Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Minería
- Fecha
- 24 de noviembre de 2016
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- Acción de reclamación de filiación no matrimonial ante el Juzgado de Familia de Valparaíso RIT C-18-2016
- Cita
- TC Rol N° 3024/2016, sentencia de 24 de noviembre de 2016
Texto íntegro
000089 //WM*9“Q
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Con fecha 6 de abril de 2016, en presentación recibida en el Tribunal Constitucional el día 12 del mismo mes y año, a fojas 1 y 35 a 38, doña nombre reservado, juez del Juzgado de Familia de Valparaíso, deduce requerimiento a efectos de obtener un pronunciamiento por eventual inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 206 del Código Civil, para que ello surta efectos en la causa sobre demanda de reclamación de filiación no matrimonial, que conoce dicha judicatura bajo el RIT C-18-2016;
Precepto legal cuya aplicación se impugna.
El texto del precepto legal impugnado dispone:
“Código Civil.
(...)
Artículo 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.”;
Síntesis de la gestión pendiente.
En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, la Juez de Familia de Valparaíso refiere que en su judicatura fue deducida acción de reclamación de filiación no matrimonial por don nombre reservado
nombre reservado en contra de los herederos de su presunto padre, ya fallecido, don nombre reservado. Su libelo está fundado en que la madre del actor, doña nombre reservado
nombre reservado, habría mantenido una relación sentimental con su presunto progenitor, a principios del año 1970, de la cual habría nacido él con fecha 25 de noviembre de 1970, mas, su presunto padre munca tuvo interés en reconocerlo como hijo.
Añade la sentenciadora que, como cuestión previa a la contestación de la acción deducida, la parte demandada interpuso excepción de prescripción, con fundamento en el artículo 309, mnumeral 3*% del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 206 del Código Civil, en razón de que el actor habría deducido la acción de autos, mnueve. años después de ocurrido el fallecimiento del presunto padre, en tanto la norma de derecho común establece un plazo que precluye en tres años desde el deceso para accionar contra los herederos. Unido a lo anterior, arguyeron los demandados, el actor no tiene la calidad de hijo póstumo, ni tampoco el supuesto padre falleció dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, por lo que resulta aplicabie, así, la regla general que establece el enunciado plazo de tres afños para entablar la acción de estilo. De esta forma, los herederos no serían legítimos contradictores, dada la prescripción de la acción.
A su turno, la demandante contestó el incidente, previo traslado, solicitando el rechazo del mismo, señalando que la regla general en materia de legitimidad pasiva de los herederos está contenida en el artículo 317 del Código Civil, siendo el precepto contenido en el artículo 206, más. bien, un plazo de caducidad, interpretación que es armónica a efectos de no afectar el principio de igualdad ante la ley, atribuyendo el derecho de reclamar la filiación como imprescriptible, a efectos de acceder a la verdad biológica, concretizando el 000091 - 7ÁL”©C
derecho a la identidad, cuestión ligada con la dignidad humana como derecho fundamental.
Con fecha 29 de febrero de 2016, en audiencia preparatoria de estilo, conforme se constata a fojas 30 y 31 de estos autos constitucionales, tanto la parte demandante como los demandados reiteraron sus argumentaciones recién enunciadas, a lo que el Juzgado de Familia de Valparaíso resolvió requerir a esta Magistratura Constitucional un pronunciamiento en torno a la eventual inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil, en tanto la aplicación de esta norma al caso concreto, estimó la juez de familia, podría acarrear una situación contraria a la Carta Fundamental, vulnerando lo preceptuado en su artículo 5%, inciso segundo en relación con los artículos 3, 5.1, 11.1, y 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como en el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, esto es, el derecho a la identidad, comprendido dentro de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
Conforme expresa la señora juez de familia, la norma del artículo 206 del Código Civil, vedaría en la especie, de modo absoluto, accionar al actor a efectos de ejercer su derecho a la identidad, privándolo de las acciones procesales idóneas para ese efecto, ya que, conforme la redacción del texto legal vigente, lo coloca en una hipótesis diversa a las que contempla para legitimarlo activamente.
Unido a lo anterior, la norma en reproche contravendría también el artículo 19, numeral 2”, de la Constitución Política, en tanto generaría una discriminación entre quienes pueden accionar en los casos que la norma del artículo 206 establece y los casos de aquellos hijos cuyo presunto padre o madre fallece con posterioridad al transcurso de los ciento ochenta días 000092
siguientes al parto, a quienes derechamente se les priva de toda acción que les permita reclamar su filiación.
Finaliza su auto motivado, reseñando que, consultada
la historia fidedigna de su establecimiento, no es posible desentrañar los bienes jurídicos que se tuvieron en consideración para posponer el derecho a la identidad que asiste a toda persona como derecho esencial que emana de la naturaleza humana, cuestión que no ocurre, por ejemplo, con el artículo quinto transitorio de la Ley N* 19.585, con similar hipótesis fáctica a la norma del artículo 206 del Código Civil, en cuyo caso el legislador arguyó razones basadas en la paz social, la certeza jurídica y el honor del difunto.
A tal efecto, en auto motivado que rola a fojas l1, y 35 a 38, envía los antecedentes a este Tribunal para obtener un pronunciamiento a estos respectos.
Tramitación del asunto.
El requerimiento se acogió a tramitación a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 20 de abril de 2016, según consta a fojas 40 y, previo traslado a las partes de la
gestión pendiente, se declaró admisible en resolución del día 11 de mayo de 2016, a fojas 61.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los
órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente, así como al Juzgado de Familia de.
Valparaíso, no fueron evacuadas presentaciones en estos autos constitucionales.
Vista de la causa y acuerdo.
Por resolución de 9 de junio de 2016, a fojas 79, se ordenó traer los autos en relación, agregándose la causa 000093 U$10V€”¿Zi]j;&%
para su vista en la Tabla de la Sesión de Pleno del día 4 de octubre de 2016, fecha en que se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y no presentándose abogados a alegar a su respecto, conforme se certificó a
fojas 88.
CONSIDERANDO:
I. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO: Que, esta Magistratura reiteradamente ha
señalado que la decisión jurisdiccional que le corresponde, ha de resolver acerca de la contrariedad o no del precepto impugnado en el requerimiento respecto del caso concreto, para lo cual “(..) lo que el Tribunali
debe practicar es un examen de si el precepto legal, invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución.” (STC Rol N* 479, c.3);
SEGUNDO: Que, el conflicto de constitucionalidad
planteado sub lite, lo expresa la propia juez requirente
en su presentación de fojas 35 y siguientes de autos, en cuanto expone que la aplicación del artículo 206 del Códigoicivil constituiría una infracción a los artículos 5%, inciso segundo; y, 19%, N* 2% constitucionales, por provocar una vulneración al derecho a la identidad de que tratan los Tratados Internacionales ratificados por Chile y una discriminación arbitraria entre los hijos cuyo.
