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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2940/20157 mar 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Minería

Fecha
7 de marzo de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Aguas y minería
Gestión pendiente
Requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional Rol N° 2940-15-INA.
Cita
TC Rol N° 2940/2015, sentencia de 7 de marzo de 2017

Texto íntegro

1 000 105 .

Santiago, siete de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 4 de diciembre de 2015, conforme a oficio de fojas 1 y auto motivado de fojas 2 y siguientes, Nel Greeven Bobadilla, Jueza Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, ha requerido a esta Magistratura un pronunciamiento respecto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase "en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres" contenida en el artículo 226 del Código Civil; y de los artículos 366, 367, 369, 370, 372 y 437 del Código Civil; y 838, 839 y 841 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de la causa sobre cuidado personal que individualiza, sustanciada ante ese mismo tribunal (RIT C-3166-2015 y RUC 15-2-RUT reservado).

Gestión, normas impugnadas, carácter decisivo, y conflicto constitucional.

En el caso sublite la abuela materna, doña nombre reservado, solicitó el cuidado personal declarativo de su nieta nombre reservado, de 14 años de edad.

La abuela materna referida fundó su solicitud en que su nieta, desde que nació, ha vivido con ella y sus padres, pero el padre falleció el año 2009 y la madre el año 2015, quedando la adolescente ahora bajo su exclusivo cuidado, sin ninguno de sus progenitores vivos. Invoca en abono de su pretensión los artículos 225 y 226 del Código Civil, en función de lo que sería el interés superior de la niña.

La Magistrado requirente de inaplicabilidad de cada una de las normas legales aludidas, refiere que las reglas que rigen el cuidado personal de los hijos contenidas en los artículos 224 y siguientes del Código Civil (artículos 225, 225-2, 226 y 227), permiten en caso U00106 2

de "inhabilidad física o moral de ambos padres", entregar el cuidado a un tercero, detallando la normativa las consideraciones que debe tener en cuenta el juez para concederlo, velando siempre por el interés superior del menor.

Sin embargo, afirma la Magistrado que, al tenor del artículo 226 del Código Civil, en relación con el artículo 42 de la Ley de Menores, en caso de fallecimiento de ambos padres, no puede hacer aplicación de las normas antedichas para determinar el cuidado personal (puesto que ellas suponen que a lo menos uno de los padres esté vivo), debiendo aplicar en el caso sublite, entonces, las normas sobre las guardas dispuestas por el mismo Código Civil. Al efecto, el artículo 367 dispone imperativamente que, a falta de padre y madre, son llamados a la curaduría legítima los demás ascendientes y, conforme al artículo 839 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder en esta hipótesis únicamente oyendo al defensor de menores.

En consecuencia, señala la jueza requirente que en la especie debiera decidir el asunto necesariamente conforme a las reglas de las guardas, ya que las normas sobre cuidado personal únicamente son aplicables al caso de inhabilidad física o moral de a lo menos uno de los padres vivo, pero no en el evento del fallecimiento de ambos.

Lo anterior, sostiene, infringe la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, asegurados a todas las personas por el artículo 19 les 2 ° y 3° de la Constitución, generando una discriminación arbitraria en contra de la niña cuyos padre y madre han muerto, situación en la cual el juez -en el marco de un procedimiento voluntario-, únicamente debe aplicar una regla de prelación legal y conferir el cuidado a un ascendiente, y solo oyendo al defensor de 000107

menores; al paso que, en el caso que uno o los dos padres estén vivos, el juez en un procedimiento contencioso, de acuerdo al artículo 226, en relación con el 225-2 del Código Civil, puede y debe ponderar la aptitud de quien solicita el cuidado personal, y conferirla a la persona competente una vez examinada una serie de circunstancias como la vinculación afectiva y las habilidades para la crianza, que aseguran el interés superior del niño.

Esta diferencia que establece la ley carece de fundamentación razonable y, además, vulnera los artículos 2 ° , 3 ° y 4 ° de la Convención sobre los Derechos del Niño que, en relación con el artículo 5 ° , inciso segundo, de la Constitución, ordenan al Estado de Chile adoptar las medidas legislativas para asegurar, sin distinción alguna, que toda medida concerniente a los menores se disponga atendiendo como consideración primordial al interés superior del niño.

