Control preventivo de constitucionalidad
- Fecha
- 31 de marzo de 2016
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 2981, sentencia de 31 de marzo de 2016
Resumen
El Tribunal Constitucional ejerció el control preventivo del proyecto sobre fortalecimiento y transparencia de la democracia, distinguiendo normas orgánicas constitucionales de las de competencia del legislador común por su carácter instrumental.
Texto íntegro
1 Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO.
PRIMERO: Que, por oficio No 12.351, de 28 de enero de 2016 -ingresado a esta Magistratura el 29 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre fortalecimiento y transparencia de la democracia, (Boletín N 0 9790-07), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, No 1 0 , de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1 ° , 2 ° , 3 ° , 4 ° , 5 ° , 6 ° y 9 ° permanentes, y primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, undécimo y duodécimo transitorios del proyecto;
SEGUNDO: Que el N° 1 0 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: "Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.";
TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
2 II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA SU CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO: Que las disposiciones del proyecto sometidas a control preventivo de constitucionalidad disponen:
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1 ° .- IntrodUcense las siguientes modificaciones en la ley N ° 18.700, orgánica constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios:
1. Agrégase, en el artículo 3 ° , el siguiente inciso final:
"Respecto de cada candidato se deberá acompañar la autorización al Director del Servicio Electoral para abrir la cuenta bancaria a que alude el artículo 16 de la ley N ° 19.884.".
2. Agréganse los siguientes artículos 6° bis y 6 ° ter:
"Artículo 6 ° bis.- En la fecha que corresponda efectuar la declaración de las candidaturas, todos los candidatos deberán realizar una declaración de patrimonio e intereses, en los términos que señala la ley N ° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de dos Conflictos de Intereses. Asimismo, deberán cumplir con dicha obligación quienes realicen una declaración de precandidatura, según lo dispuesto en el artículo 3 ° de la ley N ° 19.884. El Servicio Electoral dispondrá de formularios en su página web para facilitar la presentación de la declaración de patrimonio e intereses.
No serán admitidas por el Servicio Electoral las declaraciones de precandidaturas e inscripciones a candidaturas de quienes no hayan efectuado la declaración de patrimonio e intereses en el plazo previsto, debiendo este organismo establecer un plazo para subsanar eventuales errores. Vencido dicho plazo, se entenderán como no presentadas las declaraciones de precandidaturas 3
e inscripciones a candidaturas de aquellos precandidatos y candidatos que no hubieren subsanado errores o imprecisiones de la declaración de patrimonio e intereses.
El Servicio Electoral remitirá, dentro de los diez días hábiles siguientes, copia de estas declaraciones al Servicio de Impuestos Internos y a la Unidad de Análisis Financiero dependiente del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de publicarlas en su página web.
Artículo 6° ter.- En el caso de las candidaturas a Presidente de la República, sea que se trate de elecciones primarias o generales según corresponda, junto con la declaración de ellas, los candidatos deberán presentar un programa en el cual se indicarán las principales acciones, iniciativas y proyectos que se pretenden desarrollar durante su gestión. De no hacerlo, el Servicio Electoral establecerá un plazo para que se acompañe, bajo apercibimiento de tener por no presentada la candidatura según lo señalado en el inciso segundo del artículo anterior.".
3. En el artículo 30:
a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:
"Artículo 30.- Se entenderá por propaganda electoral, para los efectos de esta ley, todo evento o manifestación pública y la publicidad radial, escrita, en imágenes, en soportes audiovisuales u otros medios análogos, siempre que promueva a una o más personas o partidos políticos constituidos o en formación, con fines electorales. En el caso de los plebiscitos, se entenderá por propaganda aquella que induzca a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a consideración de la ciudadanía.
Dicha propaganda solo podrá efectuarse en la oportunidad y la forma prescritas en esta ley.
No se entenderá como propaganda electoral la difusión de ideas o de información sobre actos políticos realizados por personas naturales. Tampoco lo serán aquellas actividades que las autoridades públicas 4
realicen en el ejercicio de su cargo, ni aquellas actividades habituales no electorales propias del funcionamiento de los partidos políticos constituidos o en formación.
Para los plebiscitos comunales la propaganda solo podrá comprender las materias sometidas a consideración de los vecinos.".
b) Eliminase el inciso tercero.
c) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:
"Las autoridades públicas que realicen inauguraciones de obras u otros eventos o ceremonias de carácter público, desde el sexagésimo día anterior a la elección, deberán cursar invitación por escrito a tales eventos a todos los candidatos del respectivo territorio electoral. El incumplimiento de esta obligación será considerado una contravención al principio de probidad contemplado en la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la AdMinistración del Estado.".
d) Reemplazase su actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, por los siguientes:
"Las empresas periodísticas de prensa escrita y las radioemisoras podrán publicar o emitir la propaganda electoral que libremente contraten, pero no podrán discriminar en el cobro de las tarifas entre las distintas candidaturas o proposiciones, según se trate de elecciones o plebiscitos. La contratación de este tipo de propaganda solo podrá suscribirse por el candidato, el partido político respectivo o los administradores electorales de unos y otros.
La propaganda electoral por medio de la prensa y radioemisoras solo podrá desarrollarse desde el sexagésimo hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito, ambos días inclusive. Solo se podrá efectuar propaganda electoral en los medios de prensa o radioemisoras que, a más tardar diez días antes del inicio del período de propaganda, informen al Servicio Electoral de sus tarifas, en la forma establecida por éste, debiendo ser publicadas en la página web del respectivo medio y del Servicio Electoral. Los medios de 5
prensa o radioemisoras podrán adecuar oportunamente y con la debida antelación dichas tarifas, debiendo informar de ello al Servicio Electoral.".
e) Suprímese su inciso final.
4. En el artículo 31:
a) Intercálase el siguiente inciso séptimo, nuevo, pasando los actuales séptimo y octavo a ser incisos octavo y noveno, respectivamente:
"La propaganda señalada en los incisos anteriores deberá ser transmitida desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito, ambos días inclusive.".
b) Incorpórase el siguiente inciso final:
"Se prohibe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de videos.".
5. En el artículo 31 bis:
a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 31 bis.- Tratándose de las concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva abierta, la distribución del tiempo a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 31 la hará el Consejo Nacional de Televisión, previo informe del Servicio Electoral. Para tal efecto, dicho Consejo tendrá el plazo de diez días contado desde la fecha en que las candidaturas queden inscritas en el Registro Especial a que se refiere al artículo 19.".
b) En su inciso segundo, sustítúyese la frase "inciso sexto del artículo anterior" por "inciso sexto del artículo 31" y elimínase la expresión "Radio y" las dos veces que aparece.
c) Suprímese la expresión "Radio y" en su inciso tercero.
6. Agrégase el siguiente artículo 31 ter:
"Artículo 31 ter.- Durante el plazo señalado en el inciso sexto del artículo 30, las radioemisoras deberán transmitir cada día, entre las 07:00 y las 22:00 horas, 6
seis spots de no menos de treinta y no más de cuarenta segundos de duración con información electoral de utilidad para la ciudadanía, cuyo contenido determinará el Servicio Electoral, el que no podrá favorecer a ningún candidato o partido en particular.
Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a las radioemisoras que se ríjan por la ley N°20.433, que crea los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana.”.
7. Reemplazase el artículo 32 por el siguiente:
"Artículo 32.- Solo podrá realizarse propaganda electoral en los espacios que, de acuerdo a la Ordenanza General de la ley General de Urbanismo y Construcciones, puedan ser calificados como plazas, parques u otros espacios públicos y estén expresamente autorizados por el Servicio Electoral. Para ello, el Servicio Electoral requerirá una propuesta al Concejo Municipal respectivo, la que deberá ser aprobada en sesión pública oNsr, especialmente convocada al efecto, por al menos dos //c' 9- tercios de sus miembros en ejercicio, y enviada al citado o ,act Servicio, a más tardar doscientos días antes de la ^ sLeWARIA,/ correspondiente elección o dentro de los quince días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria a plebiscito. A falta de dicha propuesta, el Servicio Electoral procederá sin ella. Asimismo, el referido Servicio podrá requerir la información que estime necesaria a cualquier órgano público competente. Una vez que, con dichos antecedentes o sin ellos, se haya elaborado un listado o mapa con los lugares preseleccionados, los Directores Regionales del Servicio Electoral convocarán a una reunión a las directivas regionales de los partidos políticos legalmente constituidos en la respectiva región, con el objeto de informarles los lugares que preliminarmente han sido definidos en cada comuna, con el objeto que en la misma instancia o dentro de los tres días siguientes puedan hacer llegar sus observaciones. El Servicio Electoral no 7
estará obligado a considerarlas ní a pronunciarse sobre ellas.
Dicho Servicio regulará mediante instrucciones la distribución de los espacios públicos entre las distintas candidaturas y partidos políticos, velando por el uso equitativo de ellos y con el fin de no entorpecer el uso de estos espacios por la ciudadanía. En las referidas instrucciones, además, podrá determinar el máximo de elementos de propaganda permitidos para cada candidato o partido en una misma elección.
Noventa días antes de la fecha para efectuar la declaración de candidaturas o sesenta días después de la publicación del decreto de convocatoria del plebiscito, según corresponda, se publicará en el sitio electrónico del Servicio Electoral la nómina de las plazas y parques u otros lugares públicos autorizados para efectuar propaganda electoral. Además, el Servicio Electoral publicará un plano señalando los lugares indicados en la referida nómina.
En espacios públicos no podrá realizarse propaganda mediante carteles de gran tamaño, cuyas dimensiones superen los dos metros cuadrados.
s IcRuini -un Se podrá realizar propaganda por activistas o brigadistas en la vía pública, mediante el porte de banderas, lienzos u otros elementos no fijos que identifiquen la candidatura o la entrega de material impreso u otro tipo de objetos informativos.
En ningún caso podrá realizarse propaganda aérea mediante aeronaves o cualquier otro tipo de elementos de desplazamiento en el espacio aéreo.
Asimismo, estará prohibida toda clase de propaganda que, pese a ubicarse en lugar autorizado, destruya, modifique, altere o dañe de manera irreversible los bienes muebles o inmuebles que allí se encuentren.
Los respectivos alcaldes, de oficio, a solicitud de cualquier ciudadano o a requerimiento del Servicio Electoral, deberán retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda electoral que se realice con infracción de lo dispuesto en este artículo, y estarán obligadas a repetir 8
en contra de los candidatos, sean independientes o estén afiliados a partidos políticos, o en contra de estos últimos, según corresponda, por el monto de los costos en que hubieren incurrido. En este caso, previa certificación del Director del Servicio Electoral, que dará cuenta de la infracción cometida y de los gastos asociados al retiro de propaganda, los respectivos alcaldes harán efectivos los montos a repetir en los reembolsos que procedan en favor del candidato o partido, según corresponda, ante la Tesorería General de la República. Cuando los respectivos alcaldes infrinjan la obligación que establece este inciso o procedan de forma arbitraria al retiro de propaganda, el Servicio Electoral remitirá los antecedentes a la Contraloría General de la República para que haga efectivas las responsabilidades administrativas que procedan. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier particular podrá reclamar conforme al artículo 151 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.
cfl — La prgpaganda electoral permitida en este artículo SLCRUIAMA y en el siguiente únicamente podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anteriores al de la elección, ambos inclusive, con excepción de la contemplada en el inciso quinto, que podrá realizarse desde el sexagésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección, ambos inclusive. En caso de plebiscitos, desde el sexagésimo día hasta el tercero antes de la realización del mismo, ambos días inclusive.".
8. Agregase el siguiente artículo 32 bis:
"Artículo 32 bis.- Podrá efectuarse propaganda en espacios privados mediante carteles, afiches o letreros, siempre que medie autorización escrita del propietario, poseedor o mero tenedor del inmueble en que se encuentra y que la dimensión de esta propaganda no supere los seis metros cuadrados totales. Copia de dicha autorización deberá ser enviada al Servicio Electoral por el candidato 9
respectivo, hasta el tercer día después de instalada. La propaganda que se localice en espacios privados deberá ser declarada como gasto, la que será valorizada por el Servicio Electoral para los efectos de calcular el límite de gasto electoral autorizado.
Se prohibe realizar propaganda electoral en bienes de propiedad privada destinados a servicios públicos o localizados en bienes de uso público, tales como vehículos de transporte de pasajeros, paradas de transporte público, estaciones de ferrocarriles o de metro, o postes del alumbrado, del tendido eléctrico, telefónicos, de televisión u otros de similar naturaleza.
Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos políticos y de los candidatos podrán exhibir en sus frontispicios carteles, afiches u otra propaganda electoral, considerándose hasta un máximo de cinco sedes en cada comuna.".
9. Incorpórase el siguiente artículo 32 ter:
G o "Artículo 32 ter.- Solo se podrá divulgar o rt) resultados de encuestas de opinión pública referidas a \r„._ SICRETARIA preferencias electorales, hasta el décimo quinto día anterior al de la elección o plebiscito inclusive.".
10. Derógase el artículo 33.
11. Agréganse los siguientes artículos 34 y 34 bis, nuevos:
"Artículo 34.- Los candidatos deberán llevar un registro de sus brigadistas, de sus sedes y de los vehículos que utilicen en sus campañas, de conformidad a las instrucciones generales que imparta el Servicio Electoral.
Se considerarán brigadistas las personas que realicen acciones de difusión o información en una campaña electoral determinada y reciban algún tipo de compensación económica.
Los candidatos, los jefes de campaña o las personas que estén a cargo de coordinar las labores de los 10
brigadistas deberán denunciar los hechos que pudieren constituir delitos o faltas que involucren, de cualquier manera, a sus brigadistas, dentro de las setenta y dos horas siguientes de haber tomado conocimiento de ellos.
Artículo 34 bis.- El candidato será subsidiariamente responsable de los daños dolosamente causados por actos delictuales de uno o más de sus brigadistas con motivo de los actos de propaganda electoral. La responsabilidad de los brigadistas se determinará según las reglas generales.
El candidato podrá repetir en contra de los causantes del daño.".
12. Reemplazase el artículo 35 por el siguiente:
"Artículo 35.- El Servicio Electoral en ejercicio de sus atribuciones podrá ordenar al alcalde respectivo retirar los elementos de propaganda que contravengan los artículos 30, 32 y 32 bis.
Cualquier persona podrá formular las denuncias que procedan, de conformidad a lo dispuesto en la ley N°18.556 o directamente ante Carabineros de Chile, quienes deberán proceder a retirar o suprimir los elementos de propaganda que contravengan lo dispuesto en e/ artículo 32, debiendo informar de ello al Servicio Electoral. Asimismo, Carabineros de Chile podrá proceder de oficio a realizar dichos retiros.".
13. Intercalase, en el inciso cuarto del artículo 55, a continuación de la palabra "ejemplares", la siguiente frase: ", uno impreso y otro en formato digital,".
14. Reemplazase, en el inciso segundo del artículo 67, la referencia al "número 4°" por otra al "número 3)".
15. En el artículo 70:
a) Sustituyese, en el inciso primero, la frase "y, por último, el de Diputados" por la siguiente: ", el de Diputados y, por último, el de Consejeros Regionales'.
11 b) Reemplazase, en el inciso segundo, la expresión "el comicio" por "los comicios".
16. Reemplazase, en el numeral 3) del inciso primero del artículo 71, la palabra "cuaderno' por "Padrón de Mesa".
17. En el artículo 124:
a) Reemplazase la frase "30 ó 31, será sancionado con multa a beneficio municipal de veinte a cien", por la siguiente: "30, 31 bis, 31 ter y 32 ter, será sancionado con multa a beneficio fiscal de diez a doscientas'.
b) Agregase el siguiente inciso segundo nuevo:
"Además de las multas que procedan conforme a este artículo, el Servicio Electoral deberá publicar en su sitio electrónico las sanciones aplicadas.".
18. En el artículo 126:
a) Sustituyese su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 126.- El que hiciere propaganda electoral con infracción de lo dispuesto en los artículos 32 o 32 bis será sancionado con multa a beneficio municipal de diez a cien unidades tributarias mensuales.".
b) Intercalase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
"El que hiciere propaganda electoral fuera de los plazos establecidos en los artículos 30, 31 y 32, o con infracción a lo dispuesto en el artículo 31 bis, será sancionado con multa de veinte a doscientas unidades tributarias mensuales, a beneficio municipal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3° de la ley N°19.884. Los gastos efectuados en dicha propaganda serán valorizados al doble de su precio para efectos de calcular el límite que establece el artículo 4° de la ley N°19.884.".
c) Reemplazase el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:
12 "Cualquier persona podrá concurrir ante el Director Regional del Servicio Electoral respectivo, a fin de que ordene el retiro o supresión de los elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior. La denuncia dará lugar al procedimiento sancionatorio que regula la ley N ° 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. El Servicio Electoral habilitará un espacio en su sitio electrónico para recibir estas denuncias, las que deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N ° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.".
19. En el artículo 144:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "en los artículos 124, 125, 126, 127, 138, 139 y 142", por la siguiente: "en los artículos 138 y 139".
b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
¡Go "Sin perjuicio de lo anterior, el conocimiento de ‘79- SLCROnnin las infracciones sancionadas en los artículos 124, 125, 126 y 127, y en general la fiscalización de lo dispuesto en el párrafo 6° del Título I, corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica.".
Artículo 2 ° .- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N ° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral:
1. En el inciso primero del artículo 2 ° :
a) Reemplázase, en el encabezamiento, la oración "se entenderá por gasto electoral todo desembolso en que se incurra para el financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los partidos políticos y candidatos,", por la siguiente: "se entenderá por gasto electoral todo desembolso o contribución avaluable en dinero, efectuado por el precandidato en lo que corresponda, el candidato, un partido político o un tercero en su favor,".
13 b) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
"a) Todo evento o manifestación pública, propaganda y publicidad escrita, radial, audiovisual o en imágenes, dirigidos a promover a un candidato o a partidos políticos, cualquiera sea el lugar, la forma y medio que se utilice. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en las normas del Párrafo 6 ° del Título I de la ley N ° 18.700.".
c) Reemplázase, en la letra c), la palabra "Arrendamiento" por la frase "Derechos de uso o arrendamiento".
d) Suprímese la letra g), pasando las letras h) e i) a ser letras g) y h), respectivamente.".
e) Reemplázase la letra h), que ha pasado a ser letra g), por la siguiente:
"g) Gastos menores y frecuentes de campaña, tales como la alimentación de personas, mantención de vehículos o de las sedes u otros similares. Estos deberán ser 7G 57s .("" declarados detalladamente y no podrán exceder el diez por ciento del límite total autorizado al candidato o partido In2 político. Será responsabilidad del administrador electoral mantener la documentación de respaldo o justificarla debidamente en conformidad a la letra b) del artículo 31 de esta ley.".
2. Sustitúyese el inciso tercero del artículo por los siguientes:
"Entre los noventa y los doscientos días corridos anteriores a una elección, quienes aspiren a convertirse en candidatos a Presidente de la República podrán, de forma voluntaria, efectuar una declaración de precandidatura ante el Servicio Electoral, de conformidad al artículo 3 ° y al Párrafo 3 ° del Título I de la ley N ° 18.700. En dicha oportunidad, los precandidatos deberán realizar la declaración de intereses y patrimonio contenida en el artículo 6 ° bis de la ley N ° 18.700 y autorizar al Servicio Electoral la apertura de la cuenta bancaria a que alude el artículo 16 de esta ley.
14 En el período señalado en el inciso anterior, los precandidatos a Presidente de la República podrán percibir los aportes permitidos en los artículos 9° y 17 y efectuar gastos electorales . Los límites al gasto electoral que se aplicarán a los precandidatos serán equivalentes al diez por ciento de los valores señalados en el artículo 4°, para la elección presidencial.
Cuando se declare la candidatura de un precandidatc, éste continuará utilizando su cuenta bancaria electoral, conforme a las reglas generales que esta ley establece, y le serán aplicables los límites de gasto electoral que correspondan según el tipo de elección a que sea candidato en definitiva. Lo gastado durante el periodo de precandidatura será imputado a dicho límite, con un tgpe de veinticinco por ciento.
Los precandidatos cuyas candidaturas no sean declaradas en definitiva deberán presentar su cuenta general de ingresos y gastos ante el Servicio Electoral al tenor del artículo 41 y, con posterioridad, el Director procederá a cerrar la cuenta bancaria electoral.
En este último caso, los aportes recibidos que no hubieren sido gastados por el precandidato deberán ser devueltos a los aportantes conforme al artículo 12, a prorrata de sus aportes.”.
3. En el artículo 4°:
a) Reemplazase el inciso segundo por el siguiente:
"Tratándose de candidaturas a senador, e/ límite de gasto no podrá exceder de la suma de mil quinientas unidades de fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por dos centésimos de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores, por quince milésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil electores y por un centésimo de unidad de fomento los restantes electores en la respectiva circunscripción.”.
b) Sustituyese el inciso tercero por el siguiente:
"Los candidatos a diputado no podrán exceder la suma de setecientas unidades de fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de 15
fomento el número de electores en el respectivo distrito.".
c) Reemplazase su inciso quinto por el siguiente:
"El límite de gasto de los candidatos a consejeros regionales no podrá exceder de la suma de trescientos cincuenta unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por un centésimo de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores, por setenta y cinco diezmilésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil y por cinco milésimos de unidad de fomento los restantes electores de la respectiva circunscripción provincial.".
d) Sustituyese en su inciso sexto la expresión "tres centésimos" por "quince milésimos".
e) Intercalase, en el inciso séptimo, a continuación de la locución "Diario Oficial', la frase "y en el sitio web del Servicio", y reemplazase la expresión GONISt .
»,, "ciento veinte" por "doscientos".
..., ON\ 'ir ..„,nTD "()
111) ...,:. Z \Cf. 11.45211 I.1. 4. En el inciso primero del artículo 5° bis:
,y- AnIA1 a) Reemplazase, en el literal a), el guarismo "30" por "10'.
b) Sustitúyense, en el literal b), el guarismo "30' por "10" y el guarismo "50" por "25'.
c) Reemplazase, en el literal c), el guarismo "50' por "25'.
5. En el artículo 9°:
a) Reemplazase el inciso primero por los siguientes incisos primero, segundo y tercero:
"Artículo 9°.- Podrán efectuar aportes a campañas electorales las personas que hayan cumplido 18 años de edad. No podrán efectuar aportes a candidato alguno o partido político los Consejeros del Servicio Electoral y sus funcionarios directivos, y las personas naturales que tengan nacionalidad extranjera y residan en el extranjero.
16 Ninguna persona podrá aportar en una misma elección y a un mismo candidato las siguientes sumas en las situaciones que se indican:
a) En el caso de candidatos a alcalde o concejal, una suma que exceda del diez por ciento del límite del gasto electoral fijado para la respectiva comuna. Si dicho porcentaje excede las doscientas cincuenta unidades de fomento, el aporte no podrá superar esta suma.
b) Tratándose de candidatos a consejero regional, una suma que exceda de doscientas cincuenta unidades de fomento.
c) En el caso de candidatos a diputado o senador, una suma que exceda de trescientas quince unidades de fomento.
d) Tratándose de candidatos presidenciales, una suma que exceda de quinientas unidades de fomento.
La situación prevista en el inciso segundo del N S 5;" -/», - artículo 26 de la Constitución Política de la República yÚ 0 75 será entendida como otra elección, pudiendo la persona aportar en ella hasta ciento setenta y cinco unidades de SLCRETAP. 1 .1
fomento.".
b) Intercalase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser quinto:
"El Servicio Electoral publicará, en la misma fecha que la ley determina para declarar candidaturas y precandidaturas, el máximo de aportes de origen privado permitido.".
c) Sustitúyese el inciso tercero, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente:
"Los aportes personales que los mismos candidatos efectúen en sus propias campañas no podrán ser superiores al veinticinco por ciento del gasto electoral permitido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 ° . En el caso de las candidaturas a Presidente de la República, dichos montos no podrán ser superiores al veinte por ciento del gasto electoral permitido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 ° . En el caso de las candidaturas a concejales, dichos montos no podrán sobrepasar las cincuenta unidades de fomento o el 17
veinticinco por ciento del límite de gasto autorizado, cuando este porcentaje sea equivalente a un monto inferior a cincuenta unidades de fomento. Con todo, deberán justificar fehacientemente su origen mediante la acreditación de la fuente de dichos aportes, tales como la venta u otro acto jurídico sobre bienes muebles o inmuebles, la suscripción de créditos, los giros en cuentas bancarias, la enajenación de títulos constitutivos de obligaciones en dinero y cualquiera otra alteración de su patrimonio personal destinada al financiamiento electoral. El monto total del aporte propio que se haya realizado se determinará una vez descontados los reembolsos efectuados según lo dispuesto en el artículo 15.".
d) Agrégase en el inciso cuarto, que ha pasado a ser séptimo, a continuación de la palabra "electoral", lo siguiente: ", dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la comunicación del aporte.
o' ¡z'cn( Transcurrido dicho plazo se entenderán aceptados".
ti nq e) Incorpórase el siguiente inciso final:
"Con todo, ninguna persona podrá efectuar en una misma elección de alcaldes o concejales aportes por una suma superior a mil unidades de fomento o superior a dos mil unidades de fomento tratándose de una elección de diputados, una elección de senadores, una elección de consejeros regionales o una elección presidencial.".
6. Eliminase el artículo 10.
7. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 13 bis, la expresión "tres centésimos" por "cuatro centésimos".
8. En el artículo 14:
a) Reemplazase en su inciso primero la expresión "multiplicado por el equivalente en pesos a diez milésimos de unidad de fomento." por "multiplicado por el equivalente en pesos a veinte milésimos de unidad de fomento.".
18 b) Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero:
"Ningún partido político podrá contratar servicios con empresas que hayan sido condenadas por prácticas antisindicales o infracción de los derechos fundamentales del trabajador dentro de los dos años anteriores a la elección.
Del mismo modo, no podrán contratar con empresas sancionadas, dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, por infracción del decreto ley N°211, de 1973, que Fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.".
9. En el artículo 15:
a) Sustituyese, en el inciso segundo, la expresión "tres centésimos" por "cuatro centésimos'.
b) Agregase el siguiente inciso final:
"No se procederá al reembolso que regula este artículo, respecto de los montos que estén en disputa, mientras existan procedimientos sancionatorios administrativos o penales pendientes en contra del candidato o del partido, o se hagan efectivos contra estos los derechos de repetición que regula el artículo 32 de la ley N°16.700. Una vez determinadas las multas mediante resolución o sentencia firme, la Tesorería General de la República las hará efectivas en los montos adeudados.".
10. Reemplazase el artículo 16 por el siguiente:
"Artículo 16.- Todos los aportes a que se refiere el artículo 9° constarán por escrito, consignarán el nombre completo y número de cédula de identidad del aportante y deberán efectuarse únicamente a través del sistema de recepción de aportes del Servicio Electoral, por medio de transferencia electrónica o depósito bancario y, salvo aquellos señalados en el artículo siguiente, serán públicos.
19 Cada candidato y partido político, para recibir los aportes por medio del sistema aludido en el inciso anterior, deberá autorizar al Director del Servicio Electoral a abrir una cuenta bancaria única a su nombre y cargo, autorizando irrevocablemente a dicho Director a tomar conocimiento, en cualquier momento y a su solo requerimiento, de todos y cada uno de los movimientos que esta cuenta registre, de conformidad a lo señalado en inciso primero del artículo 154 del decreto con fuerza de ley N ° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican. Esta cuenta tendrá como objeto exclusivo recibir los aportes de campaña canalizados a través del Servicio Electoral, mediante el sistema de recepción de aportes y, con cargo a tales fondos, cubrir los gastos electorales.
Las cuentas bancarias aperturadas para la recepción de aportes de campaña solamente podrán recibir depósitos o transferencias efectuadas por el Servicio Electoral y no podrán tener líneas de crédito asociadas. Se incluyen entre los depósitos y transferencias los créditos contratados por los candidatos y los partidos políticos conforme al artículo 14 bis de esta ley, los que también serán canalizados por el Servicio Electoral a través de/ sistema de recepción de aportes.
Los fondos contenidos en las cuentas bancarias aperturadas para la recepción de aportes de campaña serán inembargables.
Los aportes que se efectúen mediante transferencias electrónicas se harán a la cuenta del Servicio Electoral, de acuerdo al sistema de recepción de aportes de dicho Servicio. Tratándose de depósitos bancarios, deberán efectuarse en la cuenta del Servicio Electoral, de conformidad a las instrucciones que imparta dicho Servicio y utilizando el formulario que para el efecto dispondrá este Servicio, en el cual se deberá dejar constancia de la identificación de los aportantes, indicando su número de cédula de identidad, y de los destinatarios de tales aportes. El Servicio Electoral 20
dispondrá los medios necesarios para resguardar que mediante su sistema de recepción de aportes se respeten las reglas y límites previstos en los artículos 9 ° y 17.
Los aportes recibidos y acreditados por el Servicio Electoral deberán ser comunicados al candidato o partido político, según corresponda, señalando la identidad del aportante y el monto del aporte, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción y acreditación.
El Director del Servicio Electoral deberá abstenerse de realizar movimientos en la cuenta bancaria única desde la presentación de la cuenta a que alude el artículo 41 y hasta la aprobación o rechazo definitivos de la misma, luego de lo cual el candidato o partido político deberá proceder al cierre de dicha cuenta bancaria única.”.
< 11. Sustituyese el artículo 17 por el siguiente:
'1` UA "Artículo 17.- Los aportantes podrán solicitar al S !R Servicio Electoral mantener sin publicidad su identidad, tratándose únicamente de aportes menores cuyo monto no supere cuarenta unidades de fomento para las candidaturas a Presidente de la República; veinte unidades de fomento para las candidaturas a senador y diputado; quince unidades de fomento para las candidaturas a alcalde y a consejero regional; y diez unidades de fomento para las candidaturas a concejal.
Estos aportes menores sin publicidad de la identidad del aportante no podrán ser, en total, superiores a ciento veinte unidades de fomento para un mismo tipo de elección. El Servicio Electoral fiscalizará que ninguna persona sobrepase los montos máximos establecidos en este artículo. Asimismo, los funcionarios del Servicio Electoral deberán mantener reserva de la identidad de los aportantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 16, y les serán aplicables las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 de la ley General de Bancos y lo dispuesto en los artículos 246 y 247 del Código Penal.
21 Ningún candidato o partido político, durante el período de campaña electoral, podrá recibir, por concepto de aportes menores sin publicidad de la identidad del aportan te, más del veinte por ciento del límite de gastos electorales definido en esta ley.
Con todo, los montos aportados no podrán superar los límites que establece el artículo 9 ° .".
12. Eliminase el artículo 18.
13. Suprímese el artículo 19.
14. Derógase el artículo 20.
15. En el artículo 21:
a) Reemplázanse los incisos primero a cuarto, por el siguiente:
"Artículo 21.- También serán públicos los aportes mensuales que reciban los partidos políticos fuera del período señalado en el artículo 3 ° .".
b) Sustitúyese en el inciso sexto, que ha pasado a ser inciso tercero, la frase "La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo, y que no tengan carácter de reservados, se hará directamente al partido o a la entidad recaudadora, si la hubiera,", por la siguiente: "La recaudación de los aportes se hará directamente al partido,".
c) Suprímense en el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso cuarto, las locuciones ", o la entidad recaudadora, en su caso," y "y que deban ser públicas".
16. Reemplázase el artículo 21 bis por el siguiente:
"Artículo 21 bis.- Los ingresos que reciban los institutos de formación política inscritos por los partidos políticos ante el Servicio Electoral serán siempre públicos. Estos solo podrán ser concedidos a dichos institutos, tanto por partidos políticos como por personas naturales. En el primer caso, deberá constar el 22
detalle de los aportes en la cuenta mensual que los partidos deban rendir ante el Servicio Electoral, de conformidad al Título V de la ley N°18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos. En el segundo caso, podrán aportar hasta veinte unidades de fomento mensuales y el instituto receptor de los aportes deberá informar al partido sobre la concesión de estos y su monto. El partido a cargo del instituto de formación política deberá informar al Servicio Electoral en un plazo de diez días hábiles contado desde la recepción de los aportes, y deberá rendirlos de conformidad a lo dispuesto en el Título V de la citada ley.".
17. Suprímese el artículo 22.
18. Agrégase en el Párrafo 4° del Título II, en /1:-»"1/ forma previa a/ artículo 25, el siguiente artículo 24 o ,c11 bis:
SL "Artículo 24 bis.- Se prohibe a los precandidatos y candidatos efectuar, con ocasión de la campaña electoral, y fuera de lo dispuesto en el artículo 2°, erogaciones o donaciones en dinero, o en especies, en favor de organizaciones o de personas jurídicas o de personas naturales distintas de su cónyuge o parientes.".
19. Reemplazase el artículo 25 por el siguiente:
"Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el título V de la ley N°18.603, así como en el párrafo 2° de este Título, los precandidatos, los candidatos y partidos políticos no podrán recibir, directa o indirectamente, aportes de campaña electoral de los órganos de la Administración del Estado, de las empresas del Estado, ni de aquellas en que este, sus empresas, sociedades o instituciones tengan participación.".
20. Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:
"Artículo 26.- No podrán efectuar aportes para campaña electoral las personas jurídicas de derecho público o derecho privado, con excepción de los que 23
realicen los partidos políticos y el Fisco, en la forma en que lo autoriza la ley.
