Inaplicabilidad de Precepto Legal
- Fecha
- 28 de julio de 2016
- Área
- Familia
- Gestión pendiente
- Acción de reclamación de filiación no matrimonial ante el Juzgado de Familia de Paillaco
- Cita
- TC Rol N° 2955/2015, sentencia de 28 de julio de 2016
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró inaplicable el artículo 206 del Código Civil, pues el plazo de tres años desde la muerte del progenitor vulnera el derecho esencial e imprescriptible a la identidad.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de julio de dos mil dieciséis,
VISTOS:
Con fecha 28 de diciembre de 2015, en presentación recibida en el Tribunal Constituciona l el día 13 de enero de 2016, a fojas 1, 10 y 10 vuelta, e 1 Juzgado de Familia
de Paillaco, a través del Juez Suplente, don Felipe Muñoz Hermosilla, interpone requerimiento a efectos de obtener un pronunciamiento por eventual inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del art ículo 206 del Código Civil, para que ello surta efectos en la causa sobre demanda de reclamación de filiación no matrimonial, que conoce dicha judicatura bajo el RIT €-178-2015;
Precepto legal cuya aplicación se impugna.
El texto del precepto legal impugnado dispone:
“Código Civil.
(.) | Artículo 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contadqs desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que ést e haya alcanzado la plena capacidad. ”;
Síntesis de la gestión pendiente.
En relación con la gestión judic ial en que incide el requerimiento, el dJuez Suplente de Familia de Paillaco refiere que en su judicatura fue deducida acción de reclamación de filiación no matrimonial por doña nombre reservado en contra de ocho personas, todos herederos de su presunto padre, ya fallecido, don nombre reservado. Su libelo está fundado en que la madre de la actora, doña nombre reservado, habría mantenido una relación sentimental con su presunto progenitor, de la cual habría nacido ella el día 24 de mayo de 1942. Continúa exponiendo que nunca tuvo contacto con su padre, sin embargo siempre supo quién era éste, así como los miembros de la f%milia que él había constituido.
Argumenta jurídicamente su acción, señalando que los pilares fundantes para su reclamo| de filiación están constituidos, por una parte, en el derecho a la igualad, en virtud del cual deben ser proscritas las diferencias con base en la raza, sexo, ideologías, religión o, el nacimiento, en específico, el hecho |de nacer o no dentro de un matrimonio, teniendo como! sustento basal el artículo 17, numeral 5% de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el artículo 2, N* 1 de la Convención de los Derechos del Niño. Por otro lado, resulta inequívoco, aduce la demandante, que el derecho a la identidad también fundamenta su libelo, en tanto, toda persona tiene el derecho a conocer su origen, comprendiendo en ello el derecho a| conocer quienes son sus padres, cuestión que consagra también la Convención de Derechos del Niño en los artículos 7 y 8, así como la propia Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 18. |
Notificada la acción deducidaí a los demandados, éstos solicitaron al Juzgado de familia de Paillaco rechazarla en todas sus partes, en ;azón de que ésta se encontraría prescrita, realizandoí una interpretación sistemática para ello de los artíc&los 204, 205 y 206, todos del Código Civil, normativa dque establecería dos a hipótesis para entablar una | acción de estas | características, no encontrándose la actora, comentan, en ninguno de los supuestos.
En Audiencia Preparatoria cele$rada ante el Juzgado de Familia de Paillaco con fecha 28%de diciembre de 2015, tanto la parte demandante como los hemandados reiteraron sus argumentaciones recién enunci%das, a lo que el Tribunal resolvió suspender la tramítación, y requerir a esta Magistratura TConstitucional 1 un pronunciamiento respecto a la eventual inconstituci¿nalidad del artículo 206 del Código Civil, en tanto lá aplicación de esta norma al caso concreto, estimó al adbudicador de familia, podría acarrear una situación contraria a la Carta Fundamental, vulnerando lo preceptuado en su artículo 19, | numeral 2%. A tal efecto, en auto | motivado que rola a | fojas 1, 10 y 10 vuelta, envía loá antecedentes a este Tribunal >para obtener un pronunciamiento a estos respectos. ¡
Tramitación del asunto.
El requerimiento se acogió a tramitación a través de | resolución de ia sSegunda Sala | de este Tribunal Constitucional, de fecha 21 de enero de 2016, según consta a fojas 17 y, previo traslad% a las partes de la gestión pendiente, se declaró admisi$le en resolución del | día 1 de marzo de 2016, a fojas 29.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesadosy a las partes de la gestión pendiente, así como al Juágado de Familia de | Paillaco, sólo este último, presántación extemporáneaen | de fecha 6 de abril de 2016, a fojas 63, evacuó traslado, , , , | planteando diversas consideraciones sobre el asunto !
sometido a conocimiento en dicho Tribunal, reiterando la | solicitud de pronunciamiento respecto de la norma reprochada por su eventual inconstitucionalidad en el caso concreto.
| Vista de | la causa y acuerdo.
| Por resolución de 1 de abril dg 2016, a fojas 52, se ordenó traer | los autos en relac1on,;agregandose la causa .para su vista en la tabla de Pleno $el día 10 de mayo de |
2016, fecha en que se verificó lai vista de la causa, | oyéndose la relación pública, no prehentándose abogados a alegar a su respecto, conforme se certificó a fojas 70.
Y CONSIDERANDO:
I.- Cuestión de Constitucionali?ad.
| PRIMERO: Que, esta Magistratura reiteradamente ha señalado que la decisión jurisdiccional que le corresponde, ha de resolver acerca ée la contrariedad o no del precepto impugnado en el réquerimiento respecto del caso concreto, para lo cual “(…5 lo que el Tribunal debe practicar es un examen de sií el precepto legal, invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado produ01ra*efectos o resultados contrar105 a la Constitución.” (STC Rol N* 479, c.3);
SEGUNDO: Que, el conflicto d% constitucionalidad planteado sub lite, lo expresa el p€opio juez requirente en su presentación de fojas 65 de au¿os, en cuanto expone que el artículo 206 del Código Ci¿il constituiría una infracción al artículo 19%, N* 2ºá constitucional por provocar una discriminación arbitra%ia entre los hijos cuyo padre fallece previo a su nacim$ento O, si el padre o madre falleciere dentro de los 18© días siguientes al parto y, aquellos hijos cuyo padre?o madre fallecieren después de vencido ese plazo, que es el caso concreto que origina el presente requerimiento;
TERCERO: Que, sobre la disposición legal objetada este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades (sentencias roles N”s 1340, 1537, 1563, 1656, 2035, 2081, 2105, 2195, 2200, 2215, 2296, 2303, 2408 y 2739), mereciendo especial relevancia la doctrina sustentada en la disidencia de la sentencia Rol N* 1537-09, donde se explaya acerca del carácter excepcional del artículo 206 del Código Civil, al otorgar un plazo adicional de caducidad de la acción de reclamación de filiación no matrimonial en los casos que la propia norma jurídica refiere;
II.- Historia de la ley.
