Control preventivo de constitucionalidad
- Fecha
- 21 de enero de 2016
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Municipal
- Cita
- TC Rol N° 2945, sentencia de 21 de enero de 2016
Resumen
El Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento en control preventivo sobre los incisos y artículos remitidos del proyecto de ley sobre regularización de viviendas de autoconstrucción, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
00004 cabio 7 Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
l. PROYECTO DE LEY REMITIDO.
PRIMERO: Que, por oficio N9 328/SEC/15, de 29 de
diciembre de 2015 -ingresado a esta Magistratura el 30 del mismo mes y año-, el Senado remite copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley, aprobado por el
Congreso Nacional, sobre regularización de viviendas de
autoconstrucción, otras viviendas y edificaciones
destinadas a microempresas o equipamiento social
(Boletines N” 9.939-14 y N” 10.076-14, refundidos), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N9 19, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de constitucionalidad X SECRETARIA respecto del inciso segundo del artículo 2”; del inciso cuarto del artículo 3%; del inciso cuarto del artículo
7%; del inciso primero del artículo 8%, y del inciso
segundo del artículo 10 del proyecto;
SEGUNDO: Que el N9 190 del iínciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es
atribución de este Tribunal Constitucionál: “Ejercer el
control de constitucionalidad de las leyes que
interpreten algún precepto de la Constitución, de las
leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;
TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el
considerando anterior, corresponde a esta Magistratura
pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias 000045 Uranenda 7Áº“£0
que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA suU CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO: Que las disposiciones del proyecto sometidas a control preventivo de constitucionalidad disponen:
“Artículo 2%.- (.) La dirección de obras municipales,
dentro de los noventa días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará
exclusivamente el cumplimiento de las normas
urbanísticas a que se refiere el número 2) del
artículo 1% de esta ley y, con el solo mérito de
los documentos a que alude el presente artículo,
otorgará el correspondiente certificado de
regularización, si fuere procedente.
Artículo 3%.- (...) La regularización se otorgará conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2*% de esta ley.
Artículo 7%.- (.) Los municipios que en conformidad a
este Título regulariícen las construcciones destinadas a microempresas deberán otorgar las
patentes correspondientes.
Artículo 8%.- La dirección de obras municipales, dentro
de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas
urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 5% de esta ley y, con el solo mérito de 000046 7244
los documentos a que alude el artículo 6”, otorgará el correspondiente certificado dé regularización, si fuere procedente.
Artículo 10%.- (.) La dirección de obras municipales,
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva solícitud de permiso y recepción simultánea, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1% de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.”;
III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
REMITIDO.
QUINTO: Que el artículo 118, inciso quinto, de la
Carta Fundamental, dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades.
Dicha ley señalará, además, lasb materias de
competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicío, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”;
00004 17 lan ,7 7
IV. CARÁCTER NO ORGÁNICO CONSTITUCIONAL DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
SEXTO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 2%, inciso segundo; artículo 3*%*, inciso cuarto;
artículo 7%, inciso cuarto; artículo 8*, inciso primero y artículo 10, inciso segundo, del proyecto de ley remitido no son propias de la ley orgánica constitucional referida
en el considerando anterior, ni de otras leyes orgánicas constitucionales;
SÉPTIMO: Que, nuestro ordenamiento constitucional no
ha definido el concepto de ley orgánica constitucional, dejando “al intérprete detemminar en cada caso su contenido específico (..)” (STC Rol N* 4, e. 4%), sin
perjuicio de estimar en términos generales que “su objetivo es indudablemente desarrollar en un texto
armónico y sistemático los preceptos constitucionales en
aquellas materias que el constituyente ha reservado a
dichas leyes” (STC Rol N% 62, €e. 79). Sin perjuicio de
ello, el artículo 66 de la Constitución Política de la
República distingue distintas categorías de leyes
atendiendo al criterio formal del quórum de aprobación,
lo cual permite deducir que se pueden diferenciar por la importancia de la materia que regulan, siín que esto importe el establecimiento de una jerarquía entre ellas.
