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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2983/201613 dic 2016

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.290

Fecha
13 de diciembre de 2016
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Sala
Primera Sala
Gestión pendiente
RIT 158-2015, RUC 500418951-2, en actual tramitación ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N 117-2016 RPP.
Cita
TC Rol N° 2983/2016, sentencia de 13 de diciembre de 2016

Texto íntegro

Santiago, trece de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

El 3 de febrero de 2016, don nombre reservado solicitó a este Tribunal que declare inaplicables por inconstitucionales los artículos 195, 195 bis y 196 ter de la Ley No 18.290, conocida como Ley de Tránsito, en causa penal, diferida ante la Iltma.

Corte de Apelaciones de Valparaíso (Rol N” 117-2016) por interposición de un recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de San Antonio.

Las normas impugnadas establecen lo siguiente:

Artículo 195.- “El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que sólo se produzcan daños, señalada en el artículo 168, será sancionado con multa de tres a siete unidades tributarias mensuales y con la suspensión de la licencia hasta por un mes.

El incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176, se sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales.

Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1% del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once

a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con el que se ha

cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las regias dgenerales

del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso,

será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 19%6 ter de esta ley.”.

Artículo 195 bis.-“La negativa injustificada de un conductor a someterse a las pruebas

respiratorias u otros exámenes científicos destinados a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o

psicotrópicas en el cuerpo, previstos en el artículo 182, será sancionada con multa de

tres a diez unidades tributarias mensuales y

con la suspensión de su licencia hasta por un mes.

En caso de accidentes que produzcan lesiones de las comprendidas en el número 1”% del

artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, la negativa injustificada del conductor que hubiese intervenido en ellos a

someterse a las pruebas respiratorias evidenciales o a los exámenes científicos señalados en el artículo 183 de esta ley para determinar la dosificación de alcohol en la

sangre o la presencia de drogas estupefacientes o sicotrópicas, o la realización de cualquier maniobra que altere sus resultados, o la dilación de su práctica con ese mismo efecto, serán castigados con la

pena de presidio menor en su grado máximo,

multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin

perjuicio de los derechos del tercero

propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas qgenerales del cCódigo Procesal

Penal. Para los efectos de determinar la pena

prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.

La pena prevista en el inciso anterior se

impondrá al conductor conjuntamente con la que

le corresponda por la responsabilidad que le

pueda caber en el respectivo delito o

cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.”.

Artículo 196 ter.- “Respecto del delito

previsto en el inciso tercero del artículo

196, será aplicable lo previsto en la ley N* 18.216, conforme a las reglas generales. Sin

embargo, la ejecución de la respectiva pena

sustitutiva quedará en suspenso por un año,

tiempo durante el cual el condenado deberá

cumplir en forma efectiva la pena privativa de

libertad a la que fuere condenado.

Con todo, no se aplicará en estas situaciones

lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y

en ningún caso la sustitución de la pena

privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas,

comiso e inhabilitaciones impuestas.”.

Señala el actor que por sentencia de 9 de enero de

2016, el tribunal oral le condenó como autor de

cuasidelito de homicidio, a consecuencia de un accidente

de tránsito, en perjuicio de don nombre reservado

nombre reservado, a una pena de 730 días de presidio menor en su grado medio; y a sendas penas de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, por los delitos de no

prestar auxilio a la víctima, tipificado en el artículo

195 impugnado, y de haber retardado injustificadamente la práctica de la alcoholemia, descrito en el artículo 195

bis, también observado.

Agrega el requirente que en conexión con la Ley No

18.216, que establece penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, la sentencia del

tribunal oral, haciendo aplicación de lo dispuesto en el

impugnado artículo 196 ter de la Lley de Tránsito,

declaró que el actor nombre reservado debía cumplir un año efectivo de privación de libertad por cada uno de los delitos específicos aludidos, sumando un total de dos años antes de poder gozar del beneficio de la libertad

vigilada que le fue concedido.

En contra de tal sentencia se dedujo un recurso de

nulidad, que actualmente pende ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, cuyo diligenciamiento se encuentra suspendido por este Tribunal Constitucional, en mérito de esta acción de inaplicabilidad.

En lo sustantivo, el conflicto constitucional de

fondo sometido a la resolución de este tribunal consiste en que, por aplicación de las normas que se impugnan, se

está afectando al requirente a una verdadera sanción penal, de ejecución inmediata, y por la configuración de

los dos tipos penales consagrados en los artículos 195 y 195 bis -no prestar ayuda y dilatar el examen de

alcoholemia-, por los cuales se le condena en forma

autónoma, objetiva y automática, en forma desligada del

hecho basal -cuasidelito de homicidio-; o sea, la condena

y la obligación de cumplir la pena privativa de libertad por dos años, tendrían lugar incluso en el evento de que se acogiera el recurso de nulidad declarando que no hubo cuasidelito de homicidio, y se mantuviera la condena por alguna de las otras dos conductas, o ambas, expresa el requirente.

Lo anterior, estima, infringe los principios de racionalidad, proporcionalidad y culpabilidad, y el debido proceso, conculcando los artículos 19, N* 3?”, incisos quinto y sexto, y N* 2%, y 5%, inciso segundo, de la Constitución.

En efecto, los artículos 195 y 195 bis, introducidos por la denominada “Ley Emilia” (Ley N* 20.770,. de 2014),

establecen delitos objetivos y autónomos, que se configuran con independencia de la existencia del cuasidelito de homicidio, estableciendo como figuras ilícitas incluso meras actuaciones sin siquiera atender a la existencia de dolo o culpa, sino sobre la simple base de una presunción, de un ánimo de huir u ocultarse, en abierta infracción a la Carta Fundamental.

En tal sentido, se consigna que, conforme a la Constitución, no existen delitos sin culpa o dolo, el cual, en el caso particular, no estaría probado, estando

proscrito el establecimiento de toda responsabilidad penal objetiva. Así, se infringe la igualdad ante la ley y el principio de proporcionalidad, al. aplicársele al actor un régimen de responsabilidad penal diferente al de

otros inculpados, sin 6observar la presencia de un elemento “subjetivo” de responsabilidad penal.

Lo propio acaece con la nórma del artículo 196 ter que impide la aplicación de beneficios alternativos al cumplimiento de las penas, disposición que infringe, abiertamente, el principio de proporcionalidad. Y se vulnera el debido proceso y la presunción de inocencia, pues el actor no queda sometido a un procedimiento racional y justo, carente de arbitrariedad, y en que se resguarde su derecho a una tutela judicial efectiva, al punto de que podría verse obligado a cumplir una pena privado de libertad durante dos años, sin importar la falta de prueba de la culpa o el dolo, aun en ausencia de lesividad y, además, sin justificación razonable y proporcionada para la aplicación de esa medida por el legislador.

El Ministerio Público, en su presentación que rola a fojas 66 y siguientes, solicita el rechazo del requerimiento: en primer lugar, por cuanto no plantea un verdadero conflicto de constitucionalidad de aquellos que deben ser resueltos por esta Magistratura, sino un

conflicto de mera legalidad que deberá ser decidido por los jueces de mérito al resolver el citado recurso de nulidad pendiente.

En efecto, el actor esboza que podría ser condenado por los delitos de los artículos 195 y 195 bis, y al lapso de cumplimiento de la pena en prisión efectiva, de

acuerdo al artículo 196 ter, en forma independiente de

que se compruebe o no la existencia de un delito de i manejo en estado de ebriedad, o bien de que se determine

“ la existencia del cuasidelito de homicidio en accidente de tránsito; todo lo cual atiende a un conflicto de

interpretación de normas legales, asunto que fue

discutido ante el triíbunal oral y que ahora se

controvierte ante el tribunal de alzada.

Además, lo expuesto señala que el requerimiento impugna lo resuelto por el triíbunal oral, cuestión que, asimismo, escapa de la naturaleza de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Y de la competencia específica de este órgano.

Por otra parte, afirma el ente persecutor fiscal que en la especie no se infringe el principio de igualdad

ante la ley ni el de culpabilidad, pues esa argumentación se sustenta sobre la base de la afirmación del requirente, en un sentido, de que habría sido condenando por los delitos de los artículos 195 y 195 bis, sin verificar culpa o dolo. Ello no es una alegación constitucional, sino una impugnación dirigida en contra de la sentencia del tribunal oral, órgano que estaría fallando sobre la base de una responsabilidad penal objetiva; asunto que además es parte de la controversia específica en sede de nulidad.

Tampoco -razona el persecutor- se infringe la igualdad ante la ley al aplicarse la regla del artículo 196 ter, pues se trata de un asunto de mérito del legislador, de política criminal, que es aplicable por igual a quienes se encuentren en la misma situación. Y dicha normativa se ajusta al principio de proporcionalidad y al fin perseguido por el legislador al aumentar las penas para los delitos en comento.

Añade el Ministerio Público que tampoco se aprecia infracción alguna al debido proceso, que el peticionario conecta con el principio de culpabilidad y de lesividad de la conducta, en relación con el castigo que se le estaría aplicando en el caso concreto. Nuevamente, de lo

e É, Al- que se trata es de la impugnación de la forma en que los “ SECRETARIA y sentenciadores han aplicado el derecho, cuestión que debe ser resuelta en la instancia pertinente propia de los jueces de mérito.

En resumen, la proporcionalidad en la regla que

ordena cumplir un lapso de tiempo privado efectivamente de libertad no infringe la Carta Fundamental, pues estamos en presencia de una medida que no és aplicable sólo respecto de los ilícitos aludidos en este caso, sino que también en otros en que el legislador, en razón de su política criminal, restringe la aplicación de beneficios de sustitución de penas, sin que ello importe vulnerar el principio de proporcionalidad.

Traídos los autos en relación se verificó la vista de la causa en audiencia de Pleno de 19 de julio de 2016 Y, luego de solicitarse antecedentes como medida para mejor resolver, la causa quedó con acuerdo adoptado con fecha 23 de agosto de 2016.

CONSIDERANDO:

I.- DILEMA CONSTITUCIONAL Y SU ANÁLISIS.

PRIMERO: Que se ha controvertido constitucionalmente

que los artículos impugnados de la normativa del tránsito transgreden la Carta Fundamental, en el sentido de que

establecen un sistema de responsabilidad objetiva y autónoma afectando las garantías de la igualdad ante la ley y el debido proceso, como asimismo los principios de culpabilidad y proporcionalidad, en cuanto consideran la

restricción de la pena sustitutiva impuesta por los injustos' de los artículos 195 y 195 bis de la Ley N*

18.290, obligando al acusado a un cumplimiento efectivo a de parte de la pena privativa de libertad (artículo 195 C = é ter), habiéndose sustituido la pena original en virtud de - … 3 la Ley N* 18.216.

Y El derecho, junto con el reconocimiento de valores o

principios, también establece prioridades entre ellos o —-si se prefiere- realiza ponderaciones. Estos balances

entre razones pueden ser introducidos por el legislador o ser el resultado de una práctica judicial reiterada de aplicación del derecho; pueden afectar a todo un sector o subsector del ordenamiento jurídico o simplemente a la regulación de ciertos casos genéricos contemplados en las

reglas; pueden estar expresamente formulados o -lo que es

más frecuente- hallarse implícitos en el derecho y aflorar sólo tías un razonamiento reconstructivo.

Así, nuestro análisis de las pretensiones : del

requirente será realizado sobre la base de juicios de prevalencia para el caso concreto esbozado en estos

autos;

II.- IGUALDAD ANTE LA LEY Y RACIONALIDAD.

SEGUNDO: Que, en relación al conflicto jurídico de

autos, este órgano ha entendido que la igualdad ante la -A ley “consiste en que las normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas +ara aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”, Así, se ha concluido

que “la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (sentencias roles N's 28, 53 y 219);

TERCERO: Que ha precisado al respecto esta Magistratura que “la garantía jurídica de la igualdad supone, entonces, la diferenciación razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición; pues no se impide que la legislación contemple en forma distinta

Y DECRETARIA situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad

contra determinada persona o grupo de personas, o importe

indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo quedar suficientemente claro que el legislador, en ejercicio de sus potestades, puede establecer regímenes especiales, diferenciados y desiguales, siempre que ello no revista el carácter de arbitrario” (Rol N* 986/2008).

El Tribunal Constitucional español, por su parte, ha

señalado que: “no toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados” (STC 128/1987). De esta forma, un priúer test para determinar si un enunciado

normativo es o no arbitrario consiste en analizar su

fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se apliígue a todas las personas que se encuentren en la misma situación prevista por el legislador;

10 CUARTO: Que, en una línea argumental similar, cabe

argiiir que la exigencia de un procedimiento legal racional y justo se expresa en que se debe configurar un

proceso lógico y carente de arbitrariedad y debe orientarse en un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con

ello se instituye la necesidad, entre otros elementos, de

un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, .que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y

certeza jurídica propias de un Estado de Derecho;

QUINTO: Que de todo lo argumentado se infiere por

este órgano que existen elementos comunes que abarcan a todos los derechos que integran las reglas del artículo 19, número 3%, de la Constitución, y sobre dichos

elementos comunes se ha declarado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo,

que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los

actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el

emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados,

la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen yY objeción de la Vevidencia rendida, la

bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer

recursos para revisar las sentencias dictadas - por tribunales inferiores...” (STC roles N*'s 2041 y 1448, entre

otras).

