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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2997/201613 jun 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Sanitario, Decreto Ley N° 2 y Ley General de Servicios Eléctricos y otras

Fecha
13 de junio de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Previsional
Gestión pendiente
Reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N* 11,884-2015
Cita
TC Rol N° 2997/2016, sentencia de 13 de junio de 2017

Texto íntegro

Santiago, trece de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad.

Con fecha 10 de marzo de 2016, el nombre reservado

del Servicio de Impuestos Internos, señor nombre reservado ha requerido la declaración de inaplicabilidad del artículo 28, inciso segundo, de la Ley N* 20.285, en adelante Ley de Transparencia.

Gestión judicial pendiente.

La antedicha presentación se ha efectuado, para que la declaración de inaplicabilidad surta efectos en el proceso sobre reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, sustanciado por la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N* 11,884-2015.

Precepto legal reprochado

El texto de la norma objetada es del siguiente tenor:

“Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo N 21,7.

Fundamentación del requerimiento.

A efectos de sustentar su acción, el organismo fiscal se refiere a los hechos relacionados con la gestión judicial pendiente, para luego, exponer los argumentos de derecho que respaldan las infracciones constitucionales que denuncia.

En cuanto a los hechos.

Señala que en abril de 2015, don nombre reservado,

actuando por dos personas jurídicas, representadas por nombre reservado

lLino, efectuó requerimientos de información al Servicio,

respecto de los cuales éste hizo entrega parcial, de la siguiente manera:

Por una parte: l.- entregó la información referida a anotaciones y observaciones estampadas respecto del comportamiento tributario de dichas personas, y 2.- la relativa a la existencia de un proceso de recopilación de antecedentes en su contra, o en que aparezcan indagadas o mencionadas las declaraciones de don nombre reservado en representación de las personas jurídicas.

Por otra qparte, se procedió a declarar la inadmisibilidad de .la solicitud de copias autorizadas, tanto de las declaraciones de don nombre reservado, como de los procedimientos administrativos en que las mismas fueran proporcionadas.

Esto último, sustentado en que, al requerirse la emisión de ciertas certificaciones por parte de la repartición, se está impetrando la intervención de la autoridad para que expida actos administrativos de constancia, materia que quedaría fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.

A su vez, la aludida petición se circunscribe en el Námbito del derecho constitucional del petición, por lo que > A ?ise procedió a enviar la presentación al Director Regional = E É ' En M A Y GECRETARIA del Servicio de la VIII Región.

A lo anterior se agrega, que el derecho a solicitar copias autorizadas está establecido en el artículo 8% del Código Tributario y en la Circular N* 19, de 01 de abril de ! 2011, que imparte instrucciones sobre los derechos de los contribuyentes establecidos en la Ley N* 20.420.

Frente a la entrega parcial de información, el solicitante de la misma interpuso reclamo de amparo ante el Consejo para la Trasparencia -en adelante, el Consejo-.

Durante su sustanciación, el Servicio adujo que, conforme a los artículos 5% y 10% de la Ley N” 20.285 y 3% de su reglamento, al solicitar copia autorizada de documentos, lo que se está pidiendo es una certificación de la autoridad respectiva, por lo que se aplica la normativa anteriormente expuesta y no se está frente a una petición de acceso a la información regulada por la misma.

El Consejo ordenó en octubre de 2015 la entrega total de la información. En el intertanto, en julio del mismo año, la aludida Dirección Regional del Servicio había dado repuesta, ordenando la entrega de parte de la información requerida. Específicamente, que se entregara copia de las declaraciones juradas prestadas por don nombre reservado y, en cuanto a la copia de los procedimientos administrativos en que aquellas se hubieren vertido, indicó que no era posible acceder a la solicitud, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario.

Frente a la decisión del Consejo para la Trasparencia, el Servicio interpuso reclamo de ilegalidad alegando que aquella entidad no pudo declarar admisible la solicitud de entrega de información ya que, por lo expuesto precedentemente, ello no correspondía a un requerimiento efectuado en el ámbito de la Ley de Transparencia. A su vez, explicó que ello se vería agravado por cuanto, en la decisión de amparo que ordena la entrega, se negó al Servicio la posibilidad de alegar eventuales causales de 'secreto o Freserva, a saber las contempladas en los numerales 1* y 5% del artículo 21.

En el reclamo de ilegalidad, el Consejo alegó la inadmisibilidad de la causal de secreto dispuesta en el N* 1% del artículo 21, sustentada en la disposición que se | reprocha en autos que, como se vio, impide a un órgano de

Pí la Administración reclamar de ilegalidad, en la hipótesis SECRETARIA / que indica.

En cuanto al derecho.

Alega el Servicio requirente que la aplicación de dicha disposición vulnera los siguientes derechos

consagrados en el N* 3% del artículo 19 constitucional:

l.- Derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos; 2.- Derecho a la defensa jurídica; 3.- Derecho al debido proceso.

Indica que la norma censurada se encuentra en completo desacuerdo con lo que dice que es el debido proceso, tanto en la historia constitucional como en la jurisprudencia de

esta Magistratura, roles N”s 1518, 821, 1130 y 1557, entre otros, de los que destaca, esencialmente, que derecho al debido proceso supone la posibilidad de una adecuada defensa y el derecho a impugnar lo resuelto a través de un tribunal.

Específicamente argumenta que la disposición cuestionada establece dos motivos de discriminación ante la posibilidad de reclamar: 1.- en tanto distingue entre los sujetos activos del reclamo, disponiendo que todo afectado puede reclamar ante la Corte, salvo el órgano de la Administración si éste negó la información requerida porque su publicidad afecta el debido cumplimiento de sus funciones y, 2.- en tanto todos los órganos pueden reclamar contra la decisión del Consejo cuando negaron la entrega de información invocando una causal distinta de aquella.

Y resultarían arbitrarias las discriminaciones antedichas, toda vez que nada las justifica, incluso si se revisa la historia fidedigna de la Ley de Trasparencia.

Más aún, el Consejo, al tener como misión promover la Imisma Y garantizar el derecho de acceso a la información, tiene claramente un interés contrario al del órgano administrativo.

Lo anterior, se vería agravado ya que nadie más que é5icho órgano puede conocer de forma directa y certera si la E r4$ub11c1dad de una | información - afectará , .

N BECRETARIA el debido cumplimiento de sus funciones, lo que puede ser desconocido por el Consejo, sin posibilidad de recurrir de ello.

Agrega que, en toda esta argumentación, se debe tener en especial consideración lo razonado en sentencia de inaplicabilidad Rol N* 2123, la que, en lo medular, razona:

(1) que el acceso a la información no recae sobre todo lo que hacen o tienen los órganos del Estado; (2) que el derecho de acceso a la información se encuentra implícitamente reconocido en el artículo 19; (3) que éste derecho no es absoluto; (4) que las causales de afectación del debido cumplimiento de funciones, consagradas en el artículo 21 de la ley de transparencia, dicen relación con el hecho de que la publicidad afecta la mejor forma de toma de decisiones porque seé revela prematuramente un asunto que estaba destinado a ese propósito; y (5) que la reserva o secreto no es sinónimo de falta de control.