Caracteriza a las leyes orgánicas constitucionales el
tener asignado en dicho precepto constitucional un quórum agravado de aprobación, modificación o derogación,
correspondiente a las cuatro séptimas partes de los
diputados y senadores en ejercicio, así como el encontrarse expresamente establecidas en la Constitución.
Asimismo, de acuerdo al objetivo de desarrollar, armónica
yY sistemáticamente preceptos constitucionales, se ha 000048 'í¿¿on¿a&¿i7auáo
interpretado que de acuerdo al sentido propio de esta clase de leyes, sólo deben contemplar la estructura básica, el contenido substancial de la institución que están llamadas a regular, como también sus elementos complementarios indispensables, esto es, aquellos que, como ha tenido también oportunidad de indicarlo este Tribunal, . lógicamente deben entenderse incorporados en ellas (STC Rol N* 277, e. 5);
OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expuesto anteriormente,
este Tribunal Constitucional arriba a la conclusión de
que las normas sometidas a control en esta oportunidad son propias de ley simple, toda vez que ellas no vienen a establecer la estructura básica ni el contenido substancial de ninguna institución regida por leyes orgánicas constitucionales ni elementos complementarios a las mismas, al no otorgar nuevas funciones ni
atríbuciones a las Municipalidades, así como tampoco modificarlas o alterarlas, ni del mismo modo a las
funciones de las unidades de obras municipales;
NOVENO: Que, para los efectos de ilustrar el sentido de los conceptos de funciones y atribuciones de las municipalidades, de acuerdo a su propía lLey Orgánica Constitucional, debe comprenderse el primero de tales conceptos, como aquellas tareas que les corresponde
realizar a las municipalidades para cumplir con la finalidad de satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas, contempiando funciones propias o esenciales y funciones compartidas. Por otra parte, las atribuciones son las facultades o potestades que se han conferido jurídicamente al éórgano ¿o la autoridad para dar cumplimiento o realizar las funciones respectivas;
000049 Zz¿0u&h42í7/H¿L$V<L
DECIMO: Que, en consecuencia, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones del proyecto consignadas en el motivo precedente;
DECIMOPRIMERO: Que, cabe tener presente que las disposiciones del proyecto de ley sometidas al control de constitucionalidad establecen un procedimiento administrativo especial para la regularización de viviendas de autoconstrucción, otras viviendas y edificaciones destinadas a microempresas o equipamiento social en el cual la tramitación de las solicitudes: de permisos de edificación y de recepción definitiva de las obras resulta más simplificado o abreviado que aquél contemplado tanto en el DFL N% 458, MINVU, de 1976 denominada Ley General de Urbanismo y Construcciones,
como en su Crdenanza General, sin perjuicio de remitirse a determinadas disposiciones de éstas;
DECIMOSEGUNDO: Que, el establecimiento de un procedimiento especial de aprobación de permisos de edificación y recepción definitiva de obras destinado a la regularización de determinadas construcciones, como el
señalado precedentemente, es diverso de aquél previsto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General. Esta circunstancia no puede considerarse bajo ningún respecto que pueda modificar, alterar o innovar las funciones y atribuciones genéricas de las municipalidades y las de las direcciones de obras, contempiadas en el artículo 39 y 24 de Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades, antes bien, las funciones y atribuciones que contempla el proyecto de ley relativas a la regularización de inmuebles, se encuentran plenamente comprendidas en aquéllas, como se explicará a continuación;
DECIMOTERCERO: Que, en efecto, dicha norma legal contempla en su artículo 39 las funciones propias, esenciales o privativas de las municipalidades, entre las cuales se encuentra la del literal e) que dispone:
“aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo”. Como se puede apreciar, nos encontramos ante una función genérica en materia de urbanismo y construcciones, que entrega al legislador ordinario su regulación específica y la forma de aplicación de ésta, sin restringir esa función a la aplicación de un solo cuerpo legal, como podría entenderse respecto de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones;
DECIMOCUARTO: Que, a mayor abundamiento, cabe hacer
presente que aquélla es una norma legal de naturaleza general, tal como se denomina, no existiendo impedimento para la aprobación de normas legales especiales en este ámbito de competencias de urbanismo y construcciones, como por lo demás ha ocurrido anteriormente, las cuales incluso han sido objeto de control de constitucionalidad por parte de esta Magistratura, sin perjuicio de reconocer que se han producido divergentes pronunciamientos en cada caso (STC Roles N”s 277, 1025, 2139, 2442 y 2762). De este modo, las disposiciones del proyecto de ley sujeto a control, corresponden a normas sobre construcción contempladas en una ley común, siendo concordante con la referida función esencial de las municipalidades, consistente en la aplicación general de las normas legales sobre la materia y las normas técnicas emanadas del Ministerio respectivo, que en principio será el MINVU y sus organismos técnicos, todas las cuales conforman un auténtico ordenamiento jurídico que ha sido 000051 …7Mº
calificado también como legalidad urbanística (STC Rol N* 2644, C. decimonoveno);
DECIMOQUINTO: Que, en relación con la regulación
normativa antes descrita resulta pertinente mencionar que tal como indica Lautaro Ríos Álvarez, el Derecho
Urbanístico -área dentro de la cual se desenvuelven las atriíbuciones en comento- “es un cuerpo atravesado, de punta a cabo, como la nervadura de una hoja”, por el principio de legalidad, el cual comparece en este ámbito jurídico “con un instrumental muy semejante al que utiliza en otras áreas administrativas” ( Ríos Álvarez, Lautáro, El Urbanismo y los Principios Fundamentales del Derecho Urbanístico, Ministerio para las Administraciones Públicas, Instituto Nacional de Administración Pública,
pp. 271 y 279);
DECIMOSEXTO: Que, en este contexto, las
disposiciones del proyecto de ley, en lo referente a las atribuciones que se le entregan a las direcciones de obras municipales respecto del procedimiento especial que aquel contempla, no pueden considerarse como una
restricción, modificación o alteración de las funciones que a aquéllas les corresponden en virtud de los dispuesto en el artículo 24 de la 1Lley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Efectivamente, este precepto legal aún cuando establece en su literal a) la función de “velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Lley. General de Urbanismo y Construcciones, del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes”, para cuyo cumplimiento le otorga entre otras atribuciones (Nf%s 2 y 4), las de aprobar proyectos de edificación y recibirse de las obras, previa verificación de acuerdo a dicha ley, sin embargo, también contempla en el literal g) la función general de “aplicar las normas legales sobre construcción 000052
y urbanización en la comuna”. Acorde con lo afirmado en el considerando precedente, las funciones de las municipalidades y en especial, de sus direcciones de obras, además de ser genéricas, no se restringen a la aplicación exclusiva de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sino, a toda otra norma legal, general o especial,: que verse y regule dichas materias. En consecuencia, esta situación, erradamente, podría
considerarse una restricción o modificación de las funciones y atribuciones de dichos entes y, asimismo, llegar a calificarse las disposiciones del proyecto de
ley en análisis como orgánicas constitucionales.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos
93, inciso primero, N9 19, e inciso segundo, y 118,
inciso quinto, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley No 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, y en las demás disposiciones legales citadas y pertinentes,
SE RESUELVE:
Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 2”, inciso segundo; artículo 3%, inciso cuarto; artículo 7”, inciso cuarto; artículo 8%”, inciso primero y artículo 10, inciso segundo, del proyecto de ley remitido, por no versar sobre materias propias de la ley orgánica constitucional.
Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señor lIván 4Aróstica Maldonado, señora María Lluisa Brahm Barril y señor Cristián lLetelier Aguilar, 000053 …3751º7
quienes estuvieron por declarar que la totalidad de las normas remitidas para control de constitucionalidad, revisten el carácter de leyes orgánicas constitucionales,
según a continuación exponen:
1%) Que la Carta Fundamental, en su artículo 118, “ inciso quinto, dispone que una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades”, razón por la cual la lLey N* 18.695, precisamente de ese carácter, en el párrafo 2”
del Título I distingue nítidamente entre sus “Tunciones y
atribuciones”. Para enseguida enumerar cuáles son esas “funciones” -privativas en el artículo 3% y relacionadas en el artículo 4%- así como las “atribuciones” esenciales a que hace mención el artículo 5%*, en su inciso primero.
Unas y otras en definitiva se radican en los diferentes órganos integrantes de dichas corporaciones, cuyo es el caso del artículo 24, que especifica los cometidos confiados a la unidad encargada de obras municipales.
Debiendo advertirse que, cuando el artículo 5”,
ahora en su inciso segundo, incorporado por la Ley N* 18.702 (artículo único N* 4), previene que “las municipalidades tendrán, además, las atribuciones no esenciales que le confieren las leyes o que versen sobre
materias que la Constitución Política expresamente ha encargado que sean reguladas por ley común”, quiere significar que las autoridades comunalés pueden ser receptoras de otras potestades o competencias,
complementarias pero distintas a las que previamente, el inciso primero del mismo artículo 5%, enumera bajo la denominación de “atribuciones esenciales”. Así aparece del cilaro tenor literal de la norma copiada, al emplear
el adverbio de cantidad “además”, de la historia de la
Ley N* 18.702, tanto como de la sentenciía Rol N* 54 de este propio Tribunal Constitucional (considerando 6*);
2%”) Que, acilarado lo anterior, enseguida cabe
precisar que el Proyecto de Ley examinado (Boletines N's.
000054
9939-14 y 10076-14 refundidos) versa fundamentalmente sobre la concesión de dos tipos de actos administratiVos, que son instituidos por la Ley N* 18.695 y encuentran desarrollo en el marco específico de la Ley CGeneral de Urbanismo y Construcciones (artículo 9 letra a): el otorgamiento de permisos de edificación y de recepción definitiva de obras, por parte de la respectiva dirección de obras municipales.
Ello incide, pues, en la citada Ley N* 18.695, cuyo artículo 3% prescribe en lo pertinente que son “funciones privativas” de las municipalidades -entre otras- “Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes” (letra e).
Lo cual -a su vez- compagina con una de las
“atribuciones esenciales” indicadas en el artículo 5% de la citada ley orgánica constitucional, referente a la potestad para “dictar resoluciones obligatorias de carácter particular” (letra d), habida cuenta que el Proyecto dispone que las direcciones de obras municipales deberán acceder a las solicitudes de “permisos de edificación y de recepción definitiva”, otorgando un certificado de regularización, en las condiciones que señala, actos administrativos -ambos- que caben dentro de las competencias esenciales asignadas por el artículo 24 a esos órganos comunales, en su letra a), N”'s. 2 y 4,
respectivamente;
3%) Que, en efecto, el citado artículo 24 dispone que a la unidad encargada de las obras municipales le corresponde: “aj) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”, para lo cual le compete, entre otras atribuciones específicas, además de aprobar los anteproyectos y proyectos de obras de urbanización y edificación, “2) otorgar los permisos correspondientes, previa verificación de que éstos cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones”, para luego, si procede, “4) Recibirse de las obras y autorizar su uso, previa verificación dekque éstas cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones”.
De consiguiente, por constituir las premisas normativas directa e inmediatamente atingentes al tema de que se trata, ratione materiae, es con relación a estas
disposiciones que debe enfocarse el estudio del Proyecto de Ley enviado.
Siendo totalmente ajeno a este propósito la letra g)
del citado artículo 24, que encomienda a las direcciones de obras municipales el cometido residual de “En general, aplicar las normas legales sobre construcción y urbanización en la comuna”. Tanto menos resulta pertinente acudir a esta norma, cuando se observa que la
misma se vincula con el artículo 4%, letra £), de la ley
N” 18.695, que permite a las municipalidades desarrollar directamente o con otros entes de la Administración “funciones relacionadas” con la urbanización, quehacer -
como se ve- distinto a la “función privativa” a que se refieren los concernientes artículos 3”, letra e), y 24,
letra a), numerales 2) y 4), de esa Ley N” 18.695;
4%) Que, ahora bien, el Proyecto en revisión no
comporta un simple cambio en los requisitos que es necesario cumplir para que cada dirección de obras municipales confiera los pertinentesi permisos de edificación o de recepción definitiva a los interesados, porque para ello bastaría modificar -como ley simple- las condiciones de aprobación exigidas en el Título III de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en la reglamentación anexa, cuyo no ha sido el caso.
