Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3006/20166 abr 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 19.039

Fecha
6 de abril de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Comercial y quiebras
Gestión pendiente
Recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol N* 29-2016
Cita
TC Rol N° 3006/2016, sentencia de 6 de abril de 2017

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 72 letra h) del DFL N° 1 de 1996, que fija el texto refundido de la Ley N° 19.070, pues los efectos alegados derivan de otras disposiciones no impugnadas, respecto de las cuales el Tribunal carece de competencia.

Texto íntegro

Santiago, seis de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 21 de marzo de 2016, doña nombre reservado

nombre reservado, a fojas 1, deduce requerimiento de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del

artículo 72, literal h) del Decreto con Fuerza de Ley NI

1, que Fija el Texto Refundido, Coordinado Y

Sistematizado de la Ley N? 19.070, que Aprobó el Estatuto

de los Profesionales de la Educación, y de las Leyes que

la Complementan y Modifican, para que surta efectos en

los autos sobre recurso de nmulidad laboral de que conoce

la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N* 29-

2016.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

“Decreto con Fuerza de Ley N? 1.

Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado

de la Ley N* 19.070, que Aprobó el Estatuto de los

Profesionales de la Educación, y de las Leyes que la

— Complementan y Modifican.

(...)

TITULO IV De la dotación docente y el contrato de los

profesionales de la educación del sector municipal

(...)

Párrafo VII

Término de la relación laboral de los

profesionales de la educación

(...)

Artículo 72: Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente,

por las siguientes causales:

(.) h) Por salud irrecuperable o incompatible con el

desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley N? 18.883. Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad;”.

Síntesis de la gestión pendiente.

Respecto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, la actora reseña que ha deducido denuncia

por vulneración de sus derechos fundamentales, y, en

subsidio, demanda por despido injustificado en contra de la Corporación Municipal Vifa del Mar para el Desarrollo, en razón de un despido del que fue objeto, y que habría sido realizado con trasgresión a diversas garantías

constitucionales.

A este respecto, expone que comenzó a prestar

servicios para la demandada en marzo de 1993, como docente de la Escuela Sr. nombre reservado, especial de

educación y lenguaje, de la cual la Corporación es su

sostenedor. En dicho contexto, en el mes de abril de 2012 recibió una solicitud para observar a uno de sus alumnos

por una profesional ajena al establecimiento, cuestión

que permitió sin 1oroblemas, materializándose dicha

actividad en mayo del mismo afño.

Con posterioridad a ello, en mayo de 2012, la

Directora del establecimiento educacional le habría hecho

llegar una carta, en que la madre del menor evaluado la denunciaba por malos tratos y discriminación a éste, en

razón de su discapacidad. Frente a lo anterior, se

instruyó sumario, con sustento en el informe profesional

practicado por la psicóloga que efectuó la evaluación a

que se hizo mención precedentemente, siendo suspendida en

sus funciones docentes, con goce de remuneraciones.

A finales del mismo año 2012, la requirente denunció

a su empleadora a la Inspección del Trabajo, en razón del

excesivo tiempo transcurrido en la realización del

sumario, la que fue acogida. La Corte de Apelaciones de

Valparaíso, luego de que se judicializara dicha acción,

en sentencia de reemplazo de diciembre de 2013, revocó lo

anterior y desechó la referida denuncia.

De forma paralela a lo anterior, la Corporación

Municipal, en marzo de 2013 formuló cargos a la

requirente respecto del sumario instruido en su contra,

iratificándose las imputaciones de manera posterior, para, -

%m&nmgÍ/ finalmente, proponerse a la Gerencia sanciones de censura — - que, y asistencia técnica a su desempeño profesional o,

en su defecto, se le trasladara a otro establecimiento

educacional.

Por lo anterior, refiere que esta situación le

produjo una profunda depresión, por la que requirió

tratamiento clínico especializado, extendiendo por dicha

causa, licencia médicas entre octubre de 2013 y mayo de

2015.

A lo expuesto, su empleadora, en mayo de 2015, le

comunica que, en virtud del uso de licencias médicas en

un lapso continuo o discontinuo, superior a seis meses en

los últimos dos años a dicha fecha, se le ponía fina su

contrato de trabajo, sin derecho a indemización,

bonificaciones ni compensaciones de ningún tipo. Así, le

fue declarada salud incompatible con el cargo.

Judicializada esta situación por la actora ante el

Juzgado del Trabajo de Valparaíso, esta ijudicatura desechó la denuncia de la requirente, por vulneración a sus derechos fundamentales, estimando que el término de su contrato lo fue en aplicación directa de la norma contemplada en el artículo 72, literal h) de la Ley n”

19.070, sobre Estatuto Docente, así, su desvinculación estuvo fundada en una causa legal y justificada.

Frente a dicho fallo, la requirente interpuso para ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso un recurso de nulidad, encontrándose éste pendiente en su tramitación por decisión de esta Magistratura.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

En la acción de estos autos, la actora expone que la aplicación de la norma impugnada vulnera, en la gestión pendiente, las disposiciones constitucionales contempladas en el artículo 19, numerales 9% y 16”%, esto es, derecho a la protección de la salud, así como la libertad de trabajo y su protección, conforme expone.

