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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3043 feb 2000

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
3 de febrero de 2000
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 304, sentencia de 3 de febrero de 2000

Resumen

El Tribunal Constitucional no declaró inconstitucional el proyecto que reforma el Código Orgánico de Tribunales, pues el esquema transitorio no vulnera la inamovilidad judicial al suprimir el órgano y no el cargo.

Texto íntegro

ROL Nº 304

PROYECTO DE LEY QUE REFORMA EL

CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES

Santiago, tres de febrero del dos mil.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que por oficio Nº 2.696, complementado por

oficio Nº 2.706, de 20 y 26 de enero de 2000,

respectivamente, la H. Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

reforma el Código Orgánico de Tribunales, a fin de que este

Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,

Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza

el control de constitucionalidad respecto de los artículos

1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 10 y 11 permanentes y de los artículos

1º, 4º, 5º y 7º transitorios del mismo;

2º. Que el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

AMBITO DE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL

SOBRE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES.

3º. Que el artículo 74 de la Constitución

Política establece que será materia de una ley orgánica

constitucional “la organización y atribuciones de los

tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida

administración de justicia en todo el territorio de la República”. Agrega que, la misma ley “señalará las

calidades que respectivamente deban tener los jueces y el

número de años que deban haber ejercido la profesión de

abogado las personas que fueren nombradas ministros de

Corte o jueces letrados”;

4º. Que la quinta disposición transitoria de la

Carta Fundamental dispone que “Se entenderá que las leyes

actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta

Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas

constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen

estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean

contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los

correspondientes cuerpos legales”.

En consecuencia, mientras no se dicte la ley

orgánica constitucional respectiva, las leyes actualmente

en vigor, en cuanto versan sobre las materias contempladas

en el artículo 74 cumplen con los requisitos de una ley de

esa naturaleza y deben continuar aplicándose como tales en

lo que no sean contrarias a la Constitución. Como puede

observarse, el Constituyente le ha dado provisionalmente el

rango de leyes orgánicas constitucionales. En razón de lo

anterior, los cuerpos legales que las modifiquen o deroguen

deben tener el mismo carácter;

5º. Que se desprende de la lectura del articulo

74 en estudio, que la Constitución señaló dos órdenes de

materias que debe contener dicha ley orgánica

constitucional. Una, la establece en forma genérica, al

ordenar que determinará “la organización y atribuciones de

los tribunales que fueren necesarios para la pronta y

cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República"; y, la otra, en forma específica, al

disponer que deberá indicar “las calidades que

respectivamente deban tener los jueces y el número de años

que deban haber ejercido la profesión de abogado las

personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces

letrados”;

6º. Que a su vez, el artículo 60 de la

Constitución, en sus Nºs. 3º y 17, ha reservado a la ley

común materias que se relacionan o inciden en forma directa

con el contenido propio de la ley orgánica en análisis,

esto es, las normas que regulan la “organización y

atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para

la pronta y cumplida administración de justicia en todo el

territorio de la República”. En efecto, el artículo 60, Nº

3º, dispone que son materias sólo de ley común las que son

objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal,

penal u otra, y el mismo precepto, en su Nº 17, reserva

también a la competencia de la ley ordinaria el señalar la

ciudad en la cual debe ejercer sus funciones la Corte

Suprema;

7º. Que tal como lo ha declarado anteriormente

este Tribunal, el propio artículo 74 de la Carta

Fundamental se ha encargado de prevenir que, en la

intención del Constituyente la expresión “organización y

atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para

la pronta y cumplida administración de justicia en todo el

territorio de la República” que utiliza para referirse al

contenido de la ley orgánica constitucional en análisis

tiene un alcance limitado, ya que, no obstante ello, acto

seguido dispone que esta misma ley deberá contener las normas destinadas a señalar “las calidades que

respectivamente deban tener los jueces y el número de años

que deban haber ejercido la profesión de abogado las

personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces

letrados”. Si la intención del Constituyente no fuere la

que se ha indicado, toda esta segunda parte del inciso

primero del artículo 74 carecería de sentido, por cuanto

ella, indudablemente, habría quedado comprendida dentro de

la expresión “organización y atribuciones de los

tribunales”;

8º. Que por otra parte, como en la misma forma

lo ha hecho presente este Tribunal en otras oportunidades,

no sólo las materias que la Constitución ha confiado

específica y directamente a una ley orgánica constitucional

deben figurar en ella, sino también aquellas que

constituyen el complemento indispensable de las mismas,

pues, si se omitieran, no se lograría el objetivo del

Constituyente al incorporar esta clase de leyes en nuestro

ordenamiento jurídico positivo, cual es, el desarrollar los

preceptos constitucionales sobre materias de una misma

naturaleza en cuerpos legales autónomos, armoniosos y

sistemáticos;

9º. Que por último, a las normas de

interpretación empleadas en los considerandos anteriores

debe recurrirse con prudencia, porque en forma alguna deben

llevar a extender el ámbito de aplicación de las leyes

orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y

permitido por la Constitución, puesto que el hacerlo

privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada y

conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que leyes de esta naturaleza requieren para su aprobación, modificación

o derogación;

10º. Que en consecuencia, el contenido de esta

ley orgánica constitucional debe limitarse a aquellas

normas que regulan la estructura básica del Poder Judicial

en cuanto ella no está reglada por la propia Carta

Fundamental, contenido en el cual quedan comprendidas,

naturalmente las materias específicas que se indican en la

segunda parte del inciso primero del artículo 74, de la

Constitución;

11º. Que teniendo presente lo señalado en los

considerandos anteriores, este Tribunal considera que

tienen el carácter de normas propias de la ley orgánica

constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Carta

Fundamental los preceptos del proyecto sometidos a control

que se pasan a indicar: Artículo 1º; Artículo 2º -inciso

primero e inciso segundo sólo en cuanto se refiere al juez

y al secretario-; Artículo 3º; Artículo 4º; Artículo 5º

-inciso primero e inciso segundo sólo en cuanto se refiere

al juez y al secretario-; Artículo 10; Artículo 11, en

cuanto introduce las siguientes reformas al Código Orgánico

de Tribunales:

- modifica los artículos 5º y 11;

- incorpora el nuevo Título II;

- agrega el Párrafo 1º, con los nuevos

artículos 14, 15 y 16;

- agrega el Párrafo 2º, con los nuevos

artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 21 A;

- agrega el Párrafo 3º, con los nuevos

artículos 22 y 23;

- agrega el Párrafo 4º, con el nuevo artículo

24;

- agrega el Párrafo 5º, con el nuevo artículo

25;

- modifica los artículos 28, 29, 30, 31, 32,

33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 45, 46,

50, 51, 52, 53, 58, 62, 64 y 66;

- deroga los artículos 73 y 88;

- modifica los artículos 93 y 102;

- sustituye los artículos 103 y 164;

- deroga los artículos 165, 168, 170 y 170 bis;

- modifica los artículos 173, 175 y 179;

- deroga el artículo 180;

- agrega los nuevos artículos 206, 207, 208,

209, 210, 210 A y 210 B;

- modifica los artículos 214 y 230;

- agrega el nuevo artículo 248;

- modifica los artículos 253, 257, 259 y 265;

- reemplaza el artículo 267;

- modifica los artículos 273, 276, 277, 279,

282, 283, 284, 285 bis y 303;

- agrega el nuevo artículo 312 bis;

- modifica los artículos 333, 336 y 338;

- reemplaza el epígrafe del Párrafo 1º, del

Título XI;

- modifica el artículo 350;

- deroga el artículo 351;

- modifica los artículos 352 y 353;

- sustituye el artículo 354;

- modifica el artículo 355;

- deroga el artículo 356;

- modifica los artículos 357, 358, 359, 360,

361, 362, 363, 364, 384, 458, 459, 461, 464,

469, 470, 471, 472, 480, 481, 483, 484, 486,

494, 495, 532, 539, 541 y 560; y

Artículos 1º, 4º, 5º y 7º transitorios;

12º. Que no obstante que la Cámara de origen ha

sometido a control, como materia propia de ley orgánica

constitucional, en conformidad con el artículo 82, Nº 1º,

de la Constitución Política, sólo las disposiciones

mencionadas en el considerando anterior, este Tribunal, en

la misma forma como ha debido proceder en oportunidades

anteriores, no puede dejar de pronunciarse sobre los

artículos 6º y 7º del proyecto, que establecen las plantas

de personal de los juzgados de garantía y de los tribunales

orales en lo penal, en cuanto se comprenden en ellas los

jueces de dichos órganos, puesto que en esa medida y a ese

respecto tales preceptos son propios de la ley de

organización y atribuciones de los tribunales y tienen, en

consecuencia, naturaleza orgánica constitucional;

INCONSTITUCIONALIDAD.

13º Que el Artículo 11 del proyecto en análisis

incorpora un nuevo Título II al Código Orgánico de

Tribunales, que se denomina “De los juzgados de garantía y

de los tribunales orales en lo penal”. En su Párrafo 3º se

crea el Comité de Jueces, al cual le corresponde, de

acuerdo con lo que dispone el artículo 23, letra h),

“Conocer de todas las demás materias que señale la ley o

que le sean propias en atención a la naturaleza de sus

funciones”;

14º. Que las atribuciones del Comité de Jueces

son materia propia de la ley orgánica constitucional de

organización y atribuciones de los tribunales, razón por la

cual ellas deben establecerse en forma expresa en dicho

cuerpo legal. La letra h) del artículo 23, al comprender

entre ellas las que “le sean propias en atención a la

naturaleza de sus funciones”, no cumple con esta exigencia,

puesto que su propia indeterminación impide precisar con

certeza las facultades a que refiere, razón por la cual

debe declararse su inconstitucionalidad;

DISPOSICIONES ACORDADAS EN EL ENTENDIDO QUE SE SEÑALA.

15º. Que por otra parte, el precepto en

análisis le entrega al Comité de Jueces la facultad de

“Conocer de todas las demás materias que señale la ley”.

Como se ha indicado anteriormente, corresponde

a la ley orgánica constitucional a que se remite el

artículo 74 de la Carta Fundamental, determinar las

atribuciones propias de dicho órgano. Por este motivo, este

Tribunal considera que la norma en estudio es

constitucional en el entendido que la ley a que se refiere

debe tener carácter orgánico constitucional;

16º. Que el artículo 284, letras a) y b), con

las modificaciones introducidas por el Artículo 11 del

proyecto remitido, establecerán:

“Artículo 284. Para proveer los demás cargos

del Escalafón Primario, se formarán ternas del modo

siguiente:

a) Para ministros y fiscales judiciales de

Corte de Apelaciones y secretario de la

Corte Suprema, con el juez de tribunal oral en lo penal, el juez de letras o el juez de

juzgado de garantía más antiguo de asiento

de Corte calificado en lista de méritos y

que exprese su interés por el cargo y con

dos ministros de Corte de Apelaciones o

integrantes de la segunda o tercera

categoría que se hayan opuesto al concurso,

elegidos de conformidad a lo

b) establecido en el inciso primero del

artículo 281;

c) Para integrantes de las categorías tercera y

cuarta, con excepción de los relatores de

las Cortes de Apelaciones, con el juez de

tribunal oral en lo penal, el juez de letras

o el juez de juzgado de garantía más antiguo

de la categoría inferior calificado en lista

de méritos y que exprese su interés en el

cargo y con dos integrantes de la misma

categoría del cargo que se trata de proveer

o de la inmediatamente inferior, que se

hayan opuesto al concurso, elegidos de

conformidad a lo establecido en el inciso

primero del artículo 281;”.

Por su parte, los incisos sexto, séptimo y octavo

del artículo 75, de la Constitución Política prescriben:

“Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de

Apelaciones serán designados por el Presidente de la

República, a propuesta en terna de la Corte Suprema.

“Los jueces letrados serán designados por el

Presidente de la República, a propuesta en terna de la

Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.