CUARTO: Que, la modificación al régimen de filiación establecido mediante la Ley N* 19.585 tuvo, entre sus propósitos, extender la posibilidad de ejercer las acciones de reclamación de filiación no matrimonial en contra de los herederos del supuesto padre o madre, en términos amplios, respecto del plazo y la modalidad del cómputo, que originalmente señalaba que ella podía deducirse “dentro del plazo de dos años, contados desde el fallecimiento o desde el conocimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda” redacción que se modificó en el trámite legislativo, específicamente en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia Y Reglamento del Senado por indicación de la mayoría de los integrantes de esa Comisión, quedando la disposición con la siguiente redacción: “que el plazo de un año que tiene el hijo póstumo, o cuyo padre o madre ha fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto, para reclamar su filiación contra los herederos del fallecido, se cuenta desde la muerte, si reclama el representante del incapaz, o desde que el hijo haya alcanzado la plena capacidad, si acciona él mismo. Además de cambios de redacción, las proposiciones apuntan a que, una vez alcanzada por el hijo la plena capacidad, el plazo de un año de que dispone para ejercer la acción se cuente desde esa misma oportunidad, y no desde que tome conocimiento de la paternidad o maternidad que reclama” (Historia de la ley, artículo 206, Segundo informe Comisión Constitución, p.
20).
Posteriormente, la misma Comisión ya citada, en su informe complementario, acordado en sesiones de fecha 17 y 18 de junio, 1, 7 y 15 de julio de 1998, modificó el plazo de caducidad de un año por el de tres años; de tal manera que, las acciones de reciamación de filiación no matrimonial no pueden diriígirse en contra de los herederos del supuesto padre o madre, salvo que sea un hijo póstumo o que su padre o madre hubiere fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto y dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte, o si el hijo es incapaz desde que éste haya alcanzado la plena capacidad, constituyéndose así una excepción a la caducidad de la acción de reclamación, para el caso de muerte del supuesto padre o madre;
III Igualdad ante la ley.
QUINTO: Que, la disposición constitucional presuntamente vulnerada, esto es, el artículo 19 N” 2”, en su inciso segundo, establece que “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”, siendo un principio que “garantiza la protección constitucional de la igualdad “en la ley”, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de las situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria, por lo que deben tomarse en cuenta las diferencias constitutivas de cada caso.”
(STC Rol N* 219, c.17)j;
SEXTO: Que, respecto al propósito de esta acción de reclamación de filiación no matrimonial, esto es, ejercer el derecho de toda persona a conocer a sus ascendientes y llevar el verdadero nombre patronímico que en propiedad le corresponde, la ley la declara imprescriptible porque entiende que hay una razón de justicia indudable de que el hijo ocupe en la sociedad el lugar que realmente le corresponde, no importando el tiempo transcurrido desde su nacimiento. Todo lo cual se ha facilitado por el avance de la ciencia en materia de probar biológicamente el vínculo de parentesco entre el padre o madre y el supuesto hijo;
SÉPTIMO: Que, la igualdad ante la ley, como ha señalado este Tribunal Constitucional, significa que “las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La -igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad.” (STC Rol N*784, c.19);
OCTAVO: Que, en el mismo sentido, la doctrina constitucional ha expresado que “no cualquier trato desigual es discriminatorio: sólo lo es el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables. Pero el legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos; la Constitución admite, pues, la diferenciación fundamentada en causas objetivas y razonables.” (Derecho Constitucional, V.1, nombre reservado nombre reservado y otros, 9na. Edición, Ed. Tirant Lo Blanch, año 2013, p. 165); en este sentido, la voz “objetiva”, responde a la pertenencia o relativo al objeto a que se refiere la disposición Trespectiva, y por “razonable” debemos entender aquello que es adecuado, hecha la operación racional a las situaciones que se tuvieron en vista al momento de regularilas;
NOVENO: Que, sobre esta materia, y respecto de los hijos, resulta atingente el Derecho Constitucional comparado, específicamente lo dispuesto en el artículo 6*, inciso quinto de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, que preceptúa que “La legislación debe asegurar a los hijos extramatrimoniales las mismas condiciones que para los hijos mnacidos dentro del matrimonio en lo que respecta a su desarrollo físico yY espiritual y a su posición social.”, lo que nuestra Carta Fundamental ínsitamente comprende, al establecer el principio de igualdad ante la ley y, que en materia de Derecho de Familia, mediante la dictación de la Ley N* 19.585, eliminó la odiosa diferencia que nuestra legislación civil ñhacía entre hijos legítimos e ilegítimos, al clasificar a los hijos en matrimoniales y no matrimoniales con igualdad de . derechos, haciendo palmaria la igualdad ante la ley de todos ellos;
DÉCIMO: Que, sin embargo a lo anterior, existen situaciones que razonablemente requieren del legislador una regulación, que en apariencia se presentan desiguales, pero que al justificarse razonablemente, en realidad, no constituyen un trato diferenciador en términos que infrinjan el principio constitucional enunciado. En este sentido es que, no obstante que el artículo 195 del Código Civil consagra la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la filiación, y el artículo 206 del mismo cuerpo legal regula una situación muy particular, cabe hacer el ejercicio respecto de si efectivamente la norma jurídica impugnada resulta contraria a la Constitución en el caso concreto, por establecer una desigualdad entre los hijos cuyo padre fallece previo a su nacimiento o, si el padre o madre fallece dentro de los 180 días siguientes al parto y aquellos cuyo padre o madre ha fallecido después de vencido tal plazo, teniendo presente que la citada disposición legal constituye una excepción a la imprescriptibilidad de la acción. de reclamación de filiación no matrimonial;
DECIMOPRIMERO: Que, la norma jurídica impugnada por el requerimiento, encuentra su fundamento en un hecho objetivo, como lo es, la muerte del presunto padre o madre demandado, y que el legislador al establecerla lo hizo sobre parámetros racionales, con el propósito de concretar la armonía familiar y la seguridad jurídica que la institución de la familia requiere. Por consiguiente, la diferencia de trato entre hijos que el juez requirente denuncia y que origina el supuesto conflicto de constitucionalidad, encuentra su justificación en un hecho jurídico propiamente tal, como lo es el fallecimiento del presunto padre o madre y, como se ha dicho en sentencias anteriores por esta Magistratura “no debe perderse de vista que la norma busca prolongar la vida de la acción en aras de proteger a los hijos más vulnerables, luego de la muerte de sus presuntos progenitores. (hijos póstumos y en loé casos en que el padre o la madre fallece dentro de ilos 180 días siguientes a su nacimiento).” (STC Rol N* 2739-14 voto por rechazar, C.5), pero acotada en el tiempo, situación que no constituye una vulneración . al principio de 10
igualdad ante la ley, sino que una excepción al ejercicio de la acción a que se refiere la presente sentencia;
IV.- Caso concreto.
DECIMOSEGUNDO: Que, en el caso concreto, la presunta hija, nacida el 24 de mayo de 1942, deduce la acción de reclamación de filiación no matrimonial en contra de la sucesión de su presunto padre el día 13 de octubre de 2015, ante el Juzgado de Familia de Paillaco, esto es, 22 años después del fallecimiento de éste, puesto que, su deceso ocurrió el día 22 de octubre de 1993, expresando la requirente que mnunca tuvo relación con su presunto padre. Conforme a lo cual, la presunta hija no se encuentra en ninguna de las situaciones comprendidas en el artículo 206 del Código Civil;
DECIMOTERCERO: Que, si un hijo, después de tantos años, desde el fallecimiento de su presunto padre, pretende ejercer la mencionada acción, de prosperar ésta, indudablemente alteraría la integración de la familia, en cuanto incorporaría un nuevo integrante a ella, con la particularidad de que el padre' o madre estarían fallecidos, dándose la posibilidad de crearse un clima de beligerancia de los presuntos hermanos en contra del demandante, que lejos de provocar los efectos deseados bor este nuevo hijo podría producir efectos nocivos para él. De tal manera que si bien la ley civil posibilita demandar a los herederos, ello sólo es posible excepcionalmente, conforme lo dispone el artículo 206 del Código Civil, pues la regla general es que la acción de filiación no matrimonial se extingue con la muerte del presunto padre. Precisamente, el legislador previendo esta clase de situaciones estableció la figura legal impugnada en los términos referidos precedentemente, todo lo cual responde a la seguridad jurídica, que en este caso, se expresa en el hecho de dar estabilidad a la 11
familia que formare en vida la persona fallecida, entendida esta en su sentido restringido, esto es, padre, madre e hijos;
DECIMOCUARTO: Que, conforme a lo expuesto, no es posible concluir de qué forma el artículo 206 del Código Civil resulta inaplicable en el caso concreto, dado que, el legislador consciente de la diferencia que hacía entre unos hijos y otros, consideró el hecho objetivo de la muerte de los presuntos padres, otorgando un plazo razonable para ejercer la acción de reclamación de filiación no matrimonial, que en el caso de autos, fue en la realidad de 33 años, dado que, la presunta hija adquirió plena capacidad el año 1960 y su presunto padre, como se ha mencionado, recién falleció en el año 1993, teniendo plena aplicación lo dispuesto en el artículo 5* transitorio, de la Ley N*19.585, no habiendo ejercido el derecho que dicha disposición legal otorgaba a esta presunta hija no matrimonial;
DECIMOQUINTO: Que, por consiguiente, no se divisa en la especie la existencia de un conflicto de constitucionalidad, puesto que no existe una contradicción entre lo que dispone el artículo 206 del Código Civil y el principio de igualdad ante la ley consagrado en la Carta Fundamental, respecto del caso concreto;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y =Ppertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 12
SE RESUELVE:
l. QUE sE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1,
Los Ministros señores Carlos Carmona Santander y Domingo Hernández Emparanza previenen que concurren al rechazo de la presente inaplicabilidad, pero lo hacen fundados en las siguientes razones:
I.CRITERIOS INTERPRETATIVOS
1%. Que, para un adecuado razonamiento, queremos explicar los criterios interpretativos que nos guiarán. Así, en primer lugar, el Tribunal Constitucional no conoce de todo conflicto que se suscite sino que sólo está facultado para conocer de ciertos conflictos constitucionales que lista el artículo 93 de la Constitución de modo taxativo. El resto de los conflictos los comocen otros órganos jurisdiccionales (STC 1340/2009);
2%. Que, por otra parte, los conflictos que conoce este Tribunal en sede de inaplicabilidad tienen en común el hecho de que se produzca en ellos una vulneración de la Constitución, por violación de uno o más de sus preceptos, por una determinada aplicación de un precepto legal a una gestión pendiente. Lo que evalúa esta Magistratura en esos casos "“.no es la eventual aplicación incorrecta o abusiva de dicho precepto [impugnado] que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento, sino la aplicación de dicho precepto, que rectamente interpretado y entendido infringe la Carta Fundamental...” (STC 794/2007). En otras palabras, si se 13
infringe la ley o el conflicto es producto de cierta interpretación errada de la misma —-lo que puede ocurrir, entre otras razones, porque se le está dando un sentido que ésta no tiene o porque la interpretación que se hace de ella es demasiado restringida y no se aplica correctamente el elemento lógico de interpretación o porque la interpretación contradice lo dispuesto en un tratado internacional ratificado por Chile-, no estamos frente a un conflicto del que esta Magistratura deba hacerse cargo. No corresponde transformar en conflictos de constitucionalidad los vacíos o las contradicciones de las normas legales si éstas pueden ser solucionadas con una debida interpretación o integración. Los vacíos legales se resuelven mediante técnicas de integración normativa (analogía, principios generales), pero no mediante la deciaración de inaplicabilidad. En ese sentido, esta Magistratura ha señalado que son inadmisibles los requerimientos que van dirigidos en contra de las actuaciones del juez en lugar de dirigirse en contra de los preceptos aplicados (STC Rol 1624/2010);
3". Que, luego, sólo si se agotan las posibilidades de conciliar la norma cuestionada con la Carta fFundamental, cabe declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Pero si dicha posibilidad existe, tal declaración debe evitarse por estar en juego la presunción de constitucionalidad de las normas legales y la deferencia que esta Magistratura debe tener con el legislador;
4%., Que, en efecto, como lo señala García de Enterría, la presunción de constitucionalidad no es sólo la afirmación formal de que cualquier ley se tendrá por válida hasta que sea declarada inconstitucional, sino que implica materialmente algo 14
más: “primero, una confianza otorgada al legislativo en la observancia y en la interpretación correcta de los principios de la Constitución; en segundo término, que una ley no puede ser declarada inconstitucional bmás que cuando exista “'duda razonable' sobre su contradicción con la Constitución; tercero, que cuando una ley esté redactada en términos tan amplios que puede permitir una interpretación constitucional habrá que presumir que, siempre que sea 'razonablemente posible', el legislador ha sobreentendido que la interpretación con la que habrá de aplicarse dicha ley es precisamente la que permitirá mantenerse dentro de los límites constitucionales” (García de Enterría, Eduardo; “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”; Civitas; 3% ed.; Madrid, 1985; p.
