Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal
- Fecha
- 22 de noviembre de 2016
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Causa RIT J-550-2015, pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 3005/2016, sentencia de 22 de noviembre de 2016
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad de los artículos 470 y 473 del Código del Trabajo, pues crear una excepción nueva en el procedimiento ejecutivo laboral excede el rol de la acción de inaplicabilidad, que no puede actuar como productor de normas procedimentales.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, con fecha 18 de marzo de 2016, Minera
Centinela SCM deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 470, inciso primero, y 473, inciso final, del Código del
Trabajo, para que surta efectos en la causa caratulada
“nombre reservado con dMinera Esperanza actualmente J4Minera
Centinela” sustanciada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago (RIT J-550-2015), actualmente
pendiente áante la Corte de Apelaciones de Santiago
(recurso de apelación Rol N” 25-2016 de Cobranza), y
suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional (fojas
106).
En la gestión judicial en que incide el
requerimiento, don nombre reservado demandó
ejecutivamente a Minera Centinela, ex Minera Esperanza,
por el cobro de prestaciones laborales.
El Juzgado de Cobranza, por sentencia de enero de
2016, acogió la demanda, rechazando las excepciones de
pago de la deuda; de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, y de cosa juzgada opuestas por la Minera requirente. La primera excepción de pago se
tuvo por no opuesta por no estar acompañada de
antecedentes escritos en la forma que establece la ley, y
las dos últimas, opuestas por el actor sustentadas en los
numerales 7 y 18 del artículo 464 del código de
Procedimiento Civil, se tuvieron igualmente por no interpuestas, invocando el juez como causal que aquellas
nó se contemplan en el listado que taxativamente dispone
el impugnado artículo 470 del Código del Trabajo.
En efecto, los preceptos cuestionados disponen que,
en el procedimiento de ejecuúción de los títulos ejecutivos laborales, la parte ejecutada sólo podrá oponer las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción.
Ante ello, la requirente interpuso el recurso de apelación que se encuentra pendiente, y para cuyo fallo -
aduce- las normas impugnadas pueden resultar igualmente
decisivas, y -en el evento de aplicarse para resolver el
caso concreto-, infringirán la Constitución.
Señala el requirente que los artículos 470 y 473 impugnados, fueron incorporados al Código del Trabajo por
la Ley N* 20.087, que sustituyó el procedimiento laboral, restringiendo la defensa en los juicios laborales
únicamente a las excepciones aludidas, impidiendo así la excepción de cosa juzgada, que sí procedía en el antiguo procedimiento laboral, por la aplicación supletoria del
artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene el actor que esta limitación de enmarca en
la lógica en que el título ejecutivo laboral es una
sentencia obtenida en un juicio declarativo previo,
respecto del cual se encuentra pendiente únicamente la ejecución de la sentencia, de suerte tal que en el juicio declarativo precedente se pudieron discutir latamente
asuntos tales como la competencia, prescripción o cosa juzgada; oponiéndose ¿a la ejecución propiamente tal
únicamente las excepciones de pago y las otras equivalentes en dicho efecto.
Sin embargo, dicha limitación que consignan los preceptos cuestionados no encuentra justificación razonable cuando el título invocado es diferente a una
sentencia ijudicial, como ocurre precisamente en la
especie.
En efecto, señala la actora que, en el caso
concreto, el título invocado por el demandante para la
ejecución fue, de acuerdo al artículo 464 N” 4 del
Código, el acta de comparendo ante la Dirección del Trabajo de septiembre de 2014, en que consta ei
reconocimiento de deudas laborales por parte de Minera Centinela. Luego, por aplicación de las normas cuestionadas, la actora no puede oponer excepción de cosa
juzgada, no obstante que se configurarían los requisitos
para su concurrencia.
En dicho sentido, esgrime la requirente que
previamente al juicio en que incide el requerimiento de inaplicabilidad, tuvo lugar entre las mismas partes otro
juicio, iniciado igualmente en septiémbre de 2014. En dicho juicio, el 2% Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago rechazó la demanda, por estimar improcedentes
las prestaciones laborales demandadas. Luego la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad
deducido por el señor nombre reservado y la Corte Suprema, en
diciembre de 2015, declaró inadmisible el recurso de
unificación de jurisprudencia que también dedujo, quedando así concluido el juicio y afinada la sentencia con efectos de cosa juzgada.
Sin embargo, en diciembre de 2015, el sefñor nombre reservado
demandó el cobro ejecutivo en la gestión sublite, justificando como título el acta de comparendo y, por
aplicación de las normas impugnadas, ocurre que Minera
Centinela no puede oponer a esta ejecución la cosa juzgada emanada de la sentencia obtenida en un juicio de
lato conocimiento en que se declaró que no adeudaba prestaciones laborales al trabajador.
Las circunstancias expuestas determinan, en opinión de la requirente, que la aplicación de las normaé del
código del trabajo que impugna, en el caso concreto,
genera las siguientes infracciones constitucionales:
- Primero, al desconocer todo efecto a la cosa
juzgada, los artículos 470 y 473 del Código infringen la función jurisdiccional y la seguridad jurídica, afectando el artículo 76 de la Carta Fundamental, en tanto la
función jurisdiccional es el poder-deber de los tribunales para resolver conflictos jurídicos, que genera
el necesario efecto de cosa juzgada de las sentencias, pues sin cosa juzgada no puede concebirse que exista
función jurisdiccional (STC Rol N* 2690); y afectando
también el artículo 19, N* 26%, de la Constitución, en el entendido que la cosa juzgada es asimismo una garantía constitucional y de seguridad jurídica.
- En segundo lugar, aduce la infracción del derecho al debido proceso que asegura el artículo 19, N* 3%, de la cConstitución, en cuanto a que las sentencias
judiciales deben fundarse en un procedimiento previo racional y justo, principio que se ve vulnerado en este caso en que la requirente al no poder oponer la excepción de cosa juzgada queda en indefensión, Ciertamente, la restricción que se contempla en los preceptos legales cuestionados carece de fundamentación razonabile y
constituye una privación que vulnera en su esencia el
derecho a defensa.
- En tercer lugar, se afirma la infracción del artículo 19, N* 2”%, que consigna el principio de igualdad
ante la ley y la proscripción de diferencias arbitrarias por el legislador. Ni siquiera en la historia de la Ley N* 20.087 se encuentra justificación constitucionalmente razonable para que las normas impugnadas excluyan la posibilidad de la actora de oponerse en razón de la cosa juzgada y que, como acontece en el caso concreto, se pueda demandar la ejecución y discutir nuevamente el asunto, no obstante existir la sentencia ¡judicial
ejecutoriada que declaró la inexistencia de deudas laborales, y
- En cuarto lugar, se conculca el derecho de propiedad que asegura el artículo 19, N* 24, pues se
pretende restablecer una obligación laboral que ya fue desestimada por sentencia ejecutoriada, afectando así el patrimonio de la actora y sus derechos adquiridos por efecto de la cosa juzgada.
