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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2991/201614 mar 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales

Fecha
14 de marzo de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Causa Rol 8.642-2015 caratulado “nombre reservado” ante la Corte Suprema
Cita
TC Rol N° 2991/2016, sentencia de 14 de marzo de 2017

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 483 del Código Procesal Penal, referido a la vigencia de sus disposiciones, al estimar que la regla es coherente con el debido proceso y el tribunal establecido con anterioridad al hecho.

Texto íntegro

Santiago, catorce de marzo de dos mil diecisiete.

A fojas 1123, a lo principal, como se pide; al otrosí, téngase presente.

A fojas 1147 y 1148, a sus antecedentes.

VISTOS:

Con fecha 23 de febrero de 2016, nombre reservado

nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 483 del Código Procesal Penal, para que surta efectos en el proceso

penal que se encuentra en tramitación ante la Corte Suprema bajo el Rol N” 8.642-2015, caratulado “nombre reservado”.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

“Código Procesal Penal.

(...)

Título Final

Entrada en vigencia de este Código

Artículo 483.- Aplicación de las disposiciones del

Código. Las disposiciones de este Código sólo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a si entrada en vigencia”,

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el

reguerimiento, el actor refiere que con fecha 14 de octubre de 2013, el Ministro en Visita Extraordinaria don nombre reservado dictó sentencia de primera instancia por: el delito de secuestro calificado de cinco personas, en contra de la cual tanto los querellados como los querellantes recurrieron de casación en la forma y de apelación, en algunos casos. A su turno, el día 11 de junio de 2015, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó las sentencias, con revocaciones parciales, pero, aumentando las penas previamente dictadas. Frente a este fallo de alzada, fueron interpuestos diversos recursos de casación de forma y fondo para ante la Corte Suprema, entre los cuales se encuentra el requirente, quien, fundándose en las causales establecidas en el artículo 541, mnumerales 6% y 9% del Cédigo de Procedimiento Penal, dedujo la acción enunciada, dando así origen a la gestión pendiente en que inciden estos < autos constitucionales, la que se encuentra en estado de - > acuerdo ante S la Segunda Sala de dicho Tribunal.

v Y SEGRETARIA En cuanto a los hechos, el requirente expone que éstos se remontan al año 1987, por la desaparición forzada de cinco personas, siendo condenado en primera instancia como encubridor por el delito de secuestro calificado, calificación modificada por la Corte de Apelaciones de sSantiago a la categoría de cómplice, aumentando la original pena a su respecto decretada, a la de cinco años y un día de presidio efectivo, en un proceso sustanciado íntegramente bajo la preceptiva del antiguo Código de Procedimiento Penal.

En detalle, comenta que la condena recibida en primera instancia tiene como punto basal el secuestro del Coronel de Ejército de apellido Carreño, hecho por el cual antiguos miembros de la Central Nacional de Informaciones detuvieron a cinco personas ligadas al Frente nombre reservado, quienes desaparecieron luego de su captura. Agrega que la sentencia del Ministro en Visita Extraordinario, a su respecto, fue en calidad de encubridor, en razón de que a la época de ocurrencia del ilícito ostentaba el cargo de Director de la Dirección de Inteligencia del Ejército, institución en nada ligada, agrega, a la Central Nacional de Informaciones existente a la referida data. Pese a demostrar que en el año 1987 estaba siendo nombrado como Agregado Militar en Corea del Sur, el juzgador, aplicando las disposiciones del antiguo Código de Procedimiento Penal, lo condenó como encubridor de ilícitos considerados como de ejecución permanente, a través de la ficción jurídica de asumir que éstos se encuentran ocurriendo hasta el día de hoy. Acto seguido, la Corte de Apelaciones de Santiago, elevó su participación a la complicidad, aumentando: la pena. de la sentencia, denegando beneficios alternativos a la privación de libertad.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.,

El requirente señala que nada de lo expuesto habría ocurrido si se le hubiera permitido contar con una adecuada defensa, cuestión que no fue posible, en razón de los fuertes poderes con que cuentan los juzgadores bajo la preceptiva del antiguo procedimiento inquisitivo.

De esta forma, el artículo 483 del Código Procesal Penal, que establece la gradualidad de entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal, deviene en inconstitucional,

contrario al artículo 139, numeral 2%* de la Carta Fundamental, así como a su numeral 3*, incisos primero, segundo y sexto, para, finalmente, contrariar lo dispuesto en el artículo 5, inciso segundo constitucional.

Fundando en derecho el argumento enunciado, y reseñando la historia de la tramitación del cCódigo Procesal Penal, el requirente comenta que el Mensaje Presidencial con que éste inició su discusión, evidenció claramente las vulneraciones a los derechos de los imputados bajo el sistema que se dejaba atrás. No obstante lo anterior, al establecer que la mnueva sistemática se aplicaría sólo a los hechos sucedidos con posterioridad a su entrada en vigencia, decisión que cataloga como irracional, se vulnera la Carta Fundamental y el fin establecido por el propio legislador, creando dos estamentos de personas frente a idénticos hechos, provistos por la ley de diversos derechos; algunos, enjuiciados con un grupo de normas arbitrarias de un proceso inquisitivo; y otros, con un conjunto de garantías procesales con pleno respecto a los derechos humanos. Todo lo anterior deviene, sostiene el actor, en una manifiesta afectación al derecho de igualdad en la protección de los derechos.

Enunciando las garantías constitucionales que estima conculcadas con la aplicación del precepto reprochado en la gestión pendiente en que incidiría, el requirente sostiene en primer lugar la afectación al debido proceso.