“El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de

asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más

antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata

de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su

interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna

correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en

atención al mérito de los candidatos.”;

17º. Que un primer análisis de los artículos

transcritos en el considerando anterior, en conformidad a

su estricto tenor literal y con prescindencia de las bases

orgánicas que hacen posible el funcionamiento de los

tribunales del nuevo sistema procesal penal que abandona el

modelo inquisitivo y lo sustituye por otro de carácter

acusatorio, conduce a pensar que la norma del proyecto no

se concilia con el precepto constitucional en dos aspectos:

el primero, que en las ternas respectivas deberá ocupar un

lugar el juez del tribunal oral en lo penal y el juez del

juzgado de garantía respectivos, en circunstancias que la

Constitución se refiere al juez letrado en lo criminal

correspondiente; y el segundo, que en las ternas para la

designación de ministros y fiscales judiciales de las

Cortes de Apelaciones y jueces letrados no se incluye en el

artículo del proyecto a los jueces de letras en lo criminal

mientras ejerzan sus funciones de tales, no obstante que la

Carta Política así lo exige;

18º. Que sin embargo, esta interpretación

literal del precepto no resulta razonable seguirla por dos motivos: 1) porque ha sido una conducta invariable de este

Tribunal indagar sobre el contenido teleológico de la Carta

Fundamental para determinar el auténtico sentido de su

preceptiva a fin que las disposiciones constitucionales

cobren flexibilidad, debiendo estarse siempre más a su

contenido sustantivo que a lo meramente formal; y 2) porque

igualmente ha sido una constante en la actuación de este

Tribunal seguir el principio de buscar la interpretación de

las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su

conformidad con la Constitución;

19º. Que teniendo presente las reglas de

hermenéutica constitucional antes expuestas, y habida

consideración que fue el propio Constituyente el que

imprimió su sello de aprobación a la nueva normativa

iniciándola mediante la incorporación a la Carta Política

de los artículos 80 A a 80 I, mediante ley de reforma

constitucional, esta Magistratura considera que el juez del

tribunal oral en lo penal y el juez de garantía que se

crean en el nuevo sistema procesal quedan comprendidos

dentro de la nomenclatura genérica de juez letrado en lo

criminal empleada por el artículo 75 de la Carta

Fundamental, no siendo razonable exigir una reforma

constitucional de este precepto para así entenderlo, pues,

de lo contrario, se caería inevitablemente en una excesiva

rigidez constitucional que no se aviene con la estabilidad

que debe tener una Carta Fundamental.

Al propio tiempo, el Tribunal considera que la

modificación introducida al artículo 284 del Código

Orgánico de Tribunales es constitucional en el entendido

que la expresión “juez de letras”, para estos efectos, comprende también a los jueces letrados en lo criminal

mientras ejerzan sus funciones, como así esta previsto en

la aplicación gradual y progresiva del nuevo sistema.

En consecuencia, por estas consideraciones, el

artículo 284, en el entendido antes señalado, no merece

reparos de constitucionalidad;

CONSTITUCIONALIDAD DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS E

INSTANCIA AL LEGISLADOR.

20º. Que una primera aproximación a la

normativa que configura el estatuto de transición hacia el

nuevo sistema procesal penal contenido en los artículos 1º,

4º, 5º y 7º transitorios del proyecto, sometidos a control

de constitucionalidad, deja en evidencia que el sistema que

en él se propone para la generación del juez del juzgado de

garantía se aparta del régimen de designación previsto en

el artículo 75 de la Carta Fundamental. En efecto, el

inciso segundo, del número 1), del artículo 1º transitorio,

establece que los jueces del crimen y los jueces de letras

con competencia criminal cuyos tribunales son suprimidos en

el proyecto, y que se encuentren en la hipótesis que

establece la norma, pasarán a ejercer, por el solo

ministerio de la ley, el cargo de juez de juzgado de

garantía dentro del mismo territorio jurisdiccional sin que

sea necesario, por ende, una nueva designación conforme al

procedimiento previsto en la Carta Fundamental;

21º. Que sin embargo, esta antinomia, empleando

los principios de hermenéutica constitucional señalados en

el considerando 18º de esta sentencia, resulta más aparente

que real, ya que los jueces que pueden ocupar las vacantes

de la nueva judicatura tienen nombramientos generados por las autoridades y con el procedimiento previsto en el

ordenamiento fundamental;

22º. Que por otra parte, debe representarse lo

inadecuado que puede resultar el sistema de “ternas

simultáneas” al que podrá recurrir la Corte de Apelaciones

para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los

tribunales orales en lo penal una vez aplicadas las normas

de los numerales 1) y 2) del artículo 1º transitorio, a fin

de que el procedimiento respectivo concluya dentro del

plazo fijado, pues es evidente que tal simultaneidad puede

afectar el derecho de aquellos que deban figurar en la

terna, de conformidad a la Constitución, por el sistema

establecido y, al propio tiempo, se menoscabe, en cierta

forma, la facultad presidencial de designar a los jueces.

Sin embargo, esta facultad resulta constitucionalmente

aceptable, ya que ella se inserta en un estatuto provisorio

que regula un cambio radical en el sistema procesal penal,

la que sólo podrá ejercerse en casos extremos cuando la

dinámica de dicho cambio la haga imperiosa. Por lo demás,

el Constituyente, por muy visionario que hubiese sido no

habría podido describir una normativa pormenorizada de

recambio de la estructura procesal penal, sino habría

tenido necesariamente que diferir esa tarea al legislador

orgánico, máxime cuando ello no es propio de lo que debe

ser realmente una Carta Política;

23º. Que por otra parte, cabe señalar, que el

artículo 75 de la Constitución dispone que el nombramiento

de los jueces debe ajustarse a los “preceptos generales”

que la misma norma establece, lo que denota la idea que en

lo particular es a la ley orgánica constitucional con amplias facultades a quien le corresponde establecer las

normas especiales y pormenorizadas que exija el sistema. Lo

anterior cobra aún más fuerza, si se tiene presente que el

propio artículo 74 de la Carta Fundamental, delega en la

ley orgánica constitucional respectiva, determinar la

“organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia”. En consecuencia, es el legislador orgánico quien

deberá, en último término, regular la estructura del Poder

Judicial en lo no previsto en la Constitución, de acuerdo a

los requerimientos que exija una pronta y cumplida

administración de justicia;

24º. Que con todo, este Tribunal cumple con el

deber de instar al legislador a efectuar una minuciosa y

decantada revisión del articulado transitorio del proyecto

remitido, a fin de aclarar la complejidad de sus normas con

el objeto de prevenir eventuales problemas que puedan

surgir en la aplicación práctica de esta profusa

reglamentación;

NORMAS PROPIAS DE LEY COMUN.

