Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 27 de diciembre de 2016
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Recursos de casación ante la Corte Suprema, Rol N° 18.469-2016.
- Cita
- TC Rol N° 3008/2016, sentencia de 27 de diciembre de 2016
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un conflicto de legalidad sobre la ponderación de la prueba que escapa a la competencia del Tribunal Constitucional.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Con fecha 21 de marzo de 2016, Puertos y Logística
S.A., representada legalmente por nombre reservado
nombre reservado, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso
segundo, del Código de Procedimiento Civil, para que
surta efectos en los autos caratulados “Puertos y
Logísticas S.A. con Fisco de Chile”, Rol N” 765-2015 de
la Corte de Apelaciones de Concepción, en actual
conocimiento de la Corte Suprema por recursos de casación
en la forma y en el fondo, bajo el Rol N* 18.469-2016.
Precepto legal cuya aplicación se impugna.
El texto del precepto legal impugnado dispone:
“Código de Procedimiento Civil.
(...)
Título XIX
DEL RECURSO DE CASACION
l. Disposiciones generales
(.)
Artículo 768.
(.)
“En los negocios a que se refiere el inciso
segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1”, 2%, 3%, 4”,
6%”, 7% y 8% de .este artículo y también en el número 5% cuando se haya omitido en la sentencia
la decisión del asunto controvertido.”.
Síntesis de la gestión pendiente.
En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, la actora comienza señalando que en diciembre de 2012, por Decretos Exentos del Ministerio de Obras Públicas, fue privada de dos terrenos, ambos ubicados en la comuna de Penco. El precio fijado para su valor, en razón del metro cuadrado, no fue del parecer de los requirentes, quienes presentaron la correspondiente reclamación judicial.
Fallando dicha presentación, el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, elevó el monto de cada metro cuadrado de terreno dei primer terreno, no así del
segundo. Apelada dicha decisión, -y acompañando los actores diversa documentación a efectos de acreditar sus pretensiones ante la Corte de Apelaciones de Concepción,
ésta, con fecha 29 de enero de 2016, confirmó, con costas del recurso, la sentencia definitiva apelada, realizando precisiones en torno al valor final de ambos terrenos.
Mas, argumentan, los informes acompañados para una mejor
ilustración del Tribunal de Alzada, no fueron examinados, analizados ni ponderados por éste al dictar el mencionado fallo de seguñda instancia. De esta forma, existiría una objetiva omisión del examen de la prueba documental rendida, sin justificación para ello, careciendo la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de los fundamentos de hecho y de derecho que prescribe el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo, así, en el vicio previsto en el artículo 768, numeral 5%, del mismo cuerpo adjetivo.
Por lo anterior, la requirente dedujo recursos de casación en la £forma y en el fondo, con fundamento en dicha causal, en relación con el artículo 170 numeral 49 del cCódigo en comento. Dichas presentaciones fueron concedidas para ante la Corte Suprema con fecha 19 de febrero de 2016, dando origen a la gestión judicial pendiente en estos autos constitucionales.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.
La requirente sostiene que la norma reprochada, en
la gestión judicial ventilada ante la Corte Suprema,
produce diversos resultados contrarios a la Constitución
Política.
En primer lugar, enuncia que se produce una
contravención al artículo 8% constitucional, que consagra
el principio de publicidad de los actos de los órganos del Estado, en relación con lo dispuesto en el artículo
69, inciso primero, del Texto Fundamental, en tanto, el
principio de vinculación directa de dicho cuerpo con los
órganos en que el Estado cumple funciones, alcanza
también a los Tribunales de la República, y, en necesaria
consecuencia, sus actos están regidos por el mismo principio de publicidad.
Por lo anterior, la restricción establecida por el
inciso segundo del artículo 768 del código de
Procedimiento Civil, produciría, sostiene la requirente,
un efecto arbitrario, en tanto impide conocer cuáles son
los fundamentos o motivos de las sentencias definitivas dictadas en procedimientos o reclamaciones regidos por
leyes especiales, ya que, en caso de ser éstas omitidas
por el juzgador, no existe mecanismo de impugnación alguno que permita anular la sentencia, corregir ese
defecto y entregar la mnecesaria publicidad al acto
jurisdiccional, conforme lo ordena la normativa
constitucional.
T T En segundo término, reseña vulneración al artículo 19, numeral 29 de la Constitución Política, esto es, la garantía de igualdad ante la ley, ya que la norma reprochada carecería de un fundamento jurídicamente legítimo desde una perspectiva constitucional, a la luz de la historia fidedigna de su establecimiento, en que, con su introducción, en el año 1915, no consta que se produjera debate o se aportara razón alguna para ello.
La arbitrariedad es mucho más manifiesta si, en el caso de autos, ello implica privar a la parte requirente de su propiedad, atendida la especialísima materia de que se trata en los procedimientos regidos bajo el D.L. N"9 2.186.
En tercer lugar, la requirente formula argumentación en torno a la garantía constitucional del debido proceso legal, consagrado en el artículo 19, nmumeral 3”7, inciso quinto, en relación con los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, normativa que es vulnerada con la norma reprochada. Conforme expone, la norma impugnada del Código de Procedimiento Civil no es congruente con el derecho a una sentencia fundada, en que el sentenciador se forme convicción conforme a derecho luego del análisis de toda la prueba aportada.
En el caso planteado en estos autos, sostiene la requirente, la Corte de Apelaciones de Concepción no ha cumplido con dicho deber de motivación del fallo, transgrediendo la garantía del debido proceso, omitiendo la debida ponderación de la documentación aportada en segunda instancia. Así, al negar el recurso de casación en la forma en juicios regidos por leyes especiales, el legislador permitiría que se omita dicho importante deber para alcanzar la verdad del procedimiento, denegando, a su turno, la posibilidad de contar con un recurso sencillo y rápido de que trata la normativa internacional ya enunciada.
Finalmente, estima transgredido el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19, mumeral 249 constitucional. La requirente reseña que el constituyente, en dicha nmorma, ha establecido que la expropiación, consistente en la privación del dominio, impuesta forzosamente por el Estado, es la única vía jurídicamente correcta para privar de la propiedad a un particular, pero, con la contracara de que éste siempre
tendrá derecho a una indemización producto de dicha circunstancia, determinada mediante sentencia en un procedimiento legalmente tramitado. En el caso de autos, con una sentencia inmotivada, que cierre el debate en los procedimientos expropiatorios, ello no se condice, en caso alguno, con las garantías antes mencionadas.
Por estas argumentaciones, solicita se acoja el
requerimiento deducido a fojas 1, y se declare la
inaplicabilidad de la mnorma reprochada, previamente
enunciada.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.
El requerimiento se acogió a trámite a través de
resolución de la Segunda Sala de este Tribunal
Constitucional, de fecha 30 de marzo de 2016, a fojas 68,
oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.
Posteriormente, fue declarado admisible el día 19 de abril de 2016, resolución rolante a fojas 131.
Conferidos los traslados sobre el fífondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las
partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación
por el Consejo de Defensa del Estado, conforme los
argumentos que a continuación se exponen.
Observaciones del Consejo de Defensa del Estado.
A fojas 143, con fecha 11 de mayo de 2016, el Consejo de Defensa del Estado se hace parte de la gestión pendiente del requerimiento de inaplicabilidad de autos, realizando observaciones a la presentación de fojas 1, instando para que ésta sea rechazada en todas sus partes.
