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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 301812 abr 2016

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
12 de abril de 2016
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Municipal
Cita
TC Rol N° 3018, sentencia de 12 de abril de 2016

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucionales los artículos único y transitorio del proyecto de ley que modifica la fecha de las elecciones primarias municipales, por no ser contrarios a la Carta Fundamental y contar con los quórum requeridos.

Texto íntegro

Santiago, doce de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

l. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO: Que, por oficio N9 12.452, de 7 de abril de 2016 -ingresado a esta Magistratura el mismo día-, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la fecha de las elecciones primarias municipales (Boletín No 10595-06), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad -con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N9 19, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos único y

transitorio del proyecto;

SEGUNDO: Que el N9 19 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el

control de constitucionalidad de las leyes que

interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un

tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado en el

considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad disponen:

“Artículo único.- Reemplázase el inciso primero

del artículo 14 de la ley N%* 20.640, que Establece el Sistema de Elecciones Primarias 1ara la Nominación de Candidatos a Presidente de la

República, Parlamentarios y Alcaldes, por el

siguiente:

“Artículo l4.- Las declaraciones de candidaturas a Presidente -de la ¡2República, a

Parlamentario y a Alcalde para participar en las elecciones primarias, sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del sexagésimo día anterior a aquel en que deba realizarse la elección primaria.”.

Artículo transitorio.- las elecciones primarias

para la nominación de candidatos al cargo de Alcalde

del año 2016 se realizarán el día domingo 19 de junio del mismo año.

Para tales elecciones, el plazo para efectuar

la declaración de candidaturas para participar en

ellas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14

de la ley N* 20.640, vencerá a las veinticuatro horas del día 20 de abril del 2016. Dentro del mismo

plazo, y de forma previa a la declaración de

candidaturas, deberán formalizarse, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 109 de la ley N* 18.695, los pactos y subpactos electorales para la

elección de concejales que contemple un pacto

electoral.

Facúltase a las Directivas Centrales

Provisionales de los partidos políticos legalmente constituidos durante el año 2016, por esta única veZz, y con ocasión de las próximas Elecciones Primarias de Alcaldes, para suscribir y formalizar ante el Servicio Electoral pactos y subpactos electorales, con uno o más partidos legalmente constituidos con anterioridad a este año e independientes, y para declarar candidaturas para dichas elecciones primarias, sin que les sean exigibles los requisitos establecidos en los artículos 26, 29 y 31 de la ley N* 18.603, y en el

artículo 7% de la ley N* 20.640.

Con todo, para efectos de la declaración de

candidaturas para las elecciones municipales 2016, los referidos partidos políticos deberán contar con

su Directiva Central titular y haber dado cumplimiento, en forma previa, a lo prescrito en los artículos de la ley N” 18.603 citados en el inciso precedente.”;

III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN FPOLÍTICA QUE ESTABLECEN El ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

QUINTO: Que los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Constitución Política disponen:

“Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la

plena igualdad entre los independientes y los miembros de

partidos políticos tanto en la presentación de

candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.

Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quíenes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.”;

SEXTO: Que el artículo 19, N* 15, inciso quinto, de la Constitución Política establece que “[lJos partidos

políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a

las due les son propias ní tener privilegio alguno o

monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus

militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su

financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes,

donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una

efectiva democracia interna. Una ley orgánica

constitucional establecerá un sistema de elecciones

primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas

colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las

elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales

podrá considerar su disolución. Las asociaciones,

movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos

políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.”;

SÉPTIMO: Que los incisos primero y cuarto del artículo 94 bis de la Constitución Política disponen:

Artículo 94 2bis.- Un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Servicio Electoral, ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las

hnormas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley orgánica constitucional.

(..) La organización y a£ribuciones del Servicio Electoral i2erán establecidas por una ley eorgánica constitucional. Su forma de desconcentración, las

plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por una ley.”;

OCTAVO: Que los artículos 118, incisos segundo y quinto, y 119 de la Carta Fundamental establecen:

“Artículo 118. (..) La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.

(..) Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley iseñalará, además, las materiías de competencia

municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos. ”

“Artículo 119. (..) En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegídos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y

otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las hnormas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoriía y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será

necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”;

IV. NORMAS DEL PROYECTO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

NOVENO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

DÉCIMO: Que las disposiciones contenidas en los artículos único y transitorio del proyecto de ley remitido, son propias de las leyes orgánicas constitucionales sobre Organización y Funcionamiento del Sistema Electoral Público, y sobre Sistema de Registro Electoral, a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Constitución Política; de las leyes orgánicas constitucionales sobre Partidos Políticos y sobre Sistema de Elecciones Primarias que podrá ser utilizado por los Partidos Políticos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, a que se refiere el artículo 19, N* 15, inciso quinto, de la Constitución Política; de la Ley Orgánica Constitucional sobre Servicio Electoral a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 94 bis de la

Constitución Política; y de la Ley Orgánica

Constitucional de Municipalidades, a que se refieren los artículos 118, incisos segundo y quinto, y 119 de la

Constitución Política;

Vv. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO

DE LEY REMITIDO, QUuE EL TRIBUNAL DECLARARÁ

CONSTITUCIONALES.

DECIMOPRIMERO: Que las disposiciones contenidas en

los artículos único y transitorio del proyecto de ley remitido, no son contrarias a la Constitución Política;

VI. ENTENDIDO.

DECIMOSEGUNDO: Que el inciso tercero del artículo transitorio del proyecto en la parte que hace referencia al artículo 7% de la Ley N* 20.640, debe entenderse como una referencia efectuada al artículo 9* de la misma ley.

En consecuencia, el texto del inciso tercero del artículo transitorio del proyecto, en su parte final que dispone “y en el artículo 7% de la ley N” 20.640”, debe entenderse como “y en el artículo 9% de la ley N* 20.640”;

VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

DECIMOTERCERO: Que consta en autos que las normas

del proyecto bajo análisis fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que no se suscitó a su respecto cuestión de

constitucionalidad durante su tramitación.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los

artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, N9 1o, e inciso segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República, así como lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley No9 17.997,

Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE:

Que las disposiciones contenidas en los artículos único y transitorio del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, son constitucionales.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputados; regístrese y archívese.

Rol N” 3018-16-CPR.

r. Aróstica

Sr v Hernández

por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrádo por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores