Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales, Código Procesal Penal y Decreto Ley N° 2 y otras
- Fecha
- 21 de noviembre de 2017
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- La gestión se encuentra pendiente de la audiencia de juicio, en procedimiento simplificado, ante el Juzgado de Garantía de La Serena.
- Cita
- TC Rol N° 3029, sentencia de 21 de noviembre de 2017
Texto íntegro
000144 -
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Con fecha abril 18 de de 2016, don nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 9*, inciso tercero, del Decreto Ley N* 2695, de 1979, que fija normas para reguilarizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, para que esa declaración produzca efectos en causa sustanciada en su contra, ante el Juzgado de Garantía de La Serena (RIT 3674-2014, RUC 1410022065-3).
El requirente se encuentra imputado como autor del delito de “obtención maliciosa de la calidad de poseedor regular”, previsto en el artículo 9%* del DL 2695, en grado consumado, habiéndose -presentado ante el juez de garantía requerimiento en procedimiento simplificado mediante el cual el Ministerio Público le atribuye el haber realizado en forma maliciosa un procedimiento' de saneamiento del inmueble que se indica, para obtener la * SECRETARIA calidad de poseedor regular conforme al mismo decreto ley, adquiriendo a su favor una resolución administrativa del Ministerio de Bienes Nacionales e inscribiéndola, a su nombre, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, correspondiente al año 2009, en circunstancias que para ello el actor habría prestado declaraciones juradas falsas acerca de su calidad de poseedor mMaterial, cuando detentaba únicamente la condición de mero tenedor, así como falseado otros requisitos y negando la existencia de mejores derechos 0)
sobre el predio. EL Ministerio Público solicitó al respecto la aplicación de una pena de 540 días de presidio, multa de 20 UTM' y la cancelación de la inscripción de dominio practicada a favor del imputado, conforme a lo establecido en el observado artículo 39, inciso tercero, decreto del ley. La gestión se encuentra pendiente de la audiencia de juicio, en procedimiento simplificado, y actualmente, está suspendida en su tramitación conforme a lo resuelto por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional (fojas 68).
El precepto cuestionado, singularmente, dispone que “si como consecuencia de lo señalado en el inciso primero -que consigna el delito aludido- se interpusiere acción penal, y ésta fuere acogida, el tribunal ordenará que se cancele la inscripción de que: tratan los artículos 12 y 147.
En cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución por este Tribunal, afirma el requirente que la aplicación del precepto impugnado al caso concreto infringiría lo dispuesto por el artículo 19, N“”s 3%, 24% y 26% de la Constitución.
Señala que de aplicarse al efecto la norma cuestionada, junto con la pena aplicable por el delito, será sujeto de una sanción accesoria, de carácter civil, de cancelación de la inscripción de dominio que figura a su nombre. La anulación de la inscripción persigue resarcir al verdadero dueño en sus derechos patrimoniales, restituyéndole su propiedad sobre el bien raíz del que fue fraudulentamente despojado.
Sin embargo -en el caso concreto- se ha ejercitado en paralelo la aceión de compensación económica que contempla el mismo decreto ley (artículo 23), acción que persigue la misma finalidad de restituir al verdadero dueño en su patrimonio, esta vez, mediante la entrega de una cantidad de dinero correspondiente al valor del predio.
Al respecto, en el plano de los hechos, el mismo querellante señor nombre reservado, accionó antes civilmente en juicio sumario, incoado ante el Juzgado de Letras de Illapel (RIT c-39-2102), demandando de compensación económica al requirente, y obteniendo sentencia favorable que fijó una compensación en alrededor de 84 millones de pesos (fojas 47 de autos) y que, conforme a los antecedentes que se acompañan, fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de la Serena (Rol 166-2014), así como por la Excma. Corte Suprema que, por sentencia de 7 de abril de 2016, rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el requirente (Rol 30.768-2014) (fojas 54 de autos).
Anota el actor que el ejercicio de las acciones civiles por parte del dueño del predio, persiguen resarcirlo en su patrimonio, existiendo al efecto precisamente la institución de la compensación, en caso de que no haya habido oposición a la regularización oportunamente, pero siendo dicha compensación incompatible con la posterior Kcancelación de la inscripción en sede penal, pues ello, evidentemente, implica un doble pago y un enriquecimiento sin causa del demandante, frente al requirente de autos que deberá pagar dos veces el valor del predio, primero restituyéndole la propiedad en el registro conservatorio, y luego, pagando su valor comercial; esto es, el 000145 leo lo poneLy dae querellante obtendría en forma simultánea la devolución de su inmueble y el págo de su valor.
Así, se conculca su derecho al “non bis in idem”, en relación al debido proceso, que implica no ser juzgado y condenado dos veces por los mismos hechos, principio aplicable tanto a las sanciones penales como civiles; y se afecta, en su esencia, su derecho de propiedad del cual se verá despojado por aplicación de la norma cuestionada, en circunstancias que la víctima ya se encuentra resarcida civilmente en su patrimonio, producto de la compensación económica que obtuvo; generándose una doble indemnización que controvierte con las garantías constitucionales «enunciadas; invocándose, además, el artículo 5% de la Carta Fundamental, en relación con el patrimonio como atributo de la persona humana.