9%6.).
Tal como lo explica nombre reservado, “la doctrina de la 'presunción de constitucionalidad' postula que, existiendo dudas respecto a la constitucionalidad de un acto de otro poder del Estado, el Tcch debe, en principio, presumir su constitucionalidad y abstenerse de anular las disposiciones sospechosas. Tal presunción se destruiría únicamente cuando la oposición entre el acto sospechoso y la Carta Fundamental fuera concluyente”. (nombre reservado, Patricio, “Justicia Constitucional. Teoría y Práctica en el Derecho Chileno y Comparado”; Editorial Jurídica; Santiago, 2008; p. 243).
Esta misma Magistratura ha señalado, en relación al principio de presunción de constitucionalidad de la ley, que “..lo fundamental de este principio consiste en que se presumen válidas y legítimas las normas aprobadas por los Poderes del Estado y que sólo resulta prudente y aconsejable declarar su inconstitucionalidad cuando los sentenciadores lleguen 15
a la íntima convicción que la pugna entre la norma en análisis y la Constitución es <clara, resultando imposible armonizarla con ella. Este principio tiene muchos fundamentos, pero, por ahora, cabe sólo señalar dos: la separación de Poderes y el recíproco respeto que los distintos órganos del Estado se deben entre sí Y, tratándose de leyes, lo difícil que resulta reemplazar la norma expulsada del ordenamiento jurídico por la declaración de inconstitucionalidad, por las complejidades propias del proceso de formación de la ley..” (STC Rol 309, 4/08/2000).
Este principio es más intenso aún en la inaplicabilidad, pues el precepto debe “resultar decisivo en la resolución de un asunto”. Ello implica un juicio de utilidad o de eficacia del precepto legal objetado, pues si existen otros preceptos legales que permiten arribar a la misma conclusión que se produciría acogiendo la inaplicabilidad, la mnorma objetada no es decisiva (STC 2408/2014);
5% Que, en Íntima conexión con el principio de presunción de constitucionalidad de la ley se encuentra el principio de la “interpretación conforme”, en virtud del cual el: Tribunal intenta “buscar la interpretación de las normas que permitan resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución” (STC 217/1995). Y sólo si ello no es posible, es decir, si se han agotado los esfuerzos de conciliación entre la norma objetada y la Constitución, cabe la declaración de inconstitucionalidad, pero no antes; “no cabe pronunciarse por la inconstitucionalidad de una norma si la misma admite, correctamente interpretada, una lectura conforme a la Carta Fundamental” (STC 1337/2009).
16 II. PROBLEMA DE INTERPRETAC;ÓN LEGAL
6. Que, luego de sentar dichos criterios, consideramos que, respecto de la materia de autos, hay un problema interpretativo de nivel legal.
En general, es posible observar dos posiciones que se enfrentan sobre el sentido y alcance del artículo 206 del cCódigo Civil. Una tesis, que llamaremos restrictiva, sostiene qué el artículo: 206 sólo permite que los hijos del presúnto padre o madre muerto para demandar a los herederos de éste en búsqueda del reconocimiento filiativp, lo puedan hacer únicamente en los dos casos que contempla: hijo póstumo y padre o madre fallecidos dentro de los ciento occhenta días siguientes al parto. La otra tesis, que llamaremos amplia, sostiene que este precepto debe mirarse como una excepción, pues hay otros preceptos del Código Civil que abren la posibilidad de demanda a otras situaciones que las contempladas en el precepto impugnado (STC 1340/2009).
Para una posición, el derecho a la identidad personal del hijo cuyo padre o madre fallece sin encontrarse dentro de los supuestos del artículo 206 del Código Civil cede, en su: posibilidad de concreción, frente al derecho a la iptegridad psíquica de los herederos que no desean ver perturbada su vida familiar; al derecho a su privacidad, al verse compelidos a perturbar el descanso de su deudo fallecido mediante la correspondiente exhumación del cadáver, y al derecho a la propiedad sobre la herencia una vez que opera la sucesión por causa de muerte en su favor.