En primer término, refiere que la garantía fundamental consagrada en el artículo 19, numeral 99, si bien no pretende asegurar un resultado en la protección

de la salud, sí garantiza el libre acceso a ésta, así como a la recuperación y rehabilitación del paciente, lo que no es compatible con la norma reprochada que permite al empleador poner término a la relación laboral por

motivos de salud. El trabajador, conforme expone, se

encuentra en un estado de debilidad, sin derecho a indemización ni compensación, con un resultado que le deja en absoluta desprotección. Unido a lo anterior, privar al empleado a sus cotizaciones de salud, le limita el acceso al sistema de protección, público o privado, cuestión de graves consecuencias.

Finalmente, a este respecto, si bien refiere que los regímenes contractuales públicos y privados son diversos, este último no contempla una morma como la que es impugnada en esta acción, sino más hbien, todo lo contrario, en tanto el artículo 161, inciso final, así como el artículo 161 bis, ambos del Código del Trabajo, prohíben despedir a un trabajador por razones médicas.

En segundo apartado de sus alegaciones, explicita que el artículo 19, mumeral 16% constitucional resulta también trasgredido. Expone que esta garantía no sólo se extiende a la libre contratación laboral, sino que también a los aspectos más elementales y hásicos del trabajo bajo subordinación.

A este respecto, reseña que la norma reprochada pugna con la protección a la función social que ha sido reconocida por el Constituyente, en tanto ésta permite poner término a un contrato de trabajo por motivos de salud. El precepto constitucional en comento, incluso, prohíbe discriminaciones que no se basen en la capacidad o idoneidad ñpersonal, resultando un clilaro efecto discriminatorio en el momento en que un trabajador es apartado de su trabajo por razones de salud.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite a través de

resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 30 de marzo de 2016, a fojas 90,

decretándose la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible el .día 15 de abril de 2016,

resolución rolante a fojas 196.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los

órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada con fecha 12

de mayo de 2016, presentación de la Corporación Municipal de Viña del Mar para el nombre reservado, a fojas 206,

instando por el rechazo de la presentación de fojas 1.

Observaciones de la Corporación Municipal de vViña

del Mar para el nombre reservado.

En sus observaciones, la persona jurídica enunciada, junto a exponer los antecedentes de la gestión pendiente

en que incide la presentación que da origen a estos autos

constitucionales, hace presente que la acción deducida es

contraria a los propios actos de la requirente, en tanto su aplicación no resulta decisiva en la resolución del

asunto, ya que el precepto reprochado fue aplicado en

virtud de una sentencia definitiva, en que, demandando la

, actora tutela de derechos fundamentales con ocasión del

despido, vy en subsidio, despido injustificado, sin

presentar en dicha instancia un requerimiento de

inaplicabilidad, debe entenderse que aceptó la

constitucionalidad del artículo 72, literal h) de la Ley

N 19.070.

En segundo término, la norma impugnada no resultaría

decisiva en el asunto que se debate ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en tanto ante el Tribunal de

Alzada se ha interpuesto recurso de nulidad laboral con

fundamento en el artículo 477 del código del Trabajo,

esto es, infracción de ley que ha influido

sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dado que su

argumentación ha girado en torno a señalar que la

aplicación del artículo 72, literal h), impide el

legítimo ejercicio de la garantía constitucional

contenida en el artículo 19, numeral 9% constitucional.

Así, de ser declarado inaplicable por esta Magistratura

el precepto, la Corte de Apelaciones no podría aplicar en

la gestión pendiente dicha mnorma, debiendo rechazar la acción de mulidad por falta de fundamento, pues el recurso, para que sea acogido en dicha instancia, requiere que se aplique la norma en controversia en estos autos constitucionales.

Respecto de las alegaciones de la requirente, hace presente que la Corporación Municipal de Vifa del Mar

para el nombre reservado es un órgano creado para el cumplimiento de una función pública, encargado de administrar y operar servicios en las áreas de la educación, salud y atención de menores que haya tomado a su cargo la I. Municipalidad de Viña del Mar. Para

garantizar la idoneidad funcionaria en el desempeño de su función, resulta preciso, expone, que el ordenamiento

jurídico establezca requisitos demostrativos de dicha idoneidad, - cuyo cumplimiento resulta exigible a las personas que aspiran a ser nombradas en un cargo público,

siendo su pérdida, causal de cese en el mismo.

Siguiendo jurisprudencia de esta Magistratura que

detalla, refiere que con lo anterior no se efectúa un

reproche de antijuridicidad a la conducta del

funcionario, sino que, únicamente, se constata que éste

ya no reúne un requisito indispensable para el

cumplimiento de una función pública. Así, ello es el ejercicio de una potestad administrativa.