Habiéndose admitido a tramitación (fojas 106) y declarado admisible (fojas 122) el requerimiento por la Primera Sala de esta Magistratura, se confirieron los traslados acerca del fondo a los órganos constitucionales
y a las demás partes.
Por presentación de 22 de abril de 2016, a fojas 207, don nombre reservado formuló dentro de plazo sus
observaciones, solicitando el rechazo del requerimiento.
Al efecto, sostiene como primera argumentación que
los preceptos legales contenidos en los artículos 470, inciso primero, y 473, inciso final, del Código del
Trabajo, no son decisivos para la resolución del asunto,
pues sólo limitan las excepciones que puede oponer el
ejecutado, permitiendo únicamente las de pago de la
deuda, remisión, novación y transacción; pero no se ha
impugnado en la especie la circunstancia de que el acta
de comparendo ante la Inspección del Trabajo en que se
reconozcan obligaciones tenga mérito ejecutivo, conforme
a lo dispuesto en el artículo 464, N%* 4, del mismo
Código. Y, en caso de que hubiera pagado, que es aquello
sobre lo que versa e interesa el juicio ejecutivo, la
Minera requirente sí puede oponerse.
Se agrega que la excepción de cosa juzgada, en
relación con el juicio anterior ya afinado que invoca la
requirente, aun cuando pudiera legalmente oponerse en la
gestión sub lite, en todo caso no se configura en la
especie, toda vez que, como se razonó por la Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar el recurso de nulidad
recaído en dicho juicio anterior, esa gestión judicial
decía relación con un .proyecto de finiquito al cual el
Tribunal le restó valor legal por no constar su
aceptación por las partes; a diferencia del título
ejecutivo constituido por el acta de comparendo en que la
Minera requirente sí reconoció adeudar prestaciones, aun
cuando no hubo acuerdo en cuanto a los montos adeudados.
Se agrega por el señor nombre reservado que el artículo 470
fue incorporado por la ley N* 20.087, ley que fue refrendada en su constitucionalidad por este Tribunal Constitucional en control preventivo.
Por otro lado, se afirma que no se configura ninguna de las infracciones constitucionales que esgrime la requirente, y que la limitación a las excepciones que se pueden oponer a la ejecución también opera por ejemplo en los procedimientos de cobranza previsional: (Ley N* 17.322) y en otros tributarios; concluyendo que según la
tesis de la requirente entonces toda restricción en cuento a excepciones a la ejecución sería inconstitucional, lo cual conduciría a incerteza jurídica.
Traídos los autos en relación (fojas 220) se verificó la vista de la causa en audiencia de Pleno de 8 de septiembre de 2016 y se adoptó el acuerdo el día 13 del mismo mes y año.
Y CONSIDERANDO:
lI. CUESTIÓN_DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, se ha requerido la declaración de inaplicabilidad por ¡¡¿iÑnconstitucionalidad del inciso primero, del artículo 470 y del inciso final del artículo 473, ambos del cCódigo del Trabajo, por estimar que contraviene, en su aplicación al juicio que le sirve de base, los artículos 19 N%2%, N%3%, N%24% y N”26%, y 76, de la Constitución Política de la República;
SEGUNDO: Que, de conformidad con lo planteado .en el
requerimiento de autos, se trata de establecer si las disposiciones legales impugnadas impiden el derecho a la defensa jurídica que la Carta Fundamental asegura a toda persona, en términos tales que permita exponer a las
partes en el proceso laboral que resulta de la gestión pendiente, todas las acciones y defensas pertinentes para así obtener una sentencia justa;
TERCERO: Que, este Tribunal razonará en torno a la
constitucionalidad de la aplicación de las disposiciones
legales cuestionadas en el caso concreto, en relación con
los principios constitucionales que informan un proceso
racional y justo y, en particular a las acciones y
excepciones que las partes pueden ejercer y oponer, respectivamente, en el juicio ejecutivo laboral- de que se trata y que da origen al requerimiento;
CUARTO: Que, el inciso primero del artíóulo 470 del
Código del Trabajo, expresa “La parte ejecutada, sólo
podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de
debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.”.
A su vez el inciso final del artículo 473 del Código
del Trabajo, expresa “En lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en los artículos 467, 468, 469; inciso
primero del artículo 470, e incisos segundo y tercero del
artículo 471.7
II. EL PROCESO Y LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE
LO SUSTENTAN
QUINTO: Que, para dilucidar lo señalado precedentemente, es menester referirse al proceso en general y a los principios constitucionales que lo sustentan.
Sobre esta materia, la doctrina ha conceptualizado el proceso como una secuencia o serie de actos que se
desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver
mediante un juicio de la autoridad el conflicto sometido a su jurisdicción, y dentro de esta secuencia de actos, encontramos que la estructura del proceso está conformada por elementos internos y externos, siendo los primeros la existencia de las partes, esto es, demandante y demandado y el objeto del mismo, que consiste en el conflicto de relevancia jurídica, constituyendo el elemento externo,
las formas que en cada sistema se consideran más adecuadas para realizar el proceso. En este sentido, un
presupuesto procesal esencial es el ejercicio de la acción por parte del demandante y que en términos simples, es el requerimiento que se hace a los tribunales de ijusticia para que intervengan, con el propósito de
solucionar un conflicto de naturaleza jurídica determinado. Frente a la actividad que realiza el demandante, que se traduce en la acción, al sujeto contra
quien se dirige, que se denomina demandado, la ley procesal le franquea la posibilidad de defensa, a través
de medios que la propia ley pone a su disposición para evitar una sentencia en su contra, si procediere;
SEXTO: Que, de conformidad a lo expuesto
anteriormente, el proceso está sujeto a principios constitucionales que todo tribunal de la República, y las partes en el proceso de que se trate, deben respetar para que estemos ante un procedimiento racional y justo. Dado que en el caso concreto de que trata el requerimiento de
autos se alega una limitación a la defensa, cabe
referirse al derecho a la defensa como una garantía constitucional amparada y respetada ampliamente por la
Carta Fundamental.