El ente fiscal sostiene, en primer término,
argumentando en torno a la garantía consagrada en el
artículo 19, numeral 3%, de la Constitución Política, que ésta, no conteniendo una enumeración taxativa de .los elementos integrantes del debido proceso, en caso alguno
puede ser entendida en el sentido que el precepto carece de todo contenido y que no se establecieron límites
materiales al legislador para la determinación de las garantías, sino más bien, se evitó la rigidez, para
resguardar la mnecesaria diferenciación que exigen los diversos tipos de procedimientos judiciales. Así, no hay en Chile un único modelo de las garantías integrantes del
debido proceso, enlazado ello con lo dispuesto en el
artículo 63, numeral 39 constitucional, en que es materia
de reserva legal las materias que sean objeto de codificación procesal.
Unido necesariamente a lo anterior, sostiene que el
requerimiento pretende que este Tribunal Constitucional reconozca el derecho a un recurso que el procedimiento no
contempla. aAsí, ha sido el legislador, ejerciendo competencias constitucionales, el que ha determinado que
en los procedimientos especiales la parte recurrente carezca del derecho a interponer un recurso
extraordinario de casación en la forma. lLa parte requirente, agrega a este respecto, pretende lograr que
su impugnación resulte admisible por i¡imperio de la sentencia que se dicte en este requerimiento y no por
mandato de la ley.
A este respecto, expone que, dada la especial naturaleza del procedimiento de expropiación, éste no permite, en disposición alguna del Decreto Ley que lo regula, discutir y resolver acerca del asunto que la requirente pretende sea conocido y fallado por los tribunales ante los que ha interpuesto los respectivos recursos.
Conforme' argumenta, el recurso de casación es un
recurso de mulidad procesal, extraordinario y de derecho
estricto, por lo que no procede en toda clase de
resoluciones judiciales y fundado en un perjuicio
genérico denominado “agravio”; por el contrario, su
carácter extraordinario implica que éste sólo permite
impugnar cierta clase de resoluciones: aquellas que el
legislador determine, y en la medida que se produzca una
cierta y determinada clase de vicios expresados en causales legales, no genéricas.
Por lo anterior, la aplicación del precepto
impugnado no vulnera el derecho al debido proceso de la parte requirente. Una discrepancia de criterio acerca de
una decisión legislativa en materia recursiva no es
eficaz mni pertinente para configurar la causal de
inaplicabilidad de que trata el artículo 93, mnumeral 6% constitucional. De la lectura de los procedimientos de
reclamación contemplados en el Decreto Ley N% 2.186, se
observa que en éste se encuentran presenten todos los
presupuestos mínimos del debido proceso legal, y, en lo que dice relación con el derecho de impugnación de
sentencias que se pronuncien en primera y segunda instancia, dicho derecho está regulado expresamente, y de
ese modo se cumple la garantía enunciada. Así, la actora
ejerció todos los derechos procesales que el ordenamiento le reconoce, habiendo también apelado de la sentencia definitiva de primer grado, exponiendo en dicho recurso los agravios y las causales de nulidad que ha impetrado en el recurso de casación en la forma, cuestión confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
EN consecuencia directa, también deben ser desestimadas las alegaciones en torno a una presunta vulneración a la igualdad ante la ley, de que trata el artículo 19, mumeral 2%; y, del derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19, mumerales 2% y 249, respectivamente. Conforme expone el Consejo de Defensa del Estado, el precepto reprochado se aplica a. todas las partes del juicio, y no solamente a una de ellas, en un procedimiento especial al que quedan sometidas todas las personas, mno produciéndose, en caso alguno, un trato discriminatorio.
Finalmente, en torno a la última garantía fundamental enunciada, el ente fiscal sostiene que su derecho de propiedad no ha sido vulnerado en caso alguno, en tanto la sentencia de segunda instancia analizó la prueba aportada por la actora en dicha sede, desestimándola por ser ésta irrelevante en el juicio expropiatorio en que se discute exclusivamente el monto de la indemnización de perjuicios.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 16 de agosto de 2016 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por la parte requirente, el abogado don Fernando
nombre reservado; y, por el Consejo de Defensa del Estado, la
letrada dofía nombre reservado. A su turno, en
Sesión de Pleno de igual fecha, se adoptó acuerdo de rigor.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la Constitución Política de la
República, en el N* 6% de su artículo 93, confiere a este
— Tribunai Constitucional . la facultad de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, siempre que la acción sea planteada por cualquiera de las partes
o por el juez que conoce del asunto y una de las salas
del Tribunal haya deciarado la admisibilidad de la cuestión, conforme lo dispone el inciso undécimo de la
misma norma constitucional;
SEGUNDO: Que, tal como se indica en la parte
expositiva, este proceso se constituye por la eventual
inconstitucionalidad que provocaría la aplicación del
precepto contenido en el inciso segundo del artículo 768
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que tratándose de los juicios a que se refiere el inciso
segundo del artículo 766, esto es, aquellos regidos por
leyes especiales, sólo podrá fundarse el recurso de
casación en la forma en alguna de las causales indicadas
en los mnúmeros 1%, 29, 39, 4%, 6%, 7%9 y 8% de este
artículo y también en el número 5% cuando se haya omitido
en la sentencia la decisión del asunto controvertido;
TERCERO: Que, de los antecedentes expuestos en su
presentación por parte del requirente, es posible apreciar que el Recurso de Casación en la Forma objeto de la presente controversia constitucional, ha sido
interpuesto en virtud de la causal contenida en el
numeral 5% del artículo 768, del Código de Procedimiento
Civil, esto es, “En haber sido pronunciada con omisión de
cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, y en relación a esta última norma, perteneciente al mismo cuerpo legal, se interpone por su mumeral 4%, vale
decir, por omitirse “Las consideraciones de hecho o de
derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, toda vez que -en concepto del requirente- el fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción carecería de las antedichas 10
fundamentaciones, al no efectuar un desarrollo
argumentativo acerca del mérito probatorio otorgado a los
medios acompañados para desvirtuar la sentencia dictada
en primera instancia y específicamente, para acreditar que la condición de “área de protección de recursos de valor natural”, que según el Plan Regulador Comunal de
Penco y el Plan Regulador Metropolitano de Concepción
tendrían los terrenos de propiedad del requirente, no es
efectiva;
CUARTO: Que, el reproche del requerimiento, en lo
relativo a la causal del numeral 5% del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se vincula a la necesidad
de fundar o motivar las sentencias judiciales y a la repercusión de la infracción de ese deber en el ámbito
constitucional.
ES conveniente, entonces, determinar íí i dicha
exigencia tiene consagración en nuestra Carta Política;
DEL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS
QUINTO: Que, si bien es cierto, la Constitución
Política de la República mno consigna expresa o
especí ficamente el principio de fundamentación o motivación de las sentencias, sin embargo, el mismo puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y
sistemática de diversos preceptos constitucionales;
SEXTO: Que, en efecto, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y, en general, de toda decisión emanada de autoridad u órgano
estatal, se puede deducir de la propia Constitución,
comenzando por el artículo 6%, que prescribe el
sometimiento tanto a ella como a las normas dictadas en
conformidad a la misma, de todos los órganos del Estado, 11
de sus titulares o integrantes y de toda persona,
institución o grupo, dentro de las cuales se encuentran
las normas que reglan los procedimientos, ya sea
administrativos o judiciales. Tal morma consagra: el
principio de supremacía constitucional, el cual es piedra
angular del sistema democrático, en cuanto somete al
Estado en su conjunto al derecho (objetivo y subjetivo) y proscribe toda actuación arbitraria y antijurídica; lo
que, implícitamente, importa la exigencia de dar razón y
argumentos fundados en las decisiones jurisdiccionales
(STC Rol Ne 2034, c. quinto) a fin de evitar que un
simple arbitrio judicial lesione los derechos de los
justiciables. El inciso final previene que la infracción
de esta disposición constitucional generará responsabilidades vy sanciones legales, las que en el
ámbito de la función jurisdiccional se harán efectivas
mediante el ejercicio de la respectiva superintendencia,
ya sea a través del régimen disciplinario o del sistema
recursivo.
