Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 17 de enero de 2000
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Penal
- Cita
- TC Rol N° 303, sentencia de 17 de enero de 2000
Resumen
El Tribunal Constitucional declara constitucional el artículo 2º del proyecto que modifica el Código de Procedimiento Penal, por tratarse de una norma propia de ley orgánica constitucional, haber sido oída la Corte Suprema y aprobada con las mayorías requeridas.
Texto íntegro
ROL Nº 303
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL, PARA PERFECCIONAR LAS NORMAS SOBRE
LIBERTAD PROVISIONAL Y PROTEGER A LAS PERSONAS ANTE LA
DELINCUENCIA
Santiago, diecisiete de enero de dos mil.
VISTOS:
1º. Que, por oficio Nº 2.688, de 12 de
enero de 2000, la H. Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
modifica el Código de Procedimiento Penal, para
perfeccionar las normas sobre libertad provisional y
proteger a las personas ante la delincuencia, a fin de que
este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República,
ejerza el control de constitucionalidad respecto del
artículo 2º del mismo;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
3º. Que, el artículo 74, de la Carta
Fundamental dispone:
“Artículo 74.- Una ley orgánica
constitucional determinará la organización y atribuciones
de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio
de la República. La misma ley señalará las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el número de años
que deban haber ejercido la profesión de abogado las
personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro
del plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,
se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la
consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión
dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el
trámite.”;
4º. Que, la norma objeto de control de
constitucionalidad establece:
“Artículo 2º.- Intercálase, en el artículo 69
del Código Orgánico de Tribunales, a continuación del
inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando
los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo,
respectivamente:
"La radicación señalada en el inciso
precedente operará incluso si no se procediere a la vista
de la causa por desistimiento del recurrente o por
cualquier otro motivo.";
5º. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
6º. Que, el artículo 2º, del proyecto
sometido a conocimiento de este Tribunal, es propio de la
ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo
74, de la Carta Fundamental;
7º. Que, consta de autos que se ha oído
previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución
Política;
8º. Que, asimismo, consta de autos, que
la norma a que se ha hecho referencia ha sido aprobada en
ambas Cámaras del Congreso con las mayorías requeridas por
el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución
Política de la República;
9º. Que, la norma del proyecto antes
aludida no es contraria a la Constitución Política de la
República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos
63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero de la Constitución
Política de la República, y lo dispuesto en los artículos
34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
Que el artículo 2º del proyecto remitido es
constitucional.
Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de
Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el
Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 303.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y
los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora
Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López, Juan
Colombo Campbell, Mario Verdugo Marinkovic y Hernán Alvarez
García.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que modifica el Código de Procedimiento Penal, para perfeccionar las normas sobre libertad provisional y proteger a las personas ante la delincuencia, fue publicada en el Diario Oficial del día 10 de febrero de 2000, bajo el N° 19.661.