padre fallece previo a su nacimiento o, si el padre o madre falleciere dentro .de los ciento ochenta días siguientes al parto y, aquellos hijos cuyo padre o madre fallecieren después de vencido ese plazo, que es el caso concreto que origina el presente requerimiento;
TERCERO: Que, sobre la disposición legal objetada este Tribunal Constitucional. se ha pronunciado en 000094 i 7Á¿00/t_7,o
reiteradas oportunidades (sentencias roles N”s 1340, 1537, 1563, 1656, 2035, 2081, 2105, 2195, 2200, 2215, 2296, 2303, 2408, 2739 y 2955), mereciendo especial relevancia la doctrina sustentada en la disidencia de la sentencia Rol N* 1537-09, donde se explaya acerca del carácter excepcional del artículo 206 del Código Civil, al otorgar un plazo adicional de caducidad de la acción de reclamación de filiación no matrimonial en los casos que la propia norma jurídica refiere;
II. HISTORIA DE LA LEY.
CUARTO: Que, la modificación al régimen de filiación establecido mediante la Ley N? 19.585 tuvo, entre sus propósitos, extender la posibilidad de ejercer las acciones de reclamación de filiación no matrimonial en contra de los herederos del supuesto padre o madre, en términos amplios, respecto del plazo y la modalidad del cómputo, que originalmente señalaba que ella podía deducirse “dentro del plazo de dos años, contados desde el fallecimiento o desde el conocimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda” redacción que se modificó en el trámite legislativo, específicamente en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado por indicación de la mayoría de los integrantes de esa Comisión, quedando la disposición con la siguiente redacción: “[q]ue el plazo de un año que tiene el hijo póstumo, o cuyo padre o madre ha fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto, para reclamar su filiación contra los herederos del fallecido, se cuenta desde la muerte, si reclama el representante del incapaz, o desde que el hijo haya alcanzado la plena capacidad, si acciona él mismo. Además de cambios de redacción, las proposiciones apuntan a que, una vez alcanzada por el hijo la plena capacidad, el plazo de un año de que dispone para ejercer la acción se cuente desde 000095 7(íA4c¿3
esa misma oportunidad, y no desde que tome conocimiento de la paternidad o maternidad que reclama” (Historia de la ley, artículo 206, Segundo informe Comisión Constitución, p. 20).
Posteriormente, Ía misma Comisión ya citada, en su informe complementario, acordado en sesiones de fecha 17 y 18 de junio, 1, 7 y 15 de julio de 1998, modificó el plazo de caducidad de un año por el de tres años; de tal manera que, las acciones de reclamación de filiación no matrimonial mno pueden dirigirse en contra de los herederos del supuesto padre o madre, salvo que sea un hijo póstumo o que su padre o madre hubiere fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto y dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte, o si el hijo es incapaz desde que éste haya alcanzado la plena capacidad, constituyéndose así una excepción a la caducidad de la acción de reclamación, para el caso de muerte del supuesto padre o madre;
III. IGUALDAD ANTE LA LEY.
QUINTO: Que, el artículo 19 N* 2%*, en su inciso segundo, establece que “ni la ley ni autoridad alguna podrán - establecer diferencias arbitrarias”, siendo un principio que “garantiza la protección constitucional de la igualdad “en la ley”, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de las situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de l carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria, por lo que deben tomarse en cuenta las 000096 $ bamavewúáí7níí7
diferencias constitutivas de cada caso.” (STC Rol N* 219, c.17);
SEXTO: Que, respecto al propósito de esta acción de reclamación de filiación no matrimonial, esto es, ejercer el derecho de toda persona a conocer a sus ascendientes y llevar el verdadero nombre patronímico que en propiedad le corresponde, la ley la declara imprescriptible porque entiende que hay una razón de justicia indudable de que el hijo ocupe en la sociedad el lugar que realmente le corresponde, no importando el tiempo transcurrido desde su nacimiento. Todo lo cual se ha facilitado por el avance de la ciencia en materia de probar biológicamente el vínculo de parentesco entre el padre o madre y el supuesto hijo;
SÉPTIMO: Que, la igualdad ante la ley, como ha señalado este Tribunal Constitucional, significa que “las normas jurídicas deben ser iquales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. .La igualdad supone, por lo tanto,' la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad.” (STC Rol N*784, c.19);
OCTAVO: Que, en el mismo sentido, la doctrina constitucional ha expresado que “no cualquier trato desigual es discriminatorio: sólo lo es el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables. Pero el legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos; la 000097 ?
…7,¡,¿072
Constitución admite, pues, la diferenciación fundamentada
en causas objetivas Y razonables.” (Derecho Constitucional, V.1, Autores nombre reservado y otros,
9na. Edición, Ed. Tirant Lo Blanch, año 2013, p. 165); en
este sentido, la voz “objetiva”, responde a la pertenencia o relativo al objeto a que se refiere la disposición respectiva, y por “razonable” debemos entender aquello que es adecuado, hecha la operación racional a las situaciones que se tuvieron en vista al momento de regularlas;
NOVENÑO: Que, sobre esta materia, y respecto de los
hijos, resulta atingente el Derecho Constitucional comparado, específicamente lo dispuesto en el artículo 6%, inciso quinto de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, que preceptúa que “La legislación debe asegurar a los hijos extramatrimoniales las mismas condiciones que para los hijos nacidos dentro del
matrimonio en lo que respecta a su desarrollo físico y espiritual y a su posición social.”, lo que nuestra Carta Fundamental ínsitamente comprende, al establecer el
principio de igualdad ante la ley y, que en materia de Derecho de Familia, mediante la dictación de la Ley N* 19,585, eliminó la odiosa diferencia que nuestra legislación civil hacía entre hijos legítimos e ilegítimos, al clasificar a los hijos en matrimoniales y no matrimoniales con igualdad de derechos, haciendo palmaria la igualdad ante la ley de todos ellos;
DÉCIMO: Que, sin embargo, existen situaciones que
razonablemente requieren del legislador una regulación, que en apariencia se presentan desiguales, pero que al justificarse razonablemente, en realidad, no constituyen
un trato diferenciador en términos que infrinjan el principio constitucional enunciado. En este sentido es que, no obstante que el artículo 195 del Código Civil consagra la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la 00009 10 Wv£,7a'º¿,o
filiación, y el artículo 206 del mismo cuerpo legal regula una Isituación muy particular, cabe hacer el ejercicio respecto de si efectivamente la norma jurídica impugnada resulta contraria a la Constitución en el caso concreto, por establecer una desigualdad entre los hijos cuyo padre fallece previo a su nacimiento O, si el padre o madre fallece dentro de los 180 días siguientes al parto y aquellos cuyo padre o madre ha fallecido después de vencido tal plazo, teniendo presente que la citada disposición legal constituye una excepción a la imprescriptibilidad de la acción de reclamación de filiación no matrimonial;
DECIMOPRIMERO: Que, la norma jurídica impugnada por el requerimiento, encuentra su fundamento en un hecho objetivo, como lo es, la muerte del presunto padre o madre demandado, y que el legislador al estabiecerla lo hizo sobre parámetros racionales, con el propósito de concretar la armonía familiar y la seguridad jurídica que la institución de la familia requiere. Por consiguiente, la diferencia de trato entre hijos que la juez requirente denuncia y que origina el supuesto conflicto de constitucionalidad, encuentra su justificación en un hecho jurídico propiamente tal, como lo es el fallecimiento del presunto padre o madre y, como se ha dicho en sentencias anteriores por esta Magistratura “no debe perderse de vista que la norma busca prolongar la vida de la acción en aras de proteger a los hijos más vulnerables, luego de la muerte de sus presuntos progenitores (hijos póstumos y en los casos en que el padre o la madre fallece dentro de los 180 días siguientes a su nacimiento).” (STC Rol N* 2739-14 voto por rechazar, C.5), pero acotada en el tiempo, situación que no constituye una vulneración al principio de igualdad ante la ley, sino que una excepción al ejercicio de la acción a que se refiere la presente sentencia;
