Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 299624 mar 2016

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
24 de marzo de 2016
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 2996, sentencia de 24 de marzo de 2016

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucionales los artículos del proyecto que permite a los partidos presentar candidaturas solo en las regiones donde estén legalmente constituidos.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO: Que, por oficio N* 12.379, de fecha 08 de

marzo de 2016 -ingresado a esta Magistratura el día 09 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido

copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el

Congreso Nacional, que meodifica las leyes orgánicas

constitucionales de Municipalidades y sobre Gobierno y Administración Regional, para permitir a los partidos políticos la presentación de candidaturas sólo en las regiones donde se encuentren legalmente constituidos

(Boletín N* 9924-07), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos primero y segundo del referido proyecto;

SEGUNDO: Que el N%* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el

considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley

remitido que estén comprendidas dentro de las materias

que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica

constitucional;

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL

PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley

sometidas a control de constitucionalidad son las que se

indican a continuación:

“Artículo 1%.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 107 de la ley N%*18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto

refundido, coordinado y sistematizado fue fijádo por el decreto con fuerza de ley N*1, de 2006, del

Ministerio del Interior, por el siguiente:

“El pacto electoral regirá en todas las

regiones del país en que uno o más de los partidos políticos integrantes del mismo e encuentren

legalmente constituidos. 1Las ideclaraciones de candidaturas a alcalde y a concejales que presente un pacto electoral y los subpactos comprendidos en él, sólo podrán incluir candidatos de los partidos políticos que se encuentren legalmente

constituidos en la respectiva región.”.

“Artículo 2%.- 5Sustitúyese el 1inciso segundo del artículo 85 de la ley N%19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N”1, de 2005, del Ministerio del Interior, por el siguiente:

“El pacto electoral regirá en todas las regiones del país en que uno o más de los partidós políticos integrantes del mismo *e encuentren legalmente constituidos. Las declaraciones de

candidaturas a consejero regional que presente un pacto electoral y los subpactos comprendidos en él, sólo podrán incluir candidatos de los partidos políticos que se encuentren legalmente

constituidos en la respectiva región.”;

III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

QUINTO: Que .el artículo 18 de la Constitución

Política, señala que:

“Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esfa Constitución y garantizará ísiempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia,

límite y control del gasto electoral.

Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la

dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por

esta Constitución.

El resguardo del orden público durante los

actos electorales y plebiscitarios corresponderá a

las fFuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.”;

SEXTO: Que el artículo 113 de la Constitución Política, dispone que:

“El consejo regional erá un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.

El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley

orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma.de reemplazo, cuidando

siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados.

Cesará en su cargo el consejero regional que

durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna

de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca.

Lo señalado en los incisos precedentes respecto del consejo regional y de los consejeros regionales será aplicable, en lo que corresponda, a los territorios especiales a que se refiere el

artículo 126 bis.

El consejo regional, por mayoría absoluta de

sus integrantes en ejercicio, elegirá un presidente de entre sus miembros. El presidente del consejo durará cuatro años en su cargo y

cesará en él en caso de incurrir en alguna de las causales señaladas en el inciso tercero, por

remoción acordada por los dos tercios de los

consejeros regionales en ejercicio o por renuncia aprobada por la mayoría de éstos.

La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones del presidente del consejo regional.

Corresponderá al consejo regional aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva región considerando, para tal efecto, los recursos

asignados a ésta en la Ley de Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de los convenios de programación.

Los sSenadores y Diputados que representen a

las circunscripciones y distritos de la región podrán, cuando lo estimen conveniente_, asistir a

las sesiones del consejo regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto.”;

SÉPTIMO: Que el artículo 119, de la Constitución

Política, señala que:

“En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad ¿a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. la misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones 2normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades

determinará las normas í.obre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será

necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del €presupuesto

municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”;