Sustanciación del requerimiento Por resolución de fojas 24, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado ¿a la pPresidenta de la República, al sSenado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, ¿a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Observaciones al requerimiento.

Por presentación de fojas 246, el Consejo para la Trasparencia formuló sus observaciones, solicitando el rechazo del requerimiento, con costas, en base a los m¡,—._

3 3 T siguientes 5 argumentos, que se sintetizan a continuación:

a r Primero: la aplicación de la disposición reprochada no 7 SECRETARIA resulta decisiva para la resolución del asunto,.

Lo anterior, desde el momento que el Servicio de Impuestos Internos sólo procedió a esgrimir la causal de reserva del artículo 21, N* 1%, en el reciamo de legalidad.

La mencionada causal jamás formó parte de la controversia en sede administrativa, ya que el Servicio no la invocó ni al momento de dar respuesta al solicitante y ni al evacuar los traslados.

De esta manera, el reclamo de ilegalidad no será rechazado por lo prescrito en la disposición reprochada, sino que por la preciusión del derecho para invocar tal causal de reserva en la gestión judicial pendiente. En efecto, frente a situaciones similares, la Corte de Apelaciones ha resuelto que no es admisible esgrimir ex post, una vez adoptada la decisión de amparo, nuevos argumentos para reservar la información.

Segundo: la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos no asegura que exista en todos los procedimientos el derecho al recurso de un modo ilimitado, ya que corresponde al legislador establecerlo, conforme al mandato del debido proceso, contenido en el N* 3*% del artículo 19 constitucional.

Expresa que el Servicio olvida que lo prohibido por la Constitución son las diferencias arbitrarias. No proclama la igualdad absoluta. Y, por lo mismo, la igualdad no implica que los órganos de la Administración deban tener los mismos derechos que las personas en un proceso judicial ya que, por antonomasia, dichos derechos son diferentes a los de los administrados, considerando la asimetría de poderes y facultades con que están dotados los unos y los otros.

- Tercero:: la diferencia establecida en la norma censurada es necesaria para el funcionamiento del derecho de acceso a la información pública y vigencia efectiva del principio de transparencia de la función pública.

Sucede al respecto, que el propósito de aquella disposición es limitar la utilización indiscriminada, por parte de los organismos estatales, de una causal de reserva o secreto que se basa únicamente en el criterio discrecional del sujeto pasivo instado ¿a exhibir la información. En efecto, la determinación de la procedencia de la entrega de información no queda radicada en un tercero imparcial o en un factor objetivo, como la seguridad de la Nación, sino que reposa en el arbitrio del órgano que se niega a entregarla. La restricción en comento, entonces, reposa en evitar el reseñado peligro, estableciendo un sistema de desincentivo a su invocación.

Cuarto: el legislador cuenta con discre¿ionalidad para establecer procedimientos en única o doble instancia o para limitar el ejercicio de determinados recursos, de acuerdo

con la naturaleza del conflicto que pretenda regular, sin que ello importe una trasgresión del artículo 19, N” 3?, constitucional.

En la especie, la limitación del reclamo de ilegalidad establecido en el precepto objetado, viene dada por la necesidad de compatibilizar el derecho de acceso a la información asegurado en la Carta Política y en Tratados Internacionales y uno de los bienes jurídicos que aquella protege en su artículo 8%, como lo es, el debido cumplimiento de funciones del órgano requerido, cuestión que ha sido reconocida por este sentenciador.

En los hechos, de acogerse la acción de inaplicabilidad presentada, se estaría modificando el sistema recursivo establecido mediante un reclamo de ilegalidad de derecho estricto, cuestión que, como ha sentenciado el Tribunal Constitucional, está fuera de sus atribuciones. Por lo demás, basta al efecto revisar la legislación nacional, en la que se encuentran múltiples Iejemplos de limitaciones de un medio de impugnación, como sucede con el recurso de casación o de unificación de urisprudencia.

A lo anterior, habría que agregar que en la gestión Fjudicial pendiente, el Servicio no se ha visto privado de su derecho al recurso, quedando así en indefensión, toda vez que ha recurrido de ilegalidad la decisión del Consejo, argumentando, además de la procedencia de la causal N* 1*% del artículo 21, el que la información que se requiere no se encuentra amparada por la ley N* 20.285 y el que se infringe el N” 5% de aquel artículo en relación con el artículo 35 del Código Tributario —en tanto los antecedentes solicitados contienen información tributaria de terceras personas, que se encuentra protegida por el secreto tributario-.

Quinto: finalmente, el requerimiento debe ser rechazado pues el Servicio requirente carece de titularidad del derecho fundamental a un debido proceso, al tratarse de una persona jurídica de derecho público que con su accionar, vulnera el derecho de acceso a la información.

En efecto, aquellas personas jurídicas han sido creadas para el ejercicio del poder estatal, siendo las destinatarias de respetar los derechos constitucionales que se aseguran a toda persona.

Sobre este punto, la doctrina ha señalado que excepcionalmente el texto constitucional regula la habilitación constitucional del Estado en los numerales 12%, 21% y 24% de su artículo 19. Así, por lo demás, lo ha reconocido la Corte Suprema en su jurisprudencia.

Vista de la causa y acuerdo

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 2 de agosto de 2016, oyéndose la relación y los alegatos de la abogada María Luisa Olave, por el Servicio de Impuestos Internos, y del abogado Rodrigo Reyes, por el Consejo para la Transparencia.

Con igual fecha se adoptó acuerdo.

VISTOS:

AA AJ I. LA IMPUGNACIÓN.

= —Í , PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos, en el R¡v SECRETARA / Marco de un reclamo de ilegalidad, radicado actualmente en la Corte de Apelaciones de Santiago, en que impugna una decisión del Consejo para la Transparencia (Resolución c1323/15), que ordenó entrega de cierta información a una persona, impugna el artículo 28 de la Ley N* 20.285.

El origen de la controversia radica en que se solicitó al Servicio de Impuestos Internos por dos sociedades, copia autorizada de una declaración jurada, de los procedimientos administrativos en que dichas declaraciones fueron proporcionadas, además de una recopilación de todos los antecedentes en que aparecieran indagadas o mencionadas y todas las anotaciones u “observaciones respecto de su comportamiento tributario.

El Servicio de Impuestos Internos negó esta información. Argumentó que la información que se pedía estaba regulada en normas especiales, distintas a la Ley N* 20.285 (el artículo 8% bis del Código Tributario y el artículo 17 de la Ley N” 19.880). Por lo mismo, declaró inadmisible dicha petición de acceso. También sostuvo que no se pedía copia de un documento, sino que generar uno nuevo. Del mismo odo, no se entregó copia del procedimiento. Para tal efecto, el Servicio invocó normas del Cádigo Tributario (artículos 161 N* 10 y 162, inciso tercero) que se trataba de deliberaciones previas. En cuanto a las declaraciones ijuradas el sServicio invocó causales de secreto o reserva contenidas en el artículo 35 y 60 del Código Tributario.

