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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3035/201627 dic 2016

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal

Fecha
27 de diciembre de 2016
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Se ha presentado una querella criminal en su contra por el delito de giro doloso de chegues, ilícito contenido en la preceptiva que se impugna en estos autos, respecto del cual está citado a comparecer a audiencia de juicio oral de acción penal privada ante el Juzgado de Garantía de Illapel.
Cita
TC Rol N° 3035/2016, sentencia de 27 de diciembre de 2016

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad del artículo 22 del DFL 707 sobre giro doloso de cheques, al estimar que la norma no priva a los tribunales de su jurisdicción para juzgar los hechos del caso.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fecha 21 de abril de 2016, nombre reservado

nombre reservado, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 22, incisos

primero, segundo, tercero, quinto y octavo, del Decreto

con Fuerza de Ley N* 707, sobre Cuentas Corrientes

Bancarias y Cheques, para que surta efectos en los autos sobre giro doloso de cheques, seguidos ante el Juzgado de

Garantía de Illapel, bajo el RIT 1114-2014, RUC

1410034451-4.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

“Decreto con Fuerza de Ley N” 707.

Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de

la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

(...)

Artículo 22.- El librador deberá tener de

antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado. El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del

plazo de tres días contados desde la fecha en que se

le notifíque el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal,'debiendo aplicarse las del N* 3), aun

cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas.

El plazo a que se refiere el inciso anterior se

suspenderá durante los días feriados.

En todo caso será responsable de los perjuicios irrogados al tenedor.

No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición.

Los fondos deberán consignarse a la orden del Tribunal que intervino en las diligencias de notificación del protesto, el cual deberá entregarlos

al tenedor sin más trámite.

Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el

domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.

El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal

de sobreseimiento definitivo, ¿a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en

el artículo 48 del Código Procesal Penal.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras adoptará medidas de carácter general conducentes a impedir que quienes fueren sobreseídos en conformidad al +inciso 8%* o condenados por infracción a este artículo, puedan abrir cuenta

corriente bancaria durante los plazos que, según los

casos, determine. El respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso,

comunicará a la Superintendencia la circunstancia de encontrarse una persona en alguna de las situaciones recién aludidas, dentro de tercero día de

ejecutoriada la resolución correspondiente.

Asimismo, la $Superintendencia dictará normas de

carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos Bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal ¿a las

instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias,”;

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el regquerimiento, el actor señala que se ha presentado una

querella criminal en su contra por el delito de giro

doloso de chegues, ilícito contenido en la preceptiva que

se impugna en estos autos, respecto del cual está citado

a comparecer a audiencia de juicio oral de acción penal

privada ante el Juzgado de Garantía de Illapel.

La acción judicial pendiente fue iniciada con base

en la emisión por parte del actor de estos autos, en

representación de Transportes nombre reservado nombre reservado

E.I.R.L., de diez cheques, cada uno por la suma de

$6.194.100.-, protestados al momento de su presentación a cobro.por causal falta de fondos, con fecha 24 de febrero

de 2014.

Refiere que los documentos Amercantiles fueron

entregados a fecha, en garantía, como se emplea en

lenguaje coloquial, alcanzando a pagar los dos primeros en las datas acordadas, haciendo exigible la tenedora

todo el resto en un único acto. Así, se desnaturalizó la

circunstancia, aduce la requirente, de que los cheques

fueron entregados como garantía de obligaciones futuras,

dado que el querellante se obligó a respetar las fechas de pago acordadas.

T T T M Por lo anterior, expone no haber actuado con dolo al

incumplir el pago, dado el pacto privado suscrito entre

emisor y tenedor de los chegques, refrendado ante Notario

Público, en que acordaron que éstos eran entregados como garantías de obligaciones futuras, reconociendo la actora

deber a su acreedor la suma de $69.741.000.-, pagaderos

en, precisamente, doce cheques por $6.194.100.- cada uno,

a contar del día 15 de octubre de 2013. En dicho acto,

hace presente que la beneficiaria tenía claridad respecto a que, a dicho momento, la requirente no contaba con la

totalidad de dicha suma en la cuenta corriente giradora.

Por lo anterior señala que todo cheque en que conste

su postdatación, por acuerdo entre. las partes, se

transforma en un instrumento de crédito, en tanto da

cuenta de una promesa de disponer de recursos en lo

futuro, de modo que si el librador no tiene fondos en su cuenta corriente o, si los tiene para un fin diverso al

pago del cheque y ello es conocido por el beneficiario,

bajo ningún respecto puede darse por configurado el delito de giro doloso de cheques.

Abunda en que, planteadas estas alegaciones ante la

judicatura penal ordinaria, solicitando el sobreseimiento definitivo por la querella .deducida, dicho incidente fue

rechazado por el Juzgado .de Garantía de Illapel,

resolviéndose que dichas cuestiones son propias de ser

ventiladas en sede de juicio oral.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y

resolución del tribunal.

El actor refiere que la preceptiva impugnada

generaría, en su aplicación en la gestión penal

pendiente, diversos resultados contrarios a la Carta

Fundamental.

T T Junto a reseñar la evolución legislativa del tipo penal materia de la impugnación de estos autos, menciona

como vulnerada la prohibición de la prisión por deudas, a la luz de los artículos 1% y 19 de la Carta Fundamental,

en sus numerales 1% y 7”, en relación a su artículo 5”,

inciso segundo. A este respecto, enuncia que a partir de

del principio de dignidad, así como como la promoción del bien común, en conjunto con las garantías de la

integridad física y 4s*íquica, libertad personal y seguridad individual, se construye la prohibición de la prisión por deudas en relación a los artículos 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.7

de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En este apartado, hace presente que la aplicación de la norma reprochada genera la privación de su libertad,

como consecuencia del no pago de diez cheques cuyo objeto

era garantizar obligaciones futuras, transformándose en

el supuesto prohibido por el Constituyente, esto es, una

verdadera prisión dado un incumplimiento contractual civil o comercial.

En segundo apartado, en lo relativo al principio de legalidad penal y reserva legal de los delitos y las penas, del artículo 19, numeral 3*, incisos octavo y

noveno, en relación a les. artículos 5% y 64 de la Constitución Política, señala que fijar delitos y penas es materia comprendida dentro de las garantías

constitucionales, indelegables por mandato expreso del artículo 64 de la Carta Fundamental, que prohíbe normarlas vía legislación delegada.

Los preceptos constitucionales buscan que sea sólo la ley sea la que establece delitos, y en la forma

prescrita por el Texto Fundamental.

De esta forma, ley Delegatoria N” 18.127, de 1982,

habilitó a fijar textos refundidos, incorporando derogaciones expresas o tácitas y cambios formales, en un contexto en que ia Constitución de 1980 no contempió una

norma transitoria que dejafa a salvo los Decretos con

Fuerza de Ley anteriores a ella que se refieran a

materias de delegación prohibida, lo cual hace más

patente su inconstitucionalidad.

Así, en el precepto impugnado no se está en presencia de una ley en sentido estricto y, por ende, la

preceptiva impugnada no puede ser fuente del Derecho

Penal, dado que tanto la conducta típica como la sanción

aparejada a ésta, se encuentran establecidas en un

Decreto con Fuerza de Ley creado en uso de una potestad

delegada.

Por otra parte, argumenta como infringido el principio de culpabilidad, así como su función, y conciuye que la preceptiva impugnada establece un

estatuto de responsabilidad penal objetiva, por lo que

presume de derecho la responsabilidad penal y se impone

una pena aflictiva a un acto o conducta carente de dolo y culpabilidad, que sería atípico, en que el actor habría

girado diez cheques, en que la querellante sostiene que se dio orden de no pago por causal falta de fondos, lo

que no. sería efectivo, toda vez que se trata de

instrumentos entregados de.manera crediticia en el marco

de una relación contractual.

A este respecto, refiere que en la gestión judicial pendiente, la aplicación del precepto impugnado genera la

imposibilidad de producir X—prueba en contrario para

desacreditar la objetivización con que, eventualmente,

sería sancionado, ya que no hubo de su parte dolo con

ánimo de defraudar.

Finalmente, argumenta en torno al principio de proporcionalidad de los delitos y las penas, invocando

como infringidos los numerales 2% y 3*% del artículo 19 de la Constitución Política. Expone que en materia penal la

intervención del Estado debe: ser restringida, de tal manera que si el objetivo de proteger el bien jurídico se

satisface por vías diferentes a la sanción penal, deben

preferirse éstas en lugar de establecer o crear un delito con la correspondiente sanción o pena.

Expone que la aplicación del precepto legal

reprochado, en la gestión pendiente, implica una directa

infracción al principio en comento, toda vez el tipo penal, conforme su estructura, es inidóneco para proteger

el bien jurídico afectado mediante la criminalización de

la conducta que, en el caso de autos, está determinada

por el incumplimiento de una obligación crediticia en

plazos pactados y que constan en los cheques presentados a pago por la tenedora de los mismos.

Conforme alega, existiendo otros medios menos

gravosos para satisfacer el incumplimiento de deudas civiles, debe optarse por éstas antes que la pena

privativa de libertad.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la

acción deducida a fojas 1.

Tramitación.

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal

Constitucional, de fecha 26 de abril de 2016, a fojas 66,

oportunidad en la que fue suspendido el procedimiento en

las gestión en que incide, .oficiándose a tál efecto y, previo traslado a las partes de la gestión pendiente, fue

declarado admisible en resolución del día 17 de mayo de

2016, conforme rola a fojas 145.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los

órganos constitucionales interesados, así como a las

partes interesadas de la gestión pendiente, con fecha 6

de junio de 2016, a fojas 157, la parte querellante en la

gestión pendiente, representada por la abogada doña Carolina Andrea Galleguillos Luza, instó por el rechazo

de la acción de fojas 1.

Observaciones de doña Carolina Andrea Galleguillos Luza.

La parte querellante en la gestión pendiente que se

sustancia en el Juzgado de Garantía de Illapel, expone

que no es efectivo que los documentos presentados a cobro

fueron entregados para garantizar obligaciones

principales o futuras, dado que a la fecha de ser firmado

un instrumento de reconocimiento de deuda entre las

partes, ya existían saldos devengados, por los que el

requirente se obligó a su pago en doce cheques. Abundando en lo anterior, hace presente que, anterior a ello,

incluso, fue establecido un acuerdo reparatorio entre las

partes, ante el tribunal penal competente, para el pago

de una suma de 45 millones entre las partes, en cuotas

mensuales de un millón de pesos cada una, el que no fue

cumplido por la parte deudora y requirente de estos

autos, cuestión que implicó que fuera dejado sin efecto

por la justicia ordinaria.

De esta forma, los cheques en caso alguno se

desnaturalizaron como instrumentos de pago, dado que, en

definitiva, fueron entregados en pago de obligaciones.

En lo que respecta a las alegaciones de tfondo,

reseña que el tipo penal no tuvo su origen en el DFL N*

707, como sostiene la requirente, sino, más bien, en

normas legales anteriores. La facultad delegatoria al

Presidente de la República, contenida en el DFL en

comento, no alteró en nada los elementos del injusto

típico contenido en el tipo penal reprochado.

Luego, en torno al principio de proporcionalidad de

delitos y penas, hace presente que el cheque no es un

documento de crédito que contenga una promesa futura, sino que un medio de pago. El bien jurídico protegido ha sido latamente discutido en doctrina y jurisprudencia,

con características de pluriofensividad, para fundar su

tipicidad, en último apartado, en el orden público económico.

Finaimente, desvirtuando lo alegado en torno a la

vulneración al principio de prohibición de prisión por

deudas, la parte querellante expone, siguiendo la

jurisprudencia nacional, que no está imponiéndose, con el

delito contenido en la norma impugnada, una sanción por

un mero incumplimiento contractual privado, sino que éste

tiene como fuente una ley que tipifica un delito que

resguarda bienes jurídicos.

Por lo expuesto, insta por el rechazo de la acción

deducida a fojas 1 de estos autos.

Vista de la causa y acuerdo,

Con fecha 20 de octubre de 2016 se verificó la vista

de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos

por la parte requirente, del abogado don Alex Carocca

Pérez y, por la parte querellante en la dgestión

pendiente, de doña nombre reservado.

Posteriormente, con fecha 15 de noviembre del mismo año,

se adoptó acuerdo de estilo, conforme se certificó a

fojas 174.

Y CONSIDERANDO:

l.- ASUNTOS SOBRE LOS QUE NO CORRESPONDE A ESTA

MAGISTRATURA PRONUNCIARSE.

10 PRIMERO. - Que, antes de entrar al fondo,

consideramos necesario formular algunas precisiones

relevantes.

En primer lugar, cabe advertir que la determinación

de si la conducta desplegada por los requirentes resulta

“subsumible o no en la norma del artículo 22 del DFL N*

707, es una cuestión que corresponde resolver al juez del

fondo. Como ha señalado este Tribunal anteriormente, “la

subsunción de las circunstancias de hecho del caso particular dentro de lo dispuesto en el precepto es tarea

propia del juez del fondo, al igual que la interpretación

de sus términos” (STC Rol N* 1212, considerando 11*%).

Impugnándose una norma penal, por consiguiente, no corresponde a esta Magistratura valorar la eventual

tipicidad o atipicidad de la conducta desarrollada por

los requirentes, lo que implica que los caracteres

específicos de su obrar, en lo gue resultan relevantes para el Derecho FPenal, no compete a esta Magistratura

apreciarlos.

De allí que no cabe entrar a determinar, en sede de

inaplicabilidad, si un determinado obrar concreto es o no

es doloso, o bien, en términos más amplios, si el tipo

penal comprende o no la conducta de los requirentes, pues

aquello importa la realización de un juicio de tipicidad,

materia privativa del juez del fondo;

SEGUNDO.- Que, dentro de lo previamente señalado,

caben múltiples alegaciones que se formulan en el

requerimiento, que al menos de modo indirecto invitan a

éste a Tribunal a inmiscuirse en asuntos propios del

tribunal del fondo;

TERCERO.- En primer lugar, afirmaciones tales como

las vertidas a fojas 9 del libelo, en orden a que “En este caso, queda de manifiesto desde ya, una conducta

distinta a la que la ley describe, para la configuración

del giro doloso de cheques, en su art. 22” (ífojas 09).

11 Planteando, en el mismo sentido, que en “el caso que nos

convoca, nos encontramos ante una conducta y un hecho, de

parte de Don nombre reservado...que no contempla la

ley, en su art 22 del D.F.L 7077 (fojas 09). Se insiste

luego que “la conducta descrita, del deudor Don nombre reservado, es distinta a la que tipifica el art 22

del D.F.L 707” (fojas 10).

Se dice, también, que se aplica una pena a “a un acto o conducta ausente de dolo o culpabilidad”: (fojas 36),

reiterándose luego que no correspondería aplicar una pena

en el caso de autos al “al no constituir una conducta

dolosa” (fojas 40);

CUARTO.- Que, lo mismo puede afirmarse respecto de

las alegaciones vertidas a fojas 36, donde se afirma que

los hechos subyacentes a la causa, y que dan origen a la

persecución penal, la imposición de la pena lo sería en “ relación a un acto o conducta ausente de dolo o

culpabilidad”

(Fs. 36);

QUINTO. - Que, a lo anterior, cabe agregar

especialmente las alegaciones sobre la supuesta

desnaturalización del cheque, por el requirente, en

cuanto se afirma que “los cheques presentados, se

encuentran desnaturalizados, fuera del margen de voluntad

de lá ley de cheques, por expreso acuerdo de las partes”

(fojas 07). Se insiste, luego, en que “si se desnaturaliza, su función lógicamente se alterará, utilizándoselo para conseguir fines accesorios de

naturaleza civil, ó sea, que se entregue como garantía de

un contrato, entre girador y beneficiario” (fojas 11). En definitiva, que requirente y requerido habían desnaturalizado “la función cambiaria del cheque” (fojas 11).

Sobre aquello, cabe hacer presente son los

Tribunales ordinarios los llamados a ponderar tales alegaciones, como lo demuestra la numerosa jurisprudencia 12

existente sobre el punto, a qguisa de ejemplo, los

pronunciamientos de distintas Cortes de Apelaciones sobre

la desnaturalización del cheque y el cese de su protección penal cuando éste ha sido girado en garantía

(Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N” 2948-2006;

Corte de Apelaciones de Rancagua, Roles N” 456-2006 y

46-2006, entre muchas otras).

Que siendo así, resulta claro que a ésta

Magistratura no corresponde ponderar si 1llos cheques

materia de autos son o fueron girados en garantía,

cuestión que corresponde apreciar netamente a los

Tribunales del fondo, correspondiendo a aquellos atribuir

el efecto que en derecho corresponda .de concurrir en el

caso de marras tal supuesto fáctico;

SEXTO.- Que, en fin, en estos y otros pasajes del

requerimiento, al menos indirectamente se convoca a éste

Tribunal a pronunciarse sobre materias que son propias

del juez del fondo, sobre las que en definitiva no se

pronunciará, por corresponder a aquel Tribunal ponderar

dichos aspectos al resolver el conflicto penal sometido a

su conocimiento;

II.- ENUNCIACIÓN DE LOS REPROCHES PLANTEADOS POR LA REQUIRENTE.

SÉPTIMO. - Que, precisado lo anterior, nos

corresponde hacernos cargo de los reproches planteados

por los requirentes, a saber, que con la aplicación de

los preceptos impugnados se infringiría:

a) El principio de legalidad penal (artículo 19, N*

3%, incisos octavo y noveno, en relación a los artículos

5% y 64, todos de la Constitución);

b) El principio de culpabilidad penal (artículo 19, N* 3%, inciso séptimo, de la Constitución);

13 c) La prohibición de prisión por deudas (artículo

19, números 1% y 7%, y artículo 5*%, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación a los artículos 7.7 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y

d) El principio de proporcionalidad de los delitos y

penas (artículo 19, N”s 2% y 3”, en relación al artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución);

IIL.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE

LEGALIDAD PENAL.

OCTAVO.- qQue, en lo que respecta a la primera

impugnación, en orden a que la aplicación de los

preceptos impugnados se revela como contraria al principio de legalidad penal, cabe tener presente los

términos en que dicho reproche fue planteado en el requerimiento.

