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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 301031 mar 2016

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
31 de marzo de 2016
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Municipal
Cita
TC Rol N° 3010, sentencia de 31 de marzo de 2016

Resumen

El Tribunal Constitucional aprobó el proyecto sobre pactos electorales municipales, entendiendo «salvo con candidatos independientes» respecto de quienes no tengan pacto vigente, conforme al artículo 18.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO: Que, por oficio N° 12.425, de fecha 24 de marzo de 2016 -ingresado a esta Magistratura el día 28 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica cuerpos legales que 1.1' °' o\í indica para permitir la inscripción de pactos electorales zej , diversos en elecciones municipales (boletín N ° 10185-06), SECRETARIA con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos primero y segundo del referido proyecto, así como de su artículo transitorio;

SEGUNDO: Que el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: "Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;";

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias

1 que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:

"Artículo 1 ° .- Modificase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, de la siguiente manera:

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1. Incorpóranse, en el inciso cuarto del SECRETARIA artículo 107, las siguientes oraciones finales:

"Estas declaraciones deberán ser suscritas por los presidentes y secretarios generales de los partidos políticos que integren el pacto o subpacto electoral. El partido político que no suscribiere las declaraciones a las que se refiere este inciso se entenderá que se retira del pacto electoral, y no podrá celebrar otro, salvo con candidatos independientes. Asimismo, el partido político retirado del pacto no podrá declarar candidaturas en los lugares en que el pacto electoral del cual se retira haya celebrado elecciones primarias conforme a la ley N° 20.640.".

2. Agréganse, en el artículo 109, los siguientes incisos quinto y sexto:

2 "Los partidos políticos e independientes que así lo prefieran podrán subscribir un pacto electoral para la elección de alcaldes y un pacto electoral distinto para la elección de concejales.

Los pactos para la elección de concejales a que alude el inciso anterior sólo podrán ser conformados por uno o más partidos políticos o independientes que integren un mismo pacto electoral para la elección de alcaldes.".

Artículo 2 ° .- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.640, que establece el Sistema de Elecciones Primarias para la Nominación de Candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes:

1. Modificase el artículo 13 como sigue:

0( a) En el inciso segundo:

SECRETARIA i. Suprímese la expresión "y concejales", las dos veces que aparece.

ii. Reemplázase la oración final por la siguiente: "Los pactos y subpactos electorales para la elección de concejales que contemple un pacto electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la ley N ° 18.695, deberán constituirse dentro del plazo a que se refiere el artículo 14, y en forma simultánea a las declaraciones de candidaturas de las elecciones primarias.".

b) Intercálase en el inciso tercero, a continuación de la oración "Los partidos políticos que hubieren constituido un pacto electoral no podrán acordar otro," la frase "sin perjuicio de lo

3 establecido en el artículo 109 de la ley N ° 18.695,"

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"Sin perjuicio de lo establecido previamente y tratándose del pacto electoral de alcaldes y del pacto electoral de concejales, los candidatos independientes podrán incorporarse a éstos hasta la fecha de declaración de candidaturas indicada en el artículo 107 de la ley N° 18.695, para lo que se requerirá el acuerdo unánime de los partidos que hayan suscrito originalmente dicho pacto electoral.".

2. Modificase el inciso primero del artículo 14 de la siguiente manera:

a) Reemplázase la expresión "Presidente de la República, a Parlamentario y a Alcalde" por "Presidente de la República y a Parlamentario".

b) Agrégase la siguiente oración final: "En el caso de declaraciones de candidaturas a Alcalde, el plazo antes señalado vencerá a las veinticuatro horas del cuadragésimo día anterior a aquel en que deba realizarse la elección primaria.".

Artículo transitorio.- Los partidos políticos que, en virtud del artículo 5 ° de la ley N ° 18.603, se encuentren en formación a la fecha de publicación de la presente ley podrán suscribir pactos electorales para la próxima elección de alcaldes y concejales con uno o más partidos que se encuentren legalmente constituidos. Sin embargo, sólo se entenderán parte del pacto respectivo una vez que se encuentren legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Partidos Políticos, y

4 siempre que dicha constitución y registro se verifiquen antes de la declaración de candidaturas para la elección respectiva de alcaldes o concejales.

Quienes se hayan afiliado a un partido en formación en virtud del artículo 6 ° de la ley N ° 18.603 serán considerados militantes de dicho partido para efectos de la declaración de candidaturas.";

III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

SECRETARIA 7 QUINTO: Que, el artículo 18 de la Constitución Política, señala que:

"Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.

Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley,

5 quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.

El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.";

SEXTO: Que el artículo 19, N ° 15 ° , incisos quinto y sexto, de la Constitución Política, señala que:

"Los partidos político s no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral e.

11 ••• del Estado, el que guardará reserva de la misma, la O )1, cual será accesible a los militantes del respectivo SECRETARIA partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo.

Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos,

6 organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.

La Constitución Política garantiza el pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad.";

SÉPTIMO: Que, el artículo 94 bis de la Constitución Política, dispone que:

"Un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Servicio Electoral, ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley orgánica constitucional.

La dirección superior del Servicio Electoral corresponderá a un Consejo Directivo, el que ejercerá de forma exclusiva las atribuciones que le encomienden la Constitución y las leyes.

Dicho Consejo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos

7 tercios de sus miembros en ejercicio. Los Consejeros durarán diez años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo período y se renovarán por parcialidades cada dos años.