Habiéndose admitido a tramitación (fojas 68) y declarado admisible (fojas 91) el requerimiento por la Primera Sala, se confirieron los traslados acerca del fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión sub lite; igualmente, se han formulado observaciones dentro de plazo por el querellante en la gestión y por el Ministerio Público.
En primer lugar, a fojas 106, el señor nombre reservado
nombre reservado, quien dedujo querella criminal contra el requirente nombre reservado por el delito de obtención maliciosa de la calidad de poseedor regular, junto con aludir a los hechos controvertidos en el juicio, y agregando al efecto que, anteriormente, demandó de acción reivindicatoria al actor quien no obstante ello prosiguió intentando la obtención fraudulenta de la propiedad a través del procedimiento de regularización, falseando información, al igual que la demás que exige el decreto ley para poder regularizar; ello antes de ejercer la acción de compensación económica.
Luego, solicita que esta Magistratura Constitucional rechace el requerimiento, atendido que el mismo no cumple la exigencia de exponer claramente los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya y cómo se infringirían las garantías constitucionales que s*e invocan; además que el actor yerra respecto al contenido de la norma que impugna, ya que ésta solo ordena cancelar la inscripción fraudulenta, pero no imenciona la restitución del inmueble al legítimo dueño, siendo esto último propio de otro juicio. En consecuencia, no se configura una doble indemnización, además que, el actor pretende defender uúuna. propiedad que no ostenta, aprovechándose de su propio dolo, al tíempo que las normas cuestionadas precisamente resguardan el derecho de dominio del legítimo dueño, concluyendo el querellante que los asuntos planteados son de mera legalidad y deben ser resueltos por el juez del fondo.
Por su parte, a fojas 116 el Ministerio Público, solicita, igualmente, el rechazo del requerimiento en todas sus partes. Luego de aludir a los hechos y al requerimiento formulado por el órgano persecutor fiscal en el juicio simplificado pendiente, señala que no se afecta el derecho de propiedad del requirente, ni el “ne bis in idem”, producto del ejercicio de dos acciones civiles por separado. En efecto, lo que impugna el requirente no es la cancelación, sino la posibilidad de que se ejerzan estas acciones civiles y penales paralelas, entendiendo el requirente que la sanción de cancelación de la inscripción que contempla el artículo 9, revestiría un carácter civil; lo cual determina la improcedencia del requerimiento, atendido que la norma no regula el ejercicio de las diferentes acciones de que dispone el afectado.
Además, la sanción de cancelación es connatural al delito de obtención maliciosa imputado, en la misma lógica de otros delitos de falsificación que, evidentemente, contemplan la cancelación o anulación del acto o instrumento declarado falso, aludiendo en esta parte al precedente que estiman atingente contenido en la sentencia de esta Magistratura (Rol N” 3212) y concluyendo que, la opción de ejercer las diversas acciones que contempla el DL 2695, así como el efecto propio de la condena penal, inciluya la cancelación, no contravienen el derecho de propiedad.
Agrega el Ministerio Público que en la especie no se afecta el derecho al debido proceso, pues el artículo 9* que se impugna no contiene dos acciones civiles paralelas Y, en todo caso, la alegación del peticionario en orden a un doble pago, por la vía compensatoria y luego restitutoria, es un asunto de legalidad que, precisamente, puede ser incoado como defensa en las diversas etapas procesales y deberá ser ponderado en su mérito por el juez de la instancia.
Se concluye afirmando que la compatibilidad o no entre los diversos procedimientos incoados en relación a los hechos envueltos en este caso, es un asunto de resorte del juez de imérito, y no un tema de constitucionalidad; y que el requirente, no puede pretender vía acción de inaplicabilidad dqgenerar una opción ante diversas acciones posibles, esto es, crear a 000146 >
su respecto una norma legal diferente, lo que contraría, igualmente, la naturaleza negativa del arbitrio de inaplicabilidad.
A fojas 131 se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa el día 24 de noviembre de 2016, decretándose luego medidas para mejor resolver, y adoptándose luego el acuerdo con fecha 15 de diciembre de 2016.
CONSIDERANDO:
l. CONFLICTO CONSTITUCIONAL.
PRIMERO: Que el cuestionamiento constitucional es múltiple, por una parte consiste en un dilema en el evento de haberse ejercido previamente la acción civil compensatoria, la sanción de cancelación de la inscripción prevista en la norma requerida, infringe el principio del “non bis in idem” (artículo 19, N”3%, CPR).
Y, por otra, si la cancelación de la inscripción opera como una doble indemnización por un mismo hecho, vulneratoría de su derecho de propiedad y de la esencia del mismo (artículo 19, numerales 24* y 26% CPR).