El afectado recurrió, entonces, al Consejo para la Transparencia. Por decisión C 1323/15, de 15.06.2015, éste accedió a que se entregara la declaración y el procedimiento.

El Servicio de Impuestos Internos no se conformó con dicha decisión y presentó un reclamo de ilegalidad.

Es en el marco de este recurso que se objeta el artículo 28 de la Ley N* 20.285. Esta norma establece que

£/que un servicio denegó inicialmente, fundado en que lo " pedido afecta “el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido”.

La Corte de Apelaciones dio traslado al Consejo para la Transparencia y a los terceros interesados. El Consejo alega la supuesta inadmisibilidad del recurso, fundado en dicho artículo 28;

SEGUNDO: Que la impugnación del artículo 28 de la Ley N* 20.285 la funda el Servicio de Impuestos Internos en dos argumentos. Por una parte, en que dicho precepto viola la igualdad ante la ley, pues dicho reclamo procede, cualquiera sea la causal invocada, para 1negar la información si otro agraviado con dicha decisión, distinto a un órgano de la administración del Estado, es el afectado. Ello discrimina a los órganos de la administración. Por la otra, se vulnera el artículo 19 N* 3% de la Constitución Política,, toda vez que se afecta el derecho a defensa de la repartición pública correspondiente, al tener prohibido impugnar la decisión del Consejo que se invoca si la causal para negar el acceso fue afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido;

II. CUESTIONES DE PREVIO Y ESPECIAL CUESTIONAMIENTO TERCERO: Que antes de entrar a hacernos cargo del fondo de la cuestión planteada, debemos resolver el planteamiento de improcedencia que formuló el Consejo para la Transparencia en estrados.

Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos no esgrimió, cuando evacuó el traslado y el amparo, la causal del artículo 21 N* 1 letra b), de la Ley N” 20.285. Lo hizo después, en el requerimiento de inaplicabilidad. Por lo tanto, agrega, no puede ser considerada por la Corte de Apelaciones, al no ser una norma decisiva;

CUARTO: Que consideramos que la norma es decisiva, -porque se ha pedido, justamente, la inadmisibilidad del N reclamo de ilegalidad fundado en la norma cuestionada.

R » eExiste Ne una razonable proyección de que la norma puede L , 'aplicarse.

Además, cabe considerar que el Servicio de Impuestos Internos alega que ellos declararon inadmisible la petición de acceso a la información, por existir otras normas aplicables que regulaban la cuestión. Pero el Consejo declaró admisible el reclamo y resolvió que se debía entregar cierta información. El Servicio reclama ante la Corte de dicha admisibilidad y de que se le ordenó entregar la información. Por eso invoca dicha causal;

III. EL PRECEDENTE DE LA STC ROL N* 2895/2015

QUINTO: Que, por otra parte, hay que considerar que en la STC Rol N* 2895/2015, ' esta Magistratura rechazó un cuestionamiento al artículo impugnado en estos autos.

Sin embargo, el caso es totalmente distinto a éste.

Por una parte, porque aqguella vez la información ya se había entregado (Considerando 11). Y, por la otra, estaba formulado el requerimiento de tal forma, que implicaba una contienda entre el municipio requerido que entrega la información y el Consejo para la Transparencia (Considerando 15).

En este caso, en cambio, la información no ha sido entregada y hay genuino alegato de afectación de derechos;

IV. EL PRECEPTO IMPUGNADO

SEXTO: Que el artículo 28 de la Ley N* 20.285, establece una prohibición de impugnación ante los tribunales de la decisión del Consejo para la Transparencia, por parte de un órgano de la administración del Estado.

Para que dicha prohibición opere, son necesarios tres requisitos. En primer lugar, el órgano de la administración del Estado tiene que haber negado el acceso a la información. En segundo lugar, es necesario que el órgano respectivo lo haya negado fundándose en una causal específica: la de afectar el debido cumplimiento de las Ifunciones del órgano requerido. Si se invocan todas las demás causales para negar el acceso, la impugnación es plenamente procedente. El tercer requisito es que el Consejo haya otorgado el acceso a la información que el :1Servicio negó. Es decir, que haya considerado que no se / afectaba el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido;

Vv. LA CAUSAL CONSTITUCIONAL DE AFECTAR EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DEL ÓRCANO REQUERIDO

SÉPTIMO: Que la Constitución establece varias causales para que el legislador determine cuándo se ven comprometidos determinados bienes jurídicos. Estas dicen relación con los derechos de las personas, la seguridad de la nación, el interés nacional y cuando “la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos”.

Se trata, en consecuencia, de una causal constitucional de reserva o publicidad. Nada hay en la Constitución que la haga menos importante o menos valiosa que el resto de las causales;

OCTAVO: Que, como se observa, y tal como lo señalamos en la STC Rol N” 2919/2017, esta causal está compuesta de varios elementos. En primer lugar, utiliza la expresión “afectare”. Con ello se apunta a que la publicidad impacte negativamente en las tareas del servicio, perjudicando o menoscabando su accionar. La fórmula constitucional no emplea las expresiones amenaza, privación o perturbación.

Las comprende, pero es mucho más que eso.

En isegundo ñlugar, la Constitución utiliza las expresiones “debido cumplimiento”. Con la primera de ellas resalta el que la publicidad afecte las tareas propias del servicio definidas por el legislador. También apunta a resaltar que el precepto no da cabida a un actuar ilícito del órgano respectivo. Debido es, entonces, equivalente a competencia. Es decir, conjunto de atribuciones o potestades que en una materia específica y en un territorio determinado, el legislador entrega a cargo del órgano vcorrespondiente.

En la expresión “cumplimiento”, se resalta que lo que se entorpece con la publicidad es el desarrollo, lo que lleva a efecto, el órgano correspondiente. Es decir,

Finalmente, la Constitución emplea la expresión “funciones”. Es decir, lo que se debe afectar son los propósitos o finalidades que el legislador le encarga atender al respectivo órgano;

NOVENO: Que, en general, la afectación del debido cumplimiento de las funciones, ha dicho esta Magistratura, implica impactar negativamente en las labores del servicio, interfiriendo la publicidad en la toma de decisiones. Ello puede traducirse en revelar o difundir prematuramente algo, en entorpecer la deliberación interna, en dificultar el intercambio de información para facilitar las decisiones (STC roles N”s 1846/2011, 2153/2013, 2246/2013) (STC Rol N* 2919/2017).

DÉCIMO: Que esta VMagistratura ha considerado, enmarcada en esta causal, la legitimidad de negar el acceso a la información de los anteproyectos de ley, por comprometer negativamente el ejercicio de la potestad legislativa del Presidente de la República, al obstaculizar la necesidad de aunar posiciones de los distintos órganos y sectores afectados por la normativa en preparación.

(STC Rol N* 2243/2013). También, ha considerado que los antecedentes necesarios a defensas judiciales ante instancias internacionales, pueden entorpecer la función del Estado, pues la entrega de información se puede traducir en una ventaja estratégica de la contraparte, o producir indefensión (STC Rol N* 2919/2017).

