Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Civil
- Fecha
- 12 de abril de 2018
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Recurso de casación en la forma y apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 9397-2015
- Cita
- TC Rol N° 2985/2016, sentencia de 12 de abril de 2018
Resumen
Se acoge la inaplicabilidad de los artículos 1458 y 2316 del Código Civil en el caso concreto, por vulnerar la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad al permitir privar de sus bienes a quien los adquirió de buena fe y los poseyó por más de dos años.
Texto íntegro
Santiago, doce de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Con fecha 9 de febrero de 2016, British American Tobacco Chile Operaciones S.A., “BAT”, representada legalmente por don nombre reservado, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1458, inciso segundo; y, 2316, inciso segundo, ambos del Código Civil, para que surta efectos en el proceso relativo a los recursos de casación en la forma y apelación que se sustancian ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 9397-2015.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna.
El texto de los preceptos legales impugnados dispone:
“Código Civil (…)
Artículo 1458. El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado.
En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.
(…)
Artículo 2316. Es obligado a la indemnización el que hizo el daño, y sus herederos.
El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho.”.
Síntesis de la gestión pendiente.
El actor refiere que la Corporación de Fomento de la Producción (Corfo), en enero de 2007, dedujo una demanda sobre restitución del supuesto provecho que percibió en razón de los actos dolosos de que sería víctima dicha
1 institución pública, ascendentes a la suma de $ 4.039.023.400.- (cuatro mil treinta y nueve millones veintitrés mil cuatrocientos pesos) más reajustes, intereses y costas.
Dicha demanda se enmarcaba en el denominado “Caso Inverlink”, reseñando el requirente que, en la acción civil, Corfo adujo que BAT habría recibido el pago de los fondos que había invertido legítimamente en dicha corredora de bolsa, con instrumentos financieros sustraídos a ésta, cuestión que sería falsa. Por lo anterior, refiere que en el año 2003, en efecto, BAT e Inverlink celebraron contratos de compraventa con pacto de instrumento financiero, correspondiendo estas operaciones a actos jurídicos lícitos y normales, efectuados por dicha corredora de bolsa, no cuestionados por la autoridad ni otros agentes de mercado.
Lo anterior, ya que correspondían a contratos de venta con compromiso de retrocompra o ventas con compromiso de retroventa, definidos legalmente por la Superintendencia de Valores y Seguros.
Agrega que en estos actos jurídicos, Inverlink vendió a su cliente determinados valores de oferta pública, efectuando con igual cliente, al mismo tiempo, un compromiso por los valores enajenados. Así, se habría efectuado un claro contrato de compraventa, conforme las prescripciones del artículo 1793 del Código Civil.
De esta forma, las operaciones efectuadas entre BAT e Inverlink habrían tenido carácter oneroso, conforme lo reseña el artículo 1440 del Código Civil, con utilidad para ambos contratantes, gravándose uno en beneficio del otro, dado que fueron compraventas como canje de activos líquidos, a precio de mercado, en que una parte daba o entregaba de forma equivalente a lo que la otra parte, a su turno, daba o entregaba, más la diferencia constituida por el interés de estilo.
Por lo mismo, Inverlink consiguió recursos de BAT, ingresando a su patrimonio los fondos provenientes de la venta de los títulos en cuestión, para luego, la requirente ejercer su derecho u opción que el pacto le concedió, y vender a la intermediaria los mismos títulos de crédito. Así, BAT obtuvo la restitución de los dineros propios que había invertido en Inverlink.
De esta forma, cabe señalar que los pagos efectuados a BAT, habrían sido realizados con instrumentos financieros sustraídos, sería del todo falso, puesto que
2 BAT jamás transó, negoció ni recibió en pago instrumentos que Corfo denunció haberle sido sustraídos, ya que éstos siempre estuvieron en custodia de Inverlink. Argumentar en contrario, señala la requirente, sería un hecho imposible, toda vez que conforme al artículo 575 del Código Civil, el dinero o especies monetarias, en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles, resultando indeterminable que el dinero con que se realizaron los pagos, se haya realizado única y exclusivamente con el producto de los valores supuestamente sustraídos a Corfo.
Mas, pese a lo todo lo señalado, expone que el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en junio de 2015, acogió la demanda sobre aprovechamiento de dolo ajeno deducida por Corfo en contra de BAT, condenando a ésta a pagar una suma superior a cuatro mil millones de pesos, con reajustes e intereses más costas, aplicando de manera contraria a la Carta Fundamental, los artículos 1458 y 2316 del Código Civil.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.
Fundando en derecho sus alegaciones, BAT reseña que el derecho de propiedad surge como una de las garantías de mayor trascendencia para nuestra Constitución Política. Citando doctrina, expone que éste se tiene sobre una cosa corporal o incorporal, para usar, gozar y disponer de ella, según lo resuelva su dueño, sin atentar contra la ley o derecho ajeno. Sus titulares pueden ser personas naturales o jurídicas, siendo absoluta, exclusiva e inviolable. Así, BAT tenía un inviolable derecho de propiedad sobre el dinero que le fue restituido por Inverlink, en virtud de actos jurídicos financieros celebrados a título oneroso, que son válidos y legítimos.
Lo que hizo Corfo, agrega la actora, demandando la restitución o pago del presunto provecho obtenido por BAT, implica un importante yerro en derecho, constituido por estimar que los dineros entregados provenían de la sustracción de fondos, cuestión que reseña como falsa, conforme los informes periciales rendidos en el seno del juicio civil, que determinaron que, al momento de la restitución, Inverlink contaba con fondos suficientes para efectuar la devolución a BAT.
3 Así, en la especie, se está privando a BAT de bienes que en derecho le pertenecen, con todas las facultades que dicha garantía otorga el Constituyente, en especial, su inviolabilidad.
A estos respectos, BAT expone que la institución del aprovechamiento del dolo ajeno y sus efectos, se encuentra directamente vinculada con la del enriquecimiento injusto o sin causa, cuestión que es reveladora del criterio que el legislador civil ha considerado al momento de regular la acción pauliana, autorizando al acreedor para ejercer esta acción y demandar la revocación del acto de enajenación. De esta forma, si bien el adquirente tiene un título que justifica su incremento patrimonial, la ley reconoce que no debió sufrir ningún sacrificio pecuniario para adquirir el bien, pareciéndole justo y razonable privilegiar los intereses de los acreedores perjudicados.
Cuestión contraria sucede, conforme doctrina que reseña en su presentación, con el adquirente de bienes del deudor a título oneroso, puesto que en dicho caso los acreedores no pueden intentar la acción paulina en su contra, dado que su enriquecimiento no es injusto ni reprochable, encontrando fundamento en un acto oneroso.
Así, el codificador civil privilegiaría, en dicho caso, los intereses de los acreedores.
En el caso concreto no resulta admisible en derecho, conforme lo señalado, concluye la requirente, privilegiar los intereses de Corfo, en tanto BAT acreditó como causa de su beneficio un legítimo interés, cuestión que determina que un eventual dolo de Inverlink fue causa indirecta o remota de dicha utilidad.
Por lo anterior, aplicar las normas impugnadas en la gestión pendiente, sustanciada hoy ante la Corte de Apelaciones de Santiago, resultaría contrario a la Constitución Política, atentando contra el derecho de propiedad de BAT, sufriendo la requirente un despojo o expropiación que no guarda relación con el interés nacional o con la utilidad pública.
De esta forma, solicita, en su parte petitoria, que esta Magistratura Constitucional acoja su presentación, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones ya señaladas en la gestión pendiente.
4 Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.
El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 22 de marzo de 2016, a fojas 664.
Conferidos los traslados de admisibilidad a las partes de la gestión pendiente, fueron evacuadas presentaciones conforme se reseña a continuación, por diversas personas naturales y jurídicas:
Parte Fojas Fecha I. Municipalidad Vitacura 689 1 de abril de 2016 Inmobiliaria Deza y 702 4 de abril de 2016 Compañía Limitada Constructora ASC Sacyr 708 4 de abril de 2016 Chile S.A. y Sacyr Chile S.A.