Se considerará aporte todo desembolso o contribución avaluable en dinero y, tratándose de contratos onerosos, las diferencias manifiestas entre el valor de la contraprestación y el precio de mercado.
No se considerará aporte de personas jurídicas la facilitación gratuita de inmuebles de propiedad de personas jurídicas sin fines de lucro destinados habitual y gratuitamente a encuentros de la comunidad, para la realización de actividades propias de campaña. Este uso deberá ser autorizado por escrito por el representante legal de la entidad respectiva, debiendo enviarse copia de esta al Servicio Electoral por el partido, candidato o sus administradores electorales.".
/G 21. Agréganse, en el artículo 27, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
5LCRI7 II1A "Del mismo modo, se prohibe a los funcionarios públicos utilizar bases de datos o cualquier medio a que tengan acceso en virtud de su cargo para fines políticos electorales.
Los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores, Jefes Superiores de Servicio, Jefes de División, Jefes de Departamento, Directores Regionales de Servicios Nacionales, Alcaldes o Directores de Departamentos Municipales no podrán, con ocasión del ejercicio de su cargo, ordenar ni incentivar a los funcionarios bajo su dependencia a promover, por medio de aportes o de cualquier modo, a candidatos o campañas electorales.
Las contravenciones a este artículo se considerarán una infracción grave al principio de probidad.".
22. Agregase, en el artículo 27 A, el siguiente inciso final:
"Tratándose de personas jurídicas, serán sancionadas con multa equivalente al triple del monto ilegalmente aportado.".
24 23. Agrégase, a continuación del artículo 27 A, el siguiente artículo 27 bis:
"Artículo 27 bis.- El que otorgue u obtenga aportes para candidaturas o partidos políticos, de aquellos regulados por esta ley y por la ley N ° 18.603, cuyo monto excediere en un cuarenta por ciento lo permitido por la ley, sea de manera individual o en el conjunto de los aportes permitidos, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa equivalente al triple de lo otorgado u obtenido.
Tratándose de aportes otorgados u obtenidos por o de una persona jurídica, con infracción a lo que dispone el artículo 26, se impondrá la pena señalada en el inciso anterior, sin importar el monto del aporte, aplicándose lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código Procesal Penal. No obstante, excepcionalmente y siempre que se trate de aportes aislados en los que no hay habitualidad y cuyo monto global sea inferior a cincuenta unidades de fomento, el Servicio Electoral podrá no presentar denuncia o querella respecto de tales hechos, sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda.
El ofrecimiento o la solicitud de los aportes sancionados por los incisos anteriores serán castigados con multa equivalente al doble de lo ofrecido o solicitado.
El que utilice los aportes o fondos obtenidos del Fisco, en virtud de lo que prescribe la ley N°18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, en una finalidad distinta a la cual están destinados, será castigado con presidio menor en su grado medio.".
24. Incorpóranse los siguientes artículos 27 ter y 27 quáter:
"Artículo 27 ter.- El administrador electoral, el administrador general electoral o el administrador general de fondos de un partido político que, a sabiendas, en sus rendiciones de cuentas al Servicio Electoral proporcione antecedentes falsos o certifique 25
hechos falsos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo.
Artículo 27 quáter.- Las investigaciones de los delitos descritos en los artículos 27 bis y 27 ter solo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio Electoral, sin perjuicio del derecho de toda persona de denunciar dichas infracciones ante el mencionado Servicio.
Los juzgados de garantía y los tribunales del juicio oral en lo penal deberán remitir al Consejo Directivo del Servicio Electoral las sentencias firmes y ejecutoriadas que condenen a personas por los delitos previstos en la letra b) del artículo 28 bis de esta ley, en un plazo de cinco días hábiles desde que se encuentren en dicho estado.".
C11 25. Agregase, a continuación del artículo 28, el SLCROA 1 siguiente artículo 28 bis:
"Artículo 28 bis.- Se considerarán infracciones graves a las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, las siguientes:
a) Haber sobrepasado en un veinticinco por ciento el límite al gasto electoral permitido por esta ley, siempre que dicho porcentaje sea superior a cien unidades de fomento.
b) Resultar condenado por los delitos previstos en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 27 bis; del artículo 27 ter y en el inciso primero del artículo 137 de la ley N ° 18.700.
Corresponderá al Consejo Directivo del Servicio Electoral determinar que se ha verificado la infracción señalada en la letra a) precedente.
Cuando el Consejo Directivo determine que se ha verificado una infracción grave, deberá remitir su resolución y los antecedentes al Tribunal Calificador de Elecciones para los efectos previstos en los artículos 60 y 125 de la Constitución Política de la República. Con este mismo objeto, el Consejo Directivo del Servicio Electoral remitirá al Tribunal Calificador de Elecciones 26
las sentencias firmes y ejecutoriadas que condenen a personas por los delitos referidos en la letra b) del inciso primero, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que tome conocimiento de ellas.
El Tribunal Calificador de Elecciones conocerá de estas infracciones graves a través de un procedimiento racional y justo, regulado en la forma que establece la ley N°18.460, debiendo pronunciar su sentencia previa vista de la causa y dentro del plazo de los diez días hábiles siguientes.".
26. Agregase en el artículo 33 la siguiente letra e):
"e) Velar porque todo gasto efectuado en la campaña ______ /coNs-5,,, electoral sea publicado en el sitio electrónico que A,›, / c., (m '',.---)% Y,-..y.' z deberá llevar al efecto cada partido político.".
1-7; , \,- ..\.„,sle,RI___ ,IA,,, _...7 27. Intercalase en el inciso primero del artículo 34, a continuación de la frase "no podrán ejercer ninguno de estos cargos quienes", la expresión "hayan sido condenados por delitos tributarios o contra la fe pública, o".
28. En el inciso primero del artículo 37:
a) Intercalase, a continuación de la palabra "renuncia", la frase "notificada al candidato e informada al Director del Servicio Electoral'.
b) Suprímese el punto que áparece luego del vocablo "ley".
29. Agregase en el artículo 40 la siguiente oración final: "Este registro se encontrará a disposición del público en el sitio electrónico que para el efecto deberá llevar cada partido.".
30. Reemplázanse, en el artículo 42, las cuatro primeras oraciones por las siguientes: "El Director del Servicio Electoral se pronunciará respecto de la cuenta de ingresos y gastos electorales dentro de los cuarenta y 27
cinco días siguientes de expirado el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior.
Tratándose de los actos eleccionarios regulados por la ley N°18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, y la ley N°19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, el plazo de análisis de la cuenta será de setenta y cinco días.".
31. En el artículo 43:
a) Sustitúyese la expresión "de decimoquinto día' por "de diez días".
b) Agregase el siguiente inciso final:
"Transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, y aun cuando no se haya recibido respuesta a las observaciones formuladas, el Director del Servicio Electoral resolverá la aprobación o el rechazo de la cuenta, dentro de los quince días siguientes.".
32. En el artículo 44:
a) Sustituyese, en el inciso segundo, la expresión "carta certificada," por "correo electrónico o carta certificada, en su caso,".
b) Reemplázase, en el inciso tercero, la locución "al Administrador General Electoral o al Administrador Electoral, según el caso.", por la que sigue: "al candidato que corresponda y su Administrador Electoral, quienes serán solidariamente responsables, y al Administrador General Electoral, según el caso.".
c) Agregase el siguiente inciso final:
"Con independencia del rechazo o aprobación de la cuenta, si los ingresos o gastos electorales inicialmente declarados difieren en más de un 2()% de los estimados por el Servicio Electoral, y siempre que dicha diferencia sea superior a cien unidades de fomento, se aplicará una multa equivalente al quíntuple del monto que constituya dicha diferencia, sanción que será reclamable ante el Tribunal Calificador de Elecciones.".
28 33. Intercálase en el inciso primero del artículo 48, a continuación de la expresión "serán públicas y", la expresión "se encontrarán disponibles en el sitio electrónico del Servicio. Además,".
34. Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente:
"Artículo 51.- Los procedimientos administrativos sancionatorios a que dé lugar la aplicación de esta ley se regirán por las reglas del procedimiento sancionatorio previsto en la ley N ° 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.".
35. Agrégase, en el artículo 54, el siguiente inciso segundo:
"La acción penal de los delitos contemplados en la presente ley prescribirá en dos años desde que se hubiere cometido el delito.".
Artículo 3 0 .- Modifícase la ley N ° 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, de la siguiente forma:
I. Agrégase en el inciso primero del artículo 33 la siguiente oración final, pasando el punto aparte a ser punto seguido:
"El aporte máximo en dinero que cada persona natural podrá efectuar a partidos políticos, no estando afiliada a ellos, no podrá exceder de trescientas unidades de fomento al año. El aporte máximo en dinero que cada persona natural podrá efectuar a partidos políticos, estando afiliada a ellos, no podrá exceder de quinientas unidades de fomento al año. Los partidos políticos no podrán recibir aportes de cualquier naturaleza de personas jurídicas.”.
2. Agrégase, a continuación del artículo 33, el siguiente artículo 33 bis:
29 "Artículo 33 bis.- El Estado, a través del Servicio Electoral, otorgará a los partidos políticos aportes trimestrales que deberán ser destinados a la atención de los gastos de funcionamiento del partido, la adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles, el pago de deudas, el desarrollo de actividades de formación cívica de los ciudadanos, la preparación de candidatos a cargos de elección popular, la formación de militantes, la elaboración de estudios que apoyen la labor política y programática, el diseño de políticas públicas, la difusión de sus principios e ideas, la investigación, el fomento a la participación femenina y de los jóvenes en la política y, en general, a las actividades contempladas en el artículo 2 ° de esta ley. Los estudios e informes que los partidos elaboren con cargo a estos fondos serán públicos, salvo que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte las decisiones estratégicas que pudieren adoptar los partidos políticos.
Al menos un diez por ciento del total aportado a cada partido deberá utilizarse para fomentar la participación política de las mujeres.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34, los partidos políticos deberán constituir anualmente una provisión destinada a la contratación de auditorías externas.
Los partidos políticos, para acceder a los aportes referidos en el inciso primero, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
i. Estar constituidos de conformidad a esta ley.
ii. Dar cumplimiento íntegro a las normas legales que regulan su funcionamiento y organización interna.
El aporte total a repartir para cada año estará constituido por el equivalente a cero coma cero cuatro unidades de fomento multiplicado por el número de votos válidamente emitidos en la última elección de diputados a favor de candidatos inscritos en algún partido político y de candidatos independientes asociados a algún partido, según lo señale en la declaración de candidatura respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° 30
bis de la ley N°18.700. Sin perjuicio de lo anterior, dicho aporte nunca podrá ser inferior a la cifra en pesos equivalente a cero coma cero cuatro unidades de fomento multiplicado por el cuarenta por ciento del total de personas con derecho a sufragio inscritas en el Padrón Electoral que haya utilizado el Servicio Electoral para la última elección de diputados, ni superior a la cifra en pesos equivalente a cero coma cero cuatro unidades de fomento multiplicado por el sesenta por ciento del referido total de personas. El resultado de este cálculo será dividido en cuatro partes iguales, a repartir trimestralmente en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.
La distribución de cada monto trimestral se determinará según las siguientes reglas, cuyo cumplimiento será también verificado de manera trimestral:
a) El veinte por ciento del monto trimestral a repartir se distribuirá entre todos los partidos políticos que cumplan con los requisitos para optar al aporte, de manera proporcional al número de regiones en las que estén constituidos. En el caso de los partidos que estén constituidos en la totalidad de las regiones de/ país, se les distribuirá lo que correspondiere como si estuviesen constituidos en una región adicional.
b) El ochenta por ciento restante del referido monto trimestral se distribuirá solo en favor de cada partido con representación parlamentaria y que cumpla con los requisitos para optar al aporte, a prorrata de los votos válidamente emitidos a su favor en la elección a que se refiere el inciso anterior.
Para impetrar el aporte establecido en la letra b)
de este artículo, se observarán las siguientes reglas:
1. Si un parlamentario elegido como afiliado a un partido político que luego fue declarado disuelto o uno elegido como independiente no asociado a un partido político se afilia a alguno o concurre a la formación de uno nuevo, dicho partido podrá acceder al financiamiento establecido en la referida letra, caso en el cual se 31
computarán en su favor los votos obtenidos por el parlamentario. Estos votos solo se contabilizarán para determinar el porcentaje de aporte que corresponde a cada partido.
2. Si un parlamentario electo como afiliado de un partido político se desafiliare de él, se le restará al referido partido del total del aporte que recibe, el equivalente al cincuenta por ciento de los votos válidamente emitidos a favor de dicho parlamentario. Los fondos restantes correspondientes a estos votos no serán reasignados.
3. Si un parlamentario electo como afiliado de un partido político se desafiliare de éste y se afiliare a otro partido, este último no aumentará el total del aporte que le correspondería recibir por los votos válidamente emitidos a favor de dicho parlamentario, mientras que al partido del cual se desafilió se le restará del total del aporte que recibe, el equivalente al cincuenta por ciento de los votos válidamente emitidos a favor de dicho parlamentario. Los fondos restantes correspondientes a estos votos no serán reasignados.
El Servicio Electoral no efectuará transferencias a los partidos que se encuentren en mora de pagar multas al Fisco, determinadas en un procedimiento administrativo sancionatorio, o sus cuentas o balances anuales no hayan sido aprobadas por el mismo Servicio. Una vez pagadas las multas por el partido o aprobadas sus cuentas, el Servicio Electoral procederá al pago de los montos que fueron retenidos. Con todo, los montos que correspondan a cada partido solo podrán retenerse por tres trimestres, luego de lo cual, si el partido no ha cumplido, no serán distribuidos.
Si al término del año calendario el partido no justificare los gastos para los cuales destinó los recursos obtenidos por el aporte, el Servicio Electoral deberá fijar un plazo fatal para dicho propósito, el que vencido sin que se realice el trámite, obligará al partido a restituir los fondos no justificados. En caso que existieren remanentes sin utilizar, y sin perjuicio 32
del cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el inciso segundo, estos podrán ser traspasados a ejercicios presupuestarios de años posteriores, informando de ello al Servicio Electoral.
En el caso que el partido no haya cumplido con el porcentaje de gasto mínimo establecido en el inciso segundo, le será descontado de sus respectivos aportes del año siguiente un monto equivalente a lo que faltare para cumplir el referido mínimo.
Para todos los efectos de este artículo, el valor de la unidad de fomento será el vigente al de la fecha del cálculo anual del total del aporte.
En caso que el Estado no repartiera todos los fondos disponibles, los excesos no serán distribuidos.".
3. En el artículo 34:
a) Intercálase a continuación del primer inciso, el
SLCl2111ARIA siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
"Deberán llevar contabilidad separada de los fondos públicos y de los aportes privados que reciban y mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el informe mensual de sus ingresos y gastos, actualizados trimestralmente, desglosado, al menos, en las siguientes categorías:
a) Cuantía global de las cuotas y aportes de sus afiliados.
b) Rendimientos procedentes de su propio patrimonio.
c) Ingresos procedentes de los aportes de personas naturales.
d) Aportes estatales regulados en esta ley.
e) Rendimientos procedentes de las actividades del partido.
f) Gastos de personal.
g) Gastos de adquisición de bienes y servicios o gastos corrientes.
33 h) Gastos financieros por préstamos, distinguiendo entre préstamos de corto y largo plazo.
i) Otros gastos de administración.
j) Gastos de actividades de investigación.
k) Gastos de actividades de educación cívica.
1) Gastos de actividades de fomento a la participación femenina.
m) Gastos de actividades de fomento a la participación de los jóvenes.
n) Créditos, distinguiendo entre créditos de corto y largo plazo, inversiones y valores de operaciones de capital.
15) Gastos de las actividades de preparación de candidatos a cargos de elección popular.
o) Gastos de las actividades de formación de ._,,.2_ /T 7.' ,\`\ militantes.".
-- 9-1 o b) Agrégase el siguiente inciso final:
z _b.
SI_CM=I Y , "Además, los partidos políticos que reciban aportes conforme al artículo 33 bis deberán contratar auditorías externas. Dichas contrataciones solo podrán celebrarse con empresas que consten en los registros de la Superintendencia de Valores y Seguros, conforme a instrucciones del Servicio Electoral.".
4. Agregase el siguiente artículo 34 bis:
"Artículo 34 bis.- Para efectos de recibir el aporte fiscal, todo partido político beneficiario de este deberá presentar al Servicio Electoral la individualización de la cuenta corriente bancaria única y oficial del partido político en la cual se traspasarán los fondos y se supervisarán sus otros movimientos de conformidad a la ley.".
5. Incorporase el siguiente artículo 34 ter:
"Artículo 34 ter.- Para optar al aporte público que establece esta ley, todo partido político deberá nombrar un profesional en calidad de Administrador General de los Fondos, con domicilio en Chile, quien será colaborador directo de la Directiva Central, en el cumplimiento de 34
las normas y procedimientos internos. Será además responsable, en conformidad a las disposiciones generales, por el uso indebido de los fondos que el Estado entregue al partido, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan afectar al personal a su cargo o a otras personas que hayan vulnerado la correcta utilización de dichos fondos. Este Administrador deberá contar con un título técnico o profesional de una carrera de, al menos, ocho semestres de duración.
Son obligaciones del Administrador General de los Fondos de un partido las siguientes:
a) Llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación del origen y destino, la fecha de la operación y el nombre y domicilio de las personas intervinientes. La documentación de respaldo deberá conservarse durante cinco años.
b) Presentar a los organismos de control la información requerida por esta ley.
c) Reintegrar los aportes que reciba del Estado, en conformidad a esta ley.
d) Efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido.
Además, en periodo de campaña, el Administrador General de los Fondos de un partido podrá ser designado Administrador General Electoral y cumplir con las funciones descritas en el artículo 33 de la ley N ° 19.884, Sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.".
6. Reemplazase el artículo 35 por el siguiente:
"Artículo 35.- Los partidos políticos practicarán un balance anual y remitirán un ejemplar al Servicio Electoral. Si el Servicio estimare necesario formular aclaraciones, requerirá al partido las informaciones y antecedentes del caso, el que los proporcionará en el plazo que fije el Servicio, sin perjuicio de sus facultades inspectivas.
El Servicio podrá rechazar el balance cuando no se ajuste a las anotaciones de los libros o contenga 35
errores u omisiones manifiestos. En caso de no existir objeciones o si estas fueren subsanadas, el Servicio ordenará publicar el balance en el Diario Oficial, a costa del partido.
La resolución del Servicio Electoral que rechace el balance será impugnable ante el órgano que corresponda, según las reglas generales.".
7. En el artículo 43:
a) Reemplazase, en el inciso primero, la locución "de oficio o a petición de cualquier ciudadano", por la frase ", previa resolución del Consejo Directivo del Servicio Electoral que así lo disponga".
b) Sustituyese, en el inciso tercero, la expresión "Asimismo, en' por la preposición "En", y eliminase la locución "de oficio".".
8. Agregase el siguiente inciso final al artículo 56:
"Sin perjuicio de lo anterior, las sanciones de multa a que se refieren los artículos 50 y 51 y, en general, las que correspondan a la inobservancia del título V de esta ley, serán impuestas por el Servicio Electoral, según su ley orgánica. No obstante, cuando la sanción aplicable corresponda a la suspensión o disolución del partido o inhabilidad para ocupar cargos directivos de un partido político, se estará a lo dispuesto en este artículo.".
Artículo 4°.- Derogase el Título II de la ley N°19.885, que Incentiva y Norma el Buen Uso de Donaciones que dán Origen a Beneficios Tributarios y los Extiende a Otros Fines Sociales y Públicos.
50._ Artículo Introdúcense las siguientes modificaciones en /a ley N°18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral:
36 1. Reemplázase el inciso primero del artículo 57, por el siguiente:
"Artículo 57.- El Servicio Electoral es un organismo autónomo de rango constitucional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto será cumplir con las funciones que le señale la ley. Su domicilio será la capital de la República.".
2. Sustitúyese el artículo 58, por el siguiente:
"Artículo 58.- El Servicio Electoral estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República únicamente en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de entradas y gastos. Las contrataciones y nombramientos de su personal serán enviadas a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.
Los actos del Servicio Electoral no estarán afectos al trámite de toma de razón.".
3. Reemplázase el artículo 60, por el siguiente:
"Artículo 60.- El Servicio Electoral tendrá por objeto:
1) Administrar, supervigilar y fiscalizar el proceso de inscripción electoral, la elaboración y actualización de los padrones electorales y el acto electoral.
2) Supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre campañas electorales y su financiamiento.
3) Supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las normas que regulen las actividades propias y ámbitos de acción de los partidos políticos, con pleno respeto por la autonomía de estos y su financiamiento.
4) Las demás materias que esta u otras leyes establezcan.
Al Servicio Electoral le serán aplicables las normas del Título IV del decreto con fuerza de ley N ° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y 37
sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la AdMinistración del Estado.".
4. Sustitúyese el artículo 61, por el siguiente:
"Artículo 61.- Los órganos de dirección del Servicio Electoral serán el Consejo Directivo y su Director. Al Consejo Directivo corresponderá la dirección superior del Servicio.
Al Director del Servicio le corresponderá la dirección adMinistrativa y técnica del mismo.".
5. En el artículo 62:
a) Reemplázanse los incisos primero y segundo, por el siguiente:
"Artículo 62.- El Consejo Directivo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Luego de recibida la propuesta del Presidente de la República, se realizará una audiencia pública de presentación del candidato a consejero ante la Comisión del Senado que corresponda.".
b) Agrégase en el inciso tercero, que ha pasado a ser segundo, la siguiente oración final: "La representación del Consejo en eventos protocolares nacionales e internacionales, así como en las gestiones que se desarrollen ante cualquier entidad extranjera, le corresponderá al Presidente del Consejo o a quien, en subsidio, determine el Consejo.".
c) Suprímese en el inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, la frase "de conformidad con el inciso primero,".
d) Agrégase, a continuación del inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, el siguiente inciso final:
"Corresponderá al Presidente del Consejo comunicar los acuerdos que adopte dicha instancia sobre las materias de su competencia, al Director del Servicio, al Tribunal Calificador de Elecciones y a los Tribunales Electorales Regionales, según corresponda.".
38 6. Sustitúyese, en el inciso final del artículo 63, la frase "en sala legalmente constituida", por la siguiente "en sesiones ordinarias o extraordinarias, de conformidad a la ley".
7. Eliminase el inciso primero del artículo 64.
8. En el artículo 65:
a) Modificase el inciso primero de la siguiente manera:
i. Intercalase, en el literal c), a continuación de la palabra "Renuncia", la frase "por razones fundadas".
ii. Sustitúyese, en el literal f), el texto que señala: "Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Serán faltas graves", por el siguiente:
"Mal comportamiento o negligencia manifiesta en el cumplimiento de las obligaciones como consejero. Se entenderá como mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones,".
iíi. Agregase el siguiente literal g):
"g) Infracción grave a la Constitución o las leyes.".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la primera oración por las siguientes: "La existencia de las causales establecidas en las letras d), e), f) y g) serán declaradas por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de un tercio de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto, y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.'.
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "el Tribunal" por "la Corte Suprema".
9. En el artículo 66:
a) Reemplázase, en el inciso cuarto, la locución "una vez y no más de tres veces", por la siguiente:
"cuatro veces".
b) Sustitúyese el inciso sexto, por el siguiente:
39 "Los acuerdos requerirán del voto favorable de la mayoría de sus miembros presentes.".
c) Reemplázanse, en el inciso séptimo, la palabra "tomar' por "adoptar" y la expresión "letra h)" por "letra g)".
d) Modificase el inciso octavo de la siguiente manera:
i. Intercalase, a continuación de la expresión "de otra persona', la frase ", o lo tengan su cónyuge, conviviente civil, hijos o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad".
ii. Reemplazase la locución "o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,", por la frase ", conviviente civil, hijos o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad,".
Suprimese la expresión ", de un 101 o más de su capital'.
e) Intercalase el siguiente inciso noveno, nuevo, pasando el actual inciso noveno a ser décimo:
"Los consejeros deberán abstenerse de intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés personal o en que lo tengan el cónyuge, conviviente civil, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Asimismo, deberán abstenerse de participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad.".
10. En el artículo 67:
a) Reemplazase, en el encabezamiento, la palabra "Consejo" por "Consejo Directivo del Servicio Electoral'.
b) Suprímese, en el literal b), la frase "y adoptar las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento'.
c) Suprímese, en el literal d), la expresión "y del Subdirector'.
40 d) Elimínase el literal e), pasando los actuales literales f), g) y h) a ser letras e), f) y g), respectivamente.
e) Reemplázase en el literal f), que ha pasado a ser letra e), la expresión "la Nómina" por "las Nóminas".
f) Sustitúyese en la letra h), que ha pasado a ser literal g), la frase "Designar y remover al Director y Subdirector del Servicio Electoral" por "Designar y remover al Director del Servicio Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 68".
g) Agréganse los siguientes literales h), i), j)
k), y 1) nuevos, pasando el actual literal i) a ser letra m) :
"h) Dictar normas e instrucciones acerca de la aplicación de las disposiciones electorales, de partidos políticos y de control del gasto electoral, especialmente aquellas que correspondan a la aplicación de las leyes Nos18.700, 18.603 y 19.884 que deban aplicarse en Chile o en el extranjero, según corresponda. La normativa y las resoluciones que emanen de este Consejo serán obligatorias y deberán ser sistematizadas a fin de facilitar el acceso y conocimiento de las mismas por el público en general. Esta facultad no obsta a lo establecido en el artículo 61 de la ley N ° 18.603.
i) Aprobar las políticas y medidas para la accesibilidad de las personas al ejercicio del sufragio.
j) Pronunciarse sobre la infracción señalada en la letra a) del artículo 28 bis de la ley N ° 19.884.
k) Requerir el pronunciamiento del Tribunal Calificador de Elecciones en los casos en que la ley lo ordene.
1) Contribuir al desarrollo de la vida democrática del país, fomentando la educación cívica electoral de los ciudadanos.".
11. En el artículo 68:
a) Intercálase, en el encabezamiento, a continuación de la palabra "funciones", la expresión "y atribuciones".
41 b) Eliminase, en el literal c), la frase ", previo acuerdo del Consejo Directivo'.
c) Agregase, en el literal d), la siguiente oración final: "Asimismo, el Director del Servicio propondrá para su aprobación al Consejo el aumento de presupuesto para la contratación del personal transitorio necesario para los procesos electorales.".
d) Reemplazase el literal e), por el siguiente:
"e) Ejecutar los actos, dictar las resoluciones y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Servicio, tales como, contratar bienes y servicios para el cumplimiento de sus funciones.".
e) Agregase, en el literal f), a continuación de la palabra "Servicio', la siguiente frase ", salvo la dictación de la resolución final de procedimientos sancionatorios".
f) Suprimese el literal h), pasando los actuales literales i) y j) a ser letras h) e i), respectivamente.
g) Reemplázanse los actuales literales k), 1), m) y n) por las siguientes letras j), k), 1), m), n), fi), o), p), q), r), s), t) y u):
"j) Designar y remover a los Subdirectores de conformidad a las normas del Título VI de la ley N°19.882.
k) Proponer para su aprobación al Consejo Directivo el presupuesto del Servicio.
1) Proponer al Consejo Directivo del Servicio Electoral los miembros de las Juntas Electorales.
m) Proponer al Consejo Directivo los Padrones Electorales y las Nóminas de Electores Inhabilitados a los que se refiere la ley.
n) Proponer al Consejo Directivo, con la colaboración de los Subdirectores, las normas e instrucciones de carácter general que disponga el Párrafo 6° del Título I de la ley N°18.700, la ley N°18.603, la ley N°19.884 y aquellas políticas y medidas para la accesibilidad de las personas al ejercicio del sufragio.
11) Supervigilar y fiscalizar a las Juntas Electorales establecidas en la ley N°18.700 y velar por 42
el cumplimiento de las normas electorales, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a las personas que las infringieren, sin perjuicio de la acción pública o popular que fuere procedente.
o) Informar al Consejo Directivo del Servicio, plena y documentadamente, sobre todo lo relacionado con el funcionamiento del Servicio.
p) Requerir, personalmente o a través de los Subdirectores, los antecedentes necesarios de los distintos órganos del Estado para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.
q) Disponer, para la fiscalización o investigación de las materias de competencia del Servicio Electoral, la citación o el requerimiento de antecedentes a candidatos, administradores electorales, administradores generales electorales, administradores generales de fondos de partidos políticos y miembros de las directivas centrales de partidos políticos, y el ingreso a los domicilios registrados ante el Servicio Electoral por aquellas personas y a las sedes oficiales de candidatos y partidos políticos.
Si de la investigación resultare fundamental el acceso a cuentas corrientes de las personas mencionadas en el párrafo anterior o el ingreso a sus domicilios particulares, deberá siempre requerir el consentimiento del afectado o la autorización judicial correspondiente.
r) Resolver los procedimientos administrativos que esta ley establece, y aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo dispuesto en esta ley.
s) Elevar al Consejo Directivo los antecedentes respecto de infracciones graves a las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral.
t) Disponer la publicación en el sitio web institucional de todas aquellas resoluciones, instrucciones o normas de carácter general que el Servicio dicte.
u) Ejercer las demás funciones que le encomienden esta u otras leyes y ejecutar las normas e instrucciones de general aplicación que dicte el Consejo.”.
43 h) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:
"El Director del Servicio Electoral durará cinco años en su cargo, pudiendo ser renovado hasta por dos períodos consecutivos. Cesará en su cargo por las siguientes causales:
1. Expiración del plazo por el que fue nombrado.
2. Haber cumplido los 75 años de edad.
3. Renuncia voluntaria, aceptada por el Consejo Directivo del Servicio Electoral.
4. Incapacidad síquica o física sobreviniente para el desempeño del cargo.
5. Inhabilidad sobreviniente.
6. Incumplimiento grave de sus obligaciones.
Las causales señaladas en los números 3, 4, 5 y 6 serán declaradas por el Consejo Directivo del Servicio Electoral, previa audiencia del Director afectado.
Cuando el Director cese en su cargo por expiración del plazo por el que fue nombrado, tendrá derecho a la indemnización que señala el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N ° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N ° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
El Director del Servicio Electoral estará afecto a los Párrafos 5 ° y 6 ° del Título VI de la ley N ° 19.882. En este caso, el convenio de desempeño será celebrado entre el Consejo Directivo y el Director del Servicio Electoral y tendrá una duración de cinco años. Corresponderá al Consejo determinar el grado de cumplimiento de los objetivos acordados.".
12. Reemplazase el artículo 69, por el siguiente:
"Artículo 69.- La Dirección del Servicio contará con tres Subdirecciones que serán sus colaboradoras inmediatas y tendrán las funciones y atribuciones que se indican en los Párrafos 4 ° , 5 ° y 6 ° de este Título.
Los Subdirectores deberán informar al Director del Servicio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que tomen conocimiento, de toda información o 44
antecedente que corresponda fiscalizar o supervisar respecto de otro organismo o servicio de la Administración del Estado.
Los Subdirectores estarán afectos al Título VI de la ley N ° 19.882. Los perfiles de los cargos de Subdirector deberán ser aprobados por el Consejo del Servicio Electoral.
El Director del Servicio tendrá derecho a asistir a las sesiones del Consejo Directivo, con derecho a voz.".
13. Sustitúyese, en el artículo 70, la expresión "al Subdirector" por "a los Subdirectores".
14. Intercálanse los siguientes Párrafos 4 ° , 5 ° , 6 ° ° , nuevos, pasando el actual Párrafo 4 ° a ser Párrafoy7 8°:
"Párrafo 4 ° De la Subdirección de Registro, Inscripciones y Acto Electoral Artículo 70 A.- Corresponderán a la Subdirección de Registro, Inscripciones y Acto Electoral las siguientes funciones y atribuciones:
a) Administrar los Padrones Electorales, para lo cual deberá formar, mantener y actualizar el Registro Electoral.
b) Elaborar y presentar al Director una propuesta de los Padrones Electorales y las Nóminas de Electores Inhabilitados en los términos señalados en la ley.
c) Elaborar propuestas sobre el diseño e impresión de formularios y demás documentos que se utilicen en el proceso de formación y actualización del Registro Electoral, las que serán ordenadas y resueltas por el Director del Servicio.
d) Resolver las solicitudes de cambio de domicilio electoral y de acreditación de avecindamiento.
e) Recepcionar, ponerles cargo y otorgar recibo de las declaraciones de candidaturas que les presenten los partidos políticos, pactos electorales y candidatos 45
independientes. Asimismo, recibir el retiro de candidaturas independientes.
f) Recepcionar los pactos electorales que los partidos políticos le presenten y recibir las comunicaciones referidas a los mismos.
g) Comunicar a las Juntas Electorales las designaciones de las personas y sus respectivos subrogantes que estarán a cargo de los trabajos electorales y de los nombramientos de apoderados, por cada distrito y circunscripción senatorial.
h) Proponer al Director la resolución que determine el número mínimo necesario de patrocinantes para candidaturas independientes.
i) Colaborar con el Director en el ejercicio de las facultades y atribuciones que la ley N°18.700 le encomienda en lo relativo al acto electoral.
j) Determinar, para cada circunscripción electoral en el territorio nacional, los locales de votación en que funcionarán las mesas receptoras de sufragios.
k) Determinar las características de la urna de conformidad a la ley.