El cuestionamiento, según .se desprende de su tenor,

dice relación con que debe ser una ley en sentido

estricto y no simplemente una norma de rango legal -como

lo sería un Decreto con Fuerza de Ley- la que incrimine la conducta y establezca la sanción. De allí que en este capítulo de inaplicabilidad, cuyo desarrollo se hace a

fojas 28-32, se entienda que la aplicación de los

preceptos legales cuestionados “vulnera la garantía de

legalidad penal y reserva legal, se verifica en este caso al configurarse y aplicarse un delito - giro doloso de

cheque - con unas pena - las del artículo 467 del Código Penal - a los hechos que están siendo conocidos en la

gestión pendiente, limitando severamente y de modo

ilegítimo las garantía (sic) fundamentales de este

requirente, a través de mnormas penales que no están

establecidas en una - ley penal formal, sino que fueron 14

creadas por medio de un Decreto con Fuerza de Ley en uso

de una potestad delegada, y cuyo contenido está expresamente proscrito por nuestra Carta Fundamental al

infringir el principio de reserva legal en materia penal”

(fojas 32)

Es por ello que luego sostiene que “no son leyes en sentido estricto y, por consiguiente, no constituyen fuentes del derecho penal, los decretos con fuerza de ley” (fojas 31);

NOVENO.- Que, para el efecto de resolver la impugnación

descrita, cabe tener presente que el supuesto en base al cual los reguirentes la construyen es errado, tal como lo

resolvió en una ocasión este Tribunal.

No fue el Presidente de la República quien fijó los elementos del delito contenido en el artículo 22 del DEL N* 707, ni fue éste quien decidió imponer una pena a quien lo ejecutare. Aquello es obra directa del legislador, según se dirá.

Según se razonó extensamente en la STC Rol N* 776-2007, cabe considerar que el delito comúnmente denominado como giro doloso de cheques fue establecido primitivamente en la Ley N* 3.845 (D.O. 21.02.1922), que reglamenta los contratos de cuenta corriente bancaria y los cheques,

señalando, en su artículo 22, que el que girase sin tener fondos disponibles suficientes “será castigado como reo de estafa”.,

Luego, la Ley N% 7.498 (D.O. 30.08.1943), al modificar precisamente el artículo 22 indicado precedentemente, señaló que el librador que girase sin el requisito de tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes “será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal”.

15 Las posteriores modificaciones de ese texto, sea por vía de ley propiamente tal como por Decreto con Fuerza de

Ley autorizado por el legislador, no han introducido modificaciones sustanciales al tipo penal señalado en la Ley N* 7.498, de 30 de agosto de 1943.

Así, la Ley N* 7.836, de 1944, en lo referido a la

competencia del juez que debe conocer de los delitos que

señala; la Ley N%* 15.632, de 1964, en lo referido al plazo para consignar la suma adeudada; la Ley N% 17.422, de 1971, que introdujo los incisos que confieren a la Superintendencia de Bancos la facultad de adoptar medidas para impedir que quienes hubieren sido sobreseídos o condenados pudieran abrir cuenta corriente bancaria; el

Decreto Ley N% 2.622, de 1979, que introdujo los

intereses corrientes en esta materia.

Finalmente, la Ley N% 18.127, de 1982, facultó al Presidente de la República para fijar textos refundidos, coordinar y sistematizar diversas normas legales, así como incorporar modificaciones y derogaciones, lo que, respecto de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se efectuó mediante el Decreto con Fuerza de ley N* 707, de 1982, y con posterioridad a ello, el año 2002, la Ley N%* 19.806 modificó el artículo 22 en análisis, en sus incisos séptimo, octavo y noveno, a fin de adecuarlos

a la reforma procesal penal, pero sin alterar en nada la figura típica del denominado giro doloso de cheques.

De lo anterior surge que el tipo penal a que se refiere el artículo 22 del DFL N* 707, de 1982, fue establecido

inicialmente por una ley, y las subsiguientes modificaciones al mismo, también por vía de ley, además de que los textos refundidos, coordinados y sistematizados de esa ncermativa no han alterado en absoluto el tipo penal referido (considerandos 5% y 6% de la STC Rol N* 776);

16 DÉCIMO.- Que, de todo lo anterior, se sigue que no

resulta efectivo lo planteado por los requirentes, en el

sentido de que se estaría en presencia de “normas penales

que no están establecidas en una ley penal formal, sino

que fueron creadas por medio de un decreto con fuerza de ley” (fojas 16);

DECIMOPRIMERO.- Que, acorde a lo señalado en el

considerando 4»recedente, resulta inconcuso que la tipificación de la conducta contenida en el precepto

reprochado no es fruto de una decisión adoptada por el

Ejecutivo previa delegación de facultades legislativas

por parte del Congreso Nacional, como tampoco lo fue la

decisión de imponer una pena a quien incurra en ella.

Aquello es obra del Poder Legislativo, según se ha demostrado.

EN consecuencia, este reproche planteado por los

requirentes no puede sino ser desestimado y así se declarará;

IV.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE

CULPABILIDAD.

DECIMOSEGUNDO. - Que, según el requirente, la aplicación

de los incisos primero, segundo, quinto y octavo del artículo 22 del DEL N” 707 se revela contraria al artículo 19, N% 3%, inciso séptimo, de la Óonstitución,

en relación con el artículo 1% de la misma, toda vez que

estima que “dichas normas establecen un estatuto de responsabilidad penal objetiva, presumen de derecho la responsabilidad penal e imponen una pena aflictiva a un

acto o conducta ausente de dolo o culpabilidad” (fojas 36). (Destacamos la alusión a la supuesta ausencia de

dolo, que corresponderá apreciar al Tribunal del fondo).

17 Precisando los efectos que tendría la aplicación de dichos preceptos en el caso concreto, afirma que “estamos

en presencia de cheques girados “a fecha” como

instrumento crediticio en el marco de una relación

contractual y por lo tanto, al no constituir una conducta

dolosa no debiese estar sujeto a la sanción penal que

establece el propio artículo 22% del DEFL N* 707 en relación al artículo 467 del Código Penal” (fojas 40)

(Destacamos la alusión a la supuesta ausencia de dolo, que corresponderá apreciar al Tribunal del fondo);

DECIMOTERCERO.- Que, según se aprecia de los reproches

descritos, la requirente pone en la bhase de sus

alegaciones un asunto sobre el cual éste Tribunal no

puede pronunciarse, cual es, en definitiva, la

determinación de si el obrar por el que se le reprocha es

o no doloso;

DECIMOCUARTO.- Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de la pretendida infracción al principio de culpabilidad por constituir las mnormas impugnadas un estatuto de responsabilidad penal objetiva, dicha

infracción no puede sino ser descartada, en atención a los razonamientos que se exponen a continuación;

DECIMOQUINTO.-Que, en relación a los reproches de la

requirente, cabe recordar, aún de modo general, que el principio “Nulla poena sine culpa” es un “postulado garantista esencial a un Derecho Penal democ;ático, en el cual la pena sólo puede ser impuesta al individuo a quien le es reprochable un quehacer personal suyo perpetrado con dolo o culpa" (Kunsemúller, Carlos (2001).

Culpabilidad y pena. Santiago: Editorial vJurídica de

Chile, p. 19)

Es en las antípodas de aquello, se afirma por la

requirente que el precepto impugnado establece un

supuesto de responsabilidad objetiva, opuesto al mentado principio de culpabilidad, contrario al contraria al 18

artículo 19, N* 39, inciso iséptimo de la Carta Fundamental;

DECIMOSEXTO. - Que, en términos sencillos, por

“responsabilidad objetiva” en materia penal, ha de

entenderse “la situación que se produce cuando se sanciona a una persona por un hecho sin atender en

absoluto a su posición subjetiva respecto de éste, y a veces, hasta prescindiendo de la imputación física (nexo

causal)”, (nombre reservado (19991, Derecho Penal

(Tomo I). Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 324).

O como lo dicen otros autores, “La primera consecuencia

del principio de culpabilidad es, naturalmente, la exclusión de la responsabilidad objetiva, esto es, la

atribución de resultados sin un juicio acerca de la

imputación subjetiva del mismo, esto es, acerca de su

carácter querido o previsible” (Politoff, Sergio; Matus,

nombre reservado; nombre reservado, nombre reservado (2004). Lecciones de

Derecho Penal: parte general. Santiago: Editorial

Jurídica de Chile, p. 247);

DECTMOSEPTIMO. - Que, a propósito del reproche

planteado, cabe tener presente, para resolverlo, lo

asentado por la doctrina y la jurisprudencia en relación a la figura penal impugnada.

Así, un autor, en un trabajo monográfico y específico sobre el delito de giro doloso de cheques, aborda la culpabilidad en esta figura.

Expresa, al efecto, que “este elemento subjetivo del delito se relaciona con la conducta que manifiesta el girador frente a los cheques, y las situaciones o formas

de comisión del delito del artículo 22 de la Ley de

Cheques”.

Agrega que “se puede actuar en el campo del Derecho

Penal, realizando las conductas típicas que contempla la 19

ley en forma dolosa o culposa. Dolosa, en general:

conducta querida y resultado ilícito obtenido; culposa:

se ejecuta una conducta en forma negligente, imprudente o

desatenta y no se quiere el resultado. Acción efectuada,

y resultado no deseado, pero previsible”.