Para la segunda posición, si bien el artículo 205 del Código Civil dice que la acción “le corresponde sólo al hijo contra su padre o madre”, ello no obsta a que si ha fallecido el progenitor se pueda demandar a 17
sus herederos, pues la disposición parte del supuesto que aquél está vivo. Si el padré o la madre han muerto, entra a operar el artículo 1097, según el cual los herederos representan al causante. Cuando la ley quiere impedir que se demande a los :herederos, lo dice expresamente, como ocurría en el anfiguo artículo 271 del Código Civil, referido a la forma de acceder a la calidad de hijo natural. Enseguida, el artículo 317, inciso segundo, del Código Civil, introducido por la Ley de Filiación, establece en términos muy amplios la legitimación de o en contra de los Herederos. También, privar a los hijos de la posibilidadíde demandar a los herederos no se compadece con el conmtexto de la ley - especialmente con los artículos 195, 198, 199 y 200 del Código Civil-, que posibilita una amplia investigación de la paternidad o maternidad y establece la imprescriptibilidad de la acción de reclamación;
7%. Que, lo anterior es relevante porque para construir la inconstitucionalidad, el requerimiento no se hace cargo de la tesis amplia. En efecto, la imposibilidad de demandar de reconocimiento filiativo a posibles hijos que se encuentran en situaciones distintas a las reguladas en el artículo impugnado, es lo que funda la eventual vulneración de la igualdad ante la ley (aquellos que se encuentren en las situaciones del artículo son privilegiados en relación al resto);
8”. Que, como se observa, para construir la posible inconstitucionalidad, se ha debido obviar la tesis que hace viables las posibles ' demandas y que elimina los reproches de infracción a la Constitución.
Una vez tomada esa opción, se afirma que hay una vulneración a la Constitución.
18 Lo anterior, a juicio de estos Ministros, implica tomar partido en un conílicto de mnivel legal, invadiendo las atribuciones de los tribunales ordinarios y convirtiéndose en árbitro de disputas legales. El hecho de qgue exista jurisprudencia de diversos tribunales, incluida la Corte Suprema (véase sentencias roles 522/11, 11.04.2011; 9420/10, 26.08.2010; 3055/10, 02.08.2010; 3249/05, 21.09.2006;
2820/03, 02.11.2004), resolviendo el presente conflicto, sin necesidad de recurrir a normas constitucionales, demuestra la existencia de dicho conflicto legal.
Así, no le corresponde a esta Magistratura sustituir al juez ordinario definiendo una interpretación legal correcta. Una intervención en ese sentido lo convierte en un juez de casación, o sea, en guardián de la correcta aplicación de la ley; y desnaturaliza el reparto de competencias que nuestro ordenamiento jurídico establece entre los distintos órganos jurisdiccionales;
9”. Que, la presunción de constitucionalidad de la ley y el principio de interpretación conforme tienen plena aplicación en el presente caso, pues existe una interpretación que armoniza el texto impugnado con la Carta Fundamental. Ello impide a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, pues existe una duda más que razonable para proceder en este sentido. No es definitivo que exista una incompatibilidad indudable entre el artículo impugnado y la Carta Suprema;
10%*. Que, por otra parte, tomar opción por la tesis restrictiva, como la única posible, para construir la declaración de inconstitucionalidad, implica restringir la utilidad de la inaplicabilidad.
19 En efecto, si se ordena por esta Magistratura dejar de considerar el precepto objetado para la resolución del asunto, quedan subsistentes todas las mnormas que permiten construir la tesis amplia de la acción de legitimación. Por lo mismo, lo que se estaría haciendo al acoger la inaplicabilidad, es eliminar sólo un obstáculo interpretativo para que los jueces lleguen a la misma conclusión si hicieran un esfuerzo de armonización razonable.
11%. Que, por lo demás, se debe dar aplicación al principio interpretativo conforme al cual sólo si se agotan las posibilidades de conciliar la norma cuestionada con la Carta Fundamental, cabe declarar la inconstitucionalidad. Por tanto, si tal posibilidad existe, tal declaración debe .evitarse por estar en juego la presunción de constitucionalidad de las normas legales y la deferencia que esta Magistratura debe tener con el legislador (STC 1340/2009);
III. EL ARTÍCULO 5% DE LA CONSTITUCIÓN
12%. Que, por otra parte, cabe -considerar que el deber de respeto y promoción a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que estén establecidos en tratados internacionales ratificados por nuestro país y vigentes, es un mandato para los “órganos del Estado”. Pero dicho mandato lo deben cumplir desde sus propias atribuciones. El artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución Política, no es una mhabilitación de potestades para que cualquier órgano del Estado, bajo el pretexto de invocar su obligación de respeto y premoción, exceda o invada la competencia de otros órganos del Estado.
Por lo demás, este mandato no es sólo para el Tribunal Constitucional. Éste no tiene el monopolio de la promoción y respeto de los derechos esenciales 20
consagrados en los tratados internacionales. En tal sentido, los jueces encargados de resolver la gestión pendiente tienen más que una orientación para buscar una salida al conflicto interpretativo que nos ocupa Y que concilie los textos legales con los preceptos internacionales;
IV. La PRESCRIPCIÓN LA DEFINE EL LEGISLADOR
13%. Que, finalmente, no estamos en contra de la imprescriptibilidad de la acción de reclamación. Pero esa es una decisión que le corresponde tomar al legislador. El constituyente considera que es materia de ley definir cuándo y por qué plazo debe establecerse una regla de prescripción o de caducidad.
Así lo ha hecho nuestro sistema en materia civil, penal, etcétera. No hay normas constitucionales que prohíban establecer reglas de prescripción. A esta Magistratura no le corresponde sustituir al legislador en esa materia, quien tiene más “flexibilidad para moverse en los distintos ámbitos del sistema jurídico, ponderando cuando la seguridad jurídica, la consolidación de determinadas situaciones, justifica establecer una regla de prescripción o de caducidad.
Como sostiene nombre reservado, “al interior del marco constitucional, el legislador es libre de elegir la regulación que considere más óptima, siendo ésta una decisión propia de los órganos políticos, no sujeta a control jurisdiccional” (nombre reservado; El Tribunal Constitucional y su Aporte al Desarrollo del Derecho; Estudios Públicos 34; Otoño, 1989; p. 210);
14%. Que, por tanto, debe rechazarse el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 206 del Código Civil, por las consideraciones antes expuestas.
