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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2943/201529 dic 2016

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales

Fecha
29 de diciembre de 2016
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional
Cita
TC Rol N° 2943/2015, sentencia de 29 de diciembre de 2016

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 483 del Código Procesal Penal porque solo regula su entrada en vigencia y no explica cómo su aplicación sería discriminatoria o agraviante para los derechos del requirente.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 28 de diciembre de 2015, nombre reservado

nombre reservado requiere a este Tribunal Constitucional que declare inaplicable por inconstitucional el artículo 483 del Código Procesal Penal, a la causa Rol N* 188.234- 2007, sustanciada ante el 34% Juzgado del Crimen de Santiago.

El precepto legal impugnado, relativo a la entrada en vigencia del Código referido, dispone:

Artículo 483.- Aplicación de las disposiciones del Código. Las disposiciones de este Código *ólo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencía.

En la gestión sublite, -se interpuso querella criminal el año 2007, y luego se procesó y se acusó al requirente por el delito de uso malicioso de instrumento público falso, en el marco de hechos relativos a la utilización de mandatos judicial y especial falsificados, para intervenir en una causa sobre expropiación sustanciada ante el 4% Juzgado Civil de San Miguel, y de la apropiación del dinero consignado en dicho tribunal por la pertinente indemnización, todo en perjuicio del dueño de la propiedad expropiada y querellante en la causa, señor nombre reservado.

La causa, a la época de la interposición del requerimiento de autos, se encontraba en estado de plenario; y consta en autos que, posteriormente, con

fecha 7 de enero de 2016, el 34% Juzgado del Crimen dictó sentencia absolutoria, atendida la inexistencia de elementos que permitieran comprobar que el requirente señor nombre reservado tuviera conocimiento de la falsedad de los documentos, faltando así un requisito subjetivo esencial para poder configurar el ilícito a su respecto (fojas 175). Conforme a los antecedentes, esta

sentencia aun no se habría notificado a las partes (fojas 202), encontrándose pendiente los plazos para la

interposición de recursos en su contra o, en su caso, para su consulta a la Corte de Apelaciones de Santiago.

Entrando al fondo, el requirente postula que la

aplicación del artículo 483 impugnado en la —gestión judicial sublite le ha. impedido ejercer su derecho a defensa, atendido que dicho precepto, conforme a la época en que acontecieron los hechos, imposibilita la

aplicación de la normativa del Código Procesal Penal, quedando así sometido el actor al procedimiento dispuesto por el antiguo Código de Procedimiento Penal, conforme al

antíguo sistema penal inquisitivo, que no es respetuoso de sus derechos constitucionales.

Afirma el actor, en lo sustancial, que la norma

reprochada de inconstitucional vuinera el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de que el legislador o la autoridad discriminen arbitrariamente,

aseguradas en el artículo 19 N* 2 de la Constitución; la

igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos; el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa letrada, y la garantía de un procedimiento e

investigación racionales y justos, aseguradas en el artículo 19 N* 3 de la Carta Fundamental, y también infringe el artículo 5%, inciso segundo, del Código Político, en relación con las disposiciones de tratados

internacionales que invoca.

Asimismo, cita como infringidos los artículos 1”,

6, 7%, y 19 N* 26 de la Constitución.

El requirente discurre extensamente acerca de las diferencias entre el antiguo y mnuevo sistema procesal para perseguir la responsabilidad penal, aludiendo al

cambio sustancial entre el abandonado sistema inquisitivo

y el nuevo sistema acusatorio instaurado por el Código Procesal Penal, disposiciones normativas de este úÚltimo que no pueden ser aplicadas a su persona, salvo que este Tribunal Constitucional declare inaplicable el artículo

483 del nuevo Código de enjuiciamiento Y, en consecuencia, permita que el requirente no vea vulnerados

su derechos.

Afirma que en el nuevo sistema, en el marco del respeto de la dignidad persona; de la eficacia de los derechos humanos; del estado democrático de derecho, y

del aseguramiento del debido proceso, se garantizan la

oralidad, oportunidad e inmediación; se aseguran los derechos a la presunción. de inocencia y a guardar

silencio; a ser oído y: a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial; a rendir y controvertir prueba; a que se pondere dicha prueba en la sentencia y

se obtenga una sentencia debidamente motivada o fundada,

y el derecho a recurrir en contra de lo fallado.

Este nuevo sistema, señala el requirente, asegura la SECRETARIA igualdad de armas, separando del ¿juez las funciones investigativas y persecutorias, ahora radicadas en el Ministerio Público, al tiempo que el sistema antiguo de persecución penal al que se ve sometido el actor, por disponerlo el artículo 483 cuestionado, lo deja en

absoluta indefensión, toda vez que queda sujeto a un

procedimiento secreto, en que se otorga facultades omnímodas al juez, quien actúa como juez y parte, siendo

el mismo juez quien investiga, procesa, acusa y dicta sentencia, vulnerándose gravemente su derecho al debido proceso, atendida la aplicación de las disposiciones del antiguo Código de Procedimiento Penal, que no salvaguardan los derechos de las personas frente al poder

punitivo del Estado, vulnerando gravemente los derechos constitucionales del imputado.

Junto con la infracción del debido >proceso denunciada, añade dque la mnorma impugnada, al hacer subsistir el sistema persecutorio antiguo -a su entender inconstitucional- en paralelo con el nuevo -sí constitucional-, determina que dos personas perseguidas por el mismo ilícito, estarán o no amparadas en sus garantías constitucionales atendiendo únicamente a la época en que ocurrieron los hechos, lo que infringe abiertamente el principio de razonabilidad, la iqgualdad ante la ley, y la igualdad en el ejercicio de los derechos.

Alude el requirente también al principio jurídico de que las leyes procesales rigen in actum, invocando el artículo 24 de la ley sobre - Efecto Retroactivo de las Leyes, el artículo 11 del Código Procesal Penal y otras disposiciones legales que indica.

Apunta que, atendido el tenor del artículo 483 impugnado, el juez, conociendo conforme al nuevo Código Procesal Penal, puede aplicar normas derogadas del antiguo Código de Procedimiento Penal, si favorecen al afectado; pero si está conociendo, como en la especie, conforme a las disposiciones legales antiguas, no puede aplicar las normas nuevas más favorables al imputado, lo

que demuestra en forma palmaria cómo se infringe la igualdad ante la ley.

También estima conculcado el artículo 5*%, 'inciso

segundo, de la Constitución, en relación fundamentalmente

con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposiciones que, en el marco del debido proceso, consagran, entre otros, los derechos a

ser oído, al juez independiente e imparcial, y al recurso.

Apunta, además, que se infringe el artículo 19 N* 26 de la Constitución, ya que el artículo 483 derechamente le impiíde el ejercicio de su derecho al debido proceso y a la defensa.

A continuación el requirente sostiene que de no

existir el precepto legal impugnado, o sea, de haber

tenido la posibilidad de que se le aplicaran las

disposiciones del nuevo Código Procesal Penal, se le

habría permitido una adecuada defensa y no se habrían

infringido sus derechos constitucionales.

En este sentido -haciendo cita en cada caso a las

disposiciones pertinentes del nuevo Código que sí serían

garantes de sus derechos (fojas 27 y siguientes del

requerimiento)- afirma el requirente que, entre otras

circunstancias, en su caso se le sometió a un juicio

escrito y secreto y no a uno oral y público; está siendo

juzgado por un tribunal especial que debiera haberse

extinguido y no por el juez natural; se le condenó en

rebeldía por actuaciones que no le fueron notificadas; no

dispuso de abogado asignado por el tribunal sino hasta

que se le sometió a proceso, lo que en los hechos le

impidió preparar su defensa y ofrecer prueba; no pudo

conocer la investigación ní acceder a las declaraciones

de otros imputados y testigos; fue sometido a una

investigación de casi 10 años, carente de plazo de

término del sumario, no como el actual sistema en que en

que después de 2 años se debe cerrar la investigación;

debió declarar bajo coerción y sin estar en presencia del

juez; no pudo presenciar las declaraciones de testigos

que lo inculpan, de modo que tampoco pudo controvertir la

prueba rendida en el sumario, todo lo cual es

inconstitucional e inconcebible en el mnuevo sistema

garantista instaurado.

En otro orden de consideraciones, manifiesta el

requirente que, respecto del Código Procesal Penal, no es

aplicable el inciso segundo de la Disposición Octava Transitoria de la constitución, que dispone que el

capítulo VII de la cCarta Fundamental "Ministerio Público"; la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando diíchas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código

de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los

hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en

vigencia de tales disposiciones.

Esta norma no sería aplicable toda vez que en

ninguna parte hace referencia. respecto del Código

Procesal Penal y siendo normativa de orden público no

puede aplicarse por analogía.

A la misma conclusión arriba en relación con el

artículo 7% Transitorio de la Ley N* 19.665, que reformó

el código Orgánico de Tribunales.

El requerimiento fue declarado admisible por la

Primera Sala del Tribunal (fojas 203) y, conferidos los

plazos legales respectivos a los órganos constitucionales

interesados y a las demás partes, ni aquellos ni éstas

hicieron uso de su derecho a formular observaciones y

1í£acompañar antecedentes.

i$ No obstante, en la etapa de admisibilidad, el

abogado del señor nombre reservado, querellante en la

causa seguida contra el requirente de autos, hizo alusión

a que estaba de acuerdo con la sentencia que declaró

inadmisible un requerimiento fprevio (Rol N* 2923),

deducido por el mismo actor contra la misma norma legal y

en la misma gestión judicial, afirmando que este tribunal

debería estarse a lo ya resuelto en su pronunciamiento

previo.

A fojas 217, se ordenó traer los autos en relación,

verificándose la vista de la causa en audiencia de Pleno

del día 12 de julio de 2016, quedando adoptado el acuerdo

con fecha 9 de agosto del mismo año (fojas 221).

CONSIDERANDO:

PRIMERO:. Que en él presente requerimiento se

solicita la inaplicabilidad de la disposición del artículo 483 del Título Final Código Procesal Penal sobre

“Entrada en vigencia de este Código” y cuyo texto

establece lo siguiente: “Aplicación de las diísposiciones

del Código. las disposiciones de este Código sólo se

aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su

entrada en vigencia”.

SEGUNDO: Que del tenor de dicho texto, se sigue el

establecimiento de un mecanismo de entrada en vigencia de

la ley, regulando la sucesión legal entre el régimen

procesal antiguo y el nuevo, introducido por la ley de

reforma constitucional No 19.519, de 16 de septiembre de

1997, y las leyes No 19.640 de 1999, NO 19.665 de 2000,

No 19.696 de 2000, N9 19.708 de 2001, y No 19.718 de

2001. Dicho mecanismo responde a la garantía

constitucional de ser juzgado porv el. juez natural,

prescrita en el artículo 19 N9 39 de la Constitución, en

el sentido que el tribunal competente debe ser aquél

establecido por la ley con anterioridad a la perpetración

del hecho de que conoce;

TERCERO: Que, asimismo, según se ha señalado en

antecedentes jurisprudenciales de esta Magistratura

Constitucional, “la pervivencia normativa del antiguo

sistema de procedimiento penal encuentra respaldo en la

disposición octava transitoria de la Constitución,

introdúucida por la Ley N* 19.519, que dispone:

“Las normas del capítulo VII “Ministerio Público”

regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá

establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de

sus disposiciones, como también determinar su aplicación

gradual en las diversas materias y regiones del país.

El capítulo VII “Ministerio Público”, la ley

orgánica constitucional del Ministerio Público y las

leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el

Código Orgánico de Tribunales y el Código de

Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los

hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en

vigencia de tales disposiciones”. (C. Noveno, sentencia

Rol N9 1327-09);

CUARTO: Que el criterío establecido en la norma

octava transitoria de la Constitución se ve refrendado en

una norma permanente y general introducida por la Ley de

Reforma Constitucional N9 20.245, de 10 de enero de 2008,

que agregó un inciso final al artículo 77 de la

Constitución, del siguiente tenor:

“La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, así como

las leyes procesales que regulen un sistema de 1 5 E enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su

entrada en vigencia en las diversas regiones del

territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el

plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el

país no podrá ser superior a cuatro años.”;

QUINTO: Que, sobre este punto, tal como lo señaló

este Tribunal en sentencia Rol No9 1.389, de 31 de

diciembre de 2009, resulta ilustrativo lo expresado en la

discusión legislativa de la Ley No 19.519. La Comisión de

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del

Senado acordó dejar establecidas las siguientes

constancias:

“a) que las leyes que regulan los procedimientos

ante los tribunales necesarios para la administración de

justicia rigen desde u publicación y pueden ser

aplicables a hechos ocurridos con anterioridad a tal

publicación, a menos que ellas mismas fijen otro efecto en el tíempo, lo cual no vulnera la garantía de igualdad

ante la ley;

b) que no es la voluntad del constituyente alterar

en la presente reforma constitucional el principio

general que queda enunciado en la letra a) precedente;

c) que la mención que se hace en esta disposición Trigesimasexta transitoria, del Código Orgánico de

Tribunales y del Código de Procedimiento Penal, no

significa que se estime necesario dar rango

constitucional a la regulación de los efectos de las

leyes procesales en el tiempo, sino que tiene como único

y exclusivo propósito despejar dudas acerca del sentido y

alcance que se desea dar a los rasgos de simultaneidad y

gradualidad de la instauración del miúuevo sistema de

proceso penal;

d) que las enmiendas que, como consecuencia de esta

reforma constitucional, deban introducirse en el Código

Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento

Penal, también podrán aplicarse gradualmente en las

diversas regiones del país;

e) que la aplicación de leyes diversas a conflictos

similares, hecha por un mismo tribunal, sí atentaría

contra la garantía constitucional de igualdad ante la

ley.”. (Primer Informe de la Comisión de Constitución,

Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, Boletín Ne

1943-07);

SEXTO: Que, en coherencia con lo anterior, este

Tribunal, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de

la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público,

que permitía su entrada en vigencia gradual en diferentes

regiones del país, declaró que aquello “es constitucional

en atención a que la disposición trigesimosexta [actual

octava] transitoria de la Carta Fundamental faculta a la

Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público para

“determinar .u aplicación gradual en las diversas 10

materias y regiones del país”. En estas circunstancias,

el legislador se encuentra habilitado por una norma

expresa de la Constitución para regular la gradualidad a que ella se refiere, la cual puede consistir en el

establecimiento de plazos o condiciones, puesto que la Constitución no distingue, y, en el caso presente, se ha

dispuesto su entrada en vigor a la sujeción de un plazo

gradual que fluctúa entre 14 y 48 meses y a la condición de estar vigente el sistema nacional de defensa pública para su entrada en vigor en el caso de la Región Metropolitana y de las que deben seguirla”. (C. 13%;

sentencia Rol No 293-99);

SÉPTIMO: Que debe tenerse presente que el

requerimiento en contra de un precepto legal que sólo se

reduce a regular la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, sin señalar otras normas de éste u otros

estatutos legales de naturaleza decisoriía u ordenatoria litis, no permite explicar la forma en que su aplicación SECRETARIA / al caso concreto y en la instancia judicial que se encuentra Opendiente de resolución, pueda vresultar

discriminatorio Y agraviante a los derechos constitucionales del requirente por no garantizar efectivamente un justo y racional procedimiento y, en consecuencia, contrario a la Carta Fundamental.

Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos y

93, inciso primero, N% 60, e inciso undécimo, y demás

normas citadas de la Constitución Política de la

República, así como en las disposiciones pertinentes de

la Ley No 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 11

sE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE

INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.

2) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS AL REQUIRENTE, POR

ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez.

Comuníquese, notifíquese, regíslttrese y archívese.

Rol N* 2943-16-INA.

É a > £ 4_ ERE de E N E e S GECRETARIA /

Sra. nombre reservado

iada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus dMinistros señores nombre reservado, nombre reservado, Domingo Hernández Emparanza, nombre reservado, señora nombre reservado, y señores -nombre reservado

nombre reservado, Nelson Pozo Silva y vJosé Ignacio Vásquez Márquez.

12 Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado.

Autoriza. el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores,

ZI— Y_