Luego, se cuestiona en orden a si las conductas que se

configuran en el precepto del artículo 22 del DFL N* 707

se pueden cometer dolosa o culposamente. Considera, al

efecto, que “de la sola lectura de las conductas típicas

que enumera el artículo 22, se desprende en nuestro

concepto que todas ellas son dolosas. Se ejecutan las

conductas, dqueriéndolas y con conocimiento de que son

ilícitas. Girar cheque en descubierto en general, sin

existir fondos suficientes, retirar los fondos antes del

cobro del chegue, girar sobre cuenta corriente cerrada o

inexistente, y revocar la orden de pago, fuera de los

casos que faculta la ley, son naturalmente conducta

dolosa. Girar en la forma. que describe la ley, es

realizar una acción típica y antijurídica e indica además un comportamiento doloso” (Silva Silva, Hernán (1998). El

giro doloso de cheques. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 34).

Se añade en la obra citada, y nos parece relevante

destacarlo, que “cuando se. libra un cheque en las condiciones del artículo 22, en relación con el artículo

1*% del Código Penal, se presume el dolo en la acción y no es necesario probarlo. Se trataría de una presunción

simplemente legal, que se podría desvirtuar por el

querellado o reo, para excluir su responsabilidad penal,

eximirse de responsabilidad penal o atenuarla” (silva

Silva, Hernán (1998). El qgiro doloso de cheques.

Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 35).

DECIMOCTAVO.- Que, de lo anterior se colige que la

figura requiere la concurrencia de dolo por parte del

agente, y si aquel elemento del tipo llega a presumirse - 20

de modo simplemente legal- no lo es en mérito del

precepto impugnado, que en todo caso no tiene la

estructura jurídica de una presunción ni tampoco de su texto resulta posible atribuirle tal calidad, sino que lo

es a consecuencia del artículo 1% del Código Penal, disposición que por cierto no ha sido impugnada en autos;

DECIMONOVENO.- Que, tanto la exigencia de dolo como el

rol que le cabe al artículo 1% del Código Penal en aquel ámbito, se ven corroborados por la jurisprudencia, por

cuanto se ha resuelto, frente a la alegación de que no hubo dolo ni culpa en la realización de las conductas descritas en el artículo 22 del DEL N* 707, como reiteradamente se ha insistido en éstos autos, que “(..)

según lo previene el artículo 1% del cCódigo Penal, las acciones u omisiones penadas por la ley se presumen voluntarias, presunción que no ha sido desvirtuada en

autos” (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N” 3458- 2003, considerando 2*).

En definitiva, y ello fluye claramente de todo lo

dicho, el tipo impugnado requiere de dolo y no constituye un caso de responsabilidad penal objetiva.

Adicionalmente, cabe consignar que, en el inciso octavo, aparece otro elemento subjetivo del delito, que descarta la supuesta falta de elementos que establezcan

una responsabilidad penal subjetiva. La disposición alude al “ánimo de defraudar” que, según afirma la doctrina, “constituye un elemento subjetivo del injusto del todo similar al que se contiene en la figura de extorsión del art. 438 del C.P., que se refiere al que “para defraudar”

a otro le obligare a realizar los actos señalados en

dicho tipo legal” (nombre reservado (1998). Derechos Humanos en el Derecho Penal Chileno. Santiago: Editorial Jurídica Conosur Ltda., p. 206);

VIGÉSIMO.- qQue, lógicamente, entraña una cuestión

distinta el determinar si la conducta del requirente es o 21

no dolosa, cuestión cuya elucidación - según se ha

asentado previamente - es propia del juez del fondo y

sobre la cual a éste tribunai no corresponde pronunciarse, por mucho que la reguirente insistentemente intente que nos inmiscuyamos y ponderemos aquel asunto

que es propio de la esfera del Tribunal de fondo;

VIGESIMOPRIMERO.- Qué, en definitiva, cenforme a los

antecedentes señalados en los considerandos precedentes,

la supuesta falta de elementos subjetivos que

configurarían a al tipo penal como un caso de

responsabilidad objetiva contrario a la garantía del

inciso 7% del N* 3 del artículo 19 constitucional no resulta efectiva, razón por la cual no cabe sino

desestimar el reproche planteado por los requirentes, no

vislumbrándose a juicio de esta Magistratura una SECRÍTARIA infracción al principio de culpabilidad en los términos

en que han sido planteados;

V.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN A LA PROHIBICIÓN DE PRISIÓN POR DEUDAS.

VIGESIMOSEGUNDO.- Que, a juicio del requirente, la

aplicación de los preceptos impugnados, contenidos en el

artículo 22 del DEFL N* 707, en esencia, significa “la

privación de libertad como consecuencia del no pago de

una deuda a plazo” (fojas 42). Precisando que “la causa

de la obligación derivada de un “cheque a fecha”, como es

el caso de la gestión pendiente, emana de un vínculo

contractual incumplido” (fojas 42). Agregando luego que

“el castigo penal del giro fraudulento de cheques, cuando “ estos son a fecha”, como indica el artículo 22*

constituye una verdadera prisión por deudas, si lo que

subyace es una relación contractual” (fs. 44)

22 Según se ve, el requirente construye su reproche a

partir de una determinada tesis fáctica, cuya efectividad

y efectos corresponde ponderar al tribunal del fondo, y

sobre la cual no corresponde a éste Tribunal pronunciarse, según lo ya dicho previamente (ver, entre

otros, el considerando sexto);

VIGESIMOTERCERO.- Que, sin perjuicio de lo anterior y respecto a la mentada alegación de que el precepto

impugnado entrañaría un supuesto de prisión por deudas, dicha supuesta infracción no podrá sino ser desestimada, en atención a los razonamientos que se exponen a continuación;

VIGESIMOCUARTO.- Que en relación a la llamada prisión

por deudas, cabe tener presente, tal como lo señala la

doctrina, que “La ejecución de las obligaciones

utilizando medios coactivos ejercidos sobre la persona del deudor fue autorizada en el primitivo Derecho romano,

pero prontamente se fue limitando, hasta llegar

modernamente ¿a la regla de que el incumplimiento obligacional (a menos que constituya delito) solo puede tener efectos sobre los bienes o patrimonio del obligado”

(nombre reservado (2013). Constitucionalidad del

apremio previsto para los alimentos en contra de un deudor de una o más cuotas de una compensación económica en materia de nulidad de matrimonio o divorcio. En

Sentencias destacadas 2012. Santiago: Instituto Libertad y Desarrollo, p. 47):

VIGESIMOQUINTO.- Que, explicando el significado de la

prohibición de la prisión por deudas, que se reputa infringida en autos, esta Magistratura ha establecido que aquella apunta a “proscribir que una persona sea privada de su libertad como consecuencia del no pago de una

obligación contractual, esto es, de aquélla derivada de un acuerdo de voluntades que vincula a las partes en el 23

ámbito civil. Ha afirmado, en este sentido, que “lo

prohibido es que la conducta de no pagar una obligación

pecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una sanción privativa de libertad” (Rol N* 807, considerando

13%)..7. (STC Rol N* 1.145, considerando 25”);

VIGESIMOSEXTO.- 4Que, en relación a la alegación

planteada por la requirente, en orden a que el precepto

impugnado entrañaría una infracción a tal prohibición, cabe tener presente tanto lo sentenciado por los

Tribunales Superiores de Justicia como por ésta Magistratura;

VIGESIMOSEPTIMO.- Que, en primer cabe señalar que en

cuanto a la llamada “prisión por deudas”, en relación al tipo penal establecido en el artículo 22 del DFL N* 707,

los tribunales superiores de justicia han conocido y

desestimado de manera uniforme el planteamiento de que

una privación de libertad, subsecuente a la condena como

autor del delito contenido en tal norma, sea constitutiva

de prisión por deudas. En efecto, ilustran lo anterior,

entre otros, los pronunciamientos que extractamos a

continuación.

En el año 2004, la Corte Suprema sentenció al efecto

“que (...) debe Addestacarse que en ningún caso se infraccionan las normas relativas a los Tratados

Internacionales invocados, desde que si bien éstas impiden la privación de libertad, centran el-origen de la

obligación en el contrato, esto es, aquello dice expresa relación a incumplimientos contractuales económicos de

orden privado; en cambio, los establecidos en el artículo

22 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y

Cheques, se viínculan a iíncumplimientos relativos a la

ley, tipificados como delitos; y que dan lugar a la imposición de penas que se regulan en una sentencia definitiva, que ha sido consecuencia de un procedimiento

e investigación legal, racional y justo, que estableció 24

el cuerpo del delito y la participación criminal que al imputado le correspondió respecto de un ilícito descrito

por la ley; y que por lo dicho, en ningún caso se trata de decretar detenciones previas, sin más fundamentos”.

(Considerando 9“*. Corte Suprema, Rol N” 5108-2004, de

13.09.2006, destacado nuestro).

Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en el año 2006, conociendo de la alegación de ser incompatible lo prescrito por el artículo 22 del DFL N*

707 y lo establecido en convenciones internacionales

aludidas por la requirente, planteándose en definitiva la

derogación del precepto legal, sostuvo que “(..) no existe

la pretendida contraposición entre la ley propiamente

dicha y el Tratado Internacional. En efecto, el tipo

penal aludido cautela la buena fe en las relaciones

comerciales e involucra el castigo de una forma

particular de fraude, cuyo bhien ijurídico protegido encuentra su fundamento en el orden público económico. De

este modo, mno importa un encarcelamiento por el simple incumplimiento de una obligación, como se ha pretendido por la defensa” (considerando 2%. Corte de Apelaciones de

Santiago, Rol N” 3458-2003, de 09.08.2006, destacado

nuestro).

En un sentido semejante, la Corte de Apelaciones de

Valparaíso, el mismo año, sentenció “que respecto de los tratados internacionales invocados, se debe tener

presente que si bien éstos impiden la privación de libertad, centran el origen de la obligación en el

contrato, esto es, en incumplimientos contractuales de

orden privado; en cambio, los establecidos en el artículo 22 de la ley sobre Cuentas Corrientes bBancarias y Cheques, se vinculan a incumplimientos relativos a la ley, tipificados como delitos, que dan lugar a la imposición de penas que se regulan en una sentencia definitiva, que ha sido consecuencia de un procedimiento 25

e investigación legal, que estableció el cuerpo del delito y la participación criminal que al sentenciado le

correspondió, respecto de un ilícito descrito por la ley”

(Considerando 9*. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N* 1452-2006, de 30.11.2006, destacado nuestro).

Luego, en el año 2008, la Corte Suprema vuelve a pronunciarse sobre el asunto, estableciendo “que si bien es cierto, la Convención Americana de Derechos Humanos ha prohibido, en el ordinal séptimo de su artículo 7, la

detención por deudas al establecer que “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los

mandatos de autoridad judicial competente dictados por

incumplimiento de deberes alimentarios”, tal declaración

se ha referido a las obligaciones derivadas de contratos,

como ya se ha establecido con anterioridad por esta Corte (rol 5108-2004), esto es, las obligaciones relativas a

incumplimientos contractuales económicos de orden privado, de manera que no puede extenderse a conductas delictivas, como la tipificada en el artículo 22 de la Ley =*obre _ Cuentas Corrientes hBancarias y Cheques, incluida por la doctrina penal nacional entre los fraudes contenidos en leyes especiales. (nombre reservado, Derecho Penal, Parte Especial, T.III, Tercera Edición,

págs.444 y s.s.; Sergio Politoff, dJean Pierre JMatus, nombre reservado, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte Especial, sSegunda Edición, págs. 464 y “ s.s.)”. Agregando, luego, como consecuencia, que la jerarquía del tratado invocado por el recurrente, ni su poder vinculante admiten discusión en nuestro orden jurídico, pero de ninguna manera es sostenible que esa convención ha tenido la virtud de derogar un tipo penal existente en el derecho punitivo interno por el cual se

ha condenado al recurrente -cuya naturaleza no es la de una “detención por deudas”, como esa parte argumenta”-.

(Considerandos 3% y 4%. Corte Suprema. Rol N* 2054-2008, de 18.06.2008, destacado nuestro);

26 VIGESIMOCTAVO.- Que, por cierto, lo sostenido por los

tribunales superiores de justicia resulta concordante con la jurisprudencia de esta 8Magistratura sobre la prohibición de prisión por deudas.

En efecto, y entre otras sentencias, en la STC Rol N*

2102, conociendo de un requerimiento respecto del

artículo 66 de la Ley N* 19.947, se refirió al alcance de ia prohibición de prisión por deudas, asentando que

“tampoco rige tal prohibición internacional cuando no se trata del mero incumplimiento de un contrato, sino que concurren otros elementos de disvalor del acto o resultado, como en las diversas figuras penales de defraudación, que importan una infracción de ley”.

Debiendo considerarse, en relación al pronunciamiento

anterior, que tal como lo hace ver la Corte Suprema,

siguiendo en ello a la doctrina, el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques describe

conductas delictivas, consideradas dentro de los fraudes

contenidos en leyes especiales. No se impone una sanción al mero incumplimiento contractual, sino que ella se origina en un incumplimiento relativo a la ley, que tipifica un delito. Así lo han entendido los Tribunales

Superiores de Justicia, según se consignó

precedentemente, teniendo plena concordancia con lo resuelto por ésta Magistratura en materia de prohibición de prisión por deudas;

VIGESIMONOVENO. - Que, en un sentido análogo, y

condensando buenamente lo aseverado previamente, se ha

dicho por ia doctrina que “en el presente caso no se trata de un caso de una prisión por deudas, mpues el mandamiento de aprehensión emana del delito de giro doloso de cheques y por haberse violado un bien jurídico

de valor, como lo es la fe pública o el orden público económico o socioeconómico (..)” (Silva Silva, Hernán 27

(2014). El delito de giro doloso de cheques ante la doctrina nacional, el derecho comparado y la

jurisprudencia. Santiago: Editorial Metropolitana, p.

203). Agregándose que “No es un vínculo privado el cual una persona debe efectuar una prestación convencional con

respecto a otra, sea de dar, hacer o no hacer, sino que

el cheque es similar al dinero y ante su no pago no se ha violado una relación contractual civil, sino un bien jurídico que puede ser la fe pública, el orden. económico, el tráfico mercantil o varios de ellos en forma plural”

(Silva Silva (2014) P. 205);

TRIGÉSIMO.- Que, por consiguiente, y en mérito de todo lo anteriormente señalado, atendida. especialmente la jurisprudencia previa de ésta Magistratura, tocante al alcance de la prisión por deudas, no cabe sino desestimar

la impugnación planteada;

VI.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD.

TRIGESIMOPRIMERO.- Que, por último, los requirentes

alegan la afectación del principio de proporcionalidad, que funda en el artículo 19, N”s 2% y 3%, en relación al artículo 5”, inciso segundo, ambos de la Constitución.

Construye su reproche entendiendo - aunque no lo dice de modo directo - que el bien jurídico que se protege. por el tipo penal impugnado estriba en satisfacer “el interés jurídico del acreedor de la obligación” (fojas 47).

De allí extrae todas sus conclusiones posteriores, tales como la aseveración de que la norma es “inidónea para proteger el bien jurídico afectado mediante la criminalización de la conducta, en este caso, el

incumplimiento de una obligación crediticia a plazo”

(fojas 47);

28 TRIGESIMOSEGUNDO. — Que, puesta en contexto la

argumentación del requirente sobre el reproche en

análisis, cabe considerar que aquella se construye sobre

un aserto equivocado y presenta el asunto de modo

parcial, acorde a sus intereses.

El aserto equivocado, a partir del cual la requirente

estructura su planteamiento, es que la figura penada en

el precepto impugnado pretende amparar o proteger, en

calidad de bien jurídico, el interés jurídico “el interés jurídico del acreedor de la obligación”.

TRIGESIMOTERCERO. - Que, el anterior aserto es

equivocado, toda vez que contrasta con lo planteado por

la doctrina y la jurisprudencia, sobre las que los

requirentes omiten cualquier referencia y que permiten

entender que el requerimiento carece de sustento

suficiente en ésta parte.

En este sentido, se ha afirmado que “la razón de ser de

esta infracción radica en que el cheque no es un

documento de crédito, que contenga una promesa futura,

sino un medio de pago, que equivale a la aseveración de

que se poseen bienes en el Banco, y, por lo tanto, podría

allí verse una semejanza ¿on la estafa “por aparentar

bienes o créditos”. Agregándoée que dada la forma en que

este delito está legislado entre nosotros, en verdad no

resulta una ofensa contra el patrimonio del. tenedor del cheque, sino una infracción contra la seguridad del

comercio y la economía en general. la ley ha querido

proteger más bien el cheque como institución, como instrumento de comercio, y no el. patrimonio de un

particuilar” (nombre reservado (1998). Derecho Penal.

Tomo III. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 447).

Por su parte, y en término semejantes, se ha planteado

por jurisprudencialmente que “el tipo penal aludido cautela la buena fe en las relaciones comerciales e 29

involucra el castigo de una forma particular de fraude, cuyo bien jurídico protegido encuentra su fundamento en

el orden público económico. De este modo, no importa un encarcelamiento por el simple incumplimiento de una obligación, como se ha pretendido por la defensa”

(Considerando 2%*. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol

N* 3458-2003, de 09.08.2006).