VI. CRITERIOS INTERPRETATIVOS

DECIMOPRIMERO: Que antes de iniciar el análisis de los argumentos en que se funda el presente requerimiento, queremos dejar sentados nuestros criterios interpretativos.

En primer lugar, tal como lo hemos dicho (STC Rol N* 1990/2012), no manda el artículo 8% de la Constitución dictar una regulación complementaria especial, que no sea la dictación de dichas leyes de quórum calificado para desarrollar las hipótesis de secreto o reserva. lLa normativa complementaria, como la Ley N* 20.285, se dicta ¿jteniendo como fundamento otros preceptos constitucionales.

” Por ejemplo, tratándose de la Administración, ésta se funda en los artículos 38, 63, N* 18, y 65, inciso cuarto, N* 2.

El punto es importante, porque no una sino varias leyes pueden establecer excepciones a la publicidad de determinados actos, procedimientos o fundamentos. La Ley N* 20.285 no puede considerarse como la única y exclusiva normativa que concentra todo lo referente a la publicidad ordenada por el artículo 8*, inciso segundo, de la Carta' Fundamental. De hecho, este mismo cuerpo legal asume la existencia de otras disposiciones (por ejemplo, artículos 5%, inciso primero; 10, inciso segundo; 11, letras b) y d);

21, N* 5, y 22, del artículo primero de la Ley N* 20.285).

Del mismo modo, cabe precisar que el carácter público que establece la Constitución de los actos, fundamentos Y procedimientos, puede lograrse a través de las modalidades que el legislador establezca, sin que exista un único mecanismo. Así, por ejemplo, la Ley N%* 20.285 reconoce que si la información está permanentemente a la disposición del público, o lo está en medios impresos, tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet, se cumple este mandato (artículo 15). También cabe la publicación de un acto o resolución, la entrega de un documento, el acceso a ellos, su difusión por distintos medios, como pueden ser los avisos radiales, las notificaciones. Incluso la publicación puede ser íntegra (por ejemplo, artículo 48, Ley N* 19.880), en extracto (por ejemplo, artículo 27, Ley N* 18.838; artículo 2%, D.L. N* 2.186; artículo 15, Código Tributario), en listado o en nómina (a;tículo 169, Código Tributario; artículo 12, D.L. N* 3063); por aviso (artículos 6% y 15 Código Tributario; artículo 43, Ley General de Urbanismo y Construcciones), en página web.

Todos esos, son mecanismos destinados a dar publicidad y cumplir con el mandato del artículo 8% (STC Rol N* 1990/2012).

Asimismo, esta Magistratura ha sostenido que el artículo 8% de la Constitución no manda dictar una regulación especial que no sea la de calificar las causales de secreto o reserva (STC Rol N* 1990/2012). Así, por ejemplo, ha considerado que la mnomativa electoral se enmarca dentro de dicha disposición (STC Rol N* 2152/2012).

El punto es relevante porque de acuerdo a la Constitución la publicidad abarca “los procedimientos que utilicen” los órganos del Estado. Pues bien, de conformidad al artículo 63, N* 18, de la Constitución, es materia de ley fijar las bases de los procedimientos administrativos. Eso lo hizo el legislador mediante 1a Ley N” 19.880. Esta ley puede perfectamente ser la ley que regule la publicidad de “los procedimientos” a que se refiere el artículo 8% de la Constitución,

Conforme a dicha ley, a aquellos que participan en un procedimiento administrativo, se les brinda una serie de derechos como los de acceder a los actos administrativos Y sus documentos y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente administrativo (artículo 17, Ley N” 19.880);

DECIMOSEGUNDO: Que, en segundo lugar, la Constitución permite que existan excepciones a la regla general de publicidad. Dichas excepciones, dado el carácter general de la publicidad, no son la regla general. Con todo, estas excepciones sólo pueden fundarse en la reserva o secreto.

Para que estas excepciones operen legítimamente, el artículo 89 establece dos requisitos. Por una parte, deben establecerse por ley de quórum calificado, no por norma administrativa ni por ley simple. Por la otra, deben fundarse en ciertas causales que la misma Constitución lista. Estas son: afectar el debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado; afectar los derechos de las personas; afectar la seguridad de la mnación; Y áfectar el interés nacional. Dichas causales las califica el Legislador (STC Rol N* 1990/2012).

El carácter reservado o secreto de un asunto no es

SECRE;úm$'úa ley directamente o la Administración, sobre la base de xxxh=…__,///ciertas causales legales específicas, declare algo como Secreto o reservado. Esto no va contra la Constitución (STC roles N”s 2153/2012, 2246/2013). Además, el carácter secreto o reservado de un acto puede generar un espacio para cautelar otros bienes jurídicos que la Constitución estima tan relevantes como la publicidad. En el lenguaje de la Constitución, los derechos de las personas, la seguridad' de la Nación, el interés nacional, o el debido cumplimiento de las funciones de los órganos, están a este nivel. Por lo mismo, deben ser respetados y considerados (STC Rol N* 2379/2014).

El artículo 8*% está en la Constitución y establece causales de secreto o reserva. El hecho que la Constitución las establezca, y determine el procedimiento para llevaria a cabo (ley de quórum calificado), implica que para la Constitución éstas son legítimas. Es decir, que cuando se invocan, no se pone en peligro, ni en cuestionamiento, la democracia (STC Rol N* 2919/2016);

DECIMOTERCERO: Que, en tercer lugar, la Constitución establece cuatro causales para que la ley de quórum calificado establezca la reserva o secreto. Ninguna de ellas tiene más valor que la otra. Todas son tratadas de igual manera por la Constitución.

Entre esas causales se encuentra afectar el debido cumplimiento de las funciones de los órganos de la administración.

Se trata, en consecuencia, de una causal legítima, que el legislador no puede subvalorar;

VII. LA INAPLICABILIDAD.

DECIMOCUARTO: Que, luego de analizados los aspectos más arriba desarrollados, estamos en condiciones de entrar .al fondo del asunto. Consideramos que existen argumentos suficientes para acoger el presente requerimiento;

l. Es una carga excesiva agotar la vía administrativa y no tener posteriormente posibilidad de S reclamar.

DECIMOQUINTO: Que el artículo 28 de la Ley N* 20.285 establece la posibilidad de impugnar, ante la Corte. de Apelaciones del domicilio del reclamante, la resolución del Consejo para la Transparencia, formulando un reclamo de ilegalidad;

DECIMOSEXTO: Que el sistema de impugnación por las decisiones sobre el acceso a la información tiene dos vías.

