Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3000/201610 ene 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.168

Fecha
10 de enero de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Telecomunicaciones
Gestión pendiente
Procedimiento infraccional ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes.
Cita
TC Rol N° 3000/2016, sentencia de 10 de enero de 2017

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 207 letra b) de la Ley de Tránsito: la suspensión por acumulación de infracciones no vulnera el non bis in idem, pues sanciona la reincidencia contumaz y no la conducta ya juzgada.

Texto íntegro

Santiago, diez de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 15 de marzo de 2016, a fojas 1, nombre reservado nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 207, letra b), del DFL N* 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, para que produzca efectos en la causa sobre acumulación de infracciones pendiente ante el sSegundo Juzgado de Policía Local de Las Condes bajo el Rol N”

2099-2-2016, y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal (a fojas

El precepto legal impugnado dispone que “sín

SCORET AA /per3u1c1o de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:

(..) b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones qgravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.”.

En la gestión en que incide su requerimiento, el actor fue citado al juzgado de policía local señalado, por acumular, dentro del lapso de 12 meses, dos infracciones gravísimas por conducción ¿a exceso de velocidad y, conforme al tenor de la norma que se impugna, el juez se verá en la obligación de suspender su licencia de conducir por el tiempo que fluctúa entre 45 y 920 días.

Sin embargo, afirma el requirente que ya fue sancionado por cada una .de las dos infracciones gravísimas aludidas, imponiéndosele en su oportunidad las penas de multa y, además, suspensión de licencia (12 y 8 días, respectivamente), por parte. del Juzgado de Policía Local de Colina.

Así, sostiene que ya fue sancionado por las respectivas infracciones a la Ley de Tránsito, consistentes en conducir a exceso de velocidad, habiendo dado cumplimiento en forma a dichas sanciones, pagando las multas y cumpliendo los plazos de' suspensión de licencia, satisfaciendo en consecuencia la pretensión punitiva estatal.

No obstante, y entrando al -conflicto constitucional planteado, ocurre que el precepto legal impugnado consigna una nueva sanción respecto de conductas que ya fueron penalizadas con anterioridad, . castigando en consecuencia dos veces la misma conducta.

Y el precepto cuestionado, agrega el actor, es decisivo en la resolución del asunto, toda vez que, conforme a su tenor imperativo, el Juez de Policía Local únicamente debe constatar la existencia de dos o más infracciones gravísimas dentro de los últimos doce meses Y, en ese evento debe obligatoriamente aplicar la sanción de nueva suspensión de la licencia, pudiendo únicamente moverse dentro del rango de tiempo a que se ha aludido.

Por consiguiente, el juez no puede soslayar .u aplicación, salvo en el evento de que esta Magistratura Constitucional acoja el requerimiento de inaplicabilidad.

Luego, afirma el requirente que de aplicarse en la gestión sublite la norma impugnada, se configurará una infracción a la Constitución, toda vez que la aplicación del precepto vulnera el artículo 19, N% 3%, incisos séptimo y octavo -léase octavo y noveno- de la Carta Fundamental. En efecto, en el marco del principio de tipicidad, la cConstitución prohíbe sancionar ¿a una persona dos .veces por los mismos hechos, conforme al denominado principio de non bis ín ¿idem, principio aplicable tanto a las sanciones penales como administrativas, conforme a la doctrina asentada por esta Magistratura Constitucional así como por la Corte suprema; principio de non bis in idem reconocido, asimismo, como derecho fundamental por el artículo 14 N* 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El principio de ne bis in idem impide enjuiciar a una persona nuevamente por el mismo hecho que motivó una sanción previa y que ya fue cumplida y, precisamente sobre la hbase de esta argumentación, este Tribunal Constitucional en sentencias anteriores roles N's 2045 y 2254, ya declaró la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo artículo 207, letra b).

Además, se esgrime que de aplicarse una nueva sanción por las mismas infracciones que ya fueron castigadas, se infringe el principio de proporcionalidad.

Habiéndose admitido a tramitación (a fojas 17) y declarado admisible (a fojas 22) el requerimiento por la Primera Sala del Tribunal, se confirieron los traslados

acerca del fondo a los órganos constitucionales y a las demás partes, sín que se formularan dentro de plazo observaciones al requerimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, mediante oficio ingresado con fecha 18 de abril de 2016 (a fojas 33), el Jefe del Departamento de Archivo General del Servicio de Registro Civil e Identificación informa a esta Magistratura en el sentido que el artículo 210 de la Ley de Tránsito creó el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, a cargo del sServicio, y cuyos objetivos son mantener los antecedentes de los conductores e informar sobre ellos a las autoridades competentes.

Por su parte, el artículo 211, N* 5%, y el artículo 216 disponen que el Servicio debe comunicar al Juzgado de Policía Local respectivo en caso de que concurran presupuestos legales para que opere la suspensión o cancelación de la licencia de conductor por reincidencia en infracciones a la Ley de Tránsito.

huego y a efectos de dar cumplimiento a dicha normativa, el sistema computacional del sServicio emite automáticamente los listados de infractores que deben ser informados a los Juzgados de Policía Local del país, los que, recibida la respectiva carta de acumulación de infracciones, aplican el artículo 207, letra b), y comunican al Registro Civil la resolución con el tiempo de suspensión de la licencia.

Agrega el oficio que, que en la especie, atendido que el señor nombre reservado se encontraba en los presupuestos de acumulación de dos infracciones gravísimas dentro de los últimos doce meses, el Servicio efectuó la pertinente comunicación al juez de policía local.

Traídos los autos en relación (fojas 46) se verificó la vista de la causa en audiencia de Pleno de 15 de septiembre de 2016, oyéndose el alegato del abogado representante del requirente; y se adoptó el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

I.—- PRECEPTO IMPUGNADO, HECHOS DE LA CAUSA Y REPROCHES DEL REQUIRENTE RESPECTO DE LA NORMA.

a. La NORMA IMPUGNADA.

PRIMERO: Que, en estos autos constitucionales, y

según se ha descrito en la parte expositiva de la sentencia, se impugna el artículo 207, letra b), de la Ley de Tránsito, que reza lo siguiente:

“Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:

(.) b) Tratándose de procesos por acumulación de g/infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de 1los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.”;

b. Los HECHOS DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Que, en términos breves, cabe señalar que la presente causa tiene como hechos relevantes, los siguientes:

a) Que el requirente fue sancionado anteriormente con suspensiones de licencia por 12 días y 8 días. En ambos casos, fue sancionado por conducir a exceso de velocidad, infracción calificada de gravísima, conforme al artículo 203 de la Lley del Tránsito (foja 13 del presente expediente).

b) Que en mérito de ambas infracciones, el Servicio de Registro Civil emitió informe sobre acumulación de infracciones al Juzgado de Policía Local de Las Condes, a raíz del cual dicho Tribunal citó al requirente para aplicarle la suspensión de licencia, nuevamente, ahora en mérito del Art. 207, letra b), de la Ley de Tránsito (foja 13 del presente expediente).

C) Que en_el marco del proceso sobre acumulación de infracciones, el requirente interpone la presente acción de inaplicabilidad;

e. Los REPROCHES DEL REQUIRENTE RESPECTO DE LA NORMA IMPUGNADA.

TERCERO: Que, en cuanto a los reproches de constitucionalidad que el requirente endereza respecto de la norma que impugna en esta sede constitucional, cabe señalar que el asunto planteado dice relación, principalmente, con que aquel estima que la aplicación ' del precepto impugnado pugnaría con la garantía del "e — SECRETARIA principio ne bis in áídem, puesto que sería objeto de sanción por la acumulación de conductas que ya han sido objeto de castigo (fojas 04-05).

CUARTO: Que, explicando lo anterior, el requirente - invocando los incisos 7% y 8% del artículo 19 N* 3% de la Constitución - afirma que éstos consagran constitucionalmente lo que se conoce como principio de tipicidad, cuyo corolario “es que no puede existir una

sanción adicional luego de la ya efectuada, puesto -que con ello se enjuiciarían dos veces los mismos hechos”

(fojas 04). Agrega que “Esta es la base del principio non bis in ídem y posee directa aplicación en toda clase de sanciones, tanto penales como administrativas” (fojas 04).

Llevándolo al caso concreto, el requirente precisa

que en virtud de la norma impugnada, y en su caso, “los mismos hechos que ya han sido sancionados con una multa y

í ¡ TT | 3 : | ; 3 — : || P o | … | suspensión de licencia son nuevamente sancionados, sin que la pena sea accesoria (como es el caso de la letra a)

del mismo artículo) a la que la propia ley establece, por lo tanto castiga dos veces el mismo hecho” (fojas 04).

Entiende entonces que “la aplicación del precepto no cumple con el estándar constitucional, porque no respeta el contenido esencial a no ser condenado nuevamente por un mismo hecho, puesto que la norma parte del supuesto que se haya aplicado anteriormente una sanción” (fojas 06). Lo descrito, se agrega, entrañaría también una afectación al “principio de proporcionalidad que rige en materia penal..puesto que la sanción que se impone al encausado debe ser acorde a la infracción que se ha cometido” (fojas 08).

II.- 10S PRINCIPIOS DE NON BIS IN IDEM Y DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS EN SU PROYECCIÓN AL CASO DE

a. EFECTO PRÁCTICO DE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO EN EL CASO DE

AUTOS.

QUINTO: Que, conforme a los hechos de la causa, previamente descritos en esta sentencia, la aplicación del precepto impugnado pone a este Tribunal frente a la situación siguiente: que una persona pueda verse expuesta a sufrir tres sanciones por dos conductas ilícitas. Ello, pues si comete dos infracciones graves, cada una de ellas será sancionada en su debida ocasión con la respectiva pena de multa. Y, en seguida, sin que medie una nueva y autónoma conducta reprochable, y por el solo hecho de que las anteriores infracciones fueran cometidas dentro de los últimos doce meses, debe imponerse forzosamente una tercera sanción o castigo, consistente en la suspensión.

Así, llevado a la causa sublite y según lo descrito en el considerando segundo, consta que por una primera infracción, el denunciado fue sancionado con multa.

Luego, por la siguiente transgresión se le impuso

idéntica pena. Y, ahora, sin existir ninguna nueva contravención a las disposiciones del tránsito, y tratándose del mismo bien jurídico tutelado, la

aplicación del precepto impugnado ineludiblemente importará ¡>ara la requirente. una nueva qcondena, consistente en la suspensión de licencia de conducir.

b. EFECTOS INCONSTITUCIONALES DE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO

IMPUGNADO.

1. SE INFRINGE EL PRINCIPIO DEL NON BIS IN ÍDEM,

SEXTO: Que la situación descrita en el considerando

precedente, que se genera a raíz de la aplicación del precepto impugnado, vulnera de modo ostensible el principio “non bis in ídem”, como ya se ha determinado por este Tribunal, respecto de la misma disposición, en ocasiones anteriores (STC Roles N*s 2.254, 2.045 y 2.896);

SÉPTIMO: Que, en relación a lo aseverado en el considerando precedente, cabe señalar que el principio “non bis in ídem”, en cuya virtud nadie puede ser juzgado ni condenado doblemente por un mismo hecho, deriva de la dignidad de la persona humana y encuentra cobertura primordialmente en el artículo 19, N% 3%, de la Carta Fundamental, tanto en el párrafo sexto, cuando previene

que “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, cuanto en el párrafo noveno, al prevenir que “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”.

Respecto al mismo, este Tribunal ha considerado que dicho principio, que importa que por un mismo hecho delictivo el responsable no puede verse expuesto a sufrir más de una pena o ser objeto de más de una persecución penal, es hbase esencial de todo ordenamiento penal democrático.

Agregando que dicha interdicción del múltiple juzgamiento y la sanción se sustenta en la aplicación de principios relativos al debido proceso y la proporcionalidad, cuyo fundamento constitucional emana de la dignidad personal y del respeto por los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Ha sostenido que su transgresión constituye un atropello a las bases de la institucionalidad, así como a la garantía de una investigación y un procedimiento racionales y justos. (STC Rol 2045, c. 4%) (En el mismo sentido, STC Rol N* 2254, e. 4%; STC Rol 2773, e. 31%7 y STC Rol N* 2186, C. 4"%);

OCTAVO: Qué, asimismo, y tal como se razonó en las sentencias roles N”s 2.254, 2.045 Y 2.896 - que versan sobre la disposición ahora impugnada - la doble condena por un mismo hecho infringe el principio de tipicidad, pues no existe una nueva conducta que dé pie a una nueva consecuencia punitiva; además presume de derecho la responsabilidad penail, ya que se impide al infractor probar su inocencia, en razón de la inexistencia de la conducta sancionada; y, por último, no se aviene con la proporcionalidad de las penas, pues no existe una retribución justa entre conducta y sanción;

NOVENO: Que, tal como lo señalara el voto por acoger en la STC Rol N%* 2236 - que versaba sobre el mismo precepto ahora impugnado - reconocen la garantía aludida otras fuentes relevantes, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando menciona que “nadie 10

podrá ser juzgado ni sancionado por úun delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme

de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada

país” (artículo 14, N* 7), así como el Pacto de San nombre reservado

de Costa Rica, al establecer que “el inculpado absuelto

por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos” (artículo 8%”, N* 4).

Haciendo presente tal voto, además, que la Corte

Suprema ha considerado que el sustento del referido

principio “se halla en el debido proceso legal exigido por el N” 3 del artículo 19 de la Constitución Política

nacional”, en sentencias roles N”s 5.889-2004, de 11 de

junio de 2006 (considerando séptimo), 1.068-2008, de 5 de

mayo de 2008 (considerando cuarto), y 196-2009, de 24 de marzo de 2009 (considerando séptimo). La Contraloría General de la República, asimismo, ha sostenido que este

principio “impide castigar dos veces por un mismo hecho”,

en dictámenes N*s 42.499, de 2011; =59.866, de 2009;

4.197, de 2008; 14.571, de 2005, y 41.736, de 2004;

(Motivo 5% del voto por acoger STC Rol N* 2236);

DÉCIMO.-— Que, recapitulando lo hasta ahora señalado

en la presente sentencia, existe un mismo - hecho (infracción a la ley del tránsito consistente en conducir a exceso de velocidad con una determinada calificación en cuanto a su gravedad), el cual no sólo es susceptible de ser valorado como circunstancia agravante de

responsabilidad de una segunda infracción similar, sino que, además, sirve de elemento esencial para una nueva

sanción. El mismo hecho que originó la primera sanción es

parte constituyente indispensable de una nueva hipótesis sancionable.

A lo que cabe añadir que se trata de dos sanciones la: suspensión de la licencia de conducir. Sanciones que

lógicamente no difieren en cuanto a la función que 11-

cumplen y efecto que generan: junto a una función retributiva, existe una función disuasoria (e, incluso,

la función de incapacitación temporal). Idgualmente, en ambos casos se resguarda el mismo bien jurídico, entendido éste como el interés colectivo o realidad social valorada. Hay entonces, dos sanciones sucesivas en el tiempo respecto de un mismo acto reprochable, lo que hace evidente la doble valoración de un mismo hecho ya sancionado.

Debiendo tenerse presente además que en el caso de autos existe identidad subjetiva (el sujeto afectado es el mismo), identidad fáctica (el hecho original que ha merecido una sanción es el mismo .que se ha tenido en consideración para la imposición de una segunda sanción)

e identidad del fundamento (se protege el mismo bien jurídico o interés colectivo y. las sanciones que se

imponen sucesivamente en el tiempo tienen idéntica naturaleza y cumplen las mismas funciones);

DECIMOPRIMERO.- Que, cabe considerar, además, que en nuestro medio, el juez antiguamente no tenía a su disposición - al momento de juzgar y determinar la sanción - información sobre las infracciones previas cometidas por el sancionado, lo que le impedía tener en cuenta la reincidencia como circunstancia agravante de responsabilidad. El avance tecnológico lo ha hecho hoy posible, encontrándose dicha información disponible de manera centralizada e inmediata. Aquello implica la existencia de mnuevas posibilidades operativas en la administración de justicia, permitiendo que la reincidencia sí pueda ser un antecedente susceptible de incrementar la severidad de la sanción a través de la vía que le es connatural: su consideración como circunstancia agravante (reconocida, entre otros ámbitos, en el Derecho Penal, por el artículo 12, N* 16%, del Código del Ramo).

12 Lo grave, desde esta perspectiva, es que el precepto

impugnado permite la doble valoración de la reincidencia

y lo hace, además, de una manera especialmente excesiva,

esto es, por la vía de la imposición adicional de una

sanción, propiamente tal, y de magnitud incrementada. En este caso, una misma conducta es sancionada, luego tenida

como agravante de un segundo hecho similar y, por último, sancionada nuevamente (incluso con penas potencialmente

más severas);

DECIMOSEGUNDO: Que, según se ha explicado en los

considerandos precedentes, la aplicación del precepto impugnado a la causa sublite importa necesariamente que

el requirente será sancionado, nuevamente, por hechos que en su debida oportunidad fueron objeto de castigo, sin

que medie una nueva conducta reprochable según la

legislación del tránsito. Y, como se ha explicado, el precepto permite asimismo, la doble valoración de la

reincidencia.

Que todo lo anterior pugna, frontalmente, con el

principio del non bis in ídem, ya desarrollado en la presente sentencia, y que importa la prohibición de ser

castigado dos veces por un mismo hecho, situación a la

que precisamente da pábulo - según se ha explicado - la aplicación de la norma impugnada;

2. SE INFRINGE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

DECIMOTERCERO: Que, adicionalmente, la requirente ha

sostenido que la aplicación del precepto impugnado entraña una afectación al principio de proporcionalidad en materia de sanciones o penas;

DECIMOCUARTO: Que sobre aquel principio, y al igual

como se ha sostenido en ocasiones anteriores, cabe considerar que la proporcionalidad de la pena constituye 13

una materialización de la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

Cabe considerar que la pena, concebida como retribución jurídica (al responsable de un delito se

asigna un castigo), se sujeta a principios jurídicos universales, como son los de intervención mínima,

interdicción de la arbitrariedad y aplicación del principio de proporcionalidad, en virtud del cual y como

sostiene un reputado autor, “la . sanción debe ser proporcional a la gravedad del hecho, a las

circunstancias individuales de la persona que lo realizó y a los objetivos político criminales perseguidos. la pena será proporcional a las condiciones que la hacen “necesaria”; en ningún caso puede exceder esa necesidad”

(Mario Carrido Montt, Derecho Penal, Tomo I, p. 49j). (En

este sentido, ver STC Roles N* 2045 (c. 8%), N* 2245 (c.

) y N* 2.896 (c. 14%, párrafo final);

DECIMOQUINTO: Que lo anterior, llevado al caso de SZCRETARIA autos, lleva a constatar que del principio de “ proporcionalidad se prescinde manifiestamente cuando,

como en la especie, a las dos penas de multa impuestas por dos infracciones graves, cualesquiera que éstas sean, se adiciona la de suspender la licencia de conducir sin tener en cuenta si las conductas en que incurrió anteriormente el infractor o los antecedentes del mismo,

revelan una especial peligrosidad que amerite la aplicación de la suspensión de la licencia de conducir”

(En este sentido, ver STC Roles N* 2045 (c. 8%)y N%* 2245 (c. 8%);

14 III.- EL REQUERIMIENTO SERA ACOGIDO.

DECIMOSEXTO: Que, en mérito de las consideraciones

que preceden, se acogerá el requerimiento de

inaplicabilidad interpuesto por don nombre reservado

nombre reservado, en tanto la aplicación del precepto impugnado en autos, entraña una transgresión al principio que prohíbe ser castigado dos veces por un mismo hecho

(non bis in ídem) y el principio de proporcionalidad en materia de sanciones o penas, según se ha explicado en la presente sentencia;

Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos y 93, inciso primero, No 60%, e inciso undécimo, y demás

normas citadas de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N9 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD

DEDUCIDO A FOJAS UNO, declarándose inconstitucional en el

caso concreto el artículo 207, letra b), del DFL N” 1, de

2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,

que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de

la Ley de Tránsito; precepto legal que, en consecuencia,

no podrá ser aplicado por el juez que conoce del asunto en que incide el requerimiento interpuesto.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL

PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 17. OFICÍESE.

15 Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Carlos Carmona Santander I(Presidente), señora Marisol Peña Torres y señor CGonzalo García Pino, quienes estuvieron por rechazar completamente el requerimiento, en base a las siguientes consideraciones.

1*. La gestión pendiente. es un procedimiento infraccional ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, Rol N* 002099-02-2016, originado por la acumulación de dos infracciones de tránsito por conducir a exceso de velocidad. lLa primera correspondiente al Juzgado de Policía Local de Colina, Rol N* 3.883-2015, de 20 de marzo de 2015, en que el requirente fue condenado a 12 días de suspensión de la licencia de conductor, y la segunda, resuelta por el mismo Juzgado de Policía Local de Colina, bajo el Rol N* 8230-2015, del 5 de junio de 2015 en que se le condenó a una suspensión de 8 días. El requirente solicita a esta Magistratura la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 207 literal b) de la Ley N” 18.290 alegando que su aplicación en la gestión pendiente implica una vulneración constitucional. El artículo 207 literal b) afectaría el principio non bis in ídem vulnerando el artículo 139, numeral 3% de la Constitución;

2%. Que, como consideraciones previas al caso concreto, es preciso tener presente, de modo sintético, el tratamiento y regulación de la licencia de conductor como expresión de la libertad ambulatoria, su marco legal y sus límites, por una parte, así como la referencia al principio del non bis in ídem, por otra, puesto que ambas materias tienen importancia en la resolución del coníflicto sometido a decisión de esta Magistratura;

——————————————— 16

I. Tratamiento de la licencia de conductor.

3%*. Que, en cuanto a la primera cuestión, cabe

recordar brevemente algunas características distintivas

que posee la licencia de conductor, tratadas, entre

otras, en las STC roles N”s 1804, 1888, 1960, 1961, 2402

y 2403, en el entendido de que lo que se ventila en el asunto de fondo en todas esas causas tiene similares características con el presente caso, esto es, la

suspensión de la licencia, medida motivada por la

acumulación de anotaciones de infracciones a la ley de Tránsito en menos de doce meses;

4%. Que, en primer. lugar, cabe señalar que una de

las manifestaciones de la libertad ambulatoria consagrada

constitucionalmente es el derecho a transitar y

movilizarse, mediante vehículos motorizados, por las vías

públicas. Tratándose de una libertad constitucional,

“resulta normal que deba ser desarrollada y concretados

sus contenidos mediante regulación legal, la cual puede

establecer “condiciones o requisitos para su ejercicio”, debiendo respetar en todo caso el contenido esencial de esta libertad” (STC Rol N* 1888, considerando 15”);

5. Que existen condiciones Y requisitos habilitantes para conducir en las vías públicas, puesto que se trata de una actividad con riesgos personales y materiales para terceros. Por tanto, existe un amplio

conjunto de conductas prohibidas para un conductor. lo relevante, más allá del establecimiento de un catálogo exhaustivo de ellas, es determinar la razón de su

establecimiento, esto es, la garantía y respeto de terceros para la cautela y protección de sus derechos (STC Rol N” 1888, considerandos 18%, 19%, 20% y 21”);

6”. Que, porgue el respeto a terceros es una

variable fundante de la regulación de esta materia, ésta se ha entregado a una autoridad pública y no a la decisión de privados. Por lo mismo, la licencia de 17

conductor es un acto administrativo autorizante,

municipal, habilitante, de vigencia indefinida, pero de

revisión temporal, que puede ser rperfectamente no

otorgada, suspendida o cancelada en caso de acaecer las

hipótesis consideradas por el legislador. Se trata, además, de un acto administrativo sujeto a registro e inscripción. Conducir un vehículo motorizado en una vía pública no corresponde al ejercicio de una libertad

natural sino que la Constitución le otorga cobertura al legislador para resguardar la libertad ambulatoria de todos, con el límite de dejar a “salvo siempre el

perjuicio de terceros” [artículo 19, numeral 7”%, literal

a) de la Constitución] (STC Rol N* 1888, considerando

20%);

7%. Que, dejar a “salvo siempre el perjuicio de

terceros”, constituye una piedra angular de un consenso

básico y mínimo para determinar el límite de la intervención regulatoria. Los derechos de terceros no constiítuyen una realidad anodina que las personas puedan ¿f atropellar libremente. Por supuesto, que se ha de tratar

de un “perjuicio” y donde se especifiquen los “terceros”.

Sin embargo, se trata de un mandato que no admite

excepciones, puesto que “siempre” se ha de satisfacer. El

“perjuicio”, dependerá del ámbito de los derechos

fundamentales que aplique este criterio. Habrá ámbitos en donde tanto la condición del “perjuicio” no es patente

(tolerabilidad del ruido y su impacto en derechos) a simple vista mni tampoco los “terceros” asoman con claridad puesto que quedan difuminados en una cierta

inespecificación. Tal es el caso del derecho al medio ambiente que hace hincapié en el riesgo y en el principio de precaución como mecanismos de tutela. Habrá otros

derechos o libertades en donde cabe tener una consideración muy restrictiva del concepto de perjuicio a terceros, entendido, más como “daño a terceros” y donde

las perspectivas preventivas no son irrelevantes porque 18

la propia Constitución lo ha impedido, por ejemplo, en el caso de la libertad de opinión e información impidiíendo

la “censura previa”. Por lo mismo, la filosofía liberal del “principio de no daño” no puede extenderse a todos

los derechos sin una atenta consideración normativa. Por lo mismo, solo adquiere sentido cuando la Constitución lo introduce como la excepción del “perjuicio a terceros”

dentro de la libertad ambulatoria. Por lo mismo, ella

funda no solo la manifestación concreta y directa de un

daño acontecido y pasado sino que también implica la necesaria prevención normativa que impida los efectos

potencialmente riesgosos para terceros. Todo el Derecho del Tránsito se funda -en criterios de prevención de riesgos por la conducción de vehículos motorizados, poniendo atención a los riesgos provenientes del propio

vehículo con la consiguiente obligación de estándares

básicos del vehículo; los riesgos de la conducción,

poniendo énfasis en la capacidad y condición de quién lo conduce; así como en los riesgos provenientes de la confluencia de múltiples conductores en las vías públicas, acentuando las reglas del tránsito, la señalización de las vías y la coordinación de múltiples

flujos de vehícuilos de todo tipo. Esto es dejar a “salvo

siempre el perjuicio de terceros” (artículo 19, mnumeral

7%, literal a) de la Constitución);

8*. Que, en efecto, “desde el reconocimiento

constitucional de la libertad ambulatoria aplicada a la conducción motorizada en vías públicas, y teniendo en cuenta los procedimientos administrativos que reconocen determinadas aptitudes en el conductor y obligaciones en

la conducción, es que la licencia puede ser suspendida o cancelada” (STC Rol N* 1888, considerando 32*);

9”. Que lo afirmado se corrobora por el hecho de que

el tránsito de vehículos motorizados es una actividad que el legislador asume como riesgosa, y una expresión de esa asunción es la obligación por él establecida del contrato 19

de seguro obligatorio de accidentes personales causados por la circulación de vehículos motorizados.

Efectivamente, el artículo 1% de la Ley N* 18.490 dispone que todo “vehículo motorizado que para transitar por las

vías públicas del territorio nacional requiera de un permiso de circulación, deberá estar asegurado contra el riesgo de accidentes personales .a que se refiere esta ley”. El legislador obliga a la persona que pretenda

circular en vehículo motorizado a contratar dicho seguro,

y parece no haber dudas de que dicha exigencia constituye un medio razonable y proporcionado para precaver riesgos colectivos en una perspectiva preventiva;

10%*. Que estas consideraciones permiten comprender que la regulación sobre el tráfico de vehículos motorizados y la licencia de conductor (otorgamiento, ZR tratamiento, plazos de vigencia; requisitos, suspensión,

revocación, entre otras), dada su naturaleza, deba ser

ordenada por el legislador observando todas estas S&…mr;;f variables y que, en consecuencia, tiene una amplia

libertad para su realización y desarrollo en el marco constitucional debido;

II. Breve consideración sobre el principio non bis

in ídem.

11%. Que, en relación a la segunda cuestión

preliminar, el requirente afirma que una de las normas legales respecto de la cual se formula el requerimiento, transcrita en la parte expositiva de esta sentencia, infringiría el principio non bis in ídem;

12%. Que este principio penal supone, en términos generales, que nadie puede ser juzgado y/o sancionado dos veces por un mismo hecho. La prohibición del non bis in ídem implica una restricción de carácter procesal, por un lado, y una restricción de naturaleza material o 20

sustantiva, por otro, ambas, en principio, restricciones

que vinculan al sentenciador;

13%. Que, como estándar de clausura procesal, “el principio se traduce en una exclusión de la posibilidad de juzgamiento de un hecho ante la existencia de otro

juzgamiento (anterior o simultáneo) relativo al mismo

hecho”, restricción que se identifica con la institución

de la cosa juzgada material o la litis pendencia, cuando

el juzgamiento es sucesivo o simultáneo, respectivamente.

Por su parte, como estándar sustantivo de adjudicación,

la prohibición se vincula, en principio, a aquellos casos

en que “el hecho objeto del juzgamiento puede satisfacer

dos o más descripciones de formas de comportamiento

delictivo, en términos de lo que se conoce como un concurso de delitos”, estándar que obliga, en principio,

al juez, “porque la premisa ideológica que subyace a la aplicación del principio en su modalidad de prohibición de doble valoración es la necesidad de evitar las en F consecuencias de una eventual redundancia legislativa circunstancial” (ambas citas y consideraciones: Mañalich

R., nombre reservado. Informe en Derecho: El principio ne bis in idem en el derecho sancionatorio comparado y chileno, página 14 yY siguientes. Disponible en http://www.tdlc.cl/Portal.Base/Web/VerContenido.aspx?ID=2 4678GUID;

14%. Que, como se puede concluir de lo expresado, la

prohibición del non bís ín ídem tiene como destinatario

de referencia normativa fundamental al juez sentenciador

que, en el caso concreto, debe resolver si es que un

hecho sometido a un procedimiento radicado en su competencia ya ha sido juzgado, siguiendo la regla clásica de coincidencia de sujetos, hechos y fundamento, o si el comportamiento que ha de ser juzgado se describe y sanciona en diversas disposiciones sín fundamento para

ello (prohibición de doble valoración). Cuando el juez se ve enfrentado a problemas como éstos, el ordenamiento 21

jurídico le otorga diversas herramientas de solución;

así, por ejemplo, las excepciones de cosa juzgada y litis

pendencia (artículos 264, letras b) y c), y 374, letra

g), del Código Procesal Penal) o la detección y aplicación de un concurso aparente de delitos;

15%. Que, dicho lo anterior, el principio non bis in

ídem vincula al legislador al prohibirle establecer penas crueles, inhumanas o degradantes, abriéndole un campo

material y formal de decisión bastante amplio para

definir, determinar y disponer comportamientos valorados

negativamente, así como para el establecimiento de penas proporcionales asociadas a dichos comportamientos, mientras no excedan -ese baremo y mientras los sentenciadores dispongan de los mecanismos para evitar

que una persona se vea doblemente sancionada y/o juzgada

por el (los) mismo(s) fundamento(s) y hecho(s). En este sentido, la libertad reconocida al legislador, dentro de

esos parámetros, es vasta y debe presumirse;

16%. Que, en efecto, la regla del non bis in idem es

un principio que “no prohíbe que una persona pueda ser castigada doblemente (por) unos mismos hechos si la imposición de una y otra sanción responden a distinto fundamento. Así podría decirse que lo proscrito por el

principio non bis in idem no es tanto que alguien sea

castigado o perseguido doblemente por idénticos hechos, cuanto por idéntico ilícito, entendido como hechos que lesionan o ponen en peligro determinado interés protegido por la norma sancionadora” (nombre reservado y Manuel

nombre reservado, Principios del Derecho

Administrativo sSancionador, vVolumen I, Consejo General

del Poder Judiciali, Fundación Wellington, Madrid, 2008,

p. 152);

17%*. Que, respecto a la consagración del principio

de non bis ín ídem, sin perjuicio de que no tenga un reconocimiento constitucional explícito, debe deducírsele —-en su faz procesal- del debido proceso, consagrado en el 22

artículo 19, N% 3%*, como también “ha de entenderse que forma parte del conjunto de derechos que los órganos del

Estado deben.respetar y promover en virtud del mandato

contenido en el inciso segundo del artículo 5% de la Constitución, el que reconoce como fuente de esos

derechos tanto a la propia Carta Fundamental como a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se

encuentran vigentes” (STC Rol N* 1968, considerando 41*), especialmente en relación al artículo 14, N* 7, del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al

artículo 8, N* 4, de la Convención Americana de Derechos Humanos. A su vez, en relación al mandato al legislador de no establecer penas excesivas, el principio del non bis in ídem ha de entenderse que forma parte del conjunto de derechos que los órganos del Estado deben respetar y promover en virtud de lo que -dispone el artículo 19 constitucional, numeral 1*%*, inciso final, en relación con

los artículos 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5, N* 1, inciso segundo, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 16 de la Convención contra la Tortura;

18*”. Que el legislador en materia penal tiene libertad para definir los bienes jurídicos que pretende cautelar mediante la sanción punitiva. Por tanto, es perfectamente admisible que una conducta pueda infringir diversos bienes jurídicos, generando una multiplicidad de penas. Así las posibilidades sancionatorias son amplias y muchas veces el legislador podrá concurrir,

legítimamente, a fijar penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal. Junto a la multiplicidad de penas, normalmente, concurrirá una cierta gradación en donde la reiteración y la reincidencia tienen un papel esencial en el agravamiento de la o las penas, cualquiera sea la naturaleza de las mismas. En todas las 23

situaciones, habrá que estar al caso concreto de cautela de los bienes jurídicos protegidos, su proporcionalidad y su respeto a. la interdicción de la doble incriminación por el triple fundamenito de identidad en la persona, la

conducta y sus fundamentos;

19*. Que, habida cuenta de estas observaciones, al

analizar la constitucionalidad del artículo 207 letra b)

de la Ley N” 18.290, debe tenerse en cuenta, por una

parte y como ya se indicó, que el legislador tiene libertad amplia en la regulación sobre el tráfico de vehículos motorizados y la licencia de conductor, dadas

las características anotadas y el interés público y de terceros comprometido, así como también posee un margen

amplio de libertad para determinar las penas asociadas a

comportamientos 1negativamente valorados y, por otra parte, debe considerarse que el principio penal de non bis ín ídem tiene expresión en el ordenamiento jurídico “Y ECLTARIA en las instituciones señaladas y es el juez sentenciador, Xxk___/¡/( por regla general, y no esta Magistratura, el que debe utilizar las herramientas de solución que el legislador le otorga para evitar juzgar o sancionar dos veces a una

persona por un mismo hecho, si es que en el caso concreto se da tal hipótesis;

III. Procedimiento de suspensión de ¡licencia de

conductor por acumulación de anotaciones de infracciones

de tránsito.

20%. Que el procedimiento de suspensión de licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones de tránsito, que se realiza ante los Juzgados de Policía Local, tiene características

especiales que esta Magistratura en su 1mayoría ha reconocido;

21%. Que, en síntesis, este procedimiento -Título IV

de la Ley N* 18.287- es el resultado de procedimientos 24

infraccionales previos que determinan si un comportamiento constituye una infracción a la Ley de Tránsito y de un procedimiento administrativo en virtud

del cual la infracción debe ser anotada en el Registro Nacional de cConductores de vVehículos Motorizados (en

adelante Registro), a cargo del sServicio de Registro Civil e Identificación (artículo 210 de la 1Ley de

Tránsito);

22%. Que, ocurrido lo anterior y en caso que conste

en el Registro que existe acumulación de infracciones

graves o gravísimas y apareciera que se cumplen los

presupuestos para la suspensión de la dlicencia de conductor, “el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informarlo detalladamente al Juez de Policía Local del domicilio que el titular de la

licencia tuviera registrado, dentro de los dos días hábiles contados desde la anotación de la infracción en el Registro” (artículo 216 de la Ley de Tránsito), después de lo cual comienza a operar el procedimiento de suspensión dispuesto en el Título IV de la Ley N” 18.287;

23%*. Que es fácil advertir que el procedimiento en que incide este requerimiento no se funda únicamente en

la norma requerida y que más hbien obedece a un “procedimiento complejo que debe incluir en su análisis

constitucional el proceso infraccional y el intercambio administrativo de información definitiva entre los tribunales de justicia y el ente registral” (STC Rol N*

1888, considerando 86%). En efecto, existe un complejo de disposiciones distintas a la requerida que forman parte

de este sistema más amplio que genera el procedimiento de suspensión por acumulación de anotaciones de infracción (entre otras, los artículos 211, N%* 2, 215 y 216 de la

Ley de Tránsito);

24%. Que, sumado a lo anterior, la especial naturaleza de este procedimiento se ratifica desde su propio origen, puesto que la propia historia de la ley 25

que lo estableció creó “un trámite, sin forma de juicio, ante el Juez de Policía Local, que permitirá en forma

rápida y garantizando los derechos del afectado, hacer efectivas las penas de cancelación o suspensión por

reincidencia del titular de una licencia en infracciones gravísimas o graves” (Historia fidedigna de la Ley N*

18.287, Tomo II, p. 335);

25%”. Que, como se puede apreciar, la propia historia del establecimiento de este procedimiento reconoce que se trata de un “trámite” que permite hacer efectiva la sanción que establezca el legislador (la suspensión en este caso), por la reiteraciónde ciertas conductas en un tiempo determinado. Conforme al artículo 40 de la Ley N*

18.287, cuestionado en este requerimiento, este “trámite”

tiene forma de audiencia, en la cual el conductor

afectado puede hacer descargos e incluso rendir prueba cuando el juez estima que existen hechos controvertidos;

26%. Que lo anterior se confirma por el hecho de

que, en los procedimientos ordinarios que se ventilan ante los Juzgados de Policía Local, el legislador garantizó el principio penal del non bis in ídem, puesto que para toda falta o contravención rige “lo dispuesto en

los artículos 174% a 180%, inclusive, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto les fueren aplicables”

(artículo 29, inciso primero, de la Ley N* 18.287);

27%”. Que, habida consideración de lo señalado, el

procedimiento del Título IV de la Ley N” 18.287 no es uno

en el que se examinen hechos ya juzgados y sancionados, sino que es un nuevo procedimiento para aplicar de manera efectiva la sanción por una conducta reiterada de infracción de las mnormas de tránsito en un tiempo

determinado. Por eso el legislador lo . ideó con características que no se encuentran en otros procedimientos;

28%. Que, en efecto, el legislador no ha establecido una sanción sin una conducta valorada negativamente, 26

puesto que las normas que contienen la sanción y el procedimiento en que se tramita se basan en una hipótesis

nueva, distinta a la de una sola infracción

individualmente analizada: se trata de dos infracciones

en un tiempo determinado. La finalidad de la norma es

regular, con anterioridad a la perpetración de los hechos, la hipótesis de varias infracciones cometidas por

el mismo conductor como manifestación de una vulneración

sistemática de las reglas del tránsito, en función de los bienes jurídicos que protege. La vulneración sistemática de las normas del tránsito en un tiempo determinado y que

debe ser conocido por todos quienes pretendan acceder a

la licencia de conductor de vehículos motorizados, supone

una actitud distinta del infractor ocasional, diferencia

que el legislador justificadamente recoge y sanciona;

29”. Que esta vulneración se vuelve sistemática

porque la fiscalización del tránsito, en un contexto de millones de personas circulando diariamente por las vías

públicas, revela que la reiteración de una conducta

sancionada en un corto tiempo importa un patrón de conducta temeraria que es el que el legislador pretende

modificar mediante reglas impositivas. En efecto, estas

reglas producen el incentivo para conducir con cuidado y ampliar las medidas precautorias en la población, puesto que toda fiscalización es, por esencia, aleatoria;

30%. Que, sumado a lo anterior, el legislador busca

cautelar un bien jurídico complejo, integrado por la seguridad vial, como bien intermedio o instrumental, y la vida e integridad física como bienes jurídicos finales.

Normalmente, la dimensión jurisdiccional de cada una de las conductas sancionadas se dirige a reconocer la

vulneración concreta de la seguridad vial, y la dimensión administrativa cautela preventivamente el complejo integrado de bienes jurídicos configurando wun nuevo fundamento;

27 31%. Que el legislador actúa sistemáticamente

anudando nuevas consecuencias que afectan a los autores

de hechos sancionados 'como delitos o infracciones administrativas. Así, por ejemplo, esta Magistratura

resolvió que era constitucional el impedimento legal de participar en licitaciones públicas a aquellas empresas que hubieren vulnerado los derechos fundamentales de los

trabajadores o hubieren incurrido en prácticas antisindicales (STC Rol N” 1968). O el impedimento de acceder al empleo público por haber sido condenado por un crimen o simple delito (artículo 54, letra c), de la Ley Orgánica Constitucional de : Bases Generales de la

Administración del Estado);

32%. Que el procedimiento impugnado es uno en donde

el legislador ha previsto una modalidad graduada de penalidad. Esto es, siempre - aplica pena principal alternativa (multa o suspensión) sin recurrir a la idea de pena principal (multa) y pena accesoria (suspensión), como acontece normalmente en un conjunto amplio de

infracciones penales o administrativas. Solamente con la CRETARIA acumulación de penas dentro de doce meses, esto es, con

reincidencia definida ¡jurisdiccionalmente y no con reiteración fáctica de infracciones, aparece un nuevo

proceso para acreditar la suspensión otorgando un' rango al juez de determinación del disvalor;