Tramitación y observaciones en admisibilidad de la curadora ad litem.

Habiéndose admitido a tramitación el requerimiento y suspendido el procedimiento en la gestión invocada, por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional mediante resolución de 17 de diciembre de 2015, rolante a' fojas 25, se hizo parte asumiendo la representación de la adolescente nombre reservado la curadora ad litem nombre reservado

nombre reservado, quien instó por la admisibilidad de la acción de inaplicabilidad impetrada (presentaciones de fojas 32 y 33).

La misma Sala declaró admisible el requerimiento por resolución de 7 de enero de 2016, rolante a fojas 39, y se confirieron los traslados acerca del fondo a las partes y a los órganos constitucionales interesados, sin que se formularen observaciones al requerimiento.

000108 A.Lvh cr/t-0

Vista de la causa, medida para mejor resolver y acuerdo.

Por resolución de 29 de febrero de 2016, rolante a fojas 66, se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa en la audiencia del día 14 de julio de 2016. Por resolución de 21 de julio de 2016, como medida para mejor resolver, se solicitaron antecedentes a la Magistrado requirente. Con fecha 2 de agosto de 2016 se dio cuenta del cumplimiento de la medida para mejor resolver y, con la misma fecha, se adoptó el acuerdo, según certificado de fojas 102, cuyas motivaciones se expresan a continuación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, un estudio pormenorizado de la dinámica procesal subyacente al requerimiento de autos, sobre la base de los antecedentes agregados a los autos y, en especial, del cumplimiento de la medida para mejor resolver dispuesta por esta Magistratura Constitucional, permite dar por establecida la situación procesal que se expone en los siguientes considerandos;

SEGUNDO: Que, con fecha 16 de octubre de 2015, con el auspicio del Centro de Justicia de Pudahuel, se ingresó al Juzgado de Familia de Pudahuel una demanda en procedimiento ordinario de familia (contencioso) de cuidado personal declarativo, interpuesta por la abuela materna señora nombre reservado, con el patrocinio de la abogada Celia del Pilar Valdés Hernández, en cuyo petitorio principal se solicitó al Tribunal "...tener por interpuesta demanda de Cuidado Personal Declarativo, someterla a tramitación y en definitiva concederme el cuidado personal definitivo de mi nieta nombre reservado, ya individualizada, ordenando las subinscripciones pertinentes";

000109

TERCERO: Que, la actora funda su demanda en los antecedentes de hecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia y, en el Derecho, esencialmente invoca el artículo 226 del Código Civil, que faculta al juez - en aras del interés superior del niño, conforme a los parámetros legales fijados en el artículo 225-2 del Código Civil- para confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes (un tercero distinto de los padres), "...en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres...". Asimismo, la demanda cita parcialmente los numerales 2 ° , 3 ° y 7 ° del artículo 42 de la ley 16.618, Ley de Menores, que establece que:

"Para el solo efecto del artículo 226 del Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral:

1.0 Cuando estuvieren incapacitados mentalmente;

2.o Cuando padecieren de alcoholismo crónico;

3. 0 Cuando no velaren por la crianza, cuidado personal o educación del hijo;

4.° Cuando consintieren en que el hijo se entregue en la vía o en los lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de profesión u oficio;

5. 0 Cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores;

6. 0 Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad;

7. 0 Cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material.";

CUARTO: Que, en las condiciones referidas, la demanda no resulta comprensible para los efectos de su evaluación constitucional, por las siguientes razones:

a)Desde luego, pese a plantearse como contenciosa, no existe demandado;

000110 tz)24X 9 1113

b) Además, se pide la declaración del cuidado personal, lo que supone que en principio le corresponde como padre o madre, cuyo no es el caso;

c)Tampoco correspondería a un procedimiento contencioso constitutivo, en contra de uno de los padres inhábiles, puesto que ninguno de ellos está vivo;

d)La demanda reposa sobre la idea implícita que la muerte de ambos padres sería virtualmente asimilable a la inhabilidad (suponemos, física), en circunstancias que el artículo 42 de la Ley de Menores, transcrito supra, es una ley interpretativa que define para los efectos del artículo 226 del Código Civil, lo que se entiende por padres inhábiles, moral o físicamente, dentro de lo cual no se encuentra el caso de la muerte de ambos;

QUINTO: Que, a pesar que lo señalado hubiese sido suficiente para no admitir la demanda, consta a fojas 23 de estos autos constitucionales, que el Tribunal a quo la procesó, citando a una audiencia preparatoria de juicio, para el 2 de diciembre de 2015, a las 09:30 horas, e incorporándola a la carpeta SITFA como CURADOR, bajo el RIT C-3166-2015 y RUC 12-2-RUT reservado;

SEXTO: Que, llegado el día de la audiencia preparatoria, la misma no continúa su tramitación, porque la jueza a quo opta por plantear ante esta Magistratura Constitucional el requerimiento de inaplicabilidad rolante a fojas 2 y siguientes de estos autos constitucionales. En esencia, su fundamento consiste en que, aplicando la ley tal como está, no podría resolver el caso conforme al artículo 226 del Código Civil, sino según las normas sustantivas y procesales de designación de curador legítimo para el menor adulto, lo que limita sus facultades para atender el interés superior del menor, al tener que discernir necesariamente la curatela en favor de uno o más de los ascendientes vivos 7

(abuelos), en el marco de un procedimiento inadecuado que solo consulta oír al defensor de menores y a los parientes, todo lo cual redundaría en infracciones constitucionales a los artículos 19, N ° 2 ° y N ° 3 ° , además del artículo 5 ° , inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación con determinadas disposiciones de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño;

SÉPTIMO: Que, fue sobre la base de esa gestión pendiente contenciosa, de dudosa legalidad -cuestión que no corresponde resolver aquí- que este Tribunal Constitucional admitió a tramitación el requerimiento - a fojas 25 - con suspensión de ese procedimiento, acción constitucional que fue declarada admisible a fojas 39 y siguiente;

OCTAVO: Que, estando así las cosas, sin orden previa de esta Magistratura Constitucional en ese sentido, la jueza a quo remitió el Oficio N ° 2, de 18 de febrero de 2016, en el cual ella da cuenta de haberse iniciado una segunda causa, para el mismo asunto, y por la misma solicitante, ahora de carácter no contenciosa o voluntaria, sobre designación de curador, tramitada bajo el RIT V-73-2016 y RUC 16-2-RUT reservado, adjuntando los antecedentes respectivos a fojas 51 y siguientes, para los efectos que "se incorporen" al proceso constitucional de autos, para que este Tribunal se pronuncie sobre la inaplicabilidad de los mismos preceptos legales impugnados en el otro proceso "por los mismos fundamentos del requerimiento de 2 de diciembre de dos mil quince en causa RIT C-3166-2015". A fojas 52 de autos consta que la jueza a quo declaró por sí la suspensión de ese otro procedimiento, lo que es privativo de esta Magistratura Constitucional;

NOVENO: Que, a consecuencia de lo anterior, se produjo una situación procesal tal que imposibilita un 8 000112 ototpi- pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento, por las siguientes razones:

a)Hay, en este momento dos gestiones judiciales pendientes, de distinta naturaleza, sobre el mismo asunto, en las cuales la aplicación de las normas legales impugnadas desempeña una funcionalidad y produce efectos completamente diversos;

b)El trámite de admisión y admisibilidad, con suspensión de procedimiento, sólo fue cumplido respecto del procedimiento contencioso y no del voluntario;

c)La acumulación de autos constitucionales, sólo puede ser dispuesta por este Tribunal Constitucional;

d)La existencia de dos gestiones judiciales pendientes sobre el mismo asunto, posibilita la dictación de sentencias contradictorias, sobre todo por la vía recursiva, lo que no es dable superar por medio de la acumulación de esos autos, ya que no tienen ni la misma naturaleza ni el mismo procedimiento;