21 Acordado el rechazo del presente requerimiento con el voto en contra de la Ministra señora Marisol Peña Torres, y de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por acogerlo, en razón de las siguientes consideraciones:
A. EL JUEZ REQUIRENTE HA PLANTEADO UN CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD.,
1%. Que, para abocarse al juzgamiento que seguirá a continuación, los dMinistros que suscriben esté voto consideran que no se ha sometido: a la decisión del Tribunal Constitucional un conflicto de normas legales, respecto del cual sólo el juez de fondo tiene competencia para resolver, como se ha indicado reiteradamente en su jurisprudencia (SSTC roles N”*s 1700, 1772, 1781, 1794, 1830, 1832, 1839, 1860, 2408 y 2739, entre otras).
Por el contrario, de lo que se trata es de resolver una duda de constitucionalidad, planteada por un juez de la República, respecto de la aplicación del artículo 206 del Código Civil, en el contexto de una gestión de reclamación de filiación no matrimonial, sosteniendo dicho magistrado que ella podría resultar contraria al artículo 19 N* 2% de la Carta Fundamental, que prohíbe las discriminaciones arbitrarias, lo que se analizará en los considerandos que siguen;
B. INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19, N” 2*, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
2.% Que, en el auto motivado del juez requirente, se ha argumentado que “el conflicto constitucional planteado en la especie dice relación con la presunta discriminación arbitraria que fluiría de la aplicación del artículo 206 del Código Civil entre aquellos hijos 22
cuyo padre o madre fallece previo a su nacimiento o dentro de los 180 días siguientes al mismo versus aquellos hijos cuyo padre o madre fallece después de vencido ese plazo, como ha ocurrido en la especie, puesto que los primeros pueden deducir la acción de reclamación contra los herederos del padre o madre fallecidos, mientras que los segundos se encontrarían privados de dicha acción, constituyendo dicha discriminación una infracción al artículo 19 N* 2 de la Carta Fundamental (...).” (Fojas 67);
3%. Que el precepto reprochado es el artículo 206 del Código Civil que es del siguiente tenor:
“Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o la madre fallecidos, dentro: del plazo de tres años, contados desde su muerte, o sí el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.,”
Como puede observarse, el enunciado del referido precepto legal permite dividirlo en dos partes:
a) La primera, establece los sujetos activos de la acción de reclamación de la filiación: el hijo póstumo (esto es, el que nace después de . haber fallecido el progenitor) y el hijo cuyo padre o madre vivía al momento del parto, pero fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al mismo;
b) La segunda, que establece un plazo de caducidad - de tres años- para deducir la acción de filiación, plazo que se cuenta desde la muerte del progenitor o, en el caso del hijo incapaz, desde que éste haya alcanzado su plena capacidad;
23 4%. Que el artículo 206 del Código Civil ha sido declarado inaplicable, ya sea total o parcialmente, en pronunciamientos anteriores de esta Magistratura (SSTC roles N”'s 1340, 1537, 1563, 1656,. 2035 y 2303), por resultar las limitaciones en él contenidas inconciliables con el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el numeral 2% del artículo 19 constitucional.
La declaración de inaplicabilidad se ha fundado en que resulta inconstitucional que el legislador haya circunscrito la posibilidad de incoar la acción de filiación contra los herederos del presunto padre o madre cuando estos hayan fallecido antes o durante el parto o, a más tardar, dentro de los ciento ochenta días siguientes al mismo, toda vez que este último requisito entraña una exigencia arbitraria que limita — injustificadamente- el derecho del hijo (cualquiera sea su edad) a reclamar su filiación. Al mismo tiempo, establecer un plazo de caducidad para entablar la acción de filiación lo sitúa en una desventaja respecto de quienes sí se encuentran dentro de aquellas hipótesis previstas por el artículo 206 del Código Civil. Luego, la diferencia de trato frente a situaciones del todo similares —presuntos hijos que persiguen el reconocimiento de su paternidad- resulta evidente;
5%”. Que, en este sentido, la diferencia generada por la aplicación del artículo 206 del Código Civil respecto de una presunta hija que, como en la especie, se enfrentó al fallecimiento de su presunto padre, ocurrido el 22 de octubre de 1993, esto es, después de transcurridos los ciento ochenta días siguientes al parto (24 de mayo de 1942) y que, como consecuencia de ello; se vería impedida de obtener el reconocimiento de la supuesta paternidad, no aparece ni necesaria ni ¡idónea para obtener la finalidad que podría perseguir la norma impugnada en 24
orden a proteger la tranquilidad de los herederos frente a demandas infundadas o tendenciosas;
6%. Que, en efecto, en búsquedg de una explicación racional (o no arbitraria) para el establecimiento del referido término de ciento ochenta días contados desde el nacimiento del presunto hijo para que acaezca la muerte del padre, no cabe sino concluir que el mismo es resultado de una extrapolación impropia de dicho plazo desde la regulación de la paternidad presuntiva derivada del artículo 76 del Código Civil (base de la presunción pater is est, en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del mismo: Código), plenamente aplicable para determinar la filiación matrimonial, a una situación de posible filiación no matrimonial, como es la planteada en autos. De allí que determinar la procedencia de la acción de filiación contra los herederos en función de la muerte del padre o de la madre dentro de un cierto plazo, por lo demás exiguo, contado desde el nacimiento del hijo, resulte ser un condicionamiento sin base lógica Y, por lo mismo, contrario, al estándar de razonabilidad con el que debe confrontarse cualquier diferencia de trato examinada a la luz de los criterios de necesidad e idoneidad de la norma cuestionada;
7%. Que, por lo demás, si el artículo 206 del Código Civil buscaba preservar la paz: y la armonía familiar de los herederos frente a falsas imputaciones de paternidad —-como se consignó en la historia de tramitación de la Ley N* 19.585-, bastaba con introducir resguardos frente a ese tipo de demandas (como la verosimilitud de las pruebas acompañadas) o con asegurar que se respondiera de la mala fe empleada.
La conclusión precedente cobra especial vigor si se atiende al tenor del inciso segundo del artículo 195 del Código Civil, según el cual “el derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e “irrenunciable. Sin 25
embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia.” Así, el derecho de los herederos del supuesto padre o madre queda resguardado desde el punto de vista patrimonial conforme a las reglas generales sobre prescripción extintiva, lo que tiene particular incidencia en' este caso donde la demanda de reclamación de la filiación se ha presentado 22 años después de ocurrido el deceso del supuesto padre.