Todas las imotivaciones anteriormente Aesbozadas

llevan a rechazar en este acápite el libelo del peticionario de inaplicabilidad;

11 III.- DEBIDO PROCESO.

SEXTO: Que, en conexión a una eventual infracción al

debido proceso, este órgano ha entendido por tal “aquel

que cumple íntegramente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica

con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado,

las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena

eficacia del Estado de Derecho. A este respecto, el debido proceso cumple una función dentro del sistema en

cuanto garantía del orden jurídico, manifestado a través

de los derechos fundamentales que la Constitución les asegura a las personas. Desde esta perspectiva, el imperio del derecho y la resolución de conflictos mediante el proceso son un resguardo del respeto por el derecho ajeno y la paz social. En síntesis, el debido

proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes y el poder-deber del juez en la forma que el

constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus

conflictos a través de su desenvolvimiento” (STC Rol N*

986, e. 17*%);

SÉPTIMO: Que, de esta manera, lo sometido a examen

es la forma en que los sentenciadores han aplicado el derecho, particularmente en cuanto a la pena relativa a

los artículos 195 y 195 bis de la Ley del Tránsito, de

forma tal que, atendido el tenor y sentido de lo expuesto en el motivo sexto del presente laudo, no se percibe cómo pueda configurarse una vulneración de la garantía

invocada;

OCTAVO: Que, por otra parte, tampoco se desarrolla

en el libelo de fojas 1 -por parte del peticionario- cómo se habría producido la infracción constitucional al debido proceso, teniendo para ello presente que se han 12

resguardado por el sentenciador de fondo las garantías de un justo, racional y debido proceso, en la instancia respectiva;

IV. CULPABILIDAD.

NOVENO: Que, siendo el principio de culpabilidad uno de los principíos fundamentales del Derecho Penal y constituyendo una exigencia absoluta que debe encontrar su base esencial de índole constitucional, el artículo 19, N% 3%, de la Carta Fundamental, al expresar que “la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad

penal”, está consolidando el principio de “dignidad humana”, en la medida que, en un sentido amplio, bajo la

expresión “principio de culpabilidad” puedan incluirse

diferentes límites del íus puniendi, que tienen de común exigir, como presupuestos de la pena, que 41pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. En sentido Oprocesal, sólo es “culpable” quien no es

“inocente” y la enervación de la “presunción de inccencia” —una garantía constitucional fundamental proclamada en el artículo 19, N* 3*%, incisos octavo y final, de la Constitución- requiere la prueba de la “culpabilidad” del imputado, que en dicho sentido incluye

la prueba de todos los elementos del delito. En virtud

del Derecho Penal material, el principio de culpabilidad

tiene un sentido más restringido, puesto que no se refiere a la necesidad de la lesión típica, pero en su sentido amplio comprende diversas exigencias que condicionan la posibilidad de “culpar” a alguien de dicha

lesión (Santiago nombre reservado, Bases Constitucionales del Derecho Penal, Editorial TIustel, Madrid, España, 2011,

págs. 125 y 126).

En resumen, el principio de culpabilidad tiene un alcance 1limitador, en el entendido de exigir la concurrencia de todos aquellos presupuestos que permiten 13

“culpar”, esto es, imputar a alguien el daño del delito, y tales presupuestos afectan a todas las categorías del concepto de delito;

DÉCIMO: Que no resulta atingente al caso concreto la

invocación de una vulneración al principio de culpabilidad, puesto que lo que se somete a estudio es la forma como los sentenciadores han interpretado el

derecho, esto es, se dirige a la aplicación objetiva de los artículos 195 y 195 bis de la Ley 18.290, materia que obviamente escapa a un examen de constitucionalidad y constituye un conflicto concreto susceptible de calificar

como de mera configuración de un tipo penal, que obviamente debe ser resuelto por el juez de fondo, debiendo desecharse en este punto la argumentación

esgrimida por el requirente, en la forma deducida en el caso subjudice;

V.- PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

DECIMOPRIMERO: Que, en general, la doctrina

especializada ha entendido por proporcionalidad en sentido amplio, también conocida como . prohibición de exceso, “el principio constitucional en virtud del cual

la intervención pública ha de ser susceptible de alcanzar

la finalidad perseguida, necesaria o imprescindible, al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos (es decir, por ser el medio más suave y moderado de entre los posibles -ley - del

mínimo intervencionismo-) y proporcional en sentido estricto, es decir ponderada o equilibrada por derivarse

de aquella más hbeneficiosa o ventajosa para el interés general que perjudicial sobre otros valores o bienes en conflicto, en particular sobre los derechos y libertades”

(nombre reservado nombre reservado, “Introducción al principio de

proporcionalidad en el Derecho comparado y comunitario”,

en Revista de aAdministración Pública, N* 135, 1994, 14

p.500). Así, la doctrina ha destacado como notas del

principio de proporcionalidad la prescindencia del acto

sancionador para lograr el fin propuesto, la adecuación de la medida aplicada para obtenerlo, la necesidad de establecer criterios cuyo tratamiento permita conocer el grado de perjudicialidad de cada medida, la posible

adopción o la concordancia en relación a la entidad de

dicha medida y la importancia del objetivo que la justifica (nombre reservado y otros, Derecho Penal Administrativo, Granada, 1997, p.12; cit. nombre reservado

nombre reservado, 1La Constitución Económica Chilena ante los

Tribunales de Justicia, Ediciones Universidad Finis

Terrae, 2016, p. 276);

DECIMOSEGUNDO: Que al efecto este Tribunal ha

señalado que “la Constitución no recoge explícitamente el

principio de proporcionalidad, pero los intérpretes

constitucionales no pueden sino reconocer manifestaciones puntuales de este priíncipio que devienen en una consagración general dentro del ordenamiento jurídico. La doctrina ha apreciado que este principio se encuentra

claramente integrado dentro de los principios inherentes del “Estado de Derecho”, está en la base de los artículos

6* y 7% de la Constitución que lo consagran, en la prohibición de conductas arbitrarias (artículo 19, numeral 2%) y en la garantía normativa del contenido

esencial de los derechos (artículo 19, mnumeral 26”).

Asimismo en el debido proceso y en el reconocimiento de la igual repartición de tributos” (STC, Rol: N* 2365/2012);

DECIMOTERCERO: Que respecto de la invocación del

principio 1de proporcionalidad en general y el agravamiento por el resultado (injusto calificado por el

resultado), el legislador tiene amplia libertad para aumentar las penas en beneficio de la seguridad vial y el

interés social comprometido en materia de tráfico de vehículos motorizados, así como también posee un margen 15

amplio de libertad para determinar las penas asociadas a comportamientos valorados negativamente en atención a sus consecuencias, muchas de las cuales pueden resultar

irreparables.