En este sentido, es necesario tener presente que “El único modo prescrito por la ley para que el ejecutado impugne el mandamiento. es la oposición que este puede formular. Esta oposición se dirige propiamente al mandamiento, pero como éste se funda 'en el título ejecutivo indirectamente ataca también al título. La
oposición genera una fase de conocimiento inserta en el procedimiento que por ello adquiere el carácter de juicio y no de pura ejecución. Como se funda en excepciones taxativamente establecidas en el artículo 464 del Código y se previenen varias limitaciones en el debate, esa fase de conocimiento es sumaria .y en cuanto sumaria,
superficial y en cuanto superficial, provisional, debido a que se abre la posibilidad, según se verá, de la
apertura de una fase de conocimiento plenario posterior
al fallo firme o ejecutoriado.” (nombre reservado.
“Embargo y 6enajenación forzada”, Juicio Ejecutivo
Panorama Actual, Editorial Jurídica Conosur HLtda, 1995
p.50);
III. HISTORIA DE LA LEY
SÉPTIMO: Que, resulta ilustrativo para arribar a una
nítida conclusión acerca de si los preceptos impugnados
atentan o no en su aplicación contra la garantía del
debido proceso, en la medida que niegan la posibilidad de
oponer otras excepciones a las establecidas en el
artículo 470 del Código Laboral, entre las cuales no está
la cosa juzgada, referirse a la historia de la ley
N*20.087 que “Sustituye el procedimiento laboral
contemplado en el libro V del Código del Trabajo”,
publicada el 03 de enero de 2006. Esta ley disminuyó la
cantidad de excepciones que puede oponer el demandado en
el juicio ejecutivo laboral, quedando entre ellas
solamente el pago de la deuda, la remisión, la novación y
la transacción, no comprendiendo el proceso ejecutivo
laboral la compensación, la prescripción de la deuda, ni
la cosa. juzgada, entre otras de las que estaban
contempladas en el . artículo 464 del código de
Procedimiento Civil, el que era aplicable supletoriamente
en este caso.
Dentro de los argumentos que sostienen tal
módificación no se encuentra razón específica para haber
limitado la defensa del ejecutado en el juicio ejecutivo,
constriñéndola a un número mínimo de excepciones; sólo en el mensaje enviado por el Presidente de la República al
Congreso Nacional, encontramos una referencia menor que 10
expresá: “En cuanto al procedimiento, y sin perjuicio de la aplicación supietoria que en las mismas materias se
reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen, por una parte, plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y por otra, se otorgan mayores facultades,
tanto a los jueces como a los funcionarios auxiliares de
la administración de justicia en el cumplimiento de las sentencias o en la ejecución de los títulos ejecutivos
laborales. Se conciben actuaciones de oficio del tribunal, entre las que cabe destacar la iniciativa en el inicio de la ejecución de la sentencia, la liquidación del crédito, se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado, y se faculta al acreedor para intervenir en
la subasta haciéndose pago del crédito con los bienes, lo que evitará su remate a vil precio.” (Historia de la Ley N*20.087, Biblioteca del Congreso Nacional, p.23).
De lo anterior, se colige que la ultima ratio para reemplazar el procedimiento laboral, estuvo en la
celeridad que éste debe tener, considerando el principio pro operario, cosa loable, pero que en ningún caso pudo
el propósito de la celeridad afectar el derecho a la defensa plena que la Carta Fundamental establece como una garantía a toda persona en juicio.
Aquí el legislador no reparó en la importancia que tienen determinadas defensas como lo es, propiamente, la
institución de la cosa juzgada, la cual siempre debe prevalecer para salvaguardar las decisiones
jurisdiccionales adoptadas por el Poder Judicial.
En este caso concreto, parte de la doctrina nacional ha manifestado que el carácter vinculante de los derechos fundamentales constitucionales implica para el
legislador, el deber de respeto, o no transgresión, al
respectivo derecho;
11 IV. EL DEBIDO PROCESO
OCTAVO: Que, el requirente denuncia la imposibilidad
de poder oponer en el juicio ejecutivo, sustanciado por
el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago
RIT J-550-2015, la excepción de cosa juzgada a la que,
según él, tendría derecho por existir una sentencia
judicial con tal efecto, emanada del 2% Juzgado de Letras
del Trabajo de Santiago, en causa RIT 0-4094-2014,
confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, que rechaza la demanda de cobro de
prestaciones;
NOVENO: qJGQue, el legislador, para asegurar la
existencia de un debido proceso, en los términos que.ésta
Magistratura lo ha determinado, contempla “el derecho a
un proceso previo, legalmente tramitado, racional y
justo, que la Constitución asegura a todas las personas,
debe
contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los
actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el
oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el
emplazamiento, adecuada asesoría y defensa con abogados,
la producción libre de pruebas conforme a la ley, el
examen Yy objeción de la evidencia rendida, la
bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer
recursos para revisar las sentencias dictadas Tpor
tribunales (STC inferiores.. ” Rol N*478, cC.14);
DÉCIMO: Que, precisamente, el derecho a la defensa,
conforme a lo manifestado precedentemente, se vierte en
concreto en conferir al demandado la posibilidad, en la
forma , más amplia T—posible, de oponer todas las
excepciones, defensas y alegaciones que le permitan
desvirtuar la pretensión del actor en el juicio
respectivo; solo así, se podrá decir que cabalmente se
está en presencia del respeto al debido proceso;
12 UNDÉCIMO: Que en la gestión pendiente referida, el inciso primero del artículo 470 del código del Trabajo, restringe a límites menores la oposición a la ejecución que se lleva a efecto, dado que, sólo permite oponer como defensa el pago de la deuda, la remisión, la novación y la transacción, con lo cual, el principio de la bilateralidad de la audiencia queda mermado ostensiblemente, en términos tales que impide al
ejecutado una defensa plena de sus derechos, afectando,
ciertamente, el procedimiento racional y justo que asegura a toda persona la Constitución;
DUODÉCIMO: Que, como ha expresado el Tribunal Constitucional Español, “la tutela judicial abarca el derecho a no sufrir jamás indefensión, la que consiste, según jurisprudencia constitucional constante, en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso; y, por ello mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción. (STC Roles N”s 101/2001 y 143/2001, entre muchas otras)”. (nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado. “Sistema de Derechos TFundamentales”, Thomson civitas, año 2008,
tercera edición, p.431);
DECIMOTERCERO: Que, como se ha expresado ut supra, la bilateralidad de la audiencia, es un presupuesto procesal esencial en lo que la Constitución entiende como un procedimiento racional y justo, que permita alvjuez referirse tanto a la acción deducida en el juicio, como a la excepción opuesta por el ejecutado, de tal manera que exista un pronunciamiento judicial completo y particularmente, donde el juez llamado a conocer la controversia, se encuentre facultado para referirse
latamente a una institución tan importante y esencial para la seguridad jurídica, como lo es la cosa juzgada alegada en este caso por el requirente en el proceso señalado precedentemente. Imposibilitar aquello al juez 13
por la ley, constituye, ciertamente, una infracción al
debido proceso en los términos establecidos en el numeral
3% del artículo 19 constitucional.
