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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 303927 mar 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.344

Fecha
27 de marzo de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Resolución de un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol 492-2016.
Cita
TC Rol N° 3039, sentencia de 27 de marzo de 2017

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En auto motivado de fecha 22 de abril de 2016, recepcionado en esta Magistratura el día 25 del mismo mes y año, de fojas 1 a 11, ambas inclusive, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, a través de su Presidente, Ministro señor Raúl Mera Muñoz, ha requerido ante esta Magistratura un pronunciamiento respecto de la eventual inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 17 B de la Ley N* 17.798, de Control de Armas, en el marco de los autos sobre recurso de apelación de sentencia condenatoria en procedimiento abreviado, que se tramita ante dicho tribunal bajo el Rol 492-2016, RUC 1500428601- 1.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal ya anotado, dispone:

“Ley N* 17.798.

Artículo 17 B.- Las penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de . las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas O elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2*2 y en el artículo 32, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

Para determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 82, 92, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en. que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuentía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor oO menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 3 pd

Crespo “Ancjaa ] Nue?”

a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N220.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena.”.

Síntesis de la gestión pendiente.

La Quinta nombre reservado de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, a través de sus Ministros señora María Angélica Repetto García, señor Max Cancino Cancino y señora Silvana Donoso Ocampo, en auto motivado a tal efecto, señalan que, por sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, el Juzgado de Garantía de Viña del Mar condenó, en procedimiento abreviado, al imputado don nombre reservado

nombre reservado a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, como autor de un delito de tenencia ilegal de municiones, junto a otra

pena por un delito de tráfico de estupefacientes.

Agregan que, apelado dicho fallo por la defensa del encartado, sólo en lo que respecta a la condena del delito contemplado en la Ley N* 17.798, de Control de Armas, «se arguyeron diversas consideraciones ante el Tribunal de Alzada. Entre otras, se hizo presente que fue solicitada en la audiencia de estilo, que la atenuante contemplada en el artículo 11, numeral 9% del Código Penal, fuera tomada como muy Calificada, criterio compartido por el Juzgado de Garantía, mas, este último, no pudo aplicar lo dispuesto en el artículo 68 bis del cuerpo punitivo respecto al ilícito de tenencia ilegal de municiones, en la parte que en la determinación de la pena se restringe la aplicación de los artículos 65 a 69 del cuerpo legal en comento, por la disposición del

inciso segundo del artículo 17 B de la enunciada ley.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y

resolución del Tribunal.

c9a0140 Cor Burcrondia

Las señoras y el señor Ministro de la Quinta nombre reservado de

la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el auto fundado, reseñan que, durante el estado de acuerdo de la causa que debían fallar producto de la apelación a la condena en procedimiento abreviado, tuvieron a la vista la disposición legal del artículo 17 B de la Ley N* 17.798, surgiéndoles razonables dudas en torno a su constitucionalidad, en particular, respecto a la igualdad ante la ley de que trata el artículo 19, numeral 2% constitucional. A juicio de las señores y el señor Ministro, y teniendo en consideración el informe que la Corte Suprema evacuó en el contexto de la tramitación del Boletín 9885-07, "gue facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación, y mejora la persecución penal en dichos delitos”, cuerpo que contiene una norma idéntica a la impugnada en alzada, la cuestión devino en un conflicto constitucional a ser resuelto por esta Magistratura,

dentro de su esfera competencial.

Exponen que la aplicación de la norma consultada podría generar una diferencia arbitraria en perjuicio del condenado, imponiendo una regla de determinación de pena distinta a la que, conforme el sistema penal general de sanciones, es establecida para la inmensa mayoría de los delitos. El precepto, argumentan, es decisivo en la resolución del asunto, en tanto se ha condenado a don nombre reservado, reconociéndole una atenuante como muy calificada, sin la concurrencia de agravantes, sin —embargo, expuso el sentenciador del Juzgado de Garantía, éste no puede efectuar rebajas de penas bajo el mínimo asignado al delito, dada la prohibición que establece el artículo 17 B de la Ley N% 17.798, de

Control de Armas.

Finalmente, reseñando antecedentes desde la historia

del establecimiento de la ley que introdujo el artículo

096141 nombre reservado y UAAO 17 B en la Ley N* 17.798, las señores y el señor Ministro, exponen que la iniciativa buscó limitar la labor propia de los tribunales, en particular, la individualización en concreto de las sanciones, una vez considerados todos y cada uno de los elementos que la ley penal contempla para decidir la pena en concreto que

corresponde aplicar.

Lo anterior generaría una importante duda, en cuanto a la razonabilidad de los fundamentos de la norma sometida a examen ante esta Magistratura, puesto que, al establecer límites a la actividad propia de los sentenciadores, podrían ser del todo insuficientes los

argumentos para sostener, con certeza, que la desigualdad

“|que se produce entre los justiciables no sea arbitraria.

A dicho respecto, sostienen que la igualdad ante la ley, conforme la doctrina de este Tribunal Constitucional, consiste en que las normas Jurídicas deben «ser ¡iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias Y, consecuencialmente, diversas para aquellas que estén en situaciones diferentes. Así, no se trataría de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. De esta forma, conforme los antecedentes expuestos, pudiera ser que en la dictación de la norma reprochada, no se encuentre Clara la razonabilidad que permite dirimir entre una desigualdad no arbitraria de aquella que sí lo es y, en tal sentido, resulta prudente y aconsejable, exponen, someter la decisión del asunto al

órgano con competencia para ello.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de

fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite a través de

resolución de la Segunda nombre reservado de este Tribunal

096142 Gero Lueuta y ven Constitucional, de fecha 3 de mayo de 2016, a fojas 32, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide, conforme fuera solicitado a fojas 2. Posteriormente, fue declarado admisible el día 24 de mayo de 2016, resolución

rolante a fojas 95.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, instando por el total rechazo del requerimiento de autos. A su turno, la Defensoría Penal Pública, a fojas 92, con fecha 12 de mayo de 2016, en representación del imputado don nombre reservado, se hizo parte en estos autos constitucionales.

Observaciones del Ministerio Público.

Con fecha 17 de junio de 2016, a fojas 109, el señor Fiscal Nacional (s) don Andrés Montes Cruz, en representación del Ministerio Público, realizó observaciones de fondo al requerimiento, solicitando su

rechazo.

En su presentación, el persecutor penal público expone que, en 2008, el proyecto de ley que se transformó en la reforma a la Ley N* 17.798, de Control de Armas, pasó de ser una modificación de medidas cautelares a una completa revisión a su articulado. En dicho contexto, en el año 2014, a través de una indicación del señor nombre reservadopresidente de la República, fue introducido el artículo 17 B, a efectos de limitar rebajas en las penas bajo el marco legal, con una preceptiva que, con matices, ya existe en la Ley N% 18.290, de Tránsito, y en el proyecto que modifica la sistemática penal y procesal

penal, bajo el Boletín N* 9885-07.

A juicio del Ministerio Público, la razonabilidad y objetividad de la política que introduce este tipo de modificaciones, debe ser analizada estudiando el conjunto de ilícitos sujetos a esta forma de limitar la rebaja de penas, por lo que, bajo la norma constitucional enunciada en el requerimiento de autos, no puede generar una

discriminación arbitraria.

Reseñando la tramitación en sede de control preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley que se transformó en la Ley N% 20.813, que introdujo el artículo 17 B en la Ley N* 17.798, de Control de Armas, el señor Fiscal Nacional (s) expone que el legislador, dentro de la esfera de su competencia, ha buscado aumentar la severidad del tratamiento penal que se brinda a ciertos delitos, ocupando diversos mecanismos al mero aumento de la pena, lo que daría cuenta de un fin lícito,

ejercido dentro del marco constitucional prefijado.

Por dichas razones, el requerimiento debe ser desestimado en todas sus partes, concluye el señor Fiscal

Nacional (s).

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 4 de agosto de 2016 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por la Defensoría Penal Pública, el abogado don Claudio Fierro Morales; y, por el Ministerio Público, el abogado don Hernán Ferrera Leiva. A su turno, en Sesión de Pleno de fecha 18 de agosto de 2016, se adoptó acuerdo

de rigor.