Heath Lambert Chile S.A. 719 4 de abril de 2016 Mutualidad del Ejército y 822 5 de abril de 2016 Aviación nombre reservado 974 5 de abril de 2016 Intervalores Corredores de 980 5 de abril de 2016 Bolsa Limitada Caja de Previsión de la 1071 7 de abril de 2016 Defensa Nacional Corporación de Fomento de 1087 8 de abril de 2016 la Producción
Luego, la acción de autos fue declarada admisible el día 21 de abril de 2016, resolución rolante a fojas 1148, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por la Corporación de Fomento de la Producción, instando por el total rechazo del requerimiento de autos, y, por Heath Lambert Chile S.A., Connors S.A y Constructora ACS Sacyr Chile S.A., personas jurídicas que solicitaron que la acción de fojas 1 fuera acogida en todas sus partes.
De manera extemporánea, también fueron evacuadas las presentaciones que se enuncian, todas, instando a efectos de que la acción deducida sea acogida:
5 Parte Fojas Fecha Inversiones Santa Cecilia 1357 15 de junio de 2016 Adexus S.A. 1413 6 de septiembre de 2016 Veterquímica S.A. 1595 21 de septiembre de 2016
Observaciones de la Corporación de Fomento de la Producción.
Con fecha 11 de mayo de 2016, a fojas 1310, controvirtiendo en derecho lo expuesto por la requirente, la Corporación de Fomento de la Producción (Corfo)
solicita el rechazo de la presentación de fojas 1.
Corfo expone que ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago se discutió en más de ocho mil fojas, la propiedad de los miles de millones de pesos que fueron sustraídos y entregados a BAT, así como a otros inversionistas. En dicha sede, la judicatura civil no compartió la teoría del caso de la requirente, siendo condenada a la restitución que intentaban evadir tanto BAT como las partes de la gestión pendiente. Por lo mismo, y conforme lo ha razonado esta Magistratura, argumenta, la revisión de los hechos no es cuestión de competencia de la acción de inaplicabilidad, sino que establecer el hecho de que la interpretación de un precepto legal, aplicada por los hechos fijados de parte del juez, es o no contraria a la Constitución.
Ante esta Magistratura, expone Corfo, se pretende una nueva valoración de la prueba para determinar que en este caso no habría existido provecho de dolo ajeno y, de esta forma, no aplicarse los preceptos cuestionados. Pues bien, los hechos probados ante la judicatura civil, más bien, darían cuenta de que las empresas del grupo Inverlink pudieron pagar gracias a los ilícitos cometidos en contra de dicha institución fiscal. De la mera lectura del fallo de primera instancia, se tiene que los hechos difieren de aquellos que BAT pretende, ante este Tribunal Constitucional, considerar como base fáctica para apreciar la constitucionalidad concreta de las normas impugnadas, toda vez que el juez fue claro en reseñar en que se determinó con claridad y precisión, la situación particular de cada una de las demandadas litigantes, detallándose el provecho del dolo ajeno y las fechas de su realización, atribuyéndose a la Compañía Chilena de Tabacos, la suma de 4.039 millones de pesos.
6 De esta forma, BAT busca cuestionar la facultad privativa del sentenciador de la instancia para apreciar y ponderar la prueba rendida, subsumir los hechos acreditados y pretender que dicha competencia sea ejercida por esta Magistratura, contraviniendo, en dicho ejercicio, al artículo 76 de la Constitución Política, dadas las competencias exclusivas que ostenta la justicia ordinaria.
Por lo anterior, expone Corfo, se está en presencia de un verdadero recurso de apelación, en lugar de un requerimiento de inaplicabilidad.
La disconformidad de BAT con la decisión del tribunal civil no radica en el carácter contrario a la Constitución de las normas reprochadas, sino que, en la especie, no concurrirían los requisitos de la institución del provecho del dolo ajeno, por lo que el sentenciador de la instancia habría aplicado los artículos 1458 y 2316 del Código Civil, fuera de sus presupuestos normativos.
Así, pide que el caso concreto se reconfigure, ahora, en sede constitucional.
El argumento de BAT, continúa exponiendo Corfo, es un asunto propio de apreciación y subsunción de los hechos, no una cuestión competencial de esta Magistratura, caracterizado por un conflicto de mera legalidad, correspondiendo a los superiores jerárquicos del sentenciador del Décimo Cuarto juzgado civil de Santiago a través de los medios de impugnación jurisdiccionales, corregir los eventuales defectos de la sentencia de primer grado.
En la actualidad, la doctrina civil mayoritaria ha sostenido que la acción a que dan lugar las normas impugnadas tiene naturaleza restitutoria, criterio seguido por la Corte Suprema al fallar casos análogos al de la gestión pendiente. Así, la acción de provecho por dolo ajeno constituiría una excepción dentro de la regulación de la responsabilidad, por lo que no cabe aplicar los requisitos generales de las acciones a que dan lugar los distintos tipos de responsabilidad. Ésta es antigua en nuestro ordenamiento jurídico, así como en la Historia del Derecho, con antecedentes en el derecho romano clásico, guardando fundamento en que la ley no protege el beneficio obtenido producto del dolo cometido por un tercero, sin exigir la concurrencia adicional de elementos subjetivos relativos al beneficiado.
Unido a lo anterior, el ordenamiento jurídico en su conjunto, conforme diversas normas que informan pasajes de distintos institutos del Código Civil, es armónico en
7 establecer que quien hubiere obtenido algo con aprovechamiento, lo debe restituir, en ciertos casos, hasta el monto del provecho. Por ello, el artículo 2316 puede aplicarse en el supuesto en que, en la relación entre el tercero que actuó dolosamente y el beneficiario, exista causa lícita. A los ojos del derecho, esta última cuestión sería irrelevante.
A diferencia de lo sustentando por BAT en su requerimiento, Corfo expone que el fraude pauliano no es un caso de enriquecimiento injusto, dado que en éste, el elemento fundante es la intención fraudulenta del deudor de provocar o agravar su insolvencia y, así, burlar a sus acreedores, imposibilitando el cumplimiento de las obligaciones contraídas con anterioridad. Distinto es el caso de la acción de provecho de dolo ajeno, en que lo que se buscó por medio del acto oneroso suscrito entre BAT e Inverlink, no fue el empobrecimiento de esta última ni el fraude de prenda general de los acreedores. Muy por el contrario, la intermediaria hizo frente a sus obligaciones ilícitamente, dada una corrida financiera masiva, cometiendo un hecho delictivo que aumentó falsa y artificialmente su patrimonio. Este acto doloso fue el que permitió realizar el pago a BAT y a los otros inversionistas que concurren como partes de la gestión pendiente y en estos autos constitucionales.
Finalmente, haciéndose cargo del argumento de que los preceptos resultarían contrarios a la Carta Fundamental, Corfo expone que sería un hecho de la causa que, al tiempo de cobrar sus títulos en el patrimonio del deudor, los dineros fueron incorporados dolosamente.
Luego, fue acreditado pericialmente que sin esos dineros obtenidos ilícitamente, los títulos no habrían podido cobrarse y que, en necesaria consecuencia, éstos jamás ingresaron al patrimonio del deudor y nunca integraron el derecho de prenda general. Finalmente, se dispuso, en base a una clásica regla de Derecho Civil, que se devuelva el provecho reportado, consecuencia de una acción dolosa del tercero –Inverlink-. Así, no se está lesionando la titularidad del crédito de los recurrentes, el que permanece intacto, ni el derecho de prenda general, al que nunca se integraron los dineros que se pretender retener.
Por lo anterior, para acudir a la protección constitucional del artículo 19, numeral 24°, resulta necesaria la titularidad del respectivo derecho de propiedad. En dicho sentido, BAT no ejerció ni ejerce dicho derecho sobre dineros que le fueron pagados gracias
8 al ilícito cometido en perjuicio de Corfo. Su deudor, Inverlink, no era dueño de los dineros utilizados para pagar a los inversionistas.
Al contrario de lo argumentado por la requirente, refiere, la expropiación es un acto de autoridad que finaliza con el desplazamiento patrimonial deliberado desde un particular al Estado, el que incorpora el derecho de dominio a su patrimonio y luego lo destina a una finalidad pública, en que, no tiene como antecedente, una sentencia judicial para sustentar la privación.
No se están poniendo en duda la legitimidad de las inversiones de BAT respecto de los contratos celebrados.
Pues bien, conforme el artículo 578 del Código Civil, los contratos de inversión surgen como derechos personales, reclamables sólo de ciertas personas. Invertidos los dinero de BAT en Inverlink, la requirente pasa a ser un acreedor, y nace en su patrimonio un derecho personal, no un derecho real de cobrar dicho crédito, para ejercer la acción que corresponde.
Por estas consideraciones, solicita se rechace en todas sus partes la presentación de fojas 1 y siguientes.
Observaciones de Heath Lambert Chile S.A.
A fojas 1173, con fecha 11 de mayo de 2016, la enunciada persona jurídica formula observaciones de fondo, solicitando que la acción deducida sea acogida.
Junto con reseñar latos antecedentes en torno a la garantía constitucional establecida en el artículo 19, numeral 24°, amparados en ésta, invirtió en el mercado de capitales la suma de $2.186.009.493.- a través de diversos documentos mercantiles. De esta forma, tenía, luego, pleno derecho a solicitar el rescate de los fondos en cuestión, más los intereses respectivos. Cuatro años después de ocurrido aquello, refiere ser demandada por Corfo en juicio ordinario, por provecho de dolo ajeno.
Lo anterior, argumenta, no tendría asidero. Heath Lambert Chile S.A. es dueña y poseedora de buena fe en forma previa e indubitada de los bienes cuya restitución Corfo pretendió privarla, en tanto son dineros adquiridos producto del desarrollo de su trabajo o giro comercial lícito, invertidos en un mercado regulado y fiscalizado.
Así, los dineros aportados pertenecen a los aportantes y bajo ningún respecto a la sociedad administradora, la que sólo restituyó conforme le fue requerido.
9 Esto tiene fundamentos en derecho, conforme refiere.
Así, la ley otorga a esta parte tanto el derecho de propiedad sobre los aportes efectuados, como en lo que respecta a su derecho a rescatarlos, el que fue incorporado a su patrimonio desde el momento en que suscribió contratos válidos y lícitos con la administradora de fondos, hecho ocurrido con anterioridad a aquellos en que Corfo hace valer su pretensión extracontractual.
De esta forma, el requerimiento de inaplicabilidad deducido se sostiene en el debido resguardo al derecho de propiedad y la posesión de buena fe, siendo diversas las acciones que contempla nuestro ordenamiento jurídico en que se resguarda a los terceros que estuvieron en dicha circunstancia.
Observaciones de Connors S.A.
Con fecha 11 de mayo de 2016, a fojas 1194, Connors S.A., representada legalmente por don nombre reservado
nombre reservado, junto con realizar observaciones de fondo al requerimiento de autos, solicita que éste sea acogido en todas sus partes.
Sostiene que en 2003, año en que suceden los hechos referidos al caso denominado “Inverlink”, Connors S.A.
tenía domicilio en Coquimbo, teniendo como giro principal la realización de perforaciones para la actividad minera.
En dicho contexto, para evitar la devaluación de dineros en caja transitoriamente disponibles, contrató instrumentos financieros en entidades reguladas, como la referida intermediaria, con la que efectuó ventas de instrumentos financieros con pacto de retrocompra, del que realizó diversos rescates, no recuperando del todo su inversión, dado que, al igual que Corfo, resultó perjudicada por los hechos de público conocimiento en que tuvo parte Inverlink.
No obstante ello, Corfo dedujo acción en su contra bajo el supuesto del provecho de dolo ajeno, cuestión que implica la vulneración de garantías fundamentales que enuncia.
En primer término, sostiene que acoger la acción deducida en su contra por Corfo, implica transgresión a la igualdad ante la ley de que trata el artículo 19, numeral 2° constitucional. Sostiene que todas las partes fueron acreedoras del grupo Inverlink, operando con ésta
10 en el mercado financiero, compartiendo así con el ente fiscal una igualad esencial que no puede ser obviada sin más, dado que no podría alegarse una situación de privilegio especial, como sucede al invocar los preceptos impugnados en esta sede constitucional, por hechos que se deben a la negligencia, precisamente, de Corfo.
Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3° de la Constitución, estima que la aplicación de los preceptos reprochados vulnera el debido proceso que asegura la Carta Fundamental. Reseña que el Constituyente asegura garantías formales y sustantivas, dentro de las cuales se encuentra el principio de proporcionalidad o prohibición de exceso. Argumenta que se pretende obtener la restitución del dinero que Corfo perdió por el fraude de que fue víctima, sin importar que ésta pudo evitar dicho ilícito, no siendo adecuado ni legítimo tomar lo que pertenece a otros para restituirse.
Luego, se torna desproporcionado que un grupo de inversionistas deba asumir la carga de restituir a Corfo parte de sus pérdidas. Así, señala que es adecuado e idóneo acoger la acción de estos autos para permitir que la institución fiscal concurra en un plano de igualdad esencial con los otros eventuales acreedores.
Observaciones de Constructora ACS Sacyr Chile S.A. y Sacyr Chile S.A.
A fojas 1334, con fecha 13 de mayo de 2016, formula observaciones de fondo, solicitando que la acción de fojas 1 sea acogida.
Hace presente que representa a dos constructoras de capitales extranjeros que, a la fecha de ocurrencia de los hechos cuestionados, se encontraban ejecutando obras fiscales para el Estado de Chile, invirtiendo sus flujos de caja en Inverlink, institución vigilada y normada conforme a las prácticas de mercado.
Refiere que la restitución de sus dineros invertidos, al igual que el resto de las partes de la gestión pendiente, tiene como antecedente un justo título que acredita la tenencia legítima de su propiedad. Así, pretender la restitución de lo que legítimamente fue recuperado, es una abierta violación al derecho de propiedad, pues, salvo la expropiación, no existe otra razón que permita la privación de dicha garantía constitucional.
11 Lo anterior no sería un problema de mera legalidad, esto es, de interpretación del sentido y alcance de las normas reprochadas, dado que se formula una vulneración a la integridad completa del mercado de valores.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 22 de septiembre de 2016 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por la requirente, el abogado don José Ignacio Jiménez Parada; como procuradores comunes por las partes de la gestión pendiente, los abogados don Sebastián Soto Velasco y don Manuel Díaz Rodríguez; y, por la Corporación de Fomento de la Producción, el abogado don Guillermo de la Jara Cárdenas, dejando todos minutas de sus alegaciones orales. A su turno, en Sesión de Pleno del día 4 de octubre del mismo año, se adoptó acuerdo de rigor, conforme se certificó a fojas 2081.
Y CONSIDERANDO:
I. LA IMPUGNACIÓN PRIMERO. Que en el marco de una casación en la forma y una apelación contra una sentencia de primera instancia, recurso radicado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, British American Tobacco Chile Operaciones S.A. (“BAT”) ha objetado de inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 2316 del Código Civil, así como del inciso segundo del artículo 1458. La primera norma recién anotada dispone que “el que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice de él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho”, mientras que la segunda establece que “[e]n los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.”. A esta acción de inaplicabilidad han adherido otras entidades públicas y privadas de los casi veinte demandados en la gestión pendiente.
El asunto, resuelto en primera instancia, se enmarca dentro del denominado “caso Inverlink”. Éste se inició por el descubrimiento de información privilegiada que
12 recibía desde una secretaria del Banco Central, el Gerente General de la corredora Inverlink. Los clientes del grupo acudieron en masa a retirar sus recursos. Por falta de liquidez, los ejecutivos de Inverlink realizaron, por una parte, operaciones triangulares para vulnerar la prohibición de CORFO de invertir en instituciones no bancarias. Por la otra, vendieron depósitos de CORFO sin su autorización, para hacer frente a dicho retiros. Los hechos sucedieron el año 2003. El monto sustraído a CORFO ascendió a 85 mil millones de pesos. Por ello se iniciaron acciones civiles y penales.
A la fecha, existen condenas civiles y penales;
SEGUNDO. Que BAT invirtió dineros en una corredora del grupo Inverlink. Luego pidió el rescate de esos fondos.
CORFO alega, en la gestión pendiente, que el dinero con que la corredora le restituyó los dineros invertidos a BAT, viene de dicha sustracción. El fallo de primera instancia aplicó el inciso segundo del artículo 2.316 del Código Civil. Sostuvo que BAT recobró dinero por platas que Inverlink obtuvo ilícitamente de la CORFO. Por ello, se aprovechó del dolo de Inverlink. Como consecuencia de ello, concluye que Inverlink actuó con dolo. Y que hay una relación de causalidad entre el dolo de Inverlink y el provecho de BAT.
BAT sostiene que está de buena fe; que no hubo dolo de su parte; y que tenía título para pedir la restitución;
TERCERO. Que BAT sostiene dos argumentos constitucionales contra las normas impugnadas. Por una parte, que éstas desconocen los títulos legítimos. BAT hizo una inversión en base a un contrato válido. Y, por otra parte, hizo una inversión con un pacto de retroventa. La normativa que regula esta inversión (Decreto Ley 1328, artículo 16), establece que en cualquier momento se puede rescatar la inversión. Por lo mismo, la restitución es de dineros propios. BAT no ejerció una acción reivindicatoria. Nuestro ordenamiento no castiga al que está de buena fe. Sostiene que la devolución se hizo con dineros de Inverlink, no con dineros de CORFO. Agrega que el dinero es un bien fungible; y que los peritajes demuestran que la corredora del grupo Inverlink tenía más dinero disponible que el sustraído a CORFO. Además, alega que sólo un mes después de la devolución se supo lo del fraude a la CORFO. BAT no
13 participó en presuntos actos dolosos de Inverlink, ni se acreditó su conocimiento. La cláusula de retroventa se activó un día antes del vencimiento para evitar la prórroga;
CUARTO. Que una de las empresas que adhirió al recurso (Connors) alega también que se vulnera el artículo 19 N° 2° toda vez que hay un privilegio a favor de CORFO al aplicar la norma impugnada, pues esta entidad estatal invertía también en Inverlink; retiró fondos cuando el escándalo estalló; y que CORFO actuó como acreedor de Inverlink y verificó créditos en la respectiva quiebra. Connors también sostiene que la norma no es razonable porque se pretende re victimizar a ciertas entidades por CORFO al invocar esta normativa, en circunstancias que en dicha entidad estatal fallaron sus controles. Finalmente alega desproporcionalidad, pues a la CORFO le sustrajeron 84 mil millones, y ha logrado condenas, contra distintas empresas, por 87 mil millones;
II. ASUNTOS SOBRE LOS QUE EL TRIBUNAL NO SE VA A PRONUNCIAR QUINTO. Que antes de comenzar nuestro razonamiento, es necesario puntualizar que hay asuntos sobre los cuales esta Magistratura no puede pronunciarse porque implicaría exceder su competencia.
Desde luego, los hechos. Hay asuntos probatorios que deben ser resueltos por el juez de instancia. Por ejemplo, si los dineros con que Inverlink restituyó a BAT provienen o no del fraude a la CORFO; si existe nexo causal entre el empobrecimiento de CORFO y el enriquecimiento de BAT. Más todavía si la gestión pendiente se encuentra en segunda instancia.
Enseguida, tampoco puede esta Magistratura juzgar los comportamientos de las partes en el juicio o sus estrategias judiciales. Por lo mismo, no puede pronunciarse sobre si CORFO actuó negligentemente al cuidar su dinero; si obtuvo un enriquecimiento al iniciar acciones civiles, verificar crédito en la quiebra, y al haber celebrado transacciones.
Finalmente, este Tribunal no puede realizar una interpretación del precepto impugnado, desligado de la acción que debe resolver. De ahí que no pueda pronunciarse sobre si la norma exige culpa o dolo; si CORFO ejerció una acción jurídica legítima; si la acción
14 es restitutoria o indemnizatoria; si opera o no retroactivamente. El Tribunal tampoco está para criticar normas, o llenar los vacíos de éstas;
III. LA REGLA DEL ARTÍCULO 2.316 DEL CÓDIGO CIVIL SEXTO. Que lo anterior no nos impide decir algunas cosas sobre la preceptiva impugnada. Esto lo haremos siguiendo a la Corte Suprema y, en particular, estableciendo como punto de partida el reproche que se formula al artículo 2.316 del Código Civil, en tanto éste plantea el núcleo de las alegaciones vertidas por la parte requirente.
En efecto, dicha norma ha sido analizada por la Corte Suprema en casos semejantes iniciados por CORFO. La Corte ha condenado a tres entidades públicas (Municipalidad de Viña del Mar, Municipalidad de La Pintana, Terminal San Antonio) y a una empresa privada (Chilquinta), a restituir los dineros obtenidos en provecho por el dolo de Inverlink en el fraude a la CORFO. Estas son las sentencias causas Roles N°S 10347- 2011; 4871-2012; 6302-2010; y 7179-2015.
Al respecto ha señalado que se configura la acción que tipifica con absoluta independencia de un ilícito penal (SCS 10347-2011).
Asimismo, ha sostenido que para que opere se requieren tres requisitos: que exista una actuación dolosa; que un tercero reciba provecho de ese dolo ajeno;
y que el que recibe el provecho no sea cómplice del dolo (SCS 10347-2011, 11723-2011).
Analizando los elementos de la figura, ha fallado que la regla es una excepción en materia de responsabilidad extracontractual, pues hace responsable a quien ha reportado beneficio de un acto doloso en el que no ha participado (SCS 6302-2010).
No exige dolo o culpa, porque el que realiza el dolo es un tercero; el que debe restituir no es el autor del daño. Éste, sin embargo, recibe un provecho, por eso debe restituir (SCS 10347-2011).
En relación a su naturaleza jurídica, ha dicho que se trata no de una acción indemnizatoria propiamente tal sino que de una acción restitutoria (SCS 10347-2011). La razón que ha dado es que la obligación de restituir no está determinada por el monto de los perjuicios sufridos;
15 tampoco tiene una relación directa con el hecho ilícito cometido, pues el tercero que debe restituir lo percibido no es el autor del daño (SCS 11723-2011, 10347-2011).
También que el provecho es la ganancia efectiva o neta, vale decir, aquella que supera el mero coste de la inversión efectuada por la demandada (SCS 6302-2010).
Respecto a la expresión “sólo” (“sólo es obligado hasta concurrencia…”), es empleada para resaltar que el tercero que obtuvo el provecho debe responder exclusivamente por dicho beneficio y no por otros perjuicios que se pudiesen haber causado a la última (SCS 6302-2010).
El provecho puede ser un bien como una ventaja o su valor (SCS 11723-2011).
Del mismo modo, ha agregado que resulta indiferente el título a través del cual el tercero recibe el beneficio (SCS 11723-2011);
IV. CRITERIOS INTERPRETATIVOS SÉPTIMO. Que antes de hacernos cargo del alegato, tenemos que dejar sentados los criterios interpretativos que guiarán esta argumentación.
En primer lugar, la norma es muy antigua. Aparte de venir con el Código Civil, su fuente de inspiración se remonta al Derecho Romano. Establece una forma de solución de conflictos entre privados o entre entidades que actúan como privados. Por lo mismo no podemos caer en la tentación de irrumpir con soluciones justas que rompan equilibrios entre concurrentes a contratos determinados.
Buscar otra fórmula de arreglo no prevista ni evaluada, es introducir justicia distributiva entre contratantes que operaron sobre la base de una justicia conmutativa.
El Tribunal no puede asignar riesgos, definiendo quien asume el costo de determinadas situaciones, por la vía de cambiar dicha asignación. El precepto impugnado es parte del ordenamiento jurídico vigente cuando se celebraron los contratos con la corredora de Inverlink.
En segundo lugar, la Constitución protege los actos lícitos. Ello es particularmente relevante porque los privados desarrollan sus actividades económicas debiendo respetar “las normas legales que la regulen” (artículo 19 N° 21°) y también porque es la ley la que define el modo de usar, gozar y disponer de la propiedad. Finalmente, porque la tutela jurídica la da la Constitución respecto
16 del “legítimo ejercicio de los derechos” (artículo 20).
De ahí que deba prestar amparo a normas que establezcan sanciones de alguna naturaleza por provechos ilícitos, establecidos judicialmente.
V. NO SE AFECTA EL DERECHO DE PROPIEDAD OCTAVO. Que BAT sostiene que la aplicación de la normativa impugnada implica una verdadera expropiación.
Se funda en que tiene contratos legítimos, sin vicios.
Que lo único que hizo fue activar la cláusula de retroventa. No estaba obligado a devolver lo que es suyo;
NOVENO. Que no compartimos dicho razonamiento por lo siguiente.
En primer lugar, no hay privación propiamente tal, pues BAT puede verificar sus créditos en la quiebra. BAT conserva un crédito contra el causante del dolo. También, porque “el provecho” que exige el artículo 2.316 del Código Civil parte de la base que tiene una propiedad que es obligado a restituir.
En segundo lugar, no puede haber expropiación sin actos de autoridad. No hay expropiación entre privados.
Por lo demás, para que opere la norma impugnada es necesario que exista una sentencia judicial que establezca todos los elementos que el precepto exige. No es autotutela de una de las partes, ni del legislador.
En efecto, quien lo obliga a restituir, en definitiva, es la sentencia judicial que establece que se dan los supuestos del precepto impugnado. De hecho, en una demanda de CORFO contra nombre reservado, no hubo condena porque no acreditó la relación de causalidad necesaria entre dineros y el provecho.
En tercer lugar, la norma objetada se construye sobre la base que en la operatoria de ciertos contratos, hubo provecho por el dolo ajeno. Es eso lo que contamina la situación jurídica, no necesariamente la validez de los contratos. BAT pudo accionar contra Inverlink para recuperar la eventual restitución a que sea condenada.
BAT mantiene incólume las acciones personales que emanan de sus contratos con el Fondo Mutuo en que invirtió su dinero. Es un acreedor. También puede accionar por indemnización de perjuicios. CORFO no cuestiona la legitimidad de esos contratos. Desde este punto de vista, no se afecta su derecho de propiedad.
17 VI. NO SE AFECTA LA IGUALDAD ANTE LA LEY DÉCIMO. Que también se reprocha a la norma vulnerar la igualdad ante la ley. Se sostiene que CORFO también operaba con Inverlink; que retiró su dinero. Que actuó como acreedor de Inverlink, verificando créditos. Y que en realidad lo que pasó fue que en CORFO fallaron sus controles;
DECIMOPRIMERO. Que no compartimos dicho alegato, porque no tiene que ver con algo que tenga la norma reprochada, sino con actuaciones del demandante en estos autos. Ello es completamente ajeno a la competencia de esta Magistratura;
VII. LA NORMA NO ES DESPROPORCIONADA DECIMOSEGUNDO. Que se sostiene que la norma es desproporcionada. El alegato se funda en que no es un fin legítimo tomar dinero de otro para restituirse; que lo menos gravoso es verificar créditos en la quiebra; y que CORFO ha recuperado más dinero que aquel que se le sustrajo;
DECIMOTERCERO. Que en relación al primer argumento, es perfectamente legítimo que en las relaciones comerciales el legislador reprima que un tercero obtenga provecho del dolo ajeno, toda vez que rompe la buena fe que debe existir entre los distintos operadores en los negocios que llevan a cabo.
Lo importante es que la normativa que reprime la conducta, como en este caso el artículo 2.316 del Código Civil, establezca los suficientes resguardos o garantías.
Ahora bien, como ya se indicó, estas garantías son de dos tipos. Por una parte, debe haber una condena judicial. Por la otra, el precepto establece estrictos requisitos que deben ser cumplidos para establecer dicha condena;
DECIMOCUARTO. En relación al segundo argumento, dada la ilicitud de un aprovechamiento de dolo ajeno, la norma rompe con la posibilidad de retener el provecho, obligando a su restitución. Lo gravoso debe ser apreciado en relación a las conductas correctas que deban existir en el comercio, no en relación a la comodidad o confort que pueda significar para una de las partes su situación jurídica;
18 DECIMOQUINTO. Que en relación a la última parte del argumento de desproporcionalidad, éste se funda en que CORFO habría obtenido ya más dinero de lo defraudado. Sin embargo, no se han entregado al Tribunal datos específicos y concretos que ratifiquen aquello. Y al contrario de este dato, informaciones de prensa indican que en quince años de litigio, aún falta por recuperar 30 mil millones de los 85 mil millones envueltos (Diario El Pulso, edición del lunes 29.01.2018);
DECIMOSEXTO. Que, por todo lo expresado es que el requerimiento debe ser desestimado en todas sus partes, tanto respecto de lo alegado en torno al artículo 2.316 del Código Civil como en lo concerniente al artículo 1.458 de dicho cuerpo legal, en tanto lo razonado precedentemente es plenamente pertinente para desestimar también la impugnación formulada a su respecto.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en los artículos 19 Nºs 2°, 22°, 24° y artículo 93, inciso primero, Nº 6 e inciso decimoprimero de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVOS PLAUSIBLES PARA LITIGAR.
La Ministra señora Marisol Peña Torres previene que rechaza el requerimiento sólo en lo que dice relación con la vulneración del derecho de propiedad alegada por la parte requirente considerando:
1°. Que BAT tenía un derecho de propiedad, en primer lugar, sobre un bien incorporal (el derecho personal a retrocomprar los valores traspasados a Inverlink en virtud de sendos contratos de compraventa fojas 7).
19 Asimismo, tenía un derecho real a ejercer el dominio sobre los valores recuperados mediante cheques pagados con fechas 11 y 12 de febrero de ese mismo año. De allí que BAT haya sostenido en este proceso que “lo único que BAT (CHILETABACOS) hizo fue obtener la restitución de los dineros propios que había invertido en INVERLINK” (fojas 10);
2°. Que el enriquecimiento que se puede atribuir a la requirente tuvo, en virtud de lo expresado, una causa legítima por las mismas razones antes expresadas. No es ese punto el que está en discusión sino que lo que realmente se objeta es la forma en que, a través del juicio desarrollado ante el 14° Juzgado Civil de Santiago, se comprobó que el “provecho” o ganancia obtenido por BAT como consecuencia de las operaciones desarrolladas con Inverlink, fue superior a los meros intereses devengados durante el tiempo de la inversión ($ 9.023.400, fojas 26). Sin embargo, dicha discusión no puede formar parte de esta litis constitucional por ser un tema de exclusiva competencia del juez del fondo;
3°. Que, sin embargo, la aplicación del inciso segundo del artículo 2316 del Código Civil, en la parte impugnada, no puede producir, respecto de la requirente, un resultado inconstitucional, pues sólo ha sido obligada a restituir el provecho obtenido que corresponde al mayor valor de la operación mas no el valor completo de la inversión realizada. Ello es consecuencia, precisamente, de que el derecho aprueba los actos lícitos evitando que una persona se enriquezca y además goce del amparo del ordenamiento jurídico cuando se realicen actos ilícitos aunque no le sean atribuibles directamente;
4°. Que, por lo demás, la misma filosofía recién explicada se encuentra en la otra norma impugnada – el inciso segundo del artículo 1458 del Código Civil –, por lo que tampoco podría estimarse que a su respecto se ha configurado, en la especie, una vulneración del derecho de propiedad asegurado en el artículo 19 N° 24° de la Carta Fundamental.
