Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2990/201610 ene 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales y Código Procesal Penal

Fecha
10 de enero de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de Queja ante la Corte Suprema bajo el Rol N* 5595-2016
Cita
TC Rol N° 2990/2016, sentencia de 10 de enero de 2017

Resumen

El TC acoge la inaplicabilidad del inciso final del art. 259 del Código Procesal Penal, pues impide al querellante mantener acusación particular sin formalización previa, vulnerando el derecho a la acción penal del ofendido y a un procedimiento racional y justo.

Texto íntegro

Santiago, diez de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS: .

A fojas 1, con fecha 17 de febrero de 2016, nombre reservado requiere a este Tribunal Constitucional que deciare inaplicable por inconstitucional el inciso final del 259 del código Procesal Penal, en la causa RIT 4227-2012, RUC 1210009034-K, sustanciada ante el 4% Juzgado de Garantía de sSantiago, en estado actual de recurso de queja pendiente ante la Corte Suprema bajo el Rol N* 5595-2016, y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de este Tribunal .Constitucional (fojas 126).

El precepto legal impugnado, relativo a la preparación del juicio oral y al contenido de la acusación, dispone que “la acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”.

En la gestión judicial en que incide la inaplicabilidad impetrada, el requirente, el año 2012, interpuso querella criminal contra quienes resultaren responsables, luego ampliada en contra del doctor nombre reservado nombre reservado y de la matrona nombre reservado, por la comisión del cuasidelito de negligencia culpable en el desempeño de la profesión, tipificado en el inciso primero artículo 491 del Código Penal, en relación con los procedimientos previos y durante el parto del hijo del querellante y su madre, quienes, a consecuencia del incumplimiento de la lex artis médica, sufrieron graves daños en su salud.

El actor apunta que el Ministerio Público investigó los hechos, para luego comunicar su decisión de no perseverar, mientras la defensa del doctor solicitaba el sobreseimiento definitivo, y el requirente, por su parte, instaba por la reapertura de la investigación. En dos oportunidades el juez de garantía decretó la reapertura de la investigación desechando las otras pretensiones.

Posteriormente, el requirente solicitó al Fiscal Adjunto que formalizara la investigación, lo cual le fue denegado, negativa que, ante la reclamación del actor, fue confirmada por el Fiscal Regional.

Luego, el Fiscal y el querellado nuevamente solicitaron audiencia para comunicar su decisión de no perseverar y pedir el sobreseimiento, verificándose dicha audiencia en enero de 2016. En esta oportunidad, una vez comunicada la decisión de no perseverar, el requirente, conforme al artículo 258 del código Procesal Penal, solicitó autorización para el forzamiento de la acusación, petición que le fue concedida por el juez de garantía que, a su vez, rechazó la petición de sobreseimiento.

!< El imputado apeló la resolución que ordenó el forzamiento, y la Corte de Apelaciones de Santiago acogió ECRETAR! el recurso, revocando la resolución que autorizó el forzamiento. A estos efectos, la Corte hizo aplicación del inciso final del artículo 259 impugnado, razonando en orden a que si esta norma dispone que la acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, esto es, si el Ministerio Público no puede acusar sin haber formalizado previamente al imputado, entonces en el marco del principio de congruencia (formalización, acusación, sentencia), el querellante tampoco puede forzar la acusación si, como acontece en la especie, el Ministerio Publico no formalizó.

En contra de esta resolución, el requirente interpuso el recurso de queja que se encuentra pendiente ante la Corte Suprema.

En cuanto a las alegaciones de inconstitucionalidad en que se sustenta el requerimiento, el señor nombre reservado afirma que la aplicación del inciso final del artículo 259 al caso concreto infringe los artículo 19, N* 3, inciso primero; 76, inciso segundo, y 83, inciso segundo, de la Constitución.

Postula que se vulnera su derecho a la tutela judicíal efectiva, al impedírsele el derecho a la acción y el acceso a la jurisdicción. Cita el actor jurisprudencia de este tribunal (STC 1535) que alude a la infracción de estos derechos si el legislador supedita la acción a la voluntad de otro de los intervinientes en el proceso penal. , Por aplicación del precepto legal, precisamente, el requirente que ha interpuesto querella criminal se ve impedido de continuar con el juicio, por la sola circunstancia de que el Ministerio Público no formalizó la investigación (STC 815), lo que le impide forzar la acusación, qgenerando la consecuente infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva y al procedimiento racional y justo.

Asimismo, se infringe el artículo 83 de la Carta Fundamental, disposición que separara la labor investigativa, que es dirigida en forma exclusiva por el Ministerio Público, de la función jurisdiccional, que se pone en ejercicio conforme a la acción penal, sea a través de la acusación del Ministerio Público o a través de la querella, pues esta norma constitucional explícitamente confiere el derecho a ejercer la acción penal, igualmente, al ofendido por el delito. Este derecho, señala el requirente, es ejercido por la víctima por medio de la querella (artículo 109 del código Procesal Penal) y, citando también jurisprudencia de este tribunal (STC 815), el ejercicio de la acción penal no puede quedar luego impedido o cercenado por la voluntad del órgano persecutor fiscal.

Es por ello, precisamente, que el artículo 258 consagra la institución del forzamiento de la acusación, y el forzamiento no se configura a partir de la formalización sino de la previa comunicación de la fiscalía de no perseverar. De lo contrario, no se explica cómo el artículo 248 dispone como efecto de la decisión de no perseverar que queda sin efecto la formalización, si la hubiere.

Por otro lado, el forzamiento requiere la previa autorización del juez de garantía, quien analizará el mérito de los antecedentes para determinar si da lugar.

En el caso concreto el querellante ejerció todos los medios procesales para intentar la formalización, solicitando a la fiscalía que formalizara, y obteniendo la reapertura de la investigación en dos oportunidades, y el juez, salvaguardando su derecho a la acción, autorizó el forzamiento de la acusación y la consiguiente continuación en juicio oral, previa comunicación de que el persecutor fiscal no iba a perseverar.

Este examen efectuado por el juez garantiza tanto los derechos de la víctima como del imputado, asegurando

igualmente el derecho a defensa de este último, pues si se pretendiera forzar la acusación por hechos o respecto de personas diferentes a los que han sido objeto de la investigación, el juez no autorizará forzar la acusación.

Ello, asimismo, es respetuoso del principio de congruencia, en el sentido que, como se sostiene en jurisprudencia de esta Magistratura (STC 2314), la sentencia debe ser coherente con la investigación. Luego, el fallo puede únicamente pronunciarse sobre hechos y personas que han sido objeto de dicha investigación y de la acusación, sea fiscal o a instancias del querellante,

pero este último no puede quedar impedido de proseguir con el juicio por la sola circunstancias de que no se ha formalizado.

Señala el requirente que, en el caso concreto,

además, y atendida la pena asignada al delito, es procedente en el juicio la aplicación del procedimiento simpliíficado, en que la acusación se transforma en requerimiento, y en que el principio de congruencia se reduce únicamente a la concordancia entre el requerimiento y la sentencia.

El requerimiento fue admitido ¿a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala del Tribunal (fojas 126 y 341) y, conferidos los plazos legales respectivos a los órganos constitucionales y a las demás partes, el Ministerio Público formuló sus observaciones de fondo, solicitando el rechazo del requerimiento.

En su presentación de 12 de abril de 2016 (a fojas 356), la Fiscalía Penal . afirma que la perspectiva .garantista y el derecho a defensa son aplicables tanto a la víctima como al imputado. Así, conforme al principio de congruencia, el mismo artículo 259 del Código Procesal Penal dispone las menciones que debe tener la acusación, a efectos de cumplir con la necesariía correlación entre la acusación y la sentencia que, de no existir, constituye causal de nulidad (artículo 347 £) del Código Procesal Penal).

Y en el mismo sentido, y para garantizar la debida defensa del imputado, el inciso final del artículo 259, que se impugna, dispone la necesaria correlación entre la acusación y la formalización previa, en tanto áquélla sólo puede referirse a hechos y personas incluidas en ésta. Así, debe existir una necesaria congruencia fáctica entre la sentencia, la acusación y la formalización. Ello permite asegurar desde un primer momento procesal, el oportuno conocimiento y derecho a defensa del imputado.