Por lo mismo, no resultan vulneradas las garantías

constitucionales que se argumentan como transgredidas. En

primer término, respecto de los fundamentos amparados

bajo el artículo 19, mnumeral 9% constitucional, sefñala

que la actora argumentó padecer una enfermedad laboral,

pero, quedó acreditado en el juicio de estilo, que jamás

efectuó un procedimiento de evaluación ante el Institutito de Seguridad del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley N“” 16.744. De esta forma, nunca

pudo considerarse que el origen de sus licencias médicas

obedecían a una enfermedad de tipo laboral.

Finalmente, y en segundo apartado, argumenta que los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana no pueden entenderse como derechos absolutos que operen con

prescindencia de las normas legales, debiendo éstos ser regulados por la autoridad competente para permitir un goce ordenado que favorezca que el mayor múmero de

habitantes de la República pueda disfrutarlos. Así, la garantía del artículo 19, mnumeral 169 constitucional no

es absoluta, en consonancia con lo que dispone el

artículo 19 N% 16, inciso tercero del Texto Fundamental, en tanto es posible que la ley contemple requisitos especiales de ingreso o permanencia en un trabajo, en la medida en que éstos se basen en la capacidad o idoneidad

personal.

La norma reprochada, agrega, es coherente con la

regulación constitucional, dado que diversos cuerpos

estatutarios han contemplado requisitos de ingreso a la

administración pública, basados en la idoneidad personal,

como criterio de diferenciación no culposo, para materias

laborales.

Por estas consideraciones, solicita el rechazo de la acción deducida a fojas 1, con costas.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 29 de septiémbre de 2016 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y

concurriendo a alegar por la parte requirente, el abogado

don Patricio Varas Vega; y, por la Corporación de

Desarrollo Municipal Viña del Mar para el nombre reservado, el abogado don David Rodríguez Fortunato. A su

turno, en Sesión de Pleno de igual fecha, se adoptó acuerdo de rigor.

CONSIDERANDO,

I.- PRECEPTO IiMPUGNADO, HECHOS DE LA CAUSA Y REPROCHES

DEL REQUIRENTE RESPECTO DE LA NORMA.

A. LA NORMA IMPUGNADA.

PRIMERO: Que, en estos autos constitucionales, yY según

se ha descrito en la parte expositiva de la sentencia, se

impugna el artículo 72, literal h) del Decreto con Fuerza

de Ley N* 1, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y

Sistematizado de la Ley N% 19.070, que Aprobó el Estatuto

de los Profesionales de la Educación, y de las Leyes que

la Complementan y Modifican, que reza lo siguiente:

Artículo 72: Los profesionales de la educación que

forman parte de una dotación docente del sector

municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por

las siguientes causales:

Por salud irrecuperable o incompatible con el (..) h)

la ley N* 18.883. $Se entenderá por salud incompatible,

uso de licencia médica en un lapso continuo o haber hecho superior a seis meses en los últimos dos discontinuo las licencias por accidentes del años, exceptuando

trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad;”.

B. LOS HECHOS CENTRALES DE LA CAUSA.

Que, para brindar claridad a la presente SEGUNDO:

se exponen - ordenadamente - los hechos sentencia,

relevantes de la causa sublite:

Que la requirente, dofía nombre reservado, a)

trabajaba como educadora diferencial para la Corporación 10

Municipal de Viña del Mar - requerida en estos autos - desde el 01.03.1993,

El vínculo laboral consistía en un contrato de trabajo suscrito entre las partes, de carácter de indefinido,

estando éste regido por las disposiciones de la Ley N?

19.070.

b) Que, la Corporación Municipal de Viña del Mar -para

la cual laboraba la requirente- con fecha 08.05.2015,

declaró la salud incompatible de la requirente, en

relación al ejercicio de su cargo, por la siguiente consideración “ha hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, las cuales no corresponden a licencias por accidenites del trabajo, enfermedades profesionales o

por maternidad. En su caso, ascienden a 513 días en los

últimos dos afños” (Resolución N% 177 de 08.05.2015)

Estos hechos aparecen como asentados en el

considerando mnoveno de la sentencia del tribunal de

primera instancia (consta ¿a fojas 76 del presente expediente constitucional).

C) La requirente, en mérito de lo anterior, interpone

(con fecha 07.08.2015) “demanda de vulneración de derechos fundamentales, en subsidio despido

injustificado”. En aquella, da cuenta de una trama de

acontecimientos que, en su opinión desembocarían en que

la decilaración de salud incompatible mnmo resultaba

procedente, en vista a que, en su caso, las licencias

otorgadas correspondan a descansos por una enfermedad

profesional, de modo que no cabría computarlas para el

efecto de aplicar la norma impugnada. Ésta alegación es

medular en su demanda.