El dilema, en resumen, es que, la sanción de cancelación de la inscripción, que opera como consecuencia o efecto del reconocimiento de la obtención maliciosa de la calidad de poseedor regular, viene a infringir el principio del “non bis in ídem”, pues impiica una doble indemnización por el mismo hecho, tanto — compensatoria como restitutoria, lo que a entender del — actor resulta procesalmente irracional y enriquece de ese modo —injustamente- al propietario, quien no s*ólo recompone su patrimonio sino que además lo ve incrementado;
SEGUNDO: Que el cuestionamiento constitucional es un conflicto constitucional cuando involucra dos elementos:
una elección entre dos bienes (o males) distintos protegidos por derechos Tfundamentales; una rpérdida fundamental de un bien protegido por wun derecho fundamental sin importar lo que implique la decisión;
II. DEBIDO PROCESO.
TERCERO: Que la Constitución no contiene una norma expresa que defina con claridad lo que la doctrina denomina “el debido proceso”, optando por garantizar el derecho al racional y . justo procedimiento e investigación, regulando, además, dos de los elementos configurativos del debido proceso. En primer lugar, que toda sentencia de un órgano que ejerzajurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En segundo lugar, que corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo (STC Rol N* 821, e. 8“%) (en el mismo sentido, STC Rol N* 2702, c.30%; STC Roi N* 2895, C.3”);
CUARTO: Que, a través de la historia fidedigna de la disposición constitucional invocada, es posible comprender, en primef término, que se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles íserían los presupuestos mínimos del debido
O proceso, sin perjuicio de dejar constancia de que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y el debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia, la aportación de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal imparcial e idóneo yY establecido con anterioridad por el legislador (STC Rol N* 478, €e. 14*)
(En el mismo sentido, STC Rol N* 2723, c.8%*, y STC Rol N* 2722, C. 8”);
QUINTO: Que por su parte, en relación a la eventual infracción al debido proceso, este sentenciador ha entendido por tal “aguel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho. A este respecto, el debido proceso cumpie una función dentro del sistema en cuanto garantía del ordenamiento jurídico, manifestado a través de los derechos fundamentales que la Constitución les asegura a las personas. Desde esta perspectiva, el imperio del derecho y la resolución de conflictos mediante el proceso son una garantía de respeto por el derecho ajeno y la paz social. En síntesis, el debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes, y el poder- deber del ¡juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, un mediogenera idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus coníflictos a través de su desenvolvimiento.” (STC 2853, c.14*);
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SEXTO: Que en la. especie, no es posible inferir la vulneración de la Hgarantía constitucional del debido proceso, puesto que lo que invoca el actor de inaplicabilidad a fojas 1, se refiere más bien a un conjunto de alusiones de una pretendida obtención de una doble indemnización por parte de su contraria, en el sentido de haber obtenido una indemnización civil restitutoria y otra compensatoria, lo que al decir del peticionario, constituiría un enriquecimiento injusto.
Tal argumentación carece de asidero, ya que, tal fundamento no tiene ninguna connotación constitucional ni menos un viso de trascendencia que no sea el de mera legalidad y de falta de pertinencia con la garantía del artículo 19, N*%*3%, invocado por don nombre reservado
nombre reservado en su libelo donde impetra la presente acción;
III. ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.
SÉPTIMO: Que, asimismo, no hay enriquecimiento injusto, porque tal como se dijo en su oportunidad, éste:
“constituye un requisito indispensable de la acción “in rem verso” la carencia de causa, esto es, de un antecedente jurídico que justifiíque el beneficio y perjuicio que correlativamente se producen” y en este caso concreto “el texto legal expreso que ampara el acrecimiento patrimonial del perjudicado es causa del mismo y, por ende, descarta el injusto” (STC rol N* 1564 C.7”). No se ha producido una expropiación, ni aún de facto, en los términos que exige el artículo 19, N*%24”, constitucional, porque “la expropiación, por definición, ()
es un acto con caracteres de unilateralidad por parte de la Administración, es decir, uno que no viene precedido ni justificado en conducta alguna del expropiado. Se expropia por utilidad pública o por el interés general;
no como consecuencia de alguna obligación particular que pesa sobre el administrado-en este caso el deudor requirente-, ni como producto de alguna sanción que se pretenda imponer al mismo” (Considerando décimo, parte final) y; finalmente, no hay tampoco, si se quiere, confiscación, toda vez que ésta importa un apoderamiento de los bienes de una persóna —generalmente cuando ellos constituyen una universalidad jurídica-, “que se traspasan desde el dominio privado al del Estado, sin ley que justifique la actuación ni proceso en que se ventilen los derechos del afectado.”
(STC Rol N* 1564 c.447;);
OCTAVO: Que en el caso de autos lo que se ha producido en definitiva, es que estamos en presencia de los efectos de un delito y como tal, la naturaleza de las prestaciones provenientes de acciones indemnizatorias reprochadas deben compatibilizarse con el producto de la sanción punitiva, de forma tali, que carece de atingencia el invocar una doble indemnización, cuando una de ellas ha sido fruto de la comisión de un ilícito y, por lo tanto, no es posible calificar que se trate de una indemnización civil, sino más bien estamos en presencia de un efecto natural y causal, fruto de la comisión de un injusto penal;
IV. NON BIS IN IDEM
NOVENO: Que este principio penal supone, en términos generales, que nadie juzgado y/o sancionado dos puede ser
O veces por un mismo hecho. La prohibición del “non bis in ídem” implica una restricción de carácter procesal, por un lado, y una restricción de naturaleza material o sustantiva, por otro, ambas, en principio, restricciones que vinculan al sentenciador;
DÉCIMO: Que, como estándar de clausura procesal, “el principio se traduce en una exclusión de la posibilidad de juzgamiento de un hecho ante la existencia de otro juzgamiento (anterior o simultáneo) relativo al mismo hecho”, restricción que se identifica con la institución de la cosa juzgada material o la litis pendencia, cuando el juzgamiento es sucesivo o simultáneo, respectivamente.
