Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 12 de mayo de 2016
- Área
- Ambiental
- Cita
- TC Rol N° 3020, sentencia de 12 de mayo de 2016
Resumen
El Tribunal Constitucional ejerció el control preventivo de constitucionalidad de los artículos 16, 25 y 30 inciso final del proyecto de ley sobre gestión de residuos y responsabilidad extendida del productor, sin emitir un pronunciamiento de fondo en el texto disponible.
Texto íntegro
Santiago, doce de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
l.- PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO: Que, por oficio N% 12.453, de 7 de abril de 2016 -ingresado a esta Magistratura el día 8 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece marco para la gestión de residuos Y responsabilidad extendida del productor (Boletín N?
9094-12), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control . de constitucionalidad respecto de los artículos 16, 25 y 30, inciso final;
SEGUNDO: Que el N% 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de .un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
II.—- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO: Que las disposiciones del proyecto sometidas a control preventivo de constitucionalidad disponen:
“Artículo 16.— Recurso de reclamación. Sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, los decretos supremos que establezcan metas y otras obligaciones asociadas serán reclamables ante el Tribunal Ambiental respectivo, por cualquier persona que considere que no se ajustan a esta ley y que le causan perjuicio.
El plazo para interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial.
gi- ó Los recursos serán conocidos por el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la SELRETARIA competencia de los demás.
La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado.”.
“Artículo 25.- Convenios con municipalidades. Los sistemas de gestión podrán celebrar convenios con las municipalidades o asocíaciones de municipalidades con personalidad jurídica, destinados a la separación .en origen, a la recolección selectiva, al establecimiento Y, u operación de instalaciones de recepción y almacenamiento de residuos de productos prioritarios, o a la ejecución de otras acciones que faciliten la implementación de esta ley en sus comunas.
Las municipalidades o asociaciones de municipalidades podrán ejecutar dichos convenios directamente o a través de terceros, caso en el que deberán someterse a lo prescrito en el artículo 24, sin perjuicio de la ley N*19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
Las diferencias que se presenten a propósito de los convenios señalados en el inciso precedente podrán someterse al conocimiento de un juez árbitro que tendrá el carácter de arbitrador de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico de Tribunales.”.
“Artículo 30, inciso final.- La función privativa de aseo y ornato de las municipalidades no podrá ser invocada para impedir el manejo de los residuos de productos prioritarios por parte de los sistemas de gestión.”;
III.- OTRAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY NO SOMETIDAS A CONTROL.
QUINTO: Que, no obstante que la Cámara de Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en. el
artículo 93, inciso primero, N% 1%, de la Constitución SECRETARIA Política, únicamente las disposiciones señaladas en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal - como lo ha hecho en oportunidades anteriores- no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido que, al igual que las normas a las que se viene aludiendo en el considerando precedente, revisten la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales. Atendido lo anterior, se votó lá jerarquía normativa de la oración “Tal decreto será reclamable en los términos establecidos en el artículo 16.”, contenida en el artículo 4*%, inciso cuarto, del proyecto de ley bajo examen, y de los artículos 24, inciso cuarto, 26, inciso segundo, 30, letras a) y b), 42 y 44 de aquel proyecto;
SEXTO: Que el texto de las disposiciones aludidas en el considerando anterior es del siguiente tenor:
Artículo 4%, inciso cuarto, cuya oración también debería ser sometida a control, es la que se destaca:
——————————[]——]]—]]]———],—];]—]]—;—[]]]———]]]—————— “La propuesta de decreto supremo que regule alguno de los instrumentos señalados en las letras anteriores deberá ser sometida al pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 71 y siguientes de la ley N*19.300. Tal decreto será reclamable en los términos establecidos en el artículo 16.”
Artículo 24, inciso cuarto: “Los sistemas colectivos de gestión deberán contar con un informe del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que declare que en dichas bases no existen reglas que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia. Las licitaciones se ajustarán a los términos que establezca el citado informe.”