Basándose en antecedentes de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, así como en la jurisprudencia de la Corte Suprema y de este Tribunal Constitucional, sostiene que, con la convivencia de dos sistemas penales, de cuyos contenidos surgen disposiciones antinómicas Y contradictorias, es apreciable la forma en que bajo el antiguo sistema de enjuiciamiento criminal mno eran respetados ciertos derechos esenciales de la persona, a diferencia del hoy vigente, cuestión que, desde la perspectiva constitucional y de la razón, sólo este último es capaz de satisfacer las exigencias normativas de la Carta Fundamental, que exige al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

Dentro del apartado del debido proceso de derecho, el requirente sostiene como parte fundamental de su concepto la mnecesaria moti&ación de las sentencias. A este respecto, comenta que debe distinguirse entre las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones NA argumentaciones, encontrándose el caso, siguiendo a la jurisprudencia comparada, en que existiría ausencia de fundamento en el que evento de encontrarse éste no sólo completamente ausente, sino que también de manera parcial, o de forma insuficiente, lo que se enlaza en expresar que ello deviene en incoherencia interna, arbitrariedad y no razonabilidad. En caso contrario, y de cumplirse la citada exigencia, el Poder Judicial se legitima frente al todo social, llegando a la aplicación de los principios de transparencia y publicidad, pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho.

Continúa agregando que, como parte integrante del procedimiento justo y racional, la necesaria motivación de las sentencias está hermanada con la imparcialidad del juez, el conocimiento de la demanda o acusación, el derecho a su contestación, a conocer y contradecir la prueba de cargo, a producir prueba propiía y a que el sentenciador resuelva sobre los términos del debate y con respaldo en las probanzas rendidas, el juez genere una decisión conforme a derecho. Una interpretación constitucional respetuosa en los derechos y garantías, agrega, debe =iempre tener en norte el contenido finalista de la Constitución, en que la labor del intérprete será restringir los poderes en amparo de 'la libertad individual, siendo la finalidad última del texto constitucional, la protección y la garantía de la libertad y dignidad del hombre. Así, surgiría prístino, enuncia, que el ordenamiento jurídico debe interpretarse de acuerdo con los derechos fundamentales, a efectos de que éstos resulten eficaces y con su mayor potencialidad.

Estas ideas, agrega el requirente, también ostentan un fuerte soporte normativo en la Convención Americana de Derechos Humanos, que a través de sus disposiciones y de las sentencias dictadas en base a su articulado, ha expresado el derecho a ser juzgado a través de un fallo debidamente motivado.

En segundo término, el requirente sostiene que la aplicación en el caso concreto del artículo 483 del Código Procesal Penal resulta atentatorio contra la garantía de la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19, numeral 2*% de la Constitución Política. La diferencia que establece el precepto legal en la entrada en vigencia de la nueva preceptiva de enjuiciamiento criminal resulta en una discriminación arbitraria, vulnerando la totalidad del ordenamiento jurídico, así como la normativa que establece el efecto retroactivo de la leyes, que, conforme su historia, ha establecido desde antiguo que éstas rigen ¿in actum, cuestión que fue mantenida en la dictación del antiguo Código de Procedimiento Penal, y de los todavía vigentes Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico de Tribunales.

Los resultados de la vulneración constitucional alegada, sostiene, se pueden ejemplificar en diversos aspectos. Así, fue enjuiciado en su proceso escrito Y secreto, sin conocer el contenido de la investigación, con posibilidad de contar con abogado defensor sólo desde que fue sometido a proceso y prestando declaraciones ante funcionarios no letrados en el Tribunal. Lo anterior se diferenciaría nítidamente del proceso penal hoy vigente, en que el proceso es oral y público, con acceso a ser asistido por abogado desde las primeras actuaciones dirigidas en contra del imputado e intervenir en todas éstas, en que el juez, por el principio de inmediación, conoce directamente toda la prueba. Finalmente, aduce haber sido condenado en base a presunciones, cuestión proscrita en el articulado del actual Código Procesal Penal.

Por lo mismo, fluye, argumenta, la igualdad discriminatoria entre imputados del antiguo y actual sistema de juicio criminal, manteniéndose el primero vigente sólo en el factor temporal, teniendo claro el legislador lo injusto y arbitrario de su funcionamiento.

En tercer término, el requirente sostiene la infracción constitucional al artículo 5*, inciso segundo de la Carta Ffundamental, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto, los derechos a guardar silencio, a la presunción de inocencia, así como a ser juzgado en una sentencia motivada, no se cumplen en la sistemática procesal penal por la cual fue enjuiciado.

Finalmente, y en cuarto lugar, el actor de estos autos constitucionales refiere la vulneración al artículo 19 numeral 26 constitucional. Sostiene que el artículo 483 del Código Procesal Penal otorga superveniencia al antiguo Código de Procedimiento Penal, infringiendo los derechos fundamentales, y en especial, el núcleo del debido proceso.

El último término, el requirente formula diversas consideraciones sobre el rol de la justicia constitucional frente a los Tratados de Derechos Humanos, en el sentido de explicar que la interpretación de la Carta Fundamental sólo es correcta en la medida en que acepte procedimientos basados en el Estado Democrático de Derecho, que contenga los elementos sustanciales contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, por lo que el rol de esta Magistratura, agrega, es precisamente el asegurar la preeminencia de los derechos individuales por sobre toda consideración de interés del Estado. Así, a vía ejemplar, señala que al ejercer control de convencionalidad respecto de la disposición reprochada en estos autos, debe tenerse presente que la coexistencia de dos sistemas procesal penales debe realizarse teniendo en consideración que uno de éstos no cumple con los mínimos que establecen los instrumentos internacionales ratificados por Chile, con la consiguiente responsabilidad del Estado.

A este respecto, añade el requirente, el Tribunal

Constitucional puede, por vía de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, cautelando la supremacía constitucional, ejercer un control de convencionalidad, en tanto, conforme al artículo 5*, inciso segundo de la Constitución Política, el límite a la soberanía y a la potestad del legislador están determinados por el respeto a los derechos esenciales que todas las personas poseen.

