Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 19.039
- Fecha
- 6 de abril de 2017
- Gestión pendiente
- Recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol N* 29-2016
- Cita
- TC Rol N° 3006/2016, sentencia de 6 de abril de 2017
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 72 letra h) del DFL N° 1 de 1996, que fija el texto refundido de la Ley N° 19.070, pues los efectos alegados derivan de otras disposiciones no impugnadas, respecto de las cuales el Tribunal carece de competencia.
Texto íntegro
Santiago, seis de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Con fecha 21 de marzo de 2016, doña nombre reservado
nombre reservado, a fojas 1, deduce requerimiento de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del
artículo 72, literal h) del Decreto con Fuerza de Ley NI
1, que Fija el Texto Refundido, Coordinado Y
Sistematizado de la Ley N? 19.070, que Aprobó el Estatuto
de los Profesionales de la Educación, y de las Leyes que
la Complementan y Modifican, para que surta efectos en
los autos sobre recurso de nmulidad laboral de que conoce
la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N* 29-
2016.
Precepto legal cuya aplicación se impugna.
El texto del precepto legal impugnado dispone:
“Decreto con Fuerza de Ley N? 1.
Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado
de la Ley N* 19.070, que Aprobó el Estatuto de los
Profesionales de la Educación, y de las Leyes que la
— Complementan y Modifican.
(...)
TITULO IV De la dotación docente y el contrato de los
profesionales de la educación del sector municipal
(...)
Párrafo VII
Término de la relación laboral de los
profesionales de la educación
(...)
Artículo 72: Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente,
por las siguientes causales:
(.) h) Por salud irrecuperable o incompatible con el
desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley N? 18.883. Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad;”.
Síntesis de la gestión pendiente.
Respecto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, la actora reseña que ha deducido denuncia
por vulneración de sus derechos fundamentales, y, en
subsidio, demanda por despido injustificado en contra de la Corporación Municipal Vifa del Mar para el Desarrollo, en razón de un despido del que fue objeto, y que habría sido realizado con trasgresión a diversas garantías
constitucionales.
A este respecto, expone que comenzó a prestar
servicios para la demandada en marzo de 1993, como docente de la Escuela Sr. nombre reservado, especial de
educación y lenguaje, de la cual la Corporación es su
sostenedor. En dicho contexto, en el mes de abril de 2012 recibió una solicitud para observar a uno de sus alumnos
por una profesional ajena al establecimiento, cuestión
que permitió sin 1oroblemas, materializándose dicha
actividad en mayo del mismo afño.
Con posterioridad a ello, en mayo de 2012, la
Directora del establecimiento educacional le habría hecho
llegar una carta, en que la madre del menor evaluado la denunciaba por malos tratos y discriminación a éste, en
razón de su discapacidad. Frente a lo anterior, se
instruyó sumario, con sustento en el informe profesional
practicado por la psicóloga que efectuó la evaluación a
que se hizo mención precedentemente, siendo suspendida en
sus funciones docentes, con goce de remuneraciones.
A finales del mismo año 2012, la requirente denunció
a su empleadora a la Inspección del Trabajo, en razón del
excesivo tiempo transcurrido en la realización del
sumario, la que fue acogida. La Corte de Apelaciones de
Valparaíso, luego de que se judicializara dicha acción,
en sentencia de reemplazo de diciembre de 2013, revocó lo
anterior y desechó la referida denuncia.
De forma paralela a lo anterior, la Corporación
Municipal, en marzo de 2013 formuló cargos a la
requirente respecto del sumario instruido en su contra,
iratificándose las imputaciones de manera posterior, para, -
%m&nmgÍ/ finalmente, proponerse a la Gerencia sanciones de censura — - que, y asistencia técnica a su desempeño profesional o,
en su defecto, se le trasladara a otro establecimiento
educacional.
Por lo anterior, refiere que esta situación le
produjo una profunda depresión, por la que requirió
tratamiento clínico especializado, extendiendo por dicha
causa, licencia médicas entre octubre de 2013 y mayo de
2015.
A lo expuesto, su empleadora, en mayo de 2015, le
comunica que, en virtud del uso de licencias médicas en
un lapso continuo o discontinuo, superior a seis meses en
los últimos dos años a dicha fecha, se le ponía fina su
contrato de trabajo, sin derecho a indemización,
bonificaciones ni compensaciones de ningún tipo. Así, le
fue declarada salud incompatible con el cargo.
Judicializada esta situación por la actora ante el
Juzgado del Trabajo de Valparaíso, esta ijudicatura desechó la denuncia de la requirente, por vulneración a sus derechos fundamentales, estimando que el término de su contrato lo fue en aplicación directa de la norma contemplada en el artículo 72, literal h) de la Ley n”
19.070, sobre Estatuto Docente, así, su desvinculación estuvo fundada en una causa legal y justificada.
Frente a dicho fallo, la requirente interpuso para ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso un recurso de nulidad, encontrándose éste pendiente en su tramitación por decisión de esta Magistratura.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.