11 IV. CASO CONCRETO.
DECIMOSEGUNDO: Que, en el caso concreto, el presunto
hijo, nacido el 25 de noviembre de 1970, deduce la acción
de reclamación de filiación no matrimonial en contra de la sucesión de su presunto padre. el día 5 de enero de 2016, ante el Juzgado de Familia de Valparaíso, esto es, casi nueve años después del fallecimiento de éste, puesto que su deceso ocurrió el día 25 de febrero de 2007, expresando el actor que nunca tuvo relación con su presunto padre. Conforme a lo cual, el presunto hijo no se encuentra en ninguna de las situaciones comprendidas en el artículo 206 del Código Civil;
DECIMOTERCERO: Que, si un hijo, después de tantos
años, desde el fallecimiento de su presunto padre, pretende ejercer la mencionada acción, de prosperar ésta, indudablemente alteraría la integración de la familia, en cuanto incorporaría un nuevo integrante a ella, con la particularidad de que el padre o madre estarían fallecidos, dándose la posibilidad de crear un clima de beligerancia de los presuntos hermanos en contra del demandante, que lejos de provocar los efectos deseados por este nuevo hijo podría producir efectos nocivos para él. De tal manera que si bien la ley civil posibilita demandar a los herederos, ello sólo es posible excepcionalmente, conforme lo dispone el artículo 206 del Código Civil, pues la regla general es que la acción de filiación no matrimonial se extingue con la muerte del presunto padre. Precisamente, el legislador previendo esta clase de situaciones estableció la figura legal impugnada en los términos referidos precedentemente, todo lo cual responde a la seguridad jurídica, que en este caso, se expresa en el hecho de dar estabilidad a la familia que formare en vida la persona fallecida, entendida ésta en su sentido restringido, esto es, padre,
madre e hijos;
12 000100 o DECIMOCUARTO: Que, conforme a lo expuesto, no es posible conciluir de qué forma el artículo 206 del Código Civil resulta inaplicable en el caso concreto, dado que, el legislador consciente de la diferencia que hacía entre unos hijos y otros, consideró el hecho objetivo de la muerte de los presuntos padres, otorgando un plazo razonable para ejercer la acción de reclamación de filiación no matrimonial, que en el caso de autos, fue en la realidad de diecinueve años años, dado que, el presunto hijo adquirió plena capacidad el año 1988 y su presunto padre, como se ha mencionado, recién falleció en el año 2007, teniendo plena aplicación lo dispuesto en el artículo 5% transitorio, de la Ley N”19.585, no habiendo ejercido el derecho que dicha disposición legal otorgaba a este presunto hijo no matrimonial;
DECIMOQUINTO: Que, por consiguiente, no se divisa en la especie la existencia de un conflicto de constitucionalidad, puesto que no existe una contradicción entre lo que dispone el artículo 206 del Código Civil y el principio de igualdad ante la ley consagrado en la Carta Fundamental, respecto del caso concreto;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y Dpertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal- Constitucional,
SE RESUELVE:
l. QUE sE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.
13 000101 ' UO II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
DECRETADA A FOJAS 40., OFÍCIESE.
Los Ministros señores Carlos Carmona Santander y Domingo Hernández Emparanza previenen que concurren al rechazo de la presente inaplicabilidad, pero lo hacen con fundamento en las siguientes razones:
I. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.
1%. Que, para un adecuado razonamiento, queremos explicar los criterios interpretativos que nos guiarán.
Así, en primer lugar, el Tribunal -Constitucional no conoce de todo conflicto que se suscite sino que sólo está facultado para conocer de ciertos conflictos constitucionales que lista el artículo 93 de la Constitución de modo taxativo. El resto de los conflictos
los conocen otros órganos jurisdiccionales (STC 1340/2009);
2%. Que, por otra parte; los conflictos que conoce este Tribunal en sede de inaplicabilidad tienen en común el hecho de que se produzca en ellos una vulneración de la Constitución, por violación de uno o más de sus preceptós, por una determinada aplicación de un precepto legal a una gestión pendiente. Lo que evalúa esta Magistratura en esos casos “.no es la eventual aplicación incorrecta o abusiva de dicho precepto [impúgnado] que pudiere efectuar un tribunal, la .que corresponderá .
corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento, sino la aplicación de dicho precepto, que rectamente interpretado Y entendido infringe la Carta Fundamental..” (STC 794/2007). En otras palabras, si se infringe la ley o el conflicto es producto de cierta interpretación errada de la misma -lo que puede ocurrir, entre otras razones, porque se le está 000702 " emodo, dando un sentido que ésta no tiene o porque la interpretación que se hace de ella es demasiado restringida y no se aplica correctamente el elemento lógico de interpretación o porque la interpretación contradice lo dispuesto en un tratado internacional ratificado por Chile-, no estamos frente a un coníflicto del que esta Magistratura deba hacerse cargo. o corresponde transformar en conflictos de constitucionalidad los vacíos o las contradicciones de las normas legales si éstas pueden ser solucionadas con una debida interpretación o integración. lLos vacíos legales se resuelven mediante técnicas de integración normativa (analogía, principios generales), pero no mediante la declaración de inaplicabilidad. En ese sentido, esta Magistratura ha señalado que son inadmisibles los requerimientos que van dirigidos en contra de las actuaciones del juez en lugar de dirigirse en contra de los preceptos aplicados (STC Rol 1624/2010);
3%. Que, luego, sólo si se agotan las posibilidades de conciliar la mnorma cuestionada con la Carta Fundamental, cabe declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Pero si dicha posibilidad existe, tal declaración debe evitarse por estar en juego la presunción de constitucionalidad de las normas legales y la deferencia que esta Magistratura debe tener con el legislador;
4%. qQue, en efecto, como lo señala García de Enterría, la presunción de constitucionalidad no es sólo la afirmación formal de que cualquier ley se tendrá por válida hasta que sea declarada inconstitucional, sino que implica materialmente algo más: “primero, una confianza otorgada al legislativo en la observancia y en la interpretación correcta de los principios de la Constitución; en segundo término, que una ley no puede ser declarada inconstitucional más que cuando exista 000103 »
pelo e, “duda razonable' sobre su contradicción con la Constitución; tercero, que cuando una ley esté redactada en términos tan amplios que puede permitir una interpretación constitucional habrá que presumir que, siempre que sea '“razonablemente posible', el legislador ha sobreentendido que la interpretación con la que habrá de aplicarse dicha ley es precisamente la que permitirá mantenerse dentro de los límites constitucionales”
(García de Enterría, Eduardo; “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”; Civitas; 3% ed.; Madrid, 1985; p. 96.).
Tal como lo explica Patricio Zzapata, “la doctrina de la “presunción de constitucionalidad” postula que, existiendo dudas respecto a la constitucionalidad de un acto de otro poder del Estado, el TCCh debe, en principio, presumir su constitucionalidad y abstenerse de anular las disposiciones sospechosas. Tal presunción se destruiría únicamente cuando la oposición entre el acto sospechoso y la Carta Fundamental fuera concluyente”, (nombre reservado, “Justicia Constitucional.
Teoría y Práctica en el Derecho Chileno y Comparado”;
Editorial Jurídica; Santiago, 2008; p. 243),
Esta misma Magistratura ha señalado, en relación al principio de presunción de constitucionalidad de la ley, que “..lo fundamental de este principio consiste en que se presumen válidas y legítimas las normas aprobadas por los Poderes del Estado y que sólo resulta prudente y aconsejable declarar su inconstitucionalidad cuando los.
sentenciadores lleguen a la íntima convicción que la pugna entre la norma en análisis y la Constitución es clara, resultando imposible armonizarla con ella. Este principio tiene muchos fundamentos, pero, por ahora, cabe sólo señalar dos: la separación de Poderes y el recíproco respeto que los distintos órganos del Estado se deben entre sí y, tratándose de leyes, lo difícil que resulta
D)
as 000104 16
reemplazar la norma expulsada del ordenamiento jurídico por la declaración de inconstitucionalidad, por las complejidades propias del proceso de formación de la ley..” (STC Rol 309, 4/08/2000).
Este principio es más intenso aún en la inaplicabilidad, pues el precepto debe “Tresultar decisivo en la resolución de un asunto”. Ello implica un juicio de utilidad o de eficacia del precepto iegal objetado, pues si existen otros preceptos legales que permiten arribar a la misma conclusión que se produciría acogiendo la inaplicabilidad, la norma objetada no es decisiva (STC 2408/2014);
5%. Que, en íntima conexión con el principio de presunción de constitucionalidad de la ley se encuentra el principio de la “interpretación conforme”, en virtud del cual el Tribunal intenta “buscar la interpretación de las normas que permitan resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución” (STC 217/1995). Y sólo si ello no es posible, es decir, si se han agotado los esfuerzos de conciliación entre la norma objetada y la Constitución, cabe la declaración de inconstitucionalidad, pero no antes; “no cabe pronunciarse por la inconstitucionalidad de una norma si la misma admite, correctamente interpretada, una lectura conforme a la Carta Fundamental” (STC 1337/2009).
II. PROBLEMA DE INTERPRETACIÓN LEGAL.
6. Que, luego de sentar dichos criterios, consideramos que, respecto de la materia de autos, hay un problema interpretativo de nivel legal.
En general, es posible observar dos posiciones que se enfrentan sobre el sentido y alcance del artículo 206 del Código Civil. Una tesis, que llamaremos restrictiva, sostiene que el artículo 206 sólo permite que los hijos 000105 17 lnf del presunto padre o madre muerto para demandar a los herederos de éste en hbúsqueda del reconocimiento filiativo, lo puedan hacer únicamente en los dos casos que contempla: hijo póstumo y padre o madre fallecidos dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. La otra tesis, que 1llamaremos amplia, sostiene que este precepto debe mirarse como una excepción, pues hay otros preceptos del Código Civil que abren la posibilidad de demanda a otras situaciones que las contempladas en el precepto impugnado (STC 1340/2009).
Para una posición, el derecho a la identidad personal del hijo cuyo padre o madre fallece sin encontrarse dentro de los supuestos del artículo 206 del Código Civil cede, en su posibilidad de concreción, frente al derecho a la integridad psíquica de los herederos que no desean ver perturbada su vida familiar;
al derecho a su privacidad, al verse compelidos a perturbar el descanso de su deudo fallecido mediante la correspondiente exhumación del cadáver, y al derecho a la propiedad sobre la herencia una vez que opera la sucesión por causa de muerte en su favor.
Para la segunda posición, si bien el artículo 205 del Código Civil dice que la acción “le corresponde sólo al hijovcontra su padre o madre”, ello no obsta a que si ha fallecido el progenitor se pueda demandar a sus herederos, pues la disposición parte del supuesto que aquél está vivo. Si el padre o la madre han muerto, entra á operar el artículo 1097, según el cual los herederos representan al causante. Cuando la ley quiere impedir que se demande a los herederos, lo dice expresamente, como ocurría en el antiguo artículo 271 del Código Civil, referido a la forma de acceder a la calidad de hijo natural. Enseguida, el artículo 317, inciso segundo, del Código Civil, introducido por la Ley de Filiación, establece en términos muy amplios la legitimación de o en 000106¡ 18 ' l;
contra de los herederos. También, privar a los hijos de la posibilidad de demandar ¿a los herederos no se compadece con el contexto de la ley -especialmente con los artículos 195, 198, 199 y 200 del Código Civil-, que Posibilita una amplia investigación de la paternidad o maternidad y establece la imprescriptibilidad de la acción de reclamación;
7%. Que, lo anterior es relevante porque para construir la inconstitucionalidad, el requerimiento no se hace cargo de la tesis amplia. En efecto, la imposibilidad de demandar de reconocimiento filiativo a posibles hijos que se encuentran en situaciones distintas a las reguladas en el artículo impugnado, es lo que funda la eventual vulneración de la igualdad ante la ley (aquellos que se encuentren en las situaciones del artículo son privilegiados en relación al resto);
8. Que, como se observa, para construir CRETARIA la posible inconstitucionalidad, se ha debido obviar la tesis que hace viables las posibles demandas Yy que elimina los reproches de infracción a la Constitución. Una vez tomada esa opción, se afirma que hay una vulneración a la Constitución.
Lo anterior, a juicio de estos Ministros, implica tomar partido en un conflicto de nivel legal, invadiendo las atribuciones de los tribunales ordinarios y convirtiéndose en árbitro de disputas legales. El hecho de que exista jurisprudencia de diversos tribunales, incluida la Corte Suprema (véase sentencias roles 522/11, 11.04.2011; 9420/10, 26.08.2010; 3055/10, 02.08.2010;
3249/05, 21.09.2006; 2820/03, 02.11,2004), resolviendo el presente conflicto, sin necesidad de recurrir a normas constitucionales, demuestra la existencia de dicho conflicto legal.
Así, no le corresponde a esta Magistratura sustituir al juez ordinario definiendo una interpretación legal 000107 19 Lunlo 106 correcta. Una intervención en ese sentido lo convierte en
un juez de casación, o sea, en guardián de la correcta aplicación de la ley; y desnaturaliza el reparto de competencias que nuestro ordenamiento jurídico establece entre los distintos órganos jurisdiccionales;
9*. Que, la presunción de constitucionalidad de la
ley y el principio de interpretación conforme tienen plena aplicación en el presente caso, pues existe una interpretación que armoniza el texto impugnado con la Carta Fundamental. Ello impide ¿a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, pues existe una duda más que razonable para proceder en este sentido. No es definitivo que exista una incompatibilidad indudable entre el ártículo impugnado y la Carta Suprema;
10%*. Que, por otra parte, tomar opción por la tesis restrictiva, como la única posible, para construir la declaración de inconstitucionalidad, impiica restringir la utilidad de la inaplicabilidad. En efecto, si se ordena por esta Magistratura dejar de considerar el precepto objetado para la resolución del asunto, quedan subsistentes todas las normas que permiten construir la tesis amplia de la acción'de legitimación. Por lo mismo, lo que se estaría haciendo al acoger la inaplicabilidad, es eliminar sólo un obstáculo interpretativo para que los jueces lleguen a la misma conclusión si hicieran un esfuerzo de armonización razonable.
11%*. Que, por lo demás, se debe. dar aplicación.al.
principio interpretativo conforme al cual sólo si se agotan las posibilidades de conciliar la ñorma cuestionada con la Carta Fundamental, cabe declarar la inconstitucionalidad. Por tanto, si tal posibilidad existe, tal declaración debe evitarse por estar en juego la presunción de constitucionalidad de las normas legales 000108 20
y la deferencia que esta Magistratura debe tener con el legislador (STC 1340/2009);
III. EL ARTÍCULO 5% DE LA CONSTITUCIÓN.
12%. Que, por otra parte, cabe considerar que el deber de respeto y promoción a los derechos esenciales que emanan de la mnaturaleza humana y que estén establecidos en tratados internacionales ratificados por nuestro país y vigentes, es un mandato para los “órganos del Estado”. Pero dicho mandato lo deben cumplir desde sus propias atribuciones. El artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución Política, no es una habilitación de potestades para que cualquier órgano del Estado, bajo el pretexto de invocar su obligación de respeto y promoción, exceda o invada la competencia de otros órganos del Estado.
REVARIA/ Por lo demás, este mandato no es sólo para el Tribunal Constitucional. Éste no tiene el monopolio de la promoción Y respeto de los derechos esenciales consagrados en los tratados internacionales. En tal sentido, los jueces encargados de resolver la gestión pendiente tienen más que una orientación para buscar una salida al conflicto interpretativo que nos ocupa y que concilie los textos legales con los preceptos internacionales;
IV. LA PRESCRIPCIÓN LA DEFINE EL TLEGISLADOR.,
13%. Que, finalmente, no estamos en contra de la imprescriptibilidad de la acción de reclamación. Pero esa es una decisión que le corresponde tomar al legislador.