CONSIDERANDO,

0096144

Il. LA NORMA IMPUGNADA.

nombre reservado: Que la disposición respecto de la cual, las señoras Ministros y un señor Ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, han planteado dudas razonables acerca de su constitucionalidad, a través de estos autos

constitucionales, (en la parte ennegrecida) dispone:

“Artículo 17 B. Las penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas Oo elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2* y en el artículo 3?, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

Para determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8*, 9*, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas O elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delíto, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor O menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N?*220.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena.”;

II. EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO EN LA SEGUNDA IMPUGNACIÓN.

SEGUNDO: Que para resolver dicha cuestión, se plantean dos cuestiones de constitucionalidad y convencionalidad que, estando vinculadas, admiten tratamientos diferentes. Por una parte, y siguiendo lo razonado en las presentaciones formuladas, a vía ejemplar

en la causa Rol 2959, se señala que esta norma atentaría

contra la igualdad ante la ley, al imponer una regla de “determinación de pena distinta a la que conforme al sistema penal general de sanciones establece para la inmensa mayoría de los delitos” (fojas 6 del auto motivado) y, junto a ello, "impediría a los jJuzgadores especificar la sanción correspondiente en el presente caso, considerando en ese estadio todas las

particularidades del hecho y del hechor” (fojas 8);

TERCERO: Que, la Corte de Apelaciones requirente centra su duda de constitucionalidad en el hecho de que la aplicación del anotado precepto, podría implicar una vulneración de la norma constitucional del artículo 19 numeral 2%. En tal sentido, estima que podría existir una afectación de la igualdad ante la ley y al principio de no discriminación, así como una infracción al principio de proporcionalidad en la estimación de la pena y sus beneficios. Hay que recordar que lo que dispuso el legislador mediante la Ley N* 20.813, junto a impedir la aplicación de penas sustitutivas en un conjunto específico de delitos, fue reducir la discrecionalidad judicial en la individualización de la pena, buscando que las penas legales se aproximen a las penas que

efectivamente se deben imponer;

111. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.

CUARTO: Que en relación con la restricción de la discrecionalidad judicial sostendremos los siguientes criterios. nombre reservado, que la Constitución reconoce como bien jurídico al control de armas para la protección de la seguridad pública. Luego, que hay que distinguir entre la determinación legal de la pena en relación con la individualización judicial de la misma. En tercer lugar, que las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal permiten ajustar la necesidad de

una pena con la ¿intensidad de la misma. En Cuarto

término, que no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial ni afectación del principio de dignidad personal. En quinto lugar, que no hay infracción al principio de proporcionalidad ni a la igualdad y que hay límites en sede constitucional para realizar el examen de proporcionalidad propio del juez penal.

Finalmente, hay que distinguir entre determinación de la

Pena y ejecución de la pena;

QUINTO: Que, el control de armas es un bien jurídico constitucional reconocido para la protección de la

seguridad pública.

Así, la Ley N* 20.813 publicada en el Diario Oficial de 6 de Febrero de 2015, se “inició por moción parlamentaria, y se enmarcó en un plan de seguridad ciudadana destinado a mejorar el sistema de control de armas y prevenir el uso de armas de fuego en hechos delictuales. La modificación del inciso segundo del artículo 1% de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 B de la Ley N% 17.798, obedeció a la intención de "que las personas que cometen los delitos considerados en los artículos 8*?2, 9%, 10%, 13, 14 y 14 D, o que sean autores de ilícitos comunes utilizando armas de fuego que portan o poseen ilegalmente, imponen, en esos casos, un riesgo evidente a todo el resto de la colectividad, aumentando también el peligro a que se ven expuestas las víctimas de los delitos comunes. Agregando que, por ello, el referido artículo 17 B establece una regla de adición material de sanciones y un sistema especial de determinación de penas, que impide que el juez aplique menos del mínimo establecido por el legislador para el delito cometido. En el mismo tenor, se sostuvo que “[elso viene a terminar con una práctica asentada en los tribunales: la de estimar que el arma de fuego es un mero medio para la comisión del delito, por lo que no corresponde sancionar

como un ilícito independiente el porte ilegal de arma

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empleada ni agravar la pena del delito base por el uso de arma de fuego. La regla que se plantea permitirá en la práctica la acumulación de penas, haciendo mucho más gravosa la comisión de un delito usando arma de fuego.”

(Historia de la Ley N% 20.813, Discusión de nombre reservado del Senado, p. 522);

SEXTO: Que la historia de la ley, en el marco de la libertad del legislador para establecer una política criminal, puede tener mayor Oo menor vinculación con finalidades establecidas en la Constitución. Así como la punición del homicidio se basa en la protección del derecho a la vida, o las estafas o el robo se fundan en el derecho de propiedad, el secuestro en la libertad personal, en este caso se trata de impugnar un medio comisivo y transversal de múltiples delitos, el cual está

reconocido expresamente en un precepto constitucional. En

tal sentido, el ordenamiento constitucional se refiere solamente a dos modalidades instrumentales para la realización de determinados delitos: uno es la asociación ilícita (artículo 19, numeral 7%, literal g) de la Constitución) y el otro, es el control de las armas (artículo 103 de la Constitución). En otras materias, el legislador penal funda la protección de bienes jurídicos en dimensiones indirectamente cauteladas por el ordenamiento constitucional, tales como el libre mercado, la libre competencia o la libertad contractual. Por tanto, el legislador tiene un doble vínculo con bienes jurídicos penales establecidos en la Constitución. Por una parte, se debe al ordenamiento constitucional a objeto de cumplir fielmente sus mandatos genéricos. Y, por otra parte, tiene mayor fundamento para sustentar la protección ¡penal de determinados bienes jurídicos;

SÉPTIMO: Que el artículo 103 de la Constitución

dispone que:

“[N]inguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en

conformidad a ésta.

Una ley determinará el Ministerio o los órganos de “su dependencia que ejercerán la supervigilancia y el control de las armas.

Asimismo, establecerá los órganos públicos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las

normas relativas a dicho control”;

OCTAVO: Que esta norma constitucional tiene un fundamento indirecto en la propia legislación de control de armas (Ley N%* 17.798) cuyo origen fue una moción parlamentaria del H. Senador Juan de Dios Carmona en 1972, a raíz de atentados subversivos que ocasionaron la muerte de un ex nombre reservadopresidente de la República y de un Comandante en Jefe del Ejército, entre otras personas. El antiguo artículo 92 de la Constitución contenía una norma idéntica a la del primer inciso y tenía por objeto evidenciar la tesis acerca del monopolio de la fuerza en manos del Estado privándola del todo a privados (sea individual como en grupo u organización). Con ello, no existe en nuestro ordenamiento constitucional una libertad de porte, posesión O tenencia sin una

autorización estatal expresa;

NOVENO: Que, sin embargo, la Ley de Reforma Constitucional N* 20.503, de 27 de abril de 2011, innovó en los medios de control y fiscalización de esta finalidad constitucional. Los objetivos de la reforma constitucional eran muy claros: “dar sustento constitucional a la labor de Carabineros de Chile en el ámbito del control y supervigilancia de armas y permitir al legislador entregar el control de armas a más de una

Secretaría de Estado u órganos dependientes de ellas”

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(Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N* 20.503, p. 15). Con ello consolidó una doble evolución institucional. nombre reservado, porque refleja un tránsito desde el control de la subversión a una dimensión de las políticas públicas de control de armas propiamente delictivas de la organización criminal común pero con un poder de fuego creciente. Por lo mismo, en segundo lugar, hay una modificación de los actores institucionales que participan en dicho control. Se bifurcan los Ministerios encargados de la defensa nacional (artículo 101 inciso primero de la Constitución) y de la seguridad pública (artículo 101 inciso segundo de la Constitución). Y se amplían los mecanismos de fiscalización para la participación de Carabineros de Chile en el mismo. Con ello, ¡podemos advertir que el artículo 103 de la Constitución se inserta en la tarea constitucional de “dar protección a la población” (artículo 1% inciso quinto de la Constitución) e insertar el control de armas en la garantía del “orden público y la seguridad pública interior” (artículo 101 inciso segundo de la

Constitución);

DÉCIMO: Que el artículo 103 aludido, aunque parezca obvio decirlo, es un precepto constitucional y no una norma penal. Por tanto, no regula la tipicidad de las conductas de “posesión” y “tenencia” de armas bajo una regla de autorización estatal previa, dejando libre el “porte” de armas. Una interpretación de esta naturaleza subvertiría la reflexión constitucional y dejaría sin sentido todo el artículo 103 de la Constitución. Por tanto, es Una norma que atribuye una finalidad constitucional y refleja un marco de competencias para su

obtención;

UNDÉCIMO: Que, analizado así, la normativa impugnada constituye un mecanismo coherente con el mandato

constitucional respecto de que no hay excepciones a la

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expresión “ninguna persona” puede poseer o tener armas al margen de una autorización legalmente obtenida. Lo anterior, facilita los mecanismos de control, objetiviza la fiscalización de Carabineros de Chile y consigna que el uso o la amenaza de uso de armas de fuego no

constituyan un medio legítimo más allá de las excepciones

reguladas para el ámbito de la caza y el deporte;

DUODÉCIMO: Que esta finalidad constitucional no implica una mera preocupación del legislador en un sentido puramente abstracto. Los datos de la entidad encargada del control de armas, la Dirección General de Movilización Nacional, lo ratifican plenamente como una preocupación creciente y que exige políticas específicas para contener el efecto del uso de las armas de fuego. El cuadro que permite explicar mejor esta evolución es el relativo al número de armas extraviadas, robadas O hurtadas puesto que uno de los propósitos explícitos es impedir la transferencia de armas desde una posesión o tenencia lícita a porte, tenencia o posesión ilícita. Es así como en el Informe Estadístico de la DGMN de julio de 2016 «se reflejan los resultados que se incluyen

integralmente en la siguiente tabla:

14 OA LADO Ja y Uno

TABLA 1.4.1: NÚMERO DE ARMAS EXTRAVIADAS O ROBADAS Y SUS RESPECTIVOS ACUMULADOS DESDE 2005 HASTA JULIO DE 2016*

R

Año Extraviad Extraviadas Robadas IIA adas !

.. Acumulada s Hurtadas (13 Unaeas

¿016* 1117 20.200 373 17.424

11 En 200 tos armás tertadés comentaron a ser difirenciades delas roba e y fusta julta suman 4.

Fumie DAN,

DECIMOTERCERO: Que podemos advertir que el volumen de armas robadas o hurtadas constituye el universo más relevante de esta transferencia de propósitos lícitos a ilícitos. Y allí resulta claro que se trata de un fenómeno en ascenso, puesto que en menos de diez años se triplicaron los robos y hurtos de armas de fuego inscritas legalmente. Por tanto, el objetivo del legislador que penaliza los delitos cometidos mediante el uso O amenaza de uso de armas de fuego está en la base de

un problema real de seguridad pública;

DECIMOCUARTO: Que, por tanto, las normas impugnadas se inscriben dentro de una norma constitucional que les otorga un amparo genérico y coherente que respalda la estrategia de control de armas que impulsa el legislador

a partir de la Ley N* 20.813;

15 IV. LA EXPLICACIÓN DEI: PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO.

DECIMOQUINTO: Que, en detalle, hay que analizar la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N% 17.798. Este precepto efectivamente modifica el régimen general de determinación de la pena, obligando al juez a graduar la pena en concreto dentro de los límites mínimos y máximos establecidos por el legislador, salvo algunas excepciones como la disminución de la pena por grado de ejecución del delito, o la aplicación de la eximente incompleta. En principio, como ha establecido el Tribunal Constitucional, el legislador tiene primacía para efectuar decisiones de política criminal (STC 825), si se mantiene dentro de los límites constitucionales de la pena (prohibición de apremios ilegítimos,

confiscación, tratos inhumanos y degradantes);

DECIMOSEXTO: Que el artículo 17 B de la Ley de Control de Armas implica una modificación de las reglas legales de determinación de la pena, rigidizándolas, bajo las siguientes características: nombre reservado, se aplica a un conjunto tasado de delitos y cuasidelitos que implican uso de armas. Esos delitos son los del artículo 8%, 9%, 10%, 13, 14 y 14 D de la Ley N* 17.798. En segundo lugar, reemplaza los criterios legales de determinación de la pena de los artículos 65 a 69 del Código Penal por otros criterios que describe. En tal sentido, aunque parezca obvio reiterarlo, reglas legales reemplazan otras. En tercer lugar, restringe la individualización judicial de la pena a la cuantía que determina el legislador en la esfera de sus límites. En cuarto lugar, la restricción no implica eliminar el juicio de culpabilidad basado en circunstancias agravantes o atenuantes de la misma. Todas ellas se aplican, pero moduladamente dentro del marco penal. En quinto término, la determinación de la cuantía de la pena, junto al examen de atenuantes y agravantes,

se aplicará dependiendo la mayor o menor entidad del mal

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producido por el delito o cuasidelito. En sexto lugar,

estas restricciones no operan en Caso de delitos frustrados, tentativas, complicidad, encubrimiento, media prescripción, participación de menores de edad Junto a mayores de edad y en el caso de eximentes incompletas, según lo desarrollan los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103

del Código Penal;

Así, hay que distinguir entre la determinación legal de la pena en relación con la individualización judicial

de la pena.

1. El precepto impugnado restringe el marco del tipo penal y no la individualización judicial de la

pena a aplicar.

DECIMOSÉPTIMO: Que los artículos 65 a 68 del Código

Penal norman la determinación legal de la pena. Si bien el precepto impugnado limita la determinación de ésta, lo que restringe más exactamente es el marco penal y no la individualización judicial de la misma [nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado (2009): “¿«Discrecionalidad judicial en la determinación de la pena en caso de concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal?”, Informe en Derecho disponible en la Biblioteca de la Defensoría Penal Pública, pp. 6 y ss.]. Estas reglas obligan al juez a modificar el marco legal de la pena, para luego, en virtud del artículo 69 del Código Penal determinar la cuantía exacta de la pena en atención a las circunstancias atenuantes y agravantes y al mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En este caso, el legislador modifica la determinación de la pena que está bajo su competencia, y deja a resguardo la individualización judicial, sólo que dentro de límites más restringidos. De este modo, si bien en la práctica se aplicará una pena más severa, no puede concluirse que

este giro de política criminal sea inconstitucional. El

17 0390194

juez aún está facultado de aplicar las circunstancias

agravantes y atenuantes del caso concreto, en relación con los principios de culpabilidad y proporcionalidad que

siempre ha aplicado;

2. Las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal permiten ajustar la necesidad de una pena con la intensidad de la

misma.

DECIMOCTAVO: Que el fundamento de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal reside en su capacidad de cumplir una doble función general para la pena e individual para la responsabilidad del infractor.

La responsabilidad penal debe ser concebida como “la

consecuencia jurídica de la comisión de un delito, que se

traduce en un estado de sometimiento a que queda sujeto un individuo frente a la potestad sancionatoria estatal y que se materializa en la imposición de una pena. Desde un punto de vista valorativo, la responsabilidad penal, así definida, se basa en tres pilares fundamentales: desvalor de acción, desvalor de resultado y necesidad de pena”

[Rodríguez nombre reservado, nombre reservado (2011): «Naturaleza y fundamento de las circunstancias modificatorias”, en Revista de Derecho PUCV, Vol. XXXVI, primer semestre, pp. 397-428, p. 425]. Por otro lado, las circunstancias modificatorias pueden definirse como "aquellos hechos, situaciones O datos, ajenos a la estructura del tipo, a los cuales la ley confiere la virtud de servir como instrumento de medición de la intensidad que ha de revestir la pena en cada caso concreto” [nombre reservado, op. Ccit., p. 407].

“Se trata, en efecto, de circunstancias que la ley selecciona como indicadores (cuantitativos) del concreto grado de merecimiento y necesidad de pena de cara a determinadas particularidades del hecho delictivo

juzgado. Es decir, se trata de circunstancias que

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contribuyen a realizar la exigencia de que la pena impuesta sea "una pena que tenga carácter legal”, pero que al mismo tiempo sea “adecuada a la individualidad del caso concreto”.” [nombre reservado, nombre reservado nombre reservado (2009):

“eDiscrecionalidad judicial en la determinación de la pena en caso de concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal?”, Informe een Derecho disponible en la Biblioteca de la Defensoría Penal Pública, p. 131. Las circunstancias modificatorias permiten, en definitiva, que el juez aplique una pena proporcionada y acorde con la culpabilidad del sujeto y

con la necesidad de pena;

3. No hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial ni afectación del principio de dignidad

personal.

DECIMONOVENO: Que la restricción de las reglas de determinación de la pena constituye una señal de identidad de nuestro sistema penal. Desde siempre el modelo penal chileno ha entregado al legislador el deber de fijar delitos, penas, modalidades de ejecución así como las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal en el conocido juicio de culpabilidad. En Chile, antes y después del régimen procesal penal, existe un ámbito judicial restringido para la individualización de la pena, no siendo resorte del juez realizar una interpretación libre de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad así como de definir la penalidad individual. Todas ellas, eximentes, atenuantes y agravantes corresponden a un régimen tasado legalmente, siendo los preceptos impugnados parte de la misma manera en que el legislador ha procedido a realizar las valoraciones punitivas de los

bienes jurídicos a proteger;

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VIGÉSIMO: Que, además, los períodos para realizar la

ponderación de la culpabilidad se deducen directamente de la actual regulación de los artículos 339 y 340 del Código Procesal Penal que se refieren a la deliberación y la convicción necesaria para declarar la culpabilidad de una persona imputada en un delito más allá de toda duda razonable. Con posterioridad, en la audiencia sobre la decisión o condena se abre debate sobre los factores relevantes para la determinación y el cumplimiento de la pena pudiendo abrirse un debate sobre tales circunstancias y factores (artículo 343 del Código

Procesal Penal);

VIGESIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, al poder realizar una ponderación más acotada de eximentes, atenuantes y agravantes, el juez individualiza una pena

sin afectar el principio de culpabilidad. Lo anterior,

porque no hay ninguna de estas circunstancias modificatorias de la responsabilidad que no pueda tasar.