Por último, realizando un análisis en doctrina de los conceptos de tribunal impaárcial, así como las formas en que se encontrarían unidas las garantías de igualdad, presunción de inocencia, derecho a defensa y debido proceso, el requirente concluye que el sistema por el cual fue juzgado no cumple el estándar básico de juzgamiento conforme a la normativa internacional y doméstica establecida en el Código Procesal Penal hoy vigente.

v = = a T al SECA ETARIA A Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 7 de marzo de 2016, a fojas 337, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que ipcide.

Posteriormente, fue declarado admisible por voto de mayoría, el día 29 de marzo de 2016, resolución rolante a fojas 1012.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fueron evacuadas las presentaciones que a continuación se enuncian.

Observaciones de don nombre reservado y don nombre reservado.

A fojas 1040 y 1044, ambas de fecha 18 de abril de 2016, don nombre reservado y don nombre reservado : nombre reservado, respectivamente, se hacen parte de la gestión pendiente del requerimiento de inaplicabilidad de autos, realizando observaciones a la presentación de fojas 1, instando para. que ésta sea acogida en todas sus partes.

En sus presentaciones, compartiendo idénticas líneas argumentales, los señores nombre reservado y nombre reservado, señalan haber sido condenados en la gestión pendiente a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo como encubridores del delito de secuestro calificado, calificación elevada por la Corte de Apelaciones, a sus respectos, a cómplices, con una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. Señalan que lo anterior no habría ocurrido de haber sido juzgados bajc la preceptiva del Código Procesal Penal hoy vigente, en tanto bajo su articulado están restringidas las facultades de los jueces al momento de realizar revisiones como la reseñada.

Argumentan que fueron enjuiciados en la misma causa que el requirente de inaplicabilidad, Y en lo concerniente a la tipificación del ilícito, así como a su participación en éste, las probanzas rendidas resultaron contradictorias entre sí, no pudiendo hacer nada para desvirtuarlas, cuestión contraria a la dinámica del juicio oral que hoy se desarrolla en Chile, en que, precisamente, es posible excluir fprueba cuando ésta resulta contradictoria.

En segundo término, refieren que, de la misma forma en que lo fue el requirente, resultaron condenados por un delito imposible, como cómplices, con una valoración de la prueba efectuada arbitrariamente, lo que el sistema procesal penal hoy vigente no permite, en tanto exige apreciar la prueba con libertad, pero con límites en los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

De esta forma, igual a como ocurrió con el requirente, por la aplicación del precepto reprochado, les fueron vulnerados sus derechos constitucionales.

10 Observaciones de don nombre reservado.

Con fecha 19 de abril de 2016, a fojas 1049, el

abogado don Nelson Caucoto Pereira, en representación de la parte requerida en que inciden estos autos constitucionales, realizó observaciones de fondo al requerimiento de fojas 1, instando por el total rechazo del mismo.

El señor nombre reservado expone que, con la presentación constitucional en trámite, se pretende por el requirente abrir debate sobre los méritos y deméritos de todo el sistema de enjuiciamiento criminal aplicado por algunos Tribunales de la República, desbordándose los límites de la acción de inaplicabilidad, volviendo a discutirse lo que fue objeto de una decisión respecto a la validez y constitucionalidad de la forma gradual de entrada en vigencia de .la reforma procesal penal, cuestión fallada por esta Magistratura en sentencias roles N”s 293 y 1327,

Observaciones del Programa Continuación Ley N* 19.123, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Con fecha 22 de abril de 2016, a fojas 1053, el abogado don Rodrigo Lledó Vásquez, en representación del Programa Continuación Ley N* 19.123, del Ministerio del interior y Seguridad Pública, realizó observaciones de fondo al requerimiento, solicitando su rechazo.

En su escrito, el abogado sostiene que la presentación del reqguirente buscaría situar a personas que se encuentran en situaciones diferentes en un plano de igualdad, cuestión que no es posible de efectuar sin incurrir en yerro, toda vez que debe compararse la situación procesal del actor de estos autos con la producida respecto a quienes ejecutaron un hecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, rigiéndose también bajo la preceptiva delvcódigo de Procedimiento Penal.

11 Finaimente, si bien son atendibles diversas críticas

a la regulación existente en el antiguo cuerpo de enjuiciamiento criminal, éste si cumpliría con elementos mínimos del debido proceso, cuestión afirmada en la

jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

Observaciones del Consejo'de Defensa del Estado.

Con fecha 22 de abril de 2016, a fojas 1056, el abogado don Marcelo Chandía Peña, en representación del Consejo de Defensa del Estado, en su calidad de Abogado nombre reservado. Fiscal de Santiago -(s), realizó observaciones de fondo al reguerimiento, solicitando su rechazo.

En su escrito, el ente fiscal sostiene, apoyándose en jurisprudencia de esta Magistratura, que la acción de autos debe ser desestimada ya que impugna preceptos de naturaleza constitucional, en tanto, la subsistencia del régimen procesal propio del Código de Procedimiento Penal encuentra u fundamento en la disposición Octava Transitoria de la Constitución, en consonancia con el artículo 77 de la Carta Fundamental, preceptos que, en rigor, son los realmente impugnados por el requirente.

Para lo anterior, el Consejo de Defensa del Estado argumenta teniendo presente la historia legislativa de la enunciada disposición constitucional transitoria (antes, Trigésimosexta), en que, con la opinión de parlamentarios y académicos de la época de discusión, se estimó como necesaria la supervivencia del procedimiento antiguo,

teniendo presente que las diferencias entre los sistemas inquisitivo y acusatorio mno serían arbitrarias, e incapaces de afectar la igualdad ante la ley. Este es el caso, precisamente, de establecer normas de transición.

Unido a lo anterior, sostiene que el requerimiento debe ser desestimado ya que en caso alguno el precepto reprochado vulnera la garantía constitucional de derecho

al juez natural, ya que al momento de ocurrencia de los hechos juzgados, existían tribunales previamente 12

establecidos en la ley con la debida competencia para conocer los asuntos materia de autos.