1) Fiscalizar que los candidatos cumplan con la normativa electoral al inscribir sus candidaturas.
m) Formular cargos y sustanciar la tramitación de todos los procedimientos sancionatorios que correspondan por incumplimientos o infracciones a la normativa sobre votaciones populares y escrutinios.
n) Desempeñar las demás atribuciones que esta u otras leyes le encomienden.
Párrafo 5° De la Subdireccion de Control del Gasto y Financiamiento Electoral Artículo 70 B.- Corresponderán a la Subdirección de Control del Gasto y Financiamiento Electoral las siguientes funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las normas sobre aportes y gastos electorales, campañas electorales y propaganda electoral.
46 b) Recepcionar, conocer y analizar las rendiciones de cuentas de campaña de los candidatos y los partidos políticos, y pronunciarse a su respecto, observándolas y proponiendo su aprobación o rechazo. Para lo anterior, podrá realizar y ordenar auditorías al estado financiero del candidato o del partido, con cargo a quien es objeto de la misma, según corresponda.
c) Formular cargos y sustanciar la tramitación de todos los procedimientos sancionatorios que correspondan por incumplimientos o infracciones a las normas de la ley N°19.884 y al Párrafo 6° del Título I de la ley N°18.700.
d) Mantener un sitio web que dé publicidad a la información relativa a los gastos, sean o no electorales, en que incurran los candidatos y los partidos políticos, así como del financiamiento de los mismos y de las demás materias que la ley dispone sean publicadas en dicha plataforma.
e) Disponer el diseño e impresión de libros, formularios y demás documentos que sean necesarios para el control de los ingresos y gastos electorales.
f) Proponer al Director del Servicio la contratación de personal necesario para el desarrollo de actos electorales y plebiscitarios.
g) Desempeñar las demás funciones que esta u otras leyes le encomienden.
Párrafo 6° De la Subdirección de Partidos Políticos Artículo 70 C.- Corresponderán a la Subdirección de Partidos Políticos las siguientes funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar y controlar el cumplimiento de la normativa sobre transparencia, elecciones internas, aportes y gastos de partidos políticos, y en general todas las obligaciones establecidas en la ley N°18.603.
b) Supervisar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 21 y 21 bis de la ley N°19.884.
c) Recibir las oposiciones a la formación de partidos políticos y sustanciar dicho procedimiento de 47
oposición de conformidad a lo dispuesto en la ley N ° 18. 603.
d) Llevar el Registro de Partidos Políticos actualizado correspondiente a cada región, según lo disponga el Director.
e) Llevar el Registro general actualizado de los afiliados de los partidos políticos y recibir las renuncias de afiliación que le presenten.
f) Recibir en custodia las declaraciones de intereses y patrimonio que deban efectuar aquellos miembros de las Directivas de los Partidos que señale la ley y velar por el cumplimiento de las normas que las regulan.
g) Formular cargos y sustanciar la tramitación de todos los procedimientos sancionatorios que correspondan por los incumplimientos o infracciones a la normativa sobre partidos políticos.
h) Ejercer las demás funciones que le encomienden esta u otras leyes.
Párrafo 7 ° Del procedimiento administrativo sancionador Artículo 70 D.- Los procedimientos administrativos a que dé lugar la aplicación de esta ley se sujetarán a las reglas de este artículo:
1. Podrán iniciarse de oficio por la Subdirección competente o por denuncia fundada presentada por cualquier elector ante ella.
Las denuncias que se interpongan podrán ser formuladas por escrito ante la Subdirección competente, ante el Director Regional respectivo o por medio del sitio web del Servicio Electoral. En todos los casos, las denuncias deberán señalar el lugar y fecha de presentación y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando la fecha de su comisión, la norma eventualmente infringida, la disposición que establece la infracción y, en caso de 48
estar en conocimiento, la identificación del presunto infractor.
Sin embargo, la denuncia originará un procedimiento sancionatorio solo si a juicio del Subdirector respectivo resulta seria, plausible y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se ordenará su archivo por resolución fundada, notificando de ello al interesado.
Declarada admisible la denuncia se procederá conforme al número 3 de este artículo.
2. La Subdirección impulsará de oficio el procedimiento. Todos los antecedentes que se recaben, presentaciones que se formulen y actos administrativos que se dicten en el procedimiento tendrán carácter reservado hasta la notificación de la resolución final, salvo respecto del denunciante y de los sujetos en contra quienes se dirige la investigación, los que tendrán acceso al expediente desde el inicio del procedimiento.
3. La instrucción de oficio del procedimiento se iniciará con la notificación al presunto infractor, mediante correo electrónico o carta certificada, en su caso, dirigida al domicilio del mismo registrado en el Servicio Electoral.
Dicha notificación contendrá una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida y el plazo para evacuar traslado.
4. Las notificaciones se harán mediante correo electrónico o carta certificada, en su caso, dirigida al domicilio del presunto infractor registrado en el Servicio Electoral. La notificación por carta certificada se entenderá practicada el tercer día hábil siguiente al de su despacho en la Oficina de Correos correspondiente.
5. El sujeto cuya responsabilidad se investiga tendrá un plazo de diez días, contado desde la respectiva notificación, para contestar ante la Subdirección competente, ante el Director Regional respectivo o por medio del sitio web del Servicio Electoral.
6. Evacuado el traslado del presunto infractor o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Subdírección 49
respectiva resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos no controvertidos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo se ampliará, en el caso que corresponda, de acuerdo al artículo 26 de la ley N°19.880. Los funcionarios fiscalizadores del Servicio aportarán pruebas en calidad de ministros de fe.
La Subdirección respectiva dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto ínfractor en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.
7. Los hechos investigados y las responsabilidades a que estos den lugar podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba adMisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
8. Cumplidos los trámites señalados en los numerales anteriores, el Subdirector correspondiente emitirá, dentro de cinco días, un informe en el cual propondrá la absolución o la sanción que a su juicio corresponda aplicar. Dicho informe deberá contener la individualización del o de los sujetos investigados; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos, según corresponda, y la proposición al Director del Servicio Electoral de las sanciones que estimare procedente áplicar o de la absolución.
9. Emitido el informe, el Subdirector correspondiente elevará los antecedentes al Director del Servicio Electoral, quien resolverá en el plazo de diez días, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior y una vez recibido el informe del Subdirector, si el Director determina que existen antecedentes suficientes que pudieren configurar alguna de las infracciones graves señaladas en el artículo 28 bis de la ley N°19.884, sobre 50
Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral elevará dichos antecedentes al Consejo Directivo dentro del plazo de cinco días hábiles, para que éste resuelva.
El Consejo Directivo tendrá el plazo de quince días hábiles contado desde la recepción de los antecedentes para resolver.
En caso de que el Consejo Directivo resuelva que no se ha verificado una infracción grave devolverá los antecedentes al Director del Servicio Electoral, para que dicte resolución final, de conformidad al párrafo primero.
10. De la resolución que pusiere fin a la instancia administrativa ante el Director del Servicio Electoral podrá deducirse reclamación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo de cinco días, contado desde su notificación. El expediente se remitirá a dicho Tribunal por el Servicio Electoral, a más tardar dentro de quinto día de interpuesta la reclamación. El Tribunal fallará de acuerdo al procedimiento que establezca para tal efecto, de conformidad al artículo 12 de la ley N°18.460.
11. Contra las resoluciones del Tribunal Calificador de Elecciones no procederá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la ley N°18.460.
12. La resolución que aplica la multa tendrá mérito ejecutivo.
Los plazos establecidos en este Párrafo 7° son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
Artículo 70 E.- La multa será determinada por el Director del Servicio Electoral considerando la cantidad de infracciones cometidas por parte del infractor, su eventual reincidencia y la colaboración que haya prestado al Servicio antes o durante la fiscalización o investigación. El Consejo Directivo del Servicio Electoral determinará mediante instrucciones generales la forma en que deberán aplicarse estos criterios.
51 Si en una misma campaña electoral se iniciaren procedimientos sancionatorios por más de una infracción respecto de un mismo sujeto, se acumularán tales procedimientos y se aplicará como sanción la suma de los montos de las multas a que dé lugar cada una de las infracciones constatadas.'.
15. Incorpórase el siguiente artículo 76:
"Artículo 76.- En los años en que se realicen elecciones o plebiscitos de conformidad a lo establecido en la ley N ° 18.700, el Servicio Electoral consultará en los respectivos programas presupuestarios, recursos para la contratación de personal, según lo disponga la ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.".
Artículo 6 ° .- Modificase la ley N °20.640, que establece el Sistema de Elecciones Primarias para la Nominación de Candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes, en los siguientes términos:
1. Agrégase el siguiente artículo 6 ° bis:
"Artículo 6 ° bis.- Tratándose de las elecciones primarias reguladas en esta ley, solo podrá efectuarse propaganda electoral desde el trigésimo hasta el tercer día anterior al de la elección primaria respectiva, ambos días inclusive.".
2. Incorpórase, en el artículo 42, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
"En el caso de los candidatos presidenciales que no resulten nominados, pero que sean declarados candidatos en una elección distinta, continuarán utilizando su cuenta bancaria electoral, conforme a las reglas generales que establece la ley N ° 19.884, y les serán aplicables los límites de gasto electoral que correspondan según el tipo de elección a que sea candidato en definitiva. Lo gastado durante el período de 52
campaña de la elección primaria será imputado a dicho límite, con un tope de veinticinco por ciento.".
Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones de adecuación en los textos legales que se indican:
1. En la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:
a) Sustituyese, en el inciso primero del artículo 3°, la frase "Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, si lo hubiere,", por "Servicio Electoral".
b) Suprimese, en los incisos sexto y séptimo del artículo 3° bis, la expresión "Director del".
c) Reemplazase en el inciso tercero del artículo 5°, la frase "Director del Servicio Electoral o el Director Regional respectivo", por "Servicio Electoral".
d) Eliminase, en el inciso segundo del artículo 7° y en el inciso segundo del artículo 53, la expresión "Director del".
2. En la ley N°19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral:
a) Reemplazase, en el inciso séptimo del artículo 4° y en el inciso tercero del artículo 14 bis, la expresión "Director del" por "Consejo Directivo del".
b) Sustitúyese, en los incisos tercero y quinto del artículo 30, en el inciso segundo del artículo 32, en la letra c) de/ artículo 33 y en el inciso primero del artículo 41, la expresión "Director" por "Subdirector de Control del Gasto y Financiamiento Electoral".
3. En la ley N°18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos:
a) Reemplazase, en el inciso tercero del artículo 7°, la palabra "Director" por "Consejo Directivo".
b) Eliminase la frase "Director del" en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 10; en el 53
CHI LE
artículo 11; en el inciso cuarto del artículo 18; en el inciso segundo del artículo 19, y en el artículo 20.
c) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 34, la palabra "Director" por "Consejo Directivo".
d) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 48, la expresión "Tribunal Calificador de Elecciones" por "Director del Servicio Electoral".
e) Elimínase la frase "Director del" en los incisos primero y segundo del artículo 51, y reemplázase, en su inciso tercero, la palabra "Tribunal" por "Director del Servicio Electoral".
f) Reemplázase, en el artículo 53, la palabra "Director" por "Subdirector de Partidos Políticos".
g) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 55, las palabras "el Tribunal" por el vocablo "se".
h) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 57, la frase "en única instancia y sin ulterior recurso, por el Tribunal Calificador de Elecciones, conforme al procedimiento señalado en el artículo precedente", por la siguiente: "por el Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica".
i) Sustitúyese, en el artículo 59, la palabra "apelaciones" por "reclamaciones".
j) Elimínase, en el artículo 61, la frase "ante el Director del Servicio Electoral y".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero. - A partir de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, el Servicio Electoral deberá mantener actualizados los Registros de Afiliados de cada partido político. Se considerarán actualizados dichos registros una vez que sean eliminadas de ellos las personas que se encuentren afiliadas a más de un partido político, las que hubieren renunciado a su afiliación, aquellas cuya inscripción no se hubiere completado de forma legal y las que, conforme a la información contenida en el Registro Electoral, estén fallecidas o inhabilitadas para ejercer el derecho a sufragio.
54 Para efectos de lo anterior, los partidos deberán comunicar al Servicio Electoral, dentro de los tres primeros días hábiles de cada mes, las nuevas afiliaciones y desafiliaciones que por cualquier causa se produjeren dentro del mes anterior al informado.
Artículo segundo.- Los partidos políticos deberán reinscribir a sus afiliados en cada una de las regiones en que se encuentren constituidos, en el plazo de doce meses desde la publicación de esta ley. Transcurrido dicho plazo, el Registro de Afiliados de cada partido que constará ante el Servicio Electoral se compondrá exclusivamente por quienes se hubieren reinscrito conforme a este artículo y por los nuevos afiliados inscritos a partir del mes de agosto de 2014, de conformidad a lo dispuesto en la resolución N°2381, del Servicio Electoral, de 28 de julio de 2014.
Esta reinscripción consistirá en la ratificación, por parte de los afiliados, de su voluntad de permanecer en tal calidad en el respectivo partido político, la que deberá efectuarse en forma personal e indelegable ante un ministro de fe y utilizando el formulario único que, para este fin, elaborará el Servicio Electoral dentro de los quince días corridos desde la publicación de la ley. Para efectos de este artículo, se considerarán ministros de fe los notarios, los funcionarios del Servicio Electoral que determine su Director y los oficiales del Servicio de Registro Civil e Identificación que determine su Director, ninguno de los cuales podrá cobrar por este servicio o negarse a recibir dicha ratificación. El Servicio Electoral tendrá por acreditado el cumplimiento de esta obligación mediante la recepción de las ratificaciones debidamente efectuadas en cada región y deberá establecer mecanismos electrónicos para que los afiliados ratifiquen su afiliación ante dicho Servicio de forma fidedigna.
Durante los doce meses en que se efectúe la reinscripción, y antes de que se configure el padrón actualizado a que alude el inciso primero, en las 55
elecciones internas que desarrollen los partidos políticos solo podrán votar quienes figuren en el Registro de Afiliados que conste ante el Servicio Electoral, determinado con al menos un mes de anterioridad a la elección y, en ningún caso, con posterioridad a la inscripción de candidaturas. En tales elecciones, supervisadas por el Servicio Electoral, los partidos políticos podrán implementar procesos de reinscripción de afiliados que participen en una elección interna del partido político. Esta reinscripción deberá realizarse utilizando el formulario correspondiente y el Servicio Electoral establecerá las condiciones que aseguren el carácter personal e indelegable de la misma, incluyendo la exigencia de acompañar una fotocopia simple de la cédula nacional de identidad de cada afiliado.
Cualquier afiliado podrá solicitar, a la directiva de su partido o al Servicio Electoral, copia del Registro de Afiliados al partido político al que pertenece, el cual deberá contener el nombre completo de los afiliados, cédula nacional de identidad y su domicilio. El Servicio Electoral determinará la forma de verificar la vigencia de los datos personales de los afiliados y otorgará facilidades para su entrega a estos. Los afiliados no podrán divulgar los datos personales del Registro ni utilizarlos con finalidades distintas al ejercicio de sus derechos como militantes. La infracción de esta prohibición será sancionada con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, de conformidad al artículo 392 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda en virtud de lo dispuesto en el Título V de la ley N ° 19.628, sobre protección de la vida privada.
Durante los doce meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley, los partidos políticos recibirán el total de los aportes que les correspondan según lo prescrito en el artículo 33 bis de la ley N ° 18.603.
Cumplidos estos doce meses, recibirán dicho aporte solo respecto de las regiones en que su padrón de militantes, resultante luego del proceso de reinscripción, alcance el 56
número de afiliados mínimo exigido en la ley para constituirse como partido en cada región. Con todo, en aquellas regiones donde esta exigencia sea inferior a las quinientas personas, los partidos deberán acreditar como mínimo a quinientos afiliados. A partir de la próxima elección de diputados, los partidos recibirán el aporte establecido en el artículo 33 bis mencionado, de conformidad a las reglas que ahí se disponen.
Los militantes que no se reinscribieren en virtud de este artículo quedarán suspendidos de sus derechos de afiliado al partido correspondiente y no serán contabilizados por el Servicio Electoral para efectos de determinar los mínimos que exige el artículo 42 de la ley N°18.603.
Las normas sobre reinscripción no se aplicarán a los partidos políticos constituidos a partir del 5 de mayo de 2015 ni a los que se encuentren en proceso de formación a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Artículo quínto.- Los funcionarios que se encuentren desempeñando cargos calificados como de Alta Dirección Pública en el Servicio Electoral a la época de entrada en vigencia de la presente ley mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme a las disposiciones del Título VI de la ley N°19.882 cuando cesen en ellos por cualquier causa.
El Director del Servicio Electoral que se encuentre designado a la fecha de publicación de esta ley seguirá afecto a las normas que les fueren áplicables a esa fecha, y no regirá a su respecto lo dispuesto en los incisos segundo a quinto del artículo 68 de la ley N°18.556, incorporados por medio del artículo 5° de la presente ley, salvo que opte por suscribir el convenio de desempeño a que se refiere el inciso quinto antes señalado, caso en el cual la duración en el cargo se computará desde su designación en el mismo y la vigencia 57
del convenio será por el período que le reste para completar cinco años en el cargo.
Artículo sexto.- Quien se encuentre desempeñando el cargo de Subdirector del Servicio Electoral en calidad de titular a la epoca de entrada en vigencia de la presente ley asumirá el cargo de Subdirector de la Subdirección de Registro, Inscripciones y Acto Electoral.
Artículo séptimo.- Tratándose de las elecciones primarias de alcaldes a efectuarse el año 2016, la nómina a que alude el inciso tercero del artículo 32 de la ley N°18.700, contenido en el número 7 del artículo 1° de esta ley, deberá dictarse dentro de los primeros treinta días corridos contados desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Artículo octavo.- Durante el año 2016, mientras no se encuentre implementado el sistema electrónico de recepción de aportes del Servicio Electoral, los aportes que tratan los artículos 9°, 16 y 17 de la ley N°19.884, modificados por el artículo 2° de esta ley, se deberán efectuar mediante depósito bancario conforme a las instrucciones que al efecto imparta dicho Servicio.
Artículo noveno.- El sitio web de recepción de denuncias del Servicio Electoral a que alude el artículo 70 D de la ley N°18.556, incorporado por el número 14 del artículo 5° de esta ley, deberá estar operativo el 25 de julio de 2016. Antes de la fecha señalada, las denuncias podrán efectuarse en los formularios que disponga materialmente el Servicio Electoral en cada una de sus sedes.
Artículo undécimo.- Los parlamentarios en ejercicio a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, que hayan sido elegidos como independientes en pacto con uno o más partidos políticos serán considerados como independientes asociados a un partido político para 58
efectos del artículo 33 bis de la ley N ° 18.603, a que se refiere el número 2 del artículo 3 ° .
Artículo duodécimo.- El primer aporte trimestral a que alude el artículo 33 bis de la ley N ° 18.603, a que se refiere el número 2 del artículo 3 ° , correspondiente al mes de enero del año 2016, se entregará dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.".
III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.
QUINTO.- Que los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Constitución Política disponen:
"Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.
Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.";
SEXTO.- Que el artículo 19, N ° 15, inciso quinto, de la Constitución Política establece que "Tilos partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a 59
las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.”;
SÉPTIMO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:
"Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban 60
tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;
OCTAVO.- Que los incisos primero y cuarto del artículo 94 bis de la Constitución Política disponen:
Artículo 94 bis.- Un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Servicio Electoral, ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley orgánica constitucional.
(...) La organización y atribuciones del Servicio Electoral serán establecidas por una ley orgánica constitucional. Su forma de desconcentración, las plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por una ley.';
NOVENO.- Que los incisos primero y sexto del artículo 95 de la Constitución Política disponen:
"Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores;
resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.
61 (...) Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.";
DÉCIMO.- Que los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Carta Fundamental establecen:
"Artículo 98. Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá e/ control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que /e encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.".
"Artículo 99. G.) En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.";
DECIMOPRIMERO.- Que los artículos 118, inciso quinto, y 119 de la Carta Fundamental establecen:
"Artículo 118. (...) Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.' "Artículo 119. (...) En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y y.cONSTIruc„ '04;
62 CHILE
podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.
El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.
La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.";
IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DECIMOSEGUNDO.- Que las disposiciones contenidas en los numerales 1 a 10 y 12 a 19 del artículo 1 ° (que modifica la Ley N ° 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios); en los numerales 1 a 35 del artículo 2 ° (que modifica la Ley N ° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral); en los numerales 1 a 8 del artículo 3 ° (que modifica la Ley N ° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos); en el artículo 4 ° (que deroga el Título II de la Ley N ° 19.885, que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos); en los numerales 1 a 14 del artículo 5 ° (que modifica la Ley N ° 18.56,OrgánicaCostu lbreSistmad Inscripciones Electorales y Servicio Electoral); en los numerales 1 y 2 del artículo 6 ° (que modifica la Ley N ° 20.64,questablc SiemdElconsPrima 63
para la Nominación de Candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes); en los numerales 1 a 3 del artículo 9 ° (que introduce adecuaciones en las leyes N ° s 18.700, 19.884 y 18.603), y en los artículos primero, segundo, séptimo, octavo, undécimo y duodécimo transitorios, del proyecto de ley remitido, son propias de las leyes orgánicas constitucionales sobre sistema electoral público; sobre sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral, y sobre sistema de inscripciones electorales, registro electoral y Servicio Electoral, a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Constitución Política;
DECIMOTERCERO.- Que las disposiciones contenidas en los numerales 1 a 35 del artículo 2 ° ; en los numerales 1 a 8 del artículo 3 ° ; en el artículo 4 ° ; en los numerales 1 y 2 del artículo 6 ° ; en los numerales 2 y 3 del artículo 9 ° , y en los artículos segundo, octavo, undécimo y duodécimo transitorios del proyecto, son propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos a que se refiere el artículo 19, N ° 15, inciso quinto, de la Constitución Política;
DECIMOCUARTO.- Que las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 ° del proyecto, son propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Elecciones Primarias a que se refiere el artículo 19, N ° Política; 15,incsoqutdelaConsiucó
DECIMOQUINTO.- Que las disposiciones contenidas en los numerales 12, 18 y 19 del artículo 1 ° ; numeral 24 del artículo 2 ° , y numeral 8 del artículo 5 ° del proyecto, son propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política;
64 DECIMOSÉPTIMO.- Que las disposiciones contenidas en los numerales 25 y 32 del artículo 2°; números 6 y 8 del artículo 3°, y numerales 8 y 14 del artículo 5°, del proyecto, son propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización y funcionamiento del Tribunal
.t Calificador de Elecciones a que se refiere el artículo 95 I de la Constitución Política;
DECIMOCTAVO.- Que las disposiciones contenidas en el numeral 7 del artículoo 1°, 1°, y en el numeral 2 del artículo 5° del proyecto, son propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización, Funcionamiento Y Atribuciones de la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículos 98 y 99 de la Constitución Política;
DECIMONOVENO.- EIOOEO- Que Qelsdsoiinscneia las disposiciones contenidas en ne el numeral uea 7 del e artículo ríuo1 1° del e proyecto, ryco son o propias rpa de el la Ley e Orgánica ráiaCnttcoa Constitucional sobre or Municipalidades uiiaiae a queu se e rfee los refieren o ríuo artículos 1 118 y 119 1 deel la Constitución osiuin Pltc;
Política;
65 V. NORMA DEL PROYECTO DE LEY QUE NO FUE REMITIDA A CONTROL Y QUE REVISTE CARÁCTER DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
VIGÉSIMO.- Que el numeral 3 del artículo 8° del proyecto, que modifica la Ley N° 18.583, Orgánica Constitucional que fija la Planta del Servicio Electoral, agrega a dicha ley un nuevo artículo 5° permanente, del siguiente tenor:
"El Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá efectuar una cuenta pública en el mes de mayo de cada año. Asimismo, pondrá en conocimiento de las Comisiones del Senado y de la Cámara de Diputados que correspondan, la información relativa a la implementación de las leyes N's 18.603, 19.884 y 18.700.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Director del Servicio Electoral deberá informar al Consejo, en marzo de cada año, acerca de las materias que éste solicite.";
VIGESIMOPRIMERO.- Que el nuevo artículo 5° de la Ley N° 18.583, agregado por el numeral 3 del artículo 8° del proyecto, es propio de las leyes orgánicas constitucionales sobre sistema electoral público; sobre sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral, y sobre Servicio Electoral, a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Constitución Política; y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Servicio Electoral a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 94 bis de la Constitución Política;
66 VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.
VIGESIMOSEGUNDO.- Que las disposiciones contenidas en los numerales 1, 2, 3 -salvo su letra a) en la parte que modifica el inciso segundo del artículo 30 de la Ley N ° 18.700-, 4, 5, 6, 7 -salvo en las partes que modifica los incisos primero y séptimo del artículo 32 de la Ley N ° 18.700-, 8, 9, 10, 11 -en la parte que agrega un artículo 34 a la Ley N° 18.700- y 12 a 18 del artículo 1° ; en los numerales 1 a 35 del artículo 2 ° ; en los numerales 1 a 8 del artículo 3 ° ; en el artículo 4 0 ; en los numerales 2, y 4 a 15 del artículo 5 ° ; en los numerales 1 y 2 del artículo 6 0 ; en el numeral 3 del artículo 8 ° , en la parte que agrega un artículo 5 ° a la Ley N ° 18.583; en los numerales 1 a 3 del artículo 9 ° , y en los artículos primero, segundo, séptimo, octavo, undécimo y duodécimo transitorios del proyecto de ley remitido, no son contrarias a la Constitución Política;
VI.1. Declaración de patrimonio e intereses (Ley N ° 18.70)
VIGESIMOTERCERO - Que el proyecto establece, en el artículo 6 bis que se incorpora a la Ley N ° 18.700, por el numeral 2 del artículo 1 ° , que todos los candidatos, incluidos los de primarias, deben realizar una declaración de patrimonio e intereses en los términos previstos en la Ley N ° 20.880. Dicha declaración está establecida como requisito de validez de las declaraciones de precandidaturas e inscripciones a candidaturas. El Servicio Electoral, junto con verificar si se acompañaron o no, puede permitir subsanar eventuales errores, debe remitir copia de éstas al 67
Servicio de Impuestos Internos y a la Unidad de Análisis Financiero y publicarlas en la página web del Servicio;
VIGESIMOCUARTO.- Que dicha exigencia podría considerarse inconstitucional por establecer un requisito adicional para los candidatos, no contemplados en la Constitución;
VIGESIMOQUINTO.- Que no compartimos lo anterior, por lo siguiente. En primer lugar, porque la declaración de intereses y patrimonio que se exige no es un requisito para ocupar el cargo al que postulan los candidatos, sino un requisito para inscribir la candidatura o la precandidatura. En la actualidad la Ley N° 18.700 establece una serie de requisitos en tal sentido, todos los cuales fueron en su momento considerados conforme a la Constitución por esta Magistratura. Así, el artículo 3° establece que las candidaturas deben declararse por escrito, acompañarse una declaración jurada ante notario, ciertos sujetos deben hacer dicha declaración. Por su parte, el artículo 4° establece requisitos de desafiliación previa a los partidos. Del mismo modo, el artículo 6° establece un plazo para inscribirlas. Y el artículo 7° regula el contenido de las declaraciones.
Todas esas exigencias no son requisitos para ocupar el cargo, sino para inscribir las candidaturas o precandidaturas;
VIGESIMOSEXTO.- Que, en segundo lugar, el ámbito de la ley orgánica que establece el artículo 18 de la Constitución es amplio, pues obliga a diseñar un sistema electoral público, donde se regule la forma en que se realizarán los procesos electorales.
Dentro de estas reglas de procedimiento, se enmarca la exigencia de estas declaraciones;
VIGESIMOSÉPTIMO.- Que, finalmente, la exigencia de la declaración de intereses y de patrimonio debe 68
ponderarse teniendo a la vista que todos los candidatos a elección popular que las deben formular, una vez que estén en el cargo, están obligados a efectuarlas, conforme lo establece la Ley N ° 20.880. En este sentido, el proyecto sólo adelanta una obligación que es inevitable para quienes resulten electos;
VI.2. El programa presidencial como nuevo requisito sustantivo. (Ley N ° 18.700).
VIGESIMOCTAVO.- Que el artículo 1 ° , numeral 2 del proyecto de ley, agrega el artículo 6 ° ter a la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios. En este precepto se establece la obligación de los candidatos a Presidente de la c o República, sea en una elección primaria como la general, de "presentar un programa en el cual se indicarán las principales acciones, iniciativas y proyectos que se pretenden desarrollar durante su gestión";
VIGESIMONOVENO.- Que el deber de incorporar un programa constituye un requisito compatible con la Constitución, según los argumentos formales y sustantivos que se reseñarán;
TRIGÉSIMO.- Que, en primer lugar, se plantea que los requisitos de elegibilidad son de naturaleza formal y están definidos en la Constitución. Para ello se invoca que en la Sentencia Rol 433, esta Magistratura declaró inconstitucional el establecimiento de una inhabilidad no expresamente reconocida en la Constitución y que se constituía en un nuevo requisito de elegibilidad del cargo de parlamentario. En este sentido, la circunstancia de exigirse el programa para los candidatos a Presidente de la República se asimilaría a esa sentencia debiendo entenderse que la Constitución no lo exige como requisito;
69 TRIGESIMOPRIMERO.- Que no se puede apreciar el establecimiento de un nuevo requisito sin contrastarlo plenamente con la Constitución. En este sentido, los requisitos formales para ser candidato a la Presidencia de la República exigen "tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los números 1° y 2° del artículo 10, tener cumplidos treinta y cinco años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio" (artículo 25 de la Constitución), con lo cual se le agrega que "no haya sido condenado a pena aflictiva" (artículo 13 de la Constitución). Estos son los requisitos generales a todo evento. Sin embargo, la Constitución define otros requisitos que resultan de la interpretación global de la Constitución. Así, por ejemplo, no es razonable que cada precepto constitucional agote todas las posibilidades. De '7" esta manera, ¿qué pasa si un candidato se presenta como 5:9 independiente a la Presidencia de la República? Por ese sLaLiAlu solo hecho, ¿se entendería que cumpliría los requisitos para acceder a la Presidencia puesto que en el artículo 25 de la Constitución nada se dice? Entonces, ¿por qué una ley, ya no la Constitución, le exige un determinado número de firmas para postularse? Esto acontece porque la Constitución dispone que "garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos" (artículo 18 de la Constitución). De esta manera, hay un requisito adicional que exige un número de firmas relativamente similar al que se obliga para la constitución de un partido político. Y estos requisitos son mandatados por la Constitución a la ley orgánica respectiva. Por tanto, no todos los requisitos son definidos directamente por la Constitución sino que ellos son determinados también por la Ley Orgánica 70
Constitucional respectiva, en la medida que sean perfectamente compatibles con la Constitución;
TRIGESIMOSEGUNDO.- Que en tal sentido, la elección presidencial se efectúa "en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva" (artículo 26 de la Constitución). Este mandato de regulación está supeditado al propio texto constitucional. Eso hace que, por ejemplo, otros requisitos sobre los cuáles esta Magistratura no sólo no los ha impugnado sino que ha sostenido su plena legitimidad constitucional es el relativo al género. Una reciente reforma al sistema electoral que derivó en un requerimiento ante el Tribunal Constitucional permitió acreditar que el género de un candidato no es indiferente al establecimiento de requisitos. Ya no basta con cumplir los requisitos que la Constitución establece en los artículos 48 y 50, para ser diputado y senador, respectivamente. En algunos casos se requerirá ser mujer. En la Sentencia Rol 2777 se estableció que la existencia de "cuotas de género" para ser candidato se deriva directamente del mandato constitucional puesto que "dicho mecanismo puede perfectamente establecerlo el legislador, toda vez que regula un ámbito entregado por el Constituyente a la definición de éste. Tanto el artículo 47 como el artículo 49 de la Constitución establecen que "la forma de su elección" (de diputados y senadores) la debe definir la ley orgánica constitucional respectiva" (STC 2777/2015, considerando 28 ° ). En este caso, esta Magistratura realizó una ponderación sustantiva de este requisito y se sostuvo su plena compatibilidad con la Constitución al estar fundada en los artículos 1 ° y 19, numeral 2 ° de la Constitución;
TRIGESIMOTERCERO.- Que, por tanto, lo último que cabe por describir es cómo resulta constitucional el requisito de exigirle un programa a los candidatos 71
presidenciales, sea en elecciones generales como en las primarias;
TRIGESIMOCUARTO.- Que un programa presidencial se fundamenta en variadas normas constitucionales. Primero, en el artículo 4 ° de la Constitución en el sentido de que Chile es una República democrática puesto que la razón por la cual es "República" es para dar cuenta de un mandato, por un determinado lapso de tiempo y sin renovación inmediata. La existencia de un programa es coherente con el adecuado "accountability" propio de las democracias republicanas. En segundo lugar, un programa de gobierno permite un ejercicio de transparencia (artículo 8 ° de la Constitución) sobre las iniciativas y medidas a adoptar. En el mismo se fija el punto de partida para un examen acerca del interés público que se pretende hacer prevalecer. En tercer lugar, es deber del Presidente de la República dar cuenta del estado político y administrativo de la Nación, cada 21 de mayo, según lo dispone el artículo 24 de la Constitución. En tal sentido, el programa es la expresión previa del estado político de la Nación y en torno a éste, sus avances, adecuaciones e imperfecciones se traba el debate político. En cuarto término, la elección se da en un contexto de un voto informado, de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia Rol 2324, en relación con las elecciones primarias (artículo 28 de la Ley N ° 20.640). La información esencial reside en la oferta de gobierno plasmada en un programa determinado. Por tanto, el sufragio supone el contraste de programas en un marco de deliberación resultante del ejercicio de la libertad de expresión política, según lo reconoce el artículo 19, numeral 12 ° de la Constitución. Adicionalmente, en qué consistirá que la Constitución garantiza el pluralismo político, si todos los candidatos no presentaran sus ideas. La garantía exige develar la naturaleza plural de tales ideas, siendo el programa la mejor expresión de 72
estas particularidades, según lo exige el artículo 19, numeral 15 ° , inciso 6 ° de la Constitución. Y, finalmente, la complejidad del Estado actual torna inconcebible candidaturas que no revelen lo que van a hacer, con qué medios y bajo qué condiciones, cuando justamente las democracias institucionalizadas se alejan del personalismo de los caudillos y se aproximan a los debates racionales de la mejor oferta electoral y relativa en el tiempo;
TRIGESIMOQUINTO.- Que, en consecuencia, el establecimiento de un programa de gobierno como requisito para la inscripción de una candidatura presidencial, surge formalmente del artículo 26 de la Constitución y plasma sustantivamente requisitos que devienen de los artículos 4 ° , 8 ° , 19, numerales 12 ° y 15 ° , y 24 de la Constitución;
VI.3. Propaganda electoral en cinematógrafos y salas de video (Ley N ° 18.700).