IV. NOoORMAS DEL PROYECTO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expuesto en Áel

considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto

de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

NOVENO: Que, el artículo 1% del proyecto de ley, que

reemplaza el inciso cuarto del artículo 107 de la Ley N* 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N* 1, de 2006, del Ministerio del Interior, es propio de la mencionada ley orgánica constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Constitución Política, así éomo

de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público y de Registro Electoral, a que se

refiere el artículo 18 de la Carta Fundamental;

DÉCIMO: Que, el artículo 2” del proyecto de ley, que sustituye el inciso segundo del artículo 85 de la Ley N*

19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno Y

Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado

y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N* 1, de 2005, del Ministerio del Interior, es propio de la mencionada ley orgánica constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política, así como de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público y de

Registro Electoral, a que se refiere el artículo 18 de la Carta Fundamental;

DÉCIMOPRIMERO: Que, las modificaciones introducidas

or el proyecto de ley, tanto al sistema de elección de a alcaldes y concejales, como a los consejeros regionales, en lo que respecta a los pactos electorales conformados a dicho efecto por los partidos políticos, permitiendo la declaración de . candidatos de los mismos sólo en las regiones en que se encuentren legalmente constituidós, contienen regulaciones que inciden directamente en el Sistema Electoral Público, así como en el Sistema de Registro Electoral, (STC Rol N” 2446, ce. 12), por lo que el ámbito de control de esta Magistratura no sólo se circunscribe a lo dispuesto en los artículos 113 y 119 de la Constitución Política, en cuanto mandatan al legislador orgánico constitucional la regulación del sistema de elección, por sufragio universal, de consejeros regionales, así como del alcalde y del concejo municipal, respectivamente, sino que, también, a la regulación a gque hace mención el artículo 18 de la Carta Fundamenta!l;

Vv. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO

DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ

CONSTITUCIONALES .

DÉCIMOSEGUNDO: Que, las disposiciones sometidas a control preventivo de constitucionalidad, no son contrarias a la Carta Fundamental, habida cuenta que regulan materias propias de la mnormativa orgánica constitucional, enunciada en los considerandos

precedentes, teniendo por objeto regular la forma de elección, por sufragio universal, de consejeros regionales, así como del alcalde y el concejo municipal, en lo que respecta a los pactos electorales, lo que es armónico con el artículo 3* bis de la Ley N* 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares Y Escrutinios, que norma, en similares términos a los introducidos por el proyecto de ley, la elección de diputados y senadores. (Fundamentos de la moción de los diputados Osvaldo Andrade y Nicolás Monckeberg, p. 1);

VI. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.

DÉCIMOTERCERO: Que, de conformidad al mérito de autos, se suscitó durante el segundo trámite constitucional del proyecto de ley, cuestión de constitucionalidad a su respecto. Al efecto, según consta en la discusión producida en la Sala del Senado, el H.

senador don Alejandro Navarro Brain, en la Sesión 102 de la Legislatura 363*, celebrada con fecha 2 de marzo de 2016, argumentó: “Señor Presidente, en verdad, las contradicciones propias del debate político a veces vuelven incoherente la conducta que se tiene al momento de votar. Ayer asistimos al festival de — la

regionalización, de la participación e inclusión de las regiones. Y hoy, un día después, estamos aprobando un proyecto de ley que limita a los partidos regionales. Esa es la incoherencia que tiene en el suelo a la política.

Hasta ahora podía haber un pacto de un partido regional con uno nacional. Ello permitía a ambas colectividades llevar candidatos en todo el país bajo el abrigo del partido nacional. Hoy día se genera una alianza, que parece avanzar cada día más, entre Renovación Nacional y el Partido Socialista. “e trata de una iniciativa presentada por Osvaldo Andrade -tengo la mejor opinión de él: viejo camarada militante de la CNR de los años 80 contra la dictadura- y nombre reservado: ¡la alianza RN-PS para evitar el pluralismo, la expresión, el crecimiento y el debate de ideas! O sea, por un lado, el Senado aclama una cosa, y por el otro, vota en forma contradictoria. Llamo, pues, a la coherencia, señor Presidente. ¡Porque este discurso incoherente es el que nos tiene en el piso frente a la opinión pública! Lo que ayer hablamos acerca del fortalecimiento de las regiones hoy día se borra con el codo. Es decir, un partido regional, incluso una alianza con un partido nacional, no puede llevar candidatos si no está inscrito. ¡Se niega el debate legítimo de las ideas!, ¡Se niega la participación!, ¡Se actúa con autoritarismo!, ¡Se procede sobre la base de esta monarquía presidencial, hoy día partidista!, ¿Cuál es el problema de que un partido- regional compita en todo Chile sí se debate por ideas, por liderazgos? El monopolio, la colusión de los partidos grandes en contra de los partidos pequeños y de los partidos regionales. Que lo sepa todo Chile: ¡las grandes colectividades -y lo veremos en esta votación- se coluden una vez más en contra del surgimiento de la diversidad!