11 d) El Tribunal del fondo, el día 29.12.2015, dicta sentencia definitiva, desestimando la demanda en todas sus partes. En lo que atañe a la alegación de la requirente, descrita precedentemente, asienta el Tribunal que “Que no será oída la denunciante en cuanto dice que la denunciada eludió en todo momento disponer las medidas que la ley establece para determinar que la enfermedad que la afectó por tan largo período, era de carácter profesional, tanto porque ella no se reintegró a sus

labores para haber sido observada por el empleador,

cuanto porque en el caso sub lite era el médico que trató o diagnosticó la enfermedad, quien con mayor propiedad

podía postularlo a los organismos encargados de su declaración y, muy por el contrario, fluye de los

certificados incorporados por la actora, nombre reservado

Médico de fecha 04 de Abril de 2013, emitido por el

Psiquiatra Dr. nombre reservado, que da cuenta que la “ paciente a esa fecha, se encontraba en tratamiento psiquiátrico desde el 30 de julio del afño 2012 e Informe E- ¿¿Complementario por "Diagnóstico: Episodio depresivo severo, Estrés laboral", que si bien informa de un cuadro

depresivo secundario a estrés, a contar del 30.07.12 por

acoso laboral desde julio 2012 , no lo es menos que

certifica como fecha de probable reintegro laboral el 28 de febrero de 2014, no existiendo otros certificados posteriores a dicha data, sino solo licencias médicas

extendidas por enfermedad común” (Considerando

decimosexto, destacado nuestro).

e) Frente a la sentencia adversa, la requirente - con

fecha 11.01.2016 - interpone recurso de nulidad para ante

la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. En lo

pertinente, imputa a la sentencia “La Infracción Substancial de la garantía Constitucional contenida en el

numeral 9 del artículo 19 de nuestra carta fundamental”

(fojas 22). Alude a la norma impugnada, señalando que la 12

ha privado “de su fuente laboral ejercida sentencia la

de 22 años de manera continua e ininterrumpida, por más educacional. [...] tomando en en un mismo establecimienfo norma contenida en la letra h del consideración que la

19.070 del Estatuto Docente [..] es artículo 72 de la ley S.S5. debió hacer primar la facultativa y no imperativa,

contenida en el artículo 19 N* 9 garantía constitucional [..], toda vez que de otro modo se de la Constitución aspiraciones de la actora a impide, las legítimas su enfermedad y procurar su recuperarse de tiempos que sean necesarias y rehabilitación, en los vez que un límite como el adecuados para ello, toda

en comento, ciertamente trasgrede impuesto por la norma

la garantía constitucional invocada".

es el que constituye la Este recurso de nulidad ha de surtir de efectos la gestión pendiente, en que

inaplicabilidad impetrada;

REQUIRENTE RESPECTO DE LA NORMA C. LOS REPROCHES DE LA

IMPUGNADA.

a los reproches de TERCERO: Que, en cuanto endereza respecto de constitucionalidad que el requirente

esta sede constitucional, cabe la norma que impugna en que aquellos se basan que la señalar, a modo de síntesis, resultan contrarias a las norma impugnada y su aplicación

siguientes garantías constitucionales:

el artículo 19 N* 9, que consagra a) La contemplada en de la salud. Señalando, al el derecho a la protección se produce toda vez que “se efecto, que la transgresión supuestamente, una salud le despidió —or tener, servicio, al tener licencias incompatible con el

de más de 6 meses, en los últimos médicas, por un período un verdadero atentado contra la 24 meses. Esta norma, es 13

salud de los trabajadores del sector público o docentes

de corporaciones municipales, pues deja en la indefensión

a un trabajador, que se encuentra en una situación de

salud delicada, agravando su estado o situación personal, más aún en casos de enfermedad que afectan: la salud

mental”.

b) La garantía constitucional contemplada en el

artículo 19 N% 16, esto es, la libertad del trabajo y su

protección, particularmente en cuanto a su inciso

tercero, que “prohíbe cualquier discriminación, que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio

que la ley pueda exigir nacionalidad chilena o límites de

edad para determinados casos". A éste respecto, la

requirente argumenta que “la normativa impugnada afecta

derechamente la protección del trabajo, de un trabajador

con problemas de salud y constituye una discriminación de

un trabajador, que ya se encuentra prestando servicios,

por motivos de salud”.

CUARTO: Que, ahondando en las alegaciones anteriores,

expresa en lo que atafñe a la infracción del artículo 19

N* 9 de la Constitución, que dicha garantía si bien no

pretende asegurar un resultado en la protección de la

salud, “garantiza el libre acceso a ella y la

recuperación y rehabilitación del paciente, lo que

resulta del todo incompatible con una mnorma, como la

impugnada, que faculta al empleador para poner término a

la relación de trabajo con su empleador, precisamente por

motivos de salud”

En efecto, agrega, “se priva al trabajador de su

fuente laboral por motivos de salud, en circunstancias en

que se encuentra en un estado de debilidad, sin derecho a

ningún tipo de indemización o compensación, dejándolo en 14

la más absoluta desprotección, lo que es palmario en el

caso de mi representada (...)”.

Hace presente, a mayor abundamiento, que el precepto impugnado “se refiere a un período de 6 meses dentro de

los últimos 24 meses, lo que desde luego implica, que al

privar al trabajador de sus cotizaciones de salud, se

limitará su acceso al sistema de protección de salud, sea

éste público o privado”.

QUINTO: En lo que atañe a la infracción del artículo *

19 N9 16 de la Constitución, profundizando lo expuesto

previamente, cabe señalar que la requirente postula que

ésta garantía no sólo se extiende a la libre contratación

laboral, sino que también a la protección de los aspectos

más elementales y básicos del trabajo en subordinación.