Por su parte, el inciso primero del artículo 7:2
sujeta específicamente a los órganos del eEstado al
principio de juridicidad o de legalidad, en cuanto sus
actuaciones son válidas si sus integrantes han sido
investidos regularmente, lo hacen dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito
este último que debe entenderse referido también a las
normas procesales aplicables y, desde 1luego, a la
obligación de motivación y fundamentación que tiene todo juez de la República, por disposición legal. El inciso
final de dicho artículo previene que la contravención del
principio de legalidad se sancionará con la nulidad, lo
que en el ámbito judicial se manifiesta a través de los
recursos de casación y nulidad.
El artículo 8%, que consagra la publicidad de los
actos y resoluciones de los órganos del Estado así como 12
de sus “fundamentos”, necesariamente resulta exigible a
la función jurisdiccional, obligada como se ha dicho tantas veces, a decidir razonada y fundadamente.
El artículo 76 alude explícitamente a los
“fundamentos y contenido” de las resoluciones judiciales,
garantía respecto de lo medular de la decisión de los jueces a fin de salvaguardar el principio de
independencia de los mismos;
SÉPTIMO: Que, el artículo 19 N% 39 prescribe que para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado
reservando o delegando en el legislador el
establecimiento de las garantías de un justo y racional
procedimiento.
Según consta de la historia fidedigna de la
consagración de este precepto y tal como lo ha hecho
presente una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el constituyente consagró en el texto de la Constitución unas garantías mínimas -no taxativas- para el debido proceso, estimando conveniente otorgar un mandato amplio
al legislador para su desarrollo y establecimiento.
Como se ve, el legislador se encuentra obligado por
la Constitución a establecer “siempre las garantías de un
justo y racional procedimiento”, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad,
sino, de amplitud o extensión en que la ley regule algún
procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo,
dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la
cautela de los derechos Y la racionalidad del
procedimiento, entre cuyos elementos, resulta primordial,
la motivación y fundamentación de las sentencias, evitando de esta forma toda arbitrariedad judicial;
OCTAVO: Que, por su parte, muestra legislación
procesal recoge y desarrolla el mencionado principio, en 13
los más variados ámbitos jurídicos.
El artículo 170 N% 4 del código de Procedimiento
Civil, contenido en su Libro Primero, sobre Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, dispone que las sentencias
definitivas contendrán “las consideraciones de hecho o de derecho” que les sirven de fundamento.
A su vez, el Compendio de Autos Acordados de la
Excelentísima Corte Suprema en su Capítulo Décimo Quinto “De las Normas de Tramitación”, Título I “De las Normas Aplicables a todos los Tribunales del País” en su párrafo I “De la Redacción de las Sentencias” se refiere a la fundamentación de la sentencia en los siguientes
términos:
"Artículo 2. Contenido de la Sentencia.
La sentencia debe contener:
e) Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo.
Artículo 3. Precisiones de la Sentencia Respecto a los Hechos.
Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión. que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos 4TTrespecto de los cuales haya versado la discusión.
En ieguida, si mno hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos qcomprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Artículo 4. Análisis acerca de la Procedencia de la Prueba.
Si se suscita cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines que corresponda.
14 Artículo 5. Consideraciones de Derecho.
Una vez establecidos los hechos, se procederá a redactar las consideraciones de derecho aplicables al caso.”;
NOVENO: Que, otros textos procesales dan variada cuenta de la mnecesidad de fundar la sentencia, considerando y valorando la prueba.
Así, el artículo 297 del código Procesal Penal dispone que “el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá
el sefñalamiento del o de los medios de prueba mediante
los cuales se dieren por acreditados cada uno de los
hechos y circunstancias que se dieren por probados”.
De manera análoga, se refieren a la apreciación de la prueba el artículo 456 del código del Trabajo, el 32
de la Ley N? 19.968 (sobre nuevos Tribunales de Familia)
y el 14 de la Ley N% 18.287 (que establece procedimiento
ante los Juzgados de Policía Local) (STC Rol 1873, c.
octavo) ;
Finalmente, cabe mencionar el artículo 25 de la Ley
Ne 20.600 sobre Tribunales Ambientales, que exige en su contenido, nc sólo cumplir con lo establecido en el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino,
además, ¿a enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia. Por su parte, en
el artículo 35 del mismo texto legal, relativo a la
prueba, además de establecer el sistema de la sana
crítica, le impone al juzgador la necesidad de considerar
especialmente “la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al 15
sentenciador”. Como se puede apreciar en este caso, el estándar de razonamiento justificatorio o de motivación que debe satisfacer el juez, es expreso y exigente;
DÉCIMO: Que, los jueces se encuentran
constitucionalmente investidos de la función jurisdiccional (artículo 76 CPR), esto es, de decir el
derecho. Esta función no sólo le impone la obligación de juzgar, decidir o resolver el asunto sometido a su
conocimiento, sino, además, la obligación de que tales
decisiones contenidas en las sentencias sean dictadas
conforme a derecho, tanto en el aspecto procesal como en
el material o sustantivo. Junto a las dos obligaciones
precedentemente indicadas, también se le ha impuesto en
la actualidad a la jurisdicción, la obligación e imperativo de motivar y fundamentar las decisiones
contenidas en las sentencias y de hacerlo expreso o
manifiesto.
Tales obligaciones del juez han sido sintetizadas por la doctrina (nombre reservado, Razonamientos en la
Sentencia Judicial, Ediciones Marcial Pons, Madrid, 2013, p.100), del siguiente modo:
a) la actividad procesal, consistente en que el
procedimiento para dirimir el litigio se sustancie conforme a las normas jurídicas procesales. Ssólo así la decisión resolutoriía del litigio s*erá procesalmente conforme a derecho.
b) La actividad decisoria, que consiste en dictar una decisión que resuelva el litigio. Para cumplir la
obligación de juzgar, esa decisión puede ser una
decisión cualquiera, por absurda que sea. Pero, para
cumplir la obligación jurisdiccional, dicha decisión
ha de ser una decisión que diga el derecho. Sólo en este caso la decisión será materialmente conforme al
derecho.
16 c) La actividad justificatoria, que es la acción de motivar la decisión dictada.