El constituyente considera que es materia de ley definir cuándo y por qué plazo debe establecerse una regla de prescripción o de caducidad. Así lo ha hecho nuestro sistema en materia civil, penal, etcétera. No hay normas 000109 2 : PUSUAR
constitucionales que prohíban establecer reglas de prescripción. A esta Magistratura no le corresponde sustituir al legislador en esa materia, quien tiene más flexibilidad para moverse en los distintos ámbitos del sistema jurídico, ponderando cuando la seguridad jurídica, la consolidación de determinadas situaciones, justifica establecer una regla de prescripción o de caducidad. Como sostiene nombre reservado, “al interior del marco constitucional, el legislador es libre de elegir la regulación que considere más óptima, siendo ésta una decisión propia de los órganos políticos, no sujeta a control jurisdiccional” (nombre reservado; El Tribunal Constitucional y su Aporte al Desarrollo del Derecho; Estudios Públicos 34; Otoño, 1989; p. 210);
14”, Que, por tanto, debe rechazarse el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 206 del Código Civil, por las consideraciones antes expuestas.
Acordado el rechazo del presente requerimiento con el voto en contra de la Ministra señora Marisol Peña Torres, y de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por acogerlo, en razón de las siguientes consideraciones:
A.LA JUEZ REQUIRENTE HA PLANTEADO UN CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD.
1%. Que, para abocarse al juzgamiento que seguirá a continuación, los Ministros que suscriben este voto consideran que no se ha sometido a la decisión del
.
TT 22
Tribunal Constitucional un conflicto de normas legales, respecto del cual sólo el juez de fondo tiene competencia para resolver, como se ha indicado reiteradamente en su jurisprudencia (SSTC roles N*s 1700, 1772, 1781, 1794,
1830, 1832, 1839, 1860, 2408 y 2739, entre otras).
Por el contrario, de lo que se trata es de resolver una duda de constitucionalidad, planteada por una juez de la República, respecto de la aplicación del artículo 206 del Código Civil, en el contexto de una gestión de reclamación de filiación no matrimonial, sosteniendo
dicha magistrado que ella podría resultar contraria al artículo 5*, inciso segundo, de la Constitución Política, en relación con los tratados internacionales ratificados por Chile en que se asegura el derecho a la identidad; y,
al artículo 19%, N% 2% de la Carta Fundamental, que prohíbe las discriminaciones arbitrarias, lo que se analizará en los considerandos que siguen;
B. INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19, N* 2”%, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
2º; Que, en el auto motivado de la juez requirente,
se ha argumentado que “la norma del artículo 206 del Código Civil, vedaría en la especie de modo absoluto al
actor la posibilidad de ejercer u derécho a .la
identidad, en tanto lo priva de las acciones procesales .
idóneas para ese efecto, ya que conforme a la redacción del texto legal, lo -coloca en una hipótesis diversa de las que contempla para legitimarlo activamente” (Fojas
37).
Unido a lo anterior, refiere que “el artículo 206
del Código Civil, lleva a la conclusión que levanta una discriminación entre aquellos hijos cuyo presunto padre o 000111 23 Liv.ik, .2
madre falleció dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, a quienes les concede acción de reclamación que debe ser interpuesta dentro del plazo de tres años contados desde su muerte 0, si el hijo es incapaz, desde que éste hayav alcanzado la plena capacidad; y aquellos hijos cuyo presunto padre o madre fallece con posterioridad al transcurso de los ciento ochenta días siguientes al parto, a quienes derechamente se les priva de toda acción que les permita reclamar su filiación” (Fojas 37);
3%. Que el precepto reprochado es el artículo 206 del Código Civil que es del siguiente tenor:
“Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte, o si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad. ”
Como puede observarse, el enunciado del referido precepto legal permite dividirlo en dos partes:
a) La primera, establece los sujetos activos de la acción de reclamación de la filiación: el hijo póstumo (esto es, el que nace después de haber fallecido el progenitor) y el hijo cuyo padre o madre vivía al momento del parto, pero que fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al mismo;
b) La segunda, que establece un plazo de caducidad - de tres años- para deducir la acción de filiación, plazo que se cuenta desde la muerte del progenitor 0, en el caso del hijo incapaz, desde que éste haya alcanzado su plena capacidad;
4%. Que el artículo 206 del Código Civil ha sido declarado inaplicable, ya sea total o parcialmente, en pronunciamientos anteriores de esta Magistratura (SSTC roles N”s 1340, 1537, 1563, 1656, 2035 y 2303), por
Lsuniins — 000112 * Canto de resultar las limitaciones en él contenidas inconciliables con el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el numeral 2% del artículo 19 constitucional.
La declaración de inaplicabilidad se ha fundado en que resulta inconstitucional que el legislador haya circunscrito la posibilidad de incoar la acción de filiación contra los herederos del presunto padre o madre cuando estos hayan fallecido antes o durante el parto o, a más tardar, déntro de los ciento ochenta días siguientes al mismo, toda vez que este último requisito entraña una exigencia arbitraria que limita — injustificadamente- el derecho del hijo (cualquiera sea su edad) a reclamar su filiación. .Al mismo tiempo, establecer un plazo de caducidad para entablar la acción de filiación lo sitúa en una desventaja respecto de quienes sí se encuentran dentro de aguellas nhipótesis previstas por el artículo 206 del Código Civil. Luego, la diferencia de trato frente a situaciones del todo similares —presuntos hijos que persiguen el reconocimiento de su paternidad- resulta evidente;
5%. Que, en este sentido, la diferencia generada por la aplicación del artículo 206 del Código Civil respecto de un presunto hijo que, como en la especie, se enfrentó al fallecimiento de su presunto padre, ocurrido el 25 de febrero de 2007, esto es, después de transcurridos los ciento ochenta días siguientes al parto (25 de noviembre de 1970) y que, como consecuencia de ello, se vería impedido de obtener el reconocimiento de la supuesta paternidad, no aparece ni necesaria ni idónea para obtener la finalidad que podría perseguir la norma impugnada en orden a proteger la tranquilidad de los herederos frente a demandas infundadas o tendenciosas;
6%. Que, en efecto, en búsqueda de una explicación racional (o no arbitraria) para el establecimiento del referido término de ciento ochenta días contados desde el
- 7 — 000113 >
nacimiento del presunto hijo para que acaezca la muerte del padre, no cabe sino concluir que el mismo es resultado de una extrapolación impropia de dicho plazo desde la regulación de la paternidad presuntiva derivada del artículo 76 del Código Civil (base de la presunción pater is est, en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del mismo Código), plenamente aplicable para determinar la filiación matrimonial, a una situación de posible filiación no matrimonial, como es la planteada en autos. De allí que determinar la procedencia de la acción de filiación contra los herederos en función de la muerte del padre o de la madre dentro de un cierto plazo, por lo demás exiguo, contado desde el nacimiento del hijo, resulte ser un condicionamiento sin base lógica Y, por lo mismo, contrario, al estándar de razonabilidad con el que debe confrontarse cualquier diferencia de trato examinada a la luz de los criterios de necesidad e idoneidad de la norma cuestionada;
7%. Que, por lo demás, si el artículo 206 del Código Civil buscaba preservar la paz y la armonía familiar de los herederos frente a falsas imputaciones de paternidad —-como se consignó en la historia de tramitación de la Ley N* 19.585-, bastaba con introducir resguardos frente a ese tipo de demandas (como la verosimilitud de las pruebás acompañadas) o con asegurar que se respondiera de la mala fe empleada.
La conclusión precedente cobra especial vigor si se atiende al tenor del inciso segundo del artículo 195 del Código Civil, según el cual “el derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia.” Así, el derecho de los herederos del supuesto padre o madre queda resguardado desde el punto de vista patrimonial conforme a las reglas generales sobre prescripción extintiva, lo
T 009114 le — que tiene particular incidencia en este caso donde la demanda de reclamación de la filiación se ha presentado seis años después de ocurrido el deceso del supuesto padre;
8”. Que, por lo demás, el juicio de igualdad no sólo supone tratar de la misma forma a quienes están en situación de igualdad y de forma diversa a quienes objetivamente están en situaciones distintas.