Añade que, conforme al artículo 83 de la Constitución, y como lo ha consignado este Tribunal Constitucional (STC 2510), se radica en el Ministerio Público la exclusividad en la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, asimismo, la facultad de formalizar la investigación es una prerrogativa exclusiva del Ministerio » Público, que no se reconoce a otros intervinientes en el proceso penal, debiendo el legislador atenerse al mandato de la Carta Fundamental.

Al efecto, el artículo 229 que define la formalización de la investigación consigna que es una comunicación que el fiscal efectúa al imputado, y esta norma no ha sido impugnada por inconstitucional en estos autos.

Agrega que la exclusividad que detenta el persecutor fiscal tanto para dirigir la investigación como para formalizar ha sido considerada ajustada ¿a la Carta Fundamental por este mismo Tribunal Constitucional (STC 458 y 1001).

Además, la víctima interviniente queda salvaguardada en sus derechos constitucionales a través del mecanismo del artículo 186 que le permite pedir al juez de garantía que se inste al Ministerio Público a formalizar.

Descartando así la concurrencia de infracción constitucional alguna, sostiene también el Ministerio Público que el conflicto planteado es un asunto de legalidad, de interpretación del artículo 259, pues el juez de garantía estimó procedente el forzamiento de la acusación y la cCorte de apelaciones lo estimo improcedente y revocó. Luego, el actor pretende qué este Tribunal Constitucional interprete la norma como él lo plantea, esto es interpretando que la querella puede sustituir procesalmente ¿a la formalización y, en consecuencia, que el querellante es un interviniente que puede forzar la acusación aun sin formalización previa.

Este asunto de mera legalidad es de resorte del juez del fondo, sin perjuicio de que, además, la gestión se encuentra pendiente en recurso de queja en que, atendida la mnaturaleza de dicho arbitrio procesal, la norma impugnada no es aplicable.

Por presentación de 12 de marzo de 2016 (a fojas 316) se hizo parte en autos el doctor nombre reservado

nombre reservado, quien no formuló observaciones acerca del fondo.

Sin embargo, en la etapa procesal de admisibilidad instó por la declaración de inadmisibilidad del requerimiento, argumentando que este Tribunal en su sentencia Rol 1542 ya se pronunció respecto del inciso final del artículo 259 impugnando, declarando que se encuentra ajustado a la Constitución. Apuntó, en dicha -oportunidad, además de hacer referencias al principio de congruencia, a que el requirente no podía soslayar el artículo 83 de la Constitución y pretender, en su calidad de querellante, subrogarse en las facultades constitucionales exclusivas del Ministerio Público.

Desde luego que la víctima tiene derecho a querellarse y a acusar, afirmó, pero esto último requiere que el proceso llegue al estado legal en que puede presentarse la acusación, lo que no aconteció en la e TARIA especie, toda vez que la fiscalía comunicó la decisión de no perseverar y no formalizó.

Traídos los autos en relación, se verificó la vista de la causa en la audiencia del día 14 de julio de 2016, adoptándose el acuerdo con la misma fecha (fojas 386).

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:

Los Ministros señor Carlos Carmona Santander (Presidente), señora Marisol Peña Toarres y señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva estuvieron por rechazar el requerimiento.

Por su parte, los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, señora nombre reservado y sefores nombre reservado y nombre reservado vVásquez VMárquez estuvieron por acoger el requerimiento;

SEGUNDO: Que se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8% de la Ley N* 17,997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un empate en este caso; no se ha alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, el cual, en consecuencia, deberá ser desechado.

Y VISTO lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, No 609%, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N9 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE:

Que, habiéndose producido empate de votos, no se ha obtenido la mayoría exigida por el artículo 93, inciso primero, mnumeral 6, de la Carta Fundamental para declarar la inaplicabilidad requerida, motivo por el cual se rechaza el requerimiento deducido a fojas 1.

Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 126. Ofíciese al efecto.

VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO.

Los Ministros señor Carlos Carmona Santander | (Presidente) , señora nombre reservado “nombre reservado y señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva estuvieron por rechazar el requerimiento por las razones que se consignan a continuación:

I.- CRITERIOS GENERALES.

1%. Que el dilema constitucional que cabe dilucidar, al racionalizar el conflicto concreto motivo del presente laudo, es el cuestionamiento de la constitucionalidad de las normas impugnadas (Art. 19 N”3”%, inciso primero y los artículos 76, inciso segundo y 83 de la Constitución Política), puesto que el supeditar el ejercicio del derecho a ejercer la acusación particular a la formalización previa, vulneraría la prosecución de la investigación, hasta hacer efectiva la pretensión de la víctima y, la negativa a formalizar supone una privación a la parte afectada del derecho que le concede la Carta Fundamental, a un proceso racional y justo;

2%”. Que, para abordar el cuestionamiento jurídico antes enunciado, resulta pertinente en su estudio 10

considerar lo expresado en el motivo 13 de la sentencia de este órgano, de data 23 de junio de 2002 (Rol N* 325), cuando señala que: “Los principios hermenéuticos aplicables para interpretar la Constitución son más amplios que los que rigen bpara las leyes. La Constitución, a diferencia de las leyes ordinarias, “es una supra-ley, es una ley fundamental; de aqguí la necesidad de establecer con exquisito rigor, su preciso sentido, ya que las exigencias de certeza y seguridad

jurídicas son mucho más conminables en la interpretación del estatuto jurídico de la convivencia política, que establece no sólo quienes son: los órganos legisladores y los procedimientos seguidos para producir las leyes, sino el conjunto de afirmaciones sociales que hacen posible la inserción del individuo en el Estado. En este sentido, la l

Áéy Constitución es la expresión jurídica fundamental del FER la Estado de Derecho.”

k%, - 7 eucrETAMA / Xx&%“l//// “No debe olvidarse, por último, aunque resulte obvio decirlo, que la cCarta Fundamental, en virtud del principio de jerarquía normativa, está por sobre las disposiciones de interpretación de las leyes establecidas en el Código Civil.” (nombre reservado, Criterios de hermenéutica constitucional aplicados .por el Tribunal Constitucional, Cuaderno del Tribunal

Constitucional N*31, año 2006, p.15);

3%. Que, complementando lo antes expuesto, la

hermenéutica ha considerado la “presunción de

legitimidad” o “interpretación de conformidad a la

Constitución”, que el Tribunal ha aplicado

reiteradamente. De sus fallos se infiere que los preceptos que le corresponde controlar deben estimarse, en principio, constitucionales, válidos o legítimos y que sólo deben declararse inconstitucionales, una vez que un

análisis depurado de ellos, lleve a los sentenciadores a la íntima convicción, más allá de toda duda razonable, 11

que no es posible armonizarlos con la preceptiva de la Carta Fundamental (nombre reservado, op.cit., p.35);

a. Qué del mismo modo, esta Magistratura ha utilizado el criterio de la razonabilidad, como método resolutivo sobre la- constitucionalidad de una o más normas, de forma tal que la fundamentación de la convicción de los magistrados sobre la legitimidad o invalidez de un determinado precepto jurídico dentro de nuestro ordenamiento constitucional, hace palpable que la llamada “razonabilidad técnica”, configure una especie de principio general, situación que en el caso que nos ocupa, se traduce en una apropiada adecuación entre los fines postulados por la ley procesal penal y los medios que se planifican para lograr el objetivo. En otras palabras, la existencia de una correspondencia o vínculo entre las obligaciones que la mnorma impone y los propósitos que la ley quiere alcanzar se expresa en un método que requiere de una.justa adecuación entre los fines perseguidos por la norma superior y los medios empleados por la de inferior jerarquía para lograrlos;

II.- NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL.