25º Que en otro orden de materias, las

siguientes disposiciones del proyecto de ley en análisis no

son propias de la ley orgánica constitucional a que se

remite el artículo 74 de la Constitución Política, según se

desprende de la naturaleza y contenido de dicho cuerpo

normativo de acuerdo con lo que se ha señalado en esta

sentencia, como también del propósito que tuvo el

Constituyente al incorporar dicha clase de leyes a nuestra

Carta Fundamental: Artículo 2º -inciso segundo, en cuanto

no se refiere al juez ni al secretario-, Artículo 5º -inciso segundo, en cuanto no se refiere al juez ni al

secretario-, Artículo 11, en cuanto introduce las

siguientes reformas al Código Orgánico de Tribunales:

- agrega el nuevo artículo 26;

- modifica los artículos 260 y 269;

- agrega el nuevo artículo 288;

- modifica los artículos 289 y 292;

- agrega el nuevo Párrafo 4º bis, al Título XI,

con los nuevos artículos 389 A, 389 B, 389 C,

389 D, 389 E, 389 F y 389 G;

- modifica los artículos 436, 473, 478, 498,

499, 503, 506, 515, 516 y 517;

- sustituye el artículo 567;

- modifica el artículo 568;

- sustituye el artículo 570;

- modifica los artículos 571, 572, 573 y 574;

- reemplaza el artículo 577;

- modifica los artículos 578, 580, 581, 582,

583 y 584;

INFORME DE LA CORTE SUPREMA Y QUORUM DE APROBACION.

26º. Que consta de autos que se ha oído

previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en

el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución

Política;

27º. Que asimismo, consta de los antecedentes,

que las normas a que se ha hecho referencia en los

considerandos 11º y 12º han sido aprobadas en ambas Cámaras

del Congreso con las mayorías requeridas por el inciso

segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la

República;

28º. Que los preceptos a que se refieren los

considerandos 11º y 12º, con la excepción indicada en el

considerando 14º de esta sentencia, no son contrarios a la

Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74 y 82,

Nº 1º e inciso tercero, de la Constitución Política de la

República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la

Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que la frase que dice “o que le sean propias en atención

a la naturaleza de sus funciones”, de la letra h) del

nuevo artículo 23 del Código Orgánico de Tribunales, que

se reforma por el Artículo 11 del proyecto remitido, es

inconstitucional, y debe eliminarse de su texto.

2. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido

son constitucionales: Artículo 1º; Artículo 2º -inciso

primero e inciso segundo sólo en cuanto se refiere al

juez y al secretario-; Artículo 3º; Artículo 4º;

Artículo 5º -inciso primero e inciso segundo sólo en

cuanto se refiere al juez y al secretario-; Artículo 10;

Artículo 11, en cuanto introduce las siguientes reformas

al Código Orgánico de Tribunales:

- modifica los artículos 5º y 11;

- incorpora el nuevo Título II;

- agrega el Párrafo 1º, con los nuevos

artículos 14, 15 y 16;

- agrega el Párrafo 2º, con los nuevos

artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 21 A;

- agrega el Párrafo 3º, con los nuevos

artículos 22 y 23 –salvo su letra h), a que

se refiere la declaración 4ª-;

- agrega el Párrafo 4º, con el nuevo artículo

24;

- agrega el Párrafo 5º, con el nuevo artículo

25;

- modifica los artículos 28, 29, 30, 31, 32,

33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 45, 46,

50, 51, 52, 53, 58, 62, 64 y 66;

- deroga los artículos 73 y 88;

- modifica los artículos 93 y 102;

- sustituye los artículos 103 y 164;

- deroga los artículos 165, 168, 170 y 170 bis;

- modifica los artículos 173, 175 y 179;

- deroga el artículo 180;

- agrega los nuevos artículos 206, 207, 208,

209, 210, 210 A y 210 B;

- modifica los artículos 214 y 230;

- agrega el nuevo artículo 248;

- modifica los artículos 253, 257, 259 y 265;

- reemplaza el artículo 267;

- modifica los artículos 273, 276, 277, 279,

282, 283, 285 bis y 303;

- agrega el nuevo artículo 312 bis;

- modifica los artículos 333, 336 y 338;

- reemplaza el epígrafe del Párrafo 1º, del

Título XI;

- modifica el artículo 350;

- deroga el artículo 351;

- modifica los artículos 352 y 353;

- sustituye el artículo 354;

- modifica el artículo 355;

- deroga el artículo 356;

- modifica los artículos 357, 358, 359, 360,

361, 362, 363, 364, 384, 458, 459, 461, 464,

469, 470, 471, 472, 480, 481, 483, 484, 486,

494, 495, 532, 539, 541 y 560; y

artículos 1º, 4º, 5º y 7º transitorios.

3. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido

son también constitucionales: Artículos 6º y 7º -sólo en

cuanto se refieren a los jueces-.

4. Que la frase “Conocer de todas las demás materias que

señale la ley”, de la letra h) del nuevo artículo 23 del

Código Orgánico de Tribunales, que se reforma por el

Artículo 11 del proyecto remitido, es constitucional en

el entendido de lo expresado en el considerando 15º de

esta sentencia.

5. Que el artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales,

que se modifica por el Artículo 11 del proyecto

remitido, es constitucional en el entendido de lo

señalado en los considerandos 16º, 17º, 18º y 19º de

esta sentencia.

6. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

las siguientes disposiciones del proyecto por versar

sobre materias que no son propias de ley orgánica

constitucional: Artículo 2º -inciso segundo, en cuanto

no se refiere al juez ni al secretario-, Artículo 5º

-inciso segundo, en cuanto no se refiere al juez ni al secretario-, Artículo 11, en cuanto introduce las

siguientes reformas al Código Orgánico de Tribunales:

- agrega el nuevo artículo 26;

- modifica los artículos 260 y 269;

- agrega el nuevo artículo 288;

- modifica los artículos 289 y 292;

- agrega el nuevo Párrafo 4º bis, al Título XI,

con los nuevos artículos 389 A, 389 B, 389 C,

389 D, 389 E, 389 F y 389 G;

- modifica los artículos 436, 473, 478, 498,

499, 503, 506, 515, 516 y 517;

- sustituye el artículo 567;

- modifica el artículo 568;

- sustituye el artículo 570;

- modifica los artículos 571, 572, 573 y 574;

- reemplaza el artículo 577;

- modifica los artículos 578, 580, 581, 582,

583 y 584.

7. Que, conforme a lo indicado en el considerando 22º, este

Tribunal insta al legislador a efectuar una minuciosa y

decantada revisión del articulado transitorio del proyecto

remitido, a fin de aclarar la complejidad de sus normas con

el objeto de prevenir eventuales problemas que puedan

surgir en la aplicación práctica de esta profusa

reglamentación.

Acordada la declaración 2ª de esta sentencia con el

voto en contra del Presidente señor Osvaldo Faúndez y del

Ministro señor Servando Jordán, en cuanto considera que no

le corresponde al Tribunal entrar a pronunciarse sobre el

nuevo artículo 25 del Código Orgánico de Tribunales por cuanto no se encuentra comprendido dentro de las materias

propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere

el artículo 74 de la Constitución Política.

Acordada la declaración 2ª de esta sentencia con el

voto en contra del Presidente señor Osvaldo Faúndez y el

Ministro señor Servando Jordán, en cuanto consideran que no

le corresponde al Tribunal entrar a pronunciarse sobre la

modificación que se hace al artículo 214 del Código

Orgánico de Tribunales por cuanto no se encuentra

comprendida dentro de las materias propias de la ley

orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de

la Constitución Política.

Acordada la declaración 4ª, con el voto en contra del

Presidente señor Osvaldo Faúndez, quién estuvo por declarar

inconstitucional no sólo la locución “o que le sean propias

en atención a la naturaleza de sus funciones”, que contiene

la letra h) del nuevo artículo 23 del Código Orgánico de

Tribunales, del proyecto, sino que todo lo que se expresa

en la citada letra, considerando que la expresión “Conocer

de todas las demás materias que señale la ley”, que precede

a la antes citada, al referirse al conocimiento de todas

las demás materias que señale la ley sin precisión o

distinción alguna y sin otra limitación que la de estar la

materia señalada por la ley, impide a este Tribunal no

solamente determinar si alguna de dichas materias son

propias de ley orgánica constitucional sino también ejercer

a cabalidad y razonablemente el respectivo control de

constitucionalidad que le corresponde.

Acordada la decisión 5ª, también con el voto en contra

del Presidente señor Osvaldo Faúndez, quién, por las motivaciones que pasa a exponer, fue de opinión de declarar

inconstitucional el Artículo 11 del proyecto, en la parte

en que reemplaza expresiones en el inciso primero, letras

a) y b), del artículo 284 del Código Orgánico de

Tribunales:

1º) Que, el Tribunal Constitucional cumple su control

de constitucionalidad que la Carta Fundamental le señala en

el artículo 82, Nº 1º, confrontando la disposición orgánica

constitucional consultada con la correspondiente norma de

nuestra Constitución que le da tal carácter.

2º) Que el artículo 284 del Código Orgánico de

Tribunales, luego que el artículo que lo antecede dispone

la manera como se provee el cargo de ministro o fiscal de

la Corte Suprema, expresa que para proveer los demás cargos

del escalafón primario, se formarán ternas del modo que

indica, señalando textualmente en letra a) “Para ministros

y fiscales de Corte de Apelaciones y secretario de la Corte

Suprema, con el juez de letras en lo civil o criminal más

antiguo de asiento de Corte calificado en lista de méritos

y que exprese su interés por el cargo”, y con los otros dos

funcionarios que señala, y en su letra b) “Para integrantes

de la categoría tercera y cuarta, con excepción de los

relatores de las Cortes de Apelaciones, con el juez de

letras en lo civil o criminal más antiguo de la categoría

inferior calificado en lista de méritos y que exprese su

interés en el cargo” y con otros dos integrantes que

indica;

3º) Que, por la aludida modificación sometida a control

se reemplazan las expresiones “con el juez de letras en lo

civil o criminal”, mencionadas, por “con el juez de tribunal oral en lo penal, el juez de letras o el juez de

juzgado de garantía”;

4º) Que, la norma de la Constitución que da el carácter

de orgánico constitucional al citado precepto del proyecto

es la contenida en el inciso octavo de su artículo 75, que

a la letra ordena: “El juez letrado en lo civil o criminal

más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o

criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al

que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y

exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la

terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en

atención al mérito de los candidatos”;

5º) Que, de lo consignado fluye de manera nítida una

incongruencia manifiesta entre la disposición sometida a

control y la norma constitucional a la que debe encuadrarse

y estar sujeta, pues habiendo el proyecto que contiene

aquélla suprimido en disposición anterior –inciso primero

del artículo 10- a los jueces del crimen, es inconcuso que

sólo se refiere a los jueces de letras civiles, a los que

agrega los tribunales oral en lo penal y los jueces de

juzgado de garantía, que la Constitución no considera para

el efecto, como para ningún otro, porque no existen y su

creación solo esta concebida sin denominárseles de letras

en el proyecto que se analiza, desorbitando de tal manera y

en consecuencia la disposición forjada el marco

constitucional correspondiente, porque excluye de las

ternas a que se refiere a los jueces de letras del crimen e

incluye a jueces que no serían de letras;

6º) Que, no obstante que las reflexiones vertidas son

suficientes para llevar naturalmente a la conclusión de ser inconstitucional la modificación referida por contrariar la

Constitución, reafirman esta apreciación y le sirven

también de fundamento dos razonamientos que el disidente

estima de absoluta conveniencia exponer. Ellos son:

a) La analogía o similitud entre los jueces de letras

con los jueces de garantía y los jueces de

tribunales orales en lo penal es del todo

inconciliable con la naturaleza y competencia de

unos y otros, como se desprende claramente de la

modificación que en el mismo proyecto se introduce

al artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales,

que hace una explícita distinción entre ellos. En

efecto, conforme a esta modificación “Integran el

Poder Judicial, como tribunales ordinarios de

justicia, la Corte Suprema, las Cortes de

Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte,

los tribunales orales en lo penal, los juzgados de

letras y los juzgados de garantía”, tribunales que,

por ello, son diferentes unos de otros, y

b) Aceptar la aludida equivalencia de jueces implicaría

y significaría en definitiva alterar indirectamente

el sistema de generación de los jueces que prevé el

artículo 75 de la Constitución, materia que tiene

relevante trascendencia si se pondera que en nuestro

ordenamiento jurídico básico la generación de los

jueces constituye uno de los pilares

constitucionales de la organización judicial

imperante, cuya innovación o cambio solo sería

viable mediante la pertinente reforma de la Carta

Fundamental.

Acordada la declaración 6ª de esta sentencia con el

voto en contra de los Ministros señores Juan Colombo y

Hernán Alvarez, quienes estiman que al Tribunal le

corresponde pronunciarse sobre las modificaciones

introducidas a los artículos 567, 568, 570, 572, 573, 574,

577, 578, 581, 582, 583 y 584 del Código Orgánico de

Tribunales, por cuanto versan sobre materias propias de la

ley orgánica constitucional sobre organización y

atribuciones de los tribunales prevista en el artículo 74

de la Carta Fundamental, y no son contrarias a ella.

El Presidente señor Osvaldo Faúndez y el Ministro señor

Hernán Alvarez concurren a la declaración 2ª de esta

sentencia en cuanto considera que el nuevo artículo 21 A

del Código Orgánico de Tribunales es constitucional, sin

perjuicio de prevenir que lo hacen en el entendido de que

al permitir que los tribunales orales en lo penal se

constituyan y funcionen en localidades situadas fuera de su

lugar de asiento, pueden hacerlo, pero siempre que éstas se

encuentren dentro de su territorio jurisdiccional.

Los Ministros señores Servando Jordán, Juan Colombo y

Mario Verdugo concurren a la declaración de

constitucionalidad del nuevo artículo 14 del Código

Orgánico de Tribunales que establece y fija la competencia

a los jueces de garantía, formulando la siguiente

prevención:

PREVENCION AL ARTICULO 14.

La Constitución Política, el Estado y los habitantes.

La Constitución Política es la norma suprema que organiza

el Estado, fija sus atribuciones, establece y garantiza los

derechos de las personas consustanciales a su existencia y les otorga, además, participación política, que en esencia

les permite como ciudadanos elegir y ser elegidos.

En este contexto, como decía Gabriel Amunátegui, se

enfrentan el Estado con su autoridad y el individuo con su

libertad.

El Estado hace uso de su autoridad legislando,

administrando y resolviendo conflictos (justicia).

La primera, le permite regular la convivencia social,

previniendo y evitando la existencia de conflictos de

intereses de relevancia jurídica entre los actores del

país. La administración debe velar porque la normativa se

cumpla en forma natural y, finalmente, el sistema debe

contar con tribunales con capacidad, en cantidad, autonomía

e independencia suficientes para resolver eficaz y

oportunamente los conflictos derivados de la infracción,

por parte del Estado o de los particulares a la normativa

constitucional y legal vigente, especialmente aquello que

impliquen la violación de sus derechos consagrados por la

Carta Fundamental.

En lo que interesa, el sistema se autotutela tipificando

figuras ilícitas penales para castigar previo a un debido

proceso a quienes violenten las garantías básicas de las

personas y del propio Estado.

La justicia penal en el ordenamiento constitucional

vigente.

En esencia se encuentra regulada por los artículos 6º,

7º, 19, Nºs. 3º y 7º, 73, 74 y Párrafo VI-A, de la

Constitución.

1)La jurisdicción. La consagra el artículo 73 de la

Constitución Política que entrega a los tribunales de justicia la potestad exclusiva de conocer y resolver las

causas criminales. Agrega la misma disposición que ningún

otro poder público puede interferir en el ejercicio de

dicha función. Fue por ello que para insertar al Ministerio

Público en sus labores propias de investigación criminal,

debió modificarse la Constitución Política.

2) La organización judicial. Sólo los tribunales

establecidos por la ley tienen jurisdicción en lo

penal. El artículo 74 delegó en el legislador la

trascendental misión de establecer la organización y

atribuciones de los tribunales que fueren necesarios

para la pronta y cumplida administración de justicia

en todo el territorio de la República. Este Tribunal

Constitucional debe respetar dicha delegación debiendo

controlar sólo los siguientes aspectos:

a) que las materias propias del artículo 74 se

materialicen en una ley orgánica constitucional, y

b) que su contenido –propio de una ley-, no violente los

principios constitucionales básicos que contempla la

Carta Fundamental. Entre ellos podemos citar la igual

protección de la ley en el ejercicio de sus derechos;

la protección de las garantías constitucionales; el

debido proceso; la inexcusabilidad, y los derechos

del imputado, entre otras.

3) La reforma a la justicia penal. Cualquier

diagnóstico de un experto o e sentido común del hombre de

la calle coinciden en que por diversos motivos la justicia

en el área penal debe ser reformada.

No es del caso buscar las causas a una notoria realidad

en que la delincuencia aumenta en términos alarmantes, y en forma cada vez más cruel y sofisticada. El diagnóstico en

que todos coinciden, es que debe ser controlada.

Para ello solo existen dos formas de control: la

preventiva, que es la ideal, y la represiva, a través de la

sentencia dictada en un proceso judicial. Ha quedado

demostrado que ambas son insuficientes.

En un gran esfuerzo las autoridades políticas han

propuesto y aprobado normas que modifican sustancialmente

el sistema procesal penal vigente, lo que es digno de

elogio, después de un siglo de silencio legislativo. La

creación del Ministerio Público; de los tribunales penales

orales, los jueces de garantía, la modificación de recursos

y la creación de los defensores son consecuencias de lo

expresado.

4) El delito. Es una antigua y clara creación que recogen

el constituyente y el legislador destinada a castigar

con diversas penas a la persona que con su acción u

omisión provocan como resultado un hecho tipificado

como delito.

La víctima es la que sufre las consecuencias del acto

del delincuente y por lo tanto, es ella la que primordial y

principalmente debe ser amparada por todo sistema de

justicia penal y especialmente por sus jueces.

De la lectura de las leyes vigentes, del proyecto

sometido a control y del resto de las proposiciones traídas

a la vista se desprende una tendencia a dar protección

jurisdiccional privilegiada al imputado, por sobre los

derechos del que sufrió los efectos de su acción criminal.

Ello, en opinión de los previnientes, vulnera en

sustancia lo que debe ser una sana convivencia social en que justamente el ejemplo de una sentencia eficaz produce

como efecto residual la lección para que los futuros

delincuentes se abstengan de cometer hechos delictivos.

En este contexto, deberá examinarse con mucha prudencia

la competencia que el proyecto sometido a control de

constitucionalidad otorga a los jueces de garantía.

5) En lo que a este proyecto se refiere debe observarse

el tenor del artículo 14 en cuanto fija la competencia

o atribuciones de los jueces de garantía concebidos

según el tenor literal para “asegurar los derechos del

imputado” y además a los otros intervinientes en el

proceso penal.

Ello se traduce en que los jueces de garantía siempre

deberán asegurar los derechos del imputado y además los de

los otros intervinientes, en cuanto corresponda. Entre

estos últimos se encuentra la víctima, por expresa

disposición del texto en examen.

Debe tenerse presente que según consta en el Informe de

la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y

Reglamento del Senado se crean 151 Juzgados de Garantía con

413 jueces que sumados a los 43 tribunales orales con 396

jueces, dan un total de 809 nuevos jueces. Se suprimen 86

jueces del crimen y se contará con el apoyo de 2.640

funcionarios además de los que conforman el Ministerio

Público la Defensoría Pública.

Ello se justifica plenamente en cuanto permita lograr la

modernización de la justicia penal lo que debe traducirse

necesariamente en que los delitos sean investigados y

probados, y sus participantes, identificados y castigados

en cuanto corresponda.

Nunca debe dejar de considerarse que es el delincuente

el que genera el proceso penal y que el objeto del delito –

persona o cosa- es la que busca amparo jurisdiccional a

través de la sentencia y la reparación de sus garantías

constitucionales violentadas a través del proceso penal.

Sobre el particular la preceptiva constitucional es

clarísima, y se apoya en las siguientes disposiciones

esenciales que a continuación se indican:

A) Artículo 1º. Las personas nacen libres e iguales en

dignidad y derechos. El participante en un delito

siempre afecta la dignidad o los derechos del hombre

y debe ser castigado por el Estado ya que es su

deber, como lo dice el inciso final “resguardar la

seguridad nacional, dar protección a la población y a

la familia”.

B) Artículo 6º. Los preceptos de esta Constitución

obligan a toda persona institución o grupo.

C) El Capítulo Tercero establece los Derechos y Deberes

Constitucionales. Cabe destacar, a propósito del

contenido de este proyecto lo siguiente:

i) La Constitución asegura el derecho a la vida y a la

integridad psíquica y física de la persona;

ii) De la misma manera custodia la igualdad ante la ley,

lo que significa que en Chile no hay persona ni grupos

privilegiados. Expresa el Nº 2º del artículo 19, que

ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer

diferencias arbitrarias;

iii) El Nº 3º del artículo 19 asegura a todas las personas

“la igual protección de la ley en el ejercicio de sus

derechos.”

En lo que interesa, esto se traduce en que frente a un

hecho punible, la víctima tiene derecho a que se

investigue, y en su caso, se condene a los participantes

culpables.

Una vez abierto el proceso el imputado tiene y se le

garantiza su pleno derecho a la defensa, toda vez que el

principio de la bilateralidad y el del debido proceso

conducirán necesariamente a ello, como única manera de

absolverlo o condenarlo.

El mismo Nº 3º contiene las reglas básicas de protección

a los imputados.

6) El artículo 19, Nº 7º, consagra el derecho a la libertad

personal y a la seguridad individual y a continuación

señala las garantías procesales penales que tiene todo

habitante de la Nación.

7) El Nº 26º del artículo 19 asegura a todas las personas la

seguridad de que los preceptos legales que por mandato de

la Constitución regulen o complementen las garantías que

esta establece o que las limitan en los casos en que ella

lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su

esencia.

8) El Capítulo VI, se refiere al Poder Judicial, que en lo

que a la justicia penal se refiere, otorga a los

tribunales con competencia penal la facultad exclusiva de

conocerlos, resolverlos y hacer ejecutar lo juzgado.

Esta normativa se complementa con el Capítulo VI-A de la

Constitución que creó el Ministerio Público destinado a

dirigir “en forma exclusiva la investigación de los hechos

constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del

imputado”.

9) Como se dijo, una ley orgánica constitucional determinará

la organización y atribuciones de los tribunales que

fueren necesarios para la pronta y cumplida

administración de justicia.

En virtud de las reformas las funciones que antes

desempeñaban los jueces con competencia en lo penal, en el

futuro las tendrán el Ministerio Público, los Jueces de

Garantía y los Tribunales Penales Orales, sin perjuicio de

la competencia de otros jueces o de los tribunales

superiores para conocer de los recursos.

10)En este contexto se crea al juez de garantía como una

nueva clase de tribunal con competencia penal regulado

por los artículos 1º y Párrafo 1º del proyecto en

análisis.

De acuerdo al artículo 14 los jueces que lo componen

actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a

su conocimiento.

A continuación, el mismo artículo establece la

competencia de los jueces de garantía que puede agruparse

de la siguiente manera:

1º. Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos

que éste Código y la ley procesal penal les encomiende,

como igualmente los procesos sobre faltas de conformidad

con el procedimiento contenido en la ley procesal penal;

2º. Dictar sentencia en el procedimiento abreviado,

cuando corresponda;

3º. Asegurar los derechos del imputado y demás

intervinientes en el proceso penal;

4º. Dirigir personalmente las audiencias que procedan de

conformidad a la nueva ley procesal penal.