Que, no se divisan fundamentos de razonabilidad para
imposibilitar que el ejecutado pueda oponer como excepción la cosa juzgada que él quiere hacer valer, por
tanto tener el derecho a obtener un pronunciamiento del
juez del fondo, y en ese sentido el motivo que llevó al
legislador a liímitar a sólo cuatro excepciones la defensa
del ejecutado en el procedimiento ejecutivo laboral,
contraría las exigencias de la Carta Fundamental en orden
a establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo, lo que resulta totalmente contrario a
ello, en el artículo 470, del Código Laboral al
restringir la defensa del ejecutado.
Lo anterior cobra especial relevancia en el caso concreto, pues las excepciones que contempla el impugnado
artículo 470, determinan que el ejecutado en el juicio
sublite, en definitiva, únicamente puede invocar como
defensa para impedir su ejecución, el haber pagado la
deuda, pues las otras tres excepciones que autoriza la
norma cuestionada, a saber, remisión, novación y
transacción, constituyen modos de extinguir las obligaciones que equivalen jurídicamente al pago efectivo
de la deuda, esto es, el cumplimiento de una obligación
mediante la satisfacción de un crédito (vid., entre otros, nombre reservado, “Las Obligaciones”,vtomo
II, Editorial Jurídica de Chile, Cuarta Edición, pp. 979
y 1046). Por consiguiente, el ejecutado sólo : puede
defenderse invocando y probando que pagó, que cumplió su
obligación; no pudiendo discutir en forma alguna el fondo
de la obligación y su existencia o no, con excepciones
tales como la cosa juzgada o la prescripción, entre otras
de las que contempla el artículo 464 del código de
Procedimiento Civil, situación que en la especie conculca su derecho a defensa asegurado por el artículo 19, N* 3”, 14
de la Carta Fundamental, atendido, precisamente, que el requirente no puede defenderse invocando la inexistencia
de la obligación de pago, como consecuencia de una sentencia anteríor ejecutoriada que, luego de un proceso de lato conocimiento, desestimó que adeudara prestaciones
laborales, y que produciría efectos de cosa juzgada;
V. LA COSA JUZGADA
DECIMOCUARTO: (Que, resulta menester analizar la
institución de la cosa juzgada en relación con la gestión pendiente en que incide el requerimiento interpuesto en
estos autos, con el propósito de diluciídar si las disposiciones legales impugnadas *e ajustan a los preceptos constitucionales invocados;
DECIMOQUINTO: Que, efectivamente, la institución de
la cosa juzgada resulta una piedra angular en el sistema procesal, con el objeto de darle eficacia a las
sentencias dictadas por los tribunales de justicia, las cuales adquieren esta autoridad de cosa juzgada una vez que se encuentran firmes o ejecutoriadas. Tal como
expresa calificada doctrina, “La cosa juzgada integra el orden jurídico, en sentido normativo, en grado de
generalidad decreciente. La Constitución se desarrolla en la legislación: la legisláción se desarrolla en la cosa
juzgada. Ésta es, como se ha dicho, no sólo la ley del
caso concreto, sino la justicia prometida eñ la Constitución.” (nombre reservado. “Fundamentos del
Derecho Procesal Civil”, Tercera edición (póstuma),.: Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, p.412) y, la justicia comprometida en la Carta Fundamental dice relación con una estricta sujeción al respeto de las garantías
constitucionales, entre las cuales se encuentra el debido
proceso, que asegura a las partes en el proceso el
derecho a interponer la cosa djuzgada como acción y
oponerla como excepción, según corresponda;
15 DECIMOSEXTO: Que, esta Magistratura ha señalado que
“el texto del artículo 76, inciso primero, segunda parte,
de la Constitución Política de la República que, inmediatamente después de atribuir el monopolio de la
jurisdicción -de las causas civiles y criminales- al Poder Judicial, consagra la cualidad de cosa juzgada de sus sentencias, en los siguientes términos: “Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso
alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas
pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.” De
allí, entonces, que la cosa juzgada pueda ser definida como “.el efecto de las sentencias firmes para que
quienes han obtenido en el juicio, concluido por
sentencia de condena, puedan hacer cumplir forzosamente
el derecho declarado en su favor (actio judicate), o para
que todos aquéllos a quienes aprovecha el fallo, en
conformidad a la ley (Artículo 3% del Código Civil
nuestro), impidan, definitiva e irrevocablemente, todo
pronunciamiento posterior, sea en el mismo u otro
sentido, esto es, con idéntico o diverso contenido y en el mismo u otro proceso (exceptio rei iudicate), concurriendo los presupuestos, requisitos, condiciones y modos correspondientés y, muy en especial, la triple identidad de que trata el artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil chileno. (nombre reservado.
“Temas Fundamentales de Derecho Procesal”, LexisNexis
Chile, 2001, p.232).” (STC Rol N*2690 C.10);
DECIMOSÉPTIMO: Que, la cosa ijuzgada en la gestión
pendiente tiene importancia atendido a que el ejecutante en el juicio ejecutivo laboral, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, funda la
acción ejecutiva interpuesta en el acta de comparendo de conciliación de fecha 1% de septiembre de 2014, que las partes celebraron ante la Dirección del Trabajo; por su parte, el requirente, opuso la excepción de cosa juzgada, 16
entre 6tras, conforme a la sentencia dictada por el 2% Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago con fecha 12 de septiembre de 2014, sentencia que rechaza la demanda de cobro de prestaciones en que fueron partes requirente y
requerido. Así, la excepción referida encuentra su fundamento en los mismos hechos que ahora dan lugar a la demanda ejecutiva laboral, excepción que fue: desechada por el juez a quo, estando pendiente el recurso de
apelación interpuesto por el requirente en contra de la resolución que rechaza la excepción de cosa juzgada, como expresa la parte expositiva, y que constituye la gestión N5 , a TA a pendiente.