Artículo 26, inciso segundo: “Para garantizar el cumplimiento de lo anterior, será necesario acompañar un informe del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que declare que en las reglas y procedimientos, para la incorporación de nuevos asociados y funcionamiento del sistema colectivo de gestión, no existen hechos, actos o convenciones que puedan impedir, restringir o entorpecer la libre competencia.”.
Artículo 30,. letras .a) y b): “Aartículo 30.- Municipalidades. A fin de colaborar con el adecuado cumplimiento del objeto de esta ley, las municipalidades:
a) Podrán, de manera individual o asociada, celebrar convenios con sistemas de gestión.
b) Podrán celebrar convenios con recicladores ' de base.”.
Artículo 42: “Recursos. En contra de la resolución de la Superintendencia que aplique una sanción, procederán los recursos a que se refiere el Párrafo 4* del Título III de su ley orgánica.”.
Artículo 44: “Responsabilidad penal por tráfico de residuos peligrosos. El que exporte, importe o maneje residuos peligrosos, prohibidos o sin contar con las autorizaciones para ello será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.”.
IV.- NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ¿ÁMBITO DE ¡LAS ¡LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO,
SÉPTIMO: Que el artículo 77 señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. lLa misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa ¿a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;
OCTAVO: Que el artículo 118, inciso quinto, prescribe que: “Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley ieñalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”;
V.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
NOVENO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
DÉCIMO: Que, la oración “Taí decreto i3erá reclamable en los términos establecidos en el artículo 16”, contenida en el artículo 4”, inciso cuarto, y los artículos 16, incisos primero y tercero, 24, inciso cuarto, 26, inciso segundo y 25, inciso tercero, se refieren a materias propias de la Ley sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que se refiere el artículo 77 constitucional;
DECIMOPRIMERO: Que la oración “Tal decreto será reclamable en los. términos establecidos en el artículo £ 16”, contenida en el artículo SEGRETARIA 4”%, inciso cuarto, y el artículo 16, incisos primero y tercero, adquieren la anotada calificación, según ya lo ha señalado la jurisprudencia de esta Magistratura (véase, en el mismo sentido, lo resuelto en sentencia Rol N* 2180);
DECIMOSEGUNDO: Que por su parte, el artículo 25, inciso tercero, también se caracteriza por tener la referida jerarquía normativa, en consideración a que dispone el arbitraje voluntario como forma de solución de un coníflicto de relevancia jurídica (en el mismo sentido, sentencias roles N”s 2786 y 2557, entre otras);
DECIMOTERCERO: Que los artículos 24, inciso cuarto, y 26, inciso segundo, también regulan materias propias de la ley orgánica constitucional en comento, en atención a que se refieren a las atribuciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Lo anterior, al disponer que éste órgano ijurisdiccional debe evacuar un informe en las materias que se indican (en similar sentido, lo resuelto en sentencia Rol N* 391);
DECIMOCUARTO: Que, finalmente, el artículo 30, inciso final, regula una materia propia de la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 118, inciso quínto, constitucional, en razón de que limita el ejercicio de una de las funciones privativas de las municipalidades, como lo es la de aseo y ornato, establecida en el artículo 3*%, letra f), de la Ley N* 18.695. Por lo demás, dicha norma fue considerada como propia de ley orgánica constitucional en sentencia Rol N* 50, de 31 de marzo de 1988;
VI.- NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES .
DECIMOQUINTO: Que las disposiciones a que se hace referencia en los considerandos décimo a decimocuarto, son constitucionales;
VILI.- NORMAS DEL PROYECTO DE. LEY REMITIDO SOBRE LAS CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO.