Finalmente, el Consejo de Defensa del Estado sostiene que la norma legal catalogada como inconstitucional por el requirente no es decisiva en la resolución del asunto en la gestión pendiente, toda vez que ésta se encuentra en estado de acuerdo, adoptándose así una decisión sobre el asunto por el Tribunal de fondo, encontrándose cerrado el debate.

Vista de la causa y acuerdo,.

Con fecha 12 de julio de 2016 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por la parte requirente, el abogado don Cristián Heerwagen Guzmán; por don nombre reservado, el abogado don Vivian Bullemore Gallardo; por el Consejo de Defensa del Estado, la abogada doña Luppy Aguirre Bravo;

por el Programa Continuación Ley N” 19.123, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el abogado Gabriel Aguirre Luco; y, por la parte querellante, el abogado don Álvaro Aburto Guerrero. A su turno, en Sesión de Pleno de fecha 9 de agosto de 2016, se adoptó acuerdo de rigor.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el presente requerimiento se solicita la inaplicabilidad de la disposición del artículo 483 del Título Final Código Procesal Penal sobre “Entrada en vigencia de este Código” y cuyo texto establece lo siguiente: "“Aplicación de las disposiciones del Código. Las disposiciones de este Código sólo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia”;

13 SEGUNDO: Que del tenor de dicho texto, se sigue el establecimiento de un mecanismo de entrada en vigencia de la ley, regulando la sucesión legal entre el régimen procesal antiguo y el nuevo, introducido por la Ley de Reforma Constitucional N? 19.519, de 16 de septiembre de 1997, y las leyes N* 19.640 de 1999, N* 19.665 de 2000, N* 19.696 de 2000, N* 19.708 de 2001, y N* 19.718 de 2001. Dicho mecanismo responde a la garantía constitucional de ser juzgado por el ¿juez natural, prescrita en el artículo 19 N* 3% de la Constitución, en el sentido que el tribunal competente debe ser aquél establecido por la ley con antérioridad a la perpetración del hecho de que conoce;

TERCERO: Que, asimismo, según se ha señalado en antecedentes ijurisprudenciales de esta HMagistratura Constitucional, “la pervivencia normativa del antiíguo sistema de procedimiento penal encuentra respaldo en la disposición octava transitoria de la Constitución, introducida por la Ley N* 19.519, que dispone:

“Las normas del capítulo VII “Ministerio Público” regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como también determinar su apliéación gradual en las diversas materias y regiones del país.

El capítulo VII "Ministerio Público”, la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas inormas, modifiquen el Fcódigo Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones” (C. Noveno, sentencia Rol N? 1327-09);

CUARTO: Que, la referida disposición transitoria de la Constitución, de acuerdo a su tenor literal, debe interpretarse en el sentido que fue establecida para permitir la entrada en vigencia gradual o progresiva del nuevo sistema procesal penal, fundamentalmente de sus 14

aspectos qorgánicos, concretamente, la instalación y funcionamiento del Ministerio Público y de los nuevos tribunales reformados;

QUINTO: Que el criterio.de gradualidad establecido en la norma Octava Transitoria de la Constitución se ve reproducido en el mismo sentido en una norma permanente y general introducida por la Ley de Reforma Constitucional N* 20.245, de 10 de enero de 2008, que agregó un inciso final al artículo 77 de la Constitución referido al Poder Judicial;

SEXTO: Que, sobre este punto, tal como lo señaló este Tribunal en sentencia Rol N* 1.389, de 31 de diciembre de 2009, resulta ilustrativo lo expresado en la discusión legislativa de la Ley N* 19.519. La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado acordó dejar establecidas las siguientes constancias:

“a) que las leyes que regulan los procedimientos ante los tribunales necesarios para la administración de justicia rigen desde su publicación y pueden ser aplicables a hechos ocurridos con anterioridad a tal publicación, a menos que ellas mismas fijen otro efecto en el tiempo, lo cual no vulnera la garantía de igualdad ante la ley;

b) que no es la voluntad del constituyente alterar en la presente reforma constitucional el principio general que queda enunciado en la letra a) precedente;

c) que la mención que se hace en esta disposición Trigesimasexta transitoria, del Código Orgánico de Tribunales y del cCódigo de Procedimiento Penal, no significa que se estime necesario dar rango constitucional a la regulación de los efectos de las leyes procesales en el tiempo, sino que tiene como único y exclusivo propósito despejar dudas acerca del sentido y alcance que se desea dar a los rasgos de simultaneidad y gradualidad de la instauración del nuevo sistema de proceso penal;

15 d) que las enmiendas que, como consecuencia de esta reforma constitucional, deban introducirse en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Penal, también podrán aplicarse gradualmente en las diversas regiones del país;

e) que la aplicación de leyes diversas a conflictos similares, hecha por un mismo tribunal, sí atentaría contra la garantía constitucional de igualdad ante la ley.”. (Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, Boletín N?

1943-07);

SÉPTIMO: Que, de lo precedentemente reseñado, es posible advertir que el legislador ha respaldado la posibilidad de una entrada en vigencia gradual de las normas del nuevo sistema procesal, tal como de hecho ha ocurrido con el Código Procesal Penal, sin que ello suponga per se una afectación al principio de igualdad ante la ley. Lo relevante, a partir de lo expresado por la Comisión de Constitución, ¡legislación, Justicia y Reglamento del Senado, es que no se efectúe una aplicación de normas distintas a conflictos similares, pues ello supondría una grave vulneración al principio constitucional de igualdad ante la ley. De este modo, nada obsta a que el juez pueda ponderar entre la garantías del mnuevo estatuto legal procesal penal, aquellas que amparen de forma conveniente los derechos de los justiciados, respetando la naturaleza de las normas e institutos del anterior procedimiento, criterio que en cualquier caso debiera mantener en la medida que se enfrente a un nuevo conílicto de similares características, cuestión ésta cuya definición corresponderá al propio juzgador a cargo de resolver el asunto de que se trata;