ZÁ o é y) Que, es necesario señalar, que por resolución de fecha 27 de enero de 2016, el Juez de Cobranza Laboral y
Previsional de $Santiago procedió a tener por no interpuesta la excepción de cosa juzgada, “ello en razón de no tratarse de aquellas que taxativamente contempla el artículo 470 del cCódigo del Trabajo”, expresa la sentencia;
DECIMOCTAVO: Que, cabe señalar que la denuncia de infracción al artículo 76 constitucional que prohíbe “hacer revivir procesos fenecidos”, sólo podrá
dilucidarse *i efectivamente 'se infringe por las disposiciones legales impugnadas esa norma constitucional, de acreditarse en el juicio ejecutivo la efectividad de existir cosa juzgada, para lo cual, se hace necesario que se permita al regquirente discutirla en el proceso respectivo, lo que no es asunto que corresponda dirimir a esta Magistratura, sino que es
competencia de los jueces del fondo;
VI. LA IGUALDAD ANTE LA LEY
DECIMONOVENO: Que, respecto a la garantía de igualdad ante la ley que arguye el reqguirente, como vulnerado por el inciso primero del artículo 470 laboral, 17
no reviste la disposición legal una irracionalidad que la haga contraria a los requerimientos que dicha garantía exige, pues, todas las personas que teniendo la calidad de demandados en un juicio ejecutivo laboral están
sujetos a la misma restricción que el requirente, en
cuanto, sólo pueden oponer las excepciones que la referida disposición legal señala. En este sentido, recordemos que esta Magistratura ha señalado que “La
igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un
propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo.” (STC Rol N*53 C.72);
VII. EL DERECHO DE PROPIEDAD
VIGÉSIMO: qQue, finalmente, la parte requirente
también aduce, que el inciso primero del artículo 470 laboral resulta contrario a la garantía del derecho de propiedad que asegura a toda persona el numeral 24, del
artículo 19 constitucional, por afectar su integridad
patrimonial, en cuanto y en tanto, genera una obligación
de esa naturaleza, que ya había desechado la sentencia que, según el requirente, tiene pleno efecto de cosa
juzgada, infracción . constitucional que estos sentenciadores mno comparten, atendido a que no le
corresponde a esta Magistratura determinar si
efectivamente existe la triple identidad que exige el
ordenamiento ijurídico procesal, entre la sentencia laboral del 2% Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT 0-4094-2014 y la ejecución que se lleva a efecto en
la gestión pendiente de autos;
18 VIII. CONSIDERACIONES FINALES
VIGESIMOPRIMERO: Que esta sentencia acogerá
parcialmente el requerimiento, respecto al inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, en la forma que se establecerá en la parte resolutiva de esta sentencia,
por considerar que dicho precepto legal atenta, en su aplicación concreta, contra la garantía del debido proceso, en la medida que niega la posibilidad al
ejecutado de oponer la excepción de cosa juzgada, dejándolo en una situación de indefensión;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, en relación a la impugnación
que hace el requirente del inciso final del artículo 473 del citado código, atendido que dicha norma legal es complemento del referido artículo 470, resulta infructuoso declarar su inaplicabilidad porque baste que la primera disposición impugnada sea inaplicable por inconstitucional, para que se cumpla estrictamente la tutela judicial requerida en estos autos, y pueda así, tener pleno valor la oposición a la ejecución basada en la excepción de cosa juzgada, con lo cual, los jueces del
fondo podrán determinar la concurrencia o no de la referida excepción, cumpliéndose así la función natural y
obvia del proceso, que en este caso es un juicio ejecutivo laboral.
19 Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos y
93, inciso primero, N9 69, e inciso undécimo, y demás
normas citadas de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N9e 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE ACOGE PARCIALMENTE EL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO, RESPECTO DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO DEL TRABAJO,
DECLARÁNDOSE INAPLICABLES A LA CESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE
ÚNICAMENTE LAS EXPRESIONES “SÓLO”, “ALGUNA DE LaAS
SIGUIENTES”" Y “: PAGO DE LA DEUDA, REMISIÓN, NOVACIÓN Y TRANSACCIÓN”; QUEDANDO DICHO PRECEPTO LEGAL, ÚNICAMENTE
PARA EFECTOS DE LA GESTIÓN SUBLITE, EN LOS SIGUIENTES
TÉRMINOS: “LA PARTE EJECÚTADA PODRÁ OPONER, DENTRO DEL MISMO PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR,
ACOMPAÑANDO ANTECEDENTES ESCRITOS DE DEBIDA CONSISTENCIA, EXCEPCIONES.”.
2) QUE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD
DEDUCIDA A FOJAS UNO, RESPECTO DEL INCISO FINAL DEL
ARTÍCULO 473 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.
3) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL
PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 106. OFICÍESE.
20 El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado previene
que concurre a la sentencia y a lo razonado únicamente en
sus considerandos 1% al 6”%. Tiene presente, en lo demás,
que las normas legales impugnadas coartan
injustificadamente el derecho a defensa, al impedir que
el ejecutado pueda alegar la falta de alguno de los
reguisitos o condiciones establecidos por la ley para que las actas firmadas por las partes ante un inspector del
Trabajo tengan mérito ejecutivo, según pasa a explicar:
1%) Que, en efecto, el artículo 464, N% 4, del
Código del Trabajo dispone que son títulos ejecutivos laborales las actas firmadas por las partes y autorizadas por los Inspectores del Trabajo, si estos actos
administrativos de constancia contienen, o “acuerdos”
producidos entre ellas, o el “reconocimiento” unilateral
de alguna obligación laboral o previsional.
Con anterioridad a la Ley N” 20.087, únicamente
tenían mérito ejecutivo las actas levantadas por los inspectores del Trabajo cuando daban cuenta de “acuerdos”
entre las partes. Con posterioridad a esta ley, el Código del Trabajo -en el referido artículo 464 N* 4- también le
otorgó fuerza ejecutiva a las actas en que una de las
partes hace “reconocimiento” de una deuda laboral o de
seguridad social;
2%) Que, en el primer caso, vale decir cuando existe
“acuerdo” entre las partes, la ley laboral recoge —
mutatiís mutandis- lo que en el ámbito civil configura un avenimiento, como equivalente jurisdiccional (artículo 434, N* 3, del Código de Procedimiento Civil).
En cambio, en el segundo caso, la ley laboral
innova, al otorgarle mérito ejecutivo a las actas de los inspectores del Trabajo que den cuenta de un eventual “reconocimiento”, comoquiera que tales documentos
oficiales no pueden asemejarse a los instrumentos o escrituras públicas, según precisa la cátedra (Enrique 21
Pailláé, “Estudios de Derecho Probatorio”, Editorial
Jurídica de Chile, 2002, págs. 43-44).