Del mismo modo, el legislador tiene libertad para definir los bienes jurídicos que pretende cautelar mediante la sanción punitiva, de forma tal que incluso puede tutelar diversos hbienes jurídicos, dgenerando una multiplicidad de penas, en tanto se respete la restricción o límite punitivo de la doble incriminación (ne bis in ídem material). En consecuencia, es permitido al legislador de manera legítima -como sucede en el caso concreto de autos- tipificar como delito la conducta de aquel sujeto que luego de protagonizar un accidente de tránsito huye sin prestar ayuda y no da aviso a la autoridad de la ocurrencia del injusto o retarda sin justificación el sometimiento al examen de alcoholemia;

DECIMOCUARTO: Que en una operación deductiva no resulta posible aceptar que las hipótesis fácticas descritas en la tipificación de las figuras delictivas de los artículos 195 y 195 bis de la Ley N*18.290 (Ley de Tránsito) sean vulneratorias de las garantías aducidas por el actor al tenor de lo razonado anteriormente, ni menos objetar u observar su constitucionalidad, por no existir reproches fundados al efecto;

VI.- LÍMITES DE LAS PEÑAS. GENERALIDADES¿

DECIMOQUINTO: Que, confirmada la exclusividad de la

competencia legislativa en la determinación de las penas, así como en la fijación de sus modalidades de cumplimiento, resulta que lo que compete al Tribunal Constitucional es cerciorarse de que las penas obedezcan a fines constitucionalmente lícitos y de que no se vulneren con ellas los límites precisos que la misma Carta ha impuesto, como, a modo ejemplar, en el caso del 16

artículo 19, N* 1%, que prohíbe la aplicación de apremios ilegítimos; o en el del artículo 19, N% 7%, inciso

segundo, letras g) y h), que impiden establecer la pena

de confiscación de bienes o la de pérdida de los derechos previsionales, todo lo cual tiende, finalmente, a dar

cumplimiento al deber que el inciso segundo del artículo

5% de la Constitución impone a los órganos del Estado en

orden a respetar y promover los derechos esenciales del

ser humano;

DECIMOSEXTO: Que, del mismo modo, al determinar el

campo de aplicación de las penas cabe considerar que una política penal basada en sus efectos intimidatorios

carece de base empírica, resulta ineficiente y choca frontalmente con valores básicos de un Estado de Derecho,

que isiempre debe buscar restricciones de derechos

proporcionadas e imponerlas en la medida de lo

estrictamente necesario para proteger a la sociedad, incluso frente a los que cometen los delitos más abominables;

DECIMOSÉPTIMO: Que los ordenamientos jurídicos

conciben a la pena como retribución estrictamente ajustada a la gravedad del hecho cometido, puesto que el

objetivo resocializador supone diferenciar la determinación y la forma de cumplimiento de las penas

privativas de libertad para cada sujeto en términos que puedan modificar, de manera notable, su carga de penuria,

sin que ello se funde en razones vinculadas a la gravedad

del hecho cometido, sino sólo vinculadas a la

personalidad del sujeto y a su evolución durante el tratamiento Otpenitenciario o medida alterna en el

cumplimiento de la pena. Existen límites constitucionales

del Derecho Penal, tales como el principio de legalidad como límite formal del ius puniendi, y el principio de proporcionalidad como límite constitucional material y

fundamental que condiciona la legitimidad de la intervención penal atendiendo a su gravedad;

17 VII.- PROPORCIONALIDAD DE LA PENÑA.

DECIMOCTAVO: Que, en relación a la vulneración de la

igualdad ante la ley que se esgrime por el requirente,

por infracción al principio de proporcionalidad de la pena, en relación a la descripción legal de la figura delictiva como asimismo a la definición de los bienes jurídicos pretendidos cautelar, el legislador, como ya se expresó, es soberano para tipificar conductas y a la vez

para considerar al sujeto infractor del derecho, que huye

sin prestar ayuda ni dar aviso a la autoridad, lo que configura los tipos penales de los artículos 195 y 195

bis de la Ley de Tránsito; al efecto, es menester

recordar el criterio expuesto por esta Magistratura en la

sentenciía Rol N* 787: “La política criminal se formula y se ejecuta en un determinado contexto social y es

producto de las decisiones de los órganos colegisladores que responden a sus demandas. Sin perjuicio de la

importancia de la participación que les cabe a las

instituciones jurisdiccionales en la aplicación de sus medidas, el contenido de la política criminal no es modificable por los jueces”. Asimismo, “se entiende como

tolerable la fijación de sanciones de acuerdo a los fines

de convivencia establecidos por los órganos legítimos y a los efectos de que su mayor severidad o laxitud, según el

caso, resulte más eficaz en el logro de los propósitos

propuestos”. Por cierto, la facultad de fijación de la

pena debe ejercerse con sujeción a los límites que impone el respeto de los derechos, principios y valores

constitucionales, que en este caso no se ven amagados por el contenido de las figuras delictivas en referencia;

DECIMONOVENO: Que, en tal sentido, por ejemplo,

existe una adecuada correlación entre la pena agravada

del artículo 317, inciso primero, del Código Penal y la

valoración social del hecho incriminado. El principio de que a mayor gravedad en la conducta, superior es la pena, 18

se ve satisfecho tratándose de la muerte o grave

enfermedad generada por un comportamiento ilícito. La

producción del resultado no debe necesariamente excluirse

como elemento de la penalidad. Así, el ejemplo clásico de

la estimación de la pena en el delito frustrado versus el consumado asume precisamente que la misma subjetividad sea el antecedente de distintas penas según el resultado verificado;

VIGÉSIMO: Que, dadas las razones expuestas, resulta

inobjetable y legítima la configuración de los tipos

penales, en la medida que representa una justificación

político-criminal del aseguramiento de la función de la pena en un Estado de Derecho, lo cual no significa

desconocer los principios de legalidad y reserva, la orientación resocializadora y de legitimación de la pena

(con prohibición de que en su ejecución se transforme en

una pena o trato cruel, inhumano o degradante);

VIGESIMOPRIMERO: Que, en conclusión, en relación a

este acápite del fallo, la ejecución penal es siempre un mal, ya que permanece siendo una coacción a la cual el condenado debe someterse y es justamente esta coacción la

que la convierte en pena. Sin embargo, la justicia como

órgano del Estado tiene la función de sancionar,

mientras, al contrario, la ejecución penal tiene la de

tratar. Esto aparece vinculado con lo que analizaremos en el capítulo VIII de este pronunciamiento, en el sentido de que si aplico una pena sustitutiva, nó resulta posible alterarla sin vulnerar la norma constitucional en cuanto

a la prevención de que habiéndose obtenido la sustitución

por el cumplimiento de los requisitos para su adquisición (Ley N* 18.216), no puede el legislador menoscabarla volviendo a la aplicación de todo o parte del quantum de la pena original sin afectar los derechos del condenado;

19 VIII.- ARGUMENTO PARA ACOGER EL REQUERIMIENTO

RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER DE LA LEY N 18.290

(MODIFICADA POR LA LEY N” 20.770).

VIGESIMOSEGUNDO: Que la observancia del sistema de penas aplicables luego de acreditarse el hecho punible y

la participación del imputado, implica la imposición de la sanción prevista. en el supuesto legal respectivo, el cual no puede verse separado del sistema penal general, en tanto ambos forman parte del iíus puniendi estatal.

