Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 29 de diciembre de 2016
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- de que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N° 8.110-2016, pendiente de resolución de admisibilidad ante dicho tribunal, y actualmente suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de esta Magistratura (fojas 60).¡
- Cita
- TC Rol N° 2988/2016, sentencia de 29 de diciembre de 2016
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS: .
Con fecha 16 de febrero de 2016, a fojas 1,
Concesiones ARecoleta -5.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso antepenúltimo del artículo 768 del cCódigo de Procedimiento Civil, para que surta efectos en la causa
sobre recurso de casación en la forma y en el fondo,
caratulada “Concesiones Recoleta S.A. con l.
Municipalidad de Recoleta”, de que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N” -8.110-2016, pendiente de
resolución de admisibilidad ante dicho tribunal, y
actualmente suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de esta Magistratura (fojas
60).
La gestión sublite se origina en una reclamación deducida por la concesionaria requirente, conforme al
procedimiento estipulado en los artículos 151 y siguientes de la Ley N* 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, contra la resolución del Alcalde de
la Municipalidad de Recoleta que sancionó a la actora por retrasos en la ejecución de obras concesionadas relativas
a construcción de estacionamientos subterráneos en la comuna. Rechazada la reclamación administrativa, la
empresa dedujo reclamo de ilegalidad para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, tribunal de alzada que rechazó el reclamo. Luego, la actora interpuso en contra
de este fallo los recursos de casación en la forma y en
el fondo que penden ante la Corte Suprema.
La causal de casación en la forma invocada fue
aquella consignada en el numeral 5% del artículo 768 del
Código de Procedimiento Civil, en relación con el
artículo 170 N* 4 del código de Enjuiciamiento, sosteniendo la actora que en la sentencia recurrida se
omitieron las consideraciones de hecho y de derecho que.
sirven de fundamento al fallo, al haber prescindido la
sentencia de pronunciamiento acerca de argumentaciones
fácticas y jurídicas invocadas por la concesionaria.
Sin iembargo, acontece. que conforme al inciso
antepenúltimo del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, que se iímpugna en autos, en los juicios regidos por ieyes especiales, como el sublite, el
recurso de casación en la forma no puede fundarse la
causal aludida, sino únicamente en la falta de decisión
de la controversia.
Luego, de no mediar la declaración de inaplicabilidad del precepto: cuestionado por parte de este Tribunal Constitucional, afirma la requirente que
necesariamente su recurso de casación en la forma será declarado inadmisible por no estar fundado en causal autorizada por la ley, lo cual, aduce, importaría que en
el caso concreto se verificarían las siguientes
infracciones constitucionales:
1%. se infringe el derecho al -debido proceso, garantizado en el artículo 19, N* 3, de la Constitución,
en vinculación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, integrados a nuestro
ordenamiento jurídico por el inciso segundo del artículo 5% de la Carta Fundamental; disposiciones que exigen al
legislador garantizar, tanto en procedimientos ordinarios como especiales, que se cumpla con el derecho a obtener
una sentencia debidamente motivada así como el derecho a recurrir jurisdiccionalmente contra aquella que omite las
consideraciones de hecho y derecho en que se funda.
Impedir el arbitrio de anulación en el caso concreto conculca el derecho a un racional y justo procedimiento,
noción que indudablemente incluye el derecho a obtener una sentencia fundada, pues lo contrario deja al actor en indefensión.
2%. Se vulnera el principio de igualdad ante la ley
y el derecho a la igual protección de la ley en el
ENENj TE ejercicio de los derechos, contempiados en el artículo
19, N* 2 y 3, de la Constitución, al impedirse a las
partes en juicio regido por leyes especiales, recurrir
contra una sentencia e impetrar su anulación por vicios
de falta de fundamentación en hechos y derecho, a
diferencia de dicha garantía qué sí opera en plenitud en los recursos que proceden en juicios regidos por el procedimiento ordinario, cuestión que constituye una
diferencia arbitraria del legislador y carente de justificación razonable que la motive, y
3%. Se conculca el artículo 19 N* 26, de la Carta
Fundamental, al afectarse en su esencia el derecho al
debido proceso y, dentro es éste, el derecho a obtener
una sentencia jurídicamente motivada.
Habiéndose admitido a tramitación (fojas 60) y
declarado admisible (fojas 163) el requerimiento por la
Segunda Sala del Tribunal, se confirió traslado a los
órganos qconstitucionales y a la Municipalidad de Recoleta, sin que aquellos ni ésta hicieran uso de su derecho a formular observaciones acerca del fondo del
asunto constitucional debatido.
sin perjuicio de lo anterior, en la etapa procesal de admisibilidad, y por presentaciones de fojas 141 y
174, la Municipalidad de Recoleta instó por la inadmisibilidad argumentando, entre otras
consideraciones, que el requerimiento no impugna un
precepto legal sino una resolución judicial; que se trata de cuestiones de mera legalidad de competencia de los
jueces del fondo; que no se infringe el debido proceso
pues en el caso sublite el procedimiento especial aplicable permite accionar y recurrir administrativa y judicialmente; y que tampoco se conculca la iguaidad ante la ley, ya que el legislador puede establecer
procedimientos diferenciados siendo eso sí relevante que
las partes de dicho procedimiento cuenten con los mismos derechos, garantía que en la especie se cumple.
N EN Por resolución de 168 de abril de 2016 (fojas 188), se ordenó traer los autos en relación, agregándose la
causa para su vista en la tabla de Pleno del día 27 de septiembre de 2016, fecha en.que se verificó la vista de
la causa, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados Trepresentantes de la requirente y de la
Municipalidad de Recoleta, y adoptándose acuerdo en la
causa con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la Constitución Política de la
República, en el N* 6% de su artículo 93, confiere a este
Tribunal Constitucional la facultad de resolver la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especiíal, resulte contraria a la Constitución, siempre
que la acción sea planteada por cualquiera de las partes
o por el juez que conoce del asunto y una de. las salas del Tribunal haya declarado la admisibiílidad de la cuestión, conforme lo dispone el inciso undécimo de la misma norma constitucional;
SEGUNDO: Que, tal como se indica en la. parte
expositiva, este proceso se constituye por la eventual
inconstitucionalidad que provocaría la aplicación del precepto contenido en el imnciso antepenúltimo del
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que tratándose de los juicios a que se refiere el
inciso segundo del artículo 766, esto es, aquellos
regidos por leyes especiales, sólo podrá fundarse el
recurso de Casación en la Forma en alguna de las causales
indicadas en los números 1%, 2%, 3%, 4%, 6%, 7% y 8% de este artículo y también en el número 5% cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto
controvertido;
TERCERO: Que, tal como expone la sociedad
requirente, la gestión judicial en que recae el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad guarda relación con un recurso de Casación en la Forma interpuesto en contra de la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones de sSantiago, que pronunciándose
sobre el reclamo de ilegalidad deducido por Concesiones Recoleta S.A. en contra de la Municipalidad de Recoleta, habría incurrido en la causal del numeral 59 del artículo
768 del Código de Procedimiento Civil en relación al número 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, se lhabría dictado -sentencia omitiendo las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la misma;
CUARTO: Que, en su presentación la sociedad concesionaria esgrime que la aludida sentencia se habría limitado a consignar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, desestimándose así el reclamo de ilegalidad en contra del mismo, sin que el juzgador entrara a pronunciarse derechamente respecto a los argumentos expuestos por la requirente en la referida reclamación, ni tampoco se diera razón fundada de la decisión de rechazar la mencionada impugnación;
QUINTO: Que, de este modo el reproche del requerimiento, en lo relativo a la causal del numeral 5% dei artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se vincula a la necesidad de fundar o motivar las sentencias judiciales y a la repercusión de la infracción de ese deber en el ámbito constitucional.
ES conveniente, entonces, determinar si dicha exigencia tiene consagración en nuestra Carta Política;
DEL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS
SEXTO: Que, si bien es cierto, la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente el principio de fundamentación o motivación de las sentencias, sin embargo, el mismo puede
ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales;
SÉPTIMO: Que, en efecto, la exigencia de motivación
y fundamentación de las resoluciones judiciales y, en
general, de toda decisión emanada de autoridad u órgano
estatal, se puede deducir de la propia Constitución,
comenzando por el artículo - 69, que prescribe el
sometimiento tanto a ella como a las normas dictadas en
conformidad a la misma, de todos los órganos del Estado, de sus titulares o integrantes y de toda persona,
institución o grupo, dentro de las cuales se encuentran las normas que reglan los procedimientos, ya sea administrativos o judiciales. Tal mnorma consagra el principio de supremacía constitucional, el cual es piedra angular del sistema democrático, en cuanto somete al
Estado en su conjunto al derecho (objetivo y subjetivo) y
proscribe toda actuación arbitraria y antijurídica; lo
que, implícitamente, importa la exigencia de dar razón y argumentos fundados en las decisiones jurisdiccionales
(STC Rol N9 2034, c€c. quinto) a fin de evitar que un simple arbitrio judicial lesione los derechos de los
justiciables. El inciso final previene que la infracción de esta disposición constitucional generará responsabilidades y sanciones legales, las que en el
ámbito de la función jurisdiccional se harán efectivas mediante el ejercicio de la respectiva superintendencia, ya sea a través del régimen disciplinario o del sistema
recursivo.
Por su parte, el inciso primero del artículo 79
sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad o de legalidad, en cuanto sus actuaciones son válidas si sus integrantes han sido investidos .regularmente, lo hacen dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas Oprocesales aplicables y, desde luego, a la obligación de motivación y fundamentación que tiene todo juez de la República, por disposición legal. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención del principio de legalidad se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta a través de los recursos de casación y nulidad.
El artículo 8%, que consagra la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”, necesariamente resulta exigible a la función jurisdiccional, obligada como se ha dicho tantas veces, a decidir razonada y fundadamente.
El artículo 76 alude explícitamente a los ”
“fundamentos y contenido” de las resoluciones judiciales, garantía respecto de lo medular de la decisión de los jueces a fin de salvaguardar el principio de independencia de los mismos;
OCTAVO: Que, el artículo 19 N* 3% prescribe que para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado Treservando o delegando en el legislador el establecimiento de las garantías de un justo y racional procedimiento.
Según consta de la historia fidedigna de la consagración de este precepto y tal como lo ha hecho presente una reiterada jurisprudencia de este Tribunal,
el constituyente consagró en el texto de la Constitución unas garantías mínimas -no taxativas- para el debido proceso, estimando conveniente otorgar un mandato amplio al legislador para su desarrollo y establecimiento.
Como se ve, el legislador se encuentra obligado por la Constitución a establecer “siempre las garantías de un justo y racienal procedimiento”, lo cual debe entenderse
no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino, de amplitud o extensión en que la ley reguie algún procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos, resulta primordial, la motivación y fundamentación de <las i*entencias, evitando de esta forma toda arbitrariedad judicial;
NOVENO: Que, por su parte, mnuestra legislación procesal recoge y desarrolla el mencionado principio, en
los más variados ámbitos jurídicos.
El artículo 170 N* 4 del Cóádigo de Procedimiento Civil, contenido en su Libro Primero, sobre Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, dispone que las sentencias definitivas contendrán “las consideraciones de hecho o de
derecho” que les sirven de fundamento.
A su vez, el Compendio de Autos Acordados de la
Ex¿elentísima Corte Suprema en su CapítulobDécimo Quinto “De las Normas de Tramitación”, Título I “De las Normas
Aplicables a todos los Tribunales del País” en su párrafo I1 “De la Redacción de las Sentencias” se refiere a la fundamentación de la sentencia en los siguientes términos:
“Artículo 2. Contenido de la Sentencia.
La sentencia debe contener:
e) Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo.
Artículo 3. Precisiones de la Sentencia Respecto a los Hechos.
Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con dístinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión.
En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia llegal de la prueba, los Hhechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan: para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. - Artículo 4. Análisis acerca de la Procedencia de la Prueba.
Si se suscita cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los' fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines que corresponda.
Artículo 5. Consideraciones de Derecho.
Una vez establecidos los hechos, se procederá a redactar las consideraciones de derecho aplicables al caso.”;
DÉCIMO: Que, otros textos procesales dan variada cuenta de la necesidad de fundar la sentencia, considerando y valorando la prueba.
Así, el artículo 297 del Código Procesal Penal dispone que “el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquelia que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerio.
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados”,
De manera análoga, se refieren a la apreciación de la prueba el artículo 456 del Código del Trabajo, el 32 de la Ley N” 19.968 (sobre nuevos Tribunales de Familia)
y el 14 de ia Ley N* 18.287 (que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local) (STC Rol 1873, c.
octavo);
Finalmente, cabe mencionar el artículo 25 de la Ley 10
No 20.600 sobre Tribunales Ambientales, que exige en su contenido, no sólo cumplir con lo establecido en el artículo 170. del 'Código de Procedimiento Civil, sino, además, a enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arregio a lós cuales se pronuncia. Por su parte, en el artículo 35 del mismo texto legal, relativo a la prueba, además de establecer el sistema de la sana crítica, le impone al juzgador la necesidad de considerar especialmente “la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Como se puede apreciar en este caso, el estándar de razonamiento justificatorio o de motivación que debe satisfacer el juez, es expreso y exigente;
DECIMOPRIMERO: Que, los ueces se encuentran constitucionalmente investidos de la función jurisdiccional (artículo 76 CPR), esto es, de decir el derecho. Esta función no sólo le impone la obligación de juzgar, decidir o resolver el asunto sometido a su conocimiento, sino, además, la obligación de que tales decisiones contenidas en las sentencias sean dictadas conforme a derecho, tanto en el aspecto procesal como en el material o sustantivo. Junto a las dos obligaciones precedentemente indicadas, también se le ha impuesto en la actualidad a la jurisdicción, la obligación e imperativo de motivar y fundamentar las decisiones contenidas en las sentencias y de hacerlo expreso o manifiesto.
Tales obligaciones del juez han sido sintetizadas por la doctrina (nombre reservado, Razonamientos en la Sentencia Judicial, nombre reservado nombre reservado, Madrid, 2013, p.100), del siguiente modo:
a) La actividad procesal, consistente en que el procedimiento para dirimir el litigio se sustancie 11
conforme a las normas jurídicas procesales. sólo así la decisión resolutoria del litigio será procesalmente conforme a derecho.
b) La - actividad decisoria, que consiste en dictar una decisión que resuelva el litigio. Para cumplir la obligación de juzgar, esa decisión puede ser una decisión cualquiera, por absurda que sea. Pero, para cumplir la obligación jurisdiccional, dicha decisión ha de ser una decisión que diga el derecho. Sólo en este caso la decisión será materialmente contorme al derecho.
e) La actividad justificatoria, que es la acción de.
motivar la decisión dictada.;
DECIMOSEGUNDO: Que, de este modo, puede concluirse
que la motivación y fundamentación de las sentencias es connatural a la jurisdicción e ineludible en su ejercicio. Constituye, un deber para el juzgador y a la Y SLGRETNA / vez un derecho para el justiciable. Es inherente al “'VJ
derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia constitucional;
DECIMOTERCERO: Que, a fin de comprender lo anterior,
es conveniente señalar que el deber de justificación o motivación del contenido y decisión de las sentencias tiene como fin demostrar que el juez ha realizado un razonamiento tal, capaz de explicar que los fundamentos de su decisión son los correctos y, en consecuencia, que la sentencia se encuentra conforme a derecho (nombre reservado, Las obligaciones básicas de los jueces, Ediciones Marcial FPons, 2015, pp. 144 y sgtes). Se comprenderá entonces, que la garantía constitucional de un racional procedimiento, atiende principalmente a que tanto las normas que lo rijan como la propia actividad - 12
del juzgador se basen en un razonamiento justificatorio de la decisión y la sentencia judiciales. Precisamente a ello apuntan.las normas mencionadas anteriormente en los considerandos séptimo y octavo, de los Códigos de Procedimiento Civil, Procesal Penal, Laboral, de Familia o de la Ley de Tribunales Ambientales;
DECIMOCUARTO: Que, de este modo, la imposibilidad
para la sociedad requirente de interponer el medio de impugnación antes descrito para el caso concreto de autos, en que precisamente se esgrime una posible falta de fundamentación en la sentencia, supone una contradicción con la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela
judicial efectiva, al impedir que por su intermedio, el tribunal superior jerárquico pueda restablecer el imperio del derecho a través de una revisión del fallo cuestionado, lo cual hace procedente una decisión
favorable de esta Magistratura frente al presente requerimiento, tal como en definitiva ocurrirá;
DEL RECLAMO DE ILEGALIDAD MUNICIPAL
DECIMOQUINTO: Que, la controversia expues£a por
Concesiones Recoleta S.A. dice relación con la eventual
afectación a sus derechos gue se produciría a partir de una decisión de la Municipalidad de Recoleta, la que por medio de un acto administrativo le ha impuesto multas por el supuesto incumplimiento en que habría incurrido la requirente en su calidad de concesionaria de la obra municipal denominada “Concesión de Estacionamientos Subterráneos y de Superíficie, Comuna de Recoleta”;
DECIMOSEXTO: Que, en contra de aquélla resolución de
la autoridad edilicia, la sociedad multada ha decidido
recurrir haciendo uso del procedimiento de recilamación contenido en el artículo 151 de la ey No - 18.695,
De aa ece 13
Orgánica Constitucional de Municipalidades, en virtud del cual es posible impugnar y declarar nulas las
resoluciones.u omisiones ilegales de la municipalidad.
DECIMOSÉPTIMO: Que, en relación a la estructura de
del reclamo de ilegalidad, según lo prescrito por el precepto legal precitado, éste es interpuesto ante el Alcalde en su calidad de méxima autoridad edilicia, quien lo resolverá acogiéndolo o rechazándolo de modo expreso y fundado o tácitamente, si no se pronunciare dentro del plazo legal. En el evento de rechazo del reciamo, se abre
la posibilidad de revisión judicial facultándose al agraviado para interponer el mismo reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva.
DECIMOCTAVO: Que, la doctrina administrativa es
partidaria de entender que la etapa de conocimiento del Alcalde “corresponde a un verdadero recurso admiínistrativo, de reposición o jerárquico según los casos, constitutivo de un agotamiento previo de la vía administrativa, de carácter obligatorio, y cuya interposición supone la posibilidad de revisión a través de la jurisdicción contencioso-administrativa ante la Corte de Apelaciones (nombre reservado, “Derecho Administrativo General”. Legal Publishing. Thomson Reuters. Tercera Edición Actualizada, 2014, p. 565). En similar sentido se ha explicado que la etapa administrativa es propia de un recurso administrativo, es decir, “como aquel que deduce el administrado ante el propio órgano administrativo. En este caso no hay contienda entre partes” (nombre reservado nombre reservado nombre reservado, “Derecho
Administrativo Chileno”, Editorial dJurídica de Chile, Primera Edición, 2003, p. 145); mientras que el reclamo
interpuesto ante la Corte de Apelaciones configura un recurso y un procedimiento de naturaleza contencioso administrativo propiamente tal, es decir, se abre la posibilidad de discusión y revisión del acto u omisión 14
edilicios en sede judicial,
DECIMONOVENO: Que, siguiendo al prímer autor .antes citado, el “ supuesto dé este reclamo se encuentra
precisamente en la ilegalidad en que habría incurrido el municipio a través de sus resoluciones u omisiones. Dicha ilegalidad “puede provenir del alcalde o de cualquiera de sus funcionarios y debe entenderse en términos ampiios, es decir, como quebrantamiento del ordenamiento jurídico”
(ibíd., p. 565);
VIGÉSIMO: Que, tal como se desprende de lo
anteriormente expuesto, el reciamo de ilegalidad en su fase administrativa opera desde la perspectiva del propio ente que habría dado origen a la infracción de ley reclamada. Solo una vez rechazado este reclamo, el afectado podrá impugnar tal decisión ante la Corte de Apelaciones, poniendo de manifiesto que previío a ello no hay intervención de la autoridad judicial. Más aún, “en lo que se refiere al recurso de apelación, éste es improcedente (..) por lo demás, así lo han entendido nuestros tribunales superiores de ijusticia” (nombre reservado
nombre reservado 2>nombre reservado, “Derecho Administrativo Chileno”, Editoríal Jurídica de Chile, Primera Edición, 2003, p- 149). Y respecto del recurso de casación, de acuerdo al procedimiento de reclamación del artículo 151 del estatuto: legal de las Municipalidades, éste no lo contempla, y solo por una interpretación de la Corte Suprema, se ha entendido procedente de acuerdo a lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil (nombre reservado nombre reservado, op. cit., p. 149)
VIGESIMOPRIMERO: Que, en este contexto, en el que el requirente ha tenido sólo una instancia de intervención judicial, la que ha sido entregada por ley a la Corte de Apelaciones, parece del todo pertinente que pueda acceder a una instancia superior de impugnación ante la decisión de este último tribunal, apareciendo la Casación como el 15
mecanismo lógico para poder acceder a ella, de modo que la limitación del artículo 768 del código de Procedimiento Civil, pará el caso concreto, por el solo hecho de estar frente a un procedimiento que tiene reglas especiales, no se ajusta a las garantías esenciales inherentes a todo justiciable;
DE LA CASACIÓN VIGESIMOSEGUNDO: Que, el Recurso de Casación en la Forma ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece” (nombre reservado y nombre reservado, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición, 2012, p. 245);
VIGESIMOTERCERO: Que, siguiendo a nombre reservado, el Recurso de Casación en la Forma objeto de la presente controversia, tendría una doble finalidad. La primera de ellas sería velar “porque los juicios se tramiten previa observancia de todos los trámites o diligencias prescritos como esenciales por la ley, en atención a que en ellos va envuelta la igualdad en la defensa de los derechos de las partes y la seguridad de que sean legalmente declarados o reconocidos” y por otra parte a través del mencionado medio de impugnación se buscaría velar “porque los jueces, en la dictación de las sentencias, observen las leyes que regulan su forma, único camino o fórmula de darles a las partes litigantes garantías de acuerdo y justicia en dichos fallos” (nombre reservado, “Manual de Derecho Procesal”. Quinta Edición.
Editorial Jurídica de Chile, tomo IV, 1997, pp. 288-289);
16 VIGESIMOCUARTO: Que, en concordancia con el análisis del profesor nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado
sostienen que el referido recurso “Tiene como fundamento velar por resguardar el respeto por las formas del procedimiento establecidas por el legislador y la igualdad de las partes dentro de él” (nombre reservado
y nombre reservado. Op. cit., 2012, p. 246);
VIGESIMOQUINTO: Que, de los .conceptos reseñados podemos desprender que detrás del ejercicio de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho a
obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como necesarios e integrantes de un proceso jurisdiccional estructurado en armonía con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decísión de los Tribunales de Justicia;
VIGESIMOSEXTO: Que, de este modo, la posibilidad cierta para el afectado de impugnar la decisión de la Corte de Apelaciones, en el marco del procedimiento de reclamación de ilegalidad municipal, se ajusta plenamente a los objetivos que la doctrina ha considerado como propios de este recurso, sin que se advierta una razón que justifique la negativa de su ejercicio por ei solo hecho de estar frente. a un proceso que tiene una regulación especial, más aun si se considera que las garantías que se buscan salvaguardar a través del mentado recurso judicial, están presentes en todo procedimiento, independiente de si tienen ¿o no una regulación particular;
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, asimismo cabe tener presente
que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral”
contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que en el requerimiento de autos interesan (artículo 941, actual 768). Sin embargo, 17
fue la Ley N* 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias que, en los mnegocios que se tramitan como juicios especiíales, omiten sus fundamentos de hecho y de
derecho, o se despachan sin cumplir con aquellos trámites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941, 768 actual);
VIGESIMOCTAVO: Que, en la doctrina los recursos procesales se han clasificado de diversas Tformas, atendiendo a distintas consideraciones, entre otros, en
ordinarios y extraordinarios, según la dgeneralidad o mayor e menor cantidad de resoluciones i¿judiciales respecto de las cuales procede y de las causales en que
se fundan. Según dMaturana Miquel (nombre reservado
£N / — Miquel, Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la doctrina y la Jurisprudencia, Editorial Thomson Reuters, Santiago, 2015, p. 5), será recurso ordinario aquel que procede en virtud de una causal genérica y en contra de la mayoría de las resoluciones y recurso
extraordinario aquel que procede por causales específicas
y en contra de ciertas y determinadas resoluciones.
La casación en la forma y en el fondo es de aquellos recursos que la doctrina clasifica como extraordinarios.
Pero tal clasificación obedece a la forma en que el legislador lo ha establecido o regulado en el ordenamiento jurídico, principalmente cuando restringe su procedencia a determinadas resoluciones y por
determinadas causales.
VIGESIMONOVENO: Que, desde luego, la legislación no permite que en las sentencias recaídas en los juicios
especiales se exciuyan sus motivaciones, ni faculta
emitirlas prescindiendo de formalidades sustanciales de esa índole.
Lo anterior, por cuanto el mismo Código de Procedimiento Civil requiere dichas razones de hecho y de 18
derecho en las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170, N “4).
Más, lo objetable es que la ausencia de un recurso
anulatorio efectivo en tal orden de exigencias arriesga a dejar indemnes algunas de esas infracciones, con
menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido, consistente en la igual defensa legal de los derechos e intereses de las partes respecto
a las decisiones que adopte la autoridad;
TRIGÉSIMO: Que, si el artículo 170 N*% 4 del CPC establece como disposición común a todo procedimiento, la
obligación esencial de motivación de las decisiones y
sentencias judiciales, tanto de primera como de segunda instancia, no se ve razón ni lógica alguna para que un
recurso como la casación en la forma, destinado a
proteger un hbien jurídico fundamental, originalmente
establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768, excluyendo precisamente la causal de
infracción del numeral 509, esto es, por haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos
enumerados en el artículo 170. Tal exclusión resulta aún más incoherente al advertirse que el inciso segundo del artículo 766, al cual se hace remisión en el inciso
segundo del artículo 768, es una disposición que hace
extensivo el recurso a los juicios eo reclamaciones
regidos por leyes especiales.
Como se ha afirmado en la doctrina nacional (nombre reservado y nombre reservado, Los “Recursos
Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2015,
p. 36), el fundamento objetivo del legislador para
establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una
función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (..) Es así como es interés de la sociedad 19
velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de . casación y' nulidad”. la ausencia de un recurso anulatorio efectivo respecto de decisiones que infrinjan la referida obligación, en cualquiera de las instancias del proceso, arriesga a dejarla indemne, con menoscabo injustificado de las. partes y del interés público comprometido, consistente en la iqgual defensa de
los derechos e intereses de los litigantes.
No se ve razón, entonces, para que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma, de modo
tal que se excluya una causal destinada a corregir un vicio sustancial contenido en la señtencia.
IGUALDAD ANTE LA LEY
TRIGESIMOPRIMERO: Que, en sentencias roles N* 1373
y 1873 esta Magistratura declaró que el inciso segundo del artículo 768, controvertido, infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2
y 3% del artículo 19 constitucional, dado que - discriminatoríamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procesos especiales, el mismo recurso de
interés general del cual disponen todos quienes están sujetos al juicio ordinario.
Se dijo asimismo allí que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima enu el precepto
cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por las causales anotadas. “Ningún fundamento
racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos (Rol N” 1373, 20
considerando 19%).
Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado por una sentencia así viciada del instrumento normal llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar
otra vía de impugnación que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial 'efectiva (Rol N% 1373,
considerandos 13% y 17*);
TRIGESIMOSEGUNDO: Que, reiterada aquella
jurisprudencia precitada, cabe agregar que no es lo mismo
la consagración de normas especiales que el establecimiíento de normas excepcionales.
Porque en el priúer caso, como sucede con los
juicios especiales, en lo no previsto por las
disposiciones particulares, rigen las normas generales o comunes, habida cuenta que entre ambas no existe oposición en cuanto a los principios rectores
involucrados. Mientras que en el segundo caso, tratándose de normas excepcionales, ellas rechazan precisamente la
aplicación de las reglas generales o comunes, por una razón concreta que amerita la exclusión;
TRIGESIMOTERCERO: Que, los grupos relevantes a ser
comparados se ubican en un plano distinto y no se vislumbra una conexión racional lógica entre la
diferencia establecida por la ley en su artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y un supuesto fin de
interés público que pudiera sustentarla. En otras
palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provocaría la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria;
TRIGESIMOCUARTO: Que, así como se ha explicado, la
discriminación arbitraria del legislador en atención,
específicamente, a las características del asunto
controvertido, la ausencia de razonabilidad legislativa 21.
resulta aún más patente si el foco de análisis se' centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación, en un caso se restringe la causal cuya carencia se reprocha y en otros no, como ocurre, como ya se indicó, en los casos regidos por el procedimiento ordinario. Por mucho que se
alegue la existencia en materias procedimentales de un amplio margen de acción abierto al legislador, algo que ciertamente no le proporciona completa inmunidad frente a la Constitución, en la diferenciación descrita ni
siquiera es posible enarbolar una justificación (aun débil) para la misma.
Debe tenerse presente, además, que la discriminación
produce un agravio no susceptible de ser remediado por la
posibilidad de recurrir de casación en el fondo. De hecho, el estándar es distinto y, en el caso de la casación en la forma (por ia causal exciuida), la demostración del vicio es más simple.
En efecto, no parece un buen sustento argumentativo
suponer la inutilidad de una norma jurídica, menos si se trata de una relacionada con un tema tan fundamental como
la motivación de las sentencias;
TRIGESIMOQUINTO: Que, en todo caso, la excepción que
impide casar una sentencia inmotivada o que ha incumplido las reglas de un debido proceso legal, es obvio que estaba ideada para operar en casos asimismo excepcionales. Esto, porque a la sazón la regla general y situación habitual era que los juicios se ventilaran conforme al procedimiento ordinario, con una “tramitación
común ordenada por la ley”, siendo “extraordinario” el procedimiento “que se rige por las disposiciones
especiales que en determinados casos ella establece”, según la concepción del artículo 2% del mismo Código de
Procedimiento Civil. Sin embargo, con posterioridad, 22.
sucesivas leyes han dispuesto que una gran variedad de controversias se sustancien conforme a diversos procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia. e inspiradas en el sano designio de suprimir ¿o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario. Pero de ello no .se sigue un necesario menoscabo, ni cabe suponer la existencia de algún móvil deliberado merced al cual, en los juicios especiales, deberían excluirse los recursos de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación (STC Rol 2529, c.
séptimo);
TRIGESIMOSEXTO: Que, ningún propósito jurídico permite hacer más severo, por una aplicación demasiado dura y contra el interés de las personas, aquello que ha sido introducido saludablemente para la utilidad de las mismas y el mejor funcionamiento de las instituciones (Digesto 1.3.25). Por caso, y comoquiera que el establecimiento de juicios especiales es compatible -aun inmanente- con la plena procedencia del recurso de casación, la Ley N” 19.968 tuvo cuidado de acogerio en los procesos que se ventilan ante los Tribunales de Familia, por algunas de las causales que prevé el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, incluso cuando la sentencia definitiva ha eludido diligencias esenciales o aparece desprovista de causas jurídicas o de hecho (artículos 66 y 67, N* 6, letra b). La Ley N* 20.600, igualmente, dispone en los artículos 25 y 26 inciso cuarto, que los fallos de los Tribunales Ambientales deben- satisfacer los requisitos del artículo 170 del código de Procedimiento Civil y que son susceptibles del recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema, especialmente cuando no enuncian los fundamentos con arregio a los cuales se pronuncian (STC Roi 2529, €C. octavo);
23 TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, así las éosas, la excepción del inciso segundo del artículo 768 del código de
Procedimiento Civil no condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución
(artículo 19, N* 3%), de allanar el acceso a un recurso
útil en las circunstancias anotadas, motivo por el cual el presente requerimiento se acogerá. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción
contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta
normativa general a personas o situaciones determinadas,
produciéndoies menoscabo y sin fundamento o justificación, importan a comisión de diferencias
arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución
(artículo 19, N* 2%, inciso segundo), como en este caso
ocurre (STC Rol 2529, e. decimosegundo);
TRIGESIMOCTAVO: Que, por último, conviene prevenir
que al acoger el presente requerimiento, el Tribunal
Constitucional no está creando un recurso inexistente,
puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla, cual es que la casación se abre
para la totalidad de los mismos casos e idénticas causales en que está ilamada a regir, sin exclusión,
según la preceptiva vigente. Tampoco esta sentencia estimatoria implica desconocer el carácter extraordinario
que reviste la casación, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas
sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten
su interposición según la normativa imperante (STC Rol 2529, e. decimotercero);
24. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo
93, incisos primero, N” 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la. República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS
UNO, DECLARÁNDOSE INAPLICABLE A LA GESTIÓN JUDICIAL
PENDIENTE EL INCISO ANTEPENÚLTIMO DEL ARTÍCULO 768 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
2) DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
DECRETADA A FOJAS 60. OFÍCIESE.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señores Carlos Carmona Santander (Presidente), nombre reservado, Domingo Hernández Emparanza y nombre reservado, quienes estuvieron por desechar la -acción intentada, en base a las siguientes motivaciones:
I.- LA IMPUGNACIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA.
1%: Que, tal como se indicó en el rol N% 2723-14,
ante todo, es mnecesario definir exactamente los
términos en los que se cuestiona la constitucionalidad de la aplicación de la mnorma legal referida. En
efecto, en esencía, se censura el artículo 768, inciso
segundo, del Código de Procedimiento Civil, en su
relación con el artículo 766, inciso segundo, del
mismo Código (en adelante, CPC). Así, se sostiene, 25.
entonces, que: 1) Toda vez que por regla general el recurso de casación de forma procede en los juiícios especiales, salvo las excepciones legales (artículo 766, inciso segundo); que 2) Con todo, toda vez que en esos juicios especiales la casación de forma no puede fundarse en la causal de omisión o infracción de requisitos de la sentencia definitiva, a que alude el numeral 5% del inciso primero del artículo 768 y que están enunciados taxativamente en el artículo 170 del CPC (excepto la falta de decisión del asunto controvertido, conforme al inciso segundo de ese artículo 768), en este caso no podría recurrirse de casación formal por la falta de las consideraciones de hecho o de Derecho que sirven de fundamento a la sentencia, según requiere el artículo 170, N%4%, del CPC; y 3) Puesto que el la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades - en adelante, LOCMUNI (cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en
el D.F.L. N* 1 de Interior, de 26 de julio de 2006, reciente modificado por la ley N* 20.965, de 4 de noviembre de 2016)- establece en su artículo 151 una especial reclamación de ilegalidad en fase judicial en contra de los actos u omisiones administrativas ilegales o arbitrarios del alcalde u otros funcionarios municipales no corregidos en la fase impugnatoria administrativa previa -lo cual no es otra cosa que una acción de nulidad de Derecho Público especialmente legislada para la materia municipal, con características de plena jurisdicción- cabe concluir que en esos juicios especiales de reciamo de ilegalidad municipal, si bien procede en general la casación formal, aunque solamente en contra de la sentencia de única instancia, pronunciada por la Corte de Apelaciones respectiva, no es posible fundarla entonces en la causal referida. Ello importaría de suyo un cercenamiento, mutilación o supresión del 26.
derecho al recurso que haría la ley procesal civil, lo que conceptualmente y en concreto vulneraría la garantía constitucional' de la tutela judicial efectiva, del debido proceso legal, la garantía de respeto y promoción de los derechos humanos asegurados por tratados internacionales (en especial, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos)y la intangibilidad de la esencia de todos esos mismos derechos, cada una de las cuales están coñsagradas positivamente en múltiples normas constitucionales que se detallarán infra, especialmente bajo la variante de vulneración del llamado “derecho al recurso”, como uno de los componentes integrados a la noción de “debido proceso legal”;
2%: Que consecuentemente, claro está, no corresponde a esta Magistratura evaluar la constitucionalidad del diseño de la estructura procesal específica prevista legalmente para el procedimiento ijudicial derivado de reclamaciones de ilegalidad municipal, referido. En cambio, lo que sí corresponde resolver aquí es si, habiéndose invocado por la reclamante de ilegalidad municipal (actual requirente de inaplicabiliídad), en la causa subjudice, la falta de consideraciones en la sentencia de única instancia - acerca del mérito de una sanción contractual pública impuesta- respecto de todo lo cual la ley procesal civil, como se dijo, no permite fundar una causal específica de recurso de casación de forma, por tratarse de un procedimiento especial, cabe entender confiígurado o no por ello una infracción constitucional por violación del acceso al recurso contempiado en general en la ley, como componente de la garantía del debido proceso. Es decir, la cuestión del derecho al recurso es una autónoma, pasible de ser juzgada en sí misma, independientemente que sea cierto 27.
o no el fundamento eventualmente ihvocado en él, en relación al cual el recurso no es sólo una mera
proyección o. manifestación operacional. Son, en el plano puro, cosas distintas, si biíen conectadas
íntimamente bajo la idea de tutela judicial efectiva, que permite ponderar la entidad de las iimitaciones legales a los recursos procesales (BRANDÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, dJosé Manuel: Derecho Fundamental al Proceso
Debido y el Tribunal Constitucional, Pamplona, Aranzadi Editorial, 1992, p.602);
3%: Que, por consiguiente, para una adecuada
Visualización del conflicto constitucional planteado, se hace necesario presentar textualmente no sólo la norma legal específica impugnada, sino también las
otras normas legales incumbentes. En efecto:
A.- Código de Procedimiento Civil.- —“Art. 766. (940). En general, sólo se concede
el recurso de casación contra las sentencias
definitivas, contra las interlocutoriías cuando
ponen término al ¿juicio ¿o hacen imposible su continuación Y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en iegunda
instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.
Procederá, asimismo, respecto de las
sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con
excepción de aquellos que se refieran a la
constitución de las juntas electorales y a las
reclamaciones de los avalúos que se practiquen en
conformidad a la Ley N” 17.235, sobre Impuesto
Territorial, y de los demás que prescriban las ”
leyes. (Lo destacado es nuestro).
28 -“Art. 768. (942). El recurso de casación en
la forma ha de fundarse precisamente en alguna de
las causas. siguientes:
la. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en
contravención a lo dispuesto por la ley;
2a. En haber sido pronunciada por un juez, o
con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente:;
Ja. En haber sido acordada en los tribunales
colegiad¿s por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la
ley o con la concurrencia de jueces que no
asistieron a la vista de la causa, y viceversa;
4a. En haber sido dada ultra petita, esto es,
otorgando más de lo pedido por las partes, o
extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión
del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste
tenga para fallar de oficio en los casos
determinados por la ley:
5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los reguísitos enumerados en el
artículo 170;
6a. En haber sido dada contra otra pasada en
autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya
alegado oportinamente en el juicio;
7a. En contener decisiones contradictorias;
8a. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida; y
9Y2a. En haberse faltado a algún trámite o
diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes
prevengan expresamente que hay nulidad.
En los negocios a que se refiere el inciso
segundo del artículo 766 sólo. podrá fundarse el 29.
recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1*, 2%, 3%, 4”, 6”, 7* y 8% de este artículo y también en el número 5% cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en
la forma, si de los antecedentes aparece de
manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del
fallo o cuando el vicio no ha influido en lo
disposítívo del mismo.
El tribunal qpodrá limitarse, asimismo, a
ordenar al de la causa que complete la sentencia
cuando el vicio en que se funda el recurso sea la
falta de pronunciamiento sobre alguna acción o
excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio.” (Lo destacado es nuestro).
“Art. 170 (193). Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de
otros tribunales, contendrán:
1%. La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio;
2%. La enunciación breve de las peticiones o
acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos;
3%. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado;
4%. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
5%. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y 6”. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá compreñder todas las acciones y 30
excepciones que se hayan hecho valer en el juicio;
pero podrá omitirse la resolución de aquellas que
sean incompatibles con las aceptadas.
En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la
enunciación precedente.
Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no
necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1%, 2% y 3% del presente artículo y . bastará referirse a ella.” (Lo destacado es nuestro).
B.- LOCMUNI.
- “Artículo 151.- Los reclamos que se interpongan en
contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la
municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes:
a) Cualquier particular podrá reciamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, Que estime ilegales, cuando éstas
afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del piazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el regquerimiento de las omisiones;
b) El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde
los particulares agraviados por toda resolución u
omisión de funcionarios, que estimen ilegales, dentro
del plazo señalado en la letra anterior, contado desde
la notificación administrativa de la resolución
reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las
omisiones;
C) Se considerará rechazado el reclamo si el alcalde
no se pronunciare dentro del término de quince días, 31
contado desde la fecha de su recepción en la municipalidad;
d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la
letra anterior o por resolución fundada del alcalde,
el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince
días, ante la corte de apelaciones respectiva.
El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá
certificar el secretario municipal, o desde la
notificación que éste hará de la resolución del
alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por
cédula dejada en el domicilio del .reclamante.
El reclamante señalará en su escrito, con precisión,
el acto u omisión objeto del reclamo, la norma iegal
que se supone infringida, la forma como se ha
producido la infracción Y, finalmente, cuando
procediere, las razones por las cuales el acto u
omisión le perjudican;
e) La corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño
irreparable al recurrente;
f) La corte dará traslado al alcalde por el término de
diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la corte podrá abrir un término
de prueba, si así lo estima necesario, el que se
régirá por las reglas de los incidentes que contempla
el Código de Procedimiento Civil;
g) Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal judicíai para su ¡informe y a
continuación se ordenará traer los autos en relación.
La vista de esta causa gozará de preferencia;
h) La corte, en su sentencia, si da lugar al reciamo,
decidirá u ordenará, según í.ea xprocedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la
dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; la declaración del derecho a los perjuicios,
cuando se. hubieren solicitado, y el envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito, e
i) cCuando se hubiere dado -lugar al reclamo, interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas- del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que procedieren y ante el Ministerio Público, la investigación criminal que correspondiere.
En ambos casos, no podrá discutirse la ilegalidad yau declarada.”
4%: Que el marco legal transcrito configura el * N SCRETARIA referente normativo para el análisis constitucional que sigue.
II.- DEBIDO PROCESO Y DERECHO CONSTITUCIONAL
DE ACCESO AL RECURSO PREVISTO EN LA LEY.
5%: Que la noción de debido proceso como garantía
constitucional judicial, tiene una vertiente formal y
otra sustantiva. Desde el ángulo formal, consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser
el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que
asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y
funcionalmente, tanto para definir derechos civiles
como cuando se enfrenta una acusación de naturaleza
penal. Sustantivamente, debido proceso significa que tal decisión jurisdiccional terminal debe ser racional
y justa en sí, vale decir, proporcional, adecuada,
fundada y motivada sustancialmente en el derecho aplicable, que no en criterios arbitrarios. Así, los
bienes jurídicos de las personas sólo pueden ser 33.
afectados como resultado final de un contencioso, si y sólo si dicho contencioso ha sido sustanciado con arreglo a garantías formales tales que conduzcan a una decisión materialmente válida. Las formas, entonces, si bien se identifican, perfilan y definen como garantías autónomas, controlables en sí mismas, más
allá de la decisión sustancial del pleito, cualquiera que ésta sea, existen en función de los efectos
materiales que pueda implicar su cumplimiento u omisión, de cara a su potencial repercusión en los derechos involucrados en la contienda. (En este sentido, inter alia, nombre reservado, nombre reservado: “Tratado de
la Constitución de 1980”, Santiago,. Editorial Jurídica
de Chile, 1988, pp. 1305-306.) Así se entiende lo señalado por nombre reservado (LINARES, Juan
Francisco: “Razonabilidad de las lLeyes. El “Debido Proceso” como Garantía Innominada en la Constitución Argentina”, Buenos Aires, Astrea, 1989, pp.25-26), en
cuanto a que el debido proceso - en su faz procesal -
“..constituye un conjunto de reglas y procedimientos tradicionales que el legislador y el ejecutor de la ley deben observar cuando, en cumplimiento de las
normas que condicionan la actividad de esos órganos (Constitución, leyes, reglamentos), regulan
jurídicamente la conducta de los individuos y restringen la libertad civil de los mismos (libertad
física, de palabra, de locomoción, propiedad, etc.)”.
Y, en su faz sustantiva, “..constituye el debido
proceso también, y además, un standard o patrón o módulo de justicia para determinar dentro del arbitrio que deja la Constitución al legislador y la ley al organismo ejecutivo (administrativo y judicialj), lo axiológicamente válido del actuar de esos órganos; es decir, hasta dónde pueden restringir en el ejercicio de su arbitrio la libertad del individuo.”;
Ne TT 34
6*: Que la tradición jurídica occidental, nutrida
en este tópico fundamentalmente en su origen a partir
del derecho .de los Estados de la Common Law, ha
consistido en identificar, aislar y describir caso a
caso los componentes del debido proceso, para construir una garantía procesal formal. Tales hailazgos judiciales han -sido ulteriormente
legalizados o conservados en la jurisprudencia. Todos
dichos componentes formales, en último término, están
basados en el reconocimiento del derecho a defensa adecuada y, por ello, reposan sobre una implícita
presunción jure et de jure según la cual ese derecho a defensa se afecta o disminuye cuando dichos elementos no son respetados, en términos tales que el proceso dejaría de ser debido (racional y justo) y conduciría
por ello a una decisión final -inaceptable, sea cual
fuere ésta, toda vez que se habría obtenido de manera frrita, entendiendo por tal la disminución real o
potencial de las aludidas posibilidades de defensa en un contexto bilateral o procesalmente contradictorio,
controlado vis a vis entre las partes. Además, bajo el
concepto de debido proceso en el Derecho Comparado,
incluso ha liegado a ejercerse nada menos que el
control de constitucionalidad de las leyes, en. la
medida que éstas afecten por sí mismas algunos
derechos, sin mediar un debido proceso judicial,
conforme a la Constitución, única manera de afectar
tales derechos válidamente. (Véase, MARSHALL, Burke:
“nombre reservado and Human Rights”, Washington D.C.,
1982, pp. 189-223. También, FRIENDLY, Fred W., y
ELLIOT, Martha J.H.: “Frenos y Contrapesos del Poder.
El ejemplo de los 200 años de la Constitución
americana”, Barcelona, Bosch, 1987, pp. 175 y sigs.
También, Linares, op. cit., passim);
7%: Que, sin embargo, ni en la dogmática jurídica
ni en los textos positivos — nacionales, 35
internacionales y comparados - eéxiste un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables ¿a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate. En cambio, existe un amplio consenso jurídico mnacional e internacional en el sentido de reconocer algunos de ellos, aunque con alcances y contenido especiales concretos diversos;
8%: Que, en los antecedentes fidedignos de la Constitución chilena, consta que se.desechó la idea de N enumerar o enunciar cada una de las garantías a integrantes Eu=20 del debido proceso y se optó, en cambio, /y/> - C ElcranIa * por crear una solución conceptual que sirviera de “ — referente o baremo al legislador y a los jueces, para el ejercicio de sus respectivas atribuciones de creación legal o resolución de casos concretos. Pero se apuntó especialmente que son los jueces, en cada uno de los casos, y especialmente por medio de la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, . quienes irán definiendo las garantías que integran el debido proceso. En efecto, apunta nombre reservado (op. cit., pp. 1305-307) que: “Con relación a los requisitos del proceso, los redactores de la norma constitucional vigente señalaron que, por tratarse de elementos diferentes, no era correcto confundir la legalidad positiva oficial, la racionalidad sustantiva en que debe fundarse aquélla y el imperativo esencial de justicia que debe cumplir tal proceso. En consecuencia, esas tres condiciones
tienen que reunirse copulativamente para que exista un debido proceso civil, penal, administrativo o de otra Índole. Si bien es cierto que la ley es la que debe
fijar los trámites del proceso, no lo es menos que 36.
siempre ha de hacerlo en forma racional y asegurando
que sea sustantivamente justo .. Se propuso en la
Comisión precisar dichos 'conceptos refiriéndolos a un conjunto de actos legalmente previstos y que han sido
cumplidos con anterioridad a la sentencia, que permita
oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y libre producción de la prueba .que corresponde con arreglo a la ley .. Pero surgieron objeciones a tal
predicamento, fundadas en que sería menester no sólo definir los requisitos enunciados, con las
dificultades inherentes a toda definición y la rigidez que aun la mejor de ellas siempre conlleva, sino que, además, habría que agregar otros presupuestos
reputados igualmente esenciales en un debido proceso.
Entre estos últimos, tal imperativo cubriría la
publicidad de las actuaciones, el derecho a la acción,
el emplazamiento, el examen y objeción de la prueba
rendida, la bilateralidad de 'la audiencia, la facultad
como regla general para interponer -recursos, el pronunciamiento de los fallos dentro de los plazos previstos en la ley y.la fundamentación de las sentencias con arreglo al sistema jurídico en vigor.”
Y más adelante (pág. 308) señala el autor citado que:
“Incumbe al legislador la permanente obligación de establecer las garantías del debido proceso, pero es
la Corte Suprema [hoy esta Magistratura
Constitucional, después de la reforma constitucional
operada por la Ley N” 20.050, de 16 de agosto de 2005]
la que, finalmente, decide si la ley ha cumpiido o no
las exigenciías de racionalidad y justicia impuestas a ella por el Poder Constituyente.” (Lo subrayado y señalado entre corchetes es nuestro). Ello cobra más
importancia aún si se mira que la justicia ordinaria
está limitada en la tutela constitucional de dicha garantía, la cual, per se, no está amparada por el recurso de protección, en los términos del artículo 37
20, inciso primero, que sólo incluye el artículo 19, número 3, inciso quinto (derecho a no ser juzgado por comisiones q6especiales), mas no su inciso sexto
(racional y justo procedimiento). Por lo demás, la doctrina ha dado cuenta de cómo este Tribunal Constitucional ha ido decantando la noción de debido proceso en el marco de sus atribuciones, por medio del
regquerimiento de inaplicabilidad. (Véase, por todos, nombre reservado: “El derecho al debido proceso
legal en la jurisprudencia de inaplicabilidad del Tribunal Constitucional de Chile”, en: “Derechos
Fundamentales”. Libro homenaje al profesor nombre reservado, Asociación cChilena de Derecho
Constitucional, Santiago, Editoríal Jurídica de Chile,
2012, pp. 261-282);
9%*: Que, consecuentemente, la cuestión sublite se
resuelve en definir si acaso el denominado “derecho al recurso” es o no un requisito constitucional del debido proceso y, si ello fuere así, en qué sentido íntegra tal garantía constitucional. Para 1luego resolver si, en el caso concreto, la norma legal
aplicable en materia de restricción de casación formal en los juicios especiales de reclamación de ilegalidad municipal, cumple o no tales exigencias constitucionales;
10%: Que, en verdad, el “derecho al recurso”,
como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. En efecto, como se destacó supra, ya en los antecedentes de la historia fidedigna del texto constitucional chileno se hizo ver que “como regla general” se reconoce la facultad para interponer
recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas Nhipótesis de excepción en que tales recursos no sean admisibles o no existan
legalmente. La cuestión radica, entonces, en ponderar
esos casos legales de excepción.. Tanto así que un 38
invitado a la comisión constituyente - el profesor de Derecho Procesal don nombre reservado - manifestó sobre los componentes del debido OEproceso que: “Otro principio sería el derecho a. los recursos legales con posterioridad a la sentencia, que tiene evidentemente algunas derogaciones por el hecho de que pudiere haber tribunales de primera instancia colegiados que eliminen la necesidad de los recursos. Tal vez esto no podría ser materia de orden constitucional.” (Lo
destacado es nuestro. nombre reservado. nombre reservado, Enrique: “Los derechos constitucionales”; Santiago, Editorial Júrídica de Chile, 1986, Tomo II, p. 31);
11%: Que, asimismo, la autorizada doctrina del
procesalista uruguayo nombre reservado (véase COUTURE, Eduardo: “Fundamentos del derecho procesal civil”, Buenos MAires, Depaima, 1988) - contiene importantes comentarios en igual sentido. En efecto, señala que:
“.las apelaciones no son esenciales para la validez constitucional de un procedimiento; sobre este punto la concilusión es pacífica. Pero se ha sostenido, en cambio, que la apelación es esencial, si la primera instanciía se ha desenvuelto en forma tal que priva al litigante de garantías mínimas de defensa.”(Op. cit., p. 158). Luego agrega: “..La privación de un recurso de apelación no pone en tela de juicio la efectividad de la tutela constitucional del proceso. Cuando todavía se discute el tema de la instancia única o múltiple, las razones que se hacen valer en favor de la instancia múltipie no hacen referencia a la Constitución, sino a la conveniencia o inconveniencia de una u otra solución. La Constitución no está seriamente en peligro, en términos generales, en el sistema de la única instancia.” (Ibídem.). Y más adelante precisa:”..Recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un re-correr, correr de nuevo, el domicilio reservado
denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación
por virtud del cual se re-corre el proceso.”
(Op. cit., p.340). Y luego previene:”..Las sentencias deben ser justas, pero una forma de injusticia consiste en que
se invierta la vida entera para llegar a la sentencia definitiva”. Para conciuir que:”.La tendencia de nuestro tiempo es la de aumentar los poderes del juez,
y disminuir el número de recursos: es el triunfo de una justicia pronta y firme sobre la necesidad de una justicia buena pero lenta.” (Op. cit., pp. 348-349j.
De allí queila garantía fundamental del due process of
law, según la Suprema Corte de los Estados Unidos, sea
la existencia de un tribunal “competente e imparcial”.
(Op. cit., pp. 160-161). Por lo mismo, a veces, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición
e inmediación del tribunal que conoce del asunto.
Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho
al recurso, en el contexto sefñalado, menos existirá
una exigencia constitucional respecto al tipo específico de recurso, vale decir, apelación
conducente a una doble instancia, o casación,
tendiente a revisar los errores de derecho” in
procedendo o in iudicando. Es decir, la exigencia
constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples
circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se;
12%: que, por otra parte, en el ámbito convencional internacional, la tendencia acerca del
derecho al recurso es la misma. En efecto, su
reconocimiento es más vigoroso en materia penal que en
asuntos civiles, respetando siempre un margen de apreciación de las autoridades legislativas y 40
judiciales nacionales, dentro de estándares
internacionalmente vinculantes mínimos muy
específicos.
. En efecto,' el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asambilea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966 y
publicado en Chile el 29 de abril de 1989, establece
en su artículo 14, en general, la garantía del debido
proceso, detallando sus requisitos. En lo pertinente
al derecho al recurso, cabe destacar los siguientes
numerales:
“1. Todas las personas son iguales ante los
tribunales y cortes de -justicia. Toda persona
tendrá derecho a ser. oída públicamente y con las
debidas iarantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley,
en la substanciación de cualquier acusación de
carácter penal formulada contra ella o para la
determinación de sus derechos u obligaciones de
carácter civil..
“5. Toda persona. declarada culpable de un
delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y
la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un
tribunal superior, conforme a lo prescrito por la
ley.”
Como se lee en el artículo 14.5, el derecho al
recurso está enunciado explícitamente sólo en materia
penal y nada más que cuando el fallo sea condenatorio
por un delito, para ante un tríbunal superior, pero de
conformidad con la ley mnacional, vale decir, sin
tipificar internacionalmente la especie de recurso
procesal. Por la inversa, en materia civil no se
garantiza explícitamente el derecho al recurso, sino
el derecho de toda persona a ser oída públicamente con
las “debidas garantías por un triíbunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley,..
41 para la determinación de sus derechos u obligaciones
de carácter civil”, lo que importa una evidente posibilidad de compensar la ausencia del derecho al recurso en base a otras variables procesales, tales
como las inherentes a la jerargquía y composición del tribunal, como en cuanto a la concentración e
inmediación del procedimiento, en orden al
fortalecimiento de un recurso ordinario para desplazar otro extraordinario, siempre que ello ofrezca las “debidas garantías”, esto es, posibilidades reales de defensa;
13%: Que, en el mismo orden de ideas, la
Convención Americana sobre Derechos. Humanos, publicada en Chile el 5 de enero de 1991, estatuye en lo
pertinente que:
“Artículo 8. Garantías Judiciales.
l. Toda persona tiene derecho a ser oída, con
las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencía mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante
el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o
tribunal superior.”
Como también aquí se ve, la garantía explícita del
derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente
en materia penal, para el incuipado. Respecto de la 42
materia civil o de cualquier otro caárácter, sólo rige
el estatuto general de ser juzgado por un tribunal
idóneo “con las debidas garantías”, de manera que la
ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente +puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En
suma, es un asunto que se remite.a la competencia del legislador nacional;
14%: Que, también en el ámbito interamericano, el
profesor fHFumberto Nogueira da cuenta de cómo se ha
configurado el derecho al recurso en la única materia en la que se lo establece explícitamente, cual es la penal. FPero destaca que tales perfiles del proceso
penal son también relevantes para las otras materias contenciosas en la medida que permiten, como parámetro
analógico, constatar si ellos se han cumplido o no en materia civil, por ejemplo, aun cuando no sean
exigibles de modo vinculante en esta otra sede.
(Véase, para mayor detalle, nombre reservado:
“Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales”,
Santiago, Librotecnia, 2008, tomo II, pp. 368-375). En
el mismo esquema, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (Corte IDH) ha considerado que “no es per se contrario a la Convención Americana que se establezca
en el derecho interno de los Estados que en determinados procedimientos, ciertos actos de trámite
no son objeto de impugnación” (nombre reservado. STEINER, Christian
y URIBE, Patricia (editores): Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Comentario. Fundación XKonrad
Adenauer, Santiago de Chile, 2013, p.243). También ha
dicho la Corte IDH que “las formalidades requeridas
para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso
cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente” (ídem, p. 244). Veremos
que en la especie tal examen se produce, dada la 43
naturaleza del asunto, por la vía de la casación formal por otras causales y por la casación de fondo,
por lo que se. satisface el parámetro indicado;
15%: Que, consecuentemente, es claro que cuando
el derecho al recurso es convencionalmente exigible, como requisito del debido proceso, cual sólo ocurre en
materia penal, lo relevante no es su denominación o nomenclatura, sino su naturaleza o alcance. De manera
tal que, ciertamente, un recurso de plena instancia es
más garantista que un recurso de mera nulidad procesal o pura nulidad de fondo. Como también puede serlo un recurso de nulidad con alcance amplio en cuanto al control jurisdiccional .del establecimiento de los
hechos y de la aplicación del Derecho. Y esta última conclusión lógico-jurídica es completamente aplicable
a la materia civil: la apeiación -cuando procede- es más garantista que la casación. Aunque tampoco quepa
descartar el ejercicio de las facultades de oficio de la Corte Suprema, en orden a enmendar vicios de fíforma
o fondo. Por todo lo cual no hay un derecho
constitucional a la casación, ni una pseudo garantía igualitaria de “casación para todos y en todos los
casos”. Incluso en los juicios de única instancia;
16%: Que, en el contexto europeo, resúlta
relevante analizar el tratamiento que le ha dado al controvertido derecho al recurso el Tribunal
Constitucional de España. La Constitución española - al igual que la chilena - no consagra expresamente el derecho al recurso y el estatuto del mismo ha sido
deducido del artículo 24.1 de aquélla, que
señala:..”Todas las personas tienen derecho a obtener
la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin
que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”
Ello, en armonía con el artículo 14 del pPacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos —- 44
transcrito supra-, del cual también España es parte, además del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuyo
artículo 6 <—que establece el derecho a un proceso equitativo- tampoco contempla expresamente el derecho
al recurso. Es decir, el derecho al recurso queda
regulado en los mismos términos contemplados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de
la ONU, citado supra;
17%: Que, consecuentemente, dentro de un marco
regulatorio similar al chileno, el Tribunal
Constitucional 6español ha evolucionado hacia la construcción de una garantía de acceso al recurso legaimente contemplado y de racionalidad y justicia en la tramitación misma de tal recurso, como derivación
del derecho a tutela judicial efectiva. En otras palabras, salvo la materia penal, el legislador no
está obligado constitucionalmente a establecer determinados recursos pero, si lo hace, queda
configurada una garantía constitucional en el sentido
de que, en general, todas las personas justiciables tienen acceso igualitario a esos recursos y, además,
que esos recursos deben sustanciarse en condiciones tales que no produzcan indefensión, vale decir,
conforme a estándares de debido proceso. (Véase
BRANDÉS, op. cit., pp. 593 y sigs.);
18%: Que, en efecto, se considera que “.el
Constituyente asume el sistema de impugnación procesal establecido en las diversas leyes Oprocesales..”
(BRANDÉS, op. Cit., p.-594), lo que se desprende de
una orgánica judicial gradual y jerárquica,
constitucionalmente prevista, en cuya cúspide existe un Tribunal Supremo, obviamente para conocer de los
recursos legalmente establecidos. Se dice que “.la
norma fundamental no ha constitucionalizado el derecho
al recurso, pero cuando el legislador establece un
determinado ísistema de recursos, configurando la 45
tutela judicial de un modo determinado, el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución
comprende también el de hacer uso de esos instrumentos procesales..” (BRANDÉS, op. Cit., p. 596, nota (3), citando a Calvo.) Luego -añade el autor citado-: "..Es la ley el instrumento normativo capacitado para disciplinar el sistema de recursos, de modo que cualquier restricción de este sistema no implica al derecho: al proceso.” (Op. cit., p. 59%8). De esta manera, lo prevalente es el régimen legal de recursos,
el que sólo podrá ser controlado constitucionalmente cuando desborde límites, con consecuencias
inaceptables. Por ello, en sentencia 14/1982, de 21 de
abril, Sala Segunda, el Tribunal Constitucional
español resolvió que:”.. si bien el artículo 24.1 de la
Constitución garantiza a cada -uno el derecho a la tutela jurídica o derecho al proceso, comprensiva, desde luego, de la defensa relativa a derechos de
carácter civil, tal tutela no significa que para todas
las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso, como es el de casación, calificado legalmente como
extraordinario. Los demandantes de amparo han tenido,
en el caso de autos, asegurado el derecho al proceso y
a una segunda instancia, además de un ulterior recurso
de súplica, garantizándose así medios procesales
suficientes de defensa. La exclusión del recurso de casación, según la regla del artículo 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o las específicas que puedan
existir en virtud de normas de rango suficiente, como
es aguí la del artículo 17 de la Ley de Suspensión de Pagos, no son, por esto, restricciones del derecho al
proceso. * (op. cit., p. 597. La cursiva en el
original);
19%: Que, sobre esa línea ijurisprudencial
española, se comenta que la garantía de la tutela
judicial efectiva consiste en el "“..derecho a obtener 46
una resolución en Derecho, no a obtener una pluralidad
de decisiones jurisdiccionales..” (BRANDÉS, op. cit.,
p. 600), de .manera tal que, de suyo, el derecho al
recurso no puede ser considerado per se un derecho fundamental, pero .uUn segundo período en la
comprensión de esta garantía impugnatoria, parte de la premisa de que nace de la ley el derecho al recurso,
en el que el legislador se debe comportar como si
fuera un derecho fundamental, porque una vez
establecido en la ley un concreto recurso, éste
integra el contenido del derecho a la tutela
judicial..” (op. cit., p. 601.) De modo que, de aliguna manera, la ley lo convierte en derecho fundamental. De
allí que el Tribunal Constitucional español llegara a
resolver que:”.. el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales no comprende necesariamente el de
conseguir dos resoluciones judiciales sucesivas, pero
que, una vez establecido por el legislador un sistema de recurso, sí comprende el de utilizarlo de acuerdo
con la Ley..”. (Sentencia 59/1984, de 10 de mayo. la
cursiva en la cita.) Como asimismo que..”..el derecho de
acceso a la tutela judicial no comprende con caréácter
general la existencia de una doble instancía en
materia civil -de que aquí se trata-, pero cuando la
ley lo establece el derecho fundamental se extiende a
la misma en los términos y con el alcance previsto pof
el Ordenamiento.” (Sentencia 102/1984, de 12 de
noviembre. La cursiva en la cita);
20%: Que, así las cosas, cuando”..el Tribunal
Constitucional frespañol] actúa enfrentándose con
presuntas violaciones al derecho al recurso, reconoce
infracción a los derechos enumerados en el artículo 24 [tutela judicial efectiva].., ninguna lesión inmediata
y eoriginal al derecho del hipotético derecho al recurso”. (BRANDÉS, op. Cit., p. 602. Lo señalado entre corchetes es nuestro). De allí que también haya 47
resuelto ese Tribunal Constitucional español que es:
“.distinto el enjuiciamiento que puede recibir una norma según .actúe como impeditiva u obstaculizadora del acceso a la jurisdicción, o simplemente como limitadora de un recurso extraordinario contra una sentencia previamente dictada en un proceso contradictorio en el que las partes gozaron de todas las garantías y medios de defensa legales” (Sentencia 46/1984, de 28 de marzo), puesto que hay “limitaciones, que amparadas en la protección de otro
derecho constitucional, pueden no inferir violación constitucional.” (Op. cit., p. 602.). En la sentencia
3/1983, de 25 de enero, ese Tribunal Constitúcional
resolvió que: “...cuando se parte del previo establecimiento en la Ley de unos determinados recursos (en este caso el de casación), y en determinados supuestos (sentencias de condena), si el
acceso a ellos se vincula al cumplimiento de unos obstáculos procesales, es evidente que el legislador no goza de absoluta libertad, ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se
compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para que se establecen, que deben, en todo caso, ser adecuadas al espíritu
constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta trascendente para la confrontación entre el artículo
170 de la LPL f[ley de procedimiento laboral] y el artículo 24.1 de la CE [Constitución Española]”. (Op.
cit., pág. 608. La cursiva en la cita. Los corchetes, nuestros);
21%: Que, en suma, en el ámbito europeo en
general y español en particular, sobre la base de un 48 .
marco regulatorio muy similar al' chileno, se ha estimado que el derecho al recurso civil no existe per se como garantía constitucional, sino que se protege a
través de la garantía del debido proceso, sobre la base fundamental de la interdicción de la arbitrariedad o desproporcionalidad Tconducente a indefensión, sin que se trate, por ende, de un derecho
absoluto, sino sujeto a límites, restricciones o
excepciones aceptables, particularmente en función de
la protección de otros derechos constitucionales, como
puede ser el derecho de propiedad o, por ejemplo, el
ejercicio eficaz de la potestad administrativa municipal, la concentración y celeridad del
procedimiento de impugnación de actos administrativos de suyo ya suficientemente motivados, que la Corte respectiva no hace más que reconocer;
22%: Que, por otra parte, en el ámbito latinoamericano, la Corte Constitucional de Colombia,
en sentencia de 18 de septiembre de 2012,. ha reforzado
los parámetros señalados en materia de “derecho al recurso”
(http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/ c-718-12.htm), señalando que tal derecho al recurso de apelación está sujeto a excepciones, y “..así, pues, la
consagración de excepciones por parte del Legislador
al principio de la doble instancia no es una patente de corso que el Constituyente le hubiese conferido. Se
trata de una autorización constitucional para ser
cumplida sin violar el resto del ordenamiento
constitucional, particularmente los derechos humanos. * (Destacado en el original)..la cual
autorización "“..no faculta al legislador para regular indiscriminadamente dicha garantía, ya que principios
de razonabilidad y proporcionalidad conducen ¿a la
obligación de velar por la vigencia del contenido
material de los distintos bienes jurídicos previstos 49.
en la Carta Fundamental. Por ello, las exclusiones de
las garantías idóneas suficientes para la defensa de
los derechos. de los asociados en un determinado
proceso, deben estar plenamente justificadas a partir
de un principio de razonabilidad suficiente, vinculado
al logro de un fin constitucional válido.”
(La negrita en el original. El subrayado es nuestro);
23%: Que, como consecuencia de lo anterior, la
Corte Constitucional colombiana considera que el
legislador “..puede hacerlo según su evaluación acerca
de la mnecesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales 2de obligatoria _ observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los
recursos que haya venido consagrando sin que, por el
solo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución
Política.”(Lo destacado en la cita). Es decir, tal
potestad legislativa de regulación de acceso o supresión de recursos no es absoluta, puesto que debe
ejercerse con respeto a los límites y valores
constitucionales, cuales son en materia de
procedimientos y recursos: derecho de acceso a la
justicia, debido proceso e igualdad;
24%: Que, en suma, la validez constitucional de
una restricción legal al acceso a los recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, se juega en la existencia de una razón objetiva o no discriminatoria arbitraria que justifique esa diferencia de trato, en función de un fin
constitucionalmente legítimo y dejando siempre a salvo la existencia de “.otros recursos, acciones u
oportunidades procesales que garanticen adecuadamente
el derecho de defensa y el derecho de acceso a la
admiínistración de justicia de quienes se ven afectados 50 .