TRIGESIMOSEXTO.- Que el proyecto prohíbe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de videos, en el N ° 4, del artículo 1 ° del proyecto, que modifica el artículo 31 de la Ley N ° 18.70
Dicha prohibición puede considerarse que afecta el artículo 19 N ° s 21 ° y 24 ° de la Constitución;
TRIGESIMOSÉPTIMO.- Que no compartimos lo anterior.
Desde luego, esta prohibición hoy día existe, en el artículo 30, inciso final, de la Ley N ° 18.700. Y su infracción está tipificada en el artículo 125 de la misma ley, siendo su conocimiento de competencia de los jueces de policía local. En su momento, por tanto, esta prohibición fue considerada ajustada a la Constitución por el Tribunal Constitucional;
73 TRIGESIMOCTAVO.- Que, en segundo lugar, esta prohibición se enmarca dentro del ámbito propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Constitución, pues ésta debe regular la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios;
TRIGESIMONOVENO.- Que, en tercer lugar, la normativa que se propone es parte del orden público eleccionario. Este comprende regulaciones que tienen que ver con el día de la elección (115 y siguientes) y con el proceso eleccionario propiamente tal;
El proyecto regula la propaganda electoral estableciendo tiempos en que ésta es lícita y lugares o
e forma en que ello puede ser llevado a cabo;
CUADRAGÉSIMO.- Que, finalmente, cabe considerar que sLcRGAMA la prohibición que la norma establece no es para realizar cualquier actividad económica vinculada a la publicidad, sino sólo la propaganda electoral.
La norma se justifica en que el legislador busca ordenar la manera en que se lleva a cabo la propaganda electoral, de modo que no pueda ésta realizarse de cualquier forma. Esta está, en general, prohibida, salvo que se lleve a cabo por los medios, de la forma y en el tiempo que la ley establece;
VI.4. La carga pública de las radios (Ley N ° 18.70)
CUADRAGESIMOPRIMERO.- Que el proyecto establece en su artículo 1 ° , numeral 6, la incorporación de un nuevo artículo 31 ter en la Ley N ° 18.700 Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios sobre el deber de emisión de cápsulas de información electoral a través de las radioemisoras no reguladas por la Ley N ° 20.433;
74 CUADRAGESIMOSEGUNDO.- Que este deber se debe enjuiciar a la luz de la "igual repartición de las cargas públicas" (artículo 19, numeral 20° de la Constitución)
puesto que se trata de una obligación ("deberán transmitir") impuesta por el legislador;
CUADRAGESIMOTERCERO.- Que este proyecto de ley configura: a) una ampliación de treinta días del período de propaganda electoral, pasando de los anteriores veintisiete días hasta los futuros cincuenta y siete días, medidos hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito respectivo; b) Durante dicho período establece el deber de transmitir seis spots radiales por un período diario que se puede extender entre 180 hasta 240 segundos; c) Que el período de emisión va desde las 7:00 hasta las 22:00 horas, esto es, dentro de un lapso de 15 horas, representando la carga pública asignada una variación de 0,003 a 0,004 por ciento del tiempo diario de emisión; d) Que se trata de un spot de información electoral de utilidad para la ciudadanía, por tanto, se enmarca dentro de las campañas públicas de información;
e) Que el contenido de dicha información la define el Servicio Electoral, organismo constitucionalmente autónomo, configurando una especie de garantía institucional del pluralismo; f) Que no puede ir dirigido directa ni indirectamente al favorecimiento particular de algún partido o candidatura; g) Que abarca a todas las radioemisoras, con la excepción de las radios comunitarias y ciudadanas, según la regulación establecida por la Ley N° 20.433. Éstas se caracterizan por una cobertura baja no superior a una agrupación determinada de comunas, con determinadas especificidades técnicas de transmisión y con titularidad de la concesión por parte de distintas personerías jurídicas de naturaleza colectiva (Juntas de Vecinos, sindicatos, gremios, comunidades agrícolas o indígenas, etc.); h)
Finalmente, la carga pública se configura por la emisión 75
sin revisión de contenidos por parte de la radioemisora, sin que el legislador haga referencia a la naturaleza gratuita de la prestación, con lo cual se atendrá a las reglas generales en la materia;
CUADRAGESIMOCUARTO.- Que desde el punto de vista del examen constitucional hay cuatro cuestiones que son significativas. Primero, el carácter proporcional o no de la carga. Segundo, la licitud constitucional de la obligación de emisión. Tercero, el carácter pecuniario de la misma. Cuarto, la naturaleza igualitaria de la carga;
CUADRAGESIMOQUINTO.- Que en cuanto a la proporcionalidad, esta carga afecta una porción menor de la programación de cada radioemisora pasando abiertamente el control de proporcionalidad de la obligación, según la estimación matemática ya reseñada de la misma. En lo que respecta a la licitud de la imposición estatal de la obligación, existen dos fuentes que la fundamentan. Por una parte, el derecho de las personas de participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional (artículo 1 ° inciso 5 ° de la Constitución) como deber del Estado y la naturaleza "voluntaria" del sufragio (artículo 15 de la Constitución después de la reforma constitucional de la Ley N ° 20.337) que pone de cargo del Estado y de la sociedad el desafío de incentivar la actividad política y su participación. La disposición del bien nacional de uso público del espectro radioeléctrico (artículos 2 ° y 8 ° de la Ley N ° 18.168, General de Telecomunicaciones) lleva al Estado a ejercer sus deberes de conformidad con los medios que dispone y bajo una determinación legal de la obligación. Y en lo que dice relación con la colaboración social, es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación, siendo la formación cívica democrática un objetivo transversal en el proceso educativo y los medios de comunicación social uno de los medios de su impulso. Por lo tanto, la justificación constitucional de la medida se ampara en estas y otras 76
normas como el artículo 4 ° de la Constitución. En cuanto al carácter pecuniario de la medida, el legislador nada dice y será objeto de interpretación la recta aplicación del precepto, máxime si esta misma normativa amplía bajo el régimen de cobro no discriminatorio los servicios de publicidad y propaganda electoral.
Por último, se trata de una carga real y no personal. La ponderación de la misma es diversa puesto que "esta Magistratura ha sido estricta al ponderar las cargas personales, no así las reales, pues ha legitimado una serie de ellas. Por ejemplo, la de la franja televisiva gratuita original en materia electoral (STC 56/1988 y 2487/2013); la limitación a los propietarios colindantes para permitir el acceso gratuito a las playas (STC 245/1996, 1141/2008 y 1215/2008); la limitación del urbanizador para destinar y donar gratuitamente terrenos para áreas verdes y equipamiento comunitario (STC 253/1997); el cambio del precio de un contrato que pasa de libre a regulado (STC 506/2007); el pago de la atención de accidentes en actos de servicio que sufran los bomberos y que recae en las compañías de seguros (STC 1295/2009); las caducidades en el procedimiento de constitución de la propiedad minera (STC 1994/2012); el traslado de redes en la faja de camino público que deben soportar las empresas concesionarias de ciertos servicios públicos (STC 1863/2012, 1986/2012, 1991/2012, 1992/2012 y 1993/2012)" (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol 2541, considerando 15 ° ). Ahora bien, no solo la justificación constitucional de la carga permite dar por aceptada la medida, sino que ella misma tolera el test de la igualdad. Esencialmente, porque opera en el primer nivel de la igualdad ante la ley, esto es, como un mandato dirigido sin excepción a los auténticamente iguales. Y lo son por dos razones. Primero, porque abarca sin excepción a todas las radioemisoras cuya titularidad está abierta a concesionarios de servicios de 77
radiodifusión susceptibles de ser constituidos como personas jurídicas con fines de lucro y, segundo, a todas las radioemisoras cuyos servicios son de amplio espectro.
Ninguna de estas características puede ser atribuida a las radios comunitarias y ciudadanas expresamente excluidas;
CUADRAGESIMOSEXTO.- Que, por tanto, se trata de una medida proporcional, mesurada y razonable con una justificación de interés público y democrático, y rodeada de garantías institucionales que la tornan plausible constitucionalmente.
VI.S. Propaganda electoral en espacios públicos (Ley N° 18.700).
CUADRAGESIMOSÉPTIMO.- Que el proyecto de ley regula O la propaganda electoral en espacios públicos y en 51.CRETAIZI7N espacios privados. Lo primero lo hace en el artículo 32, que se introduce por el numeral 7 del artículo 1° a la Ley N° 18.700. El segundo lo hace en el artículo 32 bis, que se introduce al mismo cuerpo legal por el numeral 8 del artículo 1° del proyecto;
CUADRAGESEMOCTAVO.- Que la norma establece que el Servicio Electoral debe definir los espacios, como plazas, parques u otros espacios públicos, donde pueda realizarse la propaganda electoral, que el mismo debe autorizar;
CUADRAGESIMONOVENO.- Que en la actualidad, el artículo 32 de la Ley N° 18.700 señala que no puede realizarse propaganda electoral con pintura, carteles y afiches adheridos en muros y cierros y en componentes y equipamientos urbanos, tales como calzadas, aceras, puentes, parques, postes, fuentes, estatuas, jardines, escaños, semáforos o quioscos. También la norma establece que los municipios deben retirar de oficio o a petición de parte la propaganda ilegal. Del mismo modo, encarga al 78
concejo municipal determinar las vías públicas en que no puede desarrollarse ninguna propaganda con elementos móviles o avisos luminosos o proyectados por afectar o interferir el normal desarrollo de las actividades cotidianas de la comuna;
QUINCUAGÉSIMO.- Que el proyecto establece que para que el Servicio pueda definir los espacios públicos en que pueda hacer su propaganda, es necesario seguir un procedimiento, el cual comprende varias etapas. La primera, es que el Servicio Electoral debe requerir una propuesta al concejo municipal. Si éste no la hace, el Servicio procede sin ella. Del mismo modo, el Servicio puede requerir la información que estime pertinente a cualquier órgano público. A continuación, el Servicio debe elaborar un listado o mapa con los lugares preseleccionados. La tercera etapa es la consulta a las A directivas regionales de los partidos, para que hagan llegar sus observaciones, sin que el Servicio quede vinculado por ellas, ni que esté obligado a considerarlas ni a pronunciarse sobre ellas. Enseguida, el Servicio debe distribuir dichos espacios. Para ello deberá considerar un uso equitativo, no entorpecer el uso de los espacios por la ciudadanía y determinar el máximo de elementos de propaganda permitidos. Por último, el Servicio debe publicar la nómina de los lugares y un plano respectivo.
Hay que considerar que el Servicio no puede definir sitios que no hayan sido calificados por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como espacios públicos. También, que quienes usen esos espacios para fines de propaganda, no pueden destruir, modificar, alterar o dañar de manera irreversible estos bienes, y no pueden instalar carteles de más de 2 metros cuadrados.
En caso que se realice propaganda que infrinja lo anterior, los alcaldes tienen una doble obligación. Por 79
una parte, deben retirar esta propaganda de oficio, o a solicitud de cualquier ciudadano o del Servicio Electoral. Por la otra, debe repetir por los costos que dicho retiro involucra. Cumpliendo ciertos requisitos, puede solicitar el reembolso ante la Tesorería General de la República, con cargo a los fondos de financiamiento de las campañas de cada candidato. No cabe un retiro arbitrario;
QUINCUAGESIMOPRIMERO.- Que podría sostenerse que este sistema afecta la autonomía municipal, porque el Servicio Electoral puede definir los espacios para propaganda en bienes que le corresponde por ley administrar al municipio, y puede ordenar el retiro de la propaganda ilegal;
QUINCUAGESIMOSEGUNDO.- Que no compartimos lo anterior, por lo siguiente. En primer lugar, la administración de los bienes nacionales de uso público que existen en la comuna por parte del municipio, no es absoluto. De hecho, el artículo 5 c), de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, le entrega esta administración por regla general al municipio, pero agrega que "salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponde a otros órganos de la administración".
Indudablemente, definir los espacios públicos para propaganda electoral, es algo que le corresponde al Servicio Electoral, pues por mandato de la Constitución (artículo 94 bis, inciso primero), le corresponde la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales;
QUINCUAGESIMOTERCERO.- Que, en segundo lugar, de acuerdo a la misma ley orgánica de municipalidades, hay funciones exclusivas y compartidas de los municipios.
Entre las que pueden compartir con otros órganos, se 80
encuentran las relacionadas con urbanización y vialidad urbana o rural (artículo 4°, letra f). Es perfectamente posible enmarcar el rol del Servicio Electoral en esta función compartida;
QUINCUAGESIMOCUARTO.- Que, en tercer lugar, el proceso de elaboración del listado se hace con participación del municipio. No es, por tanto, una facultad en que el municipio no intervenga;
QUINCUAGESIMOQUINTO.- Que, finalmente, tampoco vemos inconveniente en que al Servicio Electoral, como lo establece el artículo 35 que se incorpora a la Ley N° 18.700, por el numeral 12 del proyecto, se le otorgue la facultad de ordenar al alcalde respectivo retirar los --C6N elementos de propaganda.
Por de pronto, por la tutela que constitucionalmente se le encarga al Servicio Electoral respecto del proceso electoral. El retiro se dispone por la infracción de la normativa electoral, cuya custodia le corresponde al Servicio Electoral. Enseguida, porque la solicitud de retiro la puede pedir cualquier ciudadano.
Con mayor razón la puede disponer el Servicio Electoral.
En tercer lugar, el municipio queda a resguardo, porque puede pedir el reembolso de los costos que el cumplimiento de dicha orden puede significar;
VI.6. Propaganda electoral en espacios privados (Ley N° 18.700).
QUINCUAGESIMOSEXTO.- Que como ya se indicó, el proyecto regula la propaganda en espacios públicos y en espacios privados. En este último caso, el nuevo artículo 32 bis, que se introduce a la Ley N° 18.700 por el numeral 8 del artículo 1° del proyecto, hace un distingo entre la propaganda permitida y la prohibida.
81 La propaganda permitida es la que se realiza con carteles, afiches o letreros previa autorización escrita del propietario.
La propaganda prohibida es la que se realiza en bienes de propiedad privada destinados a servicios públicos o localizados en bienes nacionales de uso público, como vehículos, paradas de transporte público, estaciones de ferrocarriles o metro, o postes u otros de similar naturaleza;
QUINCUAGESIMOSÉPTIMO.- Que dicha regulación puede considerarse que afecta el artículo 19 N° 21° y el artículo 19 N° 24°.
No compartimos lo anterior;
7.. GO 05.-1- , G,N QUINCUAGESIMOCTAVO.- Que, en primer lugar, una LEj O
regulación bastante parecida se encuentra en el actual artículo 32 de la Ley N° 18.700. Ahí se establece que no puede realizarse propaganda electoral con pintura, carteles y afiches adheridos en los muros exteriores o cierros, sean estos públicos o privados, salvo que en este último caso, medie autorización del propietario, poseedor o mero tenedor. También establece que no puede realizarse propaganda mediante elementos que cuelguen sobre la calzada o que se adhieran de cualquier modo al tendido eléctrico, telefónico, de televisión u otros de similar naturaleza.
En su momento, esta disposición no fue considerada inconstitucional;
QUINCUAGESIMONOVENO.- Que, en segundo lugar, la prohibición que se establece se enmarca dentro de un sistema de publicidad electoral restringido. El legislador va estableciendo los lugares, las autorizaciones, los tiempos, en que la propaganda electoral es lícita. Ello es parte de nuestra tradición republicana y del ámbito propio de la ley orgánica del 82
artículo 18 de la Constitución, que manda regular "la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios";
SEXAGÉSIMO.- Que, en tercer lugar, los servicios públicos cuyos bienes quedan afectos a la prohibición se distinguen por estar sujetos a una especial regulación.
También, porque los bienes que emplean para entregar la prestación a que se comprometieron, están con un destino definido. Por lo mismo, no pueden ser destinados a otros propósitos. Sobre todo, porque los usuarios pagan tarifas por la instalación y mantención de estos bienes;
SEXAGESIMOPRIMERO.- Que, en cuarto lugar, los bienes privados localizados en bienes nacionales de uso público, pueden ser regulados precisamente por esa ocupación;
SLCRUARIA
SEXAGESIMOSEGUNDO.- Que, finalmente, tanto el artículo 19 N° 21° como el artículo 19 N° 24° permiten la intervención del legislador para determinar un modo de usar, gozar y disponer de los bienes de que son dueños.
Ello es compatible con esta regulación que se examina, dispuesta por el legislador orgánico, a quien la Constitución le manda establecerla;
VI.7. Restricciones temporales de difusión de las encuestas. (Ley N° 18.700).
SEXAGESIMOTERCERO.- Que el artículo 1°, numeral 9 del proyecto de ley, agrega un nuevo artículo 32 ter a la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones y Escrutinios.
El nuevo precepto legal del artículo 32 ter establece una restricción temporal de divulgar los resultados de las encuestas de opinión pública, en los quince días previos a la elección o plebiscito. La norma está referida a su "divulgación", con lo cual los 83
obligados son todos aquellos que las posean, desde los que las producen (empresas encargadas de los sondeos de opinión o universidades), sus destinatarios preferentes (partidos políticos, candidatos y en general los ciudadanos) así como los que tienen la capacidad para difundirlos (los medios de comunicación social);
SEXAGESIMOCUARTO.- Que siendo una limitación a la libertad de información, ésta se ha de comprender en el conjunto de las restricciones que impone el ordenamiento constitucional. En tal sentido, el contenido constitucionalmente protegido de la libertad de información, impone espacios interdictos a las regulaciones, por ejemplo, para establecer modalidades de censura previa sean directas (artículo 19, numeral 12 ° , inciso 1°) , como indirectas (artículo 13.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Fuera de los contenidos protegidos esencialmente por la Constitución (artículo 19, numeral 26 ° de la Constitución), la capacidad normativa del legislador, y sólo de éste, admite la posibilidad que éstas concurran, en la medida que se trate de restricciones que se funden objetiva y razonablemente en una finalidad constitucionalmente legítima;
SEXAGESIMOQUINTO.- Que, en esa dimensión, el artículo 18 de la Constitución dispone las reglas del sistema electoral público y mandata al legislador orgánico el establecimiento de ese cuerpo normativo.
Entre otras consideraciones, este artículo dispone una regla especial que dispone que el legislador "garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de los partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos" (artículo 18 de la Constitución).
Esta norma es una especificación de un principio establecido en las Bases de la Institucionalidad que establece que "es deber del Estado (...) asegurar el 84
derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional" (artículo 1 ° , inciso 5 ° , de la Constitución);
SEXAGESIMOSEXTO.- Que con ello, se establece el principio de la par conditio, esto es, la búsqueda de las condiciones de justicia que identifiquen un punto de partida razonable para la competición política abierta, libre y persuasiva de la voluntad democrática de los ciudadanos. "La par conditio exige determinadas acciones positivas a los poderes públicos con el fin de garantizar que todos los grupos políticos dispongan efectivamente de las mismas condiciones de partida en la competición política" (nombre reservado (2007), Igualdad y partidos políticos. Análisis constitucional y comparado de la igualdad de oportunidades de los partidos políticos, Congreso de los Diputados, Madrid, p. 120). El principio de la par conditio, evidentemente en nuestro caso, aunque la literalidad de la norma constitucional induzca una sola fórmula, debe darse no sólo "entre" las candidaturas independientes y la de los partidos políticos, sino que, también, entre éstos y todos los que compitan al margen de la consideración de un pacto, partido, afiliación o independencia que los haya llevado al punto de partida electoral. La razonabilidad de entendimiento del artículo 18 de la Constitución impone la configuración del criterio de la igualdad de oportunidades en materia electoral para todos pero hay que precisar ahora a partir de cuándo. Ahora bien, otras jurisdicciones discuten acerca del "cuál" es el momento en que se ha de verificar la mentada igualdad y han construido tesis doctrinarias y jurisprudenciales para definir el momento inicial y otras la han extendido al desarrollo del proceso electoral (Fernández (2007), pp.
120 - 121). Nada de eso se requiere en el derecho chileno, puesto que la propia Constitución define que ésta ha de existir "en la presentación de las 85
candidaturas" (punto de partida aún anterior a su aceptación) y en su "participación en los señalados procesos", esto es, durante el desarrollo de la campaña electoral. Ello convierte al artículo 18 en una regla especialísima en relación con el artículo 1°, inciso 5° de la Constitución;
SEXAGESIMOSÉPTIMO.- Que la igualdad de oportunidades
en materia electoral es una ficción normativa que se da en contextos reales de desigualdad y que debe hacer frente a una formación de la voluntad democrática del pueblo lo más libre, abierta y equitativa posible según lo dispone el texto de la Constitución. Pero estos criterios hay que ponerlos en acción en las elecciones democráticas concretas que constituyen, muchas veces, un escenario de una aguda confrontación, donde la competencia suele desbordar las reglas establecidas y donde el establecimientos de límites parece de una ingenuidad asombrosa al lado de la realidad de cómo se ejecutan las elecciones en la práctica. Por lo mismo, este proyecto de ley que se controla se entiende mucho mejor desde los excesos acontecidos en el fragor de la disputa electoral, puesto que pretende establecer regulaciones equitativas del uso del espacio público para propaganda, del actuar de los brigadistas en la elección, de las prohibiciones de donación política, de los límites de aporte de los grandes donantes y de los aportes reservados y de las restricciones de los medios de comunicación social;
SEXAGESIMOCTAVO.- Que el precepto legal controlado
tiene algunas características que cabe precisar. Primero, no es una norma que regule las encuestas sino que opera externamente a ellas. De esta manera, no se refiere a requisitos de su realización ni a su ficha técnica.
Segundo, no define lo que es "encuestas de opinión pública", quedando un margen de apreciación técnica sobre su alcance y su comparación con otros tipos de estudios.
86 Tercero, no impide que las encuestas se realicen sino que prohíbe su difusión, siendo admisible que si se toman datos sean de uso interno de quién los dispuso, manteniendo la prohibición de divulgación. Cuarto, la restricción está referida a "preferencias electorales", con lo cual estudios de opinión que no den cuenta directa o indirecta de las previsiones de resultados no quedan afectos a esta prohibición. Quinto, y aunque parezca obvio decirlo, se trata de una prohibición de divulgación no importando la seriedad del organismo que levantó los datos o la existencia real o no del sondeo. Sexto, no importa si los datos fueron levantados con anterioridad a los últimos quince días, también quedan interdictos de divulgarse;
SEXAGESIMONOVENO.- Que, finalmente, cabe abordar la justificación constitucional de esta limitación a la libertad de expresión. En primer lugar, se trata de una norma que, en general, se ha ido estableciendo en muchas democracias, especialmente europeas, aunque no es una fórmula absoluta puesto que hay países como Estados Unidos que carecen de tal restricción. Los países que la han adoptado tienen un plazo que va desde los últimos 5 días (España) hasta los 15 días previos a la elección (Italia). Por supuesto que esto no constituye un argumento en sí mismo sino que la fuente inicial de algunas de las discusiones similares sostenidas en esas jurisdicciones. En segundo lugar, se trata de confrontar esta libertad con un bien constitucional explícitamente considerado, esto es, la igualdad de oportunidades en materia electoral desde el inicio de las mismas y durante su desarrollo (artículo 18 de la Constitución). Por tanto, la regulación se encuentra en la construcción de las reglas del trato de igualdad en materia electoral y su incidencia en la libertad de expresión en una lógica de concurrencia normativa. Tal incidencia, como sostuvimos anteriormente, no abarca su contenido esencial 87
y reduce ciertas dimensiones del contenido constitucionalmente protegido. En tercer lugar, su justificación constitucional reside en el efecto buscado por la prohibición de divulgación. La Constitución pretende establecer algunas reglas de isonomía que permitan la más libre concurrencia de las ideas electorales en un contexto igualitario, especialmente, para cautelar los candidatos que abstractamente tienen menos oportunidades. Esta igualdad teórica dista enormemente del influjo real de los medios de comunicación social y de las voces más fuertes al interior de una sociedad. Pese a ello, es habitual que exista un número indeterminado y significativo de electores indecisos. Las definiciones que se adopten hacia el final de la campaña han de privilegiar la información y para eso existe propaganda electoral, campañas de difusión cívica y franja televisiva gratuita.
Es posible que las encuestas sean una información adicional pero no existe ninguna norma que regule la seriedad y exigencias básicas que permitan contrastar las mismas. Es por ello que la restricción es constitucional para evitar la manipulación de resultados con impacto electoral, especialmente, entre los electores más indecisos. Esta restricción puede manifestar su máxima virtud en las elecciones más disputadas y estando abiertos los canales de información y difusión de las ideas electorales de todos es admisible la limitación de un instrumento que se puede constituir y que en otros lugares se ha constituido en una severa manipulación.
VI.8. Tope aportes del propio candidato (Ley N ° 19.84)
SEPTUAGÉSIMO.- Que el proyecto, en el numeral 5 de su artículo 2 ° , modifica el artículo 9 de la Ley N ° 19.84,establcindopesarl otesprnal 88
que puedan hacer los candidatos. Tratándose del Presidente de la República, éste no puede ser más allá del 20% del gasto permitido. Respecto de los concejales, no pueden sobrepasar las 50 UF o el 25% del límite del gasto autorizado. En todo caso, deben acreditar la fuente de dichos aportes;
SEPTUAGESIMOPRIMERO.- Que dicha norma puede considerarse que vulnera la razonabilidad, toda vez que resulta gravoso para el que tiene dinero; también es arbitrario el porcentaje que se establece. Asimismo, que afecta la igualdad ante la ley, porque ésta se logra con el límite al gasto, no con este límite adicional.
Finalmente, afecta la libertad de expresión;
SEPTUAGESIMOSEGUNDO.- Que para resolver un cuestionamiento de esta naturaleza, es necesario ---S7-\ c/(considerar los siguientes criterios interpretativos. Por o p„?Z-. e pronto, el hecho que Chile es una República ..-_____ _,, '''..,a"I'1)d . democrática (artículo 4°, Constitución). Ello implica la elección de ciertas autoridades superiores del Estado.
Enseguida, dicha participación en las elecciones obliga al legislador a generar un sistema de financiamiento que contenga reglas de transparencia, límite y control del gasto (artículo 18, Constitución). Asimismo, el Estado debe asegurar la participación con igualdad de oportunidades (artículo 1°, inciso quinto, Constitución).
Finalmente, la ciudadanía no da más derechos que la Constitución y la ley confieren (artículo 13, Constitución);
SEPTUAGESIMOTERCERO.- Que, por otra parte, el proyecto permite que las personas que hayan cumplido 18 años de edad puedan aportar a las campañas electorales, pero con un tope (numeral 5, del artículo 2°, del proyecto, que modifica la Ley N° 19.884);
SEPTUAGESIMOCUARTO.- Que no consideramos que existan objeciones de constitucionalidad a esta 89
restricción. En primer lugar, porque por mandato constitucional, el legislador debe establecer un sistema de financiamiento que establezca reglas con límites y control al gasto. Dentro de esos límites, el legislador ha considerado pertinente restringir el aporte personal de los candidatos;
SEPTUAGESIMOQUINTO.- Que, en segundo lugar, se trata efectivamente de una restricción para el que tiene dinero, pues no podrá autofinanciar la campaña. Sin embargo, el proyecto debe insertarse en un doble propósito. Por una parte, evitar cualquier privilegio en la postulación a los cargos de elección popular para materializar la igualdad de oportunidades. El proyecto busca que los que tienen recursos propios no puedan hacer c\ valer el poder que ello conlleva, debiendo comportarse como cualquier candidato. Se pretende, entonces, que la fortuna personal no sea gravitante en los procesos electorales. Por la otra, se establece toda una institucionalidad para los partidos políticos. Con ello se apuesta por las instituciones que participan de manera decisiva en el proceso político, generando incluso un financiamiento estatal. Con ello se busca evitar la dependencia externa de recursos o que quienes manejen recursos puedan imponer su voluntad o controlar a los partidos en base a su fortuna;
SEPTUAGESIMOSEXTO.- Que, en tercer lugar, se trata de una medida de discriminación negativa contra el candidato que tiene recursos económicos, para evitar que estos sean determinantes en una campaña electoral. Esta medida tiene pleno fundamento constitucional en las disposiciones más arriba citadas;
SEPTUAGESIMOSEPTIM0.- Que en cuanto se comprometería la libertad de expresión, no consideramos que ello sea efectivo. Por de pronto, porque el candidato con recursos puede aportar a su campaña, pero tiene un 90
tope. Enseguida, nada impide recaudar recursos, como cualquier otro candidato. La norma busca igualar el punto de partida de los distintos candidatos, de modo que quien tiene recursos propios no parta con una ventaja, la que puede ser decisiva en campañas de corta duración.
Finalmente, este límite no impide que el candidato se comunique con los electores y logre captar su adhesión;
VI.9. Prohibición al partido político de contratar con empresas condenadas por prácticas antisindicales o por infracciones al Decreto Ley N° 211 sobre libre competencia (Ley N° 19.884).
SEPTUAGESIMOCTAVO.- Que el artículo 2°, numeral 8, del proyecto de ley introduce nuevos incisos segundo y tercero al artículo 14 de la Ley N° 19.884 Orgánica Constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral. En ellos, se incorpora la prohibición de contratación de los partidos políticos con empresas que hayan "sido condenadas por prácticas antisindicales o infracción de los derechos fundamentales del trabajador dentro de los dos arios anteriores a la elección".
Asimismo, extiende similar prohibición a las "empresas sancionadas (...) por infracción del Decreto Ley N° 211, que fija normas para la defensa de la libre competencia (...)";
SEPTUAGESIMONOVENO.- Que esta Magistratura se ha pronunciado en diversas oportunidades acerca de la misma materia, con la salvedad que ahora se extiende tal prohibición de contratación a las empresas sancionadas por conductas contrarias a la libre competencia. En esos pronunciamientos el Tribunal lo ha hecho directamente referido a casos concretos, en requerimientos de inaplicabilidad, Roles Nos 1968, 2133 y 2722, así como indirectamente en otros. Adicionalmente, en el ejercicio de su facultad del artículo 93, numeral 1°, de la 91
Constitución, y conociendo del control de constitucionalidad obligatorio de proyectos, ha expresado la conformidad con la Constitución de estas cláusulas, en la Sentencia Rol N ° 2.781;
OCTOGÉSIMO.- Que los fundamentos son similares y pueden resumirse en los siguientes. Primero, que la norma, en sí misma, está concebida para la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores y para la garantía de indemnidad del propio sindicato en contra de actos arbitrarios de los empleadores. Este Tribunal ha estimado que es una medida necesaria, idónea y proporcional para la garantía de tales derechos (STC 1968). Desde este punto de vista, protege a todo trabajador respecto de cualquier empresa bajo procedimientos de tutela laboral. En segundo lugar, que se trata de una norma que no infringe el ne bis in ídem de las empresas ya condenadas o sancionadas, puesto que se trata de inhabilidades y no sanciones o penas (STC 2133). En tal sentido, el legislador las regula como inhabilidades temporales que cautelan otros bienes jurídicos, anudando consecuencias jurídicas a las penales o sancionatorias, las que deben sortear el test de proporcionalidad (STC 2781). En tercer lugar, que la justificación constitucional se centra, no sólo en , la protección constitucional de los derechos de los trabajadores y la garantía institucional del sindicato, sino que el propósito por el cual se ha ido incorporando en la legislación tiene que ver con la contratación pública. Se trata de cautelar reglas de justicia, buena fe y lealtad en el comportamiento de las empresas con el Estado. Estas restricciones temporales constituyen un aliciente significativo para el cumplimiento de la Constitución y la ley (STC Roles 1968 y 2133). En cuarto lugar, estas cláusulas protegen no solo la contratación directa con el Estado, sino aquellas administraciones en donde el Estado realiza u otorga subvenciones públicas 92
significativas. Tal es el ejemplo de la limitación de contratación de administradores de entidades educacionales por parte de los sostenedores que hayan sido condenados con anterioridad por estas prácticas (STC 2781);
OCTOGESIMOPRIMERO.- Que, en consecuencia, buena parte de estos mismos son extensibles a los propios partidos políticos. No sólo por la existencia de subvenciones públicas, de derechos de los trabajadores que han de ser garantizados o de sindicatos que deban mantener su indemnidad. Se trata, sobre todo, de limitar la contratación a aquellos que aspiran a dirigir la misma Administración del Estado que se rige por reglas de respeto de los derechos fundamentales, buena fe en el trato laboral y de lealtad con principios coherentes con f/7¿>, estos valores jurídicos. Por tanto, se estima ajustado a la Constitución, de conformidad, a la jurisprudencia st.c, R ET:
anterior de esta Magistratura.
