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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 30317 ene 2000

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
17 de enero de 2000
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Penal
Cita
TC Rol N° 303, sentencia de 17 de enero de 2000

Resumen

El Tribunal Constitucional declara constitucional el artículo 2º del proyecto que modifica el Código de Procedimiento Penal, por tratarse de una norma propia de ley orgánica constitucional, haber sido oída la Corte Suprema y aprobada con las mayorías requeridas.

Texto íntegro

ROL Nº 303

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL, PARA PERFECCIONAR LAS NORMAS SOBRE

LIBERTAD PROVISIONAL Y PROTEGER A LAS PERSONAS ANTE LA

DELINCUENCIA

Santiago, diecisiete de enero de dos mil.

VISTOS:

1º. Que, por oficio Nº 2.688, de 12 de

enero de 2000, la H. Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

modifica el Código de Procedimiento Penal, para

perfeccionar las normas sobre libertad provisional y

proteger a las personas ante la delincuencia, a fin de que

este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo

82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República,

ejerza el control de constitucionalidad respecto del

artículo 2º del mismo;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

3º. Que, el artículo 74, de la Carta

Fundamental dispone:

“Artículo 74.- Una ley orgánica

constitucional determinará la organización y atribuciones

de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio

de la República. La misma ley señalará las calidades que

respectivamente deban tener los jueces y el número de años

que deban haber ejercido la profesión de abogado las

personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces

letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro

del plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,

se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la

consulta dentro del plazo que implique la urgencia

respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión

dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el

trámite.”;

4º. Que, la norma objeto de control de

constitucionalidad establece:

“Artículo 2º.- Intercálase, en el artículo 69

del Código Orgánico de Tribunales, a continuación del

inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando

los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo,

respectivamente:

"La radicación señalada en el inciso

precedente operará incluso si no se procediere a la vista

de la causa por desistimiento del recurrente o por

cualquier otro motivo.";

5º. Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

6º. Que, el artículo 2º, del proyecto

sometido a conocimiento de este Tribunal, es propio de la

ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo

74, de la Carta Fundamental;

7º. Que, consta de autos que se ha oído

previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en

el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución

Política;

8º. Que, asimismo, consta de autos, que

la norma a que se ha hecho referencia ha sido aprobada en

ambas Cámaras del Congreso con las mayorías requeridas por

el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución

Política de la República;

9º. Que, la norma del proyecto antes

aludida no es contraria a la Constitución Política de la

República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos

63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero de la Constitución

Política de la República, y lo dispuesto en los artículos

34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

Que el artículo 2º del proyecto remitido es

constitucional.

Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de

Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el

Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 303.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y

los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora

Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López, Juan

Colombo Campbell, Mario Verdugo Marinkovic y Hernán Alvarez

García.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que modifica el Código de Procedimiento Penal, para perfeccionar las normas sobre libertad provisional y proteger a las personas ante la delincuencia, fue publicada en el Diario Oficial del día 10 de febrero de 2000, bajo el N° 19.661.