por lo actuado o por lo decidido en procesos de única
instancia”(Ibídem);
25%: Que, por lo demás, en el ámbito nacional, la
misma Constitución chilena demuestra lo relativo, per
se, del derecho al recurso, toda vez que consagra
varios procedimíentos jurisdiccionales (no necesariamente integrados al Poder Judicial), en los que no cabe recurso alguno. Desde luego, ello ocurre
cuando el juicio es conocido directamente y desde su origen por la propia Corte Suprema, como en el caso de
reclamo por privación o desconocimiento de la nacionalidad chilena (artículo 12 de la Constitución), o en el caso de declaración de error injustificado o
arbitrariedad judicial en materia penal (artículo 19, N”7, letra i)), y, sin ir más lejos, en contra de las
sentencías dictadas por este mismo Tribunal Constitucional (artículo 94, inciso primero, de la
Constitución). ¡Y sería un absurdo pensar que la
Constitución violase por sí misma las garantías que
ella establece!;
26%: Que, en síntesis, la norma constitucional en
materia de derecho al recurso en asuntos civiles puede enunciarse así: la Constitución no asegura el derecho al recurso per $se, remitiendo su regulación al
legislador, quien, soberanamente, podrá establecerlos como ordinarios o extraordinarios, quedando sólo desde entonces integrados al debido proceso, con sus excepciones. Pero las mismas sólo serán
constitucionales cuando impidan o restrinjan el acceso al recurso legalmente existente sobre la base de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, para perseguir un fin constitucionalmente legítimo (protección de otros derechos o valores), con
mínima intervención o afectación del derecho a defensa (esto es, sin suprimir la defensa, sino compensándola
con otros derechos, recursos o medidas o, incluso, con 51
la sola jerarquía e integración del tribunal, dentro
de un diseño procesal específico, concentrado e
inmediato). Ello, sin perjuicio de las facultades de
superintendencia disciplinaria que corresponden, en
los casos procedentes, a la Corte Suprema, emanadas
del artículo 82 de la Constitución o a sus facultades
casacionales de oficio. Conforme a tales criterios
debe realizarse el test de constitucionalidad de
aplicación de la norma, que es, por lo demás, lo que
ha hecho esta Magistratura Constitucional en la
materia en múltiples ocasiones sobradamente conocidas;
27%: Que, en efecto, este Tribunal Constitucional
ha validado el paradigma expuesto en reiteradas
ocasiones, pronunciándose también a propósito de la
supuesta inconstitucionalidad de la aplicación del
artículo 768, inciso segundo, del código de
Procedimiento Civil, en relación al inciso primero,
N%* 5%, del mismo, a su vez relacionado con el artículo
170, N%4%, de ese Código, vale decir, con respecto a
la supresión legal del acceso a la casación formal por
falta de consideraciones .de hecho o de derecho que
sirven de fundamento a la sentencia, en los juicios
especiales. Si bien con diferencias en la decisión
final, derivadas de circunstancias específicas de cada
caso concreto, y de la falta de otro instrumento
procesal alternativo que corrija el vicio en los
respectivos procedimientos especiales, se ha dicho
que: 7..Es posible que constitucionalmente no sea
exigible determinada forma de impugnación de las
sentencias; la Constitución Política no prejuzga al
respecto pues la configuración de los recursos
procesales compete al legislador, pero es deber del
legislador establecer un sistema de recursos que
garantice los elementos propios de un racional y justo
procedimiento, es decir, el debido proceso y la tutela
judicial efectiva, sobre todo, dado el tema que nos 52
ocupa, en lo referente al control de fundamentación de
las sentencias. Así, a título ejemplar, ciertas
relaciones se juzgan legítimamente en única instancia,
mas no sería racional y lógico autorizar, en vez de lo
anterior, recursos de apelación y/o casación a una sola de las partes.” (Sentencias Rol N* 2034,
considerando decimocuarto, y Rol N* 1373, considerando
decimoséptimo). Como se ve, la razón básica para
estimar como violatoria de la Constitución la
supresión de la casación formal en juicios especiales
por falta de fundamentación de las sentencias, radica
en la inexistencia de otro: remedio procesal para
corregir un vicio de tal envergadura, que conecta con
la naturaleza misma de la función jurisdiccional (decir el Derecho), es decir, algo “connatural a la
jurisdicción y fundamento mismo de su ejercicio”
(Sentencia Rol N* 1873, considerando décimo segundo);
28%: Que, asimismo, este Tribunal Constitucional
ha ponderado, según el estándar de razonabilidad y
proporcionalidad, la supresión legal de la casación
formal por la causal aludida, en los juicios
especiales. Ha dicho:”.no se advierte claramente una
finalidad intrínsecamente legítima en el precepto que,
en los juícios regidos por leyes especiales, impide
casar en la forma una sentencia que carece de
consideraciones de hecho ¿o de derecho.. [N ingún
fundamento racional aparece en la citada restricción y
no se divisa la razón para privar al litigante de un
juicio determinado del mismo derecho que le asiste a
cualquier otro en la generalidad de los asuntos.”
(Sentencias roles N*s 2034, considerando decimosexto;
1873, considerando decimocuarto, y 1373, considerando
decimonoveno). De allí entonces que se juzgue que una
tal norma de procedimiento no es racional y que
establece una diferencia arbitraria, transgrediendo
las garantías de igualdad ante la ley y la iqgual 53
protección de la ley en el ejercicio de los derechos.
Consecuentemente, cuando el diseño ilegal procesal
contemple otros medios para corregir el vicio en el
procedimiento o sí exista una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial, entonces no habrá inconstitucionalidad. .Últimamente, se ha
insistido en ese predicamento en los roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal Constitucional;
29: Que, si bien se mira, el predicamento
jurisprudencial señalado, a nivel conceptual, es compartido incluso por los votos de minoría o de empate en las sentencias referidas de este Tribunal, existiendo
sólo diferencias operacionales o de aplicación al caso
concreto. Por eso se dice que no hay inconstitucionalidad “.si la apelación en los juicios tributarios cumple un
rol semejante a la casación, al permitir al tribunal de
alzada corregir vicios..”. (Sentencia Rol N* 2.034,
considerando de minoría 4%). O que “..una cosa es que la
sentencia judicial deba fundarse, y otra distinta es que
ello deba ser, por imperativo constitucional, una causal
del recurso de casación, como sostiene el requirente.”
(Ibídem, considerando de minoría 6%). vVale decir, la
cuestión en el caso radica en estimar si tal apelación
suple o no en concreto la falta de casación, pero el
concepto en sí es compartido;
30%: Que, por íconsiguiente, para evaluar la
constitucionalidad de la supresión de la casación formal
por falta de consideraciones de hecho o de derecho, en
los procedimientos judiciales especiales derivados de
reclamaciones de ilegalidad municipal, es necesario
descender analíticamente al nivel legal para comprobar o
no la racionalidad y proporcionalidad sistémica de tal
barrera legislativa, cuestión que acometemos en el
apartado siguiente;
54 .
III.- FUNCIONALIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA EN EL DISEÑO DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
ESPECIALES DERIVADOS DE RECLAMACIONES DE ILEGALIDAD MUNICIPAL.
31%: Que, desde el punto de vista procesal, el recurso de casación de forma previsto legalmente también para los juicios especiales, es procedente en las
reclamaciones de ilegalidad municipal (artículo 151 de la LOCMUNI), con los aspectos diferenciales que impone ese contexto normativo dado. Tal contexto se confígura hoy a partir del ejercicio de la potestades de la administración municipal, como entidad descentralizada de la organización del Estado, con las especificidades propias de ella, mediante una gestión de la Corporación
evidenciada en actos u omisiones: administrativas, en el
contexto de la actividad tendiente a la consecución de
sus fines propios - señalados en el artículo 118, inciso cuarto, de la Constitución -, de manera eficiente,
eficaz, oportuna y coordinada, echando mano de las
facultades exorbitantes al derecho común de las cuales están dotados los órganos del Estado en función de sus
fines aludidos;
32%: Que, por lo mismo, los fundamentos o motivos de
la actividad de la Municipalidad, se encuentran primero
en el mismo texto del acto administrativo sancionador
contractual. Luego, el Decreto alcaldicio que decide la fase administrativa del reclamo. Por ello, cuando la
Corte de Apelaciones respectiva decide en el sentido de
mantener en el acto administrativo municipal, remitiéndose al mismo, no es que el fallo adolezca de fundamentos o motivaciones de hecho y/o de Derecho sino
que hace suyos las contenidas en el acto administrativo municipal impugnado, mediante reenvío o remisión, lo que constituye una técnica procesal válida, porque no causa
indefensión y es compatible con la. necesaria expedición 55
de estos procedimientos impugnatorios de actos administrativos municipales., Por lo demás, ninguna norma
legal exige expresar detalladamente las razones por las
cuales nmo se acogen los . argumentos de una parte (reclamante, en este caso) sino sólo los fundamentos de
la decisión que tome la Corte respectiva. Tales razones
están en el fallo, aunque sea por remisión, pese a que no sean del agrado del reclamante. Es por lo mismo que
legalmente se suprime la casación formal por esa causal, a trueque de franquear el recurso de casación de fondo
acerca de lo decidido, que es lo que en verdad importa en
el contextó del control de egalidad judicial de los actos de la administración municipal;
33%: Que, por consiguiente, la cuestión
constitucional a resolver en esta sede consiste en
determinar .i existen o no: razones objetivas que
justifiquen la exclusión legal del recurso de casación de forma, por la causal aludida, en este caso. Si bien se
mira, en ese diseño procesal el derecho al recurso no
está disminuido sino -por el contrariío- reforzado, puesto
que la casación es de dos especies y la de fondo, que se concede en plenitud en contra del fallo de única
instanciía, cubre todos los aspectos revisables de un acto
administrativo sancionador municipal, atendida su naturaleza jurídica y contenido dotado de suficientemente
motivación (expresión de motivos o antecedentes);
34% Que, por las razones anteriores, estos Ministros
disidentes fueron de parecer de rechazar el requerimiento interpuesto.
Redactó la sentencia el Ministro señor José Ignacio
nombre reservado, y su disidencia el Ministro señor
pomingo Hernández Emparanza.
56 Comuníquese, notifíquese, regístrése y archívese.
Rol N” 2988-16-INA.
Es — /K - i Sr. nombre reservado
iZ ha Leran fa lk Sra. nombre reservado ¿
/ s, | D | U/“*xv/ Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su TPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus dMinistros señores nombre reservado
nombre reservado nombre reservado, nombre reservado, Domingo Hernández Emparanza, nombre reservado, señora nombre reservado y señores nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado y dJosé .nombre reservado
nombre reservado.
Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.