Porque no estamos hablando de los partidos pequeños, sino de que haya un pacto electoral; de que partidos con coincidencia de ideas, programas conjuntos puedan unirse y presentarle a nuestro país una propuesta. Es decir, que partidos inscritos, por ejemplo, en la Región del Biobío,

o en la de Magallanes -regiones importantes, vitales-, si

se unen a uno de carácter nacional, puedan competir en todo Chile. Así le podríamos decir a Arica que partidos regionales (uno inscrito en todo el país y otro en Arica o en el Biobío) tienen ideas que proponer, que cuentan con liderazgos. Pero esta iniciativa impide aquello. ¡Es una ley mordaza! Señor Presidente, yo hago reserva de constitucionalidad en est: materia. ¿Porque con qué criterios se cambia lo que se dijo anteriormente? Aquí se oculta el debate. Nadie señala los verdaderos motivos que hay detrás de este proyecto.” (Fojas 10 vuelta y 11);

DÉCIMOCUARTO: Que, el inciso final del artículo 48 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional dispone que “si durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, ademés, las actas de las sesiones,

de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada”. Por ' su parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley establece que “si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal Adeberá Adeclarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados”;

DECIMOQUINTO: Que, de la lectura de los argumentos

vertidos en la discusión parlamentaria por el H. Senador don Alejandro Navarro Brain, cabe consignar que la reserva de constitucionalidad planteada, ha sido

10 formulada en términos amplios, esgrimiéndose una disparidad en las posibilidades de los partidos políticos

de carácter regional, para participar en las elecciones

de consejeros regionales, alcalde y miembros de los

concejos municipales, ¿a mnivel macional. Así, de la

lectura del acta precedentemente reproducida, en que consta la- intervención del sSenador en cuestión, no se

explicita la forma en que se produciría una eventual infracción constitucional, presupuesto indispensable para que esta Magistratura pueda emitir un pronunciamiento

fundado a su respecto, sin perjuicio de que pueda conocer de este asunto por las otras vías que la Constitución Política y la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional disponen (en este mismo sentido, STC Rol N* 2755, e. 12);

DÉCIMOSEXTO: Que, en consecuencia, no existiendo una reserva de constitucionalidad planteada de manera precisa y concreta, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento a su respecto, por no concurrir cuestión de constitucionalidad alguna sobre el particular;

VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

DÉCIMOSÉPTIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las mnormas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, N% 1,

11 e inciso segundo; 18, incisos primero y segundo; 113 y 119, todos de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N*

17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECILARA:

1%. Que el artículo 1* del proyecto de ley, que reemplaza el inciso cuarto del artículo 107 de la Ley N* 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N” 1, de 2006, del Ministerio del Interior, no es contrario a la Constitución.

2”. Que el artículo 2% del proyecto de ley, que sustituye el inciso segundo del artículo 85 de la Ley N* 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado Y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N* 1, de 2005, del VMinisterio del Interior, es

constitucional,

Redactaron la sentencia los Ministros que la.

suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

12 Rol N” 2996-16-CPR.

SRA.

nombre reservado

SR. nombre reservado

SRA. nombre reservado

—

SR. nombre reservado

13 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su VPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza, dJuan nombre reservado, señora nombre reservado y señores nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado y dJdosé nombre reservado

nombre reservado.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores,

14