IV. Caso concreto.

33”. Que este procedimiento tiene como fundamento la

reincidencia en conductas gravísimas que infringen la Ley

de Tránsito en un corto tiempo determinado (menos de 80 días), que fueron debidamente registradas en virtud de lo establecido en el artículo 211, N”*2, del DFL N*”1 y comunicadas al Juzgado de Policía Local del domicilio del infractor, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 211, N%2, y 216 del mismo cuerpo legal;

28 34%. Que la actitud reiterada de contravención de las reglas de tránsito es evaluada negativamente por el

legislador, imponiéndole una sanción especial si es que la reincidencia se produce. en un tiempo determinado (menos de doce meses). Para la imposición de dicha sanción existe un trámite especial, más efectivo, ante el

Juzgado de Policía Local del domicilio del infractor;

35%. Que dicho procedimiento -de suspensión de la licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones gravísimas-, como se indicó más arriba, no

es comparable a los procedimientos infraccionales que lo fundamentan;

36%. Que la naturaleza distinta del procedimiento

así fue definida por el legislador, dentro de su ámbito de competencia, al establecer un “trámite, sin forma de

juicio, ante el Juez de Policía- Local, que permitirá en forma rápida y garantizando los derechos del afectado, hacer efectivas las penas de cancelación o suspensión por reincidencia del titular de una licencia.en infracciones gravísimas o graves” (Historia fidedigna de la ley N*

18.287, Tomo II, p. 335);

37%. Que dicha decisión no vulnera el principio non bis in ídem, puesto que el fundamento de la sanción y la

naturaleza del trámite son distintos a los que lo causan

(los dos procedimientos infraccionales por cada infracción cometida). La identidad exigida entre los procedimientos sólo concurre en la persona y no en la

configuración normativa de los hechos ni en los fundamentos;

38%. Que tampoco constituye una pena

desproporcionada. Es más, el Nuevo Segundo Informe de la Comisión de Transporte del Senado, que forma parte de la Historia de la Ley N” 19.495, da cuenta de la voluntad del legisilador de rebajar los tiempos de suspensión: “De

acuerdo con la ley actual, por una infracción gravísima se suspende la licencia por un plazo que va de 10 a 90 29

días. En proceso de acumulación: por 2 gravísimas en 12 meses, la suspensión es de 90 a 180 días y por 2 graves

en 12 meses,.la suspensión es de 30 a 90 días [...] Se

estimó que 10 días de suspensión, que es el plazo mínimo de suspensión para las infracciones gravísimas, es mucho

atendido el hecho de que la persona puede perder su fuente de trabajo y, además, producírsele una serie de

efectos colaterales no deseados. Sin embargo, no sucede

lo mismo cuando se trata de suspender la licencia por acumulación de infracciones, toda vez que se tfata de un

infractor contumaz, perseverante, que no ha entendido”, tomándose la decisión de “[r]ebajar los días de

suspensión para las infracciones gravísimas contemplados en el Segundo Informe de “10 a 90” por “5 a 457”, salvo

caso de alcohol o drogas, que se aplica el doble, o sea,

“l10 a 90”; dos gravísimas en 12 meses, de “90 a 1807 por “45 a 90” y 2 graves en 12 meses, de “10 a 607 por “5a

30” días. En consecuencia se rebajaron los días de suspensión a la mitad del plazo establecido por la Comisión en su Segundo Informe, todo ello sin perjuicio de las multas que sean procedentes” [énfasis agregado]

(Historia fidedigna de la Ley N* 19.495, página 623);

39”. Que, además, la sanción establecida en el

artículo 207, letra b), se encuentra perfectamente

determinada y predeterminada, dejando a discrecionalidad del juez disponer si la suspensión es de 45 o más y hasta

20 días. Hay que precisar una comparación en este caso concreto. Fueron cometidas las dos infracciones

gravísimas por exceso de velocidad de aquellas que implica superar en más de 20 kilómetros la velocidad permitida (artículo 203 inciso 4% de la Ley de Tránsito).

El artículo 207 literal a) le permitía al Juez de Policía Local imponerle 45 días de suspensión por cada una de

ellas. En los hechos, se le aplicaron multas que acumularon 20 días de suspensión. No deja de ser paradójico que constituya una hipotética vulneración al 30

principio non bis in ídem que puedan sumárseles 45 y

hasta 90 días más en circunstancias que ese pudo ser el

monto completo de las suspensiones si se aplicaran en el mázimo, atendida la reiteración de conductas;

40%. Que, siguiendo el razonamiento anterior, el

fundamento de la pluralidad de infracciones está

orientado a apreciar un disvalor. diferente a aquel que comete quien incurre en una infracción común de tránsito.

La suspensión de la licencia de conducir es un efecto o consecuencia de la pluralidad de infracciones que demuestran el incumplimiento del mínimo esencial que todo

conductor -debe observar: respeto por los derechos de

terceros puestos en peligros potenciales por conductores

que manifiestan un alto nivel de desaprensión y desafección por la norma. El legislador se orienta hacia “el infractor contumaz y perseverante” (Historia de la

Ley N* 19.495, p. 623) y el bien jurídico tutelado no es el mismo agredido por el reproche ya juzgado por una conducta específica sino que la contumaz reincídencia que exige una disuasión legítima que inhiba tales contravenciones;

41%. Que, con todo lo expuesto, el requirente cuenta

con el artículo 40 de la Ley N” 18.287, como garantía del derecho a un procedimiento racional y justo, pues permite al conductor afectado controvertir los hechos y rendir

pruebas, a pesar de que la sanción atiende solamente a la constatación de la reiteración de infracciones;

42%. Que, por las consideraciones expuestas, procede

rechazar la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentada.

Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y la disidencia el Ministro señor Gonzalo García Pino.

31 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 3000-16-INA.

Sr. nombre reservado

hr A Sra. nombre reservado

zo

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su FPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, CGonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián lLetelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y nombre reservado

nombre reservado.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

- — —