DECIMOPRIMERO: Que, de este modo, puede concluirse que la motivación y fundamentación de las sentencias es connatural a. la jurisdicción e ineludible en su ejercicio. Conmstituye, un deber para el juzgador y a la
vez un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la
tutela ijudicial efectiva; elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia constitucional;
DECIMOSEGUNDO: Que, a fin de comprender lo anterior,
es conveniente señalar que el deber de justificación o
motivación del contenido y decisión de las sentencias tiene como fin demostrar que el juez ha realizado un razonamiento tal, capaz de explicar que los fundamentos
de su decisión son los correctos y, en consecuencia, que
la sentencia se encuentra conforme a derecho (nombre reservado, Las obligaciones hbásicas de los jueces,
Ediciones Marcial Pons, 2015, pp. 144 vy sgtes). Se
comprenderá entonces, que la garantía constitucional de un racional procedimiento, atiende principalmente a que tanto las normas que lo rijan como la propia actividad del juzgador se basen en un razonamiento justificatorio
de la decisión y la sentencia judiciales. Precisamente a
ello apuntan las normas mencionadas anteriormente en los
considerandos séptimo vy octavo, de los cCódigos de Procedimiento Civil, Procesal Penal, Laboral, de Familia
o de la Ley de Tribunales Ambientales;
DECIMOTERCERO: Que, en este contexto, el requirente
sostiene que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de
apelación interpuesto en contra de la sentencia 17
definitiva del Primer Juzgado Civil de esa ciudad, que a
su vez resolvió la acción de reclamación contra el monto de la indemnización fijada por la Comisión de Peritos, de
conformidad a lo estipulado en los artículos 12 y
siguientes del decreto ley N9Y 2.186, que aprueba la Ley
Orgánica sobre Procedimiento de Expropiaciones, incurre
en un vicio cuya vía natural de reparación, esto es el
Recurso de Casación en la Forma, le está vedado por el
solo hecho de tener el procedimiento en cuestión, una
regulación especial;
DECIMOCUARTO: Que, de este modo, la imposibilidad
para el requirente de interponer el medio de impugnación antes descrito para el caso concreto de autos, supone una
contradicción con la garantía constitucional de igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de
un justo y racional procedimiento y de una tutela
judicial efectiva, al impedir que por su intermedio, el tribunal superior jerárquico pueda restablecer el imperio
del derecho ¿a través de una revisión del fallo cuestionado, lo cual hace procedente una decisión
favorable de esta Magistratura frente al presente
requerimiento, tal como en definitiva ocurrirá;
DE LAS ÁREAS DE PROTECCIÓN DE RECURSOS DE VALOR NATURAL Y LOS INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL
DECIMOQUINTO: Que, la controversia expuesta por el
requirente mediante el ejercicio de la presente acción
constitucional dice relación con la eventual afectación a sus derechos a partir de la determinación del monto de
indemización que le correspondería por la expropiación
de los terrenos de su propiedad de la que ha sido objeto,
los que habrían sido avaluados en un monto inferior al 18
valor de mercado por parte de la Comisión de Peritos, a consecuencia de ser consignados dichos predios como “área
de protección de recursos de valor mnatural” por los
Planes Reguiadores Comunal de Penco y Metropolitano de
Concepción, respectivamente;
DECIMOSEXTO: Que, no correspondiéndole a esta
Magistratura la valoración ni la apreciación de los
elementos que configuran la cuestión judicial pendiente
en la especie, sí parece conveniente exponer algunos
aspectos sobre el conflicto particular, a modo meramente
descriptivo, a fin de contextualizar el ejercicio del
Recurso de Casación en la Forma que da lugar al presente
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad;
DECIMOSEPTIMO: Que, el artículo 2.1.18. de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones estipula que “Los instrumentos de planificación territorial
deberán reconocer las áreas de protección de recursos de valor mnatural, así como definir vy reconocer, según
corresponda, áreas de protección de valor patrimonial
cultural”;
DECIMOCTAVO: Que, el artículo antes indicado define
las áreas de protección de recursos de valor natural como “todas aquelias en que existan zonas ¿o elementos
naturales O>protegidos por el ordenamiento jurídico vigente, tales como: bordes costeros marítimos, lacustres
o fluviales, parques nacionales, reservas mnacionales y monumentos naturales”;
DECIMONOVENO: Que, continúa la referida Ordenanza
General precisando que en los casos en que estemos frente
a un área de protección de recursos de valor natural, “los instrumentos de planificación territorial podrán
establecer las condiciones urbanísticas que deberán
cumplir las edificaciones que se pretendan emplazar en
dichas áreas. Estas condiciones deberán ser compatibles 19
con la protección oficialmente establecida para dichas áreas”;
VIGÉSIMO: Que, como es posible advertir, la disposición reseñada junto con definir lo que se entiende por “área de protección de recursos de valor natural”, delimita el campo de acción de los planes reguladores
respecto a dichas zonas, cuestión que, por lo demás, ha sido precisada a través de las Circulares de la División de Desarrollo Urbano (DDU) dependiente del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, como se aprecia en la DDU 219,
dictada a través de la Circular Ordinaria N% 353, de 29 de mayo de 2009 y que en su numero 1, letra b), bajo el
título “ámbito propio de acción del plan regulador intercomunal o metropolitano” establece en su letra í),
en el apartado “observaciones” que estos planes solo
tienen facultades para reconocer las áreas de protección
de recursos de valor natural;
VIGESIMOPRIMERO: Que, en relación a la materia,
junto con reconocer la escasez de mnormativa que desarrolle el alcance del artículo 2.1.18. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se ha
planteado que las autoridades que intervienen en la
creación de los instrumentos de planificación territorial “no disponen de atribuciones otorgadas en sus normativas sectoriales que les permitan establecer este tipo de
áreas y, por lo mismo, no cabe suponer que el instrumento de planificación territorial respectivo constituye
vehículo regulatorio en el que se expresen atribuciones
inexistentes” (nombre reservado, “Cambio en la
Interpretación Administrativa sobre las Áreas Protegidas
para efectos del SEIA: El Caso de las Áreas de Protección
de Recursos de vValor Natural”. Revista de Derecho
Ambiental del Centro de Derecho aAmbiental de la Universidad de Chile, Número 5, año 2015, pp. 105-114);
VIGESIMOSEGUNDO : Que, en este contexto, la 20
problemática expuesta por el requirente, vinculada a una eventual falta de fundamentación en que habría incurrido la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, al
no pronunciarse sobre los argumentos y medios de prueba
presentados por el recurrente de apelación, en relación a
la legalidad de la declaración de área de protección de
recursos de valor mnmatural contenida en los planes
reguladores comunal de Penco Y Metropolitano de
Concepción y que -en su concepto- incidía directamente en
el valor asignado a sus predios por la Comisión de
Peritos, hacen pertinente que pueda ser revisada por la
Corte Suprema a través del Recurso de Casación en la
Forma, de manera que se asegure una protección jurídica adecuada a los intereses de ambas partes involucradas en
el proceso expropiatorio;
DE LA CASACIÓN
VIGESIMOTERCERO: Que, el Recurso de Casación en la
Forma ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del
Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal
inferior con prescindencia de los requisitos legales o
emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las
formalidades esenciales que la ley establece” (nombre reservado y nombre reservado, “Los Recursos
Procesales”. Editorial Jurídica de chile. Segunda
Edición, 2012, p. 245);
VIGESIMOCUARTO: Que, siguiendo a nombre reservado, el
Recurso de Casación en la Forma objeto de la presente
controversia, tendría una doble finalidad. La primera de
ellas sería velar “porque los juicios se tramiten previa observancia de todos los trámites o diligencias
prescritos como esenciales por la ley, en atención a que en ellos va envuelta la igualdad en la defensa de los 21
derechos de las partes y la seguridad de que sean legalmente deciarados o reconocidos” y por otra parte a través del mencionado medio de impugnación se hbuscaría velar “porque los jueces, en la dictación de las sentencias, observen las leyes que regulan su forma,
único camino o fórmula de darles a las partes litigantes garantías de acuerdo y justicia en dichos fallos” (nombre reservado, “Manual de Derecho Procesal”. Quinta Edición.
Editorial Jurídica de Chile, tomo IV, 1997, pp. 288-289);
VIGESIMOQUINTO: Que, en concordancia con el análisis
del profesor nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado
sostienen que el referido recurso “Tiene como fundamento
velar por resguardar el respeto por las formas del
procedimiento q4establecidas por el legislador y la
igualdád de las partes dentro de él” (nombre reservado
y nombre reservado, “Los Recursos Procesales”.
Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición, 2012, p.