Durante las últimas décadas Chile ha adoptado un sistema penal garantista que no sólo legitima Í3iemocráticamente el ius puniendi estatal sino que también

eslegitima el uso abusivo de lo punitivo;

N %ÍÍZÍ£27 VIGESIMOTERCERO: Que, por su parte, el principio de .

m legalidad exige que una ley previa establezca no sólo la duración y el tipo de pena sino también las circunstancias de ejecución de la misma, es decir, las

condiciones de cumplimiento.

Las penas alternativas también tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, coadyuvar a su reinserción social y evitar la reincidencia.

La Ley N” 20.603 sustituye la concepción que se tenía de las medidas establecidas en la Ley N* 18.216,

reforzando su carácter punitivo y eliminando su denominación de alternativas para nominarlas i“penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de

libertad”,

El artículo 1% de la Constitución se extiende sin duda a la persona condenada, quien dgoza de los mismos derechos que las demás personas, con excepción de aquellos de los cuales fue privada mediante sentencia condenatoria;

20 VIGESIMOCUARTO: Que, de acuerdo a la nueva

perspectiva compatible con el Derecho Internacional de

los Derechos Humanos, las penas sustitutivas de aquellas de privación de libertad no constituyen “un beneficio” y su aplicación no puede ser sinónimo de impunidad. Tienen el carácter de pena, con una intensidad importante en casos como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva.

Por otro lado, este tipo de pena favorece la

reinserción social de los condenados, el uso racional de

la privación de libertad y la mejor protección a las víctimas;

VIGESIMOQUINTO: Que, en un Estado democrático, el

ius puniendi y las penas privativas de libertad se

utilizan como último recurso, después de que esté plenamente establecido que el uso de otros mecanismos

resulta insuficiente para sancionar las conductas

delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia.

Lo anterior limita al legislador en el uso de penas de privación de libertad de manera desmedida;

VIGESIMOSEXTO: Que, en consecuencia, la disposición

que suspende la aplicación de las penas sustitutivas de

privación de libertad por un año resulta desproporcionada e inequitativa respecto a personas condenadas incluso por delitos de mayor gravedad.

También es contraria al principio de proporcionalidad la suspensión de la aplicación de penas

sustitutivas de penas privativas de libertad, pues es inidónea para cumplir los fines de reinserción social- y de protección de la víctima que tiene la pena, en cuanto .para esta última finalidad bastan las restricciones a la licencia de conducir;

VIGESIMOSÉPTIMO: Que si el fin de la pena correctamente comprendido es idéntico al objetivo del

tratamiento, entonces son jurídicamente ilegítimos todos 21

aquellos métodos -porque contradicen el fin de la pena- que según el estado actual de los conocimientos impiden o

hacen imposible el logro de tal finalidad. Que una

ejecución puramente represiva plantea tal impedimento, puede ser claramente afirmado sin mayores complicaciones;

VIGESIMOCTAVO: Que, además, la naturaleza

retributiva de la pena hace que ésta pueda conmensurarse

en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como escribió Bettiol, “es sobre la base de la idea de la

retribución sobre la que hizo su ingreso en el Derecho Penal el criterio de la proporcionalidad, ya que la pena

retributiva es “naturalmente” proporcionada al comportamiento efectuado” (nombre reservado y Rivacoba,

La retribución penal, Editorial Jurídica Conosur Ltda.,

1995, Santiago de Chile, p.51);

VIGESIMONOVENO: Que, en esta misma perspectiva jurídica, se ha entendido que el juicio de u SICRETAR! 7Á' X%K_J//// proporcionalidad en un sentido estricto trata de identificar las ventajas que se obtendrían con la injerencia sobre el derecho al respeto de la vida privada, test de daño, en relación con los beneficiós que

se producirían con el conocimiento público de la información requerida, test de interés público (STC Rol N* 2153-11, cuya dictación es del día 11 de septiembre de 2012).

En este plano, “(..) se requiere un fundamento

fuerte y verosímil, tema que necesariamente el sistema jurídico y el subsistema procesal penal se encargan de resaltar, al estimar que los principios que sustentan las medidas cautelares son: el de legalidad, jurisdiccionalidad, excepcionalidad, instrumentalidad,

provisionalidad y de proporcionalidad. La congruencia de

cómo estos postulados esenciales al nuevo proceso penal se conjugan, se presenta en la presencia de tres subprincipios: a) El de adecuación o idoneidad de los medios; h) El de necesidad, y c) Proporcionalidad en

T T 22

sentido restrictivo. Los tres operan copulativamente,

esto es, que para los efectos que se requiera su

concurrencia, deben asistir en forma conjunta. El primero se refiere a la adecuación de los medios respecto del o

de los fines a conseguir, lo que excluye cualquier medio que no sea conducente al fin legítimo perseguido. De esta

manera, cualquier norma jurídica restrictiva debe ser idónea a la finalidad constitucional que se busca

concretar; si la mnorma contraviene fines o valores

expresos o implícitos en el texto constitucional, será inconstitucional e ilegítima.

El subprincipio de necesidad exige que la medida restrictiva sea indispensable para la conservación de un

derecho y no sea posible sustituirla por otra medida igualmente eficaz pero menos gravosa. En el fondo se

exige que la norma jurídica emanada del legislador sea

v , SECAITARIA imprescindible para asegurar la vigencia o ejercicio de un derecho o bien jurídico constitucional, debiendo

restringir otro en el menor grado posible cuando no

existe otra alternativa viable, escogiendo siempre el mal

menor, el medio menos restrictivo, todo ello sin afectar el contenido esencíal de los derechos constitucionalmente protegidos.

Por último, la Corte Suprema ha dicho sobre la materia en comento que “la proporcionalidad en sentido estricto implica ponderar, en una relación costo-

beneficio, las ventajas o desventajas resultantes para

las personas de los medios utilizados por el legislador para obtener los fines perseguidos por: la norma

constitucional. Se ponderan los daños que se causan con la adopción de las desventajas de los medios en relación a las ventajas del fin a obtener. De esta manera el

legislador debe siempre utilizar medios adecuados y que no sean desproporcionados” (SCS 4 de agosto de 2009, Rol

N* 5043-2009).

23 En el mismo sentido opina la doctrina sobre el principio de proporcionalidad como límite constitucional,

en su aspecto material, en cuanto el Estado debe respetar

los derechos fundamentales, esbozando lo que suele presentarse como “límites de los límites”, donde la

intervención penal -de la cual forman parte la imposición de la pena y su ejecución- limita derechos sobre la base

del principio de proporcionalidad, tal como lo desarrolla Santiago nombre reservado (op. Ccit., págs. 98 y 99)j);

TRIGÉSIMO: Que toda medida sustitutiva a la pena de privación de libertad debe considerarse como parte del cumplimiento de los fines resocializadores de la pena. En efecto, no existe ningún estudio que pruebe que las penas privativas de la libertad son más efectivas que las penas

alternativas para resocializar a las personas y evitar que delincan en el futuro; en sentido contrario, es más

difícil para una persona que ha estado privada de la libertad reintegrarse a la sociedad que una que cumple una pena alternativa y se le permite tener contacto con la sociedad y la familia, facilitándole su readaptación.

