2) 27219200 - 27219214 « secretario Otechile.cl « wwwanbunalconstitucionalel

Notificaciones del Tribunal Constitucional

AAA e AI RO

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl>

Enviado el: miércoles, 29 de marzo de 2017 15:41

Para: '“jgloncoche_archivoG pjud.cl'; "notifica_jg_loncocheEpjud.cl'

CC: "nombre reservado' (ofuentesOtcchile.cl); notificaciones.tcOgmail.com; nombre reservado nombre reservado

nombre reservado (¡fleytonOtcchile.cl); 'nombre reservado.' (rpicaOtcchile.cl)

Asunto: Comunica sentencia y alzamiento de suspensión

Datos adjuntos: Oficio N* 387-2017 J. Garantía de Loncoche.paf; Sentencia.pdf

Sra. nombre reservado cz

Jueza

Juzgado de Garantía de Loncoche

Junto con saludarla, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por carta certificada el día de hoy, mediante Oficio N” 387-2017, vengo en remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N”* 3041-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N” 18.216 y de los incisos segundo del artículo 17 B y primero del artículo 9, ambos, de la Ley N” 17.798, en el proceso penal RUC 1500406405-1, RIT 15-2016, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarica, y, bajo el RIT 285-2015, ante el Juzgado de Garantía de Loncoche. Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado

Oficial Primero Abogado nombre reservado

T7219224-7219200

415 O.f.S.

Santiago, 27 de marzo de 2017.

OFICIO N* 387-2017 Remite sentencia.

SEÑORA JUEZ

JUZGADO DE GARANTÍA DE LONCOCHE:

Remito a US., copia autorizada de la sentencia dictada por esta Magistratura con fecha 27 de marzo de 2017, en el proceso Rol N” 3.041-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1”, inciso segundo, de la Ley N? 18.216 y de los artículos 9%, inciso primero y 17 B, inciso segundo ambos de la Ley N” 17.798, en los autos RIT 285-2015, RUC 1500406405-1, seguido ante ese Juzgado de Garantía, a los efectos

que indica.

Saluda atentamente aUS.

Ni / UL / // Sa EN _T Sa

/ 1 0 aos aio SANTANDER" Sa

cr

nombre reservado

Secretario

SEÑORA JUEZ

JUZGADO DE GARANTÍA DE LONCOCHE

DOÑA nombre reservado

nombre reservado N' 264

LONCOCHE.-

Entregado a Correos Chile. Santiago, 29 de marzo de 2017.

Notificaciones del Tribunal Constitucional

EOI PACTA De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesEtcchile.cl> Enviado el: miércoles, 29 de marzo de 2017 15:42 Para: "Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica" Cc: "nombre reservado' (ofuentesOtcchile.cl); "nombre reservado (mortuzarWtcchile.cl);

notificaciones.tcO-gmail.com; "nombre reservado.' (rpicaOtcchile.cl)

Asunto: Comunica sentencia y alzamiento de suspensión Datos adjuntos: Oficio N” 388-2017 TOP Villarrica.pdf; Sentencia.paf

Samoa Sra. Ñ Ai A 1 6 Ñ .

nombre reservado s Juez Presidente Comité de Jueces Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica

Junto con saludarla, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por carta certificada el día de hoy, mediante Oficio N” 388-2017, vengo en remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N” 3041-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N” 18.216 y de los incisos segundo del artículo 17 B y primero del artículo 9, ambos, de la Ley N” 17.798, en el proceso penal RUC 1500406405-1, RIT 15-2016, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarica, y, bajo el RIT 285-2015, ante el Juzgado de Garantía de Loncoche. Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado

Oficial Primero Abogado nombre reservado

7219224-72198200

o.f.s.

Santiago, 27 de marzo de 2017.

OFICIO N* 388-2017

Remite sentencia.

SEÑORA JUEZ TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VILLARRICA:

Remito a US., copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 27 de marzo de 2017, en el proceso Rel N* 3.041-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1*, inciso segundo, de la Ley N? 18.216 y de los artículos 9, inciso primero y 17 B, inciso segundo ambos de la Ley N* 17.798, en los autos

RIT 285-2015, RUC 1500406405-1, seguido ante el Juzgado de Garantía de Loncoche.

Saluda atentamente a US.

| DI | pluosfciotasi SANTANDER Ls

"Presidente AT | :

RODRIGO-nombre reservado

Secretario

SEÑORA JUEZ

TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VILLARRICA

DOÑA nombre reservado

domicilio reservado

VILLARRICA.-

Entregado a Correos Chile. Santiago, 29 de marzo de 2017,

Notificaciones del Tribunal Constitucional

es E A E R De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: miércoles, 29 de marzo de 2017 15:37 Para: 'secretariaOsenado.cl' CC: "nombre reservado' (ofuentesOtcchile.cl); nombre reservado” (mortuzarOtcchile.cl);

notificaciones.tcQ+gmail.com; 'nombre reservado.' (rpicaQtcchile.cl)

Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N* 390-2017 Senado.pdf; Sentencia.pdf

Señor

nombre reservado

Secretario

Senado

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada por mano, mediante Oficio N* 390-2017, vengo en remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 3041-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado

respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N” 18.216 y de los incisos segundo del artículo 17 B y primero del artículo 9, ambos, de la Ley N” 17.798, en el proceso penal RUC 1500406405-1, RIT 15-2016, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarica, y, bajo el RIT 285-2015, ante el Juzgado de Garantía de Loncoche. Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado

nombre reservado nombre reservado

Abogada Tribunal Comtiticional 7219224-7219200

O.f.s. AMOLALAD y

Santiago, 27 de marzo de 2017.

OFICIO N* 390-2017

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 27 de marzo de 2017, en el proceso Rol N” 3.041-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216 y de los artículos 9”, inciso primero y 17 B, inciso segundo ambos de la Ley N? 17.798, en los autos

RIT 285-2015, RUC 1500406405-1, seguido ante el Juzgado de Garantía de Loncoche.

Saluda atentamente a V.E.

"| ?

[cayá

nombre reservado

Secretario

RESODADO CO AS.E, .

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO, 2 9 MAR 2017]

DON nombre reservado ¡O INtERNO | //4%.

SENADO DE LA REPÚBLICA A VALPARAÍSO.-

Notificaciones del Tribunal Constitucional

Ria De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: miércoles, 29 de marzo de 2017 15:38 Para: "tc_camaraO congreso.cl'; 'mlanderosO congreso.cl'; jsmokGcongreso.cl Cc: "nombre reservado' (ofuentesOtcchile.cl); 'nombre reservado" (mortuzarOtcchile.cl);

notificaciones.tcQ gmail.com; 'nombre reservado.' (rpicaOtcchile.cl)

Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N* 391-2017 Cámara Diputados.paf; Sentencia.pdf Señor rorai?D

nombre reservado da yendo NN Secretario Puerco jo Y

Cámara de Diputados

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada por carta certificada, mediante Oficio N* 391-2017, vengo en remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N”* 3041-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1” de la Ley N” 18.216 y de los incisos segundo del artículo 17 B y primero del artículo 9, ambos, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC 1500406405-1, RIT 15-2016, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarica, y, bajo el RIT 285-2015, ante el Juzgado de Garantía de Loncoche. Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado

nombre reservado

Abogado Tribunal Constitucional RUT reservado 219200

CS my 0 20

o.f.s.

Cuofaco 0s de rd Ub Santiago, 27 de marzo de 2017.

OFICIO N* 391-2017 Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR

PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 27 de marzo de 2017, en el proceso Rol N” 3.041-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1*, inciso segundo, de la Ley N* 18.216 y de los artículos 9?, inciso primero y 17 B, inciso segundo ambos de la Ley N? 17.798, en los autos RIT 285-2015, RUC 1500406405-1, seguido ante el Juzgado de Gárantía de Loncoche.

Saluda atentgjento aVA Í j AN, / / ] : L J) ] l | AA + / ¡A los CARMONA A SANTANDER

GA IDO EKÚ _ nombre reservado

Secretario

AS. E.

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

DON FIDEL ESPINOZA SANDOVAL HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS CONGRESO NACIONAL

AVDA. PEDRO MONTT S/N VALPARAÍSO.-

Entregado a Correos Chile. Santiago, 29 de marzo de 2017.