246);
VIGESIMOSEXTO: Que, de los conceptos resefados
podemos desprender que detrás del ejercicio de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho a
obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los
requisitos que el legislador ha estimado como necesarios
e integrantes de un proceso jurisdiccional estructurado en armonía con las garantías constitucionales aseguradas
a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia;
VIGESIMOSEPTIMO: Que, de este modo, la posibilidad
cierta para el afectado de impugnar la decisión de la
Corte de Apelaciones, en el marco del procedimiento de reclamación por el monto fijado como indemnización por la
expropiación de los terrenos de propiedad del requirente efectuada por el Ministerio de OCbras Públicas, por una
eventual falta de fundamentación en la sentencia, se ajusta plenamente a los objetivos que la doctrina ha
considerado como propios de este recurso, sin que se 22
advierta una razón que justifique la negativa de su ejercicio por el solo hecho de estar frente a un proceso que tiene una regulación especial, dada por el decreto ley N* 2.186, más aun si se considera que las garantías
que se buscan salvaguardar a través del mentado recurso
judicial, están presentes en todo procedimiento, independiente de si tienen o no una regulación
particular.
VIGESIMOCTAVO: Que, asimismo cabe tener presente que
el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 1766), incluso por las causales que en el requerimiento de autos interesan (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la
Ley N 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias
que, en los mnegocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho,
o se despachan sin cumplir con aquellos trámites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941, 768 actual);
VIGESIMONOVENO: Que, en la doctrina los recursos
procesales se han clasificado de diversas “formas,
atendiendo a distintas consideraciones, entre otros, en ordinarios y extraordinarios, según la generalidad o mayor o menor cantidad de resoluciones judiciales
respecto de las cuales procede y de las causales en que
se fundan. Según nombre reservado (nombre reservado, Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la doctrina y la vJurisprudencia, Editorial Thomson
Reuters, Santiago, 2015, p. 5), será recurso ordinario
aquel que procede en virtud de una causal genérica y en contra de la mayoría de las resoluciones y recurso
extraordinario aquel que procede por causales específicas
y en contra de ciertas y determinadas resoluciones.
23 La casación en la forma y en el fondo es de aquellos
recursos que la doctrina clasifica como extraordinarios.
Pero tal clasificación obedece a la forma en que el legislador lo ha establecido o regulado en el ordenamiento jurídico, principalmente cuando restringe su procedencia a determinadas resoluciones y por determinadas causales.
TRIGÉSIMO: Que, desde luego, la legislación no permite que en las sentencias recaídas en los juicios especiales se excluyan sus motivaciones, mni faculta emitirlas prescindiendo de formalidades sustanciales de
esa índole.
Lo anterior, por cuanto el mismo Código de
Procedimiento Civil requiere dichas razones de hecho y de
derecho en las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170, N *%4).
Más, lo objetable es que la ausencia de un recurso
anulatorio efectivo en tal orden de exigencias arriesga a dejar indemnes »Aalgunas de esas infracciones, con
menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido, consistente en la igual defensa
legai de los derechos e intereses de las partes respecto
a las decisiones que adopte la autoridad;
TRIGESIMOPRIMERO: Que, si el artículo 170 N* 4 del
CPC establece como disposición común a todo procedimiento, la obligación esencial de motivación de
las decisiones y sentencias judiciales, tanto de primera
como de segunda instancia, no se ve razón mni lógica
alguna para que un recurso como la casación en la forma,
destinado a proteger un bhien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya
restringido en los términos dispuestos por el inciso
segundo del artículo 768, excluyendo precisamente la
causal de infracción del numeral 5, esto es, por haber
sido pronunciada con omisión de cualquiera de los 24
requisitos enumerados en el artículo 170. Tal exclusión resulta aún más incoherente al advertirse que el inciso segundo del artículo 766, al cual se hace remisión en el
inciso segundo del artículo 768, es una disposición que hace extensivo el recurso a los juicios o reclamaciones
regidos por leyes especiales.
Como se ha afirmado en la doctrina nacional (nombre reservado y nombre reservado
Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2015,
pb. 36), el fundamento objetivo del legislador para
establecer los recursos dentro del proceso “no es otro
que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una
función social, como sería velar por la justa composición
del conflicto (..) Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como
derecho fundamental, lo cual se logra mediíante los
recursos de casación y nulidad". lLa ausencia de un recurso anulatorio efectivo respecto de decisiones que infrinjan la referida obligación, en cualquiera de las
instancias del proceso, arriesga a dejarla indemne, con
menoscabo injustificado de las partes y del interés público comprometido, consistente en la igual defensa de
los derechos e intereses de los litigantes.
No se ve razón, entonces, para que se restrinja la
procedencia del recurso de casación en el fondo y en la
forma, de este modo se excluya una causal destinada a
corregir un vicio sustancial contenido en la sentencia.
IGUALDAD ANTE LA LEY
TRIGESIMOSEGUNDO: Que, en sentencias roles N? 1373
Y 1873 esta Magistratura declaró que el inciso segundo
del artículo 768, controvertido, infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2%
Y 30 del artículo 19 constitucional, dado que
—discriminatoriamente- mniega a unos justiciables, por 25
sólo quedar afectos a procesos especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos al juicio ordinario.
Se dijo asimismo allí que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto
cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de
casación por las causales anotadas. “Ningún fundamento
racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio
determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos (Rol N * 1373,
considerando 199),
Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el
derecho a un juicio justo y racional, al privar al
afectado por una sentencia así viciada del instrumento normal llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar
otra vía de impugnación que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N% 1373,
considerandos 139 y 179);
TRIGESIMOTERCERO: Que, reiterada aquella
jurisprudencia precitada, cabe agregar que no es lo mismo
la consagración de normas especiales que el
establecimiento de normas excepcionales.
Porque en el primer caso, como sucede con los
juicios especiales, en lo no previsto por las
disposiciones particulares, rigen las normas generales o
comunes, habida cuenta que entre ambas mno existe
oposición en cuanto a los principios rectores
involucrados. Mientras que en el segundo caso, tratándose
de normas excepcionales, ellas rechazan precisamente la
aplicación de las reglas generales o comunes, por una
razón concreta que amerita la exclusión;
26 TRIGESIMOCUARTO: Que, los grupos relevantes a ser
comparados se ubican en un plano distinto y no se vislumbra una conexión Tracional lógica entre la diferencia establecida por la ley en su artículo 768 del código de Procedimiento Civil y un supuesto fin de interés público que pudiera sustentarila. En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provocaría la aplicación del
precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria;
TRIGESIMOQUINTO: Que, así como se ha explicado, la
discriminación arbitraria del legislador en atención, específicamente, a las características del asunto N >kontrovertido, la ausencia de razonabilidad legislativa E "/ resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué habiéndose
admitido la procedencia del recurso de casación, en un
caso se restringe la causal cuya carencia se reprocha y
en otros no, como ocurre, como ya se indicó, en los casos
regidos por el procedimiento ordinario. Por mucho que se
alegue la existencia en materias procedimentales de un
amplio margen de acción abierto al legislador, algo que
ciertamente no le proporciona completa inmunidad frente a
la Constitución, en la diferenciación descrita mni siquiera es posible enarbolar una justificación (aun
débil) para la misma.
Debe tenerse presente, además, que la discriminación
produce un agravio no susceptible de ser remediado por la
posibilidad de recurrir de casación en el fondo. De
hecho, el estándar es distinto y, en el caso de la casación en la forma (por la causal excluida), la
demostración del vicio es más simple.