DÉCIMO: Que, consecuentemente, todo lo anterior conspira para que esta Magistratura Constitucional pueda ejercer sus competencias en el sentido de definir si, en un caso concreto, la aplicación de determinados preceptos legales pueden producir efectos inconstitucionales;

DECIMOPRIMERO: Que, este Tribunal Constitucional tiene dicho que, sin perjuicio de la atribución en Sala de estimar admisible un requerimiento, puede el Pleno declarar improcedente un requerimiento por razón de forma en la sentencia definitiva, en resguardo del principio de supremacía constitucional (roles 946, 943, 1046, 1182, 1193, 1201, 1246,1252, 1253, 1279,2510, 2643, 2644, 2265). Y, en este caso, así se hará, puesto que en las condiciones procesales referidas se incumple el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución, toda vez que el requerimiento devino inconsistente dada la dualidad de procesos, con lo cual no es posible determinar una 000113

aplicación decisiva coherente de los preceptos legales impugnados, con la consiguiente dilución de los fundamentos de aquél;

DECIMOSEGUNDO: Que, por último, no es función de este Tribunal Constitucional corregir o enmendar los errores procesales de las partes o del juez (roles N ° s 1564, 1394, 1679, 1741), así como tampoco rediseñar estatutos legales sino sólo, precisamente, inaplicar específicos preceptos legales que en su aplicación concreta contradigan la Constitución. Lo que no se divisa cómo pueda ocurrir en la especie, toda vez que no hay antecedentes que permitan recusar a la abuela materna solicitante como guardadora, a cuya designación podría llegarse lo mismo por una u otra vía legal, por todo lo cual el requerimiento plantea más bien una cuestión teórica, que no tiene pertinencia en el caso concreto.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, No 6 0 , e inciso undécimo, y en las demás normas citadas de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley No 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO.

2) DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 25. OFICÍESE AL EFECTO.

Redactó la sentencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza 10 000114 424,ttD(.414;-cío

Comuníquese, notifíque regíst ese y archívese.

Rol N ° 2940-15-INA.

r. Carmona

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

C'1/14 Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

r Vásque

onunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

m.o.o.

Santiago 7 marzo de 2017.

OFICIO N° 237-2017

Remite sentencia

EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:

Remito a V.E copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 7 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 2940-1S-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad formulado por Nel Greeven Bobadilla, Jueza Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, respecto de los artículos 226, en la parte que indica, 366, 367, 369, 370, 372, 437 del Código Civil y de los artículos 838, 839 y 841 del Código de Procedimiento Civil.

si Saluda atentaMelte a V.E. / i

4 / ARLOS C:ARMONA- SANTANDER / Presidente •

nombre reservado

Secretario

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.

0001 16

Santiago, 7 de marzo de 2017.

111.0.0.

OFICIO N° 238-2017

Remite sentencia.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:

Remito a V.E copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 7 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 2940-16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad formulado por Nel Greeven Bobadilla, Jueza Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, respecto de los artículos 226, en la parte que indica, 366, 367, 369, 370, 372, 437 del Código Civil y de los artículos 838, 839 y 841 del Código de Procedimiento Civil.

Saluda atentamente a V.E.

1 ? 7 i i 1 ,_./ WiLOS CARMONA SANTA NDER- :— i Presidehte

----nombre reservado

Secretario SENADO DE LA I REPÚBLICA CA DECHILE CHILE A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO 0 Miirt 71117 DON nombre reservado=c_.. IN r i-<1\10 SENADO DE LA REPUBLICA SANTIAGO

VALPARAISO nombre reservado

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: miércoles, 08 de marzo de 2017 17:20 Para: 'Notificaciones del Tribunal Constitucional'; correo reservadosenado.cl ; 'nombre reservado' CC: 'nombre reservado; correo reservado

Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: 2940 OFICIO FALLO SENADO 238.pdf; 2940 SENTENCIA.pdf

Señor nombre reservado

Secretario Senado

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por carta certificada, mediante Oficio N° 238-2017, vengo en remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 2940-15 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado

Jueza Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, respecto de los artículos 226, en la parte que indica, 366, 367, 369, 370, 372, 437 del Código Civil y de los artículos 838, 839 y 841 del Código de Procedimiento Civil, en el marco del proceso sobre cuidado personal rit C-3166-2015, Ruc 15-2-RUT reservado, caratulado nombre reservado, nombre reservado, sustanciado ante el Juzgado de Familia de Pudahuel.