Lo que hace el Proyecto de Ley es restringir o coartar la atribución esencial que le. asiste a las direcciones de obras municipalidades, pues les comete revisar “exclusivamente” si las edificaciones objeto de regularización se emplazan o no en áreas de riesgo o 000056 W7ILU'-1
protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público (artículos 2”, inéiso segundo, 3%, inciso cuarto, y 8%, inciíso primero del Proyecto).
Por lo mismo, les impide revisar si dichas
construcciones cumplen estrictamente las normas de habitabilidad relativas a altura, las normas de seguridad contra incendio referentes a la resistencia al fuego, las normas sobre adosamiento y demás atinentes a las condiciones generales de seguridad, que son exigidas de ordinario en la normativa general;
5%) Que, es decir, de atenerse a la actual Ley
General de Urbanismo y Construcciones y sus reglamentos, los directores de obras deberían rechazar los permisos de
edificación y las recepciones definitivas que se les soliciten respecto a las viviendas e inmuebles de que se trata, por no satisfacer las exigencias mencionadas.
En tanto que, al comenzar a regir el Proyecto estudiado, necesariamente deberán concederlos, impedidos
-como estarán- de ejercer en plenitud sus atribuciones fiscalizadoras;
6%) Que, la ley orgánica constitucional N” 18.695 es
clara y categórica: dichos directores deben expedir los permisos de edificación y las recepciones de obras sólo una vez cumplidos a cabalidad los requisitos estatuidos en la 'Ley General de Urbanismo y Construcciones y los
reglamentos accesorios, sin riesgo de comprometer la responsabilidad de los municipios por falta de servicio.
De modo que al hacerlos emitir tales actos administrativos en condiciones distintas, se está
alterando la función privativa que enuncia el artículo 3%, letra e), y que especifica la letra a) del artículo 24, numerales 2) y 4)j.
Es por ello que el Tribunal Constitucional, en ocasiones análogas anteriores, tuvo ocasión de
puntualizar que, por innovar en las atribuciones
oe sustantivas de 1los directores de obras municipales, proyectos de ley semejantes al actual revisten la calidad de ley orgánica constitucional (STC roles N”s. 437-2005, 992-2007, 2138-2011);
7%) Que las disposiciones remitidas por el Congreso Nacional, para su examen de constitucionalidad en esta sede, no crean un “procedimiento administrativo especial”
que las haga propias de ley simple, sino que atañen ineludiblemente a las “atribuciones” o “competencias” que
la Ley N* 18.695 confía a los directores de obras municipales.
Otras prescripciones del Proyecto de Ley enviado - acaso- podrían estimarse como constitutivas, parcialmente, de un cierto procedimiento especial para
tramitar las regularizaciones objeto de esta iniciativa, al establecer algunas formalidades y diligencias preliminares en la materia.
Mas, el sólo tenor literal de las normas enviadas a
control preventivo de constitucionalidad (el inciso segundo del artículo 2%: el inciso cuarto del artículo
3%7 el inciso cuarto del artículo 7%; el inciso primero
del artículo 8%, y el inciso segundo del artículo 10),
basta para convencer que ellas no han sido dictadas para cubrir alguna “forma que prescriba la ley”, ni en función de “fijar las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública” cómunal, en los términos. a que se refieren los artículos 7”, inciso
primero, y 63, N” 18, de la Constitución;
8%) Que, adicionalmente, corresponde observar que el Proyecto examinado no *e limita a desarrollar o especificar el ejercicio de las indicadas funciones y atribuciones municipales, con respecto a situaciones que pudieran caber dentro de la previsión de la ley N* 18.695. Tampoco las normas analizadas entrañan una simple
modificación, de índole ordinaria o regular, a las
remitidas leyes sobre urbanismo y construcción, hipótesis 000058
en las cuales podrían considerarse como propias de ley común.