Se agrega, en otro pronunciamiento relevante, “que, en lo que aún no es pacífica la dogmática, es en el bien jurídico protegido por el delito de giro fraudulento de cheque, porque se plantea un conjunto de probables intereses necesitados de tutela penal otorgada por la Ley

de Cheques. Así, se alude indistintamente a la propiedad, al patrimonio individual, ¿a la seguridad del tráfico mercantil, a la fe pública, al orden público económico, a la seguridad del comercio y la economía. Pero de lo que no cabe duda es que el delito bajo examen es pluriofensivo y abarca en su protección a más de uno de los conceptos antes indicados” (Considerando 7*. Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N* 1632-2010, de 07.01.2011, destacado nuestro);

TRIGESIMOCUARTO.- Que, por consiguiente, y teniendo

presente lo señalado en los considerandos precedentes, tratándose la figura impugnada de una que tiene el carácter de pluriofensiva, en que se encuentran comprometidos - según lo sostiene la jurisprudencia y la

doctrina - entre otros hbienes jurídicos, algunos de carácter colectivo como el orden público económico o la fe pública, cuya afectación puede fundar indiscutiblemente la imposición de una sanción penal, el requerimiento no puede prosperar, por no hacerse cargo

adecuadamente de dicha cuestión, presentando en definitiva una visión parcial del asunto acorde a sus intereses;

30 TRIGESIMOQUINTO. - Que, adicionalmente, tampoco cabe dar

lugar al requerimiento en esta parte, en tanto se plantea

que lo que se sanciona con pena por el artículo 22 del

DEL N* 707 es el mero incumplimiento de una obligación

civil, pues aquella cuestión ha sido fundada y

reiteradamente descartada por los tribunales superiores de justicia, al conocer de las alegaciones de constituir

tal tipo penal un caso de prisión por deudas, según se afirmó en considerando vigesimocuarto.

En este punto, se ha dicho específicamente que “No es

un vínculo privado el cual una persona debe efectuar una

prestación convencional con respecto a otra, sea de dar,

hacer o no hacer, sino que el cheque es similar al dinero

y ante su no pago no se ha violado una relación

contractual civil, sino un bien jurídico que puede ser la fe pública, el orden económico, el tráfico mercantil o

varios de ellos en forma plural” (Silva Silva (2014) P.

205).

Por todo lo anterior, a nuestro juicio, no cabe sino

desestimar la impugnación planteada y, en definitiva, el

reguerimiento formuiado en estos autos;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo

93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la

Constitución Política de la República y de la ley N*

17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional,

SE RESUELVE:

31 l. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD

DEDUCIDO A FOJAS 1.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 66. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE,

POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA

LITIGAR.

Se previene que los Ministros sefñores Cristián

Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva concurren a la decisión de rechazar el requerimiento de autos, teniendo presente para ello sólo las siguientes razones:

1%*. Que el conflicto constitucional deducido por la requirente está centrado en la aplicación del artículo 22 del DFL N*707, que refundió y sistematizó la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, de modo concreto, respecto de la configuración de un delito de acción penal privada, consistente en que el dicho precepto infringiría derechos y garantías fundamentales, invocando al efecto

la vulneración de los principios constitucionales de legalidad y reserva legal, de culpabilidad, de prohibición de la prisión por deudas y de proporcionalidad, de forma tal que se afectarían los artículos 1%, 5%*, inciso segundo, 19, números 1%, 2%, 3* y 7%, además de la norma prevista en el artículo 64 de la Constitución Política de la República;

2%. Que es del caso recurrir a fuentes normativas gravitantes a fin de resolver los dilemas planteados a fojas 1 y siguientes de autos, tomando en consideración que .el argumento de la acción deducida tiene una raíz 32

dispositiva en la Constitución y en la doctrina que emana

de su interpretación realizada por este órgano de

jurisdicción constitucional;

3%. Que cabe considerar, en este proceso, que las

decisiones judiciales anteriores. deben ser analizadas

únicamente en la medida que tengan un resultado aplicativo, y mno como constitutivas de la premisa

normativa de dicho razonamiento. Esto responde a que la relevancia de los precedentes y su papel conforman un

sistema de fuentes del derecho de cada ordenamiento

jurídico. De otro lado, los precedentes tienen la función

de fuentes materiales del derecho; se trata de la

relevancia empírica de los precedentes: la influencia que

ejercen de hecho sobre las decisiones judiciales vy/o

sobre la legislación. En definitiva, los precedentes son relevantes en tanto que argumento utilizado por los

jueces en la justificación de las decisiones. “Quizás una

forma de error “formalista” sea, precisamente, la de

pensar que todo paso dado por un tribunal está cubierto

por una regla general que le confiere de antemano la

autoridad para darlo, de suerte que sus potestades

creadoras son siempre una forma de potestad legislativa

delegada” (HART, H.L.A.: El concepto de Derecho (1961),

Trad. nombre reservado, México, Editora Nacional, 2* ed.,

1980, pág. 190);

4%. Que, además, resulta pertinente recordar el rígido

marco conceptual que este control constitucional nunca

puede abandonar: se trata de verificar la compatibilidad entre los preceptos de mnuestra ley fundamental y determinadas decisiones del legislador ordinario en materia penal. Cualquier pretensión de sacar conclusiones

que no tengan apoyo directo en los valores, principios o

reglas constitucionales deberá buscar otro referente de

legitimidad (nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, La Racionalidad de 33

las flLeyes Penales, Editorial Trotta, dMadrid, Segunda

Edición Ampliada, 2013, p.211);

5%. Que, el control judicial de constitucionalidad

parte de la base de la concepción deliberativa de la democracia, que le da prioridad epistémica sobre el

proceso judicial, lo que ha determinado que de las

condiciones de esa misma concepción se derivan causales

importantes para habilitar la revisión judicial de las leyes y de otras normas democráticas;

6%. Que, en ese sentido, no es el fondo del asunto lo

analizado ni menos la pretensión de una adecuación típica del artículo 22 de la ley de Cheques, sino aquellos elementos propios de la competencia de este órgano de control de constitucionalidad, que razona y emite un

pronunciamiento sobre la norma inaplicable en la litis concreta;

7%. Que el requirente de los autos Rol N*3035-16-INA

ha formulado impugnaciones sobre los principios constitucionales de manera concreta, respecto a la configuración del delito de giro doloso de cheque, sustentado en que la aplicación del artículo 22 del DFL N”707, que es el texto refundido de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, violenta los principios de legalidad y reserva legal que consagra el artículo 19

N*3%, incisos octavo y noveno, en la delimitación del “tipo penal”; del mismo modo afecta el principio constitucional de culpabilidad, estableciendo una responsabilidad objetiva, lo cual es vulneratorio del artículo 1% de la Constitución, que consagra el principio

de respeto a la dignidad humana; que la aplicación de la citada norma mercantil afectaría asimismo el principio de

prohibición de la prisión por deudas, al transformar una

obligación pecuniaria en un resultado ilícito que implica incluso la privación de libertad del requirente y, por último, se afecta el principio constitucional de 34

proporcionalidad, al aplicarse en la causa la norma contenida en el inciso segundo del artículo 22 del DFL

N*707, que asigna a la conducta sancionada una pena inidónea, innecesaria y desproporcionada para satisfacer

el interés jurídico del acreedor de una obligación, de forma tal que a quien no efectúe el pago de la deuda se le castiga con una sanción penal, que contempla una privación de libertad, vulnerando con esto los artículos 5%, 19, números 1%, 2%, 3% y 7%, y, además, la norma del artículo 64 del Estatuto Constitucional;

l.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

8”. Que nuestra Carta Fundamental consagra el principio de legalidad penal en su artículo 19, N* 3”, incisos octavo y mnoveno, lo cual garantiza lo que la doctrina respectiva denomina “tipo penal” (legal) y “tipicidad.”

El tipo penal comprende el conjunto de elementos que integran la descripción legal de un delito. La tipicidad “es la adecuación de una conducta del mundo real a esa descripción legal; luego, a través del concepto de tipicidad se expresa la relevancia de una determinada conducta para el derecho penal, en el sentido de que ella pueda ser subsumida en una descripción o tipo legal”

(Sergio Politoff, nombre reservado y nombre reservado, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General, Segunda Edición, Editorial Jurídica de Chile, 2013, p. 183);

9”. Que la estructura de los tipos penales se desarrolla mediante la presencia de un sujeto activo que realiza una conducta que se estima lesiva para un bien jurídico, conducta ésta con un sello valorativo asociado a la producción de determinados resultados o a la 35

concurrencia de ciertas circunstancias; resulta relevante

la referencia al objeto sobre el cual recae la conducta

Y, en algunos casos, también la presencia de elementos

normativos en la descripción legal.

Del mismo modo, es determinante el núcieo ¿o verbo rector, que es la descripción de la conducta punible, la acción u omisión sancionada que ha de tenerse en consideración en el momento de la calificación del ilícito;

10%. Que, en definitiva, el principio de legalidad en materia penal se asocia con la denominada “lex certa”, cuya exigibilidad implica que el tipo ha de ser suficiente, en otras palabras, que ha de contener una descripción de sus elementos esenciales; y si tal hipótesis no acaece, se produce una segunda modalidad de incumplimiento del mandato de tipificación: la insuficiencia; sin perjuicio de que exista un sistema de remisión o de tipificación reglamentaria que ayuda a la conformación total del acto de tipificación, cumpliendo de esta manera con la exigencia de seguridad jurídica en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta;

11%. Que, la garantía del principio de legalidad en la Constitución denota que ei precepto de carácter penal exige no sólo la confianza de la suficiente tipificación criminai y la exigencia de irretroactividad de la ley penal, sino también que la norma penal debe tener un rango determinado en el sentido estricto, que la conducta descrita sea inteligible y concebida en un lenguaje de fácil acceso al ciudadano, de forma tal que su inteligibilidad no merezca duda;

12%. Que la estructura del tipo se subdivide en tipo objetivo y tipo. subjetivo: siendo el primero de los citados, en los delitos de actividad, la acción u omisión y los elementos concomitantes a la acción específica del 36

delito. Al analizar el tipo objetivo, no sólo hay que hacer la subsunción de la conducta en la descripción del

resultado específico del delito. En cambio, en el delito

de resultado, como regla general, la causación del

resultado es descriptiva del vocablo de actividad, por

ejemplo, matar, maltratar, lesionar, encerrar, sustraer,

etcétera.