Plantea que éste contenido jurídico constitucional,

que es aplicable, tanto a los trabajadores del sector

. público como privado y en la especie, a los profesionales

“de la educación, “es incompatible con una norma jurídica

como la que es objeto de este requerimiento, pues no

puede entenderse, sino como wuna trasgresión a la

Constitución, que por un lado se proteja la tfunción

social del trabajo y por otro, se permita y tenga una

vigencia, una mnorma que permite poner término a un

contrato de trabajo por motivos de salud.”

Plantea que existe una incompatibilidad absoluta

entre el artículo 19 N9Y 16 CPR y el precepto impugnado

“que necesariamente debe zanjarse con la declaración de

inconstitucionalidad de esta última norma”.

Refiere que el inciso 3% del art. 19 N% 16 CPR

“prohíbe cualquier tipo de discriminación que no se base

en la capacidad o idoneidad personal, lo que ciertamente

es incompatible con una norma como la requerida en autos, 15

en que se discrimina a un trabajador por su condición de salud”.

II.- LA NORMA IMPUGNADA Y ALGUNAS CONSIDERACIONES

GENERALES SOBRE AQUELLA.

SEXTO: Que, el precepto impugnado establece

taxativamente (al emplear la voz “solamente”), las

causales en virtud de las cuales los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del

sector municipal, dejan de permanecer en ella,. En éste

caso, se impugna una de aquellas causales - consistente

en “salud irrecuperable o incompatible con el cargo" (ello, conforme a la Ley N?% 18.883);

SÉPTIMO: Que, el precepto define lo que se entiende

por salud incompatible: el haber hecho uso de licencia

médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis

meses en los últimos dos afños, exceptuando las licencias or accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o

por maternidad.

La decisión de la Corporación Municipal, precisamente, consideró que la situación de la requirente - en lo que atañe al uso de licencias médicas - quedaba

comprendida en el concepto recién descrito, dando

aplicación a la norma. Valga recordar que en el presente

caso, los días de licencia médica - según se asentó en sede judicial - ascienden a 513 en los últimos dos afños,

contados éstos desde la fecha de la decisión

administrativa;

OCTAVO: Que, la consagración de la salud

incompatible, en los términos y con los alcances antes 16

única o exclusiva del cuerpo legal al descritos, no es

que pertenece la norma ahora impugnada.

este sentido, la norma ahora impugnada En la reproducción de lo prescrito por los corresponde a

147 letra a) y 148, de la Ley N% 18.883, artículos de los Empleados Municipales, la Estatuto Administrativo toma dicha norma de la hLey N% 18.834, que a su vez

Estatuto Administrativo.

en el Estatuto Administrativo de los Empleados Así, N% 18.883) se lee que “La declaración de Municipales (Ley por las siguientes causales: a) Salud vacancia procederá incompatible con el desempeño del cargo;

irrecuperable o 147, literal a]. Determinándose, renglón (.)7 [Artículo alcalde podrá considerar como salud seguido, que “El

desempeño del cargo, haber hecho uso incompatible con el

médica en un lapso continuo o discontinuo de licencia en los últimos dos afños, sin mediar superior a seiís meses

irrecuperable" [Artículo 148, inciso declaración de salud que no se consideran “para el 191, La misma norma agrega

meses señalado en el inciso anterior, cómputo de los seis en los casos a qué se refiere el as licencias otorgadas Estatuto y el Título II, del Libro vartículo 114 de este

II, del Código del Trabajo".

Estatuto administrativo de general Luego, en el se lee que “La declaración de aplicación (Ley N"S 18.884)

las siguientes causales: a) sSalud vacancia procederá por con el desempeño del irrecuperable o incompatible

letra a). Estableciendo, a cargo; " (artículo. 151 Jefe superior del servicio podrá continuación, que “El incompatible con el desempeño del considerar como salud de licencia médica en un lapso cargo, haber hecho uso superior a seis meses en los continuo o discontinuo mediar declaración de salud últimos dos años, sin 151, inciso 1%). El precepto irrecuperable" (Artículo nO se consideran “para el cómputo además establece que 17

en el inciso anterior, las de los seis meses sefialado casos a que se refiere el licencias otorgadas en los y el Título II, del Libro artículo 115 de este Estatuto

II, del Código del Trabajo";

puesta en contexto la mnorma NOVENO: Que, entonces,

que en los tres estatutos citados, impugnada, se constata tiene en todos ellos la declaración de salud incompatible

semejantes componentes:

la declaración de salud a) En los tres estatutos, como causal de cese de la incompatible está prevista el funcionario y la relación estatutaria, entre

administración del Estado.

que configuran “salud b) En cuanto a los hechos asimismo semejanza en el incompatible”, se aprecia los estatutos citados: haber tratamiento que le dan en un lapso continuo o hecho uso de licencia médica meses en los últimos dos discontinuo superior a seís

años.

lapso de seis meses, se Para el cómputo del anterior las licencias que exceptúan, en los tres estatutos,

profesionales y por concepto obedecen a enfermedades

de maternidad.

autoridad, la en ellos, a la respectiva d) Se entrega, que se cumpila la de que, una vez competencia en la norma, declarar hipótesis de hecho establecida tiene una salud un determinado funcionario que con el cargo que desempeña;

incompatible

previamente, quedó de DÉCIMO: Que, lo constatado la Ley N* 19.410, en virtud en la Historia de manifiesto al cuerpo legal al cual se introdujo inicialmente, de la impugnado, la salud pertenece el precepto que 18

incompatible como causal de cese de la relación estatutaria.