Por su parte, como estándar sustantivo de adjudicación, la prohibición se vincula, en principio, a aquellos casos en que “el hecho objeto del juzgamiento puede satisfacer dos o más descripciones de formas de comportamiento delictivo, en términos de lo que se conoce como un concurso de delitos”, estándar que obliga, en principio, al juez, “porque la premisa ideológica que subyace a la aplicación del principio en su modalidad de prohibición de doble valoración es la necesidad de evitar las consecuencias de una eventual redundancia legislativa circunstancial” (ambas citas y consideraciones: Mañalich R., nombre reservado. Informe en Derecho: El principio ne bis in idem en el derecho sancionatorio comparado y chileno, página 14 y siguientes. Disponible en http://www.tdlc.cl/Portal.Base/Web/VerContenido.aspx?ID=2 4678GUID);
UNDÉCIMO: Que, como es dable concluir de lo expresado, la prohibición del non bis in idem tiene como destinatario de referencia normativa fundamental al juez sentenciador que, en el caso concreto, debe resolver si ” DOD146 U148%JWÁÚ es que un hecho sometido a un procedimiento radicado en su competencia ya ha sido juzgado, sigúiendo la regia clásica de coincidencia de sujetos, hechos y fundamento, o si el comportamiento que ha de ser juzgado se describe y sanciona en diversas disposiciones sin fundamento para ello (prohibición de doble valoración). En ese sentido se pronunció este órgano en fallo STC Rol N* 2896, e. 12, 13 y 14;
DECIMOSEGUNDO: Que, respecto a la consagración del principio de non bis in idem, sin perjuicio de que no tenga un reconocimiento constitucional explícito, debe deducírsele -en su faz procesal- del debido proceso, consagrado en el artículo 19, N*3%, como también “ha de entenderse que forma parte del conjunto de derechos que los órganos del Estado deben respetar y promover en virtud del mandato contenido en el inciso segundo, del
O artículo 5%”, de la Constitución, el que reconoce como fuente de esos derechos tanto ¿a la propia Carta Fundamental como a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigente” (STC Rol N” 1968, c.41%), especialmente, en relación al artículo 14, N”7, del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y al artículo 8%, N“%4, de la Convención Americana de Derechos Humanos;
DECIMOTERCERO: Que, en el caso sub-lite constitucional, se arguye por la requirente de manera superficial el ne bis in ídem (fojas 3), en su vertiente material. Sustentando la peticionaria que existirían incrementos patrimoniales obtenidos sin un elemento que justifique el mismo, oración propositiva que esta Magistratura no puede aceptar, teniendo en consideración O lo aseverado en el motivo sexto de este laudo, en cuanto a que estamos en presencia de una restitución propia de las resultas de la comiísión de un ilícito penal, de las consecuencias de un delito y, en definitiva, de circunstancias que en modo alguno pudieran constituir la inclusión del princiípio non bis in ídem en el texto constitucional o inferirse de un principio constitucional, de tal manera que la hipótesis de concurrencia de doble indemnización carece de sustento, por lo que debe desecharse como argumentación;
V. ESENCIA DE LOS DERECHOS.
DECIMOCUARTO: Que la invocación del artículo 19, N?
26”%, de la cConstitución, siempre será relacional.
“(E)xige, ontológica y metodológicamente, que se estime 10
vulnerado un derecho dentro del artículo 19, en sus numerales 1% a 25%, y" respecto del cual la entidad del agravio sea de tal envergadura que afecte el núcleo indisponible del afectación derecho. en Es una relación con un derecho estimado en el conjunto de los derechos del artículo 19 de la Constitución, sea interpretado en sí mismo, sea a la luz de los tratados internacionales que reconocen derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.” (STC Rol N*2693, cc.13% y 14”).
En cuanto a los factores que inciden en la determinación del contenido esencial de un derecho, esta Magistratura ha decidido que “(e)1l derecho se hace impracticable cuando sus facultades no pueden ejecutarse.
El derecho se dificulta más allá de lo razonable cuando las limitaciones se convierten en intolerables para su tiítular. La determinación del contenido esencial debe —
tener en consideración dos elementos irrenunciables. En primer lugar, el momento histórico de cada situación concreta, por el carácter evolutivo del contenido esencial del derecho, y, luego, las condiciones inherente de las sociedades democráticas, lo que alude a determinar el sistema de límites del ordenamiento jurídico general y cómo juega en ella el derecho y la limitación” (STC Rol N* 792, C. 13”%).