VI.10. Donaciones en especie (Ley N° 19.884).
OCTOGESIMOSEGUNDO.- Que el proyecto, en el numeral 18 de su artículo 2° que agrega un nuevo artículo 24 bis a la Ley N° 19.884, establece una prohibición para que candidatos y precandidatos, durante la campaña, puedan hacer erogaciones o donaciones en dinero o en especies a organizaciones, personas jurídicas o personas naturales;
OCTOGESIMOTERCERO.- Que puede considerarse que dicha prohibición es arbitraria.
No consideramos que lo anterior sea correcto, por lo siguiente;
OCTOGESIMOCUARTO.- Que, en primer lugar, la Constitución encarga al legislador orgánico constitucional establecer un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.
93 Ello permite que la ley pueda establecer límites al gasto. Esto puede traducirse en topes de gastos; pero también en prohibiciones de ciertas donaciones, como ocurre en la especie;
OCTOGESIMOQUINTO.- Que, en segundo lugar, la norma busca asegurar el voto voluntario. Dicho voto no es solamente no obligatorio, sino también el no coaccionado o forzado. El elector puede ser llevado a votar por compromisos adquiridos producto de estas donaciones (entrega de lentes, pago de servicios básicos, etc.).
Ello afecta sustantivamente la dignidad del electorado carente de recursos, pues le resulta difícil rechazar prestaciones como estas, comprometiendo su voluntad para votar en un determinado sentido. Las donaciones en especies en período electoral, realizada por candidatos y precandidatos constituyen formas indirectas de cohecho;
OCTOGESIMOSEXTO.- Que, finalmente, mediante esta prohibición se asegura campañas que apelan al ciudadano, con propuestas de los candidatos. Por lo mismo, pretende asegurar un debate de ideas, y no un despliegue de recursos para llegar con beneficios irresistibles para el electorado común, pero que distorsionan la voluntad popular;
VI.11. Prohibición de donaciones de personas jurídicas (Ley N ° 19.884 y Ley N ° 18.603).
OCTOGESIMOSÉPTIMO.- Que el proyecto establece, en la modificación que hace de la Ley N ° 19.884 (artículo 26 que se incorpora por el número 20 del artículo 2 ° ), y en la modificación que hace de la Ley N ° 18.603 (artículo 33, que se incorpora por el número 1 del artículo 3 ° ), que las personas jurídicas no pueden efectuar aportes para campañas electorales y que los partidos políticos no pueden recibir aportes de cualquier naturaleza de personas jurídicas;
94 OCTOGESIMOCTAVO.- Que puede considerarse que esta disposición afecta el derecho de propiedad del donante, pues se le impide disponer libremente de sus recursos.
No compartimos lo anterior por lo siguiente;
OCTOGESIMONOVENO.- Que, en primer lugar, ni las campañas ni los partidos son actividades desreguladas en nuestro sistema. Al contrario, tienen específicas regulaciones que manda dictar el constituyente al legislador orgánico.
En materia de gasto electoral, la Constitución ordena, en su artículo 18, que el legislador establezca límites al gasto electoral. Con ello, no se quiso sólo establecer topes de gastos público privados, sino también permitir quién puede donar y cómo. Por su parte, la onstitución encarga a la ley orgánica regular "las demás aterias" que conciernen a los partidos. Entre estas, las restricciones a su financiamiento, adicionales a las que la propia Constitución establece. Recordemos que esta prohíbe que los partidos se financien con dineros, bienes, donaciones, aportes o créditos de origen extranjero.
Por lo tanto, la restricción la pone el legislador no en el donante, sino en el receptor, sujetos regulados intensamente;
NONAGÉSIMO.- Que en segundo lugar, tal como lo señaló en el Mensaje con que se dio inicio a la tramitación del presente proyecto de ley, las restricciones a las donaciones de las personas jurídicas tienen un doble propósito. Por una parte, reconocer que son entidades sin derecho de participación política. Esta la tienen las personas naturales, quienes son ciudadanos activos o pasivos. Por la otra, la prohibición de las donaciones de estas entidades busca evitar que surjan conflictos de interés para los candidatos y sus partidos.
La norma busca transparencia, evitando la influencia 95
indebida de las personas jurídicas o de quienes están detrás de estos entes;
NONAGESIMOPRIMERO.- Que asimismo, dicha prohibición se funda en que se busca una igualdad de oportunidades entre los distintos candidatos. Algunos, pueden tener acceso a fuentes de financiamiento, vía donaciones de personas jurídicas (por ejemplo, empresas) por las redes que puedan tener;
NONAGESIMOSEGUNDO.- Que, en tercer lugar, esto no perjudica gravemente a los candidatos, pues pueden recibir financiamiento estatal, realizar aportes propios y recurrir a los aportes de las personas naturales;
NONAGESIMOTERCERO.- Que, finalmente, el proyecto se O enmarca en una serie de regulaciones que también se r-- `...;1.CRETAMP impone al sector público, y que se suman a los actualmente existentes (por ejemplo, artículo 53, Ley N ° 19.84)Enefcto,lpry estabcriones para la autoridad política; la prohibición de utilizar por los funcionarios bases de datos; la prohibición de ordenar o incentivar los aportes a candidatos o campañas electorales.
Ello revela que la norma es parte del "sistema" sobre el gasto electoral que debe diseñar el legislador;
VI.12. Sanción única por donaciones ilegales (Ley N ° 19.84)
NONAGESIMOCUARTO.- Que el proyecto establece en el numeral 22 de su artículo 2 ° un nuevo inciso final al artículo 27 A de la Ley N ° 19.884, que permite sancionar a las personas jurídicas con una multa equivalente al triple del monto ilegalmente aportado;
NONAGESIMOQUINTO.- Que puede considerarse que dicha sanción es desproporcionada al ser única o sin establecer 96
un margen donde oscilar, de acuerdo a las circunstancias del caso;
NONAGESIMOSEXTO.- Que no compartimos lo anterior, por lo siguiente. En primer lugar, la ley vigente (artículo 27 A) ya contempla sanciones únicas para ciertos casos. En segundo lugar, la prohibición de que las personas jurídicas donen para las campañas, es extremadamente expresa y clara. Por lo mismo, resulta difícil vislumbrar circunstancias que alteren dicha responsabilidad. En tercer lugar, el legislador establece el monto en base a dos razones. Por una parte, una señal disuasoria respecto de las personas jurídicas que quieren saltarse la ley. Por la otra, porque el daño que se produce es irreparable. El candidato beneficiario obtiene el escaño con esa ventaja de recibir una donación prohibida respecto de sus competidores, fundado en una manifiesta infracción de ley. Finalmente, hay que considerar que la sanción la hace efectiva el Servicio Electoral, después de un procedimiento administrativo sancionatorio;
VI.13. Investigación previa denuncia o querella del Servicio Electoral (Ley N° 19.884).
NONAGESIMOSÉPTIMO.- Que el proyecto controlado establece en su artículo 2°, números 23 y 24, que modifican la Ley N° 19.884, nuevas figuras penales vinculadas al gasto electoral en los artículos 27 bis y 27 ter. Sin embargo, en el numeral 24 de su artículo 2°^ que agrega el nuevo artículo 27 quáter a la Ley N° 19.884, establece que las investigaciones por estos delitos sólo pueden ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio Electoral. También establece que cualquier persona puede denunciar estos hechos ante el Servicio Electoral.
97 La norma, en los términos redactados, podría considerarse que afecta el artículo 83 de la Constitución, en cuanto limita la facultad exclusiva que tiene el Ministerio Público para investigar los hechos constitutivos de delito, toda vez que no puede realizar ninguna investigación si antes el Servicio Electoral no presente denuncia o querella;
NONAGESIMOCTAVO.- Que para resolver adecuadamente este asunto, es necesario tener en cuenta lo siguientes criterios interpretativos. En primer lugar, conforme al artículo 83 inciso segundo de la Constitución, hay tres titulares de la acción penal: el Ministerio Público, el ofendido por el delito "y las demás personas que determine la ley". Respecto de la acción penal del Ministerio Público, esta queda sujeta a dos condiciones, conforme lo establece el artículo 1° del artículo 83. Por una parte, que en su caso, el Ministerio Público la ejerza. Y por la otra, que dicha acción penal está sujeta a "la forma prevista por la ley".
En segundo lugar, es necesario considerar que el Servicio Electoral, por reforma constitucional de la Ley N° 20.860/2014, pasó a ser un órgano constitucional, autónomo, encargado de "la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley orgánica constitucional". La exigencia de querella o denuncia previa, se enmarca en esta regulación.
En tercer lugar, de acuerdo al artículo 53 del Código Procesal Penal, la acción penal es pública o privada. La acción pública es ejercida de oficio por el Ministerio Público, siempre que "no esté sometido a regla especial". Sin embargo, existen delitos de acción pública 98
que requieren la denuncia previa de la víctima. A su vez, los fiscales ejercen y sustentan la acción penal pública "en la forma prevista por la ley" (artículo 77 Código Procesal Penal). Asimismo, el artículo 172 del mismo cuerpo legal establece que la investigación de un hecho que reviste caracteres de delito, puede iniciarse de oficio por el Ministerio Público, por denuncia o por querella;
NONAGESIMONOVENO.- Que ahora estamos en condiciones de hacernos cargo del reproche. En primer lugar, no hay ningún inconveniente constitucional que la acción penal la pueda ejercer, por querella, el Servicio Electoral, pues la Constitución establece que los titulares de esta son el Ministerio Público, el ofendido por el delito "y las demás personas que determine la ley". Entre estas "demás personas" está el Servicio Electoral, a quien la Constitución le entregó personalidad jurídica y patrimonio propio (artículo 94 bis).
En segundo lugar, la acción penal pública que la Constitución le encarga al Ministerio Público, convoca a la ley. El artículo 83 dice que este organismo ejercerá la acción penal "en la forma prevista por la ley". Ello implica que el legislador puede establecer un procedimiento en la materia. Por eso, el artículo 53 del Código Penal señala que la acción penal pública debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, siempre que "se trate de un delito "que no esté sometido a regla especial".
En tercer lugar, el legislador contempla casos en que la acción penal del Ministerio Público está sujeta a la actividad procesal de un tercero. El propio Código Procesal Penal pone un caso con los delitos de acción pública previa instancia particular (artículo 54). Estos requieren la denuncia previa de la víctima. En otro cuerpo legal, el artículo 162 del Código Tributario, 99
establece que las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad, sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio de Impuestos Internos.
Con ese sistema, hay dos delitos de acción pública.
Unos que inicia de oficio el Ministerio Público; y otros que requieren de una denuncia o querella de un particular o de un organismo público.
En cuarto lugar, no se limita la facultad investigativa del Ministerio Público, porque esta supone que ya se ejerció la acción penal en la forma prevista por el legislador. Una vez iniciada, los fiscales pueden practicar todas las diligencias que fueran conducentes al éxito de la investigación y dirigir la acción de la policía (artículo 77, Código Procesal Penal). Lo mismo reitera el artículo 180 de dicho cuerpo legal, al establecer que los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Pero antes de esta condición, no puede actuar.
En quinto lugar, hay que considerar que iniciada la acción penal, el Ministerio Público tiene una serie de facultades para detenerla. Así, puede no iniciar la investigación (artículo 168), abandonar la investigación iniciada (artículo 170), lograr la suspensión condicional del procedimiento (artículo 237), no perseverar (artículo 248), o no acusar (artículo 248). Si iniciada la investigación la puede detener, el mismo legislador puede condicionar su partida;
CENTÉSIMO.- Que la razón que el legislador establezca estos trámites previos para que el Ministerio Público inicie la investigación, radica en que pone de cargo de ciertos órganos públicos, actividades de fiscalización que deben ser debidamente coordinadas con 100
las facultades que la Constitución le encarga al Ministerio Público;
CENTÉSIMO PRIMERO.- Que no se trata, tampoco, de funciones de fiscalización que no tengan reconocimiento constitucional, tal como la del Ministerio Público. Así, la facultad del Servicio de Impuestos Internos se encuentra reconocida en la potestad del Presidente de la República de "cuidar de la recaudación de las rentas públicas (artículo 32 N ° 20). Y la del Servicio Electoral, en el artículo 94 bis, que le encarga al Servicio Electoral la supervigilancia y fiscalización del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral;
CENTÉSIMO SEGUNDO.- Que no consideramos, en consecuencia, que la facultad que entrega el artículo 27 quáter, que se introduce por el proyecto a la Ley N ° 19.84,afectlsuadeqlrtícuo83dela Constitución entrega al Ministerio Público. Esta última norma permite la intervención del legislador en la materia, tal como desde la partida lo hizo el Código Procesal Penal.
Es el legislador el que debe definir. Pero esa es una cuestión de mérito, que no corresponde a estos jueces apreciar o evaluar;
VI.14. Márgen de apreciación del Consejo del Servicio Electoral en materia de multas y denuncias ante el Tribunal Calificador de Elecciones (Ley N ° 19.884).
CENTÉSIMO TERCERO.- Que el artículo 2 ° , numeral 32, literal c) del proyecto de ley introduce una modificación al artículo 44 de la Ley N ° 19.884, Orgánica Constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, en donde define los montos de las multas;
101 CENTÉSIMO CUARTO.- Que en tal precepto se establece que "si los ingresos o gastos electorales inicialmente declarados difieren en más de un veinte por ciento de los estimados por el Servicio Electoral, y siempre que dicha diferencia sea superior a cien unidades de fomento, se aplicará una multa equivalente al quíntuple del monto que constituya dicha diferencia, sanción que será reclamable ante el Tribunal Calificador de Elecciones";
CENTÉSIMO QUINTO.- Que esta norma hay que coordinarla con el nuevo artículo 28 bis que establece en su literal a), como infracción grave, de aquellas que habilitan la cesación en el cargo, el "a) Haber sobrepasado en un veinticinco por ciento el límite al gasto electoral permitido por esta ley, siempre que dicho porcentaje sea superior a cien unidades de fomento.";
CENTÉSIMO SEXTO.- Que esta coordinación normativa exige entender que, en la medida que se sobrepasen las cien unidades de fomento de los límites permitidos, si tal infracción es superior a un veinte por ciento e inferior al veinticinco por ciento, será resorte del Servicio Electoral aplicar una multa susceptible de apelación ante el Tribunal Calificador de Elecciones. En cambio, si la vulneración supera el veinticinco por ciento del límite legal permitido hay dos actos jurídicos diversos. Por una parte, la sanción administrativa de la multa determinada por el Servicio Electoral, susceptible de apelación ante el Tribunal Calificador de Elecciones, y, por otro lado, está la calificación de infracción grave que debe verificar el Consejo Directivo del Servicio Electoral, para que proceda el Tribunal Calificador de Elecciones a pronunciarse sobre la causal de cesación en el cargo. Por tanto, el margen de apreciación del Servicio Electoral relativo a las reglas de límite se ha de dar en consonancia con sus deberes constitucionales relativos al inicio de un procedimiento ante el Tribunal Calificador de Elecciones, por causal de 102
cesación en el cargo. Bajo este entendido normativo se satisfacen los requisitos materiales que se derivan de los artículos 60 y 125 de la Constitución.
VI.15. Fomento a la participación de las mujeres (Ley N° 18.603).
CENTÉSIMO SÉPTIMO.- Que el proyecto, en su artículo 3°, numeral 2, incorpora un nuevo artículo 33 bis a la Ley N° 18.603, que permite un financiamiento público a los partidos. El proyecto establece que al menos un 10% del total aportado a cada partido, debe utilizarse para fomentar la participación política de las mujeres;
CENTÉSIMO OCTAVO.- Que puede considerarse que dicha medida constituye una discriminación arbitraria;
C., ir ,Q" 9- o CENTÉSIMO NOVENO.- Que no compartimos lo anterior por lo siguiente. En primer lugar, porque dichos fondos si_unwA públicos están afectados a la finalidad que el legislador establezca. Por lo mismo, es plenamente legítimo que se destinen prioritariamente a ciertos objetivos que estime valiosos;
CENTÉSIMO DÉCIMO.- Que, en segundo lugar, claramente se trata de una medida de discriminación positiva, que tiende a potenciar la participación de la mujer en la vida política. Este Tribunal ha validado las cuotas de género en las primarias (STC 2777/2015) y las cuotas de género en las directivas de los partidos (STC 2980/2016).
Por lo mismo, no ve inconveniente constitucional para que un porcentaje de este financiamiento público incentive o fomente la participación política de las mujeres.
Una medida de esta naturaleza busca terminar o corregir las desventajas históricas que han tenido para incorporarse a estas tareas.
103 Este Tribunal ha considerado que estas medidas buscan que las personas tengan las mismas oportunidades en el punto de partida, promoviendo sistemas de inclusión social, que materialicen el mandato constitucional de que hombres y mujeres son iguales ante la ley. También el que los partidos no pueden tener privilegio alguno, construido sobre la base de la postergación de las mujeres en la participación política;
CENTÉSIMO DECIMOPRIMERO.- Que, finalmente, este financiamiento es la lógica consecuencia de los deberes que el legislador ha impuesto en el sentido que los partidos lleven candidatas mujeres y tengan dirigentes partidarios de ese género. Si impuso esa obligación, debe contribuir al financiamiento de aquello, estableciendo la afectación de los recursos que transfiere;
s Ley, Ei tsuA VI.16. Impugnación del balance (Ley N ° 18.603).
CENTÉSIMO DECIMOSEGUNDO.- Que el proyecto, en el numeral 6 de su artículo 3 ° , establece un nuevo artículo 35 de la Ley N ° 18.603, que regula los partidos políticos, estableciendo que estos deben confeccionar un balance anual y remitirlo al Servicio Electoral.
Dicho Servicio puede adoptar tres actitudes respecto del balance. Desde luego, puede formularle observaciones. Enseguida, puede ordenar publicarlo en el Diario Oficial. Y, finalmente, puede rechazarlo cuando no se ajuste a las anotaciones de los libros o contenga errores u omisiones manifiestos.
La resolución que rechaza es impugnable ante el órgano que corresponda, según las reglas generales;
CENTÉSIMO DECIMOTERCERO.- Que en la actualidad (artículo 35), el rechazo del balance del Director, puede impugnarse mediante relación ante el Tribunal Calificador 104
de Elecciones. En cambio, el proyecto no establece un recurso especial de esta naturaleza.
Podría sostenerse que eso afecta el derecho a que se revisen jurisdiccionalmente las decisiones de rechazo que pueda adoptar el Servicio Electoral;
CENTÉSIMO DECIMOCUARTO.- Que no compartimos dicho reparo. La norma expresamente dispone que el acto es impugnable, conforme a las reglas generales. Por lo tanto, no establece una indefensión. Puede considerarse que el recurso de protección tiene ciertas limitaciones.
Pero no que no exista un recurso. El estándar que exige la Constitución no es el establecimiento de un recurso especial ad hoc para cada acto, sino que existan mecanísmos impugnatorios.
Además, hay que considerar que el Directorio del Servicio Electoral supervisa lo que hace el Director. Por lo mismo, hay mecanismos impugnatorios administrativos;
VI.17. dictación de normas e instrucciones (Ley N° 18.556).
CENTÉSIMO DECIMOQUINTO.- Que el proyecto faculta al Servicio Electoral para dictar normas e instrucciones en el ámbito de su competencia (nuevos artículos 67 H y 68 N, que introducen los numerales 10 y 11 del artículo 5° del proyecto de ley, que modifica la Ley N° 18.556);
CENTÉSIMO DECIMOSEXTO.- Que puede considerarse que estas facultades son demasiado amplias, y no tienen garantías suficientes porque no existe un reclamo de ilegalidad especial y no existe control de la Contraloría General de la República respecto al Servicio Electoral;
CENTÉSIMO DECIMOSÉPTIMO.- Que no consideramos que estas observaciones constituyan una infracción constitucional. En primer lugar, porque el Servicio Electoral es, a partir del año 2014, con la reforma 105
constitucional introducida por la Ley N° 20.860, un órgano constitucional autónomo. Dicho órgano tiene dos órganos fundamentales. Por una parte, el Consejo Directivo y por la otra, el Director del Servicio. El Consejo Directivo está integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. La potestad normativa que se cuestiona está radicada precisamente en este Consejo. Al Director sólo le corresponde proponer las normas e instrucciones de carácter general a dicho Consejo. Como se observa, se trata de un órgano con suficiente garantía de independencia, pluralidad y objetividad.
En segundo lugar, la Constitución le encarga al Servicio Electoral un ámbito de acción específico:
ejercer la administración, supervigilancia, fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos. Las atribuciones de dictar normas e instrucciones constituyen una potestad que apunta a cumplir esa función.
En tercer lugar, de acuerdo a la misma reforma constitucional, es materia de ley orgánica constitucional definir las atribuciones del Servicio Electoral. Por lo mismo, puede perfectamente este legislador orgánico establecer potestad normativa para esta entidad.
Finalmente, el hecho que no exista un contencioso administrativo especial, no impide el empleo de los mecanismos generales que emplea nuestro sistema, como el recurso de protección;
106 VI.18. Ingreso a domicilio (Ley N ° 18.556).
CENTÉSIMO DECIMOCTAVO. - Que el proyecto establece, como facultad del Director del Servicio Electoral, una serie de facultades, propias de organismos fiscalizadores, como la de requerir antecedentes y la de citar a candidatos, administradores electorales, administradores generales electorales, administradores generales de fondos de partidos políticos y miembros de las directivas centrales.
También se le faculta, en el artículo 68 Q, que introduce el numeral 11 del artículo 5 ° del proyecto de ley, que modifica la Ley N ° 18.556, para ingresar a los domicilios registrados ante el Servicio Electoral por dichas personas y a las sedes oficiales de candidatos y partidos políticos;
CENTÉSIMO DECIMONOVENO.- Que puede sostenerse que dicha facultad es excesiva y afecta garantías constitucionales;
CENTÉSIMO VIGÉSIMO.- Que no compartimos lo anterior, por lo siguiente. En primer lugar, la Constitución le encarga al Servicio la supervigilancia y fiscalización del proceso electoral y de las normas del gasto electoral. Resulta difícil que pueda llevar a cabo esa tarea sin que el legislador le entregue las potestades para ello, tal como el constituyente lo estableció. Es decir, mediante una ley orgánica constitucional.
En segundo lugar, el ingreso que pueden realizar los funcionarios no es a cualquier domicilio. Por una parte, es a los domicilios registrados ante el Servicio.
Y, por la otra, ante las sedes oficiales de candidatos y partidos. No es, en consecuencia, una facultad indeterminada. Y la ubicación del mismo queda entregada a los candidatos y a los partidos. Se trata, por tanto, de domicilios convencionales, donde se asume el eventual 107
ejercicio del ingreso por parte de la autoridad del Servicio Electoral.
En tercer lugar, la Constitución protege la inviolabilidad del hogar, de modo que sólo puede allanarse en los casos y formas determinados por la ley.
Resulta difícil concebir dichos domicilios como hogares.
Estos son los sitios donde una persona vive o ejerce sus actividades de trabajo, no los lugares en que se realiza la actividad política. De hecho, las sedes partidarias, durante las campañas, son sitios relativamente abiertos a las personas. Lo que se contrapone al carácter cerrado a lo que apunta la idea constitucional de hogar.
Además, el proyecto establece que si se requiere ingresar a los domicilios particulares, se debe requerir el consentimiento del afectado o la autorización judicial correspondiente.
Finalmente, esta facultad que se le otorga al Servicio Electoral, no es distinta a la que tienen varias entidades fiscalizadoras del país, como las superintendencias o el Servicio de Impuestos Internos;
VI.19. Inicio del procedimiento administrativo sancionador (Ley N ° 18.556).
CENTÉSIMO VIGESIMOPRIMERO.- Que el proyecto establece un procedimiento administrativo sancionador en el artículo 70 D de la Ley N ° 18.556, que se introduce por el numeral 14 del artículo 5 ° del proyecto de ley, Ahí se establece que el procedimiento puede iniciarse de oficio o por denuncia fundada presentada por cualquier particular o elector ante ella. Sin embargo, la denuncia sólo origina un procedimiento administrativo sancionador si a juicio del subdirector respectivo resulta seria, plausible y tiene mérito suficiente. En caso contrario, 108
por resolución fundada, se ordena archivar y notificar de ello al interesado;
CENTÉSIMO VIGESIMOSEGUNDO.- Que puede considerarse que esta es una facultad arbitraria que se entrega al Subdirector respectivo;
CENTÉSIMO VIGESIMOTERCERO.- Que no compartimos dicho cuestionamiento por lo siguiente.
En primer lugar, lo que realiza el particular es una denuncia. Por lo mismo, sólo pone en conocimiento de la autoridad el hecho de eventualmente haber ocurrido una infracción. Quien hace una denuncia no tiene necesariamente el propósito de hacerse parte y de acompañar el procedimiento hasta el final. En tal sentido, resulta pertinente que se exija que esta sea seria, es decir, que sea real, sin engaño, doblez o /¿oNsr disimulo; también que sea plausible, o sea atendible. Y
z que tenga mérito suficiente. Es decir, tenga los
SLCR ARIA antecedentes que permitan iniciar un procedimiento;
CENTÉSIMO VIGESIMOCUARTO.- Que, en segundo lugar, no es muy distinto a lo que sucede en materia penal y administrativa. En materia penal, hasta la querella puede ser declarada inadmisible (artículo 114, Código Procesal Penal). Incluso el Ministerio Público puede no iniciar una investigación (artículo 168) o puede abandonar la ya iniciada (artículo 170). En materia administrativa, por su parte, el artículo 29, inciso segundo de la Ley N ° 19.80,permitquansdeicrlpoedimnt,l órgano competente abra un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. Ello obedece a la obligación que tiene la autoridad que una vez iniciado el procedimiento, lo tiene que concluir (artículo 8 ° );
CENTÉSIMO VIGESIMOQUINTO.- Que, en tercer lugar, se cuestiona que la decisión del Subdirector no tenga un 109
mecanismo impugnatorio. Este está contemplado para que la resolución que pone fin a la instancia administrativa y por el Director del Servicio Electoral. Sin embargo, ello no obsta a los recursos administrativos internos y a las impugnaciones jurisdiccionales generales de nuestro sistema;
VI.20. Prueba (Ley N ° 18.556).
CENTÉSIMO VIGESIMOSEXTO.- Que el proyecto establece en el procedimiento administrativo sancionador que configura, en el artículo 70 D, que se introduce por el numeral 14 del artículo 5 ° del proyecto de ley que modifica la Ley N ° 18.556, un mecanismo probatorio.
Este se articula sobre los siguientes ejes. Por de pronto, el período probatorio dura 8 días, se puede usar cualquier medio probatorio admisible en derecho y la SLCREIMIA apreciación de la prueba es libre. Enseguida, no hay necesidad de rendir prueba si no hay hechos controvertidos o estos son públicos y notorios.
Finalmente, la prueba la aporta el Servicio Electoral o el afectado.
El Servicio Electoral acepta las diligencias probatorias solicitadas por el afectado sólo si resultan pertinentes y conducentes. En caso contrario, debe rechazar dichas diligencias por resolución fundada;
CENTÉSIMO VIGESIMOSÉPTIMO.- Que puede cuestionarse lo gravoso que resulta para el afectado el que le rechacen la prueba, afectando su racional y justo procedimiento;
CENTÉSIMO VIGESIMOCTAVO.- Que no compartimos lo anterior. En primer lugar, porque en materia penal también se rechazan las pruebas que fueren manifiestamente impertinentes (artículo 276, Código Procesal Penal). Y en materia administrativa, el artículo 110
35 de la Ley N ° 19.880, establece que pueden rechazarse, por resolución fundada, las diligencias probatorias manifiestamente improcedentes o innecesarias. En este sentido, el proyecto no es particularmente distinto a esta regulación;
CENTÉSIMO VIGESIMONOVENO.- Que, en segundo lugar, la racionalidad de la regla radica en que las pruebas impertinentes, es decir, las que no tienen que ver con los hechos controvertidos y las inconducentes, vale decir, las que no apuntan a esclarecer o demostrar alguno de esos hechos, no tiene sentido que se lleven a cabo, porque son diligencias dilatorias.
La autoridad debe rechazar esa prueba por — O en resolución fundada. Por lo mismo, debe explicitar las r SLCR razones que lo llevaron a considerar que esas pruebas eran impertinentes e inconducentes. Esa carga, por una parte, evita la arbitrariedad del Servicio Electoral; y por la otra, facilita la impugnación de la medida;
VII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN EN EL ENTENDIDO QUE SE INDICA.
VII.1. Actividades propias del ejercicio del cargo de las autoridades.
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO.- Que la disposición contenida en el numeral 3, letra a), del artículo 1 ° del proyecto, en la parte que modifica el inciso segundo del artículo 30 de la Ley N ° 18.700, en los siguientes términos: "no se entenderá como propaganda electoral la difusión de ideas o de información sobre actos políticos realizados por personas naturales. Tampoco lo serán aquellas actividades que las autoridades públicas realicen en el ejercicio de su cargo, ni aquellas actividades habituales 111
no electorales propias del funcionamiento de los partidos políticos constituidos o en formación", es constitucional en el entendido que la alusión a las "actividades que las autoridades públicas realicen en el ejercicio de su cargo' debe entenderse referida al recto y legítimo ejercicio de la función pública que a dichas autoridades les concierne;
VII.2. Atribuciones del Alcalde.
CENTÉSIMO TRIGESIMOPRIMERO.- Que respecto a la disposición contenida en el numeral 7 del artículo 1° del ■ --: ---t -;,:-..
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inciso primero del nuevo texto es constitucional, en el entendido que supone una modificación a lo dispuesto en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la que en su artículo 5°, letra c), contempla expresamente como atribución de los municipios el "administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la Comuna,...", potestad que la misma ley entrega de manera exclusiva al Alcalde como máxima autoridad de la municipalidad, de acuerdo a lo expresado en el artículo 63, letra f) y sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden a la Dirección de Obras Municipales en la materia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 de la reseñada ley N° 18.695;
CENTÉSIMO TRIGESIMOSEGUNDO.- Que la disposición contenida en el mismo numeral 7 del artículo 1° del proyecto, respecto al inciso séptimo del nuevo texto del artículo 32 que reemplaza al existente en la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, esta Magistratura lo declara 112
constitucional en el entendido que se refiere a todo daño que pudiera provocarse con ocasión de la propaganda electoral regulada por dicha ley y no solo a aquel calificado de "irreversible". Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que a la municipalidad respectiva correspondan en su calidad de administradoras de cada comuna, según lo expresado en el artículo 1 ° de la Ley N ° 18.695,OrgánicaCostu ldeMnicpa s,yde aquellas que la misma ley pudiese entregar a los alcaldes, concejo y unidades internas de cada una de ellas con relación a la materia, y de que el derecho a repetir por los costos que ocasione el retiro de la propaganda ilegal, no obsta al derecho del Municipio de solicitar indemnización de perjuicios por la responsabilidad extracontractual por el daño que se pueda haber ocasionado en los espacios públicos que administra, o z conforme a las reglas generales que rigen esta materia, sieRnmv; su uso u ocupación;
VII.3. Referencias a la ley.
CENTÉSIMO TRIGESIMOTERCERO.- Que las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 5 ° del proyecto son constitucionales en el entendido que las expresiones que se hacen a "la ley" o a "esta u otras leyes" deben entenderse hechas a la Ley Orgánica Constitucional sobre Servicio Electoral;
VIII. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOBRE LAS CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO.
CENTÉSIMO TRIGESIMOCUARTO: Que las disposiciones contenidas en el numeral 11 del artículo 1 ° , en la parte que agrega un artículo 34 bis a la Ley N° 18.700; y en los artículos quinto, sexto y noveno transitorios del 113
proyecto, no son propias de las leyes orgánicas constitucionales referidas en los considerandos quinto a decimoprimero, ni de otras leyes orgánicas constitucionales.
En consecuencia, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de dichas disposiciones del proyecto;
IX. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ INCONSTITUCIONAL.
CENTÉSIMO TRIGESIMOQUINTO.- Que la disposición contenida en el numeral 19 del artículo 1 ° , que modifica el artículo 144 de la Ley N ° 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, en cuanto sustrae competencia a los jueces de policía local para conocer de procedimientos sancionatorios por infracciones a la misma ley, y las entrega al conocimiento del Servicio Electoral, es inconstitucional por motivos formales, toda vez que respecto de dicha disposición del proyecto no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución, en orden a que siendo la organización y atribuciones de los tribunales de justicia materia de ley orgánica constitucional, dicha ley "sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema" (artículo 77, inciso segundo, de la Constitución).
Por tanto, es inconstitucional suprimir una atribución de los tribunales de justicia sin que el Congreso Nacional haya dado cumplimiento a la exigencia constitucional de consultar la modificación legislativa a la Corte Suprema, en forma previa a la aprobación del proyecto de ley;
114 CENTÉSIMO TRIGESIMOSEXTO.- Que, en consecuencia, el numeral 19 del artículo 1° debe ser suprimido del texto del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, quedando el artículo 144 de la Ley N° 18.700 con su misma redacción actual;
X. CONCURRENCIA DE UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL SENADO RESPECTO DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY.
