Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Minería y Ley N° 18.046
- Fecha
- 14 de marzo de 2017
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- Rol N* 2754-2015 ante el Juzgado Civil de Colina.
- Cita
- TC Rol N° 2986/2016, sentencia de 14 de marzo de 2017
Resumen
Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 8 N° 2 de la Ley N° 18.101, que presume de pleno derecho el domicilio del demandado en el inmueble arrendado para efectos de notificación, por resultar contrario al artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución.
Texto íntegro
Santiago, catorce de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Con fecha 10 de febrero de 2016, nombre reservado y nombre reservado
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8% N” 2, de la Ley N* 18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, respecto de la gestión pendiente que se tramita bajo el Rol N* 2754-2015 ante el Juzgado Civil de Colina.
Precepto legal cuya aplicación se impugna.
¡¡?73332& Xv__ºyx El texto del precepto legal impugnado dispone:
e E Y ONORETARIA r “Ley N” 18.101, '=—umu—º”/ (.)
Artículo 8%, N* 2.- “Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes:
(.)
2) La notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso primero del artículo 5253 del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, se presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado el que * corresponda al inmueble arrendado; (..)”.
Síntesis de la gestión pendiente.
En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, los actores refieren que el día 1 de octubre de 2014, la requirente nombre reservado
nombre reservado, previa firma ante Notario Público, arrendó el inmueble ubicado en domicilio reservado,
casa B, de la comuna de Colina, el que fue entregado por la parte arrendadora, contractualmente, de manera excilusiva para ser destinado a la instalación de un local comercial de pastelería. Con la finalidad de garantizar las obligaciones emanadas del contrato en cuestión, el requirente nombre reservado se constituyó como fiador solidario en favor del arrendador,
Inversiones Don nombre reservado $.A.
Continúan enunciando los requirentes que, para cumplir con los fines propuestos, . durante un tiempo importante realizaron diversas mejoras al inmueble, pudiendo solicitar recién, a fines de 2014, la autorización sanitaria del Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente pará operar el bien como local
comercial para la venta de comidas, pero, que ésta fue rechazada en razón de problemas estructurales del bien raíz, hasta que, en 2015, pudo conseguirse el referido Es- e Ea permiso, pero con limitaciones. Mas, la Municipalidad de Sar 7 OECRETANA” Colina, denegó la entrega de patente comercial, ya que el inmueble no contaba con recepción definitiva de obras.
Así, en agosto de 2015, ante la imposibilidad de utilizar el bien arrendado para el fin propuesto, los requirentes informaron vía correo electrónico que en septiembre se entregaría la propiedad, solicitando a la
contraparte el análisis de un eventual reembolso .de lo invertido, cuestiones que, pese a diversas tratativas, no
significaron acuerdo. De esta forma, el día 9 de octubre de 2015, doña nombre reservado hizo entrega ante
Notario Público de las llaves del bien en cuestión, y de
una carta dirigida a la parte arrendadora, informando la
restitución en curso, en razón de las cuestiones
enunciadas, la que fue recibida el día 28 del mismo mes y año, personalmente por su representante legal.
Al mismo tiempo, también en octubre de 2015, la
señora nombre reservado demandó civilmente a Inversiones Don nombre reservado.A., su antigua arrendadora, solicitando una indemnización de perjuicios por los daños causados derivados del contrato de arrendamiento, desconociendo que estaba, en acción diversa, siendo demandada »xpor su contraparte en el contrato de arrendamiento, así como el fiador solidario, también requirente de estos autos constitucionales, indicando como domicilio de éstos para su acción, el inmueble arrendado, de acuerdo a la presunción establecida en el artículo 8% de la Ley N* 18.101.
Esta última demanda fífue proveída el día 15 de octubre de 2015, efectuándose búsquedas por receptor de los demandados, pero que implicó, conforme la norma enunciada, notificar a los demandados el día 9 de
noviembre de 2015 por cédula, en el inmueble en cuestión, del que los reguirentes habían efectuado abandono previamente, cuestión de la que el actor civil tenía pleno conocimiento.
E P “éí$ca'an;A Recién el día 17 de noviembre de 2015, y producto de un aviso de una empresa de servicios jurídicos es que los requirentes se enteran de la acción iniciada en su contra, habiéndose, en su ausencia, efectuado el debido comparendo de contestación y prueba previsto en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal,
Los requirentes argumentan que el carácter decisivo del precepto reprochado guarda sustento en que éste viene en establecer un régimen de presunción de pleno derecho
para notificaciones en materia de arrendamiento, contraviniendo el debido proceso legal, así como el derecho a defensa de los actores.
A este respecto, basándose en la historia
legisiativa del establecimiento de la Ley N* 18.101, modificada por la ley N 19.866, señalan que la presunción en comento tenía por finalidad evitar la dificultad de notificar a un arrendatario que se oculta o a quien no es posible noticiar de la acción iniciada en su contra, pero, dado lo extremadamente amplio de la redacción final del texto, éste puede, como sucede en el caso concreto, señalan los requirentes, generar afectación a los derechos fundamentales.
En primer término, enuncian infracción al artículo 19, numeral 3*%* de la Constitución Política, norma que garantiza el debido proceso y el derecho a defensa. Con antecedentes provenientes de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, hacen presente que, si bien no fueron definidos los elementos integrantes del primero, se delegó a la ley el deber de establecer las garantías de un racional y justo procedimiento, pero, dejando constancia que base fundamental de éste tiene que ver con el permitir oportuno conocimiento del proceso, adecuada defensa y producción de prueba de rigor, formando parte del denominado derecho a la bilateralidad de la audiencia, siendo esencial que un demandado tenga conocimiento de los procedimientos dirigidos en su contra,
De esta forma, la falta de notificación, comentan los requirentes, que permita al demandado tener conocimiento de la demanda y ejercer su derecho a defensa, invalida el proceso y afecta gravemente el derecho a defensa y a un debido proceso, conforme su consagración constitucional, qgenerando, así, con la aplicación del precepto reprochado, la consiguiente vulneración a la Carta Fundamental.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.
El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 4 de marzo de 2016, a fojas 21, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.
Posteriormente, el día 29 de marzo de 2016, fue declarado admisible, mediante resolución rolante a fojas 171.
Conferidos los. traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales intéeresados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada la presentación que a continuación se enuncia.
Observaciones de don nombre reservado, en representación de Inversiones Don nombre reservado.A.
A fojas 183, con fecha 25 de abril de 2016, nombre reservado, en representación de Inversiones Don nombre reservado.A. se hace parte de la gestión pendiente del requerimiento de inaplicabilidad de autos, realizando observaciones a la presentación de fojas 1, instando para que ésta sea rechazada en todas sus partes.
En su presentación, la parte requerida señala que es efectivo que recibió, mediante entrega de Notario Público, unas llaves con una carta enviada por la actora,
pero no constaba que éstas provenían del inmueble arrendado, ni que, por dicho acto, se pusiera término al contrato suscrito entre las partes, con naturaleza de plazo fijo y vigente a dicho momento.
En cuanto a los fundamentos constitucionales que los requirentes formulan en su acción de estos autos, Inversiones Don nombre reservado.A. expresa que el legislador, en el ámbito de su competencia, puede fijar el modo de notificar a una persona de una demanda, teniendo para ello presente la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la acción y los datos relativos a la persona a quien se busca notificar. A este respecto, indica que, tratándose de una acción dirigida al arrendatario de un predio urbano que tiene una ubicación precisa como consecuencia del contrato celebrado, no es antojadizo
presumir que. éste mantendrá domicilio en el inmueble arrendado, resultando idóneo, por ello, darle a conocer
la existencia de una acción judicial derivada del acto
jurídico celebrado, dirigida en su contra, para así hacer
nacer una relación procesal que se dificultaba con otras formas de notificación.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 28 de julio de 2016 se verificó la vista
de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo
a alegar por la parte requerida, el abogado don José
nombre reservado. A su turno, en Sesión de Pleno de
igual fecha, se adoptó acuerdo de rigor.
- Y CONSIDERANDO:
'*< OSCRETARIA 7 I.- LA IMPUGNACIÓN PLANTEADA EN EL PRESENTE PROCESO
CONSTITUCIONAL.
PRIMERO.- Que, según se ha descrito en la 'parte
expositiva de la sentencia, los requirentes han
solicitado la declaración de inaplicabilidad del artículo 8%* N* 2 de la Ley N* 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, y cuyo texto es el siguiente: “La notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, se
presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado”;
SEGUNDO.- Que, en lo medular, el reproche de inconstitucionalidad que han dirigido contra el precepto impugnado, consiste en que la aplicación del mismo en la gestión judicial con ocasión de la cual se ha deducido la presente acción de inaplicabilidad, vulneraría la garantía de un racional y justo procedimiento contenida en el inciso sexto del N* 3% del artículo 19 de la Constitución Política,.
Específicamente, la vulneración se produciría porque la aplicación del precepto légal impugnado impediría el conocimiento oportuno de la acción y la adecuada defensa del demandado, elementos constitutivos del racional y justo procedimiento garantizado en la Constitución Política, Se dice, en definitiva, que “(..) el artículo 8 N* 2 de la ley 18.101 en este caso en concreto estaría en pugna con el derecho a defensa tutelado por la
TA Constitución, por cuanto dicha normativa habría impedido a dichos demandados la posibilidad de tener conocimiento del juicio entablado en su contra y de interponer fundamentos en defensa de sus derechos” (fojas 15);
Il1.- LA NORMA IMPUGNADA.
TERCERO., - Que, la norma que se ha impugnado en autos, se encuentra en el Título III (“De la competencia y del procedimiento”) de la Ley N* 18.101.
Cabe tener presente que aquel párrafo fue objeto de modificaciones por la Ley N” 19,866, que “Moderniza la normativa reguladora de los arrendamientos de predios
urbanos”. Como destaca la doctrina, “En lo que posiblemente constituya la modificación más trascendental incorporada por la Ley número 19.866,. se reemplazó el artículo 8% de la Ley número 18.101, simplificando de manera sustancial el procedimiento aplicable en los juicios derivados de los arrendamientos de predios urbanos” (nombre reservado (2011). El Contrato de Arrendamiento. Santiago: Editorial Metropolitana, p.
401).
El artículo 7% de la referida ley precisa que las normas de aquel título se aplicarán a los juicios relativos a los contratos de arrendamientos de inmuebles a que se refiere el artículo 1%* de la Ley 18.101, señalando que especialmente recibirán aplicación en determinados juicios, dentro de los que figura aquel que versa sobre “Terminación del arrendamiento” (artículo 7, inciso 2%, N* 2). Aquel, precisamente, es el objeto de la gestión pendiente respecto de la cual se ha impetrado la acción de inaplicabilidad, según se desprende de la demanda que rola a fojas 43 y siquientes' del presente expediente constitucional.
El artículo 8* de la Ley N* 18.101 establece que los juicios a que se refiere el precepto anterior, dentro de los que se encuentra el de terminación del arrendamiento, se rigen por las reglas que la disposición indica, dentro de las cuales aparece una especial regla sobre notificaciones, contenida en el precepto ahora impugnado;
CUARTO.- QqQue, conforme al tenor de la norma impugnada, y la remisión que aquella efectúa a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, para notificar la demanda en un juicio relativo a contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos, en este caso uno de terminación del contrato de arrendamiento, terminación que como es lógico supone que el vínculo contractual se encuentra vigente, no es
necesario acreditar que el demandado se encuentra en el lugar del juicio -como lo establece el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil-, ya que el artículo 553 del mismo Código, aplicable a los juicios de arrendamiento de inmuebles urbanos, no lo exige, ni tampoco es necesario acreditar cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, puesto que el artículo 8 N* 2 de la Ley N* 18.101 presume de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponde al inmueble arrendado;
QUINTO.- Que, en todo caso, pese a lo señalado en el
considerado que precede, cabe hacer presente que en el
caso de autos se realizaron búsquedas para notificar la
demanda en el inmueble, por parte del receptor encargado
de la causa, rolando las certificaciones a fojas 52 y 53
del presente expediente, siendo éstas de fecha 19 y 20 de
octubre de 2015. Según rezan, aquel -certificó - en dichas fechas - que aguel era el domicilio de los demandados y
que se encontraban actualmente en el lugar del juicio,
por averigiaciones practicadas en el sector y por
información proporcionada por persona adulta que dijo ser
vecino. Certificaciones de ministro de fe que, por cierto, son posteriores al acto en virtud del cual la
arrendataria habría procedido a la entrega de un juego de
llaves que en su relato, correspondería a las del
inmueble arrendado, cuestión que se hizo con fecha 9 de
octubre de 2015. Acto sobre el que volveremos luego;
III.- LA NORMA IMPUGNADA Y EL DEBIDO PROCESO.
SEXTO.- Que, según asentara esta Magistratura en la
STC Rol N* 1368 - conociendo de una impugnación semejante
a la de autos - en nuestro ordenamiento constitucional no
existe una prohibición general de las presunciones de
derecho, sino sólo una prohibición específica, contenida en el artículo 19 N* 3%, inciso sexto, de la Carta Fundamental, conforme al cual “la ley no podrá presumir
de derecho la responsabilidad penal”, disposición que, por consiguiente, “no es aplicable a una. presunción de 10
derecho de orden procesal civil, como es la contenida en el artículo 8% N* 2 de la Ley N* 18.101, que únicamente regula el modo de efectuar la notificación en los juicios relativos a los contratos de arrendamiento de inmuebles
urbanos” (STC Rol N* 1368, considerando tercero);
SÉPTIMO. - Que, evidentemente - y tal como se
reconoció en la sentencia precitada - sin perjuicio de lo
anterior, para no merecer un reproche de
inconstitucionalidad, la disposición legal que cree una
presunción de derecho en el ámbito procesal debe respetar
las normas fundamentales que le son aplicables, entre las cuales resalta la garantía que asegura a toda persona un
racional y justo procedimiento;
OCTAVO.- Que la disposición legal cuya aplicación se
estima inconstitucional por la reguirente, esto es el
artículo 8% N? 2 de la Ley N? 18.101, al disponer una forma especial de notificación al demandado en los juicios de arrendamiento de bienes raíces urbanos, no impide que el arrendatario tenga un oportuno conocimiento
de la acción y pueda, consiguientemente, hacer uso de los medios de defensa que estime conducentes al resguardo de sus intereses, porque la fórmula de notificación
utilizada resulta apropiada a la condición o calidad de
arrendatario de un bien raíz urbano.
Dicha condición, cabe agregar, subsiste mientras el
contrato sigue vigente, es decir, si el contrato no ha
terminado por “consentimiento mutuo” ¿o por “causas legales” (c.fr. Artículo 1545 del Código Civil);
NOVENO.- Que, en relación a lo previamente señalado,
debe recordarse que, por definición, el arrendamiento de cosas es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa y la otra a pagar por este goce un precio determinado, que 11
se llama renta cuando se paga periódicamente (artículos 1915 y 1917 del Código Civil).
Si la cosa arrendada es un bien raíz, como ocurre en
el contrato de arrendamiento de predios urbanos, ello trae por consecuencia que el inmueble arrendado se entrega al arrendatario, quien, por consiguiente, tiene un título para detentar materialmente el mismo, mientras mantenga la calidad o condición de arrendatario del respectivo inmueble. Condición que, se ha dicho, no se pierde sino en los casos en que ha operado una causal que conforme a la Ley pone fin al contrato de arrendamiento;
DÉCIMO. - Que, en relación a lo previamente asentado,
cabe tener presente que la requirente de autos procedió a realizar la entrega, mediante Notario Público, de un
juego de llaves y una carta, dirigidas al arrendador, las que según su relato corresponderían a las del inmueble arrendado, cuestión que en todo caso el requerido ha relativizado en estos autos, diciendo que no le constaba que las mismas correspondieran a tal inmueble.