De similar forma, es menester distinguir entre la afectación de un derecho en su esencia y lo que constituye un impedimento para su libre ejercicio, de suerte que “(u)n derecho es afectado en su esencia cuando se le priva de aquello que le es consustancial, de manera que deja de ser reconocible. Y se impide su libre 0)
— ejercicio en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más de lo razonable o lo privan de tutela jurídica.” (STC Rol N*43, c.21%). (En el mismo sentido, STC Rol N*2644, C.18%”, STC Rol N%2693, C.10%, STC Rol N* 2841 C.25);
DECIMOQUINTO: Que tampoco parece congruente concluir que estemos ante una vulneración del artículo 19, N”26”, constitucional, puesto que lo alegado por el actor en relación a la garantía recién citada, vuelve al tema de la doble indemnización civil —restitutoria yY compensatoria- obtenida a través de diversas acciones, alegando una irracionalidad al respecto, lo que en criterio de estos sentenciadores no hace más que verificar que carece de “fundamento la invocación del precepto ya reiteradamente recurrido, el cual, además, no ha sido desarrollado de manera alguna en el caso í££20 149 Í;… 11
determinado, ni menos permite verificar la existencia de una vulneración constitucional tal como la que se aduce, lo cual lleva, igualmente, a desechar dicho razonamiento;
VI. DERECHO DE PROPIEDAD.
DECIMOSEXTO: Que habiéndose alegado por parte de la actora constitucional, la vulneración del derecho de propiedad previsto en el artículo 19, N*24%, constitucional, reiterando su argumentación en una limitación al derecho de propiedad en base a que en el caso preciso existiría una multiplicidad de procedimientos originados por un mismo hecho, tramitados en distintas sedes, los cuales derivarían en “un despojo total de lo que significa ser propietario, en base a una doble sanción y enriqueciéndolo “sine causa” a la otra parte, representa lo contrario a lo que se entiende por derecho de propiedad”;
DECIMOSÉPTIMO: Que atendido lo ya expuesto y “ habiéndose expresado que la restitución de la cosa obedeció a un efecto de un ilícito penal, el cual va aparejado a la comisión de un delito, no podemos sino reprochar que la parte requirente no “fundamente, suficientemente, cómo se ha vulnerado el derecho de propiedad, tomando en consideración, que por un lado se trata de las consecuencias de un injusto punible y en sede civil, lo que se deduce es una indemnización de naturaleza reparatoria, lo que en nada afecta la garantía constitucional aducida a fojas 1 por la actora de inaplicabilidad. Del mismo modo, resulta inocua la acción ()
de inaplicabilidad, puesto que en sede penal no se ha decretado la cancelación de la inscripción de dominio y existen acciones civiles de lato conocimiento, que no pueden ser resueltas por esta vía constitucional al respecto, sino controvertidas y dirimidas por los jueces de fondo;
VII. CONCLUSIONES.
DECIMOCTAVO: Que atendido el mérito del libelo de fojas 1 a fojas 9, inclusive, no posiblees adquirir la convicción por este órgano sentenciador que aparezcan vulneradas las garantías constitucionales de los artículos 19 N”s 3%, 24% y 26% de la Carta Fundamental, yY teniendo: para ello presente que las invocaciones y consideraciones de la. actora constitucional y del 12
Ministerio Público, se concluirá en desechar la acción constitucional impetrada en estos autos.
Y TENIENDO PRESENTE al efecto, lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE sE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO 1A SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 68. OFICÍESE.
O 3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS AL REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITICGAR.
El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, Presidente, concurre a la sentencia de rechazo anterior, y a lo razonado en sus considerandos primero y segundo.
Lo anterior, fundado en lo siguiente:
1%) Que en este caso concreto no existe una doble sanción por el mismo hecho. De una parte, el artículo 9, inciso primero, del DL N* 2.695, castiga la obtención maliciosa del reconocimiento de la calidad de poseedor O
con una pena, más la cancelación de la inscripción del dominio de un inmueble. De otra parte, las acciones civiles, como aquella de compensación de derechos a que alude el artículo 28 del mismo Decreto Ley, permiten la obtención de una indemnización pecuniaria.
2%) Que, paralelamente, podría existir una infracción al principio de enriquecimiento sin causa si, habiéndose cumplido una sentencia civil indemnizatoria, posteriormente se ordenara la cancelación de la inscripción del dominio. Esta segunda situación no se ha dado en el presente caso, pues el Juez Penal no ha ordenado la cancelación de la inscripción.
3*) Que, de esta manera, el requirente en la especie no tiene actualmente comprometido un derecho, y de tenerlo puede siempre alegar esto frente al Juez Penal, en tanto ello resulta de un problema de interpretación de leyes, en razón de su dispersión.
000150 1 M
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander Y Gonzalo García Pino, quienes estuvieron por acoger el requerimiento en base a las siguientes consideraciones:
I. LA IMPUGNACIÓN
l1. Que, el requirente de estos autos, utilizó el mecanismo de saneamiento de propiedad que regula el D.L.
N” 2.695. El dueño perjudicado ejerció en su contra la acción de compensación del artículo 28 de dicho precepto.
También presentó querella por el delito contemplado en el artículo 9 del mismo precepto.
En el marco del juicio penal pendiente que se lleva e
en su contra, ha ejercido la presente acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 9, inciso tercero, del D.L. 2.695 por afectar su garantía al debido proceso, establecida en el artículo 19 N” 3 y su garantía del derecho de propiedad, establecido en el artículo 19 N* 24 de la Constitución Política.
En la gestión pendiente, llevada ante el Juzgado de Garantía de La Serena, caratulado nombre reservado
nombre reservado con nombre reservado, RUC 1410022065- 3,. RIT 3674-2014, al requirente de estos autos se le estimó como culpable - :luego de un procedimiento simplificado - del delito de inscripción maliciosa, establecido en el artículo 9 del ya referido decreto ley.