Por una parte, está la reclamación ante el Consejo. Esta es voluntaria, pues la ley habla de que “el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo” “solicitando amparo a su derecho de acceso”, cuando el órgano requerido no responda en el plazo de veinte días hábiles, prorrogables excepcionalmente por otros diez días, o cuando el órgano deniegue la petición. Dicha reclamación debe presentarse en el plazo de quince días (artículo 24). Por la otra, está la reclamación de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones por la decisión del Consejo (artículo 28);

DECIMOSÉPTIMO: Que, como se observa, la Ley N* 20.285 establece la obligatoriedad de agotar la vía administrativa para recurrir ante los tribunales. El reclamo de ilegalidad ante la Corte de aApelaciones no está concebido para impugnar la decisión del órgano administrativo que no respondió ¿a tiempo la solicitud, o que denegó la información. Está concebido para reclamar de la decisión del Consejo. Dicho de otra manera, la vía jurisdiccional se abre únicamente contra la decisión del Consejo;

DECIMOCTAVO: Que esta Magistratura ha legitimado dicha posibilidad. Ha dicho que no existe ninguna noxrma constitucional que obligue a que el legislador establezca la posibilidad de recurrir directamente a los tribunales, antes de utilizar la vía administrativa. El legislador puede optar por distintos modelos. Los recursos .administrativos no son trámites inútiles y dilatorios (STC N* Rol N* 2036/2011);

DECIMONOVENO: Que, sin embargo, la norma impugnada, al “jJobligar al órgano de la Administración a optar por la vía del Consejo para la Transparencia para poder reclamar ante un tribunal, es decir, a agotar la vía administrativa, le impone una carga abusiva si luego no puede reclamar ante los tribunales. Dicho de otra forma, se le impone un doble gravamen. Por una parte, el de debatir sus decisiones ante el Consejo. Por la otra, el de no poder impugnar la decisión de dicho Consejo;

VIGÉSIMO: Que, en este caso, el agotamiento de la vía administrativa se vuelve inconstitucional, pues afecta el debido proceso, dado que no hay vía judicial abierta para cuestionar la decisión del Consejo. Dicha decisión se resuelve en “única instancia”;

2. Asimetría entre órganos administrativos y particulares.

VIGESIMOPRIMERO:. Que otra razón para estimar que la norma legal impugnada resulta inaplicable al caso concreto es que el reclamo de ilegalidad que consagra el artículo 28 de la Ley N” 20.285 permite reclamar cuando el Consejo “deniegue el acceso a la información” o cuando disponga su entrega, a pesar de la oposición del titular de la información (artículos 28 y 29). Así, la legitimación para reciamar es amplia, ya que la ley habla del “reclamante”.

Sólo estrecha esa legitimación cuando “el titular de la información” es afectado en sus derechos por la entrega de la misma;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, sin embargo, la norma impugnada establece las siguientes excepciones a la regla general. En primer lugar, mientras todo afectado puede reclamar ante la Corte de Apelaciones, el órgano de la Administración no puede hacerlo si el Servicio negó la información requerida porque su publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano respectivo y, no obstante ello, el Consejo la otorga. Hay que hacer notar que la misma norma Ihabla de que existe “derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo”;

VIGESIMOTERCERO: Que la segunda excepción Adice ¡ relación con la legitimación. Mientras todos los órganos XxÍÍÍÍÍÍ;> pueden reclamar por la decisión del Consejo cuando lo que se invoque es otra causal distinta a la del artículo 21, N* 1, de la ley N* 20.285, no pueden hacerlo si la causal consiste en que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano;

VIGESIMOCUARTO: Que consideramos que no parece coherente ni consistente esta exclusión, Desde luego, porque la causal para fundar dicha exclusión, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de los órganos de la Administración, tiene rango constitucional. Se trata, en consecuencia, de un interés que la Constitución considera digno de protección al momento de consagrarlo como un límite a la transparencia.

En la norma, sin embargo, se revela una sospecha de mal uso de dicha causal, que resuelve el Consejo, sin ulterior revisión. Mientras las decisiones del órgano de la Administración son revisadas por el Consejo y/o los tribunales, la norma impugnada impide el camino de la revisión judicial de una decisión del Consejo que revoca la

negativa de la Administración a entregar la información y accede a ella;

VIGESIMOQUINTO: Que, enseguida, porque el órgano de la Administración que lo invocó para negar la información requerida es el único que velará por ese bien jurídico de rango constitucional. El Consejo tiene por misión “promover la transparencia” y “garantizar el derecho de acceso a la información” (artículo 32 de la ley N* 20.285). Tiene, por

tanto, un interés encontrado con el del órgano de la Administración. Pero mientras la decisión del órgano de la Administración es revisable, administrativa o

jurisdiccionalmente, no sucede lo mismo con la decisión del

Consejo. La norma parte de la base de que si el Consejo revocó la decisión de la Administración, que había denegado lel acceso a una determinada información, esa decisión es correcta y no admite equívocos, toda vez que la margina de toda impugnación judicial;

VIGESIMOSEXTO: Que, asimismo, si una persona puede freclamar ante los tribunales por la decisión del Consejo que confirma la denegación que hizo el órgano de la Administración, mno se advierte razón para negar esta posibilidad si la causal invocada por el órgano de la Administración se refiere a que la publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones de dicho órgano;

VIGESIMOSÉPTIMO: Que, del mismo modo, la causal constitucional que limita estructuralmente la publicidad cuando ella afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, no está concebida en función de dicha

publicidad. Está diseñada :para proteger las tareas del servicio. Ello se refleja en que la Constitución utiliza la expresión “afectare el debido cumplimiento de las funciones”.

Tampoco se trata de una causal subjetiva. Por una parte, porque la propia Constitución emplea la expresión Safectare el debido cumplimiento”. No es lo que le parezca al órgano respectivo. Por la otra, porque la propia Ley N* 20.285 da algunos ejemplos en la materia en el artículo 21, N* 1;

VIGESIMOCTAVO: Que, por lo mismo, la norma impugnada

parece entender que la publicidad debe primar sobre cualquier otro bien jurídico, incluso algunos que constitucionalmente son límites a la publicidad. Por la vía procesal de prohibir una reclamación ante los tribunales, se hace primar la publicidad sobre la afectación al debido cumpiimiento de las funciones del órgano;

VIGESIMONOVENO: Que, del mismo modo, la ley previó que el órgano de la Administración pudiera excederse o abusar en calificar dicha causal. Por eso dio la posibilidad de impugnar esa decisión ante el Consejo. Pero, luego, la ley deja de considerar la variable del exceso o abuso, sólo que esta vez del Consejo, pues torna no revisable su decisión;

3. La historia fidedigna.

TRIGÉSIMO: Que una tercera razón para acoger la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto son a, las razones que se dieron en el Congreso Nacional para establecer la medida. En efecto, durante la discusión de la 3%;gp_%%“¿?reforma constitucional de la Ley Nº_20.050, que dio origen XKN;;g);//al artículo 8% actual, se discutió si era conveniente o no - mantener la causal de secreto fundada en que la publicidad afectara el debido cumplimiento de las funciones del órgano respectivo. Hubo parlamentarios partidarios de eliminarla;

y otros de mantenerla. La causal, sin embargo, se mantuvo en el sSenado por 33 votos a favor y 9 en contra. Se consideró que era el legislador el encargado de ponderar esta situación. (Historia de la ley de reforma constitucional N* 20.050, Biblioteca del Congreso Nacional, págs. 1542 y siguientes). Por su parte, durante la discusión de la Ley N* 20.285, la restricción al reclamo judicial fue sugerida por las organizaciones vinculadas a la transparencia, sobre la base de que restaba imperio y “autonomía al Consejo (Historia de la Ley N” 20.285, Biblioteca del Congreso Nacional, págs. 166 y siguientes);

TRIGESIMOPRIMERO: Como 5e observa, la causal de afectar el debido cumplimiento de las funciones es de rango constitucional. Hubo intentos de eliminarla, pero eso no prosperó. Y el reclamo judicial en la Ley N” 20.285 contra la decisión del Consejo para la Transparencia procede por todas las causales, salvo por ésta. Dicha posibilidad de reclamar es calificada por la ley como “derecho a reclamar”

(artículo 28, Ley N* 20.285). De ahí que el argumento de que el reclamo desmerezca el rol del Consejo, no tiene mucho sentido.

La existencia o no del reclamo judicial no pone en juego el artículo 8*. Lo único que establece el reclamo es si es el Consejo para la Transparencia o la Corte de Apelaciones respectiva quien debe resolver si se debe o no entregar cierta información solicitada.

De ahí que la restricción al reclamo aparezca como una forma de renovar un debate que fue zanjado en la reforma constitucional de la Ley N* 20.050, sobre la legitimidad de la causal de que la información que se entregue afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido (STC Rol N* 2449/2014, c. 17*% de la prevención) ;

XX emape SECRETARIA " 7 ; , ; - e &xkºíy/// la experiencia de la primera Ley de Acceso a la Información contenida en la Ley N* 18.575, por la regulación que hicieron algunos servicios públicos vía reglamentaria.

Desde iluego, porque el marco djurídico es totalmente distinto. Ahora la Constitución exige que una ley de quórum calificado, fundada en ciertas causales definidas por la Carta Fundamental, establezca el secreto o reserva. Además, las personas tienen dos dgarantías. Por una parte, el reclamo ante el Consejo para la Transparencia. Por la otra, el reclamo judicial de la decisión de dicho Consejo;

TRIGESIMOTERCERO: Que, por todo lo anterior, estamos por acoger el presente requerimiento por vulnerar la aplicación del artículo 28, inciso segundo, de la Ley N* 20.285 los derechos a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, a la defensa jurídica y al debido proceso legal, en su vertiente, del derecho al recurso, consagrados en el artículo 19 N%* 3*% (incisos primero, segundo y sexto) de la Carta Fundamental.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 8”%, 19, N* 3% y 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, y demás normas citadas de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

sE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO.

2) DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 24. OFÍCIESE AL EFECTO.

PREVENCIONES

Los Ministros señores Carlos Carmona Santander (Presidente) y Gonzalo García Pino, sin perjuicio de lo expuesto en la sentencia, hacen presente lo siguiente:

1. Que, respecto del argumento del Consejo en el sentido de que los órganos de la Administración del Estado no pueden invocar derechos, dado que éstos sólo pueden ser invocados contra el Estado, estos Ministros son de la opinión de que se trata de un argumento extremadamente espinudo y de ardua discusión en el derecho comparado. Dado que aquí se reclama contra una norma específica, no podemos construir una argumentación abstracta. Sin embargo, cabe señalar algunas consideraciones sobre el punto;

2. Que, en primer lugar, históricamente los derechos surgieron como reivindicaciones de las personas naturales frente al Estado. Los derechos constitucionales, humanos o fundamentales tenían en la persona una titularidad activa, mientras el Estado estaba en esa relación jurídica en una situación pasiva o de deber. Se trataba de proteger a los particulares frente a las posibles extralimitaciones del poder público. El Estado no podía sentirse desprotegido y estar necesitado de derechos. Sin embargo, sobre esta concepción cabe hacer dos puntualizaciones. La primera es que ella ha evolucionado en el tiempo. Y en todas partes, desde el caso lLúth en Alemania hasta la declinación de la doctrina del state action en Estados Unidos, se ha avanzado. Nosotros, por nuestra parte, también, porque tal como lo ha reconocido este Tribunal, los derechos de esta índole pueden ser reivindicados entre particulares (por todos, STC Rol N* 1710/2010), dando sostén a la eficacia particular de los derechos fundamentales, con su efecto de irradiación y de eficacia horizontal que amplía el margen interpretativo de los derechos. Lo mismo ha hecho el legislador. Por ejemplo, en materia laboral, en que el -empleador tiene como límite a sus potestades el respeto a ciertos derechos, tutelables por una reclamación judicial especial (artículos 5% y 485 del Código del Trabajo). La es que se ha reconocido la fundamentales para las personas SECRETARIA 7 jurídicas, en tanto sean compatibles con su naturaleza. Así lo han hecho constituciones como la alemana (artículo 19) y la portuguesa (artículo 12). En el mismo sentido se ha expresado este Tribunal, para quien la protección de personas jurídicas sólo es admisible cuando la naturaleza del derecho o interés tutelado lo justifique. En tal sentido, el reconocimiento de las personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales suele ser excepcional y restrictivo (STC roles N”s 2330/2013, 2381/2013). Como ha dicho la doctrina, los derechos del artículo 19 se aplican a las personas ijurídicas en la medida que estén “vinculados, según su naturaleza, a los objetivos comprendidos en su respectivo estatuto jurídico y a los medios o instrumentos consagrados al servicio de sus finalidades específicas” (nombre reservado;

Tratado de Derecho Constitucional, tomo XI, Editorial Jurídica, Santiago, 2006, pág. 32);

3. Que, en segundo lugar, es necesario distinguir entre competencia y derechos. La competencia siempre tiene su origen en normas jurídicas; es la excepción, porque requiere texto expreso; y está fuera del comercio humano.

Como la competencia define un ámbito de actuación de un órgano específico, es claro que dicho éórgano no puede acogerse al contenido de un derecho fundamental para ampliar su ámbito de competencias, superando la habilitación legal correspondiente. Sin embargo, determinadas competencias pueden permitir que una persona jurídica de derecho público o un órgano determinado sean titulares de derechos subjetivos (Lasagabaster, Iñaki;

Derechos fundamentales y personas jurídicas de derecho público; en Homenaje a García de Enterría, tomo 1, Editorial Civitas, Madrid, 1991, págs. 666-667). Sin esta titularidad se puede privar al Estado de los derechos que está llamado a desarrollar en el marco de sus cometidos públicos, según ha sostenido la doctrina del Tribunal Constitucional Federal alemán (López-nombre reservado; La doctrina del Tribunal Constitucional Federal alemán sobre los derechos fundamentales de las personas de derecho públicas, en Revista de Administración Pública, N* 125, 1991);

4. Que, en tercer lugar, en el derecho comparado las personas jurídicas de derecho público pueden recurrir en amparo de aquellos derechos para cuya defensa yY preservación ha sido constituida la persona colectiva (Díaz nombre reservado, nombre reservado nombre reservado; ¿Tienen derechos fundamentales las personas jurídicas públicas?, en Revista de Administración Pública N* 120, septiembre—diciembre 1989, págs. 79 y siguientes). De ahí que se uniformen en reconocer el derecho a la tutela judicial. En este sentido, existe una larga tradición en Chile para reconocer la legitimación de los órganos públicos en orden a presentar recursos de protección, incluso contra otros órganos públicos (por ejemplo, SCS Rol N* 2791/2012);

5. Que, por otra parte, nuestro ordenamiento

jurídico reconoce explícitamente la titularidad de ciertos bienes. Desde luego, el Estado tiene “el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas” (artículo 19, N* 24%, Constitución). También el Estado es dueño de bienes inmuebles y muebles. Respecto de los primeros, existe un Ministerio (el de Bienes Nacionales), encargado de ia adquisición, administración y disposición de los bienes (D.L. N* 1939, artículo 1”). Del mismo modo, la posibilidad de accionar en juicio está dada por cuanto los servicios que tienen personalidad jurídica, tienen radicada en su director su representación judicial y extrajudicial (artículo 36, ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado), Y respecto de los que carecen de ella, dicha representación judicial le corresponde al Consejo de Defensa del Estado > (D.F.L. N* 1, Hacienda, 1993). Inciuso existe un EN,e¿$rocedimiento especial en los juicios en que tenga interés a ».

P “=%l Fisco (artículos 748 y iseiguientes, Código de EA NE SECRIFARIA Procedimiento Civil);

- 6. Que, por lo demás, esta misma Magistratura, en el pasado, no ha objetado la legitimidad del accionar judicial de los órganos de la Administración, sino que la existencia de ciertos privilegios procesales. Así sucedió con el solve et repete (STC N” Rol N* 1345/2009) y la ejecutoriedad de la sanción administrativa (STC Rol N* 1518/2010). Asimismo, no son pocos los éórganos de la aAdministración que han presentado recursos de inaplicabilidad, sin que esta Magistratura haya objetado tal proceder. Por ejemplo, han recurrido a este Tribunal la Universidad de Chile (STC Rol N” 1892/2012) o el Instituto Nacional de Derechos Humanos (STC Rol N* 2363/2014);

T. Que, específicamente, en la norma impugnada, la causal para reclamar es la ilegalidad en que incurre el Consejo para la Transparencia. De ahí el nombre del recurso (reclamo de ilegalidad). Se trata de lo que se conoce como recurso objetivo, porque lo que se pide cautelar al Tribunal no es un derecho subjetivo, sino que el respeto a la ley. En tal sentido, se trata de un recurso de amplia legitimación;

8. Que, además, el único que puede invocar que se afecte el debido cumplimiento de sus funciones, es el propio servicio que invoca esta causal. También ha de tenerse en consideración que el sServicio de Impuestos Internos puede reclamar judicialmente por todas las demás causales de negativa de entrega de información. Y, finalmente, el propio precepto impugnado califica a la posibilidad de reclamar ante la Corte de Apelaciones como “derecho a reclamar”;

9. Que, por lo demás, el propio Consejo para la Transparencia es un órgano público. Aplicando su teoría, ni él podría recurrir a los tribunales, por carecer de titularidad en la materia (STC Rol N* 2449/2014, c. 8 - 28% de la disidencia);

10. Que, por todo lo anteriormente expresado, estamos or rechazar el alegato de que los órganos de la

El Ministro señor Cristián Letelier Aguilar estuvo, además por acoger el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, teniendo en consideración muy especialmente lo siguiente:

1. Que, la Constitución Política en su artículo 1?

contiene principios y valores básicos en que los derechos fundamentales de la persona son anteriores y superiores al Estado, y que éste debe reconocerlos y asegurarlos;

2. Que, en razón de lo anterior, a la persona denominada “contribuyente” en concepto del numeral 5% del artículo 8%*, del Código Tributario, debe respetársele los derechos garantizados por el citado cuerpo legal, cuyo soporte es la Carta Fundamental, que en materia de información tributaria encuentra su resguardo en el numeral 4%, del artículo 19 constitucional, en cuanto protege información de carácter tributario de toda persona la que contiene aspectos esenciales de su quehacer comercial o económico, información que el ente estatal, en este caso el requirente, está obligado a guardar celosamente por estar en la esfera de intimidad del contribuyente;

3. Que, la confidencialidad o reserva tributaria a que está obligado el Servicio de Impuestos Internos constituye un principio y garantía para todo contribuyente, que tiene su fundamento en la necesidad de resguardar datos sensibles que pueden afectar, además de la intimidad, la libertad y propiedad de la persona de que trate y que es una especie, analógicamente entendido, de secreto profesional que pesa sobre determinados profesionales que respecto del requirente de autos rige en forma absoluta con la excepción que la propia ley tributaria indica, en relación con los tribunales de justicia y el Ministerio Público en casos muy ¡aespecíficos;

4. Que, la doctrina sobre la materia ha señalado que ecreto tributario constituye una expresión de cuño

y reserva de información obtenida por la Administración tributaria frente a su revelación a terceros y uso desviado de la misma. Así, la normativa reguladora del secreto tributario establece una reserva, esto es una restricción del uso y cesión de la información tributaria, y en tal sentido este régimen de confidencialidad de la información tributaria integra una excepción al principio de publicidad y transparencia propio de los estados democráticos.” (nombre reservado

nombre reservado, El derecho de los contribuyentes al secreto tributario, Ed. Netbiblo, España, 2009, p.20).

Así, en el mismo orden de ideas, el secreto tributario contiene dos consecuencias relevantes en materia jurídica.

La primera que la información obtenida por el ente administrativo no puede ser comunicada a terceros y la otra consecuencia, es que dicha información no pueda ser utilizada con fines diferentes de los esencialmente tributarios;

5. Que, el Tribunal Constitucional español. ha expresado sobre la materia, “los datos personales que almacena la aAdministración son uútilizados por sus autoridades y servicios, no es posible “aceptar la tesis de que el derecho fundamental a la intimidad agota su contenido en facultades puramente negativas, de exclusión”.

En consecuencia con ello, habría que convenir en que un sistema normativo que, autorizando la recogida de datos incluso con fines legítimos, y de contenido aparentemente neutro, no incluyese garantías adecuadas frente a su uso potencialmente inversor de la vida privada del ciudadano, a través de su tratamiento técnico, vulneraría el derecho a la intimidad de la misma manera en que lo harían las intromisiones directas en el contenido nuclear de ésta.”

(STC Español N*143/1994);

6. Que, en el caso concreto, el Servicio de Impuestos nternos, tiene la obligación constitucional y legal de quardar reserva de los antecedentes tributarios, la primera yconsagrada en el artículo 19, numeral 4*% constitucional, y la segunda en el artículo 35 del Código Tributario, consistente en la obligación que pesa sobre los funcionarios públicos que con motivo del cargo público que desempeñan, acceden al conocimiento de datos o antecedentes de índole tributario de los contribuyentes, de no revelarlos o hacerlos públicos, salvo las excepciones legales. Por lo cual, el establecimiento en dicho código no es más que dar una aplicación práctica a la garantía constitucional a través del principio de reserva tributaria. Por consiguiente, la mnegativa a entregar antecedentes por parte del requirente a terceros que han solicitado información tributaria de un contribuyente, obedece al cumplimiento estricto de la Constitución y de la ley tributaria en los términos referidos precedentemente.

DISIDENCIAS

Los Ministros sSrs. Iván Aróstica Maldonado, nombre reservado y nombre reservado, concurren a rechazar la presente acción de inaplicabilidad, en virtud de las consideraciones de fondo que enseguida exponen:

1%) Que la cuestión -elemental- por la que este requerimiento no puede prosperar, estriba en que el precepto constitucional invocado por el Servicio de Impuestos Internos, N* 3 del artículo 19, no aplica en su favor, desde que tiene por destinatario a los particulares, y no al Estado.

En efecto, los organismos de la Administración del Estado -como el servicio requirente- no pueden reivindicar la titularidad sobre aquellos “derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana” y que la Carta Fundamental asegura a las personas frente al ejercicio de la soberanía N

%por parte del mismo Estado (artículo 5”%, inciso segundo).

e

No les cabe, entonces, a los sujetos públicos, reclamar para sí un libre acceso a la Jurisdicción como vehículo para amparar sus funciones estatales, al modo en que la Constitución garantiza para proteger esos derechos esenciales (artículo 19, N* 3);

2%) Que, todavía más, conforme a los principios constitucionales de competencia y de legalidad, que rigen el actuar de las entidades estatales (artículos 6%, 7% y 65, inciso cuarto, N* 2), sólo cuando obran en defensa del patrimonio estatal que se les haya atribuido o cuando se les ha conferido expresamente una especie de legitimación en causa activa para defender en juicio ciertos derechos o intereses colectivos, pueden exigir una ecuánime aplicación del derecho al debido proceso legal, en iguales términos que a las personas reconoce la Constitución (artículo 19, N* 3).

En este último caso se encuentran el dMinisterio Público (Ley N* 19,640, artículo 1%), del Ministerio del Interior y de Seguridad Pública (DFL N* 7.912, de 1927, artículo 3% letra a), o del Consejo de Defensa del Estado (DEL N* 1, del Ministerio de Hacienda, de 1993, artículo 3%), por ejemplo;

3%) Que, por ende, sin tener un derecho a la acción anterior al Estado, que el legislador no podría negar, es constitucional la Ley sobre Acceso a la Información Pública (aprobada por la Ley N” 20.285), cuando su artículo 28 franquea limitadamente a los órganos de la Administración el reclamo ante las cortes de apelaciones, solo contra las resoluciones del Consejo para la Transparencia que ordenan la publicidad y desechan el secreto o reserva, que se querían justificar por alguna de las causales previstas en los numerales 2 al 5 del artículo 21, esto es por estar comprometido un derecho o un interés general pero ajeno al servicio requerido.

En tanto que les niega esa vía judicial cuando la Iresolución del Consejo les ordena proporcionar una información que habían denegado basándose en que ello afecta “el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido”, al tenor de la causal contemplada en el N* 1 del citado artículo 21;

4%) Que, al no hacer justiciable esta última causal, lógicamente el legislador buscó evitar que se repitiera la experiencia tenida con la Ley N* 18.575, sobre bases generales de la aAdministración del Estado (tras la modificación hecha por la Ley N” 19.653, de 1999). En que se permmitió a sus autoridades auto calificar -masiva e indiscriminadamente- como secretos o reservados todos aquellos antecedentes cuya difusión “impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido”

(artículo 13, inciso 11%), de forma tal que la publicidad pasó a ser la excepción en vez de la regla general, distorsionándose así la vigencia efectiva de un principio legal básico.

Por lo demás, si la divulgación de un antecedente afecta o no el cumplimiento de las funciones de una entidad administrativa, tal vez podría revelar una contienda entre ésta y el Consejo para la Transparencia, pero difícilmente un conflicto de relevancia jurídica susceptible de dirimir por los tribunales del Poder Judicial;

5%) Que, por lo mismo, el hecho que el inciso segundo del artículo 28, impugnado, niegue a los órganos administrativos la posibilidad de reclamar judicialmente en caso de que el Consejo de la Transparencia desestime su negativa de información basados en la causal del N* 1 del artículo 21, se adecua el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución, merced al cual “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.

En efecto, si bien el Servicio de Impuestos Internos es una institución autónoma con personalidad jurídica de derecho público (DL N* 3.551, de 1981, artículos 19 y 2”%), forma parte -por ello- de la propia Administración del re EEstado, no pudiendo entonces apelar a una disposición constitucional que hbusca beneficiar y no dejar a los SECRETARIA r — particulares en la indefensión, al reiterar que los tribunales del Poder Judicial poseen jurisdicción en toda clase de asuntos contencioso administrativos;

6*) Que, en todo caso, de acogerse el presente requerimiento, entablado respecto a la totalidad del inciso segundo del citado artículo 28, en nada beneficiaría al Servicio de Impuestos Internos, dado que tal inaplicabilidad, por si sola, no le conferiría automáticamente la acción procesal que pretende deducir.

Y que por repercutir, una sentencia favorable de esta Magistratura, en la misma gestión judicial pendiente donde ya ha hecho valer esa misma norma, pero para recurrir por la causal del N* 5 del artículo 21, incluso hasta la podría perjudicar;

7%*) Que, sin perjuicio de lo anterior, la causal de secreto o reserva referida en el N* 1 del artículo 21 examinado, que permite denegar una información “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido”, es evidente que tensiona sendos principios aplicables a la Administración, según la ley N* 18.575: de una parte la “eficacia y eficiencia” con que deben operar sus entidades y servicios; de otra, la “probidad y transparencia” que deben informar su acción (artículo 3”, inciso segundo, en

relación con el artículo 53, oración final).

En la especie, la “eficacia y eficiencia” son esgrimidas por el Servicio de Impuestos Internos, en tanto que el Consejo de la Transparencia propugna la “probidad y transparencia”, cada uno inclinado a satisfacer $us

específicos cometidos legales.

No siendo razonable que uno de esos dos servicios interesados, el Consejo para la Transparencia, sea quien dirima tal eventual colisión, con ausencia de todo control externo (lo que contraría otro principio recogido en esa Ley N” 18.575 y en la propia Ley sobre acceso a la º'Información Pública, artículo 11, letra ¡i), entonces

procede concluir que en estos casos corresponde a la Contraloría General de la República interponer 5+us facultades de fiscalización, al tenor del artículo 43, inciso quinto, de la ley citada, en los términos como aprobara esta norma el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N* 1051-08 (considerando 34% y parte resolutiva tercera).

Redactó la sentencia y la primera prevención, el Ministro señor Carlos Carmoóna Santander (Presidente), la

segunda prevención, el Ministro señor Cristian lLetelier Aguilar y la disidencia, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.

Notifíquese, comuniíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 2997-16-INA.

SR| VÁSQUEZ

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, nombre reservado, dJuan nombre reservado, señora nombre reservado y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y nombre reservado, Se certifica que el Ministro señor Juan José Romero Guzmán concurrió al acuerdo y a la sentencia, pero no firma por encontrarse con licencia médica.

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Aut9riza//el Secretario del Tribunal, señor Rodrigo Pica Flores.