Que, evidentemente, dicho acto de la requirente no la exime de su condición de arrendataria del inmueble, toda vez que el contrato no se extingue sino por medio de las causas legalmente establecidas, en la forma y a través de los procedimientos también legalmente establecidos;
DECIMOPRIMERO.- Que, cabe hacer presente que la jurisprudencia de esta Magistratura ha sostenido de modo reiterado que “la notificación de una demanda busca poner en conocimiento del demandado la existencia de una acción que se dirige contra él, siendo de competencia del legislador establecer el modo de hacerlo pues la Carta Fundamental, por cierto, no contiene reglas específicas sobre el particular. En ejercicio de su competencia, el 12
legislador podrá, entonces, fijar el modo de notificar a una persona de una demanda, para lo cual es aceptable que tenga en cuenta la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona a
quien se busca notificar.” (STC roles N”s 1368, 2166,
2371,2372 y 2888, entre otras);
DECIMOSEGUNDO.- Que, según lo ha resuelto ya esta
Magistratura, tratándose de una acción que se dirige contra quien detenta la calidad de arrendatario de un predio urbano que tiene una ubicación y dirección precisa, y que, como consecuencia del contrato celebrado, se entrega al arrendatario para que lo goce mientras subsista el contrato, no es algo antojadizo presumir que aquél tendrá su domicilio en el inmueble arrendado, lugar que resulta entonces idóneo para darle a conocer la existencia de una acción -judicial derivada de dicho contrato y que se dirige en su contra.
El otorgamiento a la presunción legalmente establecida del carácter de una presunción de derecho tiene, por su mismo carácter, el efecto de excluir toda
discusión acerca del domicilio del arrendatario demandado, pero la configuración como tal presunción, como aparece de los antecedentes tenidos en éuenta
durante la discusión parlamentaria de la disposición legal impugnada en su aplicación, no es algo caprichoso, surgido del propósito de perjudicar al arrendatario, sino
creada con el objeto de obtener que se establezca la relación procesal en los juicios de arrendamiento, propósito que se dificultaba considerablemente con otras
formas de notificación, y que es necesario configurar para que puedan discutirse los intereses y derechos del
propietario arrendador (STC Rol N” 1368, considerando
8);
13 DECIMOTERCERO: Que, por último, cabe también considerar un criterio empleado por este Tribunal en otros pronunciamientos (entre otros, por citar los más recientes: Roles N* 2698 (considerando 16%); 2687 (considerando 21%); y 2888 (considerando 31%), que abona al rechazo del presente requerimiento. Aquel dice relación con que en los casos: en que se alega un pretendido estado de indefensión, ha de tenerse presente la conducta desplegada por el requirente respectivo;
DECIMOCUARTO: Que en relación a lo anterior, en el caso de marras, puede considerarse que ha sido la propia requirente la que se ha puesto en el presunto estado de indefensión, a través de un acto propio y unilateral, por medio del cual ha pretendido poner término a un contrato de arrendamiento vigente y legalmente celebrado, de una forma que no se encuentra prevista ni por la ley ni por el contrato, siendo que el derecho se entiende por todos conocido. La entrega de las llaves a la que se alude, por intermedio de un mnotario, no le resta o borra su condición de arrendataria, según se ha dicho, resultando
lógico - en mérito de lo señalado - que se le notificara en el local que arrendaba.
Como se ha razonado más arriba, cabe tener présente
que la norma impugnada Zño resulta caprichosa o arbitraria, atendido a que precisamente busca dar certeza respecto de dónde puede ser notificado el arrendatario de un inmueble, teniendo presente la naturaleza del conflicto y la calidad o condición del demandado, arrendatario del predio urbano en el que se le notifica;
IV. EL REQUERIMIENTO SERÁ RECHAZADO.
DECIMOQUINTO. - Que, en mérito de todo lo
anteriormente íeñalado, se ha de conciluir que la 14
disposición legal impugnada en su aplicación no vulnera las exigencias de un procedimiento racional y justo, por lo que se rechazará el requerimiento de inaplicabilidad
interpuesto.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N” 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
lI. QUE sE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.
IIL. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
DECRETADA A FOJAS 21, OFICIÉSE AL EFECTO.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LÍA PARTE
REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVYO
PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Acordado el rechazo del presente requerimiento con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acogerlo, en razón de las
siguientes consideraciones:
17) NORMA LEGAL IMPUGNADA Y CONTEXTO EN LA CUAL HA
DE APLICARSE,. Que, como ya se ha expuesto en esta
sentencia, la presente acción de inaplicabilidad objeta el artículo 8%, N* 2 de la Ley N* 18.101, que: en lo 15
medular dispone que “se presumirá de pleno derecho como
domicilio del demandado el que corresponda al inmueble
arrendado”.
La norma iegal mencionada =e enmarca en una
situación muy particular, ya que en forma coetánea la parte arrendadora y la arrendataria se demandaron
recíprocamente P>Xpor incumplimiento del contrato de arrendamiento. Dichas acciones judiciales fueron,
también, notificadas (bajo distinta modalidad) en forma
casi simultánea. En el caso de la arrendataria, la
- demanda interpuesta en contra de la arrendadora fue
precedida de la entrega en peréona vía notario público de
las liaves del inmueble arrendado y una carta en la que
se le informaba que se restituía el bien arrendado por no
ser éste apto para el fin para el cual fue arrendado. Por
su parte, un par de días antes de la entrega notarial
recién aludida la arrendadora entabló la demanda, la cual
fue notificada por cédula (en virtud del artículo 44 del
CPC) poco tiempo después de dicha comunicación notarial.
El requirente alega que la mnotificación de la
demanda en su contra se realizó en el domicilio correspondiente al inmueble arrendado, el cual se habría
encontrado deshabitado. No obstante, y en virtud de la
presunción establecida en la norma impugnada, no habría
sido posible discutir sobre la pertinencia del domicilio en el cual debiera haberse efectuado la notificación.
Como íiconsecuencia de lo recién expuesto, el
arrendatario sólo se habría enterado de la demanda interpuesta en su contra con posterioridad a la
realización del comparendo de contestación y prueba, lo cual perjudicaría de manera determinante su derecho a
defensa y, en definitiva, su posibilidad de obtener una
sentencia favorable. Por tal razón, el arrendatario
(requirente en autos) sostiene que la aplicación del
precepto legal en cuestión infringe el derecho
constitucional a un racional” y justo procedimiento 16
establecido en el inciso sexto del numeral tercero del
artículo 19 de la Constitución.
Sin perjuicio de si efectivamente la disposición
impugnada establece o no una presunción de derecho que no
admite prueba en contrario, lo cual es discutible (podría
sostenerse que no es lo mismo una “presunción de derecho”
-regulada en sus efectos por el artículo 47, inciso
tercero, del Código Civil- que una “presunción de pleno
derecho”, terminología utilizada por la norma objetada),
lo cierto es que es altamente probable que el numeral
segundo del artículo 8% sea interpretado y aplicado por
la justicia como una real “presunción de derecho” (ver,
por ejemplo, la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Santiago, Rol N* 3059-2014, de 07/07/14). Por lo tanto,
la acción de inaplicabilidad resulta la vía pertinente i para discutir si la aplicación judicial de la norma
impugnada produce, sólo para este caso concreto y sus
particularidades, un efecto contrario a la Constitución;
29) LO QUE NO ES OBJETO DE DISCUSIÓN. Que es
importante tener presente que para argumentar por qué
debe acogerse esta acción de inaplicabilidad no resulta
relevante discutir la razonabilidad y conveniencia, en
términos generales y abstractos, de la norma cuestionada
en su aplicación a este particular caso concreto.
Estimamos que, desde una perspectiva global, el precepto
legal no es antojadizo ni caprichoso.
En este sentido, el efecto de acoger este
requerimiento no generaría consecuencias sistémicas. Se trata sólo de un caso en que la configuración de los hechos lo hace sumamente excepcional y, por lo tanto,
existe una muy baja probabilidad de que constituya una
situación generalizada que de lugar a repetidas
infracciones constitucionales. Es decir, se trata de un
caso en que la diferencia entre lo concreto y abstracto
es particularmente manifiesta. Es por esta razón' que el 17
acogimiento de este requerimiento no contradice,
necesariamente, la jurisprudencia previa de este
Tribunal.
Asimismo, para acoger el presente requerimiento no
es necesario argumentar sobre la base del comportamiento
de la parte arrendadora recurrida en autos. Si ésta actuó
correcta o incorrectamente es irrelevante.
Igualmente, tampoco es pertinente entrar a discutir
respecto de la efectividad o no de la presencia del arrendatario en el domicilio en el cual fue notificado
por cédula. La pretensión del requirente es que si se
acoge la inaplicabilidad pueda probar la improcedencia de
la notificación por haberse realizado en un domicilio no
apto para tal efecto y, así, tener alguna posibilidad de
que se decrete la nulidad de lo obrado y, en definitiva, , A . ;
3%se decrete una nueva audiencia de comparecencia y prueba;
-
39%9) EL RECONOCIMIENTO DE LA FLEXIBILIDAD QUE PUEDE
TENER EL LEGISLADOR EN LA CONFIGURACIÓN PARTICULAR DE UN
PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN NO INMUNIZA A LA NORMA
LEGAL FRENTE A UNA EVENTUAL INCOMPATIBILIDAD CON LA
CONSTITUCIÓN. Que es usual que en esta sede se afirme que
es competencia del legislador establecer el modo en que
ha de notificarse una demanda. Sin embargo, resulta útil
comprender bien cuál es el alcance de una afirmación como ésa. En efecto, a primera vista podría pensarse
(equivocadamente) que tal tipo de aseveración implica
reconocer que una ley que pormenorice aspectos procedimentales como el indicado no podría contravenir la Carta Fundamental. Esto no es así. Nadie plantea que en
el ordenamiento jurídico sólo cabe un determinado tipo de notificación, pero no toda forma de notificación es, por
el solo hecho de establecerse por ley, compatible con la
Constitución, lo cual es especialmente cierto frente a un tipo de control de constitucionalidad concreto de
preceptos legales. No en vano la Constitución no 18
solamente alude a la naturaleza legal de los procedimientos, sino que también agrega que debe haber racionalidad y justicia en los mismos;
4%) Que, del mismo modo, el hecho que, como regla constitucional específica, se prohíba presumir de derecho la responsabilidad penal, no puede entenderse como que sólo en dicho ámbito es posible impugnar una ley que establezca algún tipo de presunción. De lo anterior el fallo parece estar conteste;
5%) NOTIFICACIÓN COMO PRESUPUESTO DEL DERECHO A
DEFENSA (BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA), REQUISITO INDISCUTIDO DE UN PROCEDIMIENTO RACIONAL Y JUSTO. Que, como elemento de juicio inicial, debe destacarse que el proceso de notificación puede ser determinante (como en este caso) para la verificación del derecho a defensa o bilateralidad de la audiencia. Como ya lo ha señalado este Tribunal en alguna ocasión anterior, “la importancia de la notificación radica, entonces, en que las partes tomen debido conocimiento de las alegaciones vertidas en el proceso, así como de las resoluciones del tribunal, con el objeto de que puedan articular una defensa adecuada a sus pretensiones” (STC Rol N* 2372, e. 10%),
A su vez, este derecho a defensa o a la
bilateralidad de la audiencia constituye una condición
indiscutida de un procedimiento racional y justo. Este Tribunal ha sido claro en que la bilateralidad de la audiencia es un presupuesto procesal esencial en lo que la Constitución entiende como un procedimiento racional y justo. Este principio se traduce en que el juez pueda referirse tanto a la acción deducida como a la excepción opuesta por la contraparte de un proceso (STC Rol N* 3005, e. 13);
6%) EXISTENCIA DE UN AGRAVIO. EXTSTENCIA DE INDEFENSIÓN. Que, normalmente, si la aplicación de la 19
norma legal no es susceptible de ocasionar un perjuicio en quien reclama, será difícil que pueda configurarse una situación contraria a la Constitución. Sin embargo, ése
no es el caso. Como ya se ha dicho, la aplicación de la
presunción que validaría (sin posibilidad de discusión o
prueba alguna en contrario) la notificación en un lugar
no necesariamente apto . (dependiendo de las
circunstancias) daría lugar a la indefensión del
requirente.
En efecto, la no comparecencia a la audiencia de
contestación y prueba que derivaría de una situación como la descrita más arriba perjudicaría de manera determinante el resultado del juicio. No tendría
_ > posibilidad de obtener una sentencia judicial favorable
en el juicio en el cual ha sido demandado, así como
ampoco, en último término, en el proceso que se ha dado
inicio por su demanda (en virtud del principio de no contradictoriedad de las sentencias). En otras palabras,
existe un agravio directamente relacionado con la.
indefensión que produce el no poder defenderse;
7%) NO HUBO UNA EXPOSICIÓN IMPRUDENTE AL RIESGO DE
CAER EN INDEFENSIÓN POR PARTE DEL AFECTADO. Que se ha
argumentado que a su indefensión habría colaborado
decisivamente la conducta imprudente del arrendatario requirente. Se arguye que el demandado debió tener en
consideración el riesgo de que, por aplicación de la presunción (la cual procede mientras se encontrare
vigente el contrato de arriendo), la arrendadora lo
notificara en ese lugar. El problema de dicho tipo de
argumento, a nuestro entender, es su circularidad. En
efecto, lo que se está planteando, en otras palabras, es
que no corresponde impugnar la norma que presume el
domicilio “para fines de notificación, porque el arrendatario debió tener presente que esa misma norma le
era aplicable mientras estuviera vigente el contrato.
20 Consideramos que no hubo una exposición imprudente
al riesgo de agravio por .la indefensión procesal que
generaría la aplicación del precepto legal objetado en el
arrendatario demandado. No es razonable demandar estando
en plena ocupación del inmueble que se supone no reviste las condiciones para el desarrollo de su negocio. El
arrendatario adoptó precauciones: la carta notarial y entrega de las llaves constituye un ejemplo de esto. Lo
que sucedió es que tuvo lugar una serie de circunstancias fácticas muy poco común;
8%) DE DECLARARSE LA INAPLICABILIDAD NO SE SIGUE
QUE LA ARRENDADORA REQUERIDA QUEDE EN LA INDEFENSIÓN.
Que, finalmente, es importante tener presente que una
declaración de inaplicabilidad de la norma cuestionada no
significa que la parte arrendadora no pueda obtener una
sentencia favorable en el juicio. sSólo implicaría una mayor demora (lo cual puede remediarse por la vía de los
intereses y reajustes que pudieran corresponder en caso
de acogerse su demanda de términos del contrato e
indemnización de perjuicios;
9*%) CONCLUSIÓN: EL REQUERIMIENTO DEBE ACOGERSE.
Que, en definitiva, y por todas las consideraciones antes
expuestas, se puede concluir que el presente
requerimiento debe acogerse debido a que la aplicación
del artículo 8%, N* 2, de la Ley N% 18.101, resulta
contraria a lo dispuesto en el artículo 19, N* 3%, inciso
sexto, de la Constitución Política de la República.
Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa
Brahm Barril y, la disidencia, el Ministro señor Juan José Romero Guzmán.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
21 Rol N” 2986-16-INA.
ST. Hernández
í %…/ £.' Sra. nombre reservado1/
— Sr. nombre reservado
E 22
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por ssu Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, sefñores Iván Aróstica Maldonado, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado y dJuan dJosé nombre reservado, señora María Luisa Brahm Barril y señores nombre reservado, nombre reservado y José Ignacio Vásquez Márquez.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.