DECIMOSEXTO: Que los artículos 16, incisos segundo y cuarto, 25, incisos primero y segundo; 30, letras a) y b): 42 y 44 del proyecto de ley remitido no regulan materias propias de las leyes orgánicas constitucionales referidas en los considerandos séptimo y octavo, ni de otras leyes orgánicas constitucionales;
DECIMOSÉPTIMO: Que el artículo 16, incisos segundo y cuarto, versa sobre materias referidas al plazo para interponer la reclamación ante el Tribunal Ambiental y a la no suspensión de los efectos del acto impugnado, las que no quedan cubiertas por la delegación al legislador orgánico constitucional, en atención a que se trata de aspectos de procedimiento y que no se refieren a la organización y atribuciones de los tribunales, como lo indica el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política (STC roles N's 2713, c. 7%; 2732, c. 10%; 2831, c. 9* y 10% y 2839, c. 8”);
DECIMOCTAVO: Que, la norma bajo control contenida en el inciso primero del artículo 25 del proyecto de ley, desarrolla la facultad del artículo 5%, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que dispone que “Las municipalidades tendrán, además, las atribuciones no esenciales que le confieren las leyes o que versen sobre materias que la Constitución Política de la República expresamente ha encargado sean reguladas por la ley común”;
DECIMONOVENO: Que, el artículo 4%, letra b), de la citada ley orgánica de municipalidades señala, entre. las atribuciones no iesenciales, las de “desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la salud pública y la protección del medio ambiente”.
En la misma línea se ha pronunciado esta Magistratura al declarar que es materia de ley común, "..
fa]lquella normativa que no establece nuevas funciones ni confiere atribuciones esenciales a las municipalidades, en los términos exigidos por el inciso quinto del artículo 118 de la Constitución. En este sentido, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone que son materias propias de ley orgánica constitucional las atribuciones esenciales de los municipios, pero que, ' además, estos tendrán aquellas “no esenciales que le confieran las leyes o que versen sobre materias que la Constitución Política de la República expresamente ha encargado sean reguladas por la ley común”. (STC 178 c.
5) (En el mismo sentido, STC 255 cc. 7Ta 10, STC 257 cc.
16 a 19, STC 2624 cc. 8 y 10, STC 1il e. 5, STC 185 c.
9.)7 VIGÉSIMO: Que, lo mismo ocurre respecto de las normas contenidas en el inciso segundo del mismo artículo 25 y en las letras a) y b), inciso primero del artículo 30, en cuanto no tratan atribuciones esenciales de los municipios sino que derivan de las facultades que el artículo 8%, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional de iMunicipalidades entrega a esas corporaciones a fin de atender las necesidades de la comunidad local, para “celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas”.
Según la jurisprudencia de esta Magistratura “Al Tribunal Constitucional no le corresponde pronunciarse sobre una norma relativa a contratos celebrados por las Municipalidades, por versar sobre una materia que no es propia de ley orgánica constitucional.” (STC 69 cc. 2 y 4);
ñ VIGESIMOPRIMERO: Que el artículo 42 del proyecto de SEGRETARIA ley, establece que en contra de la resolución de la Superintendencia que aplique algunas de las sanciones que establece el artículo 40 (amonestación por escrito, multa), procederán los recursos a que se refiere el párrafo del título III, de la Ley N* 20.417, es decir, recursos administrativos y reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental.
No es posible considerar que estas normas sean propias de ley orgánica constitucional, porque remiten al actual sistema recursivo de la Ley N* 20.417, no modificando ni alterando sus elementos esenciales. Ahí se puede reclamar en contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, por los recursos administrativos, y contra las resoluciones de la Superintendencia que no se ajusten a la ley, ante el Tribunal Ambiental (artículos 55, 56 y 57 de la ley N* 20.417). La competencia se encuentra establecida de modo genérico en la Ley N* 20.417;
VIGÉSIMOSEGUNDO: Que el artículo 44 del proyecto de ley establece un delito por tráfico de residuos peligrosos. La esencia de esta figura delictual es exportar, importar o manejar residuos peligrosos, prohibidos o sin contar con las autorizaciones.
No es posible considerar que la tipificación de delitos sea propia de ley orgánica, pues de conformidad al artículo 19, N* 3, de la Constitución, la tipificación de delitos es materia de ley simple;
VIII.- CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
VIGESIMOTERCERO: Que consta que las normas declaradas como orgánicas y constitucionales, por esta Magistratura, en atención a la materia que regulan, fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional ñ SEGRETAREA — con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental;
IX.- CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.