5%. Que, “la naturaleza del nuevo sistema penal y las formas en que los sistemas de persecución penal han ido cambiando a través de la historia se condicen con los objetivos alcanzados por la justicía penal. En un primer momento se aplicó el sistema de venganza o justicia privada. El sistema de venganza privada fue sustituido por un sistema de justicia pública, en el cual se castiga al culpable por un mal similar al que él ha causado. Es en la Edad Media tardía en que surge un nuevo modelo de proceso penal conocido como “Proceso Ingquisitivo”. Se trata de un proceso de investigación controlado e impulsado oficialmente, en donde el proceso penal pierde el carácter adversarial y antagónico entre ofensor y 12

ofendido que tenía en su origen, para pasar a constituirse en una relación “bipolar” entre el juez y acusado. De .esta evolución histórica se puede subrayar que el derecho procesal penal pasó de manos de los particulares a manos del órgano jurisdiccional. El sistema inquisitivo era el que imperaba en nuestro ordenamiento hasta la Reforma Procesal Penal. Esta última modificó tanto la concentración de funciones como el principio de legalidad procesal (STC Rol N* 1341, cc. 17 a 20).“;

6%. Que, “cuando es una misma persona la que investiga, acusa y sentencia, ésta pierde la imparcialidad y la independencia que debe esperarse de quien ejerce la función jurisdiccional, puesto que esta persona ha emitido opinión en el sumario y en la acusación respecto de la culpabilidad o inocencia del imputado. La Reforma Procesal Penal elaboró y desarrolló las instituciones necesarias para lograr, entre otras cosas, un sistema de juzgamiento en que se garantizase la imparcialidad e independencia del juzgador respecto del imputado. Para lograr dichos objetivos, se separó en distintos órganos la investigación y el juzgamiento, y para evitar cualquier objeción de constitucionalidad en la materia, se llevó a cabo una reforma constitucional.

Así, el Ministerio Público juega un rol protagónico dentro del mnuevo proceso penal, al ser el órgano encargado de dirigir la investigación de modo exclusivo y materializar, de este modo, uno de los objetivos de la Reforma Procesal Penal que era separar en distintos órganos las facultades jurisdicciohales y las propiamente administrativas.” (STC Rol N* 1341, cc. 21 a 25) (En el mismo sentido, STC Rol N* 1445, c. 12, STC Rol N* 2702, C. 14);

13 II1I.- PERTINENCIA DE NORMAS PROCESALES PENALES.

a.—- La atenuación del principio de persecución en el proceso penai .

7%. Que, el principio de legalidad “enuncia que el

Ministerio Público está obligado a iniciar y sostener la persecución penal de todo delito que llegue a su

conocimiento, sin que pueda suspenderla, interrumpirla, hacerla cesar a su mero arbitrio”. El proceso penal inquisitivo se estructuraba en base a cierta concepción

del principio de legalidad: e debían perseguir y sancionar todas 1as í*ituaciones delictivas. Dicho principio así entendido, sin embargo, fue atenuado por la

Reforma Procesal FPenal. En ese sentido, se le han

otorgado al Ministerio Público amplias facultades para dirigir la investigación y decidir sobre el curso de la misma, facultades en las cuales puede actuar con cierta

discrecionalidad. En 1los modelos con esta dosis de discrecionalidad, “la facultad de selección de casos

aparece como una excepción del principio de legalidad.

Dicha discrecionalidad se justifica en el principio de racionalidad del uso de los recursos públicos, en virtud del cual éstos deben ser usados de manera eficiente.

Permitirle al Ministerio Público organizar la persécución penal bajo criterios de eficiencia y racionalidad, tiene un sustento lógico. lLa persecución penal que lleva adelante el Ministerio Público se caracteriza por ser una persecución penal pública, en que los órganos encargados

de la persecución penal forman parte del aparato estatal.

Sólo en una persecución penal de este tipo tiene sentido hablar de selección de casos y de aplicación del principio de eficiencia en el uso de los recursos.“ (STC

Rol N* 1341, cc. 27 a 33);

14 b.- La facultad de no perseverar.

8%. Que, esta forma de cerrar el procedimiento es facultativa,;es decir, el fiscal decide si la aplica o no, y es una de las facultades discrecionales que el sistema le entrega al Ministerio Público en el proceso de dirección de la investigación. Para que el Ministerio Público pueda ejercer la facultad de no perseverar en la investigación, es necesario que se cumplan una serie de requisitos previos. Estos son los elementos reglados de la potestad que se le otorga, sin perjuicio de que en ellos existan elementos discrecionales. En primer lugar, es imprescindible que el fiscal haya practicado todas “las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores”.

Como segunda condición, es necesario que el fiscal haya cerrado la investigación y que se pronuncie dentro de los 10 días siguientes a dicho cierre. Como tercera condición, es Npreciso que habiendo realizado las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal llegue a la conclusión de que los antecedentes reunidos no son suficientes para fundar una acusación. En cuarto lugar, es necesario que la facultad de no perseverar íse comunique en una audiencia convocada especialmente con ese objeto por requerimiento del fiscal. La decisión de no perseverar en el procedimiento no está sometida a la aprobación del juez de garantía.

Dicha característica tiene relación con la naturaleza investigativa de la facultad de no perseverar y con la lógica de la reforma de separar funciones administrativas y jurisdiccionales en distintos órganos. Durante la tramitación legislativa se consideró que la existencia o no existencia de un mérito probatorio que permitiera fundar una acusación, era una cuestión éuya determinación correspondía esencialmente al éórgano encargado de la 15

investigación penal no constituía, en cambio, materia de pronunciamiento jurisdiccional. La víctima respecto de la cual se ejerce la facultad de no perseverar, no queda en la indefensión, ni tampoco la aplicación de dicha facultad por parte del Ministerio Público vulnera su derecho a la defensa, su derecho a la acción penal, el principio de esencialidad de . los derechos ni la obligación del Ministerio Púbico de investigar.“ (STC Rol N” 1341, cc. 45 a 56, 61 a 63 y 86) (En el mismo sentido, STC Rol N* 1394, cc. 19 a 24 y 27 a 29, STC Rol N* 1404, cc. 19 a 24, STC Rol N” 2026, cc. 14 a 20, STC Rol N* 2697, c.14);

e.—- Contexto de la investigación penal. lLa víctima no posee un derecho a la investigación y a la condena del supuesto culpable del delito.

9”. Que, a pesar de que la víctima tiene diversos derechos en el proceso penal, no se puede afirmar que ésta tenga directamente un derecho a qué se investigue.

La víctima no sustiítuye al Ministerio Público en su labor de investigar, sin perjuicio de que excepcionalmente ella pueda forzar la acusación y solicitar diligencias de investigación. En otras palabras, los intereses de la víctima no son vinculantes ni para el fiscal en sus labores investigativas, ni para el juez en sus labores jurisdiccionales, sin perjuicio de que el ordenamiento jurídico le reconozca una serie de derechos. La estrategia de investigación que lleva adelante el Ministerio Público no es, diríamos, “pautada” por la voluntad de la víctima. Ésta no puede ejercer sus derechos en cualquier tiempo y lugar, sino que se debe someter a la forma que la ley establece para el ejercicio de los mismos. Si el Ministerio Público evita llevar adelante la investigación por razones que resultan arbitrarias, se producirá una infracción normativa, pero no la violación de un supuesto derecho subjetivo a la 16

investigación y a la condena del supuesto culpable del delito (STC Rol N” 1341, cec. 64 a 73). (En el mismo sentido STC Rol N* 1244, C. 36, STC Rol N* 2680, c.41);

d.- La dirección exclusiva de la investigación penal por parte del Ministerio Público.

10%. Que, el legislador y el constituyente han depositado en este nuevo actor del sistema la confianza necesaria como para que éste pueda actuar con libertad y eficiencia dentro de las labores que le han sido encomendadas. Dirigir la investigación de los hechos de modo exclusivo significa que “ninguna otra persona ni órgano puede asumirla ni interferir en su dirección”. El constituyente decidió de manera clara e inequívoca entregar el monopolio investigativo del proceso penal al Ministerio Público. En el proceso de dirección de la ñ investigación el Ministerio puede actuar ejerciendo QECRETARIA / potestades configuradas con elementos discrecionales, que convocan a su estimación o juicio subjetivo (STC Rol N* 1341, cc. 34 a 44) (En el mismo sentido, STC Rol N” 1394, C. 14, STC Rol N* 1380. ce. 6 y 7, STC Rol N” 2680, cC.16, STC Rol N* 2702, c.14).

Que por su parte, la naturaleza y significación del Ministerio Público a partir de su HLey Orgánica Constitucional (Ley N* 19.640) implica la recepción del único modelo de administración de justicia penai compatible con un Estado de Derecho (Thesing (comp.)

Estado de Derecho y Democracia, K.A. Stiftung, Ciedia, 1997, pp.29 y ss.). Las bases organizacionales dicen relación con la configuración del Ministerio Público como una organización autónoma y ijerarquizada, inserta dentro de la organización general del Estado y sus relaciones con los demás poderes públicos y, por otro lado, la organización interna del mismo y sus principios. En resumen, no cabe hablar de órgano administrativo 17

persecutor, puesto que los principios organizacionales del Ministerio Túblico son: unidad, jerarquía e independencia funcional;

e.- El Art. 186 CPP mno entrega la tutela al imputado, sino a los jueces para que controlen el monopolio del Ministerio Público respecto del avance del proceso penal.

11%. Que el artículo 186 del Código Procesal Penal

relativo al control previo a la formalización, constitucionalmente interpretado, no admite circunscribir su alcance a la sola tutela del imputado. De esta manera, es un mecanismo que el legislador ha otorgado al juez en miras a impedir que la aplicación de las normas relativas a la formalización de la investigación confieran al Ministerio Público un monopolio árbitrario del avance del proceso penal que afecte el derecho conferido a la

víctima por el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución (STC Rol N* 138, c.18). (En el mismo sentido, STC Rol N* 2510, c.20, STC Rol N* 2680, cc. 54 y 55).

El derecho a la acción penal no aparece vulnerado en el caso sub lite puesto que nos encontramos frente a una acción penal pública, correspondiente al tipo penal del inciso primero, artículo 491, del código punitivo, en relación con el artículo 490 del mismo cuerpo legal que es el ilícito del delito culposo que cometen médicos y matronas, por lo que la norma aplicable al caso (Art. 53, inciso segundo, del Código Procesal Penal) permite que pueda ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, pero además, por las personas que determine la ley, lo cual en modo alguno coarta lo decisorio del presente líbelo el derecho a la acción, pues éste se mantiene incólume, de forma tal que el presupuesto invocado por la 18

requirente de afectarse su derecho a la acción, resulta carente de pertinencia al efecto;

f.- Las facultades de los Fiscales de investigar y formalizar no son actos discrecionales.

12%*. Que, las facultades de investigar Y, luego de formalizar, no pueden ser entendidas como actos discrecionales y aislados, ya que forman parte y constituyen la fase de iniciación del mnuevo proceso penal. Por tal motivo, concurriendo los presupuestos procesales que las sustentan, los fiscales tienen el deber de practicarlas (STC Rol N* 815, c.3);

g.- Principio de Congruencia.

g.1.- Derecho a defensa y principio de congruencia en el proceso penal.

13%. Que, el Código Procesal Penal consagra un principio nodal del nuevo sistema de procedimiento penal, cual es el denominado de congruencia, en cuya virtud el imputado sólo podrá ser acusado por los hechos que se le hubieren atribuido en la previa formalización de la investigación, con lo cual se satisface una medular garantía del enjuiciamiento para el inculpado, toda vez que se evita, de ese modo, que éste pueda ser sorprendido con imputaciones respecto de las cuales no ha podido preparar probanzas de descargo ni ejercer a cabalidad sus posibilidades de defensa (STC Rol N* 1542, c.5);

g.2.- Formalización y principio de congruencia.

14%. Que, la acusación, en el sistema procesal penal Vvigente, en cualquiera de sus manifestaciones (es decir, incluso la que sea sostenida por el querellante ante la pasiívidad o determinación . contrariía del Ministerio Público) debe necesariamente ser Sprecedida por la pertinente formalización y referirse a hechos y personas 19

incluidos en ella, para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a defensa (STC Rol N* 1542, cc. 5 y 6);

g.3.- Relación del principio de congruencia con el debido proceso.

15%. Que, un aspecto del debido proceso y una manifestación del principio acusatorio es el deber de correlación o congruencia, el cual víncula al juez y su potestad de resolver. El principio de congruencia puede definirse como aquel elemento del debido proceso que obliga al juez a dictar una sentencia coherente con la investigación penal, pudiendo fallar sólo respecto de los hechos y de las personas materia de la acusación, asegurando de esta forma una investigación penal racional y justa así como una adecuada defensa jurídica. Una posible infracción a este principio no podría verificarse si aún está pendiente la etapa procesal de fallo en la gestión pendiente. Sólo con la dictación de la sentencia se puede determinar si ésta es o no congruente con el requerimiento fiscal. (STC Rol N* 2314, cc. 12, 13 y 27);

IV.- PETICIONES DE LA REQUIRENTE.

16%. Que, junto con la impugnación de la inaplicabilidad sustentada en la garantía de tutela judicial efectiva, garantizada en el artículo 19 N*%3”, inciso primero, en relación a los artículos 76, inciso segundo, y 83, constitucionales, en cuanto se limitaría el ejercicio del derecho de forzar la acusación,. en aquellos casos en que el Ministerio Público ha formalizado la investigación —decisión privativa y excluyente de éste-. Instituto procesal que, por lo demás, ha cesado y no produce ningún efecto desde que, al momento de comunicar el Ministerio Público la decisión de no perseverar en el referido procedimiento, la formalización queda sin efecto de conformidad al inciso final del artículo 248 del Código Procesal Penal. - 20

Que lo anterior, no es óbice para ponderar un desconocimiento al principio de congruencia, ya que ante la solicitud.de forzar la acusación para llevar a juicio oral el conflicto, el juez de garantía examinará el mérito de su trpertinencia. Que, asimismo, ante el escenario en el cual la aplicación de las reglas son las del procedimiento simplificado debe procederse a verificar la congruencia entre la acusación y la sentencia definitiva.

Todas las materias anteriores se enmarcan en el

libelo deducido por el abogado que acciona de inaplicabilidad don nombre reservado;

V.—- ARGUMENTOS PARA RECHAZAR EL REQUERIMIENTO.

17%. Que, la Constitución. no contiene una norma | E expresa que defina con diáfana cilaridad lo que la A Á%í SECRETARIA doctrina denomina “el debido proceso”, optando por

garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación, regulando, además, dos de los elementos

configurativos del debido proceso. En primer lugar, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En segundo lugar, que corresponderá al legislador establecer

las garantías de un procedimiento racional y justo (STC

Rol N* 821, cC.8). (En el mismo sentido, STC Rol N* 2702, c.30);

18%. Que, asimismo, la igualdad ante la ley consiste

en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas

las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las

diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone,

por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se 21 -

encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o estándar de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad (STC Rol N* 784, C.19). (En el mismo sentido, STC Rol N” 1254, c.46, STC Rol N” 1399, c.12, STC Rol N* 1732, c.49, STC Rol N* 1812, c.26, STC Rol N* 1951, c.15, STC Rol N* 1988, c.64, STC Rol N* 2014, c.9, STC Rol N* 2259, c.27, STC Rol N” 2386, c.13, STC Rol N* 2438, c.28, STC Rol N* 2489, c.18, STC Rol N” 2664, c.22, STC Rol N* 2841, c.6);

a.—- Facultad exclusiva del Ministerio Público.

19%. Que, el Ministerio Público tiene la exclusividad de dirigir la investigación penal, lo que además reviste una garantía de control judicial sobre la misma: ”..la Constitución Política exige que la investigación efectuada por el dMinisterio Público sea racional y justa y que se ha convocado al legislador a garantizarla, es comprensible que la exclusividad con que este organismo dirige la investigación penal, no impida el control de sus actuaciones, sino que, por el contrario, requiera de mecanismos legales de control que aseguren que la actividad persecutoria se someta a aquella exigencia. Más aún, la consagración de la aludida exclusividad de la investigación penal tuvo por objeto facilitar el control judicial y de otros organismos respecto de las actuaciones del Ministerio Público. En

efecto, como sostuvo la Ministra de Justicia de la época, “buscamos concentrar las funciones investigativas en un solo ente estatal, con el objeto de que sea posible diseñar una política de persecución penal coherente que responda a un conjunto único de criterios que resulten por lo tanto más fáciles de controlar y fiscalizar por parte del Poder Judicial y de otros órganos llamados a

supervisar la labor de los fiscales, según se explicita en la reforma propuesta y, desde luego, en el, futuro 22

Código de Procedimiento Penal. Todo lo anterior -o sea el conjunto de mecanismos de fiscalización- no se logra si

las facultades de investigación se diseminan en diferentes entidades, con integraciones disímiles y con sistemas de controles diferenciados”. Concluyendo que,

por lo mismo, ”"los diversos mecanismos de control

diseñados (..) entre ellos la existencia de jueces de

control de instrucción que acompañarán permanentemente al

fiscal para velar por las garantías de las personas, lo cual nos parece fundamental en un sistema democrático, y

que actualmente también estamos impulsando en el régimen procesal penal, permiten que, no obstante la exclusividad con que se reviste el Ministerio Público en materia de investigación criminal, existan sistemas de revisión e

impugnación ante los órganos judiciales respecto de las decisiones adoptadas por el dMinisterio Público. vVale decir, si este último se ha excedido o ha cometido un

acto arbitrario, podrá recurrirse a través de las instancias correspondientes ante el Poder Judicial en contra de dicha decisión, situación que es efectiva desde el punto de vista de la investigación de los delitos, pero, al mismo tiempo, preserva las garantías de las

personas. Por ello, la Comisión de Constitución,

lLegislación y Justicia, en la cual participaron Senadores y Diputados integrantes de 1los respectivos organismos técnicos de ambas ramas del Congreso, determinó -por las

razones que acabo de explicar- la exclusividad de tal decisión en el Ministerio Público.” (Senado, discusión

particular, 3 de junio de 1997). (STC Rol N* 1445, cc.