Atentamente,

nombre reservado

Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7319224-7219200

1 00118 •=1;,

Santiago, 7 de marzo de 2017.

M.0.0, OFICIO N° 239-2017

Remite sentencia.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 7 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 2940-15-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad formulado por Nel Greeven Bobadilla, Jueza Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, respecto de los artículos 226, en la parte que indica, 366, 367, 369, 370, 372, 437 del Código Civil y de los artículos 838, 839 y 841 del Código de Procedimiento Civil.

Saluda atentamente a V.E.

/ (9k/RLos ,LARMON SANTANDER.. -"

Presidente

nombre reservado

Secretario

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DON OSVALDO ANDRADE LARA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS PEDRO MONTT S/N° VALPARAISO

Entregado a Correos de Chile 8 de marzo de 2017 00011.9 nombre reservado41.4 scice¿crh",.,2-e/ De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: miércoles, 08 de marzo de 2017 17:18 Para: 'Notificaciones del Tribunal Constitucional', correo reservado ;

correo reservado ; correo reservado

CC: 'nombre reservado'; correo reservado

Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: 2940 OFICIO FALLO CAMARA 239.pdf; 2940 SENTENCIA.pdf

Señor nombre reservado iguel Landeros Perkic S,-icretario Ga nara de Diputados

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por carta certificada., mediante Oficio N° 239-2017, vengo en remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 2940-15 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Nel Greeven Bobadilla, Jueza Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, respecto de los artículos 226, en la parte que indica, 366, 367, 369, 370, 372, 437 del Código Civil y de los artículos 838, 839 y 841 del Código de Procedimiento Civil, en el marco del proceso sobre cuidado personal rit C-3166-2015, Ruc 1.5-2-RUT reservado., caratulado nombre reservado, nombre reservado, sustanciado ante el Juzgado de Familia de Pudahuel.

Atentamente,

nombre reservado.

Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N° 1234, Santiago Centro.

Santiago — Chile.

1 00120

Santiago, 7 de marzo de 2017.

111.0.0.

OFICIO N" 240-2017

Remite sentencia.

SEÑORA JUEZ. DEL JUZGADO DE FAMILIA DEL PUDAILUEL:

Remito a U. S. copia de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 7 de marzo en curso en el proceso Rol N° 2.940-I5•INA, sobre. requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad formulado por Nel Greeven Bobadilla, Jueza Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, respecto de los artículos 226, en la parte que indica, 366, 367, 369, 370, 372, 437 del Código Civil y de los artículos 838, 839 y 841 del Código de Procedimiento Civil, en el marco del proceso sobre cuidado personal rit C-3166-2015, Rue 15-2-RUT reservado, caratulado nombre reservado, nombre reservado, sustanciado ante el Juzgado de Familia de Pudahuel.

Saluda atentamente u U.S.

9"ARLOS CARMONÁSANTANDER Presidente

nombre reservado

Secretario

A LA SEÑORA nombre reservado iEZ D1,1 JUZGADO DE FAMILIA DF PUDA1-1UFL DOÑA nombre reservado

domicilio reservado

SANTIAGO.

000121 ¿2:b4,1 d~iw-m.‹,42

En la ciudad de Santiago, con fecha 8 de marzo de 2017, siendo las )19,:,,Phoras, en nombre reservado ° 818, Quinta Normal, notifiqué por cédula a doña Nel Greeven Bobadilla, Jueza del Juzgado de Familia de Pudahuel, la sentencia pronunciada por esta Magistratura con fecha 7 de marzo en curso en el proceso Rol N ° sobre requerimiento de inaplicabilidad por2940-15INA, inconstitucionalidad formulado por Nel Greeven Bobadilla, Jueza Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, respecto de los artículos 226, en la parte que indica, 366, 367, 369, 370, 372, 437 del Código Civil y de los artículos 838, 839 y 841 del Código de Procedimiento Civil, en el marco del proceso sobre cuidado personal rit C-3166-2015, Ruc 15-2-RUT reservado, caratulado nombre reservado, nombre reservado, sustanciado ante el Juzgado de Familia de Pudahuel Le dejé copia íntegra de todo ello con una persona adulta.