A guisa de ejemplo, la entonces Senadora Olga Feliú “manifestó que, en relación con la causal de la letra g),

le causa sorpresa el que alguien pueda pretender que se

trata de una norma injusta, puesto que esta disposición

está contemplada en los Estatutos Administrativos del sector público. Desde hace muchos afños ha habido una

causal de cese de funciones que consiste en la pérdida de

la salud. Es insostenible plantear que debe mantenerse de

manera indefinida la relación laboral de una persona

enferma con una salud irrecuperable, ya que no tiene

salud compatible con el cargo. Por ejemplo, sí un profesor de aula pierde la voz, podrá ser una enfermedad profesional, pero no puede continuar desempefiando sus

funciones”; (Segundo Trámite Constitucional, Informe de

la Comisión de Trabajo y Previsión Social);

DECIMOPRIMERO: Que, en relación al análisis de las

normas señaladas, debe tenerse presente, como criterio

relevante, que la Administración del Estado conforme al

principio de servicialidad del artículo 1%, inciso

cuarto, de la Constitución Política, existe para atender

necesidades públicas en forma continua y permanente

(artículo 3%, inciso primero, de la Ley N% 18.575,

Orgánica TConstitucional de »8Bases Generales de la

Administración del Estado), para lo cual actúa a través

de servicios públicos, que son precisamente “órganos

administrativos encargados de satisfacer necesidades

colectivas, de manera regular y continua” (artículo 28,

inciso primero, de la citada Ley N? 18.575); [STC Rol N”S

2024, Considerando 6%]

DECIMOSEGUNDO: Que, asimismo, en relación a las normas

contenidas en los estatutos citados, vinculadas a la 19

de salud incompatible como causal de cese de declaración

la relación estatutaria, cabe considerar que aquellas se

relacionan con el hecho de que - como lo ha considerado

analizando las mnormas pertinentes del este Tribunal Administrativo - resulta necesario “para que la Estatuto Pública atienda de modo apropiado las Administración

colectivas para cuya satisfacción existe, que necesidades a través de las cuales ella actúa sean las personas para el desempeño de las tareas que sé les idóneas pues, de no existir dicha idoneidad se vuelve encomiende, cumplimiento de la función pública” (STC Rol imposible el

N9 2024, considerando 79).

que resulte lógico que, a objeto de Es por elio idoneidad funcionaria para el desempeño de garantizar la función pública, sea necesario “que el la respectiva jurídico establezca requisitos demostrativos ordenamiento y cuyo cumplimiento es exigible para de dicha idoneidad aspiren a ser nombradas en un cargo las personas que

que su pérdida es causal de cese en el público, mientras

mismo” (STC Rol N? 2024, considerando 8?%);

llevado lo expuesto en el DECIMOTERCERO: Que,

precede, al caso de marras, resulta considerando que

considerar que la finalidad de los Municipios relevante de la comunidad local y es "es satisfacer las necesidades en el progreso económico, aseéurar su participación de la comuna" (artículo 118, inciso social y cultural

cuarto de la Constitución).

en este caso, los requisitos establecidos Entonces, demostrativos de la señalada idoneidad por el legislador, exigible para las personas que y. cuyo cumplimiento es

en el ámbito de la finalidad aspiren a desempeñarse quien deje de cumplirlos está en antedicha, implica que la imposibilidad de adherir a dicha directa relación con

finalidad.

20 En este caso, la función municipal se relaciona con la

competencia de la funcionaria cesada, pues la segunda es

una profesional de la educación que labora en el sector

municipal y desarrolla actividades relacionadas con lia

función de educación (artículo 4 letra a) de la Ley N*

18.695 en relación al artículo 19 de la Ley N% 19.070);

DECIMOCUARTO: Que, en la misma sentencia citada en el

considerando decimoprimero, *se establecieron algunas premisas que es necesario tener presentes en la presente sentencia, dada su clara pertinencia al caso de marras.