Los Consejeros solo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de un tercio de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, por infracción grave a la Constitución o a las leyes, incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en Pleno, especialmente convocado al efecto, y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

La organización y atribuciones del Servicio Electoral serán establecidas por una ley orgánica constitucional. Su forma de desconcentración, las plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por una ley.';

OCTAVO: Que el artículo 119, de la Constitución Política, señala que:

cada municipalidad habrá. un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le

8 encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.";

IV. NORMAS DEL PROYECTO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

NOVENO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

DÉCIMO: Que, el artículo 1 ° del proyecto de ley, que modifica los artículos 107 y 109 de la Ley N ° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N ° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, es propio de la mencionada ley orgánica constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Constitución Política; de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público y de Registro Electoral, a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política; de la ley

9 orgánica constitucional sobre Sistema de Elecciones Primarias, que establece el artículo 19, N ° 15, inciso quinto, de la Carta Fundamental; y, de la ley orgánica constitucional sobre Servicio Electoral, de que trata el artículo 94 bis, de la Constitución Política;

DECIMOPRIMERO: Que, el artículo 2 ° del proyecto de ley, que modifica los artículos 13 y 14 de la Ley N ° 20.64,queEstablc SiemdElconsPrima para la Nominación de Candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes, es propio de ley orgánica constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, N ° 15, inciso quinto de la Constitución Política, así como de las leyes orgánicas 11,uu constitucionales sobre Sistema Electoral Público y de 0.6í Registro Electoral, a que se refiere el artículo 18 de la 21 Carta Fundamental; y, de la ley orgánica constitucional ^ SECRETAFZIA sobre Servicio Electoral, de que trata el artículo 94 bis, de la Constitución Política;

DECIMOSEGUNDO: Que, el artículo transitorio del proyecto de ley, es propio de las leyes orgánicas constitucionales de Partidos Políticos y sobre Sistema de Elecciones Primarias, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, N ° 15, inciso quinto, de la Constitución Política; de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público y de Registro Electoral, a que se refiere el artículo 18; Yr de la ley orgánica constitucional sobre Servicio Electoral, de que trata el artículo 94 bis, todas las anteriores, de la Carta Fundamental;

DECIMOTERCERO: Que, las modificaciones introducidas por el proyecto de ley, permitiendo que los pactos electorales conformados para las elecciones primarias y definitivas de alcaldes puedan, a su vez, formar pactos distintos para la elección de concejales, contienen regulaciones que inciden directamente en el Sistema

10 Electoral Público, así como en el Sistema de Registro Electoral, (STC Roles N ° s 2446 y 2996), por lo que el ámbito de control de esta Magistratura no sólo se circunscribe a lo dispuesto en el 19, N ° 15, inciso quinto, de la Constitución Política, que dispone que será el legislador orgánico constitucional el encargado de la regulación del Sistema de Elecciones Primarias a ser utilizado por los partidos políticos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular (STC Roles N ° s 2324 y 2776), sino que, también, a la regulación a que hace mención el artículo 18 de la Carta Fundamental.

DÉCIMOCUARTO: Que, unido a lo anterior, las regulaciones establecidas en el proyecto de ley inciden en la normativa orgánica constitucional mandatada por el artículo 94 bis de la Constitución Política, respecto del Sistema de Servicio Electoral, en tanto órgano encargado de la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios, llamado a intervenir en su organización para el correcto cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de las candidaturas, confeccionando el padrón electoral (STC Rol N ° 2487, c. 14).

DÉCIMOQUINTO: Finalmente, conforme lo dispuesto en el artículo 119 de la Carta Fundamental, es propio de ley orgánica constitucional el sistema de elección de los concejales, a través de sufragio universal.

V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.

DÉCIMOSEXTO: Que, las disposiciones sometidas a control preventivo de constitucionalidad no son

11 contrarias a la Carta Fundamental, habida cuenta que regulan materias propias de la normativa orgánica constitucional enunciada en los considerandos precedentes, y, en necesaria consecuencia, así será declarado;

VI. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

DÉCIMOSÉPTIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este 7'r", Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ot zi ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías SECRETARIA requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 19, N ° 15, inciso quinto; 18; 66, inciso segundo; 93, inciso primero, N° 1°, e inciso segundo; 94 bis; y, 119, todos de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la,

Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

1 ° . Que, el artículo 1 ° del proyecto de ley, que modifica los artículos 107 y 109 de la Ley N ° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N ° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, no es contrario a la Constitución.

12 2 ° . Que, el artículo 2 ° del proyecto de ley, que modifica los artículos 13 y 14 de la Ley N ° 20.640, que Establece el Sistema de Elecciones Primarias para la Nominación de Candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes, es constitucional.

3 ° . Que, el artículo transitorio del proyecto de ley, no es contrario a la Constitución.

Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, concurren a la presente decisión, previniendo que la modificación introducida por el artículo 1°, en su numeral 1° al artículo 107, inciso cuarto, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, debe ,/entenderse, respecto de la expresión "salvo con `;17.CRF.T.AFIA candidatos independientes", siempre que dichos candidatos independientes no tenga pacto electoral vigente. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Política.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N ° 3010-16-CPR.

13 SR. nombre reservado

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SECRETARIA /

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SRA. nombre reservado

SR. nombre reservado

14 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

/11 ni 8ECRETAMA

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