A su vez, existe el referente subjetivo del tipo

penal, consistente en que “el ilícito de un delito doloso se caracteriza por la decisión consciente del autor en

favor del acontecer descrito en el tipo objetivo” (Helúut

Frister, Derecho Penal. Parte General, Editorial

Hammurabi, Buenos Aires, Argentina, 2011, p. 219). Del

mismo imodo, puede Opresentarse la imprudencia como

conocibilidad. Sólo se lo emplea para denominar la relación de una persona con un hecho valorado

negativamente. El componente valorativo contenido en el

concepto de la imprudencia, propio del lenguaje coloquial, ha conducido a que, en los delitos imprudentes

-a diferencia de lo que ocurre en los delitos dolosos-,

no se distinga hasta hoy, de modo suficientemente claro,

entre el acontecer objetivo presupuesto para la

punibilidad y la relación, necesaria para la imprudencia,

del autor con ese acontecer (Helmut Frister, op. cit., p.

250). La opinión dominante ve la esencia de la

imprudencia en una “lesión al deber de cuidado”, es

decir, en una conducta contraria al deber en relación con

el bien jurídico protegido (Código Civil Alemán, $S276, Il, BGB, que dice: “actúa imprudentemente quien no presta

el cuidado regquerido en el ámbito de relación”);

II.- CULPABILIDAD.

13%. Que, siendo el principio de culpabilidad uno de

los principios fundamentales del Derecho Penal y 37

constituyendo una exigencia absoluta que debe encontrar

su correspondiente base constitucional, el artículo 19,

N* 3%, de la Carta Fundamental, al expresar que “la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”, está consolidando el principio de “dignidad humana”, en la medida que, en un sentido amplio, bajo la expresión “principio de culpabilidad” pueden incluirse diferentes

límites del ius puniendi, que tienen de común exigir, como presupuestos de la pena, que pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. En sentido procesal, sólo es “culpable” quien no es “inocente”, y la enervación de la “presunción de inocencia” -una garantía constitucional fundamental proclamada en el artículo 19, N*3%, incisos octavo y final, de la Constitución- requiere la prueba de la “culpabilidad” del imputado, que en este sentido incluye la prueba de todos los elementos

del delito. En el Derecho Penal material, el principio

de culpabilidad tiene un sentido más restringido, puesto que no se refiere a la necesidad de la lesión típica, pero en su sentido amplio comprende diversas exigencias que condicionan la posibilidad de “culpar” a alguien de

dicha lesión (Santiago nombre reservado, Bases Constitucionales

del Derecho Penal, Editorial Tustel, Madrid, España,

2011, págs. 125-126). '

En resumen, el principio de culpabilidad tiene un

alcance limitador, en un sentido preciso, al exidgir la

concurrencia de todos aquellos presupuestos que permiten

“culpar”, esto es, imputar a alguien el daño del delito, y tales presupuestos afectan a todas las categorías del

concepto de delito;

14%. Que, en resumen, el principio de culpabilidad

constituye un último límite, de naturaleza subjetiva, a

la criminalización: “nullum crimen, nulla poena sine culpa”, 38

En concreto, la existencia de uno o más bhienes

jurídicos de cierta entidad que son dignos de tutela

penal frente a determinadas agresiones, que la pena se

muestre como un instrumento idóneo de protección, que no

puedan percibirse modos de intervención menos lesivos, y

que la respuesta penal sea globalmente proporcionada,

tienen como contrapartida la culpabilidad, la cual, en un

juicio de ponderación, establece que la relación de causalidad que permite adscripción material de una acción

a una persona, la imputabilidad que hace de elia un

sujeto capaz de entender y de querer, y la intención o

culpabilidad propiamente dicha, que se refiere a la

conciencia y voluntad de la participación en un concreto

delito, son todos elementos que operan como un límite

externo a la proporcionalidad (nombre reservado nombre reservado nombre reservado,

Garantismo y Derecho Penal, Editorial Iustel, Madrid,

2011, pág. 133).

La culpabilidad, que es un fruto del proceso de

civilización de la cultura jurídica, desempeña en el

Derecho Penal el papel que en nuestra Carta Fundamental

se asigna al principio de la dignidad humana en su artículo 1”;

III.- PROHIBICIÓN DE PRISIÓN POR DEUDAS.

15%. Que, en relación a la temática de la prisión por

deudas, esta Magistratura ha señalado: “Los tratados internacionales que prohíben la prisión por deudas tienen

por objetivo que no se utilice el poder coactivo del Estado en obligaciones netamente civiles donde rige la

voluntad de las partes. Sin embargo, la obligación de

cotizar es un deber de orden público que persigue el

interés público, por lo gue no hay vulneración a los

tratados.” (STC 576, considerandos 25% a 29*). Y agrega:

“La prohibición de la prisión por deudas abarca a las 39

obligaciones contractuales y no a las indemnizaciones por

daños.”.

Por otra parte, de la sola lectura del artículo 7.7 del

Pacto de San dJosé de Costa Rica fluye inequívoco su sentido: prohibir que una persona pueda sufrir privación

de libertad como consecuencia del no pago de una

obligación contractual. Lo prohibido es que la conducta de no pagar una obligación pecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una sanción privativa de

libertad. Así, no sería privado de libertad en razón de no pagar una deuda, sino por la comisión de un delito,

quien ha sido descubierto manejando en estado de ebriedad causando la muerte de una persona. (STC 519, e. 25%). (En

el mismo sentido, STC 576, c. 27%, STC 807, e. 13%, STC 1145, e. 25%, STC 1971, e. 12*),

La prisión por deudas está prohibida por los tratados

internacionales ratificados por Chile, ya que nadie puede ser encarcelado por no poder cumplir una obligación

contractual netamente civil. Sin embargo, es factible la

privación de libertad por incumplimiento de obligaciones

establecidas por la ley en aras de un interés social,

como son las deudas de carácter alimentario, las

contraídas por las Municipalidades, o las referidas a deudas previsionales (STC 5=519, cc. 25% a 30%). (En el mismo sentido, STC 576, ecc. 25% a 29% y 38%, STC 2102, e. 31%, STC 2433, c. 24*%);

16%. Que, habiéndose establecido la imposibilidad de

aplicar la sanción de prisión por deuda, tal como se refrenda en el motivo anterior, resulta útil señalar que tal garantía fundamental se encuentra asociada a lo

dispuesto en el artículo 1% de la Carta Fundamental al reconocer el principio de dignidad, como también al

establecer en su inciso tercero que el Estado debe tender

a un objeto de promoción del bien común, a fin de que los

integrantes de la comunidad mnacional se realicen 40

espiritual y materialmente, con .pleno respeto a sus

derechos y garantías. Lo anterior, obviamente, en

concordancia con el artículo 19, N*7%, letra d), de la Constitución.

El fundamento de la improcedencia de la prisión por deuda radica no sólo en el principio de legalidad sino también en el “principio de taxatividad” que señala el artículo 19, N*%3%, inciso final, en la medida que éste

contempla la ilicitud de una conducta que es sancionada

penalmente, siempre y cuando sea típica, antijurídica y culpable, situación obviamente que no se configura con el

incumplimiento de una deuda de naturaleza civil, que por

regia general es contractual;

VI.- PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

17%. Que la idea del principio de proporcionalidad se

encuentra determinada, en cuanto a su expresión en el sistema penal, en la matriz de la prohibición de exceso,

que se justifica con criterios de lógica y de justicia

material. Este principio postula la proporcionalidad de

la amenaza penal al daño social causado por el hecho (concepto vinculado al bien jurídico lesionado o amenazado) y de la pena impuesta en concreto a la medida de culpabilidad del hechor (Sergio Politoff Lifschitz,

Derecho Penal, Tomo I, Conosur Editores, 'Santiago de

Chile, 2001, p. 20);

18%. Que, en la especie, se ha invocado el principio de proporcionalidad como lesionado por la falta de correspondencia entre la intervención limitada que tiene

el legislador penal y el respeto de derechos

fundamentales, a partir de que la carencia de pago de una obligación no puede resultar idónea para proteger el

T T 41

interés privado del acreedor bajo sanción penal, pues

resulta desproporcionada;

VIL.- CASO CONCRETO.