Siendo útil agregar que, acorde con el DFL N* 2, de
1967, estatuto de la Dirección del Trabajo, en estos
documentos denominados actas, los inspectores del Trabajo actúan como “ministros de fe” y los hechos constatados en
ellas constituyen una “presunción legal de veracidad”
(artículo 23);
3%) Que, lo anterior, significa que lo afirmado en
actas por los inspectores del Trabajo podría ser
desmentido por el afectado en sede judicial, tal como
cabe refutar cualquier acto administrativo lesivo para las personas, por disposición constitucional, contenida
en el artículo 38, inciso 2%, de la Carta Fundamental, y
legal, consagrada en los artículos 2% y 10 de la ley N* 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado.
Sin embargo, es lo cierto que el Código del Trabajo
(artículos 503 y 504) no contempla mecanismo alguno que permita al empleador impugnar estos actos administrativos de constancia o conocimiento (en la terminología del artículo 3*, inciso sexto, de la Ley N* 19.880). Es más, en grado de ejecución, el juez no tiene la obligación de examinar el título (por no aplicársele el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil), nií el ejecutado puede alegar la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva (como se faculta hacer en todo juicio ejecutivo, al tenor del artículo 464 N* 7 del Código de
Procedimiento Civil).
En estas circunstancias de apremio e inminente coacción, la ausencia de un medio de reclamación judicial
idóneo, contra un tal acto administrativo premunido de fuerza ejecutiva, vacía de contenido las disposiciones constitucionales y legales precitadas. A la vez que priva al ejecutado del derecho a defensa que le asegura el 22
artículo 19, N% 3, inciso sexto, de la Constitución
Política, puesto que, entre los elementos que componen el
debido proceso, naturalmente se encuentra “la posibilidad
de impugnar la naturaleza ejecutiva del título”, según
afirmó con rotundidad este Tribunal Constitucional en STC
Rol N* 2701-14 (considerando 17”);
4") Que, por lo tanto, el presente reparo de
inconstitucionalidad no proviene del hecho que la ley
laboral impida al empleador -requirente en este proceso-
oponerse a la ejecución planteando la excepción de cosa
juzgada, habida cuenta que las sentencias que ha hecho
valer no se pronunciaron acerca de la veracidad del
reconocimiento de deudas estampado en el acta del
inspector del Trabajo que rola a fs. 142 y 143. Donde se
sostiene que, llamadas las partes a conciliación, “no hay
acuerdo” (fs. 143 vta.), pero que “la reclamada reconoce
adeudar todos los conceptos antes señalados” y que
individualiza (a fs. 142 vta.).
El problema, pues, es que el Código del Trabajo no
brinda a la requirente una oportunidad procesal para
discutir la naturaleza, veracidad y alcance de dicho
asentamiento, lo que la pone -como revela este caso
concreto- en una situación de indefensión, que no tolera
la Constitución.,
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señores Carlos Carmona Santander (Presidente), nombre reservado, nombre reservado y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por rechazar la acción
iúpetrada a fojas 1 y siguientes de estos autos, fundados
en las siguientes consideraciones:
1) Que, la mayoría acoge parcialmente el
requerimiento de inaplicabilidad interpuesto en autos,
respecto del inciso 470 del cCódigo del Trabajo, 23
declarando inaplicable en la gestión judicial concernida, las expresiones que establece en la parte resolutiva, por considerar que dicha normativa, en la medida que impide al ejecutado oponer la excepción de cosa juzgada, atenta - en su aplicación concreta — contra la garantía del debido proceso, dejándolo en una situación de indefensión de sus derechos. Al mismo tiempo, rechaza la -acción de inaplicabilidad respecto del inciso final del artículo 473 del Código Laboral, en tanto resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, bastando que la primera disposición se declare inaplicable por inconstitucionalidad para que se cumpla estrictamente la tutela judicial requerida;
2) Que, que en el marco del coníflicto sometido a la decisión de esta Magistratura resulta pertinente examinar si los artículos impugnados, al restringir las excepciones disponibles para la defensa del ejecutado a las de pago de la deuda, remisión, novación y transacción, excluyendo la de “cosa ijuzgada” que autorizaba el antiguo procedimiento laboral contenido en el Código de 1987, por aplicación supletoria de las normas del procedimiento civil, atentan efectivamente contra la función jurisdiccional y de seguridad jurídica, el principio del debido proceso, y el principio de igualdad ante la ley;
3) Que, cabe considerar que el artículo 464 del
Cóádigo del Trabajo establece el procedimiento de ejecución de los títulos ejecutivos distintos a la sentencia ejecutoriada, dotando de mérito ejecutivo:a las
actas firmadas ante el Inspector del Trabajo y que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o previsional. Por su parte, el artículo 473, inciso final, para efectos de la oposición de excepciones, hace aplicable la norma del artículo 470, de modo que el ejecutado solo podrá impetrar como defensa el pago de la 24
deuda, remisión, novación y . transacción, señalando,
además, que se aplican supletoriamente las normas del
Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento
Civil, siempre que no contravengan los principios de
concentración; inmediación; impulso procesal de oficio;
celeridad; buena fe; bilateralidad de la audiencia; y
gratuidad que informan el procedimiento laboral;
4) Que, en relación a la fuerza ejecutiva de las
actas firmadas ante el Inspector del Trabajo y que
evidencien los acuerdos producidos ante éstos o que
entrañen el reconocimiento de una obligación laboral o
previsional, al tenor de lo dictaminado por el órgano
administrativo, esto es, por la Dirección del Trabajo en
su ORD. N% 1201/40 “..para que la señalada acta o su
copia, certíficada por la respectiva Inspección, pueda
ser considerada como título a que la ley da fuerza ejecutiva, esto es, aquel al cual se le atribuye
suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado
de la o las obligaciones que en él se contienen, es
necesaria la concurrencia de los requisitos copulativos
antes referidos, es decir, que el acuerdo alcanzado entre
las partes diga relación con una determinada obligación
laboral, que se suscriba por éstas y sea autorizada por
un inspector del trabajo, circunstancia que permite
afirmar que sólo en ese contexto, ésta podrá ser invocada
como tal.
Ahora bien, respecto de los requisitos que debe
reunir el título que .se exhiba, cabe puntualizar que
además de reconocerle expresamente la ley fuerza
necesaria para obtener el cumplimiento compulsivo de la
obligación de que se trata, debe bastarse a sí mismo y
dar cuenta de un derecho y una obligación indubitada..”.