El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), la Ministra señora Marisol Peña Torres y, los Ministros señores Juan José Romero Guzmán y Cristián Letelier Aguilar estuvieron por acoger el requerimiento planteado, basándose en las consideraciones siguientes:
20 I. VULNERACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY
1°. Que la aplicación de los preceptos legales impugnados en el caso concreto, provoca un efecto arbitrariamente discriminatorio, pues colocaría a CORFO en una situación privilegiada respecto de otras organizaciones que se encuentran, esencialmente en una misma situación, dándole a ésta un tratamiento preferencial.
La particularidad de CORFO en relación al resto de los inversionistas partes de este proceso que ha sido alegada por CORFO es de carácter meramente accidental, no constituyendo justificación suficiente para pretender, a través de la aplicación de la norma impugnada, un trato privilegiado.
CORFO argumenta que, a diferencia del resto, tenía restricciones jurídicas para hacer inversiones y que, por lo tanto, no puede considerársele como un inversionista más. Pero lo cierto es que la existencia de actos irregulares en el proceso de inversión (uno de cuyos autores fue un ejecutivo de la Corporación) no cambia el hecho de que, efectivamente, se llevó a cabo una captación de fondos por una compañía autorizada legalmente para prestar los servicios de intermediación financiera. Además, las irregularidades incurridas por Inverlink en el ejercicio de su actividad no se reducen a las que ocurrieron en su relación con CORFO.
Tampoco parece atingente considerar como rasgo distintivo relevante de CORFO en relación al resto de las entidades partes el tipo de instrumento financiero en el cual se invirtieron los fondos, todos los cuales, al final, son representativos de una cantidad de dinero.
Menos pertinente, aún, resulta considerar como una característica distintiva que haga procedente un trato diferenciado a favor de CORFO, en comparación a los otros inversionistas parte, el momento diferente del tiempo en el cual, legítimamente, todos, incluyendo la Corporación, realizaron conductas dirigidas a que Inverlink procediera a pagar sumas de dinero equivalentes al resultado de todo o parte de las inversiones realizadas.
21 Pueden existir diferentes estrategias judiciales para intentar resarcirse de los daños, pero no al punto de que, por una determinada aplicación de una norma jurídica, el derecho termine validando el traspaso de dinero (patrimonial) del resto de los inversionistas recurrentes a uno de ellos (CORFO);
2º. Que esta Magistratura ha tenido la oportunidad de precisar, en reiteradas oportunidades, que una discriminación arbitraria es aquella que carece de razonabilidad en términos de introducir una diferencia de trato entre quienes se encuentran en la misma situación, sin que ello obedezca a parámetros objetivos y ajustados a la razón. (STC Rol N° 784, c.19);
3º. Finalmente, hay que tener presente que la argumentación estrictamente constitucional basada en el artículo 19, Nº 2º, opera con independencia de la argumentación referida al derecho de propiedad. En efecto, no es necesario sostener que el precepto impugnado está siendo incorrectamente aplicado o interpretado.
Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y Cristián Letelier Aguilar también estuvieron por acoger el requerimiento planteado por las consideraciones adicionales que se exponen a continuación:
I. EL DERECHO DE PROPIEDAD EN LA LEY CIVIL
1°. Que, el patrimonio de toda persona constituye un atributo de la personalidad y, en ese entendido comprende todos sus bienes, derechos y obligaciones apreciables en dinero, que conforme a ello, el patrimonio es una universalidad jurídica que hace que la persona que es titular de él tenga un derecho de propiedad sobre el mismo, y del cual, conforme lo señala la doctrina clásica en el derecho civil, se originan determinadas facultades, como la de administrar el patrimonio, percibir sus frutos, y disponer del mismo, ya sea en todo o en parte, entre otros derechos;
2°. Que, sobre los bienes que conforman el patrimonio de una persona, se encuentran los derechos reales y personales, siendo uno de los más fundamentales,
22 sino más bien el principal, el derecho real de dominio, que la legislación civil denomina también propiedad. Al decir de Claro Solar “la propiedad expresa la idea del poder jurídico más completo de la persona sobre una cosa;
y es, por lo tanto, el derecho real en virtud del cual una cosa se halla sometida, de una manera absoluta y exclusiva, a la voluntad y a la acción de una persona.
Este derecho, cuando es perfecto y completo, encierra emnientemente (sic) todos los otros derechos reales que pueden ser considerados como simple emanaciones suyas.”
(nombre reservado, Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, Volumen III De los Bienes, Editorial Jurídica de Chile, 1979, p.325);
3°. Que, conforme a las ideas expresadas, el Código Civil chileno las recoge, definiendo la propiedad en su artículo 582 como, “… el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente;
no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.”, facultando así al propietario para usar, gozar y abusar de la cosa de que es dueño con la limitación de la ley y del derecho ajeno.
“Por usar, ius utendi, se entiende el derecho de servirse de la cosa tal cual es: habitar una casa, pasearse en un jardín, montar un caballo. Por gozar, ius fruendi, se entiende el derecho a todos los productos de la cosa, sean periódicos u obtenidos una sola vez y sea que los periódicos emanen de ella misma, como los frutos naturales o industriales, o que se obtengan con ocasión de la cosa, más bien que producidos por ella, como los intereses del dinero prestado, las rentas de arrendamiento de una casa. El abuso, ius abutendi, es el derecho de disposición de la cosa, que consiste en la facultad de transformar, de enajenar, de abandonar, de deteriorar, de consumir y aún de destruir la cosa.” (nombre reservado, ob.cit., p.335);
4°. Que, tanto el concepto de propiedad como las facultades que tiene el propietario, están referidas a las cosas corporales que el propio Código Civil define en su artículo 565 como aquellas que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos. A contrario sensu, y respecto de las cosas incorporales, esto es, de aquellas que no tienen un ser real ni pueden ser percibidas por los sentidos, la ley civil expresa que sobre estas cosas hay una especie de propiedad, de lo cual, ha redundado en una explicación extensa de la
23 doctrina y la jurisprudencia para discernir acerca del sentido y alcance del dominio sobre esta clase de bienes;
II. EL DERECHO DE PROPIEDAD EN LA CONSTITUCIÓN
5°. Que, desde la perspectiva constitucional, “La propiedad privada ha ocupado siempre –y sigue ocupando- un lugar central en el constitucionalismo, sencillamente porque entre los presupuestos en que éste se apoya está la idea según la cual la libertad no es posible sin la propiedad privada. Esta visión de la propiedad privada como condición necesaria, aunque no suficiente, de la libertad ha de ser entendida tanto en sentido individual como colectivo. En sentido individual, la intangibilidad de la propiedad privada opera como una coraza de las personas frente a los caprichos del poder político. En sentido colectivo, la existencia de una amplia gama de bienes de propiedad privada hace posible las relaciones económicas al margen del poder político y, por consiguiente, permite diferenciar entre Estado y sociedad civil. Allí donde no hay propiedad privada, la sociedad civil, incluso en sus aspectos extraeconómicos (asociativos, culturales, benéficos, etc.) carece de verdadera autonomía frente al Estado.” (nombre reservado- Picazo, Sistema de Derechos Fundamentales, Tercera Edición, Ed. Thomson Civitas, 2008, pp. 528 y ss);
6°- Que, bajo el concepto reseñado, la Constitución Política, en el numeral 24°, del artículo 19, expresa que se asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, con lo cual, robustece el derecho de propiedad y amplía su protección, al comprender en esta garantía constitucional a los bienes incorporales y por lo tanto, el concepto de propiedad se extiende a todos los bienes cualquiera sea su naturaleza.
En este sentido, cabe considerar, aunque resulte de suyo evidente, que el Código Civil es un cuerpo legal preconstitucional, y por consiguiente, las normas jurídicas que lo comprenden deben adecuarse a la Carta Fundamental en su integridad. Esto recobra especial relevancia en el requerimiento de autos;
7°. Que la tutela constitucional en materia de derecho de propiedad es especialmente meticulosa, lo que se demuestra en que el numeral 24° del artículo 19 constitucional es uno de los más extensos dentro del
24 compendio de garantías en la Carta Fundamental en actual vigor. Así, “La esencia del derecho de propiedad radica en la existencia y vigencia del dominio mismo, de la calidad de dueño y la existencia y vigencia de sus tres atributos esenciales: el uso, el goce y la disposición.
En consecuencia, cualquier atentado que implique privación del derecho de dominio, en sí, o de cualquiera de sus atributos, vulnera la garantía constitucional.”
(nombre reservado, Los derechos constitucionales, Tomo III, Editorial Jurídica de Chile, 2ª Edición, 1999, p.233);
8°. Que, el texto constitucional consagra que “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.”, y sólo puede ser limitado e imponerse obligaciones a través de la ley siempre que así lo requiera la función social del dominio;
9°. Que, conforme a lo anterior, constitucionalmente el derecho de propiedad consiste en el derecho que tiene toda persona sobre los bienes corporales e incorporales que conforman parte de su patrimonio, que los ha adquirido por algún modo de aquellos establecidos en la ley, otorgándole la facultad de usar, gozar y disponer de ellos, estando sujeto a las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, siempre que una ley así lo disponga. Este concepto constitucional del derecho de dominio implica un amplio amparo del mismo sobre todos los bienes que conforman el patrimonio de una persona;
10°. Que, consecuencialmente, sólo en casos muy calificados, de aquellos señalados en la Carta Fundamental, se puede afectar este derecho en su esencia, y se afectará en su esencia si se lo priva de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible, que para el caso del derecho de dominio será el impedimento o traba de usar, gozar y disponer de la cosa que le pertenece a su dueño;
11°. Que, como se ha señalado ut supra, el propietario sólo puede ser privado de un bien de su dominio mediante una expropiación, la cual debe ser autorizada por ley general o especial, la que deberá fundamentarse en una causa de utilidad pública o en el interés nacional. En esta materia, la Constitución
25 vigente mantuvo el criterio establecido por la ley N°16.615, de 1967, que modificó el numeral 10, del artículo 10, de la Constitución Política de 1925, que eliminó la expresión “sino en virtud de sentencia judicial” que era una de las causales que legitimaba la privación del dominio en todo o en parte, por considerarla incorrecta a la luz de la doctrina jurídica, según refiere el mensaje del proyecto de ley citado. En la discusión legislativa, como fundamento para eliminar dicha frase de la Constitución, se manifestó que “la sentencia judicial se limita a reconocer el dominio; y en consecuencia, la sentencia judicial que declare el dominio en determinadas manos no es violación de la propiedad.” (nombre reservado, Estatuto Constitucional del Derecho de Propiedad en Chile, Ed.
Jurídica de Chile, 1967, p.214). El constituyente de 1980 no se planteó, según se puede advertir de las actas de sesiones de la Comisión, este aspecto al tratar el derecho de propiedad, por lo que se deduce que tácitamente estuvo de acuerdo con lo expresado en la discusión que tuvo lugar en el Congreso Nacional al reformarse sustancialmente esta garantía en la anterior Carta Fundamental, aspecto que en el tiempo no ha suscitado ningún debate, lo que es así porque las sentencias judiciales al resolver controversias de relevancia jurídica, relativas al dominio lo que hacen es establecer derecho para las partes, constituyendo el debido título que le da legitimidad a quien corresponda respecto a un bien específico, se trate de contratos, obligaciones o de otras materias análogas;
III. EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL
12°. Que, en otro orden de ideas, y con el propósito de concluir el resultado contrario a la Constitución que, en el caso concreto del requerimiento, se produce con la aplicabilidad de las disposiciones legales impugnadas, se hace necesario referirse al sistema de responsabilidad imperante en el ordenamiento jurídico nacional, especialmente en lo que dice relación con la responsabilidad aquiliana, que sanciona el daño cometido con dolo o culpa en el caso que no exista un vínculo preexistente entre el autor del daño y la víctima, sistema que se basa, precisamente, en la voluntad dolosa o negligente y de poca prudencia por parte del hechor del
26 daño. Tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual responden a un sistema subjetivo de responsabilidad y que, en términos generales, la doctrina la entiende como “un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación reparatoria en razón del daño que ha causado a otra persona” (Cita a Hans Kelsen en nombre reservado, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Ed. Jurídica de Chile, 2006, p.15);
13°. Que, constituyendo un elemento esencial, el presupuesto de la culpa o el dolo para responder de los perjuicios causados en el sistema de responsabilidad, en lo que dice relación con el derecho de daños en el Código Civil, no obstante existen en ese cuerpo legal, algunas disposiciones que tienen el carácter objetivo que se caracteriza por la obligación de responder del daño por la sola existencia del mismo, evitándose un juicio de reproche a su autor. En este sentido, se entiende el artículo 2327 del Código Civil, que hace responsable al tenedor de un animal fiero que no reporte utilidad o servicio de un predio por el daño que dicho animal cause, y desde luego, una de las normas jurídicas impugnadas por el requerimiento, como lo es el inciso segundo, del artículo 2316 del citado Código;
14°. Que, en ambas clases de responsabilidades, esto es, contractual y extracontractual, para que concurran es menester la existencia de dolo o culpa, que se verifique un daño y la relación causal entre la acción dolosa o culposa y ese daño, como presupuestos mínimos para hacer efectiva la respectiva indemnización de perjuicios;
IV. ANÁLISIS NORMAS IMPUGNADAS
15°. Que, las disposiciones legales impugnadas dicen relación con el dolo civil, que el Código Civil lo define como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otros”. A su vez, el inciso segundo, del artículo 2316, del Código Civil establece “El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho.”, siendo reglas anómalas al sistema de responsabilidad, precedentemente referido, dado que terceros ajenos absolutamente a la maquinación fraudulenta denominada dolo, se les obliga a responder de un acto jurídico ilícito, en el extremo que alguna
27 doctrina civilista sostiene que aún sin el conocimiento de ese acto ilícito, por parte de quien obtuvo provecho de la situación tiene una ganancia en forma ilegítima. Lo mismo ocurre respecto al inciso segundo del artículo 1458, del Código Civil, que textualmente expresa “En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.”. Como expresa el profesor nombre reservado, “la ley no admite que el dolo pueda ser fuente legítima de lucro para alguien.” (nombre reservado, Responsabilidad Extracontractual en el derecho civil chileno, Imprenta Universitaria, año 1943, p.482);
16°. Que, corresponde a estos sentenciadores delimitar el problema, cual es, la interpretación extensiva que se ha dado en este caso a la frase “o que se han aprovechado de él”, esto es, la institución jurídica del aprovechamiento del dolo ajeno.
El aprovechamiento del dolo ajeno se encuentra vinculado con la institución del enriquecimiento injusto o sin causa e implica que una persona obtenga beneficio o utilidad como consecuencia inmediata y directa de la actuación dolosa de otra, en la que la primera no ha tenido participación. Lo que ocasiona, en este caso concreto, que el patrimonio de terceros se ha incrementado.
Por lo anterior, se encuentran en pugna los intereses de la persona que obtuvo un beneficio que estima legítimo, pues ignora que éste surge como consecuencia de la actuación dolosa de otra, con los intereses de la persona que sufrió el daño por el acto ilícito. La doctrina a este respecto ha expresado “para la restitución de lo indebido no debe existir ningún factor de imputabilidad (dolo o culpa), basta que el enriquecimiento sea debido a la ocupación de un derecho ajeno, aunque fuera de buena fe.” (nombre reservado
nombre reservado, “Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, p.62), por otro lado también se ha señalado que “La responsabilidad del que recibe provecho del dolo ajeno, sin haber participado ni como autor ni como cómplice en el delito civil (artículos 1458 y 2316), parece ajustarse
28 más a un supuesto de enriquecimiento sin causa que a uno de responsabilidad.” (nombre reservado, ob.
Cit. 1943, p.169).