Con ello, respeta el principio de dignidad humana (artículo 1%, inciso 1%, de la Constitución), que está en la base del principio de culpabilidad. Otra cuestión diferente es que el quantum de la pena resultante le

impida o permita acceder a una pena sustitutiva;

4. No hay infracción al principio de proporcionalidad

ni a la igualdad.

VIGESIMOSEGUNDO: Que no se infringe la igualdad ante la ley ni el principio de proporcionalidad. Tal como se mencionó anteriormente, no planteó un test de igualdad que permita a este Tribunal comparar las penas y las normas legales que permiten determinar la pena, utilizando como estándar otro grupo de delitos. El Tribunal Constitucional no puede sustituir al legislador en la elaboración de una política criminal. Asimismo, no

se puede aplicar como único parámetro constitucional,

pues esto implica evaluar situaciones fácticas del caso concreto en que este tribunal no tiene competencia, ni

puede sustituir la función del juez del fondo;

VIGESIMOTERCERO: Que las medidas que modifican la individualización judicial de la pena tienen por objeto permitir la aplicación de las sanciones que realmente configuró el legislador, siendo idóneas a ese propósito.

Esta ¡idoneidad debe verificarse en el marco de las finalidades constitucionalmente legítimas que lo permiten, siendo el control de armas una razón constitucional habilitante para aproximar las penas potenciales a las reales. Asimismo, resulta indispensable contrastar con los otros mecanismos, en la evaluación de los medios mismos para obtener este resultado, en función del juicio de necesidad, en orden a impedir una escalada de incremento de las penas. La tendencia del legislador a ampliar el marco penal controvierte de manera severa todo un esquema de valoración de los bienes jurídicos, prima facie, que resultan protegidos por el sistema penal. Por lo mismo, el recurrir a modalidades que tienen por objeto aplicar las penas ya existentes, sin perjuicio de ajustes sobre las mismas, permite un esquema de racionalización de “su efectividad. Finalmente, en el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, el juez constitucional debe ponderar los bienes Jurídicos y derechos en juego, según las circunstancias del caso concreto, y determinar si el sacrificio de los intereses individuales guarda una relación razonable Y proporcionada con la importancia del interés estatal a salvaguardar [González-nombre reservado (1990) :

Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal (Madrid, Editorial Colex), p. 225]” (Voto disidente Rol 292, considerandos 64 y 77);

VIGESIMOCUARTO: Que dentro de estas consideraciones,

el sacrificio de derechos que iría directamente dirigido

a la afectación de culpabilidad dañando la dignidad humana, esto es, culpando a gente inocente por una interpretación mecanicista de la ley, es una tesis que no podemos compartir. El juicio de culpabilidad se ha de realizar con libertad judicial y las normas impugnadas lo permiten. La dimensión precisa de cada uno de los casos sólo puede verificarse en la afectación del caso

concreto;

5. Que hay que distinguir entre determinación de la

pena y ejecución de la pena.

VIGESIMOQUINTO: Que, finalmente, el artículo 19 numeral 3% de la Constitución, establece una serie de limitaciones precisas al legislador en Cuando al establecimiento de penas, y en este sentido es clave la diferenciación entre una sanción penal y otro tipo de medidas. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que el concepto de pena es autónomo, y que el Tribunal es libre para ir más allá de las apariencias y analizar el significado de una sanción. De este modo, una sanción penal se caracteriza porque se impone por una ofensa criminal, habrá que tomar en Cuenta su naturaleza y propósito, su caracterización bajo el ordenamiento nacional, los procedimientos involucrados en su aplicación e implementación y su severidad (Caso Welch v.

United Kingdom, 9 de febrero 1995, párr. 27). Por lo mismo, hay que examinar el modo en que se individualiza la pena propiamente tal, puesto que es probable que rijan principios diferentes. Lo anterior, es esencial porque la diferencia entre la determinación de la pena y su ejecución puede llevar, en este último caso, a alterarse con posterioridad los supuestos que llevaron a una persona a que perdiera su libertad, y que le permitan

recuperarla. Son regímenes que admiten diferenciación

22 NS 15

Ce. Lie NE

puesto que el modo de cumplimiento afecta su misma

ejecución;

V. EL CASO CONCRETO.

VIGESIMOSEXTO: Que, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, a través de su Quinta nombre reservado, ha planteado dudas razonables en torno a la eventual inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, encontrándose pendiente ante dicho Tribunal de Alzada, la resolución de un recurso de apelación interpuesto por la defensa de don nombre reservado, quien fuera condenado por el Juzgado de Garantía de San Antonio en procedimiento abreviado, entre otros, por un ilícito contenido en la Ley de Control de Armas, denegándose una rebaja al marco abstracto de la pena, no obstante que le fuera reconocida

la atenuante contenida en el artículo 11, numeral 9% del

Código Penal, por aplicación directa de la norma

impugnada;

VIGESIMOSÉPTIMO: Que, tal como se ha argumentado, la aplicación del precepto cuestionado, contenido en el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, no genera una diferenciación arbitraria y no es infringido el debido proceso. No se trata de una aplicación que genere efectos inconstitucionales, pues se resguarda la determinación judicial de la pena y la consideración amplia de atenuantes, agravantes Y eximentes de responsabilidad que puede hacer el juez penal conforme a los hechos, las pruebas rendióáas y la interpretación

legal de las normas pertinentes;

VIGESIMOCTAVO: Que, como se expuso, la gestión pendiente es un proceso penal sobre, entre otros, un ilícito previsto y sancionado en la Ley de Control de Armas. En dicho caso, tampoco se produce una diferencia

discriminatoria ni se vulnera el debido proceso, ya que

23 toda consideración respecto de circunstancias eximentes oO exculpantes, serán de competencia del juez del fondo, y no se limitan por la aplicación del precepto cuestionado

de que trata el artículo 17 B de la Ley N* 17.798;

VIGESIMONOVENO: Que, así, la magistratura competente pudo interpretar y aplicar las normas penales y procesales, y determinar uma pena proporcional a la culpabilidad. Del mismo modo, dicha judicatura determinó

si la conducta es típica, antijurídica y culpable.

La aplicación de la disposición impugnada limita, por cierto, el marco legal de determinación de la pena, pero resguarda un ámbito de determinación judicial de

ésta que es compatible con la Constitución;

TRIGÉSIMO: Que, por estas consideraciones, será rechazada la impugnación, en lo que respecta al artículo

17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N% 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N?

17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional,

SE _ RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1, EN AQUELLO REFERIDO AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 17.798.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 32.

24 poc161 Crnro FEA Y DAA

VOTO PARTICULAR

Los Ministros señor Juan José Romero Guzmán (redactor), señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, también estuvieron por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1, en lo que respecta al artículo 17 B, inciso

segundo, de la Ley N% 17.798, pero sólo por_ las

consideraciones que se exponen a continuación:

1%. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO. Que el artículo 17 B de la Ley N* 17.798 expresa, en su inciso primero (no objetado) que “[llas penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se jcometan empleando las armas Oo elementos señalados en las letras a), b), Cc), ad) y e) del artículo 2%? y en el

artículo 3%, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 74 del Código Penal”. A su vez, en el inciso segundo del mencionado precepto, que es el que específicamente se impugna en la presente acción de inaplicabilidad, dispone que "“[plara determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8*, 9*, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas O elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor O menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N* 20.084 y en las demás

SECRETARIO

25 AS pOr 1 7 too + 7 DOS disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a

ciertas circunstancias el efecto de aumentar O rebajar

dicha pena”;

22. Que, para comenzar, conviene señalar que esta disposición se enmarca en la aspiración general del legislador por endurecer la respuesta punitiva del Estado para delitos establecidos la Ley de Control de Armas.

Este deseo de mayor severidad puede obedecer a distintos propósitos e intentar alcanzarse por medio de diferentes

mecanismos .

Respecto de lo primero, el legislador puede querer aumentar las penas respecto de delitos cuya gravedad así lo ameritaría, como ocurrió con la modificación que dio

origen al precepto legal impugnado.

