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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3005/201622 nov 2016

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal

Fecha
22 de noviembre de 2016
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Causa RIT J-550-2015, pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Cita
TC Rol N° 3005/2016, sentencia de 22 de noviembre de 2016

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad de los artículos 470 y 473 del Código del Trabajo, pues crear una excepción nueva en el procedimiento ejecutivo laboral excede el rol de la acción de inaplicabilidad, que no puede actuar como productor de normas procedimentales.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 18 de marzo de 2016, Minera

Centinela SCM deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 470, inciso primero, y 473, inciso final, del Código del

Trabajo, para que surta efectos en la causa caratulada

“nombre reservado con dMinera Esperanza actualmente J4Minera

Centinela” sustanciada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago (RIT J-550-2015), actualmente

pendiente áante la Corte de Apelaciones de Santiago

(recurso de apelación Rol N” 25-2016 de Cobranza), y

suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional (fojas

106).

En la gestión judicial en que incide el

requerimiento, don nombre reservado demandó

ejecutivamente a Minera Centinela, ex Minera Esperanza,

por el cobro de prestaciones laborales.

El Juzgado de Cobranza, por sentencia de enero de

2016, acogió la demanda, rechazando las excepciones de

pago de la deuda; de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, y de cosa juzgada opuestas por la Minera requirente. La primera excepción de pago se

tuvo por no opuesta por no estar acompañada de

antecedentes escritos en la forma que establece la ley, y

las dos últimas, opuestas por el actor sustentadas en los

numerales 7 y 18 del artículo 464 del código de

Procedimiento Civil, se tuvieron igualmente por no interpuestas, invocando el juez como causal que aquellas

nó se contemplan en el listado que taxativamente dispone

el impugnado artículo 470 del Código del Trabajo.

En efecto, los preceptos cuestionados disponen que,

en el procedimiento de ejecuúción de los títulos ejecutivos laborales, la parte ejecutada sólo podrá oponer las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

Ante ello, la requirente interpuso el recurso de apelación que se encuentra pendiente, y para cuyo fallo -

aduce- las normas impugnadas pueden resultar igualmente

decisivas, y -en el evento de aplicarse para resolver el

caso concreto-, infringirán la Constitución.

Señala el requirente que los artículos 470 y 473 impugnados, fueron incorporados al Código del Trabajo por

la Ley N* 20.087, que sustituyó el procedimiento laboral, restringiendo la defensa en los juicios laborales

únicamente a las excepciones aludidas, impidiendo así la excepción de cosa juzgada, que sí procedía en el antiguo procedimiento laboral, por la aplicación supletoria del

artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene el actor que esta limitación de enmarca en

la lógica en que el título ejecutivo laboral es una

sentencia obtenida en un juicio declarativo previo,

respecto del cual se encuentra pendiente únicamente la ejecución de la sentencia, de suerte tal que en el juicio declarativo precedente se pudieron discutir latamente

asuntos tales como la competencia, prescripción o cosa juzgada; oponiéndose ¿a la ejecución propiamente tal

únicamente las excepciones de pago y las otras equivalentes en dicho efecto.

Sin embargo, dicha limitación que consignan los preceptos cuestionados no encuentra justificación razonable cuando el título invocado es diferente a una

sentencia ijudicial, como ocurre precisamente en la

especie.

En efecto, señala la actora que, en el caso

concreto, el título invocado por el demandante para la

ejecución fue, de acuerdo al artículo 464 N” 4 del

Código, el acta de comparendo ante la Dirección del Trabajo de septiembre de 2014, en que consta ei

reconocimiento de deudas laborales por parte de Minera Centinela. Luego, por aplicación de las normas cuestionadas, la actora no puede oponer excepción de cosa

juzgada, no obstante que se configurarían los requisitos

para su concurrencia.

En dicho sentido, esgrime la requirente que

previamente al juicio en que incide el requerimiento de inaplicabilidad, tuvo lugar entre las mismas partes otro

juicio, iniciado igualmente en septiémbre de 2014. En dicho juicio, el 2% Juzgado de Letras del Trabajo de

Santiago rechazó la demanda, por estimar improcedentes

las prestaciones laborales demandadas. Luego la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad

deducido por el señor nombre reservado y la Corte Suprema, en

diciembre de 2015, declaró inadmisible el recurso de

unificación de jurisprudencia que también dedujo, quedando así concluido el juicio y afinada la sentencia con efectos de cosa juzgada.

Sin embargo, en diciembre de 2015, el sefñor nombre reservado

demandó el cobro ejecutivo en la gestión sublite, justificando como título el acta de comparendo y, por

aplicación de las normas impugnadas, ocurre que Minera

Centinela no puede oponer a esta ejecución la cosa juzgada emanada de la sentencia obtenida en un juicio de

lato conocimiento en que se declaró que no adeudaba prestaciones laborales al trabajador.

Las circunstancias expuestas determinan, en opinión de la requirente, que la aplicación de las normaé del

código del trabajo que impugna, en el caso concreto,

genera las siguientes infracciones constitucionales:

- Primero, al desconocer todo efecto a la cosa

juzgada, los artículos 470 y 473 del Código infringen la función jurisdiccional y la seguridad jurídica, afectando el artículo 76 de la Carta Fundamental, en tanto la

función jurisdiccional es el poder-deber de los tribunales para resolver conflictos jurídicos, que genera

el necesario efecto de cosa juzgada de las sentencias, pues sin cosa juzgada no puede concebirse que exista

función jurisdiccional (STC Rol N* 2690); y afectando

también el artículo 19, N* 26%, de la Constitución, en el entendido que la cosa juzgada es asimismo una garantía constitucional y de seguridad jurídica.

- En segundo lugar, aduce la infracción del derecho al debido proceso que asegura el artículo 19, N* 3%, de la cConstitución, en cuanto a que las sentencias

judiciales deben fundarse en un procedimiento previo racional y justo, principio que se ve vulnerado en este caso en que la requirente al no poder oponer la excepción de cosa juzgada queda en indefensión, Ciertamente, la restricción que se contempla en los preceptos legales cuestionados carece de fundamentación razonabile y

constituye una privación que vulnera en su esencia el

derecho a defensa.

- En tercer lugar, se afirma la infracción del artículo 19, N* 2”%, que consigna el principio de igualdad

ante la ley y la proscripción de diferencias arbitrarias por el legislador. Ni siquiera en la historia de la Ley N* 20.087 se encuentra justificación constitucionalmente razonable para que las normas impugnadas excluyan la posibilidad de la actora de oponerse en razón de la cosa juzgada y que, como acontece en el caso concreto, se pueda demandar la ejecución y discutir nuevamente el asunto, no obstante existir la sentencia ¡judicial

ejecutoriada que declaró la inexistencia de deudas laborales, y

- En cuarto lugar, se conculca el derecho de propiedad que asegura el artículo 19, N* 24, pues se

pretende restablecer una obligación laboral que ya fue desestimada por sentencia ejecutoriada, afectando así el patrimonio de la actora y sus derechos adquiridos por efecto de la cosa juzgada.

Habiéndose admitido a tramitación (fojas 106) y declarado admisible (fojas 122) el requerimiento por la Primera Sala de esta Magistratura, se confirieron los traslados acerca del fondo a los órganos constitucionales

y a las demás partes.

Por presentación de 22 de abril de 2016, a fojas 207, don nombre reservado formuló dentro de plazo sus

observaciones, solicitando el rechazo del requerimiento.

Al efecto, sostiene como primera argumentación que

los preceptos legales contenidos en los artículos 470, inciso primero, y 473, inciso final, del Código del

Trabajo, no son decisivos para la resolución del asunto,

pues sólo limitan las excepciones que puede oponer el

ejecutado, permitiendo únicamente las de pago de la

deuda, remisión, novación y transacción; pero no se ha

impugnado en la especie la circunstancia de que el acta

de comparendo ante la Inspección del Trabajo en que se

reconozcan obligaciones tenga mérito ejecutivo, conforme

a lo dispuesto en el artículo 464, N%* 4, del mismo

Código. Y, en caso de que hubiera pagado, que es aquello

sobre lo que versa e interesa el juicio ejecutivo, la

Minera requirente sí puede oponerse.

Se agrega que la excepción de cosa juzgada, en

relación con el juicio anterior ya afinado que invoca la

requirente, aun cuando pudiera legalmente oponerse en la

gestión sub lite, en todo caso no se configura en la

especie, toda vez que, como se razonó por la Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar el recurso de nulidad

recaído en dicho juicio anterior, esa gestión judicial

decía relación con un .proyecto de finiquito al cual el

Tribunal le restó valor legal por no constar su

aceptación por las partes; a diferencia del título

ejecutivo constituido por el acta de comparendo en que la

Minera requirente sí reconoció adeudar prestaciones, aun

cuando no hubo acuerdo en cuanto a los montos adeudados.

Se agrega por el señor nombre reservado que el artículo 470

fue incorporado por la ley N* 20.087, ley que fue refrendada en su constitucionalidad por este Tribunal Constitucional en control preventivo.

Por otro lado, se afirma que no se configura ninguna de las infracciones constitucionales que esgrime la requirente, y que la limitación a las excepciones que se pueden oponer a la ejecución también opera por ejemplo en los procedimientos de cobranza previsional: (Ley N* 17.322) y en otros tributarios; concluyendo que según la

tesis de la requirente entonces toda restricción en cuento a excepciones a la ejecución sería inconstitucional, lo cual conduciría a incerteza jurídica.

Traídos los autos en relación (fojas 220) se verificó la vista de la causa en audiencia de Pleno de 8 de septiembre de 2016 y se adoptó el acuerdo el día 13 del mismo mes y año.

Y CONSIDERANDO:

lI. CUESTIÓN_DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, se ha requerido la declaración de inaplicabilidad por ¡¡¿iÑnconstitucionalidad del inciso primero, del artículo 470 y del inciso final del artículo 473, ambos del cCódigo del Trabajo, por estimar que contraviene, en su aplicación al juicio que le sirve de base, los artículos 19 N%2%, N%3%, N%24% y N”26%, y 76, de la Constitución Política de la República;

SEGUNDO: Que, de conformidad con lo planteado .en el

requerimiento de autos, se trata de establecer si las disposiciones legales impugnadas impiden el derecho a la defensa jurídica que la Carta Fundamental asegura a toda persona, en términos tales que permita exponer a las

partes en el proceso laboral que resulta de la gestión pendiente, todas las acciones y defensas pertinentes para así obtener una sentencia justa;

TERCERO: Que, este Tribunal razonará en torno a la

constitucionalidad de la aplicación de las disposiciones

legales cuestionadas en el caso concreto, en relación con

los principios constitucionales que informan un proceso

racional y justo y, en particular a las acciones y

excepciones que las partes pueden ejercer y oponer, respectivamente, en el juicio ejecutivo laboral- de que se trata y que da origen al requerimiento;

CUARTO: Que, el inciso primero del artíóulo 470 del

Código del Trabajo, expresa “La parte ejecutada, sólo

podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de

debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.”.

A su vez el inciso final del artículo 473 del Código

del Trabajo, expresa “En lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en los artículos 467, 468, 469; inciso

primero del artículo 470, e incisos segundo y tercero del

artículo 471.7

II. EL PROCESO Y LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE

LO SUSTENTAN

QUINTO: Que, para dilucidar lo señalado precedentemente, es menester referirse al proceso en general y a los principios constitucionales que lo sustentan.

Sobre esta materia, la doctrina ha conceptualizado el proceso como una secuencia o serie de actos que se

desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver

mediante un juicio de la autoridad el conflicto sometido a su jurisdicción, y dentro de esta secuencia de actos, encontramos que la estructura del proceso está conformada por elementos internos y externos, siendo los primeros la existencia de las partes, esto es, demandante y demandado y el objeto del mismo, que consiste en el conflicto de relevancia jurídica, constituyendo el elemento externo,

las formas que en cada sistema se consideran más adecuadas para realizar el proceso. En este sentido, un

presupuesto procesal esencial es el ejercicio de la acción por parte del demandante y que en términos simples, es el requerimiento que se hace a los tribunales de ijusticia para que intervengan, con el propósito de

solucionar un conflicto de naturaleza jurídica determinado. Frente a la actividad que realiza el demandante, que se traduce en la acción, al sujeto contra

quien se dirige, que se denomina demandado, la ley procesal le franquea la posibilidad de defensa, a través

de medios que la propia ley pone a su disposición para evitar una sentencia en su contra, si procediere;

SEXTO: Que, de conformidad a lo expuesto

anteriormente, el proceso está sujeto a principios constitucionales que todo tribunal de la República, y las partes en el proceso de que se trate, deben respetar para que estemos ante un procedimiento racional y justo. Dado que en el caso concreto de que trata el requerimiento de

autos se alega una limitación a la defensa, cabe

referirse al derecho a la defensa como una garantía constitucional amparada y respetada ampliamente por la

Carta Fundamental.

En este sentido, es necesario tener presente que “El único modo prescrito por la ley para que el ejecutado impugne el mandamiento. es la oposición que este puede formular. Esta oposición se dirige propiamente al mandamiento, pero como éste se funda 'en el título ejecutivo indirectamente ataca también al título. La

oposición genera una fase de conocimiento inserta en el procedimiento que por ello adquiere el carácter de juicio y no de pura ejecución. Como se funda en excepciones taxativamente establecidas en el artículo 464 del Código y se previenen varias limitaciones en el debate, esa fase de conocimiento es sumaria .y en cuanto sumaria,

superficial y en cuanto superficial, provisional, debido a que se abre la posibilidad, según se verá, de la

apertura de una fase de conocimiento plenario posterior

al fallo firme o ejecutoriado.” (nombre reservado.

“Embargo y 6enajenación forzada”, Juicio Ejecutivo

Panorama Actual, Editorial Jurídica Conosur HLtda, 1995

p.50);

III. HISTORIA DE LA LEY

SÉPTIMO: Que, resulta ilustrativo para arribar a una

nítida conclusión acerca de si los preceptos impugnados

atentan o no en su aplicación contra la garantía del

debido proceso, en la medida que niegan la posibilidad de

oponer otras excepciones a las establecidas en el

artículo 470 del Código Laboral, entre las cuales no está

la cosa juzgada, referirse a la historia de la ley

N*20.087 que “Sustituye el procedimiento laboral

contemplado en el libro V del Código del Trabajo”,

publicada el 03 de enero de 2006. Esta ley disminuyó la

cantidad de excepciones que puede oponer el demandado en

el juicio ejecutivo laboral, quedando entre ellas

solamente el pago de la deuda, la remisión, la novación y

la transacción, no comprendiendo el proceso ejecutivo

laboral la compensación, la prescripción de la deuda, ni

la cosa. juzgada, entre otras de las que estaban

contempladas en el . artículo 464 del código de

Procedimiento Civil, el que era aplicable supletoriamente

en este caso.

Dentro de los argumentos que sostienen tal

módificación no se encuentra razón específica para haber

limitado la defensa del ejecutado en el juicio ejecutivo,

constriñéndola a un número mínimo de excepciones; sólo en el mensaje enviado por el Presidente de la República al

Congreso Nacional, encontramos una referencia menor que 10

expresá: “En cuanto al procedimiento, y sin perjuicio de la aplicación supietoria que en las mismas materias se

reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen, por una parte, plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y por otra, se otorgan mayores facultades,

tanto a los jueces como a los funcionarios auxiliares de

la administración de justicia en el cumplimiento de las sentencias o en la ejecución de los títulos ejecutivos

laborales. Se conciben actuaciones de oficio del tribunal, entre las que cabe destacar la iniciativa en el inicio de la ejecución de la sentencia, la liquidación del crédito, se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado, y se faculta al acreedor para intervenir en

la subasta haciéndose pago del crédito con los bienes, lo que evitará su remate a vil precio.” (Historia de la Ley N*20.087, Biblioteca del Congreso Nacional, p.23).

De lo anterior, se colige que la ultima ratio para reemplazar el procedimiento laboral, estuvo en la

celeridad que éste debe tener, considerando el principio pro operario, cosa loable, pero que en ningún caso pudo

el propósito de la celeridad afectar el derecho a la defensa plena que la Carta Fundamental establece como una garantía a toda persona en juicio.

Aquí el legislador no reparó en la importancia que tienen determinadas defensas como lo es, propiamente, la

institución de la cosa juzgada, la cual siempre debe prevalecer para salvaguardar las decisiones

jurisdiccionales adoptadas por el Poder Judicial.

En este caso concreto, parte de la doctrina nacional ha manifestado que el carácter vinculante de los derechos fundamentales constitucionales implica para el

legislador, el deber de respeto, o no transgresión, al

respectivo derecho;

11 IV. EL DEBIDO PROCESO

OCTAVO: Que, el requirente denuncia la imposibilidad

de poder oponer en el juicio ejecutivo, sustanciado por

el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago

RIT J-550-2015, la excepción de cosa juzgada a la que,

según él, tendría derecho por existir una sentencia

judicial con tal efecto, emanada del 2% Juzgado de Letras

del Trabajo de Santiago, en causa RIT 0-4094-2014,

confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de

Santiago, que rechaza la demanda de cobro de

prestaciones;

NOVENO: qJGQue, el legislador, para asegurar la

existencia de un debido proceso, en los términos que.ésta

Magistratura lo ha determinado, contempla “el derecho a

un proceso previo, legalmente tramitado, racional y

justo, que la Constitución asegura a todas las personas,

debe

contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los

actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el

oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el

emplazamiento, adecuada asesoría y defensa con abogados,

la producción libre de pruebas conforme a la ley, el

examen Yy objeción de la evidencia rendida, la

bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer

recursos para revisar las sentencias dictadas Tpor

tribunales (STC inferiores.. ” Rol N*478, cC.14);

DÉCIMO: Que, precisamente, el derecho a la defensa,

conforme a lo manifestado precedentemente, se vierte en

concreto en conferir al demandado la posibilidad, en la

forma , más amplia T—posible, de oponer todas las

excepciones, defensas y alegaciones que le permitan

desvirtuar la pretensión del actor en el juicio

respectivo; solo así, se podrá decir que cabalmente se

está en presencia del respeto al debido proceso;

12 UNDÉCIMO: Que en la gestión pendiente referida, el inciso primero del artículo 470 del código del Trabajo, restringe a límites menores la oposición a la ejecución que se lleva a efecto, dado que, sólo permite oponer como defensa el pago de la deuda, la remisión, la novación y la transacción, con lo cual, el principio de la bilateralidad de la audiencia queda mermado ostensiblemente, en términos tales que impide al

ejecutado una defensa plena de sus derechos, afectando,

ciertamente, el procedimiento racional y justo que asegura a toda persona la Constitución;

DUODÉCIMO: Que, como ha expresado el Tribunal Constitucional Español, “la tutela judicial abarca el derecho a no sufrir jamás indefensión, la que consiste, según jurisprudencia constitucional constante, en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso; y, por ello mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción. (STC Roles N”s 101/2001 y 143/2001, entre muchas otras)”. (nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado. “Sistema de Derechos TFundamentales”, Thomson civitas, año 2008,

tercera edición, p.431);

DECIMOTERCERO: Que, como se ha expresado ut supra, la bilateralidad de la audiencia, es un presupuesto procesal esencial en lo que la Constitución entiende como un procedimiento racional y justo, que permita alvjuez referirse tanto a la acción deducida en el juicio, como a la excepción opuesta por el ejecutado, de tal manera que exista un pronunciamiento judicial completo y particularmente, donde el juez llamado a conocer la controversia, se encuentre facultado para referirse

latamente a una institución tan importante y esencial para la seguridad jurídica, como lo es la cosa juzgada alegada en este caso por el requirente en el proceso señalado precedentemente. Imposibilitar aquello al juez 13

por la ley, constituye, ciertamente, una infracción al

debido proceso en los términos establecidos en el numeral

3% del artículo 19 constitucional.

Que, no se divisan fundamentos de razonabilidad para

imposibilitar que el ejecutado pueda oponer como excepción la cosa juzgada que él quiere hacer valer, por

tanto tener el derecho a obtener un pronunciamiento del

juez del fondo, y en ese sentido el motivo que llevó al

legislador a liímitar a sólo cuatro excepciones la defensa

del ejecutado en el procedimiento ejecutivo laboral,

contraría las exigencias de la Carta Fundamental en orden

a establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo, lo que resulta totalmente contrario a

ello, en el artículo 470, del Código Laboral al

restringir la defensa del ejecutado.

Lo anterior cobra especial relevancia en el caso concreto, pues las excepciones que contempla el impugnado

artículo 470, determinan que el ejecutado en el juicio

sublite, en definitiva, únicamente puede invocar como

defensa para impedir su ejecución, el haber pagado la

deuda, pues las otras tres excepciones que autoriza la

norma cuestionada, a saber, remisión, novación y

transacción, constituyen modos de extinguir las obligaciones que equivalen jurídicamente al pago efectivo

de la deuda, esto es, el cumplimiento de una obligación

mediante la satisfacción de un crédito (vid., entre otros, nombre reservado, “Las Obligaciones”,vtomo

II, Editorial Jurídica de Chile, Cuarta Edición, pp. 979

y 1046). Por consiguiente, el ejecutado sólo : puede

defenderse invocando y probando que pagó, que cumplió su

obligación; no pudiendo discutir en forma alguna el fondo

de la obligación y su existencia o no, con excepciones

tales como la cosa juzgada o la prescripción, entre otras

de las que contempla el artículo 464 del código de

Procedimiento Civil, situación que en la especie conculca su derecho a defensa asegurado por el artículo 19, N* 3”, 14

de la Carta Fundamental, atendido, precisamente, que el requirente no puede defenderse invocando la inexistencia

de la obligación de pago, como consecuencia de una sentencia anteríor ejecutoriada que, luego de un proceso de lato conocimiento, desestimó que adeudara prestaciones

laborales, y que produciría efectos de cosa juzgada;

V. LA COSA JUZGADA

DECIMOCUARTO: (Que, resulta menester analizar la

institución de la cosa juzgada en relación con la gestión pendiente en que incide el requerimiento interpuesto en

estos autos, con el propósito de diluciídar si las disposiciones legales impugnadas *e ajustan a los preceptos constitucionales invocados;

DECIMOQUINTO: Que, efectivamente, la institución de

la cosa juzgada resulta una piedra angular en el sistema procesal, con el objeto de darle eficacia a las

sentencias dictadas por los tribunales de justicia, las cuales adquieren esta autoridad de cosa juzgada una vez que se encuentran firmes o ejecutoriadas. Tal como

expresa calificada doctrina, “La cosa juzgada integra el orden jurídico, en sentido normativo, en grado de

generalidad decreciente. La Constitución se desarrolla en la legislación: la legisláción se desarrolla en la cosa

juzgada. Ésta es, como se ha dicho, no sólo la ley del

caso concreto, sino la justicia prometida eñ la Constitución.” (nombre reservado. “Fundamentos del

Derecho Procesal Civil”, Tercera edición (póstuma),.: Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, p.412) y, la justicia comprometida en la Carta Fundamental dice relación con una estricta sujeción al respeto de las garantías

constitucionales, entre las cuales se encuentra el debido

proceso, que asegura a las partes en el proceso el

derecho a interponer la cosa djuzgada como acción y

oponerla como excepción, según corresponda;

15 DECIMOSEXTO: Que, esta Magistratura ha señalado que

“el texto del artículo 76, inciso primero, segunda parte,

de la Constitución Política de la República que, inmediatamente después de atribuir el monopolio de la

jurisdicción -de las causas civiles y criminales- al Poder Judicial, consagra la cualidad de cosa juzgada de sus sentencias, en los siguientes términos: “Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso

alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas

pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.” De

allí, entonces, que la cosa juzgada pueda ser definida como “.el efecto de las sentencias firmes para que

quienes han obtenido en el juicio, concluido por

sentencia de condena, puedan hacer cumplir forzosamente

el derecho declarado en su favor (actio judicate), o para

que todos aquéllos a quienes aprovecha el fallo, en

conformidad a la ley (Artículo 3% del Código Civil

nuestro), impidan, definitiva e irrevocablemente, todo

pronunciamiento posterior, sea en el mismo u otro

sentido, esto es, con idéntico o diverso contenido y en el mismo u otro proceso (exceptio rei iudicate), concurriendo los presupuestos, requisitos, condiciones y modos correspondientés y, muy en especial, la triple identidad de que trata el artículo 177 del Código de

Procedimiento Civil chileno. (nombre reservado.

“Temas Fundamentales de Derecho Procesal”, LexisNexis

Chile, 2001, p.232).” (STC Rol N*2690 C.10);

DECIMOSÉPTIMO: Que, la cosa ijuzgada en la gestión

pendiente tiene importancia atendido a que el ejecutante en el juicio ejecutivo laboral, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, funda la

acción ejecutiva interpuesta en el acta de comparendo de conciliación de fecha 1% de septiembre de 2014, que las partes celebraron ante la Dirección del Trabajo; por su parte, el requirente, opuso la excepción de cosa juzgada, 16

entre 6tras, conforme a la sentencia dictada por el 2% Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago con fecha 12 de septiembre de 2014, sentencia que rechaza la demanda de cobro de prestaciones en que fueron partes requirente y

requerido. Así, la excepción referida encuentra su fundamento en los mismos hechos que ahora dan lugar a la demanda ejecutiva laboral, excepción que fue: desechada por el juez a quo, estando pendiente el recurso de

apelación interpuesto por el requirente en contra de la resolución que rechaza la excepción de cosa juzgada, como expresa la parte expositiva, y que constituye la gestión N5 , a TA a pendiente.

ZÁ o é y) Que, es necesario señalar, que por resolución de fecha 27 de enero de 2016, el Juez de Cobranza Laboral y

Previsional de $Santiago procedió a tener por no interpuesta la excepción de cosa juzgada, “ello en razón de no tratarse de aquellas que taxativamente contempla el artículo 470 del cCódigo del Trabajo”, expresa la sentencia;

DECIMOCTAVO: Que, cabe señalar que la denuncia de infracción al artículo 76 constitucional que prohíbe “hacer revivir procesos fenecidos”, sólo podrá

dilucidarse *i efectivamente 'se infringe por las disposiciones legales impugnadas esa norma constitucional, de acreditarse en el juicio ejecutivo la efectividad de existir cosa juzgada, para lo cual, se hace necesario que se permita al regquirente discutirla en el proceso respectivo, lo que no es asunto que corresponda dirimir a esta Magistratura, sino que es

competencia de los jueces del fondo;

VI. LA IGUALDAD ANTE LA LEY

DECIMONOVENO: Que, respecto a la garantía de igualdad ante la ley que arguye el reqguirente, como vulnerado por el inciso primero del artículo 470 laboral, 17

no reviste la disposición legal una irracionalidad que la haga contraria a los requerimientos que dicha garantía exige, pues, todas las personas que teniendo la calidad de demandados en un juicio ejecutivo laboral están

sujetos a la misma restricción que el requirente, en

cuanto, sólo pueden oponer las excepciones que la referida disposición legal señala. En este sentido, recordemos que esta Magistratura ha señalado que “La

igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un

propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo.” (STC Rol N*53 C.72);

VII. EL DERECHO DE PROPIEDAD

VIGÉSIMO: qQue, finalmente, la parte requirente

también aduce, que el inciso primero del artículo 470 laboral resulta contrario a la garantía del derecho de propiedad que asegura a toda persona el numeral 24, del

artículo 19 constitucional, por afectar su integridad

patrimonial, en cuanto y en tanto, genera una obligación

de esa naturaleza, que ya había desechado la sentencia que, según el requirente, tiene pleno efecto de cosa

juzgada, infracción . constitucional que estos sentenciadores mno comparten, atendido a que no le

corresponde a esta Magistratura determinar si

efectivamente existe la triple identidad que exige el

ordenamiento ijurídico procesal, entre la sentencia laboral del 2% Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT 0-4094-2014 y la ejecución que se lleva a efecto en

la gestión pendiente de autos;

18 VIII. CONSIDERACIONES FINALES

VIGESIMOPRIMERO: Que esta sentencia acogerá

parcialmente el requerimiento, respecto al inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, en la forma que se establecerá en la parte resolutiva de esta sentencia,

por considerar que dicho precepto legal atenta, en su aplicación concreta, contra la garantía del debido proceso, en la medida que niega la posibilidad al

ejecutado de oponer la excepción de cosa juzgada, dejándolo en una situación de indefensión;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, en relación a la impugnación

que hace el requirente del inciso final del artículo 473 del citado código, atendido que dicha norma legal es complemento del referido artículo 470, resulta infructuoso declarar su inaplicabilidad porque baste que la primera disposición impugnada sea inaplicable por inconstitucional, para que se cumpla estrictamente la tutela judicial requerida en estos autos, y pueda así, tener pleno valor la oposición a la ejecución basada en la excepción de cosa juzgada, con lo cual, los jueces del

fondo podrán determinar la concurrencia o no de la referida excepción, cumpliéndose así la función natural y

obvia del proceso, que en este caso es un juicio ejecutivo laboral.

19 Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos y

93, inciso primero, N9 69, e inciso undécimo, y demás

normas citadas de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N9e 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE PARCIALMENTE EL REQUERIMIENTO DE

INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO, RESPECTO DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO DEL TRABAJO,

DECLARÁNDOSE INAPLICABLES A LA CESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE

ÚNICAMENTE LAS EXPRESIONES “SÓLO”, “ALGUNA DE LaAS

SIGUIENTES”" Y “: PAGO DE LA DEUDA, REMISIÓN, NOVACIÓN Y TRANSACCIÓN”; QUEDANDO DICHO PRECEPTO LEGAL, ÚNICAMENTE

PARA EFECTOS DE LA GESTIÓN SUBLITE, EN LOS SIGUIENTES

TÉRMINOS: “LA PARTE EJECÚTADA PODRÁ OPONER, DENTRO DEL MISMO PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR,

ACOMPAÑANDO ANTECEDENTES ESCRITOS DE DEBIDA CONSISTENCIA, EXCEPCIONES.”.

2) QUE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD

DEDUCIDA A FOJAS UNO, RESPECTO DEL INCISO FINAL DEL

ARTÍCULO 473 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.

3) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL

PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 106. OFICÍESE.

20 El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado previene

que concurre a la sentencia y a lo razonado únicamente en

sus considerandos 1% al 6”%. Tiene presente, en lo demás,

que las normas legales impugnadas coartan

injustificadamente el derecho a defensa, al impedir que

el ejecutado pueda alegar la falta de alguno de los

reguisitos o condiciones establecidos por la ley para que las actas firmadas por las partes ante un inspector del

Trabajo tengan mérito ejecutivo, según pasa a explicar:

1%) Que, en efecto, el artículo 464, N% 4, del

Código del Trabajo dispone que son títulos ejecutivos laborales las actas firmadas por las partes y autorizadas por los Inspectores del Trabajo, si estos actos

administrativos de constancia contienen, o “acuerdos”

producidos entre ellas, o el “reconocimiento” unilateral

de alguna obligación laboral o previsional.

Con anterioridad a la Ley N” 20.087, únicamente

tenían mérito ejecutivo las actas levantadas por los inspectores del Trabajo cuando daban cuenta de “acuerdos”

entre las partes. Con posterioridad a esta ley, el Código del Trabajo -en el referido artículo 464 N* 4- también le

otorgó fuerza ejecutiva a las actas en que una de las

partes hace “reconocimiento” de una deuda laboral o de

seguridad social;

2%) Que, en el primer caso, vale decir cuando existe

“acuerdo” entre las partes, la ley laboral recoge —

mutatiís mutandis- lo que en el ámbito civil configura un avenimiento, como equivalente jurisdiccional (artículo 434, N* 3, del Código de Procedimiento Civil).

En cambio, en el segundo caso, la ley laboral

innova, al otorgarle mérito ejecutivo a las actas de los inspectores del Trabajo que den cuenta de un eventual “reconocimiento”, comoquiera que tales documentos

oficiales no pueden asemejarse a los instrumentos o escrituras públicas, según precisa la cátedra (Enrique 21

Pailláé, “Estudios de Derecho Probatorio”, Editorial

Jurídica de Chile, 2002, págs. 43-44).

Siendo útil agregar que, acorde con el DFL N* 2, de

1967, estatuto de la Dirección del Trabajo, en estos

documentos denominados actas, los inspectores del Trabajo actúan como “ministros de fe” y los hechos constatados en

ellas constituyen una “presunción legal de veracidad”

(artículo 23);

3%) Que, lo anterior, significa que lo afirmado en

actas por los inspectores del Trabajo podría ser

desmentido por el afectado en sede judicial, tal como

cabe refutar cualquier acto administrativo lesivo para las personas, por disposición constitucional, contenida

en el artículo 38, inciso 2%, de la Carta Fundamental, y

legal, consagrada en los artículos 2% y 10 de la ley N* 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado.

Sin embargo, es lo cierto que el Código del Trabajo

(artículos 503 y 504) no contempla mecanismo alguno que permita al empleador impugnar estos actos administrativos de constancia o conocimiento (en la terminología del artículo 3*, inciso sexto, de la Ley N* 19.880). Es más, en grado de ejecución, el juez no tiene la obligación de examinar el título (por no aplicársele el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil), nií el ejecutado puede alegar la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva (como se faculta hacer en todo juicio ejecutivo, al tenor del artículo 464 N* 7 del Código de

Procedimiento Civil).

En estas circunstancias de apremio e inminente coacción, la ausencia de un medio de reclamación judicial

idóneo, contra un tal acto administrativo premunido de fuerza ejecutiva, vacía de contenido las disposiciones constitucionales y legales precitadas. A la vez que priva al ejecutado del derecho a defensa que le asegura el 22

artículo 19, N% 3, inciso sexto, de la Constitución

Política, puesto que, entre los elementos que componen el

debido proceso, naturalmente se encuentra “la posibilidad

de impugnar la naturaleza ejecutiva del título”, según

afirmó con rotundidad este Tribunal Constitucional en STC

Rol N* 2701-14 (considerando 17”);

4") Que, por lo tanto, el presente reparo de

inconstitucionalidad no proviene del hecho que la ley

laboral impida al empleador -requirente en este proceso-

oponerse a la ejecución planteando la excepción de cosa

juzgada, habida cuenta que las sentencias que ha hecho

valer no se pronunciaron acerca de la veracidad del

reconocimiento de deudas estampado en el acta del

inspector del Trabajo que rola a fs. 142 y 143. Donde se

sostiene que, llamadas las partes a conciliación, “no hay

acuerdo” (fs. 143 vta.), pero que “la reclamada reconoce

adeudar todos los conceptos antes señalados” y que

individualiza (a fs. 142 vta.).

El problema, pues, es que el Código del Trabajo no

brinda a la requirente una oportunidad procesal para

discutir la naturaleza, veracidad y alcance de dicho

asentamiento, lo que la pone -como revela este caso

concreto- en una situación de indefensión, que no tolera

la Constitución.,

Acordada con el voto en contra de los Ministros

señores Carlos Carmona Santander (Presidente), nombre reservado, nombre reservado y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por rechazar la acción

iúpetrada a fojas 1 y siguientes de estos autos, fundados

en las siguientes consideraciones:

1) Que, la mayoría acoge parcialmente el

requerimiento de inaplicabilidad interpuesto en autos,

respecto del inciso 470 del cCódigo del Trabajo, 23

declarando inaplicable en la gestión judicial concernida, las expresiones que establece en la parte resolutiva, por considerar que dicha normativa, en la medida que impide al ejecutado oponer la excepción de cosa juzgada, atenta - en su aplicación concreta — contra la garantía del debido proceso, dejándolo en una situación de indefensión de sus derechos. Al mismo tiempo, rechaza la -acción de inaplicabilidad respecto del inciso final del artículo 473 del Código Laboral, en tanto resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, bastando que la primera disposición se declare inaplicable por inconstitucionalidad para que se cumpla estrictamente la tutela judicial requerida;

2) Que, que en el marco del coníflicto sometido a la decisión de esta Magistratura resulta pertinente examinar si los artículos impugnados, al restringir las excepciones disponibles para la defensa del ejecutado a las de pago de la deuda, remisión, novación y transacción, excluyendo la de “cosa ijuzgada” que autorizaba el antiguo procedimiento laboral contenido en el Código de 1987, por aplicación supletoria de las normas del procedimiento civil, atentan efectivamente contra la función jurisdiccional y de seguridad jurídica, el principio del debido proceso, y el principio de igualdad ante la ley;

3) Que, cabe considerar que el artículo 464 del

Cóádigo del Trabajo establece el procedimiento de ejecución de los títulos ejecutivos distintos a la sentencia ejecutoriada, dotando de mérito ejecutivo:a las

actas firmadas ante el Inspector del Trabajo y que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o previsional. Por su parte, el artículo 473, inciso final, para efectos de la oposición de excepciones, hace aplicable la norma del artículo 470, de modo que el ejecutado solo podrá impetrar como defensa el pago de la 24

deuda, remisión, novación y . transacción, señalando,

además, que se aplican supletoriamente las normas del

Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento

Civil, siempre que no contravengan los principios de

concentración; inmediación; impulso procesal de oficio;

celeridad; buena fe; bilateralidad de la audiencia; y

gratuidad que informan el procedimiento laboral;

4) Que, en relación a la fuerza ejecutiva de las

actas firmadas ante el Inspector del Trabajo y que

evidencien los acuerdos producidos ante éstos o que

entrañen el reconocimiento de una obligación laboral o

previsional, al tenor de lo dictaminado por el órgano

administrativo, esto es, por la Dirección del Trabajo en

su ORD. N% 1201/40 “..para que la señalada acta o su

copia, certíficada por la respectiva Inspección, pueda

ser considerada como título a que la ley da fuerza ejecutiva, esto es, aquel al cual se le atribuye

suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado

de la o las obligaciones que en él se contienen, es

necesaria la concurrencia de los requisitos copulativos

antes referidos, es decir, que el acuerdo alcanzado entre

las partes diga relación con una determinada obligación

laboral, que se suscriba por éstas y sea autorizada por

un inspector del trabajo, circunstancia que permite

afirmar que sólo en ese contexto, ésta podrá ser invocada

como tal.

Ahora bien, respecto de los requisitos que debe

reunir el título que .se exhiba, cabe puntualizar que

además de reconocerle expresamente la ley fuerza

necesaria para obtener el cumplimiento compulsivo de la

obligación de que se trata, debe bastarse a sí mismo y

dar cuenta de un derecho y una obligación indubitada..”.

Lo anterior encuentra plena concordancia en la regla

general del artículo 1700 del Código Civil, relativo al

valor probatorio de los instrumentos públicos,

distinguiendo entre las partes y los terceros, por un lado, y en cuanto al otorgamiento del instrumento,

respecto a su fecha y a la verdad de las declaraciones

que contiene, de otro lado, de modo que hace plena prueba

respecto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no

a la veracidad de las deciaraciones efectuadas por las

partes interesadas. La disposición del cCódigo Civil

agrega que, sin embargo, en esta última parte, no hace plena fe sino contra los declarantes de manera que las obligaciones y defensas contenidas en este tipo de instrumentos hacen plena prueba respecto de los

otorgantes y de las personas a quienes se transfieran

dichas obligaciones a título universal o singular.

Lo mismo sucede con los requisitos que la ley ha

determinado para que el título tenga fuerza ejecutiva, a saber, que conste en un título ejecutivo según los artículos 434, 530 y 544 del código de Procedimiento Civil; sea actualmente exigible conforme lo prescriben los artículos 437, 530 y 544 del mismo código; que dé cuenta de una obligación líquida si se trata de una obligación de dar; determinada si la obligación es de

hacer, e idónea de convertirse en la de destruir la obra

hecha si se está ante una obligación de no hacer, de

acuerdo con los artículos 438, 530 y 544; y, que la

acción ejecutiva no esté prescrita de acuerdo a lo que

disponen los artículos 442, 531 y 544 del cCódigo de Procedimiento Civil; -

5) Que, como ha sentenciado la Corte Suprema, en

autos Rol N* 6.362-05, “..el título ejecutivo es aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al

cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para

exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él

contenida. Dicho mérito ejecutivo lo es en atención al carácter de autenticidad que ellos revisten, por tal

razón sólo la ley puede crear títulos ejecutivos y establecer sus requisitos; elementos que miran no sólo al interés personal de los contratantes, sino también al 26

interés público que existe en reservar el procedimiento ejecutivo a aqguellos asuntos en que se persiga el

cumplimiento de obligaciones cuya existencia y exigibilidad se haya reconocido o declarado por algún medio legal. El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada..[e]s por esto, que el legislador ha circunscrito las posibilidades de

defensa de la persona contra quien se invoca”

(considerando sexto).

De esta “forma el título que funda la dgestión pendiente es un instrumento público que hace plena prueba, respecto de su fecha y del hecho de haberse otorgado y respecto a las partes -trabajador y empleador-

de la existencia de una determinada obligación laboral,

originada en el reconocimiento de ésta por parte del empleador, obligación que reúne los caracteres de líquida y actualmente exigible que autoriza su cobro compulsivo.

Aun más, el juez del fondo ya se pronunció sobre la validez del título ejecutivo, de suerte tal que los preceptos inmpugnados de declararse inaplicables no surtirán los efectos pretendidos por la requirente;

6) Que, de otro lado, el constituyente ha dotado de

autonomía al legislador para establecer procedimientos ejecutivos diversos atendiendo al tipo de crédito, como quiera que “[c]orresponde a una decisión de política legislativa la incorporación al ordenamiento jurídiqo de procedimientos diversos según el tipo de crédito del que se trate, en tanto establece una diferencia que responde

a un fundamento racional y no arbitraria. Así, sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de atribuciones, infringiendo los márgenes contemplados en el texto, principios o valores de la Carta Fundamental, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido. En ejercicio de ella, los principios informadores del

T 27

proceso son una opción de política legislativa que no es

cuestionable en la medida que se establezca por medio de

una ley y que cumpla con los estándares de racionalidad y

justicia demandados por la Carta Fundamental (STC 1217

cce. 6 a 10). De este modo, corresponde al legislador

establecer las excepciones y su procedencia, en un

sistema de numerus apertus, como lo hace en artículo 464

del Código de Procedimiento civil o numerus clausus, como

ha lo ha establecido la reforma de los procedimientos

laborales introducida por la Ley 20.087, atendiendo los

requerimientos propios de la naturaleza de los distintos

procedimientos, sin otra restricción que las ya anotadas

de respeto a las normas constitucionales, especialmente

al derecho a un juzgamiento justo y equitativo. Si bien

en la historia de la Ley 20.087 no se hizo referencia

expresa a la limitación de excepciones en procesos de

cobranza laboral, puede presumirse que “queda claro la

intención del legislador al momento de proponer la

reforma al procedimiento, la cual es la de solucionar,

entre otros, el problema de lentitud en la tramitación de

los procesos”, y al mismo tiempo, obedece a que “este es

una continuación inmediata y necesaria del ¡juicio

ordinario declarativo, así, de manera que todas

excepciones dilatorias no tienen cabida, ya sea porque no

se interpusieron en la etapa procesal correspondiente o

bien porque ya fueron falladas” (VARGAS, TLuis (2014):

“Dificultades actuales en el cumplimiento de la sentencia

laboral”, Tesis de grado, Universidad de Chile, pp. 103 y

104);

7) Que, en relación al respeto del principio del

debido proceso, esta Magistratura ha sostenido que ello

no se contradice con la mayor o menor gradualidad que

puede revestir el principio de bilateralidad de 1a

audiencia, señalando al respecto que “ [e]lntre las bases

del debido >roceso, se incluye en principio de

contradicción o bilateralidad de la audiencia, 28

comprensivo del conocimiento oportuno de la acción, el

derecho a formular 1as defensas y de rendir y

controvertir la prueba. Sin embargo, doctrinariamente se

acepta que la contradicción tiene distintos grados, según

la naturaleza de la acción ejercitada, y que no se

identifica necesariamente con un momento determinado del

proceso. Su intensidad no es la misma en un juicio de

lato conocimiento que en uno ejecutivo y su expresión

aparece postergada en las acciones propiamente

cautelares. (STC 2701 €C. 17, entre otras);

8) Que, como se ha adelantado, la 'Ley 20.087

sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo vigente a fin de, según precisa el Mensaje con que se inicia el proyecto de ley,

mejorar sustantivamente el “acceso a la justicia del

trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los

tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, de forma de “materializar en el

ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva,

que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y

oportuna”.

“ Asimismo, se propuso plasmar .en el ámbito

jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial 5u carácter protector y

compensador de las posiciones disímiles de los

contratantes. De ahí,. la necesidad de contar con un

sistema procesal diferenciado claramente del sistema

procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino

en muchas ocasiones antagónicos”.

En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto

se propuso “optimizar y agilizar los procedimientos de

cobro de las obligaciones laborales..y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se 29

reconoce al código de Procedimiento Civil, se establecen..plazos brevísimos, se eliminan trámites

propios del ordenamiento común, se evitan incidencias

innecesarias; y ..se limitan las excepciones que puede

oponer el ejecutado..”;

9) Que, las garantías de efectividad de los derechos

de los trabajadores y de acceso a la justicia, han sido

destacadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema en

sentencia dictada en autos Rol N* 6045-2014, señalando

que “..el espíritu del legislador en la reforma laboral se

encuentra plasmado en los principios formativos del

proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”,

agregando el máximo tribunal, que “..hay acción ejecutiva

cuando está reconocida, con cantídad precisa, la deuda

laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (SCs

Rol N* 95-00)”;

10) Que, en efecto, el artículo 425 del código del

Trabajo, expone los lineamientos formativos del proceso

laboral, y su vinculación o aplicación en la etapa de ejecución, al disponer que "Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán

en ello los principios de la inmediación, impulso

procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de

la audiencia y gratuidad.”

El artículo 428 del Ccódigo del Trabajo, dispone que los actos procesales deben realizarse con la celeridad

necesaria, procurando concentrarse en un sólo acto

aquellas diligencias en. que ello sea posible.

En consecuencia, el artículo 470 del cóáódigo del

Trabajo, que iimita a cuatro las excepciones que puede

oponer el ejecutado, constituye básicamente una

manifestación del principio de concentración y celeridad,

ya que una de las principales causas de demora en los antiguos tribunales del trabajo, se refería precisamente

a la etapa de cumplimiento de la sentencia en particular,

y de los títulos ejecutivos laborales en general, frente 30

a los cuales el ejecutado .podía interponer hasta

dieciocho excepciones, que son las propias del

procedimiento civil.

En tal sentido, la limitación en la oposición de

excepciones en el juicio ejecutivo laboral, que establece

el artículo 470 del código del Trabajo, mno puede

estimarse contraria a lo dispuesto en el artículo el artículo 19 N% 2%, 3% y 24% de la Constitución Política de la República, al artículo 8 del nombre reservado y al artículo 14 del Pacto de los Derechos

Civiles y Políticos, ni que vulnere el derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, y que ello

conduzca a la imposibilidad de ejercer el derecho a

defensa, ya que dicha limitación no sólo tiene un fundamento plausible para su determinación, como lo

expone el Mensaje de la Ley 20.087, sino que la eliminación de las excepciones propias del proceso civil se funda en la naturaleza propia del juicio ejecutivo, y

de cobranza laboral en particular.

En tal sentido, el juicio ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar

a efecto los que han sido reconocidos en un acto con tal

fuerza que constituye una presunción del legítimo derecho del actor, suficientemente probado. Por ello, examinado

que en el título se consigna la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, y que en él constá que el ejecutante es el acreedor, que el ejecutado es el deudor

y que la pretensión exigida es precisamente la debida, ya no se admiten excepciones que miran a la causa de la

obligación.

De otro lado, es necesario poner de relieve el

carácter alimentario de las remuneraciones de carácter laboral en cuanto de su cumplimiento depende, en la

mayoría de los casos, la subsistencia del trabajador y de

su grupo familiar, razones que exigen celeridad y efectividad en su cobro.

A 31

Dé esta forma, en el procedimiento de cobranza no se

aplican los mismos principios que informan al procedimiento declarativo, por lo que tampoco es posible

la aplicación de las reglas de derecho común que cuestionan la existencia de la deuda, y que no pueden

juzgarse en el trámite breve de la acción ejecutiva.

El procedimiento ejecutivo laboral, materia de los

tribunales especializados de cobranza laboral, para toda

acción ejecutiva que sea consecuencia de un título ejécutivo que se baste a sí mismo, se remite, por su parte, a las normas del procedimiento ejecutivo civil de forma excepcional, y tíene como una de sus normas

básicas que las excepciones deberán ser limitadas solo a aquellas que justifiquen la extinción de la obligación;

11) Que en relación a la cosa juzgada esta admite límites, atendidas sus cualidades propias, en cuanto a

los sujetos a los cuales afecta (identidad legal de personas), en cuanto al objeto y la causa de pedir,

elementos que tienen una lectura distinta en el proceso

laboral, dada la diferente naturaleza de los

procedimientos, de modo que su restricción en el juicio

ejecutivo laboral constituye un ejercicio legítimo de la

amplia competencia que la Carta Fundamental concede al legislador en materia de configuración de los procedimientos, respondiendo a fines constitucionales legítimos como son los de lograr la celeridad del proceso

y proporcionar una pronta y cumplida justicia, atendido

el propósito tutelar que informa el Derecho del Trabajo,

límites éstos aquilatados por el legislador y que justificaron en su momento, una completa reforma de la normativa sobre procedimientos laborales, tanto declarativos como ejecutivos;

12) Que iqgualmente cabe considerar en materia

laboral, incluyendo en su aspecto procedimental el principio “pro-operario”, valor ínsito que inspira todo el sistema laboral y, que obviamente, se refleja en la 32

noción de instaurar procedimiento que tuvieran como

características la mayor celeridad en la satisfacción de

los créditos laborales por parte de 1los demandantes,

particularmente de los créditos en favor de los

trabajadores;

13) Que, igualmente, el acta de conciliación como

título ejecutivo laboral, tiene su origen en el compendio

del trabajo del año 1987, de forma tal que no resulta

pertinente rever como efecto de una acción de

inaplicabilidad la calidad del mérito ejecutivo del

título invocado (acta de conciliación), puesto que dicho

instrumento, fruto de una audiencia bilateral y

supervisada por un inspector del trabajo, tiene la

calidad de un título ejecutivo perfecto, que no es más ni

menos, aquel con la suficiente entidad para que el

tribunal acceda provisoriamente a la demanda ejecutiva,

consignada en una ley especial, que difiere de la

legislación del procedimiento civil común;

14) Que, en definitiva no resulta pertinente la

creación de una excepción nueva en el procedimiento

ejecutivo laboral, puesto que ello, escapa de manera

categórica, al rol de la acción de inaplicabilidad, cuya

finalidad primaria es cumplir una función de legislador

negativo y, no un rol de productor de normas

procedimentales que el constituyente ha entregado a la

competencia de los órganos colegisladores, escapando esta

función del ámbito de la competencia de esta

Magistratura.

Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar; la prevención, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y la disidencia, el Ministro señor

Nelson Pozo Silva.

33 Comuníquese, notifíquese, regístres y archívese.

Rol N* 3005-16-INA.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

u Sra.

nombre reservado.

nombre reservado

“—Er. Letelier

Pronunciada por el Excmo. unal Constitucional, integrado por s*u Presidente,//Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus' Ministros sefñores Iván Aróstica Maldonado, nombre reservado, nombre reservado, dJuan nombre reservado, señora nombre reservado, y señores Cristián lLletelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y dJosé Ignacio vVásquez Márquez.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

T