OCTAVO: Que, en coherencia con lo anterior, este Tribunal, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que permitía su entrada en vigencia gradual en diferentes 16

regiones del país, declaró que aquello “es constitucional en atención a que la disposición trigesimosexta [actual octava] transitoria de la Carta Fundamental faculta a la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público para “determinar u aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país”. En estas circunstancias, el legislador se encuentra habilitado por una norma expresa de la Constitución para regular la gradualidad a que ella se refiere, la cual puede consistir en el establecimiento de plazos o condiciones, puesto que la Constitución no distingue, y, en el caso presente, se ha dispuesto su entrada en vigor a la sujeción de un plazo gradual que fluctúa entre 14 y 48 meses y a la condición de estar vigente el sistema nacional de defensa pública bara su entrada en vigor en el caso de la Región Metropolitana y de las que deben seguirla”., (C. 13%;

sentencia Rol N* 293-99j;

NOVENO: Que, en efecto, el mnuevo proceso penal tuvo por finalidad abandonar definitivamente el modelo de juicio inquisitivo del Código de Procedimiento Penal vigente desde 1906 -cuya fuente antecedente era la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1852, la que a su vez era continuadora del modelo de Las Siete Partidas- y avanzar hacia un modelo de juicio acusatorio, estableciendo “una justicia accesible, imparcial, igualitaria y que maximice las garantías” (Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un proyecto de ley que establece un nuevo cCódigo Procesal Penal, p.2 de decimoquinta edición de legal Publishing Chile) lo que importa “por obre todo, de un modo urgente y prioritario, modificar el proceso penal para transformarlo en un juicio genuino, con igualdad de armas entre el Estado y el inculpado y con plena vigencia de la oralidad, la oportunidad y la inmediación”, además, de un conjunto de otros principios cautelares contenidos tanto en la Constitución como en la ley.

17 DÉCIMO: Que, conviene tener presente las razones del legislador de la reforma procesal penal respecto del modelo antiguo, para comprender el sentido del radical cambio a un juicio acusatorio y no incurrir en una modificación más del antiguo. En el mismo Mensaje afirma categóricamente:

“Desde el punto de vista político y constitucional, el mayor defecto del siístema penal en Chile es que carece de un genuino juicio contradictorio que satisfaga las exigencias del debido proceso. El sistema penal en Chile, en su fase procesal, contradice así una de las garantías inherentes al sistema político. Según lo acreditan diversos estudios, y la observación histórica lo pone de manifiesto, el proceso penal en Chile posee una estructura inquisitiva, absolutista y 41ecreta, que despersonaliza al inculpado y que no se corresponde con la noción de ciudadanía propia de un Estado Democrático.

La consolidación de la democracia exige la reforma al proceso penal de modo que satisfaga las exigencias de un juicio público y contradictorio. La reforma al proceso penal que proponemos constituye, entonces, una profundización de las instituciones democráticas que conforman al Estado chileno”.

DECIMOPRIMERO: Que cabe tener presente que el Iñodelo

inquisitivo del antiguo procedimiento penal no sólo fue visto por el legislador actual como poco garantista, “carente de eficiencia y, lo que es peor, displicente con las víctimas y los usuarios que a él acceden”, también lo fue por el propio legislador del antiguo Código, el cual expresaba en el Mensaje correspondiente en 1894, “mientras las naciones de Europa y de este continente se han apresurado a reformar esta parte de su legislación (..) sólo Chile ha permanecido estacionario conservando las reglas de procedimiento de la antigua legislación española (..) Aunque en diversas épocas algunas de esas reglas han sido modificadas, la base misma del

procedimiento se ha mantenido intacta, de manera que 18

puede decirse con verdad que subsiste todavía en pleno vigor entre nosotros el sistema inquisitorial establecido en la edad media"”;

DECIMOSEGUNDO: Que, ei legislador del viejo Código de Procedimiento Penal, además de excusar por la decisión de no establecer un sistema' de justicia criminal más moderno, en razón de las limitaciones de los recursos financieros y humanos del país en aquel momento, también se lamentaba por la falta de un juicio público oral y de la existencia de etapas procesales a cargo de jueces diferentes. Se señalaba en el Mensaje mismo del Código de Procedimiento Penal, al referirse a la modernización de la justicia que “se comprende fácilmente que el sistema puede ser establecido en países ricos y poblados. En Chile parece que no ha llegado aún la ocasión de dar este pbaso tan avanzado (.) Ni siquiera ha sido posible separar en este Proyecto las funciones de juez instructor de las del juez sentenciador, reforma ya adoptada en el Código de Procedimientos Criminales de la República Argentina”, Agregaba el mismo Mensaje “Todos los argumentos aducidos en contra de este sistema pueden resumirse en uno solo.

El juez sumariante adquiere la convicción de la culpabilidad del reo tan pronto como encuentra indicios suficientes en los datos que recoge. Este convencimiento lo arrastra insensiblemente, y aún sin que él lo sospeche, no solo a encaminar la investigación por el sendero que se ha trazado, a fin de comprobar los hechos que cree verdaderos, sino también a fallar en definitiva conforme a lo que su convicción íntima le víene dictando desde la instrucción del sumario"”;

DECIMOTERCERO: Que como se ha podido observar en la práctica y lo ha explicado uniformemente la doctrina, el modelo inquisitivo constituía un procedimiento de escasas garantías para el imputado ante la persecución penal ejercida por el Estado en virtud de su ius puniendi, transformando a aquel en un simple objeto de éste último, es decir, de castigo. A diferencia del modelo acusatorio 19

en el cual rigen determinados principios que permiten equilibrar el poder del Estado y los derechos y garantías del imputado:. Así resuitaba evidente la absoluta disconformidad entre la legislación procesal penal del viejo modelo inguisitivo y la actual Constitución Política de la República y el reconocimiento del derecho a la igual protección de los derechos, en los términos del artículo 19 N? 3;

DECIMOCUARTO: Que, en consécuencia, el juicio penal

consagrado en el Código Procesal Penal ha significado un avance sustancial en lo que se refiere a la situación tanto del - imputado como de las víctimas, al poder someterse a una justicia más imparcial, eficiente e igualitaria, adecuándose de este modo a la exigencia constitucional de un justo y racional procedimiento.