En aquella ocasión, en primer lugar, y en vista a lo

señalado en el considerando referido, se consideró que

“no merece reproche alguno el criterio adoptado en el

artículo 150, letra a), del Estatuto Administrativo, que

permite deciarar vacante un cargo público por salud

irrecuperable o incompatible con el cargo de quien lo

desempefa, pues, si ello ocurre, el funcionario afectado

no podrá desempeñar en absoluto la función y tareas

inherentes al mismo, o bien, lo hará de modo deficiente, or lo que no: es razonable que ocupe un cargo cuya

provisión por una persona idónea es necesaria para el

cumplimiento de la función pública;” (STC Rol N9Y 2024,

Considerando 97)

Agregando, en aquella ocasión, que “el artículo 151,

inciso Tprimero, del ismo Estatuto Administrativo

únicamente regula la modalidad para la declaración de

salud incompatible, ¿a cuyo efecto faculta al Jefe

superior del servicio para hacerlo si concurren las

circunstancias de hecho que justifican tal declaración,

consistentes en haber hecho uso de licencia médica en un

lapso, continuo o discontinuo, superior a seis meses en

los últimos dos años sin que haya mediado declaración de

salud irrecuperable, debiendo, además, el ejercicio de

dicha facultad ajustarse a todas las disposiciones 21

constitucionales Y legales aplicables para ser

jurídicamente irreprochable; " (STC Rol Nq 2024, Considerando 10%, destacado nuestro)

DECIMOQUINTO: Que, asimismo, cabe hacer notar — como

se hizo en la STC Rol N%* 2024 - que “la mera

circunstancia de haber hecho uso de licencias médicas por más de seis meses en los últimos dos años no habilita por si sola al Jefe superior del servicio para considerar que

el funcionario que ha disfrutado de ellas tenga salud

incompatible con el desempeño del cargo que le

corresponde, sino cuando ellas sean indicativas de que el afectado no podrá recuperar el estado de salud que le

permite desempeñar el cargo.

En efecto, por una parte hay que tener presente que el propio artículo 151 del Estatuto Administrativo, en su

inciso segundo, dispone que no se considerará para el — cómputo de los seis meses de licencias médicas, las que

; fueren otorgadas con motivo de accidentes del trabajo,

enfermedades derivadas del desempeño de la función

pública o a causa de maternidad, y, por otra, que “es

principio general de derecho público el que veda todo

abuso en el ejercicio de una potestad pública, como se

aprecia en el artículo 3% de la Ley N% 18.575, Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración

del Estado, y más aún, en el artículo 20 de la

Constitución Política, regulatorio del recurso de

protección, que lo hace procedente contra actos

arbitrarios, esto es no razonables, de la Administración”

(STC Rol N?% 2024, Considerando 119%).

Debiendo remarcarse, en relación a lo anterior, que

una “eventual aplicación abusiva de una norma legal por

parte del órgano administrativo competente, como pudiera

ocurrir en el supuesto del artículo 150, inciso primero, 22

del Estatuto Administrativo, no corresponde que sea

corregida por el Tribunal Constitucional a través del recurso de inaplicabilidad, pues éste sólo permite

efectuar 1a declaración que se solicita a esta Magistratura cuando la debida -y no torcida- aplicación

del precepto legal produce efectos contrarios a la

Constitución;” (STC Rol N* 2024, Considerando 12%);

III.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS REPROCHES DE LA

REQUIRENTE.

a) Sobre el reproche fundado en una supuesta

transgresión a la garantía contenida en el artículo

19 N* 16 de la Constitución.

DECIMOSEXTO.- Que, la requirente plantea que el

precepto legal impugnado vulnera la garantía del artículo

19, Ne 16%, de la Constitución Política, específicamente

respecto a la libertad de trabajo y su protección, al

contemplar una discriminación prohibida por el inciso 39

e la disposición constitucional. Como ya recordamos en

'esta sentencia, la requirente postula, en esencia, que

Q/dicho precepto constitucional “prohíbe cualquier tipo de

discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad

personal, lo que ciertamente es incompatible con una

norma como la requerida en autos, en que se discrimina a

un trabajador por su condición de salud”.

DECIMOSEPTIMO.- Que, la norma constitucional aludida,

en la parte que funda el requerimiento, establece que la

Constitución asegura, a todas las personas:

“16%.- La libertad de trabajo y su protección.

23 Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.

Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos”.

DECIMOOCTAVO.- Que, como ya se asentara en la presente

sentencia, siguiendo lo sentenciado previamente por éste

Tribunal respecto de una mnorma análoga a la ahora

impugnada, contenida en la Ley N” 18.884, cabe señalar

que no basta para fundamentar la declaración de salud incompatible con el. cargo el solo hecho de haber hecho

uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, y que, de

existir 4iefectivamente un estado de salud en el funcionario afectado que le impida desempeñar el cargo,

ella es constitutiva de falta de idoneidad personal -que

no es ciertamente culposa- para continuar en su trabajo, circunstancia que, al igual que ocurre con la capacidad, la Carta Fundamentai contempla específicamente como

factor de diferenciación en materias laborales, al aludir de modo expreso a la “idoneidad personal” (artículo 19,

N9 169, inciso tercero);

DECIMONOVENO.- Que, lógicamente, lo sostenido en el

considerando precedente resulta contrario a lo alegado

por el requirente, constituyendo un motivo suficiente para el rechazo la alegación descrita;

24 b) Sobre el reproche fundado en una supuesta

transgresión a la garantía contenida en el artículo 19 N* 9 de la Constitución.