En cuanto a los mecanismos, el legislador ha utilizado distintas vías para aumentar la severidad punitiva asociada a las infracciones a la Ley de Control de Armas. Una de ellas es la exclusión total de ciertos delitos a la posibilidad de aplicación de la ley que establece penas sustitutivas a las de privación de libertad, lo que, en algunos casos, ha sido declarado incompatible con la Constitución. Otro mecanismo escogido por el legislador ha consistido, en lo medular, en modificar ciertas normas reguladoras de la etapa de individualización de penas, con el objeto de asegurar que la sanción que se aplique al caso concreto no sobrepase el límite o rango (inferior o superior) establecido en la ley. Este es el caso del precepto legal cuya

constitucionalidad se analiza.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que la existencia de distintos mecanismos para aumentar la severidad de la respuesta punitiva ante ciertos delitos no significa, en general, que las distintas vías legales que escoja el legislador sean equivalentes de

cara a la Constitución Política de la República. Es

26 e3216S ud ECN 7 no

evidente que para lograr el propósito aludido, la vía más

efectiva, directa, transparente y, eventualmente, menos riesgosa desde el punto de vista constitucional es el aumento del quantum de la pena asignada por la ley al

delito;

3%. OBJECIÓN CONSTITUCIONAL EN QUE SE FUNDA EL REQUERIMIENTO. Que, con el objetivo de explicar de manera sintética, clara y coherente la fundamentación del requirente, se puede sostener que, en lo esencial, la acción de inaplicabilidad alega que: (1) la aplicación del precepto legal impugnado consagraría una diferencia de trato al modificar, para un tipo particular de delitos (y que corresponde a una parte muy reducida del conjunto total contemplado por nuestro ordenamiento jurídico), el régimen general de determinación Judicial de penas del Código Penal; (ii) la clasificación a que da lugar la

norma objetada y que confina a ciertos delitos a estar

regidos por reglas excepcionales es arbitraria ya que no obedecería a un propósito que la justifique suficientemente; y (iii) la nueva regla perjudicaría de manera desmedida O desproporcionada al requirente, incumpliendo con los mínimos estándares exigibles en un Estado de Derecho respetuoso del debido proceso. En consecuencia, según el requirente, se ¡infringirían, fundamentalmente, los artículos 19, N*%s 2* (inciso segundo) y 3% (inciso sexto) de la Constitución, así como otras disposiciones accesorias O dependientes de los principios generales de ¡igualdad ante la ley y de

proporcionalidad (racionalidad y Justicia procesal);

4%. EXISTENCIA DE UNA DIFERENCIA DE TRATO. LA CLASIFICACIÓN PODRÍA REFLEJAR EL INICIO DE UN PROCESO DE CAMBIO MÁS INTEGRAL DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL. Que, efectivamente, la ley hace una diferencia, estableciendo una regla que se aparta de la regulación legal, todavía

común o general del Código Penal (1875), el cual, como

SECRETARIO

27 todo intento codificador, aspiraba a concentrar en un solo cuerpo normativo la legislación penal vigente en Chile. No obstante, el sistema penal chileno ha ido experimentando una paulatina “decodificación” con la aparición de diversos preceptos penales contenidos en otros cuerpos normativos. Lo que se quiere puntualizar es que no debiera exagerarse el carácter excepcional de la regla comprendida en el precepto legal impugnado. Al respecto hay que tener presente, como consideración general, que esto es reflejo de la progresiva dispersión de normas penales en leyes que no forman parte del Código Penal. Por otra parte, también hay que tener en cuenta, como consideración particular, que en el último tiempo se han dictado varias leyes con disposiciones similares a la objetada en autos, tales como el nuevo artículo 196 Bis de la Ley del Tránsito (2014), el nuevo artículo 449 del Código Penal referido a los delitos contra la propiedad (2016) y el nuevo delito de colusión en el ámbito de la Libre Competencia (2016). Asimismo, los artículos 20 a 26 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente (2005)

contemplan reglas para la determinación “judicial de sanciones que también se aparta de las reglas que sobre la materia contempla el Código Penal. Al final, no puede descartarse que estándares legales que al comienzo tienen un carácter excepcional, luego pasen a transformarse en la regla general. A veces, para concretar reformas sistémicas e integrales se requiere de modificaciones

específicas previas.

Lo anterior no implica desconocer, sin embargo, que la modificación asistemática y de alcance particular de diversas reglas del Código Penal (a diferencia de reformas de carácter integral) eleva el riesgo de que se incurra en situaciones incompatibles con la Constitución, en especial en lo concerniente a las diferenciaciones que

se generan;

O. 7 Luehno SECRETARIO

5%. LA DIFERENCIACIÓN SÍ OBEDECE A UN PROPÓSITO QUE CONSTITUYE UNA JUSTIFICACIÓN SUFICIENTE. Que el requirente sostiene que la modificación legal que dio lugar a la norma impugnada no fue precedida de un debate de fondo durante su tramitación legislativa, salvo opiniones doctrinarias entregadas por invitados al debate

de estilo.

Al respecto, sólo cabe consignar que la modificación sí responde a un propósito, el que consiste, en general, en incrementar la severidad punitiva de delitos asociados a la Ley de Control de Armas y, en particular, en restringir la aplicación de ciertas reglas que regulan el efecto de circunstancias atenuantes y agravantes en el quantum de la pena singularizade luego de la ponderación judicial pertinente. En efecto, luego de escuchar las sugerencias de académicos invitados a exponer durante el desarrollo del proceso legislativo (lo que, en general, constituye una práctica usual y positiva), el legislador consideró que la disposición impugnada eliminaría el riesgo de que, por el peso modificatorio que tienen las circunstancias atenuantes en sí mismas y en relación a las agravantes, la pena concreta a la que se condenare al infractor sea inferior al quantum mínimo de la pena que la ley le atribuye al delito. Así, de esta manera, y sin afectar la libertad del juez para ponderar diversas circunstancias para determinar la pena justa, la norma cuestionada garantizaría un piso y un techo congruente con el mínimo y máximo del rango de la pena privativa de

libertad asignada por ley al delito.

Evidentemente, la ley penal debe tener una razón de ser y ésta debe ser legítima, para lo cual la historia legislativa puede ser un antecedente útil para su identificación. Lo cierto es que la modificación cuestionada no Carece de motivación. De hecho, en el

requerimiento se reconoce la existencia de "objetivos

SECRETARIO

claros”. Lo que en el fondo se critica por el requirente es que la Ley N* 20.603, la cual reforzó el objetivo de la reinserción social que inspiró la Ley N? 18.216, fue sustentada por una fundamentación de mayor solidez y fruto de una discusión legislativa más profunda que la de la ley modificatoria que estableció la disposición

impugnada.

En suma, se podrá discutir la bondad de este cambio de orientación, pero, de haber problemas de constitucionalidad (los que en nuestra opinión no existen respecto de este artículo en particular, a diferencia del primero de los preceptos objetados) éstos no parecen provenir de una supuesta ausencia de racionalidad en la

justificación proporcionada;

6%. LA NUEVA REGLA TIENE UN EFECTO RELATIVAMENTE NEUTRO Y UN IMPACTO DE UNA MAGNITUD MENOR Y ACOTADA. LA NORMA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Y ES COMPATIBLE CON UN ESTÁNDAR DE RACIONALIDAD Y JUSTICIA.

Que, para evitar juicios de generalidad excesiva que puedan dar lugar a exageraciones, es útil relativizar el supuesto efecto de un mayor endurecimiento punitivo de la modificación bajo análisis.

En efecto, resulta importante destacar lo siguiente:

a) desde la perspectiva de la extensión o grado de amplitud de los aspectos modificados por la nueva regla, la diferencia entre la regla impugnada y la general de común aplicación es de una magnitud menor; b) la nueva regla puede dar lugar a penas privativas de libertad más perjudiciales (debido a un efecto más limitado de las atenuantes), pero, también, a sanciones más beneficiosas (ya que limita -aunque en menor medida) el eventual efecto perjudicial de las agravantes); y Cc) el precepto impugnado amplía la libertad del juez para poder ponderar o) “compensar” las circunstancias atenuantes y/o

agravantes que, eventualmente, concurran. Así, de esta

Ñ 30 e 767 ido as) HAS

manera, se maximiza la potencialidad de ajustar con un mayor nivel de precisión la pena justa para el caso

concreto;

7%, Que, con respecto a lo afirmado en “a)”, debe tenerse presente que la regla cuestionada se enmarca sólo en la fase de individualización judicial de la pena y, respecto de ésta, sólo en un aspecto acotado de este proceso de determinación concreta de la pena a cada caso en particular. Hay que recordar que la pena final dispuesta por el juez a ser cumplida por el condenado tiene su origen en un proceso de tres fases que comienza con la fijación por el legislador de la pena abstracta y que sigue con la etapa de individualización judicial del quantum sancionatorio específico merecido por el

infractor, para finalizar con la determinación de la pena

il final a ser cumplida por el hechor.

