Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Civil y Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 9 de mayo de 2017
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Causa RIT V-55-2016, RUC 16-2-RUT reservado seguida ante el Juzgado de Familia de Pudahuel
- Cita
- TC Rol N° 2987/2016, sentencia de 9 de mayo de 2017
Resumen
Se rechaza por improcedente el requerimiento de inaplicabilidad, al haber devenido conjetural y abstracto y quedar fuera de la competencia del Tribunal Constitucional; se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada.
Texto íntegro
Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Con fecha 16 de febrero de 2016 (oficio de fojas l y
auto motivado de fojas 2 y siguientes), la señora nombre reservado, Jueza Titular del Juzgado de Familia
de Pudahuel, ha requerido a esta Magistratura
Constitucional un pronunciamiento respecto a la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las
siguientes disposiciones legales contenidas en el Código
Civil: la frase “en el caso de inhabilidad física o moral
de ambos padres” contenida en su artículo 226; además de
los artículos 366, 367, 369, 370 y 372, completos; al
paso que también impugna la aplicación de las siguientes
normas completas del Código de Procedimíento Civil:
artículos 838, 839 y 841. Todo ello, en el marco de la
causa no contenciosa o voluntaria sobre nombramiento de
tutor que individualiza, sustanciada ante ese mismo
Tribunal de Familia (RIT V-55-2016, RUC 16-2-RUT reservado).
Gestión subyacente, normas impugnadas y conflicto
constitucional.
En el caso sublite, doña nombre reservado
solicitó al Tribunal su nombramiento como tutora para sus
nietos nombre reservado e Ignacio 12úñiga
Cancino, de 9 años y de 7 meses de edad, respectivamente,
es decir, infantes.
La abuela expone que una hija suya, madre de los
niños, falleció en noviembre de 2015 luego de una larga
enfermedad, y que durante todo dicho tiíempo y hasta
ahora, ella en su calidad de abuela se ha hecho cargo de
los menores, nínguno de los cuales tiene filiación
paterna determinada, aunque no expresa que el padre haya muerto sino que no conoce ni ha aportado a la manutención
de los menores aludidos.
Existen en calidad de otros parientes dos tíos
maternos de los menores, vale decir, los otros dos hijos
sobrevivientes de la solicitante, hermanos de la difunta
madre, ambos tíos mayores de edad, según consta en autos.
La nombre reservado que requiere la inaplicabilidad del
conjunto de normas aludidas, refiere que las reglas que
rigeñ el cuidado personal de los hijos contenidas en los
artículos 224 y siguientes del Código Civil (225, 225—2,
226 y 227) permiten, en caso de “inhabilidad física o
moral de ambos padres”, entregar el cuidado a un tercero,
detallando la mnormativa las consideraciones que debe
tener en cuenta el juez para concederlo, velando siempre
por el interés superior del menor.(Lo destacado y la
cursiva es nuestro).
Sin embargo, afirma la nombre reservado que, al tenor del
artículo 226 del cCódigo Civil, en relación con' el
artículo 42 de la Ley de Menores (N* 16.618, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
artículo 6% del D.F.L. N* 1, de Justicia, de 30 de mayo
de 2000), en el caso sublite - en que sólo la madre ha
reconocido a los hijos y ha fallecido ya -, es decir,
dada la indeterminación de la filiación paterna, no puede
hacer aplicación de las normas antedichas del cCódigo
Civil acerca del cuidado personal (especialmente por lo
dispuesto en el artículo 224, inciso segundo, del código
Civil, según es dable entender) debiendo aplicar
entonces, en este caso particular, las normas sobre las
guardas dispuestas por el mismo Código Civil, en
especiíal, las de tutela.
Al efecto, el artículo 367 dispone imperativamente y
siguiendo un orden de prelación que, a falta de padre y
madre - cuyo sería el caso de autos -, son llamados a la
tutela legítima los demás ascendientes y, sólo a falta de ellos, los hermanos del pupilo y los hermanos de los
ascendientes. Y, conforme al artículo 839 del Código de
Procedimiento Civil, el djuez debe proceder al efecto
únicamente oyendo al defensor de menores, vale decir, sin
tomarle parecer al propio pupilo.
Consecuentemente, en esta situación el juez debiera
entregar la tutela a la ascendiente solicitante, sin
poder examinar y ponderar la aptitud real y concreta de
ella para garantizar la satisfacción del interés superior
de los niños involucrados.