En efecto, no parece un buen sustento argumentativo suponer la inutilidad de una norma jurídica, menos si se
trata de una relacionada con un tema tan fundamental como
la motivación de las sentencias;
27 TRIGESIMOSEXTO: Que, en todo caso, la excepción que
impide casar una sentencia inmotivada o que ha incumpilido
las reglas de un debido proceso legal, es obvio que
estaba ideada para operar en casos asimismo
excepcionales. Esto, porque a la sazón la regla general y
situación habitual era que los juicios se ventilaran conforme al procedimiento ordinario, con una “tramitación
común ordenada por la ley”, siendo “extraordinario” el procedimiento “que se rige por las disposiciones
especiales que en determinados casos ella establece”,
según la concepción del artículo 2% del mismo Código de
Procedimiento Civil. Sin embargo, con posterioridad,
sucesivas leyes han dispuesto que una gran variedad de
controversias se sustancien conforme a diversos
procedimientos especiales, para la pronta y cumplida
administración de justicia e inspiradas en el sano
designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento
u ordinario. Pero de ello no se sigue un necesario menoscabo, ni cabe suponer la existencia de algún móvil
deliberado merced al cual, en los juicios especiales,
deberían excluirse los recursos de mulidad o quedar coartado el acceso a la casación (STC Rol 2529, .
séptimo);
TRIGESIMOSEPTIMO: Que, ningún propósito jurídico
permite hacer más severo, por una aplicación demasiado
dura y contra el interés de las personas, aquello que ha
sido introducido saludablemente para la utilidad de las
mismas y el mejor funcionamiento de las instituciones (Digesto 1.3.25). Por caso, y comoquiera que el establecimiento de juicios especiales es compatible -aun
inmanente- con la plena procedencia del recurso de
casación, la Ley N* 19.968 tuvo cuidado de aóogerlo en
los procesos que se ventilan ante los Tribunales de Familia, por algunas de las causales que prevé el 28
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, incluso
cuando la sentencia definitiva ha eludido diligencias esenciales o aparece desprovista de causas jurídicas o de
hecho (artículos 66 y 67, N% 6, letra b). La Ley N* 20.600, igualmente, dispone en los artículos 25 y 26
inciso cuarto, que 1los fallos de los Tribunales
Ambientales deben satisfacer los requisitos del artículo 170 del cCódigo de Procedimiento Civil y que son
susceptibles del recurso de casación en la forma para
ante la Corte Suprema, especialmente cuando no enuncian
los fundamentos con arreglo a los cuales se pronuncian
(STC Rol 2529, C. octavo);
TRIGESIMOCTAVO: Que, así las cosas, la excepción del
inciso segundo del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil nmo condice con el imperativo que le
asiste al legislador, por mandato de la Constitución
(artículo 19, N* 39), de allanar el acceso a un recurso
útil en las circunstancias anotadas, motivo por el cual
el presente requerimiento se acogerá. Teniendo además en
cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por
este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción
contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta
normativa general a personas o situaciones determinadas,
produciéndoles menoscabo Y sin fundamento o
justificación, importan la comisión de diferencias
arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución
(artículo 19, N9 2%, inciso segundo), como en este caso
ocurre (STC Rol 2529, e. decimosegundo);
TRIGESIMONOVENO: Que, por último, conviene prevenir
que al acoger el presente requerimiento, el Tribunal
Constitucional mno está creando un recurso inexistente,
puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo
retoma vigencia la regla, cual es que la casación se abre
para la totalidad de los mismos casos e idénticas
causales en que está 1llamada a regir, sin exclusión, 29
según la preceptiva vigente. Tampoco esta sentencia
estimatoria implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entender
que no se justifica excluirla respecto de las mismas
sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten
su interposición según la mnormativa imperante (STC Rol
2529, e. decimotercero);
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo
93, incisos primero, N% 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y npertinentes de la
Constitución FPolítica de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional,
SE RESUELVE:
l. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1,
DECLARÁNDOSE INAPLICABLE EN LA GESTIÓN JUDICIAL
PENDIENTE, EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 768
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
II. DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 68. OFÍCIESE A
TAL EFECTO.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señor Carlos Carmona $Santander I(Presidente), señora
Marisol Peña Torres y sefiores Gonzalo García Pino y
nombre reservado ¡“mparanza, quienes estuvieron por 30
rechazar el requerimiento, por las razones que a
continuación exponen:
1%. Que el requirente en estos autos impugna la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código
de Procedimiento Civil, que señala “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá
fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de
las causales indicadas en los números 19%, 29, 39, 4"9, 6, 79 y 8% de este artículo y también en el número 5% cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido". Lo anterior, en los autos sobre recursos
de casación en la forma y en el fondo para ante la
Excelentísima Corte Suprema, que sustancia la Corte de
S Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N% 765-2015;
2%. Que, para efectos del razonamiento que seguirá,
es importante destacar que la gestión pendiente se originó en una reclamación del monto de indemnización
provisional por expropiación, deducida al amparo de lo
dispuesto en los artículos 12 y 14 del Decreto Ley N"”
2.186. La referida reclamación fue conocida por el Primer
Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, cuya sentencia fue recurrida de casación en la forma por la
parte reclamada, y apelada, ante la Corte de Apelaciones
de la misma ciudad. A juicio del requirente, si el
tribunal de alzada en la sentencia definitiva que fija la
indemización omite el examen del mérito probatorio de diversos documentos aportados en segunda instancia,
circunstancia que, en su opinión, surge expresa y
objetivamente del fallo recurrido “no halla justificación
yY por ende la sentencia pronunciada por la I. Corte de Apelaciones carece de los fundamentos de hecho y de
derecho que prescribe el artículo 170 del código de
Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio previsto en
el artículo 768 N? 59 del Código de Procedimiento Civil.”
(Fojas 8);
31 3%. Que, así, y tal como se ha consignado en la
parte expositiva de esta sentencia, el requirente estima que la aplicación del inciso segundo del artículo 768,
del Código de Procedimiento Civil, en la gestión que pende ante la Corte de Apelaciones de Concepción, infringiría el inciso sexto del artículo 19 N% 3*% de la
Constitución, que consagra la garantía constitucional de
un racional y justo procedimiento, en relación con los
artículos 8% y 25% de la Convención Interamericana de
Derechos Humanos; el artículo 8”%, inciso segundo, en
relación con el artículo 6%, inciso primero, de la misma Carta, que consagra la publicidad de los actos y
resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen; el artículo
19, N% 29, constitucional, que asegura el derecho a la
igualdad ante la ley; el inciso tercero del artículo 19,
N9 24%, de la Constitución, en relación con el artículo
21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que resguarda que nadie puede, en caso alguno, ser privado de
su propiedad, teniendo siempre derecho a indemización
por el daño patrimonial efectivamente causado; y por
último, el artículo 5%, inciso segundo, constitucional,
en relación con las normas internacionales citadas;
4%. Que antes de abordar cada una de las alegaciones
planteadas por la requirente es necesario reiterar la
posición que los Ministros que suscriben este voto han
sustentado reiteradamente en relación con la motivación
de las sentencias. Ello, en la iedida que la
improcedencia del recurso de casación en la forma, por
aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Ccódigo
de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que no se
incluyen en la sentencia recurrida las consideraciones de
hecho y de derecho en que se funda, constituye la médula
de la impugnación de la actora;
Motivación de las sentencias.
32 5%. Que un aspecto que no ha suscitado debate y
sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal es
uniforme se refiere a que mnuestra Constitución mno
consigna expresamente el deber de los jueces de
fundamentar sus sentencias. Con todo, ese principio puede
ser inferido de la aplicación conjunta y sistemática de
diversos preceptos constitucionales como los contenidos
en los artículos 6%, 7%, 8%9, 19 N% 3%, inciso sexto, y
76. Estos preceptos constitucionales son, a su vez,
desarrollados por nuestra legislación procesal en los más
variados ámbitos (STC Rol N% 1373, cc. 8% y 9% y voto
disidente de los Ministros Peña, Fernández y Carmona, C.