Desde la sentencia recaída en el Rol N* 790, esta Magistratura Constitucional ha entendido que, acreditada la diferencia de trato entre dos o más personas, el test
de igualdad hace necesario atender a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada,
necesaria y tolerable para el destinatario de la misma (considerando 22*);
9”. Que, en la especie, ya se ha acreditado que
existe una diferencia de trato entre los hijos que se encuentran en las hipótesis previstas en el artículo 206 del Código Civil y quienes ñno lo están quedando estos últimos privados de la acción de reclamación de la filiación. Pero, asimismo, existe una diferencia de trato entre quienes persiguen la reclamación de su filiación en general y aquellos que lo hacen transcurrido el plazo de tres años que la referida norma consigna para efectos de la caducidad de la acción de filiación;
10%. Que, por su parte, en sentencia recaída en el Rol N” 1340, este Tribunal recordó que “el examen de la
historia del establecimiento del artículo 206 del Código Civil revela que, íejos de apreciarse un fundamento objetivo y razonable en la limitación que dicha norma establece para reclamar de los herederos del padre o madre fallecidos el reconocimiento de la filiación, se tuvo en cuenta la regulación contenida en una norma precedente que aludía a una distinción entre tipos o 000115 27 mwz;¿…>wq categorías de hijos que el proyecto del Ejecutivo quiso precisamente superar. Por lo tanto, se consideró un criterio que ya no tenía cabida en la nueva legislación y que motivó -como se ha recordado- críticas de parte de algunos parlamentarios, precisamente por estimarse que introducía una diferencia entre aquellos cuyo padre o madre fallece antes o después de los 180 días siguientes al parto, generando, por íiende, un Vacíó legal.”
(Considerando 24”).
En consecuencia, y como se anticipó, la necesidad de las distinciones introducidas al artículo 206 del Código Civil por la Ley N” 19.985, no se encuentra debidamente satisfecha, a la luz de los propios objetivos que ese cuerpo legal se propuso;
11%. Que algo similar puede sostenerse en cuanto al criterio de la idoneidad de la medida, pues como ya se ha razonado en el considerando 7% de este voto, si se trataba de preservar la tranquilidad de los herederos frente a reclamaciones de paternidad falsas o tendenciosas, los remedios que podría haber adoptado el legislador no pasaban por sacrificar el derecho a la reclamación de la filiación que, como sostiene el artículo 195 del código Civil “es imprescriptible e irrenunciable”.
Luego, resulta patente que la aplicación del artículo 206 del Código Civil, en la gestión sub lite, no satisface tampoco el criterio de idoneidad que demanda el examen de la igualdad ante la ley;
12%. Que, finalmente, y respecto a si la diferencia
de trato que introducé el precepto reprochado se conforma al criterio de ser tolerable para el destinatario de la misma, no puede dejar de considerarse -como ya lo ha hecho previamente este sentenciador- que la reclamación de la filiación constituye un derecho desde la perspectiva de facilitar el legítimo ejercicio de las 000116 s 'Ú£/Wío¿(au/uep, 2
facultades que conlleva tal calidad. Pero, también, constituye un derecho desde el momento en que permite acceder a la verdad biológica y, por ende, concretar el derecho a la identidad personal que esta Magistratura ha definido como aquel que “implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra, lo que se
traduce en que tiene derecho a ser inscrita inmediatamente después de que nace, a tener un nombre desde dicho momento. y, en la medida de lo posible, a ser cuidada por ellos.” (STC Rol N* 1340, e. 219)
Ha agregado que “la estrecha vinculación entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana es innegable, pues la dignidad sólo se . afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar al reconocimiento social que merece.” (STC Rol N* 1340, e. 10”%).
Finalmente, ha puntualizado que “el carácter de derecho esencial que emana de la naturaleza humana del derecho a la identidad personal -comprometido en el ejercicio de las acciones de reclamación de la filiación- no puede ponerse en duda.” (STC Rol N* 2408, €c. 22% del voto por acoger el reqguerimiento). Dicha afirmación inserta este derecho dentro de aquellos mencionados en el artículo 5”, inciso segundo, de la Constitución Política y que los órganos del Estado están obligados a respetar y promover, ya sea que estén garantizados por la
Constitución como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes;
13%*. Que, en estas circunstancias, no puede resultar tolerable para el titular del derecho a reclamar la filiación que la aplicación del artículo 206 del Código Civil, en la gestión judicial de que se trata, le impida reconocer el lugar que él ocupa dentro de la sociedad,
posibilidad que siempre debe estar abierta.
000117 úowí%…
En atención a ello, este Tribunal ha sostenido que ! “En el caso del hijo que, como ocurre en la especie, está reclamando el reconocimiento de su filiación, aunque no ! se encuentre dentro de los supuestos previstos en el 1 artículo 206 del Código Civil a juicio del juez de la causa, se encontraría en la imposibilidad de accionar
contra los herederos del supuesto padre, viéndose privado absolutamente de la facultad de ejercer su derecho a la identidad personal (..).” Ha agregado que: “En efecto, si —-como en el caso de autos- el supuesto padre ha fallecido después de transcurridos los ciento ochenta días siguientes al parto, el demandante quedará siempre con la ; interrogante abierta acerca de su origen y, por ende, de
su verdadero nombre, que es un atributo de la
1S / NO| personalidad. Esa hipótesis podría darse efectivamente en CARIA el caso sub lite en caso que el juez estimase,
precisamente, que el actor no se encuentra dentro de los
supuestos contemplados en el precepto legal impugnado.”
(STC Rol N* 1340, e. 25%). (Énfasis agregado);
14%. Que, en atención a los razonamientos que se han
vertido, los Ministros que suscriben este voto estiman
que la aplicación del artículo 206 del Código Civil, en la gestión judicial pendiente ante el Juzgado de Familia de Valparaíso, resulta contraria a la iguaidad ante la ley asegurada en el artículo . 19 N* 2%, de la Carta Fundamental.
C. INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 5”, INCISO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA,
15%. Que, en la presente causa, la jueza requirente
ha impugnado el artículo 206 del código Civil, | sosteniendo que su aplicación en el juicio de reclamación
T 1009118 30
de paternidad que sustancia vulneraría, además de la igualdad ante la ley, el artículo 5”, inciso segundo, de la Ley Suprema, en relación con los artículos 3, D5.1, 11.1, 17 y 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
16%. Que, en concepto de quienes suscriben este voto disidente y teniendo presente jurisprudencia previa de este Tribunal (STC Rol N* 1340), esta segunda impugnación también debe ser acogida en relación con la totalidad de la disposición contenida en el artículo 206 del código Civil por las razones que se indican a continuación;
17%. Que, como ha sostenido ' previamente esta Magistratura, “en materia de acciones de filiación, la regla general está constituida por aquella acción que dirige el hijo contra el padre, madre o ambos, o bien, por éstos contra el hijo y sus padres aparentes. En consecuencia, el artículo 206 del Código Civil constituye una excepción a la regla general, pues permite dirigir la acción de reclamación del estado de hijo, ya no contra el padre o madre, sino contra sus herederos cuando uno u otro han fallecido y siempre que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: a) que el hijo sea póstumo o b) que alguno de los padres haya fallecido dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. En ambos casos la acción podrá deducirse dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte, o si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.” (STC Rol Nº_ 1340, considerando 14*);
18%. Que, en tal sentido, Útil es recordar que el artículo 206 del Código Civil se ubica dentro del párrafo 2 —“De las acciones de reclamación”- del Título VIII del Libro I de dicho cuerpo normativo y que del artículo 195 del mismo Cédigo se desprende que la reclamación de la filiación constituye un derecho, en los términos ya 000119 31 0L'UMLW
explicados en el considerando 12* de este voto, toda vez que dicha norma expresa: “El derecho de reclamar la
filiación es imprescriptible e irrenunciable (..).”.