19”. Que en el ámbito del delito de giro doloso de

cheques que sanciona el artículo 22 del DFL N*707, su descripción típica se conforma de dos partes:' en primer

término, la acción de girar el cheque sin los fondos o en

descubierto en un requerimiento de pago ante la

institución bancaria; y una omisión, en el acto de no

depositar el capital, los intereses y. las costas dentro

de tercero día de requerido judicialmente el deudor. Es

un delito complejo, con una fase de acción y una fase de omisión. Es más, es posible calificar este injusto como

un delito de doble faz complementaria, lo cual quiere

decir que se requiere de ambas conductas para poder configurar el ilícito penal;

20%*. Que el cheque, en el Nuevo Proceso Penal, aparece

como carente de aplicabilidad o más bien como dotado de

una forma poco racional de compatibilidad con el nuevo

sistema procesal, problema que fue parcialmente abordado

por las Normas Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a

la Reforma Procesal Penal (Ley N* 19.806, de 31 de mayo

de 2002) y que sólo fue subsanado de manera tangencial

por el Instructivo N* 39 del Fiscal Nacional (5 de enero de 2001), delimitando la impronta de delito de giro doloso de cheques en un ilícito de “acción” al momento del giro fraudulento del documento mercantil, y un delito

de “omisión”, al no consignarse en el plazo de tres días

el monto del cheque, de los intereses corrientes y las

costas judiciales.

Que en el caso de los delitos de acción penal privada,

tal como acaece en :los de la especie, al tenor del 42

artículo 22 y en el contexto de las Normas Adecuatorias

del Sistema Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal

(Ley N* 19.806), el bien jurídico protegido es el patrimonio del acreedor, de naturaleza individual y sólo

disponible por su titular, lo cual ha llevado a concluir

que el giro doloso de cheques impetrado por una “acción

penal privada”, al reconocerse la existencia en los antecedentes, en diversas oportunidades, el estar en

presencia de un “cheque en garantía”, instrumento que ha

sido creado por la práctica comercial, por lo cual no se

configuraría un ilícito penal.

Según la Ley de Cheques (artículos 10 y 11), el cheque

sólo puede ser girado para el pago .de obligaciones y

constituye una orden de pago inmediato o en comisión de

cobranza, no pudiendo cumplir otra finalidad distinta a las iseñaladas, como la de asegurar o resguardar

obligaciones (Ministerio Público. Fiscalía Nacional,

Reforma Procesal Penal. Instrucciones Generales Nos. 26 a

50, Noviembre 2000-Febrero 2001, Editorial Jurídica de

Chile, sin fecha, Santiago, Chile).

La jurisprudencia reiterada de mnuestros tribunales ordinarios establece que el cheque en garantía carece de

eficacia y validez, ya que sólo puede ser girado en pago

de obligaciones ¿o en comisión de cobranza y no en

garantía o para caucionar obligaciones futuras, que

existirían con posterioridad al giro del chegue, de lo que se sigue que no se configura el giro doloso cuando

son protestados por falta de fondos (nombre reservado,

Alcances críticos al giro doloso de cheques, Revista de

Ciencias Jurídicas, Tercera época, T. XXXVII, Vol. I,

1978-1981, p. 31).

En otras palabras, no existirían el cheque en garantía

ni el chegue a fecha, independiente de que en la práctica comercial el cheque sea utilizado como un instrumento de 43

crédito mercantil que desnaturaliza su función y

naturaleza;

VIII. DIFERENCIACIÓN CON PRECEDENTES.

21%*. Que, a diferencia de la forma en que esta

Magistratura razonó en las STC Roles N”s 2744-16 y

2653(2954)-16 (acumuiadas), caracterizadas porque los

hechos motivantes de la emisión por parte de los

libradores de los documentos que fueron girados sobre una

cuenta corriente correspondían a pagos efectuados en la “esfera de campañas electorales”, donde las citadas

órdenes de pago mercantiles se relacionaban directamente

con los costos de dichas campañas cubiertos por la suma

correspondiente a la devolución que debía realizar el SERVEL, y que, por ende, correspondían a documentos que

garantizaban una obligación mercantil condicionada a las resultas de la elección respectiva, en el caso de estos

autos ello es totalmente diverso. La diferencia con los enunciados requerimientos, es que no estamos en presencia

de una “obligación modal”, concepción jurídica que el

legislador ha contemplado como legítima dentro de los

términos que señala el articulo 1545 del Código Civil en

relación a las obligaciones definidas en el Título

Primero del Libro Cuarto del mismo cuerpo legal, definida

bajo el artículo 1483 del Código Civil, en el sentido de

qué “la condición debe ser cumplida del modo que las

partes han probablemente entendido que lo fuese, y se

presumirá que el modo más racional de cumplirlas es el

que han entendido las partes”.

En el contexto en que esta Magistratura estuvo por

acoger las acciones previas incoadas, se tuvo en consideración el factor electoral, en que el

financiamiento de campañas genera devoluciones, como la naturaleza de un pago condicionado en la forma convenida 44

bajo la figura jurídica de obligación modal,

transformando la impronta de la obligación macida al

tenor de la emisión de un chegue que, al momento de

cobrarse, resulta protestado por la causal de falta de

fondos. Nada de ello acaece en la gestión pendiente

deducida en autos;

IX. CONCLUSIONES,.

22%. Que, por lo anterior, no concurriendo la hipótesis

fáctica (básica como premisa) planteada en los enunciados

precedentes, sólo es posible inferir que la norma

objetada no aparece vulnerando los límites

constitucionales conforme los lineamientos del caso

concreto expuesto ante eta Magistratura.

Conforme expone el requirente, éste se encuentra

formalizado ante el Juzgado de Garantía de Illapel por el

delito de giro doloso de cheques, tipificado en la norma

reprochada en estos autos, judicatura ante la cual se

encuentra suspendida la audiencia de juicio oral

simplificado, dada la querella que fuera presentada en su

contra por la emisión de once documentos mercantiles, no

pagados a su tenedor por causal falta de fondos;

23%. Que, además, teniendo presente lo anterior, el

caso sub judice no configura un verdadero conílicto constitucional, sino que caracteriza una causa penal .por

delito el giro de cheques no pagados dada la mno

consignación de fondos en la cuenta corriente giradora al

momento de su presentación a cobro, cuestión que

determina, conforme su impronta típica, estar en

presencia de un ilícito que es especial, propio del

genero de las defraudaciones que, conforme las reglas

generales que prescribe el párrafo 8%, Título IX, Libro 45

IT del Código Penal, donde aparentemente su mnúcleo

fundante, es la existencia de una defraudación;

24%. Que, de esta forma, no pueden sostenerse en

derecho las alegaciones constitucionales que el

requirente plantea en esta sede, toda vez que el

conflicto que se sustancia ante la justicia penal no guarda los ribetes que han permitido a esta Magistratura,

como en los casos anteriores, acoger impugnaciones a la norma reprochada. Será el juez de mérito, en definitiva,

el llamado a resolver el conflicto en que la actora ha

sido ya citada a audiencia de juicio oral, en conformidad

con lo establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Procesal Penal.

25%. Que, por estas consideraciones, la acción de

estos autos no puede prosperar, en tanto la aplicación de

la norma impugnada, conforme las características del caso

concreto, no plantea vulneraciones a la Carta

Fundamental.

Se previene que el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado estuvo por acoger parcialmente los

requerimientos de autos, únicamente declarando

inaplicable la palabra “No” contenida en el artículo 22,

inciso quinto, del Decreto con Fuerza de Ley N” 707, por

las razones que expone:

1%. Que la facultad exclusiva de los triíbunales del

Poder Judicial para “conocer y resolver” las causas

criminales (artículo 76, inciso 1*, de la Constitución),

implica determinar si ciertos hechos -premisa menor- caben o no en una cierta hipótesis abstracta -premisa

mayor- definida como conducta ilícita por la ley.

De suerte que, determinado por los jueces del fondo

que un específico acto u omisión posee existencia real y

se subsume en dicha hipótesis normativa penal, sólo a 46

ellos cabe concluir respecto a la aplicación de la correspondiente condena, tras un proceso justo y racional

(artículo 19 N* 3%, constitucional).

Donde los tribunales Ino pueden Oprescindir de

considerar -entre otros elementos de juicio- aquelilas

eximentes o circunstancias absolutorias de

responsabilidad que impone el derecho natural y la lógica;

2%. Que el artículo 22 del DFL N* 707, dé 1982, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en sus

incisos primero y segundo no merece reproche alguno de

juridicidad, pues describe y sanciona una conducta

comúnmente catalogada como “giro doloso de cheques” con

ecuanimidad y por sólidas razones de certeza en el

quehacer que regula el orden público económico.

En cambio, sí resulta objetable el inciso quinto del

citado artículo 22, cuando coarta la jurisdicción que le

asiste constitucional y excluyentemente a los tribunales,

al señalar que: “No servirá para eximirse de

responsabilidad la circunstancia de haberse girado el

cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su

expedición”;

3%*. Que, al consagrar dicha negación, el legislador

impidé a los tribunales juzgar que la emisión de un acto

cotidianamente reconocido como distinto al “cheque”, que

definen los artículos 10 y 11 de la misma ley, no

configura precisamente la comisión del referido giro

doloso de cheques. Lo que menoscaba la jurisdicción que la Constitución deposita exclusivamente en dichos jueces

del fondo, para dar a cada uno lo suyo según las

particularidades del caso singular.

Además que el objetado inciso quinto del artículo

22, al hacer aplicable por igual la misma pena a injustos

eventualmente desiguales, arriesga fproducir efectos

desproporcionados y contrarios a la Constitución.

47 Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa Brahm Barril; la prevención, el Ministro señor Nelson

Pozo Silva; y, la disidencia, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y| archívese.

Rol N” 3035-16-INA.

T. Aróstica

—

Sra. nombre reservado