5%). Uno de ellos es, precisamente, la exigencia
contenida en el artículo 170 N% 49 del código de Procedimiento Civil, norma que no ha sido impugnada en
estos autos;
6%. Que tampoco se encuentra controvertida la
afirmación según la cual “la motivación de la sentencia
es connatural a la ijurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que
un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es
inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos
propios de un procedimiento racional y justo (..).” (STC Rol N* 1373, e. 159);
7%. Que, por lo tanto, no está en discusión que las
sentencias deben motivarse como una forma de evitar la
arbitrariedad judicial permitiendo el comntrol de sus
contenidos a través de los recursos que franquea la ley,
lo que obliga a desestimar una vulneración al artículo
8%, inciso segundo, de la Constitución.
Sin embargo, y como sostuvo el voto disidente
recaído en sentencia Rol N% 2034, “es necesario, por una
parte, distinguir el deber de fundamentación de las
sentencias, de la garantía de poder solicitar la revisión
E 33
de éstas por un tribunal superior. La fundamentación de las isentencias no exige que proceda un recurso determinado y se reconoce a nivel legal en el artículo
170 del Código de Procedimiento Civil, que -reiteramos- no ha sido impugnado en estos autos. Por otra parte, es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las
sentencias (“derecho al recurso”), que integra la
garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un
recurso en concreto (..).” (Considerando 129);
Derecho al recurso y debido proceso legal.
8%. Que este Tribunal, luego de recordar los
legal, ha sostenido que “ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y
comparados- existe un elenco taxativo de los componentes
formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial,
cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más
bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con
variaciones en ciertos componentes según la naturaleza
específica del proceso de que se trate.” (STC Rol N* 2723, C. 79).
Con todo, ha precisado que “El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la
CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las
siguientes qgarantías: la publicidad de los actos
jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno
conocimiento de ella por la parte contraria, el
emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados,
la producción libre de pruebas conforme a la ley, el
examen vy objeción de la evidencia rendida, la
bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para' revisar las <áentencias dictadas O>por
tribunales ínferiores."¡ (STC roles N“s 478, €C. 14%; 576, 34
ce. 419 a 43%; 1307, cc. 20% a 22%, 2111, e. 22; 2133, c.
179 y 2657, e. 119, entre otras). (Énfasis agregado);
99. Que, asimismo, ha puntualizado que el reconocimiento del “derecho al recurso” como requisito
del debido proceso, admite una serie de matices yv precisiones. Así, de los antecedentes de la historia
fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, “como regla general”, se reconoce la facultad para
interponer recursos, lo que de suyo impiica la evidente
constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N*% 2723, e. 109%).
En tal sentido, la ausencia de recursos puede ser
constitucionalmente compensada por la jerarquía,
integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto
señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo de recurso (STC Rol N? 2723, e. 117);
10%. Que, por lo mismo, “la exigencia constitucional
del derecho al recurso como componente del debido
proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura
un requisito de validez del juicio per se.” (STC Rol N* 2723, €. 11%).
Es por ello que, como también se ha expresado, “la
garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura
internacionalmente, en materia penal, para el inculpado.
Respecto de la materia civil o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de ser juzgado
por un tribunal idóneo "con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso
a un recurso existente puede ser compensada con la
presencía o fortalecimiento de otras garantías. En suma,
es un asunto que se remite a la competencia del
legislador nacional.” (STC Rol N? 2713, e. 139).
35 Así, no habrá inconstitucionalidad “cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el
vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la
casación formal en un procedimiento especial (.)
Últimamente se ha insistido en este predicamento en los roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal
Constitucional." (STC Rol N* 2723, c. 289).
La misma sentencia reconoce, en su voto de mayoría, que “La casación en la forma y en el fondo es de aquellos
recursos que la doctrina califica como extraordinarios.
Pero tal clasificación obedece a la forma en que el legislador 1lo lha establecido o regulado en el ordenamiento jurídico, principalmente cuando restringe su
procedencia a determinadas resoluciones Y por
determinadas causales (considerando 179). (Énfasis agregado) .
En el mismo sentido, se ha puntualizado que
“Establecida la posibilidad de revisión, el legislador es
libre para determinar el modo y los procedimientos para
lograrla." Expresado en otros términos, “el legislador
tiene discrecionalidad fque no es lo mismo que
arbitrariedad] para establecer procedimientos en única o
doble instancia en relación a la mnaturaleza del conflicto.” (STC Rol N9 2034, considerando 129 del voto
disidente) ;
11%, Que, por las razones explicadas, cabe reiterar
que el reconocimiento del derecho al recurso, como
componente del debido proceso legal, no significa que se
consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el recurso de casación en la forma (STC roles N s
576, cc. 439 y 44%; 1432, cc. 129 y 149; 1443, cc. 139 y
179; 1876, €C. 24%9; 1907, €. 519; 2323, cc. 239 y 25%;
2354, cc. 23% y 25% y 2452, e. 16%). Con mayor razón,
cuando se trata de un recurso de derecho estricto que
procede sólo en virtud de norma expresa y por las 36
causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del
código de Procedimiento Civil) y ya se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios de fondo cuando una sentencia se ha pronunciado
con infracción de ley habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código).
Lo importante es que los justiciables gocen de
garantías efectivas de un procedimiento racional y justo que asegure que no quedarán en una situación de
indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que
Sa 12%. Que el requirente ha gozado de recursos para
X¡ 5ímpugnar la sentencia que no comparte, aún cuando mno
pueda deducir el recurso de casación en la forma contra
la sentencia de segunda instancia para que se pondere toda la prueba y se fundamente la forma en que se falla
el asunto litigioso como pretende. En efecto, recurrió de apelación contra la sentencia de primera instancia,
conforme lo permite el artículo 14, inciso final, del
Decreto Ley N9 2.186, el que se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil relativas a los incidentes
y que admiten la posibilidad de prueba conforme a su
artículo 90. 'También, por aplicación de las reglas generales, ha podido recurrir de casación en el tfondo,
recurso que se encuentra pendiente;
13%. Que, en consecuencia, no puede sostenerse que,
en la especie, el hecho de que el ordenamiento jurídico
no permita al requirente interponer el recurso de
casación en la forma por falta de motivación de la sentencia lo coloque, necesariamente, en una situación de
indefensión;
149, Que, por las razones expresadas
precedentemente, los Ministros que suscriben este voto no
consideran que se infrinja el debido proceso legal asegurado en el artículo 19 N% 3%, inciso sexto, de la 37
Constitución en relación con los artículos 8% y 259 de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos ; el
artículo 8%, inciso segundo, en relación con el artículo 6%, inciso primero; y el artículo 5?%, inciso segundo, todos del texto constitucional;
15%. Que, sin perjuicio de la conciusión a que se ha arribado, quienes adhieren a este voto, no consideran que al eliminarse una excepción sólo retomaría vigencia la regla, en términos que si se dictase una sentencia estimatoria de inaplicabilidad, el recurso de casación en
la forma sería procedente en todos los supuestos
contemplados en el inciso primero del artículo 768 del
código de Procedimiento Civil.