Lo anterior, sostiene la nombre reservado, infringe la
igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en
el ejercicio de los derechos, asegurados a todas las
personas por el artículo 19, N's 2% y 3%, de la
Constitución Política, generando una discriminación
arbitraria en contra de los niños cuyos padre y madre han
muerto o, como en la especie, cuya madre ha muerto y no
existe determinada filiación paterna, situación en que el
juez, en el marco de un escaso procedimiento voluntario,
únicamente debe aplicar una regla de prelación legal y
conferir el cuidado a un ascendiente, y sólo oyendo al
defensor de menores. En cambio, en el caso de que uno o
los dos padres estén vivos y hayan reconocido al hijo, el
juez en un procedimiento contencioso, de acuerdo al
artículo 226, en relación con los artículos 225-2 y 224
del Ccódigo Civil, puede y debe ponderar la aptitud de
quien solicita el cuidado, y conferirla a la persona
competente uña vez examinado una serie de circunstancias
como la vinculación afectiva y las habilidades para la
crianza, que aseguran el interés superior del niño.
Sostiene que esta diferencia que establece la ley
carece de fundamentación razonable y, además, vulnera los
artículos 2%, 3% y 4% de la Convención sobre los Derechos
del Niño que, en relación con el artículo 5%, inciso
segundo, de la Constitución, ordenan al Estado de Chile adoptar las disposiciones legislativas para asegurar, sin
distinción alguna, que toda medida concerniente a los
menores se adopte atendiendo como consideración
primordial al interés superior del niño.
Tramitación y observaciones de la curadora ad litem.
Habiéndose admitido a tramitación el requerimiento y
suspendido el procedimiento en la gestión invocada
(resolución de 7 de marzo de 2016, a fojas 35), se hizo
parte asumiendo la representación de los niños la
curadora ad litem nombre reservado
(presentación de 18 de marzo de 2016, a fojas 43).
La Primera Sala de este Tribunal Constitucional
declaró admisible el requerimiento (resolución de 30 de
marzo de 2016, a “fojas 50), y se confirieron los ra = traslados acerca del fondo a las partes y a los órganos p e re Y DECRETARIA constitucionales.
Por presentación de 22 de abril de 2016 (a fojas
61), la curadora ad litem de los menores formula sus
observaciones, instando por que el requerimiento sea
acogido.
Indica que, además de la abuela materna que solicitó
el nombramiento como tutora, los dos tíos de los niños,
hermanos de la madre fallecida, igualmente mantienen una
relación familiar directa y constante con ellos.
Estima que el requerimiento debe .ser acogido, pues
se configuran las infracciones constitucionales invocadas
y las normas cuestionadas son decisivas para resolver el
asunto.
Afirma que, efectivamente, el juez únicamente puede
hacer aplicación del artículo 226 del Código Civil y las
normas relacionadas, en el evento de que al menos uno de
los padres esté vivo y haya reconocido a los hijos.
Luego, en este caso concreto, úÚnicamente podrían
aplicarse las reglas residuales de las guardas, debiendo
la señora nombre reservado seguir forzosamente el orden de
prelación del artículo 376 del Código Civil, sin poder
atender y ponderar las capacidades, habilidades y
aptitudes del llamado a la guarda.
Lo señalado importa infringir los derechos
constitucionales de los dos niños concernidos en relación
con la igualdad ante la ley, pues se configuran
diferencias arbitrarias respecto de menores de edad que
se encuentran en la misma situación, aunque éstos tengan
uno o ambos padres vivos.
Además, procesalmente, en el caso de autos no serán
oídos los menores, de manera tal que el juez no podrá
ponderar al pariente mejor calificado para asumir la
guarda, en aras de la protección del interés superior de
dichos menores. Con ello se infringe el correspondiente
SECRETARIA/ derecho al debido proceso pues, en cambio, solo debe
oírse al defensor de menores, no siendo aplicable el
procedimiento ordinario de familia, por medio del cual,
conforme al artículo 16 de la Ley N” 19.968 -que crea los
Tribunales de Familia-, se garantiza el interés superior
de los niños como principio rector que el juez debe tener
en consideración al adoptar decisiones a su respecto. En
relación con ello, tampoco podría aplicarse el artículo
225-2 del cCódigo Civil, que entrega una serie de
herramientas de ponderación que permite elegir a la
persona más apta para la guarda, incluyendo, desde luego,
la opinión de los mismos niños. La garantía del derecho
de los niños a ser oídos, está contemplada por el
artículo 12 de la Convención Internacional sobre Derechos
del Niño, el cual también resulta vulnerado con los
efectos constitucionales consiguientes.
En el caso concreto, esta situación es especialmente
compleja atendido que, además de la abuela materna, también existen los tíos de los menores y, de no
declararse la inaplicabilidad de las normas cuestionadas,
la nombre reservado no podría sino aplicar el orden de
prelación legal de modo que no podría conferir la tutela
a alguno de los tíos, los cuales serían preteridos por la
abuela, aun cuando ello no fuera lo mejor para el interés
y desarrollo integral de los menores.
Asimismo, se esgrime en la especie la vulneración
del inciso segundo del artículo 5% de la cCarta
Fundamental, en relación con los artículos 8.1 y 19 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en
relación con los artículos 2, 3, 4 y 12 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, debiendo las disposiciones
de esta última ser recepcionadas y acatadas por nuestro
ordenamiento jurídico interno, cuestión esta última que -
dada la configuración de las infracciones a la igualdad
ante la ley y al debido proceso denunciadas -, no
acontece en la especie, determinando la consumación de - F E SCCRETARIA /7 de normas las inconstitucionales reprochadas, al tratarse
legales que incumplen el mandato dispuesto por dicha
convención internacional, en cuanto al respeto y
consideración primordial del interés superior del niño o
adolescente en la aplicación de toda medida que les
concierna, sea por parte . de los tribunales, la
Administración del Estado o el propio legislador.
Por último, la curadora ad litem postuló la
vulneración de los artículos 1% y 19 N* 1% de la Carta
Fundamental, atendido que se afecta la protección de la
familia y el derecho al debido desarrollo en un contexto
familiar de los niños, al igual que se pone en riesgo el
derecho a la integridad psíquica de los menores de autos,
al tener que entregar el juez la tutela a la solicitante
sin verificar sus aptitudes concretas nií poder de£erminar
si sería mejor concederla a uno o ambos tíos 0, en definitiva, a la persona que se encuentre mejor calificada para ello.
Vista de la causa, medida para mejor resolver y
acuerdo.
Por resolución de 26 de abril de 2016 (fojas 91) se
ordenó traer los autos en relación, verificándose la
de viísta la causa en la audiencia del día 21 de julio de
2016. Con fecha 2 de agosto de 2016 se adoptó el acuerdo,
según certificado de fojas 107.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, un análisis más detenido del
requerimiento materia de autos, además de los
antecedentes recopilados en esta causa constitucional,
permiten dar por establecido que la cuestión
constitucional propuesta en relación a la inaplicabilidad 'v concreta de los preceptos legales referidos en la parte Y DECRETARIA , expositiva de este fallo, en verdad reposa sobre la base
de algunas premisas legales que no son efectivas y,
además, las pruebas rendidas en el expediente de la
gestión sublite no permiten dar por establecido, hasta
ahora, que verdaderamente la eventual designación de la
abuela solicitante en calidad de tutora de sus nietos, en
concreto implicaría vulnerar el principio y normativa
pertinente al interés superior del niño;
SEGUNDO: Que, en efecto, la narrativa del
requerimiento arranca del supuesto que no faltan - en
sentido legal- ambos padres, para 1los efectos del
artículo 226, inciso primero, en relación al artículo
224, inciso segundo, del Código Civil. Así las cosas, tal
y como las entiende la nombre reservado requirente, la madre
falta porque murió de muerte natural y el padre de los niños no faltaría, aun cuando está vivo, porque su
filiación paterna está indeterminada, por lo cual no es
posible radicar el cuidado personal declarativo de los
niños a su cargo, toda vez que no ha reconocido
voluntariamente a ninguno de los menores, tal y como lo
exige el inciso segundo, primera parte, del artículo 224
del Código Civil, citado, que a la letra dispone:
“El cuidado personal del hijo no concebido ní nacido
durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres,
corresponde al padre o madre que lo haya reconocido.”
Entonces, la única solución sería inaplicar
parcialmente el artículo 226, inciso primero, del Código
Civil, para equiparar ambas situaciones y así dotar, por
esa vía, de más facultades a la jueza;
TERCERO: Que, sin embargo, hacer equivalente el
hecho que el padre vivo no pueda legalmente recibir el
encargo de cuidado personal declarativo de los infantes,
porque no los ha reconocido voluntariamente, a la
situación de falta de padre, para los efectos. del SECRETARIA artículo 226, inciso primero, del Código Civil, por la
vía de la inaplicabilidad, de modo tal que la jueza quede
así habilitada para discernir el cuidado personal
constitutivo en favor de un tercero, sin aplicar los
normas de las guardas, ni en lo procesal ni tampoco en lo
sustantivo, es un exceso interpretativo que impide el
control constitucional. Ello, por cuanto - conforme al
artículo 226 citado - la facultad del juez para confiar
el cuidado personal de los menores a un tercero diverso
de alguno de los padres, por causa de inhabilidad, debe
entenderse sólo en sentido físico o moral. La inhabilidad
física es, evidentemente, la muerte natural o presunta, o
alguna enfermedad o condición biológica impediente. Y la
inhabilidad moral, por su parte, sólo corresponde a
alguno de los casos señalados en el artículo 42 de la Ley de Menores, citado en la parte expositiva de este fallo,
ninguna de las cuales concurre a la especie, por lo que
entender lo contrario se opone al principio de
interpretación restrictiva de las normas de excepción,
por lo cual se pretende la supresión de la aplicación de
esa norma y demás relacionadas por vía constitucional;
CUARTO: Que, empero, como el padre está vivo, nada
se opone a que se determine judicialmente su filiación,
mediante el ejercicio de la correspondiente acción
judicial de reclamación de estado, de modo tal que - como
el reconocimiento del vínculo filial será forzoso -, el
padre no quede habilitado para ejercer el cuidado
personal de sus hijos y, por lo mismo, entonces por la
vía de la parte final, del inciso segundo, del artículo
224 del cCéódigo Civil, la jueza requirente estará en
condiciones de asignar el cuidado personal de los menores
a un tercero, libremente, velando por el interés superior
del niño conforme a esa normativa y sin echar mano
tampoco del régimen de guardas. Efectivamente, la norma
citada, dispone:
“Si no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, la
persona que tendrá su cuidado será determinada por el
juez.”;
QUINTO: Que, en los términos referidos, por
deferencia al legislador y presunción de validez de los
actos legislativos, aparte del hecho que la
interpretación propuesta por la requirente de los
preceptos legales impugnados que produciría los supuestos
efectos inconstitucionales no corresponde a la recta o
unívoca interpretación del Código Civil, el requerimiento
no se encuentra razonablemente fundado como para que esta
Magistratura Constitucional se avoque a la declaración de — inaplicabilidad, la que en verdad no se configura en
concreto y conduciría a un ejercicio innecesario;
SEXTO: Que -todavía más- tocante a la tutela, como
cuestión de hecho, no existe ningún antecedente
probatorio que demuestre en concreto en el marco de la
gestión judicial subyacente, que la abuela solicitante
sería inidónea para ejercer la qguarda, física o
moralmente, desde la perspectiva del interés superior de
los niños. Antes bien, por el contrario, los antecedentes
acopiados por ella no han sido desmentidos por un
legítimo contradictor a la gestión no contenciosa, Ni
tampoco desvirtuados por la jueza mediante informaciones
sumarias, como también es propio de las gestiones no
contenciosas. Así las cosas, el requerimiento ha devenido
conjetural y abstracto y, por Aende, fuera de la
competencia de esta Magistratura Constitucional por la
vía de la inaplicabilidad, ya que otro criterio
importaría invadir las atribuciones del Poder
Legislativo;
SÉPTIMO: Que, recientemente, en el rol 2940-15
(considerando DECIMOPRIMERO), se hizo recuerdo de la
facultad de declarar improcedente un requerimiento de
inaplicabilidad por razón de forma, incluso en la
dictación de la sentencia definitiva, potestad que
también será ejercida en el presente caso.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93,
inciso primero, N9 69, e inciso undécimo, y en las demás
normas citadas de la Constitución Política de la
República, así como en las disposiciones pertinentes de
la Ley No 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional, —————————— — SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL REQUERIMIENTO
DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO.
2) DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
DECRETADA A FOJAS 36. OFICÍESE AL EFECTO.
Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora
María Luisa Brahm Barril y señor nombre reservado 1letelier
Aguilar, concurren a la sentencia precedente y a los
razonamientos que la sostienen, salvo su considerando
quinto, pues no cabe apoyarse en la “deferencia al
legislador” ni en la “presunción de validez de los actos
legislativos” como justificación al rechazo del
requerimiento.
N BECRETARIA E k“*… — / Redactó la sentencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, y la prevención, los Ministros que
la suscriben.
r. Aróstica z—
U Sru Hernández
Sra. nombre reservado
—
£
ronunciada por el Excmo. Tribunal TConstitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
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