Así, si al imputado se le concede por el juez de mérito

—-según consta en la parte resolutiva II del fallo del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio (fojas

132)- la remisión condicional de la pena, no puede el legislador mandatar al juez, a posteriori, la imposición

del cumplimiento efectivo obligatorio de la pena de dos

años, toda vez que vulneraría de esta manera la

naturaleza de las penas sustitutivas Y, además,

resultaría incongruente esta última sanción con los principios de proporcionalidad en la aplicación de las penas y de no discriminación con respecto a otros ilícitos, lo que, igualmente, afecta la igualdad ante la

justicia penal, tal como se ha expuesto de manera

pretérita en el presente edicto;

T 24

IX.- CONCLUSIÓN.

TRIGESIMOPRIMERO: Que, bajo el prisma de los

principios informadores del sistema de penas en nuestro ordenamiento jurídico, cuatro principios lo conforman: el

de legalidad, el de proporcionalidad, el de

resocialización y el de humanización. Desde luego el de

proporcionalidad, que se vincula con la exigencia de que

la dignidad de ia persona humana y los derechos que le

son inherentes constituyan el fundamento del orden

político y social de la nación, nos lleva a sostener que

la pena que se imponga deba ser la más idónea para

cumplir con los fines de la prevención del delito. La

idoneidad no sólo nos obliga a elegir ¿entro del catálogo

de penas aquella que resulte la más adecuada, sino que debe resolver la conveniencia de que intervengan otros

órdenes sancionatorios menos gravosos que el penal. Es

por eso que el Derecho Penal se rige por los principios de subsidiariedad y fragmentariedad, en virtud de los

cuales éste será desplazado a favor de otros medios de control social, reservándose su intervención como “ultima

ratio”. Además, la proporcionalidad se rige por el principio de necesidad: una vez convencido el

sentenciador de que la pena es la más idónea, debe imponerla con criterio de estricta necesidad para alcanzar los fines preventivos. Y, por último, el

principio en comento se manifiesta en un sentido estricto, procurando que las consecuencias jurídicas del

delito qguarden proporción con la gravedad del ilícito cometido. Opera fundamentalmente en las reglas de determinación de las penas. Los jueces deberán fijar las magnitudes de éstas de acuerdo con el criterio general de

la gravedad de los hechos (Borja Mapelli Caffarena, Las

consecuencias jurídicas del delito, cuarta edición, Edit.

Thomson-Civitas, 2005, pp. 38-39).

25 Es decir, los jueces deben llevar adelante un

razonamiento práctico basado en principios: los jueces

también se ven obligados a realizar una ponderación entre

principios, de forma que se deberá priorizar por los sentenciadores una justificación subyacente, fundada en la importancia de aquellos principios que 1lleven a decantar la solución del caso en conformidad a la

razonabilidad;

TRIGESIMOSEGUNDO: Que, en el caso de autos, resulta

desproporcionada la aplicación de la norma consignada en

el artículo 196 ter de la Ley N” 18.290, por cuanto

habiéndose sustituido la pena de privación de libertad al acusado nombre reservado, al tenor de lo

dispuesto en la Ley N* 18.216, modificada por las leyes

N” 20.603 (de 27 de julio de 2012) y N* 20.770 (de 17 de septiembre de 2014), no resulta pertinente que la norma

de sanción (norma sustitutiva) sea modificada por otra

norma de sanción específica (norma de aplicación de

cumplimiento efectivo de años de prisión), lo que implica que el injusto por el que se sanciona con el respectivo reproche estatal resulta inconstitucional, al establecer

una desviación de los fines de la pena, obviándose la

lesión opuesta de peligro del bien o bienes jurídicos protegidos. Cabe hacer presente que esta falta de

proporcionalidad implica a la vez una afectación al

principio de iqgualdad, puesto que el legislador debe hacer una ponderación entre lo gravoso de la pena y el

hecho como único parámetro en el test de comparación,

debiendo excluirse toda opción preventiva, como aquella

que establece el artículo 196 ter ya citado, pues escapa al ámbito punitivo cualquier exceso que conlleve penar

más allá del hecho punible descrito en la ley (principio

de taxatividad).

26 EN ATENCIÓN A LO PRECEDENTEMENTE RAZONADO Y TENIENDO

PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 93, inciso

primero, N9o 69, e inciso undécimo, y demás normas citadas de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley No 17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I.A) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS UNO RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 195 Y 195 BIS DE LA

LEY DE TRÁNSITO, ASÍ COMO RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER

DE LA MISMA, SALVO EN AQUELLA PARTE QUE SE INDICARÁ EN EL APARTADO I.B) DE LO RESOLUTIVO DE ESTE LAUDO.

I1.B) QUuE SE ACOGE PARCIALMENTE EL REQUERIMIENTO

DEDUCIDO A FOJAS 1, SÓLO EN CUANTO SE DECRETA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD, FPARA EL CASO CONCRETO, DE LA SEGUNDA PARTE DEL INCISO PRIMERO DEL

ARTÍCULO 196 TER DE LA LEY DE TRÁNSITO, QUE DISPONE: “SIN

EMBARGO, LA EJECUCIÓN DE LA RESPECTIVA PENA SUSTITUTIVA QUEDARÁ EN SUSPENSO POR UN AÑO, TIEMPO DURANTE EL CUAL EL CONDENADO nombre reservado EN FORMA EFECTIVA LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LA QUE FUERE CONDENADO.”.

IL) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL

PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 35. OFICÍESE AL EFECTO.

27 El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado concurre al rechazo del requerimiento, en lo tocante al artículo

195 bis de la Ley N* 18.290, merced a las consideraciones

expuestas en STC Rol N” 2936 y su prevención. Además, estuvo por acoger el requerimiento, en relación al

artículo 196 ter de la Ley N* 18.290, únicamente por las consideraciones 22% a 32% de esta sentencia. Finalmente, fue del parecer de acoger el requerimiento de inaplicabilidad formulado contra el artículo 195, incisos segundo y tercero, de la Ley N” 18.290, por contravenir el artículo 19, N% 3, de la Constitución, teniendo a la

vista las razones que expone:

1%. Que, en efecto, fruto de las reformas ET… ;

introducidas por la Ley N* 20.770, comúnmente denominada É

CRETARIA 7 “Ley Emilia”, el artículo 195 criminalizó -con desusado N — rigor- la obligación contenida en el artículo 176 (antes artículo 183) de la misma Ley del Tránsito. De producirse muertes en un accidente del tránsito, el conductor -

aparte del ilícito penal por haber causado esa muerte- comete un delito propio e independiente del anterior, cual es no “detener la marcha, prestar la ayuda posible y

dar cuenta a la autoridad”.