Esta perspectiva de la reclamación de la filiación como un derecho, que involucra el derecho a la identidad
personal en cuanto le permite conocer su origen y aspirar al reconocimiento social que merece, resulta coincidente con lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, en su sentencia del caso Gelman vs.
Uruguay, d_e 24 de febrero de 2011, sostuvo que “tal derecho (a la identidad) comprende, entre otros, el derecho a la nacionalidad, al nombre y a las relaciones
de familia. Asimismo, el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según sea el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias
del caso,” (Considerando 122).
Por su parte, la Opinión del Comité Jurídico Interamericano sobre el alcance del derecho a la
identidad (OEA/ser.Q, CJI/doc.276/07 rev.1, 10 agosto 2007) delimita tal derecho afirmando que “es consustancial a los atributos y a la dignidad humana (..]un derecho humano fundamental oponible erga omnes (..)
que no admite derogación ni suspensión en los casos
previstos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (..) preexiste como parte indisoluble de la dignidad originaria de las personas, sujetos y titulares plenos de derechos , y libertades fundamentales, cuyo ejercicio están obligados a garantizar los Estados” (N* 12) para concluir que estamos ante “(..) un derecho autónomo, cuya existencia no está subordinada a otros
derechos, sino que es un derecho en sí mismo (..) que
además de tener un valor y contenido propio, sirve a 000120 lidimiL *
otros derechos para su plena realización y ejercicio (...).7 Su núcleo central “(..) incluye el derecho al nombre, a la nacionalidad y a las relaciones familiares,
y la consiguiente obligación del Estado de reconocerlos y garantizarlos (..).” (OEA/Ser.Q, CJI/doc.276/07 rev.1, 10
agosto 2007, N* 18).
Por lo demás, desde la psicología se ha afirmado que la identidad cumple dos funciones importantes en lo que respecta a la esencia de cada persona: a) la unidad de ser con su origen; y b) la valoración positiva que deriva
del conocer quién soy y a dónde pertenezco. Ello reafirma la estrecha conexión del derecho a la identidad con la dignidad humana, entendida como “aquel principio capital
de nuestro Código Supremo que lo hace acreedor (al ser humano) siempre a un trato de respecto, porque ella es la fuente de los derechos esenciales y de las garantías
RETARIA destinadas a obtener que sean resguardadas.” (STC Rol N* 389, considerando 17*);
19”*. Que, a mayor abundamiento, el carácter de
derecho esencial que emana de la naturaleza humana del derecho a la identidad personal -comprometido en el ejercicio de las acciones de reclamación de la filiación- no puede ponerse en duda. Desde luego, porque este mismo Tribunal ha sostenido que “esta última expresión (que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza 1humana) significa que los ¡1hombres í*on
titulares de derechos por el hecho de ser tales, sin que sea menester que se aseguren constitucionalmente para que
gocen de la protección constitucional,” (STC Rol N* 226,
considerando 25%*). Asimismo, porque no puede existir una facultad más ligada a la naturaleza humana que la necesidad de reafirmar el propio yo, la identidad y, en definitiva, la posición que cada quien ocupa dentro de la
sociedad, lo que no puede limitarse a la sola inscripción 000121 , * laTa nreiotiuno del nombre y apellidos de una persona en el registro
correspondiente;
20%. Que no debe extrañar, entonces, que diversos
tratados internacionales ratificados por Chile y
vigentes, reconozcan el derecho a la identidad. Desde
luego, la cConvención Americana de Derechos Humanos
consagra en su artículo 3% el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica y, en su artículo 18, el derecho al nombre. Similar protección se encuentra en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(artículos 16 y 24.2) y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (artículos 7% y 8”)
De esta forma y aun cuando se sostuviera que el reconocimiento del derecho a la identidad personal no
encuentra sustento en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, como la Convención
Americana de Derechos Humanos y el Pacto Iinternacional de
Derechos Civiles y Políticos, porque no lo mencionan en
forma expresa, igualmente habría que reconocer que el ejercicio de la soberanía, por parte del legislador, se
encuentra limitado por el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana, como es el
caso del derecho a la identidad personal;
21%. Que, precisamente ése es el sentido de lo afirmado por esta Magistratura en orden a que “aun cuando
la Constitución chilena no reconozca en su texto el
derecho a la identidad, ello no puede constituir. un
obstáculo para que el juez constitucional le brinde
adecuada Oprotección, precisamente por 5u estrecha vinculación con la dígnidad humana y porque se encuentra protegido expresamente en diversos tratados
internacionales ratificados por Chile y vigentes en
nuestro país.” (STC roles N”s 834, considerando 22*%, y 1340, considerando 9*%).
00 122_ _ 34 peintida, Consecuentemente, puede afirmarse que el derecho a
la identidad personal constituye un derecho
implícitamente reconocido en nuestro ordenamiento
constitucional en base a lo dispuesto en los artículos 1%, 5%, inciso segundo, y 19 N* 4% de la Ley Suprema, constituyendo un deber para los órganos del Estado -
incluido el juez constitucional- el de respetarlo y
promoverlo;
22%”. Que la historia del debate parlamentario que
dio origen a la Ley N” 19.585, reproducida en la
sentencia recaída en el Rol N* 1340, deja en evidencia que algunos legisladores visualizaron la total afectación para el derecho a la identidad personal que podría
producirse en caso de establecerse limitaciones para
accionar contra los herederos cuando el padre, como en el
caso en examen, ha fallecido fuera de los supuestos que
se contemplaban en lo que pasó a ser el artículo 206
actual del Código Civil (considerando 26”);
23”., Que teniendo presente, entonces, la circunstancia de que el derecho a la identidad personal - reflejado en las acciones de reclamación de paternidad
como la de la especie- constituye un derecho esencial que
emana de la propia naturaleza humana, aun cuando no tenga
reconocimiento expreso en la Carta Fundamental, y que, en
ese carácter, liímita el ejercicio de la soberanía que se
expresa, entre otras modalidades, en la función
legislativa, es que no puede resultar acorde con la Ley
Suprema un precepto legal, como el artículo 206 del Código Civil, que circunscribe la acción de reclamación de paternidad o maternidad a los supuestos que ella
contempla, precisamente si su aplicación impide
reconocer, como se ha dicho, el lugar que una persona
ocupa dentro de la sociedad, posibilidad que siempre debe estar abierta.
35 000123
Es por lo antes expresado que esta Magistratura ha sostenido que:
“En el caso del hijo que, como ocurre en la especie, está reclamando el reconocimiento de su filiación, aunque no se encuentre dentro de los supuestos previstos en el artículo 206 del Código Civil a juicio del juez de la causa, se encontraría en la imposibilidad de accionar contra los herederos del supuesto padre, viéndose privado absolutamente de la facultad de ejercer su derecho a la identidad personal, afectándose, además y de forma permanente, su integridad física y su honra.
En efecto, si -como en el caso de autos- el supuesto padre ha fallecido después de transcurridos los ciento ochenta días siguientes al parto, el demandante quedará siempre con la interrogante abierta acerca de su origen Y, por ende, de su verdadero nombre, que es un atributo de la personalidad. Esa hipótesis podría darse efectivamente en el caso sub lite en caso (sic) que el juez estimase, precisamente, que el actor no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el precepto legal impugnado.” (STC Rol N* 1340, considerando 25*);
24%. Que, en consecuencia, habiéndose constatado que la aplicación del artículo 206 del Código Civil, en la gestión que sustancia el Juzgado de Familia de Valparaíso, es contraria a lo dispuesto en el artículo 55, inciso iegundo, de la cCarta Fundamental, los Ministros que suscriben este voto disidente fueron partidarios de acoger también este vicio de constitucionalidad que afecta a la totalidad de dicho precepto.