El juez requirente ha señalado, sobre este punto, que también debe considerarse lo dispuesto en el artículo 320 del Código Civil: “Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.”
(Inciso primero);
8”%. Que, por lo demás, el juicio de igualdad no sólo supone tratar de la misma forma ¿a quienes están en situación de igualdad y de forma: diversa a quienes objetivamente están en situaciones distintas.
Desde la sentencia recaída en el Rol N* 790, esta Magistratura Constitucional ha entendido que, acreditada la diferencia de trato entre dos o más personas, el test de igualdad hace necesario atender a la finalidad perseguida por el legislador para iñnñtervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma (considerando 22*);
9”*. Que, en la especie, ya se ha acreditado que existe una diferencia de trato entre los hijos que se encuentran en las hipótesis previstas en el artículo 206 del Código Civil y quienes no lo están quedando estos últimos privados de la acción de reclamación de la filiación. Pero, asimismo, existe una diferencia de trato entre quienes persiguen la reclamación de su filiación en 26
general y aquellos que lo hacen transcurrido el plazo de tres años que la referida norma consigna para efectos de la caducidad de la acción de filiación;
10%. Que, por su parte, en senfencia recaída en el Rol N* 1340, este Tribunal recordó que “el examen de la historia del establecimiento del artículo 206 del Código Civil revela que, lejos de apreciarse un fundamento objetivo y razonable en la limitaqión que dicha norma establece para reclamar de los herederos del padre o madre fallecidos el reconocimiento .de la filiación, se tuvo en cuenta la regulación contenida en una norma precedente que aludía a una distinción entre tipos o categorías de hijos que el proyecto del Ejecutivo quiso precisamente superar. Por lo tanto, se consideró un criterio que ya no tenía cabida en la nueva legislación y que motivó -como se ha recordado- éríticas de parte de algunos parlamentarios, precisamente por estimarse que introducía una diferencia entre aquellos cuyo padre o madre fallece antes o después de los 180 días siguientes al parto, generando, por iende, un vacío legal.”
(Considerando 24*%).
En consecuencia, y como se antigipó, la necesidad de las distinciones introducidás al artículo 206 del Código Civil por la Ley N* 19.985, no se encuentra debidamente satisfecha, a la luz de los propios objetivos que esa cuerpo legal se propuso;
11%. Que algo similar puede sostenerse en cuanto al criterio de la idoneidad de la medida, pues como ya se ha razonado en el considerando 7%* de este voto, si se trataba de preservar la tranquilidad de los herederos frente a reclamaciones de paternidad falsas o tendenciosas, los remedios que podría haber adoptado el legislador no pasaban por sacrificar el derecho a la reclamación de la filiación que,: como sostiene el 27
artículo 195 del cCódigo Civil “e$ imprescriptible e irrenunciable”.
Luego, resulta patente que : la aplicación del artículo 206 del Código Civil, en la:gestión sub lite, no satisface tampoco el criterio de idoneidad que demanda el examen de la igualdad ante la ley;
12%. Que, finalmente, y respecto a si la diferencia de trato que introduce el precepto reprochado se conforma al criterio de ser tolerable para el destinatario de la misma, no puede dejar de considerérse —-como ya lo ha hecho previamente este sentenciador-+ que la reclamación de la filiación constituye un 1 derecho Adesde la perspectiva de facilitar el legítiúo ejercicio de las facultades que conlleva tal calidad. Pero, también, constituye un derecho desde el momento en que permite acceder a la verdad biológica y, por ende, concretar el derecho a la identidad personal que “esta Magistratura ha definido como aquel que aquel que “implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra, lo que se traduce en que tiene derecho a ser inscrita inmediatamente después de que nace, a tener un nombre desde dicho momento y, en la medida de lo posible, a ser cuidada por ellos.” (STC Rol N* 1340, e. 21*%)
Ha agregado que “la estrecha vinculación entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana es innegable, pues la dignidad sólo Se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar al reconocimiento social que merece.” (STC Rol N* 1340, e. 10%.
Finalmente, ha puntualizado que “el carácter de derecho esencial que emana de la náturaleza humana del derecho a la identidad personal -comprometido en el ejercicio de las acciones de reclamación de la filiación- no puede ponerse en duda.” (STC Rol N* 2408, c. 22% del voto por acoger el requerimiento):. . Dicha afirmación 28
inserta este derecho dentro de aquellos mencionados en el artículo 5%*, inciso segundo, de la Óonstitución Política y que los órganos del Estado están obligados a respetar y promover, ya sea que estén qgarantizados por la Constitución como por los tratdádos internacionales ratificados por Chile y que se encueñtren vigentes;
13%”. Que en estas circunstancias, no puede resultar tolerable para la titular del derecho a reclamar la filiación que la aplicación del artículo 206 del Ccódigo Civil, en la gestión judicial de que se trata, le impida reconocer el lugar que ella ocupa dentro de la sociedad, posibilidad que siempre debe estar abierta.
En atención a ello, este Tribunal ha sostenido que “En el caso del hijo que, como ocurre en la especie, está reclamando el reconocimiento de su filiación, aunque no se encuentre dentro de los supuestos previstos en el artículo 206 del Código Civil a juicio del juez de la Causa, se encontraría en la imposibilidad de accionar contra los herederos del supuesto padre, viéndose privado absolutamente de la facultad de ejercer su derecho a la identidad personal (..).” Ha agregado que: “En efecto, si —-como en el caso de autos- el supuesto padre ha fallecido después de transcurridos los cíento ochenta días siguientes al parto, el demandante quedará siempre con la interrogante abierta acerca de su origen y, por ende, de su verdadero nombre, que es uh atributo de la personalidad. Esa hipótesis podría darse efectivamente en el caso sub lite en caso que el juez estimase, precisamente, que el actor no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el precepto legal impugnado.”