Lo anterior encuentra plena concordancia en la regla
general del artículo 1700 del Código Civil, relativo al
valor probatorio de los instrumentos públicos,
distinguiendo entre las partes y los terceros, por un lado, y en cuanto al otorgamiento del instrumento,
respecto a su fecha y a la verdad de las declaraciones
que contiene, de otro lado, de modo que hace plena prueba
respecto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no
a la veracidad de las deciaraciones efectuadas por las
partes interesadas. La disposición del cCódigo Civil
agrega que, sin embargo, en esta última parte, no hace plena fe sino contra los declarantes de manera que las obligaciones y defensas contenidas en este tipo de instrumentos hacen plena prueba respecto de los
otorgantes y de las personas a quienes se transfieran
dichas obligaciones a título universal o singular.
Lo mismo sucede con los requisitos que la ley ha
determinado para que el título tenga fuerza ejecutiva, a saber, que conste en un título ejecutivo según los artículos 434, 530 y 544 del código de Procedimiento Civil; sea actualmente exigible conforme lo prescriben los artículos 437, 530 y 544 del mismo código; que dé cuenta de una obligación líquida si se trata de una obligación de dar; determinada si la obligación es de
hacer, e idónea de convertirse en la de destruir la obra
hecha si se está ante una obligación de no hacer, de
acuerdo con los artículos 438, 530 y 544; y, que la
acción ejecutiva no esté prescrita de acuerdo a lo que
disponen los artículos 442, 531 y 544 del cCódigo de Procedimiento Civil; -
5) Que, como ha sentenciado la Corte Suprema, en
autos Rol N* 6.362-05, “..el título ejecutivo es aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al
cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para
exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él
contenida. Dicho mérito ejecutivo lo es en atención al carácter de autenticidad que ellos revisten, por tal
razón sólo la ley puede crear títulos ejecutivos y establecer sus requisitos; elementos que miran no sólo al interés personal de los contratantes, sino también al 26
interés público que existe en reservar el procedimiento ejecutivo a aqguellos asuntos en que se persiga el
cumplimiento de obligaciones cuya existencia y exigibilidad se haya reconocido o declarado por algún medio legal. El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada..[e]s por esto, que el legislador ha circunscrito las posibilidades de
defensa de la persona contra quien se invoca”
(considerando sexto).
De esta “forma el título que funda la dgestión pendiente es un instrumento público que hace plena prueba, respecto de su fecha y del hecho de haberse otorgado y respecto a las partes -trabajador y empleador-
de la existencia de una determinada obligación laboral,
originada en el reconocimiento de ésta por parte del empleador, obligación que reúne los caracteres de líquida y actualmente exigible que autoriza su cobro compulsivo.
Aun más, el juez del fondo ya se pronunció sobre la validez del título ejecutivo, de suerte tal que los preceptos inmpugnados de declararse inaplicables no surtirán los efectos pretendidos por la requirente;
6) Que, de otro lado, el constituyente ha dotado de
autonomía al legislador para establecer procedimientos ejecutivos diversos atendiendo al tipo de crédito, como quiera que “[c]orresponde a una decisión de política legislativa la incorporación al ordenamiento jurídiqo de procedimientos diversos según el tipo de crédito del que se trate, en tanto establece una diferencia que responde
a un fundamento racional y no arbitraria. Así, sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de atribuciones, infringiendo los márgenes contemplados en el texto, principios o valores de la Carta Fundamental, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido. En ejercicio de ella, los principios informadores del
T 27
proceso son una opción de política legislativa que no es
cuestionable en la medida que se establezca por medio de
una ley y que cumpla con los estándares de racionalidad y
justicia demandados por la Carta Fundamental (STC 1217
cce. 6 a 10). De este modo, corresponde al legislador
establecer las excepciones y su procedencia, en un
sistema de numerus apertus, como lo hace en artículo 464
del Código de Procedimiento civil o numerus clausus, como
ha lo ha establecido la reforma de los procedimientos
laborales introducida por la Ley 20.087, atendiendo los
requerimientos propios de la naturaleza de los distintos
procedimientos, sin otra restricción que las ya anotadas
de respeto a las normas constitucionales, especialmente
al derecho a un juzgamiento justo y equitativo. Si bien
en la historia de la Ley 20.087 no se hizo referencia
expresa a la limitación de excepciones en procesos de
cobranza laboral, puede presumirse que “queda claro la
intención del legislador al momento de proponer la
reforma al procedimiento, la cual es la de solucionar,
entre otros, el problema de lentitud en la tramitación de
los procesos”, y al mismo tiempo, obedece a que “este es
una continuación inmediata y necesaria del ¡juicio
ordinario declarativo, así, de manera que todas
excepciones dilatorias no tienen cabida, ya sea porque no
se interpusieron en la etapa procesal correspondiente o
bien porque ya fueron falladas” (VARGAS, TLuis (2014):
“Dificultades actuales en el cumplimiento de la sentencia
laboral”, Tesis de grado, Universidad de Chile, pp. 103 y
104);
7) Que, en relación al respeto del principio del
debido proceso, esta Magistratura ha sostenido que ello
no se contradice con la mayor o menor gradualidad que
puede revestir el principio de bilateralidad de 1a
audiencia, señalando al respecto que “ [e]lntre las bases
del debido >roceso, se incluye en principio de
contradicción o bilateralidad de la audiencia, 28
comprensivo del conocimiento oportuno de la acción, el
derecho a formular 1as defensas y de rendir y
controvertir la prueba. Sin embargo, doctrinariamente se
acepta que la contradicción tiene distintos grados, según
la naturaleza de la acción ejercitada, y que no se
identifica necesariamente con un momento determinado del
proceso. Su intensidad no es la misma en un juicio de
lato conocimiento que en uno ejecutivo y su expresión
aparece postergada en las acciones propiamente
cautelares. (STC 2701 €C. 17, entre otras);
8) Que, como se ha adelantado, la 'Ley 20.087
sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo vigente a fin de, según precisa el Mensaje con que se inicia el proyecto de ley,
mejorar sustantivamente el “acceso a la justicia del
trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los
tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, de forma de “materializar en el
ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva,
que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y
oportuna”.
“ Asimismo, se propuso plasmar .en el ámbito
jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial 5u carácter protector y
compensador de las posiciones disímiles de los
contratantes. De ahí,. la necesidad de contar con un
sistema procesal diferenciado claramente del sistema
procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino
en muchas ocasiones antagónicos”.