D. nombre reservado EL CONFLICTO
CONSTITUCIONAL PLANTEADO INVOCANDO OTRAS NORMAS
LEGALES.
36 009124 , peidimaro 25%”. Que, finalmente, estos Ministros disidentes consideran que debe descartarse la idea de que el juez de fondo pueda salvar la inconstitucionalidad constatada con la sola aplicación de otras normas del Código Civil. En efecto, aun cuando la regla contenida en el artículo 317 —-que define, en términos amplios, quiénes son legítimos contradictores en la cuestión de paternidad o maternidad- , unida al artículo 195 del mismo cuerpo legal -según el cual el derecho a reclamar la filiación es imprescriptible-, 1lleve a una solución supuestamente favorable para el presunto hijo que no cumple los requisitos del artículo 206 del Código Civil, no es menos cierto que las reglas de interpretación de la ley, previstas en los artículos 19 al 24vdel Código Civil, obligan al juez a dar prevalencia a la norma especial constituida, en este caso, por el artículo 206 del Código Civil;
26%. Que, encontrándose el juez de la causa en la imposibilidad de ignorar las reglas de interpretación de la ley que se han recordado, el conflicto de constitucionalidad sometido a la decisión de este Tribunal se mantiene en términos de justificar plenamente la decisión de acoger el requerimiento.
El Ministro señor Juan José Romero Guzmán concurre a
acoger el requerimiento de inaplicabilidad por las consideraciones señaladas en el voto disidente, . con excepción de lo expuesto en el acápite “C”, referido a la infracción al artículo 5*%, inciso segundo, de la Constitución.
Redactaron la sentencia la señora y los señores Ministros que la suscriben; las prevenciones y disidencias, sus autores.
000125 u , /ve¿442£¿¿ºuao
Comuníquese, notifíquese, se y archívese.
Rol N” 3024-16-INA.
r. Aróstica
Sr. nombre reservado
ra, Brabhm
Sr. nombre reservado
38 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro sefior nombre reservado sSantander, por la Ministra señora Marisol Peña Torres, los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan José Romero Guzmán, señora nombre reservado y señores nombre reservado, Nelson Pozo Silva y nombre reservado.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
.- not|f|que personalme te
la sentencia recaída en autos Rol Nºa014-16-MZ de 2% ... de Alomdae de 2-.Q..I.ó....., a quien entregué copía.
7 / <
6,499 245-4 1009127 , Santiago, 25 de noviembre de 2016.
OFICIO N” 1168-2016
Remite sentencia.
SEÑORA JUEZ JUZGADO DE FAMILIA VALPARAÍSO:
Remito a US. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 24 de noviembre de 2016, en el proceso Rol N* 3.024-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por el Juzgado de Familia de Valparaíso, respecto del artículo 206 del Código Civil, en los autos sobre reclamación de filiación no matrimonial, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, de que conoce ese Juzgado de Familia, bajo el RIT C-18-2016, a los efectos que indica.
Saluda atentamente a US.
nombre reservado
Secretario (S)
SEÑORA JUEZ nombre reservado N DE FAMILIA VALPARAÍSO — DOÑA nombre reservado
nombre reservado? 98 Áff—º VALPARAÍSO ZaiAib 009128 l-% pioTischo Santiago, 25 de noviembre de 2016.
Señor nombre reservado
nombre reservado 204 CASABLANCA.-
Remito a Ud. copia de la sentencia dictada por esta Magistratura con fecha 9 de junio de 2016, en el proceso Rol N” 3,024-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por el Juzgado de Familia de Valparaíso, respecto del artículo 206 del Código Civil, en los autos sobre reclamación de filiación no matrimonial, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, de que conoce el Juzgado de Familia de Valparaiso, bajo el RIT C-18-2016.
Saluda atentamente a Ud.
Lx-nombre reservado
nombre reservado
= R
- Secretario (S) a CA En E X SECRETARIA
Entregado a Correos Chile, Santiago, 28 de noviembre de 2016.
Fuérfanos N* 1234 Santiago de Chile » Teléfonos (56-2) 27219200 - 2721921 » secretario Qtechile.el - vww.tribunalconstitucional.c)
009129 , f… o.fs.
Santiago, 25 de noviembre de 2016.
Señoras nombre reservado y nombre reservado
domicilio reservado
Remito a uétedes, copia de la sentencia dictada por esta Magistratura con fecha 24 de noviembre de 2016, en el proceso Rol N* 3.024-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por el Juzgado de Familia de Valparaíso, respecto del artículo 206 del Código Civil, en los autos sobre reclamación de filiación no matrimonial, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, de que conoce el Juzgado de Familia de Valparaíso, bajo el RIT C-18-2016.
Saluda atentamente a Uds.
o Ko/l£ra… nombre reservado y Jiménez Secretario ($)
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Entregado a Correos Chile. Santiago, 28 de noviembre de 2016.
Huérfanos N* 1234 Santiago de Chile » Telébmas (56-2) 27219200 - 27219214 . aceretarioQtcchile.cl . www tribuna lconstitucional.l 009130 Ó.f.s.
Santiago, 25 de noviembre de 2016.
OFICIO 1169-2016
Remite sentencia.
EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:
Remito a V.E., copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 24 de noviembre de 2016, en el proceso Rol N* 3.024-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por el Juzgado de Familia de Valparaíso, respecto del artículo 206 del Código Civil, en los autos sobre reclamación de filiación no matrimonial, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, de que conoce el Juzgado de Familia de Valparaíso, bajo el RIT C-18-2016.
Saluda atentamente a V.
RLOS C RMON¿ TANDER
feba, E Presiden ,tr;//_—*
nombre reservado
Secretario (S)
AS.E.
LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA - PRESENTE.-
CA eey eon a o.£s.
av0”720&1… Santiago, 25 de noviembre de 2016.
OFICIO N* 1170-2016
Remite sentencia.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:
Remito a V.E., copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 24 de noviembre de 2016, en el proceso Rol N* 3.024-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por el Juzgado de Familia de Valparaíso, respecto del artículo 206 del Código Civil, en los autos sobre reclamación de filiación no matrimonial, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, de que conoce
el Juzgado de Familia de Valparaíso, bajo el RIT C-18-2016.
Saluda atentamente a V.E.
A 7101 ARLOS/CARMONA Presidente
lol Po k%&e… nombre reservado
Secretario (8)
SEÑA REPÚBLICDO A DE. ChiLE
2 8 NOV 2016 CORREO INTERME SANTIAGE , 0775
AS.E.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON RICARDO LAGOS WEBER SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAISO.-
A E a a e Ia 000132 o.fs.
lre fainde y d— Santiago, 25 de noviembre de 2016.
OFICIO N”S 1171-2016
Remite sentencia.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS:
Remito a V.E., copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 24 de noviembre de 2016, en el proceso Rol N* 3.024-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por el Juzgado de Familia de Valparaíso, respecto del artículo 206 del Código Civil, en los autos sobre reclamación de filiación no matrimonial, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, de que conoce el Juzgado de Familia de Valparaiso, bajo el RIT C-18-2016.
Saluda atentamente a V.E.
£ s/tARM NÁ SANTANDER
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lo nombre reservado
nombre reservado|JIMÉNEZ Secretario (S)
AS.E.
EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DON OSVALDO ANDRADE LARA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS AVDA. PEDRO MONTT S/N* ;
VALPARAISO.-
Entregado a Correos Chile. Santiago, 23 de noviembre de 2016.
M S C i T R e e al o n i