Dicho delito contempla la pena establecida en el inciso primero, esto es, aquellas establecidas en el artículo 473 del Código Penal. Adicionalmente, el inciso 3% - impugnado en autos .- establece la pena accesoria de cancelación de la inscripción referida en los artículos 12 y 14 del DL 2.695, que en este caso correspondería a aquella a nombre del requirente;
2. Que, como ya se indicó, el querellante, además de perseguir la acción penal del mencionado precepto legal, accionó por la vía civil que le permite el artículo 28 del DL 2.695, ante el Juzgado Civil de Illapel (rol 39/2012). Allí obtuvo uña condena al pago de una compensación en dinero equivalente al valor comercial del bien raíz en cuestión.
De ahí que el requirente de autos sostiene que, al haber sido ya condenado al pago de una compensación en dinero equivalente al valor del bien raíz ante el juez civil, sentencia que se encuentra firme y respecto de la 14
cual ya se ha dictado el cúmplase de la miísma, existiría un non bis in ídem en materia civil, puesto que ello colisiona con la imposición de la pena accesoria que contempla el artículo 9 inciso tercero del referido DIL, que ordena al ¿juez la cancelación de la referida inscripción.
Es decir, la aplicación de la norma impugnada al caso concreto generaría efectos inconstitucionales en dos ámbitos. Primero, se afectaría el derecho de propiedad de la requirente, toda vez que este ya ha sido condenado a pagar en sede civil una suma de dinero equivalente al valor del bien raíz. La cancelación de la inscripción, como pena accesoria que debe imponer el juez penal, lo privaría a la vez del dominio sobre el inmueble, afectándose doblemente su patrimonio, en base a los mismos 1hechos. Se produciría, de esta manera, un
U —
enriquecimiento sin causa en matería ciívil y una doble compensación, lo cual no sería tolerado por el ordenamiento jurídico. Segundo, se afectaría la garantía del debido proceso por cuanto no se habría respetado la racionalidad del procedimiento, garantizada por el artículo 19 N* 3, inciso sexto, de la Constitución;
II. CUESTIONES SOBRE LAS CUALES EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO SE PRONUNCIARÁ
3. Que, antes de entrar a, analizar el fondo de la cuestión planteada, estos disidentes estima que no cabe a esta Magistratura emitir pronunciamiento sobre tres aspectos.
En primer lugar, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la existenciía o no de fraude por parte del requirente en el procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz realizado bajo los presupuestos del DL 2.695. Ello corresponde al juez penal en la materia, quien ya ha emitido una sentencia.
En segundo lugar, no corresponde a esta Magistratura ejercer un juicio sobre la buena o maia fe del requirente en los procedimientos penal y civil incoados en su contra. Ello es materia que debe ser revisada por los jueces del fondo, en especial, por el juez penal.
Finalmente, no corresponde que este Tribunal evalúe la eventualidad del mpago al que fue condenado el requirente en materia civil. En esta materia, la certeza es que exíste condena ai respecto, la cual se ha acompañado a estos autos;
III. EL PRECEPTO LEGAL IMPUCNADO
4. Que, corresponde, a continuación, analizar la naturaleza y alcance del precepto legal impugnado en este requerimiento.
El artículo 9, inciso tercero, del DL 2.965 castiga el delito de inscripción maliciosa de un inmueble con las penas establecidas en el artículo 473 del Código Penal, esto es, presidio o relegación menores en sus grados mínimos y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Esta es la pena principal que corresponde al referido delito.
Sin embargo, el inciso tercero de dicho artículo, impugnado en autos, establece la sanción penal accesoria de cancelación de la inscripción lograda maliciosamente.
De la formulación legal de este precepto, se desprende que su aplicación constituye un deber para el juez penal. Ello cobra aún más sentido si lo perseguido por el legislador es castigar la conducta maliciosa del autor del delito y retrotraer los hechos al estado anterior a la ocurrencia del mismo;
5. Que, el artículo 9 se encuentra inserto hacia el final del Título Primero del DL 2.695, el cual abarca las disposiciones qenerales del mismo, refiriéndose en términos generales al derecho de los poseedores materíales a regularizar la pequeña propiedad raíz conforme al procedimiento establecido en el Título II del referido decreto ley. Luego, el Título III, alude a los efectos de la inscripción obtenida mediante el procedimiento de regularización. Enseguida, el TÍTULO IV — regula el ejercicio de derechos por terceros, donde - en lo pertinente a estos autos. - se sitúa el artículo 28, que otorga acción de.compensación de derechos en dinero a los terceros que no hubiesen ejercido las acciones de dominio correspondientes. A esta corresponde, justamente, la acción incoada ante el tribunal civil por la parte querellante en la gestión impugnada, habiendo obtenido sentencia a su favor y determinándose la compensación al torno al valor del predio en cuestión;
o. Que, cabe señalar que el delito que contempla el referido artículo 9 tiene áparejado una pena principal y una pena accesoria. De la formulación de dicho precepto, se desprende que la aplicación de ambas constituye un deber para el juez penal y que no requiere que sea el particular afectado el que accione civilmente - y por su propia vía - para obtener la cancelación de la 16
inscripción. .Como señala el artículo, el juez debe ordenarla;
7. Que, de esta manera, no estamos en presencia de una opción para el juez, sino más bien de dos penas - una principal y una accesoria - que se complementan en orden a obtener, de una parte, la sanción al disvalor que significa obtener inscripciones maliciosas, afectando así la fe pública detrás del sistema registral y, de la otra, retrotraer a los involucrados al estado previo a la perpetración del delito, cancelando en este caso la inscripción obtenida de manera maliciosa, para que de esa manera el bien raíz vuelva al patrimonio de la parte afectada;
8. Que, el diseño de las acciones establecidas en el DL 2.695 es coherente en relación con los objetivos que
O dicha regulación persigue, no presentando contradicciones, por ejemplo, con el artículo 67 del código Procesal Penal. Así, al establecer el principio de la independencia de las acciones en materia civil y penal, este artículo dispone que una sentencia penal absolutoria no impide obtener una condena civil, si fuere legalmente procedente.