VIGESIMOCUARTO: Que de conformidad al mérito de autos, consta que no se suscitó cuestión de constitucionalidad durante el debate del proyecto de ley sometido a control (fojas 47);
xX.— INFORME DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA, VIGESIMOQUINTO: Que consta en autos que, en ambas ”
Cámaras se solicitó informe a la Corte Suprema respecto de las disposiciones del proyecto de ley que se estimó regulatorias de materias propias de ley orgánica constitucional;
VIGESIMOSEXTO: Que, en efecto, según da cuenta la certificación del Secretario de la Cámara de origen, la Cámara de Diputados, por oficio N” 10.291, de 10 de septiembre de 2013, solicitó el pertinente informe a la Corte Suprema respecto del artículo 16 del proyecto de ley, en tanto el Senado, por oficio N” MA/001/2016, de 4 de enero de 2016, remitió en consulta el artículo 25 que incorporó, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental;
VIGÉSIMOSEPTIMO: Que, sin perjuicio de ello, a lo anterior ha de agregarse que, de conformidad a lo consignado en el segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado, la Cámara de Diputados: “mediante oficio N* 10.921, de 10 de septiembre de 2013, recabó la opinión de la Excma. Corte Suprema con relación a algunos artículos de la iniciativa aprobada en particular en esa Cámara, que no han tenido enmiendas en esta Comisión. A la fecha del despacho de este segundo informe no se ha recibido respuesta al citado oficio.”, siendo dicho informe de data 6 de enero de 2016.
SECRE ¡ARIA a
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, N* 1”%, e inciso segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República, y lo prescrito.en los artículos 48 a 51 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE
1.- Que son propios de ley orgánica constitucional ' y constitucionales la oración “Tal ddecreto s«2erá reclamable en los términos establecidos en el artículo 16”, contenida en el artículo 4”, inciso cuarto, y los artículos 16, incisos primero y tercero; 24, inciso cuarto; 26, inciso segundo; 25, inciso tercero, y 30, inciso final, del proyecto de ley sometido a control.
— 2.- Que no se emitirá pronunciamiento, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional respecto de los artículos 16, incisos segundo y cuarto; 25, incisos primero y segundo; 30, letras a) y b); 42 y 44 del proyecto de ley.
DISIDENCIAS
Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de los artículos 24, inciso cuarto y 26, inciso segundo, con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Presidente, Gonzalo García Pino Y Nelson Pozo Silva:
1. Que, la norma contenida en el artículo 24, inciso cuarto, del proyecto, exige que los sistemas colectivos de qgestión cuenten con un Informe del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que declare que sus hbases de licitación no contienen reglas que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia, debiendo ajustar sus procesos licitatorios a los términos que establezca el citado informe.
2. Que, por otra parte, el artículo 77 de la Constitución mandata al legislador orgánico constitucional para determinar la organización . y atribuciones de los tribunales;
3. Que, esta Magistratura ha señalado que “fL]a expresión “atribuciones” que emplea el art. 74 (77) CPR, en su sentido natural y obvio y con el contexto de la norma, está usada como sinónimo de “competencia”, esto”
es, como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones, sea ésta absoluta o relativa, o si se quiere, en términos más amplios y genéricos, con la “jurisdicción” (STC 271 ce. 14) (En el mismo sentido, STC 273 e. 10). En consecuencia, la emisión de un informe cuyo pronunciamiento se encomienda al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es una atribución de orden administrativo y de ningún modo puede considerársele parte de la actividad jurisdiccional de este órgano;
4, Que, el inciso segundo, del artículo 26 bajo control, señala que el Ministerio del Medio Ambiente dará su autorización a aquellos planes de gestión que garanticen de forma razonable su eficacia para dar cumplimíento a las obligaciones legales.