Obviamente, podría ser clara y evidente la existencia de un aumento de la severidad punitiva si directamente se elevara el límite inferior o "piso” y superior o “techo” del rango de penalidad atribuido por ley al tipo delictivo. Sin embargo, esto no ocurre en el caso del precepto impugnado, el cual opera en una fase con una menor ¡incidencia relativa en términos de

rigurosidad punitiva;

8%. Que, en seguida, en lo concerniente a lo aseverado en "“b)”, es posible afirmar que la regla contenida en el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N% 17.798, tiene un efecto relativamente neutro y, por ende, no representa un agravio (o al menos uno de magnitud significativa) que tenga la potencialidad de infringir la Constitución. En efecto, la aseveración de que el precepto objetado podría tener, hipotéticamente, un efecto menos beneficioso o más gravoso desde el punto de vista punitivo, sólo puede esgrimirse recurriendo, por

un lado, a sobredimensionar el hecho cierto de que -de acuerdo a nuestro sistema- las atenuantes tienen un efecto un poco más intenso que las agravantes y, por el otro, como elemento de apoyo, asumiendo un supuesto difícil de probar más allá de una apreciación intuitiva, esto es, sostener que la práctica judicial ha sido

“benevolente” en la aplicación de las penas;

9%. Que, por último, en lo referente a "“c)”, y desde una perspectiva distinta a la del piso o techo del quantum de la pena privativa de libertad que podría resultar de la aplicación de las nuevas reglas, debe destacarse que el nivel de libertad del juez para ponderar las distintas circunstancias atenuantes y

agravantes es mayor que con el sistema antiguo. En este

sentido, la posibilidad para afinar o ajustar con

brecisión la pena justa al caso particular se incrementa.

De hecho, la fórmula utilizada replica la norma más importante que bajo el régimen común tiene el juez para ajustar con un mayor grado de flexibilidad y, por ende, de precisión, la pena justa al caso concreto. La regla de compensación racional de atenuantes y agravantes, como también se la conoce, dispone que el juez determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor O

menor extensión del mal producido por el delito.

La mayor amplitud y flexibilidad que la regla legal impugnada otorga al juez para ponderar o balancear las circunstancias atenuantes y agravantes que se presenten es indesmentible si se tiene en cuenta la situación que existe, al día de hoy, como regla general. La siguiente cita puede ser ilustrativa de lo recién comentado: “Con un marcado recelo histórico de la función judicial, el legislador señala al juez, en forma expresa, cuáles son las circunstancias que le permitirán aumentar o disminuir la penalidad aplicable al caso concreto; luego le indica

la forma cómo deberá valorarlas y, en fin, determina los 32

aho Gava yume efectos de tales circunstancias en la pena. Todo ello con carácter imperativo: el juez deberá estarse a las reglas que le impone el legislador. Es importante señalar que las circunstancias modificatorias deben obligatoriamente ser tomadas en consideración para aumentar o disminuir la pena. En este sentido, el juez podrá dar por concurrente o no una determinada circunstancia, pero si ocurre una de ellas, no está autorizado para ponderar si le da aplicación o no” (nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado: Las Consecuencias Jurídicas del Delito. Editorial Jurídica de Chile, 2013, p. 363). En consecuencia, y tal como lo resalta otro autor, “[e]l resultado de todo esto es un procedimiento engorroso e inelástico, a cuyo interior es imposible o muy difícil para los jueces apreciar las peculiaridades más finas del caso, que, sin embargo, muchas veces influyen sustancialmente sobre la magnitud de la culpabilidad del acusado [..] de esta manera el proceso de individualización es tosco, y la pena que se impone, una pura consecuencia de cálculos mecánicamente efectuados” (nombre reservado: Derecho Penal - Parte

general-. Ediciones UC, 10% edición, 2011, p.760);

10%. Que, por último, Y por las razones precedentemente expuestas, debemos enfatizar que este Tribunal no puede compartir el argumento consistente en que se violentaría el principio de culpabilidad al impedir que la judicatura evalúe todos los antecedentes fácticos y personales para la aplicación de la sanción penal, vulnerando, así, el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 19, N?* 32%, de la Constitución.

Por el contrario, el efecto tiende a ser el opuesto y lo hace dentro de un margen o rango que, aunque es más estrecho, tiene la holgura suficiente para realizar de

manera el ejercicio de graduación;

11%. ARGUMENTOS EN QUE NO SE FUNDA LA LEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL DEL PRECEPTO IMPUGNADO. A) Acerca del

33 236170

argumento de la competencia exclusiva del legislador en estas materias. Que, un primer argumento del Ministerio Público plantea que, dado que la determinación de delitos y penas es materia de reserva legal (por lo dispuesto en el artículo 63 y 19, N* 32 de la Constitución), lo que habilitaría a que por ley se pueda elegir, de acuerdo a las consideraciones de mérito que el legislador estime del caso, a elegir cómo ha de aumentarse la severidad del

tratamiento penal que se brinda a ciertos delitos.

De forma complementaria, el mencionado organismo argumenta, en segundo lugar, que el hecho que este Tribunal (STC Rol N* 3081) haya declarado como materia de ley simple (y no de ley orgánica constitucional) una norma similar referida a la modificación del artículo 449 del Código Penal, demostraría que una regla como la impugnada no alteraría las atribuciones de los jueces

para aplicar la pena y, por ende, sería constitucional;

12%. Que este primer argumento general en virtud del cual se aspira a minimizar el control de constitucionalidad (material) de leyes penales debe rechazarse. Haciéndonos cargos, brevemente, de la primera variante argumentativa, esto es, aquella referida a la reserva legal, cabe hacer presente que el sentido del principio de legalidad penal radica, fundamentalmente, en el mayor grado de legitimidad social y certidumbre en el establecimiento de la más enérgica manifestación Jurídica de la sociedad respecto de uno de sus integrantes. Por lo tanto, consideramos que concluir que la observancia de un resguardo constitucional dirigido a proteger a las personas constituye Una validación de su

constitucionalidad es equivocado.

En lo concerniente a la segunda variante argumentativa, la cual (equivocadamente) le atribuye a la calificación de ley simple (y no de ley orgánica

constitucional) un efecto confirmatorio de la

SECRETARIO

34 constitucionalidad de la disposición controlada, debe precisarse que dicho tipo de declaración no tiene el efecto jurídico pretendido. En efecto, cuando este Tribunal declara que una disposición contenida en un proyecto de ley sometido a control preventivo (previsto en el artículo 93, inciso primero, MN* 1*%, de la Constitución) no tiene el carácter propio de una ley orgánica constitucional, lo que está significando es que

no se pronunciará sobre su constitucionalidad.

En definitiva, el reconocer la existencia de un margen de discrecionalidad o espacio de flexibilidad relativamente importante del legislador ¡para regular materias penales no significa que la normativa legal de carácter penal se encuentre inmune, ni mucho menos, a un control de constitucionalidad que pueda, eventualmente, constatar una vulneración a la Carta Fundamental. Tanto es así, que el primero de los preceptos legales impugnados (el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N?

18.216) será declarado inconstitucional en su aplicación

concreta;

13%. B) Acerca del argumento basado en el artículo 103 de la Constitución. Que, en segundo lugar, debe advertirse que la legitimidad constitucional de esta norma legal no deriva del artículo 103 de la Constitución. Cabe referirse a dicha norma debido a que es la única disposición constitucional que hace mención al control de armas. No obstante, lo que en ésta se dice no permite sostener que los delitos asociados al control de armas revisten una gravedad mayor que otros debido a que existiría un bien jurídico de especial protección

constitucional.

Tal como se ha manifestado respecto del artículo 1?, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, la medida más adecuada, clara y objetiva de la gravedad de un ilícito

penal radica en el quantum de la pena establecida por el

35 legislador. Si nos atenemos a dicho criterio es fácil darse cuenta que los delitos asociados al control de armas a los cuales se les aplica la regla legal bajo análisis son de muy diversa gravedad. Igualmente, de más está decir que si nos guiamos por la duración de la sanción privativa de libertad (quantum abstracto de la pena) existen muchos otros delitos a los Cuales el legislador les ha atribuido una gravedad mayor. Por lo tanto, no resulta pertinente justificar un supuesto endurecimiento punitivo fundado en una igualmente supuesta mayor gravedad de este tipo de delitos por el solo hecho de tratarse de un “bien jurídico” o interés

social mencionado en la Constitución.