14%);

b.- Facultades privativas del Ministerio Público son

discrecionales pero no arbitrarias en el caso concreto.

20%. Que, las facultades privativas del Ministerio Público son discrecionales pero no arbitrarias: ”..si bien

el código Procesal Penal ha otorgado al Ministerio 23

Público el ejercicio discrecional de diversas

prerrogativas, ello no importa permitir la arbitrariedad

en su desempeño pues, como hbien ha señalado este

sentenciador, “esta hipótesis se encuentra excluida por

el conjunto de disposiciones contenidas en dicho cuerpo

legal y en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que reglan sus potestades y que establecen el control jerárquico y jurisdiccional de su actuación”

(sentencia Rol N% 1.467);” (STC Rol N* 1445, cc. 15%).

Que si bien la formalización de la investigación es

una actuación que sólo toca realizar al Ministerio Público, el legislador, con el fin de asegurar una

investigación racional y justa, ha establecido el control

procesal de la investigación mediante la intervención judicial y la participación del querellante en la - y PA Pej cCódigo Procesal Penal D srcr-=íy investigación. En efecto, el as permite, entre otros controles: a) Que el imputado y los

demás intervinientes en el procedimiento soliciten al

fiscal todas aquellas diligencias que estimen pertinentes y Útiles para el esclarecimiento de los hechos, debiendo

aquél ordenar que se lleven a efecto las que estime conducentes. Inciuso si el fiscal rechazare la solicitud,

se puede reclamar ante las autoridades del Ministerio Público según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva (artículo 183); b) Que el imputado o los demás

intervinientes puedan asistir a actuaciones y diligencias

propias de la investigación cuando el fiscal lo estimare

útil (artículo 184); c) Que cualquier persona que se considere afectada por una investigación que no se

hubiere formalizado judicialmente, pueda pedir al juez de

garantía que le ordene al fiscal informar sobre los

hechos que fueren objeto de ella, fijándole, incluso, un

plazo para formalizarla (artículo 186); d) Que los

intervinientes en el procedimiento puedan ser citados a

la audiencia de formalización de la investigación, 24

permitiéndoles también plantear peticiones en la misma (artículos 231 y 232); y e) Que el querellante particular

pueda oponerse a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, instando, en cambio, por el forzamiento de la acusación (artículo 258) (Sentencia Rol Ne 1.244); STC

Rol N” 1445. e. 20%).

De mismo modo resulta importante señalar que la víctima, cualquiera sea la acción pública que pudiere

impetrar el ordenamiento jurídico procesal penal chileno, debe reconocer el principio de oficialidad, esto es, el de que la persecución penal de los delitos es a través del Estado. Su fundamento radica en el interés público en que los delitos no sean impunes, ante lo cual el Estado no sólo debe tener el monopolio para establecer las normas jurídico-penales sino tgmbién el derecho y el deber a la persecución penal, para hacer efectivas dichas normas, incluso sin considerar la voluntad de la víctima (Damaska (M), Las caras de la justicia y el poder del Estado. Análisis comparado del proceso legal, trad.

nombre reservado, Editorial Jurídica de Chile, 2000, PP.320 y 5s.);

e.—- Facultades exclusivas de dirección de la

investigación *e materializan en el principio de eficacia.

21%. Que las facultades exclusivas de dirección de

la investigación materializan el principio de eficacia, la nueva concepción de la persecución que introduce la reforma procesal penal y la facultad de conducir la investigación de manera exclusiva: “.en el proceso de dirección de la investigación el Ministerio Público puede actuar ejerciendo potestades configuradas con elementos discrecionales, que convocan a su estiímación o juicio subjetivo.

En ese sentido, le corresponde ejercer la acción penal (artículo 166, CPP); además puede decidir sobre el

archivo provisional en los términos del inciso primero del artículo 167 del CPP; por otra parte, está facultado para no iniciar investigación, de acuerdo al artículo 168

del CPP; asimismo, en los casos en que el hecho de que se

tratare no comprometiere gravemente el interés público, se autoriza a los fiscales a no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada (artículo 170, CPP); del mismo modo, le corresponde al fiscal formalizar y decidir la oportunidad para la formalización (artículo 230, CPP);

en el mismo sentido, puede solicitar la suspensión condicional del procedimiento (artículo 237, CPP); puede declarar el cierre de la investigación (artículo 248, CPP); y puede formular acusación cuando estimare que la

investigación Oproporciona fundamento serio para el

enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma (artículo 248, letra bj), CPP).

Como se observa, estas facultadas materializan el

principio de eficacia, la mnueva concepción de la persecución que introduce la reforma procesal penal y la facultad de conducir la investigación de manera

exclusiva.

Dentro del marco de sus facultades investigativas,

del monopolio que tiene sobre la dirección de ia

investigación y de la discrecionalidad con la que puede actuar en el proceso de investigación, es que el Ministerio Público está facultado para no perseverar en la investigación. Dicha facultad es, como se expondrá a continuación, una expresión mnmás del rol que le

corresponde ocupar en el proceso penal. (STC Rol N* 2680-

14, e. 3% N*12*);

26 d.- El artículo 259 consagra el Principio de

Congruencia.

22”. Que-el artículo impugnado consagra el principio

nodal de la reforma procesal penal: el principio de

congruencia: “..precepto legal reprochado por el

requirente (inciso final del artículo 259 del actual

Código de Enjuiciamiento Criminal, que a la letra dice:

“La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas

incluidos en la formalización de la investigación, aunque

se efectuare una distinta calificación jurídica”) y que

tiene por objeto consagrar un principio nodal del nuevo

sistema de procedimiento penal, cual es el denominado de

congruencia, en cuya virtud el imputado sólo podrá ser

acusado por los hechos que se le hubieren atribuido en la previa formalización de la investigación, con lo cual se

satisface una medular garantía del enjuiciamiento para el

inculpado, toda vez que se evita, de ese modo, que éste

pueda ser sorprendido con imputaciones respecto de las

cuales no ha podido preparar probanzas de descargo ni

ejercer a cabalidad sus posibilidades de defensa.

Lo razonado precedentemente debe conducirnos a la

conclusión de que, en el sistema procesal penal vigente,

la acusación, en cualquiera de sus nwnifestacionés (es

decir, incluso la que sea sostenida por el querellante

ante la pasividad o determinación contraria del

Ministerio Público) debe necesariamente ser precedida por la pertinente formalización y referirse a hechos y

personas incluidos en ella, que es precisamente lo que se

señala por la norma impugnada. En consecuencia, debemos

entender que ésta no incurre en la discriminación arbitraria de tratamiento entre el Ministerio Público y

el querellante que pretende ver el requirente, por lo

cual la impugnación planteada deberá ser desestimada, y

así se declarará.

T 27

La conclusión antedicha no significa que, por el

hecho de no haberse formalizado la investigación por el

fiscal a cargo del caso, los querellantes queden en la

indefensión al verse impedidos de llevar adelante la

persecución penal contra el querellado. En efecto, si

bien la formalización es un trámite esencial del nuevo

proceso penal y su ejercicio responde a una facultad discrecional del Ministerio Público, ésta no puede ser

concebida en una dimensión omnímoda que sólo el fiscal

pueda decidir si la materializa o no, ya que el propio

código Procesal Penal ha consagrado la posibilidad para

el querellante de inducir dicha formalización, cuando

posee antecedentes suficientes que la justifiquen, por la

vía de solicitar al juez de garantía que le ordene al

fiscal informar sobre los hechos que fueren objeto de la

investigación y, con el mérito de la misma, incluso

fijarle un plazo para que la formalice (artículo 186 del

citado cuerpo legal).(STC Rol N* 1542, cc. 5%,6% y 7”);

e.- Congruencia del Nuevo Proceso Penal como

sistema.