La mnormativa anotada no es materia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado que exige el artículo 38 constitucional, El sentido y alcance de la ley orgánica en esta materia es establecer los cimientos de los elementos orgánicos de la Administración y su contenido alude únicamente al estatuto básico y común de la Administración, “porque al tener que abordar sólo las bases, la ley común debe desarrollar el resto de la regulación, por lo que no puede exceder su ámbito.
Finalmente, porque los órganos de la Administración son heterogéneos, por lo que no pueden compartir más que una normativa básica. (STC 2367 ce. 16 y 17);
Por su parte, la iey 19.300, en su artículo .70 letra z), dispone que corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, “Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende”, de forma que la norma en cuestión, simplemente entrega una nueva función o atribución pero ella escapa a la normativa orgánica ' constitucional desde que no puede entendérsele como parte de un estatuto básico y común para toda la Administración;
Que, los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora nombre reservado ¡nombre reservado y señores Cristián Letelier Aguilar y nombre reservado vVásquez, dejan constancia de que estuvieron por declarar como propia de ley orgánica constitucional los incisos primero y segundo del artículo 25 y las letras a) yY b) del artículo 30 del proyecto de ley sometido a control en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto, del artículo 118% constitucional, que establece que la ley orgánica constitucional de iunicipalidades determinará las funciones y atribuciones de dichas corporaciones y las materias de su competencia. Precisamente, ambas letras del citado artículo amplían la competencia de las municipalidades, y por ende tiene plena aplicación lo dispuesto en la disposición constitucional citada.
Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez, estuvieron por declarar como propia de ley orgánica constitucional el artículo 42 del proyecto de ley sujeto a control preventivo, en cuanto establece recursos procesales en contra de las resoluciones administrativas de las superintendencias que impongan sanciones del cual conoce 1los Tribunales Ambientales, conforme a lo cual, y en mérito del artículo 77% constitucional, correspondía que la Corte Suprema emita un pronunciamiento acerca de su constitucionalidad.
Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora nombre reservado nombre reservado y señor Cristián Letelier Aguilar, estuvieron por declarar como propia de ley orgánica constitucional el artículo 44, del proyecto de ley sujeto a control preventivo, por crearse un nuevo tipo penal que amplía la competencia de los jueces de garantía y tribunales orales en lo penal, por lo que de conformidad al artículo 77% constitucional, la Corte Suprema debió emitir un pronunciamiento acerca de su constitucionalidad.
Acordada la calificación de orgánica constitucional del inciso tercero del artículo 16 del proyecto de ley con el voto en contra del Ministro Gonzalo García Pino quién estima que se trata de una materia de rango simple por las siguientes consideraciones:
l. Que la norma establece que “los recursos (de reclamación ante el Tribunal Ambiental) serán conocidos por el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás”;
2. Que constituye un patrón jurisprudencial de este Tribunal estimar que las normas que atribuyen competencia a los tribunales son materia propia de la Ley Orgánica Constitucional de Atribuciones de .los Tribunales de conformidad con el artículo 77 de la Constitución. Por esa razón, este Ministro concurre a esa declaración en el inciso primero de este artículo 16 del proyecto de ley (“serán reclamables ante el Tribunal Ambiental respectivo”), puesto que ese artículo atribuye competencia a todos y, en particular, al respectivo. Por tanto, el inciso ya definió la materia orgánica constitucional;
3. Que, en cambio, el artículo 16 en su inciso tercero establece una regla de avocación, esto es, “atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior” (Real Academia Española (2014), Diccionario de la lengua española, vigesimotercera edición, Tomo I de la Lengua, p. 252). De esta manera, el asunto constituye simplemente una especificación de una competencia ya atribuida, por eso el que primero conoce “excluye” la competencia de los demás. En sí mismo, no es una regla de competencia, sino que de conocimiento que se desenvuelve en el ámbito del procedimiento, el que de conformidad, con el artículo 63, mnumeral 3% de la Constitución constituye materia de codificación “procesal” y, por ende, de simple ley. Esta conclusión se refuerza con la distinción que realiza el artículo 77 inciso final de la cConstitución para separar las materias ' propias de “organización y atribuciones”
(asuntos de LOC) respecto de “las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento”. En este caso, no es razonable la tesis del “complemento indispensable”
porque extiende indebidamente las materias orgánicas constitucionales.