CENTÉSIMO TRIGESIMOSÉPTIMO.- Que, en el oficio remisor de la Cámara de Diputados, individualizado en el considerando primero de esta sentencia, se indica que "que se acompaña el acta respectiva, por haberse suscitado cuestión de constitucionalidad", y se adjunta al efecto copia del Diario de Sesiones del Senado, correspondiente a la sesión 91a, de la legislatura 363a, que tuvo lugar el / día martes 12 de enero de 2016;
o
CENTÉSIMO TRIGESIMOCTAVO.- Que, a fojas 121 de autos (página 11271 y 11272 del Diario de Sesiones), consta que el Honorable Senador Letelier Señala que "haré reserva de constitucionalidad respecto del artículo 32 bis. Pienso que una ley no puede restringir el ejercicio de mis derechos sobre mi propiedad. Yo puedo poner en la ventana de mi casa la foto de quienquiera, cuando quiera y como quiera. Con buen criterio, es factible limitar el tamaño de los afiches en esos espacios. En Estados Unidos este ámbito se encuentra regulado. Cualquiera coloca un cartel en su patio, en apoyo de Obama, Trump o el que sea. Tal acción es distinta de la contratación de espacios privados para hacer publicidad (carteles en carreteras o de otra naturaleza).
Aquí podría llegarse al absurdo de valorizar el adhesivo que se pone en la puerta de una casa con el que se indica la preferencia por un postulante a Presidente de 115
la República, Senador, Diputado o alcalde. Y podría terminarse acusando al candidato, o a su comando, de usar tales calcomanías, en circunstancias de que se trata de una persona que, en el ejercicio de su derecho a propiedad, manifiesta su interés por un candidato.
Algunos electores hacen eso como un modo de expresar lo siguiente: "Apoyo a tal persona; por tanto, no me vengan a golpear la puerta para proponer otra opción. Yo ya tengo la mía'.
Señor Presidente, creo que se han confundido dos conceptos.
En el empleo de los lugares públicos puede haber mejores fórmulas -tal vez sea factible acortar los plazos- pero, en esencia, e/ criterio propuesto es compartido. En e/ ámbito privado hay dos niveles: lo comercial y el uso de la vivienda o de cualquier otro espacio propio. En este
SLCRUPOP último aspecto, nadie puede negarle a alguien el derecho de poner en su patio una bandera de su partido o de su candidato, y menos valorizarla. La calcomanía o el afiche del candidato que me gusta lo puedo colocar incluso en un lugar donde no soy votante. Por ejemplo, en un vehículo es posible pegar un adhesivo que diga: "Prokurica Senador', "Letelier Senador', "Montes Senador'. ¡El que sea! Lo relevante es no distorsionar dicho criterio, como aquí se está planteando.";
CENTÉSIMO TRIGESIMONOVEN0.- Que la referencia al
artículo 32 bis es a aquella norma que se agrega a la Ley N° 18.700 por el número 8 del artículo 1° del proyecto, y que consta del siguiente tenor:
"Artículo 32 bis.- Podrá efectuarse propaganda en espacios privados mediante carteles, afiches o letreros, siempre que medie autorización escrita del propietario, poseedor o mero tenedor de/ inmueble en que se encuentra y que la dimensión de esta propaganda no supere los seis metros cuadrados totales. Copia de dicha autorización deberá ser enviada a/ Servicio Electoral por e/ candidato 116
respectivo, hasta el tercer día después de instalada. La propaganda que se localice en espacios privados deberá ser declarada como gasto, la que será valorizada por el Servicio Electoral para los efectos de calcular el límite de gasto electoral autorizado.
Se prohíbe realizar propaganda electoral en bienes de propiedad privada destinados a servicios públicos o localizados en bienes de uso público, tales como vehículos de transporte de pasajeros, paradas de transporte público, estaciones de ferrocarriles o de metro, o postes del alumbrado, del tendido eléctrico, telefónicos, de televisión u otros de similar naturaleza.
Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos políticos y de los candidatos podrán exhibir en sus frontispicios carteles, afiches u otra propaganda electoral, considerándose hasta un máximo de cinco sedes en cada comuna.".
CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO.- Que el inciso final del artículo 48 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional dispone que "sí durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada". Por su parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley establece que "si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados";
CENTÉSIMO CUADRAGESIMOPRIMERO.- Que, a juicio de esta Magistratura, la reserva de constitucionalidad 117
estampada por el Honorable Senador Letelier dice relación más bien con cuestiones de mérito que se enmarcan en el debate político durante la formación de la ley en el Congreso Nacional, y no es suficiente como para configurar un conflicto constitucional que exija un pronunciamiento fundado de este Tribunal Constitucional.
En consecuencia, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento a su respecto, por considerar que no se configura propiamente una cuestión de constitucionalidad en los términos de los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal;
XI. INFORME DE LA EXMA. CORTE SUPREMA Y CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
CENTÉSIMO CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que consta en autos que, en lo pertinente, salvo respecto de la norma del proyecto que se declarará inconstitucional, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental, y que las normas del proyecto bajo análisis fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, No lo, e inciso segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley No 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, 118
SE RESUELVE:
1°.- Que las disposiciones contenidas en los numerales 1, 2, 3 -salvo su letra a) en la parte que modifica el inciso segundo del artículo 30 de la Ley N° 18.700-, 4, 5, 6, 7 -salvo en las partes que modifica los incisos primero y séptimo del artículo 32 de la Ley N° 18.700-, 8, 9, 10, 11 -en la parte que agrega un artículo 34 a la Ley N° 18.700- y 12 a 18 del artículo 1°; en los numerales 1 a 35 del artículo 2°; en los numerales 1 a 8 del artículo 3°; en el artículo 4'; en los numerales 2, y 4 a 15 del artículo 5°; en los numerales 1 y 2 del artículo 6°; en el numeral 3 del artículo 8°, en la parte que agrega un artículo 5° a la Ley N° 18.583; en los numerales 1 a 3 del artículo 9°, y en los artículos primero, segundo, séptimo, octavo, undécimo y duodécimo transitorios del proyecto de ley remitido, son constitucionales.
2°.- Que las disposiciones contenidas en el numeral 3, letra a), del artículo 1° del proyecto, en la parte que modifica el ínciso segundo del artículo 30 de la Ley N° 18.700; en el numeral 7, del artículo 1° del proyecto, en las partes que modifica los incisos primero y séptimo del artículo 32 de la Ley N° 18.700, y en los numerales 1 y 3 del artículo 5° del proyecto son constitucionales, en los entendidos que se consignan en los considerandos centésimo trigésimo (130°) a centésimo trigesimotercero (133°) de la presente sentencia.
3°.- Que este Tribunal no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de la disposiciones contenidas en el numeral 11 del artículo 1°, en la parte que agrega un artículo 34 bis a la Ley N° 18.700; y en las disposiciones contenidas en los artículos quinto, sexto y noveno transitorios del 119
proyecto, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
4°.- Que la disposición contenida en el numeral 19 del artículo 1° es inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse del texto del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad.
Acordada la calificación de constitucional del numeral 2 del artículo 1° del proyecto, en cuanto incorpora un nuevo artículo 6 bis a la Ley N° 18.700, con el voto dirimente del Presidente del Tribunal.
ONST,
PREVENCIONES \r Sy.CRY-UV
Los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva previenen que estuvieron por declarar como propio de ley orgánica constitucional el artículo 28 bis de la Ley N° 19.884, incorporado por el numeral 25 del artículo 2 del proyecto, en el siguiente entendido:
1. Que el proyecto de ley establece en su artículo 2°, punto 25, la incorporación del artículo 28 bis en la Ley N° 19.884, sobre gasto electoral. En él se pretende plasmar el desarrollo del artículo 60 de la Constitución que dispone, en lo pertinente, que "cesará en su cargo el diputado o senador que haya infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio 120
Electoral. Una ley orgánica constitucional señalará los casos en que existe una infracción grave";
2. Que el nuevo artículo 28 bis considera que estas graves infracciones serán:
"a) Haber sobrepasado en un veinticinco por ciento el límite al gasto electoral permitido por esta ley, siempre que dicho porcentaje sea superior a cien unidades de fomento.
b) Resultar condenado por los delitos previstos en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 27 bis; del artículo 27 ter y en el inciso primero del artículo 137 de la Ley N ° 18.700.";
En tal sentido, los delitos especificados se refieren a:
i) "Otorgar u obtener aportes para candidaturas o partidos políticos, de aquellos regulados por esta ley y por la ley N ° 18.603, cuyo monto excediere en un cuarenta por ciento lo permitido por la ley, sea de manera individual o en el conjunto de los aportes permitidos" (artículo 27 bis inciso primero).
ii) "Tratándose de aportes otorgados u obtenidos por o de una persona jurídica, con infracción a lo dispuesto en el artículo 26 (...)" (artículo 27 bis inciso segundo)
iii) "El que utilice los aportes o fondos obtenidos del Fisco, en virtud de lo que prescribe la ley N ° 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, en una finalidad distinta a los que están destinados" (artículo 27 bis inciso cuarto)
iv) "El administrador electoral, el administrador general electoral o el administrador general de fondos de un partido político que, a sabiendas, en sus rendiciones de cuenta al Servicio Electoral proporcione antecedentes falsos o certifique hechos falsos" (artículo 27 ter);
3. Que el procedimiento exige constatar o verificar que se ha producido una infracción grave, 121
siendo obligación ("deberá remitir") del Consejo Directivo del Servicio Electoral hacerlo y enviar la documentación respectiva al Tribunal Calificador de Elecciones. En el caso de los delitos se remite "las sentencias firmes y ejecutoriadas que condenen a personas" determinadas;
4. Que, a partir de ahí, "el Tribunal Calificador de Elecciones conocerá de las infracciones graves a través de un procedimiento racional y justo, regulado en la forma que establece la Ley N ° 18.640, debiendo pronunciar su sentencia, previa vista de la causa y dentro del plazo de los diez días hábiles siguientes";
5. Que cabe realizar una prevención que permita una certera compatibilidad de esta norma con la Constitución. El constituyente (Ley N ° 20.870) estableció una regla excepcional de conocimiento de las causales de cesación en el cargo de parlamentario, fundadas en infracciones graves a las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, confiando su conocimiento al Tribunal Calificador de Elecciones y no siguiendo de la regla general que lo atribuye al Tribunal Constitucional (artículo 93, numeral 14 ° de la Constitución). Esa misma ley estableció la sanción adicional a la pérdida del cargo: "no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación" (artículo 60 de la Constitución). Asimismo, la propia Constitución establece como causal de cesación en el cargo la "pérdida de algún requisito general de elegibilidad", siendo el más relevante el ser condenado a pena aflictiva, en circunstancias que la legislación que se determina contempla sólo un delito que podría definirse como pena aflictiva (artículo 27 ter);
6. Que siendo ese el marco de juzgamiento que habilita este proyecto de ley al Tribunal Calificador de 122
Elecciones, cabe constatar que la libertad que tiene éste para decidir la cesación en el cargo es muy compleja puesto que debe proceder "como jurado en la apreciación de los hechos" (artículo 95 inciso 5° de la Constitución). Primero, por cuestiones procesales puesto que ha de realizar una nueva vista de causa, con garantías propias del debido proceso, que permitan determinar hechos que ya han sido definidos penalmente, con la salvedad del literal a) del artículo 28 bis del proyecto de ley. Esta tramitación se realizará "en la forma que establece la Ley N° 18.640", en circunstancias de ser ésta ley un texto muy rácano en el desarrollo de un procedimiento. Deriva su tramitación a "auto- acordados", susceptibles de ser impugnados ante el Tribunal Constitucional (artículo 93, numeral 2°, de la Constitución) y con remisiones genéricas a las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y del Código de Procedimiento Civil, "en todo lo demás" (...) en lo que fueren aplicables y no sean contrarias a las de esta ley" (artículo 12 de la Ley N° 18.60, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones). En segundo lugar, existe un problema con el estándar de juzgamiento, ¿es posible un juicio de apreciación como jurado de los hechos acerca de la cesación en el cargo de un parlamentario si éste ya ha sido juzgado penalmente? En tercer término, hay un dilema de garantías constitucionales, puesto que la vista de la causa ha de desarrollarse cumpliendo requisitos fundamentales como la garantías del ne bis in ídem, con lo cual existe amplia dificultad para conocer un nuevo proceso político, sobre los mismos hechos, pero pasado por el cedazo de una sentencia condenatoria;
7. Que este marco para el examen ponderado de un pronunciamiento del Tribunal Calificador de Elecciones sobre esta específica causal de cesación en el cargo vuelve difícil el entendimiento de ajuste de este 123
precepto legal con las exigencias sustantivas que se devienen del artículo 60, así como de otros preceptos de la Constitución. Sin embargo, esta dificultad puede sortearse con una interpretación conforme a la Constitución que da cuenta, especialmente, que hay infracción grave por vulneraciones a los límites de gasto electoral, que las regula el artículo 28 bis literal a)
del precepto legal, así como de un conjunto de figuras residuales del literal b) que no cabe especificar, aún más, por tratarse de cuestiones de legalidad. Bajo este entendido, estos previnientes concurren a declarar la constitucionalidad de este precepto legal.
La Mánistra señora Marisol Peña Torres previene que no comparte los considerandos 75° y 76° de la sentencia por estimar que importan un juicio de mérito sobre la obra legislativa que es ajeno a la naturaleza propia de un control de constitucionalidad como el que se realiza por esta sentencia.
Los Ministros señor Iván Aróstica Máldonado, señora Máría Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y Juan José Romero Guzmán estuvieron por formular la siguiente prevención:
La carga pública de las radios.
Artículo 31 ter de la Ley N° 18.700 (incorporado por el artículo 1° N° 6 del Proyecto)
Lo estimaron constitucional, con el alcance de que los spot de información ciudadana que el Servicio Electoral puede ordenar transmitir a las radioemisoras, en los plazos y con los límites que señala la norma, configuran la imposición de una carga pública justa y proporcionada que puede gravar a entidades privadas, de conformidad con el artículo 19, N° 20, de la Carta Fundamental.
124 Por lo mismo, entienden que lo anterior no puede dar origen a una nueva franja de transmisión gratuita, cuyos costos habrían de pesar sobre las propias radioemisoras obligadas, porque no sería justo ní proporcionado que solo ellas debieran soportar aquello que redunda en un provecho general. A menos que medie un texto expreso de ley y una razón cualificada que justifique precisamente la gratuidad, circunstancias -ambas- que en este caso no se han dado.
Los Ministros señor Iván Aróstica Máldonado, señora Máría Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar estuvieron por formular las siguientes prevenciones:
1. Donaciones en especie.
Artículo 24 bis de la Ley N° 19.884 (agregado por el artículo 2° N° 18 del Proyecto)
La norma en referencia, que impide a los precandidatos y candidatos en campaña electoral, efectuar erogaciones o donaciones en dinero o en especie a toda persona, a juicio de los infrascritos, ha de ser entendida en el siguiente contexto constitucional:
1°) Que el artículo 4°, de la Constitución Política, al expresar que "Chile es una república democrática", contiene una doble faz. Una importa a la generación del poder político; la otra atinge al derecho de todas las personas a participar con igualdad de condiciones en la vida nacional.
En cuanto a la generación del poder político, ello se materializa principalmente a través de elecciones periódicas, en que los ciudadanos pueden ser candidatos en ellas y aspirar a ganar, al amparo del derecho que les asegura el artículo 13, inciso segundo, de la propia Carta Fundamental.
125 Naturalmente, el poder para optar a cargos de elección popular es el poder para optar con éxito. Por eso la Constitución asegura a los candidatos la posibilidad de desplegar, durante la campaña, todas las actividades y diligencias legítimas, tendientes a conseguir los votos que les agencie la elección. Tales como reuniones con grupos de interés, fuerzas representativas de la comunidad, ciudadanos considerados personalmente o en grupos, entre otras;
2 ° ) Que una ley que regule o complemente el sistema democrático estatuido en el artículo 4 ° del texto constitucional, debe propender a afianzar dicho sistema y hacer plenamente eficaces los derechos envueltos en él, amén de modularlo de manera prudente y dentro de latitudes razonables, en el espíritu que animó al constituyente al dictar la Carta vigente, uno de cuyos pilares es tener siempre presente la idiosincrasia nacional.
Siendo de considerar, en este orden de ideas, que la realidad de las campañas electorales enseña que los candidatos, al concurrir a las múltiples reuniones o actos en que tienen contacto con sus potenciales electores, son requeridos por ellos, planteándoles los problemas comunitarios que les aquejan, solicitándoles fórmulas de solución y, en algunos casos, pidiéndoles donativos de escaso valor pecuniario;
3 ° ) Que, la prohibición que impone la norma controlada, no puede ser entendida de manera tan drástica y absoluta, hasta el extremo de negar en su esencia el derecho a participar en una candidatura, por la vía de desconocer cómo éste se desenvuelve y ejerce en la realidad de una campaña electoral.
De allí que tal prohibición habrá de interpretarse restringidamente, sobre la base de considerar que nuestro ordenamiento positivo señala que no hay donación si no 126
existe empobrecimiento del donante y enriquecimiento del donatario (artículo 1398 del Código Civil).
Además de considerar que un regalo de un precandidato o candidato a una persona, sea moral, jurídica o natural, no siempre estará sujeto a la prohibición que la norma estatuye, atendido a que el acto de regalar es "hacer expresiones de afecto y benevolencia" y el regalo propiamente "es la dádiva que se hace voluntariamente o por costumbre" (Real Academia Española de la Lengua, Diccionario de la Lengua, Vigésima Tercera Edición, año 2014, p. 1879). De acuerdo a lo cual, para que tenga lugar la prohibición que impone el nuevo artículo 24 bis de la Ley N ° 19.884 sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, debe tratarse de una donación propiamente tal, acto que jurídicamente no siempre coincidirá con lo que debe entenderse por regalo.
E igualmente habrán de considerarse al margen de esta prohibición aquellos presentes u otros agasajos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y solidaridad, consistentes en especies que dan cuenta de menudos regalos a terceros, que ni siquiera pueden ser ciudadanos con derecho a sufragio.
2. Tribunal Calificador de Elecciones y Tribunal Constitucional Artículo 28 bis de la Ley N ° 19.884 (añadido por el artículo 2 ° N ° 25 del Proyecto)
La norma debe entenderse en el siguiente contexto constitucional:
1°) Que, el inciso tercero del artículo 28 bis establece que cuando se verifique una infracción grave de las mencionadas en el inciso primero del mismo artículo, el Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá remitir su resolución y los antecedentes al Tribunal 127
Calificador de Elecciones para los efectos previstos en los artículos 60 y 125 de la Constitución.
Este artículo 60 contempla las causales de cesación en el cargo de diputado o senador. Disposición constitucional a la cual la Ley N° 20.870 le agregó una nueva causal, como inciso 7°, que expresa: "Cesará en su cargo el diputado o senador que haya infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley orgánica constitucional señalará los casos en que existe una infracción grave.
Asimismo, el diputado o senador que perdiere el cargo no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación".
La ley orgánica constitucional referida es la que fija los casos en que se produce una infracción grave, esto es, el inciso primero del artículo 28 bis, del Proyecto en examen, que modifica la Ley N°19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral;
2°) Que, una primera lectura de la Ley N° 20.870, meramente literal, podría malentenderla como constitutiva de una excepción al artículo 93, N° 14, de la Carta, en cuya virtud corresponde al Tribunal Constitucional "pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios".
Sin embargo, la aparente excepción revertiría en contradicción, en un contexto en que la Ley Fundamental se erige como el conjunto ordenado de normas tendientes a evitar el abuso de poder, merced a una arquitectura política basada en la distribución de competencias entre 128
diversos órganos, que gozan de autonomía y no se anulan en el ejercicio de sus respectivas funciones;
3°) Que, al respecto, menester es tener presente que, desde antaño, en nuestra tradición jurídica las normas de un cuerpo legal han de interpretarse resguardando la debida armonía entre sus disposiciones.
Baste al efecto recordar que el articulo 22 del Código de Bello ordena que "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía".
Otro elemento a considerar, para una correcta interpretación de la disposición constitucional y legal que origina la presente prevención, es la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 20.870, que fue extensamente debatida, en el primer trámite constitucional del Senado. Específicamente en la Comisión Especial encargada de conocer proyectos relativos a Probidad y Transparencia, la que acordó citar a los representantes del Tribunal Calificador de Elecciones, para escuchar sus planteamientos.
A cuya sesión celebrada el 3 de agosto de 2015 concurrió el Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, Ministro don Patricio Valdés Aldunate, quien manifestó estar a favor de la incorporación del nuevo inciso al artículo 60, pero dejó constancia de una observación acerca de lo dispuesto por el número 14, del artículo 93 de la Carta Fundamental, puesto que dicho número contiene la atribución del Tribunal Constitucional de pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios. "Sugirió hacer mención de dicha norma en el inciso nuevo que se propone agregar al artículo 60, para evitar duplicidad de competencia para estos efectos" (Informe de la Comisión Especial, pág. 14);
129 4 ° ) Que, finalmente, "la comisión especial concluyó que el artículo 93 número 14 es totalmente inteligible, tal como lo es la indicación presentada por S.E. la Presidente de la República, por lo que es bastante improbable que pudiera surgir un conflicto de interpretación, atendido que el inciso nuevo que se propone agregar al artículo 60 establece en forma clara y precisa que el tribunal competente para conocer de las infracciones graves a las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral es el Tribunal Calificador de Elecciones, quien actuará a requerimiento del Consejo Directivo del Consejo Electoral" (Segundo Informe de la Comisión Especial, pág. 17).
La discusión continuó en el segundo trámite constitucional, en la Cámara de Diputados, especialmente en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en que la asesora de la Secretaría General de la Presidencia, señora nombre reservado, añadió que las atribuciones del Tribunal Constitucional en la cesación del cargo siguen las reglas generales (artículo 93, N ° 14 CPR), pero que este último no revisa el fondo del asunto, sino que es el Tribunal Calificador de Elecciones quien evalúa la infracción propiamente tal y la cesación opera de pleno derecho, limitándose el Tribunal Constitucional a declararla (Primer Informe de la Comisión señalada, pág. 9).
En cuanto a que la cesación en el cargo de parlamentario opere de pleno derecho, mencionado por la asesora, el diputado Chahín manifestó "que la norma no dice exactamente que la cesación operaría de pleno derecho y que bastaría la sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones. Según lo señalado en la norma, es posible interpretar que el Tribunal Calificador de Elecciones establece la sanción, pero que es el Tribunal Constitucional, en función del artículo 93 N ° 14 de la 130
CPR, quien evalúa y se pronuncia sobre el cese" (Primer Informe de la Comisión señalada, pág. 10).
Posteriormente, la señora nombre reservado, se refirió a las atribuciones del Tribunal Constitucional, reafirmando que le compete pronunciarse sobre las inhabilidades en el cargo, enfatizando que no se altera su competencia, sino que solo se añade una causal para que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre ella. No obstante, la norma aclara desde qué momento se entiende que cesará en el cargo, tal y como se regula con la causal de ausencia del país. En este caso, sería desde que el Tribunal Calificador de Elecciones declara la infracción grave, no N sj)-7,(:\ siendo necesario esperar que el Tribunal Constitucional o se pronuncie sobre la misma infracción (Primer Informe de la Comisión señalada, pág. 10);
, t.cni-vosx7 ,/ 5 ° ) Que, siendo necesario conciliar la nueva atribución dada por la Ley N ° 20.870 al Tribunal Calificador de Elecciones y la encomendada al Tribunal Constitucional por el artículo 93, N ° 14, de la Constitución, para lograr la debida correspondencia y armonía, se debe entender que una vez que un parlamentario haya incurrido en una infracción grave, de aquellas señaladas en la mencionada disposición legal, el Consejo Directivo del Servicio Electoral requerirá al Tribunal Calificador de Elecciones que declare la concurrencia de dicha infracción, por medio de una sentencia firme.
De tal manera que esa sentencia se limitará sólo a declarar que el diputado o senador ha incurrido en una infracción grave de las establecidas en la Ley N ° 19.884, correspondiéndole al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la cesación del cargo, si correspondiere, previo procedimiento conforme lo estatuye la ley orgánica constitucional de esta Magistratura.
131 3. Atribuciones de la Contraloría General de la República Artículo 58 de la Ley N° 18.556 (introducido por el artículo 5° N° 2 del Proyecto)
La norma es constitucional en el entendido que enseguida se expone:
1°) Que la norma examinada dispone que el Servicio Electoral estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República únicamente en lo concerniente al examen y juzgamiento de sus cuentas, y afecto al trámite de registro sólo cuando se trate de contrataciones y nombramientos de personal. Agrega que los actos del Servicio Electoral no estarán afectos a toma de razón.
2c:;\ 'J1) Tal severa limitación a las atribuciones que puede /-• ejercer a su respecto dicha Contraloría General sería manifiestamente inconstitucional, por contravenir los artículos 98 y 99 de la Carta Suprema, si el mencionado Servicio Electoral actualmente se entendiera formar parte de la "Administración del Estado", siguiendo el mismo calificado criterio con que razonó este Tribunal en sentencia de 15 de enero de 1990, Rol N° 92;
2°) Que, en efecto, el inciso primero del citado artículo 98 constitucional dispone que la Contraloría General de la República "ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva" (subrayado agregado).
De ahí que este Tribunal haya entendido, examinando preceptos semejantes al que ahora se revisa, que un tal enunciado legal referente a la Contraloría General no puede coartar las potestades que a ésta le confiere 132
directamente la Constitución Política, por razones elementales de supremacía constitucional, conforme puede leerse en sentencia Rol N° 1032-2008. Así como ha aceptado la exención de toma de razón, pero sólo en relación a determinados y específicos actos de la Administración, sin llegar al extremo de negarle a esa entidad fiscalizadora toda forma de supervisión jurídica, en sentencias roles N°s. 45-1987; 63-1988; 384-2003, y 2836-2015;
3°) Que, ahora bien, es indiscutido que antes de la Ley de Reforma Constitucional N° 20.860 el Servicio Electoral formaba parte integrante de la "Administración /2.9' z del Estado", por asumir la naturaleza jurídica de un servicio público creado para el cumplimiento de la SICRETARIA función administrativa, al tenor de la nomenclatura establecida por la Ley N° 18.575 para identificar quiénes componen la Administración del Estado o Pública (artículo 1°) y que, por consiguiente, quedan supeditados a la fiscalización de la Contraloría General.
Sin embargo, de la historia del establecimiento de dicha Reforma Constitucional (Boletín N° 10.055-07), aparecen sugestivos antecedentes que inducen a sostener que el propósito del constituyente fue conferirle autonomía constitucional al Servicio Electoral, a un tiempo de dejarlo al margen de los vínculos jurídicos que lo ligaban a la Administración del Estado. Así lo corrobora el Proyecto de Ley actualmente bajo control, al hacerle aplicable sólo determinados textos referidos a la Administración, como se dispone respecto de algunos preceptos de las leyes Ws. 18.575 y 19.880;
4°) Que, por consiguiente, aunque el Servicio Electoral ha de desempeñar cometidos netamente administrativos -habida cuenta que no le es dable ejercer funciones legislativas ni jurisdiccionales-, es lo cierto que ha dejado de componer los cuadros orgánicos de la Administración del Estado, dado que la Ley de Reforma 133
Constitucional N ° 20.860 le infundió el carácter de organismo constitucionalmente autónomo y sujeto a una propia y especial normativa legal.
Lo que no obsta que el legislador pueda remitirlo parcialmente a determinadas normas aplicables a la Administración, como hace el precepto en estudio.
El Ministro señor Juan José Romero Guzmán hace presente que no suscribe lo señalado en el párrafo final del considerando 99° de la sentencia.
DISIDENCIAS
Los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, estiman que es materia de Ley Orgánica Constitucional de aquellas referidas al artículo 18 de la Constitución en relación con el artículo 64 de la misma, la disposición tercera transitoria que faculta al Presidente de la República para que "en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante un decreto con fuerza de ley, el texto refundido, coordinado y sistematizado" de todas las leyes electorales, atendido lo siguiente:
1. Que cabe constatar la evolución de esta materia signada por pronunciamientos de la Contraloría General de la República y el Tribunal Constitucional que enmarcaron la actual facultad establecida en el artículo 64 inciso quinto de la Constitución que indica que, "sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma 134
que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance";
2. Que con ello, se concluyó un debate jurídico que prescribía la modalidad formal que exigía algo esencial en los tiempos contemporáneos: la necesidad de conocer el derecho bajo formas comprensibles y aprehensibles. Para ello, los textos únicos constituyen un medio indispensable con tal finalidad. Desde 1990 hasta 1993 se procedió a realizar dicha función mediante decreto supremo del Presidente de la República hasta que la Contraloría General de la República, cursó con alcance, el Decreto que refundía, coordinaba y sistematizaba la Ley Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional, puesto que aquello no era un decreto supremo sino que una actuación propia de una delegación legislativa de facultades otorgada al Presidente de la República por la Ley N° 19.175. Junto a ello, la Sentencia 192/1994 del Tribunal Constitucional consolidó este cambio de opinión al indicar que "las disposiciones del artículo 2° en estudio, al facultar al Presidente de la República para que incorpore las normas del proyecto de ley remitido, dentro del texto contenido en la Ley N° 19.304, como introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos u otras de similar naturaleza, están delegando facultades de carácter legislativas sobre materias propias de ley orgánica constitucional, lo que no permite el inciso segundo del artículo 61 de la Carta Fundamental, siendo el artículo en cuestión, en consecuencia, inconstitucional" (considerando 7°);
3. Que, lo anterior, abrió un período diferente que se extiende desde 1994 hasta el año 2005, que implicó que la Contraloría General de la República consideraba que este tipo de textos fuese, formalmente, un decreto con fuerza de ley con todas las reglas y restricciones que fijaba, en su momento el artículo 61 de la 135
Constitución, actual 64. Lo anterior importaba la existencia de una ley habilitante, plazo de un año y una minuciosa precisión acerca de cuáles facultades había delegado el Congreso Nacional. Es así como lo esencial fue mirar la extensión de la delegación y si ella no era explícita, la Contraloría no tomaba razón de los decretos con fuerza de ley que tenían alcances no sistemáticos.
Con ello, la finalidad de obtener un sentido unitario de los textos legales se perdía en el marco de garantías excesivamente formales acerca de su contenido (Carmona nombre reservado (2005), "Los textos refundidos, coordinados y sistematizados" en nombre reservado
(Coordinador), Reforma constitucional, Lexis Nexis, Santiago, pp.771-810);
4. Que a partir del nuevo artículo 64 de la Constitución los textos refundidos, coordinados y sistematizados son un tipo de decreto con fuerza de ley especial, siendo una facultad constitucional exclusiva del Presidente de la República como una potestad normativa y discrecional. Se trata de una potestad que abarca todo tipo de leyes sin reducirlas, únicamente, a las simples, su finalidad la define el constituyente quedándole vedado al Presidente innovar y legislar. Todo lo anterior, se da en el marco de mecanismos constitucionales de control, desde la Contraloría General de la República hasta el Tribunal Constitucional, en aplicación de los artículos 93, numerales 4 ° y 6 ° , así como del artículo 99 de la Constitución;
5. Que, por tanto, el retorno a mandatos del legislador específicos para ordenar refundir no toman en cuenta un mandato claro del artículo 64 de la Constitución que, revestido de controles administrativos y constitucionales, constituye la vía más directa y razonable para el necesario ejercicio de contar con textos refundidos, sistematizados y coordinados para conocer el derecho vigente. En tal sentido, prevenimos 136
acerca de la innecesaria técnica del otorgamiento de facultades, en especial, pudiendo generar retrocesos en una materia que la Constitución ya había zanjado nítidamente
Acordada la declaración como orgánico constitucional de la disposición contenida en el numeral 3, letra a), del artículo 1° del proyecto, en el entendido que se consigna en la sentencia, con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vázquez Márquez, quienes estuvieron por prescindir del entendido, por las siguientes razones:
1. Que el proyecto de ley dispone en el artículo 1°, punto 3°, literales b) y c), las normas que regulan la actividad política de las autoridades públicas, especialmente, en etapas de campaña electoral;
2. Que esta Magistratura ha estimado adicionar a dicha regulación la acepción de un entendido que implica asumir que se ha de tratar de actos que se deriven del "legítimo ejercicio del cargo";
3. Que no compartimos dicha apreciación o entendido porque justamente será fuente futura de malentendidos, sostenido en una tesis de que "administrativiza la democracia" y que impide la expresión de una auténtica cuenta pública en cada elección popular;
4. Que lo anterior, no implica sostener que el principio de probidad, de ejecución técnica del servicio público, de prescindencia política de la Administración del Estado, de juridicidad y de desarrollo del bien común de todos los habitantes no sea parte de los principios y deberes que conforman el ejercicio de la actividad pública;
5. Que estos claros deberes no han resultados sencillos de interpretar en su dimensión administrativa 137
como prueban los múltiples dictámenes de la Contraloría General de la República sobre la materia. A título ejemplar, están los dictámenes Nos 61301/2012, 71900/2012, 1353/2013, 24886/95, 41611/95, 16075/2000, 41762/2006, 10550/2009, 34684/99, 60132/2008, 34943/2009, 30039/93, 62786/2009, 41996/2013, 35593/95, 42410/2013, 14880/2010, 13915/2013, 40853/2013, 11552/2005, 45298/2013, 47523/2013. Esta dificultad estriba en un equilibrio no menor. Los funcionarios públicos tienen derechos y deberes políticos, no sólo deberes resultantes en una prohibición de ejercicio de los derechos.