23%. Que este TC, en su STC Rol N* 815-2007, sostuvo

que el derecho a la acción penal se encontraba consagrado

expresa y categóricámente en la Constitución, Iy que

cualquier razonamiento que condujera a privar a la

víctima de dicho derecho debía ser descartado, pues de

ese modo se subordinaba el derecho de acceder a los

tribunales a las decisiones del persecutor penal. En

virtud de estos razonamientos se concluía que la facultad

de formalizar no podía entenderse como una facultad

discrecional del fiscal, ya que dicha interpretación

atentaba en contra del derecho a la tutela judicial

efectiva.

En tal sentido se ha expresado en este laudo en el

motivo 21%.

28 El nuevo sistema procesal penal hace coexistir tanto el Principio de Legalidad y de Oportunidad del Ministerio Público, junto al reconocimiento de derechos para la

víctima y/o querellante particular, en vista de lo cual perfectamente pueden confluir dentro de un mismo sistema, un ente persecutor con amplias facultades, como lo es el

Ministerio Público, y la figura de la víctima y/o querellante y sus respectivos derechos, toda vez que el poder del Ministerio Público se ve efectivamente limitado

tanto por los derechos de estos intervinientes como por

los controles procesales que éstos pueden ejercer, convirtiéndose así su poder en una “discrecionalidad no

arbitraria;

24”. Que los principales objetivos perseguidos por

el nuevo sistema procesal penal son: aumentar el grado de

protección de las garantías individuales de quienes se ven enfrentados al proceso penal y el establecimiento de un sistema de justicia criminal más efectivo en la

investigación y sanción de los delitos. Desde esa perspectiva, se ha creado un modelo de Ministerio Público

que dirige de forma exclusiva la investigación, con la facultad de seleccionar los casos que investiga, lo cual

se funda en una idea central del proceso penal, cual es

la de optimizar los recursos del Estado para estos efectos. Las labores de investigación de los delitos se concentran en un único órgano especializado, facultad entendida por la doctrina como una excepción al principio

de legalidad, característico del sistema inquisitivo, a favor de otros principios que la reforma procesal persigue, tales como la racionalización y la eficiencia en la utilización de los recursos públicos, así como “la

descriminalización de hechos punibles, evitando la

aplicación del poder estatal en ciertos casos,” razonable

que ciertos derechos de la víctima puedan limitarse en

pos de las facultades del Ministerio Público, pues el 29

sistema procesal penal actual está diseñado para que no todos los casos lleguen a juicio;

25%. Qúe es en hbase a la discrecionalidad

restringida o no arbitraria, la facultad del ente persecutor en cuanto a decidir la conveniencia o no de formalizar la investigación, es necesaria para hacer

efectivos los objetivos del sistema procesal penal;

VI.- CONCLUSIONES.

26%. Que nuestra Constitución consagra, el alegado derecho a la tutela judicial efectiva, en el inciso

primero, del artículo 19, N*3%*, y en las normas que lo complementan, al reconocerse con fuerza normativa, que

todas las personas son iguales en el ejercicío de los derechos, lo que comprende, en nuestro medio, su igualdad

de posibilidades ante los órganos jurisdiccionales, incluyendo, en derecho a la acción, sin el cual quedaría

amenazado e incompleto.

Que tanto en el primer inciso del N*%3, del artículo

19, se reconoce la titularidad a la persona como sujeto legitimado para ejercer la acción, como asimismo, en los

incisos siguientes del precepto en cuestión se establecen garantías normativas del mismo, tales como la ilegalidad

del tribunal y del proceso, parámetros de densidad

material básicas de dichas normas legales, consistentes

en las garantías del racional y justo procedimiento, los

cuales fijan un límite a la autonomía del legislador;

27”. Que, sin embargo, en el caso concreto, no

resulta pertinente la invocación de una vulneración a la

tutela judicial efectiva, en los términos que consagra el artículo 19, N“3, inciso primero, en relación con los

artículos 76, inciso segundo, y $83, inciso segundo,

constitucionales puesto que, tal como lo ha reseñado esta

Magistratura, el artículo 259 inciso final, del Código 30

Procesal Penal, en los términos expresados en las STC Rol

N*1472-09 y Rol N*2858-5 no se infiere de la norma impugnada una discriminación arbitraria de tratamiento entre el órgano persecutor .—-Ministerio Público- y el

querellante, como tampoco, es posible concluir que la

argumentación en el cuerpo de este fallo por rechazar que

se ha expuesto pretéritamente, . la existencia en la consagración de un principio nodal en la reforma procesal penal, como lo es el Principio de Congruencia en cuya virtud el imputado sólo podrá ser acusado por aquellos hechos que se le hubieren atribuido en la formalización sustentados en una imputación objetiva que lleve

aparejada, necesariamente, un grado de participación en

un ilícito atribuible a un sujeto imputable;

28%. Que, atendido el sistema procesal vigente, la

acusación, en cualquiera de sus manifestaciones, como por

X ejemplo en el evento del forzamiento de la acusación por del querellante, debe ser precedida por la

* formalización, y referirse a hechos susceptibles de ser calificados de punibles y a partícipes incluidos en ella, por lo cual, la mnorma reprochada, no incurre en

discriminación arbitraria en el tratamiento y participación en el proceso penal tanto del Ministerio Público como del querellante;

29”*. Que, en el mismo sentido, ha razonado la Corte Suprema (Rol N”4.909-2013, de 17.09.13), al señalar la

existencia de un sistema de discrecionalidad o descongestión restrictiva o reglada, donde las

circunstancias de no existir formalización en contra de

quien ha sido imputado por un querellante como autor de un ilícito, impide a esta parte forzar la acusación por parte del Ministerio Público o, eventualmente, formularla

él (reiterando lo resuelto en SCS ROL 6742-2008, c.12);

31 30%. Que atendidas las consideraciones precedentes y

las motivaciones expuestas, no cabe más que rechazar las

pretensiones .incluidas en el libelo de fojas 1 y siguientes, en el sentido de rechazar la acción de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal singularizado en el artículo 259 del código Procesal Penal.

VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO.

Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, señora nombre reservado y señores nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado 6estuvieron por acoger el requerimiento de

inaplicabilidad de autos, teniendo presentes las siguientes consideraciones:

I) PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO.

1%. Que la norma legal cuya inaplicabilidad se

solicita es la siguiente:

“Artículo 259. Contenido de la acusación.

[Inciso final] La acusación sólo podrá referirse a

hechos y personas incluidos en la formalización de

la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.”.

II) ARGUMENTOS CENTRALES DE LAS PARTES.

2%. Que el requirente alega que, de quedar a firme la aplicación del precepto legal impugnado que impide el forzamiento de la acusación por parte de los querellantes

sin formalización previa de la investigación por parte del Ministerio rPúblico, se concretaría un efecto

inconstitucional por la vulneración de los artículos 19, N* 3%, en relación con los artículos 76 y 83 de la 32

Constitución Política de la República. De acuerdo a lo

manifestado por el requirente, ante la imposibilidad de

forzar la acusación particularmente, se está impidiendo, en la práctica, que la víctima acceda a un

pronunciamiento judicial (que no sea meramente formal)

sobre el término de la acción penal. El requirente alega que la norma impugnada “(..) limita el ejercicio de la

acción penal, en la etapa de juzgamiento, mediante la acusación, sólo a aquellos casos en que el Ministerio Público ha decidido formalizar (...).” (fs. 15)7

3%. Que el Ministerio Público, por su parte, señala

que el precepto legal requerido, que obliga a que la

acusación particular se conforme con los hechos por los cuales se formaliza al acusado, se ajusta plenamente a la

Constitución, dado que es una forma de garantizar el

derecho a la defensa del imputado consagrado en el

artículo 19, N* 39, de la Constitución. De esta forma, el

imputado puede conocer los hechos por los cuales está siendo investigado y eventualmente acusado. Asimismo, la

norma requerida se apoya en la dirección exclusiva de la investigación que la Constitución asigna al Ministerio Público, en su artículo 83.