Acordado el carácter de ley orgánica constitucional del artículo 30, inciso final, con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva por las siguientes consideraciones:
l. Que el precepto señala que “la función privativa de aseo y ornato de las municipalidades no SECRETARIA podrá ser invocada para impedir el manejo de los residuos de productos prioritarios por parte de los sistemas de gestión”;
2. Que la Constitución atribuye en diversos preceptos cuestiones propias de ley orgánica constitucional: modalidades y formas de participación local; designación de delegados alcaldicios; funciones y atribuciones de la comuna; acuerdos del Concejo municipal; elección municipal; asociacionismo del municipio, etc.;
3. Que la norma fundamental parece ser aquella que dispone las “funciones y atribuciones” del municipio. Entre ellas, una de las “funciones privativas” es la de “el aseo y ornato de la comuna”
(artículo 3- literal f) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades). De conformidad con este artículo, y partir de la distinción entre funciones esenciales y no esenciales (artículo 5% del mismo cuerpo legal), este Magistratura ha ido definiendo cuáles son las materias orgánicas constitucionales y cuáles no lo son;
4. Que parecería una obviedad entender que si el legislador estima que una materia que indudablemente es norma orgánica constitucional, esto es, el aseo y ornato de la comuna, no puede ser invocada por la municipalidad, es porque la ley está inhibiendo del ejercicio de una competencia propia afectando y modificando una ley orgánica constitucional;
5. Que, sin embargo, el legislador establece una norma para regular la frontera de atribuciones al interior del territorio. Con ello no hace sino aplicar el artículo 118, inciso 8” de la Constitución. Esto es que “los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley”. Lo anterior, puesto que no es competencia de los municipios la “gestión de residuos” ni el “reciclaje”, ni la “reutilización”. El artículo 25 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades establece los deberes que competen a la unidad encargada del medio ambiente, aseo y ornato:
“Artículo 25.- A la unidad encargada de la función de medio ambiente, aseo y ornato corresponderá velar por:
a) El aseo de las vías públicas, parques, plazas, jardines y, en general, de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna;
b) El servicio de extracción de basura;
C) La construcción, conservación y administración de las áreas verdes de la comuna;
a) Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con medio ambiente;
e) Aplicar las normas ambientales a ejecutarse en la comuna que sean de su competencia, y f) Elaborar el anteproyecto de ordenanza ambiental.
Para la “aprobación de la misma, el concejo podrá solicitar siempre un informe técnico al Ministerio del Medio Ambiente.”;
6. Que extraer basuras o limpiar las calles no constituye gestión de residuos ni reciclaje ni menos el establecimiento de un sistema de responsabilidad extendida del productor. Tampoco existe una empresa que desarrolle estas tareas de conformidad con la legislación municipal (Artículo 11.- Las municipalidades podrán desarrollar actividades empresariales . o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado las autoriza.”).
7. Que el hecho de que existan algunos municipios con programas de esta naturaleza no implica que tengan las atribuciones normativas para lo mismo. Es justamente ese el sentido en el cual el legislador ha hecho la advertencia, la competencia privativa del aseo y ornato no puede impedir el manejo de los residuos. Por tanto, no es una competencia que tengan los municipios y malamente puede ser una función que afecte a éstos la referencia de no incursionar en aquellas competencias que no poseen ni siquiera por facultades extraordinarias o implícitas (artículo 6% y 7% de la Constitución).
Redactaron la sentencia, Y disidencias los Ministros que, respectivamente, las suscriben.
Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.
Rol N* 3020-16-CPR.
Proáunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrad%¡ por su Presidente, Ministro señor Carios Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan nombre reservado
nombre reservado, señora nombre reservado, y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.