Siendo que, en el común de los delitos -tanto o más

atroces que el anterior- el responsable se granjea una atenuante “si pudiendo eludir ia acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el deliito”, al amparo del cCóádigo Penal (artículo 11, causal 82), por contraste, esta Ley del Tránsito no se limitó a invertir lo anterior, creando una

circunstancia agravante, sino que estableció un nuevo delito autónomo, por cuya vasta e imprecisa configuración se torna proclive a los abusos;

2”. Que la referida descripción, excesivamente ampliía en cada uno de sus supuestos y englobados todos bajo la forma de una obligación de hacer (“detener la

ea r———1 r —

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marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad”), predispone a sancionar a quién no ha podido

demostrar el cumplimiento de la misma. Además de abrir paso para que se presuma la responsabilidad del conductor si “abandonare el lugar del accidente”, por gravitación expresa o implícita del artículo 168 de la propia Ley del Tránsito.

Lo anterior, lejos de asegurar un proceso criminal

justo y racional, prohíja incertezas, de .una forma demasiado notoria como para que sea necesario demostrar su disconformidad con el artículo 19, N* 3, inciso sexto,

de la Carta Fundamental. Basten, al respecto, los

argumentos Oproporcionados en extenso por el propio requirente.

El Ministro señor Cristián Letelier Aguilar estuvo, además, por acoger el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el caso concreto también por los incisos primero y segundo del artículo 195 de la Ley

N* 18.290, en consideración a los siguientes fundamentos:

1%. Que, la dlibertaád personal es un derecho

fundamental de la persona que puede ser amagada por el

Estado al decir de Ferrajoli “en la medida “mínima posible”, esto es, sólo para delitos gravemente lesivos

de otros derechos o bienes fundamentales constitucionalmente establecidos” (Luigi Ferrajoli, “Los derechos y sus garantías”, Editoriali Trotta, año 2016,

p.26);

2%. Que, la Ley N* 20.770, más conocida como “Ley Emilia”, que incorporó las disposiciones legales impugnadas en el requerimiento de autos, responde a la

tendencia que ostensiblemente influye en el quehacer legislativo contemporáneo, respecto a situaciones del 29

orden penal que impactan ¿a la opinión pública, contestando más bien a fases emotivas que a criterios de racionalidad que contengan un pleno respeto a los principios constitucionales y penales, en lo que dice relación con el ius puniendi del Estado. En este sentido, “la doctrina penal ha venido encontrándose en una situación de mayor dificultad comunicativa y' de mayor marginación y aiíslamiento: poco implicada en los circuitos de la producción normativa, poco consultada por un legislador penal sensible sobre todo a las contingencias o emergencias políticas y a los recursos ”

“simbólicos” del instrumento penal, ella ha ido perdiendo visibilidad y autoridad -como era inevitable- también en el terreno del debate cultural público.” (Giovanni =j Fiandaca, “El derecho penal entre la ley y el juez”, Ara Editores, año 2016, p.112-113);

3%”. Que, lo anterior queda de manifiesto en el presente control concreto de constitucionalidad que se efectúa en estos autos, por la vía de la acción de inaplicabilidad y, particularmente de los incisos primero y segundo del artículo 195, incorporados a la Ley de Tránsito por la lLey N*20.770, dado que los referidos incisos resultan contrarios al principio de presunción de inocencia, contemplado implícitamente en el artículo 19, N* 3”, constitucional. Al respecto, ha señalado esta Magistratura que la disposición constitucional citada, en su inciso sexto “prohíbe a la ley presumir de derecho la responsabilidad del sedicente infractor, de lo que se deduce el principio de presunción de inocencia, en armonía con el derecho a la libertad individual y la seguridad de que los preceptos legales que regulen o limiten las garantías constitucionales no pueden afectar la esencia de las mismas. Agregando que dicho principio es concreción de la dignidad de la persona humana, consagrada como valor supremo en el artículo 1% de la Carta Fundamental, y del derecho a la defensa efectiva en 30

el marco de un procedimiento justo y racional, en los términos que reconoce y ampara su artículo 19 (STC Rol N*

2896/15, c.9);

4%*. Que, para este sentenciador, el principio

referido, dice relación con el justo derecho que tiene toda persona a no auto incriminarse, lo que comprende no sólo el derecho a guardar silencio, en el sentido de

declarar contra sí mismo o declararse culpable, sino que

además, de realizar cualquier acción o actitud que

conlleve a la autoincriminación, y en esta última situación las conductas sancionadas por los incisos

primero y segundo del artículo 195 de la Ley de Tránsito, constituyen una vulneración al derecho de no autoincriminarse que le asiste a todo imputado y que se estima forma parte de la presunción de inocencia;

5%. Que, respecto del inciso primero del artículo 195 de la Ley de Tránsito, esta disposición impone la obligación de dar cuenta a la autoridad de todo accidente

en que se produzcan daños, norma legal que en los términos en que se encuentra descrita dispone que los partícipes en una colisión de tránsito desplieguen una conducta que la mayoría de las veces no la efectúan por razones muy atendibles, situación que se hizo presente en la discusión legislativa, donde se refirió que existiendo sólo daños materiales, ello es un asunto que queda

entregado enteramente a la decisión y acuerdo de los privados involucrados, recogiendo en este sentido la realidad fáctica en orden a que “generalmente se acude al sistema de constancias en Carabineros para efectos de cobrar los seguros complementarios, pero siempre sobre la base de tratarse de una diligencia voluntariía y no de una obligación impuesta coercitivamente” (Intervención Honorable Senador Espina, Segundo Informe de la Comisión de Constitución, ¡Llegislación, Justicia y Reglamento, Segundo Trámite Constitucional, Senado.);

31 6%. Que, respecto del inciso segundo del artículo 195 de la Ley N* 18.290, esta disposición establece un

delito de omisión, que vulnera el principio del non bis in ídem, pues, al incumplir el mandato de esta norma en orden al deber de detener la marcha, prestar la ayuda

posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176 de

la referida ley, aún cuando se configuren estos dos comportamientos típicos y antijurídicos, conforme lo dispone el inciso tercero de este artículo 195 de la ley

del tránsito; para este sentenciador, constituye una sola conducta que se castiga dos veces, considerando que en

abstracto, el sujeto activo puede ocasionar lesiones graves a una persona en un accidente de tránsito,

K CRETARA "7 pudiendo vehículo, en ese bajarse momento del adoptar mismo y la decisión socorrer a de la detener víctima el o bien fugarse o abandonar el lugar, lo que en el contexto de la situación son acciones que derivan de un mismo hecho y que, en el caso concreto, consiste en que el

requirente atropella a una persona, causándole lesiones,

que en definitiva le producen la muerte, satisfaciendo así, el tipo penal del inciso tercero del artículo 195 de la Ley de Tránsito, vulnerando además, la obligación que le impone el inciso segundo de la citada norma jurídica, pues, según se expresa en la sentencia de fecha 9 de enero de 2016, dictada por los jueces del Tribunal Oral en lo Penal de San Antonio, abandonó el lugar del suceso sin prestar ayuda a la víctima, lo que implica que al requirente se le apliquen dos penas por el mismo hecho, que contiene dos acciones, las que están interrelacionadas y, por consiguiente, engloban una sola situación de relevancia para el derecho penal;