En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto
se propuso “optimizar y agilizar los procedimientos de
cobro de las obligaciones laborales..y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se 29
reconoce al código de Procedimiento Civil, se establecen..plazos brevísimos, se eliminan trámites
propios del ordenamiento común, se evitan incidencias
innecesarias; y ..se limitan las excepciones que puede
oponer el ejecutado..”;
9) Que, las garantías de efectividad de los derechos
de los trabajadores y de acceso a la justicia, han sido
destacadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema en
sentencia dictada en autos Rol N* 6045-2014, señalando
que “..el espíritu del legislador en la reforma laboral se
encuentra plasmado en los principios formativos del
proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”,
agregando el máximo tribunal, que “..hay acción ejecutiva
cuando está reconocida, con cantídad precisa, la deuda
laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (SCs
Rol N* 95-00)”;
10) Que, en efecto, el artículo 425 del código del
Trabajo, expone los lineamientos formativos del proceso
laboral, y su vinculación o aplicación en la etapa de ejecución, al disponer que "Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán
en ello los principios de la inmediación, impulso
procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de
la audiencia y gratuidad.”
El artículo 428 del Ccódigo del Trabajo, dispone que los actos procesales deben realizarse con la celeridad
necesaria, procurando concentrarse en un sólo acto
aquellas diligencias en. que ello sea posible.
En consecuencia, el artículo 470 del cóáódigo del
Trabajo, que iimita a cuatro las excepciones que puede
oponer el ejecutado, constituye básicamente una
manifestación del principio de concentración y celeridad,
ya que una de las principales causas de demora en los antiguos tribunales del trabajo, se refería precisamente
a la etapa de cumplimiento de la sentencia en particular,
y de los títulos ejecutivos laborales en general, frente 30
a los cuales el ejecutado .podía interponer hasta
dieciocho excepciones, que son las propias del
procedimiento civil.
En tal sentido, la limitación en la oposición de
excepciones en el juicio ejecutivo laboral, que establece
el artículo 470 del código del Trabajo, mno puede
estimarse contraria a lo dispuesto en el artículo el artículo 19 N% 2%, 3% y 24% de la Constitución Política de la República, al artículo 8 del nombre reservado y al artículo 14 del Pacto de los Derechos
Civiles y Políticos, ni que vulnere el derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, y que ello
conduzca a la imposibilidad de ejercer el derecho a
defensa, ya que dicha limitación no sólo tiene un fundamento plausible para su determinación, como lo
expone el Mensaje de la Ley 20.087, sino que la eliminación de las excepciones propias del proceso civil se funda en la naturaleza propia del juicio ejecutivo, y
de cobranza laboral en particular.
En tal sentido, el juicio ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar
a efecto los que han sido reconocidos en un acto con tal
fuerza que constituye una presunción del legítimo derecho del actor, suficientemente probado. Por ello, examinado
que en el título se consigna la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, y que en él constá que el ejecutante es el acreedor, que el ejecutado es el deudor
y que la pretensión exigida es precisamente la debida, ya no se admiten excepciones que miran a la causa de la
obligación.
De otro lado, es necesario poner de relieve el
carácter alimentario de las remuneraciones de carácter laboral en cuanto de su cumplimiento depende, en la
mayoría de los casos, la subsistencia del trabajador y de
su grupo familiar, razones que exigen celeridad y efectividad en su cobro.
A 31
Dé esta forma, en el procedimiento de cobranza no se
aplican los mismos principios que informan al procedimiento declarativo, por lo que tampoco es posible
la aplicación de las reglas de derecho común que cuestionan la existencia de la deuda, y que no pueden
juzgarse en el trámite breve de la acción ejecutiva.
El procedimiento ejecutivo laboral, materia de los
tribunales especializados de cobranza laboral, para toda
acción ejecutiva que sea consecuencia de un título ejécutivo que se baste a sí mismo, se remite, por su parte, a las normas del procedimiento ejecutivo civil de forma excepcional, y tíene como una de sus normas
básicas que las excepciones deberán ser limitadas solo a aquellas que justifiquen la extinción de la obligación;
11) Que en relación a la cosa juzgada esta admite límites, atendidas sus cualidades propias, en cuanto a
los sujetos a los cuales afecta (identidad legal de personas), en cuanto al objeto y la causa de pedir,
elementos que tienen una lectura distinta en el proceso
laboral, dada la diferente naturaleza de los
procedimientos, de modo que su restricción en el juicio
ejecutivo laboral constituye un ejercicio legítimo de la
amplia competencia que la Carta Fundamental concede al legislador en materia de configuración de los procedimientos, respondiendo a fines constitucionales legítimos como son los de lograr la celeridad del proceso
y proporcionar una pronta y cumplida justicia, atendido
el propósito tutelar que informa el Derecho del Trabajo,
límites éstos aquilatados por el legislador y que justificaron en su momento, una completa reforma de la normativa sobre procedimientos laborales, tanto declarativos como ejecutivos;
12) Que iqgualmente cabe considerar en materia
laboral, incluyendo en su aspecto procedimental el principio “pro-operario”, valor ínsito que inspira todo el sistema laboral y, que obviamente, se refleja en la 32
noción de instaurar procedimiento que tuvieran como
características la mayor celeridad en la satisfacción de
los créditos laborales por parte de 1los demandantes,
particularmente de los créditos en favor de los
trabajadores;
13) Que, igualmente, el acta de conciliación como
título ejecutivo laboral, tiene su origen en el compendio
del trabajo del año 1987, de forma tal que no resulta
pertinente rever como efecto de una acción de
inaplicabilidad la calidad del mérito ejecutivo del
título invocado (acta de conciliación), puesto que dicho
instrumento, fruto de una audiencia bilateral y
supervisada por un inspector del trabajo, tiene la
calidad de un título ejecutivo perfecto, que no es más ni
menos, aquel con la suficiente entidad para que el
tribunal acceda provisoriamente a la demanda ejecutiva,
consignada en una ley especial, que difiere de la
legislación del procedimiento civil común;
14) Que, en definitiva no resulta pertinente la
creación de una excepción nueva en el procedimiento
ejecutivo laboral, puesto que ello, escapa de manera
categórica, al rol de la acción de inaplicabilidad, cuya
finalidad primaria es cumplir una función de legislador
negativo y, no un rol de productor de normas
procedimentales que el constituyente ha entregado a la
competencia de los órganos colegisladores, escapando esta
función del ámbito de la competencia de esta
Magistratura.
Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar; la prevención, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y la disidencia, el Ministro señor
Nelson Pozo Silva.
33 Comuníquese, notifíquese, regístres y archívese.
Rol N* 3005-16-INA.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
u Sra.
nombre reservado.
nombre reservado
“—Er. Letelier
Pronunciada por el Excmo. unal Constitucional, integrado por s*u Presidente,//Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus' Ministros sefñores Iván Aróstica Maldonado, nombre reservado, nombre reservado, dJuan nombre reservado, señora nombre reservado, y señores Cristián lLletelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y dJosé Ignacio vVásquez Márquez.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
T