Justamente, el acceso a la función pública, habitualmente, se obtuvo en el marco del ejercicio de un derecho reconocido en el artículo 19, numeral 17° de la Constitución;
6. Que, en su enorme mayoría, dichos dictámenes están dirigidos a los funcionarios y algunas autoridades de diversos órganos de la Administración del Estado. Nada de la normativa establecida en esta ley inhibirá el ejercicio de las funciones de control que le competen constitucionalmente a la Contraloría General de la República;
7. Que, no obstante, el proyecto de ley trata de una materia diferente. Regula la actividad política de las autoridades públicas. Por tanto, hace un esfuerzo por conciliar la actividad administrativa de las autoridades en el contexto de una campaña electoral. El legislador, mediante esta regulación, sostiene una cuestión de enorme plausibilidad democrática. Los gobiernos no se detienen por los procesos electorales y para este reconocimiento el legislador lo indica con sencillez: "Tampoco lo serán (propaganda electoral) aquellas actividades que las autoridades públicas realicen en el ejercicio de su cargo ni aquellas actividades habituales no electorales propias del funcionamiento de los partidos políticos constituidos o en formación". No se paraliza el gobierno porque, 138
especialmente en las elecciones presidenciales y parlamentarias, está en juego la dirección de los asuntos públicos y a partir de este proyecto de ley el cumplimiento del programa de gobierno es objeto esencial del debate. Por tanto, no es razonable sostener que un Ministro de Estado, por el solo hecho de serlo, es un funcionario al que le está vedado defender lo realizado, evidenciar las obras que inaugura, sostener sus ideas y proyectar el ámbito común de lo público. Por lo mismo, este proyecto de ley recurre a algo más claro y práctico:
"las inauguraciones de obras u otros eventos o ceremonias de carácter público" suponen que sean invitados "todos los candidatos del respectivo territorio electoral". Si aquello no acontece es infracción al principio de probidad;
8. Que, por tanto, la dimensión contralora no está puesta en juego por este artículo pero una restricción más allá de lo razonable que se entienda por "legítimo ejercicio" de un cargo, puede generar severas limitaciones a la propia deliberación democrática que se produce en las elecciones;
Acordada la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 19 del artículo 1°, que modifica el artículo 144 de la Ley N° 18.700, por infringir el artículo 77 de la Constitución, por no haber oído a la Corte Suprema, con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, por las siguientes razones:
1. Que no concordamos con la declaración de inconstitucionalidad por un vicio de forma de la modificación que el N° 19 del artículo 1° del proyecto, introduce a la Ley N° 18.700, por no haber escuchado a la 139
Corte Suprema, al afectar atribuciones de los jueces de policía local.
En efecto, el proyecto cambia la competencia para conocer de las infracciones a las regulaciones sobre propaganda y publicidad de los jueces de policía local (artículo 144) al Servicio Electoral;
2. Que las razones que nos llevan a ello son las siguientes.
En primer lugar, la reforma constitucional de la Ley N ° 20.860/2014, le dio rango constitucional y estableció una función para el Servicio Electoral. Entre esas funciones está la "supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios" y "del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral".
Consecuente con ello, el proyecto establece potestad normativa para esta entidad y potestad sancionatoria por incumplimiento o infracción a la normativa.
En tal sentido, la norma objetada no hace más que llevar al Servicio Electoral la potestad que antes estaba entregada al juez de policía local;
3. Que, en segundo lugar, consideramos que hay una especialidad de ley orgánica constitucional, que debe primar. De acuerdo al artículo 94 bis inciso final, es materia de ley orgánica del Servicio Electoral, establecer su organización y atribuciones. Por lo mismo, la norma respectiva se enmarca en esta ley y no el artículo 77. Así lo acabamos de resolver en la STC 2980;
4. Que al enmarcarse la potestad sancionatoria que se examina en las atribuciones que el artículo 94 bis de la Constitución encarga a la Ley Orgánica del Servicio Electoral, no es necesario oír a la Corte Suprema;
140 Acordada la calificación de ley orgánica constitucional de los artículos 27 bis y 27 ter de la Ley N° 19.884, que introducen los numerales 23 y 24 del artículo 2° del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, por las razones que a continuación se indican:
1. Que los numerales 23 y 24 del artículo 2° del proyecto de ley establecen nuevos tipos penales vinculados con la infracción de normas que regulan el gasto electoral. El establecimiento de tipos y sanciones penales no es materia de ley orgánica, pues el artículo 63 N°3 de la Constitución prescribe que las materias de codificación penal son propias de ley común, y así lo ha ratificado este Tribunal respecto de la codificación procesal en STC Rol N° 442/2005, considerando 6°;
2. Que estas disposiciones tampoco regulan materias que el artículo 18 de la Constitución encomiende a una ley orgánica, pues no son parte del sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral, aunque se vinculen con éste. Tal como ha sostenido este Tribunal, las leyes orgánicas en nuestro sistema son excepcionales, porque la regla general es la ley común (STC 160/1992, 260/1997). Como tales, deben interpretarse de manera restrictiva (STC 293/1999 y 304/2000). Asimismo, las leyes orgánicas deben abarcar sólo lo esencial de ciertas instituciones básicas. Lo demás debe quedar entregado a la ley común (STC 255/1997);
3. Que esta tesis es refrendada por la modificación constitucional introducida por la Ley N° 20.870 del año 2015, que incluyó un nuevo inciso séptimo en el artículo 60 de la Constitución. En efecto, se incorporó una causal de cesación en el cargo de senador y diputado por infringir gravemente las normas sobre transparencia, 141
límites y control del gasto electoral, y se mandató que una ley orgánica constitucional señale los casos en que exista infracción grave. Por tanto, sólo respecto de los parlamentarios, y sólo en cuanto se señale un caso de infracción grave estaremos ante una materia de ley orgánica, todos los demás casos de infracción a la ley de gasto electoral son materia de ley simple;
Acordada la calificación de ley orgánica constitucional del numeral 35 del artículo 2 ° del proyecto, que modifica el artículo 54 de la Ley N ° contra de los Mánistros señores 19.84,conelvt Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva por las razones que a continuación se indican:
Que el numeral 35 del artículo 2 ° del proyecto de ley establece el plazo de prescripción de los delitos incorporados por los numerales 23 y 24 del mismo artículo. Como ya se ha expuesto, el establecimiento de estos tipos penales es materia de ley simple, y por tanto, esta norma complementaria también lo es. Además, la prescripción de la acción penal es por lo general materia de codificación, que corresponde a ley simple conforme al artículo 63 N ° 3 de la Constitución.
Acordada la calificación de ley orgánica constitucional del artículo 5 ° , numeral 11, letra h), del proyecto, que modifica el artículo 68 de la Ley N ° contra de los Ministros señores18.56,conelvt Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva por las razones que a continuación se indican:
1. Que la letra h) del numeral 11 del artículo 5 ° delproyct inorpalscued aión el cargo de Director del Servicio Electoral, en el 142
artículo 68 de la Ley N ° 18.556 sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;
2. Que el artículo 94 bis de la Constitución, recientemente incorporado por la Ley N ° 20.860 del año 2015, instaura la autonomía constitucional del Servicio Electoral (en adelante, SERVEL), y mandata a una ley orgánica constitucional el establecimiento de sus funciones, organización y atribuciones. Del mismo modo, prescribe que su forma de desconcentración, las plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por una ley;
3. Que, mientras el inciso tercero del artículo 94 bis de la Constitución establece las causales de remoción de los Consejeros del SERVEL y el procedimiento para llevarlo a cabo, esta disposición nada prescribe respecto del Director del SERVEL. Como ya ha establecido este Tribunal, las leyes orgánicas en nuestro sistema son excepcionales, porque la regla general es la ley común (STC 160/1992, 260/1997), y como tales, deben interpretarse de manera restrictiva (STC 293/1999 y 304/2000);
4. Que, en consecuencia, las causales de cesación en el cargo de Director del SERVEL, y el procedimiento para aplicarlas, son materia de ley simple, porque el artículo 94 bis no las encomienda a una ley orgánica, y porque el inciso final de tal disposición constitucional mandata a la ley común regular el estatuto del personal.
Acordada la declaración como ley orgánica constitucional del nuevo artículo 6 bis de la Ley N ° ° del18.70,queintrodclumea2drtículo1 proyecto de ley, obligando a todos los candidatos a hacer declaración de patrimonio e intereses, con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, 143
Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, por las siguientes razones:
1. Que no consideramos que el artículo 6 bis, que el artículo 1 ° del proyecto introduce a la Ley N ° 18.700, obligando a todos los candidatos a realizar declaraciones de patrimonio e intereses, sea ley orgánica constitucional, por lo siguiente;
2. Que, en primer lugar, consideramos que el artículo 8 ° de la Constitución tiene un ámbito acotado, pues sólo obliga a hacer declaración de intereses y patrimonio a las autoridades que lista (Presidente de la República, Ministros de Estado, diputados y senadores) y las demás autoridades y funcionarios que la ley orgánica determine.
Indudablemente, los candidatos no se encuentran en ninguna de esas condiciones, aunque sean a los cargos que ahí se mencionan.
Ese fue el criterio que establecimos en la STC 2905/2015;
3. Que en segundo lugar, el hecho que no sea la materia propia de ley orgánica constitucional, no significa que el legislador no pueda establecer como obligatoria esta declaración para los candidatos. Pero aquí interviene el legislador común.
Acordada la calificación de constitucional del numeral 2 del artículo 1 ° del proyecto, en cuanto incorpora un nuevo artículo 6 ° bis a la Ley N ° 18.700, con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, por las siguientes razones:
144 Requisitos de elegibilidad. Declaración de patrimonio e intereses.
1°. Que el precepto aludido del proyecto de ley incorpora un nuevo artículo 6° bis a la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios estableciendo, para todos los candidatos, la obligación de efectuar una declaración de patrimonio e intereses en los términos exigidos por la Ley N° 20.880, esto es, agregando un requisito de elegibilidad respecto de los candidatos a cargos de elección popular que, hasta la fecha, no existía. Establece, también, que deben cumplir con tal obligación quienes realicen una declaración de precandidatura;
2°. Que, sobre el particular, debe tenerse presente que no es primera vez que esta Magistratura se enfrenta al control de una norma legal como la que se examina en esta oportunidad. En efecto, según da cuenta la sentencia Rol N° 433, en el año 2005, controló la constitucionalidad del proyecto de ley que sustituía la Ley N° 19.366 destinada a sancionar el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, cuyo artículo 71 establecía una nueva exigencia para efectuar las declaraciones de candidaturas a senadores y diputados consistente en acompañar una declaración jurada del candidato en la que acreditara que no tenía dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales o, si la tuviere, que su consumo estuviera justificado por un tratamiento médico. Como da cuenta el considerando 41° de ese pronunciamiento, el referido precepto fue declarado inconstitucional porque "agrega un nuevo requisito de elegibilidad para ser candidato a Diputado o Senador a aquellos establecidos por la propia Carta Fundamental, lo cual, como ha quedado demostrado, al legislador le está vedado hacer, salvo que esta última lo autorizare expresamente, lo que no ocurre respecto de los cargos antes mencionados.";
145 3°. Que, en el presente caso, no se divisa razón para decidir en un sentido distinto al que ya siguiera esta Magistratura en el año 2005.
En primer lugar, porque, claramente, el precepto cuestionado se refiere a "candidaturas" y a "precandidaturas" y no a "autoridades" o "funcionarios" sobre quienes recae la obligación de efectuar declaraciones públicas de patrimonio e intereses, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° de la Constitución Política.
Debe recordarse, en este sentido, que en sentencia Rol N° 2905, este Tribunal precisó que "Dentro de la expresión "autoridades", caben quienes ejercen mando dentro de la estructura jerárquica del Estado. Los funcionarios, en cambio, son aquellos que ocupan un cargo que es público, sin tener dicha potestad propia de la jerarquía." (Considerando 27°).
Desde este punto de vista, quien es "candidato" no es "autoridad" ni "funcionario". Sólo se trata de una persona que opta a un cargo de elección popular en virtud del derecho que reconocido a los ciudadanos por el artículo 13, inciso segundo, constitucional;
4°. Que, en segundo término, lo que garantiza la Carta Fundamental a los ciudadanos es el derecho a optar a cargos de elección popular si reúnen los requisitos que ella ha señalado para cada uno (artículos 25, 48, 50).
Sólo en ciertos casos entrega la determinación de esos requisitos a lo que señale la ley orgánica constitucional respectiva (artículos 113 y 119). No obstante, en ejercicio de este mandato, el legislador orgánico constitucional no puede vulnerar la Constitución en una interpretación de todo su contexto, pues si impone requisitos como efectuar declaraciones públicas de patrimonio e intereses a quienes claramente "aún" no son autoridades está excediendo el ámbito de lo permitido por el artículo 8°, inciso tercero, de la Constitución 146
Política, según el cual "El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.";
5 ° . Que, en consecuencia, si las declaraciones de candidaturas o de precandidaturas reguladas por la Ley N ° 18.70sefctúanporquies ún,esmot la calidad de "diputados", "senadores" o "autoridades" en el sentido descrito por la sentencia Rol N ° 2905 (que interpretó el sentido del inciso tercero del artículo 8 ° inconstitucional que el proyectoconstiual),ret de ley analizado introduzca un requisito adicional de elegibilidad para las candidaturas a cargos de elección popular que no tiene sustento constitucional alguno.
Requisitos de elegibilidad. Programa.
Acordada la calificación de constitucional del numeral 2 del artículo 1 ° del proyecto, en cuanto incorpora un nuevo artículo 6 ° ter a la Ley N ° 18.700, que establece una nueva exigencia (presentación de un programa) para tener por presentadas las candidaturas a Presidente de la República, en elecciones primarias o generales, con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres y señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, por las mismas razones consignadas en la disidencia que precede.
Acordada la calificación de constitucional de la expresión "sólo" contenida en el numeral 24 del artículo 2 ° del proyecto, que incorpora un nuevo artículo 27 quáter a la Ley N ° 19.884, con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar y 147
José Ignacio Vásquez Márquez, conforme a la siguiente argumentación:
Exclusividad del Servicio Electoral para ejercer la acción penal por los delitos contemplados en el proyecto de ley Estos Ministros disidentes estiman que es inconstitucional el artículo 27 quater en su inciso primero, que expresa "Las investigaciones de los delitos descritos en los artículos 27 bis y 27 ter solo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio Electoral, sin perjuicio del derecho de toda persona de denunciar dichas infracciones ante el mencionado Servicio", por infringir el artículo 19 N ° 5 y 26, según las siguientes consideraciones:
1.- Que, el artículo 83 de la Constitución Política expresa que el ejercicio de la acción penal pública corresponde al Ministerio Público, al ofendido por el delito y a las demás personas que determine la ley.
Sobre esta última expresión, el artículo 111 del Código Procesal Penal faculta a cualquier persona capaz de comparecer en juicio, domiciliada en la provincia donde se cometió el ilícito para ejercer la acción penal respecto a delitos terroristas o delitos en que el sujeto activo sea un funcionario público y siempre que el hecho criminoso afecte el derecho de las personas garantizado por la constitución o lesione la probidad pública. Bien se sabe que el ejercicio de la acción penal pública se concreta en una querella que debe contener los requisitos consagrados en el artículo 113 del cuerpo legal antes citado.
2.- Que, el inicio de toda investigación penal comienza de oficio por el Ministerio Público, por denuncia o por querella; que en el caso del proyecto de ley sujeto a control de constitucionalidad restringe el inicio de la investigación penal al entregar en forma exclusiva al Servicio Electoral la denuncia o querella de 148
los delitos establecidos en los artículos 27 bis y 27 ter relativos al exceso en el gasto electoral o a maniobras fraudulentas en rendiciones de cuenta del administrador electoral de un partido político.
3.- Que, se comparte las expresiones vertidas por la Corte Suprema en el informe del proyecto de ley, de fecha 02 de diciembre de 2015 que en el numeral octavo, hace diversas consideraciones críticas a la restricción del ejercicio de la acción penal respecto a los delitos antes referidos; y de esa perspectiva se puede entender la exclusiva facultad que tiene el Servicio de Impuestos Internos, para denunciar o interponer querellas por delitos tributarios, ya que la víctima es el Fisco de Chile, el cual deja de percibir recursos que legítimamente pueden pertenecerle en razón de tributos;
lo mismo ocurre respecto a las facultades privativas del Ministro del Interior y Seguridad Pública para iniciar procesos por Ley de Seguridad Interior del Estado mediante las querellas correspondientes, y que son los ejemplos citados en el referido informe del alto tribunal.
4.- Que, desde la perspectiva de la víctima, se debió considerar el rol fundamental que tiene ella en el proceso penal, y específicamente en los tipos penales creados por la ley cuya constitucionalidad se controla, puesto que no es solamente el Fisco, el sujeto pasivo del delito sino pueden resultar afectadas otras personas, como podría ser los otros candidatos que compitieron o los partidos políticos participe en la justa electoral.
5.- Que, restringir el inicio de la persecución penal por parte del Ministerio Público, respecto de las figuras penales que se crean en el proyecto de ley, sólo al Servicio Electoral, ello afecta el derecho de las personas de acceder a la justicia, lo que garantiza el artículo 19, N ° 3, del texto constitucional.
149 6.- Que, en virtud de lo anterior, siendo que la Carta Fundamental en su artículo 83 es clara respecto de quienes tienen la legitimación activa para ejercer la acción penal, y que como se dijera up supra comprende el Ministerio Público, el ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley, entregar la exclusividad del ejercicio de la acción penal al Servicio Electoral respecto de los delitos contenidos en los artículos 27 bis y 27 ter, nuevos en la ley N°18.603, hace que esta disposición sea contraria a la Constitución, pero además dicha disposición legal vulnera el artículo 19, N° 3 del Código Político al limitar el acceso a la justicia a quienes fueren víctimas de los citados delitos.
Acordada con el voto en contra de los Mánistros señor Iván Aróstica Máldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y Juan José Romero Guzmán, quienes estuvieron por declarar inconstitucional la siguiente disposición del proyecto:
5LCREIAIIA
Tope aportes del propio candidato Artículo 9° inciso sexto de la Ley N° 19.884 (sustituido por el artículo 2° N° 5 del Proyecto)
1°) Que, al modificar la Ley sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral N° 19.884, el Proyecto instaura una nueva limitación, consistente en que "los aportes personales que los mismos candidatos efectúen en sus propias campañas no podrán ser superiores al veinticinco por ciento del gasto electoral permitido".
Misma que vulnera la garantía del artículo 19, N° 24, de la Carta Fundamental, habida cuenta que establece una limitación al dominio, al restringir la facultad de disponer sobre los bienes de su propiedad que le asiste a los candidatos, sin que concurra ninguna de las circunstancias que -según dicha regla constitucional- la harían procedente, cuales son "las que exijan los 150
intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental";
2°) Que, además de que no es posible enmarcar la limitación de que se trata dentro de ninguna de aquellas causales que taxativamente autoriza la Constitución para limitar el dominio, tampoco esta restricción se aviene con los propósitos que inspiran la Ley N ° 19.884, que la contiene, atinentes a salvaguardar la "Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral".
Siendo que el candidato afectado debe ceñirse estrictamente al límite máximo de gasto electoral que fija el artículo 4 ° , no pudiendo sobrepasar este monto, no se divisa porqué se le impide financiarlo íntegramente con sus propios recursos. Como se revela, por comparación, con los límites que el mismo artículo 9 ° de la Ley N ° 19.884 pone a los aportes provenientes de terceros, explicables con miras a precaver futuras influencias indebidas en el desempeño del cargo al que se postula. Hecho ímprobo que -obviamente- no puede configurarse en este caso, constitutivo de un mero auto financiamiento electoral.
Por ende, al establecer la norma analizada una limitación al ejercicio legítimo derecho de propiedad, que no autoriza la Constitución ni la lógica, debe estimarse inconstitucional.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por declarar inconstitucionales las siguientes disposiciones:
151 1. Propaganda electoral.
Artículos 31 inciso final, 32 inciso sexto, 32 bis inciso segundo, y 32 ter, todos de la Ley N ° 18.700 (incorporados por el artículo 1 ° , numerales 4, 7, 8 y 9, respectivamente, del Proyecto)
1°) Que las precitadas normas imponen prohibiciones a terceros para desarrollar la actividad de propaganda electoral y la realización de encuestas de opinión, sin que tales impedimentos aparezcan justificados por algún motivo constitucional.
En efecto, se veda dicha actividad en cinematógrafos y salas de exhibición de videos, en aeronaves y otros medios de desplazamiento aéreo y en vehículos de transporte de pasajeros, así como en bienes de propiedad -'¿` g'F' -/> privada destinados a no identificados servicios de -
utilidad pública. E igualmente se coarta la divulgación de sondeos de opinión pública durante el periodo que señala;
2°) Que, al disponerlo así, el legislador priva a los propietarios afectados de la facultad esencial de disposición, que comprende el derecho de dominio asegurado por el artículo 19, N ° 24, de la Constitución, sin una motivación jurídica que justifique coercer tal derecho, tal como se expresó en la reserva de constitucionalidad formulada por el honorable senador Letelier respecto del objetado artículo 32 bis; y hacer vicioso su ejercicio por contrariar el derecho público chileno.
Amén que el legislador omite precisar porqué tales quehaceres podrían comprometer la moral, el orden público o la seguridad nacional, únicas causales que el artículo 19, N ° 21, inciso primero, de la Constitución permite invocar para prohibir el ejercicio de actividades económica plenamente lícitas en cualquier otra situación;
3 ° ) Que, siendo verdad que el legislador cuenta con un amplio margen de apreciación para determinar qué 152
materias comprende "el sistema electoral público", según le encomienda regular el artículo 18, inciso primero, constitucional, ello no lo releva de la obligación de observar estrictamente los demás preceptos consagrados en la propia Carta Fundamental; en especial, aquellos resguardos puestos para asegurar el legítimo ejercicio de otros derechos que puedan verse innecesariamente afectados.
En la especie, como es constatable, se ha optado por negar la posibilidad de realizar las actividades señaladas, sin invocar alguna de las razones constitucionales que son aptas para ello, ni adoptar el temperamento menos lesivo de regular y, aún, limitar su posible desarrollo.
Por ende, las anotadas disposiciones del Proyecto son -por este concepto- inconstitucionales.
2. Propaganda electoral Artículos 32 y 35 de la Ley N° 18.700 (agregados por artículo 1°, numerales 7 y 12 del Proyecto)
1°) Que la primera disposición referida faculta exclusivamente al Servicio Electoral para "autorizar" la instalación de propaganda electoral en "plazas, parques u otros espacios públicos", esto es, en bienes nacionales de uso público, para lo cual ha de requerir una previa "propuesta" del Concejo Municipal, de modo que si éste no lo evacúa en la oportunidad que fija la norma, conmina que el Servicio Electoral "procederá sin ella".
Agrega el artículo 32 en estudio que el Servicio Electoral "regulará mediante instrucciones la distribución de los espacios públicos" dispuestos para hacer propaganda electoral. El artículo 35 faculta al Servicio Electoral para "ordenar al alcalde" el retiro de aquella propaganda electoral no autorizada por él;
2°) Que, lo anterior, contrasta con la Constitución, la que inmediatamente después del párrafo denominado 153
"Administración Comunal", en el inciso primero del artículo 118, previene que "La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo". Lo propio repite el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N° 18.695.
Vale decir, por atribución directa de la Constitución, a las municipalidades les corresponde administrar el territorio "local", esto es, lo que pertenece o es relativo al territorio "comunal", según el Diccionario de la Lengua Española. Espacios comunes, como calles, plazas y parques, que se denominan y caracterizan como bienes nacionales de uso público por los artículos 589 y 598 del Código Civil;
3°) Que, consecuentemente con ello, el artículo 5° de la Ley N° 18.695 confiere a las municipalidades la "atribución esencial" de "Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido el subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado" (letra c).
Siendo de objetar en este caso que ni "la naturaleza o fines" de los bienes nacionales de uso público, transitoriamente destinados al uso preferente de propaganda electoral, validan traspasar su administración al Servicio Electoral;
4°) Que todavía menos puede acometer esta función el Servicio Electoral, cuando se observa que con posterioridad a reforma constitucional introducida por la Ley N° 20.860, ha dejado de pertenecer a la "Administración del Estado", alejamiento que precisamente le impide asumir funciones de "administración" sobre bienes públicos, según advierte lógicamente el pre copiado artículo 5° de la Ley N° 18.695.
154 A lo que se suma la inobservancia del principio de especialidad de las personas jurídicas, que para el caso del Servicio Electoral se encuentra recogido en el nuevo artículo 94 bis constitucional, incorporado por la aludida Ley N ° 20.860, al acotar que este organismo estatal ejercerá "la administración supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos y de las demás funciones que señale una ley orgánica constitucional".
"Demás funciones que señale una ley orgánica constitucional" que, obviamente y sin riesgo de tergiversar sus cometidos, deben condecir con aquellos otros quehaceres que le encomienda el texto constitucional y ser acordes con su propia denominación de Servicio "Electoral".
Nada de locual legitima encargarle la administración y localización de los bienes comunales soportantes de propaganda electoral, por ser tal función ajena a Servicio Electoral y propia de la respectiva Municipalidad;
5 ° ) Que, por mínimo que se entienda el menoscabo que el Proyecto inflige a la menciona "atribución esencial" de administrar los espacios públicos existentes en la comuna, cabe evocar que, para evitar que el legislador siguiera vaciando de cometidos a las municipalidades, por la vía de transferir los mismos a otras autoridades, como ocurría con anterioridad, es que la Carta vigente hace mención expresa a las funciones y atribuciones que le son inherentes, encomendando su desarrollo a una ley orgánica constitucional, y cuya conformidad con aquella debe controlar este Tribunal.
Lo cual, como se dijo, tiene por propósito conjurar el cercenamiento de atribuciones municipales que, por la vía legal señalada, terminó por frustrar el principio 155
descentralizador que inspiraba a la anterior Constitución de 1925 (nombre reservado, "Régimen Jurídico de la Administración Municipal", Editorial Jurídica de Chile, 1981, pp. 24-25).
En estas condiciones, las normas analizadas no han podido otorgarle competencia en la materia al Servicio Electoral, de donde deriva la inconstitucionalidad de ambas, a la luz de lo prescrito en el artículo 7° de la Carta Fundamental.
3. Prohibición de donaciones de personas jurídicas
Artículos 10 y 26 de la Ley N° 19.884 (establecidos por el artículo 2°, numerales 6 y 20 del Proyecto) y Artículo c0 33 de la Ley N° 18.603 (modificado por el artículo 3° N° 1 del Proyecto)
1°) Que las dos primeras disposiciones anotadas prohíben a las personas jurídicas de derecho privado hacer aportes de campaña electoral. La tercera, prohíbe a los partidos políticos recibir aportes de personas jurídicas.
Aquellas dos primeras, prohíben lo que actualmente se permite, y que fue declarado constitucional por sentencia Rol N° 376-2003 de este Tribunal. La tercera, contradice el criterio sentado por esta Magistratura en sentencia Rol N° 43-1987;
2°) Que, en efecto, para lo que incumbe en este caso, útil es anotar que el artículo 19, N° 15, inciso quinto, de la Constitución, únicamente respecto a los partidos políticos prescribe que "las fuentes de financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero".
Acorde con la exhaustividad de la regla recién transcrita, resulta pues que la inconstitucionalidad, a su respecto, no sólo puede configurarse cuando una ley le es "contraria", en sentido estricto, como ocurriría si 156
ésta careciera de normas sobre financiamiento o permitiera recibir colaboraciones de fuente extranjera.
Dado que en un régimen de supremacía de la Constitución, según consagra el artículo 6 ° de su propio texto, las leyes necesariamente deben sustanciar "normas dictadas conforme a ella", ex íntegra causa, entonces la inconstitucionalidad también toma cuerpo cuando una ley estatuye normas "opuestas" a la Constitución, como pasaría si propendiera al desfinanciamiento u obligara a los partidos políticos a hacer aportes al extranjero, o establece normas "distintas" a la Constitución, como ocurre al crear prohibiciones paralelas y diferentes a la única prevista en el copiado inciso quinto del artículo 19, N ° 15;
3 ° ) Que, en esta inteligencia, la mencionada sentencia Rol N° 43-1987, interpretó que dicha regla constitucional "excluye del financiamiento de los partidos políticos sólo a las donaciones de origen extranjero, sin establecer limitaciones respecto de las personas jurídicas" (considerando 45 ° ). Declarando inconstitucional, por ende, aquel precepto contenido en el entonces proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos que únicamente les permitía recibir donaciones de personas naturales y que, a contrario, les impedía percibirlas de personas jurídicas.
Este predicamento no se ve alterado, por el hecho de que, con posterioridad a dicha sentencia, la Ley de Reforma Constitucional N° 20.337 encomendara a una ley orgánica constitucional establecer el sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral, porque de haber querido instituir nuevos impedimentos respecto a quiénes pueden efectuar donativos o aportes, habría modificado por texto expreso el artículo 19, N ° 15, de la Carta Fundamental, lo que el constituyente no hizo.
157 En consecuencia, las nuevas prohibiciones creadas por el legislador carecen de sustento constitucional, y así debió declararse.
4. Prohibición al partido político de contratar con empresas condenadas por prácticas antisindicales o por infracciones al Decreto Ley N° 211 Artículo 14, incisos segundo y tercero, de la Ley N° 19.884 (agregados por el artículo 2° N° 8, letra b), del Proyecto)
1°) Que, el señalado literal b) incorpora dos incisos a dicha disposición, inhabilitando a los partidos políticos para contratar en dos situaciones. Uno dispone que "Ningún partido político podrá contratar servicios con empresas que hayan sido condenadas por prácticas antisindicales o infracción de los derechos fundamentales del trabajador dentro de los dos años anteriores a la elección". El otro agrega también que "Del mismo modo, no podrán contratar con empresas sancionadas, dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, por infracción del decreto ley N° 211, de 1973, que Fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.".
De esta manera, los nuevos incisos segundo y tercero, impiden a un partido político contratar con empresas condenadas con prácticas antisindicales y por infracción a las normas sobre libre competencia.
El caso es que ambas normas son inconstitucionales, por vulnerar el art. 19, N° 3, de la Carta Fundamental, dado que después de ser sancionada por alguna cualquiera práctica antisindical o antimonopólica, la empresa afectada sufre un nuevo castigo injustificado, automático y desproporcionado, vulnerando el principio non bis in ídem (no ser sancionado dos veces por una misma causa), y 158
el principio de proporcionalidad. Así lo hemos hecho constar, para normas similares, en disidencias estampadas en sentencias Roles N ° s 1968, 2133 y 2272;
2° ) Que, efectivamente, esta exclusión a priori no tiene relación alguna con la "idoneidad" de quienes contratan con partidos políticos, como tampoco puede vincularse con la necesidad de "velar por la competencia leal", en cuanto a que las empresas infractoras de los derechos laborales -por ello- obtendrían ahorros y distorsionarían sus costos reales, lo que les permitiría postular con ventajas en los procesos de contratación de los partidos políticos;
3°) Que tanto menos útil se divisan las normas reparadas, desde que ni siquiera contribuyen a la eficacia de las sentencias judiciales, al no condecir con la facultad que le asiste a los tribunales para "hacer ejecutar lo juzgado" en los términos del artículo 76 de la Carta Fundamental.
Porque, independientemente de que las leyes del ramo ya otorgan suficientes poderes de imperio a los competentes jueces del fondo, dichas normas afectan a todos quienes cargan con el baldón de haber sido "condenados", incluso a los que se han allanado a cumplir con prontitud los veredictos jurisdiccionales. A no ser que se crea que el solo temor a verse condenados produce un efecto intimidatorio o disuasivo, que contiene los litigios e inhibe las defensas de los demandados, lo que contraviene severamente las garantías de igualdad ante la justicia que asegura el artículo 19, N ° 3 ° , de la Constitución chilena;
4°) Que es algo muy claro que las disposiciones cuestionadas desbordan los límites de proporcionalidad que debe respetar el Legislador a la hora de perseguir y castigar a quienes cometen ilícitos, por cuanto, cualquiera sea la naturaleza o entidad de la falta cometida, con prescindencia absoluta de su extensión o 159
gravedad, siempre las disposiciones legales objetadas dan lugar a esa sanción única de obstrucción contractual durante el lapso inamovible e invariable de dos años;
5°) Que al referirse a las "prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador", la norma impugnada no identifica positivamente ningún supuesto en que pueda subsumirse alguna específica infracción, sino que alude a los hechos reprochados sólo por el efecto negativo que han producido conforme a un criterio de valoración. De modo que, por esa sola consecuencia generada, cualquier acto o conducta deviene susceptible de una única sanción, sin importar sus características intrínsecas, entidad, trascendencia ni gravedad;
6°) Que no se contempla la oportunidad para discutir ante los tribunales la procedencia o duración de esta pena de inhabilitación impuesta ahora directa e inmediatamente por la Ley N° 19.884. De modo que si el afectado nunca tiene una posibilidad para discutir la procedencia o extensión de esta "pena de plano" de bloqueo contractual, inexorable e indivisible, que imponen las normas objetadas, entonces se consagra una sanción de interdicción con ejecución directa e inmediata, esto es que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, habida cuenta de que se valida y surte efectos con su sola comunicación, independientemente de la conducta del afectado.