Pues bien, en primer lugar, cabe señalar que dicho precepto regula sólo el caso de sentencia penal absolutoria, situación que no sucede en autos, ya que en este caso concreto estamos frente a una sentencia penal condenatoria.
En segundo lugar, la independencia de las acciones se entiende en la medida en que ambas suelen tutelar diversos hbienes jurídicos. Así, como fue señalado, la acción penal buscará castigar la afectación de determinados hbienes ijurídicos de relevancia para la sociedad, mientras que la acción civil buscará, la gran mayoría de las veces, la reparación por los daños y perjuicios provocados a los directamente afectados. Es por ello que, en casos de absolución penal, sí se puede condenar en materia civil, para obtener el pago de una indemnización de perjuicios.
A lo anterior corresponde añadir que el Código Procesal Penal ha regulado de manera especial el caso de restitución de la cosa, estableciendo para ello en el artículo 59, inciso primero, que la acción civil que tuviere por objeto la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el procedimiento penal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 189 del mismo Código;
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IV. 10s MECANISMOS DE PROTECCIÓN DEL ANTIGUO DUEÑO 9. Que, enseguida, corresponde analizar los mecanismos de protección que posee el antiguo dueño del bien raíz cuando un tercero interesado ha logrado obtener una inscripción bajo el procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz que contempla el decreto ley en cuestión;
10. qQue, en efecto, desde el plano civil patrimonial, el antiguo dueño es resguardado por el decreto ley de varias formas.
En primer lugar, puede ejercer la acción de dominio establecida en el artículo 26, dentro del plazo de un año contado desde la inscripción practicada mediante resolución administrativa o judicial. De acogerse esta acción, el artículo 27 dispone que el juez órdenará la O
cancelación de la inscripción practica con arreglo a dicha ley, conservando plena vigencia las inscripciones que existían sobre el bien raíz con anterioridad a la inscripción obtenida por regularización (STC 2912/2015, C. 41).
En segundo lugar, y cuando no se ha ejercido oposición al procedimiento de regularización o no se ha ejercido dentro de plazo la acción de dominio comentada en el párrafo anterior, el legislador contempla aún otro mecanismo de protección: la acción de compensación establecida en el artículo 28. Esta acción aparece como la última gran vía de protección, esta vez en la forma de una compensación en dinero hasta por el valor del bien raíz en cuestión, para salvaguardar los derechos del — antiguo dueño, cuando ya se hubiere consolidado una situación jurídica nueva a favor del tercero interesado que logró regularizar la propiedad bajo las reglas y procedimientos del DL 2.695;
11. Que, por otro lado, la protección al antiguo dueño también se da en sede penal, y para ello precisamente se ha diseñado la acción del artículo 9 del decreto ley, estableciéndose de manera especial el delito de inscripción maliciosa;
V. LOS CRITERIOS INTERPRETATIVOS
12. Que, antes de determinar si la norma legal impugnada se ajusta o no a la Constitución, corresponde que estos disidentes expliciten los criterios interpretativos que guiaranr su decisión;
18 1. El enriquecimiento sin causa
13. Que, el ordenamiento jurídico y, en particular, el derecho civil bpatrimonial, consagra como principio general la proscripción del enriquecímiento sin causa.
Así, la doctrina ha sostenido que “el legislador no acepta que se obtenga un enriguecimiento sin causa jurídica, lo que da orígen a la teoría del enriquecimiento sin causa que ha alcanzado un gran desarrollo, y tiene por objeto precisamente evitar que una persona se enriquezca a costa de otra si no puede justificar jurídicamente ese enriquecimiento” (Abeliuk, René, Las Obligaciones, tomo T, sexta edición actualizada, Santiago, Thomson Reuters, 2014, p. 223).