Antes bien, el Proyecto convoca a los érganos municipales a desempeñar las iencionadas tfunciones privativas y atribuciones esenciales, pero respecto de
una normativa paralela de carácter excepcional, transitoria por: lo demás, mnueva y distinta a las regulaciones urbanísticas habituales y permanentes en que aquellos cometidos fueron concebidos para ejercerse por
la Ley N* 18.695;
9%) Que, esta consideración abona el criterio de que el Proyecto es propio de ley orgánica constitucional,
porque extiende dichas funciones y competencias municipales, haciéndolas recaer ahora sobre un régimen jurídico excepcional, que no pudo ser aquel tenido en cuenta por la Ley N* 18.695 al momento de otorgarlas.
Siendo de advertir, finalmente, que la condición de
que las “funciones y atribuciones” de 1los municipios deban ser materias de ley orgánica constitucional, tiene
por afán controlar que el legislador -al normar sobre tales finalidades y mpotestades- no las vacíe de contenido, no vulnere la autonomía que le asiste a los
entes comunales ni desnaturalice sus objetivos
constitucionales, cuales son -en todo caso- satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su
participación en el progreso económico, soéial y cultural
de la comuna.
Redactó la sentencia el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez y su disidencia, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.
000059
Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.
Rol N” 2945-15-CPR. '
Sr. Aróstica
WM*L.
Sra. Brahm
por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado, por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros sefñora Marisol Peña 'Torres, señores lIván Aróstica Maldonado, CGonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián 1Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Se certifica que la Ministra señora Marisol Peña Torres y el Miniístro señor Domingo Hernández Emparanza, concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse con permiso y con licencia, respectivamente., Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
000060 eo Ta
Santiago, 21 de enero de 2016.
OFICIO N* 33-2016
Remite sentencia.
EXCELENTÍSIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA:
Remito a V.E., copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 21 de enero de 2016, en el proceso Rol N” 2.945-15-CPR respecto al control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre regularización de viviendas de autoconstrucción, otras viviendas y edificaciones destinadas a microempresas o equipamiento social, correspondiente a los boletines N“s. 9939-14 y 10076-14, refundidos.
Saluda atentamente a V.E.
C OS CARMONALSANTANDER
residente
RODRIGO PICA FLORES Secretario
AS.E.
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.
0000y6p 1O
Santiago, 21 de enero de 2016.
OFICIO N" 34-2016
Remite sentencia.
EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:
Remito a V.E., copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 21 de enero de 2016, en el proceso Rol N” 2.945-15-CPR respecto al control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre regularización de viviendas de autoconstrucción, otras viviendas y edificaciones destinadas a microempresas o equipamiento social, correspondiente a los boletines N”s. 9939-14 y 10076-14, refundidos.
Saluda atentamente a V.E.
c OS C
RODRIGO PICA FLORES
Secretario
SENADO REPÚBLICA DD!E¿-!&ILE 21 ENE 2015 CORREO INTERN !
AS.E. ANTIACE NO EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON PATRICIO WALKER PRIETO SENADO DE LA REPÚBLICA VALPARAÍSO.- 000062 Notificaciones del Tribunal Constitucional … 2 dlf7
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 21 de enero de 2016 17:13 - Para: 'secretariaOsenado.ci ec: 'Oscar Fuentes' (ofuentesOtcchile.cl); 'Rodrigo Pica F* (rpicaEtcechile.cl);
notificaciones.tcO gmail.com Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N* 34-2016 Senado.pdf; Sentencia.pdf
Señor Mario Labbé Araneda Secretario Senado
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por mano, mediante Oficio N* 34-2016, vengo en adjuntar sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 2945-14 CPR sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre regularización de viviendas de autoconstrucción, otras viviendas y edificaciones destinadas a microempresas o equipamiento social, correspondiente a los boletines N*s 9939-14 y 10076-14, refundidos.
Atentamente,
Méxica Sánvhez Abarca 'Oficial Primero Abozado Tribunal Constitucional T21u224-7219200 00 2 06 Notificaciones del Tribunal Constitucional 7
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 21 de enero de 2016 17:12 Para: "tc_camara Econgreso.cl'; '"mlanderosE congreso.cl'; jimokEcongreso.cl ec: "Oscar Fuentes' (ofuentesQtcchile.cl); 'Rodrigo Pica F.' (rpicaOtcchile.cl);
notificaciones.tcO gmail.com Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N* 35-2016 Cámara Diputados.pdf; Sentencia.pdf
Señor Miguel Landeros Perkic Secretario Cámara de Diputados
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por carta certificada con esta fecha, mediante Oficio N” 35-2016, vengo en adjuntar sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N” 2945-14 CPR sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre regularización de viviendas de autoconstrucción, otras viviendas y edificaciones destinadas a microempresas o equipamiento social, correspondiente a los boletines N”s 9939-14 y 10076-14, refundidos,
Atentamente,
Móxica Sánchez Abarca 'Oficial Pranero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 000064 o.fs. M7M*º
Santiago, 21 de enero de 2016.
OFICIO N* 35-2016
Remite sentencia.
EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA H, CÁMARA DE DIPUTADOS:
Remito a V.E., copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 21 de enero de 2016, en el proceso Rol N* 2.945-15-CPR respecto al control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre regularización de viviendas de autoconstrucción, otras viviendas y edificaciones destinadas a microempresas o equipamiento social, correspondiente a los boletines N”s. 9939-14 y 10076-14, refundidos, Saluda atentamente a V.E.
ODRIGO PICA FLORES
Secretario
AS.E.
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS CONGRESO NACIONAL AVDA. PEDRO MONTT S/N VALPARAÍSO.-
a Co rr eo s Chi le. Sa nt ia go , 21 de en er o de 201 6.
Entregado CONTRALORIA GENERAL 000065 OFICINA GENERAL DE PARTES HAALO REFERENCIA
164375 _ 21 ENE 2016 N11320160121164375 ERP Santiago, 21 de enero de 2016.
OFICIO N 36-2016
Remite sentencia.
SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA:
Remito a V.E., copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 21 de enero de 2016, en el proceso Rol N* 2.945-15-CPR respecto al control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre regularización de viviendas de autoconstrucción, otras viviendas y edificaciones destinadas a microempresas o equipamiento social, correspondiente a los boletines N"s. 9939-14 y 10076-14, refundidos.
Saluda atentamente a US.
”
Secretario
AL SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DON JORGE BERMÚDEZ SOTO , CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PRESENTE.- 000066 .
y m o.fs.
Santiago, 21 de enero de 2016.
OFICIO N? 37-2016
Remite certificado.
Señor Carlos Orellana Céspedes Director del Diario Oficial Presente.-
De mi consideración:
Le envío para su publicación el certificado en que consta haberse sometido a control preventivo de constitucionalidad, en el proceso Rol N* 2.945-15-CPR, el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre regularización de viviendas de autoconstrucción, otras viviendas y edificaciones destinadas a microempresas o equipamiento social, correspondiente a los boletines N“s. 9939-14 y 10076-14, refundidos.
Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, inciso
primero, N 1% de la Carta Fundamental, que establece que es atribución de esta Magistratura ejercer el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional.
Solicito a Ud., se publique el referido certificado junto con el proyecto de que se trata, cargando el costo de su publicación a los organismos que, de acuerdo a la Constitución y a la ley, correspondan.
Saluda atentamente a Ud.
PARIO OFICIAL e + 6. . Y SUNO FÚRLCA|
2 1 ENE 2016 « ESiPCIÓN 0000 67 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley sobre regularización de viviendas de autoconstrucción, otras viviendas y edificaciones destinadas a microempresas o equipamiento social, correspondiente a los boletines N”s. 9939-14 y 10076-14, refundidos.
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 2% el inciso cuarto; del artículo 3% el inciso cuarto del artículo 7% inciso primero del artículo 89, y el inciso segundo del artículo 10 del proyecto de ley y, por sentencia de 21 de enero de 2016, en el proceso Rol N* 2.945-15-CPR.
SE RESUELVE:
Que este Tribunal Constitucional no emite
pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad,
respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 29,
inciso segundo; artículo 3%*, inciso cuarto; artículo T,
inciso cuarto; artículo 8”, inciso primero y artículo 10,
inciso segundo, del proyecto de ley remitido, por no versar
sobre materias propias de la ley orgánica constitucional.
W AM OFICIAL Secretario e .? . GUNDAD PÚBLICA|
21 ENE 2016
Santiago, 21 de enero de 2016.