La competencia de los numerales 1º y 2º es

absolutamente jurisdiccional, al tenor de lo dispuesto en

el artículo 73 de la Constitución Política, en cambio al

ordenarle el legislador que asegure los derechos del

imputado y demás intervinientes en el proceso penal la

propia norma lo sitúa en una posición de tutelador de

derechos procesales que en lo esencial le corresponden al

Ministerio Público y al defensor de los imputados.

El juez de garantía, como juez, debe velar por que a

ninguno de los intervinientes en el proceso se le violenten

sus garantías. Como consecuencia a este juez no debería

encargársele especialmente el aseguramiento de los derechos

del imputado en cuya protección sólo deberá intervenir

cuando quien lo defienda no lo haga en la forma que la ley

determine u otro sujeto procesal atente contra ellos

violándose así su derecho al debido proceso.

El juez de garantía diseñado por el legislador en

cumplimiento del mandato del artículo 74 existe para

garantizar el pleno ejercicio de la jurisdicción,

destinada, en este caso, a castigar a los culpables de

delitos demostrados; a garantizar la igual protección de

las partes involucradas en el conflicto penal –víctima y

delincuente-, y todo ello para que se logre la pronta y

cumplida administración de justicia restableciéndose así el

imperio de la Constitución y la ley quebrantados por aquel

que decidió violentarlas.

En la redacción de la letra a) del artículo 14 existe

una distorsión a toda esta lógica secuencia constitucional al colocar como primera función del juez de garantía la de

dar protección al imputado y ubicar a la víctima entre los

demás intervinientes en el proceso penal, materia que debe

ser hecha presente por este Tribunal encargado de la

custodia de la perceptiva constitucional teniendo

especialmente en cuenta que los números 2º y 3º del

artículo 19 aseguran la igualdad ante la ley y la igual

protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

El legislador, si lo estima conveniente, podrá tener

presente lo expresado en esta prevención al regular esta

materia en el nuevo Código de Procedimiento Penal, y

restablecer así los valores que son consustanciales a la

justicia penal.

Se previene que el Ministro señor Mario Verdugo,

concurre al fallo, con las siguientes observaciones:

A. En lo que se refiere al articulado permanente del

proyecto, lo considera constitucional por los siguientes

fundamentos:

Que el texto del artículo 5º del Código Orgánico de

Tribunales propuesto por el proyecto en estudio, integra a

los tribunales orales en lo penal y a los juzgados de

garantía como tribunales ordinarios del Poder Judicial,

creación que concuerda con las facultades que el artículo

74 de la Constitución otorga al legislador orgánico en

orden a determinar “la organización y atribuciones de los

tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida

administración de justicia en todo el territorio de la

República.”;

Que como es natural, la creación de esta nueva

categoría de tribunales ordinarios, inserto en la reforma a la justicia penal, origina algunas innovaciones al esquema

y a la nomenclatura empleada tradicionalmente en nuestro

ordenamiento superior, lo que podría dar pábulo para

estimar que se incurre en un vicio de inconstitucionalidad;

Que sin embargo, lo que interesa a este Tribunal, al

efectuar el control preventivo, dice relación con el

respeto que el articulado del proyecto observe respecto de

los fundamentos constitucionales del Poder Judicial y en

tal sentido, no se advierte que los principios de la

independencia y legalidad de los tribunales aparezcan

vulnerados;

Que en lo que atañe a la generación de los jueces, si

bien pueden presentarse transitoriamente ciertos

desajustes, ellos son más bien de carácter formal ya que el

procedimiento para la designación de los mismos conserva su

objetividad y transparencia.

B) En lo que atañe a la constitucionalidad del articulado

transitorio, tiene además presente:

Que, la Carta Fundamental vigente, en lo que

corresponde a la generación de los jueces, mantuvo el

sistema mixto que consultaba la Constitución de 1925, lo

que implica la participación activa de los órganos

jurisdiccional y del Ejecutivo. La Ley de reforma Nº

19.541, de 1997, vino a sumar a una rama del Congreso

Nacional para el caso de los ministros y los fiscales de la

Corte Suprema;

Que de la simple lectura de la preceptiva propuesta

por el proyecto en relación, se advierte que hay

situaciones en que los jueces asumen por el sólo ministerio

de la ley sin intervención de ningún órgano estatal;

Que una interpretación literal o gramaticalística de

la Constitución conllevaría inevitablemente a una

declaración de inconstitucionalidad del esquema transitorio

propuesto para la generación de los cargos de jueces de

garantía y de los tribunales orales en lo penal;

Que sin embargo, estima el previniente que este

Tribunal no puede desconocer que su rol de defensor del

principio de supremacía constitucional implica, igualmente,

dar respuesta útiles y provechosas para la sociedad y para

el sistema político donde se integra el juez

constitucional. En otras palabras, como ha dicho Sagües,

“el intérprete debe optimizar las posibilidades de la

Constitución para resolver adecuadamente los problemas y no

para agudizarlos o dejarlos inconclusos. En tal quehacer,

le toca armonizar, y no contraponer a los Poderes del

Estado, y encontrar (e imaginar) nuevas aptitudes en la

Constitución para que ella resulte cada vez más operativa”;

Que desde esta perspectiva –interpretación “funcional

de la Constitución”-, no puede olvidarse que la preceptiva

en análisis se encuentra inserta en un proceso que no sólo

importa una reforma sino un “cambio radical” en materia de

justicia penal, lo que hace en cierta forma explicable que

el sistema tradicional pueda verse en cierta forma

erosionado, sin que ello llegue a configurar una mutación

constitucional.

Que tampoco aparece vulnerado el principio de la

inamovilidad de los jueces, por cuanto, en rigor, lo que la

normativa suprime es el órgano institución (los juzgados

del crimen) pero no el órgano persona (los jueces) que

subsisten como miembros de la judicatura.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben, y

las disidencias y prevenciones, sus autores.

Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 304.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y

los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, Servando

Jordán López, Juan Colombo Campbell, Mario Verdugo

Marinkovic y Hernán Alvarez García.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que reforma el Código Orgánico de Tribunales

fue publicada en el Diario Oficial del día 9 de marzo de

2000, bajo el N° 19.665.