Lo anterior, debido a que el rol del Tribunal
Constitucional es, esencialmente, el de un “legislador negativo” con la sola excepción de las sentencias exhortativas que respetan la libertad del legislador en
la creación de las leyes. En otras palabras, el Tribunal
Constitucional mo está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte
contraria a la Constitución. Este entendimiento, que resulta esencial y perfectamente acorde al principio de
deferencia a dicha obra, es un resorte fundamental para el debido funcionamiento de la relojería propia del
Estado de Derecho y, en particular, para el respeto a la
competencia propia de cada órgano del Estado, como lo
exige el artículo 79, inciso segundo, de la Carta
Fundamental.
En consecuencia, sostener que, al no poder aplicar el juez de fondo la excepción contenida en el inciso
segundo del artículo 768 del cCódigo de Procedimiento
Civil, en lo que dice relación con la limitación al
recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales -como ocurre en la especie- obliga a
retomar la vigencia de la regla general, reemplaza la 38
voluntad del legislador que -razonablemente- ha
distinguido entre juicios ordinarios vy especiales,
transformando al Tribunal Constitucional en legislador positivo y en intérprete de la ley. Lo anterior, pese a la disposición expresa del artículo 3% del Código Civil
según la cual “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio."
(Inciso primero);
Igualdad ante la ley.
16%., Que, como se ha señalado en la mparte
expositiva, el requirente £funda *.u solicitud de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del
código de Procedimiento Civil en que las personas, en el
marco de los procedimientos regidos por leyes generales,
pueden recurrir al tribunal superior para obtener la invalidación de una sentencia infundada pero, por
aplicación de la mnorma 1legal cuestionada, no pueden
hacerlo quienes están sometidos a un juicio regido por
leyes especiales (fojas 13), quienes se ven privados de
su derecho a obtener la anulación de una sentencia carente de motivación. Considera que esta diferencia es
arbitraria y carente de justificación razonable y que
trae como consecuencia dejar en indefensión a la
requirente;
17%. Que, para efectos de determinar si existe una
vulneración al derecho a la igualdad ante ia ley,
consagrado en el artículo 19 N% 29 de la Constitución Política, resulta necesario determinar si el
planteamiento formulado por la requirente importa aceptar
que estamos frente a una discriminación arbitraria o
carente de razonabilidad;
18%. Que ese escrutinio supone, en primer término,
determinar cuál es el universo de aquellos que deben ser
tratados como iguales y, en este sentido, sólo cabe 39
desechar la argumentación planteada por el actor, pues el
trato igual debe darse entre aquellos que se encuentran regidos por leyes especiales en cuanto a la tramitación de un procedimiento y no entre estos últimos vy los regidos por leyes generales;
19%. Que, efectivamente, dentro de la libertad de
que goza el legislador para configurar los procedimientos
—-siempre que respete las exigencias de racionalidad y justicia- puede dar un trato diverso a situaciones que,
objetivamente, son disímiles, esto es, que por su propia
naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan una tramitación más rápida y eficaz. En este contexto, lo que resultaría irrazonable sería que, dentro del universo
de aquellos que están afectos a procedimientos especiales
e, incluso, al mismo procedimiento especial se produjeran diferencias injustificadas;
20%. Que, en este caso, y como ya se explicó, el
Decreto Ley N? 2.186 permite recurrir de apelación en contra de las sentencias de primer grado constituyendo
una vía amplia de impugnación que cubre todos los
aspectos revisables de la sentencia que fije el monto
provisional de la indemnización, tal como la impugnó el requirente al ejercer tal recurso en contra de la
sentencia del juez civil, atendida su naturaleza jurídica
y contenido esencialmente cuantitativo;
21%, Que, en consecuencia, existe una razón
objetiva, con respaldo constitucional (la potestad
expropiatoria del Estado), que avala el hecho de que el
legislador haya dado un tratamiento diferente a las reclamaciones de esta mnaturaleza, estableciendo un
procedimiento especial que asegure la satisfacción de los
intereses generales que rodean este tipo de
controversias. Como lo anterior no puede significar
desconocer los derechos de los justiciables, se adoptaron
los debidos resguardos para evitar la arbitrariedad en el
juzgamiento confiando a la Corte de iapelaciones 40
respectiva la posibilidad de revisar lo decidido por el
juez civil, tal como se hizo en el caso de autos. Y aún
se puede deducir recurso de casación en el fondo y en la forma contra dicha sentencia, aunque de manera limitada,
en este último caso, en conformidad a lo que señala el
artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento
Civil, pues se trata de un procedimiento concentrado;
22%. Que, por lo demás, la igualdad ante la ley no
sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad (artículo 19 N* 2*%, inciso segundo, de la Constitución)
sino que asegura también la generalidad y abstracción
características de este tipo de normas (artículo 19 N*
25, inciso primero, de la Constitución). Así, “la
importancia de la generalidad de una norma en materia
procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas
partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose
de ese modo un principio primordial del procedimiento
civil: la bilateralidad de la audiencia”. (STC Rol N*
2034, considerando 14*% del voto disidente).
De esta forma, no puede concluirse que existe infracción a la iqgualdad ante la ley si tanto el expropiado como el expropiante se encuentran privados de recurrir de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia, esto es, si ambas partes se encuentran
en una posición de igualdad;
23*. Que, por los razonamientos expuestos, quienes
suscriben este voto no divisan fundamentos suficientes
para estimar que la aplicación del artículo 768, inciso
segundo, del Código de Procedimiento Civil a la gestión que pende ante la Corte de Apelaciones de Concepción,
importe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el mnmumeral 2% del artículo 19
constitucional;
41 Derecho de propiedad.
24%”. Que la requirente también ha alegado una infracción al artículo 19 N* 24%, inciso tercero, de la Constitución, en relación con el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, argumentando
que la existencia de sentencias definitivas inmotivadas que cierren el debate en los procedimientos expropiatorios, vulnera el derecho reconocido en esa norma. Esto porque, al omitir la sentencia definitiva de segunda instancia los documentos acompañados a ese
tribunal, “malamente pudo haber determinado cuál es el
daño patrimonial efectivamente causado a mi representada Y, consecuentemente, la suma determinada a título de
indemnización definitiva por expropiación no ha dejado incólume el patrimonio de mi representada; como lo exige
la norma constitucional referida, apareciendo la decisión desmotivada e injustificada.” (Fojas 17);
25*. Que hacerse cargo de esta alegación importa ejercer un control jurisdiccional sobre lo decidido por los jueces del fondo, lo cual escapa a la competencia
específica que tiene este Tribunal Constitucional en virtud del artículo 93 N* 6% de la Carta Fundamental. En
consecuencia, se trata de un conflicto de legalidad que
implica resolver acerca de la ponderación de toda la
pruebá hecha por los jueces de la instancia, y de cómo
esa prueba es subsumible a las reglas específicas de
determinación del monto provisional de la indemnización por causa de expropiación. Tal como lo expresa la
Constitución en la norma invocada en el considerando
anterior, tal materia corresponde ser conocida y resuelta
exclusivamente por los tribunales ordinarios, disponiendo
el requirente de los recursos legales a que largamente
nos hemos referido en este voto -y que de hecho, en el
caso concreto, ha ejercido- para impugnar la
indemnización por el daño patrimonial efectivamente
causado.
42 Redactó la sentencia el Ministro señor José Ignacio
nombre reservado y, la disidencia, la Ministra señora
Marisol Peña Torres,
Comuníquese, notifíquese, regístresel y archívese.
Rol N” 3008-16-INA.
ALóstice 2
Sr. nombre reservado
Sr, nombre reservado
43 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su pPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y dJuan nombre reservado
nombre reservado, señora nombre reservado y señores nombre reservado y José Ignacio nombre reservado.
Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
S