o O ' 92 nr 1\k, muel s é:.-1A-Ve-IA kaya,

Marco Or Ofic Tribunal

Apoquindo N° 4700 • Las Condes • Santiago de Chile • Teléfonos [56-2] -2721 9200 • Fax [56-2] -2721 9303 • correo reservado • www.tribunaleontitucional.cl 122_, llana 11.&-f/Ai;4.-7 De: tribunalconstitucional.cl <correo reservado > Enviado el: miércoles, 08 de marzo de 2017 10:54 Para: correo reservado ; correo reservado

Asunto: Notificacion Rol 2940-15 Datos adjuntos: 1919_1.pdf

Sr. nombre reservado en represenrtación de nombre reservado

Sra. nombre reservado

Adjunto remito a usted sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el proceso Rol N° 2940-15, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad formulado por Nel Greeven Bobadilla, Jueza Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, respecto de los artículos 226, en la parte que indica, 366, 367, 369, 370, 372, 437 del Código Civil y de los artículos 838, 839 y 841 del Código de Procedimiento Civil, en el marco del proceso sobre cuidado personal rit C-3166-2015, Ruc 15-2-RUT reservado, caratulado nombre reservado, nombre reservado, sustanciado ante el Juzgado de Familia de Pudahuel.

Atentamente,

Secretario .Aboizaclo

secretariotechile.c1 Tribunal Constitucional H uerranos 127)4, Santialio - e

1 ApoquIndo N° 4700 • Las Condes • Santiago de Chile • Teléfonos [56-2] - 2721 9200 • Fax [56-2] -2721 9303 • secretaria techile.cl • wsvw.tribunalconstitucional.cl cito 23 Santiago 7 de marzo de 2017

Señora nombre reservado

domicilio reservado

Santiago.

Remito a Ud. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 7 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 2940-15-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 226, en la parte que indica, 366, 367, 369, 370, 372, 437 del Código Civil y de los artículos 838, 839 y 841 del Código de Procedimiento Civil.

Saluda atentamente a Ud.

Rodrigo Pica Flores Secretario

Entregado a Correos de Chile 8 de marzo de 2017

Fluérfalms 1234. Santiago de Chile • Telaenc, (56 - 2) 272.N200 - 272192]4 . correo reservado • www.tribwralenneetituriematel 11 I 2 4 ,4,22 dee,t,tb.4911 Santiago, 7 de marzo de 2017 M.0.0.

Señora nombre reservado

domicilio reservado

Santiago.

Remito a Ud. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 7 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 2940-15-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 226, en la parte que indica, 366, 367, 369, 370, 372, 437 del Código Civil y de los artículos 838, 839 y 841 del Código de Procedimiento Civil.

Saluda atentamente a Ud.

-

Rodrigo Pica Flores Secretario

Entregado a Correos de Chile 8 de marzo de 2017

Huérfanos N'12134 • S.:1111in . ■ 1 de Chile • Teléfono. (56-2127219200 - 27219214 . correo reservado . we w.tRbunaiconetituci,, natcl "et;t,c-v Santiago, 7 de marzo 2017 M . 0 .0.

Señor nombre reservado

domicilio reservado

Santiago.

Remito a Ud. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 7 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 2940-15-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 226, en la parte que indica, 366, 367, 369, 370, 372, 437 del Código Civil y de los artículos 838, 839 y 841 del Código de Procedimiento Civil.

Saluda atentamente a Ud.

Rodrigo Pica Flores Secretario

Entregado a Correos de Chile 8 de marzo de 2017 11“&danos N1 1234 . Sant/o -»» de. Chile • ) feléto os (56-2.) 27219200 - 27219214 . correo reservado . www.tribunidcon dc1