III) HECHOS FUNDAMENTALES DE LA GESTIÓN PENDIENTE.

4%. Que, como acotación introductoria, de la

revisión de la gestión judicial pendiente es posible constatar que el Ministerio Público no ha formalizado

investigación contra imputado alguno. Paradójicamente, lo que el Ministerio Público hace es cerrar una investigación existente, pero “desformalizada”;

5%. qQue, en efecto, en primer lugar, el requirente

interpone querella en contra de todos los que resultaren

responsables por el delito de negligencia culpable del

artículo 491 del Código Penal que tuvo como presunta 33

víctima a su hijo. Dicha querella fue posteriormente

ampliada hacia el ginecólogo y matrona tratantes.

En segurdo lugar, el Ministerio Público, con fecha

27 de enero de 2014, cierra la investigación, y solicita fijar fecha de audienciía para comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento. La defensa de los imputados, a su vez, solicita fijar fecha para audiencia de sobreseimiento definitivo. El Tribunal de Garantía

fija como fecha de la audiencia, para ambos efectos, el día 10 de febrero de 2014. Los querellantes, en cambio,

solicitan la reapertura de la investigación por existir diligencias pendientes.

El Tribunal, finalmente, ordena la reapertura de la

investigación en consideración a las diligencias

pendientes solicitadas por el querellante y no ordenadas por el Ministerio Público.

En tercer lugar, el Ministerio Público, con fecha 28

de abril de 2015, cierra nuevamente la investigación y solicita que se fije fecha de audiencia para comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento. El Tribunal fija la audiencia para el día 25 de mayo de 2015. Los querellantes, en cambio, solicitan nuevamente

la reapertura de la investigación por existir diligencias

pendientes.

El Tribunal, nuevamente, ordena la reapertura de la

investigación y fija un plazo de 60 días para su cierre.

En cuarto lugar, encontrándose pendiente el plazo de investigación, los querellantes solicitan al Fiscal Adjunto la formalización de la investigación, así como una audiencia con el Fiscal Regional Metropolitano Oriente., Pese a lo anterior, con fecha 24 de noviembre de

2015 el Ministerio Público cierra la investigación y solicita fijar audiencia para comunicar la decisión de no 34

perseverar en el procedimiento. El Tribunal fija como audiencia para tal efecto el día 4 de enero de 2016.

Dado lo anterior, los querellantes solicitan al Tribunal de Garantía autorización para sostener la

acusación de manera particular en contra de los imputados en su libelo.

En la audiencia del día 4 de enero de 2016 los

intervinientes realizan las siguientes solicitudes:

(1) El Ministerio Público comunica el ejercicio de la facultad de no perseverar en la investigación del delito de negligencia culpable;

(2) El querellante solicita sostener la acusación

particularmente;

(3) Las defensas de los imputados se oponen al forzamiento de la acusación, alegando que no existen q . .Z Y GECRETARIA ..

antecedentes suficientes para forzar la acusación, y ua7 solicitan el sobreseimiento definitivo de sus representados;

(4) El juez de garantía resuelve acoger la solicitud de forzamiento de la acusación realizada por el querellante;

(5) Asimismo, el juez de garantía sobresee parcial y

definitivamente a la matrona imputada por el delito de negligencia culpable, pero rechaza el sobreseimiento en

contra del ginecólogo.

En quinto lugar, la defensa del ginecólogo interpone

recurso de apelación ante la decisión del juez de garantía de no sobreseerlo definitivamente, como también

de la resolución que autoriza al querellante a acusar particularmente.

35 La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 20 de

enero de 2016, conociendo el recurso interpuesto, revoca

la resolución del juez de garantía que autoriza al querellante a forzar la acusación, rechazando dicha

solicitud, y confirma, en lo demás, lo apelado.

Señala la cCorte de Apelaciones que, con el forzamiento de la acusación, “(..) el querellante pasa a

ocupar el papel del Ministerio Público, rigiéndole en consecuencia las normas que reglan la actuación en el

procedimiento del ente persecutor. Cobra relevancia, de

este modo, lo que preceptúa el inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal: “La acusación sólo podrá

referirse a hechos y rpersonas incluidos en la

formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”. Luego, si para

acusar Vpor un delito a una determinada persona el

Ministerio Público debe haberlo formalizado previamente

de acuerdo a lo que disponen los artículos 229 a 236 del re Código referido, pues igual exigencia rige para el CICRCTAR RJ ._ querellante particular sí es que pretende hacer uso del

derecho de los incisos tercero y cuarto del artículo 258 del Código Procesal Penal y, por ende, si como sucede en

la especie, el Ministerio Público no ha formalizado a

nadie, no es posible que el querellante pueda deducir

acusación en los términos señalados. (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Reforma Procesal Penal N”

21-2016. El destacado es nuestro).

Por último, ante dicha resolución, los querellantes

presentaron un recurso de queja ante la Corte Suprema, el

cual es la gestión pendiente del presente requerimiento;

6%. Que los hechos dan cuenta, como se explicará,

que dada la práctica consistente del Ministerio Público en orden a investigar desformalizadamente, se genera una situación defectuosa a nivel de diseño legal, lo cual 36

provoca un efecto inconstitucional agraviante para el querellante. La norma clave de este subsistema de

preceptos legales interrelacionados es, en este caso, el artículo 259 del Código Procesal Penal. En efecto, dicha

norma fue la invocada por la Corte de mApelaciones de

Santiago para revocar la resolución del juez de garantía

que autorizó al querellante a forzar la acusación en contra del imputado de la gestión pendiente;

7%. Que, a continuación, explicaremos las razones por las que los Ministros que suscriben consideran que la

aplicación en el caso concreto del artículo 259, inciso

final, del cCódigo Procesal Penal, vulnera el derecho a ejercer la acción penal establecido en el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución, así como en su

artículo 19, N* 3%, inciso sexto.

En efecto, al exigir la norma impugnada que el contenido de la acusación deba conformarse a los hechos

de la formalización de la investigación por parte del E y SEGRETARIA Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal por parte del querellante, a través del forzamiento de la

acusación, dependerá siempre de la voluntad del ente

persecutor en orden a formalizar o no una investigación

contra los imputados en la gestión pendiente.

Asimismo, no existen resguardos procesales suficientes para garantizar el ejercicio de la acción penal por parte del requirente, dado que las normas de la

Ley Orgánica del Ministerio Público (usualmente invocadas

para “acreditar” la ausencia de indefensión de la

víctima) buscan ñhacer Aefectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios de dicho órgano, y no

apuntan al ejercicio de la acción penal contra el imputado. Igual ineficacia se aprecia del forzamiento de

la acusación como supuesto resguardo, mnorma que no producirá el efecto deseado si depende, como hemos visto, 37

de la formalización de la investigación por parte del Ministerio Público.

1V) INFRACCIÓN AL DERECHO A LA ACCIÓN PENAL CONSAGRADO EN El ARTÍCULO 83, INCISO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN, VULNERANDO, ADEMÁS, POR DERIVACIÓN, EL DERECHO A UN RACIONAL Y JUSTO PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19, N* 3*%, INCISO SEXTO.