En la acción de estos autos, la actora expone que la aplicación de la norma impugnada vulnera, en la gestión pendiente, las disposiciones constitucionales contempladas en el artículo 19, numerales 9% y 16”%, esto es, derecho a la protección de la salud, así como la libertad de trabajo y su protección, conforme expone.
En primer término, refiere que la garantía fundamental consagrada en el artículo 19, numeral 99, si bien no pretende asegurar un resultado en la protección
de la salud, sí garantiza el libre acceso a ésta, así como a la recuperación y rehabilitación del paciente, lo que no es compatible con la norma reprochada que permite al empleador poner término a la relación laboral por
motivos de salud. El trabajador, conforme expone, se
encuentra en un estado de debilidad, sin derecho a indemización ni compensación, con un resultado que le deja en absoluta desprotección. Unido a lo anterior, privar al empleado a sus cotizaciones de salud, le limita el acceso al sistema de protección, público o privado, cuestión de graves consecuencias.
Finalmente, a este respecto, si bien refiere que los regímenes contractuales públicos y privados son diversos, este último no contempla una morma como la que es impugnada en esta acción, sino más hbien, todo lo contrario, en tanto el artículo 161, inciso final, así como el artículo 161 bis, ambos del Código del Trabajo, prohíben despedir a un trabajador por razones médicas.
En segundo apartado de sus alegaciones, explicita que el artículo 19, mumeral 16% constitucional resulta también trasgredido. Expone que esta garantía no sólo se extiende a la libre contratación laboral, sino que también a los aspectos más elementales y hásicos del trabajo bajo subordinación.
A este respecto, reseña que la norma reprochada pugna con la protección a la función social que ha sido reconocida por el Constituyente, en tanto ésta permite poner término a un contrato de trabajo por motivos de salud. El precepto constitucional en comento, incluso, prohíbe discriminaciones que no se basen en la capacidad o idoneidad ñpersonal, resultando un clilaro efecto discriminatorio en el momento en que un trabajador es apartado de su trabajo por razones de salud.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.
El requerimiento se acogió a trámite a través de
resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 30 de marzo de 2016, a fojas 90,
decretándose la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible el .día 15 de abril de 2016,
resolución rolante a fojas 196.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los
órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada con fecha 12
de mayo de 2016, presentación de la Corporación Municipal de Viña del Mar para el nombre reservado, a fojas 206,
instando por el rechazo de la presentación de fojas 1.
Observaciones de la Corporación Municipal de vViña
del Mar para el nombre reservado.
En sus observaciones, la persona jurídica enunciada, junto a exponer los antecedentes de la gestión pendiente
en que incide la presentación que da origen a estos autos
constitucionales, hace presente que la acción deducida es
contraria a los propios actos de la requirente, en tanto su aplicación no resulta decisiva en la resolución del
asunto, ya que el precepto reprochado fue aplicado en
virtud de una sentencia definitiva, en que, demandando la
, actora tutela de derechos fundamentales con ocasión del
despido, vy en subsidio, despido injustificado, sin
presentar en dicha instancia un requerimiento de
inaplicabilidad, debe entenderse que aceptó la
constitucionalidad del artículo 72, literal h) de la Ley
N 19.070.
En segundo término, la norma impugnada no resultaría
decisiva en el asunto que se debate ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en tanto ante el Tribunal de
Alzada se ha interpuesto recurso de nulidad laboral con
fundamento en el artículo 477 del código del Trabajo,
esto es, infracción de ley que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dado que su
argumentación ha girado en torno a señalar que la
aplicación del artículo 72, literal h), impide el
legítimo ejercicio de la garantía constitucional
contenida en el artículo 19, numeral 9% constitucional.
Así, de ser declarado inaplicable por esta Magistratura
el precepto, la Corte de Apelaciones no podría aplicar en
la gestión pendiente dicha mnorma, debiendo rechazar la acción de mulidad por falta de fundamento, pues el recurso, para que sea acogido en dicha instancia, requiere que se aplique la norma en controversia en estos autos constitucionales.
Respecto de las alegaciones de la requirente, hace presente que la Corporación Municipal de Vifa del Mar
para el nombre reservado es un órgano creado para el cumplimiento de una función pública, encargado de administrar y operar servicios en las áreas de la educación, salud y atención de menores que haya tomado a su cargo la I. Municipalidad de Viña del Mar. Para
garantizar la idoneidad funcionaria en el desempeño de su función, resulta preciso, expone, que el ordenamiento
jurídico establezca requisitos demostrativos de dicha idoneidad, - cuyo cumplimiento resulta exigible a las personas que aspiran a ser nombradas en un cargo público,
siendo su pérdida, causal de cese en el mismo.
Siguiendo jurisprudencia de esta Magistratura que
detalla, refiere que con lo anterior no se efectúa un
reproche de antijuridicidad a la conducta del
funcionario, sino que, únicamente, se constata que éste
ya no reúne un requisito indispensable para el
cumplimiento de una función pública. Así, ello es el ejercicio de una potestad administrativa.
Por lo mismo, no resultan vulneradas las garantías
constitucionales que se argumentan como transgredidas. En
primer término, respecto de los fundamentos amparados
bajo el artículo 19, mnumeral 9% constitucional, sefñala
que la actora argumentó padecer una enfermedad laboral,
pero, quedó acreditado en el juicio de estilo, que jamás
efectuó un procedimiento de evaluación ante el Institutito de Seguridad del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley N“” 16.744. De esta forma, nunca
pudo considerarse que el origen de sus licencias médicas
obedecían a una enfermedad de tipo laboral.
Finalmente, y en segundo apartado, argumenta que los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana no pueden entenderse como derechos absolutos que operen con
prescindencia de las normas legales, debiendo éstos ser regulados por la autoridad competente para permitir un goce ordenado que favorezca que el mayor múmero de
habitantes de la República pueda disfrutarlos. Así, la garantía del artículo 19, mnumeral 169 constitucional no
es absoluta, en consonancia con lo que dispone el
artículo 19 N% 16, inciso tercero del Texto Fundamental, en tanto es posible que la ley contemple requisitos especiales de ingreso o permanencia en un trabajo, en la medida en que éstos se basen en la capacidad o idoneidad
personal.
La norma reprochada, agrega, es coherente con la
regulación constitucional, dado que diversos cuerpos
estatutarios han contemplado requisitos de ingreso a la
administración pública, basados en la idoneidad personal,
como criterio de diferenciación no culposo, para materias
laborales.
Por estas consideraciones, solicita el rechazo de la acción deducida a fojas 1, con costas.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 29 de septiémbre de 2016 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y
concurriendo a alegar por la parte requirente, el abogado
don Patricio Varas Vega; y, por la Corporación de
Desarrollo Municipal Viña del Mar para el nombre reservado, el abogado don David Rodríguez Fortunato. A su
turno, en Sesión de Pleno de igual fecha, se adoptó acuerdo de rigor.
CONSIDERANDO,
I.- PRECEPTO IiMPUGNADO, HECHOS DE LA CAUSA Y REPROCHES
DEL REQUIRENTE RESPECTO DE LA NORMA.
A. LA NORMA IMPUGNADA.
PRIMERO: Que, en estos autos constitucionales, yY según
se ha descrito en la parte expositiva de la sentencia, se
impugna el artículo 72, literal h) del Decreto con Fuerza
de Ley N* 1, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y
Sistematizado de la Ley N% 19.070, que Aprobó el Estatuto
de los Profesionales de la Educación, y de las Leyes que
la Complementan y Modifican, que reza lo siguiente:
Artículo 72: Los profesionales de la educación que
forman parte de una dotación docente del sector
municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por
las siguientes causales:
Por salud irrecuperable o incompatible con el (..) h)
la ley N* 18.883. $Se entenderá por salud incompatible,
uso de licencia médica en un lapso continuo o haber hecho superior a seis meses en los últimos dos discontinuo las licencias por accidentes del años, exceptuando
trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad;”.
B. LOS HECHOS CENTRALES DE LA CAUSA.
Que, para brindar claridad a la presente SEGUNDO:
se exponen - ordenadamente - los hechos sentencia,
relevantes de la causa sublite:
Que la requirente, dofía nombre reservado, a)
trabajaba como educadora diferencial para la Corporación 10
Municipal de Viña del Mar - requerida en estos autos - desde el 01.03.1993,
El vínculo laboral consistía en un contrato de trabajo suscrito entre las partes, de carácter de indefinido,
estando éste regido por las disposiciones de la Ley N?
19.070.
b) Que, la Corporación Municipal de Viña del Mar -para
la cual laboraba la requirente- con fecha 08.05.2015,
declaró la salud incompatible de la requirente, en
relación al ejercicio de su cargo, por la siguiente consideración “ha hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, las cuales no corresponden a licencias por accidenites del trabajo, enfermedades profesionales o
por maternidad. En su caso, ascienden a 513 días en los
últimos dos afños” (Resolución N% 177 de 08.05.2015)
Estos hechos aparecen como asentados en el
considerando mnoveno de la sentencia del tribunal de
primera instancia (consta ¿a fojas 76 del presente expediente constitucional).
C) La requirente, en mérito de lo anterior, interpone
(con fecha 07.08.2015) “demanda de vulneración de derechos fundamentales, en subsidio despido
injustificado”. En aquella, da cuenta de una trama de
acontecimientos que, en su opinión desembocarían en que
la decilaración de salud incompatible mnmo resultaba
procedente, en vista a que, en su caso, las licencias
otorgadas correspondan a descansos por una enfermedad
profesional, de modo que no cabría computarlas para el
efecto de aplicar la norma impugnada. Ésta alegación es
medular en su demanda.
11 d) El Tribunal del fondo, el día 29.12.2015, dicta sentencia definitiva, desestimando la demanda en todas sus partes. En lo que atañe a la alegación de la requirente, descrita precedentemente, asienta el Tribunal que “Que no será oída la denunciante en cuanto dice que la denunciada eludió en todo momento disponer las medidas que la ley establece para determinar que la enfermedad que la afectó por tan largo período, era de carácter profesional, tanto porque ella no se reintegró a sus
labores para haber sido observada por el empleador,
cuanto porque en el caso sub lite era el médico que trató o diagnosticó la enfermedad, quien con mayor propiedad
podía postularlo a los organismos encargados de su declaración y, muy por el contrario, fluye de los
certificados incorporados por la actora, nombre reservado
Médico de fecha 04 de Abril de 2013, emitido por el
Psiquiatra Dr. nombre reservado, que da cuenta que la “ paciente a esa fecha, se encontraba en tratamiento psiquiátrico desde el 30 de julio del afño 2012 e Informe E- ¿¿Complementario por "Diagnóstico: Episodio depresivo severo, Estrés laboral", que si bien informa de un cuadro
depresivo secundario a estrés, a contar del 30.07.12 por
acoso laboral desde julio 2012 , no lo es menos que
certifica como fecha de probable reintegro laboral el 28 de febrero de 2014, no existiendo otros certificados posteriores a dicha data, sino solo licencias médicas
extendidas por enfermedad común” (Considerando
decimosexto, destacado nuestro).
e) Frente a la sentencia adversa, la requirente - con
fecha 11.01.2016 - interpone recurso de nulidad para ante
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. En lo
pertinente, imputa a la sentencia “La Infracción Substancial de la garantía Constitucional contenida en el
numeral 9 del artículo 19 de nuestra carta fundamental”
(fojas 22). Alude a la norma impugnada, señalando que la 12
ha privado “de su fuente laboral ejercida sentencia la
de 22 años de manera continua e ininterrumpida, por más educacional. [...] tomando en en un mismo establecimienfo norma contenida en la letra h del consideración que la
19.070 del Estatuto Docente [..] es artículo 72 de la ley S.S5. debió hacer primar la facultativa y no imperativa,
contenida en el artículo 19 N* 9 garantía constitucional [..], toda vez que de otro modo se de la Constitución aspiraciones de la actora a impide, las legítimas su enfermedad y procurar su recuperarse de tiempos que sean necesarias y rehabilitación, en los vez que un límite como el adecuados para ello, toda
en comento, ciertamente trasgrede impuesto por la norma
la garantía constitucional invocada".
es el que constituye la Este recurso de nulidad ha de surtir de efectos la gestión pendiente, en que
inaplicabilidad impetrada;
REQUIRENTE RESPECTO DE LA NORMA C. LOS REPROCHES DE LA
IMPUGNADA.
a los reproches de TERCERO: Que, en cuanto endereza respecto de constitucionalidad que el requirente
esta sede constitucional, cabe la norma que impugna en que aquellos se basan que la señalar, a modo de síntesis, resultan contrarias a las norma impugnada y su aplicación
siguientes garantías constitucionales:
el artículo 19 N* 9, que consagra a) La contemplada en de la salud. Señalando, al el derecho a la protección se produce toda vez que “se efecto, que la transgresión supuestamente, una salud le despidió —or tener, servicio, al tener licencias incompatible con el
de más de 6 meses, en los últimos médicas, por un período un verdadero atentado contra la 24 meses. Esta norma, es 13
salud de los trabajadores del sector público o docentes
de corporaciones municipales, pues deja en la indefensión
a un trabajador, que se encuentra en una situación de
salud delicada, agravando su estado o situación personal, más aún en casos de enfermedad que afectan: la salud
mental”.
b) La garantía constitucional contemplada en el
artículo 19 N% 16, esto es, la libertad del trabajo y su
protección, particularmente en cuanto a su inciso
tercero, que “prohíbe cualquier discriminación, que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio
que la ley pueda exigir nacionalidad chilena o límites de
edad para determinados casos". A éste respecto, la
requirente argumenta que “la normativa impugnada afecta
derechamente la protección del trabajo, de un trabajador
con problemas de salud y constituye una discriminación de
un trabajador, que ya se encuentra prestando servicios,
por motivos de salud”.
CUARTO: Que, ahondando en las alegaciones anteriores,
expresa en lo que atafñe a la infracción del artículo 19
N* 9 de la Constitución, que dicha garantía si bien no
pretende asegurar un resultado en la protección de la
salud, “garantiza el libre acceso a ella y la
recuperación y rehabilitación del paciente, lo que
resulta del todo incompatible con una mnorma, como la
impugnada, que faculta al empleador para poner término a
la relación de trabajo con su empleador, precisamente por
motivos de salud”
En efecto, agrega, “se priva al trabajador de su
fuente laboral por motivos de salud, en circunstancias en
que se encuentra en un estado de debilidad, sin derecho a
ningún tipo de indemización o compensación, dejándolo en 14
la más absoluta desprotección, lo que es palmario en el
caso de mi representada (...)”.
Hace presente, a mayor abundamiento, que el precepto impugnado “se refiere a un período de 6 meses dentro de
los últimos 24 meses, lo que desde luego implica, que al
privar al trabajador de sus cotizaciones de salud, se
limitará su acceso al sistema de protección de salud, sea
éste público o privado”.
QUINTO: En lo que atañe a la infracción del artículo *
19 N9 16 de la Constitución, profundizando lo expuesto
previamente, cabe señalar que la requirente postula que
ésta garantía no sólo se extiende a la libre contratación
laboral, sino que también a la protección de los aspectos
más elementales y básicos del trabajo en subordinación.
Plantea que éste contenido jurídico constitucional,
que es aplicable, tanto a los trabajadores del sector
. público como privado y en la especie, a los profesionales
“de la educación, “es incompatible con una norma jurídica
como la que es objeto de este requerimiento, pues no
puede entenderse, sino como wuna trasgresión a la
Constitución, que por un lado se proteja la tfunción
social del trabajo y por otro, se permita y tenga una
vigencia, una mnorma que permite poner término a un
contrato de trabajo por motivos de salud.”
Plantea que existe una incompatibilidad absoluta
entre el artículo 19 N9Y 16 CPR y el precepto impugnado
“que necesariamente debe zanjarse con la declaración de
inconstitucionalidad de esta última norma”.
Refiere que el inciso 3% del art. 19 N% 16 CPR
“prohíbe cualquier tipo de discriminación que no se base
en la capacidad o idoneidad personal, lo que ciertamente
es incompatible con una norma como la requerida en autos, 15
en que se discrimina a un trabajador por su condición de salud”.
II.- LA NORMA IMPUGNADA Y ALGUNAS CONSIDERACIONES
GENERALES SOBRE AQUELLA.
SEXTO: Que, el precepto impugnado establece
taxativamente (al emplear la voz “solamente”), las
causales en virtud de las cuales los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del
sector municipal, dejan de permanecer en ella,. En éste
caso, se impugna una de aquellas causales - consistente
en “salud irrecuperable o incompatible con el cargo" (ello, conforme a la Ley N?% 18.883);
SÉPTIMO: Que, el precepto define lo que se entiende
por salud incompatible: el haber hecho uso de licencia
médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis
meses en los últimos dos afños, exceptuando las licencias or accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o
por maternidad.
La decisión de la Corporación Municipal, precisamente, consideró que la situación de la requirente - en lo que atañe al uso de licencias médicas - quedaba
comprendida en el concepto recién descrito, dando
aplicación a la norma. Valga recordar que en el presente
caso, los días de licencia médica - según se asentó en sede judicial - ascienden a 513 en los últimos dos afños,
contados éstos desde la fecha de la decisión
administrativa;
OCTAVO: Que, la consagración de la salud
incompatible, en los términos y con los alcances antes 16
única o exclusiva del cuerpo legal al descritos, no es
que pertenece la norma ahora impugnada.
este sentido, la norma ahora impugnada En la reproducción de lo prescrito por los corresponde a
147 letra a) y 148, de la Ley N% 18.883, artículos de los Empleados Municipales, la Estatuto Administrativo toma dicha norma de la hLey N% 18.834, que a su vez
Estatuto Administrativo.
en el Estatuto Administrativo de los Empleados Así, N% 18.883) se lee que “La declaración de Municipales (Ley por las siguientes causales: a) Salud vacancia procederá incompatible con el desempeño del cargo;
irrecuperable o 147, literal a]. Determinándose, renglón (.)7 [Artículo alcalde podrá considerar como salud seguido, que “El
desempeño del cargo, haber hecho uso incompatible con el
médica en un lapso continuo o discontinuo de licencia en los últimos dos afños, sin mediar superior a seiís meses
irrecuperable" [Artículo 148, inciso declaración de salud que no se consideran “para el 191, La misma norma agrega
meses señalado en el inciso anterior, cómputo de los seis en los casos a qué se refiere el as licencias otorgadas Estatuto y el Título II, del Libro vartículo 114 de este
II, del Código del Trabajo".
Estatuto administrativo de general Luego, en el se lee que “La declaración de aplicación (Ley N"S 18.884)
las siguientes causales: a) sSalud vacancia procederá por con el desempeño del irrecuperable o incompatible
letra a). Estableciendo, a cargo; " (artículo. 151 Jefe superior del servicio podrá continuación, que “El incompatible con el desempeño del considerar como salud de licencia médica en un lapso cargo, haber hecho uso superior a seis meses en los continuo o discontinuo mediar declaración de salud últimos dos años, sin 151, inciso 1%). El precepto irrecuperable" (Artículo nO se consideran “para el cómputo además establece que 17
en el inciso anterior, las de los seis meses sefialado casos a que se refiere el licencias otorgadas en los y el Título II, del Libro artículo 115 de este Estatuto
II, del Código del Trabajo";
puesta en contexto la mnorma NOVENO: Que, entonces,
que en los tres estatutos citados, impugnada, se constata tiene en todos ellos la declaración de salud incompatible
semejantes componentes:
la declaración de salud a) En los tres estatutos, como causal de cese de la incompatible está prevista el funcionario y la relación estatutaria, entre
administración del Estado.
que configuran “salud b) En cuanto a los hechos asimismo semejanza en el incompatible”, se aprecia los estatutos citados: haber tratamiento que le dan en un lapso continuo o hecho uso de licencia médica meses en los últimos dos discontinuo superior a seís
años.
lapso de seis meses, se Para el cómputo del anterior las licencias que exceptúan, en los tres estatutos,
profesionales y por concepto obedecen a enfermedades
de maternidad.
autoridad, la en ellos, a la respectiva d) Se entrega, que se cumpila la de que, una vez competencia en la norma, declarar hipótesis de hecho establecida tiene una salud un determinado funcionario que con el cargo que desempeña;
incompatible
previamente, quedó de DÉCIMO: Que, lo constatado la Ley N* 19.410, en virtud en la Historia de manifiesto al cuerpo legal al cual se introdujo inicialmente, de la impugnado, la salud pertenece el precepto que 18
incompatible como causal de cese de la relación estatutaria.
A guisa de ejemplo, la entonces Senadora Olga Feliú “manifestó que, en relación con la causal de la letra g),
le causa sorpresa el que alguien pueda pretender que se
trata de una norma injusta, puesto que esta disposición
está contemplada en los Estatutos Administrativos del sector público. Desde hace muchos afños ha habido una
causal de cese de funciones que consiste en la pérdida de
la salud. Es insostenible plantear que debe mantenerse de
manera indefinida la relación laboral de una persona
enferma con una salud irrecuperable, ya que no tiene
salud compatible con el cargo. Por ejemplo, sí un profesor de aula pierde la voz, podrá ser una enfermedad profesional, pero no puede continuar desempefiando sus
funciones”; (Segundo Trámite Constitucional, Informe de
la Comisión de Trabajo y Previsión Social);
DECIMOPRIMERO: Que, en relación al análisis de las
normas señaladas, debe tenerse presente, como criterio
relevante, que la Administración del Estado conforme al
principio de servicialidad del artículo 1%, inciso
cuarto, de la Constitución Política, existe para atender
necesidades públicas en forma continua y permanente
(artículo 3%, inciso primero, de la Ley N% 18.575,
Orgánica TConstitucional de »8Bases Generales de la
Administración del Estado), para lo cual actúa a través
de servicios públicos, que son precisamente “órganos
administrativos encargados de satisfacer necesidades
colectivas, de manera regular y continua” (artículo 28,
inciso primero, de la citada Ley N? 18.575); [STC Rol N”S
2024, Considerando 6%]
DECIMOSEGUNDO: Que, asimismo, en relación a las normas
contenidas en los estatutos citados, vinculadas a la 19
de salud incompatible como causal de cese de declaración
la relación estatutaria, cabe considerar que aquellas se
relacionan con el hecho de que - como lo ha considerado
analizando las mnormas pertinentes del este Tribunal Administrativo - resulta necesario “para que la Estatuto Pública atienda de modo apropiado las Administración
colectivas para cuya satisfacción existe, que necesidades a través de las cuales ella actúa sean las personas para el desempeño de las tareas que sé les idóneas pues, de no existir dicha idoneidad se vuelve encomiende, cumplimiento de la función pública” (STC Rol imposible el
N9 2024, considerando 79).
que resulte lógico que, a objeto de Es por elio idoneidad funcionaria para el desempeño de garantizar la función pública, sea necesario “que el la respectiva jurídico establezca requisitos demostrativos ordenamiento y cuyo cumplimiento es exigible para de dicha idoneidad aspiren a ser nombradas en un cargo las personas que
que su pérdida es causal de cese en el público, mientras
mismo” (STC Rol N? 2024, considerando 8?%);
llevado lo expuesto en el DECIMOTERCERO: Que,
precede, al caso de marras, resulta considerando que
considerar que la finalidad de los Municipios relevante de la comunidad local y es "es satisfacer las necesidades en el progreso económico, aseéurar su participación de la comuna" (artículo 118, inciso social y cultural
cuarto de la Constitución).
en este caso, los requisitos establecidos Entonces, demostrativos de la señalada idoneidad por el legislador, exigible para las personas que y. cuyo cumplimiento es
en el ámbito de la finalidad aspiren a desempeñarse quien deje de cumplirlos está en antedicha, implica que la imposibilidad de adherir a dicha directa relación con
finalidad.
20 En este caso, la función municipal se relaciona con la
competencia de la funcionaria cesada, pues la segunda es
una profesional de la educación que labora en el sector
municipal y desarrolla actividades relacionadas con lia
función de educación (artículo 4 letra a) de la Ley N*
18.695 en relación al artículo 19 de la Ley N% 19.070);
DECIMOCUARTO: Que, en la misma sentencia citada en el
considerando decimoprimero, *se establecieron algunas premisas que es necesario tener presentes en la presente sentencia, dada su clara pertinencia al caso de marras.
En aquella ocasión, en primer lugar, y en vista a lo
señalado en el considerando referido, se consideró que
“no merece reproche alguno el criterio adoptado en el
artículo 150, letra a), del Estatuto Administrativo, que
permite deciarar vacante un cargo público por salud
irrecuperable o incompatible con el cargo de quien lo
desempefa, pues, si ello ocurre, el funcionario afectado
no podrá desempeñar en absoluto la función y tareas
inherentes al mismo, o bien, lo hará de modo deficiente, or lo que no: es razonable que ocupe un cargo cuya
provisión por una persona idónea es necesaria para el
cumplimiento de la función pública;” (STC Rol N9Y 2024,
Considerando 97)
Agregando, en aquella ocasión, que “el artículo 151,
inciso Tprimero, del ismo Estatuto Administrativo
únicamente regula la modalidad para la declaración de
salud incompatible, ¿a cuyo efecto faculta al Jefe
superior del servicio para hacerlo si concurren las
circunstancias de hecho que justifican tal declaración,
consistentes en haber hecho uso de licencia médica en un
lapso, continuo o discontinuo, superior a seis meses en
los últimos dos años sin que haya mediado declaración de
salud irrecuperable, debiendo, además, el ejercicio de
dicha facultad ajustarse a todas las disposiciones 21
constitucionales Y legales aplicables para ser
jurídicamente irreprochable; " (STC Rol Nq 2024, Considerando 10%, destacado nuestro)
DECIMOQUINTO: Que, asimismo, cabe hacer notar — como
se hizo en la STC Rol N%* 2024 - que “la mera
circunstancia de haber hecho uso de licencias médicas por más de seis meses en los últimos dos años no habilita por si sola al Jefe superior del servicio para considerar que
el funcionario que ha disfrutado de ellas tenga salud
incompatible con el desempeño del cargo que le
corresponde, sino cuando ellas sean indicativas de que el afectado no podrá recuperar el estado de salud que le
permite desempeñar el cargo.
En efecto, por una parte hay que tener presente que el propio artículo 151 del Estatuto Administrativo, en su
inciso segundo, dispone que no se considerará para el — cómputo de los seis meses de licencias médicas, las que
; fueren otorgadas con motivo de accidentes del trabajo,
enfermedades derivadas del desempeño de la función
pública o a causa de maternidad, y, por otra, que “es
principio general de derecho público el que veda todo
abuso en el ejercicio de una potestad pública, como se
aprecia en el artículo 3% de la Ley N% 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado, y más aún, en el artículo 20 de la
Constitución Política, regulatorio del recurso de
protección, que lo hace procedente contra actos
arbitrarios, esto es no razonables, de la Administración”
(STC Rol N?% 2024, Considerando 119%).
Debiendo remarcarse, en relación a lo anterior, que
una “eventual aplicación abusiva de una norma legal por
parte del órgano administrativo competente, como pudiera
ocurrir en el supuesto del artículo 150, inciso primero, 22
del Estatuto Administrativo, no corresponde que sea
corregida por el Tribunal Constitucional a través del recurso de inaplicabilidad, pues éste sólo permite
efectuar 1a declaración que se solicita a esta Magistratura cuando la debida -y no torcida- aplicación
del precepto legal produce efectos contrarios a la
Constitución;” (STC Rol N* 2024, Considerando 12%);
III.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS REPROCHES DE LA
REQUIRENTE.
a) Sobre el reproche fundado en una supuesta
transgresión a la garantía contenida en el artículo
19 N* 16 de la Constitución.
DECIMOSEXTO.- Que, la requirente plantea que el
precepto legal impugnado vulnera la garantía del artículo
19, Ne 16%, de la Constitución Política, específicamente
respecto a la libertad de trabajo y su protección, al
contemplar una discriminación prohibida por el inciso 39
e la disposición constitucional. Como ya recordamos en
'esta sentencia, la requirente postula, en esencia, que
Q/dicho precepto constitucional “prohíbe cualquier tipo de
discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad
personal, lo que ciertamente es incompatible con una
norma como la requerida en autos, en que se discrimina a
un trabajador por su condición de salud”.
DECIMOSEPTIMO.- Que, la norma constitucional aludida,
en la parte que funda el requerimiento, establece que la
Constitución asegura, a todas las personas:
“16%.- La libertad de trabajo y su protección.
23 Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.
Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos”.
DECIMOOCTAVO.- Que, como ya se asentara en la presente
sentencia, siguiendo lo sentenciado previamente por éste
Tribunal respecto de una mnorma análoga a la ahora
impugnada, contenida en la Ley N” 18.884, cabe señalar
que no basta para fundamentar la declaración de salud incompatible con el. cargo el solo hecho de haber hecho
uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, y que, de
existir 4iefectivamente un estado de salud en el funcionario afectado que le impida desempeñar el cargo,
ella es constitutiva de falta de idoneidad personal -que
no es ciertamente culposa- para continuar en su trabajo, circunstancia que, al igual que ocurre con la capacidad, la Carta Fundamentai contempla específicamente como
factor de diferenciación en materias laborales, al aludir de modo expreso a la “idoneidad personal” (artículo 19,
N9 169, inciso tercero);
DECIMONOVENO.- Que, lógicamente, lo sostenido en el
considerando precedente resulta contrario a lo alegado
por el requirente, constituyendo un motivo suficiente para el rechazo la alegación descrita;
24 b) Sobre el reproche fundado en una supuesta
transgresión a la garantía contenida en el artículo 19 N* 9 de la Constitución.
VIGESIMO: Que, en relación a la infracción a la
garantía del artículo 19 N* 9 de la Constitución, la
requirente plantea, en síntesis, que aquella si bien no
pretende asegurar un resultado en la protección de la
salud, sí garantiza el libre acceso a ésta, así como a la recuperación y rehabilitación del paciente, lo que no es
compatible con la mnorma reprochada que permite al
empleador poner término a la relación laboral por motivos
de salud.
El trabajador, agrega, se encuentra en un estado de
debilidad, sin derecho a indemnización ni compensación,
con un resultado que le deja en absoluta desprotección.
Unido a lo anterior, privar al empleado a sus
*xxxcotizaciones de salud, le limita el acceso al sistema de
rotección, público o privado, cuestión de graves
onsecuencias.
VIGESIMOPRIMERO: Que, en relación a ésta alegación,
y en mérito a lo ya reseñado en esta sentencia -
particularmente considerandos decimoprimero a
decimoquinto - cabe tener presente lo resuelto por éste
Tribunal, ¿a propósito de la mnormas pertinentes del
Estatuto aAdministrativo sobre las que ya se hizo
referencia - Ley N? 18.834 - en las causas Roles N” 3026
y 2921.
En - aquellas sentencias, para descartar el reproche
que ahora se dirige a la norma impugnada, se tuvo en
consideración lo expuesto en los considerandos aludidos,
básicamente que el ordenamiento jurídico, en estas
materias debe establecer requisitos demostrativos de
idoneidad para el ejercicio del cargo y cuyo cumplimiento 25
es exigible para las personas que aspiren a ser nombradas
en un cargo público, mientras que su pérdida es causal de cese en el mismo, lo anterior por los motivos latamente
expuestos en los considerandos decimoprimero a
decimoquinto y que aquí se dan por reproducidos.
Lueéo de aquel recorrido, en las sentencias señaladas - Roles N9 3028 y 2921 - se consideró, en mérito de lo anterior, “Que, de tal forma, atendido lo
antes razonado no resulta afectado el derecho a la salud,
en la medida que éste debe ser siempre compatible con el
cargo en cuestión;" (C. 259 Rol 3028; C. 25% Rol N"I
2921).
VIGESIMOSEGUNDO: Que, siendo predicable igualmente
lo aseverado en el considerando que precede, al caso
sublite, y sin que se adviertan razones ni existan
argumentos para variar dicho criterio, el presente
reproche será entonces desestimado;
VIGESIMOTERCERO: JQue, adicionalmente, cabe hacer
presente que la norma impugnada únicamente contempla la
situación de salud incompatible con el cargo como causal
para la declaración de vacancia en el mismo.
De modo que, en todo caso, los efectos derivados de
la señalada declaración, que la requirente considera
lesivos a sus derechos, como el cese de sus
remuneraciones y el verse privada de sus cotizaciones
previsionales - cuestión ésta última que como se ha
recordado alega expresamente al fundar la infracción a la
garantía hajo análisis - son consecuencia de la
aplicación de otras disposiciones legales que no han sido
impugnadas y acerca de cuya constitucionalidad este
Tribunal carece de competencia específica para hacerlo, 26
del requerimiento sometido a su atendidos los términos
conocimiento y decisión;
en definitiva, en mérito de lo VIGESIMOCUARTO: Que, la presente sentencia, se razonado a lo largo de
en todas sus partes, y así desestimará el requerimiento,
se declarará;
lo preceptuado en el artículo Y TENLENDO PRESENTE y decimoprimero, y en las 93, incisos primero, Ne 6%, y —pertinentes de la demás disposiciones citadas la República y de la Ley No Constitución Política de Constitucional del Tribunal 17.997, orgánica
Constitucional,
SE RESUELVE:
REQUERIMIENTO DEDUCIDO A l. QUE, SE _ RECHAZA El
FOJAS 1.
LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO II. ÁLCESE DECRETADA A FOJAS 90. OFÍCIESE.
EN COSTAS A LA PARTE IIL. QUE NO SE CONDENA
ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO REQUIRENTE, nombre reservado PARA LITIGAR.
nombre reservado concurre a El Ministro señor Iván Aróstica los razonamientos que la precedente y a la sentencia vigesimoprimero, por sostienen, salvo su considerando STC N9 3028, que en su citas referidas a la contener oportunidad no compartió.
27 Redactó la sentencia la Ministra sefiora nombre reservado nombre reservado
nombre reservado y, la prevención, su autor.
Comuníquese, notifíglese, regístrese y archívese.
Rol N? 3006-16-INA:.
¿ Sr. nombre reservado
Sr omero
f_-—/
Sr. nombre reservado
28 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
su Presidente, Ministro sefíor Carlos integrado por y por $us5 Ministros sefñores nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado nombre reservado,
Emparanza y nombre reservado, señora nombre reservado y sefñores nombre reservado
nombre reservado nombre reservado
nombre reservado silva y nombre reservado
nombre reservado, Márquez.
que el Ministro señor José Ignacio Se certifica al acuerdo y fallo, pero no nombre reservado concurre
firma por encontrarse en comisión de servicio.
el Secretario del Tribunal Constitucional, Autoriza = o —