No hay sanción válida sin juzgamiento previo. A partir del artículo 19, N° 3°, inciso sexto, constitucional, la cuantiosa jurisprudencia que avala este aserto es demasiado conocida para que sea necesaria otra cosa que reiterarla nuevamente, ante una ley que hace de la aplicación de cierta sanción un hecho puramente maquinal.
160 5. Sanción única por donaciones ilegales Artículo 27 A, inciso final, de la Ley N ° 19.884 (incorporado por el artículo 2 ° N ° 22 del Proyecto)
Lo estiman inconstitucional, al establecer este inciso final una sanción de multa única y no graduable, que no da lugar a ponderar la entidad de la falta cometida, en caso de que alguna persona jurídica infrinja lo dispuesto en el artículo 27 A.
Como todas las demás sanciones establecidas por este precepto, dicho nuevo inciso no admite que a cada infractor se le dé lo suyo, según su situación, vulnerando así el artículo 19, N ° 3, inciso 8 ° , de la Carta Fundamental, de donde deriva el principio de proporcionalidad legal, en cuya virtud a cada conducta ilícita corresponde asignar un rango de "penas".
6. Fomento a la participación de las mujeres Artículo 33 bis, inciso segundo, de la Ley N ° 18.603 (agregado por el artículo 3 ° N ° 2 del Proyecto)
1°) Que el artículo 33 bis, regula los aportes que el Estado realiza a los partidos políticos. Se trata de reglas sobre financiamiento público a la política.
El inciso 2 ° , estimado inconstitucional, establece una regla específica de destinación de fondos, según la cual el 10% de los mismos, debe destinarse a fomentar la participación política de las mujeres, afectando la normativa constitucional sobre igualdad ante la ley y la autonomía de los cuerpos intermedios;
2°) Que, de la misma forma que se argumentó en disidencia a STC Rol N ° 2981, que reitera planteamientos del Rol N ° 2776, las disposiciones individualizadas precedentemente introducen una discriminación o diferenciación beneficiando a las mujeres, respecto a su 161
situación en el seno de los partidos políticos, por el sólo motivo de ser tales. Lo cual es contrario al principio de igualdad reconocido en nuestra Carta Fundamental, que constituye una importante base de nuestro sistema democrático, por establecer un trato desigual entre hombres y mujeres, sin contar para ello con un fundamento constitucional.
El establecimiento de una discriminación a favor de determinado grupo constituido por mujeres, respecto de los hombres, o viceversa, no se concilia con la Constitución, que ha sido en extremo enfática y clara en cuanto a que todas "las personas", conforme a su artículo 1°, son iguales en dignidad y derechos, cuestión que luego, respecto de hombres y mujeres, plasma expresamente en el artículo 19, N° 2, inciso primero, al decir que en Chile "no hay persona ni grupo privilegiados", concluyendo de manera consistente con lo anterior que "Hombres y mujeres son iguales ante la ley";
3°) Que la pretensión interpretativa, en orden a dotar de fundamento constitucional a medidas que terminan por constituir a las mujeres como un grupo privilegiado, por su pertenencia a un género determinado, en base a lo que preceptúan los incisos destacados del artículo primero constitucional, no puede soslayar un criterio rector de la interpretación constitucional, cual es la interpretación armónica de la Carta Fundamental.
A nuestro juicio, no puede plantearse que alguno de los deberes contenidos en los incisos referidos pueda lícitamente ser entendido en desmedro de lo que prístinamente emana del artículo 19, N° 2, inciso primero, de la Constitución, toda vez que tal como lo ha reconocido este Tribunal, es un principio de hermenéutica constitucional, reiteradamente enfatizado en sus fallos, el que las normas de la Carta Fundamental deben interpretarse de modo tal que exista entre todas ellas correspondencia y armonía, pues es dable presumir que el 162
constituyente elaboró la Carta con un predicamento sistémico y articulado, velando por la coherencia de los distintos preceptos que la componen (STC 1410, c. 6°. En el mismo sentido STC 452, c. 10);
4°) Que, según hemos sustentado, existen reparos constitucionales a la introducción de discriminaciones positivas como las que se objeta. Lo anterior torna necesario que, para que puedan ser introducidas de modo incuestionable, se requiera de una reforma constitucional previa. En este sentido, una mirada a lo acontecido en otras latitudes puede resultar relevante, tal como fue desarrollado en disidencia Rol 2766, aludida precedentemente;
5°) Que, por otra parte, la imposición de cuotas impacta directamente la autonomía de los partidos políticos, cuerpos intermedios de la sociedad. Imponerles determinadas reglas de uso de recursos, en beneficio del sexo femenino, vulnera esa autonomía, contrariando la Carta Fundamental según dispone el inciso tercero del artículo 1°.
La Constitución reconoce la existencia de los grupos intermedios y los ampara, es decir, les da protección frente a intentos a desconocerlos en su existencia, o en el libre desenvolvimiento de sus actividades para conseguir sus fines.
Esta Magistratura se ha referido en reiteradas oportunidades a esta materia. El fallo más relevante lo constituye el Rol N° 184, que ha sido refrendado en múltiples decisiones posteriores. En esta sentencia, se razona sobre el alcance del artículo 1°, inciso 3°, señalando qué se comprende en la referida autonomía;
6°) Que, a los cuerpos intermedios, a quienes se les garantiza la adecuada "autonomía" para cumplir sus propios fines específicos, entre los cuales sin duda se encuentran los partidos políticos, el legislador debe darles libertad para organizarse del modo que estimen más 163
conveniente a sus miembros, con las limitaciones que por su naturaleza correspondan, pero que sean constitucionalmente idóneas, entre las que no caben la intromisión de la manera propuesta, al manejo de sus recursos, en beneficio de mujeres, por el sólo hecho de serios.
7. Dictación de normas e instrucciones
Artículo 67 letra h) de la Ley N ° 18.556 (agregado por el artículo 5 ° N ° 10 del Proyecto)
1° ) Que la disposición objetada alude a las "normas e instrucciones", así como a las "resoluciones" que ha de dictar el Servicio Electoral en ejercicio de las atribuciones que le confía la Constitución, artículo 94 bis, consistentes en administrar, supervigilar y fiscalizar los procesos electorales y plebiscitarios (Ley N ° 18.700), el cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral (Ley N ° 19.884), y de las normas sobre partidos políticos (Ley N ° 18.603).
Se recordará, las dos primeras materias, por concernir al "sistema electoral público" y al "sistema de financiamiento de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral", en los términos amplios requeridos por el artículo 18 de la Carta Fundamental, sólo pueden ser abordadas por una ley orgánica constitucional, tanto en su núcleo esencial, cuanto en lo relativo a las demás materias que sean su complemento indispensable, según razonara esta Magistratura en sentencias roles N's 53-1988 y 376-2003.
En lo que toca a los partidos políticos, es menester consignar que por mandato del artículo 19, N ° 15, del texto supremo, únicamente por ley orgánica constitucional cabe desarrollar su normativa básica contenida en la propia Constitución, así como regular las demás materias 164
que les conciernan, mismas que no procede normar por ley común ni a través de la potestad reglamentaria, conforme señalara este Tribunal en sentencia Rol N ° 43-1987;
2 ° ) Que, sin perjuicio de la extensión de tales leyes orgánicas constitucionales, omnicomprensivas de las materias señaladas, lo que -en principio- impediría toda intromisión de cualquier acto administrativo a su respecto, es lo cierto que ello no puede conducir a dejar sin aplicación las potestades que el propio constituyente, en el artículo 94 bis citado, le ha conferido al Servicio Electoral.
Por manera que sólo procede reconocer que el individualizado organismo bien puede impartir "instrucciones", con vista a explicitar el alcance de las normas jurídicas cuya fiscalización le ha sido encomendada, emitir "resoluciones" en los casos particulares que la ley requiere su decisión, así como imponer aquellas "sanciones" que prevé la ley a quienes infrinjan la preceptiva en vigor;
3° ) Que, acotado lo anterior, es dable observar que la Constitución y la ley han sido especialmente cuidadosos en asegurar la confiabilidad de los directores del Servicio Electoral, en quienes se han depositado tan delicadas como amplias y discrecionales potestades.
El texto del Proyecto ahora revisado es elocuente en la asignación de competencias de tal carácter. Al Servicio Electoral cabe declarar la inadmisibilidad de relevantes candidaturas en varios supuestos que la ley no ha precisado. Se le ha dotado de prerrogativas diversas para fiscalizar el acontecer de los partidos políticos y, aún, para alcanzar las situaciones jurídicas de terceros.
El Servicio Electoral es convocado a impartir instrucciones atinentes a una pluralidad de normas, que más bien parecen requeridas de completitud y claridad por parte del propio legislador orgánico constitucional.
Puede investigar con atribuciones para allanar y 165
registrar cuentas corrientes, según le parezca fundamental. Los procedimientos conducentes a la aplicación de sanciones pueden iniciarse por denuncias, sólo si el servicio las estima serias y plausibles.
Cuenta con la facultad para iniciar o no la acción penal respecto de los nuevos delitos que contempla la Ley N° 19.884, sin que la ley prevenga en qué casos procede disponer uno u otro;
4°) Que, a lo anterior, se suma la circunstancia de que el Proyecto deja al Servicio Electoral fuera de la fiscalización jurídica de la Contraloría General. Por el hecho de no pertenecer más a la Administración del Estado, por eso sólo, ya no se le aplicará el Título I de la ley orgánica constitucional N° 18.575, receptora de los principios básicos a que deben subordínarse todos los servicios públicos, como son los de juridicidad y control externo sobre sus actos. En razón de lo mismo, para la generación de sus decisiones y acuerdos no necesitará ajustarse a la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos.
Vale decir, hablando en los términos del artículo 7° constitucional, el legislador se ha ocupado acá de enfatizar la "investidura regular previa de sus integrantes", incuestionablemente por lo demás, pero ha omitido contemplar mecanismos que aseguren un actuar "dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley";
5°) Que, en reiteradas ocasiones este Tribunal Constitucional ha señalado que no se aviene con el Estado de Derecho la concepción de un organismo dotado de prerrogativas amplias y discrecionales, susceptibles de afectar severamente derechos e intereses legítimos de terceros, sin la previsión legal de un procedimiento administrativo justo y racional, que les garantice la oportunidad para ser oídos y defenderse, además de la posibilidad de reclamar posteriormente en sede judicial, 166
todo ello al amparo del artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental.
En sentencia Rol N° 43-1987 (considerandos 61° al 64°), así lo dijo a propósito del mismo Servicio Electoral. Continuando esta doctrina en otros muchos pronunciamientos invariables, como son los recaídos en los procesos roles N's 389-2003 (considerando 29°), y 437 (considerando 17°), en armonía con la historia fidedigna del establecimiento de dicha regla constitucional (nombre reservado, "Los Derechos Constitucionales" tomo II, 2004, pág. 143).
El que el Proyecto venga cumpliendo este mandato constitucional solamente respecto de las sanciones a imponer por el Servicio Electoral, previendo un procedimiento preliminar y un posterior recurso jurisdiccional, pone de resalto su ausencia en los demás casos en que dicha entidad puede, eventualmente, quebrantar la legalidad e infligir agravios a los particulares y personas afectas a su supervisión;
6°) Que no escapa a estos disidentes el propósito de los legisladores de restringir u omitir la apertura de estos procedimientos administrativos y jurisdiccionales, con el objeto de evitar su instrumentalización política.
Mas, asimismo es de comprender que tal razón de mérito o conveniencia no permite a estos disidentes declinar la imputación de los reparos de inconstitucionalidad planteados.
8. Ingreso a domicilio domicilio reservado, letra q), de la Ley N° 18.556 (artículo 5 N° 11 del Proyecto)
1°) Que la norma del encabezado otorga al Servicio Electoral facultades para acceder a las cuentas corrientes y para ingresar a los domicilios particulares de los candidatos, administradores electorales, y miembros de las directivas de centrales de los partidos 167
políticos, en contradicción con los artículos 19, N ° 4 y N ° 5 de la Constitución Política de la República, respectivamente;
2 ° ) Que, respecto de la garantía constitucional del artículo 19, N ° 4, asegura "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia", esta Magistratura ha señalado que la expresión "respeto" que emplea el artículo 19 N ° 4 de la Constitución, "implica la obligación de terceras personas, sean naturales o jurídicas, públicas o privadas, en orden a no interferir en el ámbito del valor y conducta protegido jurídicamente, el cual recibe la protección del Estado a través del conjunto de garantías que brinda a tales bienes jurídicos y a sus titulares para defenderlos y exigir que ellos sean respetados." (STC 1419 considerando 14 ° ).
Que, en atención a lo anterior, el nuevo artículo 16, de la Ley N ° 19.884, incorporado por este proyecto de ley, contempla que "Cada candidato y partido político, para recibir los aportes por medio del sistema aludido en el inciso anterior, deberá autorizar al Director del Servicio Electoral a abrir una cuenta bancaria única a su nombre y cargo, autorizando irrevocablemente a dicho Director a tomar conocimiento, en cualquier momento y a su solo requerimiento, de todos y cada uno de los movimientos que esta cuenta registre, de conformidad a lo señalado en inciso primero del artículo 154 del decreto con fuerza de ley N ° 3, de 1997...", mencionando expresamente a candidatos y partidos políticos, pero no a los administradores electorales ni miembros de las directivas centrales de los partidos políticos, no habiendo fundamento para que el Servicio Electoral acceda a las cuentas corrientes de las personas nombradas, vulnerándose el respeto y la protección de la vida privada al interferir en este valor que se encuentra jurídicamente protegido;
168 3°) Que, esta Magistratura ha señalado que existe un nexo indisoluble entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial, y en este sentido "la privacidad, integra los derechos personalísimos o del patrimonio moral de cada individuo, los cuales emanan de la dignidad personal, y son, por su cualidad de íntimos de cada sujeto, los más cercano o próximos a esta característica, única y distintiva, del ser humano. Por tal razón, ellos merecen reconocimiento y protección excepcionalmente categóricos tanto por la ley, como por los actos de autoridad y las conductas de particulares o las estipulaciones celebradas entre éstos" (STC 389, considerando 20°);
4°) Que, respecto de la garantía constitucional del artículo 19, N°5, "La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley;", el legislador hasta ahora ha sido extremadamente cuidadoso en regular situaciones que facultan especialmente a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones para allanar el hogar y registrar papeles. Así, los artículos 204 y siguientes del Código Procesal Penal son rigurosos en el procedimiento que en extremos casos faculta llevar a cabo el allanamiento de alguna morada; debe efectuarse con el consentimiento expreso del propietario o encargado, en caso contrario se requiere autorización del juez; hay un horario para el registro, debe existir una orden escrita que tiene todo un contenido.
Que, la disposición legal examinada es ampliamente discrecional por la indeterminación que contiene respecto a la autoridad judicial que debe otorgar la autorización para ingresar al domicilio sea del partido político, sea del domicilio particular de las personas citadas precedentemente.
169 Pero no solo ello, tampoco contiene el horario que permite allanar el domicilio particular; ni los requisitos que deben contener la orden de ingreso. No se indica el juez al que debe comparecer el Director del Servicio Electoral solicitando el ingreso al domicilio de que se trate, dejando al arbitrio de ese funcionario determinarlo, lo que hace a la norma arbitraria.
5 ° ) Que, en los términos en que se encuentra redactada esta disposición legal que faculta a una autoridad administrativa para allanar domicilios particulares y registrar documentos, vulnera la garantía constitucional consagrada en el artículo 19, N ° 5 de la Carta Fundamental, de manera esencial por no contener los resguardos y controles, especialmente en el plano judicial para respetar la dignidad de la persona afectada. Además, es tan amplia, pues, no cumple con la referida garantía constitucional, al no señalar los casos y formas en que se ingresará a los domicilios de los candidatos administradores electorales, administradores generales electorales, administradores generales de fondos de partidos políticos y miembros de las directivas centrales de partidos políticos, sino que se limita a mencionarla como atribución;
6 ° ) Que, este Tribunal Constitucional ha entendido que "un derecho es afectado en su "esencia" cuando se le priva de aquello que le es consustancial de manera tal que deja de ser reconocible y que se "impide el libre ejercicio" en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica".(STC43 C.21).Por ende, la norma infringe, además la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N ° 26 de la Constitución al afectar en su esencia el respeto y protección a la vida privada, la inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones privadas;
170 7°) El artículo en discusión le otorga atríbuciones amplias al Director del Servicio Electoral, no regulando los casos ni formas ni los motivos por los cuales se procederá, tanto a acceder a una cuenta bancaria como a ingresar al domicilio particular de las personas mencionadas, por lo que se transforma en una atribución discrecional que pasará a tener esta autoridad del Servicio Electoral, motivo por el cual, estos ministros disidentes estiman inconstitucional la letra q) del nuevo artículo 68, de la Ley N°18.556.
9. Criterios de determinación de multas Artículo 70 E de la Ley N° 18.556 (agregado por el artículo 5° N° 14 del Proyecto)
1°) Que, según se aprecia de su tenor, este nuevo artículo 70 E, ínciso primero, que el Proyecto incorpora a la Ley N° 18.556, tiene por finalidad establecer criterios para determinar las multas administrativas que puede cursar el Servicio Electoral. Los criterios que, según el precepto, determinarían la entidad de la sanción son tres, a saber: la cantidad de infracciones cometidas, la eventual reincidencia, y la colaboración que hubiere prestado al Servicio antes o durante la fiscalización o investigación.
Luego, la parte final de inciso señalado establece un reenvío a "instrucciones generales" del Consejo Directivo del Servicio Electoral, en las cuales se ha de fijar "la forma en que deberán aplicarse estos criterios";
2°) Que, esta última norma, al enunciar los criterios que apuntan a determinar la sanción aplicable al infractor, sin definirlos ni establecer su gravitación, al paso de no dar cabida a otros elementos de juicio relevantes, desvirtúa todo el régimen sancionatorio que estatuye la ley, al amenazar la 171
imposición de castigos reñidos con el principio de proporcionalidad.
En estas condiciones, como la norma deslegaliza tal régimen sancionatorio, al habilitar al Consejo Directivo del Servicio Electoral para precisar el modo en que se van a aplicar esos criterios, no descritos ni graduados por la ley, mediante un acto infra legal e infra reglamentario -las instrucciones emanadas del mismo-, de todo ello resulta la concesión de una atribución tan amplia y discrecional, que su ejercicio hace temer una ulterior definición y jerarquización improcedente de esos mismos parámetros, o la determinación de un distinto valor específico tal que conlleve a la ineficacia de unos u otros.
De esta suerte, se vulnera la garantía contenida en el artículo 19, N ° 3, inciso 8 ° , que exige que sea la ley -y solo la ley- la que establezca la sanción aplicable a una conducta determinada;
3 ° ) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que dicho precepto constitucional asegura a todas las personas que "Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado". De donde este Tribunal ha sentenciado de modo reiterado que a las sanciones administrativas les es aplicable el estatuto penal constitucional del artículo 19, No 3, en relación a los principios de legalidad y tipicidad y aplicación del debido proceso, puesto que tanto el derecho penal como el administrativo sancionador son ejercicio del mismo ius puniendi estatal (STC 1205, c. 16; STC 1221, c. 16; STC 1223, c. 13; STC 1229, c. 16;
STC 1233, c. 13; STC 1245, c. 13, entre otras).
De modo que al obrar como lo hace, el legislador permite algo que la Constitución prohíbe, siendo por consiguiente, la disposición inconstitucional;
172 4°) Que la inconstitucionalidad de la norma en comento resulta todavía más evidente, si se tiene presente que en la Constitución expresamente excluye del ámbito de la delegación legislativa -vía Decreto con Fuerza de Ley, es decir una norma de jerarquía análoga a la Ley- las materias relacionadas con las garantías constitucionales, entre las que se halla por cierto el derecho a la legalidad penal. En este sentido, versa el artículo 64 de la Constitución.
Si el Decreto con Fuerza de Ley, norma de jerarquía análoga a la Ley, no puede incidir en éste ámbito, menos podría hacerlo una norma infra reglamentaria, como lo permite la disposición del Proyecto.
El Ministro Nelson Pozo Silva disiente de la sentencia, pues considera que, además de aquellas determinadas en los votos que más arriba suscribe, no tienen el carácter de ley orgánica constitucional, las disposiciones señaladas en el artículo 1° números 1,3 a 10 y 12 a 18 inclusive; el artículo 2° números 2, 4, 8, 17, 21, 22, 26, 27, 28 y 30 a 34 inclusive; el artículo 3° números 4, 5 y 6; el artículo 5° números 6, 8, 9, 10, y el número 15; el artículo 6° número 2; el artículo 9° y los artículos primero transitorio, segundo transitorio, quinto transitorio, sexto transitorio, séptimo transitorio, octavo transitorio, noveno transitorio y duodécimo transitorio, del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad que se indican, por las razones que pasa a exponer:
Criterios interpretativos:
1.Interpretación restrictiva de las leyes orgánicas constitucionales.
Que, las normas de quórum especial requieren de un criterio restrictivo en su interpretación atendido el carácter excepcional que ellas desempeñan dentro del ordenamiento jurídico constitucional. Sostener que la 173
Ley Orgánica Constitucional regula aquellas materias que no obstante encontrarse fuera de su competencia, constituyen su "complemento esencial", deriva en la incorporación de elementos subjetivos que relativizan los límites intrínsecos de la competencia atribuida al legislador orgánico (nombre reservado y Varas nombre reservado, "En Torno a La Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral", en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, N ° 10, Año 1986, págs.253 a 288);
Por otro lado, asumir una interpretación expansiva de las competencias asignadas al legislador orgánico constitucional significaría dotar a nuestro ordenamiento jurídico de una excesiva rigidez. Así lo ha fallado esta Magistratura en forma reiterada, sosteniendo que "La interpretación de las LOC no debe llevar a extender su ámbito de aplicación más allá de lo necesario y permitido por la Constitución. Se debe evitar privar a nuestro sistema legal de una equilibrada y conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que exige esta clase de leyes. Debe buscarse la interpretación que mejor concilie una estricta aplicación del texto constitucional con una normativa legal sistemática, coherente y ordenada que facilite su comprensión y aplicación. (STC 50 c. 8) (En el mismo sentido, STC 54 c. 4, STC 171 c. 14, STC 255 c.
7, STC 277 c. 6, STC 293 c. 7, STC 304 c. 7, STC 309 c.
23, STC 418 c. 9, STC 442 c. 7, STC 663 c. 8, STC 2649 c.
10, STC 160 c. 9, STC 2731 c. 62, STC 2836 c. 26, STC 160 c. 9, STC 260 c. 10, STC 1508 cc. 5 y 6, STC 2785 c. 8, STC 2824 c. 7, STC 2781 c. 7, STC 2857 c. 6, STC 2899 c.
8);
2. Leyes orgánicas constitucionales regulan el contenido imprescindible o esencial de ciertas instituciones básicas:
174 Que, en este sentido nuestra Magistratura ha sentenciado que en el ordenamiento jurídico nacional las leyes orgánicas constitucionales han sido incorporadas a la Carta Fundamental, restrictivamente y en forma muy excepcional, para regular, y en lo medular, ciertas instituciones básicas_" (S.T.C. 110). De igual modo, ha expresado que "queda al intérprete determinar en cada caso su contenido específico, diferenciándola, por una parte de los preceptos constitucionales y sus leyes interpretativas y, por la otra, de la ley común. Esto permitirá establecer (_) su contenido imprescindible" confiado "específica y directamente a una ley de esa naturaleza jurídica". Como factor determinante para su calificación se ha indicado que es preciso la identificación de su "núcleo esencial" o "el aspecto sustantivo";
3.Principio de presunción de constitucionalidad.
Conforme lo afirma esta Magistratura, "Lo fundamental de este principio consiste en que se presumen válidas y legítimas las normas aprobadas por los Poderes del Estado y que sólo resulta prudente y aconsejable declarar su inconstitucionalidad cuando los sentenciadores lleguen a la íntima convicción que la pugna entre la norma en análisis y la Constitución es clara, resultando imposible armonizarla con ella. Este principio tiene muchos fundamentos, pero, por ahora, cabe sólo señalar dos: la separación de Poderes y la gravedad que significa la inconstitucionalidad de un tratado en el orden internacional (STC 309 cc. 2 y 3) (En el mismo sentido, STC 1863 c. 32, STC 681 c. 7, STC 2703 c. 6);
4.Principio de deferencia hacia el legislador.
De igual modo, es pertinente a estos efectos destacar que "Los actos legislativos emanados de un órgano expresivo de la soberanía, concebido para dictar normas obligatorias de general aplicación, se encuentran dotados de un principio de legitimidad evidente, de 175
suerte tal que su contrariedad con el contenido de la ley fundamental debe manifestarse clara y categóricamente y no cabe inferirla de simples contradicciones aparentes.
En tal sentido, el intérprete constitucional orienta su tarea en la búsqueda de conciliar alguna interpretación racional de la norma legal que se compadezca con los valores, principios y normas de la Constitución. (STC 549 c. 10) (En el mismo sentido, STC 1863 c. 32);
A.-ARTÍCULO PRIMERO. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL.
1. Que, si bien es efectivo que la ley orgánica constitucional referida al sistema electoral, tiene un carácter amplio que la autoriza para regular todos aquellos asuntos no regulados por la Carta Fundamental, sólo corresponde al legislador orgánico constitucional establecer las normas básicas fundamentales del sistema electoral público y la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, sin que ello autorice, por esta vía, invadir las potestades de los órganos constitucionales de dictar leyes comunes o la potestad reglamentaria del Presidente de la República.
2. Que el cientista político Dieter Nolhen(Sistemas Electorales y Partidos Políticos, Ed.
Universidad Nacional Autónoma de México y Fondo de Cultura Económica, México D.F., 1994, p.47), ha expresado que los sistemas electorales establecen normas en cuatro áreas: distribución de circunscripciones electorales, candidaturas, votaciones y conversión de votos en escaños. Por su parte, los profesores nombre reservado, en su estudio ya citado, precisan: "Las expresiones Sistema Electoral encierran un concepto amplio que incluye todos los procesos y actividades anexos a una elección o plebiscito; el régimen de inscripciones electorales, la organización y funcionamiento de los organismos electorales (Servicio Electoral, Juntas Electorales, 176
Juntas Inscriptoras), el proceso electoral o plebiscitario mismo, el sistema de escrutinios aplicable, el establecimiento de las circunscripciones electorales y el régimen de calificación fundamentalmente...". En consecuencia, tales son las materias cuya regulación básica se mandata normar al legislador orgánico. Las normas sobre propaganda electoral, si bien realizan valores y principios constitucionales, no forman parte de los elementos que constituyen el sistema electoral a que alude el constituyente;
3. Que, de esta forma, no tienen el carácter de ley orgánica constitucional aquellas normas del artículo 1° del proyecto bajo control, ya indicadas más arriba, en tanto ellas escapan a las normas básicas sobre organización y funciones del sistema electoral, la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios y el deber de garantizar la igualdad de oportunidades entre independientes y miembros de partidos políticos, tanto en la presentación de sus candidaturas, como en relación a su participación en los señalados procesos, según prescribe el artículo 18°, inciso primero, de la Carta Fundamental;
B.- ARTÍCULO SEGUNDO. NORMAS SOBRE FINANCIAMIENTO, TRANSPARENCIA, LÍMITES Y CONTROL DE GASTO ELECTORAL.
4. Que, en relación al financiamiento del gasto electoral, el mismo artículo 18°, inciso primero, de la Constitución, prevé que corresponde al legislador orgánico establecer un sistema de financiamiento, transparencia, límites y control del gasto electoral.
Así, el mandato del constituyente está dirigido a regular aquellos aspectos esenciales encaminados a normar la forma en que se accederá a los recursos públicos, a los mecanismos destinados a poner a disposición de la opinión pública la información referente al mismo, así como también los límites en cuanto a la cantidad de recursos a gastar en una campaña electoral y los 177
instrumentos que resguarden el debido cumplimiento de estas previsiones.
Dicha normativa esencial, está destinada a hacer efectivo el deber del Estado de asegurar el derecho de las personas a participar en "igualdad de oportunidades" en la vida nacional, según prevé el artículo 1 ° de la Constitución, como también a resguardar la garantía general de igualdad e interdicción de la discriminación en los términos señalados en el artículo 19 ° N ° 2 constitucional;
C.- ARTÍCULO TERCERO. NORMAS SOBRE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
5. Que, en lo relativo a los partidos políticos, el artículo 19 ° , N ° 15, inciso quinto, se encarga de señalar que será una ley orgánica la que regulará, en lo concerniente a los partidos políticos, aquellas materias no previstas por el texto constitucional, entre las cuales se deben entender incluidas su forma de financiamiento. Esta Magistratura ha fallado que es propio de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos las normas sobre donaciones realizadas para el financiamiento de los partidos políticos (STC 377 c.18)
(En el mismo sentido, STC 454 c.7);
6. Que, no obstante, los numerales 4, 5 y 6, del artículo 3 ° no constituyen normas orgánico constitucionales, sino que son materias de ley común, atendido a que prescriben aspectos meramente procedimentales, o la determinación de las obligaciones del Administrador General de Fondos y el procedimiento del balance anual, normativa que no reviste el carácter de contenido imprescindible o núcleo esencial de las instituciones o materias que se regulan y que requieren de ley orgánica constitucional;
178 D.- ARTÍCULO QUINTO. NORMAS SOBRE LAS FUNCIONES DEL SERVICIO ELECTORAL.
7. Que, en lo que respecta a las normas relativas a las funciones del Servicio Electoral, el artículo 94° bis de la Constitución, ordena al legislador orgánico la determinación de aquellas disposiciones adicionales a las explicitadas por la Carta Fundamental, cuya regulación estará limitada a sus aspectos esenciales y toda otra norma, de carácter general y obligatoria, que establezca las bases esenciales del ordenamiento jurídico, será competencia del legislador común, según prescribe el artículo 63° N°20 del texto constitucional;
E.- ARTÍCULO SEXTO N°2. MANTENCIÓN DE CUENTA CORRIENTE E IMPUTACIÓN DE GASTOS PARA CANDIDATOS NO NOMINADOS.
8. El texto constitucional advierte que una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por los partidos, para la nominación de candidatos a cargos de elección popular y cuyos resultados serán vinculantes para dichas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley.
Según la disposición constitucional, la regulación se limita al establecimiento de un sistema de primarias, el que no comprende dentro de sus elementos o nociones esenciales las normas sobre la mantención de cuentas corrientes e imputación de gasto para candidatos no nominados, sin perjuicio que opten a otros cargos. Si bien, estas normas pueden entenderse como procedimentales, es decir, que están establecidas para servir de reglas meramente instrumentales para el cumplimiento de fines principales o relevantes, ellas no pueden ser estimadas como normas orgánico constitucionales correspondiendo en consecuencia a atribuciones del legislador común conforme al artículo 63° N°20 constitucional;
179 F.- ARTÍCULO NOVENO. ADECUACIONES DE NOMENCLATURA.
9. Que la disposición en cuestión constituye una ley común, teniendo para ello en consideración, lo razonado en el motivo séptimo de esta disidencia, atendido el claro tenor de lo dispuesto en el artículo 63 ° N ° 20 de la Carta Fundamental, puesto que se trata de simples adecuaciones terminológicas que exceden el carácter de ley orgánica, en tanto no innovan en aspectos sustanciales ( STC 2910 c. 13);
G.- ARTÍCULOS PRIMERO TRANSITORIO, SEGUNDO TRANSITORIO, QUINTO TRANSITORIO, SÉPTIMO TRANSITORIO, OCTAVO TRANSITORIO, NOVENO TRANSITORIO Y DUODECIMO TRANSITORIO. ADECUACIONES Y ACTUALIZACIONES DE REGISTROS, AFILIADOS Y OTROS COMPLEMENTOS.
10. Conforme lo ya razonado, no se estiman de naturaleza orgánica constitucional las normas del proyecto de carácter transitorio ya indicadas, en cuanto ellas se refieren a efectos temporales que no alteran la regulación básica y esencial de la materia que regulan o bien se refieren a la vigencia de la ley (artículos Primero, Segundo, Noveno, Décimo y Duodécimo transitorios) o están dirigidos a normar aspectos del régimen estatutario del Servicio Electoral, materia que el artículo 94 bis constitucional ha entregado a ley común (artículo Quinto transitorio); o tratan sobre propaganda electoral, materia que no integra el sistema electoral según se ha dicho (artículo Séptimo transitorio).
En conclusión, la normativa transitoria a que se hace referencia en esta letra G), es eminentemente, de carácter instrumental, dirigida a regular aspectos no sustanciales, circunstancias accesorias que precedentes de este propio órgano jurisdiccional, de esencia constitucional, ha calificado como leyes comunes en sus laudos (Rol N ° 53-88 cc.4 y 7; Rol N ° 376-03 c.13 y Rol N ° 43-87 c.8).
180 Redactaron la sentencia y sus prevenciones y disidencias, los Ministros que, respectivamente, las suscriben.
Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 2981-16-CPR.
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SLCRETAWA
Sr. nombre reservado
Pr nciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integra o piiIr su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Autoriza el Secretario del Tribun o stitucional, señor Rodrigo Pica Flores.