(STC Rol N* 1340, e. 25%). (Énfasis agregado) ;
14%. Que, en atención a los razohamientos que se han vertido, Los Ministros que suscriben este voto estiman que la aplicación del artículo 206 del Código Civil, en la gestión judicial pendiente ante el Juzgado de Familia 29
de Paillaco, resulta contraria a la iguaidad ante la ley asegurada en el artículo 19 N”: 2%, de la Carta Fundamental.
C. IMPOSIBILIDAD DE SOLUCIONAR EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO INVOCANDO ÓTRAS NORMAS LEGALES.
15*. Que, finalmente, estos Ministros disidentes consideran que debe descartarse la idea de que el juez de fondo pueda salvar la inconstitucionálidad constatada con la sola aplicación de otras normas del Código Civil, pues aun cuando le regla contenida en el artículo 317 -que define, en términos amplios, quiénes son legítimos contradictores en la cuestión de paternidad o maternidad- , unida al artículo 195 del mismo cuerpo legal -según el cual el derecho a reclamar la filiación es imprescriptible-, lleve a una solución supuestamente favorable para el presunto hijo “que no cumple los requisitos del artículo 206 del Código Civil ni del artículo 5% transitorio de la Ley N” 19.585, no es menos cierto que las reglas de interpretación de la ley, previstas en los artículos 19 al 24 del Código Civil, obligan al juez a dar prevalencia a la norma especial constituida, en este caso, por el artículo 206 del Código Civil;
16%. Que, encontrándose el juez de la causa en la imposibilidad de ignorar las reglas de interpretación de la ley que se han recordado, el conflicto de constitucionalidad sometido a la decisión de este Tribunal se mantiene en términos de justificar plenamente la decisión de acoger el requerimiento.
30 El Ministro señor Nelson Pozo Silva previene que concurre al voto que estuvo por acoger el requerimiento de autos, teniendo presente, además:
1%*. Que diversos Tratados Internacionales reconocen
el derecho a la identidad, La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra en su artículo 3*% el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; en su artículo 17, la protección a la familia; en el artículo 18, el derecho al nombre y, su artículo 20, el derecho a la nacionalidad. La misma protección se encuentra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Internacional de los Derechos del Niño en sus artículos 24.2 y 7*, respectivamente;
2%. Que, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, ha conceptualizado el derecho a la identidad S.como el conjunto de atributos y, características que permiten la individualización de lawpersona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios ¡otros derechos según el sujeto de derechos de que: se trate y las circunstancias del caso”, agregando la Corte la existencia del “derecho a conocer i la verdad sobre su propia identidad” (Caso Gelman vs U¿uguay; sentencia del 24/2/11; número 122);
3%. Que, por su parte, la Opinión del Comité Jurídico Interamericano sobre el alcance del derecho a la identidad (OEA/Ser.Q, CJI/doc.276/07 rev.1, 10 agosto 2007) delimita tal derecho afirmando que “es consustancial a los atributos y a la dignidad humana.... un derecho humano fundamental oponible erga omnes..que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana : sobre Derechos Humanos...preexiste como parte indiísoluble de la dignidad originaria de las personas, sujetos y titulares plenos de derechos y libertades fundamentales, cuyo ejercicio están 31
obligados a garantizar los Estados”
(N* 12); para concluir que, estamos ante “..un derecho autóbomo, cuya existencia no está subordinada a otros derechos, sino que es un derecho en sí mismo..que, además de tener un valor y contenido propio, sirve a otros derechos para su plena realización y ejercicio..”; y, su núcleo central “..incluye el derecho al nombre, a la nacionalidad y el derecho a las relaciones familiares, y la consiguiente obligación del Estado de reconocerlos y garantizarlos..” (OEA/Ser.Q, CJI/doc.276/07 rev.1, 10 agosto 2007, N* 18);
4”. Que, la doctrina sóstenida por esta Magistratura, apunta a que el derecho a la identidad personal forma parte de ¡los derechos esenciales a la naturaleza humana que el artículo 5¿, inciso segundo, de la Constitución, impone como límite de la soberanía y como deber de todos los órganos del Estado, incluida esta Magistratura, de respetarlos y promoverlos, ya estén asegurados en la Constitución” o en tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. (STC 1340 c. 10);
5%. Que, el artículo 19 constitucional, junto a los artículos 1%, 4% y 5%, inciso segundo, configuran la primacía de la persona humana, su dignidad y libertad natural; y el respeto, promoción y protección de los derechos esenciales que emanan de lá naturaleza humana, como limitación del ejercicio de la soberanía y como deber de los órganos del Estado. (STC 2747 cc. 11 y 12)
(En el mismo sentido, STC 2801 cc. 1i y 12)7
6%”. Que, por otra parte, el sistema normativo constituye un conjunto unitario .de mnormas —no de disposiciones- consistente en una totalidad de enunciados jurídicos que contienen todas sus consecuencias en las que se correlacionan diversas circunstancias fácticas (supuestos de hecho) con determinadas consecuencias jurídicas (soluciones);
32 7%. Que, de la aplicación del referido principio de completitud del ordenamiento jurídico, se sigue que si bien el derecho a la identidad no éstá asegurado por la Constitución, corresponde que el juez constitucional le preste la debida protección por tratarse de un derecho esencial a la naturaleza humana garantizado en tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes;
8%. Que, en definitiva, el sustrato de lo antes
aseverado es que la preeminencig de la normativa constitucional relacionada con los derechos esenciales y garantizados en el orden internaciohal por los tratados ratificados por Chile y que se éncuentran vigentes, obliga al juez constitucional a decidir la inaplicabilidad de la mnorma legal impugnada en cuanto contraviene el carácter de derecho esencial de la naturaleza humana, y como tal inalienable e imprescriptible, que ostenta el derecho a la identidad, consagrado en los tratados internacionales ya indicados.
Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar; la prevención.a ésta, el Ministro señor Carlos Carmona Santander; la disiáencia, la Ministra señora Marisol Peña Torres; Y, la prevención a su respecto, el Ministro señor Nelson Pozo Silva.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N” 2955-16-INA.
33 s Aróstica
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por u Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, por la Ministra señora Marisol Peña Torres, los Ministros señores Iván' Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernáridez Emparanza, dJuan José Romero Guzmán, señora nombre reservado y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y nombre reservado.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.