VIGESIMO: Que, en relación a la infracción a la

garantía del artículo 19 N* 9 de la Constitución, la

requirente plantea, en síntesis, que aquella si bien no

pretende asegurar un resultado en la protección de la

salud, sí garantiza el libre acceso a ésta, así como a la recuperación y rehabilitación del paciente, lo que no es

compatible con la mnorma reprochada que permite al

empleador poner término a la relación laboral por motivos

de salud.

El trabajador, agrega, se encuentra en un estado de

debilidad, sin derecho a indemnización ni compensación,

con un resultado que le deja en absoluta desprotección.

Unido a lo anterior, privar al empleado a sus

*xxxcotizaciones de salud, le limita el acceso al sistema de

rotección, público o privado, cuestión de graves

onsecuencias.

VIGESIMOPRIMERO: Que, en relación a ésta alegación,

y en mérito a lo ya reseñado en esta sentencia -

particularmente considerandos decimoprimero a

decimoquinto - cabe tener presente lo resuelto por éste

Tribunal, ¿a propósito de la mnormas pertinentes del

Estatuto aAdministrativo sobre las que ya se hizo

referencia - Ley N? 18.834 - en las causas Roles N” 3026

y 2921.

En - aquellas sentencias, para descartar el reproche

que ahora se dirige a la norma impugnada, se tuvo en

consideración lo expuesto en los considerandos aludidos,

básicamente que el ordenamiento jurídico, en estas

materias debe establecer requisitos demostrativos de

idoneidad para el ejercicio del cargo y cuyo cumplimiento 25

es exigible para las personas que aspiren a ser nombradas

en un cargo público, mientras que su pérdida es causal de cese en el mismo, lo anterior por los motivos latamente

expuestos en los considerandos decimoprimero a

decimoquinto y que aquí se dan por reproducidos.

Lueéo de aquel recorrido, en las sentencias señaladas - Roles N9 3028 y 2921 - se consideró, en mérito de lo anterior, “Que, de tal forma, atendido lo

antes razonado no resulta afectado el derecho a la salud,

en la medida que éste debe ser siempre compatible con el

cargo en cuestión;" (C. 259 Rol 3028; C. 25% Rol N"I

2921).

VIGESIMOSEGUNDO: Que, siendo predicable igualmente

lo aseverado en el considerando que precede, al caso

sublite, y sin que se adviertan razones ni existan

argumentos para variar dicho criterio, el presente

reproche será entonces desestimado;

VIGESIMOTERCERO: JQue, adicionalmente, cabe hacer

presente que la norma impugnada únicamente contempla la

situación de salud incompatible con el cargo como causal

para la declaración de vacancia en el mismo.

De modo que, en todo caso, los efectos derivados de

la señalada declaración, que la requirente considera

lesivos a sus derechos, como el cese de sus

remuneraciones y el verse privada de sus cotizaciones

previsionales - cuestión ésta última que como se ha

recordado alega expresamente al fundar la infracción a la

garantía hajo análisis - son consecuencia de la

aplicación de otras disposiciones legales que no han sido

impugnadas y acerca de cuya constitucionalidad este

Tribunal carece de competencia específica para hacerlo, 26

del requerimiento sometido a su atendidos los términos

conocimiento y decisión;

en definitiva, en mérito de lo VIGESIMOCUARTO: Que, la presente sentencia, se razonado a lo largo de

en todas sus partes, y así desestimará el requerimiento,

se declarará;

lo preceptuado en el artículo Y TENLENDO PRESENTE y decimoprimero, y en las 93, incisos primero, Ne 6%, y —pertinentes de la demás disposiciones citadas la República y de la Ley No Constitución Política de Constitucional del Tribunal 17.997, orgánica

Constitucional,

SE RESUELVE:

REQUERIMIENTO DEDUCIDO A l. QUE, SE _ RECHAZA El

FOJAS 1.

LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO II. ÁLCESE DECRETADA A FOJAS 90. OFÍCIESE.

EN COSTAS A LA PARTE IIL. QUE NO SE CONDENA

ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO REQUIRENTE, nombre reservado PARA LITIGAR.

nombre reservado concurre a El Ministro señor Iván Aróstica los razonamientos que la precedente y a la sentencia vigesimoprimero, por sostienen, salvo su considerando STC N9 3028, que en su citas referidas a la contener oportunidad no compartió.

27 Redactó la sentencia la Ministra sefiora nombre reservado nombre reservado

nombre reservado y, la prevención, su autor.

Comuníquese, notifíglese, regístrese y archívese.

Rol N? 3006-16-INA:.

¿ Sr. nombre reservado

Sr omero

f_-—/

Sr. nombre reservado

28 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

su Presidente, Ministro sefíor Carlos integrado por y por $us5 Ministros sefñores nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado nombre reservado,

Emparanza y nombre reservado, señora nombre reservado y sefñores nombre reservado

nombre reservado nombre reservado

nombre reservado silva y nombre reservado

nombre reservado, Márquez.

que el Ministro señor José Ignacio Se certifica al acuerdo y fallo, pero no nombre reservado concurre

firma por encontrarse en comisión de servicio.

el Secretario del Tribunal Constitucional, Autoriza = o —