En cuanto a la frase “o que se han aprovechado de él”, el Diccionario de la Lengua Española ha definido aprovechar como “Sacar provecho de algo o de alguien, generalmente con astucia o abuso.”. Por otro lado, en cuanto al origen de las normas impugnadas, son las Siete Partidas las que establecieron el principio general de que quien recibiese provecho del engaño perpetrado por otro, tenía el deber de restituir hasta la cuantía del señalado provecho, pasando de las Siete Partidas a las normas del Código Civil referidas.
Lo anterior, trae entonces un resultado inconstitucional, al permitir que el juez prive a un tercero de buena fe de su propiedad, lo que como se ha mencionado anteriormente requiere de ley expropiatoria, esto es, ley general o especial, fundada en causa de utilidad pública o interés nacional y no a través de sentencia judicial, como se mencionó previamente;
17°. Que, no empece a estos sentenciadores referirse a la inconsistencia de las normas jurídicas impugnadas en relación con la importancia que tiene en el derecho civil chileno la voluntad como expresión esencial de todos los actos jurídicos, y más precisamente en lo referido a las fuentes de las obligaciones;
V. EL CASO CONCRETO Y LA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD
18°. Que, como ha expresado esta Magistratura, la acción de inaplicabilidad encuentra su sustento en “evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político” (STC Rol N° 1390, c.10). Lo que es concordante con aquella doctrina denominada “Constitución por principios”, que refiere que el principio se erige como la pauta orientativa que indica que cualesquiera sean las circunstancias, se deberá intentar dar siempre a cada uno según su derecho;
19°. Que, la doctrina citada, establece que los principios le dan contenido a las Constituciones a través
29 de aquellos que engloban, a diferencia de las reglas que se estatuyen a través de las normas legislativas, por ello, distinguir los principios de las reglas, significa, en lo medular, distinguir la Constitución de la ley.
Siendo claros, la Constitución tiene principios a los cuales deben sujetarse las reglas establecidas en las leyes;
20°. Que, en el caso concreto, la parte requirente celebró tres contratos de compraventa con pacto de instrumento financiero con Inverlink Corredores de Bolsa S.A. La requirente asimismo ejerció el derecho de opción que el pacto la facultaba y vendió a Inverlink Corredores de Bolsa S.A. los mismos títulos de crédito, ejerciendo la acción de recompra, reingresando en consecuencia, en su patrimonio, los valores y títulos de créditos objeto de la compraventa, lo que conforme a su naturaleza jurídica constituye una restitución de dineros propios que la requirente había invertido en la citada Corredora de Bolsa. En el juicio civil pertinente la requerida señaló que los dineros que había obtenido la parte requirente como restitución eran de propiedad de ella y fueron pagados a Inverlink Corredores de Bolsa S.A. por funcionarios de la requerida en forma delictiva. Y, por consiguiente, siendo el dinero restituido, producto de derechos emanados de los contratos enunciados, la cosa transferida es corporal mueble, y por tanto, se tendrá que considerar esa naturaleza jurídica conforme al tratamiento que le da la Constitución y la ley a esa clase de bienes;
21°. Que, resulta fundamental para arribar, en el test de constitucionalidad, si las normas jurídicas impugnadas resultan contrarias a la Constitución en el caso concreto, determinar la fecha en que los dineros fueron restituidos desde el patrimonio de Inverlink Corredores de Bolsa S.A., mal habido por haber sido obtenido dolosamente desde el patrimonio de CORFO, según los constatan sendas sentencias judiciales del orden penal e ingresados al patrimonio y dominio de la parte requirente de autos, quien desconocía su procedencia;
22°. Que, el numeral 24°, del artículo 19 constitucional, en la parte pertinente establece “Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad…”, conforme a lo cual, el artículo 588 del Código Civil establece que los modos de adquirir el dominio la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por
30 causa de muerte y la prescripción. A los que se debe agregar la ley como modo de adquirir en algunos casos directo, pero en general en forma remota, como lo enseña la doctrina sobre la materia;
23°. Que, en la restitución de fondos, como consecuencia de los contratos de compraventa celebrados entre la requirente e Inverlink Corredores de Bolsa S.A.
tuvo aplicación el modo de adquirir denominado “tradición”, puesto que por un lado hubo la facultad e intención de transferir el dominio de una suma de dinero, en este caso Inverlink Corredores de Bolsa S.A. actuando como tradente y por la otra, como adquirente la parte requirente teniendo la capacidad e intención de adquirir esa suma de dinero. El título que legitimó la tradición fue un título traslaticio de dominio, cumpliéndose así todos los requisitos que la ley civil establece para la validez de este modo de adquirir el dominio. Adquiriendo especial relevancia lo dispuesto en el artículo 683 del Código Civil que señala que “La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.”;
24°. Que, el dominio de una cosa se acredita por la posesión más el transcurso del tiempo. La posesión en cuanto tenencia material de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño y el transcurso del tiempo dice relación con la prescripción adquisitiva que en nuestro ordenamiento civil establece que las cosas muebles se adquieren en dos años desde que se poseen, tal como lo expresa el artículo 2508 del Código Civil;
25°. Que, por lo anterior, tal como se ha señalado ut supra, la fecha en que ingresan los dineros al patrimonio de la requirente es decisiva para establecer la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las disposiciones legales objetadas, y que de los antecedentes existentes en estos autos se colige que exceden con mucho los dos años de posesión de dichos dineros por parte de la requirente, valores traditados por Inverlink Corredores de Bolsa S.A. a la requirente y adquiridos legítimamente por dicha parte;
26°. Que, al garantizar el numeral 24° del artículo 19 constitucional, el modo de la tradición como una forma de adquirir el dominio de las cosas, al señalar que sólo
31 la ley podrá establecer el modo de adquirir el dominio de las cosas, adquiere sustancial importancia el acto jurídico mediante el cual la requirente adquirió legítimamente, como se expresa precedentemente, esto es, sin dolo, los valores que le transfirió Inverlink Corredores de Bolsa S.A. quien habría obtenido tales efectos de CORFO en forma ilícita, pero al poseerlos la requirente por más de dos años desde que se inició la gestión pendiente, hace que su dominio sobre ellos sea incuestionable e inobjetable. Ello es así, porque como se expresa en el considerando precedente, el dominio se acredita por la posesión más el transcurso del tiempo, que en las cosas muebles es de dos años, contados desde que se entró en posesión, por lo que sancionar a la parte requirente con la devolución de los dineros que ella en su actuar legítimamente percibió, habiendo transcurrido el plazo para objetar el dominio de los dineros de que trata la gestión judicial pendiente, se vulnera la garantía constitucional de la propiedad de la requirente, y por ende, las disposiciones legales hechas valer en el caso concreto, al lesionar su patrimonio, en forma esencial, hacen que, las reglas establecidas en las disposiciones legales objetadas contraríen el principio constitucional del pleno respeto a la propiedad privada, por lo cual, las disposiciones del Código Civil impugnadas por el requerimiento, en el caso concreto, resulten contrarias a la Constitución, debiendo prosperar la acción de inaplicabilidad deducida en estos autos.
VI. CONCLUSIONES
30°. Que, la aplicación de los artículos 2316 y 1458 del Código Civil, produce efectos contrarios a la Constitución en el caso concreto, vulnerando las siguientes garantías:
a) La igualdad ante la ley: al conferirle a CORFO una situación de privilegio respecto de los demás inversionistas, y
b) El derecho de propiedad, al privar al requirente los valores que adquirió de Inverlink Corredores de Bolsa S.A., legítimamente sin dolo, poseyéndolos por más de dos años desde el inicio de la gestión pendiente, siendo su dominio inobjetable e incuestionable, como se mencionó precedentemente y, también, al permitir que por
32 sentencia judicial se le prive al requirente de buena fe de su propiedad;
Redactó la sentencia el Ministro señor Carlos Carmona Santander; las prevenciones, sus autores; y, la disidencia, el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 2985-16-INA.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero
33 Guzmán, señora nombre reservado y, señores Cristián Letelier Aguilar y nombre reservado nombre reservado nombre reservado.
Se certifica que el Ministro señor Carlos Carmona Santander concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por haber cesado en su cargo.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
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