7%. Que, como ha expresado esta Magistratura “el

principio en vírtud del cual, por un mismo hecho delictivo el responsable no puede sufrir más de una pena o ser objeto de más de una persecución penal, conocido 32

“ como non bis in ídem”, es base esencial de todo ordenamiento penal democrático. Dicha interdicción del múltiple juzgamiento y la sanción se sustenta en la aplicación de principios relativos al debido proceso y la proporcionalidad, cuyo fundamento constitucional emana de la dignidad personal y del respeto por los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Su transgresión constituye un atropello a las bases de la institucionalidad, así como a la garantía de una investigación y un procedimiento racionales y justos.

(STC Rol N* 2896/15, c.4) (En el mismo sentido STC roles N”s 2045 y 2773);

Por estas consideraciones, para este preveniente, el €> precepto legal impugnado del artículo 195 de la Ley de .j Tránsito en sus inciísos primero y segundo, resulta ra SECRETAMA "/ contrario a la Constitución en el caso concreto.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander (Presidente) y Domingo Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento también en lo relativo al artículo 196 ter de la ley del Tránsito, teniendo presente las siguientes motivaciones:

1%. Que, sobre este particular, el precepto legal impugnado estatuye que:

“Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo prévisto en la ley N9 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma 33

efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo

dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará

la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.” f(Inciso

primero).

2%. Que, cabe poner de manifiesto en forma inmediata

que, aun cuando la norma legal transcrita se refiere

literalmente al delito previsto en el inciso tercero del

artículo 196 de la Ley de Tránsito, este es, el delito de

conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte o lesiones gravísimas (cuyo marco penal legal es de

presidio menor en su grado máximo, en el primer caso, y

de presido menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en el segundo, más accesorias legales en ambos casos), también se aplica su contenido al delito

previsto en el artículo 195, inciso tercero, de la Ley de Tránsito, este es, omisión de socorro en accidente de tránsito (cuyo marco penal legal es de presidio menor en su grado máximo, más penas accesorias), cuando se produjesen lesiones gravísimas o la muerte de alguna persona. Ello, por efecto de lo establecido en la parte final de ese inciso tercero, que a la letra dispone:

“Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.” Lo propio ocurre con el delito de negativa injustificada a someterse al examen de alcoholemia, atendido lo previsto en el artículo 195 bis, inciso segundo, parte final, de la Ley de Tránsito. En ese sentido, determinar la pena no es sólo cuantificarla en concreto sino también determinar, precisar o definir, su modo de ejecución, vale decir, la procedencia de alguna pena sustitutiva, en conformidad a la Ley N* 34

18.216, de 14 de mayo de 1983, modificada por la Ley N 20.603, de 27 de junio de 2012;

3%. Que, por consiguiente, el requerimiento centra su reproche en la desigualdad e irracionalidad desproporcional que implicaría esa restricción legal, toda vez que no atendería a los efectos criminógenos paradojales asociados a la ejecución efectiva de una pena corta o de mediana duración, privativa de libertad, contradiciendo la reciente política legislativa que inspiró la reforma materializada en virtud de la Ley N* 20.603, que modificó la Ley N* 18.216, precisamente en el sentido de orientar al sistema chileno hacía la ejecución de las penas en libertad, por medio de la sujeción del responsable a control de la autoridad y a medidas resocializadoras de efectivo cumplimiento;

4%. Que, en verdad, las ciencias penales reconocen que suelen producirse efectos >raradojales con la ejecución efectiva de penas cortas, vale decir, que en vez de cumplirse los fines de la pena, en especial los preventivo-especiales o resocializadores, el condenado profundiza su conducta socialmente disfuncional, de marginalización, pauperización y estigmatización conducente a la exclusión social, para el autor y su grupo familiar. Dicho fenómeno, en criminología, se ha denominado “labeling” (etiquetamiento), caracterizado porque “Como causas de la desviación secundaria son válidas las rotulaciones sociales que siguen a la desviación primaria [..la que pudo estar motivada en las más diversas razones..]. Como Becker, Lemert supone que por las adjudicaciones estereotipantes de roles, que siguen como sanciones y a las sanciones, se reduce el espacio para el accionar, lo que lleva consecuentemente a la desviación secundaria...” .Junto a las presiones materiales..es sobre todo -esta discrepancia entre la autodefinición y la definición ajena con poder de sanción, cuya solución es finalmente buscada en la 35

reorganización del yo sobre la base de un rol desviado Y, en ciertas circunstancias, en el contexto social de una

cultura desviada.'” (Cfr. LAMNEK, Siegfried, Teorías de

la criminalidad: una confrontación crítica, México, Siglo

XXI, 1987, p.63. Lo señalado entre corchetes es nuestro);

5%. Que, no obstante ser conscientes de lo expuesto,

para estos Ministros disidentes ese efecto penal paradojal no necesariamente se producirá en concreto,

dependiendo sobre todo de las condiciones del régimen penitenciario -en especial, de segregación interna- bajo las cuales la pena impuesta se ejecute. Ello haría

posible un efecto disuasivo y preventivo especial. Pero, más importante que todo lo anterior, es el hecho que la sociedad en su conjunto, por medio de los canales institucionales parlamentarios y judiciales respectivos, tiene derecho a ejercer el ius puniendi de modo tal que se priorice el efecto retributivo, que no es otra cosa que la reafirmación enfática y vigorosa de los valores fundamentales transgredidos por el autor, por sobre los

efectos preventivos, generales o especiales. En este punto, no existe una respuesta única, petrificada,

respecto de la forma de ecualizar la cuestión de la naturaleza y fines de la pena. Mucho menos ella tendrá una sola respuesta constitucional. En tanto no se transgredan derechos humanos fundamentales -lo que en el caso concreto no acontece-, el Estado puede, mediante la

reacción penal institucionalizada, priorizar o anteponer el efecto retributivo de la pena, particularmente cuando se trata de la lesa transgresión a los valores más caros para la convivencia socialmente organizada, como son la vida de las personas y de sus familias, expuestas a ser victimizadas por conductas intolerables según las ideas Vvigentes, consideradas de la máxima seriedad.

36 Redactó la sentencia el Ministro señor Nelson Pozo

Silva; las prevenciones, sus respectivos autores, y la

disidencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 2983-16-INA.

Sr. nombre reservado

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Sr.* nombre reservado

MA Sra. nombre reservado

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?ronu%ciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su pPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros sefiora nombre reservado

nombre reservado, señores Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza, sefñora nombre reservado y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y nombre reservado.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.