Otra posibilidad interpretativa de la mencionada /norma constitucional, también poco convincente, en nuestra opinión, podría consistir en sostener que se le estaría otorgando al legislador un mayor espacio de discrecionalidad o flexibilidad que el que tendrían en lo concerniente a otros delitos de distinta naturaleza. Si se examina con detención el artículo 103 de la Constitución no puede colegirse nada parecido a una interpretación como la señalada. En efecto, y como consecuencia lógica del monopolio de la fuerza reconocido por la Carta Fundamental a las Fuerzas armadas Y Carabineros, únicos “cuerpos armados” (artículo 102, inciso segundo), el artículo 103 dispone, en su inciso primero, que debe existir un régimen de autorización previa, regulado por una ley de quórum calificado, para que una persorma, grupo u organización pueda tener 0 poseer armas u otros elementos similares, agregando, en su inciso segundo, que será materia de ley la determinación de los órganos públicos que deben encargarse de la supervigilancia, control y fiscalización

de dicho régimen regulatorio.

SECRETARIO

Por otra parte, no parece razonable considerar que un supuesto mayor espacio de discrecionalidad legislativa en esta materia podría implicar una regla de excepción o atenuación respecto de las garantías que la Constitución reconoce a todas las personas en su artículo 19, en especial aquellos numerales que establecen límites a la actividad legislativa y que alcanzan materias de índole penal, como ocurre, por ejemplo, con los números 2% y 32

del mencionado artículo;

14%. CONCLUSIÓN. Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, se puede concluir que la aplicación en la gestión judicial pendiente del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798 no resulta

contraria a la Carta Fundamental.

DISIDENCIA

Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Nelson Pozo Silva (redactor) y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por acoger el requerimiento deducido a

fojas 1, por las siguientes motivaciones y fundamentos:

1%. Que, al establecer una forma de determinación de las penas radicalmente distinta u omisiva de la forma prevista por el legislador en el Código penal, sin que se justifique con los fines del Derecho penal y con los elementos o esquemas del delito, los cuales conforman un sistema especial, se hace asimétrico dicho modelo, en el sentido que los autores de delitos de igual oO mayor intensidad o gravedad, tales como homicidios, apremios ilegítimos y violaciones, pueden acceder a rebajas de grados en la determinación de las penas. En cambio, los sujetos activos de los delitos contra la Ley de Control

de Armas, resultan excluidos per se, lo que implica una

37 030174

Cue Spa 7 Luehr

vulneración al principio de igualdad y no discriminación

consagrado en el artículo 19%, N*%2%, de la Constitución

Política;

2%. Que el derecho a la libertad aparece consagrado en el artículo 1% de la Constitución, reforzado además por el artículo 19%, N% 7%, del mismo compendio constitucional, en el sentido que cada prohibición de ésta significa la pérdida de una parcela de libertad, de tal forma que en un sistema que reconoce al individuo un valor intrínseco, cualquier privación de libertad debe obedecer siempre al principio de proporcionalidad y al cumplimiento de un fin legítimo. El medio empleado para su procedencia - privación o ausencia de la garantía - debe ser apropiado al fin que se pretende conseguir; el lí menos gravoso y eficaz; la afectación de la libertad personal debe ser proporcional y razonable en relación

con el fin de resguardar la seguridad ciudadana que se

busca proteger;

3%. Que, en la actualidad, ante la presencia de un Derecho penal moderno, la fase de determinación legal de la pena corresponde al legislador y se realiza a nivel abstracto, en tanto que la fase de determinación concreta o individualización judicial de la pena atañe al juez, en base a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y de acuerdo a las formas O calidades de participación como autor, cómplice O encubridor. En un Estado de Derecho, la individualización judicial de la pena corresponde por definición al Poder Judicial. Desconocer lo anterior limita las facultades y atribuciones exclusivas que constitucionalmente corresponden a la judicatura, reconocidas en los

artículos 76% y siguientes de la Constitución;

4%. Que, del mismo modo, la pena no puede sobrepasar la medida de culpabilidad. La determinación de la pena

depende de diversos factores, tales como la mayor o menor

gravedad del ¡injusto y el mayor O menor grado de culpabilidad del actor, así como de las consideraciones de prevención general o especial. No podemos obviar que la culpabilidad es la medida de la pena. Si bien se debe partir de la base del injusto para determinar la culpabilidad y, posteriormente, imponer una pena, no puede sancionarse de manera más grave por el solo hecho de ser el ilícito de mayor gravedad. Todo lo anterior, en atención a que la reprochabilidad social se vincula a un sujeto, que se califica como persona humana, al cual no se le puede desconocer derechos aun a posteriori de haber

sido condenado;

59, Que, en atención a lo expuesto, estos disidentes estuvieron por declarar inaplicable el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N*%17.798, solo en cuanto: "el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito.

En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N*%20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar

dicha pena”.

Redactó la sentencia el Ministro señor Gonzalo García Pino y, el voto particular, el Ministro señor Juan José Romero Guzmán. Por su parte, la disidencia, fue

redactada por el Ministro señor Nelson Pozo Silva.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N” 3039-16-INA.

SECRETARIO

Sr. Hernández

Sr.

nombre reservado

40 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

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. otifiqué ado hocidorta dedoL Ao entencia recaída en autos Rol N=3.6 hb NA

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a quien entregué copia,

nombre reservado

De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoEtcchile.cl> Enviado el: martes, 28 de marzo de 2017 18:38 Para: cfierroOddp.cl 0acaiTa . ificaci Ñ Ei AR Asunto: Notificacion Ro! 3039-16 de Datos adjuntos: 2011_1.pdf Guo SHA y eto

Señor Claudio Fierro Morales, abogado de la Defensoría Penal Pública:

Adjunto remito a usted copia autorizada de la sentencia

definitiva dictada por este Tribunal en el proceso Rol N? 3039-16, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso respecto del artículo 17 B de la Ley N* 17.798, en los autos RIT 4958-2015, RUC 15-0-RUT reservado, del Juzgado de Garantía de Viña del Mar, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol IC 492-2016 de la Reforma Procesal Penal.

Atentamente,

Secretario Abogado

secretario(Mtcchile.cl

Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile

3179 Cedo SES 7 Mueve

Santiago, 27 de marzo de 2017.

Señores

nombre reservado y

Hernán Ferrera Leiva

Dirección de la Unidad de Recursos Procesales y Jurisprudencia

Fiscalía Nacional

Ministerio Público

domicilio reservado

SANTIAGO.-

Remito a ustedes copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 27 de marzo de 2017, en el proceso Rol N” 3,039-16-INA, sobre tequerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la 1. Corte de Apelaciones de Valparaíso respecto del artículo 17 B de la Ley N” 17.798, en los autos RIT 4958-2015, RUC 15-0-RUT reservado, de ese Juzgado de Garantía, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol IC 492-2016 de la Reforma Procesal Penal.

Saluda atentamente a Uds.

Secretario

?.

red [y 29, 3- 21

Huérfanos N” 1234 « Santrago de Chule « Telétonos (86-2) 27219200 - 27210214 + secretano(Dted]

hule cl. o w.tribunalconstitueronal.el

delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer

Notificaciones del Tribunal Constitucional

ARA a)

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionestWtcchile.cl> Enviado el: martes, 28 de marzo de 2017 17:30 Para: 'ca_valparaisoQ pjud.cl'; 'IsanchezO pjud.cl'; 'mcancino O pjud.cl' cc: 'nombre reservado' (mortuzarOtcchile.cl); "nombre reservado" (ofuentesCtcchile.cl); nombre reservado.' (rpicafotcchile.cl)

Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Sentencia.pdf P 3 Ñ 1 óS) O Custo ocluo-pa Señora nombre reservado

Secretaria

Corte de Apelaciones de Valparaiso

En el marco del Convenio de comunicación Corte Apelaciones de Valparaíso — Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y adjuntar sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 3039-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por esa Corte de Apelaciones de Valparaiso respecto del artículo 17 B de la Ley N” 17.798, en los autos RIT 4958-2015, RUC 15-0-RUT reservado, del Juzgado de Garantía de Viña del Mar, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol IC 492-2016 de la Reforma Procesal Penal. Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado

nombre reservado nombre reservado

nombre reservado

Tribunal Constitucional 7210224-7219200

O

c218

E

o.f.s, GO ato hon 7 YE

Santiago, 27 de marzo de 2017.

OFICIO N* 377-2017

Remite sentencia.

SEÑORA PRESIDENTA .

L CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO:

Remito a V.S.I. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 27 de marzo de 2017, en el proceso Rol N* 3.039-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la 1. Corte de Apelaciones de Valparaíso respecto del artículo 17 B de la Ley N* 17.798, en los autos rit 4958-2015, RUC 15-0-RUT reservado, del Juzgado de Garantía de Viña del Mar, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol IC 492-2016 de la

Reforma Procesal Penal, a los efectos que indica.

o ATA e Saluda atentamente a V.S.L Í f l MN / | á / SS OS / p) bel / / Í MN / LE]

f / ALS f l f É 84 E l So PA LA Á a ¿ as E >, ld ( l SÓ o, á GARLOS CARMONA; SANTANDER j 7 Presidente «EONS 7:

SER o — a]

e.

E Y AA > Es] T> ms o Ñ nombre reservado

Secretario A LA SEÑORA PRESIDENTA

1. CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO DOÑA nombre reservado

domicilio reservado

VALPARAÍSO.-

Entregado a Correos Chile. Santiago, 29 de marzo de 2017, Notificaciones del Tribunal Constitucional

POR nn AS De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionestWtcchile.cl> Enviado el: martes, 28 de marzo de 2017 17:35 Para: "notifica_jg_vinadelmarO pjud.cl' cc: 'nombre reservado' (ofuentesOtcchile.cl); 'nombre reservado.' (rpicafWtcchile.cl); nombre reservado (¡fleytonOcchile.cl)

Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N” 378-2017 J. Garantía Viña del Mar.pdf; Sentencia.paf ES] £ Señor f A 8 2 nombre reservado o oclec>n Juez a / ya

Juzgado de Garantía de Viña del Mar

Junto coá saludarla, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por carta certificada mañana, mediante Oficio N” 378-2017, vengo en adjuntar sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N” 3039-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Corte de Apelaciones de Valparaiso respecto del artículo 17 B de la Ley N” 17.798, en los autos RIT 4958-2015, RUC 15-0-RUT reservado, del Juzgado de Garantía de Viña del Mar, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol IC 492-2016 de la Reforma Procesal Penal. Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado nombre reservado

Oficial Primero Abogado Tabunel Comtticional 7T218224-7219200

O

Santiago, 27 de marzo de 2017.

OFICIO N* 378-2017

Remite sentencia.

SEÑOR JUEZ JUZGADO DE GARANTÍA VIÑA MAR:

Remito a US., copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 27 de marzo de 2017, en el proceso Rol N* 3.039-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la [. Corte de Apelaciones de Valparaiso respecto del artículo 17 B de la Ley N* 17.798, en los autos RIT 4958-2015, RUC 15-0-RUT reservado, de ese Juzgado de Garantía, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol IC 492-2016 de la Reforma Procesal Penal. Ñ

Saluda atentamente aUS. Co

£ Ñ

7 A LGÁRLOS nombre reservado —— A

[ Y Presidente > a

nombre reservado

Secretario

SEÑOR JUEZ

JUZGADO DE GARANTÍA VIÑA MAR:

DON nombre reservado

domicilio reservado

VIÑA DEL MAR.-

Entregado a Correos Chile. Santiago, 29 de marzo de 2017.

Santiago, 27 de marzo de 2017.

OFICIO N* 389-2017

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 27 de marzo de 2017, en el proceso Rol N* 3,041-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado

nombre reservado respecto del artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216 y de los artículos 9%, inciso primero y 17 B, inciso segundo ambos de la Ley N? 17.798, en los autos

RIT 285-2015, RUC 1500406405-1, seguido ante el Juzgado de Garantía de Loncoche.

SM .

Saluda atentamente a V.E.

| j 11) £) pod

Y E É Y É / 0) Inf pS Ñ / / Y A / / N f dd / “Y El f a ? ¡2 j E / ! SN / CARLOS CARMONy/ SANTANDER _-—

dd QA / Mm

AS. E.

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Bra DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA

PRESENTE,

N4QEÉ Co 18!

o.£.s.

¡e O AS Y CO Santiago, 27 de marzo de 2017.

OFICIO N*%379-2017 Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMA SEÑORA

PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 27 de marzo de 2017, en el proceso Rol N* 3.039-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la 1. Corte

Ñ de Apelaciones de Valparaiso respecto del artículo 17 B de la Ley N? 17.798, en los autos

uu RIT 4958-2015, RUC 15-0-RUT reservado, del Juzgado de Garantía de Viña del Mar, en actual conocimiento de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol IC 492-2016 de la Reforma Procesal Penal. ATT ES É e ST y fl Saluda at némente a V.Ef j ¿ É p É i É / É f A bol / ) / A É A Él] , Po Í / / Lo) e 4 / ¿ A ¿Eb V £ b Sn É A a ¡E KZ ¿ / A f i f f Í ¿ a Ed ! 7 Í .

i A Ll] E A Ss, [ GÁRLOS nombre reservado-——— Sa yn i ¿reside A _ A

nombre reservado

Secretario

AS, E,

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.

Notificaciones del Tribunal Constitucional

mm 0 e. A De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: martes, 28 de marzo de 2017 17:35 Para: 'secretariafOsenado.cl' cc: "nombre reservado' (ofuentesOtcchile.cl); 'nombre reservado' (mortuzarOtcchile.cl);

notificaciones.tcOgmail.com; 'nombre reservado.' (rpicafWtcchile.cl)

Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N” 380-2017 Senado.pdf; Sentencia.pdf e32 186 Señor :

nombre reservado eche do 7 ns Secretario Senado

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada por mano, mediante Oficio N” 380-2017, vengo en remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N” 3039-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Corte de Apelaciones de Valparaiso respecto del artículo 17 B de la Ley N* 17.798, en los autos RIT 4958-2015, RUC 15-0-RUT reservado, del Juzgado. Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado

nombre reservado nombre reservado

nombre reservado

Tribunal Constituciones!

7219224-7219200

EE Y e

car 187

Gore aha y 207

Santiago, 27 de marzo de 2017.

OFICIO N* 380-2017

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 27 de marzo de 2017, en el proceso Rel N* 3.039-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la L Corte de Apelaciones de Valparaiso respecto del artículo 17 B de la Ley N* 17.798, en los autos RIT 4958-2015, RUC 15-0-RUT reservado, del Juzgado de Garantía de Viña del Mar, en actual conocimiento de la L Corte de Apelaciones de Valparaiso, bajo el Rol IC 492-2016 de la

Reforma Procesal Penal.

Saluda at 9 Tr" a /)

E hi

É É

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es

_— RH a e AT TEA nombre reservado” LANE — Gesretario SENADO DELA REPÚBLICA DE CHILE

ASE A RO EL PRESIDENTE DEL H. SENADO. Caco O DON nombre reservado

SENADO DE LA REPÚBLICA

VALPARAÍSO.- Notificaciones del Tribunal Constitucional

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl>

Enviado el: martes, 28 de marzo de 2017 17:36

Para: 'tc_camaraGcongreso.cl'; 'mlanderosWcongreso.cl'; jsmokGcongreso.cl

Cc: "nombre reservado' (ofuentesOtcchile.cl); "nombre reservado (mortuzarOtcchile.cl);

notificaciones.tcOgmail.com; 'nombre reservado.' (rpicaOtcchile.cl)

Asunto: Comunica sentencia

Datos adjuntos: Oficio N* 381-2017 Cámara Diputados.pdf; Sentencia.pdf

- 230188 Señor => :

nombre reservado ocloda ] mero

Secretario Cámara de Diputados

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada por carta certificada, mediante Oficio N” 381-2017, vengo en remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N” 3039-16 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso respecto del artículo 17 B de la Ley N” 17.798, en los autos RIT 4958-2015, RUC 15-0-RUT reservado, del Juzgado. Para su conocimiento y fines pertinentes

Atentamente,

nombre reservado

Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200

xa

000489

o.£.s.

O y chusta ) IDA Santiago, 27 de marzo 2017.

OFICIO N* 381-2017 Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR

PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E., copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 27 de marzo de 2017, en el proceso Rol N” 3.039-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la 1. Corte de Apelaciones de Valparaíso respecto del artículo 17 B de la Ley N* 17.798, en los autos RIT 4958-2015, RUC 15-0-RUT reservado, del Juzgado de Garantía de Viña del Mar, en actual conocimiento de la 1. Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol IC 492-2016 de la

Reforma Procesal Penal.

ATT a Í Saluda ar mente a V.ES > , o 1 PP PA A ¿ ¿ f AS

/ ' AA Presidente

Secretario

AS, E.

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

CONGRESO NACIONAL

AVDA. PEDRO MONTT S/N

VALPARAÍSO.-

Entregado a Correos Chile. Santiago, 29 de marzo de 2017.