A.—- EXISTENCIA DEL DERECHO

8%. Que este importante derecho de la víctima en

todo proceso penal se encuentra establecido en el

artículo 83, inciso segundo, de la Constitución, el cual

dispone que tanto “el ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente

la acción penal”;

9%*. qQue, asimismo, puede destacarse que, con el fin AA Q¿_

de asegurar materialmente este derecho, el artículo 19, N* 3%, inciso tercero, de la Constitución - modificado 0,

a ££GR£;'TAR!>) por la reforma constitucional de fecha 11 de julio de — 2011 - establece que “las personas naturales víctimas de

delitos dispondrán de asesoría y defensa ¡jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida

por esta Constitución y las leyes”;

10%. Que no en vano se subrayó, con ocasión de la

discusión en el Congreso de la reforma aludida en el párrafo precedente, que “la ubicación de esta propuesta en el capítulo III disiparía toda duda y quedaría claro que sería un derecho del ofendido accionar penalmente”

(Cámara de Diputados, sSegundo trámite constitucional, Informe de la Comisión de Constitución, p. 13);

11%. Que, a su vez, en un reciente fallo de la

Excma. Corte Suprema se destaca que a la víctima se le

reconoce “la posibilidad de ejercer la acción penal, derecho consagrado a nivel constitucional a raíz de la 38

modificación introducida al artículo 19 No 309 de la Carta

Fundamental por la Ley N* 20.516.” (Sentencia de la Corte Suprema, rol N9 12,908-14, de 12 de agosto de 2014);

12%. Que, por consiguiente, en vista de lo antes

ilustrado, el ejercicio de la acción penal, por parte de un sujeto distinto al Ministerio Público, como es el ofendido o víctima, está garantizado por la Constitución en el artículo 83, inciso segundo e, indirectamente, en

el inciso tercero del numeral 3e0 del artículo 19, así

como, en términos más generales, por el principio constitucional que garantiza el respeto por el legislador

de un racional y justo procedimiento;

B.- EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN

13%. Que, como se ha señalado por este Tribunal en

ocasiones anteriores (ver, pof ejemplo, el voto por acoger el requerimiento en la sentencia rol N” 2858-16), el ejercicio de la acción penal por parte de un sujeto

distinto al Ministerio Público está garantizado por la Constitución, tanto en su artículo 83, inciso segundo,

como en el artículo 19, N* 3%, inciso sexto (en tanto

requisito integrante del debido proceso). El cumplimiento

de dicho derecho le impone al legiíslador una exigencia.

Ésta consiste en que se contemple un diseño procesal

penal que posibilite que dicho derecho del ofendido pueda

ser ejercido, mediando un debido control judicial. Esto significa que el querellante debe poder intentar llevar

adelante la persecución penal sin más obstáculo que un control judicial real y no por una decisión privativa del Ministerio FPúblico carente de escrutinio judicial efectivo;

14%. Que, en otras palabras, el derecho de la

víctima a ejercer, igualmente, la acción penal, tal como

lo dispone el artículo 83, inciso segundo, de la Carta

Fundamental, no se reduce únicamente a que la ley 39

contemple vías para que los ofendidos puedan (en algunas oportunidades y bajo ciertas condiciones) acusar, sino

que comprende el derecho a que el legislador le

posibilite recibir tutela de parte de la judicatura cada vez que el Ministerio Público realice conductas que hagan cesar la pretensión punitiva. Si tal garantía de control judicial no existe, la posibilidad de acusar sería enteramente dependiente de la actividad del Ministerio Público, quien podría disponer a su solo arbitrio de la acción penal. La exclusividad constitucional de que goza

el Ministerio Público para investigar no puede significar la ausencia -aunque sea parcial- de tutela judicial de

los intereses de aquel. ofendido que aspira a que se persevere en la pretensión punitiva;

15%. Que hay que tener presente que la decisión de no perseverar por parte del Ministerio Público puede

imponerse, incluso, a la convicción de la jueza de garantía de que no procede deciarar el sobreseimiento de la causa (solicitado por la defensa del imputado)

respecto del delito en cuestión, tal como ha ocurrido de

hecho en la gestión pendiente.

En efecto, en la audiencia de comunicación de la

decisión de no perseverar, la jueza rechaza la solicitud

de sobreseimiento deducida por la defensa del ginecólogo “imputado” y, con posterioridad a dicha resolución, es que se autoriza al querellante para forzar la acusación contra éste, resolución que fue revocada por la Corte de Apelaciones de sSantiago. Dicha Corte, paradójicamente, sólo revocó lo resuelto por la jueza de garantía en cuanto a la autorización de forzamiento de la acusación

particular, pero no en cuanto a la solicitud de sobreseimiento. Por ello, se está ante un caso en que los tribunales de justicia han considerado que existe mérito suficiente para una investigación sobre la ocurrencia de

hechos presuntamente delictuales, pero en que, a su vez, 40

se impide sostener particularmente la acusación por no existir previamente formalización en la causa;

16%. Que, por último, en cuanto a la necesidad de

formalización previa como garantía del imputado, cabe

hacer presente que, en este caso concreto, los imputados han tenido un conocimiento cabal de los hechos que se le imputan. Asimismo, han tenido la posibilidad de presentar alegaciones - como las solicitudes de sobreseimiento - e

incluso, pruebas periciales para demostrar la inexistencia de los ilícitos.

bpado que la formalización consiste en la comunicación que el fiscal realiza al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de

uno o más delitos - como señala el artículo 229 del Código Procesal Penal - queda de manifiesto en la

presente causa que lo único que faltó para que existiera procesalmente “formalización” era la voluntad del

Ministerio Público de, formalmente, comunicar en

presencia del juez de garantía la investigación al imbutado.

En este caso estamos frente a una formalización “de facto”, en que el único efecto práctico de no háberse realizado como ordenan los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Penal, más que afectar garantías de los

imputados -lo que no sucede-, es privar al querellante de la posibilidad de acusar particularmente a los imputados en la gestión pendiente.

V) INSUFICIENCIA DE OTROS RESGUARDOS PROCESALES PARA

ASEGURAR EL DERECHO A EJERCER LA ACCIÓN PENAL.

17%. qQue, finalmente, no existen resguardos

procesales suficientes y compatibles con el ejercicio del derecho a la acción penal por parte del querellante. En 41

efecto, y tal como se analizó en la sentencia Rol N* 2858-16, los resguardos administrativos en contra de las

decisiones del Ministerio Público - como son los

artículos 5%, 7% y 32 b) de la ley N” 19.640 — buscan

perseguir la responsabilidad disciplinaria de los

funcionarios del Ministerio Público, y no hacer efectiva la responsabilidad penal del imputado;

18%. Que, asimismo, en este caso existió reapertura de la investigación decretada por el juez de garantía, de acuerdo al artículo 257 del Código Procesal Penal, lo que no significó en la práctica un resguardo al ejercicio al derecho a la acción penal, dada la aplicación de la

facultad de no perseverar realizada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el caso;

19%. Que tampoco significó -un resguardo suficiente

" la posibilidad de forzar la acusación. En el caso »concreto, dicha posibilidad le fue vedada al querellante

“ por la Corte de Apelaciones de Santiago y, como se

explicó, lo hizo por una causa que depende de la sola voluntad del Ministerio Público, quien legalmente está autorizado para formalizar “cuando [lo] considerare

oportuno” (artículo 230 del Código Procesal Penal).

Confirmando la ausencia de este tipo de resguardos, en el Oficio del Fiscal Nacional N* 60, de enero de 2014,

sobre “Instrucción General que imparte criterios de actuación aplicables a la etapa de investigación en el Proceso Penal”, se sostiene que “[a]l juicio de este Fiscal Nacional, la formalización de la investigación constituye un reguisito indispensable para el forzamiento de la acusación (. .)7 (p- 78). Esta situación, descrita por la Instrucción General del Fiscal Nacional, reconoce la imposibilidad del querellante de ejercer la facultad

del artículo 258, inciso cuarto, del cCódigo Procesal Penal, si se ejerce la facultad de no perseverar sin 42

existir previa formalización por parte del ente persecutor.

VI) CONCLUSIÓN.

20%. Que, en definitiva, no se satisface el mandato

constitucional del artículo 83, inciso segundo, de la Constitución, referido al derecho a la acción penal por parte del ofendido, cuando la aplicación en el caso concreto de la norma del artículo 259, inciso final, del

Código Procesal Penal impide al querellante mantener una acusación particular con independencia del Ministerio Público, producto de la falta de formalización con que dicho órgano administrativo mantuvo la investigación en contra de los imputados durante casi cuatro años;

21%. Que, por tanto, estos Ministros consideran que

debe acogerse el presente requerimiento respecto del

- inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal.

En efecto, tal como lo exige el artículo 93, inciso

primero, número 69 de la Constitución, la aplicación de

dichos preceptos legales en la gestión pendiente resulta contraria a la Constitución por violar el derecho

establecido en el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución y, también, de manera consecuencial, el

derecho a un procedimiento racional y justo (contenido en

el artículo 19 constitucional, N* 3", inciso sexto) que

brinde protección al derecho a “ejercer igualmente la acción penal”.

Redactó el voto por rechazar el requerimiento el Ministro señor Nelson Pozo Silva, y el voto por acogerlo

el Ministro señor Juan José Romero Guzmán.

43 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N” 2990-16-INA. /

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su (TPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores lIván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora nombre reservado y señores nombre reservado lLetelier nombre reservado, Nelson Pozo Silva y nombre reservado.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

E£ — —————=