Ciertamente la condición del imputado es evidentemente más beneficiosa o favorable, pues se encuentra amparado

por un conjunto de efectivos derechos y garantías

judiciales penales consagrados en el referido Código, reconociéndose así su calidad de sujeto de derechos fundamentales;

DECIMOQUINTO: Que sí bien resulta comprensible la

entrada en vigencia gradual -en tiempo y lugar-, del nuevo modelo procesal penal, fundado en razones de índole

prácticas relativas a su eficacia y adecuada implementación e instalación orgánica, de lo que dan cuenta la disposición Octava Transitoria de la Constitución Política así como de los artículos 483 y 484 del Código Procesal Penal y el artículo 4% de la Ley N*

19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público,

esta circunstancia no podría obstar a que los jueces del crimen del viejo sistema procedimental, puedan aplicar

aquellas garantías del nuevo Código evidentemente más favorables para los afectados, víctimas o inculpados y procesados de aquél sistema, cuestión que el juzgador deberá armonizar con las disposiciones e instituciones de este último cuerpo legal;

20 DECIMOSEXTO: Que, loyanterior señalado de ninguna forma alterará la compétencia del juez natural, es decir, del juez del .crimen que debe conocer o que ha venido conociendo de los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal. Aquél, de comprobar que las garantías del viejo sistema pudieran resultar insuficientes para impedir la afectación de los derechos de un justo y racional procedimiento de un inculpado o procesado, no debiera tener impedimento para ponderar la aplicación de las nuevas garantías, pues, se encuentra obligado a respetar y dar cumplimiento a la Constitución, de acuerdo al manñdato expreso del artículo 6% así como a las facultades de los artículo 10 y 11 del Código - Procesal Penal, esto es, a adoptar las medidas y cautelas necesarias a los derechos de los imputados que no puedan ejercerlos y, asimismo, aplicar las mnuevas leyes procesales a los procedimientos ya iniciados si fueren más favorables a tales sujetos;

DECIMOSÉPTIMO: Que la gradualidad en la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal se debe entender circunscrita a lo orgánico y, por tanto, a lo adjetivo de la reforma. Es así, que del tenor literal de la disposición Octava Transitoria de la Constitución, se advierte claramente en su inciso primero, que ella iñpuso una regla sobre la entrada en funcionamiento del Ministerio Público, es decir, del funcionamiento administrativo, mas no de los nuevos tribunales de la reforma ni a sus aspectos sustantivos. Asimismo, en su inciso segundo, también se contempla una regla de vigencia de las mnormas constitucionales y iegales relativas al Ministerio Público, la cual debe igualmente comprenderse en el sentido del funcionamiento de éste.

Así entendida la disposición constitucional, resulta coherente con el principio de unidad de la Constitución y los principios de razonabilidad y congruencia, pues, no podría entenderse que los derechos y garantías del debido proceso no pudiesen ser ejercidos por todas las personas, 21

más aún cuando, como se ha expresado anteriormente, los modelos procesales difieren sustancialmente, al extremo

que el modelo -inquisitivo carece de la mayoría de las que contempla el nuevo Código;

DECIMOCTAVO: Que, de acuerdo a lo precedentemente

dicho, la citada disposición Octava Transitoria en nada obsta a la plena aplicación de las garantías judiciales penales del nuevo Código Procesal Penal a las causas que se estuvieren tramitando o que se pudieran iniciar con posterioridad a su entrada en vigencia por corresponder a hechos ocurridos antes de ésta. Ello es consecuencia de una garantía del debido proceso, derivado del principio pro homine e indubio pro reo, que no podría ser eludido respecto de los casos regidos por el viejo sistema inquisitivo sin provocar úuna grave discriminación arbitraria, vulnerando el núcleo esencial de la igualdad

ante la ley y la igual protección de los derechos, permitiendo que existan ciudadanos privilegiados;

DECIMONOVENO: Que, en igual sentido a lo anteriormente expuesto deben entenderse los artículos 483 y 484 del cCódigo Procesal Penal, sobre entrada en vigencia del mismo. Pues, como ya se ha señalado por esta Magistratura, estas disposiciones deben entenderse en el marco de la disposición Octava Transitoria y, pór lo tanto, la regla de entrada en vigencia del Código se

refiere al funcionamiento administrativo del Ministerio Público. En efecto, el artículo 484 que dispone las fechas de entrada en vigor del Código para las distintas

regiones del país, lo condiciona a las fechas de entrada en funciones de las Fiscalías Regionales establecidas en el artículo as de la Ley NS 19,640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Por lo demás, el

artículo 11 del Código Procesal Penal aclara que “las

leyes procesales penales serán aplicables a los

procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado”. Como se comprenderá, entonces, 22

no pudiendo existir conflicto o contradicción en el mismo texto, necesariamente debe entenderse que respecto de los inculpados o -procesados por los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código, le pueden ser aplicables aquellas disposiciones más favorables que garanticen sus derechos, ya sea del sistema procesal penal antiguo o del nuevo, según califique el juez que sustancie el proceso;

VIGÉSIMO: Que, en efecto, no puede existir incompatibilidad eñtre el viejo procedimiento penal con respecto a todos aquellos preceptos del nuevo Código que se ajustan a las garantías constitucionales de un justo y racional procedimiento, - debiendo el ¿juez del crimen aplicarlos sin dilación ni habilitación especiales. El desconocimiento de los derechos y garantías ijudiciales penales de aquellos inculpados o procesados de acuerdo al viejo sistema, importa una vulneración a los derechos esenciales de la persona, reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes;

VIGESIMOPRIMERO: Que de acuerdo a lo anteriormente señalado y en base a un ejercicio de interpretación conforme a la Constitución y de naturaleza progresiva y extensiva, debe entenderse que los preóeptos del Código Procesal Penal rigen desde su entrada en vigor por reconocer hderechos y dgarantías acordes a la Constitución Política. Ello ha sido explicado por la “ doctrina en los siguientes términos: así ocurre en las normas que obligan al juez de garantía a cautelar los derechos que le otorgan al imputado las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (art. l0); cuando se reconoce el derecho de todo imputado a formular los

planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, o cuando se 23

establece que en el proceso penal la libertad personal podrá ser afectada en grado de privación -prisión preventiva- sólo en forma excepcional, y que debe preferirse la aplicación de otras medidas cautelares de carácter personal de menor intensidad” (nombre reservado, Entrada en vigencia del nuevo código procesal penal en el País, revista Ius et Praxis, vol.. 7 n* 2, julio-agosto, 2001, pp.261-262). Asimismo, ocurre con otras normas sustantivas procesales que contemplan garantías judiciales penales, tales como la presunción de inocencia, el derecho del imputado a guardar silencio, el conocimiento previo y completo de lo obrado en la investigación y la libertad en. la apreciación o valoración de la prueba;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, en fin, las normas del nuevo

Código que pudieren ser más favorables y garantizadoras de los derechos de los imputados o procesados sujetos al

antiguo sistema procedimental, perfectamente podrían ser aplicadas por los jueces del crimen en la resolución de esas causas. De esta forma el juez natural, sin que se

altere su competencia, podría ponderar la aplicación de

las nuevas garantías que considere compatibles Y

procedentes al caso concreto. Pues, si bien es cierto que

las disposiciones formales O>Trrocesales, adjetivás u

orgánicas del nuevo Código se podían aplicar una vez que

se hubieren implementado o instalado (Fiscalías y Tribunales reformados), mno resultaría comprensible que

aquellas normas de naturaleza sustantivas,

consustanciales al debido proceso, solo fueren aplicables

a los hechos posteriores a la entrada en vigencia del

nuevo Código, en circunstancias que precisamente se han establecido para cautelar los derechos reconocidos a

todas las personas, tanto en la Constitución Política de la República como en los tratados. internacionales

ratificados por Chile.

VIGESIMOTERCERO: Que, siguiendo con el razonamiento

y fundamentación previos, el mandato constitucional del 24

artículo 19 N* 3 relativo a la igual protección en el ejercicio de los derechos y su tutela judicial efectiva, se reconoce a todas las personas (erga omnes) y, en virtud del alcance relativo del principio constitucional de igualdad ante la ley, esto es, que ella debe aplicárseles a todos quienes se encuentran en la misma situación y, que su plena. observancia importa la interdicción de toda discriminación arbitraria, no pueden existir personas ni grupos privilegiados. Esto resulta además concordante con el mandato del inciso segundo del artículo 69 de la Constitución, el cual como se sabe, dispone que los preceptos de ésta, obligan tanto a los titulares o integrantes de los órganos del Estado como a toda persona, institución o grupo. Por tanto, cualquier juez, incluido los jueces del crimen, del antiguo sistema de procedimiento penal, se encontrarían plenamente facultados para garantizar efectivamente los derechos de los imputados, inculpados o procesados, recurriendo a las normas del mnuevo proceso penal, pues no resultaría tolerable que en un Estado de Derecho, el ejercicio efectivo de las garantías fundamentales, en situación de igualdad, dependa del estatuto legal al que se encuentren sujetos aquellos. La discriminación en el trato no podría significar otra calificación que una grave negacióñ del principio de igualdad ante la ley e igual protección de los derechos, y, por lo tanto, la lesión de la misma Constitución Política de la República. Una situación de esta naturaleza y entidad necesariamente tendría que ser revisada ante esta Magistratura Constitucional;

VIGESIMOCUARTO: Que lo anterior se ve confirmado por el propio legislador en el Mensaje del nuevo estatuto legai -que conviene siempre recordar-, al declarar lo siguiente:

“Pero no se trata sólo de satisfacer las exigencias del debido proceso, llevando así a término el desarrollo del Estado Constitucional. Todavía esta reforma resulta exigida por la idea y el principio de los derechos 25

humanos que fundan al sistema político y que constituyen, como es sabido, uno de los compromisos más delicados del Estado ante la comunidad internacional. Se ha dicho, con

razón, que los sistemas de enjuiciamiento criíminal son los más elocuentes indicadores del grado de respeto por los derechos de las personas que existe en un ordenamiento estatal o, dicho de otro modo, que el autoritarismo se revela en la forma en que los poderes públicos encaran el reproche a las conductas desviadas o a las formas de comportamiento anómico.

“En las sociedades que, como la nuestra, han

instalado a la democracia como forma de convivencia y como método de adopción de las decisiones públicas, y donde, por lo mismo, las violaciones masivas a los derechos humanos suelen estar clausuradas, es el sistema procesal penal el sector del Estado en el cual las formas más abusivas hacia las que tiende el poder suele manifestarse (..)”.

Como se puede apreciar del texto anterior, nada pudo

estar más alejado de la razón del legislador que

discriminar respecto de las garantías del debido proceso,

favoreciendo a unos y perjudicando a otros, reconociendo

y cautelando los derechos humanos para los del mnuevo

sistema y mnegándoselos a los del viejo sistema. Una

interpretación constitucional en tal sentido contraría el

más elemental sentido de justicia y el universal respeto

a los derechos humanos,

VIGESIMOQUINTO: Que debe tenerse presente que el

requerimiento en contra de un precepto legal que sólo se

reduce a regular la entrada en vigencia del código

Procesal Penal, sin precisar otras normas de éste u otro

estatuto legal que pudieran ser decisoria u ordenatoria litis por no garantizar efectivamente un justo y racional

procedimiento, no permite explicar la forma en que su

aplicación al caso concreto y en la instancia judicial

que se encuentra pendiente de resolución, pueda resultar 26

agraviante a los derechos constitucionales del requirente y, en consecuencia, contrario a la Carta Fundamental;

VIGESIMOSEXTO: Que de haberse requerido otros

preceptos legales que pudiesen resultar discriminatorios y agraviantes en su aplicación al caso concreto, impidiéndoles acceder a un estatuto legal que garantizase efectivamente su derecho a un justo y racional procedimiento y a todas las garantías como las que contiene el Cóádigo Procesal Penal, entonces, esta circunstancia podría haber merecido un análisis de fondo.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

lI. QUE sE RECHAZA EL REQUERIMIENTO * DE

INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. ÁLCESE LA

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS

337. II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LlA PARTE

REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO

PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y nombre reservado discrepan de lo 27

argumentado en la presente sentencia en los considerandos 15% a 24%, o . - » .

inclusive, por las siguientes razones:

1%. Porque se trata de una causa que tiene por objeto resolver la constitucionalidad, a partir del requerimiento de inaplicabilidad, de la norma de vigencia del Código Procesal Penal que rigen los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigor;

2%”, Que, por tanto, la competencia del Tribunal se limita a estudiar si corresponde juzgar, en este caso una causa de violaciones a los derechos humanos acontecida en 1987 y que se ha seguido bajo el procedimiento penal antiguo hasta su estadio de interposición de recursos de

casación de fondo y forma en contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia, con las normas del vigente Código Procesal FPenal que comenzó ¿a regir

gradualmente en el país desde el año 2001;

3”. Que el Tribunal Constitucional rechazó por la

unanimidad esta causa, sostenido en una jurisprudencia

sistemática de esta Magistratura con similares fundamentos. Lo ha indicado respecto de causas que se

siguen en el ámbito de la justicia militar con parámétros

menos benignos que en el Código Procesal Penal en casos

de incumplimiento de deberes militares (Caso Antuco - Rol

784/2007). De la misma manera, lo ha fallado en causas de

fraude al Fisco (Caso López Mezquita, Rol 693/2006),

delitos de *imulación de contratos (Caso Angélica

Carvajal y otros - Rol 1327/2009); delito de conducción en estado de ebriedad (Rol 1389/20091); en delitos de la

Ley de Drogas N* 20.000 (Rol 1512/2009); y, en el delito

de uso malicioso de instrumento público falso (Rol

2943/2016):

4%. Que en todos se ha cuestionado la existencia de parámetros menos benignos en los procedimientos penales 28

que los rigen Y buscan su migración a otros procedimientos que habría que integrar de un modo judicial, en todo tipo de delitos y procedimientos sin que el Tribunal haya acogido ningún requerimiento de este tipo;

5%. qQue esta sentencia. ha razonado hasta el considerando 14% basada en esta jurisprudencia, la cual

se reafirma en la existencia de normas constitucionales

expresas que determinan un modo progresivo y gradual de realizar reformas a los procedimientos. Los artículos 77 inciso final de la Constitución y la Disposición Octava Transitoria de la Constitución;

6”. Que, sin embargo, a partir del considerando 15*%

yY siguientes, y una vez resuelto el dilema de

constitucionalidad, realiza una aseveración compleja:

“esta circunstancia no podría obstar a que los

jueces del crimen del viejo sistema procedimental,

puedan aplicar aquellas garantías del nuevo Código

evidentemente más favorables para los afectados,

víctimas o inculpados y procesados de aquél sistema,

cuestión que el juzgador deberá armonizar con las

disposiciones e instituciones de este último cuerpo

legal”;

7%. Que, por tanto, no se condice con lo que había

razonado antes. El rechazo de la acción de

inaplicabilidad se transforma en un mandato al juez penal

para que aplique la norma que estime más conveniente. Con ello, se vulneran las competencias de inaplicabilidad del

propio Tribunal Constitucional y se configura un permiso excepcionalísimo al juez penal para .que afecte los artículos 6% y 7% de la Constitución, realizando una integración normativa ad hoc de los procedimientos

penales;

29 8”. Que, además, no sólo no es posible realizar tal mecanismo en nombre de una ley procesal más favorable, sino que la regla de vigencia del Código Procesal Penal es coherente con el artículo 19, numeral 3”, inciso sexto

de la Constitución en cuanto debe fundarse en “un proceso previo legalmente tramitado”, la que unida al mandato orgánico, en el sentido que el tribunal que ijuzga debe hallarse “establecido con anterioridad a la perpetración del hecho “ (artículo 19, numeral 3”, inciso 5% de la Constitución) completo un modo armónico de concebir el debido proceso;

9”. Que, finalmente; todo ello es particularmente

patente en un caso cuyo estadio procesal es el ejercicio

del último recurso disponible del procedimiento antiguo, respecto de una causa que se inició por una denuncia el 2 de octubre de 1987 (fs. 990 del expediente Rol 2991).

Durante 29 años se tramitó de conformidad a un procedimiento y no se ve cómo es posible constitucionalmente introducir una regla que deje sin efecto lo obrado, sin que a la vez se afecte el más elemental juicio sin dilaciones indebidas.

El Ministro señor LDomingo Hernández Emparanza

concurre al rechazo del requerimiento deducido a fojas 1, teniendo presente para ello los argumentos con que votara por declararlo inadmisible, que constan a fojas 1012 y

siguientes de estos autos.

Redactó la sentencia el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez y, la prevención, el Ministro señor Gonzalo García Pino.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

30 Rol N* 2991-16-INA./

Sr. nombre reservado

n* Ae Sra. nombre reservado

31 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por =u Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus dMinistros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, nombre reservado

nombre reservado y dJuan nombre reservado, señora nombre reservado y señores nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado y dJosé Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.