14. Que, en el caso de autos, se observa que el querellante en la gestión pendiente ha incoado dos
O acciones diversas para obtener algún grado de reparación, pero basadas en los mismos hechos, esto es, en el delito de inscripción maliciosa. De una parte, la acción penal que contempla, como se ha señalado, una pena principal y otra accesoria relativa ¿a la cancelación de dicha inscripción. De la otra, la acción de compensación ante el juez civil, que contempla el pago de una suma de dinero equivalente al valor del bien;
Al haberse impetrado estas dos acciones por parte del querellante, este se beneficiaría obteniendo una doble compensación basada en el mismo hecho. En este caso, por haber ya accionado en sede civil en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del DL 2.695, el reguirente quedó sujeto a tener que pagar la suma equivalente al bien raíz en cuestión y, a la vez, sufrir la pena accesoria de cancelación de la inscripción del referido inmueble, cuya aplicación es obligatoria para el juez. Así, el requirente de autos vería afectado su patrimonio doblemente, en base a los mismos hechos, sin causa jurídica legítima;
15. Que, a este respecto, cabe señalar que el artículo 9 regula tanto la esfera penal como civil del delito de inscripción maliciosa. Por eso, no sólo castiga con las penas establecidas en el inciso primero a quien fue era auto del mismo, sino que además es claro en establecer una pena accesoria para que, por medio de un imposición, se retrotraigan los hechos al estado previo a la perpetración del delito. En este sentido, el legislador ha coherentemente dispuesto que, al constatarse dicho delito, la inscripción maliciosamente lograda se cancele, 19 MDM/% 153 |
de tal forma que el bien raíz en cuestión vuelva a ser parte del patrimonio de quien previamente lo poseía;
2. la acción de compensación de derechos en dinero
16. Que, por otra parte, el artículo 28 regula una hipótesis completamente distinta al delito de inscripción maliciosa. Este se aplica al caso de los terceros que quieran ejercer ssus derechos para oponerse ¿a las solicitudes o a las inscripciones practicadas por un peticionario, en el contexto de la regularización de la pequeña propiedad raíz.
Más específicamente, el artículo 28 regula el caso de aquel tercero que, siendo capaz de acreditar dominio y que no haya ejercido la acción respectiva establecida del — artículo 26, pueda compensar económicamente su derecho de dominio, en la proporción que determine el juez, y hasta la concurrencia del valor del predio.
Así, el artículo 28, invocado por el querellante en sede civil, para lograr reparación económica como consecuencia del delito, regula un caso completamente distinto al del artículo decreto ley. 9 del No obstante, y sin entrar en el mérito de la sentencia en sede civil, el requirente ya fue condenado a pagar una suma equivalente al valor del bien raíz en virtud de dicho artículo 28.
Por tanto, la pena accesoria de cancelación de la inscripción del bien raíz surtiría los mismos efectos patrimoniales que la referida condena civil, produciéndose un enriquecimiento injusto a favor del querellante de autos;
VI. 1lLAS RAZONES PARA ACOGER LA INAPLICABILIDAD
17. Que, luego de todo lo anterior, corresponde hacerse cargo de la inconstitucionalidad alegada en relación a la misma, especialmente en torno al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 No 24 de la Constitución;
18. Que, como se ha señalado previamente, el artículo 9, inciso tercero, del DL. 2.695 contempla una regla que es imperativa para el juez. Este no puede decidir libremente si aplica o no la pena accesoria de cancelación de la inscripción maliciosa. Más bien, constituye su deber hacerlo.
Pues bien, al aplicar el juez penal esta norma, en los hechos se estaría produciendo una disminución patrimonial para el querellante, correspondiente a un doble pago, pero originado en el mismo hecho: la 20
compensación en dinero ya obtenido en sede civil y ahora la cancelación de la inscripción maliciosa se originarían ambas en el mismo delito.
Ello, a juicio de estos disidentes, afecta claramente y de manera ilegítima el patrimonio del requirente y, particularmente, su derecho de propiedad;
19. Que, por otro lado, ya hemos mencionado que el querellante de autos, al haber accionado en sede civil invocando el artículo 28 del DL 2.695, ya ha conseguido una compensación en dinero, que por su naturaleza equivale a una reparación económica emanada del perjuicio de no obtener, en especie, el bien raíz en cuestión.
De esta manera, la eventual restitución del bien raíz en cuestión configura un enriquecimiento sin causa en beneficio del querellante que priva de manera directa la propiedad que el requirente tiene sobre el bien raíz en cuestión, afectándose de esa manera la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N* 24 de nuestra Constitución.
No son sumables los mecanismos de protección que diseña el D.L. N” 2.695 para reparar al dueño perjudicado injustamente por el mecanismo de saneamiento que diseña.
Si se condenó a pagar una compensación determinada en relación al valor del predio, no corresponde que, además, se lecondene a devolver el bien ya compensado. Eso equivale a un doble pago por lo mismo. Una es la acción restitutoria y otra la indemnizatoria;
20. Que distinto de lo anterior, es la acción de indemnización de perjuicios que puede iniciar por el daño producido (STC 2912/2016, c. 61).
O
Pero no puede haber dos acciones acumulables que reparen los mismo: una de compensación monetaria por el bien perdido; y otra cancelatoria del mismo bien. Porque la compensación no tendría sentido, pues el bien, con la cancelación, no habría salido del patrimoni;
20. Que, por todas estas razones, estos disidentes estiman que debe acogerse el requerimiento presentado en estos autos.
Redactó la sentencia el Ministro señor Nelson Pozo Silva; la prevención, el Presidente del Tribunal, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y la disidencia, el Ministro señor Carlos Carmona Santander.
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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 3029-16-INA.
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Sr. nombre reservado
M Sra. nombre reservado A
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado óor su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan dJosé Romero Guzmán, señora nombre reservado y señores nombre reservado, Nelson Pozo Silva y dJosé nombre reservado.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores, 22