Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 3 de febrero de 2000
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 304, sentencia de 3 de febrero de 2000
Resumen
El Tribunal Constitucional no declaró inconstitucional el proyecto que reforma el Código Orgánico de Tribunales, pues el esquema transitorio no vulnera la inamovilidad judicial al suprimir el órgano y no el cargo.
Texto íntegro
ROL Nº 304
PROYECTO DE LEY QUE REFORMA EL
CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES
Santiago, tres de febrero del dos mil.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que por oficio Nº 2.696, complementado por
oficio Nº 2.706, de 20 y 26 de enero de 2000,
respectivamente, la H. Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
reforma el Código Orgánico de Tribunales, a fin de que este
Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,
Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza
el control de constitucionalidad respecto de los artículos
1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 10 y 11 permanentes y de los artículos
1º, 4º, 5º y 7º transitorios del mismo;
2º. Que el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
AMBITO DE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL
SOBRE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES.
3º. Que el artículo 74 de la Constitución
Política establece que será materia de una ley orgánica
constitucional “la organización y atribuciones de los
tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la República”. Agrega que, la misma ley “señalará las
calidades que respectivamente deban tener los jueces y el
número de años que deban haber ejercido la profesión de
abogado las personas que fueren nombradas ministros de
Corte o jueces letrados”;
4º. Que la quinta disposición transitoria de la
Carta Fundamental dispone que “Se entenderá que las leyes
actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta
Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas
constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen
estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean
contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los
correspondientes cuerpos legales”.
En consecuencia, mientras no se dicte la ley
orgánica constitucional respectiva, las leyes actualmente
en vigor, en cuanto versan sobre las materias contempladas
en el artículo 74 cumplen con los requisitos de una ley de
esa naturaleza y deben continuar aplicándose como tales en
lo que no sean contrarias a la Constitución. Como puede
observarse, el Constituyente le ha dado provisionalmente el
rango de leyes orgánicas constitucionales. En razón de lo
anterior, los cuerpos legales que las modifiquen o deroguen
deben tener el mismo carácter;
5º. Que se desprende de la lectura del articulo
74 en estudio, que la Constitución señaló dos órdenes de
materias que debe contener dicha ley orgánica
constitucional. Una, la establece en forma genérica, al
ordenar que determinará “la organización y atribuciones de
los tribunales que fueren necesarios para la pronta y
cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República"; y, la otra, en forma específica, al
disponer que deberá indicar “las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el número de años
que deban haber ejercido la profesión de abogado las
personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados”;
6º. Que a su vez, el artículo 60 de la
Constitución, en sus Nºs. 3º y 17, ha reservado a la ley
común materias que se relacionan o inciden en forma directa
con el contenido propio de la ley orgánica en análisis,
esto es, las normas que regulan la “organización y
atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para
la pronta y cumplida administración de justicia en todo el
territorio de la República”. En efecto, el artículo 60, Nº
3º, dispone que son materias sólo de ley común las que son
objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal,
penal u otra, y el mismo precepto, en su Nº 17, reserva
también a la competencia de la ley ordinaria el señalar la
ciudad en la cual debe ejercer sus funciones la Corte
Suprema;
7º. Que tal como lo ha declarado anteriormente
este Tribunal, el propio artículo 74 de la Carta
Fundamental se ha encargado de prevenir que, en la
intención del Constituyente la expresión “organización y
atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para
la pronta y cumplida administración de justicia en todo el
territorio de la República” que utiliza para referirse al
contenido de la ley orgánica constitucional en análisis
tiene un alcance limitado, ya que, no obstante ello, acto
seguido dispone que esta misma ley deberá contener las normas destinadas a señalar “las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el número de años
que deban haber ejercido la profesión de abogado las
personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados”. Si la intención del Constituyente no fuere la
que se ha indicado, toda esta segunda parte del inciso
primero del artículo 74 carecería de sentido, por cuanto
ella, indudablemente, habría quedado comprendida dentro de
la expresión “organización y atribuciones de los
tribunales”;
8º. Que por otra parte, como en la misma forma
lo ha hecho presente este Tribunal en otras oportunidades,
no sólo las materias que la Constitución ha confiado
específica y directamente a una ley orgánica constitucional
deben figurar en ella, sino también aquellas que
constituyen el complemento indispensable de las mismas,
pues, si se omitieran, no se lograría el objetivo del
Constituyente al incorporar esta clase de leyes en nuestro
ordenamiento jurídico positivo, cual es, el desarrollar los
preceptos constitucionales sobre materias de una misma
naturaleza en cuerpos legales autónomos, armoniosos y
sistemáticos;
9º. Que por último, a las normas de
interpretación empleadas en los considerandos anteriores
debe recurrirse con prudencia, porque en forma alguna deben
llevar a extender el ámbito de aplicación de las leyes
orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y
permitido por la Constitución, puesto que el hacerlo
privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada y
conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que leyes de esta naturaleza requieren para su aprobación, modificación
o derogación;
10º. Que en consecuencia, el contenido de esta
ley orgánica constitucional debe limitarse a aquellas
normas que regulan la estructura básica del Poder Judicial
en cuanto ella no está reglada por la propia Carta
Fundamental, contenido en el cual quedan comprendidas,
naturalmente las materias específicas que se indican en la
segunda parte del inciso primero del artículo 74, de la
Constitución;
11º. Que teniendo presente lo señalado en los
considerandos anteriores, este Tribunal considera que
tienen el carácter de normas propias de la ley orgánica
constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Carta
Fundamental los preceptos del proyecto sometidos a control
que se pasan a indicar: Artículo 1º; Artículo 2º -inciso
primero e inciso segundo sólo en cuanto se refiere al juez
y al secretario-; Artículo 3º; Artículo 4º; Artículo 5º
-inciso primero e inciso segundo sólo en cuanto se refiere
al juez y al secretario-; Artículo 10; Artículo 11, en
cuanto introduce las siguientes reformas al Código Orgánico
de Tribunales:
- modifica los artículos 5º y 11;
- incorpora el nuevo Título II;
- agrega el Párrafo 1º, con los nuevos
artículos 14, 15 y 16;
- agrega el Párrafo 2º, con los nuevos
artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 21 A;
- agrega el Párrafo 3º, con los nuevos
artículos 22 y 23;
- agrega el Párrafo 4º, con el nuevo artículo
24;
- agrega el Párrafo 5º, con el nuevo artículo
25;
- modifica los artículos 28, 29, 30, 31, 32,
33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 45, 46,
50, 51, 52, 53, 58, 62, 64 y 66;
- deroga los artículos 73 y 88;
- modifica los artículos 93 y 102;
- sustituye los artículos 103 y 164;
- deroga los artículos 165, 168, 170 y 170 bis;
- modifica los artículos 173, 175 y 179;
- deroga el artículo 180;
- agrega los nuevos artículos 206, 207, 208,
209, 210, 210 A y 210 B;
- modifica los artículos 214 y 230;
- agrega el nuevo artículo 248;
- modifica los artículos 253, 257, 259 y 265;
- reemplaza el artículo 267;
- modifica los artículos 273, 276, 277, 279,
282, 283, 284, 285 bis y 303;
- agrega el nuevo artículo 312 bis;
- modifica los artículos 333, 336 y 338;
- reemplaza el epígrafe del Párrafo 1º, del
Título XI;
- modifica el artículo 350;
- deroga el artículo 351;
- modifica los artículos 352 y 353;
- sustituye el artículo 354;
- modifica el artículo 355;
- deroga el artículo 356;
- modifica los artículos 357, 358, 359, 360,
361, 362, 363, 364, 384, 458, 459, 461, 464,
469, 470, 471, 472, 480, 481, 483, 484, 486,
494, 495, 532, 539, 541 y 560; y
Artículos 1º, 4º, 5º y 7º transitorios;
12º. Que no obstante que la Cámara de origen ha
sometido a control, como materia propia de ley orgánica
constitucional, en conformidad con el artículo 82, Nº 1º,
de la Constitución Política, sólo las disposiciones
mencionadas en el considerando anterior, este Tribunal, en
la misma forma como ha debido proceder en oportunidades
anteriores, no puede dejar de pronunciarse sobre los
artículos 6º y 7º del proyecto, que establecen las plantas
de personal de los juzgados de garantía y de los tribunales
orales en lo penal, en cuanto se comprenden en ellas los
jueces de dichos órganos, puesto que en esa medida y a ese
respecto tales preceptos son propios de la ley de
organización y atribuciones de los tribunales y tienen, en
consecuencia, naturaleza orgánica constitucional;
INCONSTITUCIONALIDAD.
13º Que el Artículo 11 del proyecto en análisis
incorpora un nuevo Título II al Código Orgánico de
Tribunales, que se denomina “De los juzgados de garantía y
de los tribunales orales en lo penal”. En su Párrafo 3º se
crea el Comité de Jueces, al cual le corresponde, de
acuerdo con lo que dispone el artículo 23, letra h),
“Conocer de todas las demás materias que señale la ley o
que le sean propias en atención a la naturaleza de sus
funciones”;
14º. Que las atribuciones del Comité de Jueces
son materia propia de la ley orgánica constitucional de
organización y atribuciones de los tribunales, razón por la
cual ellas deben establecerse en forma expresa en dicho
cuerpo legal. La letra h) del artículo 23, al comprender
entre ellas las que “le sean propias en atención a la
naturaleza de sus funciones”, no cumple con esta exigencia,
puesto que su propia indeterminación impide precisar con
certeza las facultades a que refiere, razón por la cual
debe declararse su inconstitucionalidad;
DISPOSICIONES ACORDADAS EN EL ENTENDIDO QUE SE SEÑALA.
15º. Que por otra parte, el precepto en
análisis le entrega al Comité de Jueces la facultad de
“Conocer de todas las demás materias que señale la ley”.
Como se ha indicado anteriormente, corresponde
a la ley orgánica constitucional a que se remite el
artículo 74 de la Carta Fundamental, determinar las
atribuciones propias de dicho órgano. Por este motivo, este
Tribunal considera que la norma en estudio es
constitucional en el entendido que la ley a que se refiere
debe tener carácter orgánico constitucional;
16º. Que el artículo 284, letras a) y b), con
las modificaciones introducidas por el Artículo 11 del
proyecto remitido, establecerán:
“Artículo 284. Para proveer los demás cargos
del Escalafón Primario, se formarán ternas del modo
siguiente:
a) Para ministros y fiscales judiciales de
Corte de Apelaciones y secretario de la
Corte Suprema, con el juez de tribunal oral en lo penal, el juez de letras o el juez de
juzgado de garantía más antiguo de asiento
de Corte calificado en lista de méritos y
que exprese su interés por el cargo y con
dos ministros de Corte de Apelaciones o
integrantes de la segunda o tercera
categoría que se hayan opuesto al concurso,
elegidos de conformidad a lo
b) establecido en el inciso primero del
artículo 281;
c) Para integrantes de las categorías tercera y
cuarta, con excepción de los relatores de
las Cortes de Apelaciones, con el juez de
tribunal oral en lo penal, el juez de letras
o el juez de juzgado de garantía más antiguo
de la categoría inferior calificado en lista
de méritos y que exprese su interés en el
cargo y con dos integrantes de la misma
categoría del cargo que se trata de proveer
o de la inmediatamente inferior, que se
hayan opuesto al concurso, elegidos de
conformidad a lo establecido en el inciso
primero del artículo 281;”.
Por su parte, los incisos sexto, séptimo y octavo
del artículo 75, de la Constitución Política prescriben:
“Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de
Apelaciones serán designados por el Presidente de la
República, a propuesta en terna de la Corte Suprema.
“Los jueces letrados serán designados por el
Presidente de la República, a propuesta en terna de la
Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.
“El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de
asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más
antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata
de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su
interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna
correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en
atención al mérito de los candidatos.”;
17º. Que un primer análisis de los artículos
transcritos en el considerando anterior, en conformidad a
su estricto tenor literal y con prescindencia de las bases
orgánicas que hacen posible el funcionamiento de los
tribunales del nuevo sistema procesal penal que abandona el
modelo inquisitivo y lo sustituye por otro de carácter
acusatorio, conduce a pensar que la norma del proyecto no
se concilia con el precepto constitucional en dos aspectos:
el primero, que en las ternas respectivas deberá ocupar un
lugar el juez del tribunal oral en lo penal y el juez del
juzgado de garantía respectivos, en circunstancias que la
Constitución se refiere al juez letrado en lo criminal
correspondiente; y el segundo, que en las ternas para la
designación de ministros y fiscales judiciales de las
Cortes de Apelaciones y jueces letrados no se incluye en el
artículo del proyecto a los jueces de letras en lo criminal
mientras ejerzan sus funciones de tales, no obstante que la
Carta Política así lo exige;
18º. Que sin embargo, esta interpretación
literal del precepto no resulta razonable seguirla por dos motivos: 1) porque ha sido una conducta invariable de este
Tribunal indagar sobre el contenido teleológico de la Carta
Fundamental para determinar el auténtico sentido de su
preceptiva a fin que las disposiciones constitucionales
cobren flexibilidad, debiendo estarse siempre más a su
contenido sustantivo que a lo meramente formal; y 2) porque
igualmente ha sido una constante en la actuación de este
Tribunal seguir el principio de buscar la interpretación de
las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su
conformidad con la Constitución;
19º. Que teniendo presente las reglas de
hermenéutica constitucional antes expuestas, y habida
consideración que fue el propio Constituyente el que
imprimió su sello de aprobación a la nueva normativa
iniciándola mediante la incorporación a la Carta Política
de los artículos 80 A a 80 I, mediante ley de reforma
constitucional, esta Magistratura considera que el juez del
tribunal oral en lo penal y el juez de garantía que se
crean en el nuevo sistema procesal quedan comprendidos
dentro de la nomenclatura genérica de juez letrado en lo
criminal empleada por el artículo 75 de la Carta
Fundamental, no siendo razonable exigir una reforma
constitucional de este precepto para así entenderlo, pues,
de lo contrario, se caería inevitablemente en una excesiva
rigidez constitucional que no se aviene con la estabilidad
que debe tener una Carta Fundamental.
Al propio tiempo, el Tribunal considera que la
modificación introducida al artículo 284 del Código
Orgánico de Tribunales es constitucional en el entendido
que la expresión “juez de letras”, para estos efectos, comprende también a los jueces letrados en lo criminal
mientras ejerzan sus funciones, como así esta previsto en
la aplicación gradual y progresiva del nuevo sistema.
En consecuencia, por estas consideraciones, el
artículo 284, en el entendido antes señalado, no merece
reparos de constitucionalidad;
CONSTITUCIONALIDAD DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS E
INSTANCIA AL LEGISLADOR.
20º. Que una primera aproximación a la
normativa que configura el estatuto de transición hacia el
nuevo sistema procesal penal contenido en los artículos 1º,
4º, 5º y 7º transitorios del proyecto, sometidos a control
de constitucionalidad, deja en evidencia que el sistema que
en él se propone para la generación del juez del juzgado de
garantía se aparta del régimen de designación previsto en
el artículo 75 de la Carta Fundamental. En efecto, el
inciso segundo, del número 1), del artículo 1º transitorio,
establece que los jueces del crimen y los jueces de letras
con competencia criminal cuyos tribunales son suprimidos en
el proyecto, y que se encuentren en la hipótesis que
establece la norma, pasarán a ejercer, por el solo
ministerio de la ley, el cargo de juez de juzgado de
garantía dentro del mismo territorio jurisdiccional sin que
sea necesario, por ende, una nueva designación conforme al
procedimiento previsto en la Carta Fundamental;
21º. Que sin embargo, esta antinomia, empleando
los principios de hermenéutica constitucional señalados en
el considerando 18º de esta sentencia, resulta más aparente
que real, ya que los jueces que pueden ocupar las vacantes
de la nueva judicatura tienen nombramientos generados por las autoridades y con el procedimiento previsto en el
ordenamiento fundamental;
22º. Que por otra parte, debe representarse lo
inadecuado que puede resultar el sistema de “ternas
simultáneas” al que podrá recurrir la Corte de Apelaciones
para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los
tribunales orales en lo penal una vez aplicadas las normas
de los numerales 1) y 2) del artículo 1º transitorio, a fin
de que el procedimiento respectivo concluya dentro del
plazo fijado, pues es evidente que tal simultaneidad puede
afectar el derecho de aquellos que deban figurar en la
terna, de conformidad a la Constitución, por el sistema
establecido y, al propio tiempo, se menoscabe, en cierta
forma, la facultad presidencial de designar a los jueces.
Sin embargo, esta facultad resulta constitucionalmente
aceptable, ya que ella se inserta en un estatuto provisorio
que regula un cambio radical en el sistema procesal penal,
la que sólo podrá ejercerse en casos extremos cuando la
dinámica de dicho cambio la haga imperiosa. Por lo demás,
el Constituyente, por muy visionario que hubiese sido no
habría podido describir una normativa pormenorizada de
recambio de la estructura procesal penal, sino habría
tenido necesariamente que diferir esa tarea al legislador
orgánico, máxime cuando ello no es propio de lo que debe
ser realmente una Carta Política;
23º. Que por otra parte, cabe señalar, que el
artículo 75 de la Constitución dispone que el nombramiento
de los jueces debe ajustarse a los “preceptos generales”
que la misma norma establece, lo que denota la idea que en
lo particular es a la ley orgánica constitucional con amplias facultades a quien le corresponde establecer las
normas especiales y pormenorizadas que exija el sistema. Lo
anterior cobra aún más fuerza, si se tiene presente que el
propio artículo 74 de la Carta Fundamental, delega en la
ley orgánica constitucional respectiva, determinar la
“organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia”. En consecuencia, es el legislador orgánico quien
deberá, en último término, regular la estructura del Poder
Judicial en lo no previsto en la Constitución, de acuerdo a
los requerimientos que exija una pronta y cumplida
administración de justicia;
24º. Que con todo, este Tribunal cumple con el
deber de instar al legislador a efectuar una minuciosa y
decantada revisión del articulado transitorio del proyecto
remitido, a fin de aclarar la complejidad de sus normas con
el objeto de prevenir eventuales problemas que puedan
surgir en la aplicación práctica de esta profusa
reglamentación;
NORMAS PROPIAS DE LEY COMUN.
25º Que en otro orden de materias, las
siguientes disposiciones del proyecto de ley en análisis no
son propias de la ley orgánica constitucional a que se
remite el artículo 74 de la Constitución Política, según se
desprende de la naturaleza y contenido de dicho cuerpo
normativo de acuerdo con lo que se ha señalado en esta
sentencia, como también del propósito que tuvo el
Constituyente al incorporar dicha clase de leyes a nuestra
Carta Fundamental: Artículo 2º -inciso segundo, en cuanto
no se refiere al juez ni al secretario-, Artículo 5º -inciso segundo, en cuanto no se refiere al juez ni al
secretario-, Artículo 11, en cuanto introduce las
siguientes reformas al Código Orgánico de Tribunales:
- agrega el nuevo artículo 26;
- modifica los artículos 260 y 269;
- agrega el nuevo artículo 288;
- modifica los artículos 289 y 292;
- agrega el nuevo Párrafo 4º bis, al Título XI,
con los nuevos artículos 389 A, 389 B, 389 C,
389 D, 389 E, 389 F y 389 G;
- modifica los artículos 436, 473, 478, 498,
499, 503, 506, 515, 516 y 517;
- sustituye el artículo 567;
- modifica el artículo 568;
- sustituye el artículo 570;
- modifica los artículos 571, 572, 573 y 574;
- reemplaza el artículo 577;
- modifica los artículos 578, 580, 581, 582,
583 y 584;
INFORME DE LA CORTE SUPREMA Y QUORUM DE APROBACION.
26º. Que consta de autos que se ha oído
previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución
Política;
27º. Que asimismo, consta de los antecedentes,
que las normas a que se ha hecho referencia en los
considerandos 11º y 12º han sido aprobadas en ambas Cámaras
del Congreso con las mayorías requeridas por el inciso
segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la
República;
28º. Que los preceptos a que se refieren los
considerandos 11º y 12º, con la excepción indicada en el
considerando 14º de esta sentencia, no son contrarios a la
Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74 y 82,
Nº 1º e inciso tercero, de la Constitución Política de la
República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la
Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que la frase que dice “o que le sean propias en atención
a la naturaleza de sus funciones”, de la letra h) del
nuevo artículo 23 del Código Orgánico de Tribunales, que
se reforma por el Artículo 11 del proyecto remitido, es
inconstitucional, y debe eliminarse de su texto.
2. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido
son constitucionales: Artículo 1º; Artículo 2º -inciso
primero e inciso segundo sólo en cuanto se refiere al
juez y al secretario-; Artículo 3º; Artículo 4º;
Artículo 5º -inciso primero e inciso segundo sólo en
cuanto se refiere al juez y al secretario-; Artículo 10;
Artículo 11, en cuanto introduce las siguientes reformas
al Código Orgánico de Tribunales:
- modifica los artículos 5º y 11;
- incorpora el nuevo Título II;
- agrega el Párrafo 1º, con los nuevos
artículos 14, 15 y 16;
- agrega el Párrafo 2º, con los nuevos
artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 21 A;
- agrega el Párrafo 3º, con los nuevos
artículos 22 y 23 –salvo su letra h), a que
se refiere la declaración 4ª-;
- agrega el Párrafo 4º, con el nuevo artículo
24;
- agrega el Párrafo 5º, con el nuevo artículo
25;
- modifica los artículos 28, 29, 30, 31, 32,
33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 45, 46,
50, 51, 52, 53, 58, 62, 64 y 66;
- deroga los artículos 73 y 88;
- modifica los artículos 93 y 102;
- sustituye los artículos 103 y 164;
- deroga los artículos 165, 168, 170 y 170 bis;
- modifica los artículos 173, 175 y 179;
- deroga el artículo 180;
- agrega los nuevos artículos 206, 207, 208,
209, 210, 210 A y 210 B;
- modifica los artículos 214 y 230;
- agrega el nuevo artículo 248;
- modifica los artículos 253, 257, 259 y 265;
- reemplaza el artículo 267;
- modifica los artículos 273, 276, 277, 279,
282, 283, 285 bis y 303;
- agrega el nuevo artículo 312 bis;
- modifica los artículos 333, 336 y 338;
- reemplaza el epígrafe del Párrafo 1º, del
Título XI;
- modifica el artículo 350;
- deroga el artículo 351;
- modifica los artículos 352 y 353;
- sustituye el artículo 354;
- modifica el artículo 355;
- deroga el artículo 356;
- modifica los artículos 357, 358, 359, 360,
361, 362, 363, 364, 384, 458, 459, 461, 464,
469, 470, 471, 472, 480, 481, 483, 484, 486,
494, 495, 532, 539, 541 y 560; y
artículos 1º, 4º, 5º y 7º transitorios.
3. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido
son también constitucionales: Artículos 6º y 7º -sólo en
cuanto se refieren a los jueces-.
4. Que la frase “Conocer de todas las demás materias que
señale la ley”, de la letra h) del nuevo artículo 23 del
Código Orgánico de Tribunales, que se reforma por el
Artículo 11 del proyecto remitido, es constitucional en
el entendido de lo expresado en el considerando 15º de
esta sentencia.
5. Que el artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales,
que se modifica por el Artículo 11 del proyecto
remitido, es constitucional en el entendido de lo
señalado en los considerandos 16º, 17º, 18º y 19º de
esta sentencia.
6. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
las siguientes disposiciones del proyecto por versar
sobre materias que no son propias de ley orgánica
constitucional: Artículo 2º -inciso segundo, en cuanto
no se refiere al juez ni al secretario-, Artículo 5º
-inciso segundo, en cuanto no se refiere al juez ni al secretario-, Artículo 11, en cuanto introduce las
siguientes reformas al Código Orgánico de Tribunales:
- agrega el nuevo artículo 26;
- modifica los artículos 260 y 269;
- agrega el nuevo artículo 288;
- modifica los artículos 289 y 292;
- agrega el nuevo Párrafo 4º bis, al Título XI,
con los nuevos artículos 389 A, 389 B, 389 C,
389 D, 389 E, 389 F y 389 G;
- modifica los artículos 436, 473, 478, 498,
499, 503, 506, 515, 516 y 517;
- sustituye el artículo 567;
- modifica el artículo 568;
- sustituye el artículo 570;
- modifica los artículos 571, 572, 573 y 574;
- reemplaza el artículo 577;
- modifica los artículos 578, 580, 581, 582,
583 y 584.
7. Que, conforme a lo indicado en el considerando 22º, este
Tribunal insta al legislador a efectuar una minuciosa y
decantada revisión del articulado transitorio del proyecto
remitido, a fin de aclarar la complejidad de sus normas con
el objeto de prevenir eventuales problemas que puedan
surgir en la aplicación práctica de esta profusa
reglamentación.
Acordada la declaración 2ª de esta sentencia con el
voto en contra del Presidente señor Osvaldo Faúndez y del
Ministro señor Servando Jordán, en cuanto considera que no
le corresponde al Tribunal entrar a pronunciarse sobre el
nuevo artículo 25 del Código Orgánico de Tribunales por cuanto no se encuentra comprendido dentro de las materias
propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere
el artículo 74 de la Constitución Política.
Acordada la declaración 2ª de esta sentencia con el
voto en contra del Presidente señor Osvaldo Faúndez y el
Ministro señor Servando Jordán, en cuanto consideran que no
le corresponde al Tribunal entrar a pronunciarse sobre la
modificación que se hace al artículo 214 del Código
Orgánico de Tribunales por cuanto no se encuentra
comprendida dentro de las materias propias de la ley
orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de
la Constitución Política.
Acordada la declaración 4ª, con el voto en contra del
Presidente señor Osvaldo Faúndez, quién estuvo por declarar
inconstitucional no sólo la locución “o que le sean propias
en atención a la naturaleza de sus funciones”, que contiene
la letra h) del nuevo artículo 23 del Código Orgánico de
Tribunales, del proyecto, sino que todo lo que se expresa
en la citada letra, considerando que la expresión “Conocer
de todas las demás materias que señale la ley”, que precede
a la antes citada, al referirse al conocimiento de todas
las demás materias que señale la ley sin precisión o
distinción alguna y sin otra limitación que la de estar la
materia señalada por la ley, impide a este Tribunal no
solamente determinar si alguna de dichas materias son
propias de ley orgánica constitucional sino también ejercer
a cabalidad y razonablemente el respectivo control de
constitucionalidad que le corresponde.
Acordada la decisión 5ª, también con el voto en contra
del Presidente señor Osvaldo Faúndez, quién, por las motivaciones que pasa a exponer, fue de opinión de declarar
inconstitucional el Artículo 11 del proyecto, en la parte
en que reemplaza expresiones en el inciso primero, letras
a) y b), del artículo 284 del Código Orgánico de
Tribunales:
1º) Que, el Tribunal Constitucional cumple su control
de constitucionalidad que la Carta Fundamental le señala en
el artículo 82, Nº 1º, confrontando la disposición orgánica
constitucional consultada con la correspondiente norma de
nuestra Constitución que le da tal carácter.
2º) Que el artículo 284 del Código Orgánico de
Tribunales, luego que el artículo que lo antecede dispone
la manera como se provee el cargo de ministro o fiscal de
la Corte Suprema, expresa que para proveer los demás cargos
del escalafón primario, se formarán ternas del modo que
indica, señalando textualmente en letra a) “Para ministros
y fiscales de Corte de Apelaciones y secretario de la Corte
Suprema, con el juez de letras en lo civil o criminal más
antiguo de asiento de Corte calificado en lista de méritos
y que exprese su interés por el cargo”, y con los otros dos
funcionarios que señala, y en su letra b) “Para integrantes
de la categoría tercera y cuarta, con excepción de los
relatores de las Cortes de Apelaciones, con el juez de
letras en lo civil o criminal más antiguo de la categoría
inferior calificado en lista de méritos y que exprese su
interés en el cargo” y con otros dos integrantes que
indica;
3º) Que, por la aludida modificación sometida a control
se reemplazan las expresiones “con el juez de letras en lo
civil o criminal”, mencionadas, por “con el juez de tribunal oral en lo penal, el juez de letras o el juez de
juzgado de garantía”;
4º) Que, la norma de la Constitución que da el carácter
de orgánico constitucional al citado precepto del proyecto
es la contenida en el inciso octavo de su artículo 75, que
a la letra ordena: “El juez letrado en lo civil o criminal
más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o
criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al
que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y
exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la
terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en
atención al mérito de los candidatos”;
5º) Que, de lo consignado fluye de manera nítida una
incongruencia manifiesta entre la disposición sometida a
control y la norma constitucional a la que debe encuadrarse
y estar sujeta, pues habiendo el proyecto que contiene
aquélla suprimido en disposición anterior –inciso primero
del artículo 10- a los jueces del crimen, es inconcuso que
sólo se refiere a los jueces de letras civiles, a los que
agrega los tribunales oral en lo penal y los jueces de
juzgado de garantía, que la Constitución no considera para
el efecto, como para ningún otro, porque no existen y su
creación solo esta concebida sin denominárseles de letras
en el proyecto que se analiza, desorbitando de tal manera y
en consecuencia la disposición forjada el marco
constitucional correspondiente, porque excluye de las
ternas a que se refiere a los jueces de letras del crimen e
incluye a jueces que no serían de letras;
6º) Que, no obstante que las reflexiones vertidas son
suficientes para llevar naturalmente a la conclusión de ser inconstitucional la modificación referida por contrariar la
Constitución, reafirman esta apreciación y le sirven
también de fundamento dos razonamientos que el disidente
estima de absoluta conveniencia exponer. Ellos son:
a) La analogía o similitud entre los jueces de letras
con los jueces de garantía y los jueces de
tribunales orales en lo penal es del todo
inconciliable con la naturaleza y competencia de
unos y otros, como se desprende claramente de la
modificación que en el mismo proyecto se introduce
al artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales,
que hace una explícita distinción entre ellos. En
efecto, conforme a esta modificación “Integran el
Poder Judicial, como tribunales ordinarios de
justicia, la Corte Suprema, las Cortes de
Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte,
los tribunales orales en lo penal, los juzgados de
letras y los juzgados de garantía”, tribunales que,
por ello, son diferentes unos de otros, y
b) Aceptar la aludida equivalencia de jueces implicaría
y significaría en definitiva alterar indirectamente
el sistema de generación de los jueces que prevé el
artículo 75 de la Constitución, materia que tiene
relevante trascendencia si se pondera que en nuestro
ordenamiento jurídico básico la generación de los
jueces constituye uno de los pilares
constitucionales de la organización judicial
imperante, cuya innovación o cambio solo sería
viable mediante la pertinente reforma de la Carta
Fundamental.
Acordada la declaración 6ª de esta sentencia con el
voto en contra de los Ministros señores Juan Colombo y
Hernán Alvarez, quienes estiman que al Tribunal le
corresponde pronunciarse sobre las modificaciones
introducidas a los artículos 567, 568, 570, 572, 573, 574,
577, 578, 581, 582, 583 y 584 del Código Orgánico de
Tribunales, por cuanto versan sobre materias propias de la
ley orgánica constitucional sobre organización y
atribuciones de los tribunales prevista en el artículo 74
de la Carta Fundamental, y no son contrarias a ella.
El Presidente señor Osvaldo Faúndez y el Ministro señor
Hernán Alvarez concurren a la declaración 2ª de esta
sentencia en cuanto considera que el nuevo artículo 21 A
del Código Orgánico de Tribunales es constitucional, sin
perjuicio de prevenir que lo hacen en el entendido de que
al permitir que los tribunales orales en lo penal se
constituyan y funcionen en localidades situadas fuera de su
lugar de asiento, pueden hacerlo, pero siempre que éstas se
encuentren dentro de su territorio jurisdiccional.
Los Ministros señores Servando Jordán, Juan Colombo y
Mario Verdugo concurren a la declaración de
constitucionalidad del nuevo artículo 14 del Código
Orgánico de Tribunales que establece y fija la competencia
a los jueces de garantía, formulando la siguiente
prevención:
PREVENCION AL ARTICULO 14.
La Constitución Política, el Estado y los habitantes.
La Constitución Política es la norma suprema que organiza
el Estado, fija sus atribuciones, establece y garantiza los
derechos de las personas consustanciales a su existencia y les otorga, además, participación política, que en esencia
les permite como ciudadanos elegir y ser elegidos.
En este contexto, como decía Gabriel Amunátegui, se
enfrentan el Estado con su autoridad y el individuo con su
libertad.
El Estado hace uso de su autoridad legislando,
administrando y resolviendo conflictos (justicia).
La primera, le permite regular la convivencia social,
previniendo y evitando la existencia de conflictos de
intereses de relevancia jurídica entre los actores del
país. La administración debe velar porque la normativa se
cumpla en forma natural y, finalmente, el sistema debe
contar con tribunales con capacidad, en cantidad, autonomía
e independencia suficientes para resolver eficaz y
oportunamente los conflictos derivados de la infracción,
por parte del Estado o de los particulares a la normativa
constitucional y legal vigente, especialmente aquello que
impliquen la violación de sus derechos consagrados por la
Carta Fundamental.
En lo que interesa, el sistema se autotutela tipificando
figuras ilícitas penales para castigar previo a un debido
proceso a quienes violenten las garantías básicas de las
personas y del propio Estado.
La justicia penal en el ordenamiento constitucional
vigente.
En esencia se encuentra regulada por los artículos 6º,
7º, 19, Nºs. 3º y 7º, 73, 74 y Párrafo VI-A, de la
Constitución.
1)La jurisdicción. La consagra el artículo 73 de la
Constitución Política que entrega a los tribunales de justicia la potestad exclusiva de conocer y resolver las
causas criminales. Agrega la misma disposición que ningún
otro poder público puede interferir en el ejercicio de
dicha función. Fue por ello que para insertar al Ministerio
Público en sus labores propias de investigación criminal,
debió modificarse la Constitución Política.
2) La organización judicial. Sólo los tribunales
establecidos por la ley tienen jurisdicción en lo
penal. El artículo 74 delegó en el legislador la
trascendental misión de establecer la organización y
atribuciones de los tribunales que fueren necesarios
para la pronta y cumplida administración de justicia
en todo el territorio de la República. Este Tribunal
Constitucional debe respetar dicha delegación debiendo
controlar sólo los siguientes aspectos:
a) que las materias propias del artículo 74 se
materialicen en una ley orgánica constitucional, y
b) que su contenido –propio de una ley-, no violente los
principios constitucionales básicos que contempla la
Carta Fundamental. Entre ellos podemos citar la igual
protección de la ley en el ejercicio de sus derechos;
la protección de las garantías constitucionales; el
debido proceso; la inexcusabilidad, y los derechos
del imputado, entre otras.
3) La reforma a la justicia penal. Cualquier
diagnóstico de un experto o e sentido común del hombre de
la calle coinciden en que por diversos motivos la justicia
en el área penal debe ser reformada.
No es del caso buscar las causas a una notoria realidad
en que la delincuencia aumenta en términos alarmantes, y en forma cada vez más cruel y sofisticada. El diagnóstico en
que todos coinciden, es que debe ser controlada.
Para ello solo existen dos formas de control: la
preventiva, que es la ideal, y la represiva, a través de la
sentencia dictada en un proceso judicial. Ha quedado
demostrado que ambas son insuficientes.
En un gran esfuerzo las autoridades políticas han
propuesto y aprobado normas que modifican sustancialmente
el sistema procesal penal vigente, lo que es digno de
elogio, después de un siglo de silencio legislativo. La
creación del Ministerio Público; de los tribunales penales
orales, los jueces de garantía, la modificación de recursos
y la creación de los defensores son consecuencias de lo
expresado.
4) El delito. Es una antigua y clara creación que recogen
el constituyente y el legislador destinada a castigar
con diversas penas a la persona que con su acción u
omisión provocan como resultado un hecho tipificado
como delito.
La víctima es la que sufre las consecuencias del acto
del delincuente y por lo tanto, es ella la que primordial y
principalmente debe ser amparada por todo sistema de
justicia penal y especialmente por sus jueces.
De la lectura de las leyes vigentes, del proyecto
sometido a control y del resto de las proposiciones traídas
a la vista se desprende una tendencia a dar protección
jurisdiccional privilegiada al imputado, por sobre los
derechos del que sufrió los efectos de su acción criminal.
Ello, en opinión de los previnientes, vulnera en
sustancia lo que debe ser una sana convivencia social en que justamente el ejemplo de una sentencia eficaz produce
como efecto residual la lección para que los futuros
delincuentes se abstengan de cometer hechos delictivos.
En este contexto, deberá examinarse con mucha prudencia
la competencia que el proyecto sometido a control de
constitucionalidad otorga a los jueces de garantía.
5) En lo que a este proyecto se refiere debe observarse
el tenor del artículo 14 en cuanto fija la competencia
o atribuciones de los jueces de garantía concebidos
según el tenor literal para “asegurar los derechos del
imputado” y además a los otros intervinientes en el
proceso penal.
Ello se traduce en que los jueces de garantía siempre
deberán asegurar los derechos del imputado y además los de
los otros intervinientes, en cuanto corresponda. Entre
estos últimos se encuentra la víctima, por expresa
disposición del texto en examen.
Debe tenerse presente que según consta en el Informe de
la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y
Reglamento del Senado se crean 151 Juzgados de Garantía con
413 jueces que sumados a los 43 tribunales orales con 396
jueces, dan un total de 809 nuevos jueces. Se suprimen 86
jueces del crimen y se contará con el apoyo de 2.640
funcionarios además de los que conforman el Ministerio
Público la Defensoría Pública.
Ello se justifica plenamente en cuanto permita lograr la
modernización de la justicia penal lo que debe traducirse
necesariamente en que los delitos sean investigados y
probados, y sus participantes, identificados y castigados
en cuanto corresponda.
Nunca debe dejar de considerarse que es el delincuente
el que genera el proceso penal y que el objeto del delito –
persona o cosa- es la que busca amparo jurisdiccional a
través de la sentencia y la reparación de sus garantías
constitucionales violentadas a través del proceso penal.
Sobre el particular la preceptiva constitucional es
clarísima, y se apoya en las siguientes disposiciones
esenciales que a continuación se indican:
A) Artículo 1º. Las personas nacen libres e iguales en
dignidad y derechos. El participante en un delito
siempre afecta la dignidad o los derechos del hombre
y debe ser castigado por el Estado ya que es su
deber, como lo dice el inciso final “resguardar la
seguridad nacional, dar protección a la población y a
la familia”.
B) Artículo 6º. Los preceptos de esta Constitución
obligan a toda persona institución o grupo.
C) El Capítulo Tercero establece los Derechos y Deberes
Constitucionales. Cabe destacar, a propósito del
contenido de este proyecto lo siguiente:
i) La Constitución asegura el derecho a la vida y a la
integridad psíquica y física de la persona;
ii) De la misma manera custodia la igualdad ante la ley,
lo que significa que en Chile no hay persona ni grupos
privilegiados. Expresa el Nº 2º del artículo 19, que
ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer
diferencias arbitrarias;
iii) El Nº 3º del artículo 19 asegura a todas las personas
“la igual protección de la ley en el ejercicio de sus
derechos.”
En lo que interesa, esto se traduce en que frente a un
hecho punible, la víctima tiene derecho a que se
investigue, y en su caso, se condene a los participantes
culpables.
Una vez abierto el proceso el imputado tiene y se le
garantiza su pleno derecho a la defensa, toda vez que el
principio de la bilateralidad y el del debido proceso
conducirán necesariamente a ello, como única manera de
absolverlo o condenarlo.
El mismo Nº 3º contiene las reglas básicas de protección
a los imputados.
6) El artículo 19, Nº 7º, consagra el derecho a la libertad
personal y a la seguridad individual y a continuación
señala las garantías procesales penales que tiene todo
habitante de la Nación.
7) El Nº 26º del artículo 19 asegura a todas las personas la
seguridad de que los preceptos legales que por mandato de
la Constitución regulen o complementen las garantías que
esta establece o que las limitan en los casos en que ella
lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su
esencia.
8) El Capítulo VI, se refiere al Poder Judicial, que en lo
que a la justicia penal se refiere, otorga a los
tribunales con competencia penal la facultad exclusiva de
conocerlos, resolverlos y hacer ejecutar lo juzgado.
Esta normativa se complementa con el Capítulo VI-A de la
Constitución que creó el Ministerio Público destinado a
dirigir “en forma exclusiva la investigación de los hechos
constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del
imputado”.
9) Como se dijo, una ley orgánica constitucional determinará
la organización y atribuciones de los tribunales que
fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia.
En virtud de las reformas las funciones que antes
desempeñaban los jueces con competencia en lo penal, en el
futuro las tendrán el Ministerio Público, los Jueces de
Garantía y los Tribunales Penales Orales, sin perjuicio de
la competencia de otros jueces o de los tribunales
superiores para conocer de los recursos.
10)En este contexto se crea al juez de garantía como una
nueva clase de tribunal con competencia penal regulado
por los artículos 1º y Párrafo 1º del proyecto en
análisis.
De acuerdo al artículo 14 los jueces que lo componen
actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a
su conocimiento.
A continuación, el mismo artículo establece la
competencia de los jueces de garantía que puede agruparse
de la siguiente manera:
1º. Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos
que éste Código y la ley procesal penal les encomiende,
como igualmente los procesos sobre faltas de conformidad
con el procedimiento contenido en la ley procesal penal;
2º. Dictar sentencia en el procedimiento abreviado,
cuando corresponda;
3º. Asegurar los derechos del imputado y demás
intervinientes en el proceso penal;
4º. Dirigir personalmente las audiencias que procedan de
conformidad a la nueva ley procesal penal.
La competencia de los numerales 1º y 2º es
absolutamente jurisdiccional, al tenor de lo dispuesto en
el artículo 73 de la Constitución Política, en cambio al
ordenarle el legislador que asegure los derechos del
imputado y demás intervinientes en el proceso penal la
propia norma lo sitúa en una posición de tutelador de
derechos procesales que en lo esencial le corresponden al
Ministerio Público y al defensor de los imputados.
El juez de garantía, como juez, debe velar por que a
ninguno de los intervinientes en el proceso se le violenten
sus garantías. Como consecuencia a este juez no debería
encargársele especialmente el aseguramiento de los derechos
del imputado en cuya protección sólo deberá intervenir
cuando quien lo defienda no lo haga en la forma que la ley
determine u otro sujeto procesal atente contra ellos
violándose así su derecho al debido proceso.
El juez de garantía diseñado por el legislador en
cumplimiento del mandato del artículo 74 existe para
garantizar el pleno ejercicio de la jurisdicción,
destinada, en este caso, a castigar a los culpables de
delitos demostrados; a garantizar la igual protección de
las partes involucradas en el conflicto penal –víctima y
delincuente-, y todo ello para que se logre la pronta y
cumplida administración de justicia restableciéndose así el
imperio de la Constitución y la ley quebrantados por aquel
que decidió violentarlas.
En la redacción de la letra a) del artículo 14 existe
una distorsión a toda esta lógica secuencia constitucional al colocar como primera función del juez de garantía la de
dar protección al imputado y ubicar a la víctima entre los
demás intervinientes en el proceso penal, materia que debe
ser hecha presente por este Tribunal encargado de la
custodia de la perceptiva constitucional teniendo
especialmente en cuenta que los números 2º y 3º del
artículo 19 aseguran la igualdad ante la ley y la igual
protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
El legislador, si lo estima conveniente, podrá tener
presente lo expresado en esta prevención al regular esta
materia en el nuevo Código de Procedimiento Penal, y
restablecer así los valores que son consustanciales a la
justicia penal.
Se previene que el Ministro señor Mario Verdugo,
concurre al fallo, con las siguientes observaciones:
A. En lo que se refiere al articulado permanente del
proyecto, lo considera constitucional por los siguientes
fundamentos:
Que el texto del artículo 5º del Código Orgánico de
Tribunales propuesto por el proyecto en estudio, integra a
los tribunales orales en lo penal y a los juzgados de
garantía como tribunales ordinarios del Poder Judicial,
creación que concuerda con las facultades que el artículo
74 de la Constitución otorga al legislador orgánico en
orden a determinar “la organización y atribuciones de los
tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la
República.”;
Que como es natural, la creación de esta nueva
categoría de tribunales ordinarios, inserto en la reforma a la justicia penal, origina algunas innovaciones al esquema
y a la nomenclatura empleada tradicionalmente en nuestro
ordenamiento superior, lo que podría dar pábulo para
estimar que se incurre en un vicio de inconstitucionalidad;
Que sin embargo, lo que interesa a este Tribunal, al
efectuar el control preventivo, dice relación con el
respeto que el articulado del proyecto observe respecto de
los fundamentos constitucionales del Poder Judicial y en
tal sentido, no se advierte que los principios de la
independencia y legalidad de los tribunales aparezcan
vulnerados;
Que en lo que atañe a la generación de los jueces, si
bien pueden presentarse transitoriamente ciertos
desajustes, ellos son más bien de carácter formal ya que el
procedimiento para la designación de los mismos conserva su
objetividad y transparencia.
B) En lo que atañe a la constitucionalidad del articulado
transitorio, tiene además presente:
Que, la Carta Fundamental vigente, en lo que
corresponde a la generación de los jueces, mantuvo el
sistema mixto que consultaba la Constitución de 1925, lo
que implica la participación activa de los órganos
jurisdiccional y del Ejecutivo. La Ley de reforma Nº
19.541, de 1997, vino a sumar a una rama del Congreso
Nacional para el caso de los ministros y los fiscales de la
Corte Suprema;
Que de la simple lectura de la preceptiva propuesta
por el proyecto en relación, se advierte que hay
situaciones en que los jueces asumen por el sólo ministerio
de la ley sin intervención de ningún órgano estatal;
Que una interpretación literal o gramaticalística de
la Constitución conllevaría inevitablemente a una
declaración de inconstitucionalidad del esquema transitorio
propuesto para la generación de los cargos de jueces de
garantía y de los tribunales orales en lo penal;
Que sin embargo, estima el previniente que este
Tribunal no puede desconocer que su rol de defensor del
principio de supremacía constitucional implica, igualmente,
dar respuesta útiles y provechosas para la sociedad y para
el sistema político donde se integra el juez
constitucional. En otras palabras, como ha dicho Sagües,
“el intérprete debe optimizar las posibilidades de la
Constitución para resolver adecuadamente los problemas y no
para agudizarlos o dejarlos inconclusos. En tal quehacer,
le toca armonizar, y no contraponer a los Poderes del
Estado, y encontrar (e imaginar) nuevas aptitudes en la
Constitución para que ella resulte cada vez más operativa”;
Que desde esta perspectiva –interpretación “funcional
de la Constitución”-, no puede olvidarse que la preceptiva
en análisis se encuentra inserta en un proceso que no sólo
importa una reforma sino un “cambio radical” en materia de
justicia penal, lo que hace en cierta forma explicable que
el sistema tradicional pueda verse en cierta forma
erosionado, sin que ello llegue a configurar una mutación
constitucional.
Que tampoco aparece vulnerado el principio de la
inamovilidad de los jueces, por cuanto, en rigor, lo que la
normativa suprime es el órgano institución (los juzgados
del crimen) pero no el órgano persona (los jueces) que
subsisten como miembros de la judicatura.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben, y
las disidencias y prevenciones, sus autores.
Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 304.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y
los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, Servando
Jordán López, Juan Colombo Campbell, Mario Verdugo
Marinkovic y Hernán Alvarez García.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que reforma el Código Orgánico de Tribunales
fue publicada en el Diario